Legislación Tributaria
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Fraccionamiento

(TEXTO ACTUALIZADO AL 15.03.2007 EN BASE A LA LEY Nº 27681)

LEY Nº 27681 

LEY DE REACTIVACION A TRAVES DEL
SINCERAMIENTO DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS
(RESIT)

(Publicado el 08.03.2002, vigente desde el 09.03.2002)

(Ver Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 981, publicada el 15 de marzo de 2007, vigente desde el 1 de abril de 2007, la cual establece que los deudores tributarios que hubieran acumulado tres (3) o más cuotas vencidas o pendientes de pago, podrán acoger al aplazamiento y/o fraccionamiento particular señalado por el artículo 36° del Código Tributario, las cuotas vencidas y pendientes de pago, la totalidad de las cuotas por las que se hubieran dado por vencidos los plazos y la deuda que no se encuentre acogida al beneficio mencionado).

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA 

POR CUANTO:

El Congreso de la República
ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

 

LEY DE REACTIVACIÓN A TRAVÉS DEL SINCERAMIENTO DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS (RESIT)

 

Artículo 1º.- Definiciones

Para efecto de la presente Ley se entenderá por:

a.  Sistema.- al Sistema de Reactivación a través de las personas naturales y jurídicas deudores de tributos (RESIT) aprobado por la presente Ley.

b.  Instituciones.- a las señaladas en el artículo 2º de esta Ley.

c.  Deuda exigible.- a la definida en el artículo 3º del Código Tributario.

d.  Saldo del Tributo.- al tributo pendiente de pago a la fecha del último pago parcial efectuado o, en su defecto, a la fecha de su exigibilidad. Tratándose de fraccionamientos, beneficios de regularización y/o aplazamientos anteriores, se considerará como tal al monto pendiente de pago de dichos beneficios, a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento al presente beneficio, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 4º de la presente Ley.

e.  Deuda materia del Sistema de Sinceramiento de la Deuda Tributaria.- al saldo del Tributo, actualizado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° de la presente Ley.

Artículo 2º.- Alcance del RESIT

Establécese, con carácter excepcional y por única vez, un Sistema de Sinceramiento de la Deuda Tributaria y Fraccionamiento Especial para las deudas por tributos cuya recaudación y/o administración están a cargo de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), incluido el ex Fondo Nacional de Vivienda (ex FONAVI), el Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción (SENCICO), el Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial (SENATI), la Superintendencia Nacional de Aduanas (ADUANAS), la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y el Seguro Social de Salud (ESSALUD), exigibles al 31 de diciembre de 2001 y pendientes de pago, cualquiera fuere el estado en que se encuentren, sea en cobranza, reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial. También comprende las deudas tributarias que se encuentren acogidas o que perdieron los fraccionamientos del Decreto Legislativo N° 848, Ley N° 27344 modificada por la Ley N° 27393 y Decreto Legislativo N° 914.

 

Artículo 3°.- Sujetos comprendidos

3.1 Podrán acogerse al RESIT las deudas cualquiera fuere el estado en que se encuentren, sea en cobranza, reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial, o sujetos a un Procedimiento de Reestructuración Patrimonial ante INDECOPI.

3.2 También podrán acogerse a este Sistema los deudores tributarios que gocen o hayan gozado de algún beneficio de regularización, aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarias, por la deuda acogida a los referidos beneficios. Del mismo modo, podrán acogerse a este Sistema los deudores tributarios que voluntariamente reconozcan tener obligaciones pendientes, detectadas o no, con las Instituciones, las que podrán entregar el estado de adeudos correspondientes a los deudores tributarios, el mismo que tendrá carácter meramente informativo a efectos de los fines que persigue la presente Ley.

3.3 No podrán acogerse las empresas que tienen contratos de estabilidad tributaria y aquellas que han sido privatizadas y sus deudas hayan sido asumidas por el Estado.

3.4 No podrán acogerse al Sistema por ninguna de las deudas a que se refiere el artículo 2°, las personas naturales con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente por delito tributario o aduanero, ni tampoco las empresas ni las entidades cuyos representantes, por haber actuado en calidad de tales, tengan sentencia condenatoria vigente por delito tributario o aduanero.

Artículo 4º.- Determinación de la deuda materia de acogimiento del Sistema

4.1 Para efectos de determinar la deuda materia de acogimiento al Sistema el saldo del tributo se reajustará aplicando la variación anual del Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana o una variación anual del 6% (seis por ciento), la que sea menor, desde la fecha del último pago o, en su defecto, desde la fecha de exigibilidad de la deuda hasta el mes anterior a la fecha de acogimiento.

