INDICE CORRELATIVO DE CONSULTAS ADUANERAS 2013
INFORMES |
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INFORME
N.° 002-2013-SUNAT/4B4000 |
Se emite
opinión legal en el sentido que, conforme a la libertad
de comercio consagrada constitucional y legalmente, las
personas jurídicas, así como las empresas, pueden
realizar operaciones de importación y exportación
siempre que su ejercicio no resulte lesivo a la moral, a
la salud o la seguridad pública,
el hecho que las actividades de importación y exportación
no se encuentren enunciadas en el objeto social señalado
en la Escritura de constitución o en la actividad del
RUC no limita a la sociedad a desarrollar dichas
actividades. |
INFORME N.° 006-2013-SUNAT/4B4000 |
Se emite opinión legal en el sentido que no procederá la sanción aplicable por la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del inciso b) del artículo 103° del TUO de la LGA en aquellos supuestos en los que los agentes de carga se hayan visto imposibilitados de cumplir con la obligación de transmisión del manifiesto de carga consolidado y desconsolidado por razones imputables a la administración. |
INFORME N.° 007-2013-SUNAT/4B4000 |
Se
emite opinión legal en el sentido que, en el Régimen
de Reposición de Mercancías en franquicia, el Cuadro
insumo producto (CIP) debe ser transmitido y presentado
ante el área que administra el régimen dentro del
plazo de ciento ochenta días calendario contados a
partir de la fecha del término del embarque de la
mercancía exportada. |
INFORME N.° 008-2013-SUNAT/4B4000 |
Se emite opinión legal en el sentido que, de conformidad con el artículo 31° inciso c) de la LGA, las vías de acceso peatonal y vehicular que forman parte del área autorizada como almacén aduanero no pueden ser utilizadas en la constitución de una servidumbre legal de paso a favor de un tercero para el ingreso de vehículos y personas que resulten ajenas a la actividad aduanera. |
INFORME N.° 009-2013-SUNAT/4B4000 |
Se
emite opinión legal en el sentido que el documento
impreso de las facturas y documentos de seguro que son
remitidos u obtenidos por vía electrónica, tiene la
calidad de documento original para efectos del despacho
aduanero, siempre que se trate de la documentación que
efectivamente sustentó el despacho de las mercancías
según el régimen
aduanero para el que se declaren y que guarde
concordancia con los requisitos establecidos en el
artículo 2° de la LGA. El agente de aduana que conserva en calidad de original los documentos antes citados, podrá expedir copias autenticadas de los mismos mediante la consignación del sello y firma del representante legal autorizado, dando fe que el documento que tiene a la vista es copia del documento obtenido o remitido por medios electrónicos, que sustentó el despacho aduanero de la mercancía. |
INFORME N.° 0010-2013-SUNAT/4B4000 |
Se emite opinión legal en el sentido de ratificar la opinión señalada en el Informe N.° 009-2008-SUNAT/2B4000 según el cual no se genera la obligación de pago de derechos diferenciales sobre los vehículos ensamblados en la zona de tratamiento especial del PECO en base a paquetes CKD importados a la mencionada zona bajo los beneficios del mencionado Protocolo, en tanto el vehículo como tal resulta ser un bien distinto al paquete CKD importado inicialmente, de conformidad con lo señalado en el inciso a) numeral 24 del artículo 2° de la Constitución, el PECO, el artículo 50° de la Ley General de Aduanas y el inciso b) de la Norma III del Código Tributario. |
INFORME N.° 011-2013-SUNAT/4B4000 |
Se
emite opinión legal en el sentido que: 2.
Los supuestos de abandono de las mercancías solicitadas
al régimen de reembarque inclusive el regulado en el
inciso b) del articulo 97° de la LGA, estarán sujetos
a la obligación del legajamiento de la DUA, de
conformidad con lo señalado en el articulo 201° del
reglamento de la LGA. 3. El hecho que una mercancía restringida no cuenta con la autorización del sector competente o no cumpla con los requisitos para su ingreso al país no la convierte en una mercancía de importación prohibida. |
INFORME N.° 012-2013-SUNAT/4B4000 |
Se
emite opinión legal respecto a las solicitudes de
devolución de la mercancía incautada en el marco de la
Ley de Delitos Aduaneros en el sentido que:
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INFORME N.° 013-2013-SUNAT/4B4000 |
Se
emite opinión legal en el sentido que si el agente de
carga transmite extemporáneamente el manifiesto
desconsolidado sin incluir el número de manifiesto
general y, posteriormente, transmite dicha información
complementaria fuera del plazo excepcional establecido
por el último párrafo del artículo 147° del
Reglamento de la Ley General de Aduanas, habrá
incurrido en las infracciones previstas en el numeral 5
inciso a) y en el numeral 1 inciso e) del artículo
192° de la Ley General de Aduanas, las cuales podrán
sancionarse conjuntamente en la medida que responden a
hechos distintos, no presentándose concurrencia de
infracciones entre las mismas. |
INFORME N.° 014-2013-SUNAT/4B4000 |
Se emite opinión legal en el sentido que la acción de traslado a una zona de tributación común de las mercancías ingresadas con beneficios tributarios, para su uso y consumo en la zona de tratamiento especial del PECO, da lugar al nacimiento a la obligación tributaria aduanera y en consecuencia al pago de los derechos diferenciales que gravan su importación, aún cuando el traslado se efectué para su posterior exportación definitiva, ratificándose por tanto, el criterio plasmado en el Informe N.° 06-2010-SUNAT/2B4000, no pudiendo aplicarse los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Fiscal mediante resoluciones que no constituyan precedentes de observancia obligatoria para la administración. |
INFORME N.° 016-2013-SUNAT/4B4000 |
Se
emite opinión legal respecto al Régimen de Incentivos
en el sentido que: 1.
Se
ratifican las opiniones jurídicas vertidas en los
Informes N° 23-2005-SUNAT-2B4000 y 88-2005-SUNAT-2B4000
según los cuales el pago realizado inicialmente por el
primer acogimiento al régimen que resulta invalido,
podrá ser considerado como pago a cuenta de un nuevo
acogimiento al mencionado régimen, debiéndose aplicar
para tal efecto las reglas de imputación al pago
previstas en el artículo 31° del Código Tributario. 2. Resulta válido admitir una solicitud de acogimiento al régimen de incentivos de aquellas multas que provengan de solicitudes no acogidas al régimen de gradualidad. |
INFORME N.° 017-2013-SUNAT/2B4000 |
Se
emite opinión legal respecto al Régimen de Restitución
Simplificada de Derechos-Drawback en el sentido que: 3. PRODUCE es el órgano competente respecto a la actividad pesquera en el país, por lo que se encuentra facultado por su propio Reglamento de Organización y Funciones a dictar normas y lineamientos en materia pesquera, precisando que dicha competencia es de manera exclusiva en algunas materias y de manera compartida en otras. 4. Si el beneficiario no acredita la adquisición de la pota con liquidaciones de compra o comprobantes de pago autorizados por la SUNAT, entonces se verá afectado con la pérdida del beneficio devolutivo del drawback. |
INFORME N.° 018-2013-SUNAT/2B4000 |
Se
emite opinión legal respecto a la aplicación de la
Norma VII del Texto Unico Ordenado del Código
Tributario, referente a la aplicación de los
incentivos, exoneraciones y beneficios tributarios a los
diplomáticos y personal militar de las Fuerzas Armadas,
cuyas funciones han cesado al 31.12.2012 en el sentido
que: 2. Este beneficio resulta aplicable a los miembros del Servicio Diplomático y oficiales de las fuerzas armadas, que hayan desempeñado sus funciones en el exterior hasta el 31.12.2012, por cuanto han desarrollado dentro del plazo de vigencia de la Ley 18091el aspecto subjetivo y temporal del hecho exonerado, pudiendo ejercer su derecho y solicitar el internamiento de los bienes objeto de exoneración dentro de los seis meses siguientes a su retorno efectivo al país, en aplicación del artículo 24° del Decreto Supremo N° 130-2003-RE. 3. La exoneración para el concepto de IGV por el internamiento del vehículo, se rige por lo dispuesto en el T.U.O. del IGV, cuyo articulo 7° extiende hasta el 31.12.2015 el plazo de exoneración de las operaciones descritas en el Apéndice 1, dentro de las cuales se encuentra la importación de un automóvil usado conforme a lo dispuesto por la Ley N.° 28091 y su Reglamento. 4. En concordancia con lo señalado en el punto 1, estuvo vigente hasta el 31.12.2012 la exoneración de la tasa del ISC para la importación del vehículo usado a que se refiere la Ley 28091 a favor del funcionario del Servicio Diplomático y aquellas personas a quienes la legislación le reconoce dicho beneficio. Por lo que a partir del 01.01.2013 resultará aplicable la tasa del 0% de ISC para la importación del citado vehículo. |
INFORME N.° 020-2013-SUNAT/2B4000 |
Se
emite opinión legal respecto a la aplicación de los
beneficios tributarios contenidos en la Ley N° 28182:
Ley de Incentivos Migratorios en el sentido que: 1. Los peruanos nacidos en el extranjero que nunca hayan permanecido en el país y manifiesten su voluntad de instalarse en el Perú no tendrán derecho a acogerse a esta norma, por cuanto los artículos 1° y 2° inciso b) exigen como requisito que dichos ciudadanos para gozar del beneficio retornen al país, lo que supone una estancia previa. 2. Los peruanos nacidos en el extranjero que hayan permanecido durante algún periodo en el país, manifiesten su voluntad de retornar al Perú y cumplan con los demás requisitos establecidos para tal fin, tendrán derecho al acogimiento a esta Ley. |
INFORME N.° 022-2013-SUNAT/2B4000 |
Se emite opinión legal en el sentido que las facultades para el ingreso y/o salida de contenedores al país, reguladas en el Reglamento de Contenedores recaen en los transportistas y no pueden hacerse extensivas a los agentes de carga internacional. |
INFORME N.° 023-2013-SUNAT/2B4000 |
Se
emite opinión legal respecto a la aplicación de los
beneficios tributarios contenidos en la Ley N° 28182:
Ley de Incentivos Migratorios en el sentido que: 1.
