TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1º.-
Objeto
El presente reglamento tiene por objeto regular el régimen aduanero
especial de equipaje y menaje de casa, así como el ingreso de las
prendas de vestir y objetos de uso personal de los tripulantes de las
empresas de transporte internacional.
Artículo
2º.-
Definiciones
Para efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento se entiende
por:
Comprobante
de Custodia:
Documento que la Autoridad Aduanera extiende al pasajero(*) que, a
su llegada al país, no puede retirar del recinto aduanero los bienes
que porte, siempre que hayan sido
declarados, quedando en custodia hasta su posterior destinación
aduanera o retorno al exterior.
(*)
Término sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF
publicado el 9.12.2019.
Declaración
Jurada de Equipaje:
Acto mediante el cual el pasajero(**) declara por medios electrónicos o
físicos que porta en su equipaje acompañado bienes afectos al pago de
tributos; mercancía restringida o prohibida; o dinero en efectivo o
instrumentos financieros negociables por mas de US$ 10 000,00 (Diez
mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América) o su
equivalente en otra moneda. Esta declaración será utilizada para la
destinación aduanera que corresponda, de acuerdo a lo establecido por
la SUNAT.
(*)
(*)
Definición modificada por Decreto Supremo Nº 367-2016-EF
publicado el 26.12.2016.
(**)Término
sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF publicado el 9.12.2019.
Declaración
de Ingreso/Salida Temporal: Documento
mediante el cual el pasajero(*) tramita el ingreso o salida temporal de
los bienes que porta.
(*)
Término sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF
publicado el 9.12.2019.
Equipaje:
Todos los bienes nuevos o usados, que un pasajero(*) pueda razonablemente
necesitar, siempre que se advierta que son para su uso o consumo, de
acuerdo con el propósito y duración del viaje y que por su cantidad,
naturaleza o variedad se presuma que no están destinados al comercio
o industria.
(*)
Término sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF
publicado el 9.12.2019.
Equipaje
Acompañado:
El que porte consigo el pasajero(*) a su ingreso o salida del país.
(*)
Término sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF
publicado el 9.12.2019.
Equipaje
No Acompañado:
El que llegue o salga del país por cualquier vía o medio de
transporte antes o después del ingreso o salida del pasajero(*), amparado
en documento de transporte.
(*)
Término sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF
publicado el 9.12.2019.
Equipaje
Rezagado:
El que debiendo portar consigo el pasajero(*) no ha arribado con él por
causas ajenas a su voluntad.
(*)
Término sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF
publicado el 9.12.2019.
Menaje
de Casa:
Conjunto de muebles y enseres del hogar, nuevos o usados, de propiedad
del pasajero(*) y/o su familia, en caso de unidad familiar.
(*)
Término sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF
publicado el 9.12.2019.
Portátil:
Artículo de poco peso y diseñado para ser fácilmente transportado a
la mano por una persona.
SUNAT:
Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
Tributos:
Derechos arancelarios y demás impuestos que gravan la importación de
mercancías.
Tripulante: Persona que presta servicios a
bordo de un medio de transporte internacional, en su conducción,
ejecución de maniobras o atención al público.
Unidad
Familiar:
Jefe
de familia, padres, cónyuge o conviviente e hijos menores de dieciocho (18) años.
Pasajero(*):
Persona que ingresa o sale del país, provista de pasaporte o
documento oficial, cualquiera sea el tiempo de su permanencia o el
motivo de su viaje.
(*)Término
sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF publicado el 9.12.2019.
Pasajero(*)
no residente:
Persona que acredita su residencia en el extranjero e ingresa al país
por motivos culturales, científicos, deportivos, de negocios, técnicos
u otros.
(*)
Término sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF
publicado el 9.12.2019.
Artículo
3º.-
Ámbito de aplicación
El
presente Reglamento es aplicable a los pasajero(*) que porten pasaporte o
documento oficial al ingreso o salida del país y a los tripulantes.
(*)
Término sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF
publicado el 9.12.2019.
