ADMISIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO
PROCEDIMIENTO GENERAL

 
Proc: DESPA-PG.04-A

Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado

Vigencia: 30.09.2010 para Arequipa, Chiclayo, Cusco, Iquitos, Pucallpa, Puerto Maldonado, Puno, Tacna, Tarapoto, Tumbes, Agencia Aduanera La Tina, Marítima, Aérea y Postal Callao Publicación: 30.09.2010
Resolución: 579-2010/SUNAT/A Fecha Res.: 29.09.2009
Versión: 1
Circulares: Anexas
Lista:  Complementaria

Control de Cambios


                         I. OBJETIVO

 

Establecer las pautas a seguir en el despacho de las mercancías destinadas al régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado en las intendencias de aduana Marítima del Callao, Aérea y Postal, Cusco, Iquitos, Pucallpa, Puerto Maldonado, Puno, Tacna, Tarapoto, Tumbes, la Intendencia de Aduanas y Tributos de Lambayeque, con la finalidad de lograr el debido cumplimiento de las normas que lo regulan.(RIN013-2016/SUNAT/5F0000-04.07.2016)

 

            II. ALCANCE

 

Todas las dependencias de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT y a los operadores del comercio exterior que intervienen en el procedimiento del régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado.

 

          III. RESPONSABILIDAD

 

 La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente procedimiento es de responsabilidad de la Intendencia de Gestión y Control Aduanero, de la Intendencia Nacional de Sistemas de Información, y de la Intendencia Nacional de Desarrollo Estratégico Aduanero y de las intendencias de aduana señaladas en la sección I. (RIN013-2016/SUNAT/5F0000-04.07.2016)

 

   IV.  VIGENCIA

 

El presente procedimiento entrará en vigencia el 30.09.2010,  conforme a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 1° del Decreto Supremo N.° 096-2010-EF en concordancia con la Resolución de Superintendencia N.° 128-2010-SUNAT.  

        

           V. BASE LEGAL

 

-    Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053, publicado el 27.6.2008 y modificatorias.

-    Reglamento de la Ley General de Aduanas, Decreto Supremo Nº 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009 y modificatorias.

-    Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2009-EF, publicado el 11.2.2009 y modificatorias.

-    Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF y modificatorias.

-    Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, publicada el 11.4.2001 y modificatorias.  

-    Norma que aprueba las disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo N° 943, Ley de Registro Único de Contribuyentes, aprobada por Resolución de Superintendencia nacional de Administración Tributaria N° 210-2004/SUNAT, publicada el 18.9.2004 y modificatorias.

-    Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, publicado el 14.10.2005 y modificatorias. 

-    Ley de la Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional, Ley N° 28583 publicada el 22.7.2005 y modificatorias.

-    Reglamento aduanero para Ferias Internacionales, aprobado por Decreto Supremo N° 094-79-EF, publicado el 6.7.1979.

-    Reglamento de la garantía de estabilidad tributaria y de las normas tributarias de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 32-95-EF, publicado el 1.3.1995 y modificatorias.

-    Normas que regulan la calificación dentro del Régimen de Buenos Contribuyentes de los beneficiarios de los regímenes de Importación Temporal y/o Admisión Temporal, aprobadas por Decreto Supremo N° 191-2005-EF, publicado el 31.12.2005 y modificatoria.

-    Normas complementarias para la aplicación del Título IV de la Ley N.° 28525, Ley de Promoción de los Servicios de Transporte Aéreo, aprobadas por Decreto Supremo N° 131-2005-EF, publicado el 7.10.2005.

-    Relación de mercancías que pueden acogerse al régimen de importación temporal para reexportación en el mismo estado, aprobada por Resolución Ministerial N° 287-98-EF/10, publicada el 31.12.1998 y modificatorias.

-    Relación de mercancías que pueden ingresar al país al amparo de lo establecido por el numeral 8.2 del artículo 8 de la Ley N° 28583, aprobado por Resolución Ministerial N° 525-2005-EF/15, publicada el 25.10.2005.

-  Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional N° 122-2014/SUNAT, publicada el 1.5.2014 y modificatorias  (Modificado RIN005-2016/SUNAT/5F0000--14.04.2016)

 

          VI. NORMAS GENERALES 

 

1.    Para efecto del presente procedimiento se entenderá por “Ley” a la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N.° 1053 y por “Reglamento” al Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N.° 010-2009-EF.

 

Definición del régimen 

 

2.    La Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado es el régimen que permite el ingreso al territorio aduanero de ciertas mercancías, con suspensión del pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, siempre que sean identificables y estén destinadas a cumplir un fin determinado en un lugar específico para ser reexportadas en un plazo determinado sin experimentar modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada por el uso que se haya hecho de las mismas.  

No se considera como modificación la incorporación de partes o accesorios o el reemplazo de los destruidos o deteriorados con otros de manufactura nacional o nacionalizada que no  alteren su  naturaleza. 

 

Plazos del régimen  

 

3.    La admisión temporal para reexportación en el mismo estado es automáticamente autorizada con la presentación de la declaración y de la garantía a satisfacción de la SUNAT con una vigencia igual al plazo solicitado y en caso de mercancías restringidas por el plazo otorgado por el sector competente, sin exceder del plazo máximo de dieciocho (18) meses computado a partir de la fecha del levante. Si el plazo fuese menor, las prórrogas serán aprobadas automáticamente con la sola renovación de la garantía antes del vencimiento del plazo otorgado y sin exceder el plazo máximo. 

 

4.    Para  el material de embalaje de productos de exportación, se puede solicitar  un plazo adicional de hasta seis (06) meses, el mismo que es aprobado con la presentación del formato electrónico denominado “Prórroga del Plazo”, según el anexo 3, que tiene carácter de declaración jurada y de la garantía otorgada a satisfacción de la SUNAT por el plazo solicitado.   

 

5.    Las mercancías admitidas temporalmente al amparo del Procedimiento Régimen Especial de Exposiciones o Ferias Internacionales INTA.PG-15, pueden acogerse al régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado por un plazo máximo de cuatro (04) meses, computados a partir de la fecha de levante de dichas mercancías, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13º del Reglamento Aduanero para Ferias Internacionales. 

 

Beneficiario del régimen 

 

6.    El beneficiario del régimen debe contar con Registro Único de Contribuyentes (RUC) activo y no tener la condición de no habido para someter las mercancías al régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado. 

Los datos relativos al número del RUC, nombre o denominación social, código y dirección del local del beneficiario, se deben consignar exactamente de acuerdo a su inscripción  en la SUNAT, en caso contrario el SIGAD rechaza la numeración de la declaración aduanera de mercancías en adelante declaración.

 

Mercancías que pueden acogerse al régimen 

 

7.   Se acogen al régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado las mercancías indicadas en la relación aprobada por Resolución Ministerial N.º 287-98-EF/10 y sus modificatorias, las mismas que son detalladas en el anexo 1. 

La admisión temporal para reexportación en el mismo estado de muestras para demostración y posterior venta, a que se refiere el numeral 4) del artículo 1° de la  referida Resolución, debe acompañarse de documentación justificatoria cuando se trate de más de una unidad por cada modelo, estando prohibida su utilización para desarrollar otras actividades que no constituyan el fin propio de demostración del producto. 

8.   Se acogen al régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado las mercancías que ingresan al amparo de contratos  con  el Estado o normas especiales, así como convenios suscritos con el Estado sobre el ingreso de mercancías para investigación científica destinadas a entidades del Estado, universidades e instituciones de educación superior, debidamente reconocidas por la autoridad competente. Las condiciones, garantías o plazos se regularan por dichos contratos o convenios y en lo que no se oponga a ellos, por lo dispuesto en la Ley y el Reglamento. 

 

Mercancías restringidas 

 

9.       Las mercancías restringidas pueden ser objeto del régimen de  Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado, siempre que cumplan con los requisitos exigidos por la normatividad legal específica para su ingreso al país. 

 

10.  El beneficiario debe contar con la documentación exigida para las mercancías restringidas cuando la normatividad específica así lo requiera. 

 

11.  La conclusión del régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado  mediante la nacionalización, se realizará si las mercancías restringidas cuentan con la autorización que permita su ingreso definitivo al país.   

 

Modalidades y plazos para la destinación de las mercancías

 

12. Las mercancías pueden ser solicitadas al régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado:

 

   a) En el despacho anticipado, dentro del plazo de treinta días calendario antes de la llegada del medio de transporte. 


Las mercancías deben arribar en un plazo no superior a treinta días calendario, contado a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la declaración; vencido este plazo, deben ser sometidas a despacho diferido.

 

      El dueño o consignatario de la mercancía tramita el despacho anticipado con descarga en el terminal portuario o terminal de carga aéreo y puede optar por el traslado al depósito temporal o a la zona primaria con autorización especial.

 

   b) En el despacho urgente, dentro del plazo de quince días calendario antes de la llegada del medio de transporte hasta los siete días calendario computados a partir del día siguiente del término de la descarga; vencido este plazo, las mercancías deben ser sometidas a despacho diferido.


Las declaraciones sujetas a despacho urgente no eximen al declarante de la obligación de cumplir con las formalidades y documentos exigidos por el régimen, excepto en los casos previstos en la normativa especial.

 

   c) En el despacho diferido, dentro del plazo de quince días calendario contado a partir del día siguiente del término de la descarga. 

       A solicitud del dueño o consignatario, presentada dentro del citado plazo, este puede ser prorrogado en caso debidamente justificado por una sola vez y por un plazo adicional de quince días calendario. 
Cuando la mercancía se encuentra en abandono legal, hasta antes que la Administración Aduanera la disponga.
(RIN013-2016/SUNAT/5F0000-04.07.2016)

    

    d)  En el régimen de Depósito Aduanero, dentro del plazo concedido en dicho régimen.

    

     e)  En el caso de mercancías ingresadas a CETICOS o ZOFRATACNA, dentro del plazo concedido.

     

      f)   En el régimen  aduanero especial de Exposición o Feria Internacional, dentro del plazo concedido en dicho régimen.

 

Requisitos de las mercancías para su destinación aduanera

 

13.  Las mercancías amparadas en una declaración, deben  : 

a)       Corresponder a un solo consignatario y, 

b)       Estar consignadas en un solo manifiesto de carga. 

 

14.  Las mercancías transportadas en el mismo viaje del vehículo transportador que se encuentren manifestadas a un solo consignatario en dos o más documentos de transporte, pueden ser destinadas en una sola declaración, incluso sin han sido objeto de transferencia antes de su destinación, para lo cual debe adjuntarse fotocopias de los comprobantes de pago que acrediten la transferencia de mercancías a nombre del beneficiario.

 

15.  En el caso de transporte terrestre, la declaración puede amparar mercancías manifestadas en un mismo documento de transporte consignadas a un solo consignatario y transportado en varios vehículos, siempre que éstos pertenezcan a un mismo  transportista autorizado por la SUNAT.

 

16.  Pueden ser objeto de despachos parciales las mercancías amparadas en un solo documento de transporte siempre que no constituya una unidad, salvo los casos que se presenten en pallets o contenedores.