A partir del 1 de enero de 2002 y hasta la fecha de acogimiento, el monto actualizado conforme al párrafo anterior estará sujeto a la Tasa de Interés fijada en el artículo 5° más 2 puntos porcentuales.

4.2 El acogimiento al presente Sistema extingue las multas, recargos, intereses y reajustes, capitalización de intereses, así como los gastos y costas previstos en el Código Tributario y en cualquier otra norma sobre Materia Tributaria.

Para tener derecho a la extinción de la multa, se deberá subsanar las siguientes infracciones mediante la presentación de la declaración jurada o de la declaración jurada rectificadora, de ser el caso:

a. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en los plazos establecidos.

b. No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos.

c. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta.

d. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta.

e. No incluir en las declaraciones ingresos, rentas patrimonio, actos gravados o tributos retenidos o percibidos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria.

f. Declarar cifras o datos u omitir circunstancias con el fin de obtener indebidamente Notas de Crédito Negociable u otros valores similares o que impliquen un aumento indebido de saldos o créditos a favor del deudor tributario.

g. Declarar uso de crédito que el órgano administrador del tributo haya considerado indebido.

La subsanación deberá efectuarse con anterioridad o conjuntamente con el acogimiento al Sistema y de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.

En el caso previsto en el inciso g) la extinción de la multa se producirá de manera automática, siempre que no existiera Tributo exigible y pendiente de pago.

Tratándose de contribuyentes que no tengan tributo exigible y pendiente de pago, tendrán derecho a la extinción de multas y sus respectivos intereses, siempre que cumplan con la subsanación antes mencionada. En el caso previsto en el inciso g) de este artículo, la extinción de la multa y sus respectivos intereses se producirá en forma automática con la entrada en vigencia de la presente Ley, siempre que existiera tributo exigible y pendiente de pago.

4.3 No se encuentran comprendidos dentro del Sistema los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del Ejercicio del 2001.

4.4 Las deudas en dólares serán convertidas a moneda nacional, usando el tipo de cambio venta correspondiente a la cotización de oferta y demanda publicada por la Superintendencia de Banca y Seguros, vigente a la fecha del acogimiento.

4.5 Los deudores tributarios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley hayan gozado, desde la vigencia del Decreto Legislativo N° 848, de un sistema de fraccionamiento, general o especial, beneficio de regularización, aplazamiento para el pago de su deuda, podrán acogerse al RESIT por el saldo o la deuda principal actualizada en el momento del acogimiento al RESIT según el método establecido en el punto 4.1 de la presente Ley. En el caso de deuda principal los pagos a cuenta de la deuda tributaria que se hubieran efectuado o las cuotas de fraccionamiento que se hubieran cancelado serán considerados como pagos a cuenta de la deuda así actualizada. El monto pendiente de pago excluye los intereses del tributo, las multas, así como sus correspondientes intereses y/o reajustes, conforme a lo dispuesto en el numeral 4.2 del presente artículo.

Los deudores tributarios que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley no se hubiesen acogido a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 848 podrán acogerse al RESIT.

4.6 Aquella deuda tributaria que no se acoja al RESIT y que sea exigible al 31 de diciembre de 1997 se actualizará conforme a lo establecido en el numeral 4.1 del presente artículo.

4.7 Lo dispuesto en este artículo no dará lugar a compensación ni devolución de monto alguno, en caso de existir un pago en exceso o saldo a favor del deudor tributario.

Artículo 5º.- Forma de Pago

Los deudores tributarios que se acojan a la presente Ley tendrán dos modalidades de pago:

5.1 Pago al contado:

La deuda materia del Sistema podrá pagarse al contado cancelando el 90% (noventa por ciento) del monto de la deuda acogida al Sistema.

5.2 Pago fraccionado:

Los deudores tributarios que se acojan al pago fraccionado pagarán la deuda tributaria acogida al sistema de la siguiente manera:

a) La deuda materia del Sistema se pagará en cuotas mensuales iguales constituidas por amortización e intereses; y se aplicará una tasa de interés anual efectiva de 8% (ocho por ciento).
(Ver Resolución de Superintendencia Nº 107-2002/SUNAT, publicada el 17.08.2002, vigente desde el 18.08.2002).

b) El pago fraccionado se efectuará en cuotas mensuales en un período no mayor de 10 (diez) años, a ser determinado por el contribuyente, efectuando el pago de la primera cuota al momento del acogimiento.

c) En ningún caso, la cuota mensual podrá ser menor a S/. 150.00 (Ciento Cincuenta Nuevos Soles).

Artículo 6º.- Requisitos
(Ver artículo 6° de la Resolución de Superintendencia Nº 038-2002/SUNAT, publicada el 23.04.2002, vigente desde el 24.04.2002).

