NORMAS LEGALES
NORMAS ASOCIADAS
GJA-00.06: REGLAMENTO DEL RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE EQUIPAJE Y MENAJE DE CASA

 
Cod.Doc: GJA-00.06

REGLAMENTO DEL RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE EQUIPAJE Y MENAJE DE CASA

Versión: 1 Publicación: 25.7.2013
Norma: D.S. Nº 182-2013-EF Vigencia: 24.8.2013

         

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1º.- Objeto

El presente reglamento tiene por objeto regular el régimen aduanero especial de equipaje y menaje de casa, así como el ingreso de las prendas de vestir y objetos de uso personal de los tripulantes de las empresas de transporte internacional.

 

Artículo 2º.- Definiciones

Para efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento se entiende por:

 

Comprobante de Custodia: Documento que la Autoridad Aduanera extiende al pasajero(*) que, a su llegada al país, no puede retirar del recinto aduanero los bienes que porte, siempre que hayan sido declarados, quedando en custodia hasta su posterior destinación aduanera o retorno al exterior.

(*) Término sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF publicado el 9.12.2019.

 

Declaración Jurada de Equipaje: Acto mediante el cual el pasajero(**) declara por medios electrónicos o físicos que porta en su equipaje acompañado bienes afectos al pago de tributos; mercancía restringida o prohibida; o dinero en efectivo o instrumentos financieros negociables por mas de US$ 10 000,00 (Diez mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otra moneda. Esta declaración será utilizada para la destinación aduanera que corresponda, de acuerdo a lo establecido por la SUNAT. (*)

(*) Definición modificada por Decreto Supremo Nº 367-2016-EF publicado el 26.12.2016.

(**)Término sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF publicado el 9.12.2019.

 

Declaración de Ingreso/Salida Temporal: Documento mediante el cual el pasajero(*) tramita el ingreso o salida temporal de los bienes que porta.

(*) Término sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF publicado el 9.12.2019. 

 

Equipaje: Todos los bienes nuevos o usados, que un pasajero(*) pueda razonablemente necesitar, siempre que se advierta que son para su uso o consumo, de acuerdo con el propósito y duración del viaje y que por su cantidad, naturaleza o variedad se presuma que no están destinados al comercio o industria.

(*) Término sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF publicado el 9.12.2019.

 

Equipaje Acompañado: El que porte consigo el pasajero(*) a su ingreso o salida del país.

(*) Término sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF publicado el 9.12.2019. 

 

Equipaje No Acompañado: El que llegue o salga del país por cualquier vía o medio de transporte antes o después del ingreso o salida del pasajero(*), amparado en documento de transporte.

(*) Término sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF publicado el 9.12.2019.

 

Equipaje Rezagado: El que debiendo portar consigo el pasajero(*) no ha arribado con él por causas ajenas a su voluntad.

(*) Término sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF publicado el 9.12.2019.

 

Menaje de Casa: Conjunto de muebles y enseres del hogar, nuevos o usados, de propiedad del pasajero(*) y/o su familia, en caso de unidad familiar.

(*) Término sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF publicado el 9.12.2019.

 

Portátil: Artículo de poco peso y diseñado para ser fácilmente transportado a la mano por una persona.

 

SUNAT: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

 

Tributos: Derechos arancelarios y demás impuestos que gravan la importación de mercancías.

 

Tripulante: Persona que presta servicios a bordo de un medio de transporte internacional, en su conducción, ejecución de maniobras o atención al público.

 

Unidad Familiar: Jefe de familia, padres, cónyuge o conviviente e hijos menores de dieciocho (18) años.

 

Pasajero(*): Persona que ingresa o sale del país, provista de pasaporte o documento oficial, cualquiera sea el tiempo de su permanencia o el motivo de su viaje.

(*)Término sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF publicado el 9.12.2019.

 

Pasajero(*) no residente: Persona que acredita su residencia en el extranjero e ingresa al país por motivos culturales, científicos, deportivos, de negocios, técnicos u otros.

