Legislación Tributaria
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Fraccionamiento

 

Aprueba Reglamento del Régimen de Fraccionamiento Especial.  (19/11/96)

RESOLUCION MINISTERIAL No 176-96-EF/15

Lima, 18 de noviembre de 1996

CONSIDERANDO:

Que mediante los Decretos Legislativos Nos. 863, 873 y 875 se ha modificado el Régimen de Fraccionamiento Especial aprobado por el Decreto Legislativo No 848;

Que es conveniente adecuar el Reglamento del mencionado Régimen, respecto a la determinación de la deuda pendiente de pago en caso de pagos parciales, monto de la deuda a garantizar, opción respecto a la modalidad de acogimiento o adelanto en el pago de las cuotas, entre otros aspectos;

Conforme con lo dispuesto en el Artículo 12o del Decreto Legislativo No 848;

SE RESUELVE:

REGLAMENTO DEL REGIMEN DE FRACCIONAMIENTO ESPECIAL

 

Artículo 1o.- DEFINICIONES

Para efecto de la presente norma se entenderá por:

a) Decreto.- Al Decreto Legislativo No 848.

b) Régimen.- Al Régimen de Fraccionamiento Especial que aprueba el Decreto Legislativo No 848 modificado por los Decretos Legislativos Nos. 863, 873 y 875.

c) Instituciones.- A las señaladas en el Artículo 1o del Decreto.

Tratándose de las Contribuciones al FONAVI y al SENCICO, cuando se haga mención a la Institución, se entenderá que se hace referencia a la SUNAT.

En los casos de deudas recaudadas por ADUANAS y que sean administradas por la SUNAT, se considerará como Institución a ADUANAS.

Tratándose de las deudas originadas por aportes al Sistema Privado de Pensiones (SPP), se entenderá como Institución a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFPs).

Tratándose de las deudas con la Banca de Fomento en liquidación, Banco de la Nación y la cartera de COFIDE asumida por el Ministerio de Economía y Finanzas, se entenderá como Institución a la Comisión Administradora de Cartera.

d) Formulario.- Al Formulario - Solicitud de Acogimiento al Régimen y sus Anexos.

e) Letra.- Documento que establecerá cada Institución para efectuar el pago de la deuda en su fecha de vencimiento. Dichas letras no tienen las características y formalidades de una letra de cambio.

f) Deuda.- La referida a la deuda tributaria incluyendo las aportaciones al Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) y a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), la deuda financiera y la deuda con las AFPs que son materia de acogimiento al Régimen.

g) Deuda Financiera.- La deuda derivada de los créditos otorgados y pendientes de pago con la Banco de Fomento en liquidación y el Banco de la Nación, y la cartera de COFIDE asumida por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Cuando se haga referencia a un artículo o Anexo sin mencionar la norma a la que pertenecen se entenderán referidos a la presente Resolución.

Asimismo, cuando se haga mención a un literal o numeral sin mencionar el artículo al que corresponden se entenderá referido al artículo en el que se encuentre.

Artículo 2o.- DEUDAS COMPRENDIDAS EN EL REGIMEN

Se encuentran comprendidas en el Régimen las deudas pendiente de pago, vencidas y/o exigibles al 31 de agosto de 1996, inclusive.

Las multas, a ser incluidas en el Régimen, serán las originadas por el incumplimiento de las obligaciones y por las infracciones tributarias, cometidas, o en su defecto, detectadas, hasta el 31 de agosto de 1996.

Se encuentran comprendidas en el Régimen, las multas que, mediante la Resolución correspondiente, hubieran sustituido a la sanción de cierre de establecimiento u oficina de profesionales independientes, o a la sanción de comiso.

