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          TITULO I 
		  
		  
          
		   
		  
		  
		  
		  DISPOSICIONES GENERALES
          
           
           
          
           
          
		  Artículo
          1º.-
          Objeto 
		  
		  
          El presente reglamento tiene por objeto regular el régimen aduanero 
		  especial de equipaje y menaje de casa, así como el ingreso de las 
		  prendas de vestir y objetos de uso personal de los tripulantes de las 
		  empresas de transporte internacional.
          
           
          
		    
          
		  Artículo
          2º.-
          Definiciones 
		  
		  
          Para efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento se entiende
          por:
          
           
           
          
           
          
		  Comprobante
          de Custodia:
          Documento que la Autoridad Aduanera extiende al pasajero(*) que, a
          su llegada al país, no puede retirar del recinto aduanero los bienes 
		  que porte, siempre que hayan sido
          declarados, quedando en custodia hasta su posterior destinación
          aduanera o retorno al exterior.
          
           
          
		  
		  (*)
		  
		  
		  Término sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF 
		  publicado el 9.12.2019.
          
          
          
           
		  
		  
		  
          
          
          
           
          
           
          
		  Declaración
          Jurada de Equipaje:
          Acto mediante el cual el pasajero(**) declara por medios electrónicos o 
		  físicos que porta en su equipaje acompañado bienes afectos al pago de 
		  tributos; mercancía restringida o prohibida; o dinero en efectivo o 
		  instrumentos financieros negociables por mas de US$ 10 000,00 (Diez 
		  mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América) o su 
		  equivalente en otra moneda. Esta declaración será utilizada para la 
		  destinación aduanera que corresponda, de acuerdo a lo establecido por 
		  la SUNAT.
          (*) 
		  
		  (*)
		  
		  Definición modificada por Decreto Supremo Nº 367-2016-EF 
		  publicado el 26.12.2016.
          
          
           
		  
		  
          
		  (**)Término 
		  sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF publicado el 9.12.2019.
          
          
          
          
          
          
		   
		  
		    
		  
		  Declaración
          de Ingreso/Salida Temporal: Documento 
          mediante el cual el pasajero(*) tramita el ingreso o salida temporal de
          los bienes que porta. 
		  
		  
		  (*)
		  
          
		  
		  
		  
		  
		  
		  Término sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF 
		  publicado el 9.12.2019.  
           
          
           
          
		  Equipaje:
          Todos los bienes nuevos o usados, que un pasajero(*) pueda razonablemente
          necesitar, siempre que se advierta que son para su uso o consumo, de
          acuerdo con el propósito y duración del viaje y que por su cantidad,
          naturaleza o variedad se presuma que no están destinados al comercio
          o industria.
          
           
		  
		  
          
		  (*)
		  
		  
		  
		  
		  Término sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF 
		  publicado el 9.12.2019.
          
          
          
          
		  
          
          
		   
           
          
           
          
		  Equipaje
          Acompañado:
          El que porte consigo el pasajero(*) a su ingreso o salida del país. 
		  
		  
          
		  (*)
		  
		  
		  
		  Término sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF 
		  publicado el 9.12.2019. 
          
           
           
          
           
          
		  Equipaje
          No Acompañado:
          El que llegue o salga del país por cualquier vía o medio de
          transporte antes o después del ingreso o salida del pasajero(*), amparado
          en documento de transporte. 
		  
		  
          
		  (*)
		  
		  
		  
		  
		  Término sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF 
		  publicado el 9.12.2019.
          
          
          
          
		  
          
          
		   
           
          
           
          
		  Equipaje
          Rezagado:
          El que debiendo portar consigo el pasajero(*) no ha arribado con él por
          causas ajenas a su voluntad. 
		  
		  
          
		  (*)
		  
		  
		  
		  
		  
		  Término sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF 
		  publicado el 9.12.2019.
          
           
           
          
           
          
		  Menaje
          de Casa:
          Conjunto de muebles y enseres del hogar, nuevos o usados, de propiedad
          del pasajero(*) y/o su familia, en caso de unidad familiar.
          
           
		  
		  
          
          
		  (*)
		  
		  
		  
		  
		  Término sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF 
		  publicado el 9.12.2019.
          
          
          
          
		  
          
          
          
		   
           
          
           
          
		  Portátil:
          Artículo de poco peso y diseñado para ser fácilmente transportado a
          la mano por una persona.
          
           
           
          
           
          
		  SUNAT:
          Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
          
           
           
          
           
          
		  Tributos:
          Derechos arancelarios y demás impuestos que gravan la importación de
          mercancías.
          
           
           
          
           
          
		  Tripulante: Persona que presta servicios a 
		  bordo de un medio de transporte internacional, en su conducción, 
		  ejecución de maniobras o atención al público. 
		    