La
fecha a considerar para el cómputo del plazo para la
presentación de la solicitud de acogimiento a la Ley,
es la fecha del último ingreso del solicitante al
país. 2. No se considerara dentro del cómputo del tiempo de permanencia en el extranjero los años en los que el solicitante haya ingresado al país por más de 90 días consecutivos o alternados; sin embargo, el solicitante cumplirá con el mencionado requisito, si exceptuando esos años, su tiempo total de permanencia fuera del país es de cinco (5) años o mas |
INFORME N.° 024-2013-SUNAT/4B4000 |
Se
emite opinión legal en el sentido que 1.
No
existe impedimento legal para que un importador (persona
jurídica) sea representado por un tercero, a fin de
suscribir en su nombre el Formato B y la Declaración
Andina de Valor de una DAM, en la medida que cumpla con
otorgar un poder especial inscrito en Registros
Públicos, en el que conste la identidad del
representante designado, así como la precisión de los
actos determinados y específicos que puede realizar,
entre los cuales se deberá encontrar la facultad de
suscribir los formatos antes mencionados a nombre de la
persona que representa, debiéndose verificar que el
mismo sea suficiente y esté vigente al momento de
formular la declaración. 2. La responsabilidad por la información contenida en el Formato B y la Declaración Andina de Valor, recaerá siempre sobre la persona jurídica a nombre de la que se formula la declaración, sea que la misma se encuentre suscrita por su apoderado o por un tercero con poder especial otorgado a su favor para tal efecto. |
INFORME N.° 026-2013-SUNAT/2B4000 |
Se
emite opinión legal respecto a la aplicación de la
Retroactividad Benigna en el Régimen de Infracciones y
Sanciones en el sentido que: 1.
La
acción de destinar mercancías de exportación
restringida sin contar con el documento autorizante
correspondiente, ha dejado de ser considerada como una
infracción administrativa por la Ley General de Aduanas
vigente (como si lo era en la ley anterior – TUOLGA-
que sancionaba su comisión con suspensión de
actividades para los despachadores de aduanas). 2. Opera la retroactividad benigna sobre los casos que habiendo sido sancionados con suspensión de actividades al amparo del TUOLGA, se encuentren en trámite administrativo bajo la vigencia de la Ley General de Aduanas, pudiendo la misma ser aplicada de oficio o a petición de parte. 3. Lo antes mencionado, no exceptúa en forma alguna de la formulación de la denuncia penal, en aquellos casos en los que del caso en particular se evidencie que se configura alguno de los supuestos previstos en el Código Penal y leyes especiales vinculados a la exportación de mercancías restringidas. |
INFORME N.° 029-2013-SUNAT/4B4000 |
Se emite opinión legal en el sentido que la infracción prevista en el numeral 8 inciso b) del artículo 194° de la Ley General de Aduanas sancionada con suspensión para el despachador de aduanas, es de naturaleza jurídica administrativa, por lo que no se encuentra previsto legalmente aplicar la facultad discrecional de la Administración Aduanera en su determinación y sanción, facultad que sólo ha sido establecida en el Código Tributario para el caso de infracciones tributarias. |
INFORME N.° 036-2013-SUNAT/4B4000 | Se emite opinión legal en el sentido que, de conformidad a lo establecido en el inciso f) del artículo 168° del reglamento de la Ley General de Aduanas se puede efectuar extracción de muestras de mercancías destinadas al régimen de depósito aduanero para su análisis microbiológico, con la finalidad de obtener el registro sanitario para su correcta declaración. |
INFORME N° 037-2013-SUNAT/4B4000 |
Se
emite opinión legal respecto a la regularización del régimen
de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo
estado en el sentido que: 1.
La salida del territorio aduanero de las aeronaves
admitidas temporalmente para su reexportación en el
mismo estado, efectuadas sin contar con una declaración
de reexportación y sin el reconocimiento físico
obligatorio ordenado por el artículo 73° del RLGA, se
considera como una salida no autorizada. 2.
La mercancía admitida temporalmente que ha salido del
territorio aduanero contando con una declaración de
reexportación, pero sin contar con reconocimiento físico
tampoco puede considerarse como una reexportación válida
para dar por concluido el régimen de admisión temporal
para reexportación en el mismo estado. 3.
La destrucción de la aeronave por caso fortuito o
fuerza mayor, ocurrida fuera del territorio aduanero
durante una salida no autorizada, no debe ser aceptada
por la Administración Aduanera para regularizar el régimen. 4.
La destrucción de la aeronave ocurrida fuera del
territorio aduanero, durante una salida con motivo de
sus operaciones habituales y en ejecución de un permiso
de operaciones para vuelos internacionales y siempre que
se acredite a satisfacción de la Administración que se
debió a razones de caso fortuito o fuerza mayor,
constituye una forma de conclusión del régimen 5. La posible configuración de un delito aduanero, deberá ser evaluada y determinada por la Aduana operativa teniendo en cuenta las circunstancias particulares que rodean al caso en concreto y las pruebas que se hayan podido acopiar y verificar. |
INFORME N.° 038-2013-SUNAT/4B4000 |
Se
emite opinión legal en el sentido que, al amparo de lo
previsto en el numeral 16 del artículo 1° de la
Resolución Ministerial 287-98-EF/10 los vehículos
nuevos que corresponden a la categoría M3, Clase III de
la clasificación de vehículos establecida en el
Registro Nacional de Vehículos que cuenten con un peso
neto vehicular mínimo de 8,5 TN pueden ser destinados
al régimen aduanero de Admisión Temporal para
Reexportación en el mismo estado, para la
prestación del servicio público de personas bajo la
modalidad de transporte regular de ámbito nacional. |
INFORME N° 42-2013-SUNAT/4B4000 |
Se emite opinión legal en el sentido que si una mercadería ingresa al país por la Agencia Aduanera de Desaguadero – Puno, vía tránsito aduanero internacional, con destino a la Aduana de Puerto Maldonado, no se habrá configurado el ingreso directo a la amazonia, en el marco de la ley N° 27037, teniendo en consideración que en le Aduana de Paso de Frontera se produjo el ingreso efectivo al país y que Desaguadero se encuentra ubicada en la Provincia de Chucuito que geográficamente no está comprendida dentro de la zona de la Amazonia. |
INFORME N° 43-2013-SUNAT/4B4000 |
Se emite opinión legal en el sentido que. no resulta aplicable el artículo 210° del Reglamento de la Ley General de Aduanas (sobre pago de derechos diferenciales por la transferencia de mercancías ingresadas bajo beneficio tributario) para las aeronaves nacionalizadas al amparo del artículo 7° de la Ley N° 28525, después de transcurridos cinco (5) años y haberse depreciado al 100%. |
INFORME N° 44-2013-SUNAT-4B4000 |
Se
emite opinión legal en el sentido que las mercancías
que fueron destinadas al Régimen Aduanero de Depósito
y que cuenten con la autorización para su retiro del
punto de llegada hacia el Depósito, antes que se
produzca la eficacia del acto administrativo de
Suspensión de dicho operador, no se encuentran
comprendidas dentro de la prohibición contenida en el
artículo 194° de la Ley General de Aduanas y, en
consecuencia, pueden ser despachadas y regularizadas
bajo dicha destinación cumpliendo con todas las
formalidades aduaneras. |
INFORME N° 45-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal en el sentido que puede solicitar el acogimiento al régimen de incentivos para el pago de multas, regulado en la Ley General de Aduanas, el interesado que haya interpuesto recurso impugnatorio únicamente contra los intereses moratorios aplicables a una multa administrativa impuesta mediante resolución y se haya declarado infundado su recurso. |
INFORME N° 47-2013-SUNAT-4B4000 |
Se
emite opinión legal en el sentido que FAME S.A.C. no se
encuentra comprendida dentro de los alcances del Decreto
Ley N° 14568, ni del Decreto supremo N° 299-90-EF; por
lo que no está autorizada a importar mercancías al
amparo del Régimen Aduanero Especial de Material de
Guerra, ni tampoco beneficiarse del tratamiento
tributario que concede dicho régimen aduanero. |
INFORME
N° 50-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal en el sentido que para la importación de vehículo automóvil usado que los miembros del Servicio Diplomático Nacional pueden ingresar al país, con la franquicia diplomática establecida en el inciso a) del artículo 11° de la Ley N° 28091, no serán exigibles los requisitos mínimos para la importación de vehículos usados previstos en el Decreto Legislativo N° 843 y sus normas modificatorias, conforme a la excepción establecida en el artículo 1° del Decreto Supremo N ° 147-99-EF y por ende los documentos que en su contenido están destinados íntegramente a la acreditación de tales requisitos mínimos, tampoco serán exigibles en el trámite de su nacionalización, sin embargo, no existe norma que los exonere de la presentación de la documentación que acredite el cumplimiento de los demás requisitos técnicos establecidos en el Reglamento Nacional de Vehículos que se encuentran especificados en el artículo 94° de dicho reglamento. |
INFORME N° 51-2013-SUNAT-4B4000 |
Se
emite opinión legal en el sentido que: 1.
