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Consideraciones generales

El despachador de aduana para destinar la mercancía al régimen de Importación para el Consumo tendrá en cuenta lo siguiente:

PLAZOS PARA LA DESTINACIÓN DE MERCANCÍAS

  • Despacho Anticipado: Antes de la llegada del medio de transporte.
  • Despacho Diferido: Después de la llegada del medio de transporte. Dentro del plazo de quince días calendario siguientes al término de la descarga se puede solicitar la prórroga del plazo de despacho diferido en casos debidamente justificados, por una sola vez y por un plazo adicional de quince días calendario.
  • Despacho Urgente: Antes de la llegada del medio de transporte y hasta siete días calendario posteriores a la fecha del término de la descarga.

La modalidad de despacho anticipado es obligatoria, excepto cuando se trate de mercancía:

  1. a. Cuyo valor FOB no exceda los dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2 000,00).
  2. b. Que sea destinada bajo la modalidad de despacho urgente.
  3. c. Que se encuentre en el país y que previamente haya sido destinada a otro régimen aduanero.
  4. d. Por la cual se solicita la aplicación de contingentes arancelarios.
  5. e. Proveniente de zonas francas o zonas especiales de desarrollo.
  6. f. Restringida.
  7. g. Importada al amparo de la Ley N° 29963, Ley de facilitación aduanera y de ingreso de participantes para la realización de eventos internacionales declarados de interés nacional.
  8. h. Calificada como donaciones.
  9. i. Que provenga de un tránsito aduanero internacional con destino a un punto de llegada nacional no fronterizo.
  10. j. Consignada en una declaración simplificada y a la que le corresponda ser tramitada con una declaración aduanera de mercancía.
  11. k. Que arriba como equipaje o menaje de casa y cuyo tratamiento no corresponde a lo establecido en el Reglamento de régimen aduanero especial de equipaje y menaje de casa.
  12. l. Que corresponde a un despacho parcial, amparado en un mismo documento de transporte y que arribe dentro de las veinticuatro horas siguientes al término de la descarga del primer envío de despacho anticipado.
  13. m. Considerada “mercancía vigente”.
  14. n. Consistente en vehículos usados.
  15. o. Consignada a un sujeto no obligado a inscribirse en el RUC que por única vez en un año calendario importe mercancías cuyo valor FOB excede los dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2 000,00) y siempre que no supere los tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3 000,00).
  16. p. Que ha sido objeto de venta sucesiva en zona primaria.
  17. q. Amparada en un solo documento de transporte con mercancía restringida y que sea destinada conjuntamente en la misma declaración.
  18. r. Importada al amparo de la Ley N° 29973, Ley general de la persona con discapacidad.
  19. s. Importada al amparo de la Ley N° 30001, Ley de reinserción económica y social para el migrante retornado.
  20. t. Importada al amparo del Decreto Legislativo N° 882, Ley de promoción de la inversión en la educación.
  21. u. Consistente en bienes importados por misiones diplomáticas, consulares, oficinas de los organismos internacionales o sus funcionarios.

MERCANCÍAS PROHIBIDAS Y RESTRINGIDAS

Las mercancías de importación prohibida no pueden ser destinadas al régimen de Importación para el Consumo.

En la Importación para el Consumo de mercancías restringidas se debe contar antes de la numeración de la declaración con la documentación exigida por las normas específicas, salvo en aquellos casos que la referida documentación se obtenga luego de numerada la declaración.

La Importación para el Consumo de mercancías restringidas y prohibidas se regula por el Procedimiento Específico Control de Mercancías Restringidas y Prohibidas DESPA-PE.00.06

Para mayor información acerca de mercancías Restringidas y Prohibidas hacer clic aquí .

VALORACIÓN DE MERCANCÍAS

El valor en aduana de las mercancías se verifica y determina conforme a las normas del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Comercio - OMC, aprobado por Resolución Legislativa Nº 26407; la Decisión 571 de la Comunidad Andina "Valor en aduana de las mercancías importadas"; la Resolución 1684 de la Comunidad Andina - Reglamento Comunitario de la Decisión 571; la Resolución 1456 de la Comunidad Andina – Casos especiales de valoración aduanera; el Reglamento para la valoración de mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por Decreto Supremo Nº 186-99-EF y modificatorias; y el procedimiento específico Valoración de Mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC –DESPA-PE.01.10A.

LEVANTE DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO HORAS Y HASTA EN VEINTICUATRO HORAS

Para efectos del otorgamiento del levante de la mercancía dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al término de su descarga, se deben cumplir con los siguientes requisitos:

  1. a. Transmitir el manifiesto de carga antes de la llegada del medio de transporte.
  2. b. Numerar la declaración antes de la llegada del medio de transporte.
  3. c. Contar con garantía global o específica previa a la numeración de la declaración, de conformidad con el artículo 160 de la Ley.
  4. d. Contar con toda la documentación requerida por la legislación aduanera para el despacho de la mercancía, incluyendo lo dispuesto en el artículo 194 del Reglamento.
  5. e. No haberse dispuesto sobre la mercancía una medida preventiva de inmovilización o incautación o la suspensión del despacho por aplicación de medidas en frontera, conforme a los procedimientos específicos “Inmovilización - Incautación y determinación legal de mercancías" CONTROL-PE.00.01 y “Aplicación de medidas en frontera” DESPA-PE.00.12, respectivamente.
  6. f. Haberse transmitido la fecha de llegada del medio de transporte.

Cuando la declaración anticipada haya sido asignada a canal naranja, el importador puede optar por la revisión documentaria antes de la llegada de la mercancía a fin de obtener el levante hasta las veinticuatro horas siguientes al término de la descarga, salvo que la declaración pase a reconocimiento físico.