.
Asunto:
Modificación del procedimiento "Exportación
Definitiva" INTA-PG.02 (versión 6) |
Nº Resolución: 041-2016 |
F. Vigencia:
31.10.2016 (Art
1), 02.11.2016 (Art 2,3 y 4) y 21.11.2016 (Num 27,
Lit A, Sec VII) |
F. Publicación: 30.10.2016 |
F. Derogación: |
|
NUMERAL
|
TEXTO ANTERIOR
V.
BASE LEGAL
- Ley General de
Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053 publicado el
27.6.2008 y normas modificatorias. En adelante la Ley.
- Reglamento
de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto
Supremo Nº 010-2009-EF publicado el 16.1.2009 y normas
modificatorias. -
Tabla de Sanciones aplicables
a las infracciones previstas en la Ley General de
Aduanas, aprobada por Decreto Supremo Nº 031-2009-EF
publicado el 11.2.2009 y normas modificatorias.
- Ley
de los Delitos Aduaneros, Ley Nº 28008 publicada el
19.6.2003 y normas modificatorias.
-
Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado
por Decreto Supremo Nº 121-2003-EF publicado el
27.8.2003 y normas modificatorias.
-
Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por
Decreto Supremo Nº 133-2013-EF publicado el 22.6.2013 y
normas modificatorias. -
Texto Único Ordenado de la Ley
del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo
al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF
publicado el 15.4.1999 y normas modificatorias.
- Establecen
características de la constancia de ejecución del swap a
que se refiere el numeral 2 del Artículo 33 del TUO de
la Ley del IGV e ISC, a fin de acreditar exportación por
parte del productor minero, Decreto Supremo Nº
105-2002-EF publicado el 26.6.2002.
-
Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por
Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT publicada
el 24.1.1999 y normas modificatorias.
- Ley
de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, Ley Nº 27688
publicada el 28.3.2002 y normas modificatorias.
- Texto
Único Ordenado del Reglamento de la Ley de Zona Franca y
Zona Comercial de Tacna, aprobado por Decreto Supremo Nº
002-2006-MINCETUR, publicado el 11.2.2006, y normas
modificatorias. -
Texto Único Ordenado de normas
con rango de ley emitidas con relación a los CETICOS,
aprobado por Decreto Supremo Nº 112-97-EF publicado el
3.9.1997. - Reglamento
de Organización y Funciones de la Superintendencia
Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria,
aprobado por Resolución de Superintendencia Nº
122-2014/SUNAT publicado el 1.5.2014 y normas
modificatorias. -
Ley del Procedimiento
Administrativo General, aprobada por Ley Nº 27444
publicada el 11.4.2001 y normas modificatorias.
- Normas
para la emisión de cartas de porte aéreo emitidas por el
servicio de transporte aéreo internacional de carga,
aprobada por Resolución de Superintendencia N°
347-2013-SUNAT, publicada el 3.12.2013
(RIN
Nº 03-2016-SUNAT/5F0000-26/02/2016)
|
|
TEXTO ACTUAL
V.
BASE LEGAL
- Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053
publicado el 27.6.2008 y normas modificatorias. En
adelante la Ley. - Reglamento de la Ley General de
Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009-EF
publicado el 16.1.2009 y normas modificatorias. -
Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones
previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por
Decreto Supremo Nº 031-2009-EF publicado el 11.2.2009 y
normas modificatorias. - Ley de los Delitos
Aduaneros, Ley Nº 28008 publicada el 19.6.2003 y normas
modificatorias. - Reglamento de la Ley de los
Delitos Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo Nº
121-2003-EF publicado el 27.8.2003 y normas
modificatorias. - Texto Único Ordenado del Código
Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF
publicado el 22.6.2013 y normas modificatorias. -
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a
las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por
Decreto Supremo Nº 055-99-EF publicado el 15.4.1999 y
normas modificatorias. - Establecen características
de la constancia de ejecución del swap a que se refiere
el numeral 2 del artículo 33 del TUO de la Ley del IGV e
ISC, a fin de acreditar exportación por parte del
productor minero, Decreto Supremo Nº 105-2002-EF
publicado el 26.6.2002. - Reglamento de Comprobantes
de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº
007-99/SUNAT publicada el 24.1.1999 y normas
modificatorias. - Ley de Zona Franca y Zona
Comercial de Tacna, Ley Nº 27688 publicada el 28.3.2002
y normas modificatorias. - Texto Único Ordenado del
Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de
Tacna, aprobado por Decreto Supremo Nº
002-2006-MINCETUR, publicado el 11.2.2006, y normas
modificatorias. - Texto Único Ordenado de normas con
rango de ley emitidas con relación a los CETICOS,
aprobado por Decreto Supremo Nº 112-97-EF publicado el
3.9.1997. - Ley del Procedimiento Administrativo
General, aprobada por Ley Nº 27444 publicada el
11.4.2001 y normas modificatorias. - Normas para la
emisión de cartas de porte aéreo emitidas por el
servicio de transporte aéreo internacional de carga,
aprobada por Resolución de Superintendencia N°
347-2013/SUNAT, publicada el 3.12.2013. - Amplía el
sistema de emisión electrónica a la factura y documentos
vinculados a estos, aprobada por Resolución de
Superintendencia N° 188-2010/SUNAT. - Crea el sistema
de emisión electrónica desarrollado desde el sistema del
contribuyente, aprobado por Resolución de
Superintendencia N° 097-2012/SUNAT. |
|
|
NUMERAL
Modifica los numerales 2, 3, 11, 14, 22,
31, 32 y 36 de la sección VI |
|
TEXTO ANTERIOR
(...) Exportación a través de
intermediarios comerciales
(comisionistas) 2.
Son los
despachos de exportación definitiva efectuados a través de
intermediarios comerciales que tienen el carácter de
comisionistas. La empresa intermediaria efectúa la exportación
con una sola DUA.
Exportación hacia los CETICOS, ZOFRATACNA o ZEEDEPUNO
3.
Son los despachos de exportación definitiva de mercancías
nacionales o nacionalizadas provenientes del resto del
territorio nacional y destinadas a usuarios autorizados a
operar en los CETICOS, ZOFRATACNA o ZEEDEPUNO.
(...)
Venta de bienes
a empresas que presten el servicio de transporte
internacional.
11.
La venta de bienes nacionales o nacionalizados a las empresas
que presten el servicio de transporte internacional de carga
y/o de pasajeros, destinados al uso o consumo de los pasajeros
y miembros de la tripulación a bordo de las naves de
transporte marítimo o aéreo; así como los bienes que sean
necesarios para el funcionamiento, conservación y
mantenimiento de los referidos medios de transporte, el
proceso de exportación definitiva de estos bienes se
regirá por lo dispuesto en los numerales 31 al 40 del
literal B de la Sección VII del presente procedimiento.
(...) Del mandato
al agente de aduana
14.
Se entiende
constituido el mandato mediante endoso del conocimiento de
embarque, carta de porte aéreo, incluida la
representación impresa de la Carta de Porte Aéreo
Internacional emitida por medios Electrónicos - CPAIE, Carta
de Porte terrestre, u otro documento que haga sus
veces o por medio del poder especial otorgado en instrumento
privado ante notario público. La constitución del mandato
mediante endoso del documento de transporte no será aplicable
en las exportaciones realizadas por vía marítima. En los
casos en que se presente el poder especial, éste puede
comprender más de un despacho y tener una vigencia de hasta
doce (12) meses.
El mandato debe
constituirse antes de la numeración de la declaración de
exportación.(RIN
Nº 09-2015-SUNAT/5C0000-29/05/2015)
(...)
Documentación
exigible
22. La declaración de exportación se sustenta
con los siguientes documentos: a) Copia del documento de transporte (conocimiento
de embarque, carta de porte aéreo o carta de porte terrestre,
según el medio de transporte empleado), y representación
impresa de la Carta de Porte Aéreo Internacional emitida por
medios Electrónicos -CPAIE.
La exportación de vehículos que salen por sus propios medios no
requiere de la presentación del manifiesto de carga ni de
documento de transporte para su despacho, presentándose una
declaración jurada en su reemplazo.
b)
Copia SUNAT de la factura o representación
impresa tratándose de la factura electrónica, documento del
operador (código 34) o documento del partícipe (código 35)
o Boleta de Venta u otro comprobante que implique
transferencia de bienes a un cliente domiciliado en el
extranjero y que se encuentre señalado en el Reglamento de
Comprobantes de Pago, según corresponda; o declaración
jurada de valor y descripción de la mercancía cuando no
exista venta.
c)
Documento que acredite el mandato a favor
del agente de aduana: Copia del documento de transporte
debidamente endosado o poder especial.
d) Otros que por la naturaleza de la mercancía
se requiera para su exportación.
(RIN
Nº 09-2015-SUNAT/5C0000-29/05/2015)
(...)
Salida
de mercancía por aduana distinta a la de numeración de la
DUA
31.La
salida de mercancías de exportación puede efectuarse por
intendencia de aduana distinta a aquélla en la
que se numera la DUA y
cuando el traslado de tales mercancías se efectúa en
contenedores estos deben ser precintados en la aduana de
origen. En estos casos, se considera como fecha de término
del embarque aquella en que se autoriza la salida del
territorio aduanero del último bulto verificado en la aduana
de salida.(RIN
Nº 03-2016-SUNAT/5F0000-26/02/2016) Ingreso a un depósito temporal
32. Toda
mercancía a embarcarse con destino al exterior debe ser
puesta bajo potestad aduanera para lo cual ingresa a un depósito
temporal. (...) Plazos
36.
Los plazos establecidos en la exportación son los siguientes:
a.
El depósito temporal debe transmitir la información
de la mercancía recibida para embarcar dentro de las dos (02)
horas contadas a partir de lo que suceda último: la recepción
de la totalidad de la mercancía o la presentación de la DUA.
b.
El embarque de la mercancía se debe efectuar dentro de
los treinta (30) días calendario contados a partir del día
siguiente de la numeración de la declaración.
c.
La regularización del régimen de exportación
definitiva, se debe efectuar dentro de los treinta (30) días
calendario contados a partir del día siguiente de la fecha
del término del embarque. |
|
TEXTO ACTUAL
(...) Exportación a
través de intermediarios
comerciales (comisionistas)
2. Son los despachos de
exportación definitiva
efectuados a través de
intermediarios comerciales
que tienen el carácter de
comisionistas. La empresa
intermediaria efectúa la
exportación con una sola
declaración aduanera de
mercancías, en adelante la
declaración.
Exportación hacia y desde las ZED, ZOFRATACNA
o ZEEDEPUNO
3. La exportación
hacia las ZED, ZOFRATACNA o ZEEDEPUNO, es el despacho
de exportación definitiva de mercancías nacionales o
nacionalizadas provenientes del resto del territorio
nacional y destinadas a usuarios autorizados a operar en
las ZED, ZOFRATACNA o ZEEDEPUNO. La
exportación desde las ZED, ZOFRATACNA o ZEEDEPUNO, es el
despacho de exportación definitiva de mercancías que han
sido transformadas, elaboradas o reparadas en las ZED,
ZOFRATACNA o ZEEDEPUNO y que son destinadas hacia el
exterior.
(...)
Venta de bienes a empresas que presten el
servicio de transporte internacional
11. La venta de bienes nacionales o nacionalizados a las
empresas que presten el servicio de transporte
internacional de carga o de pasajeros, destinados al uso
o consumo de los pasajeros y miembros de la
tripulación a bordo de las naves de transporte marítimo
o aéreo; así como los bienes que sean necesarios
para el funcionamiento, conservación y mantenimiento de
los referidos medios de transporte, el proceso de
exportación definitiva de estos bienes se regirá por lo
dispuesto en los numerales 32 al
41 del literal B de la sección VII.
(...)
Del mandato al agente de aduana
14. Se entiende constituido el mandato mediante
endoso del conocimiento de embarque, carta de porte
aéreo, incluida la representación impresa de la Carta de
Porte Aéreo Internacional emitida por medios
Electrónicos - CPAIE, Carta de Porte terrestre, u otro
documento que haga sus veces o por medio del poder
especial otorgado en instrumento privado ante notario
público. La constitución del mandato mediante endoso
del documento de transporte no será aplicable en las
exportaciones realizadas por vía marítima. En los casos
en que se presente el poder especial, este puede
comprender más de un despacho y tener una vigencia de
hasta doce meses.
El mandato debe constituirse
antes de la numeración de la declaración.
Durante el despacho y hasta la regularización
del régimen toda notificación al agente de aduana, se
entiende realizada al exportador o consignante.
(...)
Documentación exigible
22. La
declaración se sustenta con los siguientes documentos:
a) Copia del documento de transporte (conocimiento
de embarque, carta de porte aéreo o carta de porte
terrestre, según el medio de transporte empleado); o
representación impresa, tratándose de la Carta de
Porte Aéreo Internacional emitida por medios
Electrónicos - CPAIE.
La exportación de
vehículos que salen por sus propios medios no requiere
de la presentación del manifiesto de carga ni de
documento de transporte para su despacho, presentándose
una declaración jurada en su reemplazo.
b)
Copia SUNAT de la factura, boleta de venta,
documento del operador (código 34), documento del
partícipe (código 35) u otro comprobante que implique
transferencia de bienes a un cliente domiciliado en el
extranjero y que se encuentre señalado en el Reglamento
de Comprobantes de Pago, según corresponda; o
declaración jurada de valor y descripción de la
mercancía cuando no exista venta. No se requiere
presentar la representación impresa de la factura o
boleta electrónica.
c) Documento que
acredite el mandato a favor del agente de aduana: Copia
del documento de transporte debidamente endosado o
fotocopia autenticada por el agente de aduana
del poder especial.
d) Otros que por la
naturaleza de la mercancía se requiera para su
exportación.
(...)
Salida de mercancía por aduana distinta a la
de numeración de la Declaración
31. La
salida de mercancías de exportación puede efectuarse por
intendencia de aduana distinta a aquella en la que se
numera la DUA y cuando el traslado de tales mercancías
se efectúa en contenedores o en vehículos tipo
furgón o similar, estos deben ser precintados
en la aduana de origen. En estos casos, se considera
como fecha de término del embarque aquella en que se
autoriza la salida del territorio aduanero del último
bulto verificado en la aduana de salida.
Ingreso a un depósito temporal o a los
lugares designados por la autoridad aduanera
32. Toda mercancía a embarcarse con destino al
exterior debe ser puesta a disposición de la autoridad
aduanera para lo cual ingresa a un depósito temporal
o a los lugares que esta designe mediante
resolución de intendencia.
(...)
Plazos
36. Los plazos establecidos en la exportación son
los siguientes:
a) El depósito temporal debe
transmitir la información de la mercancía recibida para
su embarque al exterior dentro
del plazo de dos horas contado
a partir de la recepción de la totalidad de la
carga o de la declaración, lo que suceda último.
Tratándose de carga consolidada, el
plazo antes citado se computa a partir de la recepción
del último bulto o de la última declaración que la
ampara, lo que suceda al último.
b) El embarque
de la mercancía se debe efectuar dentro de los treinta
días calendario contados a partir del día siguiente de
la numeración de la declaración.
c) La
regularización del régimen de exportación definitiva, se
debe efectuar dentro de los treinta días calendario
contados a partir del día siguiente de la fecha del
término del embarque. |
|
|
NUMERAL
|
TEXTO ANTERIOR
VII.
DESCRIPCIÓN
A.
TRAMITACIÓN DEL RÉGIMEN
Numeración de la DUA
1.
La destinación aduanera de la mercancía es solicitada
por el despachador de aduana a la Administración Aduanera, a
través de medios electrónicos, remitiendo la información
contenida en la DUA con el código de régimen 40, de acuerdo
a las instrucciones para el llenado en sus respectivas
cartillas, utilizando los formatos de envío electrónico
publicados en el portal de SUNAT y la clave electrónica que
le ha sido otorgada, que reemplaza su firma manuscrita.
En el caso de regularización de regímenes de admisión
temporal la destinación deber ser solicitada dentro del plazo
otorgado a los regímenes de admisión temporal.
2.
El despachador debe declarar como tipo de despacho lo siguiente:(RIN
Nº 03-2016-SUNAT/5F0000-26/02/2016)
TIPO
DE DESPACHO
|
CODIGO
|
Normal
|
00
|
Exportación
definitiva de bienes a empresas que presten el servicio de
transporte internacional - Ley N° 28462
|
02
|
Embarques
parciales
|
03
|
Exportación
definitiva de bienes a empresas que presten el servicio de
transporte internacional - Ley N° 28462 con embarques
parciales
|
04
|
Exportación
definitiva de combustibles para naves de extracción de
recursos hidrobiológicos altamente migratorios - Ley N°
28965
|
05
|
3.
