I. OBJETIVO
Establecer las pautas
a seguir para el despacho aduanero de las mercancías
destinadas al régimen de admisión temporal para reexportación
en el mismo estado, con la finalidad de lograr el cumplimiento
de las normas que lo regulan.
II. ALCANCE
Está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional
de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, al operador
de comercio exterior (OCE) y al operador interviniente (OI)
que participan en el proceso de despacho del régimen de
admisión temporal para reexportación en el mismo estado.
III. RESPONSABILIDAD
La
aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo dispuesto en el
presente procedimiento es de responsabilidad del Intendente
Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, del Intendente
Nacional de Sistemas de Información, del Intendente Nacional
de Control Aduanero, de los intendentes de aduana de la
República y de las jefaturas y personal de las distintas
unidades de organización que intervienen.
IV.
DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
Para efectos del
presente procedimiento se entiende por: 1. Buzón
electrónico: A la sección ubicada dentro del portal
de la SUNAT Operaciones en Línea y asignada al OCE u OI, donde
se depositan las copias de los documentos en los cuales
constan los actos administrativos que son materia de
notificación, así como comunicaciones de tipo informativo.
2. Centro de atención en frontera: Al centro
de atención en frontera, centro binacional de atención en
frontera y puesto de control fronterizo facultado por el
intendente de aduana de la jurisdicción para la atención de
los regímenes aduaneros. 3. Clave SOL: Al
texto conformado por números y letras, de conocimiento
exclusivo del OCE u OI, que asociado al código de usuario
otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea.
4. Funcionario aduanero: Al personal de la
SUNAT que ha sido designado o encargado para desempeñar
actividades o funciones en su representación, ejerciendo la
potestad aduanera de acuerdo con su competencia. 5.
Material de embalaje: A todos los elementos y
materiales destinados a asegurar y facilitar el transporte de
las mercancías, desde el centro de producción hasta el lugar
de venta al consumidor final, con excepción de los recipientes
que estén en contacto directo con el producto y que se vendan
como una unidad comercial. 6. MPV-SUNAT: A
la mesa de partes virtual de la SUNAT consistente en una
plataforma informática disponible en el portal de la SUNAT que
facilita la presentación virtual de documentos. 7.
ZED: A las zonas especiales de desarrollo. 8.
Fines turísticos: A
la actividad de turismo que desarrolla una persona natural y a
la prestación de servicios de transporte para turistas que
desarrolla una persona natural o jurídica.
(RS-99-2024/SUNAT-27.05.2024)
V. BASE LEGAL
- Ley de los Delitos Aduaneros, Ley
N° 28008, publicada el 19.6.2003, y modificatorias.
- Ley General de Aduanas, Decreto
Legislativo N° 1053, publicado el 27.6.2008, y modificatorias.
En adelante, la Ley.
- Ley General de Turismo, Ley N°
29408, publicada el 18.9.2009, y modificatorias.
- Reglamento aduanero para ferias
internacionales, Decreto Supremo N° 094-79-EF, publicado el
15.7.1979.
- Reglamento de la garantía de
estabilidad tributaria y de las normas tributarias de la Ley
Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N°
32-95-EF, publicado el 1.3.1995, y modificatorias.
- Reglamento
de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por Decreto
Supremo N° 121-2003-EF, publicado el 27.8.2003, y
modificatorias.
- Texto Único Ordenado de la Ley
Orgánica de Hidrocarburos, Decreto Supremo N° 042-2005-EM,
publicado el 14.10.2005, y modificatorias.
- Reglamento
del Decreto Legislativo N° 1053, Ley General de Aduanas,
aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF, publicado el
16.1.2009, y modificatorias. En adelante, el Reglamento.
- Texto Único Ordenado del Código
Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF,
publicado el 22.6.2013, y modificatorias. En adelante, el
Código Tributario.
- Texto Único Ordenado de la Ley N°
27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado
por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25.1.2019, y
modificatorias.
- Tabla de sanciones aplicables a
las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas,
aprobada por Decreto Supremo N° 418-2019-EF, publicado el
31.12.2019, y modificatoria.
- Reglamento de Placa Única Nacional
de Rodaje, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2008-MTC,
publicado el 19.4.2008, y modificatorias
- Relación de mercancías que pueden
acogerse al régimen de importación temporal para reexportación
en el mismo estado, aprobada por Resolución Ministerial N°
287-98-EF/10, publicada el 31.12.1998, y modificatorias.
- Disposiciones Reglamentarias del
Decreto Legislativo N° 943, que aprobó la Ley de Registro
Único de Contribuyentes, Resolución de Superintendencia N°
210-2004/SUNAT, publicada el 18.9.2004, y modificatorias.
-
Resolución de Superintendencia N° 077-2020/SUNAT, que aprueba
la creación de la mesa de partes virtual de la SUNAT,
publicada el 8.5.2020, y modificatorias.
(RS-99-2024/SUNAT-27.05.2024)
VI. DISPOSICIONES GENERALES
A) ADMISIÓN
TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO Y CONDICIÓN DEL
BENEFICIARIO
1. La admisión temporal para
reexportación en el mismo estado es el régimen aduanero que
permite el ingreso al territorio aduanero de ciertas
mercancías, con suspensión del pago de los derechos
arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación
para el consumo y recargos, de corresponder, siempre que sean
identificables y estén destinadas a cumplir un fin determinado
en un lugar específico para ser reexportadas en un plazo
determinado sin experimentar modificación alguna, con
excepción de la depreciación normal originada por el uso que
se haya hecho de las mismas.
No se considera como
modificación la incorporación de partes o accesorios o el
reemplazo de los destruidos o deteriorados con otros de
manufactura nacional o nacionalizada que no alteren su
naturaleza.
2. El beneficiario del régimen debe contar con su número de
Registro Único de Contribuyentes (RUC) activo, clave SOL y no
tener la condición de no habido para destinar las mercancías
al régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo
estado.
La destinación
aduanera al régimen de admisión temporal para reexportación en
el mismo estado puede ser solicitada con pasaporte, carné de
extranjería o DNI, de corresponder, cuando el beneficiario es:
a) Una persona natural que solicita
el ingreso temporal y permanencia de un vehículo para la
actividad de turismo.
(RS-99-2024/SUNAT-27.05.2024)
b) Un miembro acreditado del
servicio diplomático extranjero o un funcionario de un
organismo internacional que solicita el ingreso temporal de un
vehículo por el tiempo de la misión que se le asigne.
(RS-99-2024/SUNAT-27.05.2024)
B)
MERCANCÍAS QUE PUEDEN ACOGERSE AL RÉGIMEN
1.
Pueden acogerse al régimen de admisión temporal para
reexportación en el mismo estado las mercancías indicadas en
la relación aprobada por la Resolución Ministerial N°
287-98-EF/10 y sus modificatorias, las cuales se detallan en
el anexo I.
La admisión temporal para reexportación en
el mismo estado de mercancías en calidad de muestras para la
demostración y posterior venta en el país, a que se refiere el
numeral 4) del artículo 1 de la referida resolución
ministerial, debe acompañarse de la documentación
justificatoria cuando se trate de más de una unidad por cada
modelo. Está prohibido el uso de esas mercancías para
desarrollar actividades que no constituyan el fin propio de
demostración del producto.
2.
Se acogen al régimen de admisión
temporal para reexportación en el mismo estado las mercancías
que ingresan al amparo de contratos con el Estado o normas
especiales, así como de convenios suscritos con el Estado
sobre el ingreso de mercancías para investigación científica
destinadas a entidades del Estado, universidades e
instituciones de educación superior, debidamente reconocidas
por la autoridad competente. En ese caso, el régimen se regula
por lo señalado en dichos contratos o convenios y, en lo que
no se oponga a ellos, por lo dispuesto en la Ley y en el
Reglamento.
(RS-99-2024/SUNAT-27.05.2024)
C) PLAZOS DEL RÉGIMEN
1. La admisión temporal para reexportación en el mismo
estado es automáticamente autorizada con
la presentación de la
declaración aduanera de mercancías (en adelante, la
declaración) y de una garantía a satisfacción de la SUNAT con
una vigencia que cubra el plazo solicitado y por un plazo
máximo de dieciocho meses computado a partir de la fecha del
levante. Si el plazo fuese menor, las prórrogas son aprobadas
automáticamente con la sola renovación de la garantía antes
del vencimiento del plazo otorgado y sin exceder el plazo
máximo.
En los siguientes
supuestos, la admisión temporal para reexportación en el mismo
estado se otorga conforme se detalla:
a) Mercancías restringidas: por el
plazo concedido por el sector competente, sin exceder del
plazo máximo del régimen.
b) Contratos o convenios con el
Estado y normas especiales: por el plazo establecido en los
contratos, normas especiales o convenios suscritos con el
Estado.
(RS-99-2024/SUNAT-27.05.2024)
2. Para el material de embalaje de productos de exportación,
se puede solicitar a través de la MPV-SUNAT un plazo adicional
de hasta seis meses, el cual es aprobado con la presentación
de una garantía otorgada a satisfacción de la SUNAT por el
plazo solicitado, salvo las declaraciones que cuenten con la
garantía prevista en el artículo 160 de la Ley.
3. La
solicitud de prórroga del plazo del régimen debe contener la
siguiente información: a) Nombre o razón social y número
RUC del beneficiario. b) Número de la declaración o
transferencia. c) Número de garantía, monto y fecha de
vencimiento. d) Descripción de mercancía y cantidad de
unidades físicas. e) Plazo solicitado.
4. Las
mercancías admitidas temporalmente al amparo del procedimiento
general del régimen aduanero especial de “Ferias o
exposiciones internacionales" DESPA-PG.15 pueden acogerse al
régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo
estado por un plazo máximo de cuatro meses, computados a
partir de la fecha de levante de la mercancía, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 13 del Reglamento aduanero para
ferias internacionales.
D) MANDATO
1. El beneficiario del régimen puede otorgar el mandato
por medio del endose del documento de transporte, poder
especial otorgado en instrumento privado ante notario público
o medios electrónicos.
El mandato por medios
electrónicos se otorga de acuerdo al procedimiento específico
“Mandato electrónico” DESPA-PE.00.18.
El mandato se
otorga antes de la numeración de la declaración.
2.
Para efectos del presente procedimiento, el mandato faculta al
agente de aduana a realizar actos y trámites relacionados con
el despacho y retiro de las mercancías; entre otros, numerar,
rectificar, regularizar y legajar la declaración aduanera de
mercancías.
3. Tratándose de las modalidades de
despacho anticipado y urgente, toda notificación al agente de
aduana, realizada durante el despacho y hasta el levante de
las mercancías o hasta la regularización del régimen, se
entiende realizada al beneficiario.
E)
MERCANCÍAS RESTRINGIDAS Y PROHIBIDAS
1. Las
mercancías restringidas pueden ser objeto del régimen de
admisión temporal para reexportación en el mismo estado,
siempre que cumplan con los requisitos exigidos por la
normatividad específica para su ingreso al país.
2. La
conclusión del régimen de admisión temporal para reexportación
en el mismo estado mediante la nacionalización de las
mercancías restringidas se realiza siempre que se cuente con
la autorización que permita su ingreso definitivo al país.
3. El tratamiento de mercancías restringidas y prohibidas
se regula por el procedimiento específico “Control de
mercancías restringidas y prohibidas” DESPA-PE.00.06.
La relación referencial de mercancías restringidas o
prohibidas puede ser consultada en el portal de la SUNAT
(www.sunat.gob.pe).
F) MODALIDADES Y PLAZOS
PARA DESTINAR LAS MERCANCÍAS
1. La declaración
se tramita bajo las siguientes modalidades de despacho y
plazos: a) Despacho anticipado: antes de la llegada del
medio de transporte. El beneficiario solicita el despacho
anticipado con descarga en el terminal portuario o terminal de
carga aéreo o puede optar por el traslado al depósito temporal
o a la zona primaria con autorización especial. b) Despacho
diferido: después de la llegada del medio de transporte. El
beneficiario, dentro del plazo de quince días calendario
siguientes al término de la descarga, puede solicitar la
prórroga del plazo de despacho diferido en casos debidamente
justificados, por una sola vez y por un plazo adicional de
quince días calendario. c) Despacho urgente: antes de la
llegada del medio de transporte y hasta siete días calendario
posteriores a la fecha del término de la descarga. Las
declaraciones sujetas a despacho urgente no eximen al
declarante de la obligación de cumplir con las formalidades y
documentos exigidos por el régimen, excepto en los casos
previstos en la normativa especial.
2. Además de los
plazos señalados, la destinación aduanera se solicita, según
corresponda: a) Dentro del plazo de vigencia del régimen
de depósito aduanero. b) Dentro del plazo de vigencia del
régimen aduanero especial de exposición o feria internacional.
c) Dentro del plazo concedido a las mercancías ingresadas a
las ZED o a la Zona Franca y Zona Comercial de Tacna
(ZOFRATACNA). d) Hasta antes que la Administración Aduanera
efectivice la disposición de las mercancías que se encuentran
en abandono legal.
3. Las mercancías son trasladadas a
un depósito temporal cuando: a) Son peligrosas y no pueden
permanecer en el puerto, aeropuerto, centro de atención en
frontera o terminal terrestre internacional. b) Han sido
destinadas y no se les ha concedido el levante hasta antes de
su traslado. c) Se trata de carga consolidada que
corresponde a diferentes dueños o consignatarios y no puede
ser desconsolidada en el puerto, aeropuerto o centro de
atención en frontera.
G) ABANDONO LEGAL DE LAS
MERCANCÍAS
1. Se produce el abandono legal
cuando las mercancías: a) No hayan sido solicitadas a
destinación aduanera dentro del plazo establecido para el
despacho diferido o dentro del plazo de la prórroga otorgada
conforme a lo previsto en el literal b) artículo 132 de la
Ley, según corresponda. b) Hayan sido solicitadas a
destinación aduanera y no se ha culminado su trámite: b.1
Para el despacho anticipado: dentro del plazo de treinta días
calendario contados a partir del día siguiente de la fecha del
término de la descarga. b.2 Para el despacho diferido:
dentro del plazo de treinta días calendario contados a partir
del día siguiente a la numeración de la declaración. b.3
Para el despacho urgente: según el plazo previsto para el
despacho anticipado o el despacho diferido, considerando si ha
sido destinada antes o después de la fecha de llegada del
medio de transporte.
2. Las mercancías en abandono
legal pueden ser destinadas hasta antes que la Administración
Aduanera efectivice su disposición.
Antes de otorgar
el levante, el funcionario aduanero verifica que las
mercancías no hayan sido objeto de disposición por la
Administración Aduanera.
H) CONDICIONES PARA LA
DESTINACIÓN ADUANERA
1. Las mercancías
destinadas en una declaración deben: a) Corresponder a un
solo consignatario y b) Estar consignadas en un solo
manifiesto de carga, salvo que provengan de un régimen
precedente o con documento procedente de la ZOFRATACNA o de la
ZED.
2. Las mercancías transportadas en un mismo viaje
del vehículo transportador, que se encuentran manifestadas a
un solo consignatario en dos o más documentos de transporte,
pueden ser destinadas en una sola declaración, incluso si han
sido objeto de transferencia antes de su destinación.
3. Las mercancías amparadas en un solo documento de transporte
que no constituyan una unidad pueden ser objeto de despachos
parciales conforme vayan siendo descargadas, salvo que se
presenten en pallets o contenedores.
4. Procede el
despacho anticipado de las mercancías que en forma parcial se
destinen al régimen de admisión temporal para reexportación en
el mismo estado y a otro régimen, cuando se presentan en
contenedores y se cumplen las siguientes condiciones: a)
Las mercancías transportadas en un contenedor ingresen a un
depósito temporal para su apertura y separación. b) Las
mercancías transportadas en dos o más contenedores se destinen
a nivel de contenedores y se tramiten por el mismo despachador
de aduana, no siendo necesario su ingreso a un depósito
temporal.
5. En el caso de transporte terrestre, la
declaración puede amparar mercancías manifestadas en un mismo
documento de transporte consignado a un solo consignatario y
transportadas en varios vehículos, siempre que estos
pertenezcan a un mismo transportista autorizado por la SUNAT.
I) SOLICITUD DE ZONA PRIMARIA CON AUTORIZACIÓN
ESPECIAL (ZPAE)
1. La autoridad aduanera puede
autorizar el traslado de las mercancías a un local que sea
temporalmente considerado zona primaria cuando la cantidad,
volumen o naturaleza de las mercancías o las necesidades de la
industria y el comercio así lo ameriten, para lo cual la
solicitud debe contener la información y la documentación
sustentatoria pertinente, así como las especificaciones
necesarias que justifiquen el traslado y almacenamiento, según
sea el caso, a esta zona.
2. La solicitud de ZPAE es
remitida por el beneficiario o su representante con antelación
a la numeración de la declaración a través de la MPV-SUNAT, de
acuerdo al anexo I del procedimiento general de "Importación
para el consumo" DESPA-PG.01. La solicitud es aprobada por la
autoridad aduanera antes de la numeración de la declaración.
3. No se permite la numeración bajo la modalidad de
despacho anticipado de una declaración con traslado a una ZPAE
cuando el beneficiario tenga un despacho con ZPAE pendiente de
regularización con plazo vencido, salvo que cuente con
suspensión de plazo procedente.
4. En la transmisión
de la información de la declaración de despacho anticipado con
ZPAE, el despachador de aduana remite los datos relativos al
número del RUC, la información del domicilio principal o
establecimiento anexo y consigna el código del local anexo del
beneficiario al que serán trasladadas las mercancías, conforme
a su inscripción en la SUNAT; en caso contrario, el sistema
informático rechaza la numeración de la declaración.
J) LEVANTE DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO HORAS
1. Para el otorgamiento del levante de las mercancías
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al término de
su descarga se debe cumplir las siguientes condiciones: a)
Transmisión del manifiesto de carga antes de la llegada del
medio de transporte. b) Numeración de la declaración antes
de la llegada del medio de transporte. c) Contar con
garantía global o específica previa a la numeración de la
declaración, de conformidad con el artículo 160 de la Ley.
d) Contar con toda la documentación requerida por la
legislación aduanera para el despacho de las mercancías,
incluyendo lo dispuesto en el artículo 194 del Reglamento.
e) No haberse dispuesto sobre las mercancías una medida
preventiva de inmovilización o incautación o la suspensión del
despacho por aplicación de medidas en frontera, conforme a los
procedimientos específicos “Inmovilización - incautación y
determinación legal de mercancías" CONTROL-PE.00.01 y
“Aplicación de medidas en frontera” DESPA-PE.00.12,
respectivamente. f) Haber transmitido la fecha de llegada
del medio de transporte.
La autoridad aduanera no está
obligada a autorizar el levante de las mercancías en el plazo
señalado cuando no se pueda realizar o culminar el
reconocimiento físico por motivos imputables al OCE. En este
caso, las mercancías pueden ser trasladadas o permanecer en el
depósito temporal designado por el beneficiario o en la ZPAE,
según corresponda.
K) CANAL DE CONTROL
1. Las declaraciones destinadas al régimen de admisión
temporal para reexportación en el mismo estado son
seleccionadas a canal rojo y se encuentran sujetas a
reconocimiento físico, con excepción de los envíos de socorro,
los que son seleccionados a canal naranja y sometidos a
revisión documentaria.
L) GARANTÍA
1. El beneficiario del régimen debe constituir garantía a
satisfacción de la SUNAT por una suma equivalente a los
derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la
importación para el consumo y recargos, de corresponder, más
un interés compensatorio sobre dicha suma igual al promedio
diario de la TAMEX por día, proyectado desde la fecha de
numeración de la declaración hasta la fecha de vencimiento del
plazo del régimen, a fin de responder por la deuda tributaria
aduanera existente al momento de la nacionalización.
2.
La garantía se constituye conforme a la calificación y
modalidades establecidas en la Ley y el Reglamento, y es
emitida a satisfacción de la SUNAT de acuerdo con las
características señaladas en los procedimientos específicos
“Garantías de aduanas operativas” RECA-PE.03.03 y “Sistema de
garantías previas a la numeración de la declaración”
RECA-PE.03.06.
3. La garantía puede ser prorrogada o
renovada considerando las mercancías pendientes de reexportar,
siempre que se encuentre dentro del plazo de vigencia del
régimen. El plazo de la declaración es prorrogado por la
Administración Aduanera con la sola presentación y aceptación
de la garantía renovada. No procede la renovación extemporánea
de la garantía.
Tratándose de la garantía previa, los
descargos en la cuenta corriente de la declaración actualizan
el monto afectado en la garantía respectiva.
4. Cuando
la garantía no puede ser renovada antes de su vencimiento por
razones no imputables al beneficiario, este solicita, antes
del vencimiento, la suspensión del plazo de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 138 de la Ley.
5. Tratándose
de la garantía establecida en el artículo 160 de la Ley, el
plazo se entiende suspendido de oficio en tanto dure el
trámite de renovación de la garantía, de acuerdo con el
procedimiento específico “Sistema de garantías previas a la
numeración de la declaración” RECA-PE.03.06.
Asimismo,
los descargos en la cuenta corriente de la declaración
actualizan el monto afectado en la garantía respectiva.
M) NOTIFICACIÓN Y COMUNICACIONES
POR MEDIOS ELECTRÓNICOS
(RS-99-2024/SUNAT-27.05.2024)
M1) Notificaciones a través del buzón electrónico
1. Los siguientes actos administrativos pueden ser
notificados a través del buzón electrónico: a)
Requerimiento de información o documentación. b) Resolución
de determinación o multa. c) El que declara la procedencia
en parte o improcedencia de una solicitud. d) El que
declara la procedencia cuya ejecución se encuentra sujeta al
cumplimiento de requerimientos de la Administración Aduanera.
e) El emitido de oficio por la Administración Aduanera.
2. Para la notificación a través del buzón electrónico se
considera que: a) El OCE o el OI cuente con número de RUC y
clave SOL. b) El acto administrativo que se genera
automáticamente por el sistema informático sea transmitido al
buzón electrónico del OCE o del OI, según corresponda. c)
Cuando el acto administrativo no se genera automáticamente, el
funcionario aduanero deposita en el buzón electrónico del OCE
o del OI un archivo en formato digital. d)La notificación
ha sido efectuada en la fecha del
depósito del documento y surte efecto a partir del día hábil
siguiente. La confirmación de la entrega se realiza por
la misma vía electrónica.
(RS-99-2024/SUNAT-27.05.2024)
3. La Administración Aduanera
puede utilizar, indistintamente, las otras formas de
notificación establecidas en el artículo 104 del Código
Tributario.
M2) Comunicaciones a la dirección
de correo electrónico consignado en la MPV-SUNAT
1. Cuando el OCE o el OI presentan su solicitud a través
de la MPV-SUNAT y registran una dirección de correo
electrónico, se obligan a: a) Asegurar que la capacidad del
buzón del correo electrónico permita recibir las
comunicaciones que la Administración Aduanera envíe. b)
Activar la opción de respuesta automática de recepción. c)
Mantener activa la dirección de correo electrónico hasta la
culminación del trámite. d) Revisar continuamente el correo
electrónico, incluyendo la bandeja de spam o de correo no
deseado.
2. Con el registro de la mencionada dirección
del correo electrónico en la MPV-SUNAT se autoriza
expresamente a la Administración Aduanera a enviar, a través
de esta, las comunicaciones que se generen en el trámite de su
solicitud.
3. La respuesta del OCE o del OI a las
comunicaciones realizadas por la Administración Aduanera se
presenta a través de la MPV-SUNAT.
4. En tanto no se
implemente la transmisión de documentos digitalizados por el
portal de la SUNAT, la remisión de la documentación se realiza
a través de la MPV-SUNAT.
M3)
(Subliteral Derogado por RS-99-2024/SUNAT-27.05.2024)
N) VALORACIÓN DE LAS MERCANCÍAS
1.
El valor en aduana de las mercancías se verifica y determina
conforme a las siguientes normas: a) Acuerdo sobre
Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Comercio -
OMC, aprobado por Resolución Legislativa Nº 26407. b)
Decisión 571 de la Comunidad Andina “Valor en aduana de las
mercancías importadas”. c) Resolución 1684 de la Comunidad
Andina - Reglamento Comunitario de la Decisión 571. d)
Resolución 1456 de la Comunidad Andina - Casos especiales de
valoración aduanera. e) Reglamento para la valoración de
mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la
OMC, aprobado por el Decreto Supremo Nº 186-99-EF, y
modificatorias. f) Procedimiento específico “Valoración de
mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC”
DESPA-PE.01.10a.
O) CAMBIO DE UBICACIÓN DE LAS
MERCANCÍAS
1. El
beneficiario comunica a la intendencia de aduana de ingreso, a
través de la MPV-SUNAT, que va a realizar el traslado de las
mercancías a un lugar distinto al declarado para su
permanencia temporal en el país, en forma previa a su
realización.
(RS-99-2024/SUNAT-27.05.2024)
El
funcionario aduanero registra en el sistema informático
correspondiente la comunicación realizada por el beneficiario
sobre el traslado de las mercancías.
(RS-99-2024/SUNAT-27.05.2024)
2. Lo dispuesto en el numeral
anterior no es aplicable a:
a)
Las aeronaves, partes, piezas,
repuestos y motores a que se refiere el numeral 23 del anexo
I. En este caso, el beneficiario indica, en el rubro IV del
anexo II “Declaración jurada de fin y ubicación de la
mercancía”, la dirección de la oficina donde se encuentra la
documentación relacionada con el movimiento de admisión
temporal y con la reexportación de dichos bienes.
(RS-99-2024/SUNAT-27.05.2024)
b) Los contenedores tipo tanques o
isotanques que transportan mercancías que van a ser
descargadas en el lugar señalado por el beneficiario y luego
van a ser trasladados a otro lugar para ser reexportados. En
este caso, el beneficiario indica, en el rubro IV del anexo II
“Declaración jurada de fin y ubicación de la mercancía”, la
dirección del lugar de la descarga y la del almacén en donde
permanecerán temporalmente los contenedores para su
reexportación.
(RS-99-2024/SUNAT-27.05.2024)
c) La mercancía que ingresa al
amparo de contratos o convenios con el Estado o normas
especiales, destinadas a investigaciones científicas, a que se
refiere el numeral 2 del literal B) de la sección VI, cuya
ubicación se indica en el respectivo contrato o convenio.
(RS-99-2024/SUNAT-27.05.2024)
d) La mercancía que se traslade con
una declaración de reexportación para su salida del país por
la intendencia de aduana de ingreso o por otra intendencia de
aduana.
(RS-99-2024/SUNAT-27.05.2024)
e) Las embarcaciones que ingresen
con fines turísticos. En este supuesto el beneficiario indica,
en el rubro IV del anexo II "Declaración jurada de fin y
ubicación de la mercancía", el itinerario que realizará la
embarcación.
(RS-99-2024/SUNAT-27.05.2024)
3. Si, durante una
acción de control o fiscalización, las mercancías no son
halladas en el lugar indicado en la declaración jurada o se
comprueba que se destinaron a un fin distinto al declarado sin
comunicarlo previamente a la Administración Aduanera, se
aplica la sanción por la infracción prevista en la Ley.
4. Si el beneficiario no presenta la mercancía ante la
SUNAT en el nuevo lugar indicado dentro del plazo de tres días
hábiles, computados a partir del día siguiente de la fecha que
se detectó la infracción, la autoridad aduanera procede a su
nacionalización y ejecuta la garantía para el cobro de los
derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la
importación para el consumo y recargos, de corresponder, más
el interés compensatorio igual al promedio diario de la TAMEX
por día, computado a partir de la fecha de numeración hasta la
fecha de pago, independientemente de la aplicación de la
sanción a que se hace referencia en el párrafo anterior.
P) ADMISIÓN TEMPORAL DE NAVES, AERONAVES,
ACCESORIOS, PARTES Y REPUESTOS
1. El ingreso
al país de las naves o aeronaves bajo el régimen de admisión
temporal para reexportación en el mismo estado se realiza
mediante una declaración; los ingresos y salidas posteriores
que efectúen estas naves o aeronaves dentro del plazo de
autorización pueden ampararse en la misma declaración.
2. Los accesorios, partes y repuestos que no se importen
conjuntamente con los bienes de capital admitidos
temporalmente pueden ser sometidos al régimen de admisión
temporal para reexportación en el mismo estado dentro del
plazo autorizado. Para tal efecto, el beneficiario presenta,
adicionalmente a la documentación requerida, los documentos
que sustenten que los mismos forman parte de los bienes
admitidos temporalmente para su reexportación en el mismo
estado.
Q) OTRAS DISPOSICIONES
1. Para la destinación aduanera de mercancías al régimen de
admisión temporal para reexportación en el mismo estado se
tiene en cuenta lo siguiente: a) En las intendencias de
aduana de Chimbote, Ilo, Mollendo, Paita (excepto la Agencia
Aduanera La Tina), Pisco y Salaverry, la transmisión de la
numeración de la declaración aduanera de mercancías se realiza
a través del Sistema Electrónico de Intercambio de Documentos
Aduaneros (SEIDA) en formato XML, cuyas estructuras de
transmisión se encuentran en el portal SUNAT.
b) En las
otras intendencias de aduana y en la Agencia Aduanera La Tina,
la transmisión de la numeración de la declaración aduanera se
efectúa a través del teledespacho conforme a las estructuras
publicadas en el portal de la SUNAT.
2. Las
declaraciones sujetas a despacho anticipado pueden ser
rectificadas dentro del plazo de quince días calendarios
siguientes a la fecha del término de la descarga sin la
aplicación de sanción de multa, siempre que no exista una
medida preventiva dispuesta sobre las mercancías.
R) APLICACIÓN DE OTROS PROCEDIMIENTOS
1. La rectificación de la declaración transmitida a través del
SEIDA se tramita de acuerdo con el procedimiento específico
“Solicitud de rectificación electrónica de declaración”
DESPA-PE.00.11. Para la declaración transmitida mediante el
teledespacho, la rectificación de la declaración se realiza
conforme a lo previsto en el presente procedimiento.
2.
La declaración se deja sin efecto conforme al procedimiento
específico “Legajamiento de la declaración” DESPA-PE.00.07.
3. La continuación del despacho por otro agente de aduana
se efectúa conforme al procedimiento específico “Continuación
del trámite de despacho” DESPA-PE.00.04.
4. La
suspensión del levante de las mercancías por aplicación de
medidas preventivas de inmovilización o incautación o de
medidas en frontera se realiza conforme a los procedimientos
específicos “Inmovilización - incautación y determinación
legal de mercancías" CONTROL-PE.00.01 o “Aplicación de medidas
en frontera” DESPA-PE.00.12, respectivamente.
5.
El reconocimiento físico de las
mercancías, así como la extracción y análisis de muestras se
efectúan conforme al procedimiento específico “Reconocimiento
físico - extracción y análisis de muestras” DESPA-PE.00.03.
(RS-99-2024/SUNAT-27.05.2024)
6.
La suspensión de plazo en los
trámites del presente régimen se regula conforme al
procedimiento específico “Suspensión de plazo” DESPA-PE.00.05.
(RS-99-2024/SUNAT-27.05.2024)
VII. DESCRIPCIÓN
A) TRAMITACIÓN DEL RÉGIMEN
A1)
Numeración de la declaración
1. El
despachador de aduana solicita la destinación aduanera al
régimen de admisión temporal de reexportación en el mismo
estado mediante la transmisión electrónica de la información y
utiliza la clave electrónica asignada. La transmisión de la
información se realiza conforme a las estructuras de
transmisión de datos publicados en el portal de la SUNAT y
según el instructivo “Declaración aduanera de mercancías”
DESPA-IT.00.04. La información transmitida electrónicamente
se reconoce legítima y goza de plena validez legal. 2. La
declaración se tramita bajo la modalidad de despacho aduanero
anticipado, urgente o diferido, con los siguientes códigos:
Despacho anticipado: 1-0
a) Para la
numeración a través del SEIDA: a.1. 03 - Descarga al punto
de llegada: terminal portuario, terminal de carga aéreo,
centro de atención en frontera o depósito temporal. a.2. 04
- Descarga en ZPAE.
b) Para la numeración a través del
teledespacho: b.1. 03 - Punto de llegada •
A = Terminal portuario, terminal de carga aéreo, centro de
atención en frontera y otras vías • B =
Depósito temporal En la opción A, bajo la vía marítima no
se transmite el código del depósito temporal (ADUAHDR1:
CODI_ALMA, dicho campo debe quedar vacío). b.2. 04 - ZPAE
En esta modalidad, la transmisión de la declaración
contiene la siguiente información: i. Número del
manifiesto de carga. ii. Número del documento de
transporte. iii. Número del contenedor o contenedores de
corresponder; si no se cuenta con esta información al momento
de numerar la declaración, dichos datos se transmiten con la
información complementaria hasta antes del levante.
Despacho urgente:
- 0-1: Despacho de envíos de urgencia - 0-2: Despacho de
envíos de socorro
Para los casos que, de conformidad
con lo dispuesto en el inciso n) del artículo 231 y el inciso
i) del artículo 232 del Reglamento, requieran de la
calificación de la Administración Aduanera, se presenta el
anexo III “Solicitud de calificación de mercancías como envíos
de urgencia o de socorro" a través de la MPV-SUNAT, para la
calificación del funcionario aduanero, cuyo resultado se
comunica a la dirección electrónica registrada en la MPV-SUNAT
del solicitante.
En la solicitud se sustentan los
motivos por los cuales las mercancías son sometidas a despacho
urgente.
Despacho diferido: 0-0
3. En la declaración se consigna el tipo de documento de
transporte con los siguientes códigos: 1 = Directo 2 =
Consolidado 3 = Consolidado 1 a 1 (mercancía consolidada
que pertenece a un solo consignatario y está amparada en un
documento de transporte).
4. El despachador de aduana
también consigna en la declaración los siguientes
tipos de operación, según
corresponda:
(RS-99-2024/SUNAT-27.05.2024)
1 =
Normal. 2 = Feria. 3 = Accesorios, partes y repuestos
(artículo 55 de la Ley). 4 = Hidrocarburos. 5 =
Contrato con el Estado.
(RS-99-2024/SUNAT-27.05.2024) 6 =
Material de embalaje y acondicionamiento de mercancía para
exportación. 7 = Provenientes de feria. 8 = Aeronaves.
10 = ZED/ZOFRATACNA. Texto eliminado
(RS-99-2024/SUNAT-27.05.2024)
15 = Diplomático.
(RS-99-2024/SUNAT-27.05.2024)
5. Para la admisión temporal de accesorios,
partes y repuestos (código 3), el despachador de aduana
consigna como documento asociado el número de la declaración
de admisión temporal para reexportación en el mismo estado del
bien de capital al cual pertenece el accesorio, parte o
repuesto y apertura series de acuerdo a los bienes de capital
que correspondan.
6. En la destinación aduanera de
material de embalaje y de acondicionamiento de mercancía para
exportación (código 6), se transmite conjuntamente con la
declaración el porcentaje de merma por cada serie, cuando
corresponda.
7. Cuando se trate de mercancías
provenientes de ferias (código 7), se consigna como régimen
precedente el número de la declaración inicial de admisión
temporal para reexportación en el mismo estado.
8. El
sistema informático valida los datos de la información
transmitida; de ser conforme, genera el número de la
declaración y determina la deuda tributaria aduanera y
recargos, de corresponder. En caso contrario, el sistema
informático comunica al despachador de aduana el motivo del
rechazo, para que realice las correcciones pertinentes.
9. Para la admisión temporal de
embarcaciones, el despachador de aduana consigna en la
descripción de las mercancías de la declaración las siguientes
características:
(RS-99-2024/SUNAT-27.05.2024)
a)
En la primera línea: tipo de
embarcación, modelo, año, nombre, número de matrícula, bandera.
(RS-99-2024/SUNAT-27.05.2024) b)
En la segunda línea: motor (marca,
modelo, número y serie).
(RS-99-2024/SUNAT-27.05.2024) c)
En la tercera línea: ID (número de
identificación de casco: HIN).
(RS-99-2024/SUNAT-27.05.2024)
A2) Transmisión de documentos
1.
El despachador de aduana adjunta de manera digitalizada los
siguientes documentos sustentatorios: a) Documento de
transporte. En la vía terrestre, cuando las
mercancías sean transportadas directamente por sus
propietarios, el documento de transporte puede ser reemplazado
por una declaración jurada. b) Factura, documento
equivalente o contrato. Estos documentos deben
contener la siguiente información: b.1 Nombre o
razón social del remitente y domicilio legal. b.2
Número de orden, lugar y fecha de su formulación.
b.3 Nombre o razón social del beneficiario y su domicilio.
b.4 Descripción detallada de las mercancías, indicándose:
código, marca, modelo, cantidad con indicación de la unidad de
medida utilizada, características técnicas, estado de las
mercancías (nueva o usada), año de fabricación u otros
signos de identificación si los hubiere. b.5 Valor
unitario de las mercancías con indicación del incoterm
pactado, según la forma de comercialización en el mercado de
origen, sea por medida, peso, cantidad u otra forma.
b.6 Moneda de transacción. b.7 Forma y condiciones
de pago. Cuando la factura, documento equivalente o
contrato no consigne la información antes señalada, esta es
transmitida en la declaración. Asimismo, cuando la factura,
documento equivalente o contrato hayan sido transmitidos por
medios electrónicos por el proveedor, sus datos se consignan
en los campos correspondientes del formato B de la
declaración. c) Seguro de transporte, de corresponder. En
el caso de una póliza global o flotante, el documento que
acredite la cobertura de las mercancías sujetas a despacho.
d) Garantía, excepto cuando se trate de la garantía referida
al artículo 160 de la Ley y de las operaciones que por su
normatividad específica no requieran garantía. e)
Declaración jurada en la que se consigne la ubicación y
finalidad de las mercancías, firmada por la persona natural o
el representante legal de la empresa o persona autorizada
mediante poder. Adicionalmente, en el caso de contratos o
convenios con el Estado se precisa además el número de
contrato o resolución y la fecha de emisión (anexo II). f)
Declaración jurada de porcentaje de merma cuando se trate de
material de embalaje y acondicionamiento de productos de
exportación (anexo IV). g) La autorización o el documento
de control del sector competente en la regulación de las
mercancías restringidas, cuando no son gestionados a través de
la ventanilla única de comercio exterior (VUCE) o una
declaración jurada suscrita por el beneficiario cuando la
norma específica lo señale. h) Certificado de origen,
cuando corresponda.
2. La declaración andina del valor
(DAV) se entiende presentada con la trasmisión electrónica de
la información comprendida en el formato B de la declaración.
3. Cuando las características, cantidad o diversidad de
las mercancías lo ameriten, la autoridad aduanera puede
solicitar información del ticket de salida, volante de
despacho, ticket de pesaje, certificado de peso o certificado
de cantidad recibida, lista de empaque, cartas aclaratorias
del proveedor o fabricante, contratos y sus adendas,
documentos bancarios o financieros, documentos oficiales y
documentos aclaratorios referidos al transporte, seguro y
aspectos técnicos de las mercancías.
4. En el despacho
anticipado con traslado a una ZPAE y el despacho urgente
tramitados antes de la llegada de las mercancías, el
despachador de aduana presenta, a través de la MPV-SUNAT, el
ticket de salida, volante de despacho, ticket de pesaje,
certificado de peso o certificado de cantidad que acredite el
peso y número de los bultos o contenedores y cantidad de las
mercancías descargadas, cuando corresponda, en el día o dentro
del primer día hábil siguiente del retiro de las mercancías.
A3) Recepción, registro y control de documentos
1. El despachador de aduana adjunta de manera digitalizada
los documentos sustentatorios de la declaración a través del
portal de la SUNAT, conforme al requerimiento automático
remitido al buzón electrónico por el sistema informático
después de la asignación del canal de control.
La
garantía prevista en el artículo 159 de la Ley se presenta
conforme al procedimiento específico "Garantías de aduanas
operativas" RECA.PE.03.03.
2. El despachador de
aduana, mediante la MPV-SUNAT, solicita el reconocimiento
físico a la intendencia de aduana donde se destinó el régimen,
adjuntando la documentación sustentatoria de la declaración.
3. La solicitud de reconocimiento físico y la remisión de
documentación sustentatoria se efectúan en el horario
establecido por la intendencia de aduana. En caso de
realizarse fuera del horario establecido, son consideradas
para la atención al día hábil siguiente.
4. El
funcionario aduanero encargado de verificar la documentación
sustentatoria y el requerimiento de reconocimiento físico
registra la información en el sistema informático y realiza
las siguientes acciones: a) De ser conforme, comunica: •
La conformidad de la solicitud, a la dirección del correo
electrónico del despachador de aduana registrada en la
MPV-SUNAT, excepto cuando la declaración se encuentre numerada
a través del SEIDA, que la comunica automáticamente al buzón
electrónico del despachador de aduana. • La asignación de
la declaración para el reconocimiento físico, al funcionario
aduanero designado por el jefe del área que administra el
régimen. Tratándose de declaraciones garantizadas conforme al
artículo 159 de la Ley, la asignación se realiza previo
registro de la garantía en el sistema informático. b) De
no ser conforme: • Registra el motivo del rechazo en el
sistema informático y • Notifica al despachador de aduana
el motivo del rechazo, para la subsanación.
5. El
funcionario aduanero verifica que la deuda tributaria
aduanera, los recargos, de corresponder y los intereses
compensatorios liquidados por el sistema informático estén
cubiertos por la garantía presentada y que esta cumpla con lo
dispuesto en el procedimiento específico "Garantías en aduanas
operativas" RECA-PE.03.03: a) De ser conforme, accede al
sistema informático y efectúa el registro de la garantía y su
vinculación con la declaración. b) De no ser conforme,
notifica el motivo del rechazo al despachador de aduana, para
su subsanación.
6. El funcionario aduanero designado
por el jefe del área que administra el régimen efectúa la
programación para el reconocimiento físico y la comunica al
despachador de aduana a la dirección del correo electrónico
registrado en la MPV-SUNAT, así como al almacén aduanero a
través de otros medios electrónicos, para la adopción de las
acciones que faciliten su realización en la fecha programada.
A4) Reconocimiento físico
1. El
reconocimiento físico de las mercancías se realiza de acuerdo
con lo establecido en el procedimiento específico
“Reconocimiento físico - extracción y análisis de muestras”
DESPA-PE.00.03.
2. Tratándose de accesorios, partes y
repuestos (código 3), el funcionario aduanero verifica si las
mercancías forman parte de los bienes de capital admitidos
previamente, por lo que puede solicitar documentación
adicional que le permita su comprobación. El plazo del régimen
es el mismo concedido a la declaración de admisión temporal
para reexportación en el mismo estado del bien de capital al
que corresponda.
3. En la modalidad de despacho
anticipado, el reconocimiento físico puede realizarse en los
terminales portuarios, terminales de carga aérea y centros de
atención en frontera en la medida que cuenten con zonas
habilitadas para dicho fin, así como en el complejo aduanero
de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao. En estos
casos, el reconocimiento físico puede realizarse fuera del
horario administrativo, conforme a la programación que apruebe
cada intendencia.
4. En caso no se pueda efectuar el
reconocimiento físico en los lugares antes citados, el
beneficiario o el despachador de aduana designa el depósito
temporal o la ZPAE a donde se van a trasladar las mercancías
para el reconocimiento físico, lo que se comunica mediante la
MPV-SUNAT para que el funcionario aduanero designado para el
reconocimiento físico realice de oficio las rectificaciones de
los códigos en la declaración.
5. El funcionario
aduanero realiza las siguientes acciones: a) Verifica el
riesgo de las mercancías. b) Verifica que la documentación
digitalizada corresponda a la declaración y cumpla con las
formalidades. c) Evalúa la admisibilidad del ingreso al
país de las mercancías para el régimen y cuando se trate de
mercancías restringidas verifica los documentos de control
emitidos por las entidades competentes. d) Verifica la
descripción de las mercancías (marca, modelo, etc.), el estado
(usado, desarmado, deteriorado, etc.), origen, entre otras,
según corresponda. e) Verifica la clasificación
arancelaria, el valor de las mercancías y la determinación de
la deuda tributaria aduanera y recargos. f) Verifica que
los códigos consignados en la declaración estén sustentados.
g) Verifica si las mercancías tienen alerta de suspensión del
despacho por medidas en frontera o medidas preventivas de
inmovilización o incautación. h) Verifica la información
señalada por norma expresa u otra que se considere necesaria
para el despacho de las mercancías.
6. De requerir
información o documentación adicional, el funcionario aduanero
notifica al despachador de aduana, a fin que subsane o remita
la documentación requerida. De ser conforme, efectúa el
reconocimiento físico de las mercancías.
7. Si en el
reconocimiento físico el funcionario aduanero constata que la
ZPAE designada por el beneficiario no reúne los requisitos
específicos señalados en los numerales 4 y 5 del anexo II del
procedimiento general “Importación para el consumo”
DESPA-PG.01, sin suspender el despacho formula el “Acta de
constatación - zona primaria con autorización especial - ZPAE”
prevista en el citado procedimiento y consigna en el rubro
observaciones de la declaración los fundamentos que la
motivan. El acta es suscrita por el funcionario aduanero
encargado y por el beneficiario.
8. El funcionario
aduanero deja constancia de la incidencia en la diligencia del
despacho, con el registro de los siguientes códigos en el
sistema informático: a) El código F124 (local no apto para
la realización del reconocimiento físico en el ZPAE) para las
declaraciones transmitidas por el SEIDA. b) El código 44
(local no apto para la realización del reconocimiento físico
en despacho anticipado) para las declaraciones transmitidas
por el teledespacho.
Estos códigos imposibilitan
automáticamente que se numere una nueva declaración bajo la
modalidad de despacho anticipado con traslado a dicho local.
El beneficiario comunica la subsanación de las observaciones a
través de la MPV-SUNAT, con lo cual se habilita nuevamente el
referido local. Si en el lapso de un año existe reincidencia
en el mismo local, este queda imposibilitado para el despacho
anticipado por un año a partir del registro de la segunda
incidencia.
9. Cuando el funcionario aduanero
encargado del reconocimiento físico detecta que el
beneficiario ha vulnerado o permitido la vulneración de las
medidas de seguridad colocadas o verificadas por la autoridad
aduanera antes del otorgamiento del levante de las mercancías,
formula el “Acta de constatación de medidas de seguridad -
zona primaria con autorización especial - ZPAE” conforme al
Anexo IV del procedimiento general “Importación para el
consumo” DESPA-PG.01, la suscribe conjuntamente con el
beneficiario y registra el incidente en su diligencia para la
aplicación de la sanción correspondiente.
10. Concluido
el reconocimiento físico sin incidencia y siempre que no
exista una medida preventiva o acción de control
extraordinario, el funcionario aduanero registra la diligencia
del reconocimiento físico y los datos de la declaración jurada
de ubicación y finalidad de las mercancías en el sistema
informático, con lo cual se considera autorizado el régimen de
admisión temporal para reexportación en el mismo estado.
11. Si el reconocimiento físico no es conforme, el
funcionario aduanero realiza lo siguiente: a) Notifica al
despachador de aduana para que presente la documentación que
subsane las deficiencias encontradas y las registra en el
sistema informático. Recibida la respuesta, el funcionario
aduanero evalúa la documentación remitida de manera
digitalizada. b) Registra de oficio las rectificaciones
correspondientes. Puede solicitar al despachador de aduana la
transmisión de la solicitud de rectificación electrónica con
los datos correctos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el
procedimiento específico “Solicitud de rectificación
electrónica de declaración” DESPA-PE.00.11 o la rectificación
electrónica prevista en el presente procedimiento, según
corresponda. c) En caso las rectificaciones impliquen un
mayor valor, el funcionario aduanero, a efectos de otorgar el
levante correspondiente, requiere al beneficiario la
presentación de nueva garantía o de garantía adicional que
asegure la deuda tributaria aduanera y recargos, de
corresponder, salvo que la declaración se encuentre amparada
en la garantía del artículo 160 de la Ley y cuente con saldo
operativo suficiente, en cuyo caso se afecta la misma.
12. Tratándose de despacho anticipado, el funcionario aduanero
registra su diligencia verificando la información del peso,
código de transportista, número de bultos, manifiesto de carga
y el número de contenedor, así como el número y tipo de
documento de transporte, según corresponda.
13. En
caso la diligencia se realice cuando las mercancías han sido
trasladadas a la ZPAE, se verifica que el registro de la fecha
de llegada de la nave, la autorización del retiro de las
mercancías y los datos registrados por el funcionario aduanero
que efectuó el control de salida coincidan con los datos
contenidos en el ticket de salida, ticket de pesaje,
certificado de peso o certificado de cantidad, que acredite el
peso y número de los bultos o contenedores y la cantidad de
mercancías descargadas.
Cuando se trata de
declaraciones con descarga a la ZPAE, se muestra en el portal
de la SUNAT el mensaje “SALIDA AUTORIZADA”, de corresponder.
14. El funcionario aduanero encargado remite la
declaración jurada de porcentaje de merma al sector competente
dentro del plazo de cinco días hábiles del mes siguiente a su
recepción.
A5) Levante y retiro de las
mercancías
1. Para efecto del levante, el
sistema informático verifica: a) En el caso de carga
directa o consolidada del mismo consignatario, la fecha de
llegada del medio de transporte y que cuente con el manifiesto
de carga. b) En el caso de carga consolidada de varios
consignatarios, la información del ingreso y recepción de las
mercancías (IRM) al almacén aduanero. c) Que la declaración
cuente con diligencia de despacho. d) Que no existan
medidas preventivas o acciones de control extraordinario
pendientes.
2. El levante de las mercancías de la
declaración con modalidad de despacho anticipado se efectúa en
el terminal portuario o en el terminal de carga aéreo, según
corresponda, excepto en los siguientes casos: a) Cuando se
trate de carga consolidada, salvo la que pertenezca a un mismo
consignatario, amparada en un documento de transporte. b)
Cuando se trate de despachos parciales de mercancías
contenidas en un contenedor. c) Cuando se trate de
mercancías que por las condiciones específicas a su naturaleza
requieran ser trasladadas a un depósito temporal.
3. Se
permite el retiro de las mercancías del terminal portuario,
terminal de carga aéreo, almacén aduanero, ZED, ZOFRATACNA,
centro de atención en frontera o complejo aduanero, previa
verificación del levante autorizado de la declaración que las
ampara. Asimismo, se verifica que se haya dejado sin efecto
cualquier medida preventiva, acción de control extraordinario
o bloqueo de salida del punto de llegada, aplicada por la
autoridad aduanera. La SUNAT comunica a través de medios
electrónicos las acciones de control aduanero que impiden el
retiro de las mercancías.
4. Los depósitos temporales,
las ZED o la ZOFRATACNA registran la fecha y hora de salida de
las mercancías en el portal de la SUNAT.
5. En el caso
de una declaración con despacho anticipado que cuente con
levante, las mercancías son retiradas por el beneficiario o el
despachador de aduana del terminal portuario, terminal de
carga aéreo o centro de atención en frontera sin que se
requiera ingresar al depósito temporal ni rectificar la
declaración en la que se haya consignado el tipo de punto de
llegada el código 03 o 03B o 04, según corresponda.
6.
Se permite el retiro de las mercancías sin levante autorizado
del terminal portuario o terminal de carga aéreo cuando: a)
Sean trasladadas a un depósito temporal (código 03 o 03B) o
b) Cuenten con autorización especial de zona primaria
(código 04) y con canal de control asignado.
7.
Tratándose del inciso b) del numeral precedente, el
despachador de aduana comunica a la intendencia de aduana
respectiva, mediante la MPV-SUNAT, la salida de las mercancías
sin levante autorizado para el control correspondiente. La
información es derivada al funcionario aduanero ubicado en las
instalaciones del terminal portuario, terminal de carga aérea
u otros, a fin de que efectúe el registro en el sistema
informático de la fecha de llegada de la nave y la
autorización del retiro de la mercancía: a) Número de la
declaración. b) Fecha y hora de retiro de las mercancías.
c) Cantidad de bultos para carga suelta. d) Peso de las
mercancías registrado en la balanza. e) Número de
contenedor. f) Número de precinto de origen. g) En el
caso de vehículos usados, adicionalmente registra el número de
chasis y/o número de motor.
Tratándose de mercancías
transportadas en contenedores, el funcionario aduanero del
control de salida dispone la colocación del precinto aduanero.
8. Si se detecta inconsistencia a través del sistema
informático con respecto a un dígito del número del
contenedor, el funcionario aduanero lo comunica al área de
manifiestos o área encargada del régimen, según corresponda,
permitiendo la salida del contenedor del terminal portuario o
terminal de carga aéreo.
9. En el despacho anticipado,
el beneficiario es responsable de las mercancías desde su
recepción en el punto de llegada y no puede disponer de ellas
en tanto la autoridad aduanera no otorgue el levante.
10. Para el traslado de las mercancías transportadas en
contenedores, el funcionario aduanero coloca el precinto
aduanero conforme al procedimiento específico “Uso y control
de precintos aduaneros y otras medidas de seguridad”
CONTROL-PE.00.08. Solo se precintan los contenedores amparados
en declaraciones sin levante autorizado.
A6)
Rectificación electrónica
1. La rectificación
electrónica de la declaración tramitada bajo la modalidad de
despacho anticipado o urgente se realiza empleando las
estructuras de transmisión electrónica publicadas en el portal
de la SUNAT.
2. Después de efectuada la diligencia de
despacho y antes de su regularización, solo pueden
rectificarse electrónicamente y previa evaluación los
siguientes datos, siempre que no hayan sido modificados
previamente:
Datos generales: - Peso bruto total
- Peso neto total - Fecha del término de la descarga -
Tipo de despacho anticipado según punto de llegada -
Autorización de zona primaria - Código de almacén -
Cantidad de bultos totales - FOB total - Seguro - CIF
- Cantidad de unidades físicas - Cantidad de unidades
comerciales - Flete
Datos de la serie: - Puerto
de embarque - Peso bruto por serie - Peso neto por serie
- Cantidad de bultos - Valor FOB - Valor FOB en moneda
de transacción - Cantidad de unidades físicas - Cantidad
de unidades comerciales - Seguro por serie - Flete por
serie
Datos del formato B: - Cantidad de la
mercancía - Valor FOB del ítem - Ajuste ítem-serie -
Valor FOB unitario
3. Para la rectificación contemplada
en el numeral anterior, el despachador de aduana realiza las
siguientes acciones: a) Transmite la solicitud electrónica
de rectificación indicando los datos a rectificar y los
motivos que la sustentan, registrándola en el sistema
informático. b) Adjunta a través de la MPV-SUNAT la
documentación sustentatoria de la solicitud de rectificación
dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del
día siguiente de la transmisión electrónica.
4. El
funcionario aduanero que evalúa la solicitud de rectificación
es quien efectúa el reconocimiento físico. Verifica que en el
expediente enviado a través de la MPV-SUNAT se haya consignado
el código de trámite 1118. En caso no se haya consignado este
código, realiza la actualización pertinente. Vencido este
plazo sin que se haya remitido la documentación, el sistema
informático anula automáticamente el envío de la solicitud de
rectificación.
5. El funcionario aduanero evalúa la documentación remitida,
determina la procedencia o improcedencia de la solicitud y
registra dicha información en el sistema informático,
visualizándose en el portal de la SUNAT el resultado de la
solicitud.
6. Previamente a la rectificación de la
declaración, el funcionario aduanero verifica: a) Que
existan saldos respecto de los descargos realizados. En caso
que los descargos sean por nacionalizaciones, el sistema
informático valida que las autoliquidaciones correspondan al
monto diferencial de tributos. b) Que la garantía se
encuentre vigente y con saldo operativo suficiente que asegure
la deuda tributaria aduanera y recargos, de corresponder.
El despachador de aduana no puede enviar una nueva
solicitud de rectificación electrónica en tanto la anterior no
se encuentre atendida o anulada.
B)
REGULARIZACIÓN DEL DESPACHO ANTICIPADO O URGENTE
1. El plazo para la regularización de la declaración es de
quince días calendario siguientes a la fecha del término de la
descarga. La declaración debe contar con “levante autorizado”.
2. Cuando la transmisión de la regularización o la
documentación es presentada fuera del plazo, el despachador de
aduana puede acreditar el pago de la multa mediante la
autoliquidación correspondiente, salvo que exista un
expediente de suspensión del plazo.
3. No se otorga el
tratamiento de despacho urgente al beneficiario que tenga
despachos anteriores pendientes de regularización fuera del
plazo establecido.
4. Procede la regularización en la
medida que no existan solicitudes de rectificación electrónica
pendientes de atención y siempre que no exista una medida
preventiva o acción de control extraordinario.
B1) Regularización de las declaraciones transmitidas a
través del SEIDA:
1. Despacho
anticipado
1.1 Se encuentran sujetos a
regularización los despachos anticipados de: a) Mercancías
a granel (incluido los fluidos). b) Otras mercancías cuya
actualización del peso se realice en la medida que la
transacción comercial se haya realizado en función al peso o
volumen de las mercancías.
En estos casos el
despachador de aduana debe indicar que la declaración es
objeto de regularización en la transmisión de la numeración.
1.2 En caso la actualización de los pesos implique un
mayor valor, el despachador de aduana, previamente a la
transmisión electrónica de la regularización, presenta una
nueva garantía o garantía adicional que asegure la deuda
tributaria aduanera y recargos, de corresponder, salvo que la
declaración se encuentre amparada en la garantía del artículo
160 de la Ley con vigencia y saldo operativo suficiente, en
cuyo caso se procederá a su afectación.
1.3 Las
condiciones para la transmisión de la regularización se rigen
por lo establecido en el procedimiento general “Importación
para el consumo” DESPA-PG.01”, según corresponda.
2. Despacho urgente
2.1. La
regularización del despacho urgente comprende la transmisión
electrónica de datos y la presentación de documentos
sustentatorios a través de la MPV-SUNAT, lo cual se realiza
dentro del plazo de quince días calendario, computados a
partir del día siguiente del término de la descarga. Asimismo,
es de aplicación lo señalado en los numerales 1.2 y 1.3
precedentes, según corresponda.
2.2. El despachador de
aduana puede rectificar la declaración en la transmisión
electrónica de la regularización si los documentos definitivos
la sustentan, excepto los datos consignados por el funcionario
aduanero como resultado del reconocimiento físico.
2.3.
Luego de realizar la transmisión electrónica de los datos y
dentro del plazo señalado en el numeral 1 del literal B)
precedente, el despachador de aduana remite por la MPV-SUNAT
la documentación sustentatoria adicional no presentada durante
el despacho, ticket de pesaje o certificado de peso o
certificado de cantidad que acredite el peso y número de los
bultos o contenedores o la cantidad de mercancías descargadas.
El funcionario aduanero encargado registra la recepción, la
misma que es comunicada automáticamente al buzón electrónico.
2.4. El funcionario aduanero verifica que los datos
transmitidos por el despachador de aduana se encuentren
sustentados en la documentación y se hayan garantizado los
tributos e intereses o cancelado las multas aplicables.
2.5. De ser conforme la documentación, el funcionario
aduanero registra en el sistema informático el resultado de la
verificación, con lo cual queda regularizada la declaración.
De no ser conforme, notifica al despachador de aduana y le
otorga un plazo de tres días hábiles, contados a partir del
día siguiente de recibida la notificación, para la subsanación
respectiva.
B2) Regularización del despacho
anticipado o urgente de las declaraciones transmitidas a
través del teledespacho
1. El despachador de
aduana, en representación del beneficiario, adjunta a través
de la MPV-SUNAT la documentación exigible adicional no
presentada durante el despacho, el ticket de salida, ticket de
pesaje o certificado de peso o certificado de cantidad que
acredite el peso y número de los bultos o contenedores o la
cantidad de mercancías descargadas.
2. El funcionario
aduanero recepciona la documentación (segunda recepción) y la
comunica al despachador de aduana a la dirección de correo
electrónico registrada en la MPV-SUNAT.
3. Cualquiera
sea la naturaleza de las mercancías, el despachador de aduana
puede solicitar la rectificación de la declaración en la
regularización si los documentos definitivos la sustentan. No
es materia de modificación los datos consignados por el
funcionario aduanero como resultado del reconocimiento físico.
4. Cuando la rectificación implique un mayor valor, el
despachador de aduana presenta, antes de la regularización,
una nueva garantía o garantía adicional que asegure la deuda
tributaria aduanera y recargos, de corresponder, salvo que la
declaración se encuentre amparada con la garantía previa del
artículo 160 de la Ley con vigencia y saldo operativo
suficiente, en cuyo caso es afectada.
5. A efectos de
la regularización, el funcionario aduanero verifica el
manifiesto de carga y la documentación sustentatoria y
rectifica los datos correspondientes en el sistema
informático, quedando automáticamente vinculada la declaración
con el manifiesto de carga. De no ser conforme, registra el
rechazo en el sistema informático y notifica al despachador de
aduana para la subsanación correspondiente.
C)
CASOS ESPECIALES
C1) Transferencia de mercancías
1. Las mercancías pueden ser transferidas
automáticamente a favor de un segundo beneficiario por única
vez, previa comunicación a la autoridad aduanera en la cual se
señalará el fin, uso y ubicación de las mercancías.
El
segundo beneficiario asume las responsabilidades y
obligaciones derivadas del régimen previa constitución de la
garantía a satisfacción de la SUNAT. En este caso, el plazo
otorgado no puede exceder del máximo legal computado desde la
fecha de levante.
2. El beneficiario o su despachador
de aduana transmiten vía electrónica los datos de la
transferencia de mercancías a un segundo beneficiario y de la
merma -si la hubiere- por cada serie transferida. De ser
conforme, el sistema informático genera la aceptación de la
información transmitida; en caso contrario, se rechaza por la
misma vía indicándose el motivo.
3. El segundo
beneficiario o su despachador de aduana presenta al área
encargada del régimen de la intendencia de la aduana de
ingreso, mediante la MPV-SUNAT y hasta el primer día hábil
siguiente de otorgada la conformidad por el sistema
informático, los siguientes documentos:
a) Anexo II
“Declaración jurada de ubicación y finalidad de mercancías”.
b) Anexo IV “Declaración jurada del porcentaje de merma”
cuando se trate de material de embalaje y acondicionamiento.
c) Garantía conforme al procedimiento específico de "Garantías
de aduanas operativas" RECA.PE.03.03.
En caso de no
presentarse los documentos en el plazo antes indicado, el
sistema informático anula automáticamente la solicitud de
transferencia.
4. El funcionario aduanero recibe los
documentos y verifica que la garantía presentada cubra la
deuda tributaria aduanera y recargos, de corresponder, así
como los intereses compensatorios computados a partir de la
fecha de numeración de la declaración hasta la fecha de
vencimiento del régimen, sin exceder el plazo máximo legal:
a) De ser conforme, acepta la garantía del segundo
beneficiario y la registra en el sistema informático con los
datos consignados en la declaración de ubicación y finalidad
de mercancías, siendo automáticamente aceptada la
transferencia. Asimismo, emite la nota contable definitiva con
saldo cero de la cuenta corriente del primer beneficiario, a
fin de devolver la garantía o desafectarla, de corresponder.
b) De no ser conforme, rechaza la solicitud indicando los
motivos.
5. Cuando se trate de material de embalaje y
acondicionamiento, la declaración jurada de porcentaje de
merma es remitida al sector competente por el funcionario
aduanero encargado por la jefatura, dentro de los cinco días
hábiles del mes siguiente de su recepción.
C2)
Operación de salida - retorno de partes de maquinarias o
equipos admitidos temporalmente
1. De
la salida
1.1. El despachador de aduana
solicita la salida de partes de maquinarias o equipos
admitidos temporalmente mediante la transmisión electrónica de
la información contenida en la declaración de reexportación y
señala como “tipo de despacho” uno de los siguientes códigos,
según corresponda: 1 - Reparación 2 -
Reacondicionamiento 3 - Cambio
Excepcionalmente, se
permite la salida de motores de aeronaves admitidas
temporalmente.