La carga que ingrese amparada en un solo documento de transporte  puede ser objeto de despachos parciales, conforme vaya siendo descargada. 

 

17.  Cuando la mercancía se presente en contenedores, procede el despacho anticipado de mercancía que en forma parcial se destine al régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado y a otro régimen.   En estos casos:

 

a)  Las mercancías transportadas en un (01) contenedor deben ingresar al  depósito temporal para su apertura y separación.

 

b)  Las mercancías transportadas en dos (02) o más contenedores deben destinarse a nivel de contenedores y ser tramitadas por el mismo despachador de aduana, no siendo necesario su ingreso a un depósito temporal.

 

Solicitud de Autorización Especial de Zona Primaria

 

18.   Para acogerse a la modalidad de despacho anticipado con traslado a zona primaria con autorización especial, cuando la cantidad, volumen, naturaleza de las mercancías o las necesidades de la industria o el comercio que así lo ameriten; la solicitud debe contener la información y la documentación sustentatoria pertinente, así como las especificaciones necesarias que demuestren el carácter excepcional que justifique el traslado a la zona primaria con autorización especial.

 

19.  La solicitud de “Autorización Especial de Zona Primaria” debe ser presentada por el dueño o consignatario o su representante  con la debida antelación en dos ejemplares, de acuerdo al anexo 2 del procedimiento de Importación para el Consumo INTA.PG.01-A, ante la ventanilla del área que administra el régimen. La solicitud debe haber sido aprobada (procedente) por el intendente o el funcionario aduanero a quien se haya delegado esta función, antes de la numeración de la declaración.

 

Canales de Control

 

20. Las declaraciones destinadas al régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado son seleccionadas a canal rojo y se encuentran sujetas a reconocimiento físico, con excepción de los envíos de socorro que son seleccionadas a canal naranja y se someten a revisión documentaria.

 

21. El reconocimiento físico debe efectuarse de acuerdo a lo previsto en el Procedimiento Específico Reconocimiento Físico - Extracción y Análisis de Muestras INTA-PE.00.03.

 

Garantías

 

22. Los beneficiarios del régimen deben constituir garantía a satisfacción de la SUNAT por una suma equivalente a los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación para el consumo y  recargos de corresponder, más un interés compensatorio sobre dicha suma igual al promedio diario de la TAMEX por día, proyectado desde la fecha de numeración de la declaración hasta la fecha de vencimiento del plazo del régimen, a fin de responder por la deuda tributaria aduanera existente al momento de la nacionalización.

 

23. Las personas naturales o jurídicas calificadas como buenos contribuyentes pueden garantizar sus obligaciones tributarias aduaneras mediante carta compromiso y el pagaré correspondiente, conforme lo  establece el Decreto Supremo N.° 191-2005-EF.

 

24. La garantía es constituida conforme a la calificación y modalidades establecidas en la Ley y su Reglamento y debe ser emitida a satisfacción de la SUNAT de acuerdo a las características señaladas en el procedimiento  de Garantías de Aduanas Operativas IFGRA-PE.13.

 

Para la aplicación de la garantía previa en las etapas del despacho, incluyendo la regularización y conclusión del régimen aduanero, se procede conforme a lo establecido en el Procedimiento Sistema de Garantías Previas a la Numeración de la Declaración IFGRA-PE.39.(RSNAA N°554-2012/SUNAT/A 14.01.2013)

 

25.  Cuando la garantía sea por un plazo menor al máximo permitido del régimen, puede ser renovada dentro de su vigencia hasta dicho plazo. El plazo de la declaración es prorrogado por la Administración Aduanera con la sola presentación y aceptación de la garantía renovada. No procede la renovación extemporánea de la garantía.

 

26. Cuando la garantía no pueda ser renovada antes de su vencimiento por razones no imputables al beneficiario, éste debe solicitar antes del vencimiento, la suspensión del plazo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 138º de la Ley.

 

Tratándose de la garantía previa, los descargos en la cuenta corriente de la declaración actualizan el monto afectado en la garantía respectiva

.(RSNAA N°554-2012/SUNAT/A 14.01.2013)

 

Valoración de la mercancía

 

27.  El valor en aduana de las mercancías destinadas al régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado se verifica y determina de conformidad con las normas del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por Resolución Legislativa Nº 26407; la Decisión 571 de la Comunidad Andina “Valor en aduana de las mercancías importadas”, la Resolución 846 - Reglamento Comunitario de la Decisión 571, la Resolución 961 – Procedimiento de los casos especiales de valoración aduanera, el Reglamento para la Valoración de Mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por el Decreto Supremo Nº 186-99-EF y modificatorias. También se aplican los demás procedimientos, instructivos y circulares, así como las Decisiones del Comité de Valoración Aduanera (OMC) y los instrumentos del Comité Técnico de Valoración en Aduana (Bruselas).

 

Rectificación de Declaración

 

28. La declaración puede  ser rectificada de oficio o a pedido de parte, previa verificación y evaluación de los documentos que sustentan su numeración, determinando la deuda tributaria aduanera, así como los recargos de corresponder. Se considera rectificación la anulación o apertura de series para mercancías amparadas en una declaración.

 

Las declaraciones tramitadas bajo las modalidades de despacho anticipado y urgente pueden ser rectificadas electrónicamente después de obtenido el levante y antes de su regularización de acuerdo a las disposiciones contenidas en el presente procedimiento.

 

Procede la rectificación de la declaración en tanto no se haya dispuesto una medida preventiva de control  asociada a la misma y/o al documento de transporte respectivo. (RSNAA N°554-2012/SUNAT/A 14.01.2013)

 

Legajamiento de la Declaración

 

29.  La declaración se deja sin efecto por cualquiera de los supuestos señalados en el artículo 201° del Reglamento. El trámite se rige por lo establecido en el procedimiento de Legajamiento de la Declaración, INTA-PE.00.07.

 

Abandono legal

 

30.  La mercancía solicitada al presente régimen cuyo trámite no haya culminado dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de numeración de la declaración cae en abandono legal.

 

Medidas en Frontera

 

31.  La suspensión del levante de la declaración por medidas en frontera se realiza  conforme a lo establecido en el Procedimiento Aplicación de Medidas en Frontera INTA-PE.00.12.

 

Cambio de ubicación de la mercancía

 

32.  El beneficiario debe comunicar previamente, mediante expediente, al área que administra el régimen de la intendencia de aduana de ingreso, el traslado de las mercancías a un lugar distinto al declarado para su permanencia temporal en el país o el traslado a una aduana distinta para su reexportación.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable a:

Las aeronaves, naves, sus partes, piezas, repuestos y motores a que se refiere el numeral 23 del anexo 1 y numeral 8.2 del artículo 8 de la Ley N° 28583. En este caso, el beneficiario debe indicar, en el rubro IV de la "Declaración Jurada de Ubicación y Finalidad de las Mercancías" (anexo 2), la dirección de la oficina donde se encuentra la documentación relacionada con el movimiento de admisión temporal y con la reexportación de dichos bienes.

-   Los contenedores tipo tanques o isotanques destinados al régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado, que transportan mercancías que van a ser descargadas en el lugar señalado por el dueño o consignatario, y luego van a ser trasladados a otro lugar para ser reexportados. En este caso, el beneficiario debe indicar el traslado en el rubro IV de la “Declaración Jurada de Ubicación y Finalidad de las Mercancías” (anexo 2), la dirección del lugar de la descarga y la del almacén en donde permanecerán temporalmente los indicados contenedores para su reexportación.

 

     El funcionario aduanero registra en el sistema informático correspondiente la comunicación realizada por el beneficiario sobre el traslado de la mercancía  

     (Modificado RIN005-2016/ SUNAT/5F0000- -14.04.2016)

 

33.  Si el beneficiario del régimen no presenta la mercancía ante la SUNAT en el nuevo lugar indicado dentro del plazo de tres (3) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la fecha que se detectó la infracción, la autoridad aduanera  procede a su nacionalización y para tal fin ejecuta la garantía para el cobro de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables y

 

recargos de corresponder, más el interés compensatorio igual al promedio diario de la TAMEX por día, computado a partir de la fecha de numeración de la declaración hasta la fecha de pago.

 

Ingreso temporal de partes y repuestos

 

34.  Los accesorios, partes y repuestos que no se importen conjuntamente con los bienes de capital admitidos temporalmente pueden ser sometidos al presente régimen, siempre y cuando se importen dentro del plazo autorizado, para tal efecto el beneficiario debe presentar, adicionalmente a la documentación requerida, los documentos que sustenten que los mismos forman parte de los bienes admitidos temporalmente para su reexportación en el mismo estado.

 

Validez y disponibilidad de la información del régimen

 

35.  La información de la declaración de admisión temporal para reexportación en el mismo estado  transmitida electrónicamente por el despachador de aduana se reconoce legítima y goza de plena validez legal.

 

36.  A través del portal web de la SUNAT se pone a disposición de los beneficiarios y despachadores de aduana la información de los saldos en cuenta corriente y la relación de las declaraciones numeradas y pendientes de regularización. 

 

Admisión temporal de naves y aeronaves

37. El ingreso al país de las naves, aeronaves bajo el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado se realiza mediante una declaración, los ingresos y salidas posteriores que efectúen estas naves o aeronaves dentro del plazo de autorización se amparan en esta declaración (Incorporado  RIN005-2016/ SUNAT/5F0000- -14.04.2016)

       

  VII. DESCRIPCIÓN 

 

A.  TRAMITACIÓN DEL RÉGIMEN

 

Numeración de la declaración

 

1.  El despachador de aduana solicita la destinación aduanera del régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado mediante la transmisión electrónica de la información, de acuerdo al instructivo  Declaración Aduanera de Mercancías INTA-IT.00.04 y conforme a las estructuras de transmisión de datos publicadas en el portal web de la SUNAT, utilizando la clave electrónica asignada.

