TÍTULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.-
Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto regular
la aplicación del régimen aduanero especial del Tráfico de Envíos o
Paquetes Postales transportados por el Servicio Postal, señalado en el
inciso b) del Artículo 98º de la Ley General de Aduanas, aprobado por
el Decreto Legislativo N° 1053 y normas modificatorias.
Artículo 2º.-
Definiciones
2.1
Para efectos del presente Reglamento, se entiende
por:
a.
Acta
de Traslado:
Documento que contiene la información relativa al peso y cantidad de
las sacas postales.
b.
Correspondencia:
Cartas, tarjetas postales y cecogramas. La correspondencia puede
ser impresa, manuscrita o puede estar contenida en discos ópticos
compactos en formato CD o DVD,
entre otros. No se encuentra incluido el software.
c.
Depósito Temporal Postal:
Local destinado para el almacenamiento, clasificación y despacho de
los envíos postales.
d.
Destinatario:
Persona natural o jurídica, a quien viene declarado o consignado el
envío postal.
e.
Devolución:
Acción por la cual un envío postal es retornado al país del expedidor.
f.
Diarios y Publicaciones Periódicas:
Artículos que se publican en serie continua, con un mismo título y a
intervalos regulares, fechado en cada ejemplar y generalmente
numerado. Pueden estar constituidos por simples hojas aisladas o
encuadernadas con textos impresos, aun cuando incluyan ilustraciones,
grabados y/o publicidad. No comprende las publicaciones dedicadas
fundamentalmente a la publicidad.
g.
Documentos:
Papel manuscrito, impreso o grabado por cualquier medio conteniendo
información para el destinatario; incluyen las estampas, grabados,
fotografías, transparencias y formularios en blanco diseñados para
obtener información, aún cuando estén almacenados en CD o DVD. No
incluye catálogos, impresos publicitarios, manuales técnicos o planos.
h.
Documento de Envíos Postales - DEP:
Documento que contiene la información relacionada al medio o unidad de
transporte, fecha de llegada y recepción, número de bultos, peso e
identificación genérica de los envíos postales.
i.
Empresa de Servicios Postales:
Persona jurídica que cuenta con concesión postal otorgada por el
Ministerio de Transportes y Comunicaciones para prestar servicios
postales internacionales en todas sus formas y modalidades con
sujeción al Convenio Postal Universal.
j.
Encomienda postal:
Envío postal que contiene cualquier objeto, producto o materia, con o
sin valor comercial, cuyo peso unitario sea mayor a dos (2) kilogramos
y no exceda de cincuenta (50) kilogramos.
k.
Envío Postal:
Correspondencia, pequeños paquetes, encomiendas postales, y otros
calificados como tales, transportados por el servicio postal.
l.
Envío postal no distribuible:
Envío postal que por cualquier motivo no hubiera podido ser entregado
a su destinatario.
m.
Expedidor:
Persona natural o jurídica que remite el envío postal.
n.
Ley:
Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053 y sus
normas modificatorias.
o.
Pequeño paquete:
Envío postal que contiene cualquier objeto, producto o materia tengan
o no carácter comercial, cuyo peso unitario no excede de dos (2)
kilogramos.
p.
Reexpedición:
Acción por la cual se reexpide hacia un tercer país un envío postal a
la nueva dirección del destinatario o por haber sido remitido por
error.
q.
Saca:
Costal o bolsa empleada para el transporte de envíos postales.
r.
Servicio Postal:
Conjunto de actividades que realiza una empresa de servicios postales,
que comprende
la recepción, consolidación, transporte, desconsolidación, traslado al
depósito temporal postal, almacenamiento, presentación a las
autoridades aduaneras y entrega al destinatario de los envíos
postales.
s.
SUNAT:
Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
2.2
Cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar el dispositivo
al que corresponde, se entenderá referido al presente reglamento.