		  
		  Unidad
          Familiar: 
		  Jefe
          de familia, padres, cónyuge o conviviente e hijos menores de dieciocho (18) años.
          
           
           
          
           
          
		  
		  Pasajero(*):
          Persona que ingresa o sale del país, provista de pasaporte o
          documento oficial, cualquiera sea el tiempo de su permanencia o el
          motivo de su viaje. 
		  
		  
          
		  (*)Término 
		  sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF publicado el 9.12.2019.
          
          
          
          
		  
          
          
		   
           
          
           
          
		  
		  Pasajero(*)
          no residente:
          Persona que acredita su residencia en el extranjero e ingresa al país
          por motivos culturales, científicos, deportivos, de negocios, técnicos
          u otros.
          
           
		  
		  
          
          
		  (*)
		  
		  
		  
		  
		  Término sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF 
		  publicado el 9.12.2019.
          
          
          
          
		  
		  
		  
		   
           
          
           
          
		  Artículo
          3º.- 
		  
		  Ámbito de aplicación 
		  El
          presente Reglamento es aplicable a los pasajero(*) que porten pasaporte o 
		  documento oficial al ingreso o salida del país y a los tripulantes. 
		  
		  
          
		  (*)
		  
		  
		  
		  
		  Término sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF 
		  publicado el 9.12.2019.
          
          
          
          
		  
          
          
		   
		    
		  Artículo
          4º.- Exclusiones 
		  
		  
		  Están excluidos del régimen aduanero especial de equipaje y menaje de casa los siguientes bienes:
          
           
           
          
           
          a)
          Vehículos automóviles, 
		  
		  inclusive motocicletas, bicimotos o cuatrimotos,
          casas rodantes o remolques;
          embarcaciones de todo tipo incluyendo motos acuáticas; aeronaves; así como
          las partes o repuestos de todos los anteriores.
          
           
          b)
          Semillas, plantas, animales, y sus subproductos o derivados, salvo que
          cuenten con autorización expresa del organismo competente.
          
           
          c)
          Objetos de interés histórico, arqueológico, artístico y cultural
          de la nación, salvo que cuenten con autorización expresa del
          organismo competente.
          
           
          d)
          Las armas y municiones. 
		  
		  e) Los de los 
		  pasajeros(*) residentes en zonas fronterizas que ocasionalmente crucen la 
		  frontera, los cuales se rigen por el destino aduanero especial de 
		  tráfico fronterizo previsto en la Ley General de Aduanas.
          
           
		  
		  
		  
		  
          
		  (*)
		  
		  
		  
		  
		  Término sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF 
		  publicado el 9.12.2019.
          
          
          
          
		  
          
          
		  
          
		   
           
          
           
          
		  
		  
		  Artículo 5.-  Obligaciones 
		  de los pasajeros(**) 
		  
		  
		  Los pasajeros(**) que 
		  ingresan al país deben someter su equipaje a los controles y registros 
		  establecidos por la Administración Aduanera, para tal efecto deben 
		  portar consigo su pasaporte o documento oficial y según corresponda 
		  proceder conforme a lo siguiente: 
		  
		   a) En caso de no 
		  portar equipaje afecto al pago de tributos; mercancía restringida o 
		  prohibida; y dinero en efectivo o instrumentos financieros negociables 
		  por más de US$ 10 000,00 (Diez mil y 00/100 dólares de los Estados 
		  Unidos de América) o su equivalente en otra moneda; presentarse 
		  directamente al control aduanero; constituyendo este acto la 
		  declaración del pasajero(*) de encontrarse en los casos antes mencionados. 
		  
		  b) En caso de portar bienes afectos al pago de tributos; mercancía 
		  restringida o prohibida; o dinero en efectivo o instrumentos 
		  financieros negociables por más de US$ 10 000,00 (Diez mil y 00/100 
		  dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otra 
		  moneda; completar por medios físicos o electrónicos todos los campos 
		  previstos en la Declaración Jurada de Equipaje, consignando la 
		  información solicitada según corresponda y presentarla o tramitarla a 
		  la autoridad aduanera. Cuando se trata de unidad familiar, se podrá 
		  presentar o tramitar una sola declaración.(*) 
		  
		  (*)
		  
		  Artículo modificado por Decreto Supremo Nº 367-2016-EF 
		  publicado el 26.12.2016.
          
          
           
		  
		  
          
          
		  (**)
		  
		  
		  
		  
		  Término sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF 
		  publicado el 9.12.2019.
          
          
          
          
		  
          
          
          
		   
           
          
           
		  
		  Artículo 6º.-  Obligaciones 
		  de las empresas de transporte internacional 
		  
		  Son obligaciones de las empresas de transporte internacional: 
		  
		   
		  
		  
		  
		  a)
		  
		  
		  Proporcionar a los pasajeros(*) la Declaración Jurada de Equipaje antes de 
		  su arribo al país 
		  
		  
		  
		  b)
		  
		  
		  Custodiar el equipaje hasta su entrega a los pasajeros(*) en los lugares 
		  habilitados para dicho efecto bajo control aduanero. 
		  