 

2.  Las declaraciones se tramitan bajo las modalidades de despacho aduanero: anticipado, urgente o diferido, indicándose en el recuadro “Destinación” de la declaración el código 20 y los siguientes códigos:

(RIN013-2016/SUNAT/5F0000-04.07.2016)

    

 a) Despacho Anticipado:1-0 (RSNAA N°554-2012/SUNAT/A 14.01.2013)

 

  03 Punto de llegada (RSNAA N°554-2012/SUNAT/A 14.01.2013)

         A  Terminal portuario, terminal de carga aérea y otras vías

         B   Depósito temporal 

 En la opción A bajo la vía marítima no se transmite el código del depósito temporal (ADUAHDR1: CODI_ALMA, dicho campo debe quedar vacío).(RSNAA N°554-2012/SUNAT/A 14.01.2013)

 

04 Zona Primaria con Autorización Especial  (RSNAA N°554-2012/SUNAT/A 14.01.2013)

 

En la declaración se debe consignar el tipo de documento de transporte con los siguientes códigos:(RSNAA N°554-2012/SUNAT/A 14.01.2013)

 

1  =   Directo(RSNAA N°554-2012/SUNAT/A 14.01.2013)

2  =   Consolidado(RSNAA N°554-2012/SUNAT/A 14.01.2013)

3 = Consolidado 1 a 1 (mercancía consolidada que pertenece a un consignatario,  amparada en un documento de transporte). (RSNAA N°554-2012/SUNAT/A 14.01.2013)

 

En esta modalidad la transmisión de la declaración debe contener la siguiente información:(RSNAA N°554-2012/SUNAT/A 14.01.2013)

 

i)    Número de manifiesto de carga.(RSNAA N°554-2012/SUNAT/A 14.01.2013)

ii)   Número de documento de transporte máster.(RSNAA N°554-2012/SUNAT/A 14.01.2013)

iiiNúmero del contenedor o  contenedores de corresponder; si no se cuenta con esta información al momento de numerar la declaración, dichos datos deben transmitirse con la información complementaria hasta antes del levante.(RSNAA N°554-2012/SUNAT/A 14.01.2013)

 

En caso se solicite el despacho anticipado con traslado a Zona Primaria con autorización especial, se debe seguir lo señalado en el Procedimiento Importación para el Consumo INTA-PG.01-A, según corresponda.(RSNAA N°554-2012/SUNAT/A 14.01.2013)

 

 b) Despacho urgente (RSNAA N°554-2012/SUNAT/A 14.01.2013)

0-1  Despachos de envíos de urgencia(RSNAA N°554-2012/SUNAT/A 14.01.2013)

0-2  Despachos de envíos de socorro  (RSNAA N°554-2012/SUNAT/A 14.01.2013)

 

En el anexo 5 se encuentra el modelo de solicitud para atender los casos que requieran la calificación de la Administración Aduanera, según lo señalado en los incisos n) y l) de los artículos 231° y 232° respectivamente,  del Reglamento. En la solicitud debe sustentarse los motivos por los cuales la mercancía es sometida a despacho urgente. (RSNAA N°554-2012/SUNAT/A 14.01.2013)

 

c) Despacho diferido : 0-0.(RIN013-2016/SUNAT/5F0000-04.07.2016)

    

 

3.   En la transmisión de la información de la declaración con despacho anticipado tipo 04 (zona primaria con autorización especial), el despachador de aduana consigna la información del domicilio principal o establecimiento anexo, señalando en la casilla 7.38 del rubro Observaciones del formato A de la declaración, el código del local  donde va a ser trasladada la mercancía  y  la dirección en forma detallada. Para tal efecto, debe tener en cuenta lo siguiente:

 

a) Si es un establecimiento anexo (E.A.) del dueño o consignatario:

E.A.:XXXX y la dirección del establecimiento (donde XXXX es el código del establecimiento de acuerdo a lo dispuesto en el rubro “Consulta RUC SUNAT”).

 

   b) Si es el domicilio principal del dueño o consignatario:

 

E.A.:0000 y la dirección del domicilio.

El código de ubigeo correspondiente.

 

Los datos relativos al número del Registro Único del Contribuyente (RUC), nombre o denominación social, código y dirección del local con autorización especial de zona primaria, se deben consignar exactamente de acuerdo a su inscripción en la SUNAT; caso contrario el SIGAD rechaza la numeración de la declaración.

 

4. El despachador de aduana también debe consignar en la declaración los siguientes códigos, según corresponda:

 

1   =  Normal.

           2    =  Feria.

3   =  Accesorios Partes y Repuestos (Art. 55° del Dec. Leg. N.° 1053).

4   =  Hidrocarburos.

5   =  Contrato con el estado, diplomáticos y leasing.

6   =  Material de embalaje y acondicionamiento de mercancía para        exportación.

7   =  Provenientes de feria.

8   =  Aeronaves.

    10 =  ZOFRATACNA/CETICOS.

               11  =  Aeronaves y material aeronáutico (Ley N.° 29624).

 12  =  Naves (Ley N.° 29475).  

(Modificado por RSNAA N°117-2011/SUNAT/A  31/03/2011)

 

Para el código "3" debe consignarse como documento asociado el número de la declaración de admisión temporal para reexportación en el mismo estado del bien de capital al cual pertenece el accesorio, parte o repuesto; y para el código “7” debe consignarse como régimen precedente el número de la declaración inicial de admisión temporal para reexportación en el mismo estado

(Modificado RIN005-2016/ SUNAT/5F0000- 14.04.2016)

 

5.   Para material de embalaje y de acondicionamiento para exportación, se debe transmitir conjuntamente con la declaración los porcentajes de mermas por cada serie, cuando corresponda.

 

6.   Para la admisión temporal de accesorios, partes y repuestos señalados en el artículo 55º de la Ley, el despachador de aduana debe declarar las mercancías consignando la serie que corresponde a la declaración de admisión temporal para reexportación en el mismo estado precedente.

 

7.   El SIGAD valida los datos de la información  transmitida,  de ser conforme genera el número de la declaración y determina la deuda tributaria aduanera  y recargos, de corresponder; información que es consultada en el portal web de la SUNAT. 

 

En caso contrario, el SIGAD comunica al despachador de aduana, el motivo del rechazo, para que realice las correcciones pertinentes.

 

Recepción, Registro y Control de Documentos

 

8.   El despachador de aduana presenta la declaración que haya sido seleccionada al canal naranja (envíos de socorro) o canal rojo y los documentos sustentatorios en la ventanilla del área que administra el régimen, en el horario establecido por la intendencia de aduana. Los documentos deben ser presentados en un sobre, debidamente foliados y numerados mediante “refrendadora” o “numeradora” con el código de la intendencia de aduana, código del régimen, año de numeración y número de la declaración; asimismo, deben estar legibles y sin enmendaduras.

 

9.   Los documentos sustentatorios de la declaración son: 

 

a)   Fotocopia autenticada del documento de transporte 

 

En la vía marítima, se acepta la fotocopia del documento de transporte con firma y sello del agente de aduana. Para efectos de la conservación de documentos por parte del agente de aduana, prevista en el inciso a) del artículo 25° de la Ley, se admite como original la copia del documento de transporte que contenga o adjunte la conformidad de la empresa transportista o su representante en el país. 

 

En la via Aeréa se acepta la representación impresa de la carta de porte aeréo internacional emitida por medios eléctrónicos, en la que consten los endoses contemplados en la Ley de Títulos Valores, Ley Nº 27287 y en la Ley.(RIN013-2016/SUNAT/5F0000-04.07.2016)

    

En la vía terrestre, cuando la mercancía sea transportada directamente por sus propietarios, el documento de transporte puede ser reemplazado por una declaración jurada. 

 

b)   Fotocopia autenticada de la factura, documento equivalente o contrato. 

 

La factura, documento equivalente o contrato emitido o transmitido por medios electrónicos se considera original para efectos del despacho y de la conservación de documentos por el agente de aduana de conformidad con el inciso a) del artículo 25º de la Ley. 

Cuando la factura, documento equivalente o contrato haya sido transmitido por medios electrónicos, los datos del facsímile o correo electrónico del proveedor deben consignarse en las casillas 3.7 y 3.9 del formato B de la declaración, respectivamente. 

Estos documentos deben contener la siguiente información mínima, según corresponda: 

 

-        Nombre o razón social del remitente y domicilio legal;

-        Número de orden, lugar y fecha de su formulación;

-        Nombre o razón social del beneficiario y su domicilio;

-        Marca, otros signos de identificación; numeración, clase y peso bruto de los bultos;

-        Descripción detallada de las mercancías, indicándose: código, marca, modelo, cantidad con indicación de la unidad de medida utilizada, características técnicas, estado de las mercancías (nueva o usada), año de fabricación u otros signos de identificación si los hubieren;

-        Origen de las mercancías, entendiéndose por tal el país en que se han producido;

-        Valor unitario de las mercancías con indicación del incoterm pactado, según la forma de comercialización en el mercado de origen, sea por medida, peso, cantidad u otra forma;

-        Consignar la moneda de transacción correspondiente;

-        Contener la forma y condiciones de pago;

-        Subpartida del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías;

-        Número y fecha del pedido o pedidos que se atienden; y

-        Número y fecha de la carta de crédito irrevocable que se utilice en la transacción. 

 

Cuando la factura, documento equivalente o contrato no consigne toda la información, o ésta no sea suficiente para la determinación y control posterior del valor en aduana; dicha información debe ser consignada en la casilla 7.37 de los formatos A y A1 de la declaración, con excepción de la descripción detallada de la mercancía, la cual debe ser transmitida en los formatos B y B1 de la declaración. En aquellos casos en que no sea obligatoria la presentación del ejemplar B, dichos datos serán verificados por el funcionario aduanero en la transmisión electrónica de la información del formato B, a través del portal web de la SUNAT. 

 

c)   Fotocopia autenticada del documento de seguro de transporte, de corresponder.  

En el caso de una póliza global o flotante, la fotocopia autenticada del documento que acredite la cobertura de las mercancías sujetas a despacho.  

Se consideran originales los documentos generados por medios electrónicos por las compañías de seguros nacionales o extranjeras e impresos por los corredores de seguro o por los beneficiarios.

  

d)   Fotocopia autenticada del documento de autorización del sector competente o de la declaración jurada suscrita por el representante legal del beneficiario, en los casos de mercancías restringidas o cuando la norma específica lo exija. 

 

e)   Fotocopia autenticada del certificado de origen, cuando corresponda. 

 

f)    La Declaración Andina del Valor (DAV) en los casos que sea exigible la transmisión del formato B de la declaración. La DAV se entiende presentada con la transmisión electrónica de la información comprendida en dicho Formato B. (RS N° 079-2019/SUNAT - 15.04.2019)

 

g)  Garantía original y dos fotocopias, excepto en los casos que se constituya garantía previa o que por su normatividad específica no requieran garantía.(RSNAA N°554-2012/SUNAT/A 14.01.2013)

 

 

h)   Declaración Jurada en original y dos copias indicando la ubicación y la finalidad de la mercancía, firmada por el representante legal de la empresa o persona autorizada mediante Poder (anexo 2).   

 

i)    Declaración Jurada en original y dos copias indicando el  porcentaje de merma cuando se trate de material de embalaje y acondicionamiento de productos de exportación. (anexo 4). 

 

j)  Cuando las características, cantidad o diversidad de las mercancías lo ameriten, la autoridad aduanera adicionalmente y en forma excepcional puede solicitar información contenida en el volante de despacho, lista de empaque, cartas aclaratorias del proveedor o fabricante, contratos y sus adendas, documentos bancarios o financieros, documentos oficiales y documentos aclaratorios referidos al transporte, seguro y aspectos técnicos de la mercancía(RIN N° 11-2018-SUNAT/310000 - 30.05.2018) 

 

En los despachos anticipados con traslado a zona primaria con autorización especial y los despachos urgentes tramitados antes de la llegada de la mercancía, el despachador de aduana adicionalmente presenta el ticket de balanza, constancia de peso, autorización de salida u otro documento similar que acredite el peso y número de los bultos o contenedores y cantidad de mercancía descargada, cuando corresponda. 

Tratándose de despacho con traslado a zona primaria con autorización especial, el despachador de aduana presenta en el día o dentro del primer día hábil siguiente del retiro de la mercancía, la declaración con el control de salida y sus documentos sustentatorios.  

Los despachadores oficiales y los dueños o consignatarios que realicen directamente el despacho están obligados a presentar los documentos antes mencionados en original. 

