Legislación Aduanera
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Consultas Aduaneras

INDICE CORRELATIVO DE CONSULTAS ADUANERAS 2025

 

 INFORMES    

INFORME N° 0134-2025-SUNAT/340000

Se absuelven consultas relacionadas con la aplicación de sanciones, cuando en fiscalización posterior se detecta mercancía restringida que fue exportada sin contar con la autorización del sector competente, concluyendo en lo siguiente:

1.- Cuando, en la fiscalización posterior, se detecte que se exportó definitivamente mercancía que no contaba con el documento de control que autorice su salida del país, deberá sancionarse al exportador con una multa equivalente a 1 UIT por la comisión de la infracción P41 de la Tabla de Sanciones, por haber destinado mercancía restringida sin contar con la documentación exigible.

2.- Resulta aplicable la sanción de comiso prevista en la Tabla de Sanciones bajo el código C02, respecto de mercancía que fue exportada definitivamente, registrando su salida del país sin contar con el documento de control que así lo autorice.

3.- Para la configuración de la infracción P37 de la Tabla de Sanciones es condición previa e indispensable que se haya determinado el comiso de la mercancía o del medio de transporte y su aplicación únicamente procede cuando estos no son hallados o entregados a la autoridad aduanera, por lo que no es posible aplicar directamente la sanción de multa prevista para la infracción P37, aunque el comiso devenga en inejecutable físicamente por haberse exportado definitivamente la mercancía.

11.12.2025
INFORME N° 0133-2025-SUNAT/340000 En relación a la vigencia de las modificaciones dispuestas por la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Nueva Ley General de Turismo, Ley N.° 32392, a los artículos 56 y 57 de la Ley General de Aduanas, se concluye que estas se aplican a partir del 22.09.2025, fecha en que se inicia la vigencia de la Resolución Ministerial N.° 444-2025-EF/10, necesaria para su ejecución. 11.12.2025
INFORME N° 0132-2025-SUNAT/340000

Los formatos de las declaraciones juradas de los instrumentos financieros negociables al portador y del dinero en efectivo que porta consigo el pasajero y que la SUNAT recibe con la firma de estos, de conformidad con la Ley N.° 28306 y su Reglamento, constituyen el sustento esencial e indesligable del registro efectuado por la SUNAT en base a los mismos, y por tanto, forman parte integrante del mismo, por lo que corresponde su remisión a la UIF-Perú junto al registro que los consolida, de conformidad con el artículo 5 del citado reglamento, a fin de que la citada entidad proceda a su custodia y realice las demás acciones de su competencia

11.12.2025
INFORME N° 0131-2025-SUNAT/340000 Con relación al tratamiento de los residuos que resultan de la destrucción o inutilización de partes y piezas usadas que se encuentran a disposición de la Administración de las Zonas Especiales de Desarrollo (ZED), durante la vigencia del Reglamento de los CETICOS, la legislación especial de las ZED no regula el tratamiento que se debe otorgar a estos residuos o desechos provenientes de las actividades de reparación o reacondicionamiento de vehículos usados; sin perjuicio de lo cual se formula consulta al Ministerio del Ambiente respecto al destino final de estos bienes. 11.12.2025
INFORME N° 0130-2025-SUNAT/340000 De conformidad con lo opinado por el Ministerio de la Producción la empresa productora exportadora que realiza únicamente la transformación secundaria de las tablillas de madera tiene la condición de “productora”, no siendo exigible para ese fin que haya participado adicionalmente en las actividades de transformación primaria de esas mismas mercancías, ya que los procesos de transformación primaria y secundaria de la madera son procesos productivos independientes. En ese sentido, se modifican los Informes N.° 092-2011-SUNAT/2B4000 y N.° 11-2018-SUNAT/340000 en el sentido que se menciona en el párrafo precedente . 11.12.2025
INFORME N° 0127-2025-SUNAT/340000

Se absuelven consultas sobre el alcance de la Ley N.° 28528, que regula el traslado vía marítima de mercancías que tienen por destino la ZOFRATACNA, las ZED o terceros países, señalando lo siguiente:

1. Resulta legalmente viable autorizar el traslado de mercancías ingresadas por un puerto distinto al del Callao hacia los puertos de Ilo, Matarani o Paita, con destino final a una ZED, así como autorizar el traslado de mercancías provenientes de una ZED desde los puertos de Ilo, Matarani y Paita hacia cualquier puerto del Perú para su destino final al exterior, con la presentación de una solicitud de traslado, sin que ello suponga la contravención de lo establecido en el artículo 2 de la Ley N.º 28528.

2. No resulta posible autorizar, a mérito de una solicitud de traslado y sin contravenir lo regulado por la Ley N.° 28528, que mercancías arribadas por cualquier puerto del Perú, distinto al del Callao, sean trasladadas por vía marítima hacia los puertos de Ilo, Matarani o Paita, o desde estos últimos hacia cualquier puerto del territorio nacional que no sea el puerto del Callao, para su posterior salida al exterior.

11.12.2025
INFORME N° 118-2025-SUNAT/340000 Se absuelve una consulta relativa al ingreso de vehículos que ingresan para fines de turismo, señalando que el turista puede ingresar al país un vehículo de uso particular para turismo remolcando otros vehículos, siempre que estos últimos no sean motorizados, lo que excluye a las motos, cuatrimotos y cualquier otro tipo de vehículo motorizado que el primero pueda traer remolcados, se precisa en ese sentido lo señalado en el Informe N.° 010-2018-SUNAT/340000. 17.12.2025
INFORME N° 117-2025-SUNAT/340000 El representante aduanero de una agencia de aduana se encuentre legalmente facultado a efectuar el reconocimiento previo y participar en el reconocimiento físico de mercancías cuyo despacho se le ha encomendado, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 y 129 de la LGA, por constituir actividades propias de la gestión del despacho aduanero. 17.12.2025
INFORME N° 116-2025-SUNAT/340000

Se absuelven consultas relacionadas con la transmisión de la información de los actos relacionados con el ingreso o salida de mercancías, concluyéndose en lo siguiente:

1. El almacén aduanero que estuvo imposibilitado de transmitir el IRM dentro del plazo, debido a la transmisión extemporánea de la información de la descarga de las mercancías por parte del transportista, no es pasible de sanción por la comisión de las infracciones previstas en los códigos N18 o N19 de la Tabla de sanciones.

