Legislación Tributaria
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Fraccionamiento

Aprueban el Reglamento de la Ley que establece el Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario

DECRETO SUPREMO N° 110-2000-EF

(Publicado el 11 de octubre de 2000)

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Ley N° 27344 se aprobó el Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario para las deudas exigibles y pendientes de pago hasta el 30 de agosto de 2000;

Que, el Artículo 10° de la referida Ley establece que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se dictarán las normas reglamentarias y/o complementarias correspondientes;

En uso de las facultades conferidas por el Artículo 10° de la Ley Nº 27344, así como por el numeral 8 del Artículo 118° de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1°.- Apruébase el Reglamento de la Ley que establece el Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario, que consta de trece (13) Artículos y seis (6) Disposiciones Transitorias y Finales, el mismo que forma parte integrante del mismo.

Artículo 2°.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de octubre del año dos mil.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI
Presidente Constitucional de la República

CARLOS BOLOÑA BEHR
Ministro de Economía y Finanzas

 


REGLAMENTO DE LA LEY QUE ESTABLECE EL REGIMEN ESPECIAL DE
FRACCIONAMIENTO TRIBUTARIO

(1) Artículo 1°.- Definiciones

Para efecto del presente reglamento se entenderá por:

1.1 Ley: A la Ley Nº 27344 y normas modificatorias.

1.2 Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias.

1.3 Régimen: Al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario aprobado por la Ley.

1.4 Saldo de tributo: Al concepto previsto en el inciso d) del Artículo 1° de la Ley.

1.5 Deuda materia del Régimen: Al concepto previsto en el inciso e) del Artículo 1° de la Ley.

1.6 Instituciones: A las señaladas en el Artículo 2° de la Ley.

Para tal efecto, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Tratándose de las Contribuciones al ESSALUD, a la ONP, al SENCICO y al FONAVI, se entenderá como Institución a la SUNAT.

b) En el caso de deudas tributarias administradas por la SUNAT pero cuya recaudación se encuentra a cargo de ADUANAS, se considerará como Institución a esta última.

c) Tratándose de las deudas con la Banca de Fomento en Liquidación, Banco de la Nación y la Cartera de COFIDE asumida por el Ministerio de Economía y Finanzas, se entenderá como Institución a la Comisión Administradora de Cartera.

1.7 Resoluciones: A la Resolución de Determinación, Resolución de Multa, Orden de Pago, Liquidaciones de la Declaración Única de Aduanas, Liquidaciones de Cobranza o cualquier otro documento emitido que determine deuda tributaria.

1.8 Deudas tributarias detectadas: A aquéllas que hayan sido notificadas mediante las resoluciones a que se refiere el numeral 1.7.

1.9 Beneficio tributario: A cualquier sistema de fraccionamiento, aplazamiento o beneficio de regularización, sea éste de carácter general, especial o particular.

1.10 Fecha de acogimiento: A la fecha en la que el deudor tributario haya cumplido con presentar su solicitud de acogimiento al Régimen y efectuar, el pago al contado o el pago de la cuota inicial, según corresponda, determinados conforme a las reglas del Régimen. En caso se hubiere cumplido ambos requisitos en fechas distintas, se considerará como fecha de acogimiento a la última.

Cuando se haga referencia a un artículo o anexo sin mencionar la norma a la que pertenece, se entenderá referido al presente reglamento. Asimismo, cuando se haga mención a un numeral sin señalar el artículo al que corresponde, se entenderá referido al artículo en el que se encuentre; y, cuando se haga mención a un literal sin aludir el numeral al que corresponde, se entenderá referido al numeral en el que se encuentre.

(1) Artículo sustituido por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 005-2001-EF, publicado el 14 de enero de 2001.

TEXTO ANTERIOR

Artículo 1°.- Definiciones
Para efecto del presente reglamento se entenderá por:

1.1 Ley: A la Ley Nº 27344.
1.2 Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modificatorias.
1.3 Régimen: Al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario aprobado por la Ley.
1.4 Saldo de tributo y deuda materia del Régimen: A los conceptos previstos en los incisos d) y e) del Artículo 1° de la Ley, respectivamente.
1.5 Instituciones: A las señaladas en el Artículo 2° de la Ley.

Para tal efecto, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Tratándose de las Contribuciones al ESSALUD, a la ONP, al SENCICO y al FONAVI, se entenderá como Institución a la SUNAT.
b) En el caso de deudas tributarias administradas por la SUNAT pero cuya recaudación se encuentra a cargo de ADUANAS, se considerará como Institución a esta última.

