Legislación Tributaria
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Sistema Especial de Actualización y Pago de deudas trib.

 

PRECISIONES AL REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 914 - LEY QUE ESTABLECE EL SISTEMA ESPECIAL DE ACTUALIZACIÓN Y PAGO DE DEUDAS TRIBUTARIAS EXIGIBLES AL 30 DE AGOSTO DE 2000

DECRETO SUPREMO Nº 143-2001-EF

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto Legislativo Nº 914 se aprobó el Sistema Especial de Actualización y Pago (SEAP) para las deudas exigibles al 30 de agosto de 2000 y que se encuentren pendientes de pago;

Que el numeral 1.10 del Artículo 1º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 914 - Decreto Supremo Nº 101-2001-EF, definió como requerimiento de fiscalización, al documento mediante el cual se notifica al deudor tributario el inicio del procedimiento de fiscalización por cualquier tributo y período acogido al Sistema;

Que el numeral 6.2 del Artículo 6º del citado Reglamento señaló que la extinción del total de las multas, así como sus respectivos recargos, intereses y reajustes, costas y gastos sólo procederá cuando los deudores tributarios cumplan con acoger cualquier deuda materia del Sistema, con anterioridad a la notificación del requerimiento de fiscalización. Para dicho efecto, se tomarán en cuenta los requerimientos de fiscalización notificados a partir de la vigencia del citado Decreto Legislativo;

Que el inciso b) del numeral 10.4 del Artículo 10º del Reglamento antes mencionado, señala que la presentación de la solicitud implicará el reconocimiento de las deudas incluidas en la misma;

Que resulta necesario precisar el concepto de requerimiento de fiscalización que determina el derecho a la extinción de las multas; así como la posibilidad de efectuar impugnaciones con posterioridad al acogimiento;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1º.- Precísase que el requerimiento de fiscalización que debe considerarse para determinar si el deudor tributario tiene derecho a la extinción de las multas, conforme a lo establecido en el numeral 6.2 del Artículo 6º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 914, es aquél que comunica el inicio del procedimiento de fiscalización.

Los requerimientos de fiscalización que sirvan, entre otros, para obtener información a ser utilizada en la determinación de la deuda materia de fiscalización del requerimiento al que se refiere el párrafo precedente, emitidos con posterioridad a éste, no serán considerados para determinar la extinción antes mencionada.

Artículo 2º.- Precísase que al haberse reconocido la deuda tributaria mediante la presentación de la solicitud de acogimiento al SEAP conforme a lo establecido en el inciso b) del numeral 10.4 del Artículo 10º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 914, dicha deuda no podrá ser materia de impugnación con posterioridad a la referida presentación.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de julio del año dos mil uno.

VALENTIN PANIAGUA CORAZAO,
Presidente Constitucional de la República.

JAVIER SILVA RUETE,
Ministro de Economía y Finanzas.