TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo I. Ámbito
de aplicación de la ley
La presente Ley será
de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública.
Para los fines de la
presente Ley, se entenderá por “entidad” o “entidades” de la
Administración Pública:
1. El Poder
Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos;
2. El Poder
Legislativo;
3. El Poder
Judicial;
4. Los Gobiernos
Regionales;
5. Los Gobiernos
Locales;
6. Los Organismos a
los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren
autonomía.
7. Las demás
entidades, organismos, proyectos especiales, y programas estatales,
cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas
y, por tanto, se consideran sujetas a las normas comunes de derecho
público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen;
y,
8. Las personas
jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o
ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o
autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia.
Los procedimientos
que tramitan las personas jurídicas mencionadas en el párrafo anterior
se rigen por lo dispuesto en la presente Ley, en lo que fuera
aplicable de acuerdo a su naturaleza privada.
(Texto modificado
según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo II.-
Contenido
1.
La presente Ley contiene normas comunes para las actuaciones de la
función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos
administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los
procedimientos especiales.
2. Las leyes que
crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer
condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en
la presente Ley.
3. Las autoridades
administrativas, al reglamentar los procedimientos especiales,
cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los
derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en
la presente Ley.
(Texto modificado
según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo III.-
Finalidad
La
presente Ley tiene por finalidad establecer el régimen jurídico
aplicable para que la actuación de la Administración Pública sirva a
la protección del interés general, garantizando los derechos e
intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento
constitucional y jurídico en general.
Texto según el
artículo III de la Ley Nº 27444)
Artículo IV.
Principios del procedimiento administrativo
1.
El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los
siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros
principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de
legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con
respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las
facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los
que les fueron conferidas.
1.2. Principio
del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos
y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales
derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no
limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a
refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar
alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar
el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión
motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en
un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
La institución del
debido procedimiento administrativo se rige por los principios del
Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es
aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.
1.3. Principio de
impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de
oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los
actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución
de las cuestiones necesarias.
1.4. Principio de
razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa,
cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan
sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben
adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo
la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos
que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario
para la satisfacción de su cometido.
1.5. Principio de
imparcialidad.- Las autoridades administrativas actúan sin ninguna
clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles
tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo
conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general.
Informe N° 26-2021-SUNAT/340000
1.6. Principio de
informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser interpretadas
en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones
de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean
afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser
subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no
afecte derechos de terceros o el interés público.
1.7. Principio de
presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento
administrativo, se presume que los documentos y declaraciones
formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley,
responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción
admite prueba en contrario.
1.8. Principio de
buena fe procedimental.- La autoridad administrativa, los
administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los
partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos
procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la
buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus
propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados
en la presente Ley.
Ninguna regulación
del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que
ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental.
1.9. Principio de
celeridad.- Quienes participan en el procedimiento deben ajustar
su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica
posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su
desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar
una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las
autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el
ordenamiento.
1.10. Principio
de eficacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben
hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto
procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida
en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión
final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen
indefensión a los administrados.
En todos los
supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que
se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al
marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la
finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este
principio.
1.11. Principio
de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad
administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que
sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas
las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando
no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado
eximirse de ellas.
En el caso de
procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará
facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de
los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello
signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a
estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a
ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar
también al interés público.
1.12. Principio
de participación.- Las entidades deben brindar las condiciones
necesarias a todos los administrados para acceder a la información que
administren, sin expresión de causa, salvo aquellas que afectan la
intimidad personal, las vinculadas a la seguridad nacional o las que
expresamente sean excluidas por ley; y extender las posibilidades de
participación de los administrados y de sus representantes, en
aquellas decisiones públicas que les puedan afectar, mediante
cualquier sistema que permita la difusión, el servicio de acceso a la
información y la presentación de opinión.
1.13. Principio
de simplicidad.- Los trámites establecidos por la autoridad
administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda
complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser
racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir.
1.14. Principio
de uniformidad.- La autoridad administrativa deberá establecer
requisitos similares para trámites similares, garantizando que las
excepciones a los principios generales no serán convertidos en la
regla general. Toda diferenciación deberá basarse en criterios
objetivos debidamente sustentados.
1.15. Principio
de predictibilidad o de confianza legítima.- La autoridad
administrativa brinda a los administrados o sus representantes
información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su
cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener
una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración
estimada y resultados posibles que se podrían obtener.
Las actuaciones de
la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas
legítimas de los administrados razonablemente generadas por la
práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones
que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos.
La autoridad
administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede
actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no
puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las
normas aplicables.
1.16. Principio
de privilegio de controles posteriores.- La tramitación de los
procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la
fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el
derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el
cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones
pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz.
1.17. Principio
del ejercicio legítimo del poder.- La autoridad administrativa
ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la
finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o
potestades, evitándose especialmente el abuso del poder, bien sea para
objetivos distintos de los establecidos en las disposiciones generales
o en contra del interés general.
1.18. Principio
de responsabilidad.- La autoridad administrativa está obligada a
responder por los daños ocasionados contra los administrados como
consecuencia del mal funcionamiento de la actividad administrativa,
conforme lo establecido en la presente ley. Las entidades y sus
funcionarios o servidores asumen las consecuencias de sus actuaciones
de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
1.19. Principio
de acceso permanente.- La autoridad administrativa está obligada a
facilitar información a los administrados que son parte en un
procedimiento administrativo tramitado ante ellas, para que en
cualquier momento del referido procedimiento puedan conocer su estado
de tramitación y a acceder y obtener copias de los documentos
contenidos en dicho procedimiento, sin perjuicio del derecho de acceso
a la información que se ejerce conforme a la ley de la materia.
2. Los principios
señalados servirán también de criterio interpretativo para resolver
las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de
procedimiento, como parámetros para la generación de otras
disposiciones administrativas de carácter general, y para suplir los
vacíos en el ordenamiento administrativo.
La relación de
principios anteriormente enunciados no tiene carácter taxativo.
(Texto modificado
según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo V.- Fuentes
del procedimiento administrativo
1.
El ordenamiento jurídico administrativo integra un sistema orgánico
que tiene autonomía respecto de otras ramas del Derecho.
2. Son fuentes del
procedimiento administrativo:
2.1. Las
disposiciones constitucionales.
2.2. Los tratados y
convenios internacionales incorporados al Ordenamiento Jurídico
Nacional.
2.3. Las leyes y
disposiciones de jerarquía equivalente.
2.4. Los Decretos
Supremos y demás normas reglamentarias de otros poderes del Estado.
2.5. Los demás
reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y reglamentos de las
entidades, así como los de alcance institucional o provenientes de los
sistemas administrativos.
2.6. Las demás
normas subordinadas a los reglamentos anteriores.
2.7. La
jurisprudencia proveniente de las autoridades jurisdiccionales que
interpreten disposiciones administrativas.
2.8. Las
resoluciones emitidas por la Administración a través de sus tribunales
o consejos regidos por leyes especiales, estableciendo criterios
interpretativos de alcance general y debidamente publicadas. Estas
decisiones generan precedente administrativo, agotan la vía
administrativa y no pueden ser anuladas en esa sede.
2.9. Los
pronunciamientos vinculantes de aquellas entidades facultadas
expresamente para absolver consultas sobre la interpretación de normas
administrativas que apliquen en su labor, debidamente difundidas.
2.10. Los principios
generales del derecho administrativo.
3. Las fuentes
señaladas en los numerales 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 sirven para
interpretar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento
positivo al cual se refieren.
(Texto según el
artículo V de la Ley Nº 27444)
Artículo VI.-
Precedentes administrativos
1.
Los actos administrativos que al resolver casos particulares
interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la
legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia
obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretación no sea
modificada. Dichos actos serán publicados conforme a las reglas
establecidas en la presente norma.
2. Los criterios
interpretativos establecidos por las entidades, podrán ser modificados
si se considera que no es correcta la interpretación anterior o es
contraria al interés general. La nueva interpretación no podrá
aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a
los administrados.
3. En todo caso, la
sola modificación de los criterios no faculta a la revisión de oficio
en sede administrativa de los actos firmes.
(Texto según el
artículo VI de la Ley Nº 27444)
Artículo VII.-
Función de las disposiciones generales
1.
Las autoridades superiores pueden dirigir u orientar con carácter
general la actividad de los subordinados a ellas mediante circulares,
instrucciones y otros análogos, los que sin embargo, no pueden crear
obligaciones nuevas a los administrados.
2. Dichas
disposiciones deben ser suficientemente difundidas, colocadas en lugar
visible de la entidad si su alcance fuera meramente institucional, o
publicarse si fuera de índole externa.
3. Los administrados
pueden invocar a su favor estas disposiciones, en cuanto establezcan
obligaciones a los órganos administrativos en su relación con los
administrados.
(Texto según el
artículo VII de la Ley Nº 27444)
Artículo VIII.-
Deficiencia de fuentes
1.
Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las
cuestiones que se les proponga, por deficiencia de sus fuentes; en
tales casos, acudirán a los principios del procedimiento
administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes
supletorias del derecho administrativo, y sólo subsidiariamente a
éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su
naturaleza y finalidad.
2. Cuando la
deficiencia de la normativa lo haga aconsejable, complementariamente a
la resolución del caso, la autoridad elaborará y propondrá a quien
competa, la emisión de la norma que supere con carácter general esta
situación, en el mismo sentido de la resolución dada al asunto
sometido a su conocimiento.
(Texto según el
artículo VIII de la Ley Nº 27444)
TÍTULO I
Del régimen jurídico de los actos
administrativos
CAPÍTULO I
De los actos administrativos
Artículo 1.-
Concepto de acto administrativo
1.1
Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en
el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir
efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los
administrados dentro de una situación concreta.
1.2 No son actos
administrativos:
1.2.1 Los actos de
administración interna de las entidades destinados a organizar o hacer
funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son
regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del
Título Preliminar de esta Ley, y de aquellas normas que expresamente
así lo establezcan.
1.2.2 Los
comportamientos y actividades materiales de las entidades.
(Texto según el
artículo 1 de la Ley Nº 27444)
Artículo 2.-
Modalidades del acto administrativo
2.1
Cuando una ley lo autorice, la autoridad, mediante decisión expresa,
puede someter el acto administrativo a condición, término o modo,
siempre que dichos elementos incorporables al acto, sean compatibles
con el ordenamiento legal, o cuando se trate de asegurar con ellos el
cumplimiento del fin público que persigue el acto.
2.2 Una modalidad
accesoria no puede ser aplicada contra el fin perseguido por el acto
administrativo.
(Texto según el
artículo 2 de la Ley Nº 27444)
Artículo 3.-
Requisitos de validez de los actos administrativos
Son
requisitos de validez de los actos administrativos:
1. Competencia.-
Ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia,
territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad
regularmente nominada al momento del dictado y en caso de órganos
colegiados, cumpliendo los requisitos de sesión, quórum y deliberación
indispensables para su emisión.
2. Objeto o
contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo
objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos
jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento
jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y
jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación.
3. Finalidad
Pública.- Adecuarse a las finalidades de interés público asumidas
por las normas que otorgan las facultades al órgano emisor, sin que
pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente,
alguna finalidad sea personal de la propia autoridad, a favor de un
tercero, u otra finalidad pública distinta a la prevista en la ley. La
ausencia de normas que indique los fines de una facultad no genera
discrecionalidad.
4. Motivación.-
El acto administrativo debe estar debidamente motivado en
proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
5. Procedimiento
regular.- Antes de su emisión, el acto debe ser conformado
mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto
para su generación.
(Texto según el
artículo 3 de la Ley Nº 27444)
Artículo 4.- Forma
de los actos administrativos
4.1
Los actos administrativos deberán expresarse por escrito, salvo que
por la naturaleza y circunstancias del caso, el ordenamiento jurídico
haya previsto otra forma, siempre que permita tener constancia de su
existencia.
4.2 El acto escrito
indica la fecha y lugar en que es emitido, denominación del órgano del
cual emana, nombre y firma de la autoridad interviniente.
4.3 Cuando el acto
administrativo es producido por medio de sistemas automatizados, debe
garantizarse al administrado conocer el nombre y cargo de la autoridad
que lo expide.
4.4 Cuando deban
emitirse varios actos administrativos de la misma naturaleza, podrá
ser empleada firma mecánica o integrarse en un solo documento bajo una
misma motivación, siempre que se individualice a los administrados
sobre los que recae los efectos del acto. Para todos los efectos
subsiguientes, los actos administrativos serán considerados como actos
diferentes.
(Texto según el
artículo 4 de la Ley Nº 27444)
Artículo 5.- Objeto
o contenido del acto administrativo
5.1
El objeto o contenido del acto administrativo es aquello que decide,
declara o certifica la autoridad.
5.2 En ningún caso
será admisible un objeto o contenido prohibido por el orden normativo,
ni incompatible con la situación de hecho prevista en las normas; ni
impreciso, obscuro o imposible de realizar.
5.3 No podrá
contravenir en el caso concreto disposiciones constitucionales,
legales, mandatos judiciales firmes; ni podrá infringir normas
administrativas de carácter general provenientes de autoridad de
igual, inferior o superior jerarquía, e incluso de la misma autoridad
que dicte el acto.
5.4 El contenido
debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por
los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por estos
que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que la autoridad
administrativa les otorgue un plazo no menor a cinco (5) días para que
expongan su posición y, en su caso, aporten las pruebas que consideren
pertinentes.
(Texto modificado
según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 6.-
Motivación del acto administrativo
6.1
La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y
directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la
exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia
directa a los anteriores justifican el acto adoptado.
6.2 Puede motivarse
mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y
conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes
en el expediente, a condición de que se les identifique de modo
certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del
respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de
fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado
conjuntamente con el acto administrativo.
6.3 No son
admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o
vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que
por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten
específicamente esclarecedoras para la motivación del acto.
No constituye causal
de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que
emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto
de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o
interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación
distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso
presentado contra el acto impugnado.
6.4 No precisan
motivación los siguientes actos:
6.4.1 Las decisiones
de mero trámite que impulsan el procedimiento.
6.4.2 Cuando la
autoridad estima procedente lo pedido por el administrado y el acto
administrativo no perjudica derechos de terceros.
6.4.3 Cuando la
autoridad produce gran cantidad de actos administrativos
sustancialmente iguales, bastando la motivación única.
(Texto modificado
según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 7.- Régimen
de los actos de administración interna
7.1
Los actos de administración interna se orientan a la eficacia y
eficiencia de los servicios y a los fines permanentes de las
entidades. Son emitidos por el órgano competente, su objeto debe ser
física y jurídicamente posible, su motivación es facultativa cuando
los superiores jerárquicos impartan las órdenes a sus subalternos en
la forma legalmente prevista.
El régimen de
eficacia anticipada de los actos administrativos previsto en el
artículo 17 es susceptible de ser aplicado a los actos de
administración interna, siempre que no se violen normas de orden
público ni afecte a terceros.
7.2 Las decisiones
internas de mero trámite, pueden impartirse verbalmente por el órgano
competente, en cuyo caso el órgano inferior que las reciba las
documentará por escrito y comunicará de inmediato, indicando la
autoridad de quien procede mediante la fórmula, “Por orden de ...”
(Texto modificado
según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1272)
CAPÍTULO II
Nulidad de los actos administrativos
Artículo 8.- Validez
del acto administrativo
Es
válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento
jurídico.
(Texto según el
artículo 8 de la Ley Nº 27444)
Artículo 9.-
Presunción de validez
Todo
acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad
no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según
corresponda.
(Texto según el
artículo 9 de la Ley Nº 27444)
Artículo 10.-
Causales de nulidad
Son
vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno
derecho, los siguientes:
1. La contravención
a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
2. El defecto o la
omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente
alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el
artículo 14.
3. Los actos
expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación
automática o por silencio administrativo positivo, por los que se
adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento
jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o
tramites esenciales para su adquisición.
4. Los actos
administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se
dicten como consecuencia de la misma.
(Texto según el
artículo 10 de la Ley Nº 27444)
Artículo 11.-
Instancia competente para declarar la nulidad
11.1
Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que
les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en
el Título III Capítulo II de la presente Ley.
11.2 La nulidad de
oficio será conocida y declarada por la autoridad superior de quien
dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que
no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará
por resolución de la misma autoridad.
La nulidad planteada
por medio de un recurso de reconsideración o de apelación será
conocida y declarada por la autoridad competente para resolverlo.
11.3 La resolución
que declara la nulidad dispone, además, lo conveniente para hacer
efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido, en los casos
en que se advierta ilegalidad manifiesta, cuando sea conocida por el
superior jerárquico.
(Texto modificado
según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 12.-
Efectos de la declaración de nulidad
12.1
La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la
fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en
cuyo caso operará a futuro.
12.2 Respecto del
acto declarado nulo, los administrados no están obligados a su
cumplimiento y los servidores públicos deberán oponerse a la ejecución
del acto, fundando y motivando su negativa.
12.3 En caso de que
el acto viciado se hubiera consumado, o bien sea imposible retrotraer
sus efectos, sólo dará lugar a la responsabilidad de quien dictó el
acto y en su caso, a la indemnización para el afectado.
(Texto según el
artículo 12 de la Ley Nº 27444)
Artículo 13.-
Alcances de la nulidad
13.1
La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el
procedimiento, cuando estén vinculados a él.
13.2 La nulidad
parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto
que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su
consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales no
obstante el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en
contrario.
13.3 Quien declara
la nulidad, dispone la conservación de aquellas actuaciones o trámites
cuyo contenido hubiere permanecido igual de no haberse incurrido en el
vicio.
(Texto según el
artículo 13 de la Ley Nº 27444)
Artículo 14.-
Conservación del acto
14.1
Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus
elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación
del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora.
14.2 Son actos
administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes:
14.2.1 El acto cuyo
contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en
la motivación.
14.2.2 El acto
emitido con una motivación insuficiente o parcial.
14.2.3 El acto
emitido con infracción a las formalidades no esenciales del
procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización
correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión
final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el
debido proceso del administrado.
14.2.4 Cuando se
concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto
administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse
producido el vicio.
14.2.5 Aquellos
emitidos con omisión de documentación no esencial.
14.3 No obstante la
conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de
quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin
pedido de parte y antes de su ejecución.
(Texto según el
artículo 14 de la Ley Nº 27444)
Artículo 15.-
Independencia de los vicios del acto administrativo
Los
vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su
notificación a los administrados, son independientes de su validez.
(Texto según el
artículo 15 de la Ley Nº 27444)
CAPÍTULO III
Eficacia de los actos administrativos
Artículo 16.-
Eficacia del acto administrativo
16.1
El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación
legalmente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en
el presente capítulo.
16.2 El acto
administrativo que otorga beneficio al administrado se entiende eficaz
desde la fecha de su emisión, salvo disposición diferente del mismo
acto.
(Texto según el
artículo 16 de la Ley Nº 27444)
Artículo 17.-
Eficacia anticipada del acto administrativo
17.1
La autoridad podrá disponer en el mismo acto administrativo que tenga
eficacia anticipada a su emisión, sólo si fuera más favorable a los
administrados, y siempre que no lesione derechos fundamentales o
intereses de buena fe legalmente protegidos a terceros y que existiera
en la fecha a la que pretenda retrotraerse la eficacia del acto el
supuesto de hecho justificativo para su adopción.
17.2 También tienen
eficacia anticipada la declaratoria de nulidad y los actos que se
dicten en enmienda.
(Texto según el
artículo 17 de la Ley Nº 27444)
Artículo 18.-
Obligación de notificar
18.1
La notificación del acto es practicada de oficio y su debido
diligenciamiento es competencia de la entidad que lo dictó. La
notificación debe realizarse en día y hora hábil, salvo regulación
especial diferente o naturaleza continuada de la actividad.
18.2 La notificación
personal podrá ser efectuada a través de la propia entidad, por
servicios de mensajería especialmente contratados para el efecto y en
caso de zonas alejadas, podrá disponerse se practique por intermedio
de las autoridades políticas del ámbito local del administrado.
(Texto modificado
según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 19.-
Dispensa de notificación
19.1
La autoridad queda dispensada de notificar formalmente a los
administrados cualquier acto que haya sido emitido en su presencia,
siempre que exista acta de esta actuación procedimental donde conste
la asistencia del administrado.
19.2 También queda
dispensada de notificar si el administrado tomara conocimiento del
acto respectivo mediante su acceso directo y espontáneo al expediente,
recabando su copia, dejando constancia de esta situación en el
expediente.
(Texto según el
artículo 19 de la Ley Nº 27444)
Artículo 20.
Modalidades de notificación
20.1
Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes
modalidades, según este respectivo orden de prelación:
20.1.1 Notificación
personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su
domicilio.
20.1.2 Mediante
telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que
permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo
recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese
sido solicitado expresamente por el administrado.
20.1.3 Por
publicación en el Diario Oficial o en uno de los diarios de mayor
circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de
la ley. Adicionalmente, la autoridad competente dispone la publicación
del acto en el respectivo Portal Institucional, en caso la entidad
cuente con este mecanismo.