En la numeración de la DUA se debe tener en cuenta lo
siguiente:
a) En el embarque por la intendencia de aduana distinta a
aquella en que se efectuó la numeración de la DUA, el
despachador de aduana transmite el código de la intendencia
de aduana de salida.
b) Los
despachadores de aduana pueden solicitar que la DUA sea
asignada a canal rojo, indicando el dígito 1 en el campo
TSOLAFO del archivo ADUAHDR1 para la numeración de la
declaración. La administración aduanera asigna el canal de
control de las declaraciones materia de las referidas
solicitudes empleando técnicas de gestión de riesgo.
(RIN
Nº 09-2015-SUNAT/5C0000-29/05/2015).
c)
Para el acogimiento al régimen de reposición de mercancía con franquicia
arancelaria o procedimiento simplificado de restitución de derechos
arancelarios, en la transmisión de la declaración de exportación, el
despachador de aduana envía en el archivo DUAREGAP, el código 12 ó 13 a
nivel de serie, según corresponda y en el campo FOB_DOLPOL del archivo
ADUADET1 el valor FOB; y consigna a nivel de serie, el código y el valor FOB
en la casilla 7.37 de la DUA.
Tratándose
de operaciones comerciales de transacciones internacionales cuyos precios
definitivos están sujetos al arribo de la mercancía a destino (cotización
de mercado) se debe consignar el valor FOB según el comprobante de pago.
(RIN
Nº 03-2016-SUNAT/5F0000-26/02/2016)
d) En la exportación que regulariza los regímenes
de Exportación Temporal para Reimportación en el
Mismo Estado y Exportación Temporal para Perfeccionamiento
Pasivo, el despachador de aduana en la transmisión de datos
para la numeración de la DUA debe enviar a nivel de serie
el número de DUA - Exportación Temporal como régimen
precedente y presenta la declaración y los documentos
que sustentan la exportación para su regularización,
asimismo se descarga la cuenta corriente de la exportación
temporal para reimportación en el mismo estado, y en el caso
de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo queda
expedito para que el despachador de aduana transmita la relación
de insumo producto para su descargo en la cuenta corriente, de
corresponder.
e) Cuando
se trate de embarques por tubería, el despachador de aduana
debe transmitir el código 01 en el campo CODI_DEPO del
archivo de transferencia de datos generales (ADUAHDR1) de la
base de datos de la DUA.
f)
El despachador de aduana debe transmitir en el archivo
de transferencia de datos generales ADUADET1 de la DUA, por
cada serie, el código de ubigeo compuesto de seis caracteres
(departamento / provincia / distrito) que consiste en la
información del origen del producto de exportación, sea de
la zona de producción de los productos frescos o de fabricación
de los elaborados, según corresponda. Asimismo, debe indicar
en la casilla 7.38 (Observaciones) de la DUA, por serie, el código
de ubigeo.
El
departamento, provincia y distrito de producción es aquél en
que se cultivaron los productos agrícolas, se extrajeron los
productos naturales o minerales. El lugar de producción es
aquél en el que se ha completado la última fase del proceso
de producción para que el producto adopte su forma final.
En
caso que el producto provenga de dos o más zonas de producción,
en la DUA se debe individualizar una serie por zona de
producción; si son muchas, se consigna las que en conjunto
representen por lo menos el 80% del total.
g) Para acogerse al embarque parcial los despachadores
deben consignar el código 03 o 04 como tipo de despacho según
corresponda.
h)
En los embarques de mercancías perecibles que cuenten con un
tratamiento de “Cold Treatment” (Tratamiento de Frio-TF),
el despachador de aduana debe indicar como parte de la
descripción de la mercancía la frase “COLD TREATMENT” en
la casilla 7.35 de la declaración de exportación
(RIN
Nº 09-2015-SUNAT/5C0000-29/05/2015).
4. El
SIGAD valida entre otros datos el número del Registro Único
del Contribuyente (RUC) y el nombre o razón social del
exportador o consignante, los cuales se consignan exactamente
de acuerdo a su inscripción en la SUNAT, subpartida nacional,
código del país de destino final, código del depósito
temporal y cuando corresponda el nombre y domicilio del
consignatario.
5. En
caso de mercancías restringidas los datos relativos a la autorización
para su exportación emitida por los sectores competentes se transmiten conforme a la
estructura indicada en el procedimiento de control de mercancías
restringidas.
6.
De
ser conforme, el SIGAD genera automáticamente el número
correspondiente de la DUA; en caso contrario, se le comunica
inmediatamente por el mismo medio al despachador de aduana,
para las correcciones pertinentes.
7. La
conformidad otorgada por el SIGAD mediante el número generado
es transmitida por el mismo medio al despachador de aduana,
quien procede a imprimir la DUA para su ingreso en la zona
primaria, de corresponder.
8. Conjuntamente con el número de la DUA asignado por el
SIGAD, el despachador de aduana es comunicado para que dentro
del plazo de treinta (30) días calendario computado a partir
del día siguiente de la fecha del término del embarque,
regularice el régimen.
Ingreso
de mercancías a zona primaria
9. El despachador de aduana ingresa la mercancía a un depósito
temporal como requisito para
la asignación del canal de control de la DUA.
10. En
aquellas circunscripciones aduaneras que no cuente con depósito
temporal la mercancía debe ser
puesta a disposición de la Administración Aduanera en los
lugares que ésta señale, el funcionario aduanero
responsable del lugar autorizado debe acceder al módulo de
exportación a afecto de realizar la asignación del canal de
control.
Mercancías
exceptuadas de ingreso a un depósito temporal
11. En los casos de mercancías exceptuadas de ingreso a
un depósito temporal a que se refiere el numeral 33 de la Sección VI del
presente procedimiento, el despachador de aduana, con posterioridad a la
numeración de la DUA, transmite la solicitud de embarque directo del almacén
designado por el exportador, indicando el sustento
correspondiente. El funcionario aduanero designado evalúa la solicitud
y comunica la respuesta de autorización o rechazo a través del portal de la
SUNAT.
Un
depósito temporal puede ser designado como local del exportador en calidad de
depósito simple cuando el embarque se realice por aduana distinta a la de la
numeración de la declaración
(RIN
Nº 03-2016-SUNAT/5F0000-26/02/2016)
12. Aceptada la solicitud de autorización de embarque
directo el despachador de aduana consigna en la casilla 7.38
de la DUA la frase “ embarque directo”, sella, firma y adiciona la
información necesaria de la empresa exportadora.
De
la transmisión de la recepción de la mercancía y asignación
del canal de control.
13.Concluida la recepción total de la mercancía, el depósito
temporal debe llevar un registro electrónico en el cual debe
consignar la fecha y hora del ingreso total de la mercancía
así como la fecha, hora y nombre del despachador de aduana
que presenta la DUA.
Posteriormente, transmite la información de la mercancía
recibida a la intendencia de aduana respectiva y dentro del
plazo señalado en el literal a) del numeral 36 de la Sección
VI del presente procedimiento. Dicha transmisión debe
contener los siguientes datos:
a) Número de la DUA asociada,
b) Número del documento de recepción del deposito
temporal,
c) RUC del exportador,
d) Descripción genérica de la mercancía,
e) Cantidad total de bultos,
f) Peso bruto total,
g) Marca y número de contenedor, y
h) Número del precinto de seguridad, de corresponder.
Esta información también puede ser registrada a través del
portal de la SUNAT.
14. Para
aquellas mercancías comprendidas en el numeral 33 de
la Sección VI del presente procedimiento,
el exportador bajo su responsabilidad, a través del
despachador de aduana, transmite la información relativa de
la mercancía que se encuentra expedita para su embarque.
15. La información transmitida por el depósito temporal o
despachador de aduana según corresponda, referida a la
recepción de la mercancía, es validada por el SIGAD. De
resultar conforme, asigna el canal de control empleando técnicas
de gestión de riesgo; caso contrario, se comunica por el
mismo medio al depósito temporal o al despachador de aduana
para las correcciones pertinentes.
16. Para el caso de recepciones parciales, el depósito
temporal transmite dicha información luego de concluida la
recepción total de la carga, para que la Administración
Aduanera retorne el número asignado a la recepción asociado
a la DUA, según corresponda.
17. Una vez asignado el canal de control por el SIGAD, el
personal encargado del depósito temporal debe estampar el
sello de admitido o ingresado en la casilla 13 de la DUA, como
constancia de ingreso a dicho recinto, consignando
adicionalmente la cantidad de bultos y peso de la mercancía
recibida; otorgando su visado por la veracidad de la información
que suscribe. Para el caso de mercancías transportadas en
contenedores, debe consignar el número y marca del contenedor
y el número de los precintos de seguridad en la casilla 9 de
la DUA. Asimismo consigna el canal de control en la casilla
7.38.
Para aquellas mercancías comprendidas en el numeral 33 de la
Sección VI, el llenado de la casilla 13 de la DUA (cantidad
de bultos, peso de la mercancía y firma), está a cargo del
exportador o su representante legal.
18. La conformidad otorgada por el SIGAD a la transmisión
de los datos de la recepción de la mercancía efectuada por
el depósito temporal o despachador de aduana según
corresponda, es comunicada al depósito temporal y/o
despachador de aduana, información que debe estar disponible
en el portal de la SUNAT.
19. No
forman parte del porcentaje asignado a reconocimiento físico
que establezca la Administración Aduanera las DUAs de
exportación definitiva que amparan:
a. mercancías
restringidas y las prohibidas que cuentan con autorización,
sujetas a reconocimiento físico obligatorio por la norma
especifica que la regula;
b. mercancías a ser reconocidas físicamente a solicitud
del despachador de aduana; y
c. las mercancías con embarques parciales;
20. La DUA asignada a canal naranja es devuelta al
despachador de aduana por el depósito temporal quedando en su
poder la segunda copia de la DUA.
Transmisión
de la recepción de la mercancía y asignación del canal de
control en los embarques por intendencia de aduana distinta a
la de numeración de la DUA
21. En los embarques por intendencia de aduana distinta a
la de numeración de la DUA, la mercancía debe ingresar a un
depósito temporal en la circunscripción de la aduana de
salida para la asignación del canal de control y ejecución
del reconocimiento físico de corresponder.
22. Cuando se trate de mercancías a que se refiere el
numeral 33 de la Sección VI del presente procedimiento puede
embarcarse directamente desde el local designado por el
exportador, en cuyo caso la asignación del canal y
reconocimiento físico de corresponder se realiza en la
intendencia de aduana de origen.
23. Cuando la mercancía ingrese a un depósito temporal
(aduana de salida) este debe transmitir la información de
recepción de la mercancía conforme a lo señalado en el
numeral 13 precedente.
24. En aquellas circunscripciones aduaneras que no se
cuente con deposito temporal la mercancía debe ser puesta a
disposición de la Autoridad Aduanera en los lugares que ésta señale, el
funcionario aduanero responsable del lugar autorizado debe
acceder al módulo de exportación a afecto de realizar la
asignación del canal de control.
25. Cuando el embarque se realiza directamente desde el
local designado por el exportador (numeral 22 precedente), el
despachador de aduana transmite la información relativa a la
mercancía que se encuentra expedita para su embarque; de ser
conforme el SIGAD asigna el canal de control (naranja o rojo).
Al obtenerse la condición de levante autorizado, en la
intendencia de aduana de salida se realiza únicamente el
control de embarque.
26. Aceptada la información a que se refiere el numeral
23, se presenta la documentación en la intendencia de aduana
de salida, el funcionario aduanero accede a la opción del
SIGAD a efecto de tomar conocimiento del canal de control. De
haberse asignado el canal naranja se realiza el control de embarque, de resultar canal rojo, se
procede al reconocimiento físico.
27. Si
las incidencias detectadas en el reconocimiento físico de las
mercancías no son subsanables, la intendencia de aduana de
origen debe iniciar las acciones administrativas o penales que
correspondan conforme a lo informado por la intendencia de
aduana de salida.
Trámite
del reconocimiento físico
28. La DUA con canal rojo y sus respectivas autorizaciones
especiales en original, de corresponder, se presentan ante el
área que administra el régimen, para la designación del
funcionario aduanero que debe realizar el reconocimiento físico.
29. El
funcionario aduanero designado verifica que la documentación
corresponda con la información registrada en el SIGAD. De ser
conforme, procede a realizar el reconocimiento físico. Caso
contrario devuelve los documentos y comunica las observaciones
encontradas para la subsanación correspondiente.
30. La presentación de los documentos para el
reconocimiento físico de la mercancía fuera del horario normal de atención,
sábados, domingos o feriados se realiza ante el área de oficiales de
aduanas, la que da cuenta del reconocimiento físico efectuado al área que
administra el régimen hasta el primer día hábil siguiente, mediante un
reporte diario emitido a través del SIGAD adjuntando la primera copia de la
DUA diligenciada
(RIN
Nº 03-2016-SUNAT/5F0000-26/02/2016)
31. El
depósito temporal únicamente debe permitir el embarque de
las mercancías amparadas en una DUA con levante; ésta
condición se obtiene en el caso de canal naranja en forma
automática y en el caso de canal rojo con la diligencia que
autorice el levante.
32. Las
labores de reconocimiento físico se efectúan las
veinticuatro (24) horas del día, inclusive sábados, domingos
o feriados.
33. El
reconocimiento físico se efectúa en presencia del exportador
y/o despachador de aduana y/o representante del depósito
temporal cuando corresponda, debiendo el despachador de aduana
presentar la DUA acompañada
de las autorizaciones especiales de corresponder. En aquellos
casos que el despachador de aduana no se presente al
reconocimiento físico programado, la Administración Aduanera
podrá realizarlo de oficio.
En
el caso de mercancías perecibles que requieran condiciones
especiales de temperatura para su conservación, el
funcionario aduanero puede efectuar el reconocimiento físico
en lugares distintos a las áreas autorizadas por la
Administración Aduanera para el reconocimiento físico dentro
del depósito temporal, debiendo contar con la
indumentaria adecuada para esta labor.
(RIN
Nº 09-2015-SUNAT/5C0000-29/05/2015).
34. El funcionario aduanero determina en forma aleatoria
los bultos con mercancías que debe reconocer físicamente,
inclusive en el caso de contenedores que transporten un mismo
tipo de mercancía declarada, en los que no es necesario la
apertura o verificación de llenado del total de éstos. El
mismo criterio puede aplicarse una vez abierto cada bulto y
luego de reconocer las mercancías y compararlas con lo
declarado, cumpliéndose con una o varias de las siguientes
actuaciones: extraer muestras para el análisis químico y/o
extraer etiquetas que señalen las características del
producto, de ser el caso.
35. Concluido el reconocimiento físico, y de ser carga única
(contenedores), el funcionario aduanero coloca el precinto
respectivo y consigna como parte de la diligencia el número de bultos
reconocidos, número de precinto y de contenedor. El presente
numeral es de aplicación también para el reconocimiento físico
en los locales del exportador o en los designados por éste.
De ser necesario, el
reconocimiento físico puede efectuarse por turnos,
correspondiendo al último funcionario aduanero que participa
del reconocimiento diligenciar la DUA.
36. En caso que el reconocimiento físico no tenga
incidencia, el funcionario aduanero registra el resultado en
la casilla 10 de la DUA y en el
SIGAD en el día, bajo responsabilidad.
37. Durante el reconocimiento se pueden presentar las
siguientes incidencias:
a)
Diferencias entre lo reconocido y encontrado.
Si
el funcionario aduanero constata diferencia entre lo declarado
y lo reconocido, siempre que no se trate de causal de suspensión
del despacho, procede a realizar las enmiendas respectivas
tanto en la DUA como en el SIGAD, anotando tal situación en
su diligencia.
b)
Mercancías de exportación prohibida o restringida.
Si
el funcionario aduanero constata o presume la existencia de
mercancías prohibidas o restringidas sin autorización debe
suspender el trámite de despacho o separar dicha mercancía y
continuar con el despacho cuando sea posible.
c)
Presunción de fraude o delito.
d)
El local designado por el exportador no cuente con la
infraestructura adecuada para el reconocimiento físico de
manera eficiente y segura, para llevar a cabo la diligencia
aduanera
(RIN
Nº 03-2016-SUNAT/5F0000-26/02/2016)
38.Si
el funcionario aduanero constata las incidencias de los
incisos b), c) o d) del numeral precedente, debe suspender el
trámite de despacho y formular el informe correspondiente al
jefe del área que administra el régimen para la determinación
de las acciones legales pertinentes.
En caso que las incidencias sean
subsanadas, el jefe del área puede disponer la continuación del
despacho, ante lo cual el funcionario aduanero deja constancia del
hecho en su diligencia(RIN
Nº 03-2016-SUNAT/5F0000-26/02/2016)
39. Sin
perjuicio de lo establecido en los numerales precedentes, es
de aplicación para el reconocimiento físico lo previsto en
el Procedimiento
Reconocimiento Físico de Mercancías - Extracción y Análisis
de muestras (INTA-PE.00.03) en lo que no se oponga, inclusive
cuando las mercancías requieran análisis químico (extracción
de muestras), lo cual no interrumpe el despacho.