Artículo 3o.- DEUDAS Y SUJETOS NO COMPRENDIDOS EN EL REGIMEN

No están comprendidas en el presente Régimen:

a) Las personas naturales a las que se les hubiera abierto instrucción, encontrándose el proceso en trámite o se hubiese dictado sentencia firme condenatoria, que estuviera en ejecución, por delito tributario o aduanero, con anterioridad al acogimiento al Régimen.

b) Las empresas a través de las cuales las personas naturales incurrieron en las situaciones a las que se refiere el literal a), aun cuando estas personas naturales ya no se desempeñen como representantes. A este efecto, se considera como representantes a los administradores, mandatarios, representantes legales y demás sujetos señalados en el Artículo 16o del Código Tributario.

En este caso, las referidas empresas no podrán acogerse por ninguna deuda, ni siquiera por aquéllas que no guarden relación con la deuda vinculada al delito tributario o aduanero.

c) Los responsables solidarios de las empresas a que se refiere el literal b), respecto de las deudas a cuyo pago estuviesen obligados por dichas empresas.

d) Las personas jurídicas que como consecuencia de una fusión por absorción incorporen a las personas jurídicas comprendidas en el literal b), por las deudas que generaron estas últimas.

e) Las personas jurídicas que surjan como consecuencia de una fusión por constitución, cuando involucren a las personas jurídicas comprendidas en el literal b), por las deudas que generaron estas últimas.

f) Las personas jurídicas que surjan como consecuencia de una división, cuando involucren a las personas jurídicas comprendidas en el literal b), por las deudas que generaron estas últimas.

g) Las personas naturales a las que se les hubiera abierto instrucción por delito de apropiación ilícita de garantías y/o delito contra la Fe Pública, orden económico y financiero, cuyo proceso se encuentre en trámite o con sentencia firme condenatoria.

h) Los montos cuya devolución hayan sido obtenidos indebidamente por el deudor.

i) Las deudas financieras derivadas de préstamos por cuenta ajena o de terceros, o distintas a las de carácter bancario.

j) Las deudas comprendidas en las Declaraciones Unicas de Importación, cuyo plazo para el pago ha vencido y cuya mercancía está en abandono legal.

k) Las aportaciones que se acogieron a facilidades de pago mediante canje de bienes y servicios con el IPSS y ONP.

l) Las costas y gastos administrativos que el procedimiento de cobranza coactiva hubiera originado. El acogimiento en ningún caso libera del pago de dichos conceptos.

Para efecto de los incisos d), e) y f), se entiende que la fusión o división se ha realizado en la fecha de otorgamiento de la escritura pública.

Artículo 4o.- ACTUALIZACION DE LA DEUDA

a) Deuda insoluta exigible antes del 1 de enero de 1990

Las deudas anteriores al 1 de enero de 1990 deberán ser actualizadas hasta dicha fecha según las normas correspondientes, imputándose los pagos parciales realizados hasta el 31 de diciembre de 1989 de acuerdo a las mencionadas normas.

En el caso de las deudas financieras, la actualización se efectuará de acuerdo a las tasas y pactos celebrados con los prestatarios.

La deuda resultante al 31 de diciembre de 1989, contenida en un documento emitido por la Institución de ser el caso, será actualizada de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor a que se refiere el Artículo 3o del Decreto, registrada entre el último día de dicho mes hasta el último día del mes que precede al del acogimiento. A la deuda determinada a la fecha de acogimiento, se le deducirá los pagos parciales efectuados desde el 1 de enero de 1990. Dichos pagos parciales no podrán ser actualizados.

Alternativamente al procedimiento indicado en el párrafo anterior, y de existir pagos parciales con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, podrá optarse por considerar como deuda insoluta, el saldo de deuda pendiente de pago a la fecha del último pago parcial efectuado de acuerdo a las normas de actualización e imputación vigentes al momento de su realización. A este fin, se aplicará el procedimiento establecido en el segundo párrafo del literal b) de este artículo. El saldo de la deuda pendiente de pago, deberá actualizarse tomando en cuenta la variación del Indice de Precios al Consumidor a que se refiere el Artículo 3o del Decreto, registrada entre el 31 de diciembre de 1989 hasta el último día del mes que precede al del acogimiento.

b) Deuda insoluta exigible desde el 1 de enero de 1990

La deuda insoluta, contenida en un documento emitido por la Institución de ser el caso, será actualizada de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor a que se refiere el Artículo 3o del Decreto, registrada entre el último día del mes que precede a la fecha de exigibilidad de pago, hasta el último día del mes que precede al del acogimiento. A la deuda determinada a la fecha de acogimiento, se le deducirá los pagos parciales. Dichos pagos parciales no podrán ser actualizados.