1.6 Resoluciones: A la Resolución de Determinación, Resolución de Multa, Orden de Pago, Liquidaciones de la Declaración Única de Aduanas, Liquidaciones de Cobranza o cualquier otro documento emitido que determine deuda tributaria.
1.7 Deudas tributarias detectadas: A aquéllas que hayan sido notificadas mediante las resoluciones a que se refiere el numeral anterior.
1.8 Beneficio tributario: A cualquier sistema de fraccionamiento, aplazamiento o beneficio de regularización, sea éste de carácter general, especial o particular.
1.9 Fecha de acogimiento: A la fecha en la que el deudor tributario presente su solicitud de acogimiento al Régimen, habiendo cumplido con los requisitos establecidos en el Artículo 7° de la Ley.

Cuando se haga referencia a un artículo o anexo sin mencionar la norma a la que pertenece, se entenderá referido al presente reglamento. Asimismo, cuando se haga mención a un numeral sin señalar el artículo al que corresponde, se entenderá referido al artículo en el que se encuentre; y, cuando se haga mención a un literal sin aludir el numeral al que corresponde, se entenderá referido al numeral en el que se encuentre.

 

Artículo 2°.- Deudas comprendidas en el Régimen

Se encuentran comprendidas en el Régimen las deudas originadas por los siguientes conceptos:

2.1 Tributos
(2)
Los que resulten exigibles hasta el 30 de agosto del 2000 y pendientes de pago a la fecha de acogimiento al Régimen, incluyendo a los siguientes:

a) Los tributos correspondientes a Declaraciones Únicas de Aduana por mercancías que se encuentran en situación de abandono legal al 30 de agosto del 2000.
b) En el caso de las Contribuciones al ESSALUD, sólo se considerarán las correspondientes al seguro regular en salud y seguro de salud agrario de trabajadores dependientes, así como aquéllas creadas por ley que tengan la naturaleza de seguro regular, y las deudas correspondientes al Decreto Ley N° 18846.
c) En el caso de las Contribuciones a la ONP, sólo se considerarán las de los afiliados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones a cargo de la ONP.

2.2 Multas
Las multas originadas en infracciones tributarias cometidas o, en caso que no pueda establecerse la fecha de comisión, las detectadas hasta el 30 de agosto del 2000, incluyendo a las siguientes:

(3) a. Las relacionadas a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta correspondientes a períodos tributarios anteriores a agosto del 2000.
b. Las relacionadas a las obligaciones formales vinculadas a las Contribuciones al ESSALUD y a la ONP a que se refieren los incisos b) y c) del numeral 2.1, incluyendo la de inscripción de las entidades empleadoras y de sus trabajadores o pensionistas, así como la de informar el cese, la suspensión de la relación laboral, la modificación de la cobertura y las demás ocurrencias que
incidan en el monto de la obligación tributaria.

También se encuentran comprendidas las multas correspondientes a las siguientes infracciones:
i) Las cometidas, o en su defecto, detectadas hasta el 31 de diciembre de 1998, impuestas de conformidad con las normas privativas del ESSALUD y la ONP; y,
ii) Las originadas en infracciones administrativas aduaneras independientes de la obligación tributaria cometidas o en su defecto detectadas al 30 de agosto del 2000.

2.3 Deudas incluidas en procesos de reestructuración patrimonial o similares

a) Pueden acogerse al Régimen las deudas exigibles al 30 de agosto del 2000 aun cuando se encuentren comprendidas en procesos de reestructuración patrimonial al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-99-ITINCI y modificatorias, en el procedimiento transitorio contemplado en el Decreto de Urgencia N° 064-99, así como en procesos de reestructuración empresarial regulados por la Ley N° 26116, de acuerdo a lo que establecen los literales siguientes.
b) El acogimiento se deberá realizar de la siguiente manera:

(4) i) Por la totalidad de las deudas tributarias exigibles incluidas en el procedimiento y procesos antes mencionados. Tratándose de deudas contingentes, el deudor tributario deberá cumplir con lo dispuesto en el numeral 9.7 del Artículo 9°, a fin de acogerse al presente Régimen.
ii) Antes de iniciada la liquidación a que se refiere el Texto Único Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-99-ITINCI y modificatorias, así como el Artículo 15° de la Ley N° 26116, salvo que el acogimiento al Régimen permita que la Junta de Acreedores apruebe el cambio de destino de la empresa hacia uno de reestructuración patrimonial.
iii) Antes de aprobar el Acuerdo Global de Refinanciación, el Convenio de Reprogramación de Pagos y el Convenio de Saneamiento, o cuando éstos se encuentren en plena ejecución, en los procedimientos de Concurso Preventivo, Procedimiento Simplificado y Procedimiento Transitorio, respectivamente, de ser el caso.