 

10.   El funcionario aduanero encargado registra la información en el módulo de recepción de documentos del SIGAD, a fin de emitir la GED en original y copia, entrega la copia al despachador de aduana y anexa el original al sobre.

 

11.   La garantía es remitida al funcionario aduanero encargado del registro, control y  su custodia, quien verifica que la deuda tributaria aduanera, los recargos de corresponder, y los intereses compensatorios liquidados por el SIGAD estén cubiertos por la garantía presentada y que ésta cumpla con lo dispuesto en el Procedimiento  Garantías en Aduanas Operativas IFGRA-PE.13: 

 

a)  De ser conforme, accede al SIGAD, efectúa el registro de la garantía y devuelve al despachador de aduanas una copia sellada como constancia de su aceptación. 

 

b)  De no ser conforme, registra en el SIGAD y en la GED el motivo del rechazo y  la devuelve al despachador de aduana, para su subsanación. 

 

12. El jefe del área que administra el régimen designa a los funcionarios aduaneros para la revisión documentaria, reconocimiento físico y conclusión del despacho; asimismo, puede disponer la reasignación de las declaraciones de acuerdo a la operatividad del despacho y disponibilidad del personal. Las asignaciones y reasignaciones se registran en el SIGAD.(RSNAA N°554-2012/SUNAT/A 14.01.2013)

 

Del Reconocimiento físico

 

13.  El Reconocimiento físico de las mercancías seleccionadas al Canal  Rojo se realiza de acuerdo a lo establecido en el Procedimiento Reconocimiento Físico – Extracción y Análisis de Muestras INTA PE.00.03.

 

14.  Tratándose de Accesorios, Partes y Repuestos (código 3) el funcionario aduanero debe además verificar si las mercancías forman parte de los bienes de capital admitidos previamente, para lo cual puede solicitar documentación adicional que permita su comprobación. El plazo del régimen será el mismo concedido al de la declaración de admisión temporal para reexportación en el mismo estado precedente.

 

15.  El funcionario aduanero encargado remite las declaraciones juradas de porcentajes de merma al sector competente dentro del plazo de cinco (05) días hábiles contados desde su recepción, para su evaluación. 

 

16.  En la modalidad de despacho anticipado el reconocimiento físico se realiza en los terminales portuarios, terminales de carga aérea y complejos fronterizos en la medida que cuenten con zonas habilitadas para dicho fin y con oficinas interconectadas para el personal de la SUNAT, así como el Complejo Aduanero de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao. En estos casos, el reconocimiento físico puede realizarse fuera del horario administrativo, conforme a las disposiciones sobre la programación que disponga cada intendencia.  

 

En caso no se pueda efectuar el reconocimiento físico en los lugares antes citados, el beneficiario o el despachador de aduana en representación de éste puede designar el depósito temporal o la zona primaria con autorización especial a donde debe ser trasladada la mercancía para efectuar el reconocimiento físico. Tal designación puede ser consignada en la declaración (casilla de observaciones) o comunicada al funcionario aduanero. El funcionario aduanero encargado del reconocimiento físico realiza de oficio las rectificaciones de los códigos en la declaración producto del traslado.  

 

17.  El funcionario aduanero verifica los documentos de despacho y que la deuda tributaria aduanera y los recargos de corresponder, se encuentren  garantizados, pudiendo presentarse los siguientes casos: 

 

a)         De ser conforme, efectúa el reconocimiento físico de las mercancías. 

 

b)         De no ser conforme, no realiza el reconocimiento físico y notifica los motivos de la decisión. No procede realizar el reconocimiento físico por falta de documentos, sólo cuando el despachador de aduana no presente copias autenticadas de la  factura comercial, documento equivalente o contrato; documento de transporte, la declaración andina del valor, en los casos que sea exigible el formato B de la declaración y las autorizaciones de mercancías restringidas cuando se requiere el reconocimiento físico conjunto con otra entidad del Estado. 

 

18.   Para el reconocimiento físico el despachador de aduana debe adjuntar copias autenticadas de los documentos del despacho para su entrega al funcionario aduanero encargado, excepto en la modalidad de despacho excepcional en la que debe presentar los originales, salvo en la vía marítima, que se acepta la fotocopia del documento de transporte con firma y sello del agente de aduana.

 

19.  Tratándose del despacho anticipado con traslado a la zona primaria con autorización especial el SIGAD verifica el cumplimiento de los requisitos señalados en los incisos a) al j) del anexo 3 del procedimiento de Importación para el Consumo INTA-PG.01-A. El cumplimiento de los incisos k), l) y m) es verificado por el funcionario aduanero encargado del  reconocimiento físico. 

 

20.  Si en el reconocimiento físico, el funcionario aduanero encargado constata que el local con autorización especial de zona primaria designado por el beneficiario no reúne los requisitos específicos señalados en los numerales  k, l y m del anexo 3 del procedimiento de Importación para el Consumo INTA-PG.01-A, sin suspender el despacho, formula el Acta de Constatación – Zona Primaria con Autorización Especial en el formato que figura en el anexo 4 del procedimiento de Importación para el Consumo INTA-PG.01-A y consigna en el rubro observaciones los fundamentos que la motivan. El acta debe ser suscrita por el funcionario aduanero encargado y el beneficiario. Al registrar la diligencia del levante, el funcionario aduanero encargado ingresa el código 44 (local no apto para la realización del reconocimiento físico en Despacho Anticipado). 

El código 44 imposibilita automáticamente que se numere una nueva declaración bajo la modalidad de despacho anticipado con traslado en dicho local. El beneficiario puede presentar un expediente subsanando las observaciones, con lo cual automáticamente se habilita nuevamente el  referido local. Si en el lapso de un (1) año existe reincidencia del código 44 en el mismo local, éste queda restringido para el despacho anticipado por un (1) año a partir del registro de la segunda incidencia.  

 

21.  En el despacho anticipado, el beneficiario es responsable de la mercancía desde su recepción en el punto de llegada, según corresponda y no puede disponer de ella en tanto la autoridad aduanera no otorgue el levante.

 

22. Tratándose de la modalidad de despacho anticipado cuyo reconocimiento físico se realiza en las zonas señaladas en el numeral 16 precedente, el funcionario aduanero registra su diligencia verificando la información del peso, código de transportista, número de bultos, de manifiesto de carga, de contenedor, así como el número y tipo de documento de transporte, según corresponda. En caso la diligencia se realice cuando la mercancía haya sido trasladada a la zona primaria con autorización especial, verifica que el registro de la fecha de llegada de la nave, la autorización del retiro de la mercancía y los datos consignados en la casilla 11 de la declaración, que efectuó el oficial de aduana en el control de salida, coincidan con los datos contenidos en el ticket de balanza, constancia de peso, autorización de salida u otro documento similar que acredite el peso y número de los bultos o contenedores y cantidad de mercancía descargada.(RSNAA N°554-2012/SUNAT/A 14.01.2013)

 

En caso de declaraciones con descarga a zona primaria con autorización especial (ZPAE) se muestra en el Portal de corresponder, el mensaje “SALIDA AUTORIZADA”.(RSNAA N°554-2012/SUNAT/A 14.01.2013)

 

Para efecto del levante, el SIGAD valida que se haya transmitido la siguiente información:

 

a)        En las intendencias de aduana marítima del Callao y Aérea  y Postal .(RIN013-2016/SUNAT/5F0000-04.07.2016)

Carga directa y/o consolidada del mismo consignatario: la fecha de llegada del medio de transporte.

 

Carga consolidada de varios consignatarios: la información detallada del ingreso de las mercancías al almacén aduanero

 

 b)     En las demás intendencias de aduana.(RIN013-2016/SUNAT/5F0000-04.07.2016)

          Carga directa y/o consolidada del mismo consignatario: la fecha de llegada y cuente con el manifiesto de carga.

          Carga consolidada de varios consignatarios: la información detallada del ingreso de las mercancías al almacén aduanero

 

23.  Si el reconocimiento físico no es conforme, el funcionario aduanero: 

a.    Notifica al despachador de aduana por cualquiera de las formas previstas en el artículo 104° del Código Tributario, a fin de que sean subsanadas las deficiencias encontradas. Recibidas las respuestas, procede a su evaluación. 

 

b.    Efectúa de oficio o a solicitud del beneficiario, las rectificaciones correspondientes de ser necesario.  

 

c.    Requiere la presentación de la nueva garantía a efectos de otorgarse el levante de las mercancías, cuando corresponda. 

 

24.  Concluido el reconocimiento físico sin incidencia, el funcionario aduanero diligencia la declaración siempre que no exista una medida preventiva o acción de control extraordinario, luego registra en el sistema informático correspondiente los datos de la declaración jurada de ubicación y finalidad de las mercancías y la diligencia del reconocimiento físico, con lo cual se considera otorgado el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado. Finalmente, entrega el sobre contenedor al personal encargado del área para la distribución de los formatos de la declaración al despachador de aduana, conforme a lo establecido en el anexo 9.

       El personal encargado de la distribución de los sobres los remite al funcionario aduanero designado para la conclusión del despacho o al responsable de su archivo temporal

(Modificado RIN005-2016/ SUNAT/5F0000- 14.04.2016)

 

Retiro de la mercancía

 

25.   Los puntos de llegada, los depósitos temporales, los CETICOS o la ZOFRATACNA permiten el retiro de las mercancías de sus recintos, previa verificación de la información en el portal web de la SUNAT, respecto del otorgamiento del levante de las mercancías y de ser el caso, que se haya dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera. La SUNAT puede comunicar a través del correo, mensaje o aviso electrónico las acciones de control aduanero que impidan el retiro de la mercancía.

       Los depósitos temporales, los CETICOS o la ZOFRATACNA registran la fecha y hora de salida de la mercancía en el portal web de la SUNAT.

 

26.  Tratándose de mercancías sin levante autorizado, se permite el retiro de las mercancías del terminal portuario o terminal de carga aéreo cuando: 

              

                 a)   Sean trasladadas a un depósito temporal (tipo 03 B); o 

 

                 b)   Cuenten con autorización especial de zona primaria (tipo 04) y con canal de control asignado.  

 

27.  En los casos de declaraciones de despacho anticipado que cuenten con levante, las mercancías son retiradas por el beneficiario, o el despachador de aduana en representación de éste, desde el terminal portuario o terminal de carga aérea y no requieren  ingresar a los depósitos temporales ni rectificar la declaración en la que se haya consignado el tipo 03 B o 04.

 

28.   En los casos de declaraciones sin levante autorizado, el despachador de aduana comunica al funcionario aduanero designado para el control de salida del terminal portuario, terminal de carga aérea u otros, el número de la declaración y adjunta copia autenticada de la solicitud de autorización especial de zona primaria contenida en el anexo 2 del procedimiento de Importación para el Consumo INTA-PG.01–A de corresponder, a fin de verificar el canal de control asignado a la declaración y de estar conforme, autoriza la salida de la mercancía.