(*) Término sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF publicado el 9.12.2019.

 

Artículo 3º.- Ámbito de aplicación

El presente Reglamento es aplicable a los pasajero(*) que porten pasaporte o documento oficial al ingreso o salida del país y a los tripulantes.

(*) Término sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF publicado el 9.12.2019.

 

Artículo 4º.- Exclusiones

Están excluidos del régimen aduanero especial de equipaje y menaje de casa los siguientes bienes:

 

a) Vehículos automóviles, inclusive motocicletas, bicimotos o cuatrimotos, casas rodantes o remolques; embarcaciones de todo tipo incluyendo motos acuáticas; aeronaves; así como las partes o repuestos de todos los anteriores.

b) Semillas, plantas, animales, y sus subproductos o derivados, salvo que cuenten con autorización expresa del organismo competente.

c) Objetos de interés histórico, arqueológico, artístico y cultural de la nación, salvo que cuenten con autorización expresa del organismo competente.

d) Las armas y municiones.

e) Los de los pasajeros(*) residentes en zonas fronterizas que ocasionalmente crucen la frontera, los cuales se rigen por el destino aduanero especial de tráfico fronterizo previsto en la Ley General de Aduanas.

(*) Término sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF publicado el 9.12.2019.

 

Artículo 5.-  Obligaciones de los pasajeros(**)

Los pasajeros(**) que ingresan al país deben someter su equipaje a los controles y registros establecidos por la Administración Aduanera, para tal efecto deben portar consigo su pasaporte o documento oficial y según corresponda proceder conforme a lo siguiente:


a) En caso de no portar equipaje afecto al pago de tributos; mercancía restringida o prohibida; y dinero en efectivo o instrumentos financieros negociables por más de US$ 10 000,00 (Diez mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otra moneda; presentarse directamente al control aduanero; constituyendo este acto la declaración del pasajero(*) de encontrarse en los casos antes mencionados.

b) En caso de portar bienes afectos al pago de tributos; mercancía restringida o prohibida; o dinero en efectivo o instrumentos financieros negociables por más de US$ 10 000,00 (Diez mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otra moneda; completar por medios físicos o electrónicos todos los campos previstos en la Declaración Jurada de Equipaje, consignando la información solicitada según corresponda y presentarla o tramitarla a la autoridad aduanera. Cuando se trata de unidad familiar, se podrá presentar o tramitar una sola declaración.(*)

(*) Artículo modificado por Decreto Supremo Nº 367-2016-EF publicado el 26.12.2016.

(**) Término sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF publicado el 9.12.2019.

 

Artículo 6º.-  Obligaciones de las empresas de transporte internacional

Son obligaciones de las empresas de transporte internacional:

a) Proporcionar a los pasajeros(*) la Declaración Jurada de Equipaje antes de su arribo al país

b) Custodiar el equipaje hasta su entrega a los pasajeros(*) en los lugares habilitados para dicho efecto bajo control aduanero.

(*)Término sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF publicado el 9.12.2019.

Artículo 7.- Control aduanero

La Autoridad Aduanera ejerce el control de todas las personas, medios de transporte y mercancías, entre las que se encuentran el equipaje y el menaje de casa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Aduanas. 

Asimismo, puede determinar la revisión del pasajero(**) o tripulante y el reconocimiento físico de su equipaje y menaje de casa o de sus prendas de vestir y objetos de uso personal, según corresponda. Para tal efecto, el pasajero(**) o tripulante brinda su colaboración y la Administración Aduanera facilita los controles mediante el uso del instrumental tecnológico óptimo para dicho propósito.

Si en la revisión del pasajero(**) o tripulante o en el reconocimiento físico se encuentran bienes afectos al pago de tributos no declarados mediante la Declaración Jurada de Equipaje u otro documento similar, o existe diferencia entre la cantidad o la descripción declarada y la encontrada, la Autoridad Aduanera procederá a su incautación.