c) El acogimiento al Régimen quedará sujeto a la presentación por parte del deudor tributario ante cada Institución de la copia certificada del Acta respectiva donde conste la aprobación por la Junta de Acreedores; en caso no se cumpla con dicho requisito en el plazo de 60 (sesenta) días hábiles contados desde el día siguiente al 31 de enero del 2001, se considerará al deudor no acogido, respecto de las deudas incluidas en el procedimiento y procesos a que se refiere el presente numeral.
d) Los plazos, forma y condiciones para el pago de la deuda materia del Régimen a los que se comprometa una empresa en reestructuración patrimonial como consecuencia de su acogimiento al mismo, no podrán ser variados por convenios celebrados al amparo de los dispositivos legales mencionados en el inciso a).

2.4 Otros conceptos

(5) a) Las costas y gastos generados hasta la fecha de acogimiento al Régimen, vinculados exclusivamente a deudas cuyo vencimiento se hubiera producido hasta el 30 de agosto de 2000, siempre que dichas deudas hayan sido incluidas en la solicitud de acogimiento. Este último requisito no será aplicable cuando el deudor tributario sólo adeude costas y gastos.

Si las costas y gastos a que se refiere el párrafo anterior se hubieran originado en un procedimiento de cobranza coactiva, el deudor tributario deberá incluir en el Régimen la totalidad de las Resoluciones comprendidas en dicho procedimiento y que se encuentren contenidas en una Resolución de Ejecución Coactiva.

b) Los recargos, reajustes e intereses de las deudas incluidas en el Régimen.

c) El monto pendiente de pago por beneficios tributarios que comprendan exclusivamente deudas exigibles hasta el 30 de agosto del 2000, ya sea que dichos beneficios se encuentren vigentes o se hubiera incurrido en causal de pérdida, incluyendo el monto pendiente de pago que conste en acto administrativo notificado al deudor tributario.

d) Las deudas tributarias exigibles al 30 de agosto del 2000 de las empresas que se encuentren en proceso de liquidación al amparo de lo dispuesto en el Artículo 413° de la Ley N° 26887, siempre que las Juntas Generales decidan revocar el acuerdo de disolución para que la empresa pueda continuar con sus actividades económicas.

(2) Encabezado del numeral 2.1, modificado por el Artículo 2° del Decreto Supremo N° 005-2001-EF, publicado el 14 de enero de 2001.

(3) Inciso a) del numeral 2.2, modificado por el Artículo 2° del Decreto Supremo N° 005-2001-EF, publicado el 14 de enero de 2001.

(4) Acápite i) del literal b) del numeral 2.3, modificado por el Artículo 2° del Decreto Supremo N° 005-2001-EF, publicado el 14 de enero de 2001.

(5)  Inciso a) del numeral 2.4, modificado por el Artículo 2° del Decreto Supremo N° 005-2001-EF, publicado el 14 de enero de 2001.

 

Artículo 3°.- Deudas no comprendidas

No están comprendidas en el Régimen, entre otras, las deudas originadas en los siguientes conceptos:

(6) 3.1 Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta correspondientes a los periodos tributarios de enero a julio del 2000, incluyendo sus respectivos intereses.

3.2 Las multas impuestas a las empresas supervisoras por la comisión de las infracciones tipificadas en el Decreto Supremo N° 005-96-EF .

3.3 Las deudas por prestaciones otorgadas por el ESSALUD, a trabajadores de entidades empleadoras morosas.

(6) Numeral modificado por el Artículo 3°  del Decreto Supremo N° 005-2001-EF, publicado el 14 de enero de 2001.

 

Artículo 4°.- Sujetos no comprendidos en el régimen

4.1 No podrán acogerse al Régimen:

a) Las personas naturales a quienes se hubiera abierto instrucción por delito tributario o aduanero o respecto de las cuales se hubiera emitido sentencia condenatoria firme, con anterioridad a la fecha de acogimiento.
b) Las empresas o entidades a través de las cuales las personas naturales referidas en el literal a) hubieran realizado los hechos materia de la instrucción, siempre que estas personas tengan o hubieran tenido poder de decisión sobre aquéllas. Dichas empresas o entidades no podrán acogerse al Régimen por ninguna deuda, aunque ésta no se haya originado como consecuencia de la comisión del delito tributario o aduanero.
c) Los responsables solidarios de las empresas o entidades a que se refiere el literal b), respecto de las deudas que estuvieren obligadas a pagar por las mismas.
d) Las personas jurídicas que como consecuencia de una fusión, escisión u otra forma de reorganización de sociedades o empresas, asuman la rentabilidad o parte del patrimonio de las empresas comprendidas en el literal b), sólo respecto de las deudas que generaron estas últimas.