 

       Las declaraciones sujetas a despacho anticipado pueden ser rectificadas dentro del plazo de quince días calendarios siguientes a la fecha del término de la descarga y sin la aplicación de sanción de multa, siempre que no exista una medida preventiva dispuesta sobre las mercancías(RIN013-2016/SUNAT/5F0000-04.07.2016)

 

 

29.   Para el control de salida, el despachador de aduana se apersona donde el funcionario aduanero designado en las instalaciones del terminal portuario o terminal de carga aérea a fin de proporcionarle la información que permita el registro en el SIGAD de la fecha de llegada de la nave y la autorización del retiro de la mercancía y en la casilla 11 de la declaración, de los siguientes datos: 

 

a)    Número de la declaración.

b)    Fecha y hora de retiro de la mercancía.

c)    Cantidad de bultos para carga suelta.

d)    Peso de la mercancía registrado en la balanza.

e)    Número de contenedor.

f)     Número de precinto de origen.  

 

En el caso de vehículos usados, adicionalmente registra el número de chasis y/o número de motor. 

 

30.  Si se detecta inconsistencia a través del SIGAD con respecto a un dígito del número del contenedor, el funcionario aduanero comunica al Área de   Manifiestos ó área encargada del régimen según corresponda, permitiendo la salida del contenedor del terminal portuario o terminal de carga aéreo. De verificarse otras situaciones autoriza la salida del contenedor a un depósito temporal designado por el beneficiario.

        

31.  Para el traslado de las mercancías transportadas en contenedores, el funcionario aduanero encargado coloca el precinto de seguridad aduanero. Sólo se precintan los contenedores amparados en declaraciones sin levante autorizado.

 

32.  Para el traslado de vehículos usados, maquinarias de gran peso y volumen,  el funcionario aduanero autorizado verifica el peso registrado en la balanza, y  anota  tales datos en la  casilla 11 del formato A de la declaración.  

 

Rectificación Electrónica

 

La rectificación electrónica de la declaración tramitada bajo la modalidad de despacho anticipado o urgente se realiza empleando las  estructuras de transmisión electrónica publicada en el portal institucional de la SUNAT. (RSNAA N°554-2012/SUNAT/A 14.01.2013)

 

 

33. Después de efectuada la diligencia de despacho y antes de su regularización, solo pueden rectificarse electrónicamente y previa evaluación los siguientes datos, siempre que no hayan sido modificados previamente:

Datos Generales:

-           Peso bruto total

-           Peso neto total

-           Fecha del término de la descarga

-           Tipo de despacho anticipado según punto de llegada

-           Autorización de zona primaria

-           Código de almacén

-           Cantidad de bultos totales

-           FOB total

-           Seguro

-           CIF

-           Cantidad de unidades físicas

-           Cantidad de unidades comerciales

-           Flete

 

Datos de las series:

-           Puerto de embarque

-           Peso bruto por serie

-           Peso neto por serie

-           Cantidad de bultos

-           Valor FOB

-           Valor FOB en moneda de transacción

-           Cantidad de unidades físicas

-           Cantidad de unidades comerciales

-           Seguro por serie

-           Flete por serie

 

Datos del formato B:

-           Cantidad de la mercancía

-           Valor FOB del ítem

-           Ajuste ítem-serie

-           Valor FOB unitario

 

Para la rectificación contemplada en el presente numeral se realizan las siguientes acciones:

 

a)  El despachador de aduana transmite la solicitud electrónica de rectificación indicando los datos a rectificar y los motivos que la sustentan, registrándolos el SIGAD en un archivo temporal.

 

b) El despachador de aduana presenta mediante expediente, con código de trámite documentario TUPA 1118, la documentación sustentatoria de la solicitud dentro del plazo de tres (03) días hábiles contados a partir del día siguiente de la transmisión electrónica. Vencido este plazo sin que se haya presentado expediente, el SIGAD anula automáticamente el envío de la solicitud de rectificación.

 

c) El funcionario aduanero evalúa la documentación presentada y determina la procedencia o improcedencia de la solicitud, registra dicha información en el SIGAD y comunica en el portal institucional el resultado de la solicitud.

 

d)  Previa a la rectificación de la declaración, el funcionario aduanero verifica:

 

1.   Que existan saldos respecto de los descargos realizados. En caso que los descargos sean por nacionalizaciones, el SIGAD valida que las autoliquidaciones correspondan al monto diferencial de tributos.

 

2.   Que la garantía se encuentre vigente y con saldo operativo suficiente que asegure la deuda tributaria aduanera y recargos, de corresponder.

El despachador de aduana puede enviar una nueva solicitud de rectificación electrónica, en tanto la anterior haya sido declarada procedente o improcedente, o haya sido anulada.

(RSNAA N°554-2012/SUNAT/A 14.01.2013)

B.  REGULARIZACIÓN DEL  DESPACHO ANTICIPADO O URGENTE

 

1.  El plazo para la regularización es de quince (15) días calendario siguientes a la  fecha del término de la descarga.  Para la regularización del despacho anticipado, la declaración debe tener el estado de “LEVANTE AUTORIZADO”.(RSNAA N°554-2012/SUNAT/A 14.01.2013)

 

2.   El despachador de aduana en representación del beneficiario presenta el original y copia autenticada de la documentación exigible para el régimen en caso no lo hubiera presentado y adicionalmente adjunta el ticket de balanza, constancia de peso, autorización de salida u otro documento similar que acredite el peso y número de los bultos o contenedores o la cantidad de mercancía descargada.

Cuando la documentación es presentada fuera del plazo  el despachador de aduana puede acreditar el pago de la multa mediante la autoliquidación correspondiente, salvo que exista un expediente de  suspensión del plazo.

 

3.   El funcionario aduanero designado por el jefe del área encargada del régimen, recibe la documentación presentada y la registra en el SIGAD para emitir la respectiva GED en original y copia, entregando esta ultima al usuario.

 

4. Cualquiera sea la naturaleza de la mercancía, el despachador de aduana puede solicitar la rectificación de la declaración en la regularización si los documentos definitivos la sustentan. No serán materia de modificación los datos consignados por el funcionario aduanero en el reconocimiento físico.

 

En caso que la rectificación implique un mayor valor, el despachador de aduana debe  presentar una nueva garantía antes de la regularización cuando corresponda, salvo que la declaración se encuentre amparada en la garantía previa, en cuyo caso será afectada.(RSNAA N°554-2012/SUNAT/A 14.01.2013)

 

5. A efectos de la regularización, el funcionario aduanero verifica el manifiesto y la documentación sustentatoria e ingresa al SIGAD la rectificación de los datos correspondientes, consigna en el formato de la declaración los datos rectificados y acepta la regularización en el SIGAD quedando automáticamente datada la declaración con el manifiesto. De no ser conforme, registra el rechazo en el SIGAD y en la GED, devolviendo la documentación al despachador de aduana para la subsanación correspondiente.

 

Procede la regularización, en la medida que no existan solicitudes de rectificación electrónica pendientes de atención y siempre que no exista una medida preventiva o acción de control extraordinario.(RSNAA N°554-2012/SUNAT/A 14.01.2013)

 

6.   Culminada la regularización, se procede a la entrega del original de la declaración  al despachador de aduana. Tratándose del despachador oficial o consignatario se le entrega la 1ra copia de la declaración.

 

7.   El beneficiario que no efectúe la regularización del despacho urgente incurre en infracción, la SUNAT no le otorgará tratamiento similar hasta que proceda a la regularización del despacho pendiente, salvo que resulte de aplicación la suspensión de plazo o se trate de envíos de socorro.

 

C.  Texto eliminado (RIN013-2016/SUNAT/5F0000-04.07.2016)

 

D.  CASOS ESPECIALES

 

Transferencia de mercancías 

 

1.   Las mercancías admitidas pueden ser transferidas a favor de un segundo beneficiario por única vez, debiendo éste cumplir con los requisitos exigibles para el acogimiento al régimen asumiendo las responsabilidades y obligaciones de acuerdo a las modalidades de despacho y previa constitución de la garantía a satisfacción de la SUNAT. En este caso el plazo otorgado no podrá exceder del máximo legal computado desde la fecha de levante.

(RSNAA N°554-2012/SUNAT/A 14.01.2013)

 

2.   El beneficiario o su despachador de aduana transmite vía electrónica los datos del formato de la transferencia de mercancías a un segundo beneficiario (anexo 7) y de la merma si la hubiere por cada serie transferida; de ser conforme el SIGAD genera la aceptación de la información transmitida, caso contrario se rechaza por la misma vía indicándose el motivo. 

 

3.   El segundo beneficiario o su despachador de aduana presenta hasta el primer día hábil siguiente de otorgada la conformidad por el SIGAD, ante el área encargada del régimen de la intendencia de la aduana de ingreso, los siguientes documentos (en original y dos copias): 

a)     Formato de Transferencia de Mercancías Admitidas Temporalmente para  Reexportación en el Mismo Estado (anexo 7).

b)     Declaración jurada de  fin, uso y ubicación de las mercancías. (anexo 2)

c)     Declaración Jurada del porcentaje de merma cuando se trate de material de embalaje y acondicionamiento (anexo 4).

d)     Garantía.

 

En caso de no presentarse los documentos en el plazo antes indicado, el SIGAD anula automáticamente la solicitud de transferencia. 

 

4.  El funcionario aduanero recibe los documentos y verifica que la garantía presentada cubra la deuda tributaria aduanera y recargos, de corresponder y los intereses compensatorios computados a partir de la fecha de numeración de la declaración hasta la fecha de  vencimiento de la nueva garantía, sin exceder el plazo máximo legal: 

a)   De ser conforme, acepta la garantía del segundo beneficiario y la registra en el SIGAD y asimismo ingresa  los datos consignados en la  declaración de fin, uso y ubicación de las mercancías, siendo automáticamente aceptada la transferencia. Si la transferencia fuese por el total de la mercancía, la cuenta corriente del primer beneficiario queda con saldo cero, para la generación de su nota contable y devolución de la respectiva garantía. 

El funcionario aduanero notifica al segundo beneficiario la aceptación de la transferencia y al primero la devolución de la garantía.

 

b)      De no ser conforme se rechaza la solicitud.

  

5.   La nueva garantía se remite al funcionario aduanero encargado de su custodia, procediéndose a la devolución de la garantía otorgada por el primer beneficiario. 

 

6.   La declaración jurada de porcentaje de merma es remitida al sector competente por el funcionario aduanero encargado por la jefatura dentro de los cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de su recepción.  

 

Operación de salida - retorno de parte de maquinarias o equipos admitidos temporalmente 

 

De la salida 

 

7.   El despachador de aduana solicita ante el área que administra el  régimen de la aduana de la circunscripción donde se encuentre la mercancía, la salida de parte de maquinarias o equipos admitidos temporalmente incluyendo los motores de aeronaves, mediante transmisión por vía electrónica de la información contenida en la declaración de  reexportación, indicando el código 60 en el recuadro "Destinación" y en el rubro de “Tipo de Despacho” el siguiente código según corresponda: 

1.     Reparación.

2.     Reacondicionamiento.

3.     Cambio

La numeración de la declaración de reexportación debe efectuarse dentro de la vigencia del régimen de la declaración de admisión temporal  para reexportación en el mismo estado.  

El despachador de aduana  presenta los siguientes documentos:  

 

a)     Documento de transporte.

b)     Otros que la naturaleza de la operación requiera.  

