DICTAN NORMA QUE INTEGRA DISPOSICIONES SOBRE LA FORMA EN QUE DEUDORES TRIBUTARIOS DEBERAN CUMPLIR SUS OBLIGACIONES CON LA SUNAT

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 100-97/SUNAT

(Publicada el 8 de noviembre de 1997)

Lima, 07 de noviembre de 1997.

CONSIDERANDO:

Que es conveniente integrar en una sola norma las disposiciones relativas a la forma en que los deudores tributarios deberán cumplir sus obligaciones tributarias con la SUNAT;

Que el artículo 29° del Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo N° 816 faculta a la Administración Tributaria a fijar la forma y lugar de pago;

Que el articulo 88° del citado Código faculta a la Administración Tributaria, asimismo, a establecer la forma de presentación de la declaración tributaria;

En uso de las facultades conferidas por el articulo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y el inciso o) del artículo 6° del Estatuto de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 032-92-EF,

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- LUGAR DE PRESENTACION DE LA DECLARACION Y PAGO DE LAS OBLIGACIONES

Los deudores tributarios notificados como Principales Contribuyentes efectuarán la declaración y el pago de la deuda tributaria en las oficinas bancarias ubicadas en las Unidades de Principales Contribuyentes de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales, Intendencias Regionales u Oficinas Zonales de la SUNAT, en efectivo o mediante cheque.

Los deudores tributarios considerados Medianos y Pequeños Contribuyentes, efectuarán la declaración y el pago de la deuda tributaria en las instituciones bancarias autorizadas, en efectivo o mediante cheque.

Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores, la SUNAT podrá designar lugares distintos para la presentación de las declaraciones y el pago de la deuda tributaria.

(Artículo 1° sustituido por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 189-2006/SUNAT, publicada el 09.11.2006)

TEXTO ANTERIOR

Articulo 1°.- LUGAR DE PRESENTACION DE LA DECLARACION Y PAGO DE LAS OBLIGACIONES

Los deudores tributarios notificados como Principales Contribuyentes efectuarán la declaración y el pago de la deuda tributaria en las oficinas bancarias ubicadas en las Unidades de Principales Contribuyentes de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales, Intendencias Regionales u Oficinas Zonales de la SUNAT, en efectivo o mediante cheque.

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, la SUNAT podrá designar lugares distintos para la presentación y pago de las declaraciones.

Los deudores tributarios considerados Medianos y Pequeños Contribuyentes, efectuaran la declaración y el pago de la deuda tributaria en las instituciones bancarias autorizadas, en efectivo o mediante cheque.


Articulo 2°.- LUGAR DE PAGO MEDIANTE DOCUMENTOS VALORADOS

El pago mediante documentos valorados tales como Notas de Crédito Negociables y otros, se realizará exclusivamente en la dependencia de la SUNAT que corresponda al deudor tributario, empleando los formularios establecidos para tal efecto.

Cuando el pago se efectúe parcialmente mediante documentos valorados, la entrega del efectivo y/o del cheque se realizará en las oficinas bancarias ubicadas en las dependencias de la SUNAT o en las instituciones bancarias autorizadas, según le corresponda al deudor tributario.

El pago mediante documentos valorados no exime de la obligación de presentar la declaración en los lugares señalados para ello, aún cuando con aquéllos se pague la totalidad de la deuda tributaria.

El pago de los impuestos que constituyan ingresos del Tesoro Público, que afecten a las importaciones y que se realice mediante Notas de Crédito Negociables, deberá sujetarse a lo señalado en las normas sobre Notas de Crédito Negociables .

Artículo 3°.- DEL PAGO MEDIANTE CHEQUE

El pago mediante cheque se ceñirá a las siguientes reglas:   

  1. Se utilizará un solo cheque para abonar el importe a pagar por la deuda tributaria contenida en cada formulario. Por excepción, se podrá utilizar un solo cheque para pagar la deuda tributaria, costas y gastos, contenidos en más de un formulario, cuando éste sea certificado o de gerencia.
     