4.2 Para efecto de lo establecido en el inciso d) del numeral 4.1, se entenderá como fecha de entrada en vigencia de la reorganización de sociedades a la fecha prevista en el Artículo 73° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias.

4.3 Los sujetos que se encontraran incursos en los supuestos previstos por el numeral 4.1, podrán acogerse al Régimen cuando acrediten ante cada Institución que a la fecha de acogimiento, las personas naturales obtuvieron sentencia absolutoria o que establezca que no se encontraban incursas en un proceso penal por delito tributario o aduanero.

 

Artículo 5° Determinación de la deuda materia del régimen

5.1 Actualización del saldo del tributo
Para efecto de la actualización del saldo del tributo a que se refiere el numeral 4.1. del Artículo 4° de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) El índice de Precios al Consumidor (IPC)de Lima Metropolitana a que se refiere dicha disposición es el publicado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI).
(7) b) En caso de existir pagos parciales, deberá considerarse la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha del último pago hasta el último día del mes que precede a la fecha de acogimiento. En los años en que la variación del IPC sea superior al 6%, se considerará este porcentaje. 
(8) c) En caso de no existir pagos parciales, se tendrá en cuenta la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha de acogimiento. Para tal efecto, en caso de existir algún beneficio tributario vigente o respecto del cual se hubiera incurrido en causal de pérdida, se considerará como fecha de exigibilidad a la del vencimiento del plazo de acogimiento o de aprobación del mencionado beneficio, según corresponda. En los años en que la variación del IPC sea superior al 6%, se considerará este porcentaje.
d) En el caso de deudas tributarias contenidas en resoluciones, las Instituciones establecerán las normas complementarias necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el numeral 4.1 del Artículo 4° de la Ley.

(9) 5.2 Subsanación de infracciones

Para efecto de lo dispuesto en el numeral 4.2 del Artículo 4° de la Ley, regirán las siguientes reglas:

a) Las infracciones a que se refieren los incisos del a) al f) del numeral 4.2 del Artículo 4° de la Ley, cometidas o, cuando no sea posible establecer la fecha de comisión, detectadas hasta el 30 de agosto de 2000, se entenderán subsanadas con la presentación de la declaración jurada o declaración jurada rectificatoria, salvo que las Instituciones exceptúen a los deudores tributarios de dicha obligación.

b) En el caso de las personas comprendidas en el Régimen Único Simplificado (RUS), la subsanación de las infracciones a que se refieren los incisos del a) al f) del numeral 4.2 del Artículo 4° de la Ley, se entenderá efectuada con la presentación de la solicitud de acogimiento.

5.3 Extinción de obligaciones

La extinción de la deuda compuesta únicamente por recargos, intereses y reajustes; así como por costas, gastos y multas que no requieran subsanación, se producirá únicamente con la inclusión de dichos conceptos en la solicitud de acogimiento, de acuerdo a la forma y condiciones que establezca cada Institución.

(10) 5.4 Beneficios tributarios anteriores

Para efecto de lo dispuesto en el numeral 4.5 del Artículo 4° de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Pueden incluirse en el Régimen las deudas tributarias comprendidas en cualquier Beneficio tributario anterior, ya sea que éste se encuentre vigente o que respecto del mismo se hubiera incurrido en causal de pérdida, notificada o no por las Instituciones.

b) En todos los casos, se considerará acogido el total del monto que se encuentre pendiente de pago en cada uno de dichos beneficios, el mismo que en adelante se denominará monto pendiente de pago.

c) El monto pendiente de pago se determinará de acuerdo al siguiente procedimiento:

i) De la deuda materia de acogimiento del beneficio tributario anterior se descontará el importe correspondiente a las multas que se hubieran incluido en el mismo, así como los intereses correspondientes a éstas, de ser el caso.

ii) Cuando se hubieran efectuado pagos parciales: El monto resultante del acápite anterior será actualizado con el interés previsto para cada beneficio tributario anterior, desde la fecha de exigibilidad del mismo hasta la fecha del último pago, aplicándose los pagos parciales en la fecha en que fueron efectuados, incluyendo los pagos realizados respecto de resoluciones que declaran la pérdida o que modifican el monto de acogimiento, de ser el caso. Para tal efecto, dichos pagos se imputarán en primer lugar, si lo hubiere, a los intereses y, luego, al saldo a que se refiere el acápite anterior. El resultado se considerará como monto pendiente de pago.