2. El almacén aduanero que transmite para la vía aérea el inventario de la carga en mala condición exterior o con medidas de seguridad violentadas fuera de plazo, comete la infracción sancionada con los códigos N18 o N19 de la Tabla de sanciones, incluso cuando el transportista haya transmitido la información del término de la descarga en forma extemporánea, toda vez que ese plazo se computa desde el día siguiente del ingreso de las mercancías al almacén aduanero y no en función al término de la descarga.

3. La sanción de multa por no transmitir los actos relacionados en la forma y plazo establecidos, aplica conforme se detalla en el informe.

4. La salvedad en la aplicación de la sanción prevista en códigos N60, N61, N75 y N76 de la Tabla de sanciones por proporcionar o transmitir información incompleta o incorrecta de la descripción de la mercancía o del tipo y número de documento de identidad del dueño o consignatario, opera siempre que se haya rectificado esa información hasta antes de la llegada del medio de transporte o la mercancía y el documento de transporte se encuentren correctamente consignados en una declaración antes de la llegada.

17.12.2025
INFORME N° 115-2025-SUNAT/340000 El traslado de mercancías de una zona de tributación especial a una zona de tributación común, en el contexto de la aplicación del Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano – Colombiano y de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía - Ley N.º 27037, solo estará sujeta a la presentación de una solicitud de traslado cuando este se realice dentro del plazo de cuatro años contado a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la declaración de importación, por lo que, transcurrido este periodo de tiempo, carece de justificación requerir su presentación. 17.12.2025
INFORME N° 114-2025-SUNAT/340000

Se absuelven consultas relacionadas a la solicitud de suspensión del plazo para la regularización de donaciones procedentes del exterior y la vigencia de la obligación de las intendencias de aduana de comunicar a la Contraloría General de la República información de las donaciones, concluyéndose en lo siguiente:

1. La presentación de una solicitud de suspensión del plazo para la presentación de la resolución de aprobación de la donación y del documento de autorización en caso de mercancía restringida, no suspende el silencio administrativo positivo que, por mandato de los artículos 2 y 4 de la Ley N.° 28905, se configura por la demora en la atención de su aprobación o denegatoria, considerándose aprobada la donación y obtenido el documento autorizante, para los fines de la regularización del despacho aduanero.

2. Se encuentra vigente la obligación de las intendencias de aduana de comunicar a la Contraloría General de la República, dentro de los diez días calendario posteriores a cada trimestre, la información relativa a las donaciones respecto de las que no se ha cumplido con presentar la documentación dentro del plazo establecido.

17.12.2025
INFORME N° 111-2025-SUNAT/340000 Con relación a la facultad discrecional dispuesta mediante la RSNAA N.° 000014-2025-SUNAT/300000 para no sancionar diversas infracciones previstas en la LGA, relacionadas con la modificación del artículo 195 del RLGA, esta debe aplicarse siempre que se cumplan de manera conjunta las siguientes condiciones: a) que la infracción haya sido cometida desde el 30.06.2025 hasta el 30.09.2025, b) que la declaración corresponda a la modalidad de despacho anticipado al régimen de importación para el consumo, y c) que se haya realizado la rectificación electrónica de la declaración hasta el 30.09.2025; no habiéndose previsto en la citada RSNAA como una causal o requisito de exclusión para la aplicación de la discrecionalidad, la existencia de una medida preventiva o de una acción de control extraordinario. 17.12.2025
INFORME N° 110-2025-SUNAT/340000

Se absuelven consultas relativas al tratamiento tributario aduanero que corresponde dispensar a la aeronave destinada al régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado (ATRME), cuando vencido el plazo del régimen no se cumplió con numerar la correspondiente DAM de reexportación, pero se tiene evidencia que salió de territorio nacional, concluyendo en lo siguiente:

1. En aplicación de los principios de informalismo y de verdad material, es posible, en forma excepcional, regularizar el régimen de ATRME, cuando la información transmitida en el manifiesto de carga, la consignada en el permiso de vuelo que permitió su salida como parte de su itinerario y la que figura en los registros que lleva CORPAC u otros documentos sucedáneos, permita la plena identificación de la aeronave que ingresó bajo ese régimen y la que salió del territorio nacional, así como la acreditación de su fecha de salida efectiva sin retorno al territorio nacional, cuestión que deberá ser evaluada en cada caso en concreto.

2. En ese contexto, procede la numeración extemporánea de una DAM de reexportación a partir de la información consignada en los manifiestos de carga transmitidos por la aeronave, su permiso de vuelo y los registros que lleva la entidad competente u otros documentos sucedáneos, siempre que permita acreditar de forma fehaciente, a satisfacción de la autoridad aduanera: a) que la aeronave ingresada al país es la misma que salió del territorio nacional como parte de su itinerario, dentro de la vigencia del régimen, b) la fecha en que se efectuó la última salida de la aeronave, dentro de la vigencia del régimen y c) que la aeronave no reingresó posteriormente al territorio nacional.

17.12.2025
INFORME N° 109-2025-SUNAT/340000 Se absuelve consulta relacionada con la configuración de las infracciones N07 y N08 de la Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, por no proporcionar o no transmitir determinada información relacionada con el manifiesto de carga, en el sentido de que la subsanación se producirá con la provisión o transmisión de la información del manifiesto de carga de ingreso, de los documentos vinculados o del manifiesto de carga desconsolidado, en tanto dicha actuación constituya la ejecución de la conducta omitida que dio lugar a la infracción. 17.12.2025
INFORME N° 107-2025-SUNAT/340000

De conformidad con el marco legal vigente, el momento que se debe considerar para aplicar la tasa de restitución simplificada de derechos arancelarios es la fecha de numeración de la solicitud, correspondiendo aplicar la tasa que se encuentre vigente en ese momento, por lo que se recomienda la modificación del Procedimiento “Restitución simplificado de derechos arancelarios” DESPA-PG.07 en los términos expuestos en ese informe.

Se precisa además que lo señalado en el Memorándum N° 49-2009-SUNAT/2B4000 y el Informe N.° 123-2014-SUNAT/5D1000 emitidos por la Gerencia Jurídico Aduanera, resulta de aplicación únicamente a las solicitudes de restitución presentadas antes de la vigencia de la versión 5 del Procedimiento general DESPA-PG.07.

17.12.2025
INFORME N° 106-2025-SUNAT/340000 Conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley General de Aduanas, es legalmente factible que la Administración Aduanera disponga de las mercancías incautadas e internadas en los almacenes de la SUNAT o en los depósitos temporales o los depósitos aduaneros autorizados, siempre que se cumplan los presupuestos normativos establecidos en la Ley General de Aduanas, su reglamento y demás dispositivos emitidos por la SUNAT para ese fin. 17.12.2025
INFORME N° 105-2025-SUNAT/340000 En el régimen de depósito aduanero, las únicas operaciones usuales permitidas son las previstas en el procedimiento general DESPA-PG.03 “Depósito aduanero” y en el procedimiento general DESPA-PG.09 “Manifiesto de Carga”. De otro lado, los citados procedimientos DESPA-PG.03 y DESPA-PG.09, no detallan las actividades que se encuentran comprendidas dentro de cada uno de los rubros de operaciones usuales taxativamente señaladas como permitidas durante el régimen de depósito aduanero, por lo que para determinar si un procedimiento puede ser considerado como una operación usual durante el régimen de depósito aduanero, se requerirá de una evaluación técnica a fin de determinar si su realización se subsume en alguno de los supuestos previstos como operaciones usuales. 17.12.2025
INFORME N° 104-2025-SUNAT/340000

Se absuelven consultas relativas al alcance de lo dispuesto en el Informe N.° 005-2009-SUNAT/2B4000 respecto al Decreto de Urgencia N.° 052-2008, y la aplicación del reembarque para mercancías ingresadas a una zona especial de desarrollo (ZED) que fueron incautadas durante una acción de control extraordinario (ACE), señalando lo siguiente:

1. El Informe N.° 005-2009-SUNAT/2B4000 mantiene vigencia respecto a los alcances del tercer párrafo del artículo 1 del Decreto de Urgencia N.° 052-2008, único supuesto que en este informe se analiza; por tanto, sus alcances no se extienden a otras disposiciones emitidas para la importación de vehículos usados, ni para la importación de repuestos usados, que se regula por las normas vigentes al momento de la numeración.

2. Para la mercancía no declarada en la solicitud de traslado que ingresa a la ZED y que es detectada como resultado de una acción de control extraordinaria, no le resulta de aplicación la opción de reembarque prevista en el tercer párrafo del artículo 145 de la LGA, en sustitución del comiso, de conformidad con el artículo 226 del RLGA.

17.12.2025
INFORME N° 103-2025-SUNAT/340000

Se absuelven consultas relativas al régimen aduanero especial de ferias o exposiciones internacionales, en los siguientes términos:

1. La autorización del régimen constituye el levante de la mercancía, bajo las condiciones previstas en el citado régimen especial.

2. La obligación prevista en el procedimiento general "Ferias o Exposiciones Internacionales" DESPA-PG.15, de trasladar e ingresar las mercancías a un almacén aduanero, luego de culminada la feria o exposición internacional y previo a su regularización, se da por cumplida con su traslado e ingreso a un depósito temporal, donde deberán permanecer hasta la regularización, mediante su destinación a alguno de los regímenes previstos para tal efecto.

3. Para el traslado e ingreso a un depósito aduanero de la mercancía acogidas inicialmente al régimen aduanero especial de ferias, se requiere su previa destinación al régimen de depósito aduanero bajo la modalidad de despacho diferido, con una DAM que cuente con el registro de la diligencia de reconocimiento físico.

17.12.2025
INFORME N° 102-2025-SUNAT/340000

Se absuelve consulta relativa a la aplicación del código de infracción P12 de la Tabla de Sanciones por no transmitir la información o no proporcionar la documentación necesaria para regularizar el régimen aduanero, cuando se subsana antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera, en los siguientes términos:

1. La citada multa es de naturaleza tributaria, por lo que forma parte de la deuda tributaria aduanera y no constituye un recargo, de conformidad con el artículo 148 de la LGA.

2. De acuerdo con el numeral 3 del rubro V de la Tabla de Sanciones, la subsanación de la infracción P12 de la Tabla de Sanciones exige la transmisión o presentación de la información o documentación incumplida y el pago de los tributos y recargos dejados de pagar, de corresponder, lo que no supone el pago previo de la multa aplicable, que es precisamente la sanción que, en virtud de ese código, va a poder cancelarse con un monto atenuado.

17.12.2025
INFORME N° 098-2025-SUNAT/340000

Se absuelven consultas relativas al requerimiento de presentación de la factura de compra de la materia prima nacional consumida en los bienes exportados y de la respectiva guía de remisión, en el marco de la revisión documentaria de la solicitud de acogimiento del régimen de drawback, concluyendo lo siguiente:

1. Cuando la Administración Aduanera detecta inconsistencias que ponen en duda la veracidad de la información proporcionada por el beneficiario, incluida su calificación como productor exportador, se encontrará facultada para requerir documentación adicional, como son las facturas de compra de materia prima nacional y las guías de remisión que sustentan su traslado hacia la planta de producción.

2. Las facturas de compra de materia prima nacional y las guías de remisión que sustentan su traslado al centro de producción constituyen elementos de juicio de carácter objetivo que, en conjunto con otros elementos, permiten acreditar que el solicitante ha producido la mercancía exportada y, por tanto, cumple con la condición de ser productor-exportador.

3. Cuando el funcionario aduanero advierta que la factura presentada para acreditar la adquisición de materia prima nacional a un tercero no consigna el número de guía de remisión, y la demás documentación no acredita la condición de productor-exportador del solicitante, se encontrará facultado para requerir otra documentación que le permita concluir en la procedencia de la solicitud o rechazarla como no subsanable, sin perjuicio de poder presentarla nuevamente.

