Proc: DESPA-PE.00.03 |
Reconocimiento Físico - Extracción y Análisis
de Muestras |
Versión:
4 |
Publicación:
09/07/2022 |
Resolución: 120/2022 |
Fecha Res.:
10/07/2022 | |
F. Vigencia: 10.07.2022,
salvo lo dispuesto en el subliteral B.4 del
literal B de la sección VII, el cual entra en
vigencia: a) Para el régimen de importación
para el consumo: i.
En la IAMC, a partir del 14.9.2022.
ii.En la IAAP, a partir del 3.10.2022. b)
Para el régimen de exportación definitiva:
i. En la IAMC, a partir del 3.5.2023.
ii.En la IAAP, a partir del 5.6.2023. |
Lista:
Maestra |
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I. OBJETIVO
Establecer las pautas a seguir en el reconocimiento físico y en la
extracción y análisis de muestras, con la finalidad de lograr el
cumplimiento de las normas que lo regulan.
II. ALCANCE
Está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de
Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, a los operadores de
comercio exterior y a los operadores intervinientes que participan en
el proceso de reconocimiento físico y en la extracción y análisis de
muestras.
III. RESPONSABILIDAD
La
aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo dispuesto en el presente
procedimiento es de responsabilidad del Intendente Nacional de
Desarrollo e Innovación Aduanera, del Intendente Nacional de Sistemas
de Información, del Intendente Nacional de Control Aduanero, de los
intendentes de aduana de la República y de las jefaturas y personal de
las distintas unidades de organización que intervienen en el presente
procedimiento.
IV. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
Para efectos del presente procedimiento se entiende como:
1. Ambiente estéril: Al ambiente que reúne las
condiciones adecuadas para evitar la contaminación de un producto al
manipularlo. 2. ASTM: A la American Society for
Testing Materials. 3. Bulto: A la unidad de un
conjunto de mercancías o de una mercancía acondicionada para su
transporte cualquiera sea la forma de presentación: contenedor,
cisterna, tanque, paleta, plataforma, jaula, huacal, caja, cartón,
saco, bala, bolsa, fardo, cilindro, tambor, barril, bidón, botella,
bobina, rollo, paquete, atado, plancha, lata, sobre, entre otros.
Cuando es carga presentada suelta o a granel, para efectos de su
descripción e identificación se considera la cantidad de unidades
físicas (u, kg, m3, l, kwh, etc.) que conforman el lote. 4.
Cm: A la unidad de longitud centímetro. 5.
Contramuestra: A la parte de la muestra extraída durante el
reconocimiento físico que se conserva en custodia para ser utilizada
en una eventual repetición de ensayos. En el caso de concentrados de
minerales metalíferos es aquella muestra representativa extraída por
un laboratorio acreditado por el INACAL. 6. DCI:
A la denominación común internacional conocida también como nombre
genérico, asignada por la Organización Mundial de la Salud, para
identificar principios activos farmacéuticos, medicamentos o drogas.
7. Decantación: A la separación de las fases
líquida y sólida por gravedad, en una suspensión. 8.
Declaración: A la declaración aduanera de mercancías. 9.
Desechos y desperdicios de las naves: A los residuos
de mezclas oleosas (lastres sucios, aguas de sentina, aguas de lavado
de tanques de carga de petróleo, aguas con residuos de hidrocarburos),
aguas sucias, basuras, barredura de muelle, limpieza de silos,
material de trinca o embalaje, provenientes de las faenas domésticas y
trabajos rutinarios de las naves en condiciones normales de servicio.
10. Dispersión: Al sistema de dos fases, donde una
fase se compone de partículas finamente divididas, distribuidas en una
sustancia de base. Ejemplos: gas/líquido (espuma), sólido/gas
(aerosol), líquido/gas (niebla), líquido/líquido (emulsiones), etc.
11. Documento de control: Al documento emitido por la
entidad competente o por quien esta haya delegado dicha función de
acuerdo a su normativa, que permite el ingreso, tránsito o salida del
territorio nacional de las mercancías restringidas. 12.
Emulsión: A la mezcla estable de dos o más líquidos
inmiscibles 13. Etiqueta: A cualquier marbete,
marca u otra materia descriptiva o gráfica que se haya escrito,
impreso, estarcido, marcado en relieve o en bajo relieve o adherido al
producto, su envase o empaque, que contiene la información exigida en
el artículo 3 de la Ley de etiquetado y verificación de los
reglamentos técnicos de los productos industriales manufacturados,
aprobado con Decreto Legislativo N° 1304. La referencia al término
rótulo en el presente procedimiento se debe entender como etiqueta.
14. Funcionario aduanero: Al personal de la SUNAT que
ha sido designado o encargado para desempeñar actividades o funciones
en su representación, ejerciendo la potestad aduanera de acuerdo con
su competencia. 15. Funcionario aduanero asignado:
Al funcionario aduanero a quien se asigna la declaración y es
responsable del despacho. 16. Funcionario aduanero delegado:
Al funcionario aduanero que apoya de manera presencial el
reconocimiento físico remoto bajo las instrucciones del funcionario
aduanero asignado y se encuentra autorizado para tal efecto. Puede
pertenecer a una unidad de organización distinta a la del funcionario
aduanero asignado. 17. G: A la unidad de masa
gramo. 18. Granel: A la carga que se transporta en
grandes cantidades sin empaquetar ni embalar, siendo el propio medio
de transporte el que cumple la función de recipiente. 19.
Incidencia: A la discrepancia o no conformidad de los
documentos sustentatorios del despacho aduanero o de los datos
consignados en la declaración, entre los mismos o con lo reconocido
físicamente, respecto a la clasificación arancelaria, valor declarado,
asignación indebida de códigos con beneficio tributario, mercancías en
exceso o con falta de contenido, mercancía que no se puede acoger al
régimen solicitado, mercancía restringida sin el respectivo documento
de control y mercancía prohibida, entre otros. 20.
Información técnica: A las características cualitativas y
cuantitativas (propiedades y composición química), forma de
presentación, estado, dosificación y uso de un producto. 21.
INN: Al International Nonproprietary Name. 22.
ISO: Al International Organization for
Standarization. 23. IUPAC: Al International Union
of Pure and Applied Chemistry. 24. Kg: A la unidad
de masa kilogramo. 25. Kw: A la unidad de potencia
kilowatt o kilovatio. 26. l: A la unidad de
volumen litro. 27. LAC: A lo laminado en caliente.
28. LAF: A lo laminado en frío. 29.
Literatura técnica: A la información impresa o escrita
proporcionada por el fabricante o proveedor de un producto, donde se
indica sus características, propiedades y funciones. Para el caso de
productos químicos: composición química, propiedades físicas y usos de
este. 30. M: A la unidad de longitud metro. 31.
Ml: A la unidad de volumen mililitro. 32.
Mm: A la unidad de longitud milímetro. 33.
MPV-SUNAT: A la mesa de partes virtual de la SUNAT
consistente en una plataforma informática disponible en el portal de
la SUNAT (www.sunat.gob.pe) que facilita la presentación virtual de
documentos. 34. NTP: A la Norma Técnica Peruana.
35. Pictograma: Al símbolo utilizado en los envases
de ciertos productos que indica su clasificación toxicológica y
propiedades físicas de los productos. 36. Plumilla:
A la herramienta para la extracción de muestras sólidas tales como
granos o harinas, entre otros. 37. Reconocimiento físico:
A la operación que consiste en verificar lo declarado, mediante una o
varias de las siguientes actuaciones: reconocer las mercancías y
verificar su naturaleza, origen, estado, cantidad, calidad, valor,
peso, medida, o clasificación arancelaria. 38.
Reconocimiento previo: A la facultad del dueño, consignatario
o sus comitentes de realizar la constatación y verificación de las
mercancías o extraer muestras de las mismas, antes de la numeración o
presentación de la declaración. 39. Suspensión: A
las pequeñas partículas sólidas dispersadas en un medio líquido.
40. Zona de reconocimiento: Al área designada por la
Administración Aduanera dentro de la zona primaria destinada al
reconocimiento físico de las mercancías, de acuerdo con la Ley General
de Aduanas.