Cuando los bienes constituyan equipaje o menaje de casa, la Autoridad Aduanera levantará automáticamente la incautación, si durante el plazo de treinta (30) días hábiles de notificada el acta correspondiente, el pasajero(**) cumple con pagar la deuda tributaria aduanera, los recargos respectivos y la multa establecida en la Ley General de Aduanas, y con los requisitos legales exigibles en caso de mercancía restringida; o cumple con pagar la multa establecida en la Ley General de Aduanas y retornar los bienes al extranjero.

Cuando la mercancía no constituye equipaje o menaje de casa, o por su cantidad, naturaleza o variedad se presume que está destinada al comercio o a la industria, la Autoridad Aduanera levantará automáticamente la incautación, si durante el plazo de treinta (30) días hábiles de notificada el acta correspondiente, el pasajero(**) procede a cancelar la deuda tributaria aduanera, los recargos respectivos y la multa establecida en la Ley General de Aduanas, así como a realizar las formalidades establecidas para el régimen aduanero de importación para el consumo incluyendo el cumplimiento de los requisitos legales exigibles en caso de mercancía restringida; o procede a cancelar la multa establecida en la Ley General de Aduanas, cumpliendo las formalidades establecidas para el régimen aduanero de reembarque y efectuar el embarque de las mercancías.(*)

(*) Artículo modificado por Decreto Supremo Nº 367-2016-EF publicado el 26.12.2016.

(**) Término sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF publicado el 9.12.2019.

 

Artículo 8º.- Abandono legal

Se produce el abandono legal cuando:

a) El equipaje no acompañado y/o el menaje de casa arribado por cualquier vía, que no se solicita a destinación aduanera en el plazo de treinta (30) días calendario computados a partir del día siguiente de su arribo.

b) El equipaje y/o menaje de casa tiene Comprobante de Custodia y su destinación aduanera no se solicita en el plazo de treinta (30) días calendario computados a partir del día siguiente de su formulación.

c) El equipaje y/o el menaje de casa es solicitado a reembarque o retorno al exterior y no se realiza la operación en el plazo autorizado.

 

A los bienes en abandono legal se les aplica lo establecido en la Ley General de Aduanas y su Reglamento.

 

 

TITULO II

 

EQUIPAJE

 

Artículo 9º.- Equipaje inafecto

Está inafecto al pago de tributos el ingreso al país de los siguientes bienes considerados equipaje:

 

a) Prendas de vestir y objetos de adorno personal del pasajero(*).

b) Objetos de tocador para uso del pasajero(*).

c) Medicamentos de uso personal del pasajero(*).  

d) Una (1) máquina rasuradora o depiladora eléctrica para uso del pasajero(*).

e) Dos (2) aparatos electrodoméstico portátiles para el cabello y para uso del pasajero(*).

f) Una (1) unidad o un (1) set de artículos deportivos de uso del pasajero(*).

g) Una (01) calculadora electrónica portátil.

h) Libros, revistas y documentos impresos en general que se adviertan de uso personal del pasajero(*). .

i) Maletas, bolsas y otros envases de uso común que contengan los objetos que constituyen el equipaje del pasajero(*).

j) Un (1) instrumento musical, siempre que sea portátil.

k) Un (1) receptor de radiodifusión, o un (1) reproductor de sonido incluso con grabador, o un (1) equipo que en su conjunto los contenga, siempre que sea portátil, con fuente de energía propia y no sea de tipo profesional.  

l) Hasta un máximo en conjunto de veinte (20) de discos compactos.

m) Dos (2) cámaras fotográficas.

n) Una (1) videocámara, siempre que sea portátil, con fuente de energía propia y que no sea de tipo profesional.

o) Un (1) aparato reproductor portátil de discos digitales de video.

p) Un (1) aparato de vídeo juego electrónico doméstico portátil.