40. Culminado
el reconocimiento físico, se devuelve al despachador de
aduana la DUA con datos
provisionales debidamente
diligenciada, quedando en poder del funcionario aduanero la
primera copia de la DUA, y procediendo al registro de la
diligencia en el SIGAD, así como la fecha y hora en la que se
entregó la DUA diligenciada.
41. La responsabilidad del funcionario aduanero encargado
de realizar el reconocimiento físico se circunscribe a los
bultos/mercancías reconocidas y culmina una vez efectuada
dicha diligencia, quedando las mercancías bajo
responsabilidad del depósito temporal o del exportador, para
su respectivo traslado y embarque.
Del embarque
42. Las
mercancías deben ser embarcadas dentro del plazo de treinta
(30) días calendario contados a partir del día siguiente de
la fecha de numeración de la DUA.
43. En
los embarques por vía aérea correspondiente a mercancías
amparadas en una DUA que por problema de espacio en la
aeronave sean embarcadas en diferentes aeronaves se debe
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Corresponder a un mismo depósito
temporal.
b) En la transmisión de la información
complementaria debe consignar en el campo tipo de despacho
(TIPO_DESPA en el ADUAHDR1) el código 20 para los casos de
una exportación desdoblada en embarques en diferentes
aeronaves.
c) Transmitir todos los manifiestos de carga
correspondientes a la misma DUA en el archivo DUAMAN01.TXT.
d) Consignar en la casilla 3.2 de la DUA el último manifiesto de
carga.
e) Estar amparada la salida de la totalidad de la mercancía
consignada en la DUA en un
solo documento de transporte.
La
fecha de embarque que se indica en los datos generales de la
DUA debe corresponder a la del último embarque realizado, la
cual sirve de base para el cómputo establecido para la
regularización de la exportación.
44. Los depósitos temporales bajo responsabilidad
transmiten la relación detallada de los contenedores, pallets y/o
bultos sueltos a embarcarse, consignando el número de la DUA,
fecha de numeración y canal de control; también transmite el número
de precinto siempre que no se trate de bulto suelto, pallet o
granel. En caso de mercancías que no ingresan a un depósito
temporal, el exportador, el consignante o el despachador de aduana
transmite la relación detallada(RIN
Nº 03-2016-SUNAT/5F0000-26/02/2016).
45. El SIGAD valida dicha información y de ser conforme
numera la autorización de embarque por bulto, caso contrario
comunica los motivos del rechazo por el mismo medio.
46. Los depósitos temporales son responsables de las
mercancías hasta su entrega al transportista para su
embarque, debiendo verificar previamente el cumplimiento
de las formalidades aduaneras. Los exportadores son
responsables cuando el embarque se efectúa directamente desde
el local designado por éstos. En todos los casos la mercancía
debe acompañarse de la relación detallada debidamente
autorizada para los controles que correspondan
(RIN
Nº 09-2015-SUNAT/5C0000-29/05/2015).
47. Antes del embarque el funcionario puede verificar en
forma aleatoria los contenedores, pallets y/o bultos
sueltos, previa evaluación de la información contenida
en la relación detallada.
(RSNAA
N°00118-2014/SUNAT/300000-27/03/2014)
48. Si como resultado de la
verificación indicada en el numeral precedente se constata
que los bultos, pallets y/o contenedores se encuentran en
mala condición exterior, o que existan indicios de
violación de los sellos o precintos de seguridad, o
diferencia con lo declarado (marcas y/o contramarcas de la
mercancía), previa comunicaciónal Área de Oficiales, el
funcionario aduanero designado notifica al despachador de
aduanas a efectos de realizar la verificación física de
las mercancías.
De ser
conforme la verificación física de las mercancías, el
funcionario aduanero autoriza la salida de las mercancías;
caso contrario emite el informe respectivo para la
aplicación de las acciones legales que correspondan,
debiendo comunicar este hecho al área que administra el
régimen de exportación en el día o al día hábil siguiente
de efectuada la verificación.
(RSNAA
N°00118-2014/SUNAT/300000-27/03/2014)
49.El
transportista verifica el embarque de las mercancías e informa
a la Administración Aduanera con la transmisión del manifiesto
de carga; en las vías terrestre y fluvial, anota en la
casilla 14 de la declaración de exportación, bajo
responsabilidad, la cantidad de bultos efectivamente
embarcados, peso bruto total, fecha y hora en que termina el
embarque, y la firma y sello correspondiente. Tratándose de
mercancías no sujetas a reconocimiento físico y transportadas
en contenedores, adicionalmente consigna los números, marcas y
precintos que las identifiquen.(RSNAA
N°00118-2014/SUNAT/300000-27/03/2014)
50. En el caso de embarques parciales por vía terrestre,
adicionalmente, el funcionario aduanero registra en la casilla
11 de la DUA, el nombre del transportista que realiza el traslado, así como el número de matrícula
del vehículo y cantidad de bultos transportados.
51. En las intendencias de aduana de frontera, las
exportaciones de mercancías por vía terrestre deben
realizarse a través de vehículos debidamente autorizados,
según lo dispuesto en el procedimiento general de Manifiesto
de Carga.
Control
de embarque de mercancías por intendencia de aduana distinta
a la de numeración de la DUA.
52. El transportista debidamente
autorizado, el agente de carga internacional, o el
despachador de aduana, presenta ante los puestos de
control, agencias aduaneras o intendencias de aduana de
salida, la declaración con levante autorizado para la
revisión de la documentación o control de embarque.
(RSNAA
N°00118-2014/SUNAT/300000-27/03/2014)
53.
El funcionario
aduanero designado revisa la documentación presentada y en
forma aleatoria puede verificar que los bultos, sellos y
precintos de seguridad se encuentren en buenas condiciones.
De efectuar la
verificación y encontrar todo conforme, consigna en la casilla
11 de la declaración la cantidad de bultos o contenedores, la
fecha y hora en que culmina la verificación, el número de
matrícula del vehículo cuando se trate de la vía terrestre y
su firma y sello.
De efectuar únicamente
la revisión de la documentación, consigna de manera inmediata
en la casilla 11 de la declaración la fecha y hora en que se
realiza esta diligencia, registrando además su firma y
sello. (RSNAA
N°00118-2014/SUNAT/300000-27/03/2014)
54. De
constatarse que los bultos y/o contenedores se encuentran en
mala condición exterior, o que existan indicios de violación
de los precintos, el funcionario aduanero emite el informe
respectivo a su jefe inmediato para que se efectúe el
reconocimiento físico de las mercancías. De verificarse que
la mercancía corresponde a la
consignada en la documentación presentada, se procede
conforme al numeral anterior.
55. En
caso de haber incidencias, el funcionario aduanero emite un
informe a su jefe inmediato, inmoviliza
la mercancía que se encuentre en situación irregular
mediante acta de inmovilización y remite todo lo actuado a la
intendencia de aduana respectiva para la evaluación del caso
y las acciones legales que correspondan.
56. Concluido el embarque de las mercancías,
el funcionario aduanero entrega la declaración al despachador
de aduana y registra en el SIGAD la fecha de embarque; en el
caso de las vías marítima y aérea este registro se puede
realizar consultando la información trasmitida en el
manifiesto de carga.(RSNAA
N°00118-2014/SUNAT/300000-27/03/2014)
57. Posteriormente, el despachador de aduana presenta la
DUA ante el Área que administra el régimen para su
regularización.
De
la regularización del régimen
58. La
regularización del régimen se efectúa mediante la transmisión
de los documentos digitalizados que sustentan la exportación
y de la información complementaria de la DUA, y en aquellos
casos que la Administración Aduanera lo determine,
adicionalmente se debe presentar físicamente la DUA (40 y 41)
y la documentación que sustenta la exportación, a satisfacción
de la autoridad aduanera.
En
la transmisión de la información complementaria de la DUA,
el despachador de aduana puede desdoblar o abrir series, y
rectificar la subpartida nacional, cantidad y valor; siempre
y cuando la mercancía se encuentre declarada en la DUA (40).
La transmisión de los documentos digitalizados puede
ser modificada por el despachador de aduana vía electrónica
en forma automática hasta
antes de la transmisión de la información complementaria de
la DUA.
Las especificaciones técnicas para la digitalización de
documentos se rigen por lo dispuesto en el anexo 5 del
presente procedimiento, que se encuentra publicado en el
portal electrónico de la SUNAT (www.sunat.gob.pe). ( R.S.N.A.A. N°
335-2009/SUNAT/A-20/07/2009)
59. El número del
RUC, nombre o razón social del exportador o consignante, y la
descripción de la mercancía no puede diferir entre la
consignada en la DUA (40) y la información complementaria (DUA
41).
Cuando se trate de errores al consignar el número del RUC, el
despachador de aduana debe solicitar la rectificación mediante
expediente adjuntando la documentación sustentatoria
pertinente.
La
rectificación de la descripción de la mercancía declarada en
la DUA (40) se solicita mediante expediente, el cual debe ser
presentado por el despachador de aduana en la intendencia de
aduana respectiva adjuntando como sustento la siguiente
documentación:
a) Cuando se
trate sólo de errores de descripción de mercancía en cuanto a
calidad, composición y otras especificaciones que no alteren
la naturaleza de la mercancía o que no signifiquen cambio de
la sub partida arancelaria nacional: declaración jurada del
exportador, factura, documento de transporte, guía de remisión
cuando corresponda y otros que contengan información que
sustenten lo solicitado.
b) En los demás casos, adicional a
lo señalado en el inciso anterior:
- Impresión
del documento oficial de ingreso electrónico numerado en la
aduana del país de destino, o;
- Copia del
documento oficial de ingreso correspondiente que haya sido
numerado en la aduana del país de destino, legalizada ante la
cámara de comercio o el consulado o por notario público.
-
Copia de la autorización o permiso del sector competente, en
caso de mercancías restringidas emitido hasta la fecha de
embarque, salvo que la normatividad de la entidad competente
disponga que la referida documentación se emita en un momento
distinto.
Si los
documentos citados se encuentran en otro idioma, se debe
presentar su traducción al castellano.
De
encontrarse conforme la información, el funcionario aduanero
designado dentro del plazo de cinco (5) días hábiles
computados a partir del día siguiente de la presentación del
expediente, registra en el SIGAD la rectificación de la
descripción de la mercancía y de corresponder apertura la
serie en la DUA; notifica al despachador de aduana para que
proceda con la regularización del régimen de acuerdo a lo
previsto en el presente procedimiento. De no ser conforme lo
solicitado, se emite y notifica el acto administrativo
correspondiente. (RIN
Nº 09-2015-SUNAT/5C0000-29/05/2015)
60. El despachador de aduana en la transmisión de la
información complementaria de la DUA debe enviar a nivel de
serie, el número y serie de la DUA precedente (Admisión
temporal para reexportación en el mismo estado o Admisión
temporal para perfeccionamiento Activo).
61. Para efecto de la regularización del régimen, prevalece
el peso recibido por el depósito temporal o el proporcionado
por el exportador según corresponda, respecto al peso
consignado en el documento de transporte.( R.S.N.A.A. N°
335-2009/SUNAT/A-20/07/2009)
62. Recibida la información, el SIGAD valida los datos de
la exportación; de ser conforme, se acepta la información
complementaria de la DUA para su reimpresión con la
correspondiente fecha y hora, y se determina si la
regularización del régimen se da con la sola transmisión de
la información complementaria “REGULARIZADO” o si
requiere adicionalmente de la presentación física de los
documentos que sustentan la exportación “PRESENTACIÓN FÍSICA
DE DOCUMENTOS”. Caso contrario, envía los motivos del
rechazo por el mismo medio al despachador de aduana para que
efectúe las correcciones pertinentes.
63. La regularización del régimen se configura conforme a
lo señalado en el numeral 58 precedente; en tal sentido, la
aceptación por el SIGAD y/o la aceptación de los documentos
presentados cuando
corresponda, constituyen el fin del plazo de treinta
(30) días calendario. En caso la regularización del régimen
se efectúe fuera del plazo antes señalado el exportador
incurre en la
infracción tipificada en el numeral 5), inciso c) del artículo
192º de la Ley.
64. Transcurridos ciento ochenta (180) días calendario
contados a partir del día siguiente de la numeración de la
declaración, sin que se haya efectuado la regularización del régimen,
se considera concluido el trámite de exportación, sin que ello
signifique la regularización del régimen, ni el derecho a los
beneficios tributarios o aduaneros aplicables a la exportación y
sin perjuicio que el exportador pueda regularizar la declaración
de exportación definitiva(RIN
Nº 03-2016-SUNAT/5F0000-26/02/2016).
Regularización
con presentación y revisión de documentos
65. El
despachador de aduana presenta al Área que administra el régimen
la DUA con la información definitiva, la DUA con las
constancias de lo efectivamente embarcado por el transportista
y la documentación exigible señalada en la Sección VI del
presente procedimiento, en forma legible, sin borrones ni
enmendaduras por cada declaración de exportación definitiva
y debidamente foliados.
66. El funcionario aduanero encargado recibe las
declaraciones y los documentos sustentatorios, ingresando esta
información al SIGAD para efectos de la emisión de la guía
entrega de documentos (GED), por cada DUA recibida, la que
contiene la siguiente información: fecha y hora de recepción,
número de la DUA, número
correlativo autogenerado por el sistema, código del
despachador, código del funcionario aduanero encargado y
relación de los documentos recibidos. La copia de la GED se
entrega al despachador de aduana y el original se adjunta a la
documentación correspondiente.
67. El funcionario aduanero designado para la revisión de
los documentos recibe la documentación procediendo en forma
inmediata, por orden de llegada y en el día a verificar que
la documentación que se adjunta corresponda a la información
registrada en el SIGAD y que la clasificación arancelaria de
la mercancía sea la correcta.
De ser conforme la información, el funcionario aduanero
registra la aceptación en el SIGAD, acción que constituye la
regularización del régimen.
68. Si
se detecta alguna inconsistencia entre lo transmitido electrónicamente
y la documentación presentada, el funcionario aduanero
consigna en la GED los motivos de su rechazo en forma
detallada, ingresando dicha información al SIGAD.
En
caso que el motivo de rechazo obedezca a errores en los
documentos digitalizados, en la GED se comunica al despachador
de aduana que se encuentra habilitada la opción en el sistema
para que proceda a la
rectificación del o de los archivos.
La habilitación para rectificar los documentos digitalizados
se mantiene vigente hasta la rectificación por parte del
despachador de aduana o hasta en vencimiento del plazo de 180
días calendario contados a partir del día siguiente de la
numeración de la DUA (40) sin que se haya efectuado la
regularización del régimen. ( R.S.N.A.A. N°
335-2009/SUNAT/A-20/07/2009)
69. El funcionario aduanero entrega al despachador de
aduana la GED y DUA
rechazada e ingresa al SIGAD el código del despachador y la
fecha y hora en la que es notificado, como constancia del
mismo.
70. El despachador de aduana subsana las observaciones
planteadas dentro del plazo establecido en el literal
c) numeral 36 de la Sección VI del precedente; en caso
contrario, el exportador incurre en la infracción tipificada
en el numeral 5), inciso c) del artículo 192º de la Ley.
Para tal efecto, el despachador de aduana puede presentar,
conjuntamente con la documentación, la liquidación de
cobranza debidamente cancelada por la multa correspondiente, a
fin de que se proceda a la recepción, verificación y
registro de aceptación en el SIGAD.
71. Concluida
la regularización se devuelven los documentos presentados al
despachador de aduana, quién en señal de conformidad firma
la GED como cargo de recepción. La persona asignada procede
con el registro en el SIGAD.( R.S.N.A.A. N°
335-2009/SUNAT/A-20/07/2009)
Rectificación de la DUA con
posterioridad a la transmisión de los datos complementarios
y antes de la regularización del régimen
72. El
declarante puede rectificar (incluir o modificar) vía transmisión electrónica
los datos consignados en la DUA (41); tratándose de errores que constituyen
infracción la rectificación está condicionada al previo pago de la multa,
debiendo transmitir en el envío de la rectificación el archivo de
autoliquidación (DUADOCAS).
La rectificación del código del régimen
de Reposición con Franquicia Arancelaria o del procedimiento
simplificado de Restitución de Derechos Arancelarios debe ser
solicitada mediante expediente, y sólo procede siempre que en la
declaración de exportación (40) conste alguna expresión que
manifieste la voluntad de acogerse a dicho régimen o
procedimiento.
Tratándose
de rectificación de los documentos digitalizados, el despachador
de aduana la solicita mediante expediente a efecto que el
funcionario aduanero le habilite el acceso al sistema para la
rectificación del archivo transmitido, situación que le es
comunicada al despachador de aduana mediante notificación.
Cuando
la rectificación corresponda a la descripción de la mercancía,
esta se realiza conforme a lo establecido en los incisos a) y b)
del numeral 59 precedente(RIN
Nº 03-2016-SUNAT/5F0000-26/02/2016).