17.12.2025
INFORME N° 096-2025-SUNAT/340000 La mención a la “Factura, documento equivalente o contrato, según corresponda”, efectuada en el numeral 3 del inciso a) del artículo 60 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, debe entenderse referida a la presentación del documento de sustento del régimen de importación para el consumo siguiendo un orden de prelación, donde, de contarse con la factura, debe ser transmitida, y solo si por la naturaleza de la transacción esta no existe, se transmitirá en su lugar un documento equivalente o contrato, los cuales, deben contener la información prevista en el inciso b) del numeral 2 del subliteral A.3 del literal A del procedimiento DESPA-PG.01. 17.12.2025
INFORME N° 094-2025-SUNAT/340000

Se absuelven consultas relativas al incumplimiento de la obligación de transmitir la documentación sustentatoria en forma digitalizada para la numeración de la DAM anticipada al régimen de importación para el consumo, tipificada como infracción para el OCE en el inciso c) del artículo 197 de la LGA (códigos N85 y N86 de la Tabla de Sanciones) y al OI en el inciso b) del artículo 198 de la LGA (códigos P95 y P96 de la Tabla de Sanciones), señalando lo siguiente: 

1. Las dos infracciones citadas no son de aplicación simultánea, por lo que únicamente corresponderá su determinación respecto del operador que sea legalmente responsable de su cumplimiento. 

2. La sustitución o adición de una guía aérea que se realice con motivo de una variación en los gastos de transporte y que cumpla con las condiciones establecidas en el numeral 2 del literal O) de la sección VI del Procedimiento DESPA-PG.01, no supondrá la configuración de la infracción N85 o N86 de la Tabla de Sanciones. 

3. El plazo establecido para la adición de documentos de transporte en el numeral 2 del literal O de la sección VI del Procedimiento DESPA-PG.01 está expresado en horas, por lo que al tratarse de un servicio que se recibe las 24 horas del día, su vencimiento se producirá al agotarse las 72 horas siguientes a la llegada del medio de transporte, independientemente de si dicho vencimiento ocurra en un día hábil o inhábil.

17.12.2025
INFORME N° 093-2025-SUNAT/340000

La mercancía de exportación embarcada en el territorio nacional a bordo de la nave que la transportará hacia su destino fuera del país, no se considera procedente del exterior, por lo que no se configura para el transportista la obligación de manifestarla como “carga en tránsito para otros destinos” en los manifiestos que transmita en los puertos a los que arribe o recale como parte de su itinerario, antes de salir del territorio nacional.

A su vez, la mercancía procedente del exterior que arriba a un puerto peruano y se traslada a otra nave bajo el régimen de transbordo, constituye para esta una carga embarcada en el país al amparo de una destinación aduanera, por lo que no se configura para el transportista la obligación de manifestarla como “carga en tránsito para otros destinos” en los manifiestos que transmita en los puertos a los que arribe o recale como parte de su itinerario, antes de salir del territorio nacional.

17.12.2025
INFORME N° 091-2025-SUNAT/340000 El representante aduanero a dedicación exclusiva solo puede prestar servicios en esa condición para el operador de comercio exterior (OCE) que lo registró como tal, lo que excluye la posibilidad de que brinde los mismos servicios para otro OCE autorizado, aún si se trate de la misma persona natural o jurídica. 17.12.2025
INFORME N° 088-2025-SUNAT/340000 En atención a la opinión emitida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones con el Informe N.° 0691-2025-MTC/18.01, se puede señalar que no procede la rectificación de la Ficha técnica vehicular presentada con información errada, debiéndose en ese supuesto tramitarse la emisión de una nueva ficha técnica en la que se consigne información correcta. 28.10.2025
INFORME N° 087-2025-SUNAT/340000 Conforme al artículo 53 de la Ley General de Aduanas y el numeral 16 de la RM N° 287-98-EF/10, es legalmente posible que las personas o empresas autorizadas para brindar el servicio de transporte acuático en el ámbito nacional e internacional, destinen al régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado (ATRME) una embarcación para el fin específico de la prestación del servicio de transporte acuático, en cuyo caso, dicho fin incluirá tanto la prestación del servicio de transporte de carga en cabotaje, como el de transporte internacional de mercancías, por ser ambas actividades compatibles y complementarias. En ese contexto, los ingresos y salidas posteriores que realice la embarcación sometida al régimen de ATRME, dentro del plazo autorizado, pueden ampararse en la misma DAM que fue numerada para su ingreso. 28.10.2025
INFORME N° 082-2025-SUNAT/340000 La donación de mercancías provenientes del exterior efectuada con cargos o gastos de transporte interno, manipuleo en el país de origen u otros, asumidos por el donatario, se encuentra inafecta al pago de los derechos arancelarios, en tanto que estos gastos no modifican los efectos jurídicos del contrato de donación, que sigue siendo un contrato celebrado a título gratuito, previsto en el inciso e) del artículo 147 de la Ley General de Aduanas. 28.10.2025
INFORME N° 080-2025-SUNAT/340000 La Administración Aduanera puede adjudicar ropa y calzado de segundo uso incautados por presunta infracción a la Ley de los Delitos Aduaneros, en el marco de las disposiciones de la Ley General de Aduanas (LGA), previa verificación de que no se trate de mercancías que atenten contra la salud. En tal sentido, si la ropa y calzado de segundo uso incautados atentan contra la salud, corresponderá su destrucción conforme al inciso b) del artículo 187 de la LGA. 28.10.2025
INFORME N° 079-2025-SUNAT/340000 Los bienes o mercancías incautadas por delito aduanero, que son objeto de un proceso de adjudicación iniciado en el marco de la Ley N.° 31974, respecto de las cuales se emite sentencia firme que sanciona su decomiso al amparo de la Ley de los Delitos Aduaneros, pueden proseguir con el trámite de adjudicación bajo los alcances de la citada Ley N.° 31974. 28.10.2025
INFORME N° 078-2025-SUNAT/340000

Para otorgar el levante de la mercancía restringida que cuenta con documentación exigible obtenida durante el despacho aduanero, la multa aplicada por la infracción P41 de la Tabla de Sanciones debe encontrarse cancelada o garantizada. Bajo este supuesto, el fraccionamiento de esta multa al amparo del Decreto Legislativo N.º 1634, no cancela la deuda, por lo que no procedería el levante aduanero, salvo que se presente alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la multa y sus intereses se extingan al 100% por el bono de descuento.

b) Que, existiendo saldo de deuda a pagar en cuotas fraccionadas, se encuentre cubierto por la presentación de la garantía.