q) Dos (2) discos duros externos para computadora, cuatro (4) memorias para cámara digital, videocámara y/o videojuego, sólo si porta estos aparatos, cuatro (4) memorias USB (pen drive),y diez (10) discos digitales de vídeo o para videojuego.

r) Una (1) agenda electrónica portátil o tableta electrónica.  

s) Una (1) computadora portátil, con fuente de energía propia.

t) Dos (2) teléfonos celulares.

u) Hasta veinte (20) cajetillas de cigarrillos o cincuenta (50) cigarros puros o doscientos cincuenta (250) gramos de tabaco picado o en hebras para fumar.

v) Hasta tres (3) litros de licor.

w) Los medios auxiliares y equipos necesarios para su control médico y movilización (silla de ruedas, camilla, muletas, medidores de presión arterial, de temperatura y de glucosa, entre otros) que porten consigo los pasajeros(*) impedidos o enfermos.

x) Un (1) animal doméstico vivo como mascota, el cual debe ser sometido previamente al cumplimiento de las regulaciones sanitarias correspondientes.

y) Objetos declarados que figuren en la Declaración de Salida Temporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 23º o que se acredite que son nacionales o nacionalizados siempre que constituyan equipaje y se presuma que por su cantidad no están destinados al comercio.

z) Bienes para uso o consumo del pasajero(*) y obsequios que por su cantidad, naturaleza o variedad se presuma que no están destinados al comercio, por un valor en conjunto de US$ 500,00 (quinientos dólares de los Estados Unidos de América). En caso de artefactos eléctricos, electrónicos, herramientas, y equipos propios de la actividad, profesión u oficio del pasajero(*), no pueden exceder de una (1) unidad por cada tipo.

 

El pasajero(*) debe ser mayor de dieciocho (18) años para ingresar los bienes señalados en los incisos u) y v) y mayor de siete (7) años para los bienes señalados en los incisos d), n), s) y en el caso del inciso t) solo podrá ingresar una (1) unidad.

Las inafectaciones se otorgan por cada viaje y son individuales e intransferibles.

(*) Término sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF publicado el 9.12.2019.

 

Artículo 10º.- Bienes afectos

El ingreso de los bienes consignados en la Declaración Jurada de Equipaje que porten los pasajeros(*) con su equipaje acompañado o no acompañado, no comprendidos en el artículo 9º, está afecto al pago de tributos conforme a las siguientes reglas:

 

a) Por los bienes considerados como equipaje, cuyo valor no exceda de US$ 1 000,00 (un mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América) por viaje, un tributo único de doce por ciento (12%) sobre el valor en aduana, hasta un máximo por año calendario de US$ 3 000,00 (tres mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América). 

b) Por los bienes que excedan los límites establecidos en el párrafo anterior, los tributos normales a la importación.

(*)Término sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF publicado el 9.12.2019.

 

Artículo 11º.- Comprobante de Custodia

Los pasajeros(*) dejarán sus bienes declarados en custodia de la Autoridad Aduanera y recibirán un comprobante de custodia, cuando:

 

a) No cancelen los tributos.

b) Porten bienes no considerados como equipaje y no cuenten con los requisitos para su ingreso al país.

c) Porten Mercancías no consideradas como equipaje, las cuales deben ser sometidas a la destinación aduanera correspondiente cumpliendo con los requisitos legales establecidos en la Ley General de Adunas y normas especiales.

 

El Comprobante de Custodia será utilizado para completar la documentación requerida en la destinación aduanera, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT.

(*) Término sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF publicado el 9.12.2019.

 

Artículo 12º.- Equipaje no acompañado

El ingreso del equipaje no acompañado proveniente del país de procedencia o de los países que haya visitado el pasajero(*), tiene un tratamiento tributario y aduanero similar al del equipaje acompañado en lo que corresponda, siempre y cuando se determine con el pasaporte o documento oficial y el documento de transporte que el equipaje llegó dentro del plazo de un (1) mes antes y hasta seis (6) meses después de la fecha de llegada del pasajero(*).