V. BASE LEGAL
- Ley General
de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053, publicado el 27.6.2008, y
modificatorias; en adelante LGA. - Reglamento del Decreto
Legislativo N° 1053, Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto
Supremo Nº 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009, y modificatorias. -
Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS,
publicado el 25.1.2019, y modificatorias. - Arancel de Aduanas
2022, aprobado por Decreto Supremo N° 404-2021-EF, publicado el
31.12.2021. - Resolución de Superintendencia N° 077-2020/SUNAT, que
crea la mesa de partes virtual de la SUNAT (MPV-SUNAT), publicada el
8.5.2020, y modificatoria.
VI. DISPOSICIONES GENERALES
1. El presente procedimiento es de aplicación a los regímenes
aduaneros que regulan el ingreso de mercancías al país y, en cuanto
sea aplicable, a los regímenes que regulan la salida y tránsito de
mercancías del país.
2. El reconocimiento físico puede
realizarse a pedido de parte o de oficio, en forma presencial o
remota.
3. Cuando la mercancía es seleccionada a inspección no
intrusiva se procede conforme al procedimiento específico “Inspección
no intrusiva de mercancía” CONTROL-PE.00.10. Los supuestos en los que la inspección no
intrusiva constituye el examen físico de las mercancías se regulan en
el citado procedimiento.
(RS-131-2022/SUNAT-28.08.2024)
VII. DESCRIPCIÓN
A.
RECONOCIMIENTO PREVIO
1. El dueño, consignatario o
despachador de aduana efectúa el reconocimiento previo de las
mercancías conforme al presente procedimiento y, en lo no previsto,
según el procedimiento general "Manifiesto de carga" DESPA-PG.09.
2. El reconocimiento previo se solicita
antes de la numeración o de la presentación de la declaración.
(RS
N° 281-2024/SUNAT-16.12.2024)
3.
El reconocimiento previo se realiza en
presencia del personal responsable del almacén aduanero, previo aviso
a la autoridad aduanera.
(RS N°
281-2024/SUNAT-16.12.2024)
4. Culminado el
reconocimiento previo, el almacén aduanero
emite el acta correspondiente (anexo III del procedimiento general
Manifiesto de carga DESPA-PG.09), la cual es suscrita por los
intervinientes y por el funcionario
aduanero en los casos que participe.
(RS N°
281-2024/SUNAT-16.12.2024)
B.
RECONOCIMIENTO FÍSICO
B.1 RECONOCIMIENTO FÍSICO PRESENCIAL
1. El dueño, consignatario, consignante o el despachador de aduana
solicita el reconocimiento físico de las mercancías mediante solicitud
electrónica o a través de la MPV-SUNAT y, según corresponda, remite
los documentos sustentatorios de la declaración, sin enmendaduras,
conforme con lo previsto en el procedimiento de cada régimen.
Cuando la normatividad específica requiera reconocimiento físico
conjunto con otra entidad competente para emitir el documento de
control, el declarante gestiona la presencia del representante de esa
entidad. Sin su presencia, no se realiza el reconocimiento físico.
La autoridad aduanera puede efectuar coordinaciones con el sector
competente para la realización conjunta del reconocimiento físico,
cuando lo estime necesario.
2. El
reconocimiento físico se realiza en el terminal portuario, terminal de
carga del transportista aéreo, almacén aduanero, local con
autorización especial de zona primaria, ZOFRATACNA, ZED o Centro de
Atención en Frontera en la medida que cuentan con zonas habilitadas
para dicho fin, según lo previsto por el procedimiento de cada régimen.
(RS
N° 281-2024/SUNAT-16.12.2024)
Estos operadores deben:
a) Proporcionar el servicio logístico para realizar el reconocimiento
físico. b) Filmar, grabar y conservar el archivo audio visual
obtenido a través de las videocámaras más cercanas a la zona de
reconocimiento físico, archivo que pone a disposición de la autoridad
aduanera cuando esta lo requiera.
3. Cuando el reconocimiento
físico se efectúa en el depósito temporal, este se realiza en el área
autorizada por la Administración Aduanera o en un local con
autorización especial de zona primaria, atendiendo a la naturaleza o
volumen de la mercancía, al riesgo que representa contra la salud o el
medio ambiente, o a si su manipulación requiere de maniobras o equipos
especiales u otros.
4. Cuando el reconocimiento físico de las
mercancías se realiza en un local con autorización especial de zona
primaria, el dueño, consignatario o consignante debe garantizar que el
lugar tenga las condiciones necesarias para que la mercancía no se
deteriore.
El despachador de aduanas se hace cargo del traslado
y retorno del funcionario aduanero.
5. Cuando el
reconocimiento físico de los despachos urgentes se realiza fuera del
horario administrativo, el despachador de aduana se presenta ante el
funcionario aduanero conforme a las disposiciones que establece cada
intendencia para la atención correspondiente.
6. Las
disposiciones sobre el reconocimiento físico presencial se aplican al
reconocimiento de oficio, remoto y único en lo que corresponda.
B.1.1 Acciones previas
1. El funcionario
aduanero asignado accede al sistema informático y verifica: a) La
relación de declaraciones que le han sido asignadas para realizar el
reconocimiento físico. b) Los criterios y motivos de selección a
control de la mercancía. c) La existencia de comunicaciones
referidas a alertas y de medidas en frontera y, de ser el caso,
considera los resultados o su estado en el reconocimiento físico.
d) Si la mercancía ha sido objeto de inspección no intrusiva, a fin de
considerar los resultados de esta inspección. e) Si la
documentación presentada corresponde a lo consignado en la
declaración. f) Si el reconocimiento físico se realiza en forma
presencial o remota.
2. El funcionario aduanero identifica al
despachador de aduana, dueño, consignatario o consignante, a través de
su documento nacional de identidad (DNI), carné de extranjería, carné
de permiso temporal de permanencia o pasaporte, según corresponda.
En el caso del despachador de aduana adicionalmente verifica que se
encuentre autorizado para operar.
B.1.2 Examen físico
de la mercancía
1. El examen físico se realiza en
presencia del despachador de aduana, el transportista que actúa como
declarante, el dueño, el consignatario o el consignante, según
corresponda.
Estos operadores son responsables de gestionar la
movilización y traslado de la mercancía hasta la zona de
reconocimiento físico con la debida anticipación.
2. El
funcionario aduanero se apersona a la zona de reconocimiento y
verifica la condición exterior de los bultos, marcas, contramarcas,
número y tipo de bultos, y número del documento de transporte, del
contenedor y del precinto de seguridad, confrontándolos con lo
declarado en la documentación sustentatoria y en la declaración.
3. El funcionario aduanero reconoce físicamente no menos del cinco
por ciento del total de los bultos en forma aleatoria, según la
naturaleza y presentación de la mercancía. La mercancía a granel o
descargada por tubería se reconoce físicamente al cien por ciento.
4. El funcionario aduanero realiza las siguientes actuaciones,
según corresponda: a) Verifica la cantidad de la mercancía. b)
Verifica la descripción de la mercancía (marca, modelo, etc.), estado
(usado, desarmado, deteriorado, etc.), su naturaleza (perecible,
peligrosa, restringida) y calidad, entre otros. c) Verifica que el
ingreso y salida de la mercancía hacia y desde el territorio aduanero
no se encuentre prohibido o restringido. Cuando es mercancía
restringida, comprueba que cuente con los documentos de control y se
cumpla con los requisitos exigidos por la normativa del sector
competente. d) Extrae muestra de la mercancía, cuando sea necesario
para verificar su clasificación y facilitar su identificación o
valoración. e) Efectúa tomas fotográficas o videos de las
mercancías, de considerarlo pertinente. f) Aplica las medidas en
frontera ante mercancías presuntamente falsificadas, pirateadas o
confusamente similares. g) Otras dispuestas por norma expresa o de
acuerdo a los controles excepcionales determinados en el proceso de
despacho.