Artículo
4º.- Exclusiones
Están excluidos del régimen aduanero especial de equipaje y menaje de casa los siguientes bienes:
a)
Vehículos automóviles,
inclusive motocicletas, bicimotos o cuatrimotos,
casas rodantes o remolques;
embarcaciones de todo tipo incluyendo motos acuáticas; aeronaves; así como
las partes o repuestos de todos los anteriores.
b)
Semillas, plantas, animales, y sus subproductos o derivados, salvo que
cuenten con autorización expresa del organismo competente.
c)
Objetos de interés histórico, arqueológico, artístico y cultural
de la nación, salvo que cuenten con autorización expresa del
organismo competente.
d)
Las armas y municiones.
e) Los de los
pasajeros(*) residentes en zonas fronterizas que ocasionalmente crucen la
frontera, los cuales se rigen por el destino aduanero especial de
tráfico fronterizo previsto en la Ley General de Aduanas.
(*)
Término sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF
publicado el 9.12.2019.
Artículo 5.- Obligaciones
de los pasajeros(**)
Los pasajeros(**) que
ingresan al país deben someter su equipaje a los controles y registros
establecidos por la Administración Aduanera, para tal efecto deben
portar consigo su pasaporte o documento oficial y según corresponda
proceder conforme a lo siguiente:
a) En caso de no
portar equipaje afecto al pago de tributos; mercancía restringida o
prohibida; y dinero en efectivo o instrumentos financieros negociables
por más de US$ 10 000,00 (Diez mil y 00/100 dólares de los Estados
Unidos de América) o su equivalente en otra moneda; presentarse
directamente al control aduanero; constituyendo este acto la
declaración del pasajero(*) de encontrarse en los casos antes mencionados.
b) En caso de portar bienes afectos al pago de tributos; mercancía
restringida o prohibida; o dinero en efectivo o instrumentos
financieros negociables por más de US$ 10 000,00 (Diez mil y 00/100
dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otra
moneda; completar por medios físicos o electrónicos todos los campos
previstos en la Declaración Jurada de Equipaje, consignando la
información solicitada según corresponda y presentarla o tramitarla a
la autoridad aduanera. Cuando se trata de unidad familiar, se podrá
presentar o tramitar una sola declaración.(*)
(*)
Artículo modificado por Decreto Supremo Nº 367-2016-EF
publicado el 26.12.2016.
(**)
Término sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF
publicado el 9.12.2019.
Artículo 6º.- Obligaciones
de las empresas de transporte internacional
Son obligaciones de las empresas de transporte internacional:
a)
Proporcionar a los pasajeros(*) la Declaración Jurada de Equipaje antes de
su arribo al país
b)
Custodiar el equipaje hasta su entrega a los pasajeros(*) en los lugares
habilitados para dicho efecto bajo control aduanero.
(*)Término
sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF publicado el 9.12.2019.
Artículo 7.- Control aduanero
La Autoridad
Aduanera ejerce el control de todas las personas, medios de transporte
y mercancías, entre las que se encuentran el equipaje y el menaje de
casa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Aduanas.
Asimismo, puede
determinar la revisión del pasajero(**) o tripulante y el reconocimiento
físico de su equipaje y menaje de casa o de sus prendas de vestir y
objetos de uso personal, según corresponda. Para tal efecto, el
pasajero(**) o tripulante brinda su colaboración y la Administración
Aduanera facilita los controles mediante el uso del instrumental
tecnológico óptimo para dicho propósito.
Si en la revisión del
pasajero(**) o tripulante o en el reconocimiento físico se encuentran
bienes afectos al pago de tributos no declarados mediante la
Declaración Jurada de Equipaje u otro documento similar, o existe
diferencia entre la cantidad o la descripción declarada y la
encontrada, la Autoridad Aduanera procederá a su incautación.
Cuando los bienes
constituyan equipaje o menaje de casa, la Autoridad Aduanera levantará
automáticamente la incautación, si durante el plazo de treinta (30)
días hábiles de notificada el acta correspondiente, el pasajero(**) cumple
con pagar la deuda tributaria aduanera, los recargos respectivos y la
multa establecida en la Ley General de Aduanas, y con los requisitos
legales exigibles en caso de mercancía restringida; o cumple con pagar
la multa establecida en la Ley General de Aduanas y retornar los
bienes al extranjero.
