Legislación Tributaria
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Fraccionamiento

 

REGIMEN DE FRACCIONAMIENTO ESPECIAL

DECRETO LEGISLATIVO N° 848

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República mediante Ley N° 26648 ha delegado al Poder Ejecutivo la facultad de legislar por un plazo de 90 días sobre normas para promover la generación de empleo, eliminando trabas a la inversión e inequidades y énfasis en el incremento de las exportaciones y el desarrollo del mercado de capitales, entre otras materias;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

Artículo 1°.-
Establézcase, con carácter excepcional y por única vez, el Régimen de Fraccionamiento Especial por las deudas recaudadas y administradas por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT-, incluído el Fondo Nacional de Vivienda -FONAVI- y el Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción -SENCICO-, el Servicio Nacional de Adiestramiento en Trabajo Industrial -SENATI-, la Superintendencia Nacional de Aduanas -ADUANAS-, la Oficina de Normalización Previsional -ONP-, el Instituto Peruano de Seguridad Social -IPSS- y las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFPs. Así mismo este Régimen incluye las acreencias con la Banca de Fomento en liquidación y el Banco de la Nación y la cartera de COFIDE que haya sido asumida por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 2°.-
Podrán acogerse a este Régimen, los deudores que tengan deudas pendientes al 1 de Enero de 1990 y/o generadas a partir de dicha fecha y pendientes de pago hasta el 30 de junio de 1996, cualquiera fuere el estado en que se encuentren, sea en cobranza, reclamación, apelación y demanda ante el Poder Judicial.

También podrán acogerse a este Régimen aquellos contribuyentes que con anterioridad hayan gozado de algún beneficio de regularización, aplazamiento y/o fraccionamiento de deuda a partir del 1 de enero de 1990, así como contribuyentes que voluntariamente reconozcan tener obligaciones pendientes con las instituciones listadas en el Artículo 1° del presente Decreto Legislativo.

No podrán acogerse las personas naturales a quienes se les hubiera abierto instrucción por delito tributario o por aduanero ni las empresas a quienes dichas personas representen, ya sea que el proceso se encuentre en trámite o exista sobre dichas personas sentencia firme condenatoria por delito.

Artículo 3°.-
La deuda insoluta se reajustará aplicando la variación del Indice de Precios al Consumidor desde la fecha de exigibilidad de la deuda hasta el mes anterior a la fecha de agotamiento. No se tomará en cuenta la variación del Indice de Precios al Consumidor durante el año de 1990. Se extinguen las multas, recargos, intereses y/o reajustes.

Para tener derecho a la extinción de la multa, se debe subsanar la infracción tributaria correspondiente en los siguientes casos: omisión a la presentación a la declaración, presentación incompleta de la declaración, presentación de declaraciones que no determinen la correcta obligación tributaria, presentación de declaraciones que incluyan cifras o datos falsos u omitan circunstancias con el fin de obtener indebidamente Notas de Crédito Negociables u otros valores similares o que impliquen un aumento indebido de saldos a favor del deudor tributario.

Para las deudas pendientes al 1 de enero de 1990, la actualización hasta el 1 de enero de 1990 se efectuará según las normas tributarias correspondientes. A partir del 1 de enero de 1990 se aplicará la actualización descrita en el párrafo anterior.

Las deudas en dólares vencidas y pendientes de pago antes del 1 de enero de 1990 se convertirán en moneda nacional al tipo de cambio venta correspondiente a la cotización de oferta y demanda publicada por la Superintendencia de Banca y Seguros, (SBS), vigente al 1 de enero de 1990. Las deudas en dólares cuya exigibilidad nace en el periodo comprendido desde el 1 de enero de 1990 hasta el 30 de junio de 1996 se deberán convertir en moneda nacional usando el tipo de cambio venta correspondiente a la cotización de oferta y demanda publicada por la SBS, vigente en las fechas en que se origina su exigibilidad.

Artículo 4°.-
Los deudores que a la fecha gozaran de un sistema de fraccionamiento, general o especial, beneficio de regularización y/o aplazamiento, para el pago de su deuda podrán renunciar a dicho sistema, beneficio o aplazamiento y acogerse al Régimen de Fraccionamiento Especial establecido por este dispositivo. Los pagos realizados con anterioridad a la fecha de acogimiento a este Régimen, por concepto de un fraccionamiento o beneficio de regularización vigente, serán considerados pagos a cuenta de la deuda actualizada de acuerdo con el artículo 3° del presente Decreto Legislativo. Su hubiera algún saldo a favor, luego de deducir de este nuevo fraccionamiento los pagos realizados con anterioridad, dicho saldo no será devuelto y será considerado pago a cuenta para futuras obligaciones.