5. Si el funcionario aduanero encuentra las
siguientes incidencias, procede como se indica a continuación: a)
Tratándose de mercancía cuyo ingreso o salida hacia o desde el
territorio aduanero está prohibido o restringido y no cuenta con el
documento de control o no cumple con los requisitos exigidos por la
normativa del sector competente: Elabora el acta de
inmovilización-incautación. b) Tratándose de mercancía no
declarada: Elabora el acta de inmovilización-incautación, de
corresponder, en concordancia con lo previsto en el tercer párrafo del
artículo 145 de la LGA. c) Tratándose de mercancía que no puede ser
destinada a los regímenes de admisión temporal para reexportación en
el mismo estado, admisión temporal para perfeccionamiento activo o
depósito aduanero: Elabora el acta de separación. d) De existir
elementos razonables para presumir que se trata de mercancía
falsificada, pirateada o confusamente similar: Suspende el levante,
conforme a la legislación sobre medidas en frontera. e) Ante
indicios de presunta comisión de delito aduanero: Comunica al jefe del
área para solicitar de inmediato la presencia del representante del
Ministerio Público.
6. Al terminar el examen físico, el
funcionario aduanero: a) Dispone el retorno de los bultos al
contenedor o el cierre de los bultos, y b) Registra en el sistema
informático las incidencias encontradas.
B.1.3
Evaluación de la declaración y de la documentación sustentatoria
1. El funcionario aduanero verifica la clasificación arancelaria y
el valor de las mercancías.
En el régimen de importación para
el consumo con garantía previa del artículo 160 de la LGA y con
despacho sujeto a revisión post levante, la verificación se efectúa
dentro del plazo previsto en el procedimiento general “Importación
para el consumo” DESPA-PG.01.
2. El funcionario aduanero puede
solicitar la información técnica, catálogos o literatura especializada
correspondiente, para lo cual notifica al despachador de aduana, dueño
o consignatario.
El funcionario aduanero toma en cuenta el
resultado del informe químico extraído durante el examen físico,
excepto en el régimen de importación para el consumo con garantía
previa del artículo 160 de la LGA o en los supuestos previstos en el
numeral 2, subliteral C.1 del literal C.
3. Si el funcionario
aduanero encuentra incidencias que implican una mayor liquidación de
tributos o recargos o la comisión de una infracción aduanera, pero no
determinan la restricción del ingreso de la mercancía al país, procede
conforme a lo siguiente:
a) Cuando la declaración está
garantizada conforme al artículo 160 de la LGA con despacho sujeto a
revisión post levante, el funcionario aduanero registra el tipo de
incidencia y la diligencia del despacho para el otorgamiento del
levante.
b) Si la declaración está garantizada conforme al
artículo 160 de la LGA sin revisión post levante o no cuenta con la
referida garantía, suspende el levante y registra en el sistema
informático las notificaciones o requerimientos, los cuales se
visualizan en el portal de la SUNAT.
Para obtener el levante,
el dueño, el consignatario o el despachador de aduana cancela o
garantiza los tributos, recargos y multas, de corresponder, y puede
solicitar la rectificación de la declaración, de acuerdo a lo señalado
en el procedimiento sobre rectificación de declaración
correspondiente.
El funcionario aduanero, previo al registro
de su diligencia de despacho, verifica que se haya cancelado o
garantizado la deuda tributaria aduanera y recargos.
4. En las
incidencias relacionadas al valor de la mercancía se aplica lo
establecido en el procedimiento específico “Valoración de mercancías
según el Acuerdo del Valor de la OMC” DESPA-PE.01.10a.
B.1.4 Registro del resultado del reconocimiento físico y de la
diligencia
1. El funcionario aduanero registra en el
sistema informático los siguientes estados de reconocimiento físico de
las declaraciones asignadas en el día:
01 reconocimiento
físico efectuado con registro de diligencia; 02 reconocimiento
físico efectuado con notificación; 03 reconocimiento físico
inconcluso; 04 el despachador de aduana no se presentó a
reconocimiento físico; 05 declaración notificada sin realizar el
reconocimiento físico; 06 inmovilización total de la mercancía;
07 reconocimiento físico de descarga parcial (solo vía marítima);
08 reconocimiento físico con continuación de despacho; 09
reconocimiento físico de oficio.
2. El funcionario aduanero, en
señal de conformidad, registra en el sistema informático la siguiente
información: a) Fecha del reconocimiento físico. b) Cantidad y
tipo de bultos reconocidos y de ser posible su identificación.
Ejemplo: “Reconocidos aleatoriamente 06 de 10 cajas de madera”. Para
el caso de mercancía presentada a granel, suelta o por tuberías, el
total de unidades físicas (unidad, kilogramos, metros cúbicos, litros,
kilowatt(ios), etc.), que conforman el lote. Ejemplo: “Reconocido un
lote de 10 000 kg de trigo”. c) Número del documento de control,
cuando se trata de mercancía restringida. d) Si ha realizado la
extracción o recepción de muestras y contramuestras, tomas
fotográficas o de videos, cuando corresponda. e) Si procede el
acogimiento de mercancías vigentes. f) Cualquier otra incidencia,
incluyendo las subsanadas. g) Fecha de vencimiento y plazos
autorizados, cuando corresponda. h) Nombre del representante legal
o auxiliar de comercio exterior y el número del medio de
identificación que establezca la Administración Aduanera; o nombre del
dueño, consignatario o consignante y el número de su documento de
identificación.
3. Con el registro de la diligencia de
despacho y las validaciones informáticas, se otorga el levante de la
mercancía.
B.2 RECONOCIMIENTO FÍSICO DE OFICIO
1. La Administración Aduanera puede realizar el reconocimiento
físico de oficio cuando: a) Se ha solicitado el reconocimiento
físico y el despachador de aduana no se presenta. b) El despachador
de aduana se presenta, pero el reconocimiento físico no se efectúa por
motivos imputables a este hasta en dos oportunidades, o c) Lo
considere pertinente.
El reconocimiento físico de oficio se
realiza en presencia del representante del almacén aduanero.
2.
El jefe del área designa al funcionario aduanero y comunica al almacén
aduanero, al punto de llegada o al operador de comercio exterior en
cuyo local se realizará el reconocimiento físico de oficio para que
ponga la mercancía a disposición del funcionario aduanero asignado en
el lugar habilitado, en la fecha y hora señalada, y proporcione la
logística necesaria.
3. El funcionario aduanero asignado puede
tomar fotografías o videos, retirar catálogos o documentos con
información técnica y extraer muestras, entre otras acciones.
4. El funcionario aduanero que procede conforme a lo señalado en el
subliteral B.1 deja constancia de las acciones realizadas en el anexo
IV “Acta de reconocimiento físico de oficio”, excepto en el régimen de
importación para el consumo, en el que no es necesario formularla.
B.3 RECONOCIMIENTO FÍSICO REMOTO
1. El
jefe o el supervisor del funcionario aduanero asignado puede disponer
que el reconocimiento físico se realice por vía remota: a) Durante
un estado de emergencia sanitaria o por desastre natural decretado en
todo el territorio nacional o en parte de él.
b) Cuando la
zona o el lugar donde se va a realizar el reconocimiento físico o la
ruta por donde debe desplazarse el funcionario aduanero asignado es
peligrosa y representa un riesgo para su vida o salud. c) Cuando la
naturaleza de las mercancías o las necesidades operativas de cada
intendencia lo justifican.
2. El funcionario aduanero asignado
realiza el reconocimiento físico remoto sin hacerse presente en la
zona autorizada, para lo cual cuenta con el apoyo del funcionario
aduanero delegado y, si este no puede participar, con el apoyo de uno
de los siguientes operadores: dueño, consignatario, consignante,
despachador de aduana, transportista -cuando actúa como declarante- o
representante del almacén aduanero.
3. El funcionario aduanero
delegado o el operador que participa como apoyo transmite el
reconocimiento físico remoto en línea al funcionario aduanero
asignado.
4. Al inicio del reconocimiento físico, el
funcionario aduanero asignado solicita al funcionario aduanero
delegado o al operador que participa como apoyo que se identifique y
confirme su ubicación a través de los medios electrónicos disponibles,
tales como la ubicación georreferencial de su dispositivo móvil o la
vista panorámica de la zona de ubicación de la carga, y valida la
información.
5. El funcionario aduanero asignado dirige el
reconocimiento físico remoto.
