Legislación Aduanera
Tamaño de Texto:

Consultas Aduaneras

INDICE CORRELATIVO DE CONSULTAS ADUANERAS 2013

 

 INFORMES    

INFORME N.° 002-2013-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que, conforme a la libertad de comercio consagrada constitucional y legalmente, las personas jurídicas, así como las empresas, pueden realizar operaciones de importación y exportación siempre que su ejercicio no resulte lesivo a la moral, a la salud o la seguridad pública, el hecho que las actividades de importación y exportación no se encuentren enunciadas en el objeto social señalado en la Escritura de constitución o en la actividad del RUC no limita a la sociedad a desarrollar dichas actividades.

INFORME N.° 006-2013-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que no procederá la sanción aplicable por la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del inciso b) del artículo 103° del TUO de la LGA en aquellos supuestos en los que los agentes de carga se hayan visto imposibilitados de cumplir con la obligación de transmisión del manifiesto de carga consolidado y desconsolidado por razones imputables a la administración.

INFORME N.° 007-2013-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que, en el Régimen de Reposición de Mercancías en franquicia, el Cuadro insumo producto (CIP) debe ser transmitido y presentado ante el área que administra el régimen dentro del plazo de ciento ochenta días calendario contados a partir de la fecha del término del embarque de la mercancía exportada.  

En aquellos supuestos en los que el CIP sea rechazado para su subsanación, la Administración deberá otorgar un plazo para realizarla el mismo que puede asimilarse al señalado en el artículo 125° de la Ley 27444 (dos (2) días).
INFORME N.° 008-2013-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que, de conformidad con el artículo 31° inciso c) de la LGA,  las vías de acceso peatonal y vehicular que forman parte del área autorizada como almacén aduanero no pueden ser utilizadas en la constitución de una servidumbre legal de paso a favor de un tercero para el ingreso de vehículos y personas que resulten ajenas a la actividad aduanera.

INFORME N.° 009-2013-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que el documento impreso de las facturas y documentos de seguro que son remitidos u obtenidos por vía electrónica, tiene la calidad de documento original para efectos del despacho aduanero, siempre que se trate de la documentación que efectivamente sustentó el despacho de las mercancías según el régimen aduanero para el que se declaren y que guarde concordancia con los requisitos establecidos en el artículo 2° de la LGA.  

El agente de aduana que conserva en calidad de original los documentos antes citados, podrá expedir copias autenticadas de los mismos mediante la consignación del sello y firma del representante legal autorizado, dando fe que el documento que tiene a la vista es copia del documento obtenido o remitido por medios electrónicos, que sustentó el despacho aduanero de la mercancía.

INFORME N.° 0010-2013-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal en el sentido de ratificar la opinión señalada en el Informe N.° 009-2008-SUNAT/2B4000 según el cual no se genera la obligación de pago de derechos diferenciales sobre los vehículos ensamblados en la zona de tratamiento especial del PECO en base a paquetes CKD importados a la mencionada zona bajo los beneficios del mencionado Protocolo, en tanto el vehículo como tal resulta ser un bien distinto al paquete CKD importado inicialmente, de conformidad con lo señalado en el inciso a) numeral 24 del artículo 2° de la Constitución, el PECO, el artículo 50° de la Ley General de Aduanas y el inciso b) de la Norma III del Código Tributario.

INFORME N.° 011-2013-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que:  

1.  Carece de sustento legal sostener que se puede mantener en trámite la declaración aduanera de Reembarque a pesar de haberse producido el Abandono Legal de la mercancía por no haberse culminado su tramite

2.  Los supuestos de abandono de las mercancías solicitadas al régimen de reembarque inclusive el regulado en el inciso b) del articulo 97° de la LGA, estarán sujetos a la obligación del legajamiento de la DUA, de conformidad con lo señalado en el articulo 201° del reglamento de la LGA.

3.  El hecho que una mercancía restringida no cuenta con la autorización del sector competente o no cumpla con los requisitos para su ingreso al país no la convierte en una mercancía de importación prohibida.

INFORME N.° 012-2013-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal respecto a las solicitudes de devolución de la mercancía incautada en el marco de la Ley de Delitos Aduaneros en el sentido que:  

  1. Cuando medien resoluciones o disposiciones dictadas por el Ministerio Publico declarando que no procede promover la acción penal o se disponga el archivo de la denuncia, le corresponde a la Administracion Aduanera la evaluación de la devolución de estas mercancías, bienes efectos, medios de transporte e instrumentos del delito, previa verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras que amparen su ingreso lícito, internamiento, tenencia o tránsito en el territorio nacional.
  2. Para los casos de delitos aduaneros o infracciones administrativas sometidas al fuero judicial que hayan culminado con el auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria derivada de un proceso penal, le corresponde al órgano jurisdiccional resolver también las solicitudes de devolución de mercancías incautadas, toda vez que ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse conocimiento de dicha causa.
INFORME N.° 013-2013-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que si el agente de carga transmite extemporáneamente el manifiesto desconsolidado sin incluir el número de manifiesto general y, posteriormente, transmite dicha información complementaria fuera del plazo excepcional establecido por el último párrafo del artículo 147° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, habrá incurrido en las infracciones previstas en el numeral 5 inciso a)  y en el numeral 1 inciso e) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, las cuales podrán sancionarse conjuntamente en la medida que responden a hechos distintos, no presentándose concurrencia de infracciones entre las mismas.  

No obstante lo antes mencionado, debe tenerse en consideración que de acuerdo a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 147° del Reglamento de la LGA, la obligación de la transmisión de la información complementaria solo se configurará cuando “…la información remitida en el manifiesto desconsolidado no indique el número del manifiesto de carga”, siendo ello así, en aquellos casos en los que el agente de carga haya incluido la información del número de manifiesto del transportista en la transmisión extemporánea de su manifiesto desconsolidado, no se configurará la obligación de transmitir información complementaria y en consecuencia solo se encontrará incurso en la infracción prevista por el artículo 192° inciso e) numeral 1 de la LGA.
INFORME N.° 014-2013-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que la acción de traslado a una zona de tributación común de las mercancías ingresadas con beneficios tributarios, para su uso y consumo en la zona de tratamiento especial del PECO, da lugar al nacimiento a la obligación tributaria aduanera y en consecuencia al pago de los derechos diferenciales que gravan su importación, aún cuando el traslado se efectué para su posterior exportación definitiva, ratificándose por tanto, el criterio plasmado en el Informe N.° 06-2010-SUNAT/2B4000, no  pudiendo aplicarse los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Fiscal mediante resoluciones que no constituyan precedentes de observancia obligatoria para la administración. 

INFORME N.° 016-2013-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal respecto al Régimen de Incentivos en el sentido que:  

1.    Se ratifican las opiniones jurídicas vertidas en los Informes N° 23-2005-SUNAT-2B4000 y 88-2005-SUNAT-2B4000 según los cuales el pago realizado inicialmente por el primer acogimiento al régimen que resulta invalido, podrá ser considerado como pago a cuenta de un nuevo acogimiento al mencionado régimen, debiéndose aplicar para tal efecto las reglas de imputación al pago previstas en el artículo 31° del Código Tributario.

2.    Resulta válido admitir una solicitud de acogimiento al régimen de incentivos de aquellas multas que provengan de solicitudes no acogidas al régimen de gradualidad.

INFORME N.° 017-2013-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal respecto al Régimen de Restitución Simplificada de Derechos-Drawback en el sentido que:

1.  Los resultados de la fiscalización emitidos por la Administración Aduanera respecto a la fiscalización del proceso productivo para las actividades pesqueras, resultan válidos toda vez que cuando el caso amerita, cuentan con la opinión previa de PRODUCE, tal como ocurre respecto al Protocolo de Conservación de la pota "Dosidicus gígas".

2.  No le corresponde a la Administración Aduanera aplicar el mismo criterio expuesto por PRODUCE para la pota al recurso pesquero denominado anguila 'Ophichthus remiger", habida cuenta que por razones de competencia, únicamente PRODUCE puede determínar en un nuevo pronunciamiento si es factible esta posibilidad desde el punto de vista técnico. 

3.  PRODUCE es el órgano competente respecto a la actividad pesquera en el país, por lo que se encuentra facultado por su propio Reglamento de Organización y Funciones a dictar normas y lineamientos en materia pesquera, precisando que dicha competencia es de manera exclusiva en algunas materias y de manera compartida en otras. 

4.  Si el beneficiario no acredita la adquisición de la pota con liquidaciones de compra o comprobantes de pago autorizados por la SUNAT, entonces se verá afectado con la pérdida del beneficio devolutivo del drawback. 

INFORME N.° 018-2013-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal respecto a la aplicación de la Norma VII del Texto Unico Ordenado del Código Tributario, referente a la aplicación de los incentivos, exoneraciones y beneficios tributarios a los diplomáticos y personal militar de las Fuerzas Armadas, cuyas funciones han cesado al 31.12.2012 en el sentido que:  

1.  Las exoneraciones a que se refieren las Leyes N.° 28901, 28689 y 28359 estuvieron vigentes hasta el 31.12.2012, para los siguientes conceptos: derechos e impuestos de importación, del ISC y del lGV aplicables a los muebles, enseres, efectos personales, así como los derechos e impuestos de importación y del lSC para el internamiento del vehículo, a favor de los miembros del Servicio Diplomático y otras personas a quienes la legislación le reconoce dicho beneficio, al término de sus funciones y a su retorno al país. 

2.  Este beneficio resulta aplicable a los miembros del Servicio Diplomático y oficiales de las fuerzas armadas, que hayan desempeñado sus funciones en el exterior hasta el 31.12.2012, por cuanto han desarrollado dentro del plazo de vigencia de la Ley 18091el aspecto subjetivo y temporal del hecho exonerado, pudiendo ejercer su derecho y solicitar el internamiento de los bienes objeto de exoneración dentro de los seis meses siguientes a su retorno efectivo al país, en aplicación del artículo 24° del Decreto Supremo N° 130-2003-RE. 

3.  La exoneración para el concepto de IGV por el internamiento del vehículo, se rige por lo dispuesto en el T.U.O. del IGV, cuyo articulo 7° extiende hasta el 31.12.2015 el plazo de exoneración de las operaciones descritas en el Apéndice 1, dentro de las cuales se encuentra la importación de un automóvil usado conforme a lo dispuesto por la Ley N.° 28091 y su Reglamento. 

4.  En concordancia con lo señalado en el punto 1, estuvo vigente hasta el 31.12.2012 la exoneración de la tasa del ISC para la importación del vehículo usado a que se refiere la Ley 28091 a favor del funcionario del Servicio Diplomático y aquellas personas a quienes la legislación le reconoce dicho beneficio. Por lo que a partir del 01.01.2013 resultará aplicable la tasa del 0% de ISC para la importación del citado vehículo.

INFORME N.° 020-2013-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal respecto a la aplicación de los beneficios tributarios contenidos en la Ley N° 28182: Ley de Incentivos Migratorios en el sentido que:  

1.  Los peruanos nacidos en el extranjero que nunca hayan permanecido en el país y manifiesten su voluntad de instalarse en el Perú no tendrán derecho a acogerse a esta norma, por cuanto los artículos 1° y 2° inciso b) exigen como requisito que dichos ciudadanos para gozar del beneficio retornen al país, lo que supone una estancia previa.

2.  Los peruanos nacidos en el extranjero que hayan permanecido durante algún periodo en el país, manifiesten su voluntad de retornar al Perú y cumplan con los demás requisitos establecidos para tal fin, tendrán derecho al acogimiento a esta Ley.

INFORME N.° 022-2013-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal en el sentido que las facultades para el ingreso y/o salida de contenedores al país, reguladas en el Reglamento de Contenedores recaen en los transportistas y no pueden hacerse extensivas a los agentes de carga internacional.

INFORME N.° 023-2013-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal respecto a la aplicación de los beneficios tributarios contenidos en la Ley N° 28182: Ley de Incentivos Migratorios en el sentido que:

1.    La fecha a considerar para el cómputo del plazo para la presentación de la solicitud de acogimiento a la Ley, es la fecha del último ingreso del solicitante al país.  

2.    No se considerara dentro del cómputo del tiempo de permanencia en el extranjero los años en los que el solicitante haya ingresado al país por más de 90 días consecutivos o alternados; sin embargo, el solicitante cumplirá con el mencionado requisito, si exceptuando esos años, su tiempo total de permanencia fuera del país es de cinco (5) años o mas

INFORME N.° 024-2013-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que  

1.  No existe impedimento legal para que un importador (persona jurídica) sea representado por un tercero, a fin de suscribir en su nombre el Formato B y la Declaración Andina de Valor de una DAM, en la medida que cumpla con otorgar un poder especial inscrito en Registros Públicos, en el que conste la identidad del representante designado, así como la precisión de los actos determinados y específicos que puede realizar, entre los cuales se deberá encontrar la facultad de suscribir los formatos antes mencionados a nombre de la persona que representa, debiéndose verificar que el mismo sea suficiente y esté vigente al momento de formular la declaración.  

2.  La responsabilidad por la información contenida en el Formato B y la Declaración Andina de Valor, recaerá siempre sobre la persona jurídica a nombre de la que se formula la declaración, sea que la misma se encuentre suscrita por su apoderado o por un tercero con poder especial otorgado a su favor para tal efecto.

