Legislación Tributaria
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Sistema Especial de Actualización y Pago de deudas trib.

 

(TEXTO ACTUALIZADO AL 15.03.2007 EN BASE AL DECRETO LEGISLATIVO Nº 914)

SISTEMA ESPECIAL DE ACTUALIZACION Y PAGO DE DEUDAS TRIBUTARIAS

DECRETO LEGISLATIVO N° 914

(Publicado el 10.04.2001, vigente desde el 11.04.2001)

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República mediante Ley N° 27434 ha delegado al Poder Ejecutivo por un plazo de sesenta (60) días útiles, la facultad de legislar mediante Decreto Legislativo sobre materia tributaria, con el objeto de lograr un sistema tributario simple de aplicación general que mantenga el equilibrio fiscal, evitando distorsiones en el mercado y que permita modificar, total o parcialmente, las exoneraciones de impuestos y cualquier otro beneficio o tratamiento tributario especial. Asimismo, la citada Ley indica que la referida delegación de facultades en ningún caso podrá ser utilizada para crear tributos ni incrementar las tasas vigentes de los regímenes generales, y no comprende tributación municipal;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

 

SISTEMA ESPECIAL DE ACTUALIZACIÓN Y PAGO DE DEUDAS TRIBUTARIAS EXIGIBLES AL 30.08.2000

(Ver la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 981, publicada el 15 de marzo de 2007, vigente desde el 1 de abril de 2007, la cual establece que los deudores tributarios que hubieran acumulado dos (2) o más cuotas vencidas o pendientes de pago, podrán acoger al aplazamiento y/o fraccionamiento particular señalado por el artículo 36° del Código Tributario, las cuotas vencidas y pendientes de pago, la totalidad de las cuotas por las que se hubieran dado por vencidos los plazos y la deuda que no se encuentre acogida al beneficio mencionado).

 

Artículo 1°.- Definiciones

Para efecto del presente Decreto Legislativo, se entenderá por:

a) Sistema.- Al Sistema Especial de Actualización y Pago de deudas tributarias exigibles al 30.08.2000.

b) Instituciones.- A las señaladas en el Artículo 2º de esta Ley.

c) Deuda exigible.- A la definida en el Artículo 3º del Código Tributario.

Cuando se mencione un artículo sin indicar la norma legal expresa a la que corresponde, se entenderá referido al presente Decreto Legislativo.

Artículo 2º.- Alcance del Sistema

Establézcase el Sistema Especial de Actualización y Pago para las deudas recaudadas y/o administradas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), incluido el ex - Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI), el Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción (SENCICO) y el Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial (SENATI); la Superintendencia Nacional de Aduanas (ADUANAS), la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y el Seguro Social de Salud (ESSALUD) exigibles al 30.08.2000 y pendientes de pago, cualquiera fuere el estado en que se encuentren, sea en cobranza, reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial.

No se encuentran comprendidos dentro del Sistema las deudas tributarias que se hubieran acogido al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario -REFT, establecido por la Ley N° 27344 y normas modificatorias, así como los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta del ejercicio 2000.

Artículo 3º.- Sujetos comprendidos

3.1 Podrán acogerse al Sistema los deudores tributarios que tengan deudas tributarias a que se refiere el artículo anterior.

3.2 También podrán acogerse a este Régimen los deudores tributarios que tengan o hayan gozado de algún beneficio de regularización, aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarias, con excepción de los sujetos que se acogieron al REFT por la deuda acogida al referido Régimen, así como aquellos que voluntariamente reconozcan tener obligaciones pendientes, detectadas o no, con las Instituciones. En el caso de deudas tributarias detectadas por las Instituciones, éstas podrán entregar el estado de adeudos correspondientes a los deudores tributarios, a efectos de su conciliación.

Artículo 4°.- Sujetos no comprendidos

No podrán acogerse al Sistema por ninguna de las deudas a que se refiere el artículo 2°, las personas naturales con proceso penal abierto o sentencia condenatoria vigente por delito tributario o aduanero, ni tampoco las empresas ni las entidades cuyos representantes, por haber actuado en calidad de tales, tengan proceso penal abierto o sentencia condenatoria vigente por delito tributario o aduanero.