6. La filmación de la zona donde
se realiza el reconocimiento físico durante su ejecución, la
conservación del archivo audiovisual y su puesta a disposición de la
autoridad aduanera cuando esta lo requiera se encuentra a cargo de los
siguientes operadores, según corresponda: a) El almacén aduanero o
el administrador o concesionario portuario. b) El dueño o
consignatario, cuando el reconocimiento físico se realiza en un local
con autorización especial de zona primaria. c) El importador,
cuando se trata del local designado por este en la jurisdicción de la
aduana de destino al amparo del Convenio de Cooperación Aduanera
Peruano Colombiano y de la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la
Inversión en la Amazonía. d) El exportador, cuando se trata del
local designado por este. e) El responsable del lugar designado por
la autoridad aduanera, en el que se pone a disposición la mercancía
que va a ser embarcada con destino al exterior, siempre que el
intendente de aduana de la circunscripción o el jefe del área que este
designe lo disponga, previa evaluación de riesgo.
Cuando el
operador responsable de filmar la zona también es operador de apoyo,
debe cumplir con estas obligaciones y la prevista en el numeral 3
precedente.
7. El funcionario aduanero asignado graba la
filmación transmitida utilizando preferentemente los medios
electrónicos institucionales.
8. Cuando no es posible efectuar
la transmisión en línea y no se ha iniciado el reconocimiento físico,
este es reprogramado.
9. Cuando se ha iniciado el
reconocimiento físico, pero se interrumpe la transmisión en línea y:
a) Se cuenta con la participación del funcionario aduanero delegado,
se continúa con el reconocimiento físico. b) No se cuenta con la
participación del funcionario aduanero delegado, el funcionario
aduanero asignado comunica al operador que participa como apoyo que el
reconocimiento físico será presencial a fin de que se adopten las
medidas de seguridad necesarias que garanticen la integridad de la
carga.
10. Si durante el reconocimiento físico remoto se
detecta las incidencias señaladas en el numeral 5 del inciso B.1.2 del
subliteral B.1 y: a) Se cuenta con la participación del funcionario
aduanero delegado, este ejecuta las acciones que correspondan. b)
No se cuenta con la participación del funcionario aduanero delegado,
el funcionario aduanero asignado comunica al operador que participa
como apoyo que el reconocimiento físico será presencial a fin de que
se adopten las medidas de seguridad necesarias que garanticen la
integridad de la carga.
11. Culminado el reconocimiento físico
remoto, el funcionario aduanero asignado registra la diligencia en el
sistema informático y consigna: a) La información prevista en el
numeral 2 del inciso B.1.4 del subliteral B.1. b) Que el
reconocimiento físico fue realizado de manera remota. c) El nombre
y apellido del funcionario aduanero delegado o, cuando este no
participe, el nombre, apellido y número del documento nacional de
identidad (DNI) del operador que participa como apoyo.
B.4 RECONOCIMIENTO FÍSICO ÚNICO
1. El reconocimiento
físico único es el control efectuado de manera simultánea por dos
funcionarios aduaneros: uno encargado del examen físico de la
mercancía y otro a cargo de la evaluación de la declaración y de la
documentación sustentatoria.
2. El reconocimiento físico único
se aplica en la Intendencia de Aduana Marítima del Callao,
Intendencia de Aduana de Chancay e Intendencia de Aduana Aérea
y Postal, para los regímenes de importación para el consumo y
exportación definitiva, en los horarios que determine cada
intendencia. La conducción de su desarrollo estará a cargo de la
Gerencia de Regímenes Aduaneros de cada una de ellas.
(RS N°
281-2024/SUNAT-16.12.2024)
Excepcionalmente, en los
supuestos establecidos en el numeral 1 del subliteral B.3, el jefe del
área que administra los regímenes citados puede aplicar el
reconocimiento físico remoto en vez del reconocimiento físico único.
3. La mercancía sujeta a
inspección no intrusiva puede ser sometida a reconocimiento físico
único. En ese supuesto, el sistema envía un aviso al buzón SOL del
importador o exportador y del agente de aduana, a fin de que solicite
la programación del reconocimiento físico.
4. El funcionario
encargado del examen físico de la mercancía realiza las acciones
señaladas en los incisos B.1.1, B.1.2 y B.1.4 del subliteral B.1,
excepto el numeral 3 del inciso B.1.4.
En el régimen de
exportación definitiva, considera adicionalmente lo previsto en los
numerales 6, 7, 8 y 10 del subliteral A.3 del literal A de la sección
VII del procedimiento general “Exportación definitiva” DESPA-PG.02,
con excepción de lo relativo a la formulación del informe y al
registro de la diligencia que autoriza el levante.
5. El
funcionario encargado del examen físico de la mercancía tiene en
cuenta las acciones específicas solicitadas por el funcionario
encargado de la evaluación de la declaración y de la documentación
sustentatoria, a efecto de obtener información que facilite su
análisis.
6. El funcionario encargado del examen físico
registra en el sistema informático las fotos
y notas que permitan identificar las
características de la mercancía. Asimismo, registra la
diligencia de reconocimiento físico único
el mismo día en que se culmina el examen físico sin que ello
implique que se ha otorgado el levante.
(RS N°
281-2024/SUNAT-16.12.2024)
El sistema informático
remite un aviso al correo electrónico del funcionario aduanero
encargado de la evaluación de la declaración y de la documentación
sustentatoria, y comunica el registro de la diligencia de
reconocimiento físico único.
7. El
funcionario encargado de la evaluación de la declaración y de la
documentación sustentatoria toma en cuenta la información contenida en
la diligencia de reconocimiento físico único, realiza las acciones
previstas en los numerales 1 y 2 del inciso B.1.1 y el inciso B.1.3
del subliteral B.1 y registra en el sistema informático la diligencia
de despacho para las validaciones informáticas y el otorgamiento del
levante autorizado, de corresponder.
En el régimen de
exportación definitiva, cuando se presentan las incidencias indicadas
en el numeral 8 del subliteral A.3 del literal A de la sección VII del
procedimiento general “Exportación definitiva” DESPA-PG.02, emite el
informe correspondiente.
B.5. CONTINUACIÓN DEL
DESPACHO
1. La intendencia de aduana determina los
supuestos en los cuales, en consideración a la carga de trabajo y a
los recursos disponibles, se justifica la continuación del despacho
por un funcionario aduanero distinto al que efectuó el examen físico
de las mercancías.
El jefe del área o funcionario autorizado
reasigna la declaración para la continuación del despacho.
La
continuación del despacho se rige por lo previsto en el procedimiento
de cada régimen.
2. El funcionario aduanero asignado registra
en el sistema informático la diligencia de reconocimiento físico de
continuación de despacho el día de su actuación, con la siguiente
información, de corresponder:
a) Descripción y características
de la mercancía (estado, cantidad, calidad, peso, medida, marca y
modelo). b) Observaciones referidas a: b.1 El valor en aduanas,
b.2 La clasificación arancelaria. c) Requerimientos, registros y
notificaciones realizadas o que corresponde efectuar. d) Necesidad
de disponer la ejecución de medidas preventivas. e) Realización de
tomas fotográficas o de videos, o la entrega de las muestras
extraídas. f) Otra acción o información que complemente su
actuación.
3. El funcionario aduanero que continúa el despacho:
a) Efectúa el seguimiento de lo registrado en el sistema informático.
b) Revisa los documentos sustentatorios del despacho. c) Verifica
la clasificación arancelaria de la mercancía. d) Verifica el valor
de la mercancía, iniciando el proceso de duda razonable, de ser el
caso. e) Realiza cualquier otra acción necesaria. f) Culmina su
actuación de acuerdo a lo descrito en los incisos del subliteral B.1,
según corresponda.
C. EXTRACCIÓN, ANÁLISIS Y EVALUACIÓN
DE MUESTRAS
1. La autoridad aduanera está facultada
para extraer o disponer la extracción de muestras representativas de
aquellas mercancías que por su naturaleza requieran de una mejor
identificación, a fin de determinar su clasificación arancelaria,
valor en aduana, calidad, origen o estado, y de ser necesario,
solicitar su análisis físico químico.