 

8.   El funcionario aduanero encargado de recibir dichos documentos, los registra en el SIGAD para generar la GED en original y copia, entrega la copia al despachador de aduana en señal de recepción y anexa el original a la declaración de  reexportación.  

El funcionario aduanero, verifica que la documentación presentada corresponda con lo consignado en la declaración de reexportación y la información contenida en el SIGAD; de ser conforme, sella y firma la declaración; de no ser conforme, rechaza y registra dicha información en el SIGAD y devuelve los documentos al despachador de aduana, indicando en la GED el motivo del rechazo. 

 

9.   El despachador de aduana se presenta  ante el área que administra el régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado para solicitar el reconocimiento físico de las mercancías. El funcionario aduanero designado procede al reconocimiento físico. 

 

10.   A solicitud del beneficiario, la autoridad aduanera puede autorizar el reconocimiento físico de las mercancías a reexportar en los locales designados por el beneficiario cuando se trate de mercancías que por sus características así lo requieran, siguiendo en lo pertinente lo establecido en el Procedimiento  Exportación Definitiva INTA-PG-02.  

 

11.  Las labores de reconocimiento físico se efectúan las 24 horas del día, inclusive sábados, domingos y feriados. Aquellas mercancías que deban embarcarse fuera del horario normal de atención serán reconocidas por el funcionario aduanero de servicio, quien da cuenta de dicho acto al área que administra el régimen el primer día hábil siguiente. 

 

12.  Concluido el reconocimiento físico, el funcionario aduanero efectúa la diligencia en la casilla 10 de la declaración de reexportación, quedando autorizada la operación por un plazo que no debe exceder al otorgado en  la declaración de admisión temporal para reexportación en el mismo estado, devolviendo al despachador de aduana la  declaración de reexportación para el embarque o salida del país de la mercancía, quedándose con la primera copia  de la declaración de reexportación hasta su regularización.   

 

13.  Las mercancías deben ser embarcadas dentro del plazo de treinta (30) días calendario contados desde el día siguiente de la fecha de numeración de la declaración de reexportación. La declaración de reexportación se  legaja cuando no cuente con diligencia del reconocimiento físico pasados los treinta (30) días calendario contados desde el día siguiente de la fecha de su numeración. El despachador de aduana debe solicitar mediante expediente, que se deje sin efecto la declaración de reexportación que cuente con diligencia de reconocimiento físico y no se haya realizado el embarque en el plazo señalado.

   

14. Antes del embarque, el funcionario aduanero designado puede verificar en forma aleatoria la condición exterior de los contenedores, pallets o bultos, y que los sellos o precintos de seguridad estén correctamente colocados, para tal efecto debe tener en cuenta la información de la relación detallada presentada por el depósito temporal a que se refiere el numeral 44 del acápite A de la sección VII del procedimiento general de Exportación Definitiva, INTA-PG.02. Tratándose de la reexportación de mercancías por una aduana distinta a la de ingreso, el funcionario aduanero debe verificar la condición exterior de los contenedores, pallets o bultos, y los sellos o precintos de seguridad.

 

      De estar conforme, el funcionario aduanero deja constancia de su intervención en la casilla 11 de la declaración de reexportación, con lo cual autoriza la salida de las mercancías.

      

      En caso el funcionario aduanero designado constate que los contenedores, pallets o bultos se encuentran en mala condición exterior, o que existan indicios de violación de los sellos o precintos de seguridad, o diferencia con lo declarado (marcas o contramarcas de la mercancía), previa comunicación al jefe inmediato, notifica al despachador de aduanas que va a efectuar la verificación física de la mercancía.

      

      De estar conforme la verificación física, el funcionario aduanero deja constancia de su intervención en la casilla 11 de la declaración con lo cual autoriza la salida de las mercancías; en caso contrario, emite el informe respectivo para que se adopten las acciones que correspondan y comunica este hecho al área responsable del régimen en el día o al día hábil siguiente de verificada la mercancía.

      

      Adicionalmente, la autoridad aduanera puede efectuar acciones de control extraordinario por técnicas de gestión de riesgo, en cuyo caso elabora el acta respectiva y la registra en el módulo informático correspondiente.(Modificado RIN005-2016/ SUNAT/5F0000- 14.04.2016)

 

15.  El transportista o su representante en el país verifica el embarque de la mercancía y, anota en la casilla 14 de la declaración de reexportación, la cantidad de bultos efectivamente embarcados, el peso bruto total, así como la fecha y hora en que terminó el último embarque, con la firma y sello correspondiente.

 

16.  El despachador de aduana  presenta dentro del plazo de quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de embarque, la declaración de reexportación al área encargada del régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado conjuntamente con el documento de transporte, emitiéndose la GED correspondiente. El funcionario aduanero procede a ingresar los datos del embarque registrado por el transportista en la casilla  14 de la declaración. 

 

Del Retorno 

 

17.  El despachador de aduana solicita el retorno de las mercancías transmitiendo por vía electrónica la información contenida en la declaración de  Reimportación, en la cual consigna el código 30 en el recuadro “Destinación” e indica en la casilla 7.3 el número de la Declaración de Reexportación. 

En la presentación documentaria de la declaración de  Reimportación debidamente numerada, el despachador de aduana adjunta los siguientes documentos:  

a)       Documento de transporte

b)       Otros que la naturaleza de la operación requiera.  

 

18.  El funcionario aduanero encargado registra la información en el SIGAD, generándose la GED en original y copia, asimismo, entrega la copia al despachador de aduana en señal de recepción y el original se anexa a la declaración de Reimportación.

 

19.  El funcionario aduanero, verifica que la documentación presentada corresponda con lo consignado en la declaración de reimportación y la información contenida en el SIGAD; de ser conforme, sella y firma la declaración; de no ser conforme, rechaza y registra dicha información en el SIGAD y devuelve los documentos al despachador de aduana, indicando en la GED el motivo del rechazo para la subsanación dentro del plazo de treinta (30) días calendario computados a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la declaración de reimportación, en caso contrario cae en abandono legal.   

 

20.  El funcionario aduanero designado efectúa el reconocimiento físico de la mercancía y comprueba que sea la misma que salió del país o, tratándose de cambio, que ésta sea de idénticas características.  

 

21.  De ser conforme el reconocimiento físico, el  funcionario aduanero diligencia a través del SIGAD la declaración de reimportación con lo cual queda concluida la operación y pone a disposición la mercancía para su levante. De no ser conforme procede a formular el acta de separación o inmovilización según corresponda, ejecutando las acciones derivadas de estos actos.  

 

22.  Los depósitos temporales permiten el retiro de las mercancías de sus recintos, previa verificación de la información en el portal web de la SUNAT, respecto del otorgamiento del levante de las mercancías y de ser el caso, que se haya dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera. La SUNAT puede comunicar a través del correo, mensaje o aviso electrónico las acciones de control aduanero que impidan el retiro de la mercancía. 

 

23.  Vencido el plazo para el retorno de la mercancía sin que éste se produzca, ésta se considera automáticamente como reexportada, independientemente de la regularización de la totalidad del bien admitido temporalmente.   

 

24.  En los casos en que la mercancía retorne por una intendencia de aduana distinta a la que autorizó la salida, debe  efectuarse el descargo en el módulo respectivo, debiendo remitir la documentación a esta última,  a fin de que se dé por regularizada la operación. 

 

25.  Si la mercancía retorna cuando el régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado ha vencido, puede destinarse al régimen aduanero que el interesado estime pertinente, cumpliendo las formalidades de Ley.

 

E.  CONCLUSION DEL REGIMEN 

 

Reexportación  

 

1.  El despachador de aduana, dentro del plazo autorizado, solicita la reexportación de la mercancía admitida temporalmente, mediante la transmisión electrónica de la información, indicando el código 60 en el recuadro "Destinación" tipo de despacho “0”, y  consignando en cada serie las mercancías correspondientes a una serie de la declaración de  admisión temporal para reexportación en el mismo estado. 

 

A solicitud del beneficiario, la autoridad aduanera puede autorizar el reconocimiento físico de las mercancías a reexportar en los locales designados por el beneficiario cuando se trate de mercancías que por sus características así lo requieran, siguiendo en lo pertinente lo establecido en el Procedimiento Exportación Definitiva, INTA-PG-02.

 

La reexportación se puede realizar en uno o varios envíos y por la aduana de ingreso u otra distinta. En la regularización parcial, en ningún caso se acepta el fraccionamiento de aquella mercancía que constituye una unidad.

(RSNAA N°554-2012/SUNAT/A 14.01.2013)

 

2.   El despachador de aduana debe ingresar la mercancía a zona primaria antes de la presentación de la declaración de  reexportación, debiendo  el depósito temporal registrar en la casilla 12 de la misma los pesos y bultos recibidos, los números de contenedor y de precinto de seguridad, de corresponder. 

 

3.   En casos justificados y con autorización del jefe del área,  el ingreso a zona primaria y el correspondiente registro por parte del depósito temporal, podrá efectuarse inmediatamente después de la presentación de la declaración de  reexportación y antes del reconocimiento físico, sólo para los casos que este se produzca fuera del horario normal de atención. En estos casos la verificación del registro de los datos por parte del depósito temporal deberá ser efectuada por el funcionario aduanero encargado del reconocimiento físico.  

 

4.   El  despachador de aduana adjunta con la declaración de  reexportación la siguiente documentación:

 

a)       Copia autenticada del documento de transporte o carta de separación de espacio.

b)       Otros que la naturaleza de la operación requiera.

 

5.   De haberse efectuado una transferencia de mercancía, el despachador de aduana debe consignar en la casilla 7.3 de la declaración de  reexportación el número de la serie de la transferencia generada por el SIGAD.

 

6.   El funcionario aduanero encargado del área que administra el régimen recibe la declaración de  reexportación y los documentos sustentatorios e ingresa esta información al SIGAD para elaborar la GED en original y copia, entregando la copia al despachador de aduana en señal de recepción y anexando el original a la declaración de  reexportación.

 

7.   El funcionario aduanero, verifica que la documentación presentada corresponda con lo consignado en la declaración de reexportación y la información contenida en el SIGAD; de ser conforme, sella, firma la declaración; de no ser conforme, rechaza y registra dicha información en el SIGAD y devuelve los documentos al despachador de aduana, indicando en la GED el motivo del rechazo.  

8.   El funcionario aduanero encargado del reconocimiento físico, verifica que las mercancías no hayan sufrido modificación alguna, excepto la depreciación normal como consecuencia del uso; asimismo, verifica que las marcas, números o cualquier otro signo de identificación correspondan a la mercancía admitida temporalmente. De no ser conforme procede de la siguiente manera:  

 

-     Si parte de la mercancía declarada no corresponde a la admitida temporalmente  formula el Acta de Separación conforme al Instructivo de Separación de Mercancías INTA-IT.00.01, para la devolución de la mercancía al interesado, procediendo a corregir  la declaración en cuanto a unidades, peso y valor, ingresando las modificaciones al SIGAD.

 

-     En caso que el total declarado no corresponda a lo admitido temporalmente, emite el informe y la resolución correspondiente para dejar sin efecto la declaración de  reexportación.