		  
          
		  (*)Término 
		  sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF publicado el 9.12.2019.
          
          
          
          
		  
          
          
		   
		  
		  Artículo 7.- Control aduanero 
		  La Autoridad 
		  Aduanera ejerce el control de todas las personas, medios de transporte 
		  y mercancías, entre las que se encuentran el equipaje y el menaje de 
		  casa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Aduanas.  
		  
		  Asimismo, puede 
		  determinar la revisión del pasajero(**) o tripulante y el reconocimiento 
		  físico de su equipaje y menaje de casa o de sus prendas de vestir y 
		  objetos de uso personal, según corresponda. Para tal efecto, el 
		  pasajero(**) o tripulante brinda su colaboración y la Administración 
		  Aduanera facilita los controles mediante el uso del instrumental 
		  tecnológico óptimo para dicho propósito.
  
		  
		  Si en la revisión del 
		  pasajero(**) o tripulante o en el reconocimiento físico se encuentran 
		  bienes afectos al pago de tributos no declarados mediante la 
		  Declaración Jurada de Equipaje u otro documento similar, o existe 
		  diferencia entre la cantidad o la descripción declarada y la 
		  encontrada, la Autoridad Aduanera procederá a su incautación. 
		   
		  
		  Cuando los bienes 
		  constituyan equipaje o menaje de casa, la Autoridad Aduanera levantará 
		  automáticamente la incautación, si durante el plazo de treinta (30) 
		  días hábiles de notificada el acta correspondiente, el pasajero(**) cumple 
		  con pagar la deuda tributaria aduanera, los recargos respectivos y la 
		  multa establecida en la Ley General de Aduanas, y con los requisitos 
		  legales exigibles en caso de mercancía restringida; o cumple con pagar 
		  la multa establecida en la Ley General de Aduanas y retornar los 
		  bienes al extranjero. 
		   
		  
		  Cuando la mercancía no constituye equipaje o menaje 
		  de casa, o por su cantidad, naturaleza o variedad se presume que está 
		  destinada al comercio o a la industria, la Autoridad Aduanera 
		  levantará automáticamente la incautación, si durante el plazo de 
		  treinta (30) días hábiles de notificada el acta correspondiente, el 
		  pasajero(**) procede a cancelar la deuda tributaria aduanera, los recargos 
		  respectivos y la multa establecida en la Ley General de Aduanas, así 
		  como a realizar las formalidades establecidas para el régimen aduanero 
		  de importación para el consumo incluyendo el cumplimiento de los 
		  requisitos legales exigibles en caso de mercancía restringida; o 
		  procede a cancelar la multa establecida en la Ley General de Aduanas, 
		  cumpliendo las formalidades establecidas para el régimen aduanero de 
		  reembarque y efectuar el embarque de las mercancías.(*) 
		  
		  (*)
		  
		  Artículo modificado por Decreto Supremo Nº 367-2016-EF 
		  publicado el 26.12.2016.
          
          
           
		  
		  
          
          
		  (**)
		  
		  
		  
		  
		  Término sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF 
		  publicado el 9.12.2019.
          
          
          
          
		  
          
          
          
		   
		  
		    
		  
		  Artículo 8º.- Abandono legal 
		  
		  Se produce el abandono legal cuando: 
		  
		   
		  
		  
		  
		  a)
		  
		  
		  El equipaje no acompañado y/o el menaje 
		  de casa arribado por cualquier vía, que no 
		  se solicita a destinación aduanera en el plazo de treinta (30) 
		  días calendario computados a partir 
		  del día siguiente de su arribo. 
		  
		  
		  
		  b)
		  
		  
		  El equipaje 
		  
		  y/o menaje de casa 
		  tiene Comprobante 
		  de Custodia y su destinación aduanera no se solicita en el plazo de 
		  treinta (30) días calendario computados a partir del día siguiente de 
		  su formulación. 
		  
		  
		  
		  c)
		  
		  
		  El equipaje y/o el menaje de casa es solicitado a reembarque o retorno 
		  al exterior y no se realiza la operación en el plazo autorizado. 
		  
		    
		  
		  A los bienes en abandono legal se les aplica lo establecido en la Ley 
		  General de Aduanas y su Reglamento. 
          
		    
           
          
           
          
		  
		  
          TITULO II 
          
		    
		  
		  
		  EQUIPAJE 
           
          
           
          Artículo
          9º.- Equipaje inafecto 
		  
		  
          Está inafecto al pago de tributos el ingreso al país de los
          siguientes bienes considerados equipaje:
          
           
           
          
           
          a)
          Prendas de vestir y objetos de adorno personal del pasajero(*).
          