 

El equipaje no acompañado, que no cumpla con las condiciones señaladas en el párrafo precedente, está afecto al pago de todos los tributos.

(*) Término sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF publicado el 9.12.2019.

 

Artículo 13º.- Equipaje rezagado

El ingreso del equipaje rezagado tiene el mismo tratamiento tributario y aduanero que el equipaje acompañado, siempre y cuando se presente el documento emitido por la empresa de transporte internacional en que se señale de manera expresa la cantidad de maletas o bultos que no arribaron con el pasajero(*) y que sus identificaciones correspondan a aquél. Para su retiro se presenta a la Autoridad Aduanera una nueva Declaración Jurada de Equipaje y se somete al control respectivo.

(*) Término sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF publicado el 9.12.2019.

 

TITULO III

MENAJE DE CASA

 

Artículo 14º.- Bienes afectos

Está afecto al pago de un tributo único de de doce por ciento (12%) sobre el valor en aduana, determinado por la SUNAT conforme a la normatividad vigente, el ingreso al país de los siguientes bienes considerados como menaje de casa:

 

a) Muebles en general.

b) Mantelería y ropa de cama.

c) Cristalería, vajilla, cubiertos y demás servicios de mesa.

d) Artículos de cocina y repostería.

e) Artículos de decoración del hogar incluyendo pinturas originales o copias.

f) Artículos para limpieza y usos análogos en el hogar.

g) Herramientas domésticas.

h) Artículos eléctricos de uso doméstico, uno (1) de cada tipo.

i) Libros, uno (1) por título.

j) Tres (3) alfombras o tapices.

k) Un (1) teléfono de abonado.

l) Aparatos de televisión.

m) Aparatos de reproducción de música.

n) Aparatos de reproducción de discos digitales de vídeo.

o) Una (1) computadora personal y sus periféricos.

p) Un (1) aparato facsímil.

q) Un (1) aparato o equipo de gimnasio.

r) Cien (100) unidades en conjunto de discos fonográficos, discos compactos, discos de vídeo digitales, cintas magnetofónicas, casetes y videocasetes usados.

s) Bicicletas.

t) Juguetes.

u) Otros bienes de uso y consumo en el hogar.

 

Cuando no se precisa la cantidad de bienes permitida, ésta debe guardar concordancia con el número de miembros de la unidad familiar y tener una variedad que haga presumir que no va a ser destinada al comercio.

El ingreso del menaje de casa debe cumplir con los requisitos legales establecidos en la Ley General de Aduanas y normas especiales.

 

Artículo 15º.- Reglas para su ingreso

El ingreso del menaje de casa se rige por las siguientes reglas:

 

a) Debe arribar como carga dentro del plazo de un (1) mes antes y hasta seis (6) meses después de la fecha de llegada del pasajero(*).

b) El pasajero(*) debe acreditar una permanencia en el exterior no menor a trece (13) meses consecutivos anteriores a su llegada. Este plazo se tiene por no interrumpido por los ingresos ocasionales al país que tenga el pasajero(*) no mayores a treinta (30) días calendario consecutivos o alternados durante cada año.

c) El pasajero(*) no debe haber hecho uso de este beneficio en los últimos dos (2) años computados a la fecha de numeración de la Declaración Simplificada de Importación.

d) Está inafecto al pago de tributos el ingreso del menaje de casa que fue consignado en la Declaración de Salida del Menaje de Casa del pasajero(*), debidamente controlado por la Autoridad Aduanera.

(*) Término sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF publicado el 9.12.2019.

 

TITULO IV

 

CASOS ESPECIALES

 

 

Artículo 16º.- Fallecidos en el exterior

El ingreso del equipaje y/o el menaje de casa de los peruanos que fallezcan fuera del Perú está inafecto al pago de tributos y debe ser solicitado por el cónyuge, hijo, padre o cualquier otro heredero que acredite su derecho a dichos bienes, previa autorización de la Autoridad Aduanera.