 

 9.  Concluido el reconocimiento físico sin incidencia, el funcionario aduanero  diligencia la declaración de reexportación, quedando autorizada la operación, luego de lo cual entrega la documentación al despachador de aduana para que proceda al embarque de la mercancía dentro del plazo de treinta (30) días calendario contados desde el día siguiente de la fecha de la numeración de la declaración; sin perjuicio de lo expuesto, el funcionario aduanero  registra la mencionada diligencia en el SIGAD. La Administración Aduanera deja sin efecto, la declaración de reexportación que no cuente con diligencia del reconocimiento físico pasados los treinta (30) días calendario contados desde el día siguiente de la fecha de su numeración. El despachador de aduana debe solicitar mediante expediente, que se deje sin efecto la declaración de reexportación que cuente con diligencia de reconocimiento físico y no se haya realizado el embarque en el plazo señalado. (Modificado por RSNAA N°117-2011/SUNAT/A  31/03/2011)

 

10.  Las labores de reconocimiento físico se efectúan las 24 horas del día, inclusive sábados, domingos y feriados. Aquellas mercancías que deban embarcarse fuera del horario normal de atención serán reconocidas por el funcionario aduanero de servicio, quien da cuenta de dicho acto al área que administra el régimen el primer día hábil siguiente. 

 

11. Antes del embarque, el funcionario aduanero designado puede verificar en forma aleatoria la condición exterior de los contenedores, pallets o bultos, y que los sellos o precintos de seguridad estén correctamente colocados, para tal efecto debe tener en cuenta la información de la relación detallada presentada por el depósito temporal a que se refiere el numeral 44 del acápite A de la sección VII del procedimiento general de Exportación Definitiva, INTA-PG.02. Tratándose de la reexportación de mercancías por una aduana distinta a la de ingreso, el funcionario aduanero debe verificar la condición exterior de los contenedores, pallets o bultos, y los sellos o precintos de seguridad.

      

      De estar conforme, el funcionario aduanero deja constancia de su intervención en la casilla 11 de la declaración de reexportación, con lo cual autoriza la salida de las mercancías.

      

      En caso el funcionario aduanero designado constate que los contenedores, pallets o bultos se encuentran en mala condición exterior, o que existan indicios de violación de los sellos o precintos de seguridad, o diferencia con lo declarado (marcas o contramarcas de la mercancía), previa comunicación al jefe inmediato, notifica al despachador de aduanas que va a efectuar la verificación física de la mercancía.

      

      De estar conforme la verificación física, el funcionario aduanero deja constancia de su intervención en la casilla 11 de la declaración con lo cual autoriza la salida de las mercancías; en caso contrario, emite el informe respectivo para que se adopten las acciones que correspondan y comunica este hecho al área responsable del régimen en el día o al día hábil siguiente de verificada la mercancía.

 

      Adicionalmente, la autoridad aduanera puede efectuar acciones de control extraordinario por técnicas de gestión de riesgo, en cuyo caso elabora el acta respectiva y la registra en el módulo informático correspondiente (Modificado RIN005-2016/ SUNAT/5F0000- 14.04.2016)

 

12.  El transportista o su representante en el país verifica el embarque de la mercancía y, anota en la casilla 14 de la declaración de reexportación, la cantidad de bultos efectivamente embarcados, el peso bruto total, así como la fecha y hora en que terminó el último embarque, con la firma y sello correspondiente.   

 

13. El despachador de aduana presenta dentro del plazo de quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de embarque, la declaración de reexportación al área que administra el régimen  de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado conjuntamente con el documento de transporte, emitiéndose la GED correspondiente. El  funcionario aduanero procede a ingresar los datos del embarque registrado por el transportista en la casilla 14 de la declaración. 

En caso de incumplimiento del plazo antes indicado, se aplica la sanción   correspondiente  por la infracción prevista en el numeral 5) del inciso a) del artículo 192º del Decreto Legislativo Nº 1053. 

 

14.  Una vez ingresado la fecha de embarque el SIGAD realiza el descargo en la cuenta corriente de la declaración precedente; acción con la cual se da por concluida la reexportación. 

 

15.  Si  la reexportación no concluye dentro del plazo establecido  y el  régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado se encuentra vencido, se procede al cobro de los tributos por la mercancía no regularizada, ejecutándose la garantía por el total de la deuda tributaria aduanera y recargos que correspondan, otorgándose la condición de mercancía nacionalizada. 

Hasta antes de la ejecución de la garantía el beneficiario podrá pagar el total   de la deuda mediante autoliquidación. 

 

Reexportación de material de embalaje y acondicionamiento   

 

16.  El material  de embalaje y  acondicionamiento, conservación y presentación, admitidos temporalmente que se utilicen en la exportación de mercancías nacionales o nacionalizadas, se reexporta mediante la declaración de exportación definitiva o declaración simplificada de exportación, siguiendo los Procedimientos  Exportación Definitiva INTA-PG.02 y Despacho Simplificado de Exportación INTA-PE.02.01 respectivamente. Dichas mercancías también pueden ser exportadas a través de terceros. 

 

17.  En  la declaración de  exportación definitiva se consigna en la casilla  7.3 de cada serie, el número de la declaración de admisión temporal para reexportación en el mismo estado precedente, o el código 20 en caso de haberse utilizado más de una declaración cuyos números deberán indicarse en el casilla 7.38. Tratándose de declaraciones simplificadas, dichas indicaciones se consignan en las casillas 6.13 ó 10 respectivamente. En ambos casos, se adjunta el formato Declaración Jurada de reexportación de mercancías anexo 6 donde se indica la cantidad que se reexporta. 

 

18.  De haberse efectuado transferencias, el despachador de aduana debe consignar en la casilla 7.3 de la declaración de Exportación, el número de la serie de la transferencia, generada por el SIGAD. 

 

19.  Concluida la regularización de la declaración de exportación, el despachador de aduana transmite  los datos de la Declaración Jurada de reexportación de mercancías, a efectos del descargo automático en la cuenta corriente; en caso de no ser conforme, el sistema comunica por el mismo medio los motivos de rechazo para la subsanación correspondiente. 

 

Destrucción de envases utilizados para la exportación de mercancías  

 

20.  Los envases que se admiten temporalmente para ser utilizados en la exportación de mercancías y se someten a la operación de corte y vaciado, serán considerados en el descargo de la cuenta corriente siempre que cumpla con lo siguiente: 

a)      El transportista o su representante en el país consigne en la casilla 14 de la  declaración de exportación definitiva, la cantidad de envases admitidos temporalmente conteniendo mercancía de exportación, cuando la operación de corte y vaciado se realiza en el llenado a granel de las bodegas del vehículo de transporte.

 

b)      El exportador consigna en la casilla 7.38 de la declaración de  exportación definitiva, la cantidad de envases utilizados, cuando la operación de corte y vaciado se realiza en el almacén aduanero o en los almacenes del exportador para ser llenado a granel en contenedores,

 

c)       El beneficiario o el despachador de aduana debe comunicar mediante expediente antes de su realización, a la intendencia de aduana de la circunscripción donde se encuentre la mercancía, que va a proceder a efectuar la destrucción de los envases sometidos a la operación de corte y vaciado, indicando el lugar y fecha en que se llevará a cabo.

 

La fecha de numeración de la declaración de exportación definitiva es la que se toma en cuenta para la regularización del régimen.   

21.  La destrucción se realiza cumpliendo con las normas de cuidado del medio ambiente y de salud pública, debiendo adjuntar a la comunicación el permiso del sector competente según el tipo de material constitutivo del envase a destruir. De no contar con dicha autorización, la Administración Aduanera no lo considera para el descargo en la cuenta corriente, hasta que se proceda a su nacionalización o reexportación dentro del plazo del régimen. 

 

22.  El funcionario aduanero designado por la Administración Aduanera de considerarlo conveniente, comunica su asistencia al acto de destrucción de los envases dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la fecha de recepción de la comunicación de destrucción; vencido dicho plazo el beneficiario efectúa la destrucción sin intervención de la SUNAT.  

 

23.  La  destrucción se hace en presencia de un Notario Público, o de un Juez de Paz, en caso no exista notario en la provincia, quién emite el Acta de Destrucción de Envases y la suscribe conjuntamente con el interesado y el representante de aduanas en caso que asista. El Acta debe contener el número de la declaración de exportación definitiva, la cantidad y características de los envases destruidos y los números y series de la declaración de admisión temporal para reexportación en el mismo estado a los que pertenecen.  

 

24.  El despachador de aduana, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles computados a partir del día siguiente de efectuada la destrucción, presenta mediante expediente al área que autorizó el régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado, el Acta de Destrucción de Envases, para el descargo de la cuenta corriente de la declaración. 

 

25.  El funcionario aduanero designado accede al SIGAD y verifica que la cantidad destruida señalada en el acta corresponda a la declarada en la exportación definitiva regularizada, de ser el caso podrá requerir la factura de exportación u otro documento en el que conste la cantidad de envases utilizados; luego procede al ingreso de los datos al SIGAD para el descargo de la cuenta corriente.  

 

Nacionalización 

 

Dentro de la vigencia del régimen 

 

26.  El beneficiario o su despachador de aduana solicita vía transmisión electrónica a la intendencia de aduana donde numeró la  declaración,  la nacionalización de la mercancía, de acuerdo a la estructura de transmisión de datos publicado en el portal web de la SUNAT. El SIGAD valida la información transmitida con los saldos de mercancía de la declaración de admisión temporal para reexportación en el mismo estado; de ser conforme emite la liquidación de cobranza por los tributos y los recargos, de corresponder, más el interés compensatorio igual al promedio diario de la TAMEX por día, computado a  partir de la fecha de numeración de la declaración hasta la fecha de pago. La citada liquidación de cobranza debe ser cancelada en la fecha de su emisión, caso contrario, será anulada automáticamente por el SIGAD quedando sin efecto la solicitud de nacionalización. 

De no ser conforme la información transmitida, el SIGAD comunica al usuario por el mismo medio los errores para su subsanación  

 

27. Para la nacionalización de mercancías restringidas, el despachador de aduana transmite los datos de la autorización para su validación por el SIGAD. En estos casos, además debe presentar la autorización respectiva antes de la conclusión del régimen.(RSNAA N°554-2012/SUNAT/A 14.01.2013)

 

 

28.  Para mercancías que se acogen a un beneficio tributario (TPI, TPN o código liberatorio), el despachador de aduana presenta la documentación sustentatoria que acredite el beneficio cuando corresponda; el sistema valida la partida arancelaria y el código detallado. Si se genera una liquidación de cobranza con monto cero, la liquidación se cancela automáticamente y se registra en la cuenta corriente de la declaración de admisión temporal para reexportación en el mismo estado.  

 

29.  En la nacionalización de mercancías admitidas temporalmente se  permite la numeración de dos o más liquidaciones en el mismo día siempre y cuando éstas sean generadas por concepto distinto. 

 

30. Cancelada la liquidación de cobranza la mercancía pasa a la condición de  nacionalizada, procediendo el SIGAD a realizar el descargo en la cuenta corriente de la declaración de admisión temporal para reexportación en el mismo estado.  