Alternativamente, podrá optarse por considerar como deuda insoluta el saldo de la deuda pendiente de pago a la fecha del último pago parcial efectuado. A este fin los pagos parciales deberán haber sido imputados con sujeción a las normas en vigor al momento de su realización. En este caso la deuda insoluta será actualizada de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor a que se refiere el Artículo 3o del Decreto, registrada entre el último día del mes que precede a la fecha de exigibilidad y el último día del mes que precede al de acogimiento.

El Indice de Precios al Consumidor (IPC) a considerar será el de Lima Metropolitana publicado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI).

c) Deudas vinculadas a sistemas de aplazamiento y/o fraccionamiento o, beneficio de regularización

De optarse por la renuncia a un sistema de aplazamiento y/o fraccionamiento, o beneficio de regularización vigente, pendiente de pago o en caso, que se haya producido la pérdida del mismo, la actualización a que se refiere el Artículo 3o del Decreto, se aplicará sobre el valor original de la deuda insoluta.

La deuda que haya sido comprendida en los beneficios otorgados por la Ley No 26413 [T.223,§161], podrá ser considerada en el presente Régimen, sin que el deudor tributario pierda el derecho a la condonación a que se refiere el Artículo 13o de la mencionada Ley. La deuda a considerar será la que fue materia de fraccionamiento en el citado beneficio, considerándose como fecha de exigibilidad de la deuda, la fecha de acogimiento al mencionado beneficio.

La actualización se realizará de acuerdo a lo establecido en los incisos a) y b), según corresponda.

En el caso de deudas financieras con el Banco Agrario, que fueron sujetas al programa de conversión de deudas al amparo del Decreto Supremo No 208-91-EF, se convertirá en moneda nacional aplicándose el mismo tipo de cambio utilizado en dicha oportunidad.

d) En cualquiera de los casos, para una misma Institución, el deudor sólo podrá optar por una modalidad de actualización.

 

Artículo 5o.- REQUISITOS PARA EL ACOGIMIENTO

Para que el acogimiento al Régimen surta efecto, deberá cumplirse con los requisitos siguientes:

1) Haber presentado la declaración y efectuado el pago del íntegro de las obligaciones y/o aportaciones cuyo vencimiento se hubiere producido en los dos (2) meses anteriores al de la fecha de presentación del Formulario.

Para este efecto, se considerará la declaración y pago de todas las obligaciones administradas por el Organo Administrador del Tributo o la correspondiente a la Institución a que pertenezca la deuda materia del acogimiento. En el caso de la contribución al FONAVI y al SENCICO deberá cumplirse con el pago de las obligaciones correspondientes a cada una de las mencionadas contribuciones.

2) Haber efectuado hasta el 28 de febrero de 1997, el pago de la totalidad de la cuota inicial o de la totalidad de la deuda actualizada materia de acogimiento, cuando se opte por la modalidad del pago fraccionado o al contado, respectivamente; ante la Institución correspondiente.

3) Subsanar las infracciones a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 3o del Decreto.

4) Presentar las declaraciones correspondientes a las deudas que sean materia de acogimiento al Régimen, en caso de no haber sido declarados con anterioridad.

5) Presentar el Formulario correspondiente a cada Institución.

En el Formulario, cuando corresponda, el deudor deberá señalar las garantías que ofrezca. Asimismo, deberá cumplir con lo establecido en el Artículo 11o.

