REGIMEN DE FRACCIONAMIENTO ESPECIAL
DECRETO LEGISLATIVO N° 848
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República mediante Ley N° 26648 ha delegado al Poder Ejecutivo la facultad de legislar por un plazo de 90 días sobre normas para promover la generación de empleo, eliminando trabas a la inversión e inequidades y énfasis en el incremento de las exportaciones y el desarrollo del mercado de capitales, entre otras materias;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
Artículo 1°.- Artículo 2°.-
Podrán acogerse a este Régimen, los deudores que tengan deudas pendientes al 1 de Enero de 1990 y/o generadas a partir de dicha fecha y pendientes de pago hasta el 30 de junio de 1996, cualquiera fuere el estado en que se encuentren, sea en cobranza, reclamación, apelación y demanda ante el Poder Judicial.
También podrán acogerse a este Régimen aquellos contribuyentes que con anterioridad hayan gozado de algún beneficio de regularización, aplazamiento y/o fraccionamiento de deuda a partir del 1 de enero de 1990, así como contribuyentes que voluntariamente reconozcan tener obligaciones pendientes con las instituciones listadas en el Artículo 1° del presente Decreto Legislativo.
No podrán acogerse las personas naturales a quienes se les hubiera abierto instrucción por delito tributario o por aduanero ni las empresas a quienes dichas personas representen, ya sea que el proceso se encuentre en trámite o exista sobre dichas personas sentencia firme condenatoria por delito.
Artículo 3°.-
Para tener derecho a la extinción de la multa, se debe subsanar la infracción tributaria correspondiente en los siguientes casos: omisión a la presentación a la declaración, presentación incompleta de la declaración, presentación de declaraciones que no determinen la correcta obligación tributaria, presentación de declaraciones que incluyan cifras o datos falsos u omitan circunstancias con el fin de obtener indebidamente Notas de Crédito Negociables u otros valores similares o que impliquen un aumento indebido de saldos a favor del deudor tributario.
Para las deudas pendientes al 1 de enero de 1990, la actualización hasta el 1 de enero de 1990 se efectuará según las normas tributarias correspondientes. A partir del 1 de enero de 1990 se aplicará la actualización descrita en el párrafo anterior.
Las deudas en dólares vencidas y pendientes de pago antes del 1 de enero de 1990 se convertirán en moneda nacional al tipo de cambio venta correspondiente a la cotización de oferta y demanda publicada por la Superintendencia de Banca y Seguros, (SBS), vigente al 1 de enero de 1990. Las deudas en dólares cuya exigibilidad nace en el periodo comprendido desde el 1 de enero de 1990 hasta el 30 de junio de 1996 se deberán convertir en moneda nacional usando el tipo de cambio venta correspondiente a la cotización de oferta y demanda publicada por la SBS, vigente en las fechas en que se origina su exigibilidad.
Artículo 4°.- Artículo 5°.-
La deuda insoluta actualizada de acuerdo al Artículo 3° del presente Decreto Legislativo podrá pagarse en cuotas mensuales iguales, mediante letras, en un período de hasta 7 años. Excepcionalmente, en los casos de empresas que se encuentren en proceso de reestructuración empresarial, las instituciones listadas en el Artículo 1° del presente Decreto Legislativo, previa autorización del Ministerio de Economía y Finanzas, podrán extender el período de fraccionamiento hasta 10 años.
Artículo 6°.-
A la deuda materia de fraccionamiento se le aplicará desde la fecha de acogimiento una tasa de interés nominal anual de 22% al rebatir sobre el saldo adeudado al momento del pago. Las cuotas mensuales correspondientes a amortización e intereses deberán ser iguales durante el período de fraccionamiento y no podrán ser menores a S/. 100 por cuota.
Artículo 7°.-
Para acogerse a este Régimen los deudores deberán presentar la declaración y pago que acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias y/o aportes cuyo vencimiento se hubiera producido en los dos (2) últimos meses.
No se requerirá presentar garantías por los primeros S/. 100,000 de la deuda a fraccionar con una de las instituciones listadas en el Artículo 1° del presente Decreto Legislativo. Por el exceso a los S/. 100,000 se deberá presentar carta fianza, hipoteca, prendas u otras garantías reales. También podrán presentar garantía personal, suscrita por los directores y/o accionistas que representen más del 5% del capital social de la empresa, la que deberá ser acompañada por la declaración jurada patrimonial de los garantes a la fecha de inicio de vigencia de este dispositivo.
Artículo 8°.-
El saldo impago será sujeto de ejecución de garantías y cobranza coactiva.
En estos casos, el Artículo 3° de este Decreto Legislativo deja de aplicarse y la deuda insoluta retorna a su monto original previo al acogimiento de este Régimen Especial.
Artículo 9°.- Artículo 10°.-
Los deudores podrán acogerse a este Régimen Especial hasta el 31 de octubre de 1996. Las instituciones listadas en el Artículo 1° de este Decreto Legislativo deberán informar al Ministerio de Economía y Finanzas, la relación de deudores acogidos al Régimen de Fraccionamiento Especial a más tardar el 31 de diciembre de 1996.
Artículo 11°.- Se deja sin efecto por la Disposición Final del Decreto Legislativo N° 912 que crea el Régimen de Buenos Contribuyentes, publicado el 9.4.2001 y vigente desde el 10.4.2001
TEXTO ANTERIOR Artículo 11°.- |
Artículo 12°.-
Las normas reglamentarias y/o complementarias del presente Decreto Legislativo serán aprobadas mediante Resolución Ministerial del titular del Ministerio de Economía y Finanzas.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y seis.
ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI ALBERTO PANDOLFI ARBULU
Presidente del Consejo de Ministros
JORGE CAMET DICKMANN
Ministro de Economía y Finanzas
Consultas Tributarias
Normas Principales
Fraccionamiento
Reactivación a través del sinceramiento de las deudas tributarias (RESIT)
Ley No.27344
Reglamento de la Ley 27344
Decreto Supremo No. 124-2000-EF
Resolución de Superintendencia No. 171-2002/SUNAT
Decreto Legislativo No. 848
Resolución Ministerial No.176-96-EF/15
Ley No. 27005
Resolución Ministerial No. 277-98-EF/15
Normas Varias
Resol. Superintendencia Adj. Tributos Internos
Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF)
Régimen de Buenos Contribuyentes
Impuesto Extraordinario para Promoción y Desarrollo Turístico Nacional
Sistema Espec . de Actualización y Pago de deudas trib.
Normas Referidas a Remuneraciones
Proyectos de Normas y/o Resoluciones