Rectificación
de la DUA posterior a la regularización del régimen
73. Con posterioridad a la regularización del régimen,
la rectificación de los datos consignados en la DUA o de los
documentos digitalizados se solicita mediante expediente
debidamente sustentado, en los casos que el error constituya
infracción se debe adjuntar la autoliquidación de multa
debidamente cancelada.
De ser conforme, el funcionario aduanero rectifica los datos
de la DUA en el SIGAD, tratándose de rectificación de los
documentos digitalizados el funcionario aduanero habilita el
sistema para que el despachador de aduana transmita la
rectificación del documento digitalizado dentro del plazo de
cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente
de la notificación.( R.S.N.A.A. N°
335-2009/SUNAT/A-20/07/2009)
Cuando la rectificación corresponda a la descripción de
la mercancía, esta se realiza conforme a lo establecido en
los incisos a) y b) del numeral 59 precedente.(RIN
Nº 03-2016-SUNAT/5F0000-26/02/2016).
74. La
inclusión o modificación de los regímenes precedente de
admisión temporal con posterioridad a la regularización del
régimen de exportación procede siempre y cuando el embarque
se haya realizado dentro del plazo del régimen de admisión
temporal y adjunte la liquidación de cobranza cancelada por
la infracción tipificada en el artículo 192° inciso b)
numeral 6 de la Ley.
75.La inclusión o rectificación del régimen de
reposición de mercancías con franquicia arancelaria o del código
del procedimiento simplificado de restitución de derechos
arancelarios con posterioridad a la regularización del régimen
procede cuando en la declaración de exportación (40) conste
alguna expresión que manifieste la voluntad de acogerse a dicho régimen
o procedimiento(RIN
Nº 03-2016-SUNAT/5F0000 -26/02/2016).
76. Son
modificables aquellas DUAs regularizadas que producto de
revisiones posteriores por parte de la autoridad aduanera,
afecten el interés fiscal. 77. El despachador de aduana presenta la
solicitud de rectificación de la declaración de exportación
producto de la emisión de notas de crédito o de débito ante el
área de exportación, adjuntando estos documentos, los cuales
deben cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento de
Comprobantes de Pago.
De encontrarse conforme, la intendencia de aduana autoriza
la rectificación de la declaración de exportación y
notifica al despachador de aduana. De no ser conforme, emite y
notifica el acto administrativo correspondiente.
Si la rectificación solicitada se encuentra sustentada con
nota de crédito y la empresa exportadora ha percibido
indebidamente la restitución de derechos arancelarios, debe
presentar la liquidación de cobranza que evidencie la
cancelación del monto a devolver incluyendo los intereses
legales computados desde la fecha en que se hizo efectivo el
cobro de la restitución de derechos hasta la fecha de
cancelación. De no adjuntar dicha liquidación de cobranza,
se le notifica a efectos de que cumpla con presentarla dentro
del plazo de diez (10) días hábiles.
En
los casos que la nota de crédito o de débito ampare más de una
factura comercial y más de una declaración de exportación, además
de los requisitos establecidos por el Reglamento de Comprobantes
de Pago, las notas de crédito o débito deben contener la
siguiente información: número de la declaración, de la factura
comercial y de serie, así como el monto de la diferencia del
valor FOB.(RIN
Nº 03-2016-SUNAT/5F0000- 26/02/2016).
DUA
dejada sin efecto
78. En el caso que la mercancía no haya sido embarcada,
los despachadores de aduana dejan sin efecto la DUA asignada a
canal naranja o la asignada a canal rojo diligenciada vía
transmisión electrónica. El SIGAD comunica por el mismo
medio la aceptación o rechazo del envío, eliminándose como
consecuencia la transmisión de la recepción de la carga por
parte del depósito temporal.
79. La declaración de exportación asignada a
canal rojo que no haya sido reconocida físicamente debe ser
dejada sin efecto en el SIGAD con la presentación de un
expediente, previa verificación de la mercancía.
Cuando se trate de mercancías con solicitud de embarque
desde el local designado por el exportador, la Administración
Aduanera puede disponer su verificación.
Si como resultado de la verificación, la
mercancía encontrada no corresponde a lo declarado, el
funcionario aduanero emite el informe respectivo para la aplicación
de las acciones legales que correspondan(RIN
Nº 03-2016-SUNAT/5F0000-26/02/2016)..
80. El responsable del depósito temporal o del local
designado por el exportador permite el retiro de la mercancía,
previa verificación en el portal institucional de la SUNAT que la
DUA ha sido dejada sin efecto por la Administración Aduanera.
Opción: Operatividad aduanera / despacho / Exportación
definitiva – ED / Por DUA Exportación 40 (anuladas).(RIN
Nº 03-2016-SUNAT/5F0000-26/02/2016)
81. La Administración Aduanera mediante el SIGAD, deja sin
efecto la DUA sin canal de control cuyo plazo para embarcar se
encuentre vencido.
B) CASOS ESPECIALES
Exportación a través de intermediarios comerciales
(comisionistas)
1. En los despachos de exportación a través de
intermediarios comerciales que tienen el carácter de
comisionistas, la empresa intermediaria efectúa la exportación
con una sola DUA.
2. El despachador de aduana transmite en el campo CENDOIMP
del archivo de transferencia de datos generales (ADUAHDR1) de
la base de datos de la DUA el código 01 que debe estar
consignado en la casilla tipo de despacho de la DUA. Asimismo,
transmite la información del Anexo 2, Relación Consolidada
de Productores - Exportadores.
3. En el Anexo 2 debe consignarse el RUC de cada productor
– exportador, el monto del valor FOB y el número de factura
por cada serie de la DUA. Si a un productor - exportador le
corresponde más de una serie en la DUA, debe desagregar el
monto del valor FOB de su factura por cada serie.
4. En la casilla de “Observaciones” de cada serie de
la DUA debe consignarse el número de RUC del productor –
exportador.
5. En la presentación documentaria para la regularización,
el despachador de aduana presenta la Relación Consolidada de
Productores, conjuntamente con la 2da copia de las facturas
emitidas por cada uno de los productores que generaron dicha
exportación; así como la factura del comisionista, cuando
corresponda, respectivamente, las que deben reunir los
requisitos indicados en el Reglamento de Comprobantes de Pago,
sin perjuicio de lo establecido en el presente procedimiento.
Exportaciones hacia CETICOS, ZEEDEPUNO
o ZOFRATACNA
6. La
exportación de mercancías nacionales o nacionalizadas
provenientes del resto del territorio nacional y destinadas a
los usuarios autorizados a operar en los CETICOS, ZEEDEPUNO o ZOFRATACNA, puede ser solicitada ante
cualquier intendencia de aduana de la República, de acuerdo a
lo establecido en el presente procedimiento, consignándose en
la casilla 7.37 de la DUA el código del almacén del CETICOS, ZEEDEPUNO o ZOFRATACNA en la transmisión
electrónica se consigna dicho código en el campo CODI_DEPO
del archivo de transferencia de datos generales (ADUAHDR1).
En
este caso, en la casilla 11 de la DUA
se consigna la fecha del ingreso de la mercancía al CETICOS,
ZEEDEPUNO
o ZOFRATACNA, indicándose cantidad de bultos y peso de la
mercancía ingresada.
7. Tratándose
de solicitudes de exportación tramitadas ante las
intendencias de aduana en cuya circunscripción se encuentran
los CETICOS, ZEEDEPUNO o ZOFRATACNA, se aplica lo señalado
en el presente procedimiento, tomando en cuenta lo siguiente:
a) El ingreso a zona primaria es el ingreso de la mercancía
a los CETICOS,
ZEEDEPUNO
o ZOFRATACNA, en cuyo caso no se requiere que la Administración
de éstos consigne la información del control de embarque
(casilla 12 de la DUA).
b) Si la DUA es asignada a canal rojo, el reconocimiento físico
se efectúa considerando lo establecido en el artículo 4º
del Decreto Supremo Nº 023-96-ITINCI, así como lo señalado
en el cuarto párrafo del artículo 22º del Decreto Supremo N°
011-2002-MINCETUR, y de preferencia se realiza conjuntamente
con el personal de la Administración de CETICOS,
ZEEDEPUNO
o ZOFRATACNA.
c) El plazo para la regularización del régimen, mediante
la presentación de la DUA, se computa a partir de la fecha de
ingreso de la mercancía a los CETICOS,
ZEEDEPUNO
o ZOFRATACNA señalada
en la casilla 11 de la DUA.
d) Cuando no se cuente con el documento de transporte, se
presenta una Declaración Jurada manifestando la forma en que
se realiza el transporte.
e) En caso que ingresen a los CETICOS o ZOFRATACNA
bienes producidos o adquiridos en el resto del territorio
nacional, el usuario autorizado a operar en los CETICOS o
ZOFRATACNA puede numerar la declaración de exportación
registrando su nombre como consignatario, debiendo adjuntar la
declaración jurada en la que señale el carácter no
comercial y el valor de acuerdo a lo previsto en el numeral 30
de la sección VI del presente procedimiento, así como el
documento de transporte o declaración jurada en caso de no
contar con dicho documento.
Lo señalado en el párrafo anterior no aplica a los
ingresos de mercancías que sean destinadas a los servicios
auxiliares previstos en el Reglamento de los Centros de Exportación,
Transformación, Industria, Comercialización y Servicios -
CETICOS, aprobado por Decreto Supremo N° 023-96-ITINCI y normas
modificatorias, y en el Texto Único Ordenado del Reglamento de la
Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, aprobado mediante
Decreto Supremo Nº 002-2006-MINCETUR y normas modificatorias(RIN
Nº 03-2016-SUNAT/5F0000-26/02/2016)..
Exportación
bajo contratos de colaboración empresarial
8. En
las sociedades irregulares; comunidad de bienes;
joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración
empresarial que no llevan contabilidad en forma independiente,
la exportación la realiza el operador, el cual se constituye
en el exportador y efectúa los despachos de exportación con
una sola DUA.
9. El
despachador de aduana transmite en el campo CENDOIMP del
archivo de transferencia de datos generales (ADUAHDR1) de la
base de datos de la DUA, el código 02 que debe estar
consignado en la casilla tipo de despacho de la DUA. Asimismo,
transmite la información del Anexo 3, Relación Consolidada
del Porcentaje de Participación (contratos de colaboración
empresarial).
10. La información referida en el Anexo 3 debe contener los
siguientes datos: número de RUC, razón social de la empresa
y porcentaje de participación según el contrato de
colaboración empresarial, así como el monto del valor FOB
correspondiente.
11. En la presentación documentaria, el despachador de aduana presenta la
relación consolidada del porcentaje de participación,
conjuntamente con la copia del respectivo contrato de
colaboración empresarial.
Embarques
parciales.
12. El despachador de aduana en la transmisión de datos
para la numeración de la DUA con embarques parciales (tipo de
despacho 03 ó 04), debe tener en cuenta lo siguiente:
a. Debe declararse la totalidad de las mercancías a ser
embarcadas dentro del plazo de los treinta (30) días
calendario.
b. Las mercancías de cada embarque parcial deben
declararse en tantas series como sean necesarias, consignando
en la casilla 7.7 de cada serie, la fecha probable de
embarque.
c. Una misma serie no puede amparar mercancías
correspondientes de distintos embarques parciales.
d. La fecha del último embarque no debe exceder a los
treinta (30) días calendario contados a partir de día
siguiente de la numeración.
13. El depósito temporal debe transmitir la recepción de
las mercancías indicando las series al que corresponda cada
embarque parcial. Para aquellas
mercancías comprendidas en el numeral 33 de la Sección
VI del presente procedimiento, el
exportador bajo su responsabilidad, a través del despachador
de aduana, transmite la información relativa de la mercancía
que se encuentra expedita para su embarque.
14. El
depósito temporal transmite dicha información luego de
concluida la recepción total de la carga a embarcarse
parcialmente, para que la Administración Aduanera retorne el
número asignado a la recepción asociado a la DUA y serie,
según corresponda.
15. El depósito temporal, concluida la recepción total de
la mercancía, debe llevar un registro electrónico en el cual
consigna la fecha y hora del ingreso total de la mercancía
correspondiente al embarque parcial así como la fecha, hora y
nombre del despachador de aduana que presentó la DUA.
Posteriormente, transmite la información de la mercancía
recibida a la intendencia de aduana respectiva y dentro del
plazo señalado en el literal a) del numeral 36 de la Sección
VI del presente procedimiento. Dicha transmisión debe
contener los siguientes datos:
a) Número de la DUA y serie asociada cuando corresponda,
b) Número del documento de recepción del almacén,
c) RUC del exportador,
d) Descripción genérica de la mercancía,
e) Cantidad total de bultos,
f) Peso bruto total,
g) Marca y número de contenedor, y
h) Número del precinto de seguridad, de corresponder.
Esta información también puede registrada a través del
portal de la SUNAT.
16. La
información transmitida por el depósito temporal o el
despachador de aduana según corresponda, referida a la
recepción de la mercancía, es validada por el SIGAD. De
resultar conforme, el SIGAD asigna el canal de control rojo;
caso contrario, se comunica por el mismo medio al depósito
temporal o al despachador de aduana para las correcciones
pertinentes.
17. Una vez asignado el canal de control por el SIGAD, el
personal encargado del depósito temporal debe estampar el
sello de admitido o ingresado en la casilla 13 de la DUA, como
constancia de ingreso a dichos recintos, consignando
adicionalmente la cantidad de bultos y peso de la mercancía
recibida; otorgando su visado por la veracidad de la información
que suscribe. Para el caso de mercancías transportadas en
contenedores, debe consignar el número y marca del contenedor
y el número de los precintos de seguridad en la casilla 9 de
la DUA. Asimismo consigna el canal de control en la casilla
7.38.
Para aquellas mercancías comprendidas en el numeral 33 de la
Sección VI, el llenado de la casilla 13 de la DUA (cantidad
de bultos, peso de la mercancía y firma), está a cargo del
exportador o su representante legal.
18. La conformidad otorgada por el SIGAD a la transmisión
de los datos de la recepción de la mercancía efectuada por
el depósito temporal o despachador de aduana según
corresponda, es comunicada al depósito temporal y/o
despachador de aduana, información que debe estar disponible
en el portal de la SUNAT.
19. El control de embarque de la mercancía se realiza
siguiendo los procesos señalados en los numerales 42 al 51
del literal A) de la Sección VII del presente procedimiento.
20. La regularización de la DUA se realiza dentro del
plazo de treinta (30) días calendario contados a partir del día
siguiente de la fecha de término del último embarque
parcial, siguiendo lo señalado en los numerales 58 al 64 del literal A) de la Sección VII del presente
procedimiento.
21. El despachador de aduana puede rectificar vía electrónica
la información de la DUA con embarque parcial hasta antes de
la transmisión de la recepción por el depósito temporal o
el despachador de aduana en los casos de embarques desde el
local designado por el exportador, solo respecto a la series
correspondientes al parcial a embarcarse.
Operación
SWAP
22. El
plazo que debe mediar entre la operación SWAP y la exportación
del bien, como producto terminado, no debe ser mayor de
sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la fecha de
la operación consignada en la constancia de ejecución del
SWAP, emitida por el banco local interviniente. en caso la
exportación se realice fuera del plazo antes señalado, el
pago de los impuestos internos corresponderá al sujeto
responsable de la exportación del producto terminado.
23. El
valor FOB total a declarar es el valor del oro más el valor
agregado, y se obtiene de la siguiente forma:
a) Valor del oro.- es el valor consignado en la Constancia
de Ejecución del SWAP, donde figura el monto exacto de onzas
troy de oro fino valoradas según la cotización internacional
en la fecha de la operación SWAP.
b) Valor agregado.- es el valor que se obtiene de la factura emitida
por la empresa que transforma el oro refinado y exporta los
productos de joyería.
24. Cuando
la empresa de joyería solicite acogerse a algún beneficio
para la exportación, previamente al valor FOB declarado en la
DUA se debe deducir el valor del oro.
25. El
despachador de aduana, durante la transmisión de la DUA, debe
indicar el código “1” en el archivo de transferencia de
datos de detalle (ADUADET1) en el campo TRAT_PREFE, por cada
serie que se refiera a la exportación generada bajo modalidad
SWAP, la cual no debe diferir de los datos transmitidos en la
regularización.