INFORME N.° 026-2013-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal respecto a la aplicación de la Retroactividad Benigna en el Régimen de Infracciones y Sanciones en el sentido que:  

1.   La acción de destinar mercancías de exportación restringida sin contar con el documento autorizante correspondiente, ha dejado de ser considerada como una infracción administrativa por la Ley General de Aduanas vigente (como si lo era en la ley anterior – TUOLGA- que sancionaba su comisión con suspensión de actividades para los despachadores de aduanas). 

2.   Opera la retroactividad benigna sobre los casos que habiendo sido sancionados con suspensión de actividades al amparo del TUOLGA, se encuentren en trámite administrativo bajo la vigencia de la Ley General de Aduanas, pudiendo la misma ser aplicada de oficio o a petición de parte.

3. Lo antes mencionado, no exceptúa en forma alguna de la formulación de la denuncia penal, en aquellos casos en los que del caso en particular se evidencie que se configura alguno de los supuestos previstos en el Código Penal y leyes especiales vinculados a la exportación de mercancías restringidas.

INFORME N.° 029-2013-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que la infracción prevista en el numeral 8 inciso b) del artículo 194° de la Ley General de Aduanas sancionada con suspensión para el despachador de aduanas, es de naturaleza jurídica administrativa, por lo que no se encuentra previsto legalmente aplicar la facultad discrecional de la Administración Aduanera en su determinación y sanción, facultad que sólo ha sido establecida en el Código Tributario para el caso de infracciones tributarias.

INFORME N.° 036-2013-SUNAT/4B4000 Se emite opinión legal en el sentido que, de conformidad a lo establecido en el inciso f) del artículo 168° del reglamento de la Ley General de Aduanas se puede efectuar extracción de muestras de mercancías destinadas al régimen de depósito aduanero para su análisis microbiológico, con la finalidad de obtener el registro sanitario para su correcta declaración.
INFORME  N° 037-2013-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal respecto a la regularización del régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo estado en el sentido que:  

1.    La salida del territorio aduanero de las aeronaves admitidas temporalmente para su reexportación en el mismo estado, efectuadas sin contar con una declaración de reexportación y sin el reconocimiento físico obligatorio ordenado por el artículo 73° del RLGA, se considera como una salida no autorizada.  

2.    La mercancía admitida temporalmente que ha salido del territorio aduanero contando con una declaración de reexportación, pero sin contar con reconocimiento físico tampoco puede considerarse como una reexportación válida para dar por concluido el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado.  

3.    La destrucción de la aeronave por caso fortuito o fuerza mayor, ocurrida fuera del territorio aduanero durante una salida no autorizada, no debe ser aceptada por la Administración Aduanera para regularizar el régimen.  

4.    La destrucción de la aeronave ocurrida fuera del territorio aduanero, durante una salida con motivo de sus operaciones habituales y en ejecución de un permiso de operaciones para vuelos internacionales y siempre que se acredite a satisfacción de la Administración que se debió a razones de caso fortuito o fuerza mayor, constituye una forma de conclusión del régimen

5.    La posible configuración de un delito aduanero, deberá ser evaluada y determinada por la Aduana operativa teniendo en cuenta las circunstancias particulares que rodean al caso en concreto y las pruebas que se hayan podido acopiar y verificar.

INFORME N.° 038-2013-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que, al amparo de lo previsto en el numeral 16 del artículo 1° de la Resolución Ministerial 287-98-EF/10 los vehículos nuevos que corresponden a la categoría M3, Clase III de la clasificación de vehículos establecida en el Registro Nacional de Vehículos que cuenten con un peso neto vehicular mínimo de 8,5 TN pueden ser destinados al régimen aduanero de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo estado,  para la prestación del servicio público de personas bajo la modalidad de transporte regular de ámbito nacional.

INFORME  N° 42-2013-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que si una mercadería ingresa al país por la Agencia Aduanera de Desaguadero – Puno, vía tránsito aduanero internacional, con destino a la Aduana de Puerto Maldonado, no se habrá configurado el ingreso directo a la amazonia, en el marco de la ley N° 27037, teniendo en consideración que en le Aduana de Paso de Frontera se produjo el ingreso efectivo al país y que Desaguadero se encuentra ubicada en la Provincia de Chucuito que geográficamente no está comprendida dentro de la zona de la Amazonia.

INFORME  N° 43-2013-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que. no resulta aplicable el artículo 210° del Reglamento de la Ley General de Aduanas (sobre pago de derechos diferenciales por la transferencia de mercancías ingresadas bajo beneficio tributario) para las aeronaves nacionalizadas al amparo del artículo 7° de la Ley N° 28525, después de transcurridos cinco (5) años y haberse depreciado al 100%.

INFORME N° 44-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que las mercancías que fueron destinadas al Régimen Aduanero de Depósito y que cuenten con la autorización para su retiro del punto de llegada hacia el Depósito, antes que se produzca la eficacia del acto administrativo de Suspensión de dicho operador, no se encuentran comprendidas dentro de la prohibición contenida en el artículo 194° de la Ley General de Aduanas y, en consecuencia, pueden ser despachadas y regularizadas bajo dicha destinación cumpliendo con todas las formalidades aduaneras.  

INFORME N° 45-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que puede solicitar el acogimiento al régimen de incentivos para el pago de multas, regulado en la Ley General de Aduanas, el interesado que haya interpuesto recurso impugnatorio únicamente contra los intereses moratorios aplicables a una multa administrativa impuesta mediante resolución y se haya declarado infundado su recurso.

INFORME N° 47-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que FAME S.A.C. no se encuentra comprendida dentro de los alcances del Decreto Ley N° 14568, ni del Decreto supremo N° 299-90-EF; por lo que no está autorizada a importar mercancías al amparo del Régimen Aduanero Especial de Material de Guerra, ni tampoco beneficiarse del tratamiento tributario que concede dicho régimen aduanero.

INFORME N° 50-2013-SUNAT-4B4000  

Se emite opinión legal en el sentido que para la importación de vehículo automóvil usado que los miembros del Servicio Diplomático Nacional pueden ingresar al país, con la franquicia diplomática establecida en el inciso a) del artículo 11° de la Ley N° 28091, no serán exigibles los requisitos mínimos para la importación de vehículos usados previstos en el Decreto Legislativo N° 843 y sus normas modificatorias, conforme a la excepción establecida en el artículo 1° del Decreto Supremo N ° 147-99-EF y por ende los documentos que en su contenido están destinados íntegramente a la acreditación de tales requisitos mínimos, tampoco serán exigibles en el trámite de su nacionalización, sin embargo, no existe norma que los exonere de la presentación de la documentación que acredite el cumplimiento de los demás requisitos técnicos establecidos en el Reglamento Nacional de Vehículos que se encuentran especificados en el artículo 94° de dicho reglamento.

INFORME N° 51-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que:  

1. Los envíos postales que constituyen mercancías con un valor FOB hasta de US$ 200,00 por envío, siempre que estas no constituyan envíos parciales, ni su valor FOB supere los US$ 200,00 como consecuencia de un ajuste de valor, están infectos al pago de los tributos que gravan la importación, de conformidad con lo establecido en el inciso I) del artículo 147° de la LGA, el numeral 2, inciso e) del artículo 2° de la Ley del IGV y el artículo 3° de la Ley N° 29774, debiéndose consignar en estos casos, el código liberatorio 4468.  

2. El reglamento de Envíos de Entrega Rápida aprobado por el Decreto Supremo N° 011-2009-EF, al constituir una normatividad especifica aplicable a los envíos de entrega rápida, no puede ser aplicado al Régimen Aduanero espacial de Tráfico de Envíos Postales previstos en el inciso b) del artículo 98° de la Ley General de Aduanas, el que se encuentra regulado por el Decreto Supremo N° 067-2006-EF.  

3. Se deja sin efecto la opinión vertida en el seguimiento 6) del Memorándum Electrónico N° 00110-2011-3A1300, ratificándose lo señalado en el Informe N° 141-2012-SUNAT/4B4000.

 

INFORME N° 52-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que si a través del Régimen de Importación para consumo bajo despacho excepcional, se solicita a consumo energía eléctrica, cuya transmisión se llevó a cabo con anterioridad a la numeración de la declaración, resultara factible proceder a su regularización, dado que aún no se ha implementado el trámite aduanero aplicable a la importación de energía eléctrica, en observancia al principio de predictibilidad regulado en el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444.  

INFORME N° 53-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que el Régimen Aduanero Especial de material de Guerra resulta aplicable a las mercancías clasificadas como material de guerra o secreto militar, provenientes del extranjero que se encuentran detalladas en al artículo 2° del Decreto Supremo N° 052-2001-PCM y consignadas a favor del Ministerio de Defensa – Ejército Peruano, Fuerza Aérea del Perú, Marina de Guerra del Perú o Ministerio del Interior – Policía Nacional, como entidades beneficiarias.

INFORME N° 55-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que la Administración Aduanera no tiene impedimento Legal alguno para autorizar a cualquier productor exportador que destine la mercancía de su propiedad al régimen de reimportación en el mismo estado cuando esta ha sido devuelta de destino después de haber sido exportada definitivamente por un intermediario o comisionista, siempre y cuando cumpla los requisitos establecidos en los artículos 51° y 52° de la Ley General de Aduanas y el artículo 67° de su Reglamento.

INFORME N° 57-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que el representante legal del medio de transporte que realiza el transporte internacional de mercancías por carretera, puede a su vez otorgar poder a una tercera persona para que actúe en su representación siempre y cuando el transportista así lo haya autorizado en el poder por el cual le otorgó la representación. Dicho representante legal puede a su vez autorizar la realización de determinados actos a su personal auxiliar, debiendo estar todos ellos acreditados ante la Administración Aduanera, conforme lo dispuesto en los artículos 16° y 17° del Reglamento de la Ley General de Aduanas.

INFORME N° 59-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que el producto final proveniente de mercancías de producción nacional que hayan sido exportadas definitivamente a la ZOFRATACNA, podrá ser destinado al régimen de importación para el consumo, siempre que tenga una clasificación arancelaria distinta a la de sus insumos o componentes o partes y piezas, procediendo al pago de los derechos arancelarios y demás tributos que correspondan a la importación, sin que sea posible el acogimiento al beneficio arancelario establecido en el segundo párrafo del artículo 80 de la Ley N.° 27688, que le permitía acogerse a la tasa arancelaria mas baja que se aplique en el país, según los acuerdos y convenios internacionales.

INFORME N° 60-2013-SUNAT-4B4000

En base a las consideraciones expuestas en el rubro análisis, complementamos la opinión vertida en el Informe N.° 100-2012-SUNAT-4B4000 precisando lo siguiente:  

Para el trámite aduanero de importación existe la obligación de presentar copia del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) vigente del fabricante emitido por la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y productos Sanitarios (ANM) cuando corresponda, conforme a lo previsto en el inciso d) del artículo 15° de la Ley N.O 29459  

Por excepción sólo se encuentran facultados a presentar copia del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura emitido por autoridad competente del Pals de origen, los siguientes supuestos de productos farmacéuticos:

- Provengan de los países de alta vigilancia sanitaria.

- Provengan de países con los cuales exista reconocimiento mutuo.

- Se trate de medicamentos herbarios de uso tradicional y galénicos importados.

- Se trate de productos dietéticos y edulcorantes importados.

- Las solicitudes de certificación en trámite ante DIGEMID en los procedimientos de reinscripción de productos farmacéuticos. 

INFORME N° 61-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal respecto al Régimen de Gradualidad en el sentido que:  

1.    En el supuesto del envió de solicitud electrónica pretendiendo la rectificación de la declaración aduanera, que haya sido rechazado por parte de la autoridad aduanera, nada impide la presentación de nuevas solicitudes electrónicas de rectificación de la declaración por parte del interesado, con ocasión de las cuales –una vez rectificada la declaración- podrá solicitarse el acogimiento al régimen de gradualidad.  

2.    La pérdida del régimen de gradualidad se configura solo con respecto a las infracciones que no fueron subsanadas válidamente por el despachador de aduanas.  

3.    Se encuentra prevista la posibilidad fáctica que se presente más de una solicitud electrónica de rectificación para una sola DAM, amparadas en los artículos 199° y 200° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aquellas que son aceptadas pueden acogerse al Régimen.  

Si alguno de los envíos de solicitud de rectificación electrónica de la DAM son rechazados por parte de la autoridad aduanera, entonces no tendrá derecho en base a dicha solicitud a acogerse al régimen de gradualidad de sanciones, solo respecto a la infracción no subsanada; debiendo comunicársele formalmente tal hecho al infractor en la comunicación de rechazo.
INFORME N° 62-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal respecto al Transito Aduanero interno por vía marítima en el sentido que , de conformidad a lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 118°' del Reglamento de la LGA, no resultará legalmente válido exigir al declarante la presentación de una garantía nominal global por un monto mayor al consignado en la precitada norma, o garantías nominales adicionales que equivalgan al valor FOB de la mercancía, en los supuestos que el valor FOB de la mercancía correspondiente a tránsitos aduaneros realizados por vía marítima y aérea supere el monto de US$ 50 000,00.