Asimismo, cuando se haga referencia a un literal o numeral sin indicar
el artículo al cual corresponde, se entenderá referido al artículo en
que se encuentre.
Artículo 3º.-
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento es aplicable a todas las actividades,
mercancías, personas y operadores vinculados al régimen aduanero
especial del Tráfico de Envíos o Paquetes Postales transportados por
el Servicio Postal.
TÍTULO
II
DEL
RÉGIMEN TRIBUTARIO
Artículo 4º.-
Inafectación tributaria
4.1
La inafectación de los derechos arancelarios y del Impuesto General a
las Ventas a que se refiere el literal l) del Artículo 147° de La Ley
General de Aduanas así como el artículo 3° de la Ley N° 29774
y el numeral 2 del inciso e) del artículo 2° del Texto Único
Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto
Selectivo al Consumo será aplicable a:
a) Los envíos postales para uso personal y exclusivo del
destinatario, los cuales están comprendidos por la correspondencia,
documentos, diarios o publicaciones periódicas sin fines comerciales.
b) Los envíos postales que contengan cualquier mercancía cuyo valor
FOB no supere los doscientos dólares de los Estados Unidos de América
(US$ 200,00) por envío. En este caso la inafectación del IGV solo se
aplicará a los envíos postales efectuados a través de SERPOST S.A.
4.2
No están comprendidos en el literal b) del numeral 4.1:
a)
Los envíos postales que contengan mercancías cuyo valor FOB como
consecuencia de un ajuste de valor aplicado conforme a las normas de
valoración vigentes, supere los doscientos dólares de los Estados
Unidos de América (US$ 200,00), por envío.
b)
Los bienes arribados en distintos envíos postales, remitidos a un
mismo destinatario y contenidos en un mismo DEP, cuyo valor FOB en
conjunto supere los doscientos dólares de los Estados Unidos de
América (US$ 200,00).
TÍTULO
III
INGRESO,
CONTROL Y DESPACHO ADUANERO DE LOS ENVÍOS POSTALES
CAPÍTULO
I
Ingreso de los envíos postales
Artículo 5º.-
Entrega de la
mercancía
La compañía transportista o su representante en el país entrega las
sacas conteniendo los envíos postales al depósito temporal en la vía
marítima, o a la empresa de servicios postales en el lugar habilitado
del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez en la vía aérea.
Artículo 6º.-
Transmisión
del DEP general
La empresa de servicios postales debe transmitir a la Administración
Aduanera por cada medio de transporte los datos generales del DEP:
a)
En la vía aérea, hasta el
día siguiente de la entrega de las sacas postales a la empresa de
servicios postales.
b)
En la vía marítima, hasta el segundo día siguiente
contado a partir de la transmisión del ingreso de la carga al depósito
temporal o de la tarja al detalle, según corresponda.
Artículo 7º.-
Entrega y traslado de las sacas
7.1 La
entrega de las sacas postales a la empresa de servicios postales y su
traslado al depósito temporal se realiza conforme a lo que establezca
la Administración Aduanera.
7.2.
El traslado de las sacas del depósito temporal o del lugar habilitado
en el Aeropuerto Internacional hacia el depósito temporal postal se
realiza con el acta de traslado.
7.3 El peso y cantidad de las sacas postales
consignados en el acta de traslado deben corresponder a la información
total o parcial de uno o más DEP.
Artículo 8º.-
Transmisión del DEP desconsolidado
8.1 La empresa de servicios postales debe transmitir a la
Administración Aduanera el detalle de los envíos postales que
conforman el DEP desconsolidado hasta el plazo de tres (03) días,
computado a partir del día siguiente del ingreso del envío postal al
depósito temporal postal, pudiendo realizar transmisiones parciales
dentro del plazo previsto en este numeral.
8.2 No será
necesaria la transmisión de la información de los envíos de
distribución directa.
Artículo 9º.-
Rectificación
de los DEP
9.1 La empresa de servicios postales solicita la
rectificación de errores del DEP general y del DEP desconsolidado en
la forma y condiciones que establezca la Administración Aduanera.