 

6.1 Para acogerse al Sistema, el deudor tributario deberá presentar la declaración y efectuar el pago de las obligaciones tributarias y/o aportes correspondientes a los períodos tributarios cuyo vencimiento se produzca en los dos 2 (dos) meses anteriores a la fecha de acogimiento.

(Ver Directiva Nº 002-2002/SUNAT, publicada el 21.05.2002, vigente desde el 22.05.2002).

(Ver Decreto Supremo Nº 188-2002-EF, publicado el 06.12.2002, vigente desde el 07.12.2002).

 

6.2 Los deudores con algún medio impugnatorio que se encuentre en trámite ante la autoridad administrativa o judicial, según el caso, podrán acogerse al presente Sistema siempre que el contribuyente se desista de los medios impugnatorios en la vía administrativa o de la demanda en la vía judicial dentro de los 30 (treinta) días de haberse acogido al Sistema.

(Ver Tercera Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 038-2002/SUNAT publicada el 23.04.2002, vigente desde 24.04.2002).

 

 

Artículo 7º.- Incumplimiento de pago de cuotas

7.1 Las cuotas vencidas y pendientes de pago podrán ser materia de cobranza, estando sujetas a la TIM de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 33° del Código Tributario.

7.2 Las Instituciones están facultadas a proceder a la cobranza de la totalidad de las cuotas pendientes de pago, cuando se acumulen tres o más cuotas, vencidas y pendientes de pago. En tal caso, no se producirá la extinción de los beneficios otorgados por la presente Ley.

7.3 En caso de que las Instituciones procedan de acuerdo a lo dispuesto en el numeral anterior, la totalidad de las cuotas pendientes de pago estarán sujetas a la TIM de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 33° del Código Tributario, la cual se aplicará:

a) Tratándose de las cuotas vencidas, conforme a lo dispuesto en el numeral 7.1; y,

b) Tratándose de las cuotas no vencidas, a partir del día siguiente aquél en que el deudor acumule tres cuotas vencidas y pendientes de pago y hasta la fecha de pago correspondiente.

7.4 En caso de que el deudor acumule tres o más cuotas vencidas y pendientes de pago, éste se encontrará impedido de ser calificado como buen contribuyente, ejercer el derecho a la suspensión de la facultad de verificación o fiscalización prevista en el artículo 81° del Código Tributario y solicitar nuevos fraccionamientos, aplazamientos y/o beneficios tributarios similares, en tanto no cumpla con cancelar la totalidad de las cuotas pendientes de pago. Adicionalmente, las Instituciones estarán facultadas a publicitar mediante diferentes mecanismos el saldo de las cuotas pendientes de pago.

7.5 Esta sanción no será aplicable si el no pago se origina en caso fortuito o fuerza mayor conforme al artículo 1315° del Código Civil, en cuyo caso las cuotas impagas por esta causal serán trasladadas en su vencimiento al final del período de pago comprometido en la misma forma.

(Ver la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 981, publicada el 15 de marzo de 2007, vigente desde el 1 de abril de 2007, la cual establece que los deudores tributarios que hubieran acumulado tres (3) o más cuotas vencidas o pendientes de pago, podrán acoger al aplazamiento y/o fraccionamiento particular señalado por el artículo 36° del Código Tributario, las cuotas vencidas y pendientes de pago, la totalidad de las cuotas por las que se hubieran dado por vencidos los plazos y la deuda que no se encuentre acogida al beneficio mencionado).

 

Artículo 8º.- Plazo de acogimiento

Los deudores tributarios podrán acogerse a este Sistema hasta el 31 de mayo de 2002.

 

Artículo 9º.- Incentivos a los buenos contribuyentes

El Ministerio de Economía y Finanzas, mediante decreto supremo, establecerá incentivos a favor de los contribuyentes que en un determinado período hubieran demostrado cumplimiento puntual de sus obligaciones tributarias.

 

Artículo 10°.- Extinción de deudas por contribuyente

10.1 La SUNAT, por los tributos cuya administración tiene a su cargo, dejará sin efecto las deudas tributarias que por contribuyente se encuentren pendientes de pago y exigibles al 31 de diciembre de 1997, siempre que actualizadas a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, de acuerdo a lo previsto en el artículo 4° de la presente norma, fueran menores o iguales a una Unidad Impositiva Tributaria (1 UIT) correspondientes al presente ejercicio, cualquiera fuera el estado de las mismas.

10.2 Lo dispuesto en el numeral 10.1 no se aplicará a deudas tributarias acogidas a fraccionamientos, salvo que el saldo pendiente de pago de dicho fraccionamiento sea menor o igual a 1 UIT .