2. El almacén aduanero,
administrador o concesionario de las instalaciones portuarias o
aeroportuarias, o el dueño o consignatario de la mercancía, según
corresponda, son los encargados de proporcionar las herramientas
necesarias para la correcta extracción de las muestras de acuerdo a la
naturaleza de la mercancía (tales como taladro, tijeras, plumilla,
cucharón para líquidos), así como de llevar un registro y control de
las muestras extraídas.
3. El Laboratorio Central es el
encargado de efectuar el análisis físico-químico e instrumental de las
muestras extraídas durante el examen o inspección física y las
acciones de control de la SUNAT, así como de las presentadas en el
trámite de las solicitudes de clasificación arancelaria.
4. El
Laboratorio Central utiliza métodos de ensayos basados en normas
técnicas nacionales o internacionales, métodos de ensayos
desarrollados por el propio laboratorio, materiales, reactivos,
instrumentos, equipos de laboratorio y bibliografía, entre otros.
5. Los instrumentos y equipos de laboratorio utilizados en los
análisis físico-químicos e instrumental deben estar controlados por el
programa de aseguramiento metrológico.
6. El Laboratorio
Central emite el informe químico orientado hacia criterios técnicos
arancelarios que contiene información suficiente de las propiedades,
composición química, proceso de obtención, forma de presentación y uso
del producto, según se requiera.
7. La literatura técnica de
los siguientes productos debe estar expresada de acuerdo al siguiente
cuadro:
Arancel
|
Mercancía
|
Normas
|
Capítulos 27
|
Combustibles
|
ASTM, NTP
|
Capítulos 28 y 29
|
Productos químicos de constitución química
definida
|
IUPAC, denominación química completa
|
Capítulo 30
|
Productos farmacéuticos
|
INN, DCI
|
Capítulo 31
|
Abonos
|
ISO, NTP
|
Capítulo 38
|
Plaguicidas
|
ISO
|
Secciones X, XI, XIV y XV
|
Maderas, papeles, cartones, materias
textiles, metales preciosos, metales comunes
|
ISO, ASTM, NTP Otra admitida internacionalmente
|
8. El despachador de aduana cancela el servicio de boletín
químico correspondiente a todas las muestras pertenecientes a una
declaración, mediante una liquidación de cobranza tipo 0026 -
Autoliquidación, con el concepto (código de tributo) 0031 - boletín
químico. En la liquidación de cobranza consigna, además, el número de
esa declaración en el campo “documento asociado” y el número de la
serie en el campo “motivo de la autoliquidación”.
Cuando el
despacho es tramitado directamente por el dueño, consignatario o
consignante de la mercancía o cuando no es posible generar la
liquidación de cobranza prevista en el párrafo precedente por causas
no imputables al despachador de aduana, el funcionario aduanero emite
una liquidación de cobranza que se cancela en los bancos autorizados o
en la caja de la intendencia de aduana donde se numera la declaración
o donde se realiza el reconocimiento físico.
C.1
EXTRACCIÓN DE MUESTRAS
1. El funcionario aduanero, con
la presencia del despachador de aduana, el dueño o el consignatario,
selecciona los bultos o la parte de la carga de la cual extraerá la
muestra y dispone su extracción. Si lo considera necesario, puede
solicitar el apoyo de un funcionario aduanero del Laboratorio Central.
En el reconocimiento físico remoto, el funcionario aduanero
delegado dispone la extracción de muestras. Si este no participa, el
funcionario aduanero asignado adopta las medidas para continuar con el
reconocimiento físico presencial o para que se designe a un
funcionario aduanero delegado.
2. La acción de extracción de
muestras suspende el despacho cuando se presuma que las mercancías
son: a) Prohibidas o restringidas. b) Sensibles al fraude y
corresponden a las subpartidas nacionales de la sección XI del Arancel
de Aduanas, salvo que se encuentren garantizadas, al amparo del
artículo 160 de la LGA, por empresas certificadas como operador
económico autorizado.
El funcionario aduanero comunica la
incidencia al dueño o consignatario o al despachador de aduana.
3. La Administración Aduanera proporciona el sobre contenedor
(anexo V), la etiqueta de seguridad y el frasco de plástico para las
muestras líquidas sin acondicionar.
La muestra sólida, tejido y
producto acondicionado para la venta al por menor son colocados en el
sobre contenedor.
La muestra líquida sin acondicionar para la
venta al por menor es colocada en el frasco de plástico que se
introduce en el sobre contenedor.
4. El funcionario aduanero
que realizó el reconocimiento físico de manera presencial es
responsable de la custodia, traslado y entrega de la muestra y
contramuestra, cuando corresponda, al personal del área encargado del
registro de actas de extracción de muestras.
5. La muestra
extraída debe ser representativa en cantidad o unidad, a fin de
asegurar su correcto análisis físico-químico y su correspondiente
clasificación arancelaria.
6. Para el caso de concentrados de
minerales metalíferos es de aplicación a lo previsto en el
procedimiento específico “Extracción y análisis de muestras de
concentrados de minerales metalíferos” DESPA-PE.00.20.
7. Para
la extracción de muestras de las mercancías que se detallan a
continuación se debe observar lo siguiente:
a) A granel
con aspecto homogéneo, incluyendo los productos químicos
puros o mezclados: se extrae de una sola parte del lote. En los demás
casos se extrae de distintas partes del lote.
b)
Productos sólidos en forma de trozos, grumos, gránulos,
polvo, copos, presentados en sacos, tambores, cajas o envases
similares: se recomienda elegir varios envases de manera aleatoria.
Cuando la naturaleza del producto lo permita, se toma una porción de
cada uno.
c) Productos líquidos puros o
mezclados, tales como las dispersiones (emulsiones, suspensiones) y
las disoluciones: deben ser homogenizadas lo mejor posible para que
sea la más representativa posible.
La muestra que se toma de
grandes continentes, camiones cisterna o buques tanques, en especial
de suspensiones con tendencia a la decantación debe ser obtenida por
separado, del fondo, del centro y de la superficie de la cisterna o
tanque. La muestra de combustible se extrae antes de la descarga
conforme a la norma ASTM D4057-2006: Standard Practice for Manual
Sampling of Petroleum and Petroleum Products (Práctica estándar para
muestreo manual de petróleo y sus derivados) por una empresa
debidamente certificada por INDECOPI, con la presencia del funcionario
aduanero.
La muestra de otros productos líquidos, tales como
insumos para bebidas gaseosas, deben extraerse en ambientes estériles.
De no ser posible la extracción, se procede conforme al segundo
párrafo del inciso e).
d) Tejidos: La muestra
de tejidos de punto o elásticos se extrae sin estirarla.
e) Insumo farmacéutico, vitamina, antibiótico y hormonas, no
acondicionados para la venta al por menor, y sustancia estupefaciente,
sicotrópica y precursor: La muestra se toma por el personal
especializado y requiere de herramientas y ambientes estériles.
Cuando no cuenta con las condiciones mencionadas, el funcionario
aduanero transcribe en el “Acta de extracción de muestras y
transcripción de etiquetas” (anexo I) las características del producto
descritas en la etiqueta o rótulo del envase, según corresponda, sin
retirar las etiquetas de los envases u otros continentes.
f) Sustancia corrosiva, inflamable y tóxica, y material
radiactivo: La muestra se extrae con herramientas o equipos
especiales de seguridad. De no ser posible la extracción, se procede
conforme al segundo párrafo del inciso e).
Para su transporte y
manipuleo se debe cumplir con las normas internacionales de seguridad
vigentes e indicar en el exterior del envase la peligrosidad del
producto, mediante pictogramas impresos o adheridos de símbolos tales
como: f.1) calavera: producto tóxico o muy tóxico. f.2) dañino,
irritante. f.3) llama: inflamable, oxidante, etc.
g)
Barra, lingote o bloque con contenido de metal precioso: La
muestra se extrae con un taladro eléctrico portátil con broca gruesa
de acero rápido, que se aplica en forma perpendicular a las caras de
la barra, lingote o bloque. Para el análisis no se considera las
primeras virutas, las que se devuelven al momento de la extracción, y
se deja constancia de esta devolución en el “Acta de extracción de
muestras y transcripción de etiquetas” (anexo I).
h)
Insecticida, raticida, fungicida, herbicida, inhibidor de germinación,
regulador de crecimiento de plantas, desinfectante y producto similar
en forma o en envase para la venta al por menor o en artículos:
Para efectos del despacho, se considera en forma o en envase para la
venta al por menor o en artículos el que tiene las siguientes
características: h.1) Su acondicionamiento para la venta al por
menor no ofrece ninguna duda sobre su venta directa al usuario sin
ningún reacondicionamiento posterior (reenvasado, reformulado, etc.).
