Legislación Tributaria
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Régimen de Buenos Contribuyentes

 

DEROGADO POR EL ARTÍCULO 9° DEL DECRETO SUPREMO N° 104-2002-EF, PUBLICADO EL 20 DE JUNIO DE 2002 Y VIGENTE A PARTIR DEL 21 DE JUNIO DE 2002

ESTABLECEN DISPOSICIONES APLICABLES AL REGIMEN DE BUENOS CONTRIBUYENTES APROBADO MEDIANTE EL D. LEG. N° 912

DECRETO SUPREMO N° 100-2001-EF

(Publicado el 31 de mayo de 2001)

RÉGIMEN DE BUENOS CONTRIBUYENTES

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA:

CONSIDERANDO:

Que el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 912 creó el Régimen de Buenos Contribuyentes para los contribuyentes y/o responsables que cuenten con una adecuada trayectoria de cumplimiento de sus obligaciones tributarias vinculadas a tributos recaudados y/o administrados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT;

Que asimismo, dicho artículo señala que por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se regulará el contenido del referido Régimen, en todo aquello que no esté reservado a la Ley;

Que en tal sentido es necesario dictar las normas que establezcan los aspectos generales del Régimen y los relativos a la implementación del mismo;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 912 y el numeral 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

CAPÍTULO I

DEFINICIONES

Artículo 1°.- DEFINICIONES

Para efecto de la presente norma se entenderá por:

a) Régimen: Al Régimen de Buenos Contribuyentes aprobado mediante el Decreto Legislativo N° 912 y reglamentado por el presente decreto supremo.

b) Decreto: Al Decreto Legislativo N° 912 que creó el Régimen de Buenos Contribuyentes.

c) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes creado por el Decreto Ley N° 25734.

Cuando se mencione un artículo sin indicar la norma a la que pertenece se entenderá que corresponde al presente reglamento. Asimismo, cuando se mencione un inciso o numeral sin señalar el artículo al que corresponde se entenderá que pertenece a aquél en el que está ubicado.

 

CAPÍTULO II

ASPECTOS GENERALES

Artículo 2°.- INCORPORACIÓN AL RÉGIMEN

La SUNAT, trimestralmente, incorporará al Régimen a los contribuyentes y/o responsables que cumplan los criterios que se señalan en el presente decreto.

La incorporación será notificada a los contribuyentes y/o responsables y surtirá efecto el primer día hábil de enero, abril, julio y octubre de cada año. Su vigencia será indeterminada, salvo que incurran en alguna de las causales de exclusión del mismo.

Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior, la SUNAT difundirá, a través de los medios que estime conveniente, la lista de los contribuyentes y/o responsables incluidos en el Régimen.

 

Artículo 3°.- CRITERIOS PARA LA INCORPORACIÓN AL RÉGIMEN

Para ingresar al Régimen, según lo previsto en el artículo 1° del Decreto, el contribuyente y/o responsable deberá tener una adecuada trayectoria de cumplimiento de sus obligaciones tributarias vinculadas a tributos recaudados y/o administrados por la SUNAT.

A tal efecto, los contribuyentes o responsables deberán cumplir con la totalidad de los siguientes criterios:

1) Haber presentado oportunamente sus declaraciones de las obligaciones tributarias mensuales durante los veinticuatro (24) últimos meses, y realizado el pago correspondiente. Está comprendida la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta y el pago del impuesto respectivo. Para el cómputo del periodo antes mencionado, no se tomará en cuenta el mes precedente a aquél en que efectuaría la incorporación al Régimen.

Para efecto del presente numeral, se entiende que se ha cumplido con presentar la declaración si ésta se ha efectuado de acuerdo a las formas, condiciones y lugares establecidos por la SUNAT.

2) Tratándose de personas naturales, que no se encuentren con instrucción abierta por delito tributario, sentencia condenatoria que esté vigente por dicho delito, ni sean responsables solidarios de las empresas o entidades a que se refieren los numerales 3) y 4) respecto de deudas vinculadas al delito tributario.

3) Tratándose de empresas o entidades, que por su intermedio no se hayan realizado hechos materia de instrucción que se encuentre abierta por delito tributario, siempre que las personas involucradas tengan o hubieran tenido poder de decisión sobre aquéllas.

4) Tratándose de empresas o entidades, que por su intermedio no se hayan realizado hechos que originaron la emisión de una sentencia condenatoria que esté vigente por delito tributario, siempre que las personas involucradas tengan o hubieran tenido poder de decisión sobre aquéllas.

5) No tener la condición de domicilio no habido en el RUC por ser inexistente o por no corresponderle.

6) No tener deuda tributaria exigible coactivamente que ha sido remitida a una central de riesgo.

7) No haber sido excluidos del Régimen en los últimos veinticuatro (24) meses calendario.

(1) 8) No contar con órdenes de pago, resoluciones de multa, comiso, cierre y determinación notificadas, durante los veinticuatro (24) últimos meses.

(1) 9) No contar con resoluciones de pérdida de fraccionamiento y/o aplazamiento notificadas, durante los veinticuatro (24) últimos meses.

(2) La verificación de los criterios previstos en los numerales 2) al 9) se realizará dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes precedente a aquél en que se efectuaría la incorporación.

(2) La SUNAT podrá modificar los períodos previstos en los numerales 1), 7), 8) y 9).

(1) Numeral incoporado por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 179-2001-EF, publicada el 27 de julio de 2001.