10.3 No se aplicará lo dispuesto en el presente artículo a las Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, Órdenes de Pago u otras resoluciones que contengan deudas tributarias que se encuentren en trámite por delito de defraudación tributaria o aquellas cuyo proceso penal por el delito indicado hubiere concluido con sentencia condenatoria.

Artículo 11°.- Acciones de la SUNAT

11.1 La SUNAT, respecto de las deudas tributarias que se incluyen dentro de los alcances del artículo precedente, realizará las siguientes acciones que correspondan:

a) Dejará sin efecto las Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, Órdenes de Pago u otras que contengan deuda tributaria, respecto de las cuales se hubiera interpuesto recurso de reclamación que se encontrara en trámite, declarando la procedencia de oficio del recurso.

b) No ejercerá o, de ser el caso, suspenderá cualquier acción de cobranza, procediendo a extinguir la deuda pendiente de pago, así como las costas y gastos a que hubiere lugar siempre que la totalidad de los valores contenidos en el expediente coactivo sean extinguidos.

11.2 Adicionalmente, lo señalado en el párrafo anterior será de aplicación a las deudas respecto de las cuales existan procedimientos contenciosos tributarios o demanda contenciosa administrativa en la SUNAT, el Tribunal Fiscal o el Poder Judicial, según corresponda.

Artículo 12°.- Acciones del Tribunal Fiscal

El Tribunal Fiscal declarará la procedencia de oficio de los recursos de apelación que se encontraran en trámite respecto de las deudas tributarias a que se refiere el artículo 10°.

Tratándose de demandas contencioso administrativas en trámite relativas a las deudas antes señaladas, el contribuyente o la SUNAT podrán solicitar el archivo definitivo del proceso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10° de la presente Ley.

 

Artículo 13°.- Costas y gastos de deuda extinguida

Excepcionalmente, la SUNAT considerará como deuda de recuperación onerosa a las costas y gastos pendientes de pago a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, incurridos en los procedimientos de cobranza coactiva, respecto de los cuales no exista deuda de naturaleza tributaria por encontrarse extinguida.

 

Artículo 14°.- Quiebra

La Administración Tributaria dará por extinguidos los créditos de origen tributario en mérito a la resolución que declara judicialmente la quiebra del insolvente dentro de los procesos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-99-ITINCI y modificatorias, así como en la Ley N° 26116, Ley de Reestructuración Empresarial.

(Ver Ley N° 27809 – Ley General del Sistema Concursal, publicada el 08.08.202, vigente desde 07.0.2002).

 

Artículo 15°.- Inafectación por ajuste contable

Si como consecuencia de lo dispuesto en la presente Ley resultare un excedente de utilidades contables, éste no estará afecto al Impuesto a la Renta.

 

Artículo 16°.- Derogatorias

Deróganse el numeral 9.1 del artículo 9° de la Ley N° 27005, la Quinta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 914 y demás normas que se opongan a lo dispuesto por la presente Ley.

 

Artículo 17°.- Normas reglamentarias

Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se dictarán las normas reglamentarias necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en la presente norma.

(Ver Decreto Supremo Nº 064-2002-EF, publicado el 10.04.2002, vigente desde el 11.04.2002).

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera.- Información del Ministerio de Economía y Finanzas

El Ministerio de Economía y Finanzas informará trimestralmente a la Comisión de Economía del Congreso de la República sobre los resultados de la aplicación de la presente Ley, teniendo en cuenta la reserva tributaria.

 

Segunda.- Acogimiento al RESIT

El acogimiento se realizará mediante una Declaración Jurada que constituye una autoliquidación. Sin perjuicio de ello, las Instituciones podrán determinar una mayor o menor deuda respecto de la incluida en la declaración así como recalcular el monto de las cuotas por vencer, de conformidad con el Código Tributario.

(Ver Capítulo III de la Resolución de Superintendencia Nº 038-2002/SUNAT, publicada el 23.04.2002, vigente desde el 24.04.2002).

 

Tercera.- Sanciones de Cierre

Amplíase lo dispuesto en el artículo 25º de la Ley Nº 27335 a las infracciones tributarias cometidas al 31 de julio de 2001.

 

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

 

En Lima, a los siete días del mes de marzo de dos mil dos.

 

CARLOS FERRERO
Presidente del Congreso de la República

 

HENRY PEASE GARCÍA
Primer Vicepresidente del Congreso de la República

 

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de marzo del año dos mil dos.

 

ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República

ROBERTO DAÑINO ZAPATA
Presidente del Consejo de Ministros

PEDRO PABLO KUCZYNSKI
Ministro de Economía y Finanzas  

RAÚL DIEZ CANSECO TERRY
Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales.