INDICE CORRELATIVO DE CONSULTAS ADUANERAS 2025
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INFORME N° 054-2025-SUNAT/340000 | La infracción prevista en el inciso a) del artículo 198 de la LGA especificada con el código P29 de la Tabla de sanciones, que sanciona de manera específica al OI que no somete las mercancías al control no intrusivo a su ingreso, traslado o salida de territorio nacional, debe aplicarse únicamente por el contenedor que, habiendo sido requerido para su sometimiento a inspección no intrusiva, no sea presentado a este control, y no por los que no fueron objeto de este requerimiento, toda vez que la obligación de someter las mercancías a control no intrusivo no se genera automáticamente respecto de toda mercancía que ingresa, se traslada o sale del territorio nacional, sino únicamente de aquella que la Administración Aduanera selecciona para dicho fin. | 08.07.2025 |
INFORME N° 052-2025-SUNAT/340000 | La autoridad aduanera que permitió inicialmente el ingreso al país de un vehículo que no se encontraba habilitado por el MTC para realizar el transporte internacional terrestre en el marco del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre - ATIT, no podrá disponer su retiro, si actualmente cuenta con la autorización de este sector, la cual, se considera válida en tanto su nulidad no sea declarada conforme al artículo 9 del TUO de la LPAG. En ese contexto, la sanción de comiso prevista en el inciso b) del artículo 200 de la LGA por carecer de la documentación aduanera pertinente, tampoco aplica al vehículo que no se encuentra habilitado por el MTC para realizar el transporte internacional terrestre en el marco del ATIT y cuyo ingreso al país fue permitido por la autoridad aduanera, por cuanto no constituye una mercancía sino un medio de transporte. Sin perjuicio de lo señalado, el numeral 6 del inciso b) del artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional sobre infracciones al ATIT, sanciona con multa el transporte de mercancías efectuado al amparo del ATIT con vehículos no habilitados, cuya aplicación corresponde el MTC como organismo sectorial competente. |
08.07.2025 |
INFORME N° 051-2025-SUNAT/340000 | Conforme lo dispuesto en el numeral 17.1 del artículo 17 del TUO de la LPAG y el artículo 22 del RLDA, para el caso de la sanción administrativa de internamiento de un vehículo prevista en el artículo 41 de la LDA, previamente incautado por un presunto delito aduanero y cuya investigación fue posteriormente archivada por la fiscalía, el plazo de la sanción de internamiento debe computarse desde la fecha de emisión del acta de incautación policial o fiscal, hasta el cumplimiento del plazo determinado por el acto administrativo sancionador; y no a partir de la fecha en que la Administración Aduanera aplique formalmente la sanción de internamiento, a fin de que esta retención no supere, en la práctica, el plazo previsto en la LDA, en perjuicio del administrado. | 08.07.2025 |
INFORME N° 050-2025-SUNAT/340000 | De acuerdo a las condiciones B.6 y B.7 del Anexo 1 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, el representante aduanero y el auxiliar de despacho inscritos registrados a dedicación exclusiva por un operador de comercio exterior, no pueden prestar servicios de la misma índole para otras personas naturales o jurídicas; sin embargo, si pueden prestar servicios de docencia o representación legal, entre otros, en tanto no se vinculen a las labores de representación aduanera o de apoyo en el despacho, respectivamente. Respecto a la aplicación de las sanciones contempladas en los códigos N01 y N02 de la Tabla de sanciones, el momento de detección de estas infracciones, es aquel cuando producto de las acciones de control realizadas por la Administración Aduanera se descubre, a su sola iniciativa o por información de un tercero, el hecho tipificado como infracción y no la fecha de notificación del requerimiento con la imputación de cargos, efectuado de conformidad con el inciso 3 del artículo 255 del TUO de la LPAG. |
08.07.2025 |
INFORME N° 048-2025-SUNAT/340000 | Conforme lo previsto en el Procedimiento general "Certificación del Operador Económico Autorizado" DESPA-PG.29, la certificación OEA no se otorga en términos generales, sino que se concede específicamente para cada tipo de operador, a fin de que le resulten aplicables los beneficios o facilidades previstas para cada uno y de manera independiente, de allí que, si una empresa actúa como importador y exportador, deberá certificarse por separado en cada una de estas actividades. En este contexto, no resulta aplicable al exportador incurso en la infracción P67 de la Tabla de Sanciones que ha sido certificado únicamente como OEA importador, lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N.° 000185-2021/SUNAT que regula los lineamientos para aplicar las sanciones previstas en la Ley General de Aduanas, el cual contempla una rebaja de la sanción aplicable solo para el OEA exportador. |