(2) Párrafo modificado por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 179-2001-EF, publicada el 27 de julio de 2001.

Artículo 4°.- BENEFICIOS

El contribuyente o responsable que sea incorporado al Régimen tendrá derecho a los siguientes beneficios:

a) Declarar y pagar sus obligaciones tributarias mensuales según el cronograma especial que aprobará la SUNAT.

b) Acceder sin garantías al fraccionamiento y/o aplazamiento, independientemente del monto de la deuda que se acoja, siempre que cumpla con los demás requisitos establecidos por las normas correspondientes.

El fraccionamiento y/o aplazamiento debe estar referido a deuda generada con anterioridad al periodo previsto en el numeral 1) del artículo 3°.

c) Atención preferente en la tramitación de su solicitud de devolución, no pudiendo exceder de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que ésta sea presentada, sin que se requiera ofrecer garantías, tratándose de:

- Régimen General de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.

- Saldos a favor de los exportadores, salvo que se presente información inconsistente.

d) Obtener la devolución sin garantías y en un plazo máximo de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se presente la solicitud de devolución, tratándose de pagos indebidos o en exceso de los tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT. No están comprendidos en este beneficio los tributos vinculados a Seguro Social de Salud - ESSALUD y la Oficina de Normalización Previsional - ONP.

Los beneficios antes mencionados no eximen al contribuyente o responsable de cumplir con los demás requisitos que establezcan las normas correspondientes. En el caso de las devoluciones, éstas procederán luego de realizarse las compensaciones respectivas, sin perjuicio de la fiscalización posterior.

Artículo 5°.- CAUSALES DE EXCLUSIÓN DEL RÉGIMEN

Las causales de exclusión del Régimen serán las siguientes:

1) No declarar oportunamente sus obligaciones tributarias mensuales o no pagar las mismas en un mes, durante los últimos doce (12) meses.

2) No presentar oportunamente la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta o no pagar el referido impuesto.

3) Que a las personas naturales incorporadas en el Régimen se les abra instrucción por delito tributario o se les impute responsabilidad solidaria por las empresas o entidades a que se refiere el numeral 4) respecto de deudas vinculadas al delito tributario.

4) Que sean empresas o entidades a través de las cuales personas naturales hubieran realizado hechos materia de instrucción por delito tributario, siempre que dichas personas tengan o hubieran tenido poder de decisión sobre aquéllas.

5) Que el domicilio que declaró en el RUC sea no habido por ser inexistente o por no corresponderle.

6) Contar con deuda tributaria exigible coactivamente que ha sido remitida a una central de riesgo.

7) Que a consecuencia de una fiscalización o verificación se confirme que la devolución realizada al amparo de los literales c) y d) del artículo 4° era improcedente total o parcialmente.

(3) 8) Que se le notifique una o más órdenes de pago, resoluciones de multa, cierre, comiso o determinación.

(3) 9) Que se le notifique resoluciones de pérdida de fraccionamiento y/o aplazamiento.

Tratándose de los numerales 1) y 2) se entiende que no se ha cumplido con presentar la declaración si ésta se efectuó sin considerar las formas, condiciones y lugares establecidas por la SUNAT.

(3) Numerales incorporados por el Artículo 2° del Decreto Supremo N° 179-2001-EF, publicada el 27 de julio de 2001.

Artículo 6°.- EFECTOS DE LA EXCLUSIÓN DEL RÉGIMEN

La exclusión al Régimen surtirá efecto a partir del día hábil siguiente al de su notificación al contribuyente y/o responsable, oportunidad desde la cual:

1) No se tendrá derecho a los beneficios del Régimen, aún cuando se encuentren en trámite solicitudes de aplazamiento y/o fraccionamiento o de devolución.

2) Se deberá ofrecer y, de ser el caso, formalizar las garantías que permitan asegurar la cancelación de la deuda pendiente de pago que haya sido fraccionada y/o aplazada en virtud al Régimen.

De no ofrecerse y/o formalizarse oportunamente las garantías en los plazos que la SUNAT determine o si las ofrecidas no cumplen con los requisitos correspondientes, se perderá el fraccionamiento y/o aplazamiento.

Los requisitos para el ofrecimiento y formalización de las garantías serán establecidos por la SUNAT.

3) Si la exclusión del Régimen se produce por los supuestos previstos en los numerales 3) y 4) del artículo 5°, se perderá el fraccionamiento y/o aplazamiento obtenido en virtud al Régimen, sin que exista la posibilidad de ofrecer garantía alguna.

 

CAPÍTULO III

IMPLEMENTACIÓN DEL RÉGIMEN

Artículo 7°.- ETAPAS DEL RÉGIMEN

La implementación del Régimen se realizará por etapas, la primera de las cuales estará referida a los Principales Contribuyentes de las Intendencias u Oficinas Zonales a nivel nacional que generen rentas consideradas como de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta.

Cada etapa del Régimen será implementada gradualmente por la SUNAT, iniciándose el goce de los beneficios a partir de la fecha de incorporación.

Artículo 8°.- REFRENDO

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía.


DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- Los criterios de inclusión o exclusión al Régimen, vinculados al inicio de la instrucción y la existencia de la sentencia condenatoria, serán de aplicación desde que dichas situaciones sean notificadas a la SUNAT.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil uno.

 

VALENTIN PANIAGUA CORAZAO

Presidente Constitucional de la República

JAVIER SILVA RUETE

Ministro de Economía y Finanzas