Del mismo modo, esta sanción no puede acogerse al Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la Deuda Tributaria, aprobado por R.S. N.° 161-2015-SUNAT, por cuanto no procede respecto de deudas liquidadas durante el despacho aduanero. Por último, el reembarque previsto en el inciso b) del artículo 97 de la LGA no se encuentra condicionado al pago previo de la multa por la citada infracción.

28.10.2025
INFORME N° 075-2025-SUNAT/340000 La Administración de la Zona Especial de Desarrollo (ZED) tiene la obligación de solicitar la previa autorización de la Administración Aduanera para destruir o inutilizar mercancías calificadas como mermas, residuos, desperdicios o subproductos sin valor comercial, previa autorización de la Administración Aduanera, conforme a lo dispuesto en el numeral 23.5 del artículo 23 del Reglamento de la ZED y el inciso b) del numeral 1 del literal H de la sección VI del Procedimiento DESPA-PG.22. Del mismo modo, en el marco de la Ley General de Aduanas y la Tabla de sanciones vigente, el incumplimiento de la obligación reglamentaria antes aludida no resulta pasible de sanción, en la medida que no se encuentra expresamente prevista como infracción aplicable al Administrador de la ZED. 28.10.2025
INFORME N° 074-2025-SUNAT/340000 En el supuesto de que se emitan notas de crédito o débito por un mismo valor, vinculadas a una DAM de exportación regularizada y no se solicite la rectificación del valor dentro del plazo establecido por la Administración Aduanera, se configura la infracción P66 o P67 de la Tabla de Sanciones por cada nota de crédito o débito, respecto de la cual la solicitud de rectificación no haya sido presentada dentro del plazo previsto para ese fin. Lo señalado en el párrafo anterior aplica aun cuando la rectificación se tramite a través de una única solicitud de rectificación del valor consignado en la DAM que comprenda a más de una nota de crédito o débito, respecto de la cual la solicitud de rectificación no fue presentada dentro del plazo previsto para ese fin en el numeral 9 del literal A.8 de la sección VII del Procedimiento DESPA-PG.02. 28.10.2025
INFORME N° 073-2025-SUNAT/340000 No corresponde aplicar la multa establecida para el código P41 de la Tabla de Sanciones al importador de un vehículo usado, que no cumple con los requisitos técnicos generales o específicos exigidos en el Reglamento Nacional de Vehículos, por cuanto no se trata de mercancía restringida. 28.10.2025
INFORME N° 072-2025-SUNAT/340000 No resulta factible admitir la extracción de muestra y contramuestra representativa de concentrados de minerales metalíferos de exportación en el país de destino, en razón a que la Administración Aduanera establece que el momento para realizar dicho procedimiento es previo al acondicionamiento de la mercancía para su embarque o con ocasión del embarque de la mercancía, según corresponda. Del mismo modo, a efectos de dar cumplimiento a las disposiciones para la emisión del informe de ensayo de determinación de la humedad y de composición, el laboratorio a cargo de su formulación debe cumplir con la condición de laboratorio acreditado por el INACAL en el país. 28.10.2025
INFORME N° 069-2025-SUNAT/340000 El representante aduanero y el auxiliar de despacho inscritos a dedicación exclusiva por un operador de comercio exterior, pueden prestar sus servicios a otra empresa e incluso a otro operador de comercio exterior, siempre y cuando estos servicios no se vinculen a las labores exclusivas a su cargo. 28.10.2025
INFORME N° 068-2025-SUNAT/340000 Conforme a lo previsto en la condición E.6 del anexo 1 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, el almacén aduanero debe contar con recintos especiales para animales vivos y para mercancías que por su naturaleza o función requieran condiciones especiales de conservación; sin embargo, en aplicación del principio de razonabilidad previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo General, el cumplimiento de esta condición no será exigible cuando de la evaluación integral de la documentación presentada por el operador de comercio exterior para solicitar la autorización como almacén aduanero, se desprenda que el uso del almacén se encuentra limitado a mercancía totalmente distinta a la contemplada en la citada condición E.6. 28.10.2025
INFORME N° 066-2025-SUNAT/340000 Se atienden diversas consultas respecto al ingreso de objetos de adorno personal como equipaje del pasajero, al amparo del Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Equipaje y Menaje de Casa, aprobado mediante Decreto Supremo N.º 182-2013-EF, en particular lo referido a lo que se considera como objeto de adorno personal. 28.10.2025
INFORME N° 062-2025-SUNAT/340000 Toda nave recreativa que ingresa al país debe ser sometida a destinación aduanera, incluidas las que solo permanecerán por treinta días, siendo el más idóneo el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado, dado el carácter temporal del ingreso, lo que no obsta para que el dueño o consignatario pueda someter dicha mercancía a otro régimen aduanero previsto en la normativa vigente. 28.10.2025
INFORME N° 061-2025-SUNAT/340000 De acuerdo con el Procedimiento específico DESPA-PE.08.01 “Tránsito de mercancías Arica-Tacna”, las mercancías que lleguen al país en tránsito desde el Malecón de atraque al servicio del Perú en la Bahía de Arica, deben ingresar a un terminal de almacenamiento de la Intendencia de Aduana de Tacna para su destinación aduanera, de conformidad con la LGA, el RLGA y lo establecido en los procedimientos. ENAPU en su condición de administrador del citado muelle de atraque, no reúne la condición de despachador de aduana, por lo que para que esa entidad pueda solicitar la destinación aduanera de las mercancías que permanecen en las áreas de almacenamiento del citado “Malecón de Atraque”, se recomienda impulsar una precisión a lo establecido en el artículo 11 del Acta de Ejecución de Asuntos Pendientes del Tratado de Lima de 1929. 28.10.2025
INFORME N° 059-2025-SUNAT/340000 En el régimen de importación para el consumo bajo la modalidad de despacho anticipado, el despachador de aduana que transmita la documentación sustentatoria después de numerada la DAM incurrirá en la infracción N85 o N86 de la Tabla de Sanciones, incluso si realiza la transmisión antes de la fecha de llegada del medio de transporte en las vías marítima, terrestre o fluvial, o dentro de las veinticuatro (24) horas de la llegada del medio de transporte en la vía aérea. Del mismo modo la transmisión de documentación sustentatoria ilegible o con error en el régimen de importación para el consumo configura la infracción N85 o P95 de la Tabla de Sanciones, o las infracciones N86 o P96 si la subsanación se produce antes de cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera. 28.10.2025
INFORME N° 057-2025-SUNAT/340000 La carta mediante la cual la Administración Aduanera pone en conocimiento del operador interviniente la eventual existencia de diferencias en su declaración, sin efectuar la imputación expresa de la comisión de una infracción específica, tiene el carácter de una comunicación esencialmente informativa, orientada a promover la subsanación voluntaria, por lo que no constituye el requerimiento o notificación que determina la pérdida de la oportunidad de subsanación sin sanción a la que se refiere el último párrafo de la infracción P70 de la Tabla de Sanciones. 28.10.2025
INFORME N° 054-2025-SUNAT/340000 La infracción prevista en el inciso a) del artículo 198 de la LGA especificada con el código P29 de la Tabla de sanciones, que sanciona de manera específica al OI que no somete las mercancías al control no intrusivo a su ingreso, traslado o salida de territorio nacional, debe aplicarse únicamente por el contenedor que, habiendo sido requerido para su sometimiento a inspección no intrusiva, no sea presentado a este control, y no por los que no fueron objeto de este requerimiento, toda vez que la obligación de someter las mercancías a control no intrusivo no se genera automáticamente respecto de toda mercancía que ingresa, se traslada o sale del territorio nacional, sino únicamente de aquella que la Administración Aduanera selecciona para dicho fin. 08.07.2025
INFORME N° 052-2025-SUNAT/340000