1.2. La numeración de la declaración de
reexportación se efectúa dentro de la vigencia del régimen de
la declaración de admisión temporal para reexportación en el
mismo estado. El despachador de aduana adjunta de manera
digitalizada, a través del portal de la SUNAT, los siguientes
documentos sustentatorios: a) Documento de transporte o
reserva de la carga. b) Otros que la naturaleza de la
operación requiera.
1.3. El despachador de aduana
solicita el reconocimiento físico mediante la MPV-SUNAT
adjuntando la documentación sustentatoria de la declaración en
caso de que no se haya remitido.
1.4. La solicitud de
reconocimiento físico y la documentación adjunta son remitidas
al funcionario aduanero designado por el jefe del área que
administra el régimen para el reconocimiento físico.
1.5. El funcionario aduanero designado para el reconocimiento
físico verifica que la documentación presentada corresponda
con lo consignado en la declaración de reexportación en el
sistema informático; de ser conforme, lo comunica para el
reconocimiento físico de las mercancías a la dirección de
correo electrónico registrada por el despachador de aduana en
la MPV-SUNAT. De no ser conforme, rechaza y registra dicha
información en el sistema informático y notifica al
despachador de aduana el motivo del rechazo para la
subsanación respectiva.
1.6. A solicitud del
beneficiario, la autoridad aduanera puede autorizar el
reconocimiento físico de las mercancías a reexportar en los
locales designados por el beneficiario siguiendo para tal
efecto lo establecido en el procedimiento general “Exportación
definitiva” DESPA-PG.02.
1.7. El funcionario aduanero
procede al reconocimiento físico, de acuerdo a lo señalado en
el procedimiento específico “Reconocimiento físico -
extracción y análisis de muestras” DESPA-PE.00.03.
1.8. Concluido el reconocimiento físico, el funcionario
aduanero registra su diligencia en el sistema informático,
quedando autorizada la operación por un plazo que no debe
exceder al otorgado en la declaración de admisión temporal
para reexportación en el mismo estado, con lo cual el
despachador de aduana procede al embarque de las mercancías
dentro del plazo de treinta días calendario contados desde el
día siguiente de la fecha de la numeración de la declaración.
El funcionario aduanero comunica el levante de la
declaración de reexportación al despachador de aduana a la
dirección del correo electrónico registrado en la MPV-SUNAT,
así como al depósito temporal y al transportista o su
representante en el país a través de otros medios
electrónicos, en tanto no se implemente la consulta del estado
de la diligencia en el portal de la SUNAT.
1.9. El
funcionario aduanero, mediante medios electrónicos, remite la
documentación sustentatoria al área de control operativo de la
intendencia de aduana por donde se realiza la salida de las
mercancías, para la verificación del control de embarque, en
caso corresponda.
1.10. Las mercancías son embarcadas
dentro del plazo improrrogable de treinta días calendario
contados desde el día siguiente de la fecha de numeración de
la declaración de reexportación. La Administración Aduanera
deja sin efecto la declaración de reexportación que no cuente
con diligencia de reconocimiento físico pasados los treinta
días calendario contados desde el día siguiente de la fecha de
su numeración.
El despachador de aduana solicita,
mediante la MPV-SUNAT, que se deje sin efecto la declaración
de reexportación que cuente con diligencia de reconocimiento
físico y cuyo embarque no se ha realizado en el plazo
señalado.
1.11. Antes del embarque, el funcionario
aduanero puede determinar, de acuerdo a los indicadores de
riesgo que maneje, si procede verificar la condición exterior
de los contenedores, pallets o bultos y que el precinto
aduanero esté correctamente colocado. Para tal efecto, toma en
cuenta la información de la relación de la carga a embarcar
presentada por el depósito temporal, de acuerdo a lo
establecido en el procedimiento general "Exportación
definitiva" DESPA-PG.02. Tratándose de la reexportación de
mercancías por una aduana distinta a la de ingreso, el
funcionario aduanero verifica la condición exterior de los
contenedores, pallets o bultos y que el precinto aduanero esté
correctamente colocado.
El área de control operativo
informa al área que administra el régimen si se realizó o no
el control de embarque.
1.12. En caso el funcionario
aduanero constate que los contenedores, pallets o bultos se
encuentran en mala condición exterior, o que existen indicios
de violación del precinto aduanero o diferencia con lo
declarado (marcas o contramarcas de las mercancías), previa
comunicación al jefe inmediato notifica al despachador de
aduana que va a efectuar la verificación física de las
mercancías.
De ser conforme la verificación física, el
funcionario aduanero lo comunica al área responsable del
régimen; en caso contrario, emite el informe respectivo para
que se adopten las acciones que correspondan y comunica este
hecho a la referida área, en el día o al día hábil siguiente
de verificadas las mercancías.
1.13. Adicionalmente, la
autoridad aduanera puede efectuar acciones de control
extraordinario aplicando técnicas de gestión de riesgo. En ese
caso, elabora el acta correspondiente y la registra en el
sistema informático.
1.14. El despachador de aduana,
dentro del plazo de quince días calendario contados a partir
del día siguiente de la fecha de embarque, remite a través de
la MPV-SUNAT el documento de transporte de manera digitalizada
y precisa el número de manifiesto de carga al que corresponde.
Asignada la declaración para la regularización, el
funcionario aduanero procede a ingresar los datos del embarque
verificando la información del manifiesto de carga y el
documento de transporte presentado.
2. Del
Retorno
2.1. El despachador de aduana
solicita el retorno de las mercancías al área responsable del
régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo
estado de la intendencia de aduana por donde arriban las
mercancías, transmitiendo por vía electrónica la declaración
de reimportación e indicando en el régimen precedente el
número de la declaración de reexportación.
2.2. El
despachador de aduana adjunta de manera digitalizada, a través
del portal de la SUNAT, los documentos sustentatorios
siguientes: a) Documento de transporte. b) Otros que la
naturaleza de la operación requiera.
2.3. El
despachador de aduana solicita el reconocimiento físico
mediante la MPV-SUNAT, adjuntando la documentación
sustentatoria de la declaración.
2.4. El funcionario
aduanero encargado de recepcionar la documentación o el
requerimiento de reconocimiento físico realiza las siguientes
acciones: a) Registra la recepción de los documentos y lo
comunica al despachador de aduana a la dirección del correo
electrónico registrada en la MPV-SUNAT. b) Remite los
documentos sustentatorios de la declaración al funcionario
aduanero designado por el jefe del área que administra el
régimen para el reconocimiento físico.
2.5. Asignada la
declaración para el reconocimiento físico, el funcionario
aduanero verifica la documentación correspondiente con lo
consignado en la declaración en el sistema informático; de ser
conforme, lo comunica a la dirección de correo electrónico
registrada por el despachador de aduana en la MPV-SUNAT, para
la realización del reconocimiento físico de las mercancías.
De no ser conforme, registra dicha información en el
sistema informático y notifica al despachador de aduana el
motivo del rechazo para la subsanación dentro del plazo de
treinta días calendario computados a partir del día siguiente
de la fecha de numeración de la declaración de reimportación.
De no subsanarse, las mercancías caerán en abandono legal.
2.6. El funcionario aduanero efectúa el reconocimiento
físico de las mercancías y comprueba que sean las mismas que
salieron del país o, tratándose de cambio, que estas sean de
idénticas características.
2.7. De ser conforme el
reconocimiento físico, el funcionario aduanero registra la
diligencia en el sistema informático, con lo cual queda
concluida la operación y se otorga el levante. De no ser
conforme, procede a formular el acta de separación o
inmovilización, según corresponda, ejecutando las acciones
derivadas de estos actos.
2.8. El depósito temporal
permite el retiro de las mercancías de sus recintos, previa
verificación del levante en el portal de la SUNAT y de que se
haya dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por la
autoridad aduanera, de ser el caso. La SUNAT puede comunicar
por medios electrónicos las acciones de control aduanero que
impidan el retiro de las mercancías.
2.9. Si las
mercancías no retornan dentro del plazo establecido se
consideran automáticamente como reexportadas,
independientemente de la regularización de la totalidad del
bien admitido temporalmente.
2.10. La intendencia de
aduana por donde retornan las mercancías lo comunica a la
aduana que autorizó la salida, para el descargo pertinente en
el sistema informático a fin de dar por regularizada la
operación.
2.11. Si las mercancías retornan cuando el
régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo
estado ha vencido, pueden destinarse al régimen aduanero que
el beneficiario estime pertinente, cumpliendo las formalidades
que establece la Ley.
3. Traslado de partes de
aeronaves para reparación en talleres nacionales
3.1. Excepcionalmente, en casos debidamente justificados,
la autoridad aduanera puede autorizar el traslado de partes de
una aeronave acogida al régimen de admisión temporal para
reexportación en el mismo estado hacia un taller nacional para
su reparación o reemplazo con partes o accesorios de
manufactura nacional o nacionalizada, siempre y cuando no
alteren la naturaleza de las mercancías admitidas
temporalmente, hasta por un plazo máximo de treinta días
calendario computados a partir del día siguiente de notificada
la autorización para el traslado. Este plazo no debe exceder
al del régimen inicial; en casos debidamente justificados
puede ser prorrogado por un periodo similar sin exceder el
plazo del régimen.
3.2. El beneficiario del régimen
solicita el traslado mediante la MPV-SUNAT adjuntando la
proforma de la reparación o reemplazo e indicando la dirección
del taller y la descripción de la pieza a reparar, para la
autorización del jefe del área y el control respectivo.
Culminada la reparación o el reemplazo, comunica este
hecho a la autoridad aduanera dentro del plazo autorizado y
adjunta el comprobante de pago correspondiente.
3.3. De
no comunicarse la culminación de la reparación o del reemplazo
dentro del plazo autorizado se adoptarán las acciones legales
correspondientes.
3.4. Las partes o accesorios
reemplazados deben reexportarse o pueden ser destruidos a
solicitud del beneficiario, de acuerdo a lo dispuesto en los
subliterales D1) y D5) de esta sección.
D)
CONCLUSIÓN DEL RÉGIMEN
D1) Reexportación
1. El despachador de aduana
solicita la reexportación de las mercancías admitidas
temporalmente dentro del plazo autorizado al régimen mediante
la transmisión electrónica de la información de la declaración
de reexportación a la intendencia de aduana de la
circunscripción en la que se encuentran las mercancías, antes
de trasladar la mercancía al puerto, aeropuerto, depósito
temporal o centro de atención en frontera.
En la transmisión se debe consignar
los siguientes códigos:
a) Tipo de destinación: 60
b) Tipo de
despacho: 0
Las
mercancías deben declararse en series según corresponda a cada
serie de la declaración de admisión temporal para
reexportación en el mismo estado de precedencia.
(RS-99-2024/SUNAT-27.05.2024)
2. De
haberse efectuado una transferencia de mercancías, el
despachador de aduana consigna, en el campo correspondiente al
régimen precedente de la declaración de reexportación, el
número de la serie de la transferencia generada por el sistema
informático.
3. El depósito
temporal permite el ingreso a sus instalaciones de las
mercancías que cuentan con una declaración de reexportación y
comunica a la Administración Aduanera, mediante la MPV-SUNAT,
la recepción de las mercancías, consignando el número de la
declaración, los pesos y bultos recibidos, el número de
contenedor y del precinto aduanero, de corresponder.
(RS-99-2024/SUNAT-27.05.2024)
4. En casos justificados, con la
autorización del jefe del área, el ingreso de las mercancías a
la zona primaria y la comunicación de su recepción por parte
del depósito temporal pueden efectuarse inmediatamente después
de la presentación de la declaración de reexportación y antes
del reconocimiento físico, cuando ese ingreso se produzca
fuera del horario normal de atención. El funcionario aduanero
encargado del reconocimiento físico efectúa la verificación de
los datos comunicados por parte del depósito temporal.
5. Cuando la mercancía se
encuentre en zona primaria para su reconocimiento físico, el
despachador de aduana adjunta de manera digitalizada, a través
del portal de la SUNAT, los siguientes documentos
sustentatorios:
a) Documento de transporte o reserva
de la carga.
b) Otros que la naturaleza de la
operación requiera.
c) En el caso de isotanques:
(RS-99-2024/SUNAT-27.05.2024)
c.1. Declaración jurada del
beneficiario del régimen (anexo VI) y del documento que
acredite el tipo y cantidad de saldo de la mercancía que
contiene el isotanque.
(RS-99-2024/SUNAT-27.05.2024)
c.2. Certificado de limpieza, cuando
el isotanque fue sometido a un proceso de lavado o limpieza
previo.
(RS-99-2024/SUNAT-27.05.2024)
6. El despachador de aduana
solicita el reconocimiento físico a través de la MPV-SUNAT y
adjunta la documentación sustentatoria de la declaración en
caso de no haberla presentado.