Cuando la mercancía no constituye equipaje o menaje
de casa, o por su cantidad, naturaleza o variedad se presume que está
destinada al comercio o a la industria, la Autoridad Aduanera
levantará automáticamente la incautación, si durante el plazo de
treinta (30) días hábiles de notificada el acta correspondiente, el
pasajero(**) procede a cancelar la deuda tributaria aduanera, los recargos
respectivos y la multa establecida en la Ley General de Aduanas, así
como a realizar las formalidades establecidas para el régimen aduanero
de importación para el consumo incluyendo el cumplimiento de los
requisitos legales exigibles en caso de mercancía restringida; o
procede a cancelar la multa establecida en la Ley General de Aduanas,
cumpliendo las formalidades establecidas para el régimen aduanero de
reembarque y efectuar el embarque de las mercancías.(*)
(*)
Artículo modificado por Decreto Supremo Nº 367-2016-EF
publicado el 26.12.2016.
(**)
Término sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF
publicado el 9.12.2019.
Artículo 8º.- Abandono legal
Se produce el abandono legal cuando:
a)
El equipaje no acompañado y/o el menaje
de casa arribado por cualquier vía, que no
se solicita a destinación aduanera en el plazo de treinta (30)
días calendario computados a partir
del día siguiente de su arribo.
b)
El equipaje
y/o menaje de casa
tiene Comprobante
de Custodia y su destinación aduanera no se solicita en el plazo de
treinta (30) días calendario computados a partir del día siguiente de
su formulación.
c)
El equipaje y/o el menaje de casa es solicitado a reembarque o retorno
al exterior y no se realiza la operación en el plazo autorizado.
A los bienes en abandono legal se les aplica lo establecido en la Ley
General de Aduanas y su Reglamento.
TITULO II
EQUIPAJE
Artículo
9º.- Equipaje inafecto
Está inafecto al pago de tributos el ingreso al país de los
siguientes bienes considerados equipaje:
a)
Prendas de vestir y objetos de adorno personal del pasajero(*).
b)
Objetos de tocador para uso del
pasajero(*).
c) Medicamentos de uso personal del
pasajero(*).
d) Una (1) máquina rasuradora o depiladora
eléctrica para uso del
pasajero(*).
e)
Dos
(2) aparatos electrodoméstico portátiles para el cabello y para uso
del
pasajero(*).
f)
Una (1) unidad o un (1) set de artículos deportivos de uso del
pasajero(*).
g)
Una (01) calculadora electrónica portátil.
h)
Libros, revistas y documentos impresos en general que se adviertan de
uso personal del
pasajero(*).
.
i)
Maletas, bolsas y otros envases de uso común que contengan los
objetos que constituyen el equipaje del
pasajero(*).
j)
Un (1) instrumento musical, siempre que sea portátil.
k)
Un (1) receptor de radiodifusión, o un (1) reproductor de sonido
incluso con grabador, o un (1) equipo que en su conjunto los contenga,
siempre que sea portátil, con fuente de energía propia y no sea de
tipo profesional.
l)
Hasta un máximo en conjunto de veinte (20) de discos compactos.
m)
Dos (2) cámaras fotográficas.
n)
Una (1) videocámara, siempre que sea portátil, con fuente de energía
propia y que no sea de tipo profesional.
o)
Un (1) aparato reproductor portátil de discos digitales de video.
p)
Un (1) aparato de vídeo juego electrónico doméstico portátil.
q) Dos (2) discos duros
externos para computadora, cuatro (4) memorias para cámara digital,
videocámara y/o videojuego, sólo si porta estos aparatos, cuatro (4)
memorias USB (pen drive),y diez (10) discos digitales de vídeo o para videojuego.
r)
Una (1) agenda electrónica portátil o tableta electrónica.
s)
Una (1) computadora portátil, con fuente de energía propia.