La autoridad aduanera que permitió inicialmente el ingreso al país de un vehículo que no se encontraba habilitado por el MTC para realizar el transporte internacional terrestre en el marco del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre - ATIT, no podrá disponer su retiro, si actualmente cuenta con la autorización de este sector, la cual, se considera válida en tanto su nulidad no sea declarada conforme al artículo 9 del TUO de la LPAG.

En ese contexto, la sanción de comiso prevista en el inciso b) del artículo 200 de la LGA por carecer de la documentación aduanera pertinente, tampoco aplica al vehículo que no se encuentra habilitado por el MTC para realizar el transporte internacional terrestre en el marco del ATIT y cuyo ingreso al país fue permitido por la autoridad aduanera, por cuanto no constituye una mercancía sino un medio de transporte.

Sin perjuicio de lo señalado, el numeral 6 del inciso b) del artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional sobre infracciones al ATIT, sanciona con multa el transporte de mercancías efectuado al amparo del ATIT con vehículos no habilitados, cuya aplicación corresponde el MTC como organismo sectorial competente.

08.07.2025
INFORME N° 051-2025-SUNAT/340000 Conforme lo dispuesto en el numeral 17.1 del artículo 17 del TUO de la LPAG y el artículo 22 del RLDA, para el caso de la sanción administrativa de internamiento de un vehículo prevista en el artículo 41 de la LDA, previamente incautado por un presunto delito aduanero y cuya investigación fue posteriormente archivada por la fiscalía, el plazo de la sanción de internamiento debe computarse desde la fecha de emisión del acta de incautación policial o fiscal, hasta el cumplimiento del plazo determinado por el acto administrativo sancionador; y no a partir de la fecha en que la Administración Aduanera aplique formalmente la sanción de internamiento, a fin de que esta retención no supere, en la práctica, el plazo previsto en la LDA, en perjuicio del administrado. 08.07.2025
INFORME N° 050-2025-SUNAT/340000

De acuerdo a las condiciones B.6 y B.7 del Anexo 1 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, el representante aduanero y el auxiliar de despacho inscritos registrados a dedicación exclusiva por un operador de comercio exterior, no pueden prestar servicios de la misma índole para otras personas naturales o jurídicas; sin embargo, si pueden prestar servicios de docencia o representación legal, entre otros, en tanto no se vinculen a las labores de representación aduanera o de apoyo en el despacho, respectivamente.

Respecto a la aplicación de las sanciones contempladas en los códigos N01 y N02 de la Tabla de sanciones, el momento de detección de estas infracciones, es aquel cuando producto de las acciones de control realizadas por la Administración Aduanera se descubre, a su sola iniciativa o por información de un tercero, el hecho tipificado como infracción y no la fecha de notificación del requerimiento con la imputación de cargos, efectuado de conformidad con el inciso 3 del artículo 255 del TUO de la LPAG.

08.07.2025
INFORME N° 048-2025-SUNAT/340000

Conforme lo previsto en el Procedimiento general "Certificación del Operador Económico Autorizado" DESPA-PG.29, la certificación OEA no se otorga en términos generales, sino que se concede específicamente para cada tipo de operador, a fin de que le resulten aplicables los beneficios o facilidades previstas para cada uno y de manera independiente, de allí que, si una empresa actúa como importador y exportador, deberá certificarse por separado en cada una de estas actividades.

En este contexto, no resulta aplicable al exportador incurso en la infracción P67 de la Tabla de Sanciones que ha sido certificado únicamente como OEA importador, lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N.° 000185-2021/SUNAT que regula los lineamientos para aplicar las sanciones previstas en la Ley General de Aduanas, el cual contempla una rebaja de la sanción aplicable solo para el OEA exportador.

08.07.2025
INFORME N° 047-2025-SUNAT/340000 En aplicación de lo previsto en el artículo 5-A del TUO de la Ley N.° 28194, cuando en la documentación presentada para el despacho aduanero se evidencie que el pago de la compraventa internacional se ha efectuado a un tercero designado por el vendedor de la mercancía, que tiene distinta razón social, pero pertenece al mismo grupo empresarial, dicha designación debe ser comunicada a la SUNAT con anticipación al pago, independientemente de que el tercero sea vinculado o no al vendedor. 08.07.2025
INFORME N° 046-2025-SUNAT/340000 El transportista que, en su condición de declarante en el régimen de transbordo, no regularice la DAM de transbordo dentro del plazo señalado en el numeral 1 del literal B de la sección VII del Procedimiento general "Transbordo" DESPA-PG.11, no incurre en las infracciones de los códigos N20 o N21 de la Tabla de sanciones por regularización extemporánea del régimen aduanero, cuando la mercancía salga del territorio nacional con otra empresa de transporte, toda vez que la normativa aduanera no prevé de manera expresa la forma y plazo en que debe cumplirse la regularización del transbordo cuando el transporte de salida lo realice otro operador. 08.07.2025
INFORME N° 045-2025-SUNAT/340000 El administrado que no acredita el uso de medios de medios de pago en la operación de compraventa internacional de mercancías destinada a los regímenes previstos en el artículo 3-A del TUO de la Ley N.° 28194, pierde el derecho a solicitar la devolución de los tributos que pudiera haber pagado en forma indebida o en exceso en el marco de dichas destinaciones, salvo el caso de que el pago al proveedor se hubiera pactado al crédito y este deba hacerse efectivo en una fecha posterior a la de presentación y resolución de la solicitud de devolución, en cuyo caso no se podrá exigir la acreditación del uso de medios de pago por cuanto el pago por la compraventa internacional aún no se ha realizado. 08.07.2025
INFORME N° 044-2025-SUNAT/340000 La comisión de la infracción prevista en el literal c) del artículo 197 de la LGA, sancionada con los códigos N07 y N08 del literal B) de la sección I de la Tabla de sanciones, se configura para los transportistas en la vía terrestre, que tienen como primer punto de control aduanero de ingreso al Centro de Atención en Frontera de Santa Rosa (CAF Santa Rosa) de la Intendencia de Aduana de Tacna, cuando la transmisión de la información del manifiesto de carga y documentos vinculados no se realiza en forma previa a la presentación del medio de transporte a la balanza del CAF Santa Rosa. 08.07.2025
INFORME N° 035-2025-SUNAT/340000 El régimen de tránsito aduanero internacional (TAI) realizado al amparo de la Decisión 617 y el ATIT aplica únicamente al transporte terrestre por carretera, por lo que, de conformidad con el inciso b) del artículo 122 del RLGA, solo podría solicitarse este régimen con posterioridad a la llegada del medio de transporte a la aduana de destino del TAI. Se ratifica lo opinado en el Informe N.° 000055-2023-SUNAT/340000. 13.05.2025
INFORME N° 034-2025-SUNAT/340000 No resulta aplicable la facultad discrecional establecida en la Resolución N.° 012-2020-SUNAT/300000 para no determinar ni sancionar la infracción P11 de la Tabla de Sanciones, respecto de las resoluciones de multa que ya hubieran sido emitidas, en razón a que la citada facultad solo se ejerce respecto a infracciones que se encuentren pendientes de sanción. Así también, se presume la validez de la resolución de multa emitida, mientras no se demuestre si incurre en alguno de los supuestos de nulidad previstos en el artículo 109 del Código Tributario. 13.05.2025
INFORME N° 033-2025-SUNAT/340000 Se amplia los alcances del Informe N° 00021-2025-SUNAT/340000, a fin de precisar que la base legal aplicable para resolver la solicitud de devolución de lo pagado indebidamente respecto de una multa administrativa impuesta al amparo del numeral 34.3 del artículo 34 de la LPAG, es la prevista en los artículos 117 y 118 de la LPAG, que estipula que cualquier administrado con capacidad jurídica tiene derecho a solicitar por escrito la restitución de lo pagado indebidamente. 13.05.2025
INFORME N° 032-2025-SUNAT/340000 En aplicación del principio de legalidad, no corresponde aplicar las multas establecidas para los códigos P41 o P42 de la Tabla de Sanciones, al importador de motores, partes y piezas de vehículos usados que no cumplan con los requisitos legalmente establecidos para su ingreso al país, en razón a que estas no constituyen mercancías prohibidas o restringidas, sino más bien mercancías sujetas a requisitos de importación. 13.05.2025
INFORME N° 029-2025-SUNAT/340000 La guía EER constituye el documento de transporte que acredita el traslado de los envíos de entrega rápida desde origen, el cual se desprende del documento de transporte máster emitido por el transportista internacional. En consecuencia, la ESER que incorpora guías EER al manifiesto de carga desconsolidado en forma extemporánea, o transmite fuera de plazo los actos relacionados con el ingreso de mercancías, incumple con las obligaciones previstas en el inciso c) del artículo 17 de la LGA, y se encontrará incurso en las infracciones identificadas con los códigos N16, N17, N18 y N19 de la Tabla de Sanciones. 13.05.2025
INFORME N° 025-2025-SUNAT/340000 Al amparo de la Decisión 486, la información del consignatario en el régimen de exportación definitiva representa un valor comercial para el exportador, toda vez que corresponde a la de su comprador en el extranjero, por lo que constituye información catalogada como secreto empresarial. Igualmente, cuando la información del embarcador transmitida en el manifiesto de carga de salida coincida con la del consignatario, esta se cataloga como secreto comercial, y por tanto, tiene carácter de reservada. No se hace extensiva la protección de la información a aquellos casos donde el exportador, el embarcador y el consignatario en el extranjero son una sola persona, dado que dicha información no tiene valor comercial para el exportador/proveedor en el país. 13.05.2025
INFORME N° 024-2025-SUNAT/340000 El abandono legal regulado en el artículo 8 del Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa, aplica únicamente al equipaje no acompañado y al equipaje acompañado que cuenta con comprobante de custodia, por lo que no es de aplicación al equipaje rezagado que no ha sido solicitado por el viajero. 13.05.2025
INFORME N° 023-2025-SUNAT/340000 De conformidad con la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 198-2024-EF que modifica el Reglamento de la Ley General de Aduanas, durante el plazo de cinco años contados a partir de la vigencia del referido decreto supremo, se considera como traslado dentro de la misma circunscripción, al traslado de mercancías realizado: 1. Desde la circunscripción aduanera de la IA Chancay hacia un almacén aduanero o ZPAE ubicado en la circunscripción aduanera de la IAMC. 2. Desde la circunscripción aduanera de la IAMC, incluido el Puerto del Callao, hacia un ZPAE ubicado en la circunscripción aduanera de la IA Chancay. 13.05.2025
INFORME N° 022-2025-SUNAT/340000 El documento que acredita el ingreso legal de una mercancía al país es la DAM que cuenta con levante otorgado por la Administración Aduanera o, en su caso, el Certificado de Ingreso Temporal/Salida Temporal para el caso del ingreso de vehículos de turismo; por lo que ante la falta de los mismos se califica su procedencia como ilegal. Del mismo modo, si la información del VIN o número de motor consignado en la DAM no coinciden con los que presenta físicamente el vehículo, se presume su ingreso ilegal al país. 13.05.2025
INFORME N° 021-2025-SUNAT/340000 La solicitud de devolución por pago indebido de una multa administrativa impuesta al amparo del numeral 34.3 del artículo 34 de la LPAG que fue anulada por el Poder Judicial con posterioridad a su cancelación, se tramita conforme a lo establecido en los artículos 117 y 118 de la LPAG, siendo el plazo máximo para solicitarla el previsto en el numeral 1 del Artículo 2001 del Código Civil. 13.05.2025
INFORME N° 014-2025-SUNAT/340000 Califica como empresa productora exportadora, la empresa exportadora que realiza directamente los procesos secuenciales de secado, clasificado y envasado del grano de cacao o encarga su realización a terceros, aun cuando no haya participado en las etapas previas de cultivo, cosecha y fermentado del grano, debiéndose entender complementados en ese sentido lo señalado en los Informes N.° 09-2018-SUNAT/340000 y N.° 75-2018-SUNAT/340000. 31.03.2025
INFORME N° 008-2025-SUNAT/340000