Adicionalmente, el deudor para fines del acogimiento deberá presentar la siguiente documentación adjunta al Formulario:

a) Copia del escrito de desistimiento, con firma legalizada, presentado ante el órgano correspondiente que conoce del proceso, cuando la deuda materia de acogimiento haya sido objeto de recurso administrativo o demanda ante el Poder Judicial, inclusive el recurso de revisión o la demanda contencioso-administrativa que se encuentre en trámite. El desistimiento estará referido exclusivamente a las Ordenes de Pago, Resoluciones u otros documentos similares que corresponda a la deuda materia de acogimiento.

Tratándose de recursos de revisión o demanda contencioso-administrativa interpuesta por la Administración Tributaria, el deudor presentará copia del escrito recepcionado por el Poder Judicial mediante el cual haya reconocido la deuda tributaria materia de impugnación. Dicho escrito deberá contar con firma legalizada por el Secretario del Juzgado correspondiente.

b) Copia del escrito o desistimiento, con firma legalizada, de la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento o beneficio de regularización que aún no haya sido aprobada por el respectivo órgano administrador del tributo o por la Institución correspondiente.

Hasta el 30 de noviembre de 1996, el deudor podrá presentar más de un Formulario con la finalidad de sustituir íntegramente el anterior, considerándose como deuda acogida al Régimen la consignada en el último Formulario presentado.

 

Artículo 6o.- EXTINCION DE MULTAS

Las infracciones mencionadas en el segundo párrafo del Artículo 3o del Decreto, podrán ser subsanadas hasta el 30 de noviembre de 1996, a efecto que opere la extinción de las multas. Las multas aplicables a las demás infracciones quedan extinguidas con el solo acogimiento al Régimen.

Para que las multas se encuentren dentro del acogimiento al Régimen y en consecuencia se extingan, las infracciones tributarias que les dieron origen deberán ser detalladas en el Formulario.

 

Artículo 7o.- SISTEMA DE FRACCIONAMIENTO, BENEFICIO DE REGULARIZACION Y/O APLAZAMIENTO

A efecto de lo establecido en el Artículo 4o del Decreto, con el solo acogimiento al Régimen se producirá la renuncia total a los anteriores fraccionamientos, beneficio de regularización y/o aplazamiento a que estuviera sujeta la deuda materia de acogimiento.

Los pagos realizados con anterioridad a la fecha de acogimiento a este Régimen respecto de las deudas objeto de aplazamiento y/o fraccionamiento o beneficio de regularización, se deducirán sin actualizar, de dicha deuda, calculada según lo establecido en el primer párrafo del Artículo 3o del Decreto. De resultar un saldo a favor del deudor, éste se deberá aplicar, en estricto, según el siguiente orden:

1. A otras deudas acogidas al Régimen;

2. A las deudas no acogidas al Régimen, según las reglas de imputación establecidas en las normas legales vigentes; y,

3. A las obligaciones que se generen a partir de la fecha de acogimiento.

En todos los casos la imputación se realizará respecto a deudas correspondientes a la misma Institución. Tratándose de las contribuciones al SENCICO y FONAVI, la imputación se realizará respecto de cada una de las mencionadas contribuciones.

Las compensaciones se realizarán previa solicitud del deudor, pudiendo ser materia de verificación o fiscalización por la Institución correspondiente.

 

Artículo 8o.- EFECTOS DE LOS PAGOS PARCIALES POR MULTAS

Los pagos parciales efectuados por concepto de multas materia de acogimiento que fueron extinguidas en virtud al Régimen, no serán imputados a la deuda materia de acogimiento, ni darán derecho a compensación ni devolución.

 

Artículo 9o.- DETERMINACION POSTERIOR AL ACOGIMIENTO

El acogimiento al Régimen no limita la facultad de las Instituciones o de quien actúe por cuenta de éstas, de realizar la verificación o fiscalización correspondiente. En este sentido en caso de determinarse la existencia de una deuda mayor respecto al monto que hubiese sido materia de acogimiento, la diferencia no será considerada dentro del Régimen y deberá ser actualizada según lo establecido en las normas correspondientes desde la fecha de su exigibilidad hasta la fecha de pago.