          
           
          b)
          Objetos de tocador para uso del 
          
		  pasajero(*).
          
          
           
          
		  c) Medicamentos de uso personal del 
		  pasajero(*).
          
          
            
          d) Una (1) máquina rasuradora o depiladora 
		  eléctrica para uso del 
		  pasajero(*).
          
          
           
          e)
          Dos 
		  (2) aparatos electrodoméstico portátiles para el cabello y para uso 
		  del 
		  pasajero(*).
          
          
           
		  
		  
		  f) 
		  Una (1) unidad o un (1) set de artículos deportivos de uso del 
		  
		  pasajero(*).
          
          
           
		  
		  g) 
		  Una (01) calculadora electrónica portátil. 
		  
		  h) 
		  Libros, revistas y documentos impresos en general que se adviertan de
          uso personal del 
		  pasajero(*).
          
          
          .
          
           
          
		  i)
          Maletas, bolsas y otros envases de uso común que contengan los
          objetos que constituyen el equipaje del 
          
		  pasajero(*).
          
          
           
          j)
          
		  Un (1) instrumento musical, siempre que sea portátil. 
		  
		  k) 
		  Un (1) receptor de radiodifusión, o un (1) reproductor de sonido 
		  incluso con grabador, o un (1) equipo que en su conjunto los contenga, 
		  siempre que sea portátil, con fuente de energía propia y no sea de 
		  tipo profesional.
          
          
		  
		  
		  
            
          l)
          Hasta un máximo en conjunto de veinte (20) de discos compactos.
          
           
          m)
          Dos (2) cámaras fotográficas.
          
           
          n)
          Una (1) videocámara, siempre que sea portátil, con fuente de energía
          propia y que no sea de tipo profesional.
          
           
          o)
          Un (1) aparato reproductor portátil de discos digitales de video.
          
           
          p)
          Un (1) aparato de vídeo juego electrónico doméstico portátil.
          
           
          
		  q) Dos (2) discos duros
          externos para computadora, cuatro (4) memorias para cámara digital,
          videocámara y/o videojuego, sólo si porta estos aparatos, cuatro (4)
          memorias USB (pen drive),y diez (10) discos digitales de vídeo o para videojuego.
          
           
          r)
          Una (1) agenda electrónica portátil o tableta electrónica. 
            
          s)
          Una (1) computadora portátil, con fuente de energía propia.
          
           
          t)
          Dos (2) teléfonos celulares.
          
           
          u)
          Hasta veinte (20) cajetillas de cigarrillos o cincuenta (50) cigarros
          puros o doscientos cincuenta (250) gramos de tabaco picado o en hebras
          para fumar.
          
           
          v)
          Hasta tres (3) litros de licor.
          
           
          w)
          Los medios auxiliares y equipos necesarios para su control médico y
          movilización (silla de ruedas, camilla, muletas, medidores de presión
          arterial, de temperatura y de glucosa, entre otros) que porten consigo
          los pasajeros(*) impedidos o enfermos.
          
           
          x)
          Un (1) animal doméstico vivo como mascota, el cual debe ser sometido
          previamente al cumplimiento de las regulaciones sanitarias
          correspondientes.
          
           
          y)
          
          
          Objetos declarados que figuren en la Declaración de Salida Temporal
          de acuerdo a lo establecido en el artículo 23º o que se acredite que
          son nacionales o nacionalizados siempre que constituyan equipaje y se
          presuma que por su cantidad no están destinados al comercio.
          
           
		  
		  z) Bienes para uso o consumo del 
		  pasajero(*) y obsequios que por su
          cantidad, naturaleza o variedad se presuma que no están destinados al
          comercio, por un valor en conjunto de US$ 500,00 (quinientos dólares de los
          Estados Unidos de América).
          En caso de artefactos eléctricos, electrónicos, herramientas, y 
		  equipos propios de la actividad, profesión u oficio del pasajero(*), no 
		  pueden exceder de una (1) unidad por cada tipo.
          
           
            
		  El pasajero(*) debe ser mayor de dieciocho (18) 
		  años para ingresar los bienes señalados en los incisos u) y v) y mayor 
		  de siete (7) años para los bienes señalados en los incisos d), n), s) 
		  y en el caso del inciso t) solo podrá ingresar una (1) unidad. 
		  
		   
		  Las 
		  inafectaciones se otorgan por cada viaje y son individuales e 
		  intransferibles. 
		  
		  
          
		  (*)
		  
		  
		  
		  
		  Término sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF 
		  publicado el 9.12.2019.
          