t)
Dos (2) teléfonos celulares.
u)
Hasta veinte (20) cajetillas de cigarrillos o cincuenta (50) cigarros
puros o doscientos cincuenta (250) gramos de tabaco picado o en hebras
para fumar.
v)
Hasta tres (3) litros de licor.
w)
Los medios auxiliares y equipos necesarios para su control médico y
movilización (silla de ruedas, camilla, muletas, medidores de presión
arterial, de temperatura y de glucosa, entre otros) que porten consigo
los pasajeros(*) impedidos o enfermos.
x)
Un (1) animal doméstico vivo como mascota, el cual debe ser sometido
previamente al cumplimiento de las regulaciones sanitarias
correspondientes.
y)
Objetos declarados que figuren en la Declaración de Salida Temporal
de acuerdo a lo establecido en el artículo 23º o que se acredite que
son nacionales o nacionalizados siempre que constituyan equipaje y se
presuma que por su cantidad no están destinados al comercio.
z) Bienes para uso o consumo del
pasajero(*) y obsequios que por su
cantidad, naturaleza o variedad se presuma que no están destinados al
comercio, por un valor en conjunto de US$ 500,00 (quinientos dólares de los
Estados Unidos de América).
En caso de artefactos eléctricos, electrónicos, herramientas, y
equipos propios de la actividad, profesión u oficio del pasajero(*), no
pueden exceder de una (1) unidad por cada tipo.
El pasajero(*) debe ser mayor de dieciocho (18)
años para ingresar los bienes señalados en los incisos u) y v) y mayor
de siete (7) años para los bienes señalados en los incisos d), n), s)
y en el caso del inciso t) solo podrá ingresar una (1) unidad.
Las
inafectaciones se otorgan por cada viaje y son individuales e
intransferibles.
(*)
Término sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF
publicado el 9.12.2019.
Artículo
10º.- Bienes afectos
El ingreso de los bienes consignados en la Declaración Jurada de
Equipaje que porten los pasajeros(*) con su equipaje acompañado o no
acompañado, no comprendidos en el artículo 9º, está afecto al pago de
tributos conforme a las siguientes reglas:
a)
Por los bienes considerados como
equipaje, cuyo valor no exceda de US$ 1 000,00 (un mil y 00/100 dólares
de los Estados Unidos de América) por viaje, un tributo único de doce
por ciento (12%) sobre el valor en aduana, hasta un máximo por año
calendario de US$ 3 000,00 (tres mil y 00/100 dólares de los Estados
Unidos de América).
b)
Por los bienes que excedan los límites establecidos en el párrafo
anterior, los tributos normales a la importación.
(*)Término
sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF publicado el 9.12.2019.
Artículo
11º.- Comprobante de Custodia
Los pasajeros(*) dejarán sus bienes declarados en custodia de la Autoridad
Aduanera y recibirán un comprobante de custodia, cuando:
a)
No cancelen los tributos.
b) Porten bienes no considerados como equipaje
y no cuenten con los requisitos para su ingreso al país.
c) Porten Mercancías no consideradas como equipaje, las cuales deben
ser sometidas a la destinación aduanera correspondiente cumpliendo con
los requisitos legales establecidos en la Ley General de Adunas y
normas especiales.
El Comprobante de Custodia será utilizado
para completar la documentación requerida en la destinación aduanera,
de acuerdo a lo que establezca la SUNAT.
(*)
Término sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF
publicado el 9.12.2019.
Artículo
12º.-
Equipaje no acompañado
El ingreso del equipaje no acompañado proveniente del país de
procedencia o de los países que haya visitado el pasajero(*), tiene un
tratamiento tributario y aduanero similar al del equipaje acompañado en lo que
corresponda, siempre y cuando se determine con el pasaporte o
documento oficial y el documento de transporte que el equipaje llegó
dentro del plazo de un (1) mes antes y hasta seis (6) meses después
de la fecha de llegada del pasajero(*).
El
equipaje no acompañado, que no cumpla con las condiciones señaladas
en el párrafo precedente, está afecto al pago de todos los tributos.