(Texto según numeral
20.1 del artículo 20 de la Ley Nº 27444, modificado según el artículo
2 del Decreto Legislativo Nº 1452)
20.2 La autoridad no
puede suplir alguna modalidad con otra ni modificar el orden de
prelación establecido en el numeral anterior, bajo sanción de nulidad
de la notificación. Puede acudir complementariamente a aquellas u
otras, si así lo estime conveniente para mejorar las posibilidades de
participación de los administrados.
20.3 Tratamiento
igual al previsto en este capítulo corresponde a los citatorios, los
emplazamientos, los requerimientos de documentos o de otros actos
administrativos análogos.
20.4. El
administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado
en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente
puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su
autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el
orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1.
La notificación
dirigida a la dirección de correo electrónico señalada por el
administrado se entiende válidamente efectuada cuando la entidad
reciba la respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada
por el administrado o esta sea generada en forma automática por una
plataforma tecnológica o sistema informático que garantice que la
notificación ha sido efectuada. La notificación surte efectos el día
que conste haber sido recibida, conforme lo previsto en el numeral 2
del artículo 25.
En caso de no
recibirse respuesta automática de recepción en un plazo máximo de dos
(2) días hábiles contados desde el día siguiente de efectuado el acto
de notificación vía correo electrónico, se procede a notificar por
cédula conforme al inciso 20.1.1, volviéndose a computar el plazo
establecido en el numeral 24.1 del artículo 24.
Para la notificación
por correo electrónico, la autoridad administrativa, si lo considera
pertinente, puede emplear firmas y certificados digitales conforme a
lo estipulado en la ley de la materia.
La entidad que
cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado
una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de
actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de
cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el
consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del
sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de
Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede
aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica.
En ese caso, la
notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la
deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo
efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto
en el numeral 2 del artículo 25.
Asimismo, se
establece la implementación de la casilla única electrónica para las
comunicaciones y notificaciones de las entidades del Estado dirigidas
a los administrados. Mediante Decreto Supremo refrendado por la
Presidencia del Consejo de Ministros se aprueban los criterios,
condiciones, mecanismos y plazos para la implementación gradual en las
entidades públicas de la casilla única electrónica.
(Texto según numeral
20.4 del artículo 20 de la Ley Nº 27444, modificado según el artículo
2 del Decreto Legislativo Nº 1452)
El consentimiento expreso a que se refiere el quinto párrafo del
numeral 20.4 de la presente Ley puede ser otorgado por vía
electrónica.(*)
(*)
Último
párrafo incorporado por el Decreto Legislativo Nº 1497 del 10.5.2020
Artículo 21.-
Régimen de la notificación personal
21.1
La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el
expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba
notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro
procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.
21.2 En caso que el
administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente,
la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento
Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la
notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el
Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las
circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se
deberá proceder a la notificación mediante publicación.
21.3 En el acto de
notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y
señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y
firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se
niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar
así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la
notificación dejará constancia de las características del lugar donde
se ha notificado.
21.4 La notificación
personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su
representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los
dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la
persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de
su nombre, documento de identidad y de su relación con el
administrado.
21.5 En el caso de
no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado
en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en
el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha
en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera
entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará
debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia
de los cuales serán incorporados en el expediente.
(Texto según el
artículo 21 de la Ley Nº 27444)
Artículo 22.-
Notificación a pluralidad de interesados
22.1
Cuando sean varios sus destinatarios, el acto será notificado
personalmente a todos, salvo sí actúan unidos bajo una misma
representación o si han designado un domicilio común para
notificaciones, en cuyo caso éstas se harán en dicha dirección única.
22.2 Si debiera
notificarse a más de diez personas que han planteado una sola
solicitud con derecho común, la notificación se hará con quien
encabeza el escrito inicial, indicándole que trasmita la decisión a
sus cointeresados.
(Texto según el
artículo 22 de la Ley Nº 27444)
Artículo 23.-
Régimen de publicación de actos administrativos
23.1
La publicación procederá conforme al siguiente orden:
23.1.1 En vía
principal, tratándose de disposiciones de alcance general o aquellos
actos administrativos que interesan a un número indeterminado de
administrados no apersonados al procedimiento y sin domicilio
conocido.
23.1.2 En vía
subsidiaria a otras modalidades, tratándose de actos administrativos
de carácter particular cuando la ley así lo exija, o la autoridad se
encuentre frente a alguna de las siguientes circunstancias
evidenciables e imputables al administrado:
- Cuando resulte
impracticable otra modalidad de notificación preferente por ignorarse
el domicilio del administrado, pese a la indagación realizada.
- Cuando se hubiese
practicado infructuosamente cualquier otra modalidad, sea porque la
persona a quien deba notificarse haya desaparecido, sea equivocado el
domicilio aportado por el administrado o se encuentre en el extranjero
sin haber dejado representante legal, pese al requerimiento efectuado
a través del Consulado respectivo.
23.2 La publicación
de un acto debe contener los mismos elementos previstos para la
notificación señalados en este capítulo; pero en el caso de publicar
varios actos con elementos comunes, se podrá proceder en forma
conjunta con los aspectos coincidentes, especificándose solamente lo
individual de cada acto.
(Texto según el
artículo 23 de la Ley Nº 27444)
23.3.
Excepcionalmente, se puede realizar la publicación de un acto siempre
que contenga los elementos de identificación del acto administrativo y
la sumilla de la parte resolutiva y que se direccione al Portal
Institucional de la autoridad donde se publica el acto administrativo
en forma íntegra, surtiendo efectos en un plazo de 5 días contados
desde la publicación. Asimismo, la administración pública, en caso sea
solicitada por el administrado destinatario del acto, está obligada a
entregar copia de dicho acto administrativo. La primera copia del acto
administrativo es gratuita y debe ser emitida y entregada en el mismo
día que es solicitada, y por razones excepcionales debidamente
justificadas, en el siguiente día hábil. Mediante Decreto Supremo del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos se establecen los
lineamentos para la publicación de este tipo de actos.
(Numeral incorporado
según el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1452)
Artículo 24.- Plazo
y contenido para efectuar la notificación
24.1
Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de
cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se notifique, y
deberá contener:
24.1.1 El texto
íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación.
24.1.2 La
identificación del procedimiento dentro del cual haya sido dictado.
24.1.3 La autoridad
e institución de la cual procede el acto y su dirección.
24.1.4 La fecha de
vigencia del acto notificado, y con la mención de si agotare la vía
administrativa.
24.1.5 Cuando se
trate de una publicación dirigida a terceros, se agregará además
cualquier otra información que pueda ser importante para proteger sus
intereses y derechos.
24.1.6 La expresión
de los recursos que proceden, el órgano ante el cual deben presentarse
los recurso y el plazo para interponerlos.
24.2 Si en base a
información errónea, contenida en la notificación, el administrado
practica algún acto procedimental que sea rechazado por la entidad, el
tiempo transcurrido no será tomado en cuenta para determinar el
vencimiento de los plazos que correspondan.
(Texto según el
artículo 24 de la Ley Nº 27444)
Artículo 25.-
Vigencia de las notificaciones
Las
notificaciones surtirán efectos conforme a las siguientes reglas:
1. Las
notificaciones personales: el día que hubieren sido realizadas.
2. Las cursadas
mediante correo certificado, oficio, correo electrónico y análogos: el
día que conste haber sido recibidas.
3. Las
notificaciones por publicaciones: a partir del día de la última
publicación en el Diario Oficial.
4. Cuando por
disposición legal expresa, un acto administrativo deba ser a la vez
notificado personalmente al administrado y publicado para resguardar
derechos o intereses legítimos de terceros no apersonados o
indeterminados, el acto producirá efectos a partir de la última
notificación.
Para efectos de
computar el inicio de los plazos se deberán seguir las normas
establecidas en el artículo 144, con excepción de la notificación de
medidas cautelares o precautorias, en cuyo caso deberá aplicarse lo
dispuesto en los numerales del párrafo precedente.
(Texto según el
artículo 25 de la Ley Nº 27444)
Artículo 26.-
Notificaciones defectuosas
26.1
En caso que se demuestre que la notificación se ha realizado sin las
formalidades y requisitos legales, la autoridad ordenará se rehaga,
subsanando las omisiones en que se hubiesen incurrido, sin perjuicio
para el administrado.
26.2 La
desestimación del cuestionamiento a la validez de una notificación,
causa que dicha notificación opere desde la fecha en que fue
realizada.
(Texto según el
artículo 26 de la Ley Nº 27444)
Artículo 27.-
Saneamiento de notificaciones defectuosas
27.1
La notificación defectuosa por omisión de alguno de sus requisitos de
contenido, surtirá efectos legales a partir de la fecha en que el
interesado manifiesta expresamente haberla recibido, si no hay prueba
en contrario.
27.2 También se
tendrá por bien notificado al administrado a partir de la realización
de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer
razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance
de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. No se
considera tal, la solicitud de notificación realizada por el
administrado, a fin que le sea comunicada alguna decisión de la
autoridad.
(Texto según el
artículo 27 de la Ley Nº 27444)
Artículo 28.-
Comunicaciones al interior de la administración
28.1
Las comunicaciones entre los órganos administrativos al interior de
una entidad serán efectuadas directamente, evitando la intervención de
otros órganos.
28.2 Las
comunicaciones de resoluciones a otras autoridades nacionales o el
requerimiento para el cumplimiento de diligencias en el procedimiento
serán cursadas siempre directamente bajo el régimen de la notificación
sin actuaciones de mero traslado en razón de jerarquías internas ni
transcripción por órganos intermedios.
28.3 Cuando alguna
otra autoridad u órgano administrativo interno deba tener conocimiento
de la comunicación se le enviará copia informativa.
28.4 La constancia
documental de la transmisión a distancia por medios electrónicos entre
entidades y autoridades, constituye de por sí documentación auténtica
y dará plena fe a todos sus efectos dentro del expediente para ambas
partes, en cuanto a la existencia del original transmitido y su
recepción.
(Texto según el
artículo 28 de la Ley Nº 27444)
TÍTULO II
Del procedimiento administrativo
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 29.-
Definición de procedimiento administrativo
Se
entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y
diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de
un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o
individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los
administrados.
(Texto según el
artículo 29 de la Ley Nº 27444)
Artículo 30.-
Procedimiento Administrativo Electrónico
30.1
Sin perjuicio del uso de medios físicos tradicionales, el
procedimiento administrativo podrá realizarse total o parcialmente a
través de tecnologías y medios electrónicos, debiendo constar en un
expediente, escrito electrónico, que contenga los documentos
presentados por los administrados, por terceros y por otras entidades,
así como aquellos documentos remitidos al administrado.
30.2 El
procedimiento administrativo electrónico deberá respetar todos los
principios, derechos y garantías del debido procedimiento previstos en
la presente Ley, sin que se afecte el derecho de defensa ni la
igualdad de las partes, debiendo prever las medidas pertinentes cuando
el administrado no tenga acceso a medios electrónicos.
30.3 Los actos
administrativos realizados a través del medio electrónico, poseen la
misma validez y eficacia jurídica que los actos realizados por medios
físicos tradicionales. Las firmas digitales y documentos generados y
procesados a través de tecnologías y medios electrónicos, siguiendo
los procedimientos definidos por la autoridad administrativa, tendrán
la misma validez legal que los documentos manuscritos.
30.4 Mediante
Decreto Supremo, refrendado por la Presidencia del Consejo de
Ministros, se aprueban lineamientos para establecer las condiciones y
uso de las tecnologías y medios electrónicos en los procedimientos
administrativos, junto a sus requisitos.
(Artículo
incorporado por el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 31.-
Expediente Electrónico
31.1
El expediente electrónico está constituido por el conjunto de
documentos electrónicos generados a partir de la iniciación del
procedimiento administrativo o servicio prestado en exclusividad en
una determinada entidad de la Administración Pública.
31.2 El expediente
electrónico debe tener un número de identificación único e inalterable
que permita su identificación unívoca dentro de la entidad que lo
origine. Dicho número permite, a su vez, su identificación para
efectos de un intercambio de información entre entidades o por partes
interesadas, así como para la obtención de copias del mismo en caso
corresponda.
31.3 Cada documento
electrónico incorporado en el expediente electrónico debe ser numerado
correlativamente, de modo que se origine un índice digital el cual es
firmado electrónicamente conforme a ley por el personal responsable de
la entidad de la Administración Pública a fin de garantizar la
integridad y su recuperación siempre que sea preciso.
(Artículo
incorporado según el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1452)
Artículo 32.-
Calificación de procedimientos administrativos
Todos
los procedimientos administrativos que, por exigencia legal, deben
iniciar los administrados ante las entidades para satisfacer o ejercer
sus intereses o derechos, se clasifican conforme a las disposiciones
del presente capítulo, en: procedimientos de aprobación automática o
de evaluación previa por la entidad, y este último a su vez sujeto, en
caso de falta de pronunciamiento oportuno, a silencio positivo o
silencio negativo. Cada entidad señala estos procedimientos en su
Texto Único de Procedimientos Administrativos - TUPA, siguiendo los
criterios establecidos en el presente ordenamiento.
(Texto según el
artículo 30 de la Ley Nº 27444, modificado según el artículo 2 del
Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 33.-
Régimen del procedimiento de aprobación automática
33.1
En el procedimiento de aprobación automática, la solicitud es
considerada aprobada desde el mismo momento de su presentación ante la
entidad competente para conocerla, siempre que cumpla con los
requisitos y entregue la documentación completa, exigidos en el TUPA
de la entidad.
33.2 En este
procedimiento, las entidades no emiten ningún pronunciamiento expreso
confirmatorio de la aprobación automática, debiendo sólo realizar la
fiscalización posterior. Sin embargo, cuando en los procedimientos de
aprobación automática se requiera necesariamente de la expedición de
un documento sin el cual el usuario no puede hacer efectivo su
derecho, el plazo máximo para su expedición es de cinco días hábiles,
sin perjuicio de aquellos plazos mayores fijados por leyes especiales
anteriores a la vigencia de la presente Ley.
33.3 Como constancia
de la aprobación automática de la solicitud del administrado, basta la
copia del escrito o del formato presentado conteniendo el sello
oficial de recepción, sin observaciones e indicando el número de
registro de la solicitud, fecha, hora y firma del agente receptor.
33.4 Son
procedimientos de aprobación automática, sujetos a la presunción de
veracidad, aquellos que habiliten el ejercicio de derechos
preexistentes del administrado, la inscripción en registros
administrativos, la obtención de licencias, autorizaciones,
constancias y copias certificadas o similares que habiliten para el
ejercicio continuado de actividades profesionales, sociales,
económicas o laborales en el ámbito privado, siempre que no afecten
derechos de terceros y sin perjuicio de la fiscalización posterior que
realice la administración.
33.5 La Presidencia
del Consejo de Ministros se encuentra facultada para determinar los
procedimientos sujetos a aprobación automática. Dicha calificación es
de obligatoria adopción, a partir del día siguiente de su publicación
en el diario oficial, sin necesidad de actualización previa del Texto
Único de Procedimientos Administrativos por las entidades, sin
perjuicio de lo establecido en el numeral 44.7 del artículo 44.
(Texto según el
artículo 31 de la Ley Nº 27444, modificado según el artículo 2 del
Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 34.-
Fiscalización posterior
34.1
Por la fiscalización posterior, la entidad ante la que es realizado un
procedimiento de aprobación automática, evaluación previa o haya
recibido la documentación a que se refiere el artículo 49; queda
obligada a verificar de oficio mediante el sistema del muestreo, la
autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las
informaciones y de las traducciones proporcionadas por el
administrado.
34.2 Tratándose de
los procedimientos de aprobación automática y en los de evaluación
previa en los que ha operado el silencio administrativo positivo, la
fiscalización comprende no menos del diez por ciento (10%) de todos
los expedientes, con un máximo de ciento cincuenta (150) expedientes
por semestre. Esta cantidad puede incrementarse teniendo en cuenta el
impacto que en el interés general, en la economía, en la seguridad o
en la salud ciudadana pueda conllevar la ocurrencia de fraude o
falsedad en la información, documentación o declaración presentadas.
Dicha fiscalización debe efectuarse semestralmente de acuerdo a los
lineamientos que para tal efecto dicta la Presidencia del Consejo de
Ministros.
34.3 En caso de
comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la
documentación presentada por el administrado, la entidad considerará
no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos,
procediendo a declarar la nulidad del acto administrativo sustentado
en dicha declaración, información o documento; e imponer a quien haya
empleado esa declaración, información o documento una multa en favor
de la entidad de entre cinco (5) y diez (10) Unidades Impositivas
Tributarias vigentes a la fecha de pago; y, además, si la conducta se
adecua a los supuestos previstos en el Título XIX Delitos contra la Fe
Pública del Código Penal, ésta deberá ser comunicada al Ministerio
Público para que interponga la acción penal correspondiente.
34.4 Como resultado
de la fiscalización posterior, la relación de administrados que
hubieren presentado declaraciones, información o documentos falsos o
fraudulentos al amparo de procedimientos de aprobación automática y de
evaluación previa, es publicada trimestralmente por la Central de
Riesgo Administrativo, a cargo de la Presidencia del Consejo de
Ministros, consignando el Documento Nacional de Identidad o el
Registro Único de Contribuyente y la dependencia ante la cual
presentaron dicha información. Las entidades deben elaborar y remitir
la indicada relación a la Central de Riesgo Administrativo, siguiendo
los lineamientos vigentes sobre la materia. Las entidades están
obligadas a incluir de manera automática en sus acciones de
fiscalización posterior todos los procedimientos iniciados por los
administrados incluidos en la relación de Central de Riesgo
Administrativo.
(Texto según el
artículo 32 de la Ley Nº 27444, modificado según el artículo 2 del
Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 35.-
Procedimiento de evaluación previa con silencio positivo
35.1
Los procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio
positivo, cuando se trate de algunos de los siguientes supuestos:
1.- Todos los
procedimientos a instancia de parte no sujetos al silencio
administrativo negativo taxativo contemplado en el artículo 38.
2.- Recursos
destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud cuando el
particular haya optado por la aplicación del silencio administrativo
negativo.
35.2 Como constancia
de la aplicación del silencio positivo de la solicitud del
administrado, basta la copia del escrito o del formato presentado
conteniendo el sello oficial de recepción, sin observaciones e
indicando el número de registro de la solicitud, fecha, hora y firma
del agente receptor. En el caso de procedimientos administrativos
electrónicos, basta el correo electrónico que deja constancia del
envío de la solicitud.
35.3 La Presidencia
del Consejo de Ministros se encuentra facultada para determinar los
procedimientos sujetos a silencio positivo. Dicha calificación será de
obligatoria adopción, a partir del día siguiente de su publicación en
el diario oficial, sin necesidad de actualización previa del Texto
Único de Procedimientos Administrativos por las entidades, sin
perjuicio de lo establecido en el numeral 44.7 del artículo 44.
35.4 Los
procedimientos de petición graciable y de consulta se rigen por su
regulación específica.
(Artículo
incorporado por el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 36.-
Aprobación de petición mediante el silencio positivo
36.1
En los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo, la
petición del administrado se considera aprobada si, vencido el plazo
establecido o máximo para pronunciarse, la entidad no hubiera
notificado el pronunciamiento correspondiente, no siendo necesario
expedirse pronunciamiento o documento alguno para que el administrado
pueda hacer efectivo su derecho, bajo responsabilidad del funcionario
o servidor público que lo requiera.
36.2 Lo dispuesto en
el presente artículo no enerva la obligación de la entidad de realizar
la fiscalización posterior de los documentos, declaraciones e
información presentados por el administrado, conforme a lo dispuesto
en el artículo 34.
(Artículo
incorporado por el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 37.-
Aprobación del procedimiento.
37.1
No obstante lo señalado en el artículo 36, vencido el plazo para que
opere el silencio positivo en los procedimientos de evaluación previa,
regulados en el artículo 35, sin que la entidad hubiera emitido
pronunciamiento sobre lo solicitado, los administrados, si lo
consideran pertinente y de manera complementaria, pueden presentar una
Declaración Jurada ante la propia entidad que configuró dicha
aprobación ficta, con la finalidad de hacer valer el derecho conferido
ante la misma o terceras entidades de la administración, constituyendo
el cargo de recepción de dicho documento, prueba suficiente de la
resolución aprobatoria ficta de la solicitud o trámite iniciado.
37.2 Lo dispuesto en
el párrafo anterior es aplicable también al procedimiento de
aprobación automática, reemplazando la aprobación ficta, contenida en
la Declaración Jurada, al documento a que hace referencia el numeral
33.2 del artículo 33.
37.3 En el caso que
la autoridad administrativa se niegue a recibir la Declaración Jurada
a que se refiere el párrafo anterior, el administrado puede remitirla
por conducto notarial, surtiendo los mismos efectos.
(Artículo
incorporado por el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 38.-
Procedimientos de evaluación previa con silencio negativo.
38.1
Excepcionalmente, el silencio negativo es aplicable en aquellos casos
en los que la petición del administrado puede afectar
significativamente el interés público e incida en los siguientes
bienes jurídicos: la salud, el medio ambiente, los recursos naturales,
la seguridad ciudadana, el sistema financiero y de seguros, el mercado
de valores, la defensa comercial, la defensa nacional y el patrimonio
cultural de la nación, así como en aquellos procedimientos de
promoción de inversión privada, procedimientos trilaterales,
procedimientos de inscripción registral y en los que generen
obligación de dar o hacer del Estado y autorizaciones para operar
casinos de juego y máquinas tragamonedas.