9.2 No procede la rectificación de errores de los DEP, cuando la
autoridad aduanera haya dispuesto la ejecución de una acción de
control extraordinaria o una medida preventiva sobre la mercancía.
CAPÍTULO
II
Control de los envíos postales
Artículo 10.-
Envíos postales de distribución directa
10.1 Los envíos postales de distribución directa son
los siguientes:
a) Los bienes señalados en el literal a) del numeral
4.1 del artículo 4º.
b) Los bienes señalados en el literal b) del numeral
4.1 del artículo 4° cuyos envíos sean efectuados a través de SERPOST
S.A., salvo que se traten de
mercancías restringidas u otras que establezca la Administración
Aduanera.
10.2 Los envíos postales señalados en el numeral
anterior son distribuidos por la empresa de servicios postales sin
declaración simplificada.
Artículo 11º.-
Selección de envíos postales
11.1 La empresa de servicios postales separa los
envíos de distribución directa:
a)
Antes de la transmisión
del DEP desconsolidado.
b)
Después de la realización
de las acciones previstas en el artículo 12°, cuando lo determine la
Administración Aduanera.
11.2 La Administración Aduanera establecerá las
condiciones para la selección de los envíos postales de distribución
directa.
11.3 La selección de los envíos de distribución
directa podrá ser realizada mediante la utilización de medios no
intrusivos.
Artículo 12º.-
Acciones de control en la selección
12.1 La autoridad aduanera, con la presencia de la
empresa de servicios postales, podrá verificar la naturaleza, estado,
cantidad, valor
u otras características de las mercancías, así como realizar
otras acciones necesarias,
a efectos de calificar y registrar los envíos postales como de
distribución directa o los que serán sujetos a despacho aduanero.
Asimismo, podrá establecer el valor en aduana en base
a los valores referenciales de la Cartilla de Referencia de Valores
publicada por la Administración Aduanera u otras fuentes previstas en
sus instrucciones, sin perjuicio que el destinatario pueda solicitar
la aplicación de los métodos de valoración del Acuerdo del Valor de la
OMC.
12.2 La empresa de servicios postales es responsable de la apertura,
manipulación, pesaje, cierre, custodia, seguridad y entrega del envío
postal al destinatario; y brinda las facilidades para el cumplimiento
de las formalidades aduaneras.
CAPITULO III
Despacho aduanero
Artículo 13º.-
Destinación a regímenes
Los envíos postales podrán ser destinados a los
regímenes aduaneros establecidos en la Ley, conforme a los requisitos
y formalidades establecidos por la Administración Aduanera.
Artículo 14º.-
Despacho aduanero
14.1
El despacho aduanero de los envíos postales cuyo valor FOB es
menor o igual a dos mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de
América (US$ 2 000,00) por envío, se realiza mediante declaración
simplificada por la empresa de servicios postales, el despachador de
aduana o el dueño o consignatario.
14.2
El despacho aduanero de los envíos postales cuyo valor FOB es
mayor a dos mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$
2 000,00) por envío, se realiza a través de un despachador de aduana
mediante una declaración aduanera de mercancías en el formato
Declaración Única de Aduanas - DUA.
14.3
Si como resultado del control concurrente se determina un valor
FOB que excede los tres mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de
América (US$ 3 000,00) por envío, la mercancía debe ser destinada
mediante una DUA, dejándose sin efecto la declaración simplificada, de
corresponder.
14.4 Cuando el envío se destine al régimen de reimportación en el
mismo estado y la exportación se hubiera realizado mediante
declaración simplificada, la declaración simplificada tienen un límite
de valor FOB de US$ 7 500,00 (Siete mil quinientos y 00/100 Dólares de
los Estados Unidos de América) y se formula individualmente por cada
envío. (*)
(*)
Artículo modificado por Decreto Supremo Nº 420-2017-EF publicado el
30.12.2017
Artículo 15.- Trámite
de despacho de los envíos postales destinados a nivel nacional
15.1 El despacho de los envíos postales dirigidos a los destinatarios
a nivel nacional, se realiza en la Intendencia de Aduana Aérea y
Postal.