(*)
Término sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF
publicado el 9.12.2019.
Artículo 13º.- Equipaje rezagado
El ingreso del equipaje rezagado tiene el mismo tratamiento tributario
y aduanero que el
equipaje acompañado, siempre y cuando se presente el documento
emitido por la empresa de transporte internacional en que se señale de manera
expresa la cantidad de maletas o bultos que no arribaron con el
pasajero(*) y que sus identificaciones correspondan a aquél. Para su
retiro se presenta a la Autoridad Aduanera una nueva Declaración
Jurada de Equipaje y se somete al control respectivo.
(*)
Término sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF
publicado el 9.12.2019.
TITULO III
MENAJE DE CASA
Artículo
14º.-
Bienes afectos
Está afecto al pago de un tributo único de de doce por ciento (12%)
sobre el valor en aduana, determinado por la SUNAT conforme a la
normatividad vigente, el
ingreso al país de los siguientes bienes considerados como menaje de
casa:
a)
Muebles en general.
b)
Mantelería y ropa de cama.
c)
Cristalería, vajilla, cubiertos y demás servicios de mesa.
d)
Artículos de cocina y repostería.
e)
Artículos de decoración del hogar incluyendo pinturas originales o
copias.
f)
Artículos para limpieza y usos análogos en el hogar.
g)
Herramientas domésticas.
h)
Artículos eléctricos de uso doméstico, uno (1) de cada tipo.
i)
Libros, uno (1) por título.
j)
Tres (3) alfombras o tapices.
k)
Un (1) teléfono de abonado.
l)
Aparatos de televisión.
m)
Aparatos de reproducción de música.
n)
Aparatos de reproducción de discos digitales de vídeo.
o)
Una (1) computadora personal y sus periféricos.
p)
Un (1) aparato facsímil.
q)
Un (1) aparato o equipo de gimnasio.
r)
Cien (100) unidades en conjunto de discos fonográficos, discos
compactos, discos de vídeo digitales, cintas magnetofónicas, casetes
y videocasetes usados.
s)
Bicicletas.
t)
Juguetes.
u)
Otros bienes de uso y consumo en el hogar.
Cuando
no se precisa la cantidad de bienes permitida, ésta debe guardar
concordancia con el número de miembros de la unidad familiar y tener
una variedad que haga presumir que no va a ser destinada al comercio.
El ingreso del menaje de casa debe cumplir con los requisitos legales
establecidos en la Ley General de Aduanas y normas especiales.
Artículo
15º.- Reglas para su ingreso
El
ingreso del menaje de casa se rige por las siguientes reglas:
a)
Debe arribar como carga dentro del plazo de un (1)
mes antes y hasta seis (6) meses después de la fecha de llegada del
pasajero(*).
b)
El pasajero(*) debe acreditar una permanencia en el exterior no menor a
trece (13) meses consecutivos anteriores a su llegada.
Este plazo se tiene por no interrumpido por los ingresos ocasionales
al país que tenga el pasajero(*) no mayores a treinta (30) días
calendario consecutivos o alternados durante cada año.
c)
El pasajero(*) no debe haber hecho uso de este beneficio en los últimos
dos (2) años computados a la fecha de numeración de la Declaración
Simplificada de Importación.
d)
Está inafecto al pago de tributos el ingreso del menaje de casa que
fue consignado en la Declaración de Salida del Menaje de Casa del
pasajero(*), debidamente controlado por la Autoridad Aduanera.
(*)
Término sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF
publicado el 9.12.2019.
TITULO IV
CASOS ESPECIALES
Artículo 16º.-
Fallecidos en el exterior
El ingreso del equipaje y/o el menaje de casa de los peruanos que
fallezcan fuera del Perú está inafecto al pago de tributos y debe
ser solicitado por el cónyuge, hijo, padre o cualquier otro heredero
que acredite su derecho a dichos bienes, previa autorización de la
Autoridad Aduanera.