La calificación
excepcional del silencio negativo se produce en la norma de creación o
modificación del procedimiento administrativo, debiendo sustentar
técnica y legalmente su calificación en la exposición de motivos, en
la que debe precisarse la afectación en el interés público y la
incidencia en alguno de los bienes jurídicos previstos en el párrafo
anterior.
Por Decreto Supremo,
refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, se puede
ampliar las materias en las que, por afectar significativamente el
interés público, corresponde la aplicación de silencio administrativo
negativo.
(Texto modificado
según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1452)
38.2 Asimismo, es de
aplicación para aquellos procedimientos por los cuales se transfiera
facultades de la administración pública.
(Texto modificado
según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1452)
38.3 En materia
tributaria y aduanera, el silencio administrativo se rige por sus
leyes y normas especiales. Tratándose de procedimientos
administrativos que tengan incidencia en la determinación de la
obligación tributaria o aduanera, se aplica el Código Tributario.
38.4 Las autoridades
quedan facultadas para calificar de modo distinto en su Texto Único de
Procedimientos Administrativos los procedimientos administrativos
señalados, con excepción de los procedimientos trilaterales y en los
que generen obligación de dar o hacer del Estado, cuando aprecien que
sus efectos reconozcan el interés del solicitante, sin exponer
significativamente el interés general.
(Artículo
incorporado por el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 39.- Plazo
máximo del procedimiento administrativo de evaluación previa
El
plazo que transcurra desde el inicio de un procedimiento
administrativo de evaluación previa hasta que sea dictada la
resolución respectiva, no puede exceder de treinta (30) días hábiles,
salvo que por ley o decreto legislativo se establezcan procedimientos
cuyo cumplimiento requiera una duración mayor.
(Texto según el
artículo 35 de la Ley Nº 27444)
Artículo 40.-
Legalidad del procedimiento
40.1
Los procedimientos administrativos y requisitos deben establecerse en
una disposición sustantiva aprobada mediante decreto supremo o norma
de mayor jerarquía, por Ordenanza Regional, por Ordenanza Municipal,
por Resolución del titular de los organismos constitucionalmente
autónomos.
En el caso de los
organismos reguladores estos podrán establecer procedimientos y
requisitos en ejercicio de su función normativa.
Los organismos
técnicos especializados del Poder Ejecutivo pueden establecer
procedimientos administrativos y requisitos mediante resolución del
órgano de dirección o del titular de la entidad, según corresponda,
para lo cual deben estar habilitados por ley o decreto legislativo a
normar el otorgamiento o reconocimiento de derechos de los
particulares, el ingreso a mercados o el desarrollo de actividades
económicas. El establecimiento de los procedimientos y requisitos debe
cumplir lo dispuesto en el presente numeral y encontrarse en el marco
de lo dispuesto en las políticas, planes y lineamientos del sector
correspondiente.
40.2 Las entidades
realizan el Análisis de Calidad Regulatoria de los procedimientos
administrativos a su cargo o sus propuestas, teniendo en cuenta el
alcance establecido en la normativa vigente sobre la materia.
40.3 Los
procedimientos administrativos deben ser compendiados y sistematizados
en el Texto Único de Procedimientos Administrativos, aprobados para
cada entidad, en el cual no se pueden crear procedimientos ni
establecer nuevos requisitos, salvo lo relativo a la determinación de
los derechos de tramitación que sean aplicables de acuerdo a la
normatividad vigente.
40.4 Las entidades
solamente exigen a los administrados el cumplimiento de
procedimientos, la presentación de documentos, el suministro de
información o el pago por derechos de tramitación, siempre que cumplan
con los requisitos previstos en el numeral anterior. Incurre en
responsabilidad la autoridad que procede de modo diferente, realizando
exigencias a los administrados fuera de estos casos.
40.5 Las
disposiciones concernientes a la eliminación de procedimientos o
requisitos o a la simplificación de los mismos pueden aprobarse por
Resolución Ministerial, por Resolución de Consejo Directivo de los
Organismos Reguladores, Resolución del órgano de dirección o del
titular de los organismos técnicos especializados, según corresponda,
Resolución del titular de los organismos constitucionalmente
autónomos, Decreto Regional o Decreto de Alcaldía, según se trate de
entidades dependientes del Poder Ejecutivo, Organismos
Constitucionalmente Autónomos, Gobiernos Regionales o Locales,
respectivamente.
40.6 Los
procedimientos administrativos, incluyendo sus requisitos, a cargo de
las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios
públicos o ejercen función administrativa deben ser debidamente
publicitados, para conocimiento de los administrados.
(Texto según el
artículo 36 de la Ley Nº 27444, modificado según el artículo 2 del
Decreto Legislativo Nº 1452)
Artículo 41.-
Procedimientos Administrativos estandarizados obligatorios.
41.1
Mediante decreto supremo refrendado por la Presidencia del Consejo de
Ministros se aprueban procedimientos administrativos y servicios
prestados en exclusividad estandarizados de obligatoria aplicación por
las entidades competentes para tramitarlos, las que no están
facultadas para modificarlos o alterarlos. Las entidades están
obligadas a incorporar dichos procedimientos y servicios
estandarizados en su respectivo Texto Único de Procedimientos
Administrativos sin necesidad de aprobación por parte de otra entidad.
Las entidades solo podrán determinar: la unidad de trámite
documentario o la que haga sus veces para dar inicio al procedimiento
administrativo o servicio prestado en exclusividad, la autoridad
competente para resolver el procedimiento administrativo y la unidad
orgánica a la que pertenece, y la autoridad competente que resuelve
los recursos administrativos, en lo que resulte pertinente.
(Texto modificado
según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1452)
41.2 La no
actualización por las entidades de sus respectivos Texto Único de
Procedimiento Administrativo dentro de los cinco (5) días hábiles
posteriores a la entrada en vigencia de los procedimientos
administrativos estandarizados por la Presidencia del Consejo de
Ministros, tiene como consecuencia la aplicación del artículo 58.
(Artículo
incorporado por el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 42.-
Vigencia indeterminada de los títulos habilitantes
Los
títulos habilitantes emitidos tienen vigencia indeterminada, salvo que
por ley o decreto legislativo se establezca un plazo determinado de
vigencia. Cuando la autoridad compruebe el cambio de las condiciones
indispensables para su obtención, previa fiscalización, podrá dejar
sin efecto el título habilitante.
Excepcionalmente,
por decreto supremo, se establece la vigencia determinada de los
títulos habilitantes, para lo cual la entidad debe sustentar la
necesidad, el interés público a tutelar y otros criterios que se
definan de acuerdo a la normativa de calidad regulatoria.
(Texto modificado
según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1452)
Artículo 43.
Contenido del Texto Único de Procedimientos Administrativos
43.1
Todas las entidades elaboran y aprueban o gestionan la aprobación,
según el caso, de su Texto Único de Procedimientos Administrativos, el
cual comprende:
1. Todos los
procedimientos de iniciativa de parte requeridos por los administrados
para satisfacer sus intereses o derechos mediante el pronunciamiento
de cualquier órgano de la entidad, siempre que esa exigencia cuente
con respaldo legal, el cual deberá consignarse expresamente en el TUPA
con indicación de la fecha de publicación en el Diario Oficial.
2. La descripción
clara y taxativa de todos los requisitos exigidos para la realización
completa de cada procedimiento, los cuales deben ser establecidos
conforme a lo previsto en el numeral anterior.
3. La calificación
de cada procedimiento según corresponda entre procedimientos de
evaluación previa o de aprobación automática.
4. En el caso de
procedimientos de evaluación previa si el silencio administrativo
aplicable es negativo o positivo.
5. Los supuestos en
que procede el pago de derechos de tramitación, con indicación de su
monto y forma de pago. El monto de los derechos se expresa
publicándose en la entidad en moneda de curso legal.
6. Las vías de
recepción adecuadas para acceder a los procedimientos contenidos en
los TUPA, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 127 y
siguientes.
7. La autoridad
competente para resolver en cada instancia del procedimiento y los
recursos a interponerse para acceder a ellas.
8. Los formularios
que sean empleados durante la tramitación del respectivo procedimiento
administrativo, no debiendo emplearse para la exigencia de requisitos
adicionales.
La información
complementaria como sedes de atención, horarios, medios de pago, datos
de contacto, notas al ciudadano; su actualización es responsabilidad
de la máxima autoridad administrativa de la entidad que gestiona el
TUPA, sin seguir las formalidades previstas en los numerales 44.1 o
44.5.
La Presidencia del
Consejo de Ministros, mediante Resolución de la Secretaría de Gestión
Pública, aprueba el Formato del Texto Único de Procedimientos
Administrativos aplicable para las entidades previstas en los
numerales 1 al 7 del artículo I del Título Preliminar de la presente
ley.
(Texto modificado
según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1452)
43.2 El TUPA también
incluye la relación de los servicios prestados en exclusividad,
entendidos como las prestaciones que las entidades se encuentran
facultadas a brindar en forma exclusiva en el marco de su competencia,
no pudiendo ser realizadas por otra entidad o terceros. Son incluidos
en el TUPA, resultando aplicable lo previsto en los numerales 2, 5, 6,
7 y 8 del numeral anterior, en lo que fuera aplicable.
(Texto modificado
según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1452)
43.3 Los requisitos
y condiciones para la prestación de los servicios brindados en
exclusividad por las entidades son fijados por decreto supremo
refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.
43.4 Para aquellos
servicios que no sean prestados en exclusividad, las entidades, a
través de Resolución del Titular de la entidad establecen la
denominación, la descripción clara y taxativa de los requisitos y sus
respectivos costos, los cuales deben ser debidamente difundidos para
que sean de público conocimiento, respetando lo establecido en el
artículo 60 de la Constitución Política del Perú y las normas sobre
represión de la competencia desleal.
(Texto modificado
según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1452)
(Texto según el
artículo 37 de la Ley Nº 27444, modificado según el artículo 2 del
Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 44.-
Aprobación y difusión del Texto Único de Procedimientos
Administrativos
44.1
El Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) es aprobado
por Decreto Supremo del sector, por Ordenanza Regional, por Ordenanza
Municipal, o por Resolución del Titular de organismo
constitucionalmente autónomo, según el nivel de gobierno respectivo.
(Texto según el
numeral 38.1 del artículo 38 de la Ley Nº 27444, modificado según el
artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1452)
44.2. La norma que
aprueba el TUPA se publica en el diario oficial El Peruano.
44.3 El TUPA y la
disposición legal de aprobación o modificación se publica
obligatoriamente en el portal del diario oficial El Peruano.
Adicionalmente se difunde a través de la Plataforma Digital Única para
Orientación al Ciudadano del Estado Peruano y en el respectivo Portal
Institucional de la entidad. La publicación en los medios previstos en
el presente numeral se realiza de forma gratuita.
(Texto según el
numeral 38.3 del artículo 38 de la Ley Nº 27444, modificado según el
artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1452)
44.4 Sin perjuicio
de la indicada publicación, cada entidad realiza la difusión de su
TUPA mediante su ubicación en lugar visible de la entidad.
44.5 Una vez
aprobado el TUPA, toda modificación que no implique la creación de
nuevos procedimientos, incremento de derechos de tramitación o
requisitos, se debe realizar por Resolución Ministerial del Sector, o
por resolución del titular del Organismo Autónomo conforme a la
Constitución Política del Perú, o por Resolución de Consejo Directivo
de los Organismos Reguladores, Resolución del órgano de dirección o
del titular de los organismos técnicos especializados, según
corresponda, Decreto Regional o Decreto de Alcaldía, según el nivel de
gobierno respectivo. En caso contrario, su aprobación se realiza
conforme al mecanismo establecido en el numeral 44.1. En ambos casos
se publicará la modificación según lo dispuesto por los numerales 44.2
y 44.3.
(Texto según el
numeral 38.5 del artículo 38 de la Ley Nº 27444, modificado según el
artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1452)
44.6 Para la
elaboración del TUPA se evita la duplicidad de procedimientos
administrativos en las entidades.
44.7 En los casos en
que por Ley, Decreto Legislativo y demás normas de alcance general, se
establezcan o se modifiquen los requisitos, plazo o silencio
administrativo aplicables a los procedimientos administrativos, las
entidades de la Administración Pública están obligadas a realizar las
modificaciones correspondientes en sus respectivos Textos Únicos de
Procedimientos Administrativos en un plazo máximo de sesenta (60) días
hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia de la norma que
establece o modifica los requisitos, plazo o silencio administrativo
aplicables a los procedimientos administrativos. Si vencido dicho
plazo, la entidad no ha actualizado el TUPA incorporando el
procedimiento establecido o modificado en la normatividad vigente, no
puede dejar de emitir pronunciamiento respecto al procedimiento o
prestar el servicio que se encuentre vigente de acuerdo al marco legal
correspondiente, bajo responsabilidad.
(Texto modificado
según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1452)
44.8 Incurre en
responsabilidad administrativa el funcionario que:
a) Solicita o exige
el cumplimiento de requisitos que no están en el TUPA o que, estando
en el TUPA, no han sido establecidos por la normatividad vigente o han
sido derogados.
b) Aplique tasas que
no han sido aprobadas conforme a lo dispuesto por los artículos 53 y
54, y por el Texto Único Ordenado del Código Tributario, cuando
corresponda.
c) Aplique tasas que
no han sido ratificadas por la Municipalidad Provincial
correspondiente, conforme a las disposiciones establecidas en el
artículo 40 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Asimismo, incurre en
responsabilidad administrativa el Alcalde y el gerente municipal, o
quienes hagan sus veces, cuando transcurrido el plazo de treinta (30)
días hábiles luego de recibida la solicitud de ratificación de la
municipalidad distrital, no haya cumplido con atender la solicitud de
ratificación de las tasas a las que se refiere el artículo 40 de la
Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, salvo las tasas por
arbitrios en cuyo caso el plazo será de sesenta (60) días hábiles.
(Texto modificado
según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1452)
Sin perjuicio de lo
anterior, las exigencias establecidas en los literales precedentes,
también constituyen barrera burocrática ilegal, siendo aplicables las
sanciones establecidas en el Decreto Legislativo Nº 1256, que aprueba
la Ley de Prevención y Eliminación de Barreras Burocráticas o norma
que lo sustituya.
44.9 La Contraloría
General de la República, en el marco de la Ley Orgánica del Sistema
Nacional de Control y de la Contraloría General de la República,
verifica el cumplimiento de los plazos señalados en el numeral 44.7
del presente artículo.
(Texto modificado
según el artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 45.-
Consideraciones para estructurar el procedimiento
45.1
Solamente serán incluidos como requisitos exigidos para la realización
de cada procedimiento administrativo aquellos que razonablemente sean
indispensables para obtener el pronunciamiento correspondiente,
atendiendo además a sus costos y beneficios.
45.2 Para tal
efecto, cada entidad considera como criterios:
45.2.1 La
documentación que conforme a esta ley pueda ser solicitada, la
impedida de requerir y aquellos sucedáneos establecidos en reemplazo
de documentación original.
45.2.2 Su necesidad
y relevancia en relación al objeto del procedimiento administrativo y
para obtener el pronunciamiento requerido.
45.2.3 La capacidad
real de la entidad para procesar la información exigida, en vía de
evaluación previa o fiscalización posterior.
(Texto según el
artículo 39 de la Ley Nº 27444)
Artículo 46.- Acceso
a información para consulta por parte de las entidades
46.1
Todas las entidades tienen la obligación de permitir a otras,
gratuitamente, el acceso a sus bases de datos y registros para
consultar sobre información requerida para el cumplimiento de
requisitos de procedimientos administrativos o servicios prestados en
exclusividad.
46.2 En estos casos,
la entidad únicamente solicita al administrado la presentación de una
declaración jurada en el cual manifieste que cumple con el requisito
previsto en el procedimiento administrativo o servicio prestado en
exclusividad.
(Artículo
incorporado por el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 47.-
Enfoque intercultural
Las
autoridades administrativas deben actuar aplicando un enfoque
intercultural, coadyuvando a la generación de un servicio con
pertinencia cultural, lo que implica la adaptación de los procesos que
sean necesarios en función a las características geográficas,
ambientales, socioeconómicas, lingüísticas y culturales de los
administrados a quienes se destina dicho servicio.
(Artículo
incorporado según el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1452)
Artículo 48.-
Documentación prohibida de solicitar
48.1
Para el inicio, prosecución o conclusión de todo procedimiento, común
o especial, las entidades quedan prohibidas de solicitar a los
administrados la presentación de la siguiente información o la
documentación que la contenga:
48.1.1 Aquella que
la entidad solicitante genere o posea como producto del ejercicio de
sus funciones públicas conferidas por la Ley o que deba poseer en
virtud de algún trámite realizado anteriormente por el administrado en
cualquiera de sus dependencias, o por haber sido fiscalizado por
ellas, durante cinco (5) años anteriores inmediatos, siempre que los
datos no hubieren sufrido variación. Para acreditarlo, basta que el
administrado exhiba la copia del cargo donde conste dicha
presentación, debidamente sellado y fechado por la entidad ante la
cual hubiese sido suministrada.
48.1.2 Aquella que
haya sido expedida por la misma entidad o por otras entidades públicas
del sector, en cuyo caso corresponde a la propia entidad recabarla
directamente.
48.1.3 Presentación
de más de dos ejemplares de un mismo documento ante la entidad, salvo
que sea necesario notificar a otros tantos interesados.
48.1.4 Fotografías
personales, salvo para obtener documentos de identidad, pasaporte o
licencias o autorizaciones de índole personal, por razones de
seguridad nacional y seguridad ciudadana. Los administrados
suministrarán ellos mismos las fotografías solicitadas o tendrán
libertad para escoger la empresa que las produce, con excepción de los
casos de digitalización de imágenes.
48.1.5 Documentos de
identidad personal distintos al Documento Nacional de Identidad.
Asimismo, solo se exigirá para los ciudadanos extranjeros carné de
extranjería o pasaporte según corresponda.
48.1.6 Recabar
sellos de la propia entidad, que deben ser acopiados por la autoridad
a cargo del expediente.
48.1.7 Documentos o
copias nuevas, cuando sean presentadas otras, no obstante haber sido
producidos para otra finalidad, salvo que sean ilegibles.
48.1.8 Constancia de
pago realizado ante la propia entidad por algún trámite, en cuyo caso
el administrado sólo queda obligado a informar en su escrito el día de
pago y el número de constancia de pago, correspondiendo a la
administración la verificación inmediata.
48.1.9 Aquella que,
de conformidad con la normativa aplicable, se acreditó o debió
acreditarse en una fase anterior o para obtener la culminación de un
trámite anterior ya satisfecho. En este supuesto, la información o
documentación se entenderá acreditada para todos los efectos legales.
48.1.10 Toda aquella
información o documentación que las entidades de la Administración
Pública administren, recaben, sistematicen, creen o posean respecto de
los usuarios o administrados que están obligadas a suministrar o poner
a disposición de las demás entidades que las requieran para la
tramitación de sus procedimientos administrativos y para sus actos de
administración interna, de conformidad con lo dispuesto por ley,
decreto legislativo o por Decreto Supremo refrendado por el Presidente
del Consejo de Ministros.
Los plazos y demás
condiciones para la aplicación de lo dispuesto en el presente numeral
a entidades de la Administración Pública distintas del Poder
Ejecutivo, son establecidos mediante Decreto Supremo refrendado por el
Presidente del Consejo de Ministros.
48.2 Las
disposiciones contenidas en este artículo no limitan la facultad del
administrado para presentar espontáneamente la documentación
mencionada, de considerarlo conveniente.
(Texto según el
artículo 40 de la Ley Nº 27444, modificado según el artículo 2 del
Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 49.-
Presentación de documentos sucedáneos de los originales
49.1
Para el cumplimiento de los requisitos correspondientes a todos los
procedimientos administrativos, comunes o especiales, las entidades
están obligadas a recibir los siguientes documentos e informaciones en
vez de la documentación oficial, a la cual reemplazan con el mismo
mérito probatorio:
49.1.1 Copias
simples en reemplazo de documentos originales o copias legalizadas
notarialmente de tales documentos, acompañadas de declaración jurada
del administrado acerca de su autenticidad. Las copias simples serán
aceptadas, estén o no certificadas por notarios, funcionarios o
servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y tendrán el
mismo valor que los documentos originales para el cumplimiento de los
requisitos correspondientes a la tramitación de procedimientos
administrativos seguidos ante cualquier entidad.
49.1.2 Traducciones
simples con la indicación y suscripción de quien oficie de traductor
debidamente identificado, en lugar de traducciones oficiales.
49.1.3 Las
expresiones escritas del administrado contenidas en declaraciones con
carácter jurado mediante las cuales afirman su situación o estado
favorable, así como la existencia, veracidad, vigencia en reemplazo de
la información o documentación prohibida de solicitar.
49.1.4 Instrumentos
privados, boletas notariales o copias simples de las escrituras
públicas, en vez de instrumentos públicos de cualquier naturaleza, o
testimonios notariales, respectivamente.