15.2 La autoridad aduanera puede realizar el
reconocimiento físico de los envíos postales que la empresa de
servicios postales presenta para tal efecto; así como permitir el
traslado de los envíos postales, previa numeración de la declaración
simplificada.
15.3 La Administración Aduanera establece la
forma y condiciones para la atención de los despachos aduaneros. (*)
(*)
Artículo modificado por Decreto Supremo Nº 003-2017-EF publicado el
13.01.2017
Artículo 16º.-
Rectificación y legajamiento de la declaración
16.1 La rectificación y el legajamiento de la
declaración se efectúan de acuerdo a la forma y condiciones que
establezca la Administración Aduanera.
16.2 No procede la rectificación o legajamiento de
la declaración cuando exista una acción de control extraordinaria o
una medida preventiva sobre la mercancía.
Artículo 17º.-
Desdoblamiento de envíos postales
El dueño, consignatario o destinatario podrá solicitar a la
Administración Aduanera el desdoblamiento de un envío postal en dos o
más bultos por única vez, a efecto de permitir su despacho parcial y/o
sometimiento a destinaciones distintas.
CAPITULO IV
Conservación, reexpedición, devolución y tránsito
de los envíos postales
Artículo 18º.-
Conservación de envíos postales
18.1 El plazo de conservación de los envíos postales
es de dos (2) meses, computados a partir de la fecha de la transmisión
del DEP desconsolidado.
18.2
Durante el plazo de conservación se podrá solicitar la destinación
aduanera de los envíos postales.
Artículo 19º.-
Reexpedición y devolución
19.1. El expedidor o la empresa de servicios postales podrá solicitar
la reexpedición o la devolución de los envíos postales,
excepto los de distribución directa,
mediante solicitud presentada ante la Administración Aduanera,
dentro del plazo de conservación y hasta treinta (30) días siguientes
al vencimiento del plazo de conservación.
19.2. La empresa de servicios postales tiene un plazo de treinta (30)
días calendario, computado a partir del día siguiente de numerada la
solicitud por la Administración Aduanera, para reexpedir o devolver
los envíos postales.
19.3. No son objeto de reexpedición o devolución:
a) Los envíos
postales no distribuibles en los que el expedidor ha señalado su
abandono.
b) Los demás casos en que el
Convenio Postal Universal o la legislación nacional prohíban su
retorno al país de origen o su salida del país.
19.4
La
empresa de servicios postales comunica a la autoridad aduanera
respecto de los envíos postales que no han sido reexpedidos o
devueltos de conformidad con lo dispuesto en los numerales 19.1 y
19.2, en la forma y plazo que establezca la Administración Aduanera.
Artículo 20º.-
Envíos
postales en tránsito al exterior
Los envíos postales en tránsito al exterior que utilicen como
intermediario a la empresa de servicios postales, serán tramitados y
controlados según las disposiciones dictadas por la Administración
Aduanera.
Artículo 21º.-
Abandono legal
21.1 Se produce el abandono legal de los envíos postales no
distribuibles cuando:
a)
No
han sido solicitados a destinación aduanera y ha vencido el plazo de
conservación establecido en el numeral 18.1 del artículo 18°.
b)
Han sido solicitados a destinación aduanera, devolución o reexpedición
dentro del plazo de conservación, y no se ha culminado con el trámite
en el plazo de treinta (30) días calendario computado a partir del día
siguiente de numerada la declaración o solicitud correspondiente.
En caso el plazo para culminar el trámite venza dentro del
plazo de conservación, el abandono legal se producirá vencido el plazo
de conservación.