Los envíos postales que constituyen mercancías con un
valor FOB hasta de US$ 200,00 por envío, siempre que
estas no constituyan envíos parciales, ni su valor FOB
supere los US$ 200,00 como consecuencia de un ajuste de
valor, están infectos al pago de los tributos que
gravan la importación, de conformidad con lo
establecido en el inciso I) del artículo 147° de la
LGA, el numeral 2, inciso e) del artículo 2° de la Ley
del IGV y el artículo 3° de la Ley N° 29774, debiéndose
consignar en estos casos, el código liberatorio 4468. 2.
El reglamento de Envíos de Entrega Rápida aprobado por
el Decreto Supremo N° 011-2009-EF, al constituir una
normatividad especifica aplicable a los envíos de
entrega rápida, no puede ser aplicado al Régimen
Aduanero espacial de Tráfico de Envíos Postales
previstos en el inciso b) del artículo 98° de la Ley
General de Aduanas, el que se encuentra regulado por el
Decreto Supremo N° 067-2006-EF. 3. Se deja sin efecto la opinión vertida en el seguimiento 6) del Memorándum Electrónico N° 00110-2011-3A1300, ratificándose lo señalado en el Informe N° 141-2012-SUNAT/4B4000. |
Se emite opinión legal en el sentido que si a través del Régimen de Importación para consumo bajo despacho excepcional, se solicita a consumo energía eléctrica, cuya transmisión se llevó a cabo con anterioridad a la numeración de la declaración, resultara factible proceder a su regularización, dado que aún no se ha implementado el trámite aduanero aplicable a la importación de energía eléctrica, en observancia al principio de predictibilidad regulado en el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444. |
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INFORME N° 53-2013-SUNAT-4B4000 |
Se
emite opinión legal en el sentido que el Régimen
Aduanero Especial de material de Guerra resulta
aplicable a las mercancías clasificadas como material
de guerra o secreto militar, provenientes del extranjero
que se encuentran detalladas en al artículo 2° del
Decreto Supremo N° 052-2001-PCM y consignadas a favor
del Ministerio de Defensa – Ejército Peruano, Fuerza
Aérea del Perú, Marina de Guerra del Perú o
Ministerio del Interior – Policía Nacional, como
entidades beneficiarias. |
INFORME N° 55-2013-SUNAT-4B4000 |
Se
emite opinión legal en el sentido que la
Administración Aduanera no tiene impedimento Legal
alguno para autorizar a cualquier productor exportador
que destine la mercancía de su propiedad al régimen de
reimportación en
el mismo estado cuando esta ha sido devuelta de
destino después de haber sido exportada definitivamente
por un intermediario o comisionista, siempre y cuando
cumpla los requisitos establecidos en los artículos
51° y 52° de la Ley General de Aduanas y el artículo
67° de su Reglamento. |
INFORME N° 57-2013-SUNAT-4B4000 |
Se
emite opinión legal en el sentido que el representante
legal del medio de transporte que realiza el transporte
internacional de mercancías por carretera, puede a su
vez otorgar poder a una tercera persona para que actúe
en su representación siempre y cuando el transportista
así lo haya autorizado en el poder por el cual le
otorgó la representación. Dicho representante legal
puede a su vez autorizar la realización de determinados
actos a su personal auxiliar, debiendo estar todos ellos
acreditados ante la Administración Aduanera, conforme
lo dispuesto en los artículos 16° y 17° del
Reglamento de la Ley General de Aduanas.
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INFORME N° 59-2013-SUNAT-4B4000 |
Se
emite opinión legal en el sentido que el producto final
proveniente de mercancías de producción nacional que
hayan sido exportadas definitivamente a la ZOFRATACNA,
podrá ser destinado al régimen de importación para el
consumo, siempre que tenga una clasificación
arancelaria distinta a la de sus insumos o componentes o
partes y piezas, procediendo al pago de los derechos
arancelarios y demás tributos que correspondan a la
importación, sin que sea posible el acogimiento al
beneficio arancelario establecido en el segundo párrafo
del artículo 80 de la Ley N.° 27688, que le
permitía acogerse a la tasa arancelaria mas baja que se
aplique en el país, según los acuerdos y convenios
internacionales. |
INFORME N° 60-2013-SUNAT-4B4000 |
En
base a las consideraciones expuestas en el rubro
análisis, complementamos la opinión vertida en el
Informe N.° 100-2012-SUNAT-4B4000 precisando lo
siguiente: Para
el trámite aduanero de importación existe la
obligación de presentar copia del Certificado de Buenas
Prácticas de Manufactura (BPM) vigente del fabricante
emitido por la Autoridad Nacional de Productos
Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y productos
Sanitarios (ANM) cuando corresponda, conforme a lo
previsto en el inciso d) del artículo 15° de la Ley
N.O 29459 Por
excepción sólo se encuentran facultados a presentar
copia del Certificado de Buenas Prácticas de
Manufactura emitido por autoridad competente del Pals de
origen, los siguientes supuestos de productos
farmacéuticos: -
Provengan de los países de alta vigilancia sanitaria. -
Provengan de países con los cuales exista
reconocimiento mutuo. -
Se trate de medicamentos herbarios de uso tradicional y
galénicos importados. -
Se trate de productos dietéticos y edulcorantes
importados. -
Las solicitudes de certificación en trámite ante
DIGEMID en los procedimientos de reinscripción de
productos farmacéuticos.
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INFORME N° 61-2013-SUNAT-4B4000 |
Se
emite opinión legal respecto al Régimen de Gradualidad
en el sentido que: 1.
En el supuesto del envió
de solicitud electrónica pretendiendo la rectificación
de la declaración aduanera, que haya sido rechazado por
parte de la autoridad aduanera, nada impide la
presentación de nuevas solicitudes electrónicas de
rectificación de la declaración por parte del
interesado, con ocasión de las cuales –una vez
rectificada la declaración- podrá solicitarse el
acogimiento al régimen de gradualidad. 2.
La pérdida del régimen
de gradualidad se configura solo con respecto a las
infracciones que no fueron subsanadas válidamente por
el despachador de aduanas. 3.