08.07.2025 |
INFORME N° 047-2025-SUNAT/340000 | En aplicación de lo previsto en el artículo 5-A del TUO de la Ley N.° 28194, cuando en la documentación presentada para el despacho aduanero se evidencie que el pago de la compraventa internacional se ha efectuado a un tercero designado por el vendedor de la mercancía, que tiene distinta razón social, pero pertenece al mismo grupo empresarial, dicha designación debe ser comunicada a la SUNAT con anticipación al pago, independientemente de que el tercero sea vinculado o no al vendedor. | 08.07.2025 |
INFORME N° 046-2025-SUNAT/340000 | El transportista que, en su condición de declarante en el régimen de transbordo, no regularice la DAM de transbordo dentro del plazo señalado en el numeral 1 del literal B de la sección VII del Procedimiento general "Transbordo" DESPA-PG.11, no incurre en las infracciones de los códigos N20 o N21 de la Tabla de sanciones por regularización extemporánea del régimen aduanero, cuando la mercancía salga del territorio nacional con otra empresa de transporte, toda vez que la normativa aduanera no prevé de manera expresa la forma y plazo en que debe cumplirse la regularización del transbordo cuando el transporte de salida lo realice otro operador. | 08.07.2025 |
INFORME N° 045-2025-SUNAT/340000 | El administrado que no acredita el uso de medios de medios de pago en la operación de compraventa internacional de mercancías destinada a los regímenes previstos en el artículo 3-A del TUO de la Ley N.° 28194, pierde el derecho a solicitar la devolución de los tributos que pudiera haber pagado en forma indebida o en exceso en el marco de dichas destinaciones, salvo el caso de que el pago al proveedor se hubiera pactado al crédito y este deba hacerse efectivo en una fecha posterior a la de presentación y resolución de la solicitud de devolución, en cuyo caso no se podrá exigir la acreditación del uso de medios de pago por cuanto el pago por la compraventa internacional aún no se ha realizado. | 08.07.2025 |
INFORME N° 044-2025-SUNAT/340000 | La comisión de la infracción prevista en el literal c) del artículo 197 de la LGA, sancionada con los códigos N07 y N08 del literal B) de la sección I de la Tabla de sanciones, se configura para los transportistas en la vía terrestre, que tienen como primer punto de control aduanero de ingreso al Centro de Atención en Frontera de Santa Rosa (CAF Santa Rosa) de la Intendencia de Aduana de Tacna, cuando la transmisión de la información del manifiesto de carga y documentos vinculados no se realiza en forma previa a la presentación del medio de transporte a la balanza del CAF Santa Rosa. | 08.07.2025 |
INFORME N° 035-2025-SUNAT/340000 | El régimen de tránsito aduanero internacional (TAI) realizado al amparo de la Decisión 617 y el ATIT aplica únicamente al transporte terrestre por carretera, por lo que, de conformidad con el inciso b) del artículo 122 del RLGA, solo podría solicitarse este régimen con posterioridad a la llegada del medio de transporte a la aduana de destino del TAI. Se ratifica lo opinado en el Informe N.° 000055-2023-SUNAT/340000. | 13.05.2025 |
INFORME N° 034-2025-SUNAT/340000 | No resulta aplicable la facultad discrecional establecida en la Resolución N.° 012-2020-SUNAT/300000 para no determinar ni sancionar la infracción P11 de la Tabla de Sanciones, respecto de las resoluciones de multa que ya hubieran sido emitidas, en razón a que la citada facultad solo se ejerce respecto a infracciones que se encuentren pendientes de sanción. Así también, se presume la validez de la resolución de multa emitida, mientras no se demuestre si incurre en alguno de los supuestos de nulidad previstos en el artículo 109 del Código Tributario. | 13.05.2025 |
INFORME N° 033-2025-SUNAT/340000 | Se amplia los alcances del Informe N° 00021-2025-SUNAT/340000, a fin de precisar que la base legal aplicable para resolver la solicitud de devolución de lo pagado indebidamente respecto de una multa administrativa impuesta al amparo del numeral 34.3 del artículo 34 de la LPAG, es la prevista en los artículos 117 y 118 de la LPAG, que estipula que cualquier administrado con capacidad jurídica tiene derecho a solicitar por escrito la restitución de lo pagado indebidamente. | 13.05.2025 |
INFORME N° 032-2025-SUNAT/340000 | En aplicación del principio de legalidad, no corresponde aplicar las multas establecidas para los códigos P41 o P42 de la Tabla de Sanciones, al importador de motores, partes y piezas de vehículos usados que no cumplan con los requisitos legalmente establecidos para su ingreso al país, en razón a que estas no constituyen mercancías prohibidas o restringidas, sino más bien mercancías sujetas a requisitos de importación. | 13.05.2025 |