iii) Cuando no se hubieran efectuado pagos parciales: Se considerará como monto pendiente de pago a la deuda materia de acogimiento del Beneficio tributario anterior, salvo que en éste se hubiera incluido multas, en cuyo caso se entenderá como tal al monto resultante de aplicar lo dispuesto en el acápite i). En cualquier caso, la deuda materia de acogimiento del beneficio tributario anterior será determinada a la fecha de exigibilidad del mencionado beneficio.

iv) Para efecto de lo previsto en los acápites ii) y iii) se considerará como fecha de exigibilidad del beneficio tributario anterior, a la prevista en el inciso c) del numeral 5.1 del Artículo 5°, modificado por el Artículo 4° del presente Decreto.

d) El monto pendiente de pago determinado de conformidad con el inciso c), será actualizado según lo dispuesto en el numeral 5.1 del artículo 5°, a fin de determinar la deuda materia del Régimen.

e) En cualquier caso, de resultar un saldo a favor del deudor tributario como consecuencia de lo dispuesto en los incisos anteriores, éste no será materia de devolución, ni compensación.

f) En el caso de Beneficios tributarios anteriores vigentes, la presentación de la solicitud de acogimiento al Régimen implicará la renuncia a los mismos, aun cuando las Instituciones declaren posteriormente la invalidez del acogimiento por el incumplimiento de los requisitos exigidos por la normas que regulan el citado Régimen; en este caso, la referida renuncia será considerada como una causal de pérdida.

5.5 Numeral derogado por el Artículo 11° del Decreto Supremo N° 005-2001-EF, publicado el 14 de enero de 2001.

 

(7) Inciso b) del numeral 5.1, modificado por el Artículo 4° del Decreto Supremo N° 005-2001-EF, publicada el 14 de enero de 2001.

(8) Inciso c) del numeral 5.1, modificado por el Artículo 4° del Decreto Supremo N° 005-2001-EF, publicada el 14 de enero de 2001.

(9) Numeral 5.2 sustituido por el Artículo 4° del Decreto Supremo N° 005-2001-EF, publicada el 14 de enero de 2001.

(10) Numeral 5.4 sustituido por el Artículo 4° del Decreto Supremo N° 005-2001-EF, publicada el 14 de enero de 2001.

 

Artículo 6º.- Formas de pago

6.1 De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 5° de la Ley, los deudores tributarios podrán optar por pagar la deuda materia del Régimen, de acuerdo a alguna de las siguientes formas:

(11) a) Pago al contado: En tal caso, el beneficio de pronto pago equivalente a un descuento del 10% de la deuda materia del Régimen, se aplicará una vez que el deudor tributario hubiera cumplido con el pago del 90% de dicha deuda, de acuerdo a lo establecido en el numeral 6.2.
b) Pago fraccionado: Dicha forma de pago comprende el pago de una cuota inicial y de cuotas mensuales de fraccionamiento. Cada cuota, inclusive la inicial, no podrá ser menor a S/. 150,00 (ciento cincuenta Nuevos Soles).

6.2 Las condiciones y el lugar para realizar el pago al contado o fraccionado serán establecidos por cada Institución.

6.3 Los pagos deberán realizarse respecto de deudas tributarias administradas por la misma Institución, salvo tratándose de las Contribuciones al ESSALUD, a la ONP, al SENCICO y al FONAVI, en cuyo caso se realizará respecto de cada una de ellas.

(11) Inciso a) del numeral 6.1, modificado por el Artículo 5° del Decreto Supremo N° 005-2001-EF, publicada el 14 de enero de 2001.

 

Artículo 7.-Pago fraccionado

(12) 7.1 Cuota inicial
Dicha cuota no podrá ser menor al 5% de la deuda materia del Régimen.

7.2 Cuota Mensual
a) Para determinar el monto de la cuota mensual se deducirá la cuota inicial de la deuda materia del Régimen, y el saldo se multiplicará por el factor contenido en el Anexo 2, correspondiente al número de cuotas mensuales de fraccionamiento elegidas por cada deudor tributario.
b) Cada cuota mensual estará integrada por la amortización de la deuda materia del Régimen, más los intereses del fraccionamiento a que se refiere el numeral 6.2 del Artículo 6° de la Ley.
(13) c) El vencimiento de las cuotas mensuales se producirá el último día hábil de cada mes. La primera cuota vencerá el último día hábil del mes de febrero de 2001.