Se encuentra prevista la
posibilidad fáctica que se presente más de una
solicitud electrónica de rectificación para una sola
DAM, amparadas en los artículos 199° y 200° del
Reglamento de la Ley General de Aduanas, aquellas que
son aceptadas pueden acogerse al Régimen. |
INFORME N° 62-2013-SUNAT-4B4000 |
Se
emite opinión legal respecto al Transito Aduanero
interno por vía marítima en el sentido que , de
conformidad a lo dispuesto por el tercer párrafo del
artículo 118°' del Reglamento de la LGA, no resultará
legalmente válido exigir al declarante la presentación
de una garantía nominal global por un monto mayor al
consignado en la precitada norma, o garantías nominales
adicionales que equivalgan al valor FOB de la
mercancía, en los supuestos que el valor FOB de la
mercancía correspondiente a tránsitos aduaneros
realizados por vía marítima y aérea supere el monto
de US$ 50 000,00. |
INFORME N° 64-2013-SUNAT-4B4000 |
Se
emite opinión legal en el sentido que los derechos
antidumping no se encuentran comprendidos dentro del
concepto de multas administrativas de la Ley General de
Aduanas, por lo que no les resulta aplicable el
artículo 209° de la Ley General de Aduanas; debiendo
regularse los recursos de apelación interpuestos en su
contra por las disposiciones de la Ley N° 27444, cuyo
artículo 209° otorga competencia originaria para
resolverlos al superior jerárquico de la autoridad que
emite el acto impugnado y no necesariamente al
Superintendente Nacional Adjunto de Aduanas. |
INFORME N° 66-2013-SUNAT-4B4000 |
Se
emite opinión legal en el sentido que el artículo 4°
del Decreto Supremo N.° 147-2002-EF tiene por objeto
regular un supuesto de excepción a la obligación de
pago de tributos a la importación a que se refiere el
artículo 20° del Reglamento de Hidrocarburos, de tal
forma que no será exigible el pago de tributos ante la
eventualidad de que los bienes importados exonerados al
amparo del artículo 56° de la Ley Orgánica de
Hidrocarburos sean utilizados en actividades distintas a
las de exploración del contrato o sean vendidos a
terceros, después de cuatro años contados a partir del
día siguiente de la numeración de la declaración. |
INFORME N° 68-2013-SUNAT-4B4000 |
Se
emite opinión legal en el sentido que resultan
aplicables los alcances de la excepción contenida en el
inciso b) del artículo 97° de la Ley General de
Aduanas, subsanación en el despacho, para aquella
declaración aduanera de mercancía restringida
seleccionada a canal verde y que se detecta en una
Acción de control extraordinaria que no cuenta con la
autorización respectiva; por cuanto se trata de una
mercancía acogida a Despacho Anticipado pendiente de
regularización que aún se encuentra en zona primaria
aduanera y, en consecuencia, aun no ha concluido su
proceso de despacho. Sin
perjuicio de lo antes señalado cabe relevar que en el
supuesto bajo consulta, el despachador de aduanas habrá
incurrido en la infracción prevista en el numeral 10
inciso b) del artículo 192° de la Ley General de
Aduanas. |
INFORME N° 69-2013-SUNAT-4B4000 |
Se
emite opinión legal en el sentido que cuando una
mercancía no ha sido hallada dentro de las
instalaciones de un almacén aduanero, desconociéndose
lo que ha sucedido con dicha mercancía, se configurará
la infracción prevista por el numeral 5 literal f) del
artículo 192° de la LGA que sanciona con multa a los
almacenes aduaneros cuando se evidencia la falta o
pérdida de las mercancías bajo su responsabilidad, no
resultando aplicable la infracción establecida en el
numeral 5 del inciso a) del artículo 194° de la LGA. |
INFORME N° 70-2013-SUNAT-4B4000 |
Se
emite opinión legal en el sentido que de conformidad
con lo dispuesto en el numeral 5) del inciso h) del
artículo 192° de la Ley General de Aduanas, las
empresas de servicio EER no son pasibles de sanción, si
en el momento que la Autoridad Aduanera verifique la
diferencia entre la mercancía que contienen los bultos
y lo manifestado, exista una declaración en la que la
mercancía se encuentre correctamente consignada y haya
sido numerada antes de producido el hallazgo del error
en mención. |
INFORME N° 71-2013-SUNAT-4B4000 |
Se
emite opinión legal respecto a la suspensión del plazo
para el arribo de las mercancías en los despachos
anticipados en el sentido que: 1.
Los
supuestos de huelga y cambio de nave debidamente
justificados y acreditados ante la Autoridad Aduanera,
no constituyen una causal para la suspensión de plazo
regulada por el artículo 138° de la LGA. 2.
Para
la aplicación del supuesto de excepción por caso
fortuito y fuerza mayor contemplado por el artículo
132° de la LGA, se requiere que se expida la
reglamentación conforme a lo señalado por el mismo
artículo. |
INFORME N° 72-2013-SUNAT-4B4000 |
Se
emite opinión legal en el sentido que resulta
aplicable la dualidad de criterio establecida en el artículo
170° del Código Tributario en aquellos casos donde la
administración aduanera emite dos Resoluciones con
interpretaciones contradictorias para un mismo caso y en
virtud de las cuales ha inducido a error al usuario
aduanero. |
INFORME N° 73-2013-SUNAT-4B4000 |
Se
emite opinión legal en el sentido que: 1.
La utilización para un fin distinto de las donaciones
procedentes del exterior a favor de la Iglesia Católica,
no se encuentra prevista como un supuesto de nacimiento
de la obligación tributaria en el artículo 140° de la
LGA, ni el artículo 210° de su reglamento, por lo que
la mencionada situación no genera el pago de derechos
diferenciales, configurándose más bien en dicha
circunstancia la comisión de la infracción prevista en
el articulo 192° inciso c) numeral 8 de la LGA. 2.
Sin embargo las donaciones que ingresen al país a
nombre de la Iglesia Católica, y que son transferidas
para su uso por una entidad que forma parte de la misma,
no constituyen una transferencia a un tercero, ni un uso
para finalidad distinta, por lo que no se configura la
infracción prevista en el numeral anterior, por las
razones señaladas en el presente informe.
|
INFORME N° 76-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite
opinión legal en el sentido que un “Camión Compactador
de Basura marca Ranglan KLP 20” concebido y destinado
para el recojo y transporte de basura casera,
clasificado en la subpartida nacional 8704.23.00.00, se
encuentra dentro del conjunto de aparatos de utilización
directa en la prestación de servicios que detalla el
numeral 16 del artículo 1° de la RM. N° 287-98-EF y por
ende podrá acogerse al régimen de admisión temporal
para la reexportación en el mismo estado, siempre
que cumpla con los demás requisitos que resulten
exigibles. |
INFORME N° 78-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal en el sentido que:
|
INFORME N° 79-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite
opinión legal en el sentido que para verificar el tope
de los veinte millones de dólares anuales de exportación
de productos por subpartida arancelaria y por empresa
exportadora no vinculada contemplada en el artículo 3°
del Reglamento del Procedimiento de Restitución
Simplificada de Derechos, se toma en cuenta
solo aquellas declaraciones de exportación acogidas
válidamente al precitado beneficio devolutivo, siendo
importante precisar que en dicho computo debe
considerarse en puridad todas las mercancías embarcadas
dentro del año calendario que se acojan al beneficio,
independientemente de la fecha en la cual soliciten la
restitución de derechos o la fecha en la cual se aprueba
el mencionado beneficio.
|
INFORME N° 80-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite
opinión legal en el sentido que en tanto no haya una
resolución firme del juez que resuelva el proceso
judicial y que constituye un documento emitido por
entidad pública necesario para cumplir con la obligación
de retiro de los
contenedores del país, procederá la
suspensión de plazo prevista por el artículo 138° de la
Ley General de Aduanas, siempre que se cumpla con las
condiciones establecidas en el procedimiento específico
INTA-PE.00.05. |
INFORME N° 81-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal en el sentido que:
|
INFORME N° 82-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite
opinión legal en el sentido que la Resolución del
Tribunal Fiscal
N° 03893-A-2013,
jurisprudencia de observancia
obligatoria, resulta aplicable para la
Administración Aduanera y para los operadores de
comercio exterior, a partir del día siguiente de la
publicación en el Diario Oficial El Peruano, es decir a
partir del 17/03/2013, precisándose que los nuevos
criterios que contiene respecto a los incisos c) y d),
la segunda parte del inciso h) y la primera parte del
inciso i) del artículo 5° del Reglamento sobre
Valoración,
resultan también aplicables respecto a las situaciones
jurídicas existentes. |
INFORME N° 84-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite
opinión legal en el sentido que: |
INFORME N° 85-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal en el sentido que siempre que se trate de insumos importados con tasa arancelaria de cero por ciento (0%) Ad Valorem, independientemente que sean considerados por el beneficiario como bienes intermedios o no, basta que participen en el proceso productivo del bien que se va a exportar, para que prevalezca la obligación de declararlos también en el cuadro de insumo producto de la solicitud de restitución de derechos arancelarios. |
INFORME N° 86-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal en el sentido que en el supuesto que se inicie la investigación fiscal por el delito de contrabando, ello no impide que se continúe con el procedimiento administrativo sancionador en contra de un operador de comercio exterior, a efectos de sancionar el incumplimiento de sus funciones y obligaciones previstas en la legislación aduanera, en estricta observancia de los dispuesto en el artículo 63° de la Ley 27444, que permite la continuación del procedimiento administrativo, no pudiendo la Administración Aduanera abstenerse del ejercicio de sus atribuciones |
INFORME N° 88-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal en el sentido que no existe impedimento legal para la realización de la actividad de agrupación o unión para su presentación comercial a la venta, de las mercancías ingresadas al régimen aduanero especial de Dutty Free en los dos supuestos en consulta, siempre que se cumpla con lo señalado en el presente informe. Debiéndose relevar que en ese supuesto, la venta y su descargo en inventarios debe ser pormenorizado y registrado en la misma forma en la que se efectuó el ingreso de las mercancías al Dutty Free para el adecuado control de inventarios. |
INFORME N° 90-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite
opinión legal en el sentido que: |