49.1.5 Constancias
originales suscritas por profesionales independientes debidamente
identificados en reemplazo de certificaciones oficiales acerca de las
condiciones especiales del administrado o de sus intereses cuya
apreciación requiera especiales actitudes técnicas o profesionales
para reconocerlas, tales como certificados de salud o planos
arquitectónicos, entre otros. Se tratará de profesionales colegiados
sólo cuando la norma que regula los requisitos del procedimiento así
lo exija.
49.1.6 Copias
fotostáticas de formatos oficiales o una reproducción particular de
ellos elaborada por el administrador respetando integralmente la
estructura de los definidos por la autoridad, en sustitución de los
formularios oficiales aprobados por la propia entidad para el
suministro de datos.
49.2 La presentación
y admisión de los sucedáneos documentales, se hace al amparo del
principio de presunción de veracidad y conlleva la realización
obligatoria de acciones de fiscalización posterior a cargo de dichas
entidades, con la consecuente aplicación de las sanciones previstas en
el numeral 34.3 del artículo 34 si se comprueba el fraude o falsedad.
49.3 Lo dispuesto en
el presente artículo es aplicable aun cuando una norma expresa
disponga la presentación de documentos originales.
49.4 Las
disposiciones contenidas en este artículo no limitan el derecho del
administrado a presentar la documentación prohibida de exigir, en caso
de ser considerado conveniente a su derecho.
49.5 Mediante
Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros
y del sector competente se puede ampliar la relación de documentos
originales que pueden ser reemplazados por sucedáneos.
(Texto según el
artículo 41 de la Ley Nº 27444, modificado según el artículo 2 del
Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 50.-
Validez de actos administrativos de otras entidades y suspensión del
procedimiento
Salvo
norma especial, en la tramitación de procedimientos administrativos
las entidades no pueden cuestionar la validez de actos administrativos
emitidos por otras entidades que son presentados para dar cumplimiento
a los requisitos de los procedimientos administrativos a su cargo.
Tampoco pueden suspender la tramitación de los procedimientos a la
espera de resoluciones o información provenientes de otra entidad.
(Artículo
incorporado por el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 51.-
Presunción de veracidad
51.1
Todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados
y la información incluida en los escritos y formularios que presenten
los administrados para la realización de procedimientos
administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos,
respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines
administrativos, salvo prueba en contrario. En caso de documentos
emitidos por autoridades gubernamentales o por terceros, el
administrado puede acreditar su debida diligencia en realizar
previamente a su presentación las verificaciones correspondientes y
razonables.
51.2 En caso de las
traducciones de parte, así como los informes o constancias
profesionales o técnicas presentadas como sucedáneos de documentación
oficial, dicha responsabilidad alcanza solidariamente a quien los
presenta y a los que los hayan expedido.
(Texto según el
artículo 42 de la Ley Nº 27444, modificado según el artículo 2 Decreto
Legislativo Nº 1272)
Artículo 52.- Valor
de documentos públicos y privados
52.1
Son considerados documentos públicos aquellos emitidos válidamente por
los órganos de las entidades.
52.2 La copia de
cualquier documento público goza de la misma validez y eficacia que
éstos, siempre que exista constancia de que es auténtico.
52.3 La copia del
documento privado cuya autenticidad ha sido certificada por el
fedatario, tiene validez y eficacia plena, exclusivamente en el ámbito
de actividad de la entidad que la autentica.
(Texto según el
artículo 43 de la Ley Nº 27444)
Artículo 53.-
Derecho de tramitación
53.1
Procede establecer derechos de tramitación en los procedimientos
administrativos, cuando su tramitación implique para la entidad la
prestación de un servicio específico e individualizable a favor del
administrado, o en función del costo derivado de las actividades
dirigidas a analizar lo solicitado; salvo en los casos en que existan
tributos destinados a financiar directamente las actividades de la
entidad. Dicho costo incluye los gastos de operación y mantenimiento
de la infraestructura asociada a cada procedimiento.
53.2 Son condiciones
para la procedencia de este cobro que los derechos de tramitación
hayan sido determinados conforme a la metodología vigente, y que estén
consignados en su vigente Texto Único de Procedimientos
Administrativos. Para el caso de las entidades del Poder Ejecutivo se
debe contar, además, con el refrendo del Ministerio de Economía y
Finanzas.
(Texto según el
numeral 44.2 del artículo 44 de la Ley Nº 27444, modificado según el
artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1452)
53.3 No procede
establecer cobros por derecho de tramitación para procedimientos
iniciados de oficio, ni en aquellos en los que son ejercidos el
derecho de petición graciable, regulado en el artículo 123, o el de
denuncia ante la entidad por infracciones funcionales de sus propios
funcionarios o que deban ser conocidas por los Órganos de Control
Institucional, para lo cual cada entidad debe establecer el
procedimiento correspondiente.
(Texto según el
numeral 44.3 del artículo 44 de la Ley Nº 27444, modificado según el
artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1272)
53.4 No pueden
dividirse los procedimientos ni establecerse cobro por etapas.
53.5 La entidad está
obligada a reducir los derechos de tramitación en los procedimientos
administrativos si, como producto de su tramitación, se hubieren
generado excedentes económicos en el ejercido anterior.
53.6 Mediante
decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros
y el Ministro de Economía y Finanzas se precisa los criterios,
procedimientos y metodologías para la determinación de los costos de
los procedimientos, y servicios administrativos que brinda la
administración y para la fijación de los derechos de tramitación. La
aplicación de dichos criterios, procedimientos y metodologías es
obligatoria para la determinación de costos de los procedimientos
administrativos y servicios prestados en exclusividad para todas las
entidades públicas en los procesos de elaboración o modificación del
Texto Único de Procedimientos Administrativos de cada entidad. La
entidad puede aprobar derechos de tramitación menores a los que
resulten de la aplicación de los criterios, procedimientos y
metodologías aprobados según el presente artículo.
(Texto según el
numeral 44.6 del artículo 44 de la Ley Nº 27444, modificado según el
artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
53.7 Mediante
Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros
y el Ministro de Economía y Finanzas, siguiendo lo previsto en el
numeral anterior, se pueden aprobar los derechos de tramitación para
los procedimientos estandarizados, que son de obligatorio cumplimiento
por parte de las entidades a partir de su publicación en el Diario
Oficial, sin necesidad de realizar actualización del Texto Único de
Procedimientos Administrativos. Sin perjuicio de lo anterior, las
entidades están obligadas a incorporar el monto del derecho de
tramitación en sus Texto Único de Procedimientos Administrativos
dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, sin requerir un
trámite de aprobación de derechos de tramitación, ni su ratificación.
(Texto modificado
según el artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 54.- Límite
de los derechos de tramitación
54.1
El monto del derecho de tramitación es determinado en función al
importe del costo que su ejecución genera para la entidad por el
servicio prestado durante toda su tramitación y, en su caso, por el
costo real de producción de documentos que expida la entidad. Su monto
es sustentado por el servidor a cargo de la oficina de administración
de cada entidad.
Para que el costo
sea superior a una (1) UIT, se requiere autorización del Ministerio de
Economía y Finanzas conforme a los lineamientos para la elaboración y
aprobación del Texto Único de Procedimientos Administrativos aprobados
por Resolución de Secretaria de Gestión Pública. Dicha autorización no
es aplicable en los casos en que la Presidencia del Consejo de
Ministros haya aprobado derechos de tramitación para los
procedimientos estandarizados.
(Texto según el
numeral 45.1 del artículo 45 de la Ley Nº 27444, modificado según el
artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1452)
54.2 Las entidades
no pueden establecer pagos diferenciados para dar preferencia o
tratamiento especial a una solicitud distinguiéndola de las demás de
su mismo tipo, ni discriminar en función al tipo de administrado que
siga el procedimiento.
(Texto según el
artículo 45 de la Ley Nº 27444, modificado según el artículo 2 Decreto
Legislativo Nº 1272)
Artículo 55.-
Cancelación de los derechos de tramitación
La
forma de cancelación de los derechos de tramitación es establecida en
el TUPA institucional, debiendo tender a que el pago a favor de la
entidad pueda ser realizado mediante cualquier forma dineraria que
permita su constatación, incluyendo abonos en cuentas bancarias o
transferencias electrónicas de fondos.
(Texto según el
artículo 46 de la Ley Nº 27444)
Artículo 56.-
Reembolso de gastos administrativos
56.1
Solo procede el reembolso de gastos administrativos cuando una ley
expresamente lo autoriza.
Son gastos
administrativos aquellos ocasionados por actuaciones específicas
solicitados por el administrado dentro del procedimiento. Se solicita
una vez iniciado el procedimiento administrativo y es de cargo del
administrado que haya solicitado la actuación o de todos los
administrados, si el asunto fuera de interés común; teniendo derecho a
constatar y, en su caso, a observar, el sustento de los gastos a
reembolsar.
56.2 En el caso de
los procedimientos administrativos trilaterales, las entidades podrán
ordenar en el acto administrativo que causa estado la condena de
costas y costos por la interposición de recursos administrativos
maliciosos o temerarios. Se entiende por recurso malicioso o temerario
aquel carente de todo sustento de hecho y de derecho, de manera que
por la ostensible falta de rigor en su fundamentación se evidencia la
intención de mala fe del administrado. Para ello, se debe acreditar el
conocimiento objetivo del administrado de ocasionar un perjuicio. Los
lineamientos para la aplicación de este numeral se aprobarán mediante
Decreto Supremo refrendado por el Presidente de la Presidencia del
Consejo de Ministros.
(Texto según el
artículo 47 de la Ley Nº 27444, modificado según el artículo 2 Decreto
Legislativo Nº 1272)
Artículo 57.-
Cumplimiento de las normas del presente capítulo
57.1
La Presidencia del Consejo de Ministros, como entidad rectora, es la
máxima autoridad técnico normativa del Sistema de Modernización de la
Gestión Pública y tiene a su cargo garantizar el cumplimiento de las
normas establecidas en el presente capítulo en todas las entidades de
la administración pública, sin perjuicio de las facultades atribuidas
a la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del Instituto
Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad
Intelectual para conocer y resolver denuncias que los ciudadanos o
agentes económicos le formulen sobre el tema.
57.2 La Presidencia
del Consejo de Ministros tiene las siguientes competencias:
1. Dictar
Directivas, metodologías y lineamientos técnico normativos en las
materias de su competencia, incluyendo aquellas referidas a la
creación de procedimientos administrativos y servicios prestados en
exclusividad.
2. Emitir opinión
vinculante sobre el alcance e interpretación de las normas de
simplificación administrativa incluyendo la presente Ley. En el caso
de los Texto Único de Procedimientos Administrativos de los
Ministerios y Organismos Públicos, emitir opinión previa favorable a
su aprobación.
3. Asesorar a las
entidades en materia de simplificación administrativa y evaluar de
manera permanente los procesos de simplificación administrativa al
interior de las entidades, para lo cual podrá solicitar toda la
información que requiera de éstas.
4. Supervisar y
velar el cumplimiento de las normas de la presente Ley, salvo lo
relativo a la determinación de los derechos de tramitación.
5. Supervisar que
las entidades cumplan con aprobar sus Texto Único de Procedimientos
Administrativos conforme a la normativa aplicable.
6. Realizar las
gestiones del caso conducentes a hacer efectiva la responsabilidad de
los funcionarios por el incumplimiento de las normas del presente
Capítulo, para lo cual cuenta con legitimidad para accionar ante las
diversas entidades de la administración pública.
7. Establecer los
mecanismos para la recepción de quejas y otros mecanismos de
participación de la ciudadanía. Cuando dichas quejas se refieran a
asuntos de la competencia de la Comisión de Eliminación de Barreras
Burocráticas, se inhibirá de conocerlas y las remitirá directamente a
ésta.
8. Detectar los
incumplimientos a las normas de la presente Ley y ordenar las
modificaciones normativas pertinentes, otorgando a las entidades un
plazo perentorio para la subsanación.
9. En caso de no
producirse la subsanación, la Presidencia del Consejo de Ministros
entrega un informe a la Comisión de Eliminación de Barreras
Burocráticas del INDECOPI, a fin de que inicie de oficio un
procedimiento de eliminación de barreras burocráticas, sin perjuicio
de la aplicación de lo previsto en el artículo 261.
Asimismo, la
Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del INDECOPI tiene la
competencia de fiscalizar:
a. Que las entidades
cumplan con aplicar los procedimientos estandarizados e incorporarlos
en sus Textos Únicos de Procedimientos Administrativos.
b. Que las entidades
cumplan con las normas de simplificación administrativa en la
tramitación de sus procedimientos administrativos y servicios
prestados en exclusividad.
10. Solicitar a la
Secretaría Técnica de la Comisión de Barreras Burocráticas el inicio
de un procedimiento de oficio en materia de eliminación de barreras
burocráticas contenidas en disposiciones administrativas que regulen
el ejercicio de actividades económicas significativas para el
desarrollo del país.
11. Otras previstas
en la presente Ley y las que señalen los dispositivos legales
correspondientes.
(Texto según el
artículo 48 de la Ley Nº 27444, modificado según el artículo 2 del
Decreto Legislativo Nº 1452)
Artículo 58.-
Régimen de entidades sin Texto Único de Procedimientos Administrativos
vigente
58.1
Cuando la entidad no cumpla con publicar su Texto Único de
Procedimientos Administrativos, o lo publique omitiendo
procedimientos, los administrados, sin perjuicio de hacer efectiva la
responsabilidad de la autoridad infractora, quedan sujetos al
siguiente régimen:
1. Respecto de los
procedimientos administrativos que corresponde ser aprobados
automáticamente o que se encuentran sujetos a silencio administrativo
positivo, los administrados quedan liberados de la exigencia de
iniciar ese procedimiento para obtener la autorización previa, para
realizar su actividad profesional, social, económica o laboral, sin
ser pasibles de sanciones por el libre desarrollo de tales
actividades. La suspensión de esta prerrogativa de la autoridad
concluye a partir del día siguiente de la publicación del TUPA, sin
efecto retroactivo.
Los procedimientos
administrativos sujetos a silencio administrativo negativo siguen el
régimen previsto en la norma de creación o modificación del respectivo
procedimiento administrativo.
(Texto según el
artículo 49 de la Ley Nº 27444, modificado según el artículo 2 del
Decreto Legislativo Nº 1452)
2. Respecto de las
demás materias sujetas a procedimiento de evaluación previa, se sigue
el régimen previsto en cada caso por este Capítulo.
58.2 El
incumplimiento de las obligaciones de aprobar y publicar los Texto
Único de Procedimientos, genera las siguientes consecuencias:
1. Para la entidad,
la suspensión de sus facultades de exigir al administrado la
tramitación del procedimiento administrativo, la presentación de
requisitos o el pago del derecho de tramitación, para el desarrollo de
sus actividades.
2. Para los
funcionarios responsables de la aplicación de las disposiciones de la
presente Ley y las normas reglamentarias respectivas, constituye una
falta disciplinaria grave.
(Texto según el
artículo 49 de la Ley Nº 27444, modificado según el artículo 2 Decreto
Legislativo Nº 1272)
Artículo 59.-
Tercerización de actividades
Todas
las actividades vinculadas a las funciones de fiscalización, los
procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad
distintas a la emisión de los actos administrativos o cualquier
resolución pueden tercerizarse salvo disposición distinta de la ley.
Mediante Decreto Supremo refrendado por la Presidencia del Consejo de
Ministros se establecen las disposiciones necesarias para la
aplicación de esta modalidad.
(Texto modificado
según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1452)
Artículo 60.- Rol de
la Contraloría General y de los órganos de control interno
60.1
Corresponde a la Contraloría General de la República y a los órganos
de control interno de las entidades, en el marco de la Ley N 27785,
Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría
General de la República, verificar de oficio que las entidades y sus
funcionarios y servidores públicos cumplan con las obligaciones que se
establecen en el Capítulo I, Disposiciones Generales, del Título, II
Procedimiento Administrativo, de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento
Administrativo General.
60.2 Los
administrados podrán presentar denuncias ante los órganos de control
interno de las entidades, que forman parte del Sistema Nacional de
Control, o directamente ante la Contraloría General de la República,
contra los funcionarios o servidores públicos que incumplan cualquiera
de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior.
60.3 Es obligación
de los órganos de control interno de las entidades o de la Contraloría
General de la República que conocen de las denuncias informar a los
denunciantes sobre el trámite de las mismas y sobre las acciones que
se desarrollen, o las decisiones que se adopten, como resultado de las
denuncias en relación a las irregularidades o incumplimientos que son
objeto de denuncia.
60.4 El jefe o
responsable del órgano de control interno tiene la obligación de
realizar trimestralmente un reporte, que deberá remitir al titular de
la entidad para que disponga que en un plazo no mayor de 5 días
hábiles se publique en el respectivo portal web de transparencia
institucional, en el que dará cuenta de las acciones realizadas, o de
las decisiones adoptadas, en relación a las denuncias que reciba
contra los funcionarios o servidores públicos que incumplan las
obligaciones a que se refiere el primer párrafo de este dispositivo.
(Artículo
incorporado por el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1272)
CAPÍTULO II
De los sujetos del procedimiento
Artículo 61.-
Sujetos del procedimiento
Para
los efectos del cumplimiento de las disposiciones del Derecho
Administrativo, se entiende por sujetos del procedimiento a:
1. Administrados: la
persona natural o jurídica que, cualquiera sea su calificación o
situación procedimental, participa en el procedimiento administrativo.
Cuando una entidad interviene en un procedimiento como administrado,
se somete a las normas que lo disciplinan en igualdad de facultades y
deberes que los demás administrados.
2. Autoridad
administrativa: el agente de las entidades que bajo cualquier régimen
jurídico, y ejerciendo potestades públicas conducen el inicio, la
instrucción, la sustanciación, la resolución, la ejecución, o que de
otro modo participan en la gestión de los procedimientos
administrativos.
(Texto según el
artículo 50 de la Ley Nº 27444)
Subcapítulo I
De los administrados
Artículo 62.-
Contenido del concepto administrado
Se
consideran administrados respecto de algún procedimiento
administrativo concreto:
1. Quienes lo
promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos
individuales o colectivos.
2. Aquellos que, sin
haber iniciado el procedimiento, posean derechos o intereses legítimos
que pueden resultar afectados por la decisión a adoptarse.
(Texto según el
artículo 51 de la Ley Nº 27444)
Artículo 63.-
Capacidad procesal
Tienen
capacidad procesal ante las entidades las personas que gozan de
capacidad jurídica conforme a las leyes.
(Texto según el
artículo 52 de la Ley Nº 27444)
Artículo 64.-
Representación de personas jurídicas
Las
personas jurídicas pueden intervenir en el procedimiento a través de
sus representantes legales, quienes actúan premunidos de los
respectivos poderes.
(Texto según el
artículo 53 de la Ley Nº 27444)
Artículo 65.-
Libertad de actuación procesal
63.1
El administrado está facultado, en sus relaciones con las entidades,
para realizar toda actuación que no le sea expresamente prohibida por
algún dispositivo jurídico.
63.2 Para los
efectos del numeral anterior, se entiende prohibido todo aquello que
impida o perturbe los derechos de otros administrados, o el
cumplimiento de sus deberes respecto al procedimiento administrativo.
(Texto según el
artículo 54 de la Ley Nº 27444)
Artículo 66.-
Derechos de los administrados
Son
derechos de los administrados con respecto al procedimiento
administrativo, los siguientes:
1. La precedencia en
la atención del servicio público requerido, guardando riguroso orden
de ingreso.
2. Ser tratados con
respeto y consideración por el personal de las entidades, en
condiciones de igualdad con los demás administrados.
3. Acceder, en
cualquier momento, de manera directa y sin limitación alguna a la
información contenida en los expedientes de los procedimientos
administrativos en que sean partes y a obtener copias de los
documentos contenidos en el mismo sufragando el costo que suponga su
pedido, salvo las excepciones expresamente previstas por ley.
4. Acceder a la
información gratuita que deben brindar las entidades del Estado sobre
sus actividades orientadas a la colectividad, incluyendo sus fines,
competencias, funciones, organigramas, ubicación de dependencias,
horarios de atención, procedimientos y características.
5. A ser informados
en los procedimientos de oficio sobre su naturaleza, alcance y, de ser
previsible, del plazo estimado de su duración, así como de sus
derechos y obligaciones en el curso de tal actuación.
6. Participar
responsable y progresivamente en la prestación y control de los
servicios públicos, asegurando su eficiencia y oportunidad.
7. Al cumplimiento
de los plazos determinados para cada servicio o actuación y exigirlo
así a las autoridades.
8. Ser asistidos por
las entidades para el cumplimiento de sus obligaciones.
9. Conocer la
identidad de las autoridades y personal al servicio de la entidad bajo
cuya responsabilidad son tramitados los procedimientos de su interés.
10. A que las
actuaciones de las entidades que les afecten sean llevadas a cabo en
la forma menos gravosa posible.
11. Al ejercicio
responsable del derecho de formular análisis, críticas o a cuestionar
las decisiones y actuaciones de las entidades.
12. A no presentar
los documentos prohibidos de solicitar las entidades, a emplear los
sucedáneos documentales y a no pagar tasas diferentes a las debidas
según las reglas de la presente Ley.
13. A que en caso de
renovaciones de autorizaciones, licencias, permisos y similares, se
entiendan automáticamente prorrogados en tanto hayan sido solicitados
durante la vigencia original, y mientras la autoridad instruye el
procedimiento de renovación y notifica la decisión definitiva sobre
este expediente.