26. Además
de los documentos requeridos para el régimen de exportación,
el exportador debe presentar lo siguiente:
a) Constancia de Ejecución del SWAP.
b) Copia de la resolución de prórroga del plazo señalado
en el numeral 10 de la sección VI del presente procedimiento,
de corresponder.
c) Factura de la empresa de joyería, donde se indica que
el único valor que se declara es el agregado; vale decir la
mano de obra, y que el oro es de propiedad del cliente del
exterior a quién se exporta, en mérito a la operación SWAP
efectuada.
d) Copias de las facturas de los productores locales de
oro. En este caso, el exportador debe adjuntar a la DUA una
lista consolidada con el nombre de los productores locales de
oro, la que debe coincidir con el detalle consignado en el
acta de entrega.
e) Cuadro de Insumo-Producto, en el cual se
detalla las características del producto terminado que se
exporte, así como el control de salidas de la cantidad
utilizada de la operación SWAP, según Anexo 4. Cuando la DUA
contenga varias operaciones SWAP, corresponde presentar un
Cuadro Insumo-Producto por cada operación.
f) Declaración Jurada indicando el número de la Constancia de Ejecución
del
SWAP y los despachos de exportación
efectuados hasta la fecha por cada SWAP,
así como el número de la DUA de exportación, fecha,
cantidad exportada, cantidad utilizada y el saldo de la
Constancia de Ejecución del SWAP.
27. La mercancía resultante de una
operación SWAP puede ser embarcada en varios envíos, con distintas DUAs, dentro del
plazo de vigencia que establece el numeral 10 de la sección VI del presente procedimiento,
los cuales para efectos de control, deben realizarse por una
misma Intendencia de aduana.
28. Una DUA puede contener varias
operaciones SWAP
, las cuales tienen que estar identificadas por el número de
la constancia de ejecución del SWAP
en cada serie.
29. La intendencia de aduana debe
llevar un archivo de los cuadros de insumo-producto por
constancia de ejecución del Swap, los
cuales deben ser remitidos mensualmente a la Gerencia de
Programación y Gestión de Fiscalización de la Intendencia
Nacional de Cumplimiento Tributario.
30. Por causal de fuerza mayor
contemplada en el código civil debidamente acreditada, el
exportador del producto terminado puede solicitar la prórroga
del plazo señalado en el numeral 10 de la Sección VI del
presente procedimiento para exportar el producto terminado,
antes del vencimiento del plazo inicialmente establecido, por
el período que dure la causal. para tal efecto, el interesado
debe presentar una solicitud sustentada ante la intendencia de
aduana en donde se realizan las exportaciones la que, previa
evaluación, emite la resolución respectiva. Dicho plazo
puede ser ampliado hasta por sesenta (60) días hábiles
adicionales.
Exportación
definitiva de bienes
a empresas que presten el servicio de transporte internacional.
31. El vendedor
solicita a través de un despachador de aduana, el régimen de
exportación para el embarque de los bienes comprendidos en el
Anexo 1.
32. El despachador de aduana en la transmisión de datos
para la numeración de la DUA debe identificar este
tratamiento con el código “02” ó “04” según
corresponda en el campo “tipo de despacho” del archivo
ADUAHDR1 y en la casilla “tipo de despacho” de la DUA.
33. Cuando el embarque corresponda a más de un tipo de
bien, pueden agruparse según la codificación del Anexo 1 y
declararse en una sola serie de la DUA, consignando la
subpartida nacional correspondiente al bien de mayor valor.
Asimismo, se debe indicar en la casilla “descripción de
mercancía” de cada serie el referido código.
34. Los bienes señalados en el Anexo
1 sometidos a este tratamiento están exceptuados de ingresar
a un depósito temporal, y de la presentación del documento
de transporte.
35. Los bienes deben ingresar a la zona de embarque para su recepción por el
funcionario aduanero designado, quien consigna la fecha y la
hora de ingreso y en señal de conformidad firma y sella en la
casilla 11 de la DUA.
En el caso de combustible y alimentos
preparados para consumo directo,
el proceso de despacho seguirá el tramite señalado para el
embarque directo desde el local designado por el exportador
(transmisión de la solicitud de embarque directo y recepción de la mercancía). En
la regularización de la DUA de embarque de combustible deben
transmitir el documento digitalizado del recibo bunker en el
embarque vía marítima o la orden de entrega en la vía aérea,
en reemplazo del documento de transporte.
36. Concluida la recepción el
funcionario aduanero designado accede a la opción del modulo
del régimen de exportación en el SIGAD cambio / asignación
de canal / DUA provisional, a efectos de obtener el canal de
control y en el caso de resultar canal rojo el funcionario
aduanero que debe realizar el reconocimiento físico y de
resultar canal naranja automáticamente está autorizado a
embarcar.
37. La recepción de la mercancía en la zona de embarque, la asignación del
canal de control y el reconocimiento físico la debe realizar
el funcionario aduanero las veinticuatro (24) horas del día,
debiendo dar cuenta al área que administra el régimen el
primer día útil siguiente a la fecha del control.
38. En la presentación de la DUA para la recepción de la
mercancía, asignación del canal de control y reconocimiento
físico, el vendedor o despachador de aduana, debe presentar la
respectiva factura, y en el caso de mercancías perecibles puede
adjuntar provisionalmente la guía de remisión.
39. El reconocimiento físico se realiza conforme a lo indicado en los numerales 28
al
41 del literal A) de la Sección VII del presente
procedimiento.
40. La regularización del régimen se realiza de acuerdo
a lo establecido en los numerales 58 al 64
del literal A) de la Sección VII del
presente procedimiento.
|
|
TEXTO ACTUAL
VII. DESCRIPCIÓN
A. TRAMITACIÓN DEL
RÉGIMEN
Numeración de la declaración
1.
El despachador de aduana solicita el régimen de
exportación definitiva mediante la transmisión
electrónica de la información, utilizando la clave
electrónica asignada. La transmisión electrónica es
realizada conforme a las estructuras de transmisión de
datos publicados en el portal web de la SUNAT y al
instructivo “Declaración Aduanera de Mercancías”
INTA-IT.00.04. 2. El despachador debe
declarar como tipo de despacho lo siguiente:
TIPO DE DESPACHO
|
CÓDIGO
|
Normal
|
00
|
Exportación definitiva de bienes a empresas que presten el servicio de
transporte internacional - Ley N° 28462
|
02
|
Embarques parciales
|
03
|
Exportación definitiva de bienes a empresas que presten el servicio de
transporte internacional - Ley N° 28462 con
embarques parciales
|
04
|
Exportación definitiva de combustibles para naves de extracción de
recursos hidrobiológicos altamente migratorios -
Ley N° 28965
|
05
|
3. En la numeración de la declaración
se debe tener en cuenta lo siguiente:
a) En el
embarque por la intendencia de aduana distinta a la de
numeración de la declaración, el
despachador de aduana transmite el código de la
intendencia de aduana de salida.
b) Los
despachadores de aduana pueden solicitar que la
declaración sea asignada a canal rojo,
indicando el dígito 1 en el campo TSOLAFO del archivo
ADUAHDR1 para la numeración de la declaración.
La autoridad aduanera asigna el canal de control de las
declaraciones materia de las referidas solicitudes
empleando técnicas de gestión de riesgo.
c) Para
el acogimiento al régimen de reposición de mercancía con
franquicia arancelaria o procedimiento simplificado de
restitución de derechos arancelarios, el despachador de
aduana envía en el archivo DUAREGAP, el código 12 ó 13 a
nivel de serie, según corresponda y en el campo
FOB_DOLPOL del archivo ADUADET1 el valor FOB; y consigna
a nivel de serie, el código y el valor FOB en la casilla
7.37 de la declaración.
d) En
la exportación que regulariza los regímenes de
Exportación Temporal para Reimportación en el Mismo
Estado y Exportación Temporal para Perfeccionamiento
Pasivo, el despachador de aduana en la transmisión de
datos para la numeración de la declaración debe enviar a
nivel de serie el número de declaración - Exportación
Temporal como régimen precedente y presenta la
declaración y los documentos que sustentan la
exportación para su regularización, asimismo se descarga
la cuenta corriente de la exportación temporal para
reimportación en el mismo estado, y en el caso de
exportación temporal para perfeccionamiento pasivo queda
expedito para que el despachador de aduana transmita la
relación de insumo producto para su descargo en la
cuenta corriente, de corresponder.
e) Cuando se
trate de embarques por tubería, el despachador de aduana
debe transmitir el código 01 en el campo CODI_DEPO del
archivo de transferencia de datos generales (ADUAHDR1)
de la base de datos de la declaración.
f) El despachador de aduana debe transmitir en
el archivo de transferencia de datos generales ADUADET1
de la declaración, por cada serie, el código de ubigeo
compuesto de seis caracteres
(departamento/provincia/distrito) que consiste en la
información del origen del producto de exportación, sea
de la zona de producción de los productos frescos o de
fabricación de los elaborados, según corresponda.
Asimismo, debe indicar en la casilla 7.38
(Observaciones) de la declaración, por
serie, el código de ubigeo.
El departamento,
provincia y distrito de producción es aquel en que se
cultivaron los productos agrícolas, se extrajeron los
productos naturales o minerales. El lugar de producción
es aquel en el que se ha completado la última fase del
proceso de producción para que el producto adopte su
forma final.
En caso que el producto provenga de
dos o más zonas de producción, en la declaración
se debe individualizar una serie por zona de producción;
si son muchas, se consigna las que en conjunto
representen por lo menos el 80% del total.
g)
Para acogerse al embarque parcial los despachadores
deben consignar el código 03 ó 04 como tipo de despacho
según corresponda.
h) En los embarques de
mercancías perecibles que cuenten con un tratamiento de
“Cold treatment” (Tratamiento de frio), el despachador
de aduana debe indicar como parte de la descripción de
la mercancía la frase “Cold treatment” en la casilla
7.35 de la declaración.
4. El SIGAD valida entre
otros datos el número del Registro Único del
Contribuyente (RUC) y el nombre o razón social del
exportador o consignante, los cuales se consignan
exactamente de acuerdo a su inscripción en la SUNAT,
subpartida nacional, código del país de destino final,
código del depósito temporal y cuando corresponda el
nombre y domicilio del consignatario.
5. En caso
de mercancías restringidas, los datos relativos a la
autorización para su exportación emitida por los
sectores competentes se transmiten conforme a la
estructura indicada en el procedimiento de control de
mercancías restringidas.
6. De ser conforme, el
SIGAD genera automáticamente el número correspondiente
de la declaracion; en caso contrario,
se le comunica inmediatamente por el mismo medio al
despachador de aduana, para las correcciones
pertinentes.
7. La conformidad otorgada por el
SIGAD mediante el número generado es transmitida por el
mismo medio al despachador de aduana, quien procede a
imprimir la declaración para su ingreso
en la zona primaria, de corresponder.
8.
Conjuntamente con el número de la declaración
asignado por el SIGAD, el despachador de aduana es
comunicado para que dentro del plazo de treinta días
calendario computado a partir del día siguiente de la
fecha del término del embarque, regularice el régimen.
Ingreso de mercancías a depósito
temporal o al lugar designado por la autoridad aduanera
9. El despachador de aduana ingresa la mercancía a
un depósito temporal como requisito para la asignación
del canal de control de la declaración.
10. En aquellas circunscripciones aduaneras
que no cuenten con depósitos
temporales o estos no tengan la logística suficiente
para recepcionar determinadas mercancías, o el lugar de
producción de la mercancía se encuentre cerca del punto
de control de salida o embarque, el intendente de aduana
de la circunscripción puede designar el lugar donde la
mercancía debe ser puesta a disposición de la autoridad
aduanera, en cuyo caso, el proceso de despacho sigue el
trámite señalado en los numerales 11, 12 y 14
siguientes, consignando el código 99 en la opción: Otros.
Mercancías exceptuadas de ingreso a un
depósito temporal
11. En los casos de
mercancías exceptuadas de ingreso a un depósito temporal
a que se refiere el numeral 33 de la sección VI, el
despachador de aduana, con posterioridad a la numeración
de la declaración, transmite la
solicitud de embarque directo desde el local
designado por el exportador, indicando el
sustento correspondiente, y en el campo de la
dirección del local designado por el exportador,
consigna el número de RUC de la persona natural o
jurídica responsable de dicho local.
Un
depósito temporal puede ser designado como local del
exportador en calidad de depósito simple cuando el
embarque se realice por aduana distinta a la de la
numeración de la declaración.
12. El
funcionario aduanero designado evalúa la solicitud, de
ser conforme, la acepta; caso contrario, la rechaza
indicando los motivos. El usuario puede consultar el
resultado a través del portal web de la SUNAT.
De la transmisión de la recepción de la
mercancía y asignación del canal de control
13. Concluida la recepción total de la mercancía, el
depósito temporal debe llevar un registro electrónico en
el cual debe consignar la fecha y hora del ingreso total
de la mercancía así como la fecha, hora y nombre del
despachador de aduana que presenta la
declaración.
Posteriormente, transmite
la información de la mercancía recibida a la intendencia
de aduana respectiva y dentro del plazo señalado en el
literal a) del numeral 36 de la sección VI del presente
procedimiento. Dicha transmisión debe contener los
siguientes datos:
a) Número de la
declaración asociada. b) Número del
documento de recepción del depósito temporal. c) RUC
del exportador. d) Descripción genérica de la
mercancía. e) Cantidad total de bultos. f) Peso
bruto total. g) Marca y número de contenedor, y
h) Número del precinto de seguridad, de corresponder.
Esta información también puede ser registrada a
través del portal web de la SUNAT.
14. Para aquellas mercancías comprendidas en el
numeral 33 de la sección VI, el exportador bajo su
responsabilidad, a través del despachador de aduana,
transmite la información relativa de la mercancía que se
encuentra expedita para su embarque.
15. La
información transmitida por el depósito temporal o
despachador de aduana según corresponda, referida a la
recepción de la mercancía, es validada por el SIGAD. De
resultar conforme, asigna el canal de control empleando
técnicas de gestión de riesgo; caso contrario, se
comunica por el mismo medio al depósito temporal o al
despachador de aduana para las correcciones pertinentes.
16. Los depósitos temporales y despachadores
de aduana pueden rectificar electrónicamente los datos
de la recepción de la mercancía hasta antes de la
asignación del canal de control, posteriormente pueden
solicitarla mediante expediente, para lo cual deben
adjuntar fotocopia de la guía de remisión y el ticket de
balanza, según corresponda.
17. Para el
caso de recepciones parciales, el depósito temporal
transmite dicha información luego de concluida la
recepción total de la carga, para que la Autoridad
aduanera retorne el número asignado a la recepción
asociado a la declaración según
corresponda.
18. La conformidad otorgada por el
SIGAD a la transmisión de los datos de la recepción de
la mercancía efectuada por el depósito temporal o
despachador de aduana según corresponda, es comunicada
al depósito temporal o al despachador de aduana, dicha
información debe estar disponible en el portal
web de la SUNAT.
19. No forman parte del
porcentaje asignado a reconocimiento físico que
establezca la Autoridad aduanera las
declaraciones que amparan:
a) mercancías
restringidas y las prohibidas que cuentan con
autorización, sujetas a reconocimiento físico
obligatorio por la norma específica que la regula; b)
mercancías a ser reconocidas físicamente a solicitud del
despachador de aduana; y c) las mercancías con
embarques parciales.
20. El depósito
temporal devuelve al despachador de aduana la
declaración y se queda con la segunda copia.
Transmisión de la recepción de la mercancía y
asignación del canal de control en los embarques por
intendencia de aduana distinta a la de numeración de la
declaración
21. En los embarques por
intendencia de aduana distinta a la de numeración de la
declaración, la mercancía debe ingresar
a un depósito temporal en la circunscripción de la
aduana de salida para la asignación del canal de
control.
22. Recibida la mercancía por el
depósito temporal (aduana de salida), este transmite la
información de la recepción conforme a lo señalado en el
numeral 13.
23. Aceptada la
transmisión de la recepción, el SIGAD asigna el canal de
control. Al obtenerse la condición de levante
autorizado, en la aduana de salida, se procede con las
acciones para el control de embarque.
24. Las mercancías a que se refiere el numeral
33 de la sección VI pueden ser embarcadas directamente
desde el local designado por el exportador, en este caso
la intendencia de aduana de origen asigna el canal y
realiza el reconocimiento físico de corresponder.
25. Cuando el embarque se realiza directamente desde
el local designado por el exportador, el despachador de
aduana transmite la información relativa a la mercancía
que se encuentra expedita para su embarque; de ser
conforme el SIGAD asigna el canal de control. Al
obtenerse la condición de levante autorizado, en la
intendencia de aduana de salida se realiza únicamente el
control de embarque.
26. En aquellas
circunscripciones aduaneras señaladas en el numeral 10
de la presente sección, las mercancías deben ser puestas
a disposición de la autoridad aduanera en los lugares
que esta designe, en cuyo caso el proceso de despacho
sigue el trámite señalado en el numeral 25.
Trámite del reconocimiento físico
27.
Tratándose de mercancías
perecibles con cadena de frío que requieren de
certificación sanitaria de SENASA, su atención se
realiza conforme a lo previsto en el procedimiento
específico “Revisión de carga congelada refrigerada,
fresca, con cadena de frío, durante la acción de
control” INTA-PE.02.04.