Artículo
17º.- Tripulantes
Los tripulantes no podrán acogerse a lo dispuesto en los artículo
9º y 10º, y sólo podrán internar consigo, sus prendas de vestir y
objetos de uso personal, siempre que sean usados y se encuentren en la
siguiente relación:
a)
Prendas de vestir y objetos de adorno.
b)
Objetos de tocador.
c)
Medicamentos.
d)
Una (1) secadora para el cabello.
e)
Una (1) máquina rasuradora o para depilar eléctrica.
f)
Libros, revistas y documentos impresos.
g)
Maletas, bolsas y otros envases de uso común que contengan los
objetos de uso personal.
h)
Una (1) cámara fotográfica.
i)
Un (1) teléfono celular.
j) Bienes declarados que figuren en la
Declaración de Salida Temporal, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 23º.
k) Los tripulantes
de las compañías aéreas una (1) computadora portátil, tal como laptop,
tableta electrónica u otra similar; y adicionalmente una (1)
computadora portátil proporcionada por las compañías aéreas para el
ejercicio de sus funciones.
La SUNAT establecerá la forma, plazo y condiciones para el ingreso,
registro y reemplazo de las computadoras.
TITULO V
SALIDA DEL EQUIPAJE Y/O MENAJE DE CASA
Artículo
18º.-
Pasajeros(*) de salida
Los pasajeros(*) de salida pueden llevar además de su equipaje o menaje de
casa, artesanía, orfebrería, alhajas y cualquier producto fabricado
en nuestro país que por su cantidad o condición pueda presumirse que
no son para comercio.
En los
casos de regularización de comprobantes de custodia o de ingresos
temporales, si el pasajero(*) no se llega a embarcar y su equipaje ,
menaje de casa o sus mercancías han sido recibidos por la empresa de
transporte internacional para su salida o embarque controlado, éstos
no le pueden ser devueltos sin la autorización previa de la Autoridad
Aduanera, quien debe disponer su custodia hasta su posterior salida o
embarque.
(*)
Término sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF
publicado el 9.12.2019.
TITULO VI
OPERACIONES
TEMPORALES
Artículo
19º.-
Ingreso temporal
El pasajero(*) puede ingresar temporalmente con suspensión del pago de
tributos hasta por un máximo de doce (12) meses los
siguientes bienes, siempre que sean susceptibles de identificación e
individualización, previa presentación de la Declaración de
Ingreso/Salida Temporal de acuerdo a lo que establezca la SUNAT y de una garantía en cualquiera de las
modalidades previstas en el Reglamento de la Ley General de Aduanas,
por un monto equivalente a los tributos:
a)
Las herramientas y equipos que se adviertan que son necesarios para el
desempeño de las funciones o actividades de los profesionales y técnicos
que vengan a prestar servicios en el país.
b)
Los bienes destinados a fines artísticos, científicos, culturales,
deportivos o pedagógicos.
c)
El vestuario de los artistas, compañías de teatro, circos y
similares.
d)
Las muestras que porten consigo los agentes internacionales de ventas
que acrediten tal condición, no debiendo exceder de una unidad por
cada tipo. La Autoridad Aduanera puede exigir las marcas necesarias
que permitan la plena identificación de las muestras, previo a su
ingreso.
e)
Las armas de uso civil, previo cumplimiento de los requisitos exigidos
por las normas sobre la materia.
Excepcionalmente, cuando se trate de armas que ingresan con el
personal de seguridad o con los miembros de las Misiones Diplomáticas
el ingreso temporal se efectúa por el plazo que señale la entidad
encargada del control de armas de uso civil en nuestro país mediante
la resolución correspondiente.
f)
Otros artículos que no superen una unidad por cada tipo o
especie.
No
está permitido el ingreso temporal de repuestos, partes o piezas de
herramientas, máquinas o equipos, así como los bienes de consumo,
los mismos que deben ser sometidos al procedimiento normal de
importación.
(*)Término
sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF publicado el 9.12.2019.