Artículo 5°.-
La deuda insoluta actualizada de acuerdo al Artículo 3° del presente Decreto Legislativo podrá pagarse en cuotas mensuales iguales, mediante letras, en un período de hasta 7 años. Excepcionalmente, en los casos de empresas que se encuentren en proceso de reestructuración empresarial, las instituciones listadas en el Artículo 1° del presente Decreto Legislativo, previa autorización del Ministerio de Economía y Finanzas, podrán extender el período de fraccionamiento hasta 10 años.

Artículo 6°.-
A la deuda materia de fraccionamiento se le aplicará desde la fecha de acogimiento una tasa de interés nominal anual de 22% al rebatir sobre el saldo adeudado al momento del pago. Las cuotas mensuales correspondientes a amortización e intereses deberán ser iguales durante el período de fraccionamiento y no podrán ser menores a S/. 100 por cuota.

Artículo 7°.-
Para acogerse a este Régimen los deudores deberán presentar la declaración y pago que acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias y/o aportes cuyo vencimiento se hubiera producido en los dos (2) últimos meses.

No se requerirá presentar garantías por los primeros S/. 100,000 de la deuda a fraccionar con una de las instituciones listadas en el Artículo 1° del presente Decreto Legislativo. Por el exceso a los S/. 100,000 se deberá presentar carta fianza, hipoteca, prendas u otras garantías reales. También podrán presentar garantía personal, suscrita por los directores y/o accionistas que representen más del 5% del capital social de la empresa, la que deberá ser acompañada por la declaración jurada patrimonial de los garantes a la fecha de inicio de vigencia de este dispositivo.

Artículo 8°.-
Los deudores que se acojan a este Régimen Especial con una de las instituciones listadas en el Artículo 1° y que incumplieran el pago oportuno de dos (2) cuotas consecutivas de fraccionamiento o de dos períodos mensuales de sus obligaciones corrientes, perderán todos los beneficios que este Régimen otorga a su respectiva deuda con dicha institución.

El saldo impago será sujeto de ejecución de garantías y cobranza coactiva.

En estos casos, el Artículo 3° de este Decreto Legislativo deja de aplicarse y la deuda insoluta retorna a su monto original previo al acogimiento de este Régimen Especial.

Artículo 9°.-
Los deudores que incumplan con el pago oportuno de dos (2) cuotas consecutivas mensuales del fraccionamiento de sus acreencias con la Banca de Fomento en liquidación, el Banco de la Nación y la cartera de COFIDE asumida por el Ministerio de Economía y Finanzas, perderán todos los beneficios que este Régimen Especial otorga con respecto al fraccionamiento de dichas acreencias y de las deudas con el resto de instituciones listada en el Artículo 1° de este Decreto Legislativo.

Artículo 10°.-
Los deudores podrán acogerse a este Régimen Especial hasta el 31 de octubre de 1996. Las instituciones listadas en el Artículo 1° de este Decreto Legislativo deberán informar al Ministerio de Economía y Finanzas, la relación de deudores acogidos al Régimen de Fraccionamiento Especial a más tardar el 31 de diciembre de 1996.

Artículo 11°.- Se deja sin efecto por la Disposición Final del Decreto Legislativo N° 912 que crea el Régimen de Buenos Contribuyentes, publicado el 9.4.2001 y vigente desde el 10.4.2001

TEXTO ANTERIOR

Artículo 11°.-
Aquellos contribuyentes con trayectoria de cumplimiento de sus obligaciones tributarias y que en consecuencia no se acojan al Régimen de Fraccionamiento Especial dispuesto por este Decreto Legislativo serán considerados buenos contribuyentes. Estos contribuyentes podrán obtener, de parte de las Administraciones Tributarias, un tratamiento preferencial para el cumplimiento de sus obligaciones corrientes en cuanto a fechas de pago, plazos, presentación de garantías, devoluciones y cualquier otro procedimiento administrativo.

Artículo 12°.-
Las normas reglamentarias y/o complementarias del presente Decreto Legislativo serán aprobadas mediante Resolución Ministerial del titular del Ministerio de Economía y Finanzas.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y seis.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República

ALBERTO PANDOLFI ARBULU
Presidente del Consejo de Ministros

JORGE CAMET DICKMANN
Ministro de Economía y Finanzas