INDICE CORRELATIVO DE CONSULTAS ADUANERAS 2025
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INFORMES |
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INFORME N° 014-2025-SUNAT/340000 | Califica como empresa productora exportadora, la empresa exportadora que realiza directamente los procesos secuenciales de secado, clasificado y envasado del grano de cacao o encarga su realización a terceros, aun cuando no haya participado en las etapas previas de cultivo, cosecha y fermentado del grano, debiéndose entender complementados en ese sentido lo señalado en los Informes N.° 09-2018-SUNAT/340000 y N.° 75-2018-SUNAT/340000. | 31.03.2025 |
INFORME N° 008-2025-SUNAT/340000 | El operador interviniente certificado como OEA importador puede presentar una garantía nominal para los efectos de la garantía previa regulada por el artículo 160 de la LGA para el despacho de mercancías destinadas al consumo en las zonas de tratamiento especial del PECO y de la Ley de la Amazonia, siempre que: a) Los tributos liquidados a garantizar en la aduana de ingreso correspondan a una DAM numerada para el régimen de importación para el consumo; b) La DAM se haya tramitado bajo modalidad de despacho anticipado o urgente; y, c) El OEA importador no haya sido objeto de requerimientos de ejecución en otros despachos durante el periodo certificado como OEA. |
31.03.2025 |
INFORME N° 007-2025-SUNAT/340000 | Con relación con el cumplimiento de las condiciones contenidas en el anexo 1 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RGLA) se señala lo siguiente: 1. Se configuran las infracciones previstas en los códigos N04 y N05 de la Tabla de Sanciones, cuando el OCE no mantiene o no se ha adecuado a alguna de las condiciones de infraestructura que se enumeran en el literal E) del anexo 1 del RLGA, es decir la sanción se aplica por condición incumplida y no por un conjunto de ellas, del mismo modo que la subsanación opera por cada una de ellas. 2. Las condiciones E.8 y E.9 del Anexo 1 del RLGA exigen que el OCE debe de contar con un sistema de registro o identificación de contenedores y vehículos y de personas respectivamente. 3.El RLGA no ha establecido especificaciones mínimas para el cumplimiento de la condición E.8, por lo que el sistema de registro o de identificación de datos de los contenedores y de la placa única nacional de rodaje u otros elementos de información similares de los vehículos que ingresan o salen del recinto del OCE, podría ser llevado en diversas formas, siempre que estas garanticen el adecuado registro de la citada información. 4. Para el cumplimiento de la condición E.9, el anexo II del Procedimiento DESPA-PG.24 exige que la información del sistema de registro e identificación de personas se encuentre soportado como mínimo en un sistema informático con determinada capacidad de almacenamiento cuyos aspectos técnicos se deben verificar en el procedimiento de evaluación de la solicitud para otorgar la autorización, así como durante la auditoría de mantenimiento. 5. Respecto a la exigibilidad de las condiciones E.6 y E.14 del Anexo 1 del RLGA, en aplicación del principio de razonabilidad, no resultan exigibles cuando de la evaluación integral de la documentación presentada por el OCE para solicitar su autorización se desprende que el uso del almacén se encuentra limitado a mercancía totalmente distinta a las referidas en las mencionadas condiciones. 6. No se ha previsto legalmente una distancia específica para el cumplimiento de la condición E.14 del anexo 1 del RLGA, sin embargo, debe existir una distancia prudente o razonable, lo cual será constatado durante el procedimiento de evaluación |
31.03.2025 |
INFORME N° 006-2025-SUNAT/340000 | En aplicación del principio de legalidad, el agente de carga que transmite en el manifiesto desconsolidado como datos del embarcador "a la orden", pese a que la identificación del embarcador se encuentra consignada en el documento de transporte correspondiente, no incurre en la infracción N75 o N76 de la Tabla de Sanciones, toda vez que no se contempla ese supuesto como infracción sancionable; por tanto, dicha incorrecta declaración tampoco incide en su categorización como OCE. | 31.03.2025 |
INFORME N° 003-2025-SUNAT/340000 | Por mandato del artículo 1 de la Ley N° 28965, modificado por la Ley N° 31584, los recursos hidrobiológicos altamente migratorios capturados por embarcaciones de bandera extranjera en la zona de dominio marítimo del Estado Peruano pueden ser destinados, para su ingreso al país, a los regímenes aduaneros de ingreso previstos en la LGA. | 31.03.2025 |
INFORME N° 002-2025-SUNAT/340000 | Mientras se mantenga la medida de inmovilización dispuesta antes del retiro del almacén aduanero de mercancía consignada en una DAM que cuenta con levante autorizado, esta permanece bajo potestad aduanera y conserva la condición de prenda legal en favor de la Administración Aduanera en garantía de la deuda tributaria aduanera que se determine, lo que incluye a la multa identificada con el código P52 de la Tabla de Sanciones, por lo que no podrán ser retiradas del almacén aduanero hasta que se resuelva su situación final o se proceda a su cancelación o garantía. Una vez verificado que no existe incidencia relativa a situación legal de la mercancía, sino únicamente la configuración de la sanción de multa por no evidenciarse el uso de medios de pago corresponderá el levantamiento de la medida de inmovilización adoptada, previa notificación al importador de la sanción de multa correspondiente. |
31.03.2025 |
INFORME N° 001-2025-SUNAT/340000 | El Administrador Portuario incurre en la infracción P32, cuando permite el embarque de las mercancías destinadas al régimen aduanero de exportación definitiva seleccionadas a canal verde y con levante autorizado, antes de la actualización del acto relacionado "relación de carga a embarcar" con el estado "embarque autorizado". Lo señalado no aplica en aquellos casos donde se presenten situaciones especiales tales como mercancías que se traslada en fajas, por tuberías o cables, o cuando el local designado por el exportador es un terminal portuario de uso exclusivo o privado. | 31.03.2025 |