INFORME N° 64-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que los derechos antidumping no se encuentran comprendidos dentro del concepto de multas administrativas de la Ley General de Aduanas, por lo que no les resulta aplicable el artículo 209° de la Ley General de Aduanas; debiendo regularse los recursos de apelación interpuestos en su contra por las disposiciones de la Ley N° 27444, cuyo artículo 209° otorga competencia originaria para resolverlos al superior jerárquico de la autoridad que emite el acto impugnado y no necesariamente al Superintendente Nacional Adjunto de Aduanas.

INFORME N° 66-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que el artículo 4° del Decreto Supremo N.° 147-2002-EF tiene por objeto regular un supuesto de excepción a la obligación de pago de tributos a la importación a que se refiere el artículo 20° del Reglamento de Hidrocarburos, de tal forma que no será exigible el pago de tributos ante la eventualidad de que los bienes importados exonerados al amparo del artículo 56° de la Ley Orgánica de Hidrocarburos sean utilizados en actividades distintas a las de exploración del contrato o sean vendidos a terceros, después de cuatro años contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración.

INFORME N° 68-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que resultan aplicables los alcances de la excepción contenida en el inciso b) del artículo 97° de la Ley General de Aduanas, subsanación en el despacho, para aquella declaración aduanera de mercancía restringida seleccionada a canal verde y que se detecta en una Acción de control extraordinaria que no cuenta con la autorización respectiva; por cuanto se trata de una mercancía acogida a Despacho Anticipado pendiente de regularización que aún se encuentra en zona primaria aduanera y, en consecuencia, aun no ha concluido su proceso de despacho.  

Sin perjuicio de lo antes señalado cabe relevar que en el supuesto bajo consulta, el despachador de aduanas habrá incurrido en la infracción prevista en el numeral 10 inciso b) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas.

INFORME N° 69-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que cuando una mercancía no ha sido hallada dentro de las instalaciones de un almacén aduanero, desconociéndose lo que ha sucedido con dicha mercancía, se configurará la infracción prevista por el numeral 5 literal f) del artículo 192° de la LGA que sanciona con multa a los almacenes aduaneros cuando se evidencia la falta o pérdida de las mercancías bajo su responsabilidad, no resultando aplicable la infracción establecida en el numeral 5 del inciso a) del artículo 194° de la LGA.

INFORME N° 70-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5) del inciso h) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, las empresas de servicio EER no son pasibles de sanción, si en el momento que la Autoridad Aduanera verifique la diferencia entre la mercancía que contienen los bultos y lo manifestado, exista una declaración en la que la mercancía se encuentre correctamente consignada y haya sido numerada antes de producido el hallazgo del error en mención.

INFORME N° 71-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal respecto a la suspensión del plazo para el arribo de las mercancías en los despachos anticipados en el sentido que:

1.    Los supuestos de huelga y cambio de nave debidamente justificados y acreditados ante la Autoridad Aduanera, no constituyen una causal para la suspensión de plazo regulada por el artículo 138° de la LGA.  

2.    Para la aplicación del supuesto de excepción por caso fortuito y fuerza mayor contemplado por el artículo 132° de la LGA, se requiere que se expida la reglamentación conforme a lo señalado por el mismo artículo.

INFORME N° 72-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que resulta aplicable la dualidad de criterio establecida en el artículo 170° del Código Tributario en aquellos casos donde la administración aduanera emite dos Resoluciones con interpretaciones contradictorias para un mismo caso y en virtud de las cuales ha inducido a error al usuario aduanero.

INFORME N° 73-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que:

1.   La utilización para un fin distinto de las donaciones procedentes del exterior a favor de la Iglesia Católica, no se encuentra prevista como un supuesto de nacimiento de la obligación tributaria en el artículo 140° de la LGA, ni el artículo 210° de su reglamento, por lo que la mencionada situación no genera el pago de derechos diferenciales, configurándose más bien en dicha circunstancia la comisión de la infracción prevista en el articulo 192° inciso c) numeral 8 de la LGA.

2.   Sin embargo las donaciones que ingresen al país a nombre de la Iglesia Católica, y que son transferidas para su uso por una entidad que forma parte de la misma, no constituyen una transferencia a un tercero, ni un uso para finalidad distinta, por lo que no se configura la infracción prevista en el numeral anterior, por las razones señaladas en el presente informe.

INFORME N° 76-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que un “Camión Compactador de Basura marca Ranglan KLP 20” concebido y destinado para el recojo y transporte de basura casera, clasificado en la subpartida nacional 8704.23.00.00, se encuentra dentro del conjunto de aparatos de utilización directa en la prestación de servicios que detalla el numeral 16 del artículo 1° de la RM. N° 287-98-EF y por ende podrá acogerse al régimen de admisión temporal para la reexportación en el mismo estado, siempre que cumpla con los demás requisitos que resulten exigibles.

INFORME N° 78-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que:


1. La competencia para la aplicación de la sanción de comiso por la omisión o falsedad en la declaración del dinero que porte un viajero nacional o extranjero a su ingreso o salida del país, producida antes de la vigencia del Decreto Legislativo N° 1106, corresponde a la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF) de conformidad con la Sexta Disposición Complementaria y Modificatoria de la Ley N° 28306 y los numerales 17.8) y 17.9) del articulo 17° y 32° del Reglamento de la Ley N° 27693 aprobado por el Decreto supremo N° 018-2006-JUS.


2. De cometerse las infracciones previstas en la Sexta Disposición Complementaria y Modificatoria de la Ley N° 28306, a partir de la vigencia de la modificación dispuesta por el Decreto Legislativo N° 1106 (19 de Junio de 2012) corresponderá a la SUNAT la competencia para aplicar la sanción de retención temporal del dinero en efectivo no declarado o falsamente declarado y la multa equivalente al 30% del valor no declarado, competencia que concluye con el acta de retención debidamente suscrita por su personal, debiendo la persona intervenida acreditar frente a la UIF Perú, el origen licito del dinero retenido, de conformidad con lo que establezca el reglamento.

INFORME N° 79-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que para verificar el tope de los veinte millones de dólares anuales de exportación de productos por subpartida arancelaria y por empresa exportadora no vinculada contemplada en el artículo 3° del Reglamento del Procedimiento de Restitución Simplificada de Derechos, se toma en cuenta solo aquellas declaraciones de exportación acogidas válidamente al precitado beneficio devolutivo, siendo importante precisar que en dicho computo debe considerarse en puridad todas las mercancías embarcadas dentro del año calendario que se acojan al beneficio, independientemente de la fecha en la cual soliciten la restitución de derechos o la fecha en la cual se aprueba el mencionado beneficio.

INFORME N° 80-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que en tanto no haya una resolución firme del juez que resuelva el proceso judicial y que constituye un documento emitido por entidad pública necesario para cumplir con la obligación de retiro de los contenedores del país, procederá la suspensión de plazo prevista por el artículo 138° de la Ley General de Aduanas, siempre que se cumpla con las condiciones establecidas en el procedimiento específico INTA-PE.00.05.

INFORME N° 81-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que:


1. Los vehículos usados a importarse bajo los beneficios establecidos en la Ley N° 29973: Ley General de las Personas con Discapacidad o la Ley 28182: Ley de Incentivos Migratorios, deben cumplir con los requisitos mínimos de calidad establecidos por el Decreto Legislativo N° 843.

2. En los casos en los que el importador cumpla al mismo tiempo con los requisitos establecidos por la Ley N° 29973 y de la Ley de Incentivos Migratorios, para la importación bajo beneficio de un vehículo automotor, corresponderá al minusválido migrante determinar la Ley a la que desee acogerse en función a su situación particular.

3. La Ley N° 29973 se encuentra vigente desde el 25.12.2012, día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

INFORME N° 82-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que la Resolución del Tribunal Fiscal N° 03893-A-2013, jurisprudencia de observancia obligatoria, resulta aplicable para la Administración Aduanera y para los operadores de comercio exterior, a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial El Peruano, es decir a partir del 17/03/2013, precisándose que los nuevos criterios que contiene respecto a los incisos c) y d), la segunda parte del inciso h) y la primera parte del inciso i) del artículo 5° del Reglamento sobre Valoración, resultan también aplicables respecto a las situaciones jurídicas existentes.

INFORME N° 84-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que:

1. La Autoridad Aduanera se encuentra facultada a disponer de oficio el reembarque de la mercancía restringida inmovilizada que no cumpla con los requisitos exigidos para su importación, salvo que el usuario obtenga la autorización y/o cumpla con los requisitos establecidos para su ingreso al país.

2. En los supuestos en los que la DAM de reembarque no se numeró dentro del plazo establecido en el artículo 137° de la LGA o si la salida de las mercancías al exterior no se hace efectiva dentro del plazo que la autoridad aduanera señale en el casillero 10 de la DAM, se configurara la comisión de la infracción prevista en el numeral 4) inciso a) del artículo 192° de la LGA.

INFORME N° 85-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que siempre que se trate de insumos importados con tasa arancelaria de cero por ciento (0%) Ad Valorem, independientemente que sean considerados por el beneficiario como bienes intermedios o no, basta que participen en el proceso productivo del bien que se va a exportar, para que prevalezca la obligación de declararlos también en el cuadro de insumo producto de la solicitud de restitución de derechos arancelarios.

INFORME N° 86-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que en el supuesto que se inicie la investigación fiscal por el delito de contrabando, ello no impide que se continúe con el procedimiento administrativo sancionador en contra de un operador de comercio exterior, a efectos de sancionar el incumplimiento de sus funciones y obligaciones previstas en la legislación aduanera, en estricta observancia de los dispuesto en el artículo 63° de la Ley 27444, que permite la continuación del procedimiento administrativo, no pudiendo la Administración Aduanera abstenerse del ejercicio de sus atribuciones

INFORME N° 88-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que no existe impedimento legal para la realización de la actividad de agrupación o unión para su presentación comercial a la venta, de las mercancías ingresadas al régimen aduanero especial de Dutty Free en los dos supuestos en consulta, siempre que se cumpla con lo señalado en el presente informe. Debiéndose relevar que en ese supuesto, la venta y su descargo en inventarios debe ser pormenorizado y registrado en la misma forma en la que se efectuó el ingreso de las mercancías al Dutty Free para el adecuado control de inventarios.

INFORME N° 90-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que:

a. Cuando el transporte lo realiza una embarcación desde o hacia territorios que exceden nuestro mar territorial, podemos afirmar que se trataría de un medio de transporte de tráfico internacional.

b. En el supuesto que las embarcaciones pesqueras realicen actividades de pesca de altura, es decir fuera de las doscientas (200) millas marinas, para luego ingresar a nuestro territorio nacional transportando recursos hidrobiológicos obtenidos en sus faenas de pesca, en este caso en particular, se puede inferir que dichas naves califican como medio de transporte de tráfico internacional.

c. Le corresponde a PRODUCE como sector competente pronunciarse respecto a las incidencias o diferencias en el tratamiento legal para las embarcaciones pesqueras de bandera nacional y extranjera.

d. Son considerados como rancho de nave o provisiones de abordo los artículos de aprovisionamiento, mantenimiento y funcionamiento de los medios de transporte de tráfico internacional incluyendo combustibles, carburantes, lubricantes y repuestos de conformidad con el inciso b) numeral 1) de la Sección VI del Procedimiento INTA-PG.18.

e. Es posible la descarga de los repuestos y equipos para el funcionamiento, conservación y mantenimiento de las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera en el astillero en el cual se van a efectuar las reparaciones, siempre que estas sean debidamente autorizadas por la autoridad aduanera conforme a lo previsto por el artículo 112° de la Ley General de Aduanas y 153° de su Reglamento

INFORME N° 91-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que siendo la entrega al sector competente la única modalidad de disposición admitida legalmente para el material de guerra que cae en abandono legal, no procedería que la Administración pueda disponer su adjudicación, sea a una fuerza armada diferente a la que vino consignada o al propio consignatario, de conformidad a lo señalado en el artículo 241° del Reglamento de la LGA.

Sin embargo el Ministerio de Defensa (o El Ministerio del Interior en su caso), de acuerdo a las normas especificas, será la entidad competente para asignar a las Fuerzas Armadas (o Policiales) el material de guerra que hubiera recibido de la SUNAT como consecuencia del Acta de Entrega al sector competente suscrita a su favor.

INFORME N° 93-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que para hacer efectivo el derecho de recuperación regulado por el citado artículo 181° de la Ley General de Aduanas, prevalecen las disposiciones especiales sobre la materia, referidas al desaduanamiento de material de guerra, por lo que procede el acogimiento a dicho destino especial de la mercancía en abandono legal.

INFORME N° 94-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal respecto a Infracciones Aduaneras, en el sentido que la infracción prevista en el numeral 8 del inciso b) del artículo 194° de Ley General de Aduanas, sancionada con suspensión de actividades, es de naturaleza jurídica administrativa y por tanto su aplicación no se sujeta a la discrecionalidad prevista en el artículo 166° del Código Tributario.

INFORME N° 95-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal respecto a la configuración de infracciones en el régimen de transito internacional, en el sentido que:

1. Cuando se verifique que el transportista se presente ante la autoridad aduanera con las mercancías que se encuentren en tránsito aduanero internacional, pero lo hace fuera del plazo que les fuera otorgado, sin haber solicitado un plazo adicional o solicitándolo lo hace fuera del plazo legal y/o sin la debida sustentación se tipificara la infracción consignada en el numeral 4), inciso a) del artículo 192° de la LGA, la que es sancionable con multa.