INFORME N° 91-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite
opinión legal en el sentido que siendo la entrega al
sector competente la única modalidad de disposición
admitida legalmente para el material de guerra que cae
en abandono legal, no procedería que la Administración
pueda disponer su adjudicación, sea a una fuerza armada
diferente a la que vino consignada o al propio
consignatario, de conformidad a lo señalado en el
artículo 241° del Reglamento de la LGA. |
INFORME N° 93-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión
legal en el sentido que para hacer efectivo el derecho
de recuperación regulado por el citado artículo 181° de
la Ley General de Aduanas, prevalecen las disposiciones
especiales sobre la materia, referidas al
desaduanamiento de
material de
guerra, por lo que procede el acogimiento a dicho
destino especial de la mercancía en abandono legal. |
INFORME N° 94-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal
respecto a Infracciones Aduaneras, en el sentido que la
infracción prevista en el numeral 8 del inciso b) del
artículo 194° de Ley General de Aduanas, sancionada con
suspensión de actividades, es de naturaleza jurídica
administrativa y por tanto su aplicación no se sujeta a
la discrecionalidad prevista en el artículo 166° del
Código Tributario. |
INFORME N° 95-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal respecto a la configuración de infracciones en el régimen de transito internacional, en el sentido que: 1. Cuando se verifique que el transportista se presente ante la autoridad aduanera con las mercancías que se encuentren en tránsito aduanero internacional, pero lo hace fuera del plazo que les fuera otorgado, sin haber solicitado un plazo adicional o solicitándolo lo hace fuera del plazo legal y/o sin la debida sustentación se tipificara la infracción consignada en el numeral 4), inciso a) del artículo 192° de la LGA, la que es sancionable con multa. 2. Cuando la administración aduanera detecte en forma secundaria mercancía bajo transito aduanero internacional que no le fue presentada después de vencido el plazo asignado, se configurara la infracción consignada en el inciso f) del artículo 197° de la LGA sancionable con el comiso de las mercancías 3. Cuando el medio de transporte ingresa al país para realizar el transito aduanero internacional, excede el plazo de permanencia otorgado por la autoridad aduanera, se configurara la infracción tipificada en el articulo 197° in fine de la LGA, sancionable con el comiso del medio de transporte. 4. Dejar sin efecto los Informes N° 121-2011-SUNAT/2B4000 y N° 056-2013-SUNAT/4B4000, cuyos alcances y contenido son recogidos y precisados en el presente informe. |
INFORME N° 96-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal en el sentido que: 1. Las declaraciones aduaneras firmadas por el representante legal de un Agente de Aduana, así como los despachos autorizados por él durante la vigencia de la autorización otorgada por la administración aduanera, mantienen su validez, por cuanto la actuación del representante legal estuvo sustentada en una autorización previa de la administración aduanera, siendo que los efectos de la revocación rigen hacia futuro.
2. Las
declaraciones aduaneras y despachos autorizados por
el representante legal de un Agente de Aduana que no
se hubieran concluido a la fecha en que se revoco su
representación, pueden ser concluidos y/o
regularizados con posterioridad a la revocación,
debiéndose tener presente que de requerirse
nuevamente la participación del representante legal,
solo podrá intervenir aquel que cuente a dicho
momento con un registro vigente otorgado por la
Administración Aduanera. |
INFORME N° 97-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal en el sentido que: 1. El contrato es un documento que los usuarios pueden presentar en lugar de la factura comercial, cuando la Importación para el consumo no corresponda a una operación por la que se emita el mencionado comprobante de pago. 2. El contrato puede haber sido recibido, transmitido o impreso por cualquier medio, físico o electrónico, incluyendo facsímil, para a su vez ser entregado al despachador de Aduana para la destinación aduanera, por lo que las normas vigentes aplicables al régimen de importación para el consumo, no le exigen el cumplimiento de formalidad alguna. 3. No es requisito para la validez del contrato ante la administración aduanera al momento del despacho que el mismo se encuentre legalizado ante los funcionarios consulares del Perú en el lugar de origen.
4. Cuando
se presente un contrato en despacho, este debe
contener la información mínima exigida para la
Factura Comercial en el Procedimiento de Importación
para consumo. |
INFORME N° 98-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal en el sentido que: 1. El beneficio establecido en el artículo 1° del Decreto Ley N° 14568, para la importación de material de guerra, tiene la naturaleza de una inafectación al pago de los derechos arancelarios a la importación.
2. Precisamos que lo opinado en el Informe N°
049-2010-SUNAT/2B4000 de fecha 28 de mayo del 2010
corresponde a la inafectación de los derechos de
importación para las importaciones de material de
guerra que realice el Ministerio de Defensa –
Ejercito Peruano – Fuerza Aérea del Perú y Marina de
Guerra del Perú, así como las efectuadas por el
Ministerio del Interior – Policía Nacional del Perú. |
INFORME N° 99-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal en el sentido que: 1. En aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 157° de la LGA, los expedientes que contengan una doble pretensión, una referida a un pedido de devolución de pago indebido o exceso de un adeudo y otra impugnando el acto administrativo que determino dicho adeudo cancelado, el tramite que se debe seguir es el del procedimiento contencioso tributario, correspondiendo a la unidad orgánica que evalúa el caso determinar si se encuentra frente a tal supuesto, dado que dicha situación solo se puede verificar de la propia lectura de los términos expuestos en los expedientes. 2.
El artículo 119° del Código
Tributario establece las causales en base a las
cuales el ejecutor coactivo puede disponer la
suspensión o conclusión del procedimiento de
cobranza coactiva; en tal sentido cabe indicar, que
en tanto no se de ninguna de las causales previstas
en el referido artículo, el ejecutor coactivo no
podrá disponer la suspensión o cancelación del
procedimiento de cobranza coactivo. |
INFORME N° 101-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal en el sentido que a fin de adoptar acciones legales sobre los vehículos usados ingresados a CETICOS en merito a medidas cautelares, la SUNAT previamente debe verificar en cada proceso de amparo la forma en que el órgano jurisdiccional competente dispuso la reversión de la medida cautelar, siendo pertinente relevar que en caso de encontrarse definida una situación solo procedería el reembarque de oficio siempre, que en cada caso particular, se verifique el cumplimiento de los supuestos previstos en los artículos 96° y 97° de la LGA y 136° de su Reglamento. |
INFORME N° 102-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión
legal en el sentido que de conformidad con el Art. 41°
de la LGA, para que un centro de instrucción pueda ser
beneficiario del Régimen Especial de Material de Uso
Aeronáutico, deberá contar necesariamente con una
Resolución de la Dirección General de Aeronáutica Civil
que la autorice como Explotador aéreo, operador de
servicio especializado aeroportuario o como aeródromo,
además de los otros requisitos señalados en los
artículos 57° y 58° del Reglamento de la LGA. |
INFORME N° 105-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal en el sentido que con posterioridad al reconocimiento físico y antes del levante, no es procedente autorizar que se coloque en sacos la mercancía a granel de importación restringida, por implicar ello la modificación de la información consignada en la DAM, que resulta coincidente con la reconocida físicamente, para otorgar un levante respecto a mercancía que no fue presentada en esa forma a la autoridad aduanera y al representante de la SUCAMEC para su inspección física, debiendo coincidir en todo momento la mercancía reconocida por dicha entidad y la consignada en la Resolución Directoral de autorización de importación. |
INFORME N° 106-2013-SUNAT-4B4000 | Se emite opinión legal acerca de la retroactividad benigna de sanciones administrativas, en el sentido que respecto de las infracciones previstas en los numerales 9 y 10 del inciso b) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, cometidas antes de la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 001-2013-EF, que se encuentren en trámite y no tengan la condición de firmes o consentidas, es factible aplicar las sanciones establecidas en el citado Decreto Supremo 001-2013-EF, toda vez que resultan más beneficiosas al rebajar las multas de 5 UIT a 3 UIT y de 2 UIT a 1 UIT, respectivamente. |
INFORME N° 109-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite
opinión legal respecto al desistimiento de la solicitud
de traslado, en el sentido que la solicitud de traslado
de la mercancía de una zona de tributación especial a
una zona de tributación común, tiene carácter de
declaración aduanera, por lo que en el supuesto de
presentarse el desistimiento de la precitada solicitud,
este debe ser tramitado como un pedido de legajamiento,
el mismo que de ser aceptado por la autoridad aduanera,
extinguirá la obligación tributaria aduanera registrada
en la respectiva liquidación de cobranza de conformidad
con el artículo 154° de la Ley General de Aduanas.
|
INFORME N° 111-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal respecto a la aplicación de sanciones contemplada en la Tabla de Sanciones aprobada por D.S. N° 013-2005-EF, en el sentido que: 1. La Tabla de Sanciones correspondientes al TUO de la LGA, no excedió la norma que reglamentaba dado que el tipo legal del numeral 5, inciso i) del artículo 103° del mencionado TUO de la LGA, no consignaba ninguna precisión que dispusiera que la multa en cuestión era aplicable por cada, libro, registro o documento aduanero o era una sola multa en general. 2. La Tabla de Sanciones aprobada por D.S. N° 013-2005-EF, es una norma valida en su forma y contenido, que no transgrede la infracción que cuantifica, por cuanto de acuerdo al artículo 102° del TUO de la LGA, las Tablas de Sanciones son las normas legales que complementan la aplicación de la infracción prevista por la Ley General de Aduanas, correspondiendo que en dichas Tablas se consigne el quantum de la multa y la forma de determinarla, opinión que resulta igualmente aplicable a la Tabla de Sanciones correspondiente a la actual LGA.