   

Artículo 17º.- Tripulantes

Los tripulantes no podrán acogerse a lo dispuesto en los artículo 9º y 10º, y sólo podrán internar consigo, sus prendas de vestir y objetos de uso personal, siempre que sean usados y se encuentren en la siguiente relación:

 

a) Prendas de vestir y objetos de adorno.

b) Objetos de tocador.

c) Medicamentos.

d) Una (1) secadora para el cabello.

e) Una (1) máquina rasuradora o para depilar eléctrica.

f) Libros, revistas y documentos impresos.

g) Maletas, bolsas y otros envases de uso común que contengan los objetos de uso personal.

h) Una (1) cámara fotográfica.

i) Un (1) teléfono celular.

j) Bienes declarados que figuren en la Declaración de Salida Temporal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23º.

k) Los tripulantes  de las compañías aéreas una (1) computadora portátil, tal como laptop, tableta electrónica u otra similar; y adicionalmente una (1) computadora portátil proporcionada por las compañías aéreas para el ejercicio de sus funciones.

 

La SUNAT establecerá la forma, plazo y condiciones para el ingreso, registro y reemplazo de las computadoras.

 

 

TITULO V

SALIDA DEL EQUIPAJE Y/O MENAJE DE CASA

 

Artículo 18º.- Pasajeros(*) de salida

Los pasajeros(*) de salida pueden llevar además de su equipaje o menaje de casa, artesanía, orfebrería, alhajas y cualquier producto fabricado en nuestro país que por su cantidad o condición pueda presumirse que no son para comercio.

En los casos de regularización de comprobantes de custodia o de ingresos temporales, si el pasajero(*) no se llega a embarcar y su equipaje , menaje de casa o sus mercancías han sido recibidos por la empresa de transporte internacional para su salida o embarque controlado, éstos no le pueden ser devueltos sin la autorización previa de la Autoridad Aduanera, quien debe disponer su custodia hasta su posterior salida o embarque.

(*) Término sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF publicado el 9.12.2019.

 

  TITULO VI

OPERACIONES TEMPORALES

 

Artículo 19º.- Ingreso temporal

El pasajero(*) puede ingresar temporalmente con suspensión del pago de tributos hasta por un máximo de doce (12) meses los siguientes bienes, siempre que sean susceptibles de identificación e individualización, previa presentación de la Declaración de Ingreso/Salida Temporal de acuerdo a lo que establezca la SUNAT y de una garantía en cualquiera de las modalidades previstas en el Reglamento de la Ley General de Aduanas, por un monto equivalente a los tributos:

 

a) Las herramientas y equipos que se adviertan que son necesarios para el desempeño de las funciones o actividades de los profesionales y técnicos que vengan a prestar servicios en el país.

b) Los bienes destinados a fines artísticos, científicos, culturales, deportivos o pedagógicos.

c) El vestuario de los artistas, compañías de teatro, circos y similares.

d) Las muestras que porten consigo los agentes internacionales de ventas que acrediten tal condición, no debiendo exceder de una unidad por cada tipo. La Autoridad Aduanera puede exigir las marcas necesarias que permitan la plena identificación de las muestras, previo a su ingreso.

e) Las armas de uso civil, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas sobre la materia. Excepcionalmente, cuando se trate de armas que ingresan con el personal de seguridad o con los miembros de las Misiones Diplomáticas el ingreso temporal se efectúa por el plazo que señale la entidad encargada del control de armas de uso civil en nuestro país mediante la resolución correspondiente.

f) Otros artículos que no superen una unidad por cada tipo o especie.

 

No está permitido el ingreso temporal de repuestos, partes o piezas de herramientas, máquinas o equipos, así como los bienes de consumo, los mismos que deben ser sometidos al procedimiento normal de importación.

(*)Término sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF publicado el 9.12.2019.