 

Artículo 10o.- FORMAS DE PAGO

Los deudores, a su elección, podrán pagar algunas deudas al contado o en forma fraccionada.

1) PAGO AL CONTADO

El pago podrá realizase hasta el 28 de febrero de 1997.

2) PAGO FRACCIONADO

El monto de las cuotas del fraccionamiento, inclusive la cuota inicial, no será menor a S/. 100.00.

a) Cuota Inicial:

El pago de la cuota inicial deberá realizarse hasta el 28 de febrero de 1997 y no será menor al monto resultante de dividir la deuda materia de acogimiento entre el número de meses del fraccionamiento.

b) Cuota Mensual:

La cuota mensual será el monto que resulte de restar la cuota inicial a la deuda actualizada materia de acogimiento, multiplicado por el factor contenido en el Anexo III, elaborado en función al número de cuotas elegidas por el deudor.

Las cuotas mensuales vencerán el último día hábil de cada mes y cada una de ellas estará integrada por la amortización de la deuda materia de acogimiento, más los intereses al rebatir a que se refiere el Decreto. 

c) Interés por el atraso en el pago de la cuota mensual:

La Tasa de Interés aplicable a la cuota mensual impaga, será la Tasa de Interés Moratorio (TIM) a que se refiere el Artículo 33o del Código Tributario. Dicha tasa se aplicará, a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento de la cuota hasta la fecha de su cancelación.

d) Imputación de pagos parciales

El pago parcial de una cuota vencida se imputará en primer lugar al interés moratorio, y luego a la cuota.

e) Pago adelantado de cuotas

Los deudores que se acojan a la modalidad de pago fraccionado podrán, en cualquier momento, cancelar el total del saldo de la deuda fraccionada pendiente de pago, descontándose los intereses no devengados a la fecha de dicha cancelación.

Asimismo, y por única vez, el deudor podrá adelantar el pago de las cuotas, en cuyo caso se recalcularán las cuotas pendientes de pago en función a la tabla de factores según Anexo IV.

Los intereses a que se refiere el Artículo 6o del Decreto, se devengarán a partir del 1 de marzo de 1997.

Tratándose de una cuota no cancelada a su vencimiento se entenderá que los pagos que se efectúen con posterioridad se aplican a la cuota vencida, en función a la regla de imputación señalada en el inciso d). De existir saldo, éste se aplicará a la cuota inmediata siguiente. De no cancelarse esta última a su vencimiento se incurrirá en causal de pérdida según lo dispuesto en el Artículo 15o.

Artículo 11o.- GARANTIAS

1. Normas Generales

En concordancia con lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 5o del Decreto Legislativo No 873, los deudores no requerirán presentar garantía alguna siempre que la deuda actualizada con el Indice de Precios al Consumidor (IPC), y sin aplicar el interés a que se refiere el Artículo 6o del Decreto, con cada una de las Instituciones, sea menor o igual a S/. 100,000. En caso de las deudas financieras, deberá mantenerse las garantías presentadas en su oportunidad.

Si la deuda materia de acogimiento al Régimen actualizada con el IPC, sin incluir los intereses a que se refiere el Artículo 6o del Decreto, supera los S/. 100,000, el deudor deberá seguir el siguiente procedimiento: 

a) A la deuda materia de acogimiento actualizada con el IPC e incluido los intereses a que se refiere el Artículo 6o del Decreto, deberá restar los primeros S/. 100,000;

b) Por el exceso de los S/. 100,000, el deudor deberá presentar las garantías correspondientes por el exceso a dicho monto, estando obligado a ofrecer u otorgar garantía por el monto equivalente a la suma de seis (6) cuotas mensuales de fraccionamiento; 

c) Dichas garantías deberán renovarse, sustituirse o mantenerse cada seis (6) meses, por montos iguales, un mes antes de la fecha de vencimiento de las garantías respectivas, hasta que la suma de las cuotas pagadas cubra la deuda a garantizar.