3. La notificación prevista
en el numeral 161.2 del artículo 162° de la Ley N°
27444, tiene por objeto permitir que el interesado
desvirtúe de ser el caso, la configuración de la
infracción que ha sido detectada por la
Administración, no siendo su objeto permitir
subsanar la infracción que fue cometida con
antelación a la fecha en la que se efectué la
mencionada notificación. |
INFORME N° 113-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal respecto al régimen aduanero especial de tráfico de envíos postales, en el sentido que: 1. La devolución a origen o reexpedición, de los envíos o paquetes postales no pueden ser considerados como destinaciones aduaneras, puesto que no se trata de regímenes aduaneros, ni existe una manifestación de voluntad del destinatario para someter la mercancía a un determinado régimen aduanero. 2. Si bien la empresa del servicio postal o del expedidor puede solicitar la devolución o reexpedición hasta treinta (30) días calendarios siguientes al vencimiento del plazo de conservación, cabe indicar que el plazo máximo para solicitar la devolución o reexpedición sin que se produzca el abandono legal del envío o paquete postal, concuerda con el plazo de conservación de dos (2) meses contados a partir del día siguiente de la fecha de arribo del medio de transporte. 3. En el supuesto que la devolución o reexpedición del envío o paquete postal haya sido solicitada dentro del plazo de conservación, tenemos que en la legislación sobre la materia no se ha regulado el plazo para concluir con la devolución o reexpedición del envío o paquete postal, sin que se produzca el abandono legal. 4. Tratándose de los envíos o paquetes postales que no han sido solicitados a destinación aduanera, el abandono legal se produce una vez transcurrido el plazo de conservación de dos (2) meses contados a partir del día siguiente de la fecha de arribo del medio de transporte, sin perjuicio de lo cual, resulta factible que la empresa del expedidor o del servicio postal solicite la reexpedición o la devolución de los envíos postales no distribuibles hasta treinta (30) días calendario siguientes al vencimiento del plazo de conservación. 5.
Tratándose de
los envíos o paquetes postales transportados por el
servicio postal que han sido solicitados a
destinación aduanera, el abandono legal se producirá
cuando no se ha culminado su trámite en el plazo de
treinta (30) días calendario siguientes de numerada
la declaración respectiva, con la precisión de que
si el plazo para culminar el tramite vence dentro
del plazo de conservación, el abandono legal se
producirá vencido el plazo de conservación. |
INFORME N° 116-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal respecto a la acumulación de solicitudes de devolución de pagos indebidos o en exceso, en el sentido que es factible realizar la acumulación de los procedimientos administrativos para que sean resueltos en un mismo acto administrativo, siempre que se establezca la existencia de conexión entre ellos en razón al administrado participe y de los elementos que caracterizan a la materia pretendida; así como también, de tratarse de destinos sujetos en cada procedimiento, en los que la materia y la motivación sea de la misma naturaleza, siempre que se individualice a los administrados sobre los que recae los efectos del acto. |
INFORME N° 117-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal
respecto al levante de mercancía en abandono legal en el
sentido que: |
INFORME N° 119-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal respecto a la
competencia para resolver solicitudes de incautación e
imposición de comiso de vehículos para fines turísticos,
en el sentido que: |
INFORME N° 127-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal respecto a la
infracción prevista en el artículo 192° inciso a),
numeral 4 de la LGA cometida por el operador, en el
sentido que: |
INFORME N° 128-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal respecto al cambio de autorización de un deposito aduanero privado a un deposito aduanero público, en el sentido que no resulta legalmente viable la propuesta formulada en la consulta referida a otorgar la autorización para operar en el mismo local como Deposito Aduanero Publico, manteniendo la autorización como Deposito Aduanero Privado; no obstante podrían realizarse de manera simultánea para el cumplimiento de los procedimientos establecidos, el traslado de responsabilidad de las mercancías, la entrega, la emisión del acto de revocación de Deposito Aduanero Privado y la autorización de Deposito Aduanero Publico, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos previstos para la autorización de los Depósitos Aduaneros Públicos, modificándose con la presente respuesta lo señalado en el Informe N° 15-2012-SUNAT/4B4000. |
INFORME N° 131-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal respecto a la Infracción
Administrativa contemplada en al artículo 33° de la Ley
de Delitos Aduaneros, en el sentido que: |
INFORME N° 132-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal respecto a la ampliación del Informe N° 109-2013-SUNAT-4B4000 referido al legajamiento de una solicitud de traslado de mercancías de una zona de tributación especial hacia una zona de tributación común al desistirse el usuario aduanero de su ejecución, en el sentido que corresponde en estos casos a la Aduana competente evaluar si procede dicho legajamiento, en el marco de lo dispuesto en el artículo 201° inciso m) del Reglamento de la Ley General de Aduanas. |
INFORME N° 133-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal respecto a la acreditación de los requisitos de infraestructura para operar como transportista aéreo, en el sentido que la empresa que actuaría como representante de ventas del transportista a autorizar, no constituye su establecimiento permanente, no siendo posible que el local y la infraestructura de su propiedad sean presentados por el transportista para satisfacer los requisitos contemplados en los incisos a) y b) del artículo 37° del Reglamento de la LGA. |
INFORME N° 134-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal
respecto a los Despachadores Oficiales de Aduana
acreditados por el Ministerio de Salud, en el sentido
que: |
INFORME N° 135-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal
respecto al Procedimiento de Restitución Simplificada de
Derechos Arancelarios (Drawback), en el sentido que: |
INFORME N° 136-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal respecto a la Autorización de operaciones de un Depósito Aduanero Público, que ha recibido en traspaso el negocio en funcionamiento de otro Depósito Aduanero autorizado, en el sentido que para el cumplimiento de los procedimientos establecidos referidos al traslado de responsabilidad de mercancías, la entrega y el dominio de la infraestructura, la emisión del acto de revocación de un depósito y la autorización del otro, deben realizarse todas estas acciones con efecto simultaneo, de tal manera que en un solo momento se proceda a aceptar la transferencia de responsabilidad de las mercancías, la revocación de la autorización para operar del primer Depósito y la autorización del segundo para actuar como Deposito Aduanero Publico, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos previstos para la autorización de los Depósitos aduaneros Públicos, modificándose con la siguiente respuesta lo señalado en el Informe N° 15-2012-SUNAT/4B4000. |
INFORME N° 138-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal respecto al artículo 32°, numeral 2 inciso b) del Reglamento de la Ley General de Aduanas, en el sentido que:
1. No constituye un requisito legal para obtener la
autorización para operar como agente de aduana - persona
jurídica, que se consigne como objeto social el despacho
aduanero como actividad exclusiva. |
INFORME N° 139-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal respecto a la subsanación de infracciones para el acogimiento al Régimen de Incentivos, en el sentido que si el dueño, consignante o consignatario o el transportista o su representante, no encuentran las mercancías perdidas o faltantes después que se les han sido aplicadas y determinadas las sanciones correspondientes a las infracciones previstas en los numerales 12 inciso c) y 5 inciso d) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, es factible cumplir con el requisito de subsanación de dichas infracciones para el acogimiento al régimen de incentivos, mediante la cancelación de la multa considerando el porcentaje de rebaja aplicable y los intereses moratorios. |
INFORME N° 140-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal respecto a la aplicación de multas a los agentes de carga internacional, en el sentido que cometen la infracción descrita en el numeral 5 del inciso a) del artículo 192° de la LGA cuando no transmiten la información complementaria del manifiesto de carga desconsolidado dentro del plazo previsto en el último párrafo del artículo 147° del RLGA, correspondiéndoles la multa equivalente a 0.1 UIT por cada manifiesto de carga desconsolidado, considerando este como un documento único por cada agente de carga internacional en relación a un medio de transporte y su manifiesto de carga general. |
INFORME N° 142-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal respecto a la subsanación en el
Régimen de Gradualidad de Sanciones, en el sentido que: |
INFORME N° 143-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal respecto a la suspensión del
fraccionamiento- Multa al agente de carga, numeral 1),
inciso b) del artículo 103° del TUO de la LGA, en el
sentido que: |
INFORME N° 144-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal en el sentido que no es posible aplicar la multa prevista en el numeral 4, inciso b) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, a todos los vehículos que ingresaron a los CETICOS para realizar actividades de reparación y/o reacondicionamiento previas a su nacionalización, solo por el hecho que hayan consignado en el casillero 7 23 de la Declaración Aduanera de Mercancías el código “802”, solicitando el acogimiento al beneficio del Trato Preferente Internacional (TPI) con Estados Unidos; para aplicar tal sanción previamente deberá realizarse de manera objetiva la evaluación de origen caso por caso, considerando para tal efecto los valores de los materiales originarios y no originarios que se hayan agregado al producto y en definitiva, determinando si cumplen o no con la regla de origen luego de efectuadas dichas operaciones. |