          
          
          
		  
          
          
		   
		  
		    
		  
          Artículo
          10º.- Bienes afectos 
		  
		  
          El ingreso de los bienes consignados en la Declaración Jurada de 
		  Equipaje que porten los pasajeros(*) con su equipaje acompañado o no 
		  acompañado, no comprendidos en el artículo 9º, está afecto al pago de 
		  tributos conforme a las siguientes reglas:
          
           
           
          
           
          a)
          Por los bienes considerados como
		  
          equipaje, cuyo valor no exceda de US$ 1 000,00 (un mil y 00/100 dólares 
		  de los Estados Unidos de América) por viaje, un tributo único de doce 
		  por ciento (12%) sobre el valor en aduana, hasta un máximo por año 
		  calendario de US$ 3 000,00 (tres mil y 00/100 dólares de los Estados 
		  Unidos de América). 
          
           
          
		  b)
          Por los bienes que excedan los límites establecidos en el párrafo 
		  anterior, los tributos normales a la importación.
          
           
          
		  
		  
		  
          
          (*)Término 
		  sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF publicado el 9.12.2019.
          
          
          
          
		  
          
          
		  
           
		  
		    
		  
		  
          
		  Artículo
          11º.- Comprobante de Custodia 
		  
		  
          
          Los pasajeros(*) dejarán sus bienes declarados en custodia de la Autoridad 
		  Aduanera y recibirán un comprobante de custodia, cuando: 
		    
		  
		  a) 
		  
          
          No cancelen los tributos. 
		  b) Porten bienes no considerados como equipaje 
		  y no cuenten con los requisitos para su ingreso al país. 
		  
		  c) Porten Mercancías no consideradas como equipaje, las cuales deben 
		  ser sometidas a la destinación aduanera correspondiente cumpliendo con 
		  los requisitos legales establecidos en la Ley General de Adunas y 
		  normas especiales. 
		    
		  
		  El Comprobante de Custodia será utilizado 
		  para completar la documentación requerida en la destinación aduanera, 
		  de acuerdo a lo que establezca la SUNAT.
          
          
          
		   
		  
		  
          
		  
		  
          
		  (*)
		  
		  
		  
		  
		  Término sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF 
		  publicado el 9.12.2019.
          
          
          
          
		  
          
          
		  
          
          
		   
		  
		    
		  
		  Artículo
          12º.-
          Equipaje no acompañado 
		  
		  
          El ingreso del equipaje no acompañado proveniente del país de
          procedencia o de los países que haya visitado el pasajero(*), tiene un
          tratamiento tributario y aduanero similar al del equipaje acompañado en lo que
          corresponda, siempre y cuando se determine con el pasaporte o
          documento oficial y el documento de transporte que el equipaje llegó
          dentro del plazo de un (1) mes antes y hasta seis (6) meses después
          de la fecha de llegada del pasajero(*).
          
           
           
          
           
          El
          equipaje no acompañado, que no cumpla con las condiciones señaladas
          en el párrafo precedente, está afecto al pago de todos los tributos.
          
           
          
		  
		  
          
		  
          
          (*)
		  
		  
		  
		  
		  Término sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF 
		  publicado el 9.12.2019.
          
          
          
          
          
          
		  
          
           
		    
		  
		  
          
          
		  Artículo 13º.- Equipaje rezagado 
		  
		  
          
          
          El ingreso del equipaje rezagado tiene el mismo tratamiento tributario 
		  y aduanero que el
          equipaje acompañado, siempre y cuando se presente el documento
          emitido por la empresa de transporte internacional en que se señale de manera
          expresa la cantidad de maletas o bultos que no arribaron con el
          pasajero(*) y que sus identificaciones correspondan a aquél. Para su
          retiro se presenta a la Autoridad Aduanera una nueva Declaración
          Jurada de Equipaje y se somete al control respectivo. 
		  
		  
          
          
		  
		  
          
		  (*)
		  
		  
		  
		  
		  
		  Término sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF 
		  publicado el 9.12.2019.
          
          
          
          
		  
		  
		  
		  
		   
		  
		  
          
          
          
            
          
		  
		  
          TITULO III 
          
		  
          
           
          
		  
		  
		  MENAJE DE CASA 
           
          
           
          
		  Artículo
          14º.-
          Bienes afectos 
		  
		  
          Está afecto al pago de un tributo único de de doce por ciento (12%)
          sobre el valor en aduana, determinado por la SUNAT conforme a la 
		  normatividad vigente, el
          ingreso al país de los siguientes bienes considerados como menaje de
          casa:
          
           
           
          
           
          a)
          Muebles en general.
          
           
          b)
          Mantelería y ropa de cama.
          
           
          c)
          Cristalería, vajilla, cubiertos y demás servicios de mesa.
          
           
          d)
          Artículos de cocina y repostería.
          
           
          e)
          Artículos de decoración del hogar incluyendo pinturas originales o
          copias.
          
           
          f)
          Artículos para limpieza y usos análogos en el hogar.
          
           
          g)
          Herramientas domésticas.
          