La dilución que efectúa el usuario para la aplicación del producto no
constituye reacondicionamiento. h.2) Presenta las indicaciones
referentes a su aplicación, uso, etc., impresas en el recipiente o
envase, o etiqueta. h.3) El producto se presenta generalmente en
frasco, pote, pulverizador (spray), caja, tubo, caja de cartón, bolsa
de papel, sarta de bolas, barrita, tableta, pastilla, bloque,
comprimido, banda impregnada y otra forma similar de comercialización
al por menor.
C.1.1 CANTIDAD DE MUESTRA A EXTRAER
1. La muestra de los productos que se detallan a continuación es
extraída en las siguientes cantidades:
Arancel
|
Mercancía
|
Capítulo 13
|
Extractos,
mucílagos y espesativos: 50 g
|
Capítulo 25
|
En polvo o en trozos: 200 g
|
Capítulo 26
|
Minerales metalíferos: 2.5 Kg en su estado natural (sin moler).
Las otras mercancías del capítulo, tales como cenizas, escorias y
residuos, en polvo o en trozos: 200 g.
En el caso de
concentrados de minerales metalíferos, la cantidad se detalla
en el procedimiento específico “Extracción y análisis de
muestras de concentrados de minerales metalíferos”,
DESPA-PE.00.20 (versión 1)
|
Capítulo 27
|
-
Petróleo y sus derivados (gasolinas, querosenos, diésel, White
spirit, fuel oils, parafina, etc.): se procede de acuerdo al
tercer párrafo de numeral 8 del literal C de la Sección VII.
-
Productos líquidos: 03 unidades de 01 galón cada una, debidamente
precintada y rotulada por la entidad competente que realiza el
muestreo.
-
Productos sólidos: 150 g
|
Capítulo 30
|
Sólo
dosificados o acondicionados para la venta al por menor:
medicamentos, sueros, vacunas: una unidad del producto, tal
como se presenta a despacho (envase, caja, prospecto), en sus
diversas presentaciones o dosis.
|
Capítulo 31
|
Abonos: 150
g
|
Capítulo 32
|
Pigmentos,
materias colorantes, barnices, pinturas, mastiques y tintas:
100 g
|
Capítulo 33
|
Sustancias
odoríferas: 50 ml
|
Capítulo 34
|
Ceras y tensoactivos: 150 g
|
Capítulo 37
|
Material
fotográfico sin revelar, placa metálica, película
sensibilizada: 01 unidad, siempre que el modo de presentación
lo permita.
|
Capítulo 38
|
-
Insecticidas, productos tóxicos: se procede de acuerdo al numeral
10 del literal C de la Sección VII.
-
En formas o envases para la venta al por menor o en artículos: se
extrae una unidad, tal como se presenta a despacho.
-
Aprestos y disolventes compuestos: 150 ml.
|
Capítulo 39
|
-
Polímeros y resinas en formas primarias: 150 g
-
Láminas y bandas: superficie mínima de 20 x 20 cm
-
Cintas adhesivas
De tamaño pequeño: 01 rollo.
Los demás casos: mínimo 4 m, despreciándose los tres primeros
metros.
-
Desperdicios: deben ser
los representativos del total.
|
Capítulo 40
|
-
Látex: 250 ml
-
Caucho sintético sólido, sin vulcanizar: 150 g
|
Sección VIII
|
-
Pieles: 20 x 20 cm, como mínimo.
-
Confecciones: una pieza completa.
|
Sección X
|
Papeles y
Cartones: 03 hojas tamaño A4, extraídas a la altura del centro
de la bobina. Se remiten enrolladas para evitar el doblado o
arrugamiento de la muestra.
|
Sección XI
|
-
Hilados de peso unitario igual o inferior a 1 kg: 01 cono, tal
como se presenta a despacho.
-
Hilados de peso unitario superior a 1 kg: 250 g del mismo, de
manera que no cambie su torsión.
-
Cables para discontinuos: 2 m.
-
Lana o algodón: 250 g extraídos de una bala (paca) o bulto de cada
10 del total de despacho; se remite en bolsa plástica.
-
Tejidos homogéneos: 90 cm de longitud como mínimo, que comprenda
todo el ancho de la tela de orillo a orillo, despreciándose la
extensión del textil que se encuentre deteriorada o que no
refleje la real dimensión de la misma. La citada muestra se
divide en tres partes iguales: una de ellas para ser remitida
al Laboratorio Central para su análisis y las otras partes
como contramuestras que se conservarán en el área del régimen
correspondiente.
-
Tejidos heterogéneos decorados o bordados: 90 cm de longitud, de
tal manera que comprenda el motivo que se repite a lo largo
del tejido, comprendiendo el ancho total de la pieza,
despreciándose la extensión del textil que se encuentre
deteriorada o que no refleje la real dimensión de la misma. La
citada muestra se divide en tres partes iguales: una de ellas
para ser remitida al Laboratorio Central para su análisis y
las otras dos partes como contramuestras que se conservarán en
el área del régimen correspondiente.
-
Para la determinación de la calidad de los tejidos, el funcionario
aduanero debe aplicar la norma ASTM D5430-07.
-
Artículos de los Capítulos 61 al 63: una prenda, conjunto,
articulo o juego, tal como se presenta a despacho.
|
Capítulo 64
|
01 unidad
del pie (derecho o izquierdo).
|
Sección XIII
|
-
Ladrillos caloríficos o refractarios:
De gran
tamaño: consultar al Laboratorio Central.
De menor
tamaño: 01 unidad.
-
Vidrio:
Plano:
20x20 cm, previa consulta al Laboratorio Central.
En
varillas: 01 unidad.
-
Manufacturas de cerámica o de vidrio: 01 pieza.
|
Capítulo 71
|
-
Barras, lingotes, laminados y otras formas de presentación de
metales preciosos: 0,5 g
-
Artículos de joyería completos: una muestra sin fraccionar.
-
Artículos de bisutería o chapados incompletos, tales como cadenas
en rollos, alambres artesanales y similares: 2,5 g como
mínimo.
|
Sección XV
|
-
Lingotes u otras semimanufacturas:
De peso inferior o igual a 5 kg: 01 unidad
De peso mayor a 5 kg: 60 g
-
Chapas y bandas metálicas LAF y LAC: 10x10 cm como mínimo.
-
Chapas recubiertas o revestidas sin enrollar: 10x10 cm como
mínimo.
-
Alambrones de hierro o acero: 30 cm de longitud, como mínimo,
indicando el número de colada.
|
2. La muestra de los productos no considerados en el numeral
anterior es extraída en las siguientes cantidades:
Mercancía
|
Cantidad
|
Productos sólidos
|
60 g
|
Productos líquidos
|
125 ml
|
Productos gaseosos puros o licuados
|
-
En recipientes menores o iguales a 2,5 kg de peso bruto: 1
recipiente.
-
Recipientes de mayor peso: se remite al Laboratorio Central el
Certificado de Control de Calidad del proveedor y se
transcribe el rótulo en el Acta de Extracción de Muestras y
Transcripción de Etiquetas.
|
Antibióticos, vitaminas y hormonas
|
5 g
|
Otros insumos farmacéuticos
|
15 g
|
Conservas
|
Dos latas
sin abrir con el objeto de preservar su esterilización y
evitar alterar su composición.
|
Envases para la venta al por menor
|
Dos
recipientes originales, con su folleto o literatura, tal como
se presenta a despacho.
|
Bebidas en envases o botellas
|
-
De 750 ml: dos unidades.