INFORME N° 029-2025-SUNAT/340000 | La guía EER constituye el documento de transporte que acredita el traslado de los envíos de entrega rápida desde origen, el cual se desprende del documento de transporte máster emitido por el transportista internacional. En consecuencia, la ESER que incorpora guías EER al manifiesto de carga desconsolidado en forma extemporánea, o transmite fuera de plazo los actos relacionados con el ingreso de mercancías, incumple con las obligaciones previstas en el inciso c) del artículo 17 de la LGA, y se encontrará incurso en las infracciones identificadas con los códigos N16, N17, N18 y N19 de la Tabla de Sanciones. | 13.05.2025 |
INFORME N° 025-2025-SUNAT/340000 | Al amparo de la Decisión 486, la información del consignatario en el régimen de exportación definitiva representa un valor comercial para el exportador, toda vez que corresponde a la de su comprador en el extranjero, por lo que constituye información catalogada como secreto empresarial. Igualmente, cuando la información del embarcador transmitida en el manifiesto de carga de salida coincida con la del consignatario, esta se cataloga como secreto comercial, y por tanto, tiene carácter de reservada. No se hace extensiva la protección de la información a aquellos casos donde el exportador, el embarcador y el consignatario en el extranjero son una sola persona, dado que dicha información no tiene valor comercial para el exportador/proveedor en el país. | 13.05.2025 |
INFORME N° 024-2025-SUNAT/340000 | El abandono legal regulado en el artículo 8 del Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa, aplica únicamente al equipaje no acompañado y al equipaje acompañado que cuenta con comprobante de custodia, por lo que no es de aplicación al equipaje rezagado que no ha sido solicitado por el viajero. | 13.05.2025 |
INFORME N° 023-2025-SUNAT/340000 | De conformidad con la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 198-2024-EF que modifica el Reglamento de la Ley General de Aduanas, durante el plazo de cinco años contados a partir de la vigencia del referido decreto supremo, se considera como traslado dentro de la misma circunscripción, al traslado de mercancías realizado: 1. Desde la circunscripción aduanera de la IA Chancay hacia un almacén aduanero o ZPAE ubicado en la circunscripción aduanera de la IAMC. 2. Desde la circunscripción aduanera de la IAMC, incluido el Puerto del Callao, hacia un ZPAE ubicado en la circunscripción aduanera de la IA Chancay. | 13.05.2025 |
INFORME N° 022-2025-SUNAT/340000 | El documento que acredita el ingreso legal de una mercancía al país es la DAM que cuenta con levante otorgado por la Administración Aduanera o, en su caso, el Certificado de Ingreso Temporal/Salida Temporal para el caso del ingreso de vehículos de turismo; por lo que ante la falta de los mismos se califica su procedencia como ilegal. Del mismo modo, si la información del VIN o número de motor consignado en la DAM no coinciden con los que presenta físicamente el vehículo, se presume su ingreso ilegal al país. | 13.05.2025 |
INFORME N° 021-2025-SUNAT/340000 | La solicitud de devolución por pago indebido de una multa administrativa impuesta al amparo del numeral 34.3 del artículo 34 de la LPAG que fue anulada por el Poder Judicial con posterioridad a su cancelación, se tramita conforme a lo establecido en los artículos 117 y 118 de la LPAG, siendo el plazo máximo para solicitarla el previsto en el numeral 1 del Artículo 2001 del Código Civil. | 13.05.2025 |
INFORME N° 014-2025-SUNAT/340000 | Califica como empresa productora exportadora, la empresa exportadora que realiza directamente los procesos secuenciales de secado, clasificado y envasado del grano de cacao o encarga su realización a terceros, aun cuando no haya participado en las etapas previas de cultivo, cosecha y fermentado del grano, debiéndose entender complementados en ese sentido lo señalado en los Informes N.° 09-2018-SUNAT/340000 y N.° 75-2018-SUNAT/340000. | 31.03.2025 |
INFORME N° 008-2025-SUNAT/340000 | El operador interviniente certificado como OEA importador puede presentar una garantía nominal para los efectos de la garantía previa regulada por el artículo 160 de la LGA para el despacho de mercancías destinadas al consumo en las zonas de tratamiento especial del PECO y de la Ley de la Amazonia, siempre que: a) Los tributos liquidados a garantizar en la aduana de ingreso correspondan a una DAM numerada para el régimen de importación para el consumo; b) La DAM se haya tramitado bajo modalidad de despacho anticipado o urgente; y, c) El OEA importador no haya sido objeto de requerimientos de ejecución en otros despachos durante el periodo certificado como OEA. |
31.03.2025 |