7. A solicitud del
beneficiario, la autoridad aduanera puede autorizar el
reconocimiento físico de las mercancías a reexportar en el
local designado por el beneficiario,
siempre que se encuentre ubicado dentro de la circunscripción
de la aduana de numeración de la declaración de reexportación,
siguiendo para tal efecto lo establecido en el procedimiento
general “Exportación definitiva” DESPA-PG.02.
(RS-99-2024/SUNAT-27.05.2024)
8.
La salida de la mercancía puede
efectuarse en uno o varios envíos y por una intendencia de
aduana distinta a aquella en la que se numera la declaración
de reexportación. No procede el envío parcial cuando la
mercancía constituya una unidad.
(RS-99-2024/SUNAT-27.05.2024)
9. La solicitud de reconocimiento físico y la
documentación que se adjunta es remitida al funcionario
aduanero designado por el jefe del área que administra el
régimen para el reconocimiento físico.
10. El
funcionario aduanero designado para el reconocimiento físico
verifica que la documentación presentada corresponda a lo
consignado en la declaración de reexportación en el sistema
informático. De ser conforme, lo comunica al despachador de
aduana, para el reconocimiento físico de las mercancías, a la
dirección de correo electrónico registrada en la MPV-SUNAT. De
no ser conforme, la rechaza, registra dicha información en el
sistema informático y notifica al despachador de aduana el
motivo del rechazo para la subsanación respectiva.
11.
El funcionario aduanero encargado del reconocimiento físico
verifica que las mercancías no hayan sufrido modificación
alguna, excepto la depreciación normal como consecuencia del
uso; asimismo verifica que las marcas, números o cualquier
otro signo de identificación correspondan a las mercancías
admitidas temporalmente.
12. De no ser conforme el
reconocimiento físico, procede de la siguiente manera: a)
Si parte de la mercancía declarada no corresponde a la
admitida temporalmente, formula el acta de separación
respectiva conforme al instructivo "Acta de separación de
mercancías" DESPA-IT.00.01 para la devolución de las
mercancías al beneficiario y corrige los datos de la
declaración relacionados a unidades, peso y valor en el
sistema informático. b) Si el total declarado no
corresponde a lo admitido temporalmente, emite el informe y la
resolución correspondiente para dejar sin efecto la
declaración de reexportación.
13. Concluido el
reconocimiento físico sin incidencia, el funcionario aduanero
registra su diligencia en el sistema informático quedando
autorizada la operación, la que puede ser consultada en el
portal de la SUNAT. Después del mencionado registro, el
despachador de aduana procede al embarque de las mercancías
dentro del plazo de treinta días calendario contado desde el
día siguiente de la fecha de la numeración de la declaración.
El funcionario aduanero remite
por medios electrónicos la documentación sustentatoria al área
de control operativo de la intendencia de aduana por donde se
realiza la salida de las mercancías, para la verificación del
control de embarque en caso corresponda.
(RS-99-2024/SUNAT-27.05.2024)
14. La
autoridad aduanera deja sin efecto la declaración de
reexportación que, pasados los treinta días calendario
contados desde el día siguiente de la fecha de su numeración,
no cuente con diligencia de reconocimiento físico. El
despachador de aduana solicita, mediante la MPV-SUNAT, que se
deje sin efecto la declaración de reexportación de mercancías
con diligencia de reconocimiento físico realizada y cuyo
embarque no se haya hecho efectivo dentro del plazo señalado.
15. Las labores de reconocimiento físico se efectúan
las veinticuatro horas del día, inclusive sábados, domingos y
feriados. Aquellas mercancías que deban embarcarse fuera del
horario administrativo son reconocidas por el funcionario
aduanero de servicio en el terminal portuario, terminal de
carga aéreo, depósito temporal, centro de atención en frontera
o complejo aduanero, quien da cuenta de dicho acto al área que
administra el régimen el primer día hábil siguiente.
16. Antes del embarque, el funcionario aduanero puede
determinar, de acuerdo a los indicadores de riesgo que maneje,
si procede verificar la condición exterior de los
contenedores, pallets o bultos y que los precintos aduaneros
estén correctamente colocados. Para tal efecto tiene en cuenta
la información de la relación de la carga a embarcar
presentada por el depósito temporal de acuerdo con lo
establecido en el procedimiento general "Exportación
definitiva" DESPA-PG.02.
En los casos de mercancías
que se movilizan por sus propios medios, la verificación del
funcionario aduanero es obligatoria. Tratándose de la
reexportación de mercancías por una aduana distinta a la de
ingreso, el funcionario aduanero verifica la condición
exterior de los contenedores, pallets o bultos y del precinto
aduanero.
17. De estar conforme, el funcionario
aduanero autoriza la salida de las mercancías, lo registra en
el sistema informático y lo comunica al despachador de aduana
a la dirección del correo electrónico registrado en la
MPV-SUNAT, así como al depósito temporal y al transportista o
su representante en el país, a través de otros medios
electrónicos.
En caso el funcionario aduanero constate
que los contenedores, pallets o bultos se encuentran en mala
condición exterior o que existen indicios de violación del
precinto aduanero o diferencia con lo declarado (marcas o
contramarcas de las mercancías), previa comunicación al jefe
inmediato notifica al despachador de aduanas que va a efectuar
la verificación física de las mercancías.
De estar
conforme la verificación física, el funcionario aduanero
autoriza la salida de las mercancías, lo registra en el
sistema informático y lo comunica al despachador de aduana,
transportista o su representante y al depósito temporal; en
caso contrario, emite el informe respectivo para que se
adopten las acciones que correspondan y comunica este hecho al
área responsable del régimen en el día o al día hábil
siguiente de verificadas las mercancías.
El área de
control operativo informa al área que administra el régimen si
se realizó o no el control de embarque.
18. El
despachador de aduana presenta mediante la MPV-SUNAT, dentro
del plazo de quince días calendario contados a partir del día
siguiente de la fecha de embarque, el documento de transporte
precisando el número del manifiesto de carga.
19.
Asignada la declaración para la regularización, el funcionario
aduanero ingresa los datos del embarque y verifica la
información del manifiesto de carga y del documento de
transporte presentado.
Cuando se trate de una
reexportación de mercancías que se trasladan al exterior por
sus propios medios, el funcionario aduanero registra los datos
del embarque de la declaración.
20. Ingresada la fecha
de embarque por el
funcionario aduanero, el sistema
informático realiza el descargo en la cuenta corriente
de la declaración precedente; con esta acción se da por
concluida la reexportación.
(RS-99-2024/SUNAT-27.05.2024)
21. Si
la reexportación no concluye dentro del plazo establecido y el
régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo
estado se encuentra vencido, se procede al cobro de los
tributos por las mercancías no regularizadas, se ejecuta la
garantía por el total de la deuda tributaria aduanera y
recargos que correspondan y se otorga la condición de
mercancías nacionalizadas.
Hasta antes de la ejecución
de la garantía, el beneficiario puede pagar el total de la
deuda mediante autoliquidación.
22.
El proceso y la autorización de
embarque se realiza conforme al procedimiento específico
“Actos relacionados con la salida de mercancías y medios de
transporte” DESPA-PE.00.21.
(RS-99-2024/SUNAT-27.05.2024)
23.
Cuando la salida de la mercancía se
realiza por una intendencia de aduana diferente de la que
numeró la declaración de reexportación:
(RS-99-2024/SUNAT-27.05.2024)
a) El despachador de aduana, o el
transportista o su representante en el país, presenta la
mercancía a la autoridad aduanera en el centro de atención en
frontera de la intendencia de aduana de salida.
(RS-99-2024/SUNAT-27.05.2024)
b) El funcionario aduanero verifica
la salida y la comunica a través del SIGED a la intendencia de
aduana que autorizó el régimen, con indicación del número de
manifiesto de carga para la regularización del régimen.
(RS-99-2024/SUNAT-27.05.2024)
24.
Cuando el vehículo ingresó bajo el
régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo
estado, el despachador de aduana entrega la placa temporal y
la tarjeta temporal de identificación vehicular al funcionario
aduanero que realiza el reconocimiento físico, para su
devolución a la Dirección General de Tránsito Terrestre
(DGTT). Si la salida del vehículo se efectúa por una aduana
distinta a la de numeración, la placa y tarjeta se entregan al
funcionario aduanero encargado del control de salida, quien
las remite a la aduana que autorizó el régimen.
(RS-99-2024/SUNAT-27.05.2024)
D2) Reexportación de material de embalaje y acondicionamiento
1. El material de embalaje y
acondicionamiento, conservación y presentación admitido
temporalmente, que se utiliza en la exportación de mercancías
nacionales o nacionalizadas, se reexporta mediante una
declaración de exportación definitiva o declaración
simplificada de exportación, conforme al procedimiento general
“Exportación definitiva” DESPA-PG.02 y el procedimiento
específico “Despacho simplificado de exportación”
DESPA-PE.02.01, respectivamente. Dichas mercancías también
pueden ser exportadas a través de terceros.
En la
declaración de exportación definitiva se consigna -en el campo
correspondiente al régimen precedente de cada serie- el número
de la declaración de admisión temporal para reexportación en
el mismo estado. Tratándose de declaraciones simplificadas,
dichas indicaciones se consignan en el campo correspondiente
al régimen precedente.
2. De haberse efectuado
transferencias, el despachador de aduana consigna -en el campo
correspondiente al régimen precedente de la declaración de
exportación- el número de la serie de la transferencia,
generada por el sistema informático.
3. Concluida la
regularización de la declaración de exportación, el
despachador de aduana transmite la información tomando como
referencia la información del anexo V “Declaración jurada de
reexportación de material de embalaje y acondicionamiento”, a
efectos del descargo automático en la cuenta corriente; en
caso de no ser conforme, el sistema comunica por el mismo
medio los motivos de rechazo para la subsanación
correspondiente.
D3) Destrucción de envases
utilizados para la exportación de mercancías
1. Los envases que se admiten temporalmente para ser
utilizados en la exportación de mercancías y se someten a la
operación de corte y vaciado serán considerados en el descargo
de la cuenta corriente siempre que se cumpla con lo siguiente:
a) Cuando la operación de corte y vaciado se realiza en el
momento de llenado de la mercancía de exportación en las
bodegas del vehículo de transporte, el transportista o su
representante en el país consigna en el documento de
transporte la cantidad de envases admitidos temporalmente
conteniendo mercancías de exportación. b) Cuando la
operación de corte y vaciado se realiza en el almacén aduanero
o en los almacenes del exportador para el llenado de la
mercancía de exportación en contenedores, la información es
remitida por el beneficiario o el despachador a través de la
MPV-SUNAT.
2. Antes de proceder a la destrucción, el
beneficiario o el despachador de aduana comunica a la
intendencia de aduana de la circunscripción donde se
encuentran las mercancías, mediante la MPV-SUNAT, que va a
proceder al corte y vaciado de los envases, indicando el lugar
y fecha en que se llevará a cabo.
3. La destrucción se
realiza cumpliendo con las normas de cuidado del medio
ambiente y de salud pública, debiendo adjuntar a la
comunicación el permiso del sector competente según el tipo de
material constitutivo del envase a destruir. De no contar con
dicha autorización, el funcionario no lo considera para el
descargo en la cuenta corriente, hasta que se proceda a su
nacionalización o reexportación dentro del plazo del régimen.
4. El funcionario aduanero, de considerarlo
conveniente, comunica su asistencia al acto de destrucción de
los envases, dentro de los cinco días hábiles posteriores a la
fecha de recepción de la comunicación de destrucción; vencido
este plazo, el beneficiario efectúa la destrucción sin
intervención de la SUNAT.
5. El acto de la destrucción
se efectúa bajo costo del beneficiario y se realiza en
presencia de un notario público o de un juez de paz, en caso
no exista notario en la provincia, quien emite el acta de
destrucción de los envases y la suscribe conjuntamente con el
beneficiario y el funcionario aduanero si este hubiera
asistido. En el acta se registra el número de la declaración
de exportación definitiva, la cantidad y características de
los envases destruidos y los números y series de la
declaración de admisión temporal para reexportación en el
mismo estado a los que pertenecen.
6. El despachador
de aduana, dentro del plazo de cinco días hábiles computados a
partir del día siguiente de efectuada la destrucción, presenta
mediante la MPV-SUNAT el acta de destrucción de envases, para
el descargo de la cuenta corriente de la declaración.
7. El funcionario aduanero accede al sistema informático y
verifica que la cantidad destruida señalada en el acta
corresponda a la declarada en la exportación definitiva
regularizada. De ser el caso, puede requerir otro documento en
el que conste la cantidad de envases utilizados; luego procede
al ingreso de los datos al sistema informático para el
descargo de la cuenta corriente.
8. La fecha de
numeración de la declaración de exportación definitiva es la
que se toma en cuenta para la regularización del régimen.
D4) Nacionalización
1. Dentro de la
vigencia del régimen
1.1 El beneficiario o el
despachador de aduana solicita, vía transmisión electrónica a
la intendencia de aduana donde numeró la declaración, la
nacionalización de las mercancías, de acuerdo a la estructura
de transmisión de datos publicada en el portal de la SUNAT.