  2. Se emitirá con cargo a la cuenta corriente del deudor tributario y a nombre de SUNAT/....(nombre del banco donde se efectúe el pago).
     

  3. Se girará a cargo del banco receptor o a cargo de otro banco que opere en la misma plaza y esté comprendido dentro del mismo radio de compensación.
     

  4. Tratándose del pago de la multa o de los gastos originados en la ejecución del comiso, así como por el internamiento temporal de vehículos, a que se refieren el literal a) del artículo 184°, el literal b) del noveno párrafo y literal a) del décimo párrafo del artículo 182° del Código Tributario, respectivamente, aquél se realizará mediante cheque certificado o de gerencia.
     

  5. Tratándose del pago de deudas que son objeto del procedimiento de cobranza coactiva, aquél se realizará mediante cheque certificado o de gerencia, excepto en el caso a que se refiere el artículo 11° de la Resolución de Superintendencia N° 156-2004/SUNAT.

(Artículo 3° sustituido por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 189-2006/SUNAT, publicada el 09.11.2006)

TEXTO ANTERIOR

Articulo 3°.- DEL PAGO MEDIANTE CHEQUE

El pago mediante cheque se ceñirá a las siguientes reglas:

    a)    Se utilizará un solo cheque pare abonar el importe a pagar por los tributos  contenidos en cada formulario.

    b)    Se emitirá con cargo a la cuenta corriente del deudor tributario y a nombre de SUNAT/....(nombre del banco donde se efectúe el pago).

    c)    Se girará a cargo del banco receptor o a cargo de otro banco que opere en la misma plaza y esté comprendido dentro del mismo radio de compensación.

    d)    Tratándose del pago de la multa o de los gastos originados en la ejecución del comiso, a que se refiere el literal a) del artículo 184° del Código Tributario, aquél se realizará mediante cheque certificado o de gerencia.

    e)    Tratándose del pago de deudas que son objeto del procedimiento de cobranza coactiva, aquél se realizará mediante cheque certificado o de gerencia, pudiéndose utilizar un solo cheque para cancelar varias resoluciones u órdenes de pago, así como las costas y los gastos originados en dicho procedimiento.
(Inciso e) incorporado por el Artículo Único de la Resolución de Superintendencia N° 029-2001, publicada el 27 de febrero de 2001).


Artículo 4°.- DE LA DECLARACION TRIBUTARIA

Los deudores tributarios deberán efectuar la declaración de los conceptos a que se refiere el Anexo 1 de la presente Resolución, respecto a los tributos a los que se encuentren afectos, mediante la presentación de una declaración-pago por cada período tributario.

Salvo disposición expresa en contrario, los deudores tributarios deberán consolidar la totalidad de sus operaciones y/o retenciones en una sola declaración, de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior. Para tal efecto, los deudores tributarios que tengan sucursales, agencias, establecimientos anexos o puntos de venta en distintos lugares, tomarán como referencia el monto consolidado de sus operaciones y/o retenciones.

Con posterioridad a la presentación de la declaración tributaria, sólo podrán presentarse las sustitutorias y/o rectificatorias de acuerdo con las condiciones y plazos que establezca la SUNAT.

 

Articulo 5°.- DATOS MINIMOS PARA CONSIDERAR PRESENTADA LA DECLARACION-PAGO

Para considerar presentada la declaración-pago el deudor tributario deberá consignar como mínimo lo siguiente:

a) Numero de Registro Unico de Contribuyente - RUC.

b) Nombres y Apellidos o denominación o Razón Social.
(Inciso b) sustituidos por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 087-99/SUNAT, publicada el 25 de julio de 1999).

TEXTO ANTERIOR

b) Nombres y Apellidos o Razón Social.

c) Periodo tributario.