INFORME N° 007-2025-SUNAT/340000 | Con relación con el cumplimiento de las condiciones contenidas en el anexo 1 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RGLA) se señala lo siguiente: 1. Se configuran las infracciones previstas en los códigos N04 y N05 de la Tabla de Sanciones, cuando el OCE no mantiene o no se ha adecuado a alguna de las condiciones de infraestructura que se enumeran en el literal E) del anexo 1 del RLGA, es decir la sanción se aplica por condición incumplida y no por un conjunto de ellas, del mismo modo que la subsanación opera por cada una de ellas. 2. Las condiciones E.8 y E.9 del Anexo 1 del RLGA exigen que el OCE debe de contar con un sistema de registro o identificación de contenedores y vehículos y de personas respectivamente. 3.El RLGA no ha establecido especificaciones mínimas para el cumplimiento de la condición E.8, por lo que el sistema de registro o de identificación de datos de los contenedores y de la placa única nacional de rodaje u otros elementos de información similares de los vehículos que ingresan o salen del recinto del OCE, podría ser llevado en diversas formas, siempre que estas garanticen el adecuado registro de la citada información. 4. Para el cumplimiento de la condición E.9, el anexo II del Procedimiento DESPA-PG.24 exige que la información del sistema de registro e identificación de personas se encuentre soportado como mínimo en un sistema informático con determinada capacidad de almacenamiento cuyos aspectos técnicos se deben verificar en el procedimiento de evaluación de la solicitud para otorgar la autorización, así como durante la auditoría de mantenimiento. 5. Respecto a la exigibilidad de las condiciones E.6 y E.14 del Anexo 1 del RLGA, en aplicación del principio de razonabilidad, no resultan exigibles cuando de la evaluación integral de la documentación presentada por el OCE para solicitar su autorización se desprende que el uso del almacén se encuentra limitado a mercancía totalmente distinta a las referidas en las mencionadas condiciones. 6. No se ha previsto legalmente una distancia específica para el cumplimiento de la condición E.14 del anexo 1 del RLGA, sin embargo, debe existir una distancia prudente o razonable, lo cual será constatado durante el procedimiento de evaluación |
31.03.2025 |
INFORME N° 006-2025-SUNAT/340000 | En aplicación del principio de legalidad, el agente de carga que transmite en el manifiesto desconsolidado como datos del embarcador "a la orden", pese a que la identificación del embarcador se encuentra consignada en el documento de transporte correspondiente, no incurre en la infracción N75 o N76 de la Tabla de Sanciones, toda vez que no se contempla ese supuesto como infracción sancionable; por tanto, dicha incorrecta declaración tampoco incide en su categorización como OCE. | 31.03.2025 |
INFORME N° 003-2025-SUNAT/340000 | Por mandato del artículo 1 de la Ley N° 28965, modificado por la Ley N° 31584, los recursos hidrobiológicos altamente migratorios capturados por embarcaciones de bandera extranjera en la zona de dominio marítimo del Estado Peruano pueden ser destinados, para su ingreso al país, a los regímenes aduaneros de ingreso previstos en la LGA. | 31.03.2025 |
INFORME N° 002-2025-SUNAT/340000 | Mientras se mantenga la medida de inmovilización dispuesta antes del retiro del almacén aduanero de mercancía consignada en una DAM que cuenta con levante autorizado, esta permanece bajo potestad aduanera y conserva la condición de prenda legal en favor de la Administración Aduanera en garantía de la deuda tributaria aduanera que se determine, lo que incluye a la multa identificada con el código P52 de la Tabla de Sanciones, por lo que no podrán ser retiradas del almacén aduanero hasta que se resuelva su situación final o se proceda a su cancelación o garantía. Una vez verificado que no existe incidencia relativa a situación legal de la mercancía, sino únicamente la configuración de la sanción de multa por no evidenciarse el uso de medios de pago corresponderá el levantamiento de la medida de inmovilización adoptada, previa notificación al importador de la sanción de multa correspondiente. |
31.03.2025 |
INFORME N° 001-2025-SUNAT/340000 | El Administrador Portuario incurre en la infracción P32, cuando permite el embarque de las mercancías destinadas al régimen aduanero de exportación definitiva seleccionadas a canal verde y con levante autorizado, antes de la actualización del acto relacionado "relación de carga a embarcar" con el estado "embarque autorizado". Lo señalado no aplica en aquellos casos donde se presenten situaciones especiales tales como mercancías que se traslada en fajas, por tuberías o cables, o cuando el local designado por el exportador es un terminal portuario de uso exclusivo o privado. | 31.03.2025 |