2. Cuando la administración aduanera detecte en forma secundaria mercancía bajo transito aduanero internacional que no le fue presentada después de vencido el plazo asignado, se configurara la infracción consignada en el inciso f) del artículo 197° de la LGA sancionable con el comiso de las mercancías

3. Cuando el medio de transporte ingresa al país para realizar el transito aduanero internacional, excede el plazo de permanencia otorgado por la autoridad aduanera, se configurara la infracción tipificada en el articulo 197° in fine de la LGA, sancionable con el comiso del medio de transporte.

4. Dejar sin efecto los Informes N° 121-2011-SUNAT/2B4000 y N° 056-2013-SUNAT/4B4000, cuyos alcances y contenido son recogidos y precisados en el presente informe.

INFORME N° 96-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que:

1. Las declaraciones aduaneras firmadas por el representante legal de un Agente de Aduana, así como los despachos autorizados por él durante la vigencia de la autorización otorgada por la administración aduanera, mantienen su validez, por cuanto la actuación del representante legal estuvo sustentada en una autorización previa de la administración aduanera, siendo que los efectos de la revocación rigen hacia futuro.

2. Las declaraciones aduaneras y despachos autorizados por el representante legal de un Agente de Aduana que no se hubieran concluido a la fecha en que se revoco su representación, pueden ser concluidos y/o regularizados con posterioridad a la revocación, debiéndose tener presente que de requerirse nuevamente la participación del representante legal, solo podrá intervenir aquel que cuente a dicho momento con un registro vigente otorgado por la Administración Aduanera.

INFORME N° 97-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que:

1. El contrato es un documento que los usuarios pueden presentar en lugar de la factura comercial, cuando la Importación para el consumo no corresponda a una operación por la que se emita el mencionado comprobante de pago.

2. El contrato puede haber sido recibido, transmitido o impreso por cualquier medio, físico o electrónico, incluyendo facsímil, para a su vez ser entregado al despachador de Aduana para la destinación aduanera, por lo que las normas vigentes aplicables al régimen de importación para el consumo, no le exigen el cumplimiento de formalidad alguna.

3. No es requisito para la validez del contrato ante la administración aduanera al momento del despacho que el mismo se encuentre legalizado ante los funcionarios consulares del Perú en el lugar de origen.

4. Cuando se presente un contrato en despacho, este debe contener la información mínima exigida para la Factura Comercial en el Procedimiento de Importación para consumo.

INFORME N° 98-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que:

1. El beneficio establecido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 14568, para la importación de material de guerra, tiene la naturaleza de una inafectación al pago de los derechos arancelarios a la importación.

2. Precisamos que lo opinado en el Informe N° 049-2010-SUNAT/2B4000 de fecha 28 de mayo del 2010 corresponde a la inafectación de los derechos de importación para las importaciones de material de guerra que realice el Ministerio de Defensa – Ejercito Peruano – Fuerza Aérea del Perú y Marina de Guerra del Perú, así como las efectuadas por el Ministerio del Interior – Policía Nacional del Perú.

INFORME N° 99-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que:

1. En aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 157° de la LGA, los expedientes que contengan una doble pretensión, una referida a un pedido de devolución de pago indebido o exceso de un adeudo y otra impugnando el acto administrativo que determino dicho adeudo cancelado, el tramite que se debe seguir es el del procedimiento contencioso tributario, correspondiendo a la unidad orgánica que evalúa el caso determinar si se encuentra frente a tal supuesto, dado que dicha situación solo se puede verificar de la propia lectura de los términos expuestos en los expedientes.

2. El artículo 119° del Código Tributario establece las causales en base a las cuales el ejecutor coactivo puede disponer la suspensión o conclusión del procedimiento de cobranza coactiva; en tal sentido cabe indicar, que en tanto no se de ninguna de las causales previstas en el referido artículo, el ejecutor coactivo no podrá disponer la suspensión o cancelación del procedimiento de cobranza coactivo.

INFORME N° 101-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que a fin de adoptar acciones legales sobre los vehículos usados ingresados a CETICOS en merito a medidas cautelares, la SUNAT previamente debe verificar en cada proceso de amparo la forma en que el órgano jurisdiccional competente dispuso la reversión de la medida cautelar, siendo pertinente relevar que en caso de encontrarse definida una situación solo procedería el reembarque de oficio siempre, que en cada caso particular, se verifique el cumplimiento de los supuestos previstos en los artículos 96° y 97° de la LGA y 136° de su Reglamento.

INFORME N° 102-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que de conformidad con el Art. 41° de la LGA, para que un centro de instrucción pueda ser beneficiario del Régimen Especial de Material de Uso Aeronáutico, deberá contar necesariamente con una Resolución de la Dirección General de Aeronáutica Civil que la autorice como Explotador aéreo, operador de servicio especializado aeroportuario o como aeródromo, además de los otros requisitos señalados en los artículos 57° y 58° del Reglamento de la LGA.

INFORME N° 105-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que con posterioridad al reconocimiento físico y antes del levante, no es procedente autorizar que se coloque en sacos la mercancía a granel de importación restringida, por implicar ello la modificación de la información consignada en la DAM, que resulta coincidente con la reconocida físicamente, para otorgar un levante respecto a mercancía que no fue presentada en esa forma a la autoridad aduanera y al representante de la SUCAMEC para su inspección física, debiendo coincidir en todo momento la mercancía reconocida por dicha entidad y la consignada en la Resolución Directoral de autorización de importación.

INFORME N° 106-2013-SUNAT-4B4000 Se emite opinión legal acerca de la retroactividad benigna de sanciones administrativas, en el sentido que respecto de las infracciones previstas en los numerales 9 y 10 del inciso b) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, cometidas antes de la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 001-2013-EF, que se encuentren en trámite y no tengan la condición de firmes o consentidas, es factible aplicar las sanciones establecidas en el citado Decreto Supremo 001-2013-EF, toda vez que resultan más beneficiosas al rebajar las multas de 5 UIT a 3 UIT y de 2 UIT a 1 UIT, respectivamente.
INFORME N° 109-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal respecto al desistimiento de la solicitud de traslado, en el sentido que la solicitud de traslado de la mercancía de una zona de tributación especial a una zona de tributación común, tiene carácter de declaración aduanera, por lo que en el supuesto de presentarse el desistimiento de la precitada solicitud, este debe ser tramitado como un pedido de legajamiento, el mismo que de ser aceptado por la autoridad aduanera, extinguirá la obligación tributaria aduanera registrada en la respectiva liquidación de cobranza de conformidad con el artículo 154° de la Ley General de Aduanas.

INFORME N° 111-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal respecto a la aplicación de sanciones contemplada en la Tabla de Sanciones aprobada por D.S. N° 013-2005-EF, en el sentido que:

1. La Tabla de Sanciones correspondientes al TUO de la LGA, no excedió la norma que reglamentaba dado que el tipo legal del numeral 5, inciso i) del artículo 103° del mencionado TUO de la LGA, no consignaba ninguna precisión que dispusiera que la multa en cuestión era aplicable por cada, libro, registro o documento aduanero o era una sola multa en general.

2. La Tabla de Sanciones aprobada por D.S. N° 013-2005-EF, es una norma valida en su forma y contenido, que no transgrede la infracción que cuantifica, por cuanto de acuerdo al artículo 102° del TUO de la LGA, las Tablas de Sanciones son las normas legales que complementan la aplicación de la infracción prevista por la Ley General de Aduanas, correspondiendo que en dichas Tablas se consigne el quantum de la multa y la forma de determinarla, opinión que resulta igualmente aplicable a la Tabla de Sanciones correspondiente a la actual LGA.

3. La notificación prevista en el numeral 161.2 del artículo 162° de la Ley N° 27444, tiene por objeto permitir que el interesado desvirtúe de ser el caso, la configuración de la infracción que ha sido detectada por la Administración, no siendo su objeto permitir subsanar la infracción que fue cometida con antelación a la fecha en la que se efectué la mencionada notificación.

INFORME N° 113-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal respecto al régimen aduanero especial de tráfico de envíos postales, en el sentido que:

1. La devolución a origen o reexpedición, de los envíos o paquetes postales no pueden ser considerados como destinaciones aduaneras, puesto que no se trata de regímenes aduaneros, ni existe una manifestación de voluntad del destinatario para someter la mercancía a un determinado régimen aduanero.

2. Si bien la empresa del servicio postal o del expedidor puede solicitar la devolución o reexpedición hasta treinta (30) días calendarios siguientes al vencimiento del plazo de conservación, cabe indicar que el plazo máximo para solicitar la devolución o reexpedición sin que se produzca el abandono legal del envío o paquete postal, concuerda con el plazo de conservación de dos (2) meses contados a partir del día siguiente de la fecha de arribo del medio de transporte.

3. En el supuesto que la devolución o reexpedición del envío o paquete postal haya sido solicitada dentro del plazo de conservación, tenemos que en la legislación sobre la materia no se ha regulado el plazo para concluir con la devolución o reexpedición del envío o paquete postal, sin que se produzca el abandono legal.

4. Tratándose de los envíos o paquetes postales que no han sido solicitados a destinación aduanera, el abandono legal se produce una vez transcurrido el plazo de conservación de dos (2) meses contados a partir del día siguiente de la fecha de arribo del medio de transporte, sin perjuicio de lo cual, resulta factible que la empresa del expedidor o del servicio postal solicite la reexpedición o la devolución de los envíos postales no distribuibles hasta treinta (30) días calendario siguientes al vencimiento del plazo de conservación.

5. Tratándose de los envíos o paquetes postales transportados por el servicio postal que han sido solicitados a destinación aduanera, el abandono legal se producirá cuando no se ha culminado su trámite en el plazo de treinta (30) días calendario siguientes de numerada la declaración respectiva, con la precisión de que si el plazo para culminar el tramite vence dentro del plazo de conservación, el abandono legal se producirá vencido el plazo de conservación.

INFORME N° 116-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal respecto a la acumulación de solicitudes de devolución de pagos indebidos o en exceso, en el sentido que es factible realizar la acumulación de los procedimientos administrativos para que sean resueltos en un mismo acto administrativo, siempre que se establezca la existencia de conexión entre ellos en razón al administrado participe y de los elementos que caracterizan a la materia pretendida; así como también, de tratarse de destinos sujetos en cada procedimiento, en los que la materia y la motivación sea de la misma naturaleza, siempre que se individualice a los administrados sobre los que recae los efectos del acto.

INFORME N° 117-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal respecto al levante de mercancía en abandono legal en el sentido que:

1. La mercancía amparada en una Declaración de Deposito de Aduana y en situación de abandono legal, puede ser nacionalizada por el importador bajo el Régimen de Importación para el Consumo.

2. Una vez otorgado el levante aduanero sobre la mercancía nacionalizada, conforme a lo señalado en el numeral precedente, la entrega de la mercancía al importador no configura para el almacén aduanero la comisión de la infracción prevista en el articulo 194° inciso a) numeral 5 de la Ley General de Aduanas.

3. En aquellos supuestos en los que se acredite que el trámite de las dos destinaciones aduaneras se hayan realizado sobre la misma mercancía, sin que previamente se haya dejado sin efecto la primera, se configura la comisión de la infracción aplicable al despachador de aduana prevista por el numeral 7 del inciso b) del artículo 192° de la LGA.

INFORME N° 119-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal respecto a la competencia para resolver solicitudes de incautación e imposición de comiso de vehículos para fines turísticos, en el sentido que:

1. Las solicitudes de suspensión o de prórroga de plazo otorgado para el ingreso temporal de vehículos con fines turísticos, tienen la naturaleza de solicitud no contenciosa vinculada a la obligación tributaria, siendo de competencia de la Intendencia de Aduana que autorizó el régimen, criterio concordante con la RTF N° 0229-A-2013.

2. La incautación del vehículo ingresado con un CIT que se encuentre con el plazo vencido y su posterior procedimiento de solicitud de devolución e imposición de la sanción de comiso, debe ser resuelta por la Aduana de la circunscripción donde se encontró el vehículo y se detectó la infracción.

3. El Tribunal Fiscal en sus RTF 06514-A-2013, 02216-A-2013 y 03004-A-2013, no ha evaluado que el Acta de Incautación que emitió la Aduana de la circunscripción donde se encontraba el vehículo, dio lugar al inicio de un nuevo procedimiento contencioso tributario.

4. Cuando una Intendencia de Aduana recibe el vehículo entregado por la Policía Nacional del Perú, actúa como una mera entidad receptora sin relación a una acción de control efectuada por ella misma, por ende, tiene la obligación legal de poner en conocimiento de la Aduana que autorizo el ingreso temporal, tal como lo prescribe el Procedimiento INTA-PG.16.

5. Ratificar lo opinado por esta GJA a través del Informe N° 36-2008-SUNAT/2B4000, Memorándum Electrónico N° 04-2010-3G0130 y en el seguimiento 7 del Memorándum Circular Electrónico N° 003.10-2011-2B4000, encontrando que lo resuelto por el Tribunal Fiscal a través de las RTF 06514-A-2013, 02216-A-2013 y 3004-A-2013, no se ajusta a lo señalado en el artículo 9° del Reglamento de la LGA, ni las demás disposiciones aduaneras vigentes relacionadas a la materia.