7.3 Incumplimiento en el pago de cuotas mensuales
(14)
a) La cuota mensual vencida e impaga, estará sujeta al interés moratorio a que se refiere e Artículo 33° del Código Tributario., y podrá ser materia de cobranza. Dicho interés se aplicará sobre la cuota, a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento de cada cuota hasta la fecha de su cancelación, inclusive.
b) Las pagos que se realicen se imputarán, de ser el caso, en primer lugar al interés moratorio por el atraso en el pago de la cuota mensual a que se refiere el inciso anterior, y en segundo lugar, a la cuota mensual.
(15) c) De existir cuotas mensuales vencidas e impagas, los pagos que se realicen se imputarán, en primer lugar, a la cuota mensual de mayor antigüedad, observando lo establecido en el inciso b).
d) El incumplimiento de pago de cuotas no producirá en ningún caso la extinción de los beneficios otorgados por la Ley, tales como la forma de actualización del saldo de tributo, así como la extinción de las multas, recargos, intereses y/o reajustes, debiendo proseguirse a la cobranza de las mismas.

(16) 7.4 Pago anticipado de cuotas
De no existir cuotas vencidas e impagas, los pagos efectuados con anteroridad al vencimiento de las cuotas, serán imputados a la cuota que vence en el mes en que se realiza el pago. En caso que el pago realizado exceda del monto de la cuota, las Instituciones estarán facultadas a establecer el procedimiento de imputación de dicho pago.
Las Instituciones determinarán y comunicarán al deudor, en cada caso, el número y monto de las cuotas pendientes de pago, que resulten como consecuencia de la imputación de los pagos anticipados.

(12) Numeral 7.1 modificado por el Artículo 6° del Decreto Supremo N° 005-2001-EF,  publicada el 14 de enero de 2001.

(13) Inciso c) del numeral 7.2, modificado por el Artículo 6° del Decreto Supremo N° 005-2001-EF,  publicada el 14 de enero de 2001.

(14) Inciso a) del numeral 7.3, modificado por el Artículo 6° del Decreto Supremo N° 005-2001-EF,  publicada el 14 de enero de 2001.

(15) Inciso c) del numeral 7.3, modificado por el Artículo 6° del Decreto Supremo N° 005-2001-EF,  publicada el 14 de enero de 2001.

(16) Numeral 7.4, modificado por el Artículo 6° del Decreto Supremo N° 005-2001-EF,  publicada el 14 de enero de 2001.

 

Artículo 8°.-Imputación de pagos en caso de acogimiento inválido

8.1 Cuando las Instituciones determinen mediante acto administrativo la invalidez del acogimiento al Régimen, los pagos efectuados con anterioridad al mismo serán imputados a las deudas incluidas en la solicitud de acogimiento, de acuerdo a las reglas previstas en el Artículo 31° del Código Tributario y teniendo en cuenta lo señalado en el numeral 6.3 del Artículo 6°.
8.2 Tratándose de deudas incluidas en procesos de reestructuración y similares respecto de las cuales se haya aprobado el Plan de Reestructuración correspondiente, cuando el acogimiento resulte inválido por la falta de aprobación a que se refiere el inciso c) del numeral 2.3 del Artículo 2°, los pagos efectuados para efecto del acogimiento al Régimen serán considerados indebidos y devueltos de acuerdo con las normas sobre la materia, pudiendo ser compensados con deuda exigible coactivamente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 115° del Código Tributario.

 

Artículo 9° .- Requisitos para el acogimiento
Para que el acogimiento al Régimen sea válido, el deudor tributario deberá haber cumplido hasta el 31 de enero del 2001, con los siguientes requisitos:

(17) 9.1 Declaración y pago de obligaciones, corrientes
Para efecto de lo dispuesto en el numeral 7.1 del Artículo 7° de la Ley, presentará sus declaraciones juradas y efectuará el pago
del íntegro de sus obligaciones tributarias correspondientes a los periodos tributarios agosto y setiembre de 2000.

(18) 9.2 Pago al contado o de la cuota inicial

Para efecto de lo dispuesto en el numeral 7.2 del Artículo 7º de la Ley, pagará el 90% de la deuda materia del Régimen o la totalidad de la cuota inicial según se trate de pago al contado o fraccionado, respectivamente, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Artículo 6°.