INFORME N° 146-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal, en el sentido que de conformidad con lo dispuesto en el Convenio de Transito Perú-Boliviano de 1948, la Administración de Servicios Portuarios de Bolivia puede operar como despachante de aduana dentro del territorio peruano, respecto de la mercancía donde su gobierno es consignante o consignatario, correspondiendo a la Gerencia de Tratados Internacionales, Valoración y Arancel establecer los requisitos que coadyuven a facilitar dicha función, los cuales deberán ser similares a los establecidos para el Despachador Oficial en los artículos 30° y 31° del Reglamento de la Ley General de Aduanas. |
INFORME N° 150-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal respecto a la disposición de mercancías incautadas, en el sentido que las mercancías susceptibles de destrucción conforme a lo dispuesto en el Punto A, Numeral 1, Literal C del Rubro VI de la Norma N° 09-2013-SUNAT-4G0000 son únicamente aquellas que se encuentran dentro del supuesto del segundo párrafo del artículo 180° de la Ley General de Aduanas y se encuentran calificadas para su destrucción de acuerdo a la lista establecida en el artículo 187° de la Ley General de Aduanas. |
INFORME N° 151-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal respecto al Régimen de Admisión Temporal en el mismo estado, en el sentido que los equipos de tracción especializados que por sus características técnicas se clasifican en la subpartida nacional 8701.20.00.00, podrían acogerse al Régimen de Admisión Temporal en el mismo estado bajo el numeral 16) del artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 287-98-EF/10, siempre que técnicamente constituyan aparatos destinados a la prestación directa del transporte de las mercancías señaladas en la consulta, cuestión que deberá ser acreditada con la presentación de la documentación y autorizaciones correspondientes, según lo señalado en el presente Informe. |
INFORME N° 152-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal en el sentido que corresponde disponer el reembarque por excepción de aquel producto pirotécnico que habiendo sido declarado no cuenta con el documento de control autorizante; toda vez que no constituye una mercancía distinta o que exceda a lo autorizado por SUCAMEC, encontrándonos mas bien frente a mercancía de importación restringida que no cuentan con la autorización del sector competente para su importación, supuesto distinto y que no se encuentra comprendido dentro del tipo legal de la sanción prevista por el inciso d) del artículo 63° del Reglamento de la Ley N° 27718 (comiso de la mercancía restringida distinta o en exceso a la autorizada), sino dentro del supuesto excepcional de reembarque regulado por el inciso b) del articulo 97°de la Ley General de Aduanas (mercancía que no obtiene el permiso). |
INFORME N° 153-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal en el sentido que el certificado de cubicación, exigido como requisito documentario para autorizar a un Almacén Aduanero, que recibe carga liquida a granel en tanques contenedores, de conformidad con el articulo 38° inciso m) del Reglamento de la LGA, no tendrá necesariamente que ser otorgado por INDECOPI o por una entidad autorizada por dicho organismo. |
INFORME N° 154-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal respecto al Procedimiento de
Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios –
Drawback, en el sentido que: |
INFORME N° 156-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal respecto a la Renuncia a la
Estabilidad Tributaria, en el sentido que: |
INFORME N° 157-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal respecto a la Resolución del
Tribunal Fiscal N° 09882-9-2013 que constituye
jurisprudencia de observancia obligatoria, en el sentido
que: |
INFORME N° 158-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal respecto al rotulado de mercancías en los almacenes aduaneros, en el sentido que resulta procedente efectuar el rotulado de una mercancía dentro de un depósito temporal desde el momento en que se efectúa la numeración de la declaración aduanera de mercancías para el régimen de depósito aduanero, sin que sea un requerimiento para realizarlo el que la mercancía cuenta con la autorización de levante. |
INFORME N° 160-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal respecto a la multa equivalente
al valor FOB de las mercancías, prevista en el artículo
36° de la Ley de Delitos Aduaneros en el sentido que
ella es aplicable: |
INFORME N° 162-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal respecto al plazo de permanencia
de los vehículos para fines turísticos que ingresan al
país, en el sentido que: 4.Ratificar el pronunciamiento de esta GJA contenido en el Memorándum Electrónico N° 00048-2013-3K0000. |
INFORME N° 163-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal respecto a la aplicación de la
Ley de Envíos Postales, en el sentido que en aplicación
de los dispuesto en el inciso b) del numeral 7.2 de la
Circular N° 12-2005/SUNAT/A, se encontraran exceptuadas
de cumplir con los requisitos de rotulado, las
mercancías que arriben al país por el servicio postal y
se destinen al régimen aduanero especial de envíos y
paquetes postales o algún otro régimen especial previsto
en el artículo 98° de la Ley General de Aduanas, así
como a alguna de las destinaciones previstas como
excepción por los demás incisos del numeral 7.2) de la
mencionada Circular. |
INFORME N° 167-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal
respecto a la autorización de oficina para operar como
agente de aduana, en el sentido que: |
INFORME N° 168-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal respecto a la aplicación del Decreto Legislativo N° 843 en la importación de vehículos especiales, en el sentido que los vehículos automotores usados para usos especiales se encuentran comprendidos dentro de los alcances del Decreto Legislativo N° 843, con excepción de aquellos concebidos para no circular por el Sistema Nacional de Transporte Terrestre de acuerdo a lo señalado en el numeral 1), punto 4.7.2 de la Circular N° 004-2009-SUNAT-A. |
INFORME N° 171-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal
respecto a los representantes de los transportistas para
trámites aduaneros, en el sentido que: |
INFORME N° 174-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal
respecto al ingreso y salidas de mercancías de la
ZOFRATACNA, en el sentido que: |
INFORME N° 176-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal
respecto a la invalidez del acto administrativo, en el
sentido que debemos indicar que respecto de un acto
administrativo, que resuelve una Reclamación Tributaria
y ha quedado consentido, son aplicables los siguientes
criterios: |
INFORME N° 180-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal en el
sentido que cuando se configura la modalidad de
contrabando prevista en el artículo 2 inciso c) de la
Ley de Delitos Aduaneros, traslado de mercancía de una
zona de tributación especial a una zona de tributación
común, sin el pago de derechos diferenciales, se tendrán
en cuenta los siguientes criterios: |
INFORME N° 181-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal
respecto a la exigibilidad de licencia para almacenaje
de explosivos, en el sentido que: |
INFORME N° 182-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal
respecto a la salvedad consignada en el numeral 7 del
inciso d) del artículo 192° de la LGA, en el sentido
que: |
INFORME N° 183-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal
respecto a la revocación de multas, en el sentido que: |
INFORME N° 185-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal respecto a la configuración de infracciones en el régimen de transbordo, en el sentido que se configura la infracción planteada en el inciso a) del artículo 197° de la LGA, sancionable con el comiso de las mercancías y con multa equivalente al valor FOB de las mercancías, en el caso que estas no sean encontradas o entregadas a la Autoridad Aduanera. |
INFORME N° 186-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal en el sentido que la sanción de multa impuesta al amparo del artículo 39° de la Ley de Delitos Aduaneros es de naturaleza tributaria; por lo que resultan aplicables para tal efecto las disposiciones sobre responsabilidad solidaria contenidas en el Código Tributario y la Circular N° 029-2005-SUNAT. |
INFORME N° 187-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal en el sentido que no es factible excluir del Régimen de Buenos Contribuyentes a una empresa o entidad, por el incumplimiento del requisito previsto en el literal b), inciso 3), articulo 3° del Decreto Supremo N° 105-2013-EF cuando esta acción se cometa a través de una tercera persona jurídica y no a través de aquella que se encuentra dentro del régimen. |
INFORME N° 188-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal
respecto al legajamiento de declaración y reembarque de
mercancías restringidas que no cuentan con documentación
autorizante, en el sentido que: |
INFORME N° 189-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal respecto al procedimiento de cobranza de deudas exigibles de los agentes de aduana, en el sentido que se estima que no existe sustento ni base legal alguna que establezca que la ejecución de la carta fianza de un agente de aduana deba realizarse mediante la aplicación del procedimiento de cobranza coactiva previsto en el Código Tributario, resultando por tanto el procedimiento prescrito en las regulaciones emitidas por la Administración ajustadas a ley. |
INFORME N° 190-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal respecto al procedimiento de adjudicación de mercancías, en el sentido que la representación del solicitante mediante “documento notarial”, contemplada en el inciso b) numeral 1 del literal F de la Sección VI de la Norma N° 07-2013-SUNAT/4G000, está referida al instrumento o documento privado que cuenta con la firma legalizada del poderdante certificada por un notario público, mediante el cual se faculta a determinada persona a recoger la mercancía adjudicada, no resultando aplicable al presente caso el artículo 54° del D.S N° 010-2010-JUS (que establece las formalidades notariales en función de la cuantía). |