-
Inferiores a 750 ml: las muestras necesarias para alcanzar los 750
ml
-
Mayores a 2 l: una unidad.
|
Otros productos no considerados
|
Una unidad
o juego, de acuerdo a como se presente a despacho. Durante el
almacenamiento de la mercancía, la cantidad a extraer no debe
exceder el 5% del total de la mercancía.
|
C.1.2 ACTA DE EXTRACCIÓN DE MUESTRAS Y TRANSCRIPCIÓN
DE ETIQUETAS
1. El funcionario aduanero formula el
acta de extracción de muestras y transcripción de etiquetas en
presencia del despachador de aduana, del dueño, consignatario o
consignante y del representante del depósito temporal, quienes firman
conjuntamente el acta, en original y tres copias. El representante del
depósito temporal solo suscribe el acta en el proceso de extracción de
muestras.
2. El acta y sus copias se distribuyen de la
siguiente manera: Original : Al área de despacho. 1ra copia : Al
funcionario aduanero, la cual se adjunta al sobre de los documentos
sustentatorios de la declaración o declaración simplificada. 2da
copia : Al despachador de aduana, dueño, consignatario o consignante.
3ra copia : Al almacén aduanero, punto de llegada o local autorizado
en el que se realiza el reconocimiento.
Cuando solo se
transcribe la etiqueta, esta copia se coloca dentro del sobre
contenedor y se adjunta la información técnica y la hoja de seguridad
de la mercancía que indique su composición química y usos, para su
verificación por el Laboratorio Central.
3. El almacén aduanero
remite la relación de las actas de extracción de muestras solicitadas
por los funcionarios aduaneros a los correos electrónicos que cada
intendencia de aduana determine, dentro de los diez primeros días
hábiles del mes siguiente de efectuada la extracción de muestras.
La relación debe contener: el número de la declaración, la
descripción de la mercancía, la cantidad de muestra extraída, la fecha
y el nombre del funcionario aduanero asignado.
4. El personal
encargado del registro de actas del área del régimen correspondiente
verifica que la cantidad de muestras entregadas por los funcionarios
aduaneros concuerde con la información remitida por los almacenes. De
existir discrepancias, informa a su jefe inmediato superior para las
acciones consiguientes.
C.2. ENVÍO DE MUESTRAS AL
LABORATORIO CENTRAL PARA ANÁLISIS FÍSICO-QUÍMICO
1. El
funcionario aduanero entrega el original del acta de extracción de
muestras y transcripción de etiquetas conjuntamente con la muestra al
personal encargado.
2. El jefe del área a cargo del régimen
aduanero establece las medidas necesarias para que las muestras y
contramuestras recibidas se mantengan en un lugar seguro, protegido y
de acceso restringido hasta su remisión al Laboratorio Central o
devolución al dueño o consignatario.
3. El personal encargado
registra la información del acta de extracción de muestras y
transcripción de etiquetas en el módulo de boletín químico, consigna
el número de informe químico generado por el sistema en el acta y
remite las muestras y los siguientes documentos al Laboratorio
Central: a) Acta de extracción de muestras y transcripción de
etiquetas. b) Copia de factura o documento equivalente. c)
Literatura técnica y hoja de seguridad (MSDS), cuando se trata de
transcripción de etiquetas o el producto lo requiere. d) Resolución
de clasificación arancelaria, de corresponder. e) Hoja de reporte
generada por el módulo de boletín químico.
4. El Laboratorio
Central recibe las muestras a partir de las 8:15 hasta las 15:15
horas.
5. La remisión al Laboratorio Central de las muestras de
mercancías en situación de abandono legal, de comiso, para disposición
y desechos y desperdicios de las naves se realiza en el formato del
anexo II “Acta de extracción de muestras y transcripción de etiquetas
para mercancías en abandono legal, comiso, actos de disposición; y
desechos y desperdicios de las naves”.
C.3 ANÁLISIS
FÍSICO-QUÍMICO
1. El funcionario aduanero encargado
del Laboratorio Central recibe la muestra, verifica que se encuentre
debidamente etiquetada y acompañada de la documentación
correspondiente, sella la hoja de reporte y el acta de extracción de
muestras o transcripción de etiquetas y registra esta acción en el
módulo de boletín químico.
Si el envío de la muestra o
documentación no es conforme, la devuelve en la misma forma en que fue
remitida para su subsanación y registra esta acción en el módulo de
boletín químico.
2. El jefe del Laboratorio Central designa al
funcionario aduanero responsable del informe químico y consigna el
nombre en la casilla correspondiente del acta de extracción de
muestras y transcripción de etiquetas.
3. En casos
excepcionales, debidamente justificados, el jefe del Laboratorio
Central puede reasignar la muestra a otro funcionario aduanero.
4. El funcionario aduanero designado verifica que la muestra y su
documentación cumplan con los requisitos de extracción y envío y, de
ser conforme, realiza el análisis. En caso contrario, lo devuelve para
la subsanación correspondiente.
5. Cuando se requiere contar
con literatura técnica u hoja de seguridad del producto, el
Laboratorio Central solicita, a través del módulo de boletín químico,
la información correspondiente al despachador, dueño, consignatario o
consignante, otorgándole un plazo de tres días hábiles, contado a
partir del día siguiente del registro de la solicitud en el módulo.
Si la información solicitada no se presenta en el plazo
establecido, el Laboratorio Central devuelve la muestra con la
documentación al área de origen para la notificación del requerimiento
de información adicional y registra el motivo de la devolución en el
módulo de boletín químico.
El área de origen notifica al
interesado otorgándole un plazo de tres días hábiles, contados a
partir del día siguiente de efectuada la notificación, para la
presentación de la información correspondiente.
La información
del módulo de boletín químico se puede consultar a través del portal
de la SUNAT.
6. Efectuado el análisis, el funcionario aduanero
designado registra el informe químico en el módulo de boletín químico.
El jefe o supervisor revisa el informe químico y da su
conformidad en la opción “visar” del módulo de boletín químico.
De requerirse un informe químico impreso, es suscrito por el
funcionario que lo emitió y visado por el jefe o supervisor.
7.
La muestra que no puede ser analizada por el Laboratorio Central es
remitida por el jefe del Laboratorio Central a una entidad externa
especializada acreditada por el Instituto Nacional de Calidad -
INACAL.
Cuando la entidad externa especializada no puede
realizar el análisis, el jefe del Laboratorio Central remite la
muestra a otras entidades externas.
El costo del servicio
prestado por las entidades externas es asumido por el dueño,
consignatario o consignante.
8. Las comunicaciones con el
interesado se registran en el módulo de boletín químico y la consulta
del informe químico se realiza a través del portal de la SUNAT.
C.4 RESULTADOS DEL ANÁLISIS FÍSICO-QUÍMICO
1. En el despacho de una declaración sujeta a canal de control
rojo, el informe químico es emitido dentro del plazo de cuarenta y
ocho horas, computado a partir de la recepción de la muestra por el
Laboratorio Central, excepto cuando: a) El Laboratorio Central
solicita literatura técnica u hoja de seguridad: en este supuesto el
plazo es de cuarenta y ocho horas computado a partir de la recepción
por el laboratorio de la información requerida. b) El despacho se
encuentra suspendido por las causales previstas en el numeral 2 del
subliteral C.1: en este supuesto, el plazo es de veinticuatro horas
computado a partir de la recepción por el Laboratorio Central de la
muestra o de la literatura técnica u hoja de seguridad solicitada,
según corresponda.
2. El plazo para la expedición del informe
químico de la muestra derivada a un laboratorio externo especializado
es de hasta cuarenta y ocho horas computado desde la recepción por el
Laboratorio Central del resultado del análisis solicitado.
3.
El informe químico autorizado por el jefe o supervisor del Laboratorio
Central en el módulo de boletín químico se publica en el portal de la
SUNAT. El resultado emitido solo se refiere a la muestra analizada.
4. Expedido el informe químico, el funcionario aduanero encargado
del Laboratorio Central remite al área de despacho correspondiente el
acta de extracción de muestras y transcripción de etiquetas con su
documentación. Si la solicitud fue formulada por la Intendencia
Nacional de Control Aduanero u otra dependencia de la SUNAT, el
informe químico se remite a través de memorando con la documentación
adjunta.