9.3 Subsanación de infracciones

Deberá haber cumplido con subsanar las infracciones tributarias a que se refieren los literales a) hasta f) del numeral 4.2 del Artículo 4° de la Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

9.4 Numeral derogado por el Artículo 11° del Decreto Supremo N° 005-2001-EF, publicado el 14 de enero de 2001.

9.5 Presentación de la solicitud de acogimiento

a) La solicitud se presentará de acuerdo a los requisitos y condiciones que establezca cada Institución.
b) La presentación de la solicitud implicará el reconocimiento de las deudas incluidas en la misma, aun cuando posteriormente se declare la invalidez del acogimiento. Asimismo, no se aceptará el reconocimiento parcial de deudas tributarias detectadas por las Instituciones; en tal sentido, cuando se hayan emitido las resoluciones correspondientes, se encuentren éstas impugnadas o no,
deberá consignarse en la solicitud de acogimiento los montos contenidos en ellas, salvo que se hayan realizado pagos posteriores a su emisión.
c) Hasta el plazo máximo previsto para la presentación de la solicitud de acogimiento, el deudor tributario podrá presentar más de una solicitud de acogimiento al Régimen con la finalidad de sustituir íntegramente a la anterior; en este caso, se considerará como deudas comprendidas en el Régimen únicamente a las consignadas en la última solicitud y como fecha de acogimiento a la fecha de presentación de esta última solicitud.

9.6 Numeral derogado por el Artículo 11° del Decreto Supremo N° 005-2001-EF, publicado el 14 de enero de 2001

9.7 Desistimiento de recursos

Para efecto de lo dispuesto en el numeral 7.4 del Artículo 7° de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) El deudor, antes de la presentación de la solicitud de acogimiento, deberá presentar el escrito de desistimiento, con firma legalizada, ante la autoridad administrativa o judicial correspondiente que conoce el proceso de impugnación de la deudas tributarias incluidas en aquélla.
b) Tratándose de un procedimiento administrativo o proceso judicial en trámite en el cual se encuentren impugnadas de manera conjunta varias resoluciones, el deudor tributario podrá desistirse de algunas de ellas, incluyéndolas en la solicitud de acogimiento; para tal efecto, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso b) del numeral 9.5.
c) Tratándose de una Resolución de Multa vinculada con una Resolución de Determinación, el deudor tributario deberá desistirse de la impugnación de ambas para efecto de su acogimiento; de lo contrario, no será válido el acogimiento de la Resolución de Multa.

(17) Numeral 9.1 modificado por el Artículo 7° del Decreto Supremo N° 005-2001-EF, publicado el 14 de enero de 2001.

(18) Numeral 9.2 modificado por el Artículo 7° del Decreto Supremo N° 005-2001-EF, publicado el 14 de enero de 2001.

 

(19) Artículo 10º.- Cobranza de la totalidad de las cuotas pendientes de pago

De acuerdo a lo dispuesto en los numerales 8.1 y 8.2 del Artículo 8° de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Cuando existan dos o más cuotas, vencidas y pendientes de pago, independientemente del año al que correspondan, las Instituciones podrán proceder a la cobranza de la totalidad de las cuotas pendientes de pago, dándose por vencidos todos los plazos. Para tal efecto, se entenderá que se ha cumplido con el pago de las cuotas cuando éstas hayan sido canceladas íntegramente, incluyendo los respectivos intereses moratorios, de ser el caso.

b) De producirse el supuesto señalado en el literal anterior, el interés moratorio de las cuotas se calculará de la siguiente manera:

i) En el caso de las cuotas vencidas e impagas, se aplicará lo dispuesto en el literal a) del numeral 7.3 del Artículo 7°.

ii) En el caso de las cuotas no vencidas e impagas, éstas se considerarán vencidas y se aplicará el interés moratorio previsto en el Artículo 33° del Código Tributario a partir del día siguiente en que el deudor acumule dos cuotas vencidas y pendientes de pago hasta la fecha de su cancelación, inclusive. Dicho interés se aplicará sobre el monto total de las cuotas no vencidas, sin incluir los intereses de fraccionamiento no generados.

(19) Artículo sustituido por el Artículo 8° del Decreto Supremo N° 005-2001-EF, publicado el 14 de enero de 2001.

 

Artículo 11°.- Plazo máximo de acogimiento

Los deudores tributarios podrán acogerse a este Régimen hasta el 31 de enero del 2001.

 

Artículo 12º.- Acciones sobre deudas incluidas en el régimen

12.1 Vinculadas a la conclusión de los procedimientos o procesos contenciosos

a) Tratándose de recursos de reclamación o apelación así como de demandas contenciosos administrativas en trámite, interpuestos respecto de las deudas incluidas en el Régimen, se deberá concluir con los procedimientos o procesos contenciosos respectivos en virtud del desistimiento o allanamiento del deudor, según sea el caso.
b) De igual forma se procederá en el caso de procedimientos administrativos en trámite ante el ESSALUD y la ONP por deudas tributarias correspondientes a periodos tributarios anteriores a julio de 1999.