Tratándose de los pagos a cuenta semanales del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), se entenderá consignado el período tributario siempre que se indique, además, el número de la semana a la que corresponde el pago a cuenta.

(Inciso c) sustituidos por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 087-99/SUNAT, publicada el 25 de julio de 1999).

TEXTO ANTERIOR

c) Periodo tributario.

d) Firma del contribuyente, responsable o representante legal.

e) Número válido que identifique el tipo de régimen, de ser el caso.
(Inciso incluido por la Primera Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 111-99/SUNAT, publicada el 8 de octubre de 1999.

Tratándose de declaraciones anuales, sólo será obligatorio el cumplimiento de los literales a), b) y d) señalados en el presente artículo para dar por presentada la declaración.

Para efecto de la subsanación relativa a los literales a) y c), los deudores tributarios deberán ceñirse a lo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 089-95/SUNAT, modificada según la Primera Disposición Final de la presente Resolución.

Las declaraciones-pago que cumplan con lo señalado en el presente artículo, se considerarán presentadas respecto de todos los conceptos incluidos en el formulario, referidos a los tributos a los que el deudor tributario se encuentre afecto.


Articulo 6°.- DECLARACION COMPLETA

La declaración será considerada completa, cuando habiendo cumplido con las condiciones establecidas en el artículo anterior, además se incluyen datos referidos a la información que debe declarar el deudor tributario y cuya omisión impediría determinar la deuda tributaria, por cada concepto. Para estos efectos, la declaración - pago deberá consignar información numérica que permita determinar la deuda correspondiente a los tributos a los que el deudor tributario estuviese afecto. En el caso de no existir monto a declarar por determinado período, se deberá consignar cero (00) en las casillas detalladas en el Anexo 2.

La declaración no será considerada completa cuando:

a) No exista información en las casillas detalladas en el Anexo 2 que forma parte de la presente Resolución, que correspondan a los conceptos referidos a los tributos a los que el deudor tributario estuviese afecto.

b) Exista información en alguna casilla correspondiente a la columna tributo, no existiendo información en la casilla de la misma línea de la columna base imponible.

En estos casos se incurrirá en la infracción de presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta, tipificada en el numeral 3 del articulo 176° del Código Tributario. La declaración se entenderá incompleta respecto de cada concepto, en forma independiente.

 

Artículo 7°.- DETERMINACION DE LA OBLIGACION POR CONCEPTOS

Las determinaciones de los conceptos que se señalan en el Anexo 1 de la presente Resolución, constituyen obligaciones independientes entre si, aún cuando se realizaran en un mismo formulario.

 

Articulo 8°.- DEROGACION DE NORMAS

Deróguense las Resoluciones de Superintendencia Nos. 084-93-EF/SUNAT, 011-95-EF/SUNAT y 021-95-EF/SUNAT.

 

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Modifíquese el primer párrafo del artículo 2° la Resolución de Superintendencia N° 089-95/SUNAT, en los siguientes términos:

    "Articulo 2°.- SOLICITUD DE MODIFICACION E INCLUSION DE DATOS

    El formulario N° 1093 podrá ser utilizado para modificar y/o incluir los siguientes datos, cuando hayan sido omitidos o consignados erróneamente: (...)"

SEGUNDA.- Los deudores tributarios que, habiendo estado obligados a presentar sus declaraciones-pago tomando como referencia el monto consolidado de sus operaciones y/o retenciones, no lo hayan hecho, deberán regularizar tal situación mediante la presentación de una declaración rectificatoria en la que consoliden su información. Para ello, rectificarán la última declaración presentada.

Si en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, tuviesen que presentar más de una declaración rectificatoria, no les será de aplicación la sanción prevista en el numeral 5) del artículo 176° del Código Tributario, siempre que regularicen la presentación de la información consolidada dentro de los 30 días de publicada la presente Resolución.