 

Vencido el régimen  

 

31. Si al vencimiento del plazo autorizado no se hubiera concluido con el régimen,  automáticamente se da por nacionalizada la mercancía, ejecutando la garantía por el monto correspondiente a la deuda tributaria aduanera por los saldos pendientes y concluye el régimen.(RSNAA N°554-2012/SUNAT/A 14.01.2013)

 

32.  El funcionario aduanero verifica la cuenta corriente de la declaración y de existir saldos solicita la ejecución total o parcial de la garantía, conforme a lo establecido en el Procedimiento Garantía de Aduanas Operativas IFGRA-PE.13. Hasta antes de la ejecución de la garantía el beneficiario puede pagar el total de la deuda mediante autoliquidación.  

 

33.  Emitido el cheque por la entidad bancaria o efectuado el depósito por la entidad garante, el funcionario aduanero designado emite la liquidación de cobranza por los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables y  recargos de corresponder, más el interés compensatorio igual al promedio diario de la TAMEX por día computado a  partir de la fecha de numeración de la declaración de admisión temporal para reexportación en el mismo estado hasta el día siguiente de la fecha de vencimiento del régimen. La liquidación de cobranza es cancelada con la ejecución de la garantía. 

Cuando el monto de la garantía no cubra la deuda, se emite  una liquidación de cobranza complementaria por la diferencia, procediendo a su notificación para su pago. 

 

34.  En caso de mercancía restringida que no cuente con los documentos para su nacionalización, sin perjuicio de la emisión de la liquidación de cobranza para su ejecución, se notifica al beneficiario para que en un plazo de cinco (05) días hábiles presente el documento autorizante, vencido ese plazo sin que se presente la documentación solicitada se informara al sector competente, para que proceda a su comiso en virtud a lo detallado en el artículo 59º de la Ley.   

 

35.  En los casos que se numere una declaración de exportación o una declaración de  reexportación dentro de la vigencia del régimen, sin haberse realizado el descargo en la cuenta corriente al vencimiento del plazo del régimen, el beneficiario o su despachador de aduana debe comunicar, mediante expediente, al área que administra el régimen de la intendencia de aduana donde numeró la declaración de admisión temporal para reexportación en el mismo estado para que suspenda la ejecución de la garantía.  

 

Destrucción total o parcial de la mercancía por caso fortuito o fuerza mayor  o a solicitud de parte 

 

36. El beneficiario solicita la conclusión del régimen por destrucción total o parcial de la mercancía por caso fortuito o fuerza mayor, mediante expediente y dentro del plazo concedido para el régimen, ante la intendencia de aduana de la circunscripción en la que se produjo el hecho, para tal fin adjunta los documentos probatorios que sustenten dicha circunstancia.

      

      La destrucción por caso fortuito o fuerza mayor de las naves o aeronaves ocurrida en el extranjero, cuyas salida han sido autorizadas por el sector correspondiente, debe ser acreditada ante la intendencia de aduana que autorizó el régimen (Modificado RIN005-2016/ SUNAT/5F0000- 14.04.2016)

 

37. El funcionario aduanero designado evalúa la documentación presentada y la existencia del caso fortuito o fuerza mayor, constata, de ser el caso, el estado de la mercancía y formula el informe técnico respectivo. 

 

      La intendencia de aduana de la circunscripción en la que se produjo el hecho remite todos los actuados a la intendencia de aduana autorizante, a efectos que esta emita la resolución que concluye el régimen, de conformidad con el artículo 59° de la Ley (Modificado RIN005-2016/ SUNAT/5F0000- 14.04.2016)

 

 

38.  La resolución es notificada al interesado y de ser procedente se registra en el SIGAD para el descargo de la cuenta corriente de la declaración de  Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado.

 

39.  La destrucción de  mercancías a solicitud de parte debe ser requerida por el beneficiario mediante expediente al área que administra el régimen de la intendencia de aduana donde se numeró la declaración.

La solicitud se deriva a un funcionario aduanero quien evalúa la documentación presentada y proyecta la resolución de intendencia respectiva. 

 

40.  El proceso de destrucción deberá realizarse conforme a lo establecido en los numerales 21 al 25 precedentes. El  funcionario aduanero procede al ingreso de los datos al SIGAD para el descargo en la cuenta corriente.

 

F.  GARANTIAS

 

Renovación o canje 

 

1. Dentro de la vigencia de la garantía inicialmente otorgada, ésta puede ser renovada o canjeada con la sola presentación de la nueva garantía por parte del beneficiario o su despachador de aduana ante el área de la intendencia de aduana que autorizó el régimen. 

 

La tasa de interés promedio diario de la TAMEX para el cálculo del  interés compensatorio de la nueva garantía  debe computarse por día desde la fecha de numeración de la declaración hasta el vencimiento de la nueva garantía, sin exceder el plazo máximo legal del régimen.

 

En el caso de garantía previa el sistema permite el sobregiro de la misma, conforme a lo establecido en el procedimiento IFGRA-PE.39.(RSNAA N°554-2012/SUNAT/A 14.01.2013)

 

2.   El funcionario aduanero encargado del área que administra el régimen o del área de recaudación según corresponda, accede al SIGAD y verifica que la nueva garantía se presente dentro de la vigencia de la inicialmente constituida,  cumpla con los requisitos de Ley y que el monto de la misma no sea menor al registrado en la cuenta corriente de la declaración. Luego de lo cual procede a registrar en el SIGAD los datos de la nueva garantía sin exceder el plazo máximo del régimen y efectuar su control y custodia, devolviendo la garantía inicialmente presentada en los casos que corresponda.  

 

Devolución   

 

3.   El beneficiario o su despachador de aduana solicita la devolución de la garantía ante el área que administra el régimen, cuando la cuenta corriente de la declaración se encuentre con saldo cero, la misma que podrá ser consultada en el portal web de la SUNAT.

 

4.   La solicitud de devolución se presenta con carácter de declaración jurada, adjuntando el cuadro consolidado de operaciones de regularización del régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado anexo 8. Las operaciones de regularización deben estar concluidas y de ser el caso se declaran las mermas que sustentan la regularización.

 

5.   En el plazo máximo de tres (3) días hábiles computados a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud de devolución de la garantía, el funcionario aduanero dispone la devolución, previa verificación en el SIGAD que la declaración no muestre saldo pendiente.

 

6.   De verificarse el saldo en cero, el funcionario aduanero emite la nota contable de cancelación del régimen y notifica al beneficiario o a su representante acreditado mediante carta poder notarial otorgada por el representante legal de la empresa, para que solicite la entrega de la garantía, presentando la copia de la notificación de aduana que autoriza la devolución.

 

7. De verificarse la existencia de saldos pendientes de regularización en el SIGAD, se notifica al beneficiario para que en el plazo de cinco (5) días hábiles, computados a partir de la fecha de notificación subsane las discrepancias. De no producirse la subsanación en el plazo señalado se deja sin efecto la solicitud.

 

8. El funcionario aduanero verifica la cuenta corriente de la declaración con plazo vencido y de encontrar el saldo en cero, emite de oficio la nota contable de cancelación del régimen y notifica al beneficiario, a fin que solicite la entrega de la garantía presentando copia de la notificación de aduana que autoriza la devolución.  

 

 En el caso de garantía previa el funcionario aduanero emite de oficio la nota contable de cancelación del régimen, desafectándose la garantía.

 

 En ambos casos, de verificarse saldo en la cuenta corriente de la declaración se procede conforme a lo establecido en los numerales 31 al 35 del literal E de la presente sección, según corresponda.(RSNAA N°554-2012/SUNAT/A 14.01.2013)

 

  

 

 VIII.   FLUJOGRAMA

 

Publicado en el portal web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe

 

IX.       INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

 

Es aplicable lo dispuesto en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, su Tabla de Sanciones aprobada por Decreto Supremo Nº 031-2009-EF, la Ley de Delitos Aduaneros aprobada por  Ley Nº 28008, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 121-2003-EF y otras normas aplicables. 

 

X.   REGISTROS  

 

-          Declaraciones numeradas por rango de fecha y beneficiario

Código                                   : RC-01-DESPA-PG.04

Tiempo de conservación       : Permanente

     Tipo de almacenamiento       : Electrónico

     Ubicación                               : SIGAD

     Responsable                          : Intendencia de Aduana Operativa

 

-          Declaraciones vencidas en el mes no regularizadas  

Código                                   : RC-02-DESPA-PG.04

Tiempo de conservación       : Permanente

     Tipo de almacenamiento       : Electrónico

     Ubicación                               : SIGAD

            Responsable                          : Intendencia de Aduana Operativa

 

-     Transferencias aceptadas por el SIGAD

Código                                 : RC-03-DESPA-PG.04  

Tiempo de conservación       : Permanente

Tipo de almacenamiento       : Electrónico

Ubicación                               : SIGAD

Responsable                          : Intendencia de Aduana Operativa  

 

-    Declaraciones por modalidad y tipo de despacho

Código                                 : RC-04-DESPA-PG.04

Tiempo de conservación       : Permanente

     Tipo de almacenamiento       : Electrónico

     Ubicación                               : SIGAD

            Responsable                          : Intendencia de Aduana Operativa  

 

-          Declaraciones de exportación con precedente declaración de admisión temporal  para reexportación en el mismo estado

Código                                   : RC-05-DESPA-PG.04    

            Tiempo de conservación       : Permanente

     Tipo de almacenamiento       : Electrónico

     Ubicación                               : SIGAD

            Responsable                          : Intendencia de Aduana Operativa    

 

-   Reporte de DAM Régimen 20 operación de salida - retorno

    Código: RC-06-INTA.PG.04

    Tipo de conservación: Permanente

    Tipo de almacenamiento: Electrónico

    Ubicación: SIGAD

    Responsable: Intendencia de Aduana Operativa

    (Incorporado RIN005-2016/ SUNAT/5F0000- 14.04.2016)

 

     XI.   DEFINICIONES Y ABREVIATURAS 

 

MATERIAL DE EMBALAJE: Constituyen todos los elementos y materiales destinados a asegurar y facilitar el transporte de las mercancías, desde el centro de producción hasta el lugar de venta al consumidor final, con excepción de los recipientes que estén en contacto directo con el producto y que se venda como una unidad comercial. 

FUNCIONARIO ADUANERO: Personal de la SUNAT que ha sido designado o encargado para desempeñar actividades o funciones en su representación, ejerciendo la potestad aduanera de acuerdo a su competencia.   

 

  XII.     ANEXOS 

 

Publicado en el portal web de la SUNAT (www.sunat.gob.pe)

 

1.    Relación de mercancías que pueden acogerse al régimen de  Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado (R.M. N° 287-98-EF/10 y modificatorias).

2.    Declaración Jurada de ubicación y finalidad de mercancías.

3.    Prórroga del plazo del régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado.

4.    Declaración Jurada de porcentaje de mermas.

5.    Solicitud sobre mercancías a calificar como envío urgente o de socorro.

6.     Declaración Jurada de reexportación de material de embalaje y acondicionamiento.

7.    Transferencia de mercancías admitidas temporalmente para reexportación en el mismo estado.

8.    Cuadro consolidado de operaciones de regularización del régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado.

9.    Distribución de formatos de la declaración.