21.2 Los envíos postales en situación de abandono legal podrán ser:
a)
Recuperados por el dueño
o consignatario, hasta antes que se efectivice su disposición por la
Administración Aduanera de acuerdo a lo establecido en la Ley y su
Reglamento, pagando la deuda tributaria aduanera, tasas por servicios
y demás gastos que correspondan; previo cumplimiento de las
formalidades de Ley.
b)
Reexpedidos o devueltos por la empresa de servicios postales
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19°.
21.3
La empresa de servicios postales comunica el abandono legal de
los envíos postales, de acuerdo a la forma y plazo establecidos por la
Administración Aduanera, y los pone a su disposición para que proceda
conforme a la normatividad vigente.
TÍTULO
IV
SALIDA
DE LOS ENVÍOS POSTALES
Artículo 22º.-
Envíos postales sin fines comerciales
22.1 Los envíos postales sin fines comerciales que se embarquen con
destino al exterior deben estar amparados con formato Unión Postal
Universal - UPU establecido en el Convenio Postal Universal y sus
Reglamentos, siempre que el valor por envío y por expedidor no exceda
los cinco mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5
000,00).
22.2 La empresa de servicios postales verifica que en el momento de
recepción del envío postal de exportación con formato UPU, éste no
contenga mercancías prohibidas, o restringidas sin las autorizaciones
correspondientes.
Artículo 23º.-
Envíos postales con fines comerciales
23.1 La exportación de mercancías con fines
comerciales mediante declaración simplificada que se realiza a través
del Servicio Postal debe estar amparada en la factura o en la boleta
de venta emitida por el beneficiario del nuevo RUS.
23.2 El expedidor solicita la destinación de la mercancía al régimen
de exportación utilizando su clave SOL y numera la declaración
simplificada. El valor FOB por envío y por exportación no podrá
exceder de siete mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$
7 500,00) ni de cincuenta (50) kilogramos de peso por envío postal.
23.3 Para acogerse al Régimen de Reposición de Mercancías en
Franquicia y al Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos
Arancelarios, el expedidor debe expresar su voluntad de acogerse al
citado régimen o procedimiento al momento de solicitar la destinación
aduanera de las mercancías.
23.4 Los envíos postales deben ser embarcados en el plazo de treinta
(30) días calendario computado a partir del día siguiente de la
numeración de la declaración simplificada.(*)
(*)
Artículo modificado por Decreto Supremo Nº 003-2017-EF publicado el
13.01.2017
Artículo 24º.-
Comunicación de embarque y retorno de envíos
exportados
24.1
La
empresa de servicios postales comunica a la Administración Aduanera
respecto de los envíos postales que no han sido embarcados al
exterior, en la forma y plazo que establezca la Administración
Aduanera.
24.2
Asimismo, debe informar a la Administración Aduanera sobre los
envíos postales que fueron exportados de acuerdo al artículo
precedente y que han sido devueltos al país, dentro del plazo de tres
(03) días, contado a partir del día siguiente de la fecha de ingreso
del envío postal al depósito temporal postal.
TÍTULO V
PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS
Artículo 25º.-
Documentos originales
La empresa de servicios postales remite los originales de las
declaraciones simplificadas y la documentación que las sustenta de
acuerdo a la forma y plazo que señale la Administración Aduanera.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- La SUNAT
podrá dictar las normas necesarias para la mejor aplicación de lo
dispuesto en el presente Reglamento.
Segunda.- El presente Reglamento se aplica en
concordancia con la Ley General de Aduanas y su Reglamento y los
acuerdos suscritos por el Perú en el marco de la Unión Postal
Universal.
Tercera.- Son aplicables al ingreso y salida de
bienes remitidos en envíos postales, las normas sobre control de
mercancías prohibidas o restringidas.
Cuarta.- En ningún caso la autoridad aduanera
podrá abrir las cartas y demás correspondencia salvo orden del Poder
Judicial.
|