INFORME N° 127-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal respecto a la infracción prevista en el artículo 192° inciso a), numeral 4 de la LGA cometida por el operador, en el sentido que:

1. Se configura la infracción prevista en el artículo 192°, inciso a) numeral 4 de la LGA, cuando existiendo una resolución autorizante el operador no numera la declaración de reembarque dentro del plazo establecido en el artículo 137° del RLGA, así como cuando el operador numera la citada declaración, pero no concluye con el trámite de reembarque.

2. En el supuesto que se aplique la infracción prevista en el artículo 192° inciso a), numeral 4 de la LGA cuando el operador no numera la declaración de reembarque dentro del plazo establecido en el artículo 137° del RLGA, la sanción será impuesta por la unidad organizacional que dispuso el reembarque de la mercancía.

3. En el trámite del régimen de reembarque regular prescrito en el artículo 96° de la LGA, concordado con el artículo 132° de su Reglamento, si el operador después de numerada la declaración aduanera de mercancías no presenta la documentación necesaria para su autorización, no cumpliendo con culminar el régimen, no se configurara la infracción prevista en el artículo 192° inciso a) numeral 4 de la LGA, produciéndose más bien el abandono legal de las mercancías.

INFORME N° 128-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal respecto al cambio de autorización de un deposito aduanero privado a un deposito aduanero público, en el sentido que no resulta legalmente viable la propuesta formulada en la consulta referida a otorgar la autorización para operar en el mismo local como Deposito Aduanero Publico, manteniendo la autorización como Deposito Aduanero Privado; no obstante podrían realizarse de manera simultánea para el cumplimiento de los procedimientos establecidos, el traslado de responsabilidad de las mercancías, la entrega, la emisión del acto de revocación de Deposito Aduanero Privado y la autorización de Deposito Aduanero Publico, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos previstos para la autorización de los Depósitos Aduaneros Públicos, modificándose con la presente respuesta lo señalado en el Informe N° 15-2012-SUNAT/4B4000.

INFORME N° 131-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal respecto a la Infracción Administrativa contemplada en al artículo 33° de la Ley de Delitos Aduaneros, en el sentido que:

1. La infracción administrativa vinculada a los delitos aduaneros, contemplada en el artículo 33° de la LDA es de naturaleza tributaria y en consecuencia las sanciones que se apliquen por su comisión, comparten tal naturaleza.

2. No resulta aplicable la retroactividad benigna contemplada en el numeral 5 del artículo 230° de la Ley N° 27444 a las sanciones que se derivan de la infracción administrativa citada en la conclusión precedente.

INFORME N° 132-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal respecto a la ampliación del Informe N° 109-2013-SUNAT-4B4000 referido al legajamiento de una solicitud de traslado de mercancías de una zona de tributación especial hacia una zona de tributación común al desistirse el usuario aduanero de su ejecución, en el sentido que corresponde en estos casos a la Aduana competente evaluar si procede dicho legajamiento, en el marco de lo dispuesto en el artículo 201° inciso m) del Reglamento de la Ley General de Aduanas.

INFORME N° 133-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal respecto a la acreditación de los requisitos de infraestructura para operar como transportista aéreo, en el sentido que la empresa que actuaría como representante de ventas del transportista a autorizar, no constituye su establecimiento permanente, no siendo posible que el local y la infraestructura de su propiedad sean presentados por el transportista para satisfacer los requisitos contemplados en los incisos a) y b) del artículo 37° del Reglamento de la LGA.

INFORME N° 134-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal respecto a los Despachadores Oficiales de Aduana acreditados por el Ministerio de Salud, en el sentido que:

1. Corresponde a la SUNAT, el registro de los despachadores oficiales designados por las entidades públicas autorizados para operar como despachadores de aduana, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 30° y 31° del Reglamento de la LGA, entre ellos la acreditación de la capacitación correspondiente.

2. Los despachadores oficiales no forman parte de la estructura orgánica de la SUNAT, no existiendo ningún tipo de relación de dependencia entre la administración aduanera y los mencionados despachadores que se genere por el sólo hecho de su Registro o autorización.

INFORME N° 135-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal respecto al Procedimiento de Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios (Drawback), en el sentido que:

1. El beneficiario está obligado a presentar copia de la factura del servicio de producción emitida en fecha anterior al embarque y más específicamente en fecha anterior al ingreso de la mercancía a zona primaria para sustentar el encargo de producción a terceros y para acreditar el uso de insumos importados que hayan pagado la totalidad de derechos arancelarios, debe presentar copia de las declaraciones de importación en el caso de adquisición directa de estos insumos, o en su defecto copia de la factura de compra local de dichos insumos más la declaración jurada del proveedor local, cuando corresponda.

2. Las guías de remisión no constituyen requisito documentario obligatorio para sustentar la solicitud de restitución de derechos por no estar consideradas como tales en el Procedimiento de Restitución, ni en el Procedimiento INTA-PG.07, razón por la cual los defectos u omisiones que pudieran detectarse durante la evaluación de la solicitud, en cualquier tipo de información impresa o no impresa contenida en las mencionadas guías de remisión, no constituyen causal de rechazo de la solicitud, por lo que no pueden ser calificados como errores subsanables o no subsanables.

3. La verificación de los requisitos que deben cumplir las guías de remisión tales como los previstos en los artículos 17°, 18° y 19° del Reglamento de Comprobantes de Pago, son materia de fiscalización posterior por parte de la Administración Aduanera, bajo cuyo supuesto si se detectan estas omisiones o defectos y no exista congruencia con la demás documentación presentada para acreditar la producción por encargo, se podría generar la pérdida del beneficio y la aplicación de las sanciones que correspondan.

INFORME N° 136-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal respecto a la Autorización de operaciones de un Depósito Aduanero Público, que ha recibido en traspaso el negocio en funcionamiento de otro Depósito Aduanero autorizado, en el sentido que para el cumplimiento de los procedimientos establecidos referidos al traslado de responsabilidad de mercancías, la entrega y el dominio de la infraestructura, la emisión del acto de revocación de un depósito y la autorización del otro, deben realizarse todas estas acciones con efecto simultaneo, de tal manera que en un solo momento se proceda a aceptar la transferencia de responsabilidad de las mercancías, la revocación de la autorización para operar del primer Depósito y la autorización del segundo para actuar como Deposito Aduanero Publico, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos previstos para la autorización de los Depósitos aduaneros Públicos, modificándose con la siguiente respuesta lo señalado en el Informe N° 15-2012-SUNAT/4B4000.

INFORME N° 138-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal respecto al artículo 32°, numeral 2 inciso b) del Reglamento de la Ley General de Aduanas, en el sentido que:

1. No constituye un requisito legal para obtener la autorización para operar como agente de aduana - persona jurídica, que se consigne como objeto social el despacho aduanero como actividad exclusiva.
2. No existe restricción legal para que los agentes de aduana – persona jurídica puedan incluir dentro de su objeto social una actividad que difiera de la de realizar el despacho aduanero, sin requerir para ello efectuar una comunicación a la Autoridad Aduanera o cumplir algún requisito especial.
3. Para la realización de aquellas actividades incluidas en su objeto social que sean propias de algún tipo específico de operador de comercio exterior regulados por la LGA y su Reglamento, el agente de aduana deberá cumplir con los requisitos establecidos por la normatividad vigente para ese fin y obtener en forma previa la autorización y registro como tal de la administración aduanera.

INFORME N° 139-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal respecto a la subsanación de infracciones para el acogimiento al Régimen de Incentivos, en el sentido que si el dueño, consignante o consignatario o el transportista o su representante, no encuentran las mercancías perdidas o faltantes después que se les han sido aplicadas y determinadas las sanciones correspondientes a las infracciones previstas en los numerales 12 inciso c) y 5 inciso d) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, es factible cumplir con el requisito de subsanación de dichas infracciones para el acogimiento al régimen de incentivos, mediante la cancelación de la multa considerando el porcentaje de rebaja aplicable y los intereses moratorios.

INFORME N° 140-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal respecto a la aplicación de multas a los agentes de carga internacional, en el sentido que cometen la infracción descrita en el numeral 5 del inciso a) del artículo 192° de la LGA cuando no transmiten la información complementaria del manifiesto de carga desconsolidado dentro del plazo previsto en el último párrafo del artículo 147° del RLGA, correspondiéndoles la multa equivalente a 0.1 UIT por cada manifiesto de carga desconsolidado, considerando este como un documento único por cada agente de carga internacional en relación a un medio de transporte y su manifiesto de carga general.

INFORME N° 142-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal respecto a la subsanación en el Régimen de Gradualidad de Sanciones, en el sentido que:
1.Las acciones de fiscalización iniciadas antes de la transmisión de la solicitud de rectificación electrónica o cuando la transmisión electrónica haya sido rechazada o se tenga por no presentada de acuerdo a los señalado en la normatividad vigente, determinara la pérdida del porcentaje de 95% de rebaja por acogimiento al régimen de gradualidad.
2.Las acciones de fiscalización iniciadas cuando se encuentre en trámite la solicitud de rectificación electrónica de la Declaración transmitida dentro de los plazos y los canales previstos para tal fin, no determinaran la pérdida del porcentaje de 95% de rebaja por acogimiento al régimen de gradualidad de acuerdo a lo señalado en el presente Informe.

INFORME N° 143-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal respecto a la suspensión del fraccionamiento- Multa al agente de carga, numeral 1), inciso b) del artículo 103° del TUO de la LGA, en el sentido que:
1. La solicitud de suspensión de fraccionamiento otorgada en merito al Procedimiento Fraccionamiento y/o Aplazamiento artículo 36° del Código Tributario-IFGRA-PE.23 debe ser calificada como una solicitud no contenciosa y tramitarse bajo las reglas de dicho texto legal, considerando que lo que se va a decir es si se continúa o no el procedimiento de fraccionamiento.
2. No existen causales de suspensión al Aplazamiento y/o Fraccionamiento del artículo 36° del Código Tributario para deudas tributarias aduaneras, por lo que la interposición de un recurso impugnatorio con posterioridad a la aprobación del Fraccionamiento del artículo 36° del Código Tributario para deudas tributarias aduaneras, no posibilita la suspensión del fraccionamiento otorgado, mas aun teniendo en cuenta que el recurso interpuesto se encuentra pendiente de ser declarado procedente o improcedente de acuerdo a lo señalado en el presente Informe.

INFORME N° 144-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que no es posible aplicar la multa prevista en el numeral 4, inciso b) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, a todos los vehículos que ingresaron a los CETICOS para realizar actividades de reparación y/o reacondicionamiento previas a su nacionalización, solo por el hecho que hayan consignado en el casillero 7 23 de la Declaración Aduanera de Mercancías el código “802”, solicitando el acogimiento al beneficio del Trato Preferente Internacional (TPI) con Estados Unidos; para aplicar tal sanción previamente deberá realizarse de manera objetiva la evaluación de origen caso por caso, considerando para tal efecto los valores de los materiales originarios y no originarios que se hayan agregado al producto y en definitiva, determinando si cumplen o no con la regla de origen luego de efectuadas dichas operaciones.

INFORME N° 146-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal, en el sentido que de conformidad con lo dispuesto en el Convenio de Transito Perú-Boliviano de 1948, la Administración de Servicios Portuarios de Bolivia puede operar como despachante de aduana dentro del territorio peruano, respecto de la mercancía donde su gobierno es consignante o consignatario, correspondiendo a la Gerencia de Tratados Internacionales, Valoración y Arancel establecer los requisitos que coadyuven a facilitar dicha función, los cuales deberán ser similares a los establecidos para el Despachador Oficial en los artículos 30° y 31° del Reglamento de la Ley General de Aduanas.

INFORME N° 150-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal respecto a la disposición de mercancías incautadas, en el sentido que las mercancías susceptibles de destrucción conforme a lo dispuesto en el Punto A, Numeral 1, Literal C del Rubro VI de la Norma N° 09-2013-SUNAT-4G0000 son únicamente aquellas que se encuentran dentro del supuesto del segundo párrafo del artículo 180° de la Ley General de Aduanas y se encuentran calificadas para su destrucción de acuerdo a la lista establecida en el artículo 187° de la Ley General de Aduanas.

INFORME N° 151-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal respecto al Régimen de Admisión Temporal en el mismo estado, en el sentido que los equipos de tracción especializados que por sus características técnicas se clasifican en la subpartida nacional 8701.20.00.00, podrían acogerse al Régimen de Admisión Temporal en el mismo estado bajo el numeral 16) del artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 287-98-EF/10, siempre que técnicamente constituyan aparatos destinados a la prestación directa del transporte de las mercancías señaladas en la consulta, cuestión que deberá ser acreditada con la presentación de la documentación y autorizaciones correspondientes, según lo señalado en el presente Informe.

INFORME N° 152-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que corresponde disponer el reembarque por excepción de aquel producto pirotécnico que habiendo sido declarado no cuenta con el documento de control autorizante; toda vez que no constituye una mercancía distinta o que exceda a lo autorizado por SUCAMEC, encontrándonos mas bien frente a mercancía de importación restringida que no cuentan con la autorización del sector competente para su importación, supuesto distinto y que no se encuentra comprendido dentro del tipo legal de la sanción prevista por el inciso d) del artículo 63° del Reglamento de la Ley N° 27718 (comiso de la mercancía restringida distinta o en exceso a la autorizada), sino dentro del supuesto excepcional de reembarque regulado por el inciso b) del articulo 97°de la Ley General de Aduanas (mercancía que no obtiene el permiso).

INFORME N° 153-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que el certificado de cubicación, exigido como requisito documentario para autorizar a un Almacén Aduanero, que recibe carga liquida a granel en tanques contenedores, de conformidad con el articulo 38° inciso m) del Reglamento de la LGA, no tendrá necesariamente que ser otorgado por INDECOPI o por una entidad autorizada por dicho organismo.

INFORME N° 154-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal respecto al Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios – Drawback, en el sentido que:

1.Es factible que la Administración Aduanera resuelva las solicitudes de restitución de derechos en un plazo menor al fijado en el Procedimiento de Restitución y el Procedimiento INTA-PG.07 aplicando el principio de celeridad y el principio de privilegio de controles posteriores.
2.La celeridad con la cual se evalúe y apruebe la solicitud de restitución en modo alguno significa que la autoridad aduanera descuide o renuncia al ejercicio de sus facultades inherentes de control y verificación en la tramitación de este tipo de solicitudes en el marco de las competencias fijadas en el Procedimiento INTA-PG.07.

INFORME N° 156-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal respecto a la Renuncia a la Estabilidad Tributaria, en el sentido que:

1.Para ejercer la opción prevista en el artículo 88° del TUO de la Ley General de Minería, solo se exige que el titular de la actividad minera comunique a la SUNAT y al Ministerio de energía y Minas la decisión de renunciar a la estabilidad tributaria, no requiriéndose una aprobación del citado Ministerio para su aceptación y en consecuencia para el cierre del TPN.
2.Tratándose de tributos de importación, el nuevo régimen tributario empezara a regir a partir del mes siguiente en el que el titular de la actividad minera ejerció la opción de renunciar al contrato de estabilidad tributaria, momento en el cual dejara de aplicarse el TPN.

INFORME N° 157-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal respecto a la Resolución del Tribunal Fiscal N° 09882-9-2013 que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, en el sentido que:

1.Para la aplicación de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 09882-9-2013 debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 245-2013/SUNAT, al momento de verificar las formalidades que debe contener las facturas que presente el beneficiario como respaldo de su solicitud de restitución de derechos, tanto el caso de los comprobantes de pago que acrediten la compra local de insumos importados, así como las facturas que acrediten el servicio de producción por encargo.
2.Dado que la RTF N° 09882-9-2013 se trata de un criterio jurisprudencial emitido recientemente por el Tribunal Fiscal, su inobservancia por parte del beneficiario del drawback no puede ser considerado por la autoridad aduanera como error no subsanable, teniendo en cuenta que la propia SUNAT ha flexibilizado su aplicación mediante norma de obligatorio cumplimiento.

INFORME N° 158-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal respecto al rotulado de mercancías en los almacenes aduaneros, en el sentido que resulta procedente efectuar el rotulado de una mercancía dentro de un depósito temporal desde el momento en que se efectúa la numeración de la declaración aduanera de mercancías para el régimen de depósito aduanero, sin que sea un requerimiento para realizarlo el que la mercancía cuenta con la autorización de levante.

INFORME N° 160-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal respecto a la multa equivalente al valor FOB de las mercancías, prevista en el artículo 36° de la Ley de Delitos Aduaneros en el sentido que ella es aplicable:

1.Respecto de mercancías nacionales o nacionalizadas comprendidas en el inciso b) del artículo 16° de la Ley de Delitos Aduaneros, que son extraídas del territorio nacional y están incursas en alguna de las infracciones previstas en la Ley de los Delitos Aduaneros.
2.Respecto de mercancías extranjeras comprendidas en el inciso a) del artículo 16° de la Ley de los Delitos Aduaneros incursas en alguna de las infracciones administrativas y por las que en aplicación regular de los tributos que afectan su importación, no sea posible determinar el monto de tributos dejados de pagar, con excepción de la infracción referida al almacenamiento y comercialización de acuerdo a lo señalado en el presente Informe.

INFORME N° 162-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal respecto al plazo de permanencia de los vehículos para fines turísticos que ingresan al país, en el sentido que:

1.El Decreto Supremo N° 055-2005-RE, es una norma especial que se enmarca dentro de los alcances de lo previsto en el artículo 99° de la Ley General de Aduanas, y como tal prevalece respecto al Decreto Supremo N° 015-87-ICTI-TUR, siempre que se trate de un turista de nacionalidad chilena que se haya acogido voluntariamente al Acuerdo aprobado por el Decreto Supremo N° 055-2005-RE.

2.En el supuesto que un turista de nacionalidad chilena se acoja al Decreto Supremo N° 055-2005-RE y la autoridad migratoria le conceda 90 o menos días de permanencia en el territorio nacional, la Autoridad Aduanera se encontrara obligada a consignar el plazo otorgado en el Certificado de Internación Temporal de su vehículo.

3.Si el plazo de permanencia del turista chileno que se haya acogido al Decreto Supremo N° 055-2005-RE, es prorrogado por la autoridad de migraciones en aplicación del artículo 4° del Acuerdo, la Autoridad Aduanera también deberá prorrogar el plazo de internamiento temporal de su vehículo por el plazo que la haya otorgado la autoridad de migraciones, en cumplimiento d lo dispuesto por el artículo 8° del Acuerdo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-2005-RE.

4.Ratificar el pronunciamiento de esta GJA contenido en el Memorándum Electrónico N° 00048-2013-3K0000.

INFORME N° 163-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal respecto a la aplicación de la Ley de Envíos Postales, en el sentido que en aplicación de los dispuesto en el inciso b) del numeral 7.2 de la Circular N° 12-2005/SUNAT/A, se encontraran exceptuadas de cumplir con los requisitos de rotulado, las mercancías que arriben al país por el servicio postal y se destinen al régimen aduanero especial de envíos y paquetes postales o algún otro régimen especial previsto en el artículo 98° de la Ley General de Aduanas, así como a alguna de las destinaciones previstas como excepción por los demás incisos del numeral 7.2) de la mencionada Circular.

INFORME N° 167-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal respecto a la autorización de oficina para operar como agente de aduana, en el sentido que:

1.Resultan exigibles para autorizar a operar a una Agencia de aduana, los mismos requisitos de infraestructura exigibles para autorizar su cambio de domicilio y local anexo.

2.La evaluación del cumplimiento de medidas de seguridad del local ofrecido para operar como agente de aduana, son aspectos cuya evaluación es técnica y no legal, por lo que deberá ser analizado por el área operativa con la visita de inspección correspondiente.

3.La licencia municipal de funcionamiento exigida por el numeral 5 inciso b) del artículo 32° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, debe ser otorgada al local donde realizará sus actividades de manera individualizada e independiente del entorno que lo rodea, según lo exige el mencionado inciso.

4.La determinación del cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la licencia municipal de funcionamiento, no es competencia de SUNAT sino de la autoridad municipal competente, por lo que cualquier cuestionamiento en relación a ese tema debe ser cursado a la mencionada autoridad.

INFORME N° 168-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal respecto a la aplicación del Decreto Legislativo N° 843 en la importación de vehículos especiales, en el sentido que los vehículos automotores usados para usos especiales se encuentran comprendidos dentro de los alcances del Decreto Legislativo N° 843, con excepción de aquellos concebidos para no circular por el Sistema Nacional de Transporte Terrestre de acuerdo a lo señalado en el numeral 1), punto 4.7.2 de la Circular N° 004-2009-SUNAT-A.

INFORME N° 171-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal respecto a los representantes de los transportistas para trámites aduaneros, en el sentido que:

1.Los Agentes Marítimos son los únicos sujetos autorizados para actuar en representación de los transportistas en la vía marítima y ser acreditados como Operadores de Comercio Exterior, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 36° y 37° del Reglamento de la Ley General de Aduanas.

2.El Agente General no está facultado para intervenir en actividades aduaneras en representación del transportista conforme a lo señalado en el Decreto Legislativo N° 707 y su Reglamento, no siendo posible su acreditación como Operador de Comercio Exterior.

INFORME N° 174-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal respecto al ingreso y salidas de mercancías de la ZOFRATACNA, en el sentido que:

1.Tratándose de mercancía nacional o nacionalizada que ha sido exportada temporalmente a la ZOFRATACNA como “internamiento temporal para perfeccionamiento pasivo”, su reingreso a territorio nacional se realizará a través de la reimportación de mercancías previstas en las disposiciones que regulan el régimen aduanero de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, correspondiendo efectuar para las adaptaciones del sistema informático de la SUNAT que resulten necesarias a este efecto.

2.Las mercancías de procedencia extranjera que arriban al país vía marítima por el Puerto del Callao y por vía aérea por el Aeropuerto Internacional Jorge Chavez del Callao, serán trasladadas con destino a la ZOFRATACNA con la sola presentación de la Solicitud de Traslado haciendo uso de las mismas vías de transporte, por disposición expresa en el artículo 1° de la Ley N° 28528 y la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29739.

INFORME N° 176-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal respecto a la invalidez del acto administrativo, en el sentido que debemos indicar que respecto de un acto administrativo, que resuelve una Reclamación Tributaria y ha quedado consentido, son aplicables los siguientes criterios:

1.Para que proceda su revocatoria por circunstancias posteriores a su emisión (numeral 2 del artículo 108° del Código Tributario), es indispensable que el supuesto que se pretende invocar haya sido señalado previamente por la Administración mediante Resolución de Superintendencia.

2.La facultad para declarar su nulidad de oficio prescribe al año, contado a partir de la fecha en que haya quedado consentido, vencido el cual solo procede demandar la Nulidad ante el Poder Judicial, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 202° de la LPAG.

INFORME N° 180-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que cuando se configura la modalidad de contrabando prevista en el artículo 2 inciso c) de la Ley de Delitos Aduaneros, traslado de mercancía de una zona de tributación especial a una zona de tributación común, sin el pago de derechos diferenciales, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1.Si la mercancía es incautada por la Aduana ubicada en la zona de tributación común y se ha iniciado la investigación fiscal, la Aduana de la zona de tributación especial no tiene competencia para determinar los tributos y sanciones administrativas que considere aplicables conforme a lo dispuesto en el artículo 192° del Código Tributario y el artículo 19° de la Ley de Delitos Aduaneros.

2.La Aduana que incauto la mercancía y detecto los indicios de delito aduanero comunicándoselo al Ministerio Publico, es la competente para determinar los alcances técnicos y tributarios de dicha medida preventiva, conforme lo dispuesto en el artículo 9° del RLGA y el procedimiento IPCF.PE.00.02.

3.La comisión de la modalidad de contrabando prevista en el articulo 2° inciso c) de la LDA tiene como sujeto activo a aquel que efectúa el traslado de la mercancía, asumiendo este la responsabilidad de dicha acción ilegal, en todos sus alcances.

INFORME N° 181-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal respecto a la exigibilidad de licencia para almacenaje de explosivos, en el sentido que:

1.Los dueños o consignatarios de las mercancías, que en aplicación del artículo 115° de la Ley General de Aduanas solicitan la ampliación de zona primaria a sus almacenes particulares para el almacenamiento de explosivos y artículos conexos, deben cumplir con presentar la Licencia de Funcionamiento de Polvorín y Autorización de Importación otorgada por SUCAMEC para el almacenaje de carga consistente en explosivos de uso civil.

2.En el supuesto que la SUCAMEC dictamine que por la cantidad de la carga a custodiar u otra consideración de tipo legal, resulta que el almacén aduanero no requiere la mencionada licencia, el interesado deberá cumplir con presentar tal pronunciamiento a la Autoridad Aduanera para los fines de su autorización especial de zona primaria.

INFORME N° 182-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal respecto a la salvedad consignada en el numeral 7 del inciso d) del artículo 192° de la LGA, en el sentido que:

1.La salvedad prevista en el numeral 7 del inciso d) del artículo 192° de la LGA, se aplica en todos los supuestos en los que las mercancías se encuentren correctamente consignadas en una declaración aduanera bajo cualquier modalidad de despacho, situación que incluye al despacho excepcional, anticipado y al urgente.

2.El criterio establecido en el Memorándum Electrónico N° 151-2009-3A1000 resulta aplicable al actual numeral 6 del inciso d) del artículo 192° de la LGA, e inaplicable al numeral 7 del inciso d) del precitado artículo 192° de la misma Ley.

3.La salvedad consignada en el numeral 7 del inciso d) del artículo 192° de la LGA, es aplicable al despacho anticipado, tanto en el supuesto de una declaración numerada antes, como después de efectuada la transmisión electrónica del manifiesto de carga, por cuanto la numeración posterior de la declaración, con respecto al momento de la transmisión del manifiesto de carga, no menoscaba que la mercancía pueda encontrarse correctamente declarada como lo exige la mencionada salvedad.