14. A exigir la
responsabilidad de las entidades y del personal a su servicio, cuando
así corresponda legalmente, y
15. Los demás
derechos reconocidos por la Constitución Política del Perú o las
leyes.
(Texto según el
artículo 55 de la Ley Nº 27444, modificado según el artículo 2 Decreto
Legislativo Nº 1272)
Artículo 67.-
Deberes generales de los administrados en el procedimiento
Los
administrados respecto del procedimiento administrativo, así como
quienes participen en él, tienen los siguientes deberes generales:
1. Abstenerse de
formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos
contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de
solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo
afectar el principio de conducta procedimental
2. Prestar su
colaboración para el pertinente esclarecimiento de los hechos.
3. Proporcionar a la
autoridad cualquier información dirigida a identificar a otros
administrados no comparecientes con interés legítimo en el
procedimiento.
4. Comprobar
previamente a su presentación ante la entidad, la autenticidad de la
documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare
en la presunción de veracidad.
(Texto según el
artículo 56 de la Ley Nº 27444)
Artículo 68.-
Suministro de información a las entidades
68.1
Los administrados están facultados para proporcionar a las entidades
la información y documentos vinculados a sus peticiones o reclamos que
estimen necesarios para obtener el pronunciamiento.
68.2 En los
procedimientos investigatorios, los administrados están obligados a
facilitar la información y documentos que conocieron y fueren
razonablemente adecuados a los objetivos de la actuación para alcanzar
la verdad material, conforme a lo dispuesto en el capítulo sobre la
instrucción.
(Texto según el
artículo 57 de la Ley Nº 27444)
Artículo 69.-
Comparecencia personal
69.1
Las entidades pueden convocar la comparecencia personal a su sede de
los administrados sólo cuando así le haya sido facultado expresamente
por ley.
69.2 Los
administrados pueden comparecer asistidos por asesores cuando sea
necesario para la mejor exposición de la verdad de los hechos.
69.3 A solicitud
verbal del administrado, la entidad entrega al final del acto,
constancia de su comparecencia y copia del acta elaborada.
(Texto según el
artículo 58 de la Ley Nº 27444)
Artículo 70.-
Formalidades de la comparecencia
70.1
El citatorio se rige por el régimen común de la notificación, haciendo
constar en ella lo siguiente:
70.1.1 El nombre y
la dirección del órgano que cita, con identificación de la autoridad
requirente;
70.1.2 El objeto y
asunto de la comparecencia;
70.1.3 Los nombres y
apellidos del citado;
70.1.4 El día y hora
en que debe comparecer el citado, que no puede ser antes del tercer
día de recibida la citación, y, en caso de ser previsible, la duración
máxima que demande su presencia. Convencionalmente puede fijarse el
día y hora de comparecencia;
70.1.5 La
disposición legal que faculta al órgano a realizar esta citación; y,
70.1.6 El
apercibimiento, en caso de inasistencia al requerimiento.
70.2 La
comparecencia debe ser realizada, en lo posible, de modo compatible
con las obligaciones laborales o profesionales de los convocados.
70.3 El citatorio
que infringe alguno de los requisitos indicados no surte efecto, ni
obliga a su asistencia a los administrados.
(Texto según el
artículo 59 de la Ley Nº 27444)
Artículo 71.-
Terceros administrados
71.1
Si durante la tramitación de un procedimiento es advertida la
existencia de terceros determinados no comparecientes cuyos derechos o
intereses legítimos puedan resultar afectados con la resolución que
sea emitida, dicha tramitación y lo actuado les deben ser comunicados
mediante citación al domicilio que resulte conocido, sin interrumpir
el procedimiento.
71.2 Respecto de
terceros administrados no determinados, la citación es realizada
mediante publicación o, cuando corresponda, mediante la realización
del trámite de información pública o audiencia pública, conforme a
esta Ley.
71.3 Los terceros
pueden apersonarse en cualquier estado del procedimiento, teniendo los
mismos derechos y obligaciones de los participantes en él.
(Texto según el
artículo 60 de la Ley Nº 27444)
Subcapítulo II
De la autoridad administrativa:
Principios generales y competencia
Artículo 72.- Fuente
de competencia administrativa
72.1
La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y
en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de
aquéllas se derivan.
72.2 Toda entidad es
competente para realizar las tareas materiales internas necesarias
para el eficiente cumplimiento de su misión y objetivos, así como para
la distribución de las atribuciones que se encuentren comprendidas
dentro de su competencia.
(Texto según el
artículo 61 de la Ley Nº 27444)
Artículo 73.-
Presunción de competencia desconcentrada
73.1
Cuando una norma atribuya a una entidad alguna competencia o facultad
sin especificar qué órgano a su interior debe ejercerla, debe
entenderse que corresponde al órgano de inferior jerarquía de función
más similar vinculada a ella en razón de la materia y de territorio,
y, en caso de existir varios órganos posibles, al superior jerárquico
común.
73.2 Particularmente
compete a estos órganos resolver los asuntos que consistan en la
simple confrontación de hechos con normas expresas o asuntos tales
como: certificaciones, inscripciones, remisiones al archivo,
notificaciones, expedición de copias certificadas de documentos,
comunicaciones o la devolución de documentos.
73.3 Cada entidad es
competente para realizar tareas materiales internas necesarias para el
eficiente cumplimiento de su misión y objetivos.
(Texto según el
artículo 62 de la Ley Nº 27444)
Artículo 74.-
Carácter inalienable de la competencia administrativa
74.1
Es nulo todo acto administrativo o contrato que contemple la renuncia
a la titularidad, o la abstención del ejercicio de las atribuciones
conferidas a algún órgano administrativo.
74.2 Solo por ley o
mediante mandato judicial expreso, en un caso concreto, puede ser
exigible a una autoridad no ejercer alguna atribución administrativa
de su competencia.
74.3 La demora o
negligencia en el ejercicio de la competencia o su no ejercicio cuando
ello corresponda, constituye falta disciplinaria imputable a la
autoridad respectiva.
74.4 Las entidades o
sus funcionarios no pueden dejar de cumplir con la tramitación de
procedimientos administrativos, conforme a lo normado en la presente
Ley. Todo acto en contra es nulo de pleno derecho.
(Texto según el
artículo 63 de la Ley Nº 27444, modificado según el artículo 2 Decreto
Legislativo Nº 1272)
Artículo 75.-
Conflicto con la función jurisdiccional
75.1
Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad
administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede
jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre
determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser
esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará
al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones
realizadas.
75.2 Recibida la
comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de
sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la
resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que
el órgano jurisdiccional resuelva el litigio.
La resolución
inhibitoria es elevada en consulta al superior jerárquico, si lo
hubiere, aun cuando no medie apelación. Si es confirmada la resolución
inhibitoria es comunicada al Procurador Público correspondiente para
que, de ser el caso y convenir a los intereses del Estado, se apersone
al proceso.
(Texto según el
artículo 64 de la Ley Nº 27444)
Artículo 76.-
Ejercicio de la competencia
76.1
El ejercicio de la competencia es una obligación directa del órgano
administrativo que la tenga atribuida como propia, salvo el cambio de
competencia por motivos de delegación o evocación, según lo previsto
en esta Ley.
76.2 El encargo de
gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración
de la titularidad de la competencia.
76.3 No puede ser
cambiada, alterada o modificada la competencia de las entidades
consagradas en la Constitución.
(Texto según el
artículo 65 de la Ley Nº 27444)
Artículo 77.-
Cambios de competencia por motivos organizacionales
Si
durante la tramitación de un procedimiento administrativo, la
competencia para conocerlo es transferida a otro órgano o entidad
administrativa por motivos organizacionales, en éste continuará el
procedimiento sin retrotraer etapas ni suspender plazos.
(Texto según el
artículo 66 de la Ley Nº 27444)
Artículo 78.-
Delegación de competencia
78.1
Las entidades pueden delegar el ejercicio de competencia conferida a
sus órganos en otras entidades cuando existan circunstancias de índole
técnica, económica, social o territorial que lo hagan conveniente.
Procede también la delegación de competencia de un órgano a otro al
interior de una misma entidad.
78.2 Son
indelegables las atribuciones esenciales del órgano que justifican su
existencia, las atribuciones para emitir normas generales, para
resolver recursos administrativos en los órganos que hayan dictado los
actos objeto de recurso, y las atribuciones a su vez recibidas en
delegación.
78.3 Mientras dure
la delegación, no podrá el delegante ejercer la competencia que
hubiese delegado, salvo los supuestos en que la ley permite la
avocación.
78.4 Los actos
administrativos emitidos por delegación indican expresamente esta
circunstancia y son considerados emitidos por la entidad delegante.
78.5 La delegación
se extingue:
a) Por revocación o
avocación.
b) Por el
cumplimiento del plazo o la condición previstos en el acto de
delegación.
(Texto según el
artículo 67 de la Ley Nº 27444, modificado según el artículo 2 Decreto
Legislativo Nº 1272)
Artículo 79.- Deber
de vigilancia del delegante
El
delegante tendrá siempre la obligación de vigilar la gestión del
delegado, y podrá ser responsable con éste por culpa en la vigilancia.
(Texto según el
artículo 68 de la Ley Nº 27444)
Artículo 80.-
Avocación de competencia
80.1
Con carácter general, la ley puede considerar casos excepcionales de
avocación de conocimiento, por parte de los superiores, en razón de la
materia, o de la particular estructura de cada entidad.
80.2 La entidad
delegante podrá avocarse al conocimiento y decisión de cualquier
asunto concreto que corresponda decidir a otra, en virtud de
delegación.
(Texto según el
artículo 69 de la Ley Nº 27444)
Artículo 81.-
Disposición común a la delegación y avocación de competencia
Todo
cambio de competencia debe ser temporal, motivado, y estar su
contenido referido a una serie de actos o procedimientos señalados en
el acto que lo origina. La decisión que se disponga deberá ser
notificada a los administrados comprendidos en el procedimiento en
curso con anterioridad a la resolución que se dicte.
(Texto según el
artículo 70 de la Ley Nº 27444)
Artículo 82.-
Encargo de gestión
82.1
La realización de actividades con carácter material, técnico o de
servicios de competencia de un órgano puede ser encargada a otros
órganos o entidades por razones de eficacia, o cuando la encargada
posea los medios idóneos para su desempeño por sí misma.
82.2 El encargo es
formalizado mediante convenio, donde conste la expresa mención de la
actividad o actividades a las que afecten el plazo de vigencia, la
naturaleza y su alcance.
82.3 El órgano
encargante permanece con la titularidad de la competencia y con la
responsabilidad por ella, debiendo supervisar la actividad.
82.4 Mediante norma
con rango de ley, puede facultarse a las entidades a realizar encargos
de gestión a personas jurídicas no estatales, cuando razones de índole
técnico y presupuestado lo haga aconsejable bajo los mismos términos
previstos en este artículo, dicho encargo deberá realizarse con
sujeción al Derecho Administrativo.
(Texto según el
artículo 71 de la Ley Nº 27444)
Artículo 83.-
Delegación de firma
83.1
Los titulares de los órganos administrativos pueden delegar mediante
comunicación escrita la firma de actos y decisiones de su competencia
en sus inmediatos subalternos, o a los titulares de los órganos o
unidades administrativas que de ellos dependan, salvo en caso de
resoluciones de procedimientos sancionadores, o aquellas que agoten la
vía administrativa.
83.2 En caso de
delegación de firma, el delegante es el único responsable y el
delegado se limita a firmar lo resuelto por aquél.
83.3 El delegado
suscribe los actos con la anotación “por”, seguido del nombre y cargo
del delegante.
(Texto según el
artículo 72 de la Ley Nº 27444)
Artículo 84.-
Suplencia
84.1
El desempeño de los cargos de los titulares de los órganos
administrativos puede ser suplido temporalmente en caso de vacancia o
ausencia justificada, por quien designe la autoridad competente para
efectuar el nombramiento de aquéllos.
84.2 El suplente
sustituye al titular para todo efecto legal, ejerciendo las funciones
del órgano con la plenitud de los poderes y deberes que las mismas
contienen.
84.3 Si no es
designado titular o suplente, el cargo es asumido transitoriamente por
quien le sigue en jerarquía en dicha unidad; y ante la existencia de
más de uno con igual nivel, por quien desempeñe el cargo con mayor
vinculación a la gestión del área que suple; y, de persistir la
equivalencia, el de mayor antigüedad; en todos los casos con carácter
de interino.
(Texto según el
artículo 73 de la Ley Nº 27444)
Artículo 85.-
Desconcentración
85.1
La titularidad y el ejercicio de competencia asignada a los órganos
administrativos se desconcentran en otros órganos de la entidad,
siguiendo los criterios establecidos en la presente Ley.
La desconcentración
de competencia puede ser vertical u horizontal. La primera es una
forma organizativa de desconcentración de la competencia que se
establece en atención al grado y línea del órgano que realiza las
funciones, sin tomar en cuenta el aspecto geográfico. La segunda es
una forma organizativa de desconcentración de la competencia que se
emplea con el objeto de expandir la cobertura de las funciones o
servicios administrativos de una entidad.
85.2 Los órganos de
dirección de las entidades se encuentran liberados de cualquier rutina
de ejecución, de emitir comunicaciones ordinarias y de las tareas de
formalización de actos administrativos, con el objeto de que puedan
concentrarse en actividades de planeamiento, supervisión,
coordinación, control interno de su nivel y en la evaluación de
resultados.
85.3 A los órganos
jerárquicamente dependientes se les transfiere competencia para emitir
resoluciones, con el objeto de aproximar a los administrados las
facultades administrativas que conciernan a sus intereses.
85.4 Cuando proceda
la impugnación contra actos administrativos emitidos en ejercicio de
competencia desconcentrada, corresponderá resolver a quien las haya
transferido, salvo disposición legal distinta.
(Texto según el
artículo 74 de la Ley Nº 27444, modificado según el artículo 2 Decreto
Legislativo Nº 1272)
Artículo 86.-
Deberes de las autoridades en los procedimientos
Son
deberes de las autoridades respecto del procedimiento administrativo y
de sus partícipes, los siguientes:
1. Actuar dentro del
ámbito de su competencia y conforme a los fines para los que les
fueron conferidas sus atribuciones.
2. Desempeñar sus
funciones siguiendo los principios del procedimiento administrativo
previstos en el Título Preliminar de esta Ley.
3. Encauzar de
oficio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión de
los administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda a
ellos.
4. Abstenerse de
exigir a los administrados el cumplimiento de requisitos, la
realización de trámites, el suministro de información o la realización
de pagos, no previstos legalmente.
5. Realizar las
actuaciones a su cargo en tiempo hábil, para facilitar a los
administrados el ejercicio oportuno de los actos procedimentales de su
cargo.
6. Resolver
explícitamente todas las solicitudes presentadas, salvo en aquellos
procedimientos de aprobación automática.
7. Velar por la
eficacia de las actuaciones procedimentales, procurando la
simplificación en sus trámites, sin más formalidades que las
esenciales para garantizar el respeto a los derechos de los
administrados o para propiciar certeza en las actuaciones.
8. Interpretar las
normas administrativas de forma que mejor atienda el fin público al
cual se dirigen, preservando razonablemente los derechos de los
administrados.
9. Los demás
previstos en la presente Ley o derivados del deber de proteger,
conservar y brindar asistencia a los derechos de los administrados,
con la finalidad de preservar su eficacia.
10. Habilitar
espacios idóneos para la consulta de expedientes y documentos, así
como para la atención cómoda y ordenada del público, sin perjuicio del
uso de medios con aplicación de tecnología de la información u otros
similares.
(Texto según el
artículo 75 de la Ley Nº 27444, modificado según el artículo 2 Decreto
Legislativo Nº 1272)
Subcapítulo III
Colaboración entre entidades
Artículo 87.-
Colaboración entre entidades
87.1
Las relaciones entre las entidades se rigen por el criterio de
colaboración, sin que ello importe renuncia a la competencia propia
señalada por ley.
87.2 En atención al
criterio de colaboración las entidades deben:
87.2.1 Respetar el
ejercicio de competencia de otras entidades, sin cuestionamientos
fuera de los niveles institucionales.
87.2.2 Proporcionar
directamente los datos e información que posean, sea cual fuere su
naturaleza jurídica o posición institucional, a través de cualquier
medio, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la
ley, para lo cual se propenderá a la interconexión de equipos de
procesamiento electrónico de información, u otros medios similares.
87.2.3 Prestar en el
ámbito propio la cooperación y asistencia activa que otras entidades
puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, salvo
que les ocasione gastos elevados o ponga en peligro el cumplimiento de
sus propias funciones.
87.2.4 Facilitar a
las entidades los medios de prueba que se encuentren en su poder,
cuando les sean solicitados para el mejor cumplimiento de sus deberes,
salvo disposición legal en contrario.
87.2.5 Brindar una
respuesta de manera gratuita y oportuna a las solicitudes de
información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus
funciones.
87.3 En los
procedimientos sujetos a silencio administrativo positivo el plazo
para resolver quedará suspendido cuando una entidad requiera la
colaboración de otra para que le proporcione la información prevista
en los numerales 87.2.3 y 87.2.4, siempre que ésta sea indispensable
para la resolución del procedimiento administrativo. El plazo de
suspensión no podrá exceder el plazo dispuesto en el numeral 3 del
artículo 143.
87.4 Cuando una
entidad solicite la colaboración de otra entidad deberá notificar al
administrado dentro de los 3 días siguientes de requerida la
información.
(Texto según el
artículo 76 de la Ley Nº 27444, modificado según el artículo 2 Decreto
Legislativo Nº 1272)
Artículo 88.- Medios
de colaboración interinstitucional
88.1
Las entidades están facultadas para dar estabilidad a la colaboración
interinstitucional mediante conferencias entre entidades vinculadas,
convenios de colaboración u otros medios legalmente admisibles.
88.2 Las
conferencias entre entidades vinculadas permiten a aquellas entidades
que correspondan a una misma problemática administrativa, reunirse
para intercambiar mecanismos de solución, propiciar la colaboración
institucional en aspectos comunes específicos y constituir instancias
de cooperación bilateral.
Los acuerdos serán
formalizados cuando ello lo amerite, mediante acuerdos suscritos por
los representantes autorizados.
88.3. Por los
convenios de colaboración, las entidades a través de sus
representantes autorizados, celebran dentro de la ley acuerdos en el
ámbito de su respectiva competencia, de naturaleza obligatoria para
las partes y con cláusula expresa de libre adhesión y separación.
88.4 Las entidades
pueden celebrar convenios con las instituciones del sector privado,
siempre que con ello se logre el cumplimiento de su finalidad y no se
vulnere normas de orden público.
(Texto según el
artículo 77 de la Ley Nº 27444, modificado según el artículo 2 Decreto
Legislativo Nº 1272)
Artículo 89.-
Ejecución de la colaboración entre autoridades
89.1
La procedencia de la colaboración solicitada es regulada conforme a
las normas propias de la autoridad solicitante, pero su cumplimiento
es regido por las normas propias de la autoridad solicitada.
89.2 La autoridad
solicitante de la colaboración responde exclusivamente por la
legalidad de lo solicitado y por el empleo de sus resultados. La
autoridad solicitada responde de la ejecución de la colaboración
efectuada.
(Texto según el
artículo 78 de la Ley Nº 27444)
Artículo 90.- Costas
de la colaboración
90.1
La solicitud de colaboración no genera el pago de tasas, derechos
administrativos o de cualquier otro concepto que implique pago alguno,
entre entidades de la administración pública
90.2 A petición de
la autoridad solicitada, la autoridad solicitante de otra entidad
tendrá que pagar a ésta los gastos efectivos realizados cuando las
acciones se encuentren fuera del ámbito de actividad ordinaria de la
entidad.
(Texto según el
artículo 79 de la Ley Nº 27444)
Subcapítulo IV
Conflictos de competencia y abstención
Artículo 91.-
Control de competencia
Recibida
la solicitud o la disposición de autoridad superior, según el caso,
para iniciar un procedimiento, las autoridades de oficio deben
asegurarse de su propia competencia para proseguir con el normal
desarrollo del procedimiento, siguiendo los criterios aplicables al
caso de la materia, el territorio, el tiempo, el grado o la cuantía.
(Texto según el
artículo 80 de la Ley Nº 27444)
Artículo 92.-
Conflictos de competencia
92.1
La incompetencia puede ser declarada de oficio, una vez apreciada
conforme al artículo anterior o a instancia de los administrados, por
el órgano que conoce del asunto o por el superior jerárquico.
92.2 En ningún caso,
los niveles inferiores pueden sostener competencia con un superior
debiéndole, en todo caso, exponer las razones para su discrepancia.
(Texto según el
artículo 81 de la Ley Nº 27444)
Artículo 93.-
Declinación de competencia
93.1
El órgano administrativo que se estime incompetente para la
tramitación o resolución de un asunto remite directamente las
actuaciones al órgano que considere competente, con conocimiento del
administrado.
93.2 El órgano que
declina su competencia, a solicitud de parte y hasta antes que otro
asuma, puede adoptar las medidas cautelares necesarias para evitar
daños graves o irreparables a la entidad o a los administrados,
comunicándolo al órgano competente.
(Texto según el
artículo 82 de la Ley Nº 27444)
Artículo 94.-
Conflicto negativo de competencia
En
caso de suscitarse conflicto negativo de competencia, el expediente es
elevado al órgano inmediato superior para que resuelva el conflicto.