Artículo 5°.- Sistema Especial de Actualización

5.1 Las deudas tributarias a que se refiere el Artículo 2° serán actualizadas de acuerdo al siguiente procedimiento:

a) Se aplicará la variación anual del Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana o una variación anual del 6%, la que sea menor, desde que la deuda es exigible hasta el 31.01.2001; y,

b) A partir del 01.02.2001 y hasta la fecha de su pago, será aplicable la Tasa de Interés Moratorio -TIM vigente en cada periodo, conforme a lo previsto en el Artículo 33° del Código Tributario.

5.2 Las deudas en dólares se deberán convertir en moneda nacional usando el tipo de cambio venta correspondiente a la cotización de oferta y demanda publicada por la Superintendencia de Banca y Seguros, vigente en la fecha del último pago o, en su defecto, en la fecha de la exigibilidad de la deuda.

5.3 Los deudores tributarios que tuvieran deudas por fraccionamiento de carácter general o especial, beneficio de regularización y/o aplazamiento para el pago, excluida la deuda materia del REFT, podrán acogerse al Sistema por el monto pendiente de pago de los mismos, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. Para tal efecto, el monto pendiente de pago excluye las multas, así como sus correspondientes intereses y/o reajustes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 6°, de ser el caso.

5.4 Lo dispuesto en este artículo no dará lugar a la compensación ni devolución de monto alguno.

Artículo 6°.- Extinción de multas e intereses
(Ver artículo 4° y 5° de la Resolución de Superintendencia Nº 064-2001/SUNAT publicada el 10.06.2001, vigente desde el 11.06.2001).

6.1. Los deudores tributarios que a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo efectúen el pago de la deuda a que se refiere el Artículo 2° de manera voluntaria, al contado o en forma fraccionada, con anterioridad a cualquier notificación o requerimiento de la Administración Tributaria relativa al tributo o período materia del pago, tendrán derecho a la extinción de las multas exigibles hasta el 30.08.2000, con sus respectivos intereses y reajustes de ser el caso, así como las costas y gastos que hubieren generado el cobro de las mismas; sin perjuicio de realizar la subsanación respectiva de las infracciones con la presentación de la declaración jurada o de la declaración jurada rectificatoria, de ser el caso:

a) No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos.

b) No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos.

c) Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta.

d) Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta.

e) No incluir en las declaraciones ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos retenidos o percibidos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias que influyan en la determinación de la obligación tributaria.

f) Declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias con el fin de obtener indebidamente Notas de Crédito Negociables u otros valores similares o que impliquen un aumento indebido de saldos o créditos a favor del deudor tributario.

Tratándose de deudores tributarios que no tengan tributo pendiente de pago correspondiente a la deuda materia del Sistema, tendrán derecho a la extinción de multas y sus respectivos intereses siempre que cumplan con la subsanación antes mencionada.

La subsanación deberá efectuarse con anterioridad o conjuntamente con el acogimiento al Sistema y de acuerdo a lo que establezca el reglamento.  

6.2. Tratándose de deudas compuestas únicamente por intereses y/o reajustes, éstos se extinguirán con la presentación de la declaración correspondiente de acuerdo a la forma, plazo y condiciones que la SUNAT establezca.

(Respecto de los organismos del Sector Público ver Tercera Disposición Final de la Resolución de Superintendencia Nº 064-2001/SUNAT, publicada el 10.06.2001, vigente desde el 11.06.2001)

Artículo 7°.- Sistema Especial de Pago
(Ver artículo 6° de la Resolución de Superintendencia Nº 064-2001/SUNAT publicada el 10.06.2001, vigente desde el 11.06.2001)

La deuda tributaria a que se refiere el Artículo 2°, podrá ser pagada:

a) Al contado, con un beneficio de pronto pago equivalente a un descuento del diez por ciento (10%) del monto acogido al Sistema, hasta el 31.01.2011; o,

b) Fraccionadamente, con un beneficio que se establecerá mediante Decreto Supremo, en cuotas mensuales iguales cuyo vencimiento no podrá exceder del 31.01.2011.