Mediante Resolución Ministerial se establecerá los requisitos, características, condiciones y plazos de las garantías que aplicarán todas las Instituciones.

El deudor tributario podrá mantener las garantías otorgadas con anterioridad a la fecha de acogimiento al Régimen.

El acogimiento al Régimen no surtirá efecto si no se cumple con los requisitos para la formalización, sustitución o renovación de las garantías dentro de los plazos establecidos por cada Institución.

2. Fianza Personal

Además de cumplirse con lo establecido en el último párrafo del Artículo 7o del Decreto, la Fianza Personal deberá ser ilimitada, irrevocable, solidaria, incondicional, por plazo indefinido y de ejecución inmediata. 

El valor del patrimonio del fiador o fiadores que se consigne en la declaración jurada patrimonial que se acompañe a la garantía, deberá exceder en todo momento el diez por ciento (10%) del monto correspondiente a seis (6) cuotas de las deudas afianzadas con todas las Instituciones.

Si parte o la totalidad del patrimonio que ha sido consignado en la declaración patrimonial que se acompaña a la fianza personal, disminuye su valor, el deudor deberá ofrecer u otorgar otra garantía.

En el caso que el fiador transfiera sus acciones o pierda la calidad de Director o accionista, la fianza personal deberá ser sustituida por alguna de las garantías contempladas en el Artículo 7o del Decreto, excepto cuando el fijador que transfiere sus acciones sigue ejerciendo la función de Director o el Director que pierda tal condición continúe siendo titular de las acciones que representen más del cinco por ciento (5%) del capital social de la empresa.

Tratándose de deudas tributarias, el Ejecutor Coactivo procederá en virtud de lo establecido en el numeral 4) del Artículo 116o del Código Tributario, a requerir al fiador o fiadores, individualmente o en forma conjunta, el pago de la deuda tributaria. En caso de no efectuarse el pago, se podrán adoptar las medidas cautelares que establece el Código Tributario respecto al fiador.

Artículo 12o.- SUSPENSION DE COBRANZA COACTIVA

Con la presentación de la copia del Formulario, el Ejecutor Coactivo no adoptará nuevas medidas cautelares ni ejecutará las existentes respecto de la deuda tributaria materia de acogimiento.

Tratándose de la deuda tributaria mayor a S/. 100,000, por la que deba ofrecerse garantía, el procedimiento de cobranza coactiva se suspenderá definitivamente cuando se formalicen las garantías otorgadas en la solicitud de acogimiento.

En el caso que la deuda tributaria no supere la suma de S/. 100,000 y no se deba otorgar garantía, se suspenderá definitivamente el procedimiento de cobranza coactiva, a más tardar el 28 de febrero de 1997.

Cuando el deudor opte por mantener las garantías otorgadas con anterioridad a la fecha de acogimiento, el Ejecutor Coactivo suspenderá el procedimiento de cobranza coactiva existente respecto de la deuda materia de acogimiento al Régimen.

Artículo 13o.- INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LA ULTIMA CUOTA

Si el deudor inicialmente incumple con pagar la última cuota de fraccionamiento se procederá a emitir una Orden de Pago o documento equivalente por la totalidad de la cuota o, en su defecto, por el saldo de la cuota mensual adeudada.

Artículo 14o.- ERROR DE CALCULO

Cuando se detecten errores de cálculo que representen un menor pago de la deuda tributaria materia de acogimiento al Régimen, a la diferencia resultante se aplicará los intereses correspondientes desde el 1 de marzo de 1997 hasta su pago.

Sólo se considerará que existe error de cálculo cuando la equivocación se origina en la aplicación de la tabla de factores elaborada en función al IPC, según Anexo II.

En el caso de pago fraccionado la diferencia determinada en el párrafo anterior, puede prorratearse entre las cuotas pendientes de pago. Si el deudor se hubiera acogido mediante la modalidad de pago al contado, podrá optar por cancelar la diferencia o fraccionar la misma de acuerdo a las normas del Decreto y de la presente Resolución. En ambos casos se otorgará la garantía cuando corresponda.