(Texto según el
artículo 83 de la Ley Nº 27444)
Artículo 95.-
Conflicto positivo de competencia
95.1
El órgano que se considere competente requiere de inhibición al que
está conociendo del asunto, el cual si está de acuerdo, envía lo
actuado a la autoridad requiriente para que continúe el trámite.
95.2 En caso de
sostener su competencia la autoridad requerida, remite lo actuado al
superior inmediato para que dirima el conflicto.
(Texto según el
artículo 84 de la Ley Nº 27444)
Artículo 96.-
Resolución de conflicto de competencia
En
todo conflicto de competencia, el órgano a quien se remite el
expediente dicta resolución irrecurrible dentro del plazo de cuatro
días.
(Texto según el
artículo 85 de la Ley Nº 27444)
Artículo 97.-
Competencia para resolver conflictos
97.1
Compete resolver los conflictos positivos o negativos de competencia
de una misma entidad, al superior jerárquico común, y, si no lo
hubiere, al titular de la entidad.
97.2 Los conflictos
de competencia entre autoridades de un mismo Sector son resueltos por
el responsable de éste, y los conflictos entre otras autoridades del
Poder Ejecutivo son resueltos por la Presidencia del Consejo de
Ministros, mediante decisión inmotivada; sin ser llevada por las
autoridades en ningún caso a los tribunales.
97.3 Los conflictos
de competencia entre otras entidades se resuelven conforme a lo que
disponen la Constitución y las leyes.
(Texto según el
artículo 86 de la Ley Nº 27444)
Artículo 98.-
Continuación del procedimiento
Luego
de resuelto el conflicto de competencia, el órgano que resulte
competente para conocer el asunto continúa el procedimiento según su
estado y conserva todo lo actuado, salvo aquello que no sea
jurídicamente posible.
(Texto según el
artículo 87 de la Ley Nº 27444)
Artículo 99.-
Causales de abstención
La
autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el
fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución,
debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté
atribuida, en los siguientes casos:
1. Si es cónyuge,
conviviente, pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad, con cualquiera de los administrados o con sus
representantes, mandatarios, con los administradores de sus empresas,
o con quienes les presten servicios.
2. Si ha tenido
intervención como asesor, perito o testigo en el mismo procedimiento,
o si como autoridad hubiere manifestado previamente su parecer sobre
el mismo, de modo que pudiera entenderse que se ha pronunciado sobre
el asunto, salvo la rectificación de errores o la decisión del recurso
de reconsideración.
3. Si personalmente,
o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el
asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda
influir en la situación de aquel.
4. Cuando tuviere
amistad íntima, enemistad manifiesta o conflicto de intereses objetivo
con cualquiera de los administrados intervinientes en el
procedimiento, que se hagan patentes mediante actitudes o hechos
evidentes en el procedimiento.
5. Cuando tuviere o
hubiese tenido en los últimos doce (12) meses, relación de servicio o
de subordinación con cualquiera de los administrados o terceros
directamente interesados en el asunto, o si tuviera en proyecto una
concertación de negocios con alguna de las partes, aun cuando no se
concrete posteriormente.
No se aplica lo
establecido en el presente numeral en los casos de contratos para la
prestación de servicios públicos o, que versen sobre operaciones que
normalmente realice el administrado-persona jurídica con terceros y,
siempre que se acuerden en las condiciones ofrecidas a otros
consumidores o usuarios.
6. Cuando se
presenten motivos que perturben la función de la autoridad, esta, por
decoro, puede abstenerse mediante resolución debidamente fundamentada.
Para ello, se debe tener en consideración las siguientes reglas:
a) En caso que la
autoridad integre un órgano colegiado, este último debe aceptar o
denegar la solicitud.
b) En caso que la
autoridad sea un órgano unipersonal, su superior jerárquico debe
emitir una resolución aceptando o denegando la solicitud.
(Texto según el
artículo 88 de la Ley Nº 27444, modificado según el artículo 2 Decreto
Legislativo Nº 1272)
Artículo 100.-
Promoción de la abstención
100.1
La autoridad que se encuentre en alguna de las circunstancias
señaladas en el artículo anterior, dentro de los dos (2) días hábiles
siguientes a aquel en que comenzó a conocer el asunto, o en que
conoció la causal sobreviniente, plantea su abstención en escrito
razonado, y remite lo actuado al superior jerárquico inmediato, al
presidente del órgano colegiado o al pleno, según el caso, para que
sin más trámite, se pronuncie sobre la abstención dentro del tercer
día.
100.2 Cuando la
autoridad no se abstuviera a pesar de existir alguna de las causales
expresadas, el administrado puede hacer conocer dicha situación al
titular de la entidad, o al pleno, si fuere órgano colegiado, en
cualquier momento.
(Texto según el
artículo 89 de la Ley Nº 27444)
Artículo 101.-
Disposición superior de abstención
101.1
El superior jerárquico inmediato ordena, de oficio, o a pedido de los
administrados, la abstención del agente incurso en alguna de las
causales a que se refiere el artículo 100.
101.2 En este mismo
acto designa a quien continuará conociendo del asunto, preferentemente
entre autoridades de igual jerarquía, y le remitirá el expediente.
101.3 Cuando no
hubiere otra autoridad pública apta para conocer del asunto, el
superior optará por habilitar a una autoridad ad hoc, o disponer que
el incurso en causal de abstención tramite y resuelva el asunto, bajo
su directa supervisión.
(Texto según el
artículo 90 de la Ley Nº 27444)
Artículo 102.-
Consecuencias de la no abstención
102.1
La participación de la autoridad en el que concurra cualquiera de las
causales de abstención, no implica necesariamente la invalidez de los
actos administrativos en que haya intervenido, salvo en el caso en que
resulte evidente la imparcialidad o arbitrariedad manifiesta o que
hubiera ocasionado indefensión al administrado.
102.2 Sin perjuicio
de ello, el superior jerárquico dispone el inicio de las acciones de
responsabilidad administrativa, civil o penal contra la autoridad que
no se hubiese abstenido de intervenir, conociendo la existencia de la
causal.
(Texto según el
artículo 91 de la Ley Nº 27444)
Artículo 103.-
Trámite de abstención
La
tramitación de una abstención se realizará en vía incidental, sin
suspender los plazos para resolver o para que opere el silencio
administrativo.
(Texto según el
artículo 92 de la Ley Nº 27444)
Artículo 104.-
Impugnación de la decisión
La
resolución de esta materia no es impugnable en sede administrativa,
salvo la posibilidad de alegar la no abstención, como fundamento del
recurso administrativo contra la resolución final.
(Texto según el
artículo 93 de la Ley Nº 27444)
Artículo 105.-
Apartamiento de la autoridad abstenida
La
autoridad que por efecto de la abstención sea apartada del
procedimiento, coopera para contribuir a la celeridad de la atención
del procedimiento, sin participar en reuniones posteriores ni en la
deliberación de la decisión.
(Texto según el
artículo 94 de la Ley Nº 27444)
Subcapítulo V
Órganos colegiados
Artículo 106.-
Régimen de los órganos colegiados
Se
sujetan a las disposiciones del presente apartado, el funcionamiento
interno de los órganos colegiados, permanentes o temporales de las
entidades, incluidos aquellos en los que participen representantes de
organizaciones gremiales, sociales o económicas no estatales.
(Texto según el
artículo 95 de la Ley Nº 27444)
Artículo 107.-
Autoridades de los órganos colegiados
107.1
Cada órgano colegiado de las entidades es representado por un
Presidente, a cargo de asegurar la regularidad de las deliberaciones y
ejecutar sus acuerdos, y cuenta con un Secretario, a cargo de preparar
la agenda, llevar, actualizar y conservar las actas de las sesiones,
comunicar los acuerdos, otorgar copias y demás actos propios de la
naturaleza del cargo.
107.2 A falta de
nominación expresa en la forma prescrita por el ordenamiento, los
cargos indicados son elegidos por el propio órgano colegiado entre sus
integrantes, por mayoría absoluta de votos.
107.3 En caso de
ausencia justificada, pueden ser sustituidos con carácter provisional
por los suplentes o, en su defecto, por quien el colegiado elija entre
sus miembros.
(Texto según el
artículo 96 de la Ley Nº 27444)
Artículo 108.-
Atribuciones de los miembros
Corresponde
a los miembros de los órganos colegiados:
1. Recibir con la
antelación prudencial, la convocatoria a las sesiones, con la agenda
conteniendo el orden del día y la información suficiente sobre cada
tema, de manera que puedan conocer las cuestiones que deban ser
debatidas.
2. Participar en los
debates de las sesiones.
3. Ejercer su
derecho al voto y formular cuando lo considere necesario su voto
singular, así como expresar los motivos que lo justifiquen. La
fundamentación de un voto singular puede ser realizada en el mismo
momento o entregarse por escrito hasta el día siguiente.
4. Formular
peticiones de cualquier clase, en particular para incluir temas en la
agenda, y formular preguntas durante los debates.
5. Recibir y obtener
copia de cualquier documento o acta de las sesiones del órgano
colegiado.
(Texto según el
artículo 97 de la Ley Nº 27444)
Artículo 109.-
Régimen de las sesiones
109.1
Todo colegiado se reúne ordinariamente con la frecuencia y en el día
que indique su ordenamiento; y, a falta de ambos, cuando él lo
acuerde.
109.2 La
convocatoria de los órganos colegiados corresponde al Presidente y
debe ser notificada conjuntamente con la agenda del orden del día con
una antelación prudencial, salvo las sesiones de urgencia o periódicas
en fecha fija, en que podrá obviarse la convocatoria.
109.3 No obstante,
queda válidamente constituido sin cumplir los requisitos de
convocatoria u orden del día, cuando se reúnan todos sus miembros y
acuerden por unanimidad iniciar la sesión.
109.4 Iniciada la
sesión, no puede ser objeto de acuerdo ningún asunto fuera del orden
del día, salvo que estén presentes todos los integrantes del órgano
colegiado y aprueben mediante su voto unánime la inclusión, en razón a
la urgencia de adoptar acuerdo sobre ello.
(Texto según el
artículo 98 de la Ley Nº 27444)
Artículo 110.-
Quórum para sesiones
110.1
El quórum para la instalación y sesión válida del órgano colegiado es
la mayoría absoluta de sus componentes.
110.2 Si no
existiera quórum para la primera sesión, el órgano se constituye en
segunda convocatoria el día siguiente de la señalada para la primera,
con un quórum de la tercera parte del número legal de sus miembros, y
en todo caso, en número no inferior a tres.
110.3 Instalada una
sesión, puede ser suspendida sólo por fuerza mayor, con cargo a
continuarla en la fecha y lugar que se indique al momento de
suspenderla. De no ser posible indicarlo en la misma sesión, la
Presidencia convoca la fecha de reinicio notificando a todos los
miembros con antelación prudencial.
(Texto según el
artículo 99 de la Ley Nº 27444)
Artículo 111.-
Quórum para votaciones
111.1
Los acuerdos son adoptados por los votos de la mayoría de asistentes
al tiempo de la votación en la sesión respectiva, salvo que la ley
expresamente establezca una regla distinta; correspondiendo a la
Presidencia voto dirimente en caso de empate.
111.2 Los miembros
del órgano colegiado que expresen votación distinta a la mayoría deben
hacer constar en acta su posición y los motivos que la justifiquen. El
Secretario hará constar este voto en el acta junto con la decisión
adoptada.
111.3 En caso de
órganos colegiados consultivos o informantes, al acuerdo mayoritario
se acompaña el voto singular que hubiere.
(Texto según el
artículo 100 de la Ley Nº 27444)
Artículo 112.-
Obligatoriedad del voto
112.1
Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos
colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de
intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate,
estando prohibido inhibirse de votar.
112.2 Cuando la
abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser
fundamentada por escrito.
(Texto según el
artículo 101 de la Ley Nº 27444)
Artículo 113.- Acta
de sesión
113.1
De cada sesión es levantada un acta, que contiene la indicación de los
asistentes, así como del lugar y tiempo en que ha sido efectuada, los
puntos de deliberación, cada acuerdo por separado, con indicación de
la forma y sentido de los votos de todos los participantes. El acuerdo
expresa claramente el sentido de la decisión adoptada y su fundamento.
113.2 El acta es
leída y sometida a la aprobación de los miembros del órgano colegiado
al final de la misma sesión o al inicio de la siguiente, pudiendo no
obstante el Secretario certificar los acuerdos específicos ya
aprobados, así como el pleno autorizar la ejecución inmediata de lo
acordado.
113.3 Cada acta,
luego de aprobada, es firmada por el Secretario, el Presidente, por
quienes hayan votado singularmente y por quienes así lo soliciten.
(Texto según el
artículo 102 de la Ley Nº 27444)
CAPÍTULO III
Iniciación del procedimiento
Artículo 114.-
Formas de iniciación del procedimiento
El
procedimiento administrativo es promovido de oficio por el órgano
competente o instancia del administrado, salvo que por disposición
legal o por su finalidad corresponda ser iniciado exclusivamente de
oficio o a instancia del interesado.
(Texto según el
artículo 103 de la Ley Nº 27444)
Artículo 115.-
Inicio de oficio
115.1
Para el inicio de oficio de un procedimiento debe existir disposición
de autoridad superior que la fundamente en ese sentido, una motivación
basada en el cumplimiento de un deber legal o el mérito de una
denuncia.
115.2 El inicio de
oficio del procedimiento es notificado a los administrados
determinados cuyos intereses o derechos protegidos puedan ser
afectados por los actos a ejecutar, salvo en caso de fiscalización
posterior a solicitudes o a su documentación, acogidos a la presunción
de veracidad. La notificación incluye la información sobre la
naturaleza, alcance y de ser previsible, el plazo estimado de su
duración, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal
actuación.
115.3 La
notificación es realizada inmediatamente luego de emitida la decisión,
salvo que la normativa autorice que sea diferida por su naturaleza
confidencial basada en el interés público.
(Texto según el
artículo 104 de la Ley Nº 27444)
Artículo 116.-
Derecho a formular denuncias
116.1
Todo administrado está facultado para comunicar a la autoridad
competente aquellos hechos que conociera contrarios al ordenamiento,
sin necesidad de sustentar la afectación inmediata de algún derecho o
interés legítimo, ni que por esta actuación sea considerado sujeto del
procedimiento.
116.2 La
comunicación debe exponer claramente la relación de los hechos, las
circunstancias de tiempo, lugar y modo que permitan su constatación,
la indicación de sus presuntos autores, partícipes y damnificados, el
aporte de la evidencia o su descripción para que la administración
proceda a su ubicación, así como cualquier otro elemento que permita
su comprobación.
116.3 Su
presentación obliga a practicar las diligencias preliminares
necesarias y, una vez comprobada su verosimilitud, a iniciar de oficio
la respectiva fiscalización. El rechazo de una denuncia debe ser
motivado y comunicado al denunciante, si estuviese individualizado.
116.4 La entidad
receptora de la denuncia puede otorgar medidas de protección al
denunciante, garantizando su seguridad y evitando se le afecte de
algún modo.
(Texto según el
artículo 105 de la Ley Nº 27444, modificado según el artículo 2
Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 117.-
Derecho de petición administrativa
117.1
Cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover
por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante todas y
cualesquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de petición
reconocido en el artículo 2 inciso 20) de la Constitución Política del
Estado.
117.2 El derecho de
petición administrativa comprende las facultades de presentar
solicitudes en interés particular del administrado, de realizar
solicitudes en interés general de la colectividad, de contradecir
actos administrativos, las facultades de pedir informaciones, de
formular consultas y de presentar solicitudes de gracia.
117.3 Este derecho
implica la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito
dentro del plazo legal.
(Texto según el
artículo 106 de la Ley Nº 27444)
Artículo 118.-
Solicitud en interés particular del administrado
Cualquier
administrado con capacidad jurídica tiene derecho a presentarse
personalmente o hacerse representar ante la autoridad administrativa,
para solicitar por escrito la satisfacción de su interés legítimo,
obtener la declaración, el reconocimiento u otorgamiento de un
derecho, la constancia de un hecho, ejercer una facultad o formular
legítima oposición.
(Texto según el
artículo 107 de la Ley Nº 27444)
Artículo 119.-
Solicitud en interés general de la colectividad
119.1
Las personas naturales o jurídicas pueden presentar petición o
contradecir actos ante la autoridad administrativa competente,
aduciendo el interés difuso de la sociedad.
119.2 Comprende esta
facultad la posibilidad de comunicar y obtener respuesta sobre la
existencia de problemas, trabas u obstáculos normativos o provenientes
de prácticas administrativas que afecten el acceso a las entidades, la
relación con administrados o el cumplimiento de los principios
procedimentales, así como a presentar alguna sugerencia o iniciativa
dirigida a mejorar la calidad de los servicios, incrementar el
rendimiento o cualquier otra medida que suponga un mejor nivel de
satisfacción de la sociedad respecto a los servicios públicos.
(Texto según el
artículo 108 de la Ley Nº 27444)
Artículo 120.-
Facultad de contradicción administrativa
120.1
Frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un
derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía
administrativa en la forma prevista en esta Ley, para que sea
revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos.
120.2 Para que el
interés pueda justificar la titularidad del administrado, debe ser
legítimo, personal, actual y probado. El interés puede ser material o
moral.
120.3 La recepción o
atención de una contradicción no puede ser condicionada al previo
cumplimiento del acto respectivo.
(Texto según el
artículo 109 de la Ley Nº 27444)
Artículo 121.-
Facultad de solicitar información
121.1
El derecho de petición incluye el de solicitar la información que obra
en poder de las entidades, siguiendo el régimen previsto en la
Constitución y la Ley.
121.2 Las entidades
establecen mecanismos de atención a los pedidos sobre información
específica y prevén el suministro de oficio a los interesados, incluso
vía telefónica o por medios electrónicos, de la información general
sobre los temas de interés recurrente para la ciudadanía.
121.3 Las entidades
están obligadas a responder la solicitud de información dentro del
plazo legal.
(Texto según el
artículo 110 de la Ley Nº 27444, modificado según el artículo 2
Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 122.-
Facultad de formular consultas
122.1
El derecho de petición incluye las consultas por escrito a las
autoridades administrativas, sobre las materias a su cargo y el
sentido de la normativa vigente que comprende su accionar,
particularmente aquella emitida por la propia entidad. Este derecho
implica la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito
dentro del plazo legal.
122.2 Cada entidad
atribuye a una o más de sus unidades competencia para absolver las
consultas sobre la base de los precedentes de interpretación seguidos
en ella.
(Texto según el
artículo 111 de la Ley Nº 27444, modificado según el artículo 2
Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 123.-
Facultad de formular peticiones de gracia
123.1
Por la facultad de formular peticiones de gracia, el administrado
puede solicitar al titular de la entidad competente la emisión de un
acto sujeto a su discrecionalidad o a su libre apreciación, o
prestación de un servicio cuando no cuenta con otro título legal
específico que permita exigirlo como una petición en interés
particular.
123.2 Frente a esta
petición, la autoridad comunica al administrado la calidad graciable
de lo solicitado y es atendido directamente mediante la prestación
efectiva de lo pedido, salvo disposición expresa de la ley que prevea
una decisión formal para su aceptación.
123.3 Este derecho
se agota con su ejercicio en la vía administrativa, sin perjuicio del
ejercicio de otros derechos reconocidos por la Constitución.
(Texto según el
artículo 112 de la Ley Nº 27444)
Artículo 124.-
Requisitos de los escritos
Todo
escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo
siguiente:
1. Nombres y
apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de
Identidad o carné de extranjería del administrado, y en su caso, la
calidad de representante y de la persona a quien represente.
2. La expresión
concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando
le sea posible, los de derecho.
3. Lugar, fecha,
firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido.
4. La indicación del
órgano, la entidad o la autoridad a la cual es dirigida, entendiéndose
por tal, en lo posible, a la autoridad de grado más cercano al
usuario, según la jerarquía, con competencia para conocerlo y
resolverlo.
5. La dirección del lugar donde se desea
recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea diferente al
domicilio real expuesto en virtud del numeral 1. Este señalamiento de
domicilio surte sus efectos desde su indicación y es presumido
subsistente, mientras no sea comunicado expresamente su cambio.
Asimismo, el correo electrónico o, de ser el caso, la casilla
electrónica, conforme al artículo 20 de la presente ley.(*)
6. La relación de
los documentos y anexos que acompaña, indicados en el TUPA.
7. La identificación
del expediente de la materia, tratándose de procedimientos ya
iniciados.
(Texto según el
artículo 113 de la Ley Nº 27444)
(*)
Numeral modificado por la Ley N° 31465
Artículo 125.-
Copias de escritos
125.1
El escrito es presentado en papel simple acompañado de una copia
conforme y legible, salvo que fuere necesario un número mayor para
notificar a terceros. La copia es devuelta al administrado con la
firma de la autoridad y el sello de recepción que indique fecha, hora
y lugar de presentación.(*)
125.2 El cargo así
expedido tiene el mismo valor legal que el original.
(Texto según el
artículo 114 de la Ley Nº 27444)
(*)
Párrafo modificado por la Ley N° 31465
Artículo 126.-
Representación del administrado
126.1
Para la tramitación de los procedimientos, es suficiente carta poder
simple con firma del administrado, salvo que leyes especiales
requieran una formalidad adicional.