12.2 Vinculadas a la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva

(20) a) La presentación de la solicitud de acogimiento suspenderá temporalmente la adopción de nuevas medidas cautelares así como la ejecución de las existentes, respecto de las deudas tributarias incluidas en la misma. A solicitud del deudor, las Instituciones podrán variar las medidas cautelares adoptadas hasta que se determine la validez del acogimiento al Régimen. 
b) Una vez determinada la validez del acogimiento al Régimen, las Instituciones procederán a la suspensión definitiva del procedimiento de cobranza coactiva.
Tratándose de deudas tributarias del ESSALUD y la ONP correspondientes a periodos tributarios anteriores a julio de 1999, estas disposiciones serán cumplidas por dichas entidades.

(20) Inciso a) del numeral 12.2, modificado por el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 005-2001-EF, publicado el 14 de enero de 2001.

 

Artículo 13°.- Determinación posterior al acogimiento

El acogimiento al Régimen no limita las facultades de verificación, fiscalización y determinación de las Instituciones sobre las deudas incluidas en la solicitud de acogimiento.

En tal sentido, si como consecuencia del ejercicio de dichas facultades se determinará la existencia de una deuda mayor respecto al monto que hubiese sido materia de acogimiento, la diferencia no será considerada dentro del Régimen y se actualizará según lo establecido en las normas correspondientes desde la fecha de su exigibilidad hasta la fecha de pago inclusive. Asimismo, tampoco estarán comprendidas dentro del Régimen las multas, intereses u otros conceptos vinculados a la diferencia antes mencionada.

 

(21) Artículo 14°.- Beneficios por cumplimiento o pronto pago en caso de pago fraccionado

Los deudores que se acojan a la modalidad de pago fraccionado por: 12 (doce), 24 (veinticuatro) o 36 (treinta y seis) cuotas; y que cumplan con pagar oportunamente las mismas, tendrán un beneficio por cumplimiento en forma oportuna consistente en un descuento de la(s) última(s) cuota(s), de conformidad con lo establecido en la tabla siguiente:

Número de cuotas acogidas

Número de cuota(s) a descontar

12

1

24

3

36

5

(21) Artículo incluido por el Artículo 10° del Decreto Supremo N° 005-2001-EF, publicado el 14 de enero de 2001.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS y FINALES

Primera.- Considerando que a efecto de acogerse al Régimen el deudor tributario deberá subsanar las infracciones a que se refiere el numeral 4.2 del Artículo 4° de la Ley, no se sancionará a quienes incurran en la infracción tipificada en el numeral 5 del Artículo 176° del Código Tributario, al presentar la declaración rectificatoria correspondiente, siempre que ésta se presente hasta el 31 de enero del 2001.


Segunda.- Disposición Transitoria y Final derogada por el Artículo 11° del Decreto Supremo N° 005-2001-EF, publicado el 14 de enero de 2001.

Tercera.- El Poder Judicial, dentro de los 20 (veinte) días hábiles posteriores al 31 de enero del 2001, remitirá a las Instituciones mediante medio magnético, la relación de personas naturales y/o empresas o entidades incursas o condenadas por delito tributario y/o aduanero indicando la fecha del inicio del proceso y/o condena firme, respectivamente. Asimismo, la relación de personas naturales o empresas o entidades que obtuvieron resolución firme de archivamiento del proceso penal o de sentencia absolutoria de los referidos delitos en las mismas condiciones antes referidas.

Cuarta.- Facúltese a cada Institución a emitir las normas que resulten necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el, presente reglamento, incluyendo la forma de determinar la deuda materia del Régimen, en caso de existir errores en la solicitud de acogimiento que determinen un mayor o menor monto de la misma.

Quinta.- Apruébense las Tablas 1, 2 y 3 que como anexos forman parte del presente reglamento.

Tabla 1: Tabla de Factores de Actualización de las Deudas Tributarias que recoge lo dispuesto en el numeral 4.1 del Artículo 4° de la Ley.
Tabla 2: Tabla de Factores de Cálculo de las Cuotas de Fraccionamiento.
Tabla 3: Tabla del Tipo de Cambio del Dólar Americano - Mercado Cambiario de Moneda Extranjera.

Sexta: Mediante Resolución del Ministro de Economía y Finanzas se actualizará la Tabla 1 a que se refiere la disposición anterior.

 

TABLAS