Artículo 15o.- PERDIDA DEL BENEFICIO

La pérdida sólo se producirá en los casos que el deudor hubiera optado por acogerse a la modalidad de pago fraccionado. Igualmente se aplicará únicamente por la parte fraccionada cuando el deudor se hubiera acogido a la modalidad de pago al contado, en caso que hubiere optado por fraccionar la diferencia determinada por error de cálculo.

Los supuestos de pérdida de Beneficio son los siguientes:

a) Cuando se produzca el incumplimiento en el pago oportuno de dos (2) cuotas consecutivas de fraccionamiento.

Para este efecto se entenderá que se ha incumplido con el pago de una cuota de fraccionamiento cuando se realice un pago parcial de la misma.

b) Cuando no se cumpla con las obligaciones corrientes cuyo vencimiento se produzca en dos (2) meses consecutivos, o dos (2) meses alternados en un período de doce (12) meses.

Tratándose de deudas tributarias se entenderá que se ha incumplido con las obligaciones corrientes cuando se omite declarar o pagar las obligaciones tributarias declaradas cuyo vencimiento se produzca a partir del 30 de noviembre de 1996.

El incumplimiento deberá ser considerado independientemente por cada Institución. En el caso de las Contribuciones al FONAVI y al SENCICO el incumplimiento también será considerado independientemente.

c) Cuando se incumpla con el pago oportuno de dos (2) cuotas mensuales consecutivas del fraccionamiento respecto de las acreencias con la Banca de Fomento en liquidación, el Banco de la Nación y la cartera de COFIDE asumida por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 16o.- EFECTOS DE LA PERDIDA

La pérdida del Régimen producirá la extinción de los beneficios otorgados por el Decreto, en consecuencia:

a) Se pierde la actualización de la deuda establecida en el Artículo 3o del Decreto, efectuada en función al IPC, por lo que la deuda insoluta que dio origen al acogimiento se recalculará actualizándose desde la fecha de su exigibilidad de acuerdo a las normas correspondientes.

Tratándose de deudas que hayan estado sujetas a sistemas de fraccionamiento, beneficio de regularización y/o aplazamiento, la deuda insoluta a considerar será el saldo pendiente de pago a la fecha de pérdida o renuncia a los mismos.

En todos los casos el recálculo de las deudas tributarias se realizará de acuerdo con las normas generales de actualización señaladas en las normas tributarias correspondientes, incluyendo en su caso los recargos, intereses y/o reajustes pertinentes.

b) Tratándose de las multas o en su caso recargos, intereses y/o reajustes que fueron extinguidas en virtud del Régimen, se entenderá que no operó la extinción a que se refiere el Decreto, debiendo actualizarse conforme a lo establecido en las normas correspondientes.

c) Los pagos efectuados se imputarán de acuerdo a las normas correspondientes. Tratándose de deudas tributarias la imputación se realizará de acuerdo a lo establecido en las normas tributarias correspondientes.

d) Las Instituciones podrán publicar la relación de deudores acogidos al Régimen que hubieran incurrido en pérdida del beneficio.

La deuda pendiente de pago será materia de cobranza pudiendo ejecutarse las garantías otorgadas cuando corresponda. En el caso de deudas tributarias será el Organo Administrador del Tributo o quien actúe por cuenta de éste, quien procederá a la cobranza coactiva de la deuda pendiente de pago, así como a la ejecución inmediata de las garantías otorgadas.

Artículo 17o.- BUENOS CONTRIBUYENTES

El Organo Administrador del Tributo o quien actúe por cuenta de éste propondrá al Ministerio de Economía y Finanzas los criterios aplicables para ser considerados como buenos contribuyentes, así como los criterios que determinarán la pérdida de dicha condición; los mismos que serán aprobados mediante Resolución Ministerial.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Primera.- A los deudores que se hubieran acogido al Régimen hasta el 5 de noviembre de 1996 les será aplicable el período de gracia establecido en el Artículo 2o del Decreto Legislativo No 873, debiendo empezar a pagar sus cuotas mensuales a partir del última día hábil del mes de marzo de 1997.