126.2 Para el
desistimiento de la pretensión o del procedimiento, acogerse a las
formas de terminación convencional del procedimiento o, para el cobro
de dinero, es requerido poder especial indicando expresamente el o los
actos para los cuales fue conferido. El poder especial es formalizado
a elección del administrado, mediante documento privado con firmas
legalizadas ante notario o funcionario público autorizado para el
efecto, así como mediante declaración en comparecencia personal del
administrado y representante ante la autoridad.
126.3 El empleo de
la representación no impide la intervención del propio administrado
cuando lo considere pertinente, ni el cumplimiento por éste de las
obligaciones que exijan su comparecencia personal según las normas de
la presente Ley.
(Texto según el
artículo 115 de la Ley Nº 27444, modificado según el artículo 2
Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 127.-
Acumulación de solicitudes
127.1
En caso de ser varios los administrados interesados en obtener un
mismo acto administrativo sin intereses incompatibles, pueden
comparecer conjuntamente por medio de un solo escrito, conformando un
único expediente.
127.2 Pueden
acumularse en un solo escrito más de una petición siempre que se trate
de asuntos conexos que permitan tramitarse y resolverse conjuntamente,
pero no planteamientos subsidiarios o alternativos, salvo lo
establecido en el numeral 217.4 del artículo 217.
127.3 Si a criterio
de la autoridad administrativa no existiera conexión o existiera
incompatibilidad entre las peticiones planteadas en un escrito, se les
emplazará para que presente peticiones por separado, bajo
apercibimiento de proceder de oficio a sustanciarlas individualmente
si fueren separables, o en su defecto disponer el abandono del
procedimiento.
(Texto según el
artículo 116 de la Ley Nº 27444, modificado según el artículo 2
Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 128.-
Recepción documental
128.1 Cada entidad
tiene su unidad general de recepción documental, trámite documentado o
mesa de partes, salvo cuando la entidad brinde servicios en varios
inmuebles ubicados en zonas distintas, en cuyo caso corresponde abrir
en cada local registros auxiliares al principal, al cual reportan todo
registro que realicen. (*)
128.2 Tales unidades
están a cargo de llevar un registro del ingreso de los escritos que
sean presentados y la salida de aquellos documentos emitidos por la
entidad dirigidos a otros órganos o administrados. Para el efecto,
expiden el cargo, practican los asientos respectivos respetando su
orden de ingreso o salida, indicando su número de ingreso, naturaleza,
fecha, remitente y destinatario. Concluido el registro, los escritos o
resoluciones deben ser cursados el mismo día a sus destinatarios.
128.3 Dichas
unidades tenderán a administrar su información en soporte informático,
cautelando su integración a un sistema único de trámite documentado.
128.4 También a
través de dichas unidades los administrados realizan todas las
gestiones pertinentes a sus procedimientos y obtienen la información
que requieran con dicha finalidad.
(Texto según el
artículo 117 de la Ley Nº 27444)
(*)
Párrafo modificado por la Ley N° 31465
Artículo 129.-
Reglas para celeridad en la recepción
Las
entidades adoptan las siguientes acciones para facilitar la recepción
personal de los escritos de los administrados y evitar su
aglomeración:
1. La puesta en
vigencia de programas de racionalización del tiempo de atención por
usuario y la mayor provisión simultánea de servidores dedicados
exclusivamente a la atención de los usuarios.
2. El servicio de
asesoramiento a los usuarios para completar formularios o modelo de
documentos.
3. Adecuar su
régimen de horas hábiles para la atención al público, a fin de
adaptarlo a las formas previstas en el artículo 149.
4. Estudiar la
estacionalidad de la demanda de sus servicios y dictar las medidas
preventivas para evitarla.
5. Instalar
mecanismos de autoservicio que permita a los usuarios suministrar
directamente su información, tendiendo al empleo de niveles avanzados
de digitalización.
(Texto según el
artículo 118 de la Ley Nº 27444)
Artículo 130.-
Reglas generales para la recepción documental
Los
escritos que los administrados dirigen a las entidades pueden ser
presentados de modo personal o a través de terceros, ante las unidades
de recepción de:
1. Los órganos
administrativos a los cuales van dirigidos.
2. Los órganos
desconcentrados de la entidad.
3. Las autoridades
políticas del Ministerio del Interior en la circunscripción
correspondiente.
4. En las oficinas
de correo, en la manera expresamente prevista en esta Ley.
5. En las
representaciones diplomáticas u oficinas consulares en el extranjero,
tratándose de administrados residentes en el exterior, quienes derivan
los escritos a la entidad competente, con indicación de la fecha de su
presentación.
(Texto según el
artículo 119 de la Ley Nº 27444)
Artículo 131.-
Presentación mediante correo certificado
131.1
Los administrados pueden remitir sus escritos, con recaudos completos,
mediante correo certificado con acuse de recibo a la entidad
competente, la que consigna en su registro el número del certificado y
la fecha de recepción.
131.2 El
administrado exhibe al momento de su despacho el escrito en sobre
abierto y cautela que el agente postal imprima su sello fechador tanto
en su escrito como en el sobre.
131.3 En caso de
duda, debe estarse a la fecha del sello estampado en el escrito, y, en
su defecto, a la fecha de recepción por la entidad.
131.4 Esta modalidad
no cabe para la presentación de recursos administrativos ni en
procedimientos trilaterales.
(Texto según el
artículo 120 de la Ley Nº 27444)
Artículo 132.-
Recepción por medios alternativos
132.1
Los administrados que residan fuera de la provincia donde se ubica la
unidad de recepción de la entidad competente pueden presentar los
escritos dirigidos a otras dependencias de la entidad por intermedio
del órgano desconcentrado ubicado en su lugar de domicilio.
132.2 Cuando las
entidades no dispongan de servicios desconcentrados en el área de
residencia del administrado, los escritos pueden ser presentados en
las oficinas de las autoridades políticas del Ministerio del Interior
del lugar de su domicilio.
132.3 Dentro de las
veinticuatro horas inmediatas siguientes, dichas unidades remiten lo
recibido a la autoridad destinataria mediante cualquier medio
expeditivo a su alcance, indicando la fecha de su presentación.
(Texto según el
artículo 121 de la Ley Nº 27444)
Artículo 133.-
Presunción común a los medios de recepción alternativa
Para
los efectos de vencimiento de plazos, se presume que los escritos y
comunicaciones presentados a través del correo certificado, de los
órganos desconcentrados y de las autoridades del Ministerio del
Interior, han ingresado en la entidad destinataria en la fecha y hora
en que fueron entregados a cualquiera de las dependencias señaladas.
Cuando se trate de solicitudes sujetas a silencio administrativo
positivo, el plazo que dispone la entidad destinataria para resolver
se computará desde la fecha de recepción por ésta.
En el caso que la
entidad que reciba no sea la competente para resolver, remitirá los
escritos y comunicaciones a la entidad de destino en el término de la
distancia, la que informará al administrado de la fecha en que los
recibe.
(Texto según el
artículo 122 de la Ley Nº 27444)
Artículo 134.-
Recepción por transmisión de datos a distancia
134.1
Los administrados pueden solicitar que el envío de información o
documentación que le corresponda recibir dentro de un procedimiento
sea realizado por medios de transmisión a distancia, tales como correo
electrónico o facsímil.
134.2 Siempre que
cuenten con sistemas de transmisión de datos a distancia, las
entidades facilitan su empleo para la recepción de documentos o
solicitudes y remisión de sus decisiones a los administrados.(*)
134.3 Cuando se
emplean medios de transmisión de datos a distancia, debe presentarse
físicamente dentro del tercer día el escrito o la resolución
respectiva, con cuyo cumplimiento se le entenderá recibido en la fecha
de envío del correo electrónico o facsímil.(*)
(Texto según el
artículo 123 de la Ley Nº 27444)
(*)
Párrafos
modificado por la Ley N° 31465
Artículo 135.-
Obligaciones de unidades de recepción
135.1
Las unidades de recepción documental orientan al administrado en la
presentación de sus solicitudes y formularios, quedando obligadas a
recibirlos y darles ingreso para iniciar o impulsar los
procedimientos, sin que en ningún caso pueda calificar, negar o
diferir su admisión.
135.2 Quien recibe
las solicitudes o formularios debe anotar bajo su firma en el propio
escrito, la hora, fecha y lugar en que lo recibe, el número de fojas
que contenga, la mención de los documentos acompañados y de la copia
presentada. Como constancia de recepción, es entregada la copia
presentada diligenciada con las anotaciones respectivas y registrada,
sin perjuicio de otras modalidades adicionales, que por razón del
trámite sea conveniente extender.
(Texto según el
artículo 124 de la Ley Nº 27444)
Artículo 136.-
Observaciones a documentación presentada
136.1 Deben ser
recibidos todos los formularios o escritos presentados, no obstante
incumplir los requisitos establecidos en la presente Ley, que no estén
acompañados de los recaudos correspondientes o se encuentren afectados
por otro defecto u omisión formal prevista en el TUPA, que amerite
corrección. En un solo acto y por única vez, la unidad de recepción al
momento de su presentación realiza las observaciones por
incumplimiento de requisitos que no puedan ser salvadas de oficio,
invitando al administrado a subsanarlas dentro de un plazo máximo de
dos días hábiles.
136.2 La observación
debe anotarse bajo firma del receptor en la solicitud y en la copia
que conservará el administrado, con las alegaciones respectivas si las
hubiere, indicando que, si así no lo hiciera, se tendrá por no
presentada su petición.
136.3 Mientras esté
pendiente la subsanación, son aplicables las siguientes reglas:
136.3.1 No procede
el cómputo de plazos para que opere el silencio administrativo, ni
para la presentación de la solicitud o el recurso.
136.3.2 No procede
la aprobación automática del procedimiento administrativo, de ser el
caso.
136.3.3 La unidad no
cursa la solicitud o el formulario a la dependencia competente para
sus actuaciones en el procedimiento.
136.4 Transcurrido
el plazo sin que ocurra la subsanación, la entidad considera como no
presentada la solicitud o formulario y la devuelve con sus recaudos
cuando el interesado se apersone a reclamarles, reembolsándole el
monto de los derechos de tramitación que hubiese abonado.
136.5 Si la
documentación presentada no se ajusta a lo requerido impidiendo la
continuación del procedimiento, lo cual por su naturaleza no pudo ser
advertido por la unidad de recepción al momento de su presentación,
así como si resultara necesaria una actuación del administrado para
continuar con el procedimiento, la Administración, por única vez,
deberá emplazar inmediatamente al administrado, a fin de que realice
la subsanación correspondiente. Mientras esté pendiente dicha
subsanación son aplicables las reglas establecidas en los numerales
136.3.1 y 136.3.2. De no subsanar oportunamente lo requerido, resulta
de aplicación lo dispuesto en el numeral 136.4.
En este caso no
resulta aplicable la queja a que se refiere el numeral 137.2 del
artículo 137, salvo que la Administración emplace nuevamente al
administrado a fin de que efectúe subsanaciones adicionales.
(Texto según el
artículo 125 de la Ley Nº 27444, modificado según el artículo 2
Decreto Legislativo Nº 1272)
136.6 En caso de
procedimientos administrativos que se inicien a través de medio
electrónico, que no acompañen los recaudos correspondientes o
adolezcan de otro defecto u omisión formal previstos en el TUPA que no
puedan ser subsanados de oficio, la autoridad competente requiere la
subsanación por el mismo medio, en un solo acto y por única vez en el
plazo máximo de dos (2) días hábiles.
Corresponde al
administrado presentar la información para subsanar el defecto u
omisión en un plazo máximo de dos (2) días hábiles siguientes de
efectuado el requerimiento de la autoridad competente. Mientras esté
pendiente dicha subsanación son aplicables las reglas establecidas en
los numerales 136.3.1 y 136.3.2. De no subsanarse oportunamente lo
requerido resulta de aplicación lo dispuesto en el numeral 136.4.
(Numeral incorporado
según el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1452)
Artículo 137.-
Subsanación documental
137.1
Ingresado el escrito o formulada la subsanación debidamente, se
considera recibido a partir del documento inicial, salvo que el
procedimiento confiera prioridad registral o se trate de un
procedimiento trilateral, en cuyo caso la presentación opera a partir
de la subsanación.
137.2 Las entidades
de la Administración Pública se encuentran obligadas a realizar una
revisión integral del cumplimiento de todos los requisitos de las
solicitudes que presentan los administrados y, en una sola oportunidad
y en un solo documento, formular todas las observaciones y los
requerimientos que correspondan.
Sin perjuicio de lo
señalado en el párrafo precedente, la entidad mantiene la facultad de
requerir única y exclusivamente la subsanación de aquellos requisitos
que no hayan sido subsanados por el administrado o cuya subsanación no
resulte satisfactoria, de conformidad con lo dispuesto por la norma
correspondiente. En ningún caso la entidad podrá realizar nuevas
observaciones invocando la facultad señalada en el presente párrafo.
137.3 El
incumplimiento de esta obligación constituye una falta administrativa
sancionable de conformidad con lo dispuesto por el artículo 261.
137.4 Sin perjuicio
de lo anterior, el incumplimiento de esta obligación también
constituye una barrera burocrática ilegal, siendo aplicables las
sanciones establecidas en la normativa sobre prevención y eliminación
de barreras burocráticas. Ello, sin perjuicio de la obligación del
administrado de subsanar las observaciones formuladas.
(Texto según el
artículo 126 de la Ley Nº 27444, modificado según el artículo 2
Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 138.-
Régimen de fedatarios
Cuando
se establezcan requisitos de autenticación de documentos el
administrado podrá acudir al régimen de fedatarios que se describe a
continuación:
1. Cada entidad
designa fedatarios institucionales adscritos a sus unidades de
recepción documental, en número proporcional a sus necesidades de
atención, quienes, sin exclusión de sus labores ordinarias, brindan
gratuitamente sus servicios a los administrados.
2. El fedatario
tiene como labor personalísima, comprobar y autenticar, previo cotejo
entre el original que exhibe el administrado y la copia presentada, la
fidelidad del contenido de esta última para su empleo en los
procedimientos de la entidad, cuando en la actuación administrativa
sea exigida la agregación de los documentos o el administrado desee
agregados como prueba. También pueden, a pedido de los administrados,
certificar firmas previa verificación de la identidad del suscriptor,
para las actuaciones administrativas concretas en que sea necesario.
3. En caso de
complejidad derivada del cúmulo o de la naturaleza de los documentos a
autenticar, la oficina de trámite documentario consulta al
administrado la posibilidad de retener los originales, para lo cual se
expedirá una constancia de retención de los documentos al
administrado, por el término máximo de dos días hábiles, para
certificar las correspondientes reproducciones. Cumplido éste,
devuelve al administrado los originales mencionados.
4. La entidad puede
requerir en cualquier estado del procedimiento la exhibición del
original presentado para la autenticación por el fedatario.
(Texto según el
artículo 127 de la Ley Nº 27444)
Artículo 139.-
Potestad administrativa para autenticar actos propios
La
facultad para realizar autenticaciones atribuidas a los fedatarios no
afecta la potestad administrativa de las autoridades para dar fe de la
autenticidad de los documentos que ellos mismos hayan emitido.
(Texto según el
artículo 128 de la Ley Nº 27444)
Artículo 140.-
Ratificación de firma y del contenido de escrito
140.1
En caso de duda sobre la autenticidad de la firma del administrado o
falta de claridad sobre los extremos de su petición, como primera
actuación, la autoridad puede notificarlo para que dentro de un plazo
prudencial ratifique la firma o aclare el contenido del escrito, sin
perjuicio de la continuación del procedimiento.
140.2 La
ratificación puede hacerla el administrado por escrito o apersonándose
a la entidad, en cuyo caso se levantará el acta respectiva, que es
agregada al expediente.
140.3 Procede la
mejora de la solicitud por parte del administrado, en los casos a que
se refiere este artículo.
(Texto según el
artículo 129 de la Ley Nº 27444)
Artículo 141.-
Presentación de escritos ante organismos incompetentes
141.1
Cuando sea ingresada una solicitud que se estima competencia de otra
entidad, la entidad receptora debe remitirla, en el término de la
distancia, a aquélla que considere competente, comunicando dicha
decisión al administrado. En este caso, el cómputo del plazo para
resolver se iniciará en la fecha que la entidad competente recibe la
solicitud.
141.2 Si la entidad
aprecia su incompetencia pero no reúne certeza acerca de la entidad
competente, notificará dicha situación al administrado para que adopte
la decisión más conveniente a su derecho.
CAPÍTULO IV
Plazos y Términos
(Texto según el
artículo 130 de la Ley Nº 27444)
Artículo 142.-
Obligatoriedad de plazos y términos
142.1
Los plazos y términos son entendidos como máximos, se computan
independientemente de cualquier formalidad, y obligan por igual a la
administración y a los administrados, sin necesidad de apremio, en
aquello que respectivamente les concierna. Los plazos para el
pronunciamiento de las entidades, en los procedimientos
administrativos, se contabilizan a partir del día siguiente de la
fecha en la cual el administrado presentó su solicitud, salvo que se
haya requerido subsanación en cuyo caso se contabilizan una vez
efectuada esta.
142.2 Toda autoridad
debe cumplir con los términos y plazos a su cargo, así como supervisar
que los subalternos cumplan con los propios de su nivel.
142.3 Es derecho de
los administrados exigir el cumplimiento de los plazos y términos
establecidos para cada actuación o servicio.
(Texto según el
artículo 131 de la Ley Nº 27444, modificado según el artículo 2
Decreto Legislativo Nº 1272)
Informe N° 65-2021-SUNAT/340000
Artículo 143.-
Plazos máximos para realizar actos procedimentales
A
falta de plazo establecido por ley expresa, las actuaciones deben
producirse dentro de los siguientes:
1. Para recepción y
derivación de un escrito a la unidad competente: dentro del mismo día
de su presentación.
2. Para actos de
mero trámite y decidir peticiones de ese carácter: en tres días.
3. Para emisión de
dictámenes, peritajes, informes y similares: dentro de siete días
después de solicitados; pudiendo ser prorrogado a tres días más si la
diligencia requiere el traslado fuera de su sede o la asistencia de
terceros.
4. Para actos de
cargo del administrado requeridos por la autoridad, como entrega de
información, respuesta a las cuestiones sobre las cuales deban
pronunciarse: dentro de los diez días de solicitados.
(Texto según el
artículo 132 de la Ley Nº 27444)
Artículo 144.-
Inicio de cómputo
144.1
El plazo expresado en días es contado a partir del día hábil siguiente
de aquel en que se practique la notificación o la publicación del
acto, salvo que éste señale una fecha posterior, o que sea necesario
efectuar publicaciones sucesivas, en cuyo caso el cómputo es iniciado
a partir de la última.
144.2 El plazo
expresado en meses o años es contado a partir de la notificación o de
la publicación del respectivo acto, salvo que éste disponga fecha
posterior.
(Texto según el
artículo 133 de la Ley Nº 27444)
Artículo 145.-
Transcurso del plazo
145.1
Cuando el plazo es señalado por días, se entenderá por hábiles
consecutivos, excluyendo del cómputo aquellos no laborables del
servicio, y los feriados no laborables de orden nacional o regional.
145.2 Cuando el
último día del plazo o la fecha determinada es inhábil o por cualquier
otra circunstancia la atención al público ese día no funcione durante
el horario normal, son entendidos prorrogados al primer día hábil
siguiente.
145.3 Cuando el
plazo es fijado en meses o años, es contado de fecha a fecha,
concluyendo el día igual al del mes o año que inició, completando el
número de meses o años fijados para el lapso. Si en el mes de
vencimiento no hubiere día igual a aquel en que comenzó el cómputo, es
entendido que el plazo expira el primer día hábil del siguiente mes
calendario.
(Texto según el
artículo 134 de la Ley Nº 27444)
Informe N° 62-2021-SUNAT/340000
Artículo 146.-
Término de la distancia
146.1
Al cómputo de los plazos establecidos en el procedimiento
administrativo, se agrega el término de la distancia previsto entre el
lugar de domicilio del administrado dentro del territorio nacional y
el lugar de la unidad de recepción más cercana a aquél facultado para
llevar a cabo la respectiva actuación.
146.2 El cuadro de
términos de la distancia es aprobado por la autoridad competente.
En caso que el
titular de la entidad no haya aprobado el cuadro de términos de la
distancia correspondiente, debe aplicar el régimen establecido en el
Cuadro General de Términos de la Distancia aprobado por el Poder
Judicial.
(Texto según el
artículo 135 de la Ley Nº 27444, modificado según el artículo 2
Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 147. Plazos
improrrogables
147.1
Los plazos fijados por norma expresa son improrrogables, salvo
disposición habilitante en contrario.
Informe N° 65-2021-SUNAT/340000
147.2 La autoridad
competente puede otorgar prórroga a los plazos establecidos para la
actuación de pruebas o para la emisión de informes o dictámenes,
cuando así lo soliciten antes de su vencimiento los administrados o
los funcionarios, respectivamente.
147.3 La prórroga es
concedida por única vez mediante decisión expresa, siempre que el
plazo no haya sido perjudicado por causa imputable a quien la solicita
y siempre que aquella no afecte derechos de terceros.