Artículo 8°.- Pago fraccionado

8.1 Los deudores tributarios que se acojan al pago fraccionado deberán efectuar el pago de una cuota inicial, cuyo monto no podrá ser menor al 5% (cinco por ciento) de la deuda acogida al Sistema.

8.2 La deuda materia del fraccionamiento, una vez deducida la cuota inicial, se le aplicará a partir del mes siguiente al acogimiento, una tasa de interés nominal anual de 15% al rebatir. Dicha deuda se pagará en cuotas mensuales iguales, constituidas por amortización e intereses.

8.3 Las cuotas mensuales vencerán el último día hábil de cada mes y no podrán ser menores a S/. 150.00 (ciento cincuenta nuevos soles) por cuota. La primera cuota vencerá el último día hábil del mes de siguiente al acogimiento y la última deberá vencer como máximo el 31.01.2011.

Artículo 9°.- Requisitos
(Ver artículo 7° de la Resolución de Superintendencia Nº 064-2001/SUNAT publicada el 10.06.2001, vigente desde el 11.06.2001)

9.1 Para acogerse al Sistema, los deudores deberán presentar la declaración y efectuar el pago de las obligaciones tributarias y/o aportes correspondientes a los períodos tributarios cuyo vencimiento se produzca en los 2 (dos) meses anteriores a la fecha de acogimiento.

(Ver artículos 2° y 3° de la Resolución de Superintendencia N° 064-2001/SUNAT publicada el 10.06.2001, vigente desde 11.06.2001).

9.2 Asimismo, deberán efectuar hasta la fecha de acogimiento, en caso de pago al contado, el pago del 90% (noventa por ciento) de la deuda acogida al Sistema, o en caso de pago fraccionado, de la cuota inicial.

9.3 Los deudores se deberán desistir del medio impugnatorio que se encuentre en trámite ante la autoridad administrativa o judicial, de ser el caso, según los requisitos, forma y condiciones que establezca el Reglamento.

Artículo 10º.- Incumplimiento de pago de cuotas

10.1 Las cuotas vencidas y pendientes de pago podrán ser materia de cobranza, estando sujetas a la TIM de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 33° del Código Tributario. Dicho interés se aplicará sobre el monto de la misma a partir del día siguiente a su vencimiento hasta la fecha de su cancelación, inclusive.

10.2 Las Instituciones están facultadas a proceder a la cobranza de la totalidad de las cuotas pendientes de pago, cuando se acumulen dos o más cuotas, consecutivas, vencidas y pendientes de pago. En tal caso, no se producirá la extinción de los beneficios otorgados por el presente Decreto, tales como la actualización de la deuda acogida al Sistema, la extinción de las multas y sus intereses y/o reajustes respectivos, así como de los gastos y costas.

10.3 En caso las Instituciones procedan de acuerdo a lo dispuesto en el numeral anterior, la totalidad de las cuotas pendientes de pago estarán sujetas a la TIM de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 33° del Código Tributario, la cual se aplicará:

a) Tratándose de las cuotas vencidas, conforme a lo dispuesto en el numeral 9.1; y,

b) Tratándose de las cuotas no vencidas, a partir del día siguiente a aquel en que el deudor acumule dos cuotas vencidas y pendientes de pago y hasta la fecha de pago correspondiente.

10.4 En caso que el deudor acumule dos o más cuotas vencidas y pendientes de pago, éste se encontrará impedido de ser calificado como buen contribuyente, ejercer el derecho a la suspensión de la facultad de verificación o fiscalización prevista en el Artículo 81° del Código Tributario y solicitar nuevos fraccionamientos, aplazamientos y/o beneficios tributarios similares, en tanto no cumpla con cancelar la totalidad de las cuotas pendientes de pago. Adicionalmente, las Instituciones estarán facultadas a publicitar mediante diferentes mecanismos, el saldo de las cuotas pendientes de pago.