           
          h)
          Artículos eléctricos de uso doméstico, uno (1) de cada tipo.
          
           
          i)
          Libros, uno (1) por título.
          
           
          j)
          Tres (3) alfombras o tapices.
          
           
          k)
          Un (1) teléfono de abonado.
          
           
          l)
          Aparatos de televisión.
          
           
          m)
          Aparatos de reproducción de música.
          
           
          n)
          Aparatos de reproducción de discos digitales de vídeo.
          
           
          o)
          Una (1) computadora personal y sus periféricos.
          
           
          p)
          Un (1) aparato facsímil.
          
           
          q)
          Un (1) aparato o equipo de gimnasio.
          
           
          r)
          Cien (100) unidades en conjunto de discos fonográficos, discos
          compactos, discos de vídeo digitales, cintas magnetofónicas, casetes
          y videocasetes usados.
          
           
          
		  s)
          Bicicletas.
          
           
          
		  t)
          Juguetes.
          
           
          
		  u)
          Otros bienes de uso y consumo en el hogar.
          
           
           
          
           
          Cuando
          no se precisa la cantidad de bienes permitida, ésta debe guardar
          concordancia con el número de miembros de la unidad familiar y tener
          una variedad que haga presumir que no va a ser destinada al comercio.
          
           
		  
		  
          
		   
		  
		  
          El ingreso del menaje de casa debe cumplir con los requisitos legales 
		  establecidos en la Ley General de Aduanas y normas especiales. 
           
          
           
          Artículo
          15º.- Reglas para su ingreso 
		  El
          ingreso del menaje de casa se rige por las siguientes reglas:
          
           
           
          
           
          a)
          Debe arribar como carga dentro del plazo de un (1)
          mes antes y hasta seis (6) meses después de la fecha de llegada del
          pasajero(*).
          
           
          b)
          El pasajero(*) debe acreditar una permanencia en el exterior no menor a
          trece (13) meses consecutivos anteriores a su llegada.
          Este plazo se tiene por no interrumpido por los ingresos ocasionales
          al país que tenga el pasajero(*) no mayores a treinta (30) días
          calendario consecutivos o alternados durante cada año.
          
           
          
		  
		  c)
          El pasajero(*) no debe haber hecho uso de este beneficio en los últimos
          dos (2) años computados a la fecha de numeración de la Declaración
          Simplificada de Importación.
          
           
          d)
          Está inafecto al pago de tributos el ingreso del menaje de casa que
          fue consignado en la Declaración de Salida del Menaje de Casa del
          pasajero(*), debidamente controlado por la Autoridad Aduanera.
          
           
		  
		  
		  
		  
          
		  (*) 
		  
		  
		  
		  Término sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF 
		  publicado el 9.12.2019.
          
          
          
          
		  
          
          
		  
          
		   
           
          
           
          
		  
		  
          TITULO IV 
           
          
           
          
		  
		  
		  CASOS ESPECIALES
          
           
           
          
           
          
		  
            
          
		  
		  Artículo 16º.-
          Fallecidos en el exterior 
		  
		  
          El ingreso del equipaje y/o el menaje de casa de los peruanos que
          fallezcan fuera del Perú está inafecto al pago de tributos y debe
          ser solicitado por el cónyuge, hijo, padre o cualquier otro heredero
          que acredite su derecho a dichos bienes, previa autorización de la
          Autoridad Aduanera.
          
           
           
          
		   
          
           
          Artículo
          17º.- Tripulantes 
		  
		  
          Los tripulantes no podrán acogerse a lo dispuesto en los artículo
          9º y 10º, y sólo podrán internar consigo, sus prendas de vestir y
          objetos de uso personal, siempre que sean usados y se encuentren en la
          siguiente relación:
          
           
           
          
           
          a)
          Prendas de vestir y objetos de adorno.
          
           
          b)
          Objetos de tocador.
          
           
          c)
          Medicamentos.
          
           
		  
		  
          d)
          
		  
		  Una (1) secadora para el cabello.
          
           
          
		  e)
          Una (1) máquina rasuradora o para depilar eléctrica.
          
           
          f)
          Libros, revistas y documentos impresos.
          
           
          
		  g)
          Maletas, bolsas y otros envases de uso común que contengan los
          objetos de uso personal.
          
           
          h)
          Una (1) cámara fotográfica. 
          
		  i)
          Un (1) teléfono celular.
          
           
          j) Bienes declarados que figuren en la 
		  Declaración de Salida Temporal, de acuerdo a lo establecido en el 
		  artículo 23º. 
		  k) Los tripulantes 
          de las compañías aéreas una (1) computadora portátil, tal como laptop, 
		  tableta electrónica u otra similar; y adicionalmente una (1) 
		  computadora portátil proporcionada por las compañías aéreas para el 
		  ejercicio de sus funciones. 
		    