El operador interviniente certificado como OEA importador puede presentar una garantía nominal para los efectos de la garantía previa regulada por el artículo 160 de la LGA para el despacho de mercancías destinadas al consumo en las zonas de tratamiento especial del PECO y de la Ley de la Amazonia, siempre que:

a) Los tributos liquidados a garantizar en la aduana de ingreso correspondan a una DAM numerada para el régimen de importación para el consumo;

b) La DAM se haya tramitado bajo modalidad de despacho anticipado o urgente; y,

c) El OEA importador no haya sido objeto de requerimientos de ejecución en otros despachos durante el periodo certificado como OEA.

31.03.2025
INFORME N° 007-2025-SUNAT/340000

Con relación con el cumplimiento de las condiciones contenidas en el anexo 1 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RGLA) se señala lo siguiente:

1. Se configuran las infracciones previstas en los códigos N04 y N05 de la Tabla de Sanciones, cuando el OCE no mantiene o no se ha adecuado a alguna de las condiciones de infraestructura que se enumeran en el literal E) del anexo 1 del RLGA, es decir la sanción se aplica por condición incumplida y no por un conjunto de ellas, del mismo modo que la subsanación opera por cada una de ellas.

2. Las condiciones E.8 y E.9 del Anexo 1 del RLGA exigen que el OCE debe de contar con un sistema de registro o identificación de contenedores y vehículos y de personas respectivamente.

3.El RLGA no ha establecido especificaciones mínimas para el cumplimiento de la condición E.8, por lo que el sistema de registro o de identificación de datos de los contenedores y de la placa única nacional de rodaje u otros elementos de información similares de los vehículos que ingresan o salen del recinto del OCE, podría ser llevado en diversas formas, siempre que estas garanticen el adecuado registro de la citada información.

4. Para el cumplimiento de la condición E.9, el anexo II del Procedimiento DESPA-PG.24 exige que la información del sistema de registro e identificación de personas se encuentre soportado como mínimo en un sistema informático con determinada capacidad de almacenamiento cuyos aspectos técnicos se deben verificar en el procedimiento de evaluación de la solicitud para otorgar la autorización, así como durante la auditoría de mantenimiento.

5. Respecto a la exigibilidad de las condiciones E.6 y E.14 del Anexo 1 del RLGA, en aplicación del principio de razonabilidad, no resultan exigibles cuando de la evaluación integral de la documentación presentada por el OCE para solicitar su autorización se desprende que el uso del almacén se encuentra limitado a mercancía totalmente distinta a las referidas en las mencionadas condiciones.

6. No se ha previsto legalmente una distancia específica para el cumplimiento de la condición E.14 del anexo 1 del RLGA, sin embargo, debe existir una distancia prudente o razonable, lo cual será constatado durante el procedimiento de evaluación

31.03.2025
INFORME N° 006-2025-SUNAT/340000 En aplicación del principio de legalidad, el agente de carga que transmite en el manifiesto desconsolidado como datos del embarcador "a la orden", pese a que la identificación del embarcador se encuentra consignada en el documento de transporte correspondiente, no incurre en la infracción N75 o N76 de la Tabla de Sanciones, toda vez que no se contempla ese supuesto como infracción sancionable; por tanto, dicha incorrecta declaración tampoco incide en su categorización como OCE. 31.03.2025
INFORME N° 003-2025-SUNAT/340000 Por mandato del artículo 1 de la Ley N° 28965, modificado por la Ley N° 31584, los recursos hidrobiológicos altamente migratorios capturados por embarcaciones de bandera extranjera en la zona de dominio marítimo del Estado Peruano pueden ser destinados, para su ingreso al país, a los regímenes aduaneros de ingreso previstos en la LGA. 31.03.2025
INFORME N° 002-2025-SUNAT/340000

Mientras se mantenga la medida de inmovilización dispuesta antes del retiro del almacén aduanero de mercancía consignada en una DAM que cuenta con levante autorizado, esta permanece bajo potestad aduanera y conserva la condición de prenda legal en favor de la Administración Aduanera en garantía de la deuda tributaria aduanera que se determine, lo que incluye a la multa identificada con el código P52 de la Tabla de Sanciones, por lo que no podrán ser retiradas del almacén aduanero hasta que se resuelva su situación final o se proceda a su cancelación o garantía.

Una vez verificado que no existe incidencia relativa a situación legal de la mercancía, sino únicamente la configuración de la sanción de multa por no evidenciarse el uso de medios de pago corresponderá el levantamiento de la medida de inmovilización adoptada, previa notificación al importador de la sanción de multa correspondiente.

31.03.2025
INFORME N° 001-2025-SUNAT/340000 El Administrador Portuario incurre en la infracción P32, cuando permite el embarque de las mercancías destinadas al régimen aduanero de exportación definitiva seleccionadas a canal verde y con levante autorizado, antes de la actualización del acto relacionado "relación de carga a embarcar" con el estado "embarque autorizado". Lo señalado no aplica en aquellos casos donde se presenten situaciones especiales tales como mercancías que se traslada en fajas, por tuberías o cables, o cuando el local designado por el exportador es un terminal portuario de uso exclusivo o privado. 31.03.2025