INFORME N° 183-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal respecto a la revocación de multas, en el sentido que:

1.No procede revocar la multa impuesta a los agentes de carga internacional por no transmitir la información del manifiesto de carga consolidada y desconsolidada invocando el numeral 2) del artículo 108° del Código Tributario; por cuanto la Resolución de Superintendencia N° 002-97/SUNAT de fecha 14 de Enero de 1997; no ha contemplado como causal de revocación el supuesto materia de la presente consulta (emisión del Informe de la Gerencia Jurídica Aduanera o instrucciones impartidas por la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera) como una circunstancia posterior a la emisión de las resoluciones de multa.

2.El artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 002-97/SUNAT señala que los deudores tributarios podrán interponer el medio impugnatorio que corresponda, en caso de errores materiales o circunstancias posteriores a la emisión de los actos de la Administración no contemplados en dicha resolución. En ese sentido, de cumplirse con todos los requisitos previstos en el artículo 137° del Código Tributario y los argumentos planteados resultan validos, entonces cabria la posibilidad de declarar procedente lo solicitado.

INFORME N° 185-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal respecto a la configuración de infracciones en el régimen de transbordo, en el sentido que se configura la infracción planteada en el inciso a) del artículo 197° de la LGA, sancionable con el comiso de las mercancías y con multa equivalente al valor FOB de las mercancías, en el caso que estas no sean encontradas o entregadas a la Autoridad Aduanera.

INFORME N° 186-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que la sanción de multa impuesta al amparo del artículo 39° de la Ley de Delitos Aduaneros es de naturaleza tributaria; por lo que resultan aplicables para tal efecto las disposiciones sobre responsabilidad solidaria contenidas en el Código Tributario y la Circular N° 029-2005-SUNAT.

INFORME N° 187-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que no es factible excluir del Régimen de Buenos Contribuyentes a una empresa o entidad, por el incumplimiento del requisito previsto en el literal b), inciso 3), articulo 3° del Decreto Supremo N° 105-2013-EF cuando esta acción se cometa a través de una tercera persona jurídica y no a través de aquella que se encuentra dentro del régimen.

INFORME N° 188-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal respecto al legajamiento de declaración y reembarque de mercancías restringidas que no cuentan con documentación autorizante, en el sentido que:

1.En los casos que se verifique, durante el trámite del régimen de importación para el consumo, que una mercancía restringida no tenga la documentación del sector competente para su ingreso al país corresponde legajar la declaración por la causal prevista en el inciso b) del artículo 201° del Reglamento de la Ley General de Aduanas y ordenar su Reembarque conforme a lo previsto en el inciso b) del articulo 97° la Ley General de Aduanas.

2.En el supuesto, que se detecte una factura comercial o documento similar que ha sido adulterado durante el despacho de las mercancías y, en la que se presume la comisión del delito de defraudación de rentas de aduana de acuerdo a las circunstancias particulares que revista la situación en concreto, corresponderá detener el despacho y poner en conocimiento del Ministerio Publico, conforme a lo dispuesto en el artículo 10° del Reglamento de la Ley de Delitos Aduaneros.

INFORME N° 189-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal respecto al procedimiento de cobranza de deudas exigibles de los agentes de aduana, en el sentido que se estima que no existe sustento ni base legal alguna que establezca que la ejecución de la carta fianza de un agente de aduana deba realizarse mediante la aplicación del procedimiento de cobranza coactiva previsto en el Código Tributario, resultando por tanto el procedimiento prescrito en las regulaciones emitidas por la Administración ajustadas a ley.

INFORME N° 190-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal respecto al procedimiento de adjudicación de mercancías, en el sentido que la representación del solicitante mediante “documento notarial”, contemplada en el inciso b) numeral 1 del literal F de la Sección VI de la Norma N° 07-2013-SUNAT/4G000, está referida al instrumento o documento privado que cuenta con la firma legalizada del poderdante certificada por un notario público, mediante el cual se faculta a determinada persona a recoger la mercancía adjudicada, no resultando aplicable al presente caso el artículo 54° del D.S N° 010-2010-JUS (que establece las formalidades notariales en función de la cuantía).

INFORME N° 191-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal respecto a las sanciones aplicables a los operadores de comercio exterior, en el sentido que:

1.Se configura la infracción prevista en el inciso a) numeral 5) del artículo 194° de la Ley General de Aduanas, cuando el depósito temporal dispone la entrega de la mercancía sin que se haya dejado sin efecto la medida preventiva debidamente notificada por la autoridad aduanera.

2.Se configura la infracción prevista en el inciso b) numeral 6) del artículo 194° de la Ley General de Aduanas, cuando la agencia de aduana efectúa el retiro de las mercancías inmovilizadas del punto de llegada cuando esta medida preventiva no se ha levantado. Sin perjuicio de la sanción prevista en el numeral 7), inciso b) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, por haber numerado más de una declaración para una misma mercancía, si la numeración de la segunda declaración se produce sin que previamente haya sido dejada sin efecto la DAM anterior.

3.Se configura la infracción prevista en el inciso a) numeral 5) del artículo 194° de la Ley General de Aduanas, sancionada con suspensión de actividades, cuando el almacén aduanero entrega la mercancía destinada al régimen de exportación definitiva al agente de carga internacional para su embarque al exterior, antes que la Administración Aduanera determine el canal de control aplicable a la misma.

INFORME N° 192-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal respecto al plazo para efectuar reconocimiento físico en la zona del Convenio PECO, en el sentido que los hechos ajenos a la voluntad del administrado que impiden la presentación de la mercancía a reconocimiento físico, dentro del plazo establecido en el Decreto Supremo 029-2001-EF, no están previstos como causal de suspensión en el artículo 78° de la LGA, no procediendo la prórroga del plazo establecido para tal fin, salvo que la misma se sustente en la falta de entrega de alguna documentación exigida por la administración para la realización de la diligencia.

INFORME N° 193-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal respecto a la valoración de las mercancías que se acogen al PECO y/o a la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonia, en el sentido que el proceso de valoración de las mercancías objeto de la presente consulta, deberá efectuarse en la aduana de ingreso.

INFORME N° 194-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal respecto al procedimiento a seguir en aquellos casos en los que el Tribunal Fiscal disponga la continuación del trámite del régimen aduanero al que había sido solicitada una mercancía adjudicada al amparo del Decreto Legislativo 1104, en el sentido que en dicho caso:

1.Procede el pago del valor de las mercancías conforme a lo dispuesto en el numeral 8.5 de la Octava Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo en mención.

2.El valor de la mercancía corresponderá al de la fecha de su avalúo conforme a las Normas de Valoración de la OMC. En caso no exista elementos para efectuar la valoración, se procederá conforme a lo señalado en el numeral 2 del análisis del presente informe.

3.La competencia para emitir la resolución que autoriza el pago del valor de las mercancías corresponde a la Intendencia de Aduana en que la mercancía cayó en situación de abandono legal, o que dispuso su incautación o comiso.

4.La competencia al interior de cada Intendencia para emitir el informe y proyectar la resolución de autorización de pago correspondiente, es de las áreas de recaudación de cada una de ellas en aplicación de lo ordenado por el numeral 8) de la Circular N° 002-2012/SUNAT/A.

INFORME N° 196-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal respecto al traslado de las mercancías hacia los CETICOS, en el sentido que:

1.El despacho anticipado no resulta aplicable a la destinación que se da a las mercancías para ingresar a los CETICOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132° de la LGA. Por lo que las mercancías que arriban a los puertos de Ilo, Matarani o Paita con destino a los CETICOS deben permanecer en un depósito temporal hasta que la autoridad aduanera autorice el traslado respectivo, en cumplimiento de lo señalado en el inciso c) del artículo 114° de la LGA.

2.En concordancia con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 130° de la LGA, el traslado de las mercancías desde los puertos de Ilo, Matarani o Paita con destino a los CETICOS, se solicitara dentro del plazo de treinta (30) días calendario posteriores a la fecha del término de la descarga, ello determina que el mencionado traslado no pueda ser autorizado con anterioridad a la fecha del término de la descarga.

INFORME N° 197-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal respecto al correcto acogimiento a los incentivos tributarios previstos para facilitar el retorno de los peruanos que residen en el extranjero, en aquellos casos donde los trámites se inician estando vigente la Ley 28182: Ley de Incentivos Migratorios y continúan bajo la vigencia de la Ley de Reinserción Económica y Social para el Migrante Retornado (Ley N° 30001)

INFORME N° 198-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal respecto al reconocimiento físico de mercancías que contienen sustancias agotadoras de la Capa de Ozono, en el sentido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163° de la LGA y el artículo 224° de su Reglamento, modificados por Decreto Legislativo N° 1109 y Decreto Supremo N° 245-2013-EF, respectivamente, corresponderá a la Administración Aduanera, en base a los indicadores de riesgo evaluados por la INPCFA y los remitidos por el sector competente, determinar el porcentaje de mercancías que contienen SAO que serán asignadas a reconocimiento físico.

INFORME N° 200-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal respecto al Régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado, en el sentido que:

1.La configuración de la infracción prevista en el numeral 7), inciso c) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas se encuentra vinculada al incumplimiento de la finalidad señalada en la declaración jurada que se adjunta conforme a lo estipulado en el numeral 5), inciso c), articulo 60° del Reglamento de la Ley General de Aduanas.

2.La Ley General de Aduanas, su Reglamento, ni los procedimientos correspondientes, prevén que durante la plena vigencia del régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado se pueda solicitar el cambio de destinación aduanera de las mercancías a otro régimen aduanero, estando previsto por el contrario en el artículo 59' de la Ley General de Aduanas sólo las formas de su conclusión", salvo que exista de por medio un error de la voluntad en la destinación, lo que tendría que verificarse de la documentación actuada durante el trámite de la DAM específica, a fin de determinar cuál es el régimen aduanero que corresponde dar a las mercancías.

3.Frente a la comisión de la infracción prevista en el numeral 7), inciso c), del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, la consecuencia es la conclusión de oficio del régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado con la correspondiente reexportación de las mercancías, aún cuando la mercancía originalmente acogida a dicho régimen esté integrada a otra mercancía o transformada en una distinta.

INFORME N° 203-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal respecto a la Aplicación de sanción en el proceso de salida de Envíos de entrega rápida (EER), en el sentido que:

1.La declaración simplificada de exportación definitiva de envíos de entrega rápida se sujeta a la regularización respectiva, de acuerdo al plazo y las formalidades aduaneras previstas en la normatividad legal específica. Por lo que en caso de no regularizar la declaración dentro del plazo de diez (10) días calendario computados a partir del día siguiente del término del embarque, resultará aplicable la infracción prevista en el numeral 5 del literal c) del artículo 192° de la LGA.

2.La Empresa de servicios de entrega rápida que numera una declaración simplificada de exportación consolidada de EER y figura como consignante en el documento de transporte, cumple también la función de consignante en el proceso de despacho aduanero, resultándole aplicable la obligación de regularizar la mencionada declaración; siendo que en caso de incumplimiento, califica como sujeto infractor en calidad de consignante comprendido dentro de los alcances del numeral 5 del literal c) del artículo 1920 de la LGA.

INFORME N° 205-2013-SUNAT-4B4000


Se emite opinión legal respecto a un Depósito Temporal autorizado para operar sobre el total del área del Terminal Portuario, en el sentido que:

1.La opinión emitida por la Gerencia Jurídica Aduanera en el Memorándum Electrónico N° 60-2010-3A1000, se enmarca dentro de los supuestos en los que el área autorizada a funcionar como depósito temporal dentro de un terminal portuario sea menor a la del mencionado terminal.

2.En los casos en los que el depósito temporal sea autorizado para operar sobre la totalidad del área que corresponde a un terminal portuario, el cercado de su límite perimetral coincidirá con el del terminal portuario, no existiendo una obligación legal de delimitación interna, salvo las medidas y condiciones técnicas de seguridad, control y trazabilidad de las mercancías que la Administración Aduanera apruebe para el otorgamiento de la autorización respectiva.

3.En el supuesto mencionado en el numeral precedente, deberá reservarse una zona dentro del área autorizada como depósito temporal, para la realización exclusiva de las labores de reconocimiento físico aduanero en la que no se podrán efectuar actividades relativas al terminal portuario.

INFORME N° 206-2013-SUNAT-4B4000


Se emite opinión legal respecto a la Configuración de infracciones aduaneras, en el sentido que:

1.La declaración de un valor definitivo en lugar de un valor provisional, no configura la infracción por declaración incorrecta del valor tipificada en el numeral 1, inciso c) del artículo 192° de la LGA.

2.La presentación de la garantía a que se refieren los numerales 4.1 y 4.2 del literal A.4 de la Sección V del Procedimiento INTA-PE.01.10A, no resulta exigible cuando se ha declarado un valor definitivo, consecuentemente su falta de presentación no configura la infracción tipificada en el numeral 5, inciso a) del artículo 192° de la LGA.

INFORME N° 207-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal respecto a la modificación de algunos artículos del Reglamento de la Ley General de Aduanas en el sentido que:

1.De conformidad con la modificatoria del inciso j) del artículo 39° del Reglamento, el almacén aduanero puede ubicar la carga general en los recintos especiales destinados a carga peligrosa, sin autorización de la administración, siempre que estos se encuentren totalmente desocupados.