		  
		  
		  La SUNAT establecerá la forma, plazo y condiciones para el ingreso, 
		  registro y reemplazo de las computadoras.
          
           
           
          
           
           
          
           
          
		  
		  
          TITULO V 
		  
		  
          
		   
          
		  
		  
		  SALIDA DEL EQUIPAJE Y/O MENAJE DE CASA
          
           
           
          
           
          
		  Artículo
          18º.-
          Pasajeros(*) de salida 
		  
		  
          Los pasajeros(*) de salida pueden llevar además de su equipaje o menaje de
          casa, artesanía, orfebrería, alhajas y cualquier producto fabricado
          en nuestro país que por su cantidad o condición pueda presumirse que
          no son para comercio.
          
           
		  
		   
          En los 
		  casos de regularización de comprobantes de custodia o de ingresos 
		  temporales, si el pasajero(*) no se llega a embarcar y su equipaje , 
		  menaje de casa o sus mercancías han sido recibidos por la empresa de 
		  transporte internacional para su salida o embarque controlado, éstos 
		  no le pueden ser devueltos sin la autorización previa de la Autoridad 
		  Aduanera, quien debe disponer su custodia hasta su posterior salida o 
		  embarque. 
		  
		  
		  
		  
          
		  (*)
		  
		  
		  
		  
		  Término sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF 
		  publicado el 9.12.2019.
          
          
          
          
          
          
		   
           
          
           
          
		   
          
          TITULO VI 
		  
		  
          
          
          
           
          
		  
		  OPERACIONES 
		  TEMPORALES
          
           
           
          
           
          
		  Artículo
          19º.-
          Ingreso temporal 
		  
		  
          El pasajero(*) puede ingresar temporalmente con suspensión del pago de
          tributos hasta por un máximo de doce (12) meses los
          siguientes bienes, siempre que sean susceptibles de identificación e
          individualización, previa presentación de la Declaración de
          Ingreso/Salida Temporal de acuerdo a lo que establezca la SUNAT y de una garantía en cualquiera de las
          modalidades previstas en el Reglamento de la Ley General de Aduanas,
          por un monto equivalente a los tributos:
          
           
           
          
           
          a)
          Las herramientas y equipos que se adviertan que son necesarios para el
          desempeño de las funciones o actividades de los profesionales y técnicos
          que vengan a prestar servicios en el país.
          
           
          b)
          Los bienes destinados a fines artísticos, científicos, culturales,
          deportivos o pedagógicos.
          
           
          c)
          El vestuario de los artistas, compañías de teatro, circos y
          similares.
          
           
          d)
          Las muestras que porten consigo los agentes internacionales de ventas
          que acrediten tal condición, no debiendo exceder de una unidad por
          cada tipo. La Autoridad Aduanera puede exigir las marcas necesarias
          que permitan la plena identificación de las muestras, previo a su
          ingreso.
          
           
          e)
          Las armas de uso civil, previo cumplimiento de los requisitos exigidos
          por las normas sobre la materia.
          Excepcionalmente, cuando se trate de armas que ingresan con el 
		  personal de seguridad o con los miembros de las Misiones Diplomáticas 
		  el ingreso temporal se efectúa por el plazo que señale la entidad 
		  encargada del control de armas de uso civil en nuestro país mediante 
		  la resolución correspondiente.
          
           
          f)
          Otros artículos que no superen una unidad por cada tipo o
          especie.
          
           
           
          
           
          No
          está permitido el ingreso temporal de repuestos, partes o piezas de
          herramientas, máquinas o equipos, así como los bienes de consumo,
          los mismos que deben ser sometidos al procedimiento normal de
          importación.
          
           
          
		  
          
		  (*)Término 
		  sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF publicado el 9.12.2019.
          
          
          
          
		  
          
          
		   
		  
		    
		  
		  
		  Artículo
          20º.-
          Bienes del pasajero(*) no residente 
		  
		  
          El pasajero(*) no residente puede ingresar temporalmente con suspensión
          del pago de tributos, por el término de su
          permanencia en el territorio nacional y hasta por un máximo de doce
          (12) meses, previa presentación de la Declaración de Ingreso/Salida
          Temporal, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT, los artículos deportivos para uso personal, y bienes y equipos
          para el desarrollo de las actividades que a continuación se indican,
          relacionadas con el turismo de aventura:
          
           
           
          
           
          a)
          Ala delta.
          
           
          b)
          Andinismo o montañismo.
          
           
          c)
          Canotaje.
          
           
          d)
          Caza.
          
           
          e)
          Caza submarina.
          
           
          f)
          Espeleología.
          
           
          g)
          Esquí acuático.
          
           
          h)
          Esquí de nieve.
          
           
          i)
          Kayak.
          
           
          j)
          Observación de flora y fauna.
          
           
          k)
          Parapente.
          
           
          l)
          Pesca.
          
           
          m)
          Surfing.
          
           
          n) Trekking.
          