TERCERA.- Los deudores tributarios considerados Medianos y Pequeños Contribuyentes que hubiesen presentado la declaración correspondiente al periodo tributario octubre de 1997 antes de la entrada en vigencia de la presente Resolución, tendrán plazo hasta el 30 de noviembre de 1997 para efectuar el pago mediante documentos valorados conforme a lo establecido en el segundo párrafo y siguientes del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 084-93-EF/SUNAT.

CUARTA.- Los deudores tributarios comprendidos en el artículo 71° de la Ley General de Industrias determinarán el Impuesto de Promoción Municipal en los formularios aprobados para el pago del Impuesto General a las Ventas, consignándose el monto de la base imponible e impuesto resultante y anotándose cero (00) en la casilla correspondiente al importe a pagar.

El importe del impuesto resultante se cancelará en la Boleta de Pago que corresponda, dentro del plazo y en el lugar establecido pare la declaración del mismo, debiéndose anotar en la casilla correspondiente el código de tributo N° 7021 - Impuesto de Promoción Municipal.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

JAIME R. IBERICO IBERICO
Superintendente

 


ANEXO 1

TRIBUTOS Y CONCEPTOS
(Anexo sustituido por el Artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 087-99/SUNAT, publicada el 25 de julio de 1999)

 

TRIBUTOS CONCEPTOS
Impuesto a la Renta Renta 1ra. Categoría - cuenta propia

Renta 3ra. Categoría - cuenta propia

Renta 4ta. Categoría - cuenta propia

Renta 2da. Categoría - retenciones

Renta 4ta. Categoría - retenciones

Renta no domiciliados - retenciones

Régimen Especial del Impuesto a la Renta

 

Impuesto General a las Ventas Impuesto General a las Ventas - Cuenta propia

Impuesto General a las Ventas - Retenciones

Impuesto Selectivo al Consumo ISC - Apéndice III

ISC - Apéndice IV

ISC - Juegos de Azar y apuestas - Loterías, Bingos, Rifas y Sorteos

ISC - Juegos de Azar y apuestas - Eventos Hípicos

 

Impuesto Extraordinario de Solidaridad - IES IES - Cuenta propia - Trabajadores independientes

IES - Cuenta de terceros - retenciones efectuadas a trabajadores independientes.

 

Impuesto Extraordinario a los Activos Netos  
  Régimen Unico Simplificado


 


ANEXO 2

INFORMACION CUYA OMISION CONSTITUYE PRESENTACION DE LA DECLARACION EN FORMA INCOMPLETA
(Anexo sustituido por el Artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 087-99/SUNAT, publicada el 25 de julio de 1999)
 

TRIBUTOS CONCEPTOS
Impuesto General a las Ventas Ventas gravadas - Base Imponible
Impuesto General a las Ventas Retenciones - IGV - Base Imponible
Impuesto General a las Ventas e

Impuesto a la Renta - Tercera

Categoría / Régimen Amazonía

Tipo de régimen

Base Imponible

Impuesto a la Renta / Trabajadores Independientes Renta Cuarta Categoría - Cuenta Propia - Pago a cuenta por servicios prestados - Base Imponible
Impuesto a la Renta / Retenciones Retenciones de Segunda Categoría - Base Imponible

Retenciones de Cuarta Categoría - Por servicios prestados - Base Imponible

Retenciones No Domiciliados - Tributo

 

Impuesto Extraordinario de Solidaridad - IES

Cuenta propia:

Cuenta de terceros

Trabajadores independientes - Base Imponible

Retenciones efectuadas a trabajadores independientes - Base imponible.

Impuesto Selectivo al Consumo Apéndice III - Base Imponible

Apéndice IV - Base Imponible

Juegos de Azar y apuestas - Loterías, Bingos, Rifas y Sorteos - Base Imponible

Juegos de Azar y apuestas - Eventos Hípicos - Base Imponible

(2) Anexos sustituidos por el Artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 087-99/SUNAT, publicada el 25 de julio de 1999.