INFORME N° 191-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal
respecto a las sanciones aplicables a los operadores de
comercio exterior, en el sentido que: |
INFORME N° 192-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal respecto al plazo para efectuar reconocimiento físico en la zona del Convenio PECO, en el sentido que los hechos ajenos a la voluntad del administrado que impiden la presentación de la mercancía a reconocimiento físico, dentro del plazo establecido en el Decreto Supremo 029-2001-EF, no están previstos como causal de suspensión en el artículo 78° de la LGA, no procediendo la prórroga del plazo establecido para tal fin, salvo que la misma se sustente en la falta de entrega de alguna documentación exigida por la administración para la realización de la diligencia. |
INFORME N° 193-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal respecto a la valoración de las mercancías que se acogen al PECO y/o a la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonia, en el sentido que el proceso de valoración de las mercancías objeto de la presente consulta, deberá efectuarse en la aduana de ingreso. |
INFORME N° 194-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal
respecto al procedimiento a seguir en aquellos casos en
los que el Tribunal Fiscal disponga la continuación del
trámite del régimen aduanero al que había sido
solicitada una mercancía adjudicada al amparo del
Decreto Legislativo 1104, en el sentido que en dicho
caso: |
INFORME N° 196-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal
respecto al traslado de las mercancías hacia los
CETICOS, en el sentido que: |
INFORME N° 197-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal respecto al correcto acogimiento a los incentivos tributarios previstos para facilitar el retorno de los peruanos que residen en el extranjero, en aquellos casos donde los trámites se inician estando vigente la Ley 28182: Ley de Incentivos Migratorios y continúan bajo la vigencia de la Ley de Reinserción Económica y Social para el Migrante Retornado (Ley N° 30001) |
INFORME N° 198-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal respecto al reconocimiento físico de mercancías que contienen sustancias agotadoras de la Capa de Ozono, en el sentido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163° de la LGA y el artículo 224° de su Reglamento, modificados por Decreto Legislativo N° 1109 y Decreto Supremo N° 245-2013-EF, respectivamente, corresponderá a la Administración Aduanera, en base a los indicadores de riesgo evaluados por la INPCFA y los remitidos por el sector competente, determinar el porcentaje de mercancías que contienen SAO que serán asignadas a reconocimiento físico. |
INFORME N° 200-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal
respecto al Régimen de Admisión Temporal para
Reexportación en el mismo Estado, en el sentido que: |
INFORME N° 203-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal respecto a la Aplicación de
sanción en el proceso de salida de Envíos de entrega
rápida (EER), en el sentido que: |
INFORME N° 205-2013-SUNAT-4B4000 |
|
INFORME N° 206-2013-SUNAT-4B4000 |
|
INFORME N° 207-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal respecto a la modificación de
algunos artículos del Reglamento de la Ley General de
Aduanas en el sentido que: |
INFORME N° 208-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal respecto a la Pérdida del Régimen
de Incentivos, en el sentido que: |
INFORME N° 210-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal respecto a los requisitos del endoso de documento de transporte en el mandato aduanero, en el sentido que si el dueño, consignatario o consignante de las mercancías otorga mandato con representación a favor del agente de aduana, a través del endoso del documento de transporte para efectuar el trámite de despacho aduanero, es importante tener en consideración que al tratarse del endoso de títulos valores a la orden, deberá cumplirse con los requisitos establecidos en el artículo 34° de la Ley de Títulos Valores, de los cuales resulta indispensable que se consigne el nombre del agente de aduana en calidad de endosatario, así como el nombre, el número de documento oficial de identidad y firma del dueño, consignatario o consignante, en calidad de endosante. |
INFORME N° 211-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal respecto a la exigibilidad de
licencia para almacenaje de explosivos, en el sentido
que: |
INFORME N° 212-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal respecto a la aplicación de la
Ley N° 28583 a la importación de una nave con aceite y
combustible remanentes, en el sentido que: |
INFORME N° 217-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal respecto al Consignatario de una Declaración Aduanera de mercancías (DAM) de Exportación Definitiva, en el sentido que:
1.Si bien el consignatario descrito en el documento de
transporte puede diferir del comprador que figura en la
factura, corresponde identificar al consignatario como
la persona autorizada para recibir las mercancías en el
exterior, en calidad de beneficiario o destinatario, por
lo que deberá declararse como consignatario a quien
figura como tal en el documento de transporte. |
INFORME N° 218-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal respecto a la Incautación en el
Régimen Aduanero Especial de Equipaje y Menaje de Casa,
en el sentido que: |
INFORME N° 220-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal respecto a la Sanción de cierre de establecimiento, artículo 42° de la Ley N° 28008, en un inmueble que a su vez es casa habitación, en el sentido que en los casos en los que el local de almacenamiento sancionado con el cierre temporal sea una casa-habitación que comparte una única entrada o puerta de acceso con la vivienda del infractor o de tercero, la medida devendrá en inejecutable en aplicación de lo dispuesto por el último párrafo del numeral 1.2, Rubro VII del Instructivo INPCFA-IT.OO.02, situación que deberá estar debidamente constatada y acreditada en cada caso en particular. |
INFORME N° 221-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal respecto a la entrega de las
mercancías por los almacenes aduaneros, en el sentido que la entrega de
las mercancías que realicen los almacenes al dueño o consignatario o su
representante, para el cese de su responsabilidad, debemos señalar lo
siguiente: |
INFORME N° 222-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal respecto a la disposición de una embarcación al amparo del segundo párrafo del artículo 180° de la LGA, que permite “excepcionalmente” disponer de mercancías con proceso administrativo o judicial en trámite, en el sentido que sólo a partir de una opinión técnica especializada podrá establecerse si se trata de un bien susceptible de deteriorarse conforme su estado de conservación y en consecuencia si procede o no ser dispuesta bajo los alcances de esta norma. |
INFORME N° 224-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal respecto a la sanción de
cierre de local y su aplicación conjunta o alternativa con las otras
sanciones previstas en la Ley de los Delitos Aduaneros, Ley N° 28008, en
el sentido que: |
INFORME N° 225-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal respecto a las Inspecciones y
verificaciones de mercancías restringidas en base a normas sectoriales, en
el sentido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163° de la
Ley General de Aduanas y el artículo 224° de su Reglamento, modificados
por Decreto Legislativo 1109 y Decreto Supremo N° 245-2013-EF
respectivamente, debemos señalar lo siguiente: |
INFORME N° 229-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal respecto a la obliga|ción de
los agentes de aduana de entregar documentación de despachos en los que
haya intervenido y las sanciones en caso de incumplimiento, en el sentido
que: |
INFORME N° 230-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal respecto a la multa aplicable al despachador de aduana por asignación incorrecta de la subpartida arancelaria, en el sentido que de determinarse un menor pago de percepciones como consecuencia de una incorrecta clasificación arancelaria, se configura la infracción establecida en el numeral 5 del inciso b) del Artículo 1920 de la LGA, debiendo aplicarse al despachador de aduanas la multa equivalente al doble del monto de la percepción dejada de pagar, acorde con lo previsto en la Tabla de Sanciones. |
INFORME N° 231-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal respecto al Procedimiento de Restitución simplificada de derechos arancelarios – Drawback, en el sentido que el propósito de exigir la presentación una copia de la factura del servicio de producción por encargo para sustentar la solicitud de restitución de derechos, se centra específicamente en acreditar de manera objetiva la existencia real del precitado servicio, por lo que la labor de verificación del cumplimiento de todos los requisitos mínimos impresos y no impresos previstos en el artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago, tales como por ejemplo, el caso de los precios unitarios por los servicios prestados cuando en la factura figura el monto total cancelado por ese servicio, no debe ser una causal de rechazo de la precitada solicitud. |
INFORME N° 232-2013-SUNAT-4B4000 |
Se emite opinión legal respecto al reconocimiento físico de sustancias agotadoras de la capa de Ozono, en el sentido que la definición de Reconocimiento Físico obligatorio sobre las sustancias agotadoras de la capa de ozono y las mercancías que las contienen, establecido por el artículo 7° de la Resolución Ministerial N° 277-2001-ITINCI/DM, solo puede entenderse bajo el marco legal establecido por el artículo 163° de la LGA y 224° de su Reglamento y disposiciones complementarias, como una inspección o verificación a cargo del sector para las mercancías de ese tipo que por sistema de gestión de riesgo no sean seleccionadas a reconocimiento físico aduanero. |