2.En caso de pretenderse la colocación de la carga peligrosa en áreas distintas al recinto especial autorizado para tal fin, los almacenes están obligados a cumplir con la obligación establecida en el artículo 31° inciso l) de la Ley General de Aduanas, es decir “Obtener autorización previa de la Administración Aduanera para modificar o reubicar los lugares y recintos autorizados”, por lo cual las áreas que se pretenden usar como anexo al recinto especial, deben modificarse a fin de cumplir los requisitos para almacenar carga peligrosa contenidas en el inciso j) del artículo 39° del Reglamento.

3.El inciso v) del artículo 39° del Reglamento y el procedimiento INTA-PG.24, no han establecido para las inspecciones o verificaciones físicas que pudieran realizar los sectores (distintos al reconocimiento físico de la autoridad aduanera) un área específica, por lo que dicho control deberá cumplir únicamente con las exigencias establecidas por dicha norma reglamentaria, es decir, estar alejadas de la oficina aduanera y de la zona de reconocimiento físico. Debiéndose precisar que el dispositivo en mención indica que dichas áreas no serán de uso exclusivo para el control del sector, pudiendo ser empleadas supletoriamente en otras actividades del almacén.

4.De conformidad con el artículo 189° del Reglamento y lo dispuesto en el Procedimiento INTA-PG-01-A, modificado por Resolución N° 400-2012-SUNAT/A, en el caso de las Declaraciones acogidas a Despacho Anticipado o Urgente corresponde al almacén aduanero recibir las solicitudes de reconocimiento previo, determinar su fecha y hora de realización, dar aviso oportuno de ella a la administración aduanera y participar de dicha diligencia, la cual no podría realizarse sin su intervención.

INFORME N° 208-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal respecto a la Pérdida del Régimen de Incentivos, en el sentido que:

1.El último párrafo del artículo 113° del TUO de la Ley General de Aduanas, al mencionar a "los deudores' se refiere a aquéllos a quienes se aplica la multa como responsables de la infracción y por tanto, la devolución solicitada debe entenderse por el importe de la deuda vinculada a la infracción y cuyo pago sea obligación del infractor.

2.La solicitud del importador para la devolución de tributos pagados por declaración incorrecta de la subpartida nacional con incidencia tributaria, no constituye un recurso planteado por el infractor (agente de aduana) contra el pago de una deuda a su cargo y por tanto, no determina la pérdida del régimen de incentivos.

INFORME N° 210-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal respecto a los requisitos del endoso de documento de transporte en el mandato aduanero, en el sentido que si el dueño, consignatario o consignante de las mercancías otorga mandato con representación a favor del agente de aduana, a través del endoso del documento de transporte para efectuar el trámite de despacho aduanero, es importante tener en consideración que al tratarse del endoso de títulos valores a la orden, deberá cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 34° de la Ley de Títulos Valores, de los cuales resulta indispensable que se consigne el nombre del agente de aduana en calidad de endosatario, así como el nombre, el número de documento oficial de identidad y firma del dueño, consignatario o consignante, en calidad de endosante.

INFORME N° 211-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal respecto a la exigibilidad de licencia para almacenaje de explosivos, en el sentido que:

1.Para efectos de la autorización especial de zona primaria para el almacenaje de carga consistente en explosivos de uso civil, es aceptable la resolución directoral de autorización de importación expedida por SUCAMEC, siempre que el interesado se encuentre en el supuesto del segundo párrafo del artículo 720 del Reglamento de Control de Explosivos de Uso Civil, es decir que se trate del almacenaje de hasta 250 kgs de explosivos de uso civil.

2.Todos los locales solicitados para autorización especial de zona primaria para el almacenaje de carga consistente en explosivos de uso civil que superen los 250 kgs, requieren contar además de la Resolución Directoral de SUCAMEC con su respectiva Licencia de Funcionamiento de Polvorín, salvo que el almacenaje se efectué en un local autorizado como planta industrial.

3.Ratificar lo opinado en el Informe N° 181-2013-SUNAT/4B4000.

INFORME N° 212-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal respecto a la aplicación de la Ley N° 28583 a la importación de una nave con aceite y combustible remanentes, en el sentido que:

1.Las naves que llegan al país con combustible y aceite remanente se clasifican en conjunto como un barco del capítulo 89 del arancel y, en consecuencia, considerados como una sola mercancía, son susceptibles de acogimiento al régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado al amparo de la Ley N° 28583.

2.El valor del combustible y aceite remanente, forma parte del valor en aduanas de la nave para efectos de su destinación aduanera.

INFORME N° 217-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal respecto al Consignatario de una Declaración Aduanera de mercancías (DAM) de Exportación Definitiva, en el sentido que:

1.Si bien el consignatario descrito en el documento de transporte puede diferir del comprador que figura en la factura, corresponde identificar al consignatario como la persona autorizada para recibir las mercancías en el exterior, en calidad de beneficiario o destinatario, por lo que deberá declararse como consignatario a quien figura como tal en el documento de transporte.

2.Tratándose de documentos de transporte "a la orden" o "al portador", donde no se señala al consignatario, tenemos que como parte de la transmisión vía teledespacho de la información de la DAM de exportación definitiva, se declarará igualmente en la casilla del consignatario la frase "a la orden" o "al portador", según corresponda, en la medida que este dato no aparece indicado en el documento de transporte y recién se define de manera cierta al momento de la entrega de la mercancía en destino.

INFORME N° 218-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal respecto a la Incautación en el Régimen Aduanero Especial de Equipaje y Menaje de Casa, en el sentido que:

1.Cuando el inciso j) del artículo 197° de la Ley General de Aduanas señala que el viajero podrá recuperar los bienes incautados, está haciendo alusión a los bienes considerados como equipaje o menaje de casa de conformidad con el artículo 70° del Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa.

2.El plazo para solicitar la devolución del equipaje y menaje de casa incautado con el pago de la deuda y la multa correspondiente, es de treinta (30) días hábiles contados desde de notificada la acta de incautación, vencido el cual se aplicará la sanción de comiso contemplada en el inciso j) del artículo 197° de la Ley.

3.El régimen aduanero especial de equipaje y menaje de casa se rige por sus propias normas, entre las que se encuentran las disposiciones de su Reglamento y del inciso j) del artículo 197° de la Ley General de Aduanas, por lo que no le resultan aplicables los plazos de incautación regulados en el artículo 225° del Reglamento de la Ley precitada.

INFORME N° 220-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal respecto a la Sanción de cierre de establecimiento, artículo 42° de la Ley N° 28008, en un inmueble que a su vez es casa habitación, en el sentido que en los casos en los que el local de almacenamiento sancionado con el cierre temporal sea una casa-habitación que comparte una única entrada o puerta de acceso con la vivienda del infractor o de tercero, la medida devendrá en inejecutable en aplicación de lo dispuesto por el último párrafo del numeral 1.2, Rubro VII del Instructivo INPCFA-IT.OO.02, situación que deberá estar debidamente constatada y acreditada en cada caso en particular.

INFORME N° 221-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal respecto a la entrega de las mercancías por los almacenes aduaneros, en el sentido que la entrega de las mercancías que realicen los almacenes al dueño o consignatario o su representante, para el cese de su responsabilidad, debemos señalar lo siguiente:

1.Prevalece sobre lo dispuesto en el artículo 120° del Reglamento de Almacenes lo establecido en el artículo 173° de la Ley General de Aduanas y en el artículo 167° de su Reglamento; en consecuencia, para efectos de la comprobación del otorgamiento del levante de la mercancía, así como del levantamiento de la medida de inmovilización, que debe efectuar el almacén aduanero en forma previa a la entrega de la mercancía almacenada bajo su responsabilidad, resultará suficiente la verificación en el portal institucional conforme a lo dispuesto en eI Procedimiento INTA-PG.01-A.

2.La entrega de la documentación física para la comprobación de lo señalado en el numeral precedente, podría quedar reservada, según se indique en el procedimiento, a planes de contingencia ante problemas para el acceso a la información electrónica del portal institucional.

INFORME N° 222-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal respecto a la disposición de una embarcación al amparo del segundo párrafo del artículo 180° de la LGA, que permite “excepcionalmente” disponer de mercancías con proceso administrativo o judicial en trámite, en el sentido que sólo a partir de una opinión técnica especializada podrá establecerse si se trata de un bien susceptible de deteriorarse conforme su estado de conservación y en consecuencia si procede o no ser dispuesta bajo los alcances de esta norma.

INFORME N° 224-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal respecto a la sanción de cierre de local y su aplicación conjunta o alternativa con las otras sanciones previstas en la Ley de los Delitos Aduaneros, Ley N° 28008, en el sentido que:

1.La facultad de aplicar y ejecutar la sanción de cierre temporal de establecimiento en los que se comercializan y almacenan mercancías provenientes de las infracciones administrativas tipificadas en la Ley de los Delitos Aduaneros, debe efectuarse conforme a lo establecido en el numeral 1) del Rubro VI del Instructivo IPCF-IT.00.01.02.

2.El hecho que la multa no supere el monto mínimo para su determinación y acotación, conforme a lo dispuesto en el artículo 80° del Código Tributario, que otorga la facultad de suspender la emisión de la resolución de determinación correspondiente, no implica que no se pueda aplicar las demás sanciones previstas en la Ley de los Delitos Aduaneros por la comisión de la infracción o infracciones que se configuren teniendo en cuenta cada caso en particular.

3.La mención de la aplicación conjunta o alternativa de las sanciones previstas en el artículo 35° de la Ley de los Delitos Aduaneros, por la comisión de las infracciones administrativas tipificadas en la referida ley, no implica un ejercicio discrecional de la facultad sancionadora, sino que su ejercicio está regida por el principio de la determinación objetiva de la comisión de la infracción, consagrado en el artículo 189° de la Ley General de Aduanas; por lo tanto corresponderá aplicar todas las sanciones que sean pertinentes, teniendo en cuenta la infracción o infracciones que se hayan configurado.
 

INFORME N° 225-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal respecto a las Inspecciones y verificaciones de mercancías restringidas en base a normas sectoriales, en el sentido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163° de la Ley General de Aduanas y el artículo 224° de su Reglamento, modificados por Decreto Legislativo 1109 y Decreto Supremo N° 245-2013-EF respectivamente, debemos señalar lo siguiente:

1.El Reconocimiento físico de mercancías restringidas sólo resulta obligatorio en aquellos casos determinados por la Administración Aduanera, en base a los indicadores de riesgo evaluados por la INPCFA y los remitidos por el sector competente, no así cuando así lo establezcan disposiciones específicas de los sectores.

2.Las Inspecciones o verificaciones físicas que establecen las normas sectoriales deberán ser efectuadas por el representante de la entidad a cargo, para el caso bajo consulta SUCAMEC, DIGEMID o la DNT, quienes podrán requerir la presencia del funcionario aduanero únicamente en caso se detecte el incumplimiento de la normativa aduanera o del sector competente.

INFORME N° 229-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal respecto a la obliga|ción de los agentes de aduana de entregar documentación de despachos en los que haya intervenido y las sanciones en caso de incumplimiento, en el sentido que:

-La Intendencia de Aduana Marítima del Callao es competente para exigir la entrega de la documentación de los despachos en que ha intervenido el despachador de aduana, que al 27.01.2005 no tuviera el plazo de conservación vencido.

-La entrega de la referida documentación es una obligación impuesta en el inciso a) del artículo 250 de la Ley General de Aduanas.

-La Ley General de Aduanas prevé como infracción sancionable con multa la no entrega de la referida documentación, de acuerdo a lo establecido por la Administración.

INFORME N° 230-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal respecto a la multa aplicable al despachador de aduana por asignación incorrecta de la subpartida arancelaria, en el sentido que de determinarse un menor pago de percepciones como consecuencia de una incorrecta clasificación arancelaria, se configura la infracción establecida en el numeral 5 del inciso b) del Artículo 1920 de la LGA, debiendo aplicarse al despachador de aduanas la multa equivalente al doble del monto de la percepción dejada de pagar, acorde con lo previsto en la Tabla de Sanciones.

INFORME N° 231-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal respecto al Procedimiento de Restitución simplificada de derechos arancelarios – Drawback, en el sentido que el propósito de exigir la presentación una copia de la factura del servicio de producción por encargo para sustentar la solicitud de restitución de derechos, se centra específicamente en acreditar de manera objetiva la existencia real del precitado servicio, por lo que la labor de verificación del cumplimiento de todos los requisitos mínimos impresos y no impresos previstos en el artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago, tales como por ejemplo, el caso de los precios unitarios por los servicios prestados cuando en la factura figura el monto total cancelado por ese servicio, no debe ser una causal de rechazo de la precitada solicitud.

INFORME N° 232-2013-SUNAT-4B4000

Se emite opinión legal respecto al reconocimiento físico de sustancias agotadoras de la capa de Ozono, en el sentido que la definición de Reconocimiento Físico obligatorio sobre las sustancias agotadoras de la capa de ozono y las mercancías que las contienen, establecido por el artículo 7° de la Resolución Ministerial N° 277-2001-ITINCI/DM, solo puede entenderse bajo el marco legal establecido por el artículo 163° de la LGA y 224° de su Reglamento y disposiciones complementarias, como una inspección o verificación a cargo del sector para las mercancías de ese tipo que por sistema de gestión de riesgo no sean seleccionadas a reconocimiento físico aduanero.