28. La
declaración con canal rojo y sus respectivas
autorizaciones especiales en original, de corresponder,
se presentan ante el área que administra el régimen,
para la designación del funcionario aduanero que debe
realizar el reconocimiento físico.
29. La
presentación de los documentos para el reconocimiento
físico de la mercancía fuera del horario normal de
atención, sábados, domingos o feriados se realiza ante
el área de oficiales de aduanas, la que da cuenta del
reconocimiento físico efectuado al área que administra
el régimen hasta el primer día hábil siguiente, mediante
un reporte diario emitido a través del SIGAD.
30.
El funcionario aduanero designado verifica que la
documentación corresponda con la información registrada
en el SIGAD. De ser conforme, procede a realizar el
reconocimiento físico. Caso contrario devuelve los
documentos y comunica las observaciones encontradas para
la subsanación correspondiente.
31. Las labores
de reconocimiento físico se efectúan las veinticuatro
horas del día, incluyendo sábados,
domingos y feriados.
32. El
reconocimiento físico se efectúa en presencia del
exportador, despachador de aduana o representante del
depósito temporal cuando corresponda. En aquellos casos
que el despachador de aduana no se presente al
reconocimiento físico programado, la Autoridad aduanera
podrá realizarlo de oficio.
En el caso
de mercancías perecibles que requieran condiciones
especiales de temperatura para su conservación, el
funcionario aduanero puede efectuar el reconocimiento
físico en lugares distintos a las áreas autorizadas por
la Autoridad aduanera para el reconocimiento físico
dentro del depósito temporal, debiendo contar con la
indumentaria adecuada para esta labor.
33. El funcionario aduanero determina en forma aleatoria
los bultos con mercancías que debe reconocer
físicamente, inclusive en el caso de contenedores que
transporten un mismo tipo de mercancía declarada, en los
que no es necesario la apertura o verificación de
llenado del total de estos. El mismo criterio puede
aplicarse una vez abierto cada bulto y luego de
reconocer las mercancías y compararlas con lo declarado,
cumpliéndose con una o varias de las siguientes
actuaciones: extraer muestras para el análisis químico
o extraer etiquetas que señalen las
características del producto, de ser el caso.
34.
De ser necesario, el reconocimiento físico puede
efectuarse por turnos, correspondiendo al último
funcionario aduanero que participa del reconocimiento
diligenciar la declaración.
35. En caso que el
reconocimiento físico no tenga incidencia, el
funcionario aduanero registra el resultado en la casilla
10 de la declaración y en el SIGAD en
el día, bajo responsabilidad.
36. Durante el
reconocimiento se pueden presentar las siguientes
incidencias:
a) Diferencias entre lo
declarado y encontrado. b) Si el
funcionario aduanero constata diferencia entre lo
declarado y lo reconocido, siempre que no se trate de
causal de suspensión del despacho, procede a realizar
las enmiendas respectivas tanto en la declaración como
en el SIGAD, anotando tal situación en su diligencia.
c) Mercancías de exportación prohibida o
restringida. d) Si el funcionario aduanero constata
o presume la existencia de mercancías prohibidas o
restringidas sin autorización debe suspender el trámite
de despacho o separar dicha mercancía y continuar con el
despacho cuando sea posible. e) Presunción de fraude
o delito. f) El local designado por el exportador no
cuente con la infraestructura adecuada para el
reconocimiento físico de manera eficiente y segura, para
llevar a cabo la diligencia aduanera
37. Si el
funcionario aduanero constata las incidencias de los
incisos b), c) o d) del numeral precedente, debe
suspender el trámite de despacho y formular el informe
correspondiente al jefe del área que administra el
régimen para la determinación de las acciones legales
pertinentes.
En caso que las incidencias sean
subsanadas, el jefe del área puede disponer la
continuación del despacho, debiendo el
funcionario aduanero dejar constancia del hecho en su
diligencia.
38. Si las incidencias
detectadas en el reconocimiento físico de las mercancías
con declaraciones numeradas por aduana distinta a la de
salida no son subsanables, la intendencia de aduana de
origen debe iniciar las acciones administrativas o
penales que correspondan conforme a lo informado por la
intendencia de aduana de salida.
39.
Sin perjuicio de lo establecido en los numerales
precedentes, es de aplicación para el reconocimiento
físico lo previsto en el procedimiento específico
“Reconocimiento Físico de Mercancías - Extracción y
Análisis de muestras” (INTA-PE.00.03) en lo que no se
oponga, inclusive cuando las mercancías requieran
análisis químico (extracción de muestras), lo cual no
interrumpe el despacho.
40. Culminado el
reconocimiento físico, se devuelve al despachador de
aduana la declaración con datos provisionales
debidamente diligenciada, quedando en poder del
funcionario aduanero la primera copia de la declaración,
y procediendo al registro de la diligencia en el SIGAD,
así como la fecha y hora en la que se entregó la
declaración diligenciada.
41. La responsabilidad
del funcionario aduanero encargado de realizar el
reconocimiento físico se circunscribe a los
bultos/mercancías reconocidas y culmina una vez
efectuada dicha diligencia, quedando las mercancías bajo
responsabilidad del depósito temporal o del exportador,
para su respectivo traslado y embarque.
42. El
depósito temporal únicamente debe permitir la salida
para el embarque de las mercancías amparadas en una
declaración con levante; esta condición se obtiene en el
caso de canal naranja en forma automática y en el caso
de canal rojo con la diligencia que autorice el levante.
Del embarque
43. Las
mercancías deben ser embarcadas dentro del plazo de
treinta días calendario contados a partir del día
siguiente de la fecha de numeración de la
declaración.
44. En los embarques por
vía aérea correspondiente a mercancías amparadas en una
declaración que por problema de espacio
en la aeronave sean embarcadas en diferentes aeronaves
se debe cumplir con los siguientes requisitos:
a)
Corresponder a un mismo depósito temporal. b) En la
transmisión de la información complementaria debe
consignar en el campo tipo de despacho (TIPO_DESPA en el
ADUAHDR1) el código 20 para los casos de una exportación
desdoblada en embarques en diferentes aeronaves. c)
Transmitir todos los manifiestos de carga
correspondientes a la misma declaración en el archivo
DUAMAN01.TXT. d) Consignar en la casilla 3.2 de la
declaración el último manifiesto de
carga. e) La salida de la totalidad de la mercancía
consignada en la declaración debe estar
amparada en un solo documento de transporte.
La
fecha de embarque que se indica en los datos generales
de la declaración debe corresponder a
la del último embarque realizado, la cual sirve de base
para el cómputo establecido para la regularización de la
exportación.
45. Los depósitos temporales bajo
responsabilidad, antes de la salida de la carga
de sus recintos transmiten la relación de la carga a
embarcarse, consignando el número de la declaración,
fecha de numeración y canal de control, el
número del contenedor y del precinto, salvo que se trate
de bulto suelto, pallet o granel. En caso de mercancías
que no ingresan a un depósito temporal, el exportador,
el consignante o el despachador de aduana transmiten la
relación de la carga a embarcarse antes de la
salida del local designado por el exportador, de los
lugares designados por la autoridad aduanera o de la
zona de inspección no intrusiva, cuando corresponda.
46. El SIGAD valida dicha información y de ser
conforme numera la relación de carga a
embarcarse (autorización de embarque) por
bulto, caso contrario comunica los motivos del rechazo
por el mismo medio.
47. Los depósitos temporales
son responsables de las mercancías hasta su entrega al
transportista para su embarque, debiendo verificar
previamente el cumplimiento de las formalidades
aduaneras. Los exportadores son responsables cuando el
embarque se efectúa directamente desde el local
designado por éstos o desde los lugares
designados por la autoridad aduanera. En todos
los casos la mercancía debe acompañarse de la relación
de la carga a embarcarse debidamente autorizada para los
controles que correspondan.
48. Antes del
embarque, el funcionario aduanero puede verificar en
forma aleatoria los contenedores, pallets o bultos
sueltos, previa evaluación de la información contenida
en la relación de la carga a embarcarse, para lo
cual puede utilizar equipos tecnológicos o de control no
intrusivo.
49. Si como resultado de la
verificación indicada en el numeral precedente se
constata que los bultos, pallets o contenedores se
encuentran en mala condición exterior, o que existan
indicios de violación de los sellos o precintos de
seguridad, o diferencia con lo declarado (marcas o
contramarcas de la mercancía), previa comunicación al
Área de Oficiales, el funcionario aduanero designado
notifica al despachador de aduanas a efectos de realizar
la verificación física de las mercancías.
De ser
conforme la verificación física, el funcionario aduanero
autoriza la salida de las mercancías; caso
contrario, emite el informe respectivo para la
aplicación de las acciones legales que correspondan,
debiendo comunicar este hecho al área que administra el
régimen de exportación en el día o al día hábil
siguiente de efectuada la verificación.
50. El
transportista verifica el embarque de las mercancías e
informa a la Autoridad aduanera con la transmisión del
manifiesto de carga; en las vías terrestre y fluvial,
anota en la casilla 14 de la declaración, bajo
responsabilidad, la cantidad de bultos efectivamente
embarcados, peso bruto total, fecha y hora en que
termina el embarque, y la firma y sello correspondiente.
Tratándose de mercancías no sujetas a reconocimiento
físico y transportadas en contenedores, adicionalmente
consigna los números, marcas y precintos que las
identifiquen.
En el caso de embarques
parciales por vía terrestre, adicionalmente, el
funcionario aduanero registra en la casilla 11 de la
declaración, el nombre del transportista que realiza el
traslado, así como el número de matrícula del vehículo y
cantidad de bultos transportados.
51. En
las intendencias de aduana de frontera, las
exportaciones de mercancías por vía terrestre deben
realizarse a través de vehículos debidamente
autorizados, según lo dispuesto en el procedimiento
general “Manifiesto de Carga”, INTA-PG.09 y en
el procedimiento general de Tránsito Aduanero
Internacional de Mercancías - INTA-PG.27.
Control de embarque de mercancías por
intendencia de aduana distinta a la de numeración de la
declaración
52. El transportista
debidamente autorizado, el agente de carga internacional
o el despachador de aduana presenta ante los puestos de
control o intendencias de aduana de salida la
fotocopia autenticada por el agente de aduana
de la declaración con levante para el control de
embarque.
53. El funcionario aduanero designado
en forma aleatoria puede verificar que los bultos,
sellos y precintos de seguridad se encuentren en buenas
condiciones.
54. De constatarse que los bultos o
contenedores se encuentran en mala condición exterior, o
que existan indicios de violación de los precintos, el
funcionario aduanero emite el informe respectivo a su
jefe inmediato para que se efectúe el reconocimiento
físico de las mercancías; de encontrarse
conforme a lo declarado autoriza la salida de la
mercancía y registra en el sistema el control de
embarque.
55. En caso de haber
incidencias, el funcionario aduanero emite un informe a
su jefe inmediato, inmoviliza la mercancía que se
encuentre en situación irregular mediante acta de
inmovilización y remite todo lo actuado a la intendencia
de aduana respectiva para la evaluación del caso y las
acciones legales que correspondan.
56. Los
administradores y concesionarios de los puertos y
aeropuertos, no permitirán el embarque de mercancías,
que no cuente con autorización de embarque
emitida conforme al numeral 46, o mientras exista
una acción de control extraordinario respecto de estas
conforme al procedimiento específico de Inspección de
Mercancías en Zona Primaria INPCFA-PE.01.03.
De la regularización del régimen
57. La regularización del régimen se efectúa
mediante la transmisión de los documentos digitalizados
que sustentan la exportación y de la información
complementaria de la declaración, y en
aquellos casos que la Autoridad aduanera lo determine,
adicionalmente se debe presentar físicamente la
declaración conteniendo la información complementaria y
la documentación que sustenta la exportación, a
satisfacción de la autoridad aduanera.
En la
transmisión de la información complementaria de la
declaración, el despachador de aduana
puede desdoblar o abrir series, y rectificar la
subpartida nacional, cantidad y valor; siempre y cuando
la mercancía se encuentre declarada.
La
transmisión de los documentos digitalizados puede ser
modificada por el despachador de aduana vía electrónica
en forma automática hasta antes de la transmisión de la
información complementaria de la declaración.
Las especificaciones técnicas para la digitalización
de documentos se rigen por lo dispuesto en el anexo 5
del presente procedimiento, que se encuentra publicado
en el portal web de la SUNAT.
El número del comprobante de pago se consigna
teniendo en cuenta los códigos y prefijos señalados en
el Anexo 6 del presente procedimiento.
58. El número del RUC, nombre o razón social del
exportador o consignante, y la descripción de la
mercancía no puede diferir entre la consignada en la
declaración y la información
complementaria.
Cuando se trate de errores al
consignar el número del RUC, el despachador de aduana
debe solicitar la rectificación mediante expediente
adjuntando la documentación sustentatoria pertinente.
La rectificación de la descripción de la
mercancía declarada se solicita mediante expediente, el
cual debe ser presentado por el despachador de aduana en
la intendencia de aduana respectiva adjuntando como
sustento la siguiente documentación:
a) Cuando
se trate solo de errores de descripción de mercancía en
cuanto a calidad, composición y otras
especificaciones que no alteren la naturaleza de la
mercancía o que no signifiquen cambio de la sub partida
arancelaria nacional: declaración jurada del exportador,
factura, documento de transporte, guía de remisión
cuando corresponda y otros que contengan información que
sustenten lo solicitado.
b) En los demás casos,
adicional a lo señalado en el inciso anterior:
-
Impresión del documento oficial de ingreso electrónico
numerado en la aduana del país de destino, o; -
Copia del documento oficial de ingreso correspondiente
que haya sido numerado en la aduana del país de destino,
legalizada ante la cámara de comercio o el consulado o
por notario público. - Copia de la autorización o
permiso del sector competente, en caso de mercancías
restringidas emitido hasta la fecha de embarque, salvo
que la normatividad de la entidad competente disponga
que la referida documentación se emita en un momento
distinto.
Si los documentos citados se encuentran
en idioma distinto al castellano, se debe
presentar la traducción.
De encontrarse
conforme la información, el funcionario aduanero
designado dentro del plazo de cinco días hábiles
computados a partir del día siguiente de la presentación
del expediente registra en el SIGAD la rectificación de
la descripción de la mercancía y de corresponder
apertura la serie en la declaración; notifica al
despachador de aduana para que proceda con la
regularización del régimen de acuerdo a lo previsto en
el presente procedimiento. De no ser conforme lo
solicitado, se emite y notifica el acto administrativo
correspondiente.
59. El despachador de aduana en
la transmisión de la información complementaria de la
declaración debe enviar a nivel de
serie, el número y serie de la declaración
precedente (Admisión temporal para
reexportación en el mismo estado o Admisión temporal
para perfeccionamiento Activo).
60. Para efecto
de la regularización del régimen, prevalece el peso
bruto recibido por el depósito temporal o el
proporcionado por el exportador, según corresponda,
respecto al peso consignado en el documento de
transporte.
61. Si en la documentación
que sustenta la exportación no se consigna el término de
venta y el lugar de entrega de la mercancía, el
despachador de aduanas debe declarar esta información en
el campo OBSERVA del archivo DUAOBSER-Arch.
62. Recibida la información, el SIGAD valida los
datos de la exportación; de ser conforme, se acepta la
información complementaria de la declaración para su
reimpresión con la correspondiente fecha y hora, y se
determina si la regularización del régimen se da con la
sola transmisión de la información complementaria
“REGULARIZADO” o si requiere adicionalmente de la
presentación física de los documentos que sustentan la
exportación “PRESENTACIÓN FÍSICA DE DOCUMENTOS”. Caso
contrario, envía los motivos del rechazo por el mismo
medio al despachador de aduana para que efectúe las
correcciones pertinentes.
63. La regularización
del régimen se configura conforme a lo señalado en el
numeral 57; en tal sentido, la
aceptación por el SIGAD o la aceptación de los
documentos presentados cuando corresponda, constituyen
el fin del plazo de treinta días calendario. En caso la
regularización del régimen se efectúe fuera del plazo
antes señalado el exportador incurre en la infracción
tipificada en el numeral 5), inciso c) del artículo 192
de la Ley.
64. Transcurridos ciento ochenta días
calendario contados a partir del día siguiente de la
numeración de la declaración, sin que se haya efectuado
la regularización del régimen, se considera concluido el
trámite de exportación, sin que ello signifique la
regularización del régimen, ni el derecho a los
beneficios tributarios o aduaneros aplicables a la
exportación y sin perjuicio que el exportador pueda
regularizar la declaración.
Regularización con presentación y revisión de
documentos
65. El despachador de aduana
presenta al área que administra el régimen la
declaración con la información definitiva y la
documentación exigible señalada en la sección VI, en
forma legible, sin borrones ni enmendaduras por cada
declaración, y debidamente foliados.