Segunda.- A los deudores que se hubieran acogido al Régimen hasta el 5 de noviembre de 1996, excepto los que se hubieren acogido por deudas con las AFPs podrán optar por el tratamiento establecido en el Decreto Legislativo No 873 y en la presente Resolución, en cuyo caso deberán presentar el Formulario sustitutorio correspondiente.

Tercera.- Los deudores que hubieren ofrecido garantías de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 7o del Decreto Legislativo No 848, podrán presentar el Formulario sustitutorio correspondiente a efecto de adecuarse a lo establecido en el Artículo 5o del Decreto Legislativo No 873.

Cuarta.- Las Instituciones se encuentran facultadas a modificar el Formulario aprobado mediante Anexo I de la Resolución Ministerial No 160-96-EF/15, así como los anexos correspondientes.

Quinta.- Apruébanse los Anexos II, III y IV que forman parte de la presente Resolución. Agrégase al Anexo I de la Resolución Ministerial No 162-96-EF/15 la Tabla de tipos de cambio correspondiente a los meses de julio y agosto de 1996, según cuadro adjunto a la presente Resolución.

Sexta.- Se mantienen vigentes, las normas mediante las cuales las Instituciones fijaron el lugar de presentación del Formulario, así como el lugar de pago. Las instituciones se encuentran facultadas para modificar las mencionadas disposiciones.

Sétima.- Las Instituciones a que se refiere el Artículo 9o del Decreto bajo responsabilidad deberán informar a los Organos Administradores de Tributos o al que actué por cuenta de éste dentro de los primeros quince (15) días hábiles de cada mes, la relación de deudores que hubieran incurrido en causal de pérdida.

Octava.- El Organo Administrador del Tributo o el que actúe a nombre de éste, establecerá las normas aplicables a la quiebra de Resoluciones, Ordenes de Pago u otros documentos equivalentes.

Novena.- Es responsabilidad de las AFPs mantener vigentes las primas de seguros de invalidez, sobrevivencia y gastos del sepelio de todos sus afiliados durante el período de fraccionamiento de las deudas por aportaciones al SPP.

Décima.- Hasta el 30 de noviembre de 1996, los Organos Administradores de Tributos o el que actúe por cuenta de éste y el Poder Judicial a través del órgano correspondiente, deberán informar a las Instituciones la relación de contribuyentes a los que se les haya abierto instrucción por delito tributario o aduanero, ya sea que el proceso se encuentre en trámite o exista sentencia firme condenatoria. Asimismo, el Poder Judicial deberá informar a las Instituciones, respecto a las personas naturales a las que se les hubiera abierto instrucción por delito de apropiación ilícita de garantías y/o delito contra la Fe Pública, orden económico y financiero; cuyo proceso se encuentre en trámite o con sentencia firma condenatoria.

Décimo Primera.- Considerando que a efecto de acogerse al régimen el deudor debe subsanar las infracciones a que se refiere el Artículo 3o del Decreto, no se sancionará a quienes incurran en la infracción tipificada en el numeral 5 del Artículo 176o del Código Tributario, al presentar la Declaración rectificatoria correspondiente, siempre que esta declaración sea recepcionada hasta el 30 de noviembre de 1996.

Décimo Segunda.- Precísase que, no se encuentran incluidas las multas aplicables a infracciones administrativas aduaneras independientes a la obligación tributaria, impuestas a terceros no deudores tributarios. 

Décimo Tercera.- Para las deudas por concepto de aportes al Sistema Privado de Pensiones, será de aplicación lo dispuesto en la presente Resolución, salvo la actualización y el número de cuotas a fraccionar, conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo No 875. Apruébase la tabla de actualización de la deuda al Sistema Privado de Pensiones, contenido en el Anexo V de la presente Resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JORGE CAMET DICKMANN, 

Ministro de Economía y Finanzas.