El sistema informático valida la información
transmitida con los saldos de las mercancías de la declaración
de admisión temporal para reexportación en el mismo estado:
a) De ser conforme, emite la liquidación de cobranza por los
tributos y los recargos, de corresponder, más el interés
compensatorio igual al promedio diario de la TAMEX por día,
computado a partir de la fecha de numeración de la declaración
hasta la fecha de pago. La citada liquidación de cobranza es
cancelada en la fecha de su emisión; en caso contrario, es
anulada automáticamente por el sistema informático quedando
sin efecto la solicitud de nacionalización. b) De no ser
conforme la información transmitida, el sistema informático
comunica los errores al beneficiario o despachador de aduana,
por el mismo medio, para su subsanación.
1.2 Para la
nacionalización de mercancías restringidas, el despachador de
aduana transmite los datos de la autorización para su
validación por el sistema informático.
Cuando el documento
autorizante no es gestionado por la ventanilla única de
comercio exterior (VUCE) se
remite digitalizado a través
de la MPV-SUNAT antes de la conclusión del régimen. Lo mismo
aplica a la declaración jurada suscrita por el beneficiario,
cuando la normatividad especial así lo establezca.
Si el beneficiario del régimen
efectúa la transmisión electrónica para la nacionalización y
cancela la liquidación de cobranza generada por el sistema sin
contar con el documento autorizante del sector competente, el
jefe del área dispondrá la anulación de la liquidación de
cobranza y del registro en la cuenta corriente, debiéndose
proceder a la reexportación de la mercancía.
(RS-99-2024/SUNAT-27.05.2024)
1.3 Para
mercancías que se acogen a algún beneficio tributario, el
despachador de aduana adjunta cuando corresponda, a través de
la MPV-SUNAT, la documentación sustentatoria que acredita su
derecho según los requisitos establecidos por la normatividad
especial que regula su otorgamiento. El sistema informático
valida la subpartida nacional y el código del beneficio
tributario respectivo.
Si como consecuencia del
acogimiento al beneficio tributario no existe deuda tributaria
aduanera o recargos a pagar, el funcionario aduanero designado
para la evaluación de la nacionalización elabora un informe
para su registro en el sistema informático y descargo de la
cuenta corriente.
1.4 Para la nacionalización de las
mercancías admitidas temporalmente se permite la numeración de
dos o más liquidaciones en el mismo día, siempre y cuando
estas sean generadas por concepto distinto.
1.5
Cancelada la liquidación de cobranza, las mercancías pasan a
la condición de nacionalizadas y el sistema informático
procede a realizar el descargo en la cuenta corriente de la
declaración de admisión temporal para reexportación en el
mismo estado.
2. Vencido el régimen
2.1 Si al vencimiento del plazo autorizado no se
hubiera concluido con el régimen, la Administración Aduanera
automáticamente dará por nacionalizadas las mercancías,
ejecutando la garantía por el monto correspondiente de la
deuda tributaria aduanera por los saldos pendientes, y por
concluido el régimen.
2.2 El funcionario aduanero
verifica la cuenta corriente de la declaración y de existir
saldos procede con la ejecución total o parcial de la
garantía, conforme a lo establecido en el procedimiento
específico “Garantía de aduanas operativas” RECA-PE.03.03.
Hasta antes de la ejecución de la garantía, el beneficiario
puede pagar el total de la deuda, conforme a lo previsto en el
numeral 1 del literal D4 de la presente sección.
2.3
Si la declaración presenta garantía previa conforme al
artículo 160 de la Ley, se procede de acuerdo con lo
establecido en el procedimiento específico “Sistema de
garantías previas a la numeración de la declaración”
RECA-PE.03.06.
2.4 Emitido el cheque por la entidad
bancaria o efectuado el depósito por la entidad garante, el
funcionario aduanero emite la liquidación de cobranza por los
tributos aplicables a la importación para el consumo, recargos
de corresponder, más el interés compensatorio igual al
promedio diario de la TAMEX por día computado a partir de la
fecha de numeración de la declaración de admisión temporal
para reexportación en el mismo estado hasta el día siguiente
de la fecha de vencimiento del régimen.
2.5 La
liquidación de cobranza citada en el numeral precedente es
cancelada con la ejecución de la garantía. Cuando el monto de
la garantía no cubra la deuda, se emite una liquidación de
cobranza complementaria por la diferencia, procediendo a su
notificación para el pago.
2.6 En caso de mercancías
restringidas que no cuenten con la
autorización de ingreso permanente al país, se notifica
al beneficiario para que en un plazo de cinco días hábiles
señale el número del documento autorizante
o lo presente a través de la
MPV-SUNAT cuando su trámite no se haya realizado a través de
la VUCE.
(RS-99-2024/SUNAT-27.05.2024)
Vencido
el plazo señalado sin que se
presente la documentación solicitada, se
oficia al sector competente
para que proceda con el comiso de la
mercancía restringida en virtud a lo previsto en el artículo
59 de la Ley, dentro del plazo de veinte días hábiles contados
a partir del día siguiente al de la recepción del oficio.
(RS-99-2024/SUNAT-27.05.2024)
Si el sector competente no efectúa
el comiso en el plazo señalado, la Administración Aduanera
procede con el comiso de la mercancía restringida que
permanece en zona secundaria por carecer de la documentación
aduanera pertinente.
(RS-99-2024/SUNAT-27.05.2024)
Si, decretado el comiso, la
mercancía no fuera hallada o entregada a la autoridad
aduanera, adicionalmente se impone al infractor una multa
igual al valor FOB de la mercancía conforme a lo dispuesto en
el último párrafo del artículo 200 de la Ley, sin perjuicio de
las acciones penales, de corresponder.
(RS-99-2024/SUNAT-27.05.2024)
2.7 En los
casos que se numere una declaración de exportación o una
declaración de reexportación dentro de la vigencia del
régimen, sin haber realizado el descargo en la cuenta
corriente al vencimiento del plazo de la declaración, el
beneficiario o el despachador de aduana solicita a la
intendencia de aduana donde numeró la declaración de admisión
temporal para reexportación en el mismo estado, mediante la
MPV-SUNAT, que se suspenda la ejecución de la garantía por un
plazo no mayor a treinta días hábiles computados a partir del
día siguiente de la fecha de numeración de la declaración de
exportación definitiva o declaración de reexportación.
D5) Destrucción total o parcial de las mercancías
a solicitud o por caso fortuito o fuerza mayor
1. El beneficiario, mediante la MPV-SUNAT y dentro del
plazo concedido para el régimen, solicita la conclusión del
régimen por destrucción total o parcial de las mercancías por
caso fortuito o fuerza mayor a la intendencia de aduana de la
circunscripción en la que se produjo el hecho. Para tal fin
adjunta los documentos probatorios que sustenten dicha
circunstancia.
La destrucción por caso fortuito o
fuerza mayor de las naves o aeronaves ocurrida en el
extranjero, cuyas salidas han sido autorizadas por el sector
correspondiente, es acreditada ante la intendencia de aduana
que autorizó el régimen.
2. El funcionario aduanero
evalúa la documentación presentada y la existencia del caso
fortuito o fuerza mayor; de ser el caso, constata el estado de
las mercancías y formula el informe técnico respectivo.
La intendencia de aduana de la circunscripción en la que
se produjo el hecho remite, mediante medios electrónicos, los
documentos a la intendencia de aduana autorizante a efectos
que esta emita la resolución que concluye el régimen.
3. La resolución es notificada al beneficiario y se registra
en el sistema informático para regularizar el régimen de
admisión temporal para reexportación en el mismo estado, en
forma parcial o total, y posteriormente devolver la garantía,
de corresponder.
4. La solicitud de destrucción de
mercancías admitidas temporalmente para reexportación en el
mismo estado sin que exista caso fortuito o fuerza mayor es
presentada, mediante la MPV-SUNAT, a la intendencia de aduana
de numeración de la declaración de admisión temporal para
reexportación en el mismo estado, en cuyo caso el funcionario
aduanero emite un informe y proyecta la resolución de
autorización de destrucción, previa evaluación de la
documentación presentada.
5. El proceso de destrucción,
en lo que sea aplicable, se realiza conforme a lo establecido
en los numerales 3 al 6 del subliteral D3) precedente. El
funcionario aduanero procede al ingreso de los datos al
sistema informático para el descargo en la cuenta corriente.
E) GARANTÍAS
E1) Renovación o canje
1. Dentro de la vigencia de la garantía
inicialmente otorgada, esta puede ser renovada o canjeada
conforme a lo establecido en los procedimientos específicos
“Garantías de aduanas operativas” RECA-PE.03.03 y “Sistema de
garantías previas a la numeración de la declaración”
RECA-PE.03.06.
Con relación al interés compensatorio
que debe comprender la nueva garantía, la tasa de interés
promedio diario de la TAMEX por día se computa desde la fecha
de numeración de la declaración hasta el vencimiento de la
nueva garantía, sin exceder el plazo máximo legal del régimen.
2. El funcionario aduanero encargado del área del régimen
de admisión temporal para reexportación en el mismo estado
accede al sistema informático y verifica que la nueva garantía
se presente dentro de la vigencia de la inicialmente
constituida, que cumpla con los requisitos de la Ley y el
Reglamento y que su monto no sea menor al registrado en la
cuenta corriente de la declaración; procede a su registro,
control y custodia y devuelve de manera automática la garantía
inicialmente presentada, cuando corresponda.
3.
Concedida la renovación o canje de la garantía, el funcionario
aduanero procede a ingresar al sistema informático los datos
de la nueva garantía otorgada a satisfacción de SUNAT que
ampare el plazo máximo permitido.
E2)
Devolución
1. Dentro de la vigencia del régimen
1.1. El beneficiario o el despachador de
aduana solicita la devolución de la garantía, mediante la
MPV-SUNAT, cuando la cuenta corriente de la declaración se
encuentre con saldo cero, lo que puede ser consultado en el
portal de la SUNAT.
1.2. En el plazo máximo de tres
días hábiles computados a partir del día siguiente de la
presentación de la solicitud de devolución de la garantía, el
funcionario aduanero procede con la devolución, previa
verificación en el sistema informático que la declaración no
muestre saldo pendiente.
1.3. De verificarse el saldo
en cero, el funcionario aduanero emite la nota contable de
cancelación del régimen y notifica al beneficiario o a quien
lo represente a fin de que proceda con lo señalado en el
procedimiento específico “Garantías de aduanas operativas”
RECA-PE.03.03.
1.4. De verificarse la existencia de
saldos pendientes de regularización en el sistema informático,
se notifica al beneficiario para que en el plazo de cinco días
hábiles, computados a partir de la fecha de la notificación,
subsane las discrepancias; de no producirse la subsanación en
el plazo señalado se deja sin efecto la solicitud.
2. Vencido el régimen
2.1. El
funcionario aduanero verifica la cuenta corriente de la
declaración y de encontrar el saldo en cero emite de oficio la
nota contable de cancelación del régimen y notifica al
beneficiario, a fin de que solicite la devolución de la
garantía de acuerdo a las condiciones señaladas en el numeral
1.3 del subliteral E2) precedente. De verificarse saldo en la
cuenta corriente de la declaración, se procede conforme a lo
establecido en el numeral 2 del subliteral D4) de la presente
sección, según corresponda.
2.2. Si la declaración
cuenta con garantía previa del artículo 160 de la Ley y la
cuenta corriente de la declaración se encuentra con saldo
cero, el funcionario aduanero emite la nota contable de
cancelación del régimen hasta tres días hábiles siguientes al
vencimiento de la garantía.
E3) Ejecución
1. La ejecución de la garantía se realiza conforme a
lo establecido en los procedimientos específicos “Garantías de
aduanas operativas” RECA-PE.03.03 y “Sistema de garantías
previas a la numeración de la declaración” RECA-PE.03.06.
VIII. VIGENCIA
El presente
procedimiento entra en vigencia a partir del día siguiente de
su publicación.
IX. ANEXOS
Anexo I:
I-A Relación de mercancías que pueden acogerse al
régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo
estado (R.M. N° 287-98-EF/10 y modificatorias).
(RS-99-2024/SUNAT-27.05.2024)
I-B: Relación de mercancías que pueden ingresar al
país al amparo de la Resolución Ministerial N° 723-2008-EF/15
(RS-99-2024/SUNAT-27.05.2024)
Anexo II: Declaración de fin y ubicación de
mercancías
(RS-99-2024/SUNAT-27.05.2024)
Anexo III: Solicitud de calificación de
mercancías como envío urgente o de socorro.
Anexo IV: Declaración jurada de porcentaje de
merma.
Anexo V: Declaración jurada de reexportación de
material de embalaje y acondicionamiento.
Anexo VI: Declaración jurada de rexxportación de
saldos (Solo para saldos de mercancías de importación en
isotanques)
(RS-99-2024/SUNAT-27.05.2024)
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