66. El
funcionario aduanero encargado recibe la declaración y
los documentos sustentatorios, ingresando esta
información al SIGAD para efectos de la emisión de la
guía entrega de documentos (GED), por cada declaración
recibida, la que contiene la siguiente información:
fecha y hora de recepción, número de la declaración,
número correlativo autogenerado por el sistema, código
del despachador, código del funcionario aduanero
encargado y relación de los documentos recibidos. La
copia de la GED se entrega al despachador de aduana y el
original se adjunta a la documentación correspondiente.
67. El funcionario aduanero designado para la
revisión de los documentos recibe la documentación
procediendo en forma inmediata, por orden de llegada y
en el día a verificar que la documentación que se
adjunta corresponda a la información registrada en el
SIGAD y que la clasificación arancelaria de la mercancía
sea la correcta; de ser conforme la información,
registra la aceptación, con lo que se regulariza el
régimen.
68. Cuando se
detecta alguna inconsistencia entre la
información transmitida y la documentación
presentada, el funcionario aduanero registra
el motivo del rechazo, el cual puede
ser consultado en el portal web de la SUNAT, cuando
el rechazo corresponda a errores en los
documentos digitalizados comunica al despachador de
aduana que se encuentra habilitada la opción en el
sistema para que proceda a la rectificación del o de los
archivos.
La habilitación para rectificar los
documentos digitalizados se mantiene vigente hasta la
rectificación por parte del despachador de aduana o
hasta el vencimiento del plazo de ciento ochenta
días calendario contados a partir del día siguiente de
la numeración de la declaración sin que se haya
efectuado la regularización del régimen.
69. El
funcionario aduanero entrega al despachador de aduana la
GED y la declaración rechazada e
ingresa al SIGAD el código del despachador y la fecha y
hora en la que es notificado, como constancia del mismo.
70. El despachador de aduana subsana las
observaciones planteadas dentro del plazo establecido en
el literal c) numeral 36 de la sección VI; en caso
contrario, el exportador incurre en la infracción
tipificada en el numeral 5), inciso c) del artículo 192
de la Ley. Para tal efecto, el despachador de aduana
puede presentar, conjuntamente con la documentación, la
liquidación de cobranza debidamente cancelada por la
multa correspondiente, a fin de que se proceda a la
recepción, verificación y registro de aceptación en el
SIGAD.
71. Concluida la regularización se
devuelven los documentos presentados al despachador de
aduana, quien en señal de conformidad firma la GED como
cargo de recepción. La persona asignada procede con el
registro en el SIGAD.
Rectificación de la
declaración con posterioridad a la transmisión de los
datos complementarios y antes de la regularización del
régimen
72. El declarante puede
rectificar (incluir o modificar) vía transmisión
electrónica los datos consignados en la
declaración; tratándose de errores que
constituyen infracción la rectificación está
condicionada al previo pago de la multa, debiendo
transmitir en el envío de la rectificación el archivo de
autoliquidación (DUADOCAS).
La rectificación del
código del régimen de Reposición con Franquicia
Arancelaria o del procedimiento simplificado de
Restitución de Derechos Arancelarios debe ser solicitada
mediante expediente, y sólo procede siempre que en la
numeración de la declaración conste
alguna expresión que manifieste la voluntad de acogerse
a dicho régimen o procedimiento.
Tratándose de
rectificación de los documentos digitalizados, el
despachador de aduana la solicita mediante expediente a
efecto que el funcionario aduanero le habilite el acceso
al sistema para la rectificación del archivo
transmitido, situación que le es comunicada al
despachador de aduana mediante notificación.
Cuando la rectificación corresponda a la descripción de
la mercancía, esta se realiza conforme a lo establecido
en los incisos a) y b) del numeral 58.
Rectificación de la declaración posterior a la
regularización del régimen
73. Con
posterioridad a la regularización del régimen, la
rectificación de los datos consignados en la
declaración o de los documentos digitalizados
se solicita mediante expediente debidamente
sustentado, en los casos que el error constituya
infracción se debe adjuntar la autoliquidación de multa
debidamente cancelada.
De ser conforme, el
funcionario aduanero rectifica los datos de la
declaración en el SIGAD, tratándose de
rectificación de los documentos digitalizados el
funcionario aduanero habilita el sistema para que el
despachador de aduana transmita la rectificación del
documento digitalizado dentro del plazo de cinco (5)
días hábiles contados a partir del día siguiente de la
notificación.
Cuando la rectificación corresponda
a la descripción de la mercancía, esta se realiza
conforme a lo establecido en los incisos a) y b) del
numeral 58.
74. La inclusión o
modificación de los regímenes precedentes de admisión
temporal con posterioridad a la regularización del
régimen de exportación procede siempre y cuando el
embarque se haya realizado dentro del plazo del régimen
de admisión temporal y adjunte la liquidación de
cobranza cancelada por la infracción tipificada en el
artículo 192 inciso b) numeral 6 de la Ley.
75.
La inclusión o rectificación del régimen de reposición
de mercancías con franquicia arancelaria o del
código del procedimiento simplificado de restitución de
derechos arancelarios con posterioridad a la
regularización del régimen procede cuando en la
declaración conste alguna expresión que manifieste la
voluntad de acogerse a dicho régimen o procedimiento.
76. Son modificables aquellas declaraciones
regularizadas que producto de revisiones posteriores por
parte de la autoridad aduanera, afecten el interés
fiscal.
Rectificación electrónica del
valor FOB posterior a la regularización del régimen
77. El despachador de aduana presenta la
solicitud de rectificación de la declaración producto de
la emisión de notas de crédito o de débito ante el área
de exportación, adjuntando estos documentos, los cuales
deben cumplir con los requisitos establecidos en el
Reglamento de Comprobantes de Pago.
78.
De encontrarse conforme, la intendencia de
aduana autoriza la rectificación de la declaración y
notifica al despachador de aduana. De no ser conforme,
emite y notifica el acto administrativo correspondiente.
79. Si la rectificación solicitada se
encuentra sustentada con nota de crédito y la empresa
exportadora ha percibido indebidamente la restitución de
derechos arancelarios, debe presentar la liquidación de
cobranza que evidencie la cancelación del monto a
devolver incluyendo los intereses legales computados
desde la fecha en que se hizo efectivo el cobro de la
restitución de derechos hasta la fecha de cancelación.
De no adjuntar dicha liquidación de cobranza, se le
notifica a efectos de que cumpla con presentarla dentro
del plazo de diez días hábiles.
80.
En los casos que la nota de crédito o de débito
ampare más de una factura comercial y más de una
declaración de exportación, además de los requisitos
establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago,
las notas de crédito o débito deben contener la
siguiente información: número de la declaración, de la
factura comercial y de serie, así como el monto de la
diferencia del valor FOB.
Declaración dejada sin
efecto
81. En el caso que la
mercancía no haya sido embarcada, los despachadores de
aduana dejan sin efecto la declaración asignada a canal
naranja o la asignada a canal rojo diligenciada vía
transmisión electrónica. El SIGAD comunica por el mismo
medio la aceptación o rechazo del envío, eliminándose
como consecuencia la transmisión de la recepción de la
carga por parte del depósito temporal.
82. La declaración asignada a canal rojo que no
haya sido reconocida físicamente debe ser dejada sin
efecto en el SIGAD con la presentación de un expediente,
previa verificación de la mercancía.
Cuando se
trate de mercancías con solicitud de embarque directo
desde el local designado por el exportador, la Autoridad
aduanera puede disponer su verificación antes de dejarla
sin efecto.
Si como resultado de la
verificación, la mercancía encontrada no corresponde a
la declarada, el funcionario aduanero emite el informe
respectivo para la aplicación de las acciones legales
respectivas.
La declaración con acción de control
extraordinario pendiente de ejecución no debe ser dejada
sin efecto
El responsable del depósito temporal o
del local designado por el exportador permite el retiro
de la mercancía, previa verificación en el portal web de
la SUNAT que la declaración ha sido dejada sin efecto
por la Autoridad aduanera. Opción: Operatividad
aduanera/despacho/Exportación definitiva- ED/Por DUA
Exportación 40 (anuladas).
83.
La Autoridad aduanera deja sin efecto la declaración sin
canal de control cuyo plazo para embarcar se encuentre
vencido.
B. CASOS ESPECIALES
Exportación a través de intermediarios
comerciales (comisionistas)
1. En los
despachos de exportación a través de intermediarios
comerciales que tienen el carácter de comisionistas, la
empresa intermediaria efectúa la exportación con una
sola declaración.
2. El
despachador de aduana transmite en el campo CENDOIMP del
archivo de transferencia de datos generales (ADUAHDR1)
de la base de datos de la declaración el código 01 que
debe estar consignado en la casilla tipo de despacho de
la declaración. Asimismo, transmite la
información del Anexo 2, Relación Consolidada de
Productores - Exportadores.
3. En el Anexo 2 debe
consignarse el RUC de cada productor - exportador, el
monto del valor FOB y el número de factura por cada
serie de la declaración. Si a un
productor - exportador le corresponde más de una serie
en la declaración, debe desagregar el monto del valor
FOB de su factura por cada serie.
4. En la
casilla de “Observaciones” de cada serie de la
declaración debe consignarse el número de RUC
del productor - exportador.
5. En la presentación
documentaria para la regularización, el despachador de
aduana presenta la Relación Consolidada de Productores,
conjuntamente con la 2da copia de las facturas emitidas
por cada uno de los productores que generaron dicha
exportación; así como la factura del comisionista,
cuando corresponda, respectivamente, las que deben
reunir los requisitos indicados en el Reglamento de
Comprobantes de Pago, sin perjuicio de lo establecido en
el presente procedimiento.
Exportaciones
hacia las ZED, ZEEDEPUNO o ZOFRATACNA
6.
La exportación de mercancías nacionales o nacionalizadas
provenientes del resto del territorio nacional y
destinadas a los usuarios autorizados a operar en las
ZED, ZEEDEPUNO o ZOFRATACNA, puede ser
solicitada ante cualquier intendencia de aduana de la
República, de acuerdo a lo establecido en el presente
procedimiento, consignándose en la casilla 7.37 de la
declaración el código del almacén de la
ZED, ZEEDEPUNO o ZOFRATACNA en la
transmisión electrónica se consigna dicho código en el
campo CODI_DEPO del archivo de transferencia de datos
generales (ADUAHDR1).
En este caso, en la casilla
11 de la declaración se consigna la
fecha del ingreso de la mercancía a la ZED,
ZEEDEPUNO o ZOFRATACNA, indicándose cantidad de bultos y
peso de la mercancía ingresada.
7. Tratándose de
declaración tramitada ante la
intendencia de aduana en cuya circunscripción se
encuentran las ZED, ZEEDEPUNO o
ZOFRATACNA, se aplica lo señalado en el presente
procedimiento, tomando en cuenta lo siguiente:
a)
El ingreso a zona primaria es el ingreso de la mercancía
a las ZED, ZEEDEPUNO o ZOFRATACNA, en
cuyo caso no se requiere que la Administración de éstos
consigne la información del control de embarque (casilla
12 de la declaración). b) Si la
declaración es asignada a canal rojo,
el reconocimiento físico se efectúa considerando lo
establecido en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº
023-96-ITINCI, así como lo señalado en el cuarto párrafo
del artículo 22 del Decreto Supremo N°
011-2002-MINCETUR, y de preferencia se realiza
conjuntamente con el personal de la Administración de
las ZED, ZEEDEPUNO o ZOFRATACNA. c)
El plazo para la regularización del régimen, mediante la
presentación de la declaración, se computa a partir de
la fecha de ingreso de la mercancía a las ZED,
ZEEDEPUNO o ZOFRATACNA señalada en la casilla 11 de la
declaración. d) Cuando no se cuente con el documento
de transporte, se presenta una Declaración
Jurada manifestando la forma en que se realiza el
transporte. e) En caso que ingresen a las
ZED o ZOFRATACNA bienes producidos o adquiridos
en el resto del territorio nacional, el usuario
autorizado a operar en las ZED o
ZOFRATACNA puede numerar la declaración
registrando su nombre como consignatario, debiendo
adjuntar la declaración jurada en la que señale el
carácter no comercial y el valor de acuerdo a lo
previsto en el numeral 33 de la sección VI del presente
procedimiento, así como el documento de transporte o
declaración jurada en caso de no contar con dicho
documento.
Lo señalado en el párrafo anterior no
aplica a los ingresos de mercancías que sean destinadas
a los servicios auxiliares previstos en el Reglamento de
los Centros de Exportación, Transformación, Industria,
Comercialización y Servicios - CETICOS, aprobado por
Decreto Supremo N° 023-96-ITINCI y normas
modificatorias, y en el Texto Único Ordenado del
Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de
Tacna, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 002-
2006-MINCETUR y normas modificatorias.
Exportación desde las ZED, ZOFRATACNA o ZEEDEPUNO hacia
el exterior
8. La declaración de
exportación definitiva de mercancías que han sido
transformadas, elaboradas o reparadas en las ZED,
ZOFRATACNA o ZEEDEPUNO, se transmite ante la intendencia
de aduana de la circunscripción, para lo cual el
despachador de aduanas consigna en la casilla 7.37 el
código del almacén de la ZED, ZEEDEPUNO o ZOFRATACNA, en
el campo CODI_DEPO del archivo de transferencia de datos
generales (ADUAHDR1).
9. El
despacho de una declaración asignada a canal rojo, se
realiza considerando lo establecido en el artículo 4 del
Decreto Supremo Nº 023-96-ITINCI, así como lo señalado
en el cuarto párrafo del artículo 22 del Decreto Supremo
N° 011-2002-MINCETUR, y de preferencia se realiza con el
personal de la Administración de la ZED, ZEEDEPUNO o
ZOFRATACNA.
Exportación bajo contratos de
colaboración empresarial
10. En las
sociedades irregulares; comunidad de bienes; joint
ventures, consorcios y demás contratos de colaboración
empresarial que no llevan contabilidad en forma
independiente, la exportación la realiza el operador, el
cual se constituye en el exportador y efectúa los
despachos de exportación con una sola
declaración.
11. El despachador de
aduana transmite en el campo CENDOIMP del archivo de
transferencia de datos generales (ADUAHDR1) de la base
de datos de la declaración, el código
02 que debe estar consignado en la casilla tipo de
despacho de la declaración. Asimismo,
transmite la información del Anexo 3, Relación
Consolidada del Porcentaje de Participación (contratos
de colaboración empresarial).
12. La información
referida en el Anexo 3 debe contener los siguientes
datos: número de RUC, razón social de la empresa y
porcentaje de participación según el contrato de
colaboración empresarial, así como el monto del valor
FOB correspondiente.
13. En la
regularización con presentación documentaria,
el despachador de aduana presenta la relación
consolidada del porcentaje de participación,
conjuntamente con la copia del respectivo contrato de
colaboración empresarial.
Embarques
parciales
14. El despachador de aduana
en la transmisión de datos para la numeración de la
declaración con embarques parciales
(tipo de despacho 03 ó 04), debe tener en cuenta lo
siguiente:
a) Declarar la totalidad de las
mercancías a ser embarcadas dentro del plazo de los
treinta días calendario. b) Las mercancías de cada
embarque parcial deben declararse en tantas series como
sean necesarias, consignando en la casilla 7.7 de cada
serie, la fecha probable de embarque. c) Una misma
serie no puede amparar mercancías correspondientes de
distintos embarques parciales. d) La fecha del último
embarque no debe exceder a los treinta días calendario
contados a partir de día siguiente de la numeración.
15. El depósito temporal debe transmitir la
recepción de las mercancías indicando las series al que
corresponda cada embarque parcial. Para aquellas
mercancías comprendidas en el numeral 33 de la sección
VI, el exportador bajo su responsabilidad, a través del
despachador de aduana, transmite la información relativa
de la mercancía que se encuentra expedita para su
embarque.
16. El depósito temporal transmite
dicha información luego de concluida la recepción total
de la carga a embarcarse parcialmente, para que la
Autoridad aduanera retorne el número asignado a la
recepción asociado a la declaración y serie, según
corresponda.
17. El depósito temporal, concluida
la recepción total de la mercancía, debe llevar un
registro electrónico en el cual consigna la fecha y hora
del ingreso total de la mercancía correspondiente al
embarque parcial así como la fecha, hora y nombre del
despachador de aduana que presentó la
declaración.
Posteriormente, transmite
la información de la mercancía recibida a la intendencia
de aduana respectiva y dentro del plazo señalado en el
literal a) del numeral 36 de la sección VI. Dicha
transmisión debe contener los siguientes datos:
a) Número de la declaración y serie
asociada cuando corresponda, b) Número del documento
de recepción del almacén, c) RUC del exportador,
d) Descripción genérica de la mercancía, e) Cantidad
total de bultos, f) Peso bruto total, g) Marca y
número de contenedor, y h) Número del precinto de
seguridad, de corresponder.
Esta información
también puede registrarse a través del portal web de la
SUNAT.