5. El personal encargado del área de despacho recibe
el acta de extracción de muestras o transcripción de etiquetas y su
documentación y los adjunta de manera digitalizada a través del portal
de la SUNAT a la declaración o declaración simplificada. Cuando no
pueda adjuntarse de manera digitalizada, la entrega al funcionario
aduanero asignado.
El funcionario aduanero asignado verifica
la cancelación de la liquidación de cobranza por el servicio de
boletín químico.
6. El funcionario aduanero asignado puede
solicitar al Laboratorio Central la ampliación del informe químico si
lo considera necesario. La ampliación es atendida por el responsable
del primer informe y se registra en el campo información
complementaria del documento sujeto a ampliación. El mismo informe
químico es visado por el jefe o supervisor del Laboratorio Central y
remitido con todo lo actuado al área solicitante.
En casos
excepcionales, debidamente justificados, el jefe del Laboratorio
Central puede reasignar a un nuevo funcionario aduanero la ampliación
del informe químico.
7. El resultado de la ampliación del
informe químico es registrado en el módulo de boletín químico dentro
del plazo de veinticuatro horas, computado a partir de la recepción de
la solicitud de ampliación.
8. Si el resultado de la ampliación
es contrario al primer análisis, este se deriva a otro funcionario
aduanero del Laboratorio Central para el análisis dirimente, quien
emite sus resultados en el plazo de veinticuatro horas desde su
asignación.
9. Si como resultado del informe químico o de su
ampliación surge una variación en la clasificación arancelaria o
descripción de la mercancía declarada, el funcionario aduanero
asignado notifica la incidencia al despachador de aduana.
10.
El despachador de aduana, dueño, consignante o consignatario, mediante
expediente, puede solicitar un segundo análisis en el Laboratorio
Central o en un laboratorio externo siempre y cuando la muestra no
haya sido devuelta o se cuente con una contramuestra.
11. El
área encargada remite los actuados al Laboratorio Central para su
evaluación y pronunciamiento, a fin de que ratifique o rectifique el
informe químico o lo derive al laboratorio externo indicado por el
despachador de aduana, dueño, consignante o consignatario de la
mercancía, para lo cual el Laboratorio Central provee los nombres y
direcciones de los laboratorios en los que se puede realizar el
análisis correspondiente.
12. El jefe del Laboratorio Central
designa a un funcionario aduanero que no haya intervenido en el primer
informe para que emita un nuevo informe químico debidamente
sustentado.
13. Cuando el resultado del segundo análisis
realizado por el funcionario aduanero o por un laboratorio externo
difiere del primero, el jefe del Laboratorio Central designa a un
tercer funcionario aduanero que no haya participado en los informes
anteriores para que realice un informe dirimente final. El análisis
puede ser realizado por el laboratorio externo indicado por el
interesado, para lo cual el Laboratorio Central provee los nombres y
direcciones de los laboratorios en los que aquél puede ser realizado.
14. Los informes antes indicados son emitidos dentro del plazo de
cuarenta y ocho horas, computados desde que el funcionario aduanero
designado recibe la solicitud de revisión, el encargo de la emisión
del informe dirimente o los resultados del laboratorio externo, según
corresponda. En caso se notifique al interesado solicitando
información adicional, el plazo se computa una vez recibida la
información requerida.
15. Emitido el informe y visado por el
jefe o supervisor del Laboratorio Central, el funcionario aduanero
encargado efectúa el descargo del expediente en el módulo de trámite
documentario, registra los resultados en el respectivo informe químico
en el campo de información complementaria del módulo de boletín
químico y remite los actuados al área de origen de la declaración.
16. La intendencia de aduana puede disponer que la muestra
extraída de la mercancía arribada en su circunscripción resulte válida
para los despachos parciales de importación para el consumo o depósito
aduanero, siempre que correspondan al mismo lote arribado y consignado
a un solo dueño o consignatario e incluso acceder a que la muestra
extraída para los efectos de la destinación al régimen de depósito
aduanero sea válida para los despachos parciales de importación para
el consumo que regularizan dicho depósito.
La intendencia de
aduana puede disponer que la muestra extraída de un lote arribado en
el mismo medio de transporte y consignado a un solo dueño o
consignatario sea válida para despachos parciales de importación para
el consumo, depósito aduanero o importación para el consumo que
regulariza el depósito.
C.5 DEVOLUCIÓN DE MUESTRAS AL
DESPACHADOR DE ADUANA, DUEÑO O CONSIGNATARIO
1. El
plazo de conservación de la muestra es de cinco días hábiles
siguientes al levante, dentro del cual el interesado puede solicitar
su devolución, la que se debe realizar dentro de los cinco días
hábiles, contado a partir del día siguiente de la presentación de la
solicitud.
2. Para la devolución de la muestra, el funcionario
aduanero del Laboratorio Central encargado de la custodia genera un
acta (anexo III), la que firma conjuntamente con el despachador de
aduana, dueño, consignatario o consignante.
3. Transcurridos
los plazos establecidos en el numeral 1 sin que se haya solicitado la
devolución de la muestra o esta no haya sido recogida, la
Administración Aduanera procede a disponer de esta.
C.6
DEL CONTROL DE MUESTRAS EXTRAÍDAS PARA EVALUACIÓN TÉCNICA U OPINIÓN
ESPECIALIZADA, Y DE CONTRAMUESTRAS
1. En el plazo de
veinticuatro horas de extraída la muestra y la contramuestra, el
funcionario aduanero las entrega al personal encargado, conjuntamente
con el original del acta de extracción de muestras y transcripción de
etiqueta, para su registro y almacenamiento en el área de despacho.
2. Cuando se requiere opinión técnica de una entidad especializada
externa, el funcionario aduanero encargado del área de despacho,
previa autorización del jefe del área que administra el régimen,
remite la muestra al área de la Administración Aduanera
correspondiente a fin de que sea remitido por ésta a la entidad
externa especializada.
El costo del servicio prestado por la
entidad externa especializada es asumido por el dueño o consignatario
de la mercancía.
3. Lo previsto en el subliteral C.5 también es
aplicable a las muestras extraídas para evaluación técnica u opinión
especializada y a las contramuestras. En estos casos, el funcionario
aduanero encargado de la custodia genera el “Acta de devolución de
muestras” (anexo III).
C.7 ACCIÓN DE CONTROL
EXTRAORDINARIO: ANÁLISIS DE CONTRAMUESTRAS
1. El área
que administra el régimen puede solicitar un nuevo análisis si lo
considera necesario, para lo cual envía una contramuestra al
Laboratorio Central mediante memorando.
El nuevo análisis es
efectuado por un funcionario aduanero distinto al que realizó el
primero.
2. Si como resultado del nuevo análisis surge una
variación en la clasificación arancelaria o descripción de la
mercancía declarada respecto al primer análisis, la jefatura del área
que administra el régimen, de considerarlo, puede disponer la
realización de un análisis dirimente. Para ello, mediante memorando
solicita al Laboratorio Central que haga el análisis de la otra
contramuestra, el cual será efectuado por un funcionario aduanero
distinto a los que realizaron los dos análisis anteriores.
VIII. VIGENCIA
El presente procedimiento entra
en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, salvo lo
dispuesto en el subliteral B.4 del literal B de la sección VII en la
jurisdicción de las intendencias de Aduana Marítima del Callao y
Aduana Aérea y Postal, que entra en vigencia de acuerdo al siguiente
detalle:
a) Para el régimen de importación para el consumo:
i. En la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, a partir del
14.9.2022. ii. En la Intendencia de Aduana Aérea y Postal, a partir
del 3.10.2022. b) Para el régimen de exportación definitiva: i.
En la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, a partir del
3.5.2023. ii. En la Intendencia de Aduana Aérea y Postal, a partir
del 5.6.2023.
IX. ANEXOS
Anexo
I : Acta de extracción de muestras y transcripción de etiquetas.
Anexo II : Acta de extracción de muestras y transcripción de etiquetas
para mercancías en abandono legal o comiso, actos de disposición;
desechos y desperdicios de las naves.
Anexo III : Acta de devolución de muestras.
Anexo IV : Acta de reconocimiento físico de oficio.
Anexo
V : Sobre contenedor de muestras.
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