           
          
		  o) Wind 
		  surf. 
		  
            
          
		  
		  
		  
          
          (*)
		  
		  
		  
		  
		  Término sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF 
		  publicado el 9.12.2019.
          
          
          
          
		  
          
          
		  
           
		    
		  
		  
		  Artículo
          21º.-
          Bienes del pasajero(*) no residente para uso profesional o 
		  deportivo 
		  
		  
          El pasajero(*) no residente puede ingresar temporalmente por el término de 
		  su permanencia en el territorio nacional, con suspensión
          del pago de tributos y sin obligación de presentar garantía, hasta por un máximo de doce
          (12) meses, los siguientes bienes siempre que sean susceptibles de
          identificación e individualización:
          
           
           
          
           
          a)
          Los bienes de uso profesional que requieran para el cumplimiento de
          sus funciones las agencias noticiosas, corresponsales de prensa
          extranjera, y representantes de medios informativos del exterior,
          siempre que estén debidamente reconocidos por el Ministerio de
          Relaciones Exteriores.
          
           
          
		  b)
          Los artículos deportivos que requieran para su participación en
          competencias organizadas por entidades oficiales del Estado o
          debidamente reconocidas por el Instituto Peruano del Deporte. 
		  
		  
		  
		  
          
          (*)
		  
          
          
		  
		  
		  
		  
		  
		  Término sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF 
		  publicado el 9.12.2019.
          
          
          
          
		  
		  
		  
            
		  
		  
          
          
          
          
          
		   
		  
		    
		  
		  
		  Artículo 22.- Regularización del ingreso temporal  
		  
		  El pasajero(**) a su 
		  salida del país y dentro del plazo otorgado, debe presentar ante la 
		  Autoridad Aduanera la Declaración de Ingreso/Salida Temporal, así como 
		  los bienes que ingresaron para su control y regularización de la 
		  operación autorizada. Asimismo, dentro del plazo otorgado se puede 
		  regularizar el ingreso temporal con la nacionalización de los bienes, 
		  o mediante la reexportación. 
		  
		    
		  
		  Si al vencimiento del plazo autorizado no se 
		  hubieran regularizado los bienes ingresados temporalmente conforme a 
		  lo establecido en el párrafo precedente, la SUNAT automáticamente dará 
		  por nacionalizada la mercancía, ejecutando la garantía. Tratándose de 
		  mercancía restringida que no cuente con la autorización de ingreso 
		  permanente al país, la Administración Aduanera informará al sector 
		  competente para que proceda a su comiso de acuerdo a la normatividad 
		  respectiva.(*) 
		  
		  (*)
		  
		  Artículo modificado por Decreto Supremo Nº 367-2016-EF 
		  publicado el 26.12.2016.
          
          
           
		  
		  
          
		  
		  
          
          (**)
		  
		  
		  
		  
		  
		  Término sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF 
		  publicado el 9.12.2019.
          
          
          
          
		  
		  
		   
		  
		    
		  
		  
		  Artículo 23º.-
		  Salida Temporal 
		  
		  Los pasajeros(*) y tripulantes de salida, deben presentar ante la 
		  Autoridad Aduanera una Declaración de Salida Temporal por los bienes 
		  nacionales o nacionalizados que porten consigo de acuerdo a lo que 
		  establezca la SUNAT, a fin de permitirse su reingreso sin pago de 
		  tributos. 
          
		    
            
          
           
           
          
           
          
		  DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS 
		  FINALES
          
           
           
          
           
          
		  PRIMERA.-
          La
          SUNAT está facultada para disponer las medidas complementarias para el 
		  cumplimiento del presente Reglamento.
          
           
           
          
           
          
		  
		  SEGUNDA.- 
		  
		  Cuando se acrediten situaciones calificadas como casos fortuitos o de 
		  fuerza mayor, la Autoridad Aduanera puede autorizar excepcionalmente, 
		  que fuera de los plazos establecidos en los artículos 12º y 15º, se 
		  otorguen los beneficios dispuestos en los artículos 9º o 14º del 
		  presente Reglamento. 
		  
		    
		  
		  
		  TERCERA.- 
		  Las infracciones y sanciones aplicables por el incumplimiento de las 
		  disposiciones del presente Reglamento, serán las previstas en la Ley 
		  General de Aduanas y la Tabla de Sanciones vigentes, según 
		  corresponda. 
		  
		  
		    
		  
		  
		  CUARTA.- 
		  
		  En caso existan elementos que hagan presumir la comisión de un 
		  ilícito, sin perjuicio de las sanciones administrativas que 
		  correspondan, será de aplicación lo normado por la Ley de los Delitos 
		  Aduaneros, el Código Penal y normas procesales pertinentes. 
         |