18. La información transmitida por el
depósito temporal o el despachador de aduana según
corresponda, referida a la recepción de la mercancía, es
validada por el SIGAD. De resultar conforme, el SIGAD
asigna el canal de control rojo; caso contrario, se
comunica por el mismo medio al depósito temporal o al
despachador de aduana para las correcciones pertinentes.
19. La conformidad otorgada por el SIGAD a la
transmisión de los datos de la recepción de la mercancía
efectuada por el depósito temporal o despachador de
aduana según corresponda, es comunicada al depósito
temporal o al despachador de aduana, dicha información
debe estar disponible en el portal web de la SUNAT.
20. El control de embarque de la mercancía
se realiza siguiendo los procesos señalados en los
numerales 43 al 51 del literal A) de la sección VII del
presente procedimiento.
21. La
regularización de la declaración se
realiza dentro del plazo de treinta días calendario
contados a partir del día siguiente de la fecha de
término del último embarque parcial, siguiendo lo
señalado en los numerales 57 al 64 del
literal A) de la sección VII del presente procedimiento.
22. El despachador de aduana puede rectificar vía
electrónica la información de la declaración
con embarque parcial hasta antes de la transmisión de la
recepción por el depósito temporal o el despachador de
aduana en los casos de embarques desde el local
designado por el exportador, solo respecto a la serie o
series correspondientes al parcial a embarcarse.
Operación SWAP
23. El plazo que
debe mediar entre la operación SWAP y la exportación del
bien, como producto terminado, no debe ser mayor de
sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha de
la operación consignada en la constancia de ejecución
del SWAP, emitida por el banco local interviniente, en
caso la exportación se realice fuera del plazo antes
señalado, el pago de los impuestos internos
corresponderá al sujeto responsable de la exportación
del producto terminado.
24. El valor FOB total a
declarar es el valor del oro más el valor agregado, y se
obtiene de la siguiente forma:
a) Valor del oro.-
Es el valor consignado en la Constancia de Ejecución del
SWAP, donde figura el monto exacto de onzas troy de oro
fino valoradas según la cotización internacional en la
fecha de la operación SWAP. b) Valor agregado.- Es el
valor que se obtiene de la factura emitida por la
empresa que transforma el oro refinado y exporta los
productos de joyería.
25.Cuando la empresa de
joyería solicite acogerse a algún beneficio para la
exportación, previamente al valor FOB declarado en la
declaración se debe deducir el valor del oro.
26.
El despachador de aduana, durante la transmisión de la
declaración, debe indicar el código “1” en el archivo de
transferencia de datos de detalle (ADUADET1) en el campo
TRAT_PREFE, por cada serie que se refiera a la
exportación generada bajo modalidad SWAP, la cual no
debe diferir de los datos transmitidos en la
regularización.
27. Además de los documentos
requeridos para el régimen de exportación, el exportador
debe presentar en el caso de regularización con
presentación física de documentos lo siguiente:
a) Constancia de Ejecución del SWAP. b) Copia de la
resolución de prórroga del plazo señalado en el numeral
10 de la sección VI, de corresponder. c) Factura de
la empresa de joyería, donde se indica que el único
valor que se declara es el agregado; vale decir la mano
de obra, y que el oro es de propiedad del cliente del
exterior a quién se exporta, en mérito a la operación
SWAP efectuada. d) Copias de las facturas de los
productores locales de oro. En este caso, el exportador
debe adjuntar a la declaración una
lista consolidada con el nombre de los productores
locales de oro, la que debe coincidir con el detalle
consignado en el acta de entrega. e) Cuadro de
Insumo-Producto, en el cual se detalla las
características del producto terminado que se exporte,
así como el control de salidas de la cantidad utilizada
de la operación SWAP, según Anexo 4. Cuando la
declaración contenga varias operaciones SWAP,
corresponde presentar un Cuadro Insumo-Producto por cada
operación. f) Declaración Jurada indicando el número
de la Constancia de Ejecución del SWAP y los despachos
de exportación efectuados hasta la fecha por cada SWAP,
así como el número de la declaración, fecha, cantidad
exportada, cantidad utilizada y el saldo de la
Constancia de Ejecución del SWAP.
28. La
mercancía resultante de una operación SWAP puede ser
embarcada en varios envíos, con distintas declaraciones,
dentro del plazo de vigencia que establece el numeral 10
de la sección VI, los cuales para efectos de control,
deben realizarse por una misma Intendencia de aduana.
29. Una declaración puede contener
varias operaciones SWAP, las cuales tienen que estar
identificadas por el número de la constancia de
ejecución del SWAP en cada serie.
30. La
intendencia de aduana debe llevar un archivo de los
cuadros de insumo-producto por constancia de ejecución
del SWAP. los cuales deben ser remitidos mensualmente
a la Intendencia de Gestión Operativa.
31. Por causal de fuerza mayor contemplada
en el código civil debidamente acreditada, el exportador
del producto terminado puede solicitar la prórroga del
plazo señalado en el numeral 10 de la sección VI para
exportar el producto terminado, antes del vencimiento
del plazo inicialmente establecido, por el período que
dure la causal, para tal efecto, el interesado debe
presentar una solicitud sustentada ante la intendencia
de aduana en donde se realizan las exportaciones la que,
previa evaluación, emite la resolución respectiva. Dicho
plazo puede ser ampliado hasta por sesenta días hábiles
adicionales.
Exportación definitiva de
bienes a empresas que presten el servicio de transporte
internacional
32. El vendedor solicita a
través de un despachador de aduana, el régimen de
exportación para el embarque de los bienes comprendidos
en el Anexo 1.
33. El despachador de aduana en la
transmisión de datos para la numeración de la
declaración debe identificar este tratamiento con el
código “02” ó “04” según corresponda en el campo “tipo
de despacho” del archivo ADUAHDR1 y en la casilla “tipo
de despacho” de la declaración.
34. Cuando el embarque corresponda a más de un tipo de
bien, pueden agruparse según la codificación del Anexo 1
y declararse en una sola serie de la
declaración, consignando la subpartida nacional
correspondiente al bien de mayor valor. Asimismo, se
debe indicar en la casilla “descripción de mercancía” de
cada serie el referido código.
35. Los bienes
señalados en el Anexo 1 sometidos a este tratamiento
están exceptuados de ingresar a un depósito temporal, y
de la presentación del documento de transporte.
36. Los bienes deben ser ingresados a la zona de
embarque para su recepción por el funcionario aduanero
designado, quien consigna la fecha y la hora de ingreso
y en señal de conformidad firma y sella en la casilla 11
de la declaración.
En el caso
de combustible y alimentos preparados para consumo
directo, el proceso de despacho seguirá el trámite
señalado para el embarque directo desde el local
designado por el exportador (transmisión de la solicitud
de embarque directo y recepción de la mercancía). En la
regularización de la declaración de
embarque de combustible deben transmitir el documento
digitalizado del recibo bunker en el embarque vía
marítima o la orden de entrega en la vía aérea, en
reemplazo del documento de transporte.
37.
Concluida la recepción, el funcionario aduanero
designado accede a la opción del módulo del régimen de
exportación en el SIGAD cambio / asignación de canal /
DUA provisional, a efectos de obtener el canal de
control y en el caso de resultar canal rojo el
funcionario aduanero que debe realizar el reconocimiento
físico y de resultar canal naranja automáticamente está
autorizado a embarcar.
38. La recepción de la
mercancía en la zona de embarque, la selección del canal
de control y el reconocimiento físico la debe realizar
el funcionario aduanero las veinticuatro horas del día,
debiendo dar cuenta al área que administra el régimen el
primer día útil siguiente a la fecha del control.
39. En la presentación de la declaración
para la recepción de la mercancía, asignación
del canal de control y reconocimiento físico, el
vendedor o despachador de aduana, debe presentar la
respectiva factura, y en el caso de mercancías
perecibles puede adjuntar provisionalmente la guía de
remisión.
40. El reconocimiento físico se realiza
conforme a lo indicado en los numerales 27 al 42
del literal A) de la sección VII.
41. La
regularización del régimen se realiza de acuerdo a lo
establecido en los numerales 57 al 64
del literal A) de la sección VII. |
|
|
NUMERAL
|
TEXTO ANTERIOR
XI.
DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
DUA:
Formato
"Declaración Única de Aduanas
DS:
Formato
" Declaración Simplificada"
SWAP
DE ORO:
Operación de canje de oro local por oro extranjero
equivalente, mediante la cual un banco del Sistema Financiero
Nacional recibe oro en custodia para transferirlo
posteriormente (mediante una operación SWAP) a un fabricante
nacional de joyerías, el cual realiza una transformación del
producto para su posterior exportación.
FECHA
DEL TÉRMINO DEL EMBARQUE: Es aquella en la que se embarca el último bulto al medio de
transporte.
MERCANCIA
PERECIBLE: Aquella mercancía cuyas condiciones óptimas son poco durables para su
consumo, tales como los alimentos, suplementos alimenticios,
medicamentos, etc
|
|
TEXTO ACTUAL
XI. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
DS: Formato " Declaración
Simplificada"
DUA: Formato
Declaración Única de Aduanas
Fecha del
término del embarque: En la vía terrestre, la fecha de
control de salida del último bulto por parte de la
autoridad aduanera; y en las demás vías, la fecha en que
se embarca el último bulto al medio de transporte.
Mercancía perecible:
Aquella mercancía cuyas condiciones óptimas son poco
durables para su consumo; tales como los alimentos,
suplementos alimenticios, medicamentos, etc.
SWAP de oro: Operación de canje de oro
local por oro extranjero equivalente, mediante la cual
un banco del Sistema Financiero Nacional recibe oro en
custodia para transferirlo posteriormente (mediante una
operación SWAP) a un fabricante nacional de joyerías, el
cual realiza una transformación del producto para su
posterior exportación. |
|
|
NUMERAL
Modifica los numerales 28, 35, 40, 42, 77, 78, 79 y 80
de la Sección VII |
|
TEXTO ANTERIOR
28. La
declaración con canal rojo y sus respectivas
autorizaciones especiales en original, de corresponder,
se presentan ante el área que administra el régimen,
para la designación del funcionario aduanero que debe
realizar el reconocimiento físico. (...) 35. En
caso que el reconocimiento físico no tenga incidencia,
el funcionario aduanero registra el resultado en la
casilla 10 de la declaración y en el SIGAD en el día,
bajo responsabilidad. (...) 40. Culminado el
reconocimiento físico, se devuelve al despachador de
aduana la declaración con datos provisionales
debidamente diligenciada, quedando en poder del
funcionario aduanero la primera copia de la declaración,
y procediendo al registro de la diligencia en el SIGAD,
así como la fecha y hora en la que se entregó la
declaración diligenciada. (...) 42. El depósito
temporal únicamente debe permitir la salida para el
embarque de las mercancías amparadas en una declaración
con levante; esta condición se obtiene en el caso de
canal naranja en forma automática y en el caso de canal
rojo con la diligencia que autorice el levante.
(...) 77. El despachador de aduana presenta la
solicitud de rectificación de la declaración producto de
la emisión de notas de crédito o de débito ante el área
de exportación, adjuntando estos documentos, los cuales
deben cumplir con los requisitos establecidos en el
Reglamento de Comprobantes de Pago.
78. De encontrarse conforme, la intendencia de
aduana autoriza la rectificación de la declaración y
notifica al despachador de aduana. De no ser conforme,
emite y notifica el acto administrativo correspondiente.
79. Si la rectificación solicitada se encuentra
sustentada con nota de crédito y la empresa exportadora
ha percibido indebidamente la restitución de derechos
arancelarios, debe presentar la liquidación de cobranza
que evidencie la cancelación del monto a devolver
incluyendo los intereses legales computados desde la
fecha en que se hizo efectivo el cobro de la restitución
de derechos hasta la fecha de cancelación. De no
adjuntar dicha liquidación de cobranza, se le notifica a
efectos de que cumpla con presentarla dentro del plazo
de diez días hábiles.
80. En los casos que la nota
de crédito o de débito ampare más de una factura
comercial y más de una declaración de exportación,
además de los requisitos establecidos por el Reglamento
de Comprobantes de Pago, las notas de crédito o débito
deben contener la siguiente información: número de la
declaración, de la factura comercial y de serie, así
como el monto de la diferencia del valor FOB.
|
|
TEXTO ACTUAL
28. El despachador de aduana consulta el nombre del
funcionario aduanero designado en el portal web de la
SUNAT, previa solicitud formulada a través de correo
electrónico, o de manera presencial.
La copia de
la declaración seleccionada a canal rojo y la fotocopia
autenticada por el agente de aduana de las
autorizaciones especiales, de corresponder, se presenta
ante el funcionario aduanero designado para el
reconocimiento físico.
(…)
35. En caso el
reconocimiento físico no tenga incidencia el funcionario
aduanero registra en forma inmediata la diligencia
ingresando a través del portal web de la SUNAT al módulo
de exportación definitiva del SIGAD, en la opción
“Diligencia de Exportación Definitiva.
(…)
40. Concluido el reconocimiento físico, el
funcionario aduanero coloca el precinto cuando la
mercancía sea embarcada en contenedor y consigna en la
diligencia el número de bultos reconocidos, número de
precinto y de contenedor, y devuelve al despachador de
aduana los documentos presentados para el despacho.
El presente numeral también es de aplicación para el
reconocimiento físico en los locales designados por el
exportador.
El despachador de aduana y el
exportador pueden consultar a través del portal web de
la SUNAT el levante de la declaración.
(…)
42. El depósito temporal únicamente debe permitir la
salida para el embarque de las mercancías amparadas en
una declaración con levante; esta condición se obtiene
en el caso de canal naranja en forma automática y en el
caso de canal rojo con la diligencia que autorice el
levante.
El depósito temporal puede consultar a
través del portal web de la SUNAT el levante de la
declaración.
(…)
77. El exportador o
despachador de aduana puede rectificar el valor FOB de
la declaración producto de la emisión de notas de
crédito o débito a través del portal del Operador de
Comercio Exterior - OCE, para cuyo efecto, registra su
RUC y Clave SOL en la opción: Procesos de
salida/Solicitud de rectificación del valor FOB,
registra los datos requeridos por el formato electrónico
e inserta la nota de crédito o débito (digitalizada).
Cuando la nota de crédito o débito ha sido emitida por
vía electrónica, solo se consigna el número de este
documento.
78. Cuando la fecha de emisión de la
nota de crédito o débito que sustenta la rectificación
sea anterior a la transmisión de la información
complementaria de la declaración, el solicitante
registra el número de la liquidación de cobranza
cancelada por declaración incorrecta del valor.
Si el valor FOB declarado disminuye, el exportador o
despachador de aduana registra el número de la
liquidación de cobranza cancelada incluyendo los
intereses moratorios, siempre que la empresa exportadora
haya percibido indebidamente la restitución de derechos
arancelarios. Para la emisión de la liquidación de
cobranza procede conforme al numeral 2, literal G,
sección VII del procedimiento general “Restitución de
Derechos Arancelarios - Drawback” INTA-PG.07.
79. El sistema valida la información, de ser conforme,
numera la solicitud y comunica la selección de
aprobación, como:
a) Procedente automática o;
b) Previa evaluación del funcionario.
De ser
seleccionada a “Procedente automática”, el sistema
rectifica el valor FOB declarado en la serie, modifica
el monto de las casillas 6.1 y 6.5 de la declaración; y
genera un aviso electrónico al solicitante.
De
ser seleccionada a “Previa evaluación del funcionario”
el sistema asigna al funcionario aduanero y genera un
aviso electrónico al solicitante.
El funcionario
aduanero designado accede al portal del funcionario
aduanero, a la opción “Evaluación de las solicitudes de
rectificación” para su revisión; el resultado puede ser
procedente, procedente en parte, o improcedente.
La autoridad aduanera comunica al solicitante, a
través de su buzón SOL, el resultado de la solicitud de
rectificación; asimismo, este resultado puede ser
consultado por el solicitante a través del portal del
OCE.
80. En el caso que la nota de crédito o
de débito ampare más de una factura y más de una
declaración, además de los requisitos establecidos por
el Reglamento de Comprobantes de Pago, deben contener la
siguiente información: número de la declaración, número
de la factura y de la serie, así como el monto de la
diferencia del valor FOB.
|
|
|
NUMERAL
|
TEXTO ANTERIOR
|
TEXTO ACTUAL
|
|
NUMERAL
|
TEXTO ANTERIOR
|
TEXTO ACTUAL
|
|
Observaciones : |
El numeral 27 del literal A de la
sección VII del procedimiento entra en vigor a
partir del 21.11.2016 |
Responsable/Procedimiento : |
Juan Vivanco Siguas / Estelinda de
Jesus Alva Alva |
Responsable/Control Electrónico: |
Magali Edith Quenta Vela |
Fecha y Hora:
02.11.2016:14:55 h |
|
|
|
|