 

Artículo 20º.- Bienes del pasajero(*) no residente

El pasajero(*) no residente puede ingresar temporalmente con suspensión del pago de tributos, por el término de su permanencia en el territorio nacional y hasta por un máximo de doce (12) meses, previa presentación de la Declaración de Ingreso/Salida Temporal, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT, los artículos deportivos para uso personal, y bienes y equipos para el desarrollo de las actividades que a continuación se indican, relacionadas con el turismo de aventura:

 

a) Ala delta.

b) Andinismo o montañismo.

c) Canotaje.

d) Caza.

e) Caza submarina.

f) Espeleología.

g) Esquí acuático.

h) Esquí de nieve.

i) Kayak.

j) Observación de flora y fauna.

k) Parapente.

l) Pesca.

m) Surfing.

n) Trekking.

o) Wind surf.  

(*) Término sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF publicado el 9.12.2019.

 

Artículo 21º.- Bienes del pasajero(*) no residente para uso profesional o deportivo

El pasajero(*) no residente puede ingresar temporalmente por el término de su permanencia en el territorio nacional, con suspensión del pago de tributos y sin obligación de presentar garantía, hasta por un máximo de doce (12) meses, los siguientes bienes siempre que sean susceptibles de identificación e individualización:

 

a) Los bienes de uso profesional que requieran para el cumplimiento de sus funciones las agencias noticiosas, corresponsales de prensa extranjera, y representantes de medios informativos del exterior, siempre que estén debidamente reconocidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

b) Los artículos deportivos que requieran para su participación en competencias organizadas por entidades oficiales del Estado o debidamente reconocidas por el Instituto Peruano del Deporte.

(*) Término sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF publicado el 9.12.2019.  

 

Artículo 22.- Regularización del ingreso temporal 

El pasajero(**) a su salida del país y dentro del plazo otorgado, debe presentar ante la Autoridad Aduanera la Declaración de Ingreso/Salida Temporal, así como los bienes que ingresaron para su control y regularización de la operación autorizada. Asimismo, dentro del plazo otorgado se puede regularizar el ingreso temporal con la nacionalización de los bienes, o mediante la reexportación.

 

Si al vencimiento del plazo autorizado no se hubieran regularizado los bienes ingresados temporalmente conforme a lo establecido en el párrafo precedente, la SUNAT automáticamente dará por nacionalizada la mercancía, ejecutando la garantía. Tratándose de mercancía restringida que no cuente con la autorización de ingreso permanente al país, la Administración Aduanera informará al sector competente para que proceda a su comiso de acuerdo a la normatividad respectiva.(*)

(*) Artículo modificado por Decreto Supremo Nº 367-2016-EF publicado el 26.12.2016.

(**) Término sustituido por Decreto Supremo N° 367-2019-EF publicado el 9.12.2019.

 

Artículo 23º.- Salida Temporal

Los pasajeros(*) y tripulantes de salida, deben presentar ante la Autoridad Aduanera una Declaración de Salida Temporal por los bienes nacionales o nacionalizados que porten consigo de acuerdo a lo que establezca la SUNAT, a fin de permitirse su reingreso sin pago de tributos.

 

  

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

 

PRIMERA.- La SUNAT está facultada para disponer las medidas complementarias para el cumplimiento del presente Reglamento.

 

SEGUNDA.- Cuando se acrediten situaciones calificadas como casos fortuitos o de fuerza mayor, la Autoridad Aduanera puede autorizar excepcionalmente, que fuera de los plazos establecidos en los artículos 12º y 15º, se otorguen los beneficios dispuestos en los artículos 9º o 14º del presente Reglamento.

 

TERCERA.- Las infracciones y sanciones aplicables por el incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, serán las previstas en la Ley General de Aduanas y la Tabla de Sanciones vigentes, según corresponda.

 

CUARTA.- En caso existan elementos que hagan presumir la comisión de un ilícito, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan, será de aplicación lo normado por la Ley de los Delitos Aduaneros, el Código Penal y normas procesales pertinentes.