(Ver la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 981, publicada el 15 de marzo de 2007, vigente desde el 1 de abril de 2007, la cual establece que los deudores tributarios que hubieran acumulado dos (2) o más cuotas vencidas o pendientes de pago, podrán acoger al aplazamiento y/o fraccionamiento particular señalado por el artículo 36° del Código Tributario, las cuotas vencidas y pendientes de pago, la totalidad de las cuotas por las que se hubieran dado por vencidos los plazos y la deuda que no se encuentre acogida al beneficio mencionado).

 Artículo 11°.- Normas complementarias

La tabla de factores de actualización, la forma y procedimientos para la imputación de los pagos parciales, así como las normas necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en el presente dispositivo, serán aprobadas por la SUNAT.
(Ver Decreto Supremo N° 101-2001-EF publicado el 31.05.2001, vigente desde 01.06.2001).
(Ver Resolución de Superintendencia Nº 064-2001/SUNAT, publicada el 10.06.2001, vigente desde el 11.06.2001).

 

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- El acogimiento al REFT no impide a los deudores tributarios que apliquen el Sistema a la deuda no acogida al referido Régimen, siempre que se encuentren al día en el pago de sus cuotas de dicho Régimen.
Los deudores tributarios podrán incorporar al Sistema deuda inicialmente no considerada en este.

Segunda.- Los deudores tributarios que hubieran presentado solicitudes de acogimiento al REFT y no hubieran cumplido con los requisitos necesarios para el acogimiento, podrán subsanarlo de acuerdo a los plazos, condiciones y procedimientos que establezca cada Institución.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior las Instituciones se encuentran facultadas para exceptuar a los deudores tributarios del cumplimiento de determinados requisitos, cuando estos tengan carácter formal.

(Ver la Resolución de Superintendencia N° 058-2001/SUNAT publicada el 16.05.2001, vigente desde 17.05.2001, modificada por Resolución de Superintendencia N° 070-2001/SUNAT publicada el 27.06.2001 vigente desde 27.06.2001).

Tercera.- El remanente que resulte como consecuencia de la imputación de los pagos efectuados entre el 1 de agosto y el 30.11. 2000, a que se refiere el último párrafo de la Segunda Disposición Transitoria del Reglamento del REFT aprobado por Decreto Supremo N° 110-2000-EF, será materia de compensación conforme a lo dispuesto en el Artículo 40° del Código Tributario, para aquellos contribuyentes que se acogieron al REFT durante la vigencia del referido Decreto.

Cuarta.- Las empresas en reestructuración comprendidas en los procedimientos de Concurso Preventivo, Simplificado y Transitorio, que se encuentren en plena ejecución de sus acuerdos de reestructuración y hubieran presentado solicitudes de acogimiento al REFT, podrán cumplir con el requisito de presentar copia certificada del Acta de la Junta de Acreedores a que se refiere el inciso c) del numeral 2.3 del Artículo 2° del Reglamento del REFT, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la vigencia del presente Decreto. Para tal efecto, autorízase a llevar a cabo una Junta de Acreedores Extraordinaria que tendrá como finalidad evaluar su acogimiento al Régimen.

Quinta.- Derogado por el artículo 16° de la Ley N° 27681, Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias (RESIT), publicada el 08.03.2002, vigente desde el 09.03.2002.

TEXTO ANTERIOR

Decreto Legislativo Nº 914, publicado el 10.01.2001, vigente desde el 11.04.2001

Quinta.- Las deudas tributarias exigibles hasta el 31.12.1992 y que se encuentren pendientes de pago al 07.09.2000 serán actualizadas siguiendo el procedimiento establecido en el numeral 5.1 del Artículo 5°, aún cuando no se acojan al Sistema.

Sexta.- Derógase la Tercera Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27393 y demás normas que se opongan a la presente.

Sétima.- Lo dispuesto en el presente dispositivo no impide que la Administración Tributaria continúe con las acciones para lograr el cobro de las deudas.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de abril del año dos mil uno.

VALENTIN PANIAGUA CORAZAO
Presidente Constitucional de la República

JAVIER PEREZ DE CUELLAR
Presidente del Consejo de Ministros

JAVIER SILVA RUETE
Ministro de Economía y Finanzas