Artículo
20º.-
Bienes del pasajero(*) no residente
El pasajero(*) no residente puede ingresar temporalmente con suspensión
del pago de tributos, por el término de su
permanencia en el territorio nacional y hasta por un máximo de doce
(12) meses, previa presentación de la Declaración de Ingreso/Salida
Temporal, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT, los artículos deportivos para uso personal, y bienes y equipos
para el desarrollo de las actividades que a continuación se indican,
relacionadas con el turismo de aventura:
a)
Ala delta.
b)
Andinismo o montañismo.
c)
Canotaje.
d)
Caza.
e)
Caza submarina.
f)
Espeleología.
g)
Esquí acuático.
h)
Esquí de nieve.
i)
Kayak.
j)
Observación de flora y fauna.
k)
Parapente.
l)
Pesca.
m)
Surfing.
n) Trekking.
o) Wind
surf.
(*)
Término sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF
publicado el 9.12.2019.
Artículo
21º.-
Bienes del pasajero(*) no residente para uso profesional o
deportivo
El pasajero(*) no residente puede ingresar temporalmente por el término de
su permanencia en el territorio nacional, con suspensión
del pago de tributos y sin obligación de presentar garantía, hasta por un máximo de doce
(12) meses, los siguientes bienes siempre que sean susceptibles de
identificación e individualización:
a)
Los bienes de uso profesional que requieran para el cumplimiento de
sus funciones las agencias noticiosas, corresponsales de prensa
extranjera, y representantes de medios informativos del exterior,
siempre que estén debidamente reconocidos por el Ministerio de
Relaciones Exteriores.
b)
Los artículos deportivos que requieran para su participación en
competencias organizadas por entidades oficiales del Estado o
debidamente reconocidas por el Instituto Peruano del Deporte.
(*)
Término sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF
publicado el 9.12.2019.
Artículo 22.- Regularización del ingreso temporal
El pasajero(**) a su
salida del país y dentro del plazo otorgado, debe presentar ante la
Autoridad Aduanera la Declaración de Ingreso/Salida Temporal, así como
los bienes que ingresaron para su control y regularización de la
operación autorizada. Asimismo, dentro del plazo otorgado se puede
regularizar el ingreso temporal con la nacionalización de los bienes,
o mediante la reexportación.
Si al vencimiento del plazo autorizado no se
hubieran regularizado los bienes ingresados temporalmente conforme a
lo establecido en el párrafo precedente, la SUNAT automáticamente dará
por nacionalizada la mercancía, ejecutando la garantía. Tratándose de
mercancía restringida que no cuente con la autorización de ingreso
permanente al país, la Administración Aduanera informará al sector
competente para que proceda a su comiso de acuerdo a la normatividad
respectiva.(*)
(*)
Artículo modificado por Decreto Supremo Nº 367-2016-EF
publicado el 26.12.2016.
(**)
Término sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF
publicado el 9.12.2019.
Artículo 23º.-
Salida Temporal
Los pasajeros(*) y tripulantes de salida, deben presentar ante la
Autoridad Aduanera una Declaración de Salida Temporal por los bienes
nacionales o nacionalizados que porten consigo de acuerdo a lo que
establezca la SUNAT, a fin de permitirse su reingreso sin pago de
tributos.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
PRIMERA.-
La
SUNAT está facultada para disponer las medidas complementarias para el
cumplimiento del presente Reglamento.
SEGUNDA.-
Cuando se acrediten situaciones calificadas como casos fortuitos o de
fuerza mayor, la Autoridad Aduanera puede autorizar excepcionalmente,
que fuera de los plazos establecidos en los artículos 12º y 15º, se
otorguen los beneficios dispuestos en los artículos 9º o 14º del
presente Reglamento.
TERCERA.-
Las infracciones y sanciones aplicables por el incumplimiento de las
disposiciones del presente Reglamento, serán las previstas en la Ley
General de Aduanas y la Tabla de Sanciones vigentes, según
corresponda.
CUARTA.-
En caso existan elementos que hagan presumir la comisión de un
ilícito, sin perjuicio de las sanciones administrativas que
correspondan, será de aplicación lo normado por la Ley de los Delitos
Aduaneros, el Código Penal y normas procesales pertinentes.
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