147.4 Tratándose de
procedimientos iniciados a pedido de parte con aplicación del silencio
administrativo positivo, en caso el administrado deba realizar una
gestión de trámite a su cargo necesaria para adoptar una decisión de
fondo, puede solicitar la suspensión del cómputo del plazo del
procedimiento hasta por un plazo de treinta (30) días hábiles.
(Texto según el
artículo 136 de la Ley Nº 27444, modificado según el artículo 2
Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 148.-
Régimen para días inhábiles
148.1
El Poder Ejecutivo fija por decreto supremo, dentro del ámbito
geográfico nacional u alguno particular, los días inhábiles, a efecto
del cómputo de plazos administrativos.
148.2 Esta norma
debe publicarse previamente y difundirse permanentemente en los
ambientes de las entidades, a fin de permitir su conocimiento a los
administrados.
148.3 Las entidades
no pueden unilateralmente inhabilitar días, y, aun en caso de fuerza
mayor que impida el normal funcionamiento de sus servicios, debe
garantizar el mantenimiento del servicio de su unidad de recepción
documental.
(Texto según el
artículo 137 de la Ley Nº 27444)
Artículo 149.
Régimen de las horas hábiles
El
horario de atención de las entidades para la realización de cualquier
actuación se rige por las siguientes reglas:
1. Son horas hábiles
las correspondientes al horario fijado para el funcionamiento de la
entidad, sin que en ningún caso la atención a los usuarios pueda ser
inferior a ocho horas diarias consecutivas.
2. El horario de
atención diario es establecido por cada entidad cumpliendo un período
no coincidente con la jornada laboral ordinaria, para favorecer el
cumplimiento de las obligaciones y actuaciones de la ciudadanía. Para
el efecto, distribuye su personal en turnos, cumpliendo jornadas no
mayores de ocho horas diarias.
3. El horario de
atención es continuado para brindar sus servicios a todos los asuntos
de su competencia, sin fraccionarlo para atender algunos en
determinados días u horas, ni afectar su desarrollo por razones
personales.
4. El horario de
atención concluye con la prestación del servicio a la última persona
compareciente dentro del horario hábil.
5. Los actos de
naturaleza continua iniciados en hora hábil son concluidos sin afectar
su validez después del horario de atención, salvo que el administrado
consienta en diferirlos. Dicho consentimiento debe constar de forma
indubitable.
6. En cada servicio
rige la hora seguida por la entidad; en caso de duda o a falta de
aquella, debe verificarse en el acto, si fuere posible, la hora
oficial, que prevalecerá.
(Texto según el
artículo 138 de la Ley Nº 27444, modificado según el artículo 2
Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 150.-
Cómputo de días calendario
150.1
Tratándose del plazo para el cumplimiento de actos procedimentales
internos a cargo de las entidades, la norma legal puede establecer que
su cómputo sea en días calendario, o que el término expire con la
conclusión del último día aun cuando fuera inhábil.
150.2 Cuando una ley
señale que el cómputo del plazo para un acto procedimental a cargo del
administrado sea en días calendario, esta circunstancia le es
advertida expresamente en la notificación.
(Texto según el
artículo 139 de la Ley Nº 27444)
Artículo 151.-
Efectos del vencimiento del plazo
151.1
El plazo vence el último momento del día hábil fijado, o
anticipadamente, si antes de esa fecha son cumplidas las actuaciones
para las que fuera establecido.
151.2 Al vencimiento
de un plazo improrrogable para realizar una actuación o ejercer una
facultad procesal, previo apercibimiento, la entidad declara decaído
el derecho al correspondiente acto, notificando la decisión.
151.3 El vencimiento
del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administración, no exime
de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La
actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad,
salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza
perentoria del plazo.
151.4 La preclusión
por el vencimiento de plazos administrativos opera en procedimientos
trilaterales, concurrenciales, y en aquellos que por existir dos o más
administrados con intereses divergentes, deba asegurárselas
tratamiento paritario.
(Texto según el
artículo 140 de la Ley Nº 27444)
Artículo 152.-
Adelantamiento de plazos
La
autoridad a cargo de la instrucción del procedimiento mediante
decisión irrecurrible, puede reducir los plazos o anticipar los
términos, dirigidos a la administración, atendiendo razones de
oportunidad o conveniencia del caso.
(Texto según el
artículo 141 de la Ley Nº 27444)
Artículo 153.- Plazo
máximo del procedimiento administrativo
No
puede exceder de treinta días el plazo que transcurra desde que es
iniciado un procedimiento administrativo de evaluación previa hasta
aquel en que sea dictada la resolución respectiva, salvo que la ley
establezca trámites cuyo cumplimiento requiera una duración mayor.
(Texto según el
artículo 142 de la Ley Nº 27444)
Artículo 154.-
Responsabilidad por incumplimiento de plazos
154.1
El incumplimiento injustificado de los plazos previstos para las
actuaciones de las entidades genera responsabilidad disciplinaria para
la autoridad obligada, sin perjuicio de la responsabilidad civil por
los daños y perjuicios que pudiera haber ocasionado.
154.2 También
alcanza solidariamente la responsabilidad al superior jerárquico, por
omisión en la supervisión, si el incumplimiento fuera reiterativo o
sistemático.
(Texto según el
artículo 143 de la Ley Nº 27444)
CAPÍTULO V
Ordenación del Procedimiento
Artículo 155.-
Unidad de vista
Los
procedimientos administrativos se desarrollan de oficio, de modo
sencillo y eficaz sin reconocer formas determinadas, fases procesales,
momentos procedimentales rígidos para realizar determinadas
actuaciones o responder a precedencia entre ellas, salvo disposición
expresa en contrario de la ley en procedimientos especiales.
(Texto según el
artículo 144 de la Ley Nº 27444)
Artículo 156.-
Impulso del procedimiento
La
autoridad competente, aun sin pedido de parte, debe promover toda
actuación que fuese necesaria para su tramitación, superar cualquier
obstáculo que se oponga a regular tramitación del procedimiento;
determinar la norma aplicable al caso aun cuando no haya sido invocada
o fuere errónea la cita legal; así como evitar el entorpecimiento o
demora a causa de diligencias innecesarias o meramente formales,
adoptando las medidas oportunas para eliminar cualquier irregularidad
producida.
(Texto según el
artículo 145 de la Ley Nº 27444)
Artículo 157.-
Medidas cautelares
157.1
Iniciado el procedimiento, la autoridad competente mediante decisión
motivada y con elementos de juicio suficientes puede adoptar,
provisoriamente bajo su responsabilidad, las medidas cautelares
establecidas en esta Ley u otras disposiciones jurídicas aplicables,
mediante decisión fundamentada, si hubiera posibilidad de que sin su
adopción se arriesga la eficacia de la resolución a emitir.
157.2 Las medidas
cautelares podrán ser modificadas o levantadas durante el curso del
procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de
circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el
momento de su adopción.
157.3 Las medidas
caducan de pleno derecho cuando se emite la resolución que pone fin al
procedimiento, cuando haya transcurrido el plazo fijado para su
ejecución, o para la emisión de la resolución que pone fin al
procedimiento.
157.4 No se podrán
dictar medidas que puedan causar perjuicio de imposible reparación a
los administrados.
(Texto según el
artículo 146 de la Ley Nº 27444)
Artículo 158.-
Cuestiones distintas al asunto principal
158.1
Las cuestiones que planteen los administrados durante la tramitación
del procedimiento sobre extremos distintos al asunto principal, no
suspenden su avance, debiendo ser resueltas en la resolución final de
la instancia, salvo disposición expresa en contrario de la ley.
158.2 Tales
cuestiones, para que se sustancien conjuntamente con el principal,
pueden plantearse y argumentarse antes del alegato. Transcurrido este
momento, se pueden hacer valer exclusivamente en el recurso.
158.3 Cuando la ley
dispone una decisión anticipada sobre las cuestiones, para efectos de
su impugnación, la resolución dictada en estas condiciones se
considera provisional en relación con el acto final.
158.4 Serán
rechazados de plano los planteamientos distintos al asunto de fondo
que a criterio del instructor no se vinculen a la validez de actos
procedimentales, al debido proceso o que no sean conexos a la
pretensión, sin perjuicio de que el administrado pueda plantear la
cuestión al recurrir contra la resolución que concluya la instancia.
(Texto según el
artículo 147 de la Ley Nº 27444)
Artículo 159.-
Reglas para la celeridad
Para
asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los
procedimientos, se observan las siguientes reglas:
1. En el impulso y
tramitación de casos de una misma naturaleza, se sigue rigurosamente
el orden de ingreso, y se resuelven conforme lo vaya permitiendo su
estado, dando cuenta al superior de los motivos de demora en el
cumplimiento de los plazos de ley, que no puedan ser removidos de
oficio.
2. En una sola
decisión se dispondrá el cumplimiento de todos los trámites necesarios
que por su naturaleza corresponda, siempre y cuando no se encuentren
entre sí sucesivamente subordinados en su cumplimiento, y se
concentrarán en un mismo acto todas las diligencias y actuaciones de
pruebas posibles, procurando que el desarrollo del procedimiento se
realice en el menor número de actos procesales.
3. Al solicitar
trámites a ser efectuados por otras autoridades o los administrados,
debe consignarse con fecha cierta el término final para su
cumplimiento, así como el apercibimiento, de estar previsto en la
normativa.
4. En ningún caso
podrá afectarse la tramitación de los expedientes o la atención del
servicio por la ausencia, ocasional o no, de cualquier autoridad. Las
autoridades que por razones de licencia, vacaciones u otros motivos
temporales o permanentes se alejen de su centro de trabajo, entregarán
a quien lo sustituya o al superior jerárquico, los documentos y
expedientes a su cargo, con conocimiento de los administrados.
5. Cuando sea
idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar medios
de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas
de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto
independiente.
6. La autoridad
competente, para impulsar el procedimiento, puede encomendar a algún
subordinado inmediato la realización de diligencias específicas de
impulso, o solicitar la colaboración de otra autoridad para su
realización. En los órganos colegiados, dicha acción debe recaer en
uno de sus miembros.
7. En ningún caso la
autoridad podrá alegar deficiencias del administrado no advertidas a
la presentación de la solicitud, como fundamento para denegar su
pretensión.
(Texto según el
artículo 148 de la Ley Nº 27444)
Artículo 160.-
Acumulación de procedimientos
La
autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a
instancia de los administrados, dispone mediante resolución
irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que
guarden conexión.
(Texto según el
artículo 149 de la Ley Nº 27444)
Artículo 161.- Regla
de expediente único
161.1
Sólo puede organizarse un expediente para la solución de un mismo
caso, para mantener reunidas todas las actuaciones para resolver.
161.2 Cuando se
trate de solicitud referida a una sola pretensión, se tramitará un
único expediente e intervendrá y resolverá una autoridad, que recabará
de los órganos o demás autoridades los informes, autorizaciones y
acuerdos que sean necesarios, sin prejuicio del derecho de los
administrados a instar por sí mismos los trámites pertinentes y a
aportar los documentos pertinentes.
(Texto según el
artículo 150 de la Ley Nº 27444)
Artículo 162.-
Información documental
Los
documentos, actas, formularios y expedientes administrativos, se
uniforman en su presentación para que cada especie o tipo de los
mismos reúnan características iguales.
(Texto según el
artículo 151 de la Ley Nº 27444)
Artículo 163.-
Presentación externa de expedientes
163.1
Los expedientes son compaginados siguiendo el orden regular de los
documentos que lo integran, formando cuerpos correlativos que no
excedan de doscientos folios, salvo cuando tal límite obligara a
dividir escritos o documentos que constituyan un solo texto, en cuyo
caso se mantendrá su unidad.
163.2 Todas las
actuaciones deben foliarse, manteniéndose así durante su tramitación.
Los expedientes que se incorporan a otros no continúan su foliatura,
dejándose constancia de su agregación y su cantidad de fojas.
(Texto según el
artículo 152 de la Ley Nº 27444)
Artículo 164.-
Intangibilidad del expediente
164.1
El contenido del expediente es intangible, no pudiendo introducirse
enmendaduras, alteraciones, entrelineados ni agregados en los
documentos, una vez que hayan sido firmados por la autoridad
competente. De ser necesarias, deberá dejarse constancia expresa y
detallada de las modificaciones introducidas.
164.2 Los desgloses
pueden solicitarse verbalmente y son otorgados bajo constancia del
instructor y del solicitante, indicando fecha y folios, dejando una
copia autenticada en el lugar correspondiente, con la foliatura
respectiva.
164.3 Las entidades
podrán emplear tecnología de microformas y medios informáticos para el
archivo y tramitación de expedientes, previendo las seguridades,
inalterabilidad e integridad de su contenido, de conformidad con la
normatividad de la materia.
164.4 Si un
expediente se extraviara, la administración tiene la obligación, bajo
responsabilidad de reconstruir el mismo, independientemente de la
solicitud del interesado, para tal efecto se aplicarán, en lo que le
fuera aplicable, las reglas contenidas en el artículo 140 del Código
Procesal Civil.
(Texto según el
artículo 153 de la Ley Nº 27444)
Artículo 165.-
Empleo de formularios
165.1
Las entidades disponen el empleo de formularios de libre reproducción
y distribución gratuita, mediante los cuales los administrados, o
algún servidor a su pedido, completando datos o marcando alternativas
planteadas proporcionan la información usual que se estima suficiente,
sin necesidad de otro documento de presentación. Particularmente se
emplea cuando los administrados deban suministrar información para
cumplir exigencias legales y en los procedimientos de aprobación
automática.
165.2 También son
utilizados cuando las autoridades deben resolver una serie numerosa de
expedientes homogéneos, así como para las actuaciones y resoluciones
recurrentes, que sean autorizadas previamente.
(Texto según el
artículo 154 de la Ley Nº 27444)
Artículo 166.-
Modelos de escritos recurrentes
166.1
A título informativo, las entidades ponen a disposición de los
administrados modelos de los escritos de empleo más recurrente en sus
servicios.
166.2 En ningún caso
se considera obligatoria la sujeción a estos modelos, ni su empleo
puede ocasionar consecuencias adversas para quien los utilice.
(Texto según el
artículo 155 de la Ley Nº 27444)
Artículo 167.
Elaboración de actas
167.1
Las declaraciones de los administrados, testigos y peritos son
documentadas en un acta, cuya elaboración sigue las siguientes reglas:
1. El acta indica el
lugar, fecha, nombres de los partícipes, objeto de la actuación y
otras circunstancias relevantes, debiendo ser formulada, leída y
firmada inmediatamente después de la actuación, por los declarantes,
la autoridad administrativa y por los partícipes que quisieran hacer
constar su manifestación.
2. Cuando las
declaraciones o actuaciones fueren grabadas, por consenso entre la
autoridad y los administrados, el acta puede ser concluida dentro del
quinto día del acto, o de ser el caso, antes de la decisión final.
3. Los administrados
pueden dejar constancia en el acta de las observaciones que estimen
necesarias sobre lo acontecido durante la diligencia correspondiente.
167.2 En los
procedimientos administrativos de fiscalización y supervisión, los
administrados, además, pueden ofrecer pruebas respecto de los hechos
documentados en el acta.
(Texto según el
artículo 156 de la Ley Nº 27444, modificado según el artículo 2
Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 168.-
Medidas de seguridad documental
Las
entidades aplicarán las siguientes medidas de seguridad documental:
1. Establecer un
sistema único de identificación de todos los escritos y documentos
ingresados a ella, que comprenda la numeración progresiva y la fecha,
así como guardará una numeración invariable para cada expediente, que
será conservada a través de todas las actuaciones sucesivas,
cualquiera fueran los órganos o autoridades del organismo que
interviene.
2. Guardar las
constancias de notificación, publicación o entrega de información
sobre los actos, acuse de recibo y todos los documentos necesarios
para acreditar la realización de las diligencias, con la certificación
del instructor sobre su debido cumplimiento.
3. En la carátula
debe consignarse el órgano y el nombre de la autoridad, con la
responsabilidad encargada del trámite y la fecha del término final
para la atención del expediente.
4. En ningún caso se
hará un doble o falso expediente.
(Texto según el
artículo 157 de la Ley Nº 27444)
Artículo 169.- Queja
por defectos de tramitación
169.1
En cualquier momento, los administrados pueden formular queja contra
los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan
paralización, infracción de los plazos establecidos legalmente,
incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que
deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto en
la instancia respectiva.
169.2 La queja se
presenta ante el superior jerárquico de la autoridad que tramita el
procedimiento, citándose el deber infringido y la norma que lo exige.
La autoridad superior resuelve la queja dentro de los tres días
siguientes, previo traslado al quejado, a fin de que pueda presentar
el informe que estime conveniente al día siguiente de solicitado.
169.3 En ningún caso
se suspenderá la tramitación del procedimiento en que se haya
presentado queja, y la resolución será irrecurrible.
169.4 La autoridad
que conoce de la queja puede disponer motivadamente que otro
funcionario de similar jerarquía al quejado, asuma el conocimiento del
asunto.
169.5 En caso de
declararse fundada la queja, se dictarán las medidas correctivas
pertinentes respecto del procedimiento, y en la misma resolución se
dispondrá el inicio de las actuaciones necesarias para sancionar al
responsable.
(Texto según el
artículo 158 de la Ley Nº 27444)
CAPÍTULO VI
Instrucción del Procedimiento
Artículo 170.- Actos
de instrucción
170.1
Los actos de instrucción necesarios para la determinación,
conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba
pronunciarse la resolución, serán realizados de oficio por la
autoridad a cuyo cargo se tramita el procedimiento de evaluación
previa, sin perjuicio del derecho de los administrados a proponer
actuaciones probatorias.
170.2 Queda
prohibido realizar como actos de instrucción la solicitud rutinaria de
informes previos, requerimientos de visaciones o cualquier otro acto
que no aporte valor objetivo a lo actuado en el caso concreto, según
su naturaleza.
(Texto según el
artículo 159 de la Ley Nº 27444)
Artículo 171.-
Acceso al expediente
171.1
Los administrados, sus representantes o su abogado, tienen derecho de
acceso al expediente en cualquier momento de su trámite, así como a
sus documentos, antecedentes, estudios, informes y dictámenes, obtener
certificaciones de su estado y recabar copias de las piezas que
contiene, previo pago del costo de las mismas. Sólo se exceptúan
aquellas actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que contienen
información cuyo conocimiento pueda afectar su derecho a la intimidad
personal o familiar y las que expresamente se excluyan por ley o por
razones de seguridad nacional de acuerdo a lo establecido en el inciso
5) del artículo 2 de la Constitución Política. Adicionalmente se
exceptúan las materias protegidas por el secreto bancario, tributario,
comercial e industrial, así como todos aquellos documentos que
impliquen un pronunciamiento previo por parte de la autoridad
competente.
171.2 El pedido de
acceso al expediente puede hacerse verbalmente, sin necesidad de
solicitarlo mediante el procedimiento de transparencia y acceso a la
información pública, siendo concedido de inmediato, sin necesidad de
resolución expresa, en la oficina en que se encuentre el expediente,
aunque no sea la unidad de recepción documental.
(Texto según el
artículo 160 de la Ley Nº 27444, modificado según el artículo 2
Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 172.-
Alegaciones
172.1
Los administrados pueden en cualquier momento del procedimiento,
formular alegaciones, aportar los documentos u otros elementos de
juicio, los que serán analizados por la autoridad, al resolver.
172.2 En los
procedimientos administrativos sancionadores, o en caso de actos de
gravamen para el administrado, se dicta resolución sólo habiéndole
otorgado un plazo perentorio no menor de cinco días para presentar sus
alegatos o las correspondientes pruebas de descargo.
(Texto según el
artículo 161 de la Ley Nº 27444)
Artículo 173.- Carga
de la prueba
173.1
La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio
establecido en la presente Ley.
173.2 Corresponde a
los administrados aportar pruebas mediante la presentación de
documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y
demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.
(Texto según el
artículo 162 de la Ley Nº 27444)
Artículo 174.-
Actuación probatoria
174.1
Cuando la administración no tenga por ciertos los hechos alegados por
los administrados o la naturaleza del procedimiento lo exija, la
entidad dispone la actuación de prueba, siguiendo el criterio de
concentración procesal, fijando un período que para el efecto no será
menor de tres días ni mayor de quince, contados a partir de su
planteamiento. Sólo podrá rechazar motivadamente los medios de prueba
propuestos por el administrado, cuando no guarden relación con el
fondo del asunto, sean improcedentes o innecesarios.
174.2 La autoridad
administrativa notifica a los administrados, con anticipación no menor
de tres días, la actuación de prueba, indicando el lugar, fecha y
hora.
174.3 Las pruebas
sobrevinientes pueden presentarse siempre que no se haya emitido
resolución definitiva.
(Texto según el
artículo 163 de la Ley Nº 27444)
Artículo 175.-
Omisión de actuación probatoria
Las
entidades podrán prescindir de actuación de pruebas cuando decidan
exclusivamente en base a los hechos planteados por las partes, si los
tienen por ciertos y congruentes para su resolución.
(Texto según el
artículo 164 de la Ley Nº 27444)
Artículo 176.-
Hechos no sujetos a actuación probatoria
No
será actuada prueba respecto a hechos públicos o notorios, respecto a
hechos alegados por las partes cuya prueba consta en los archivos de
la entidad, sobre los que se haya comprobado con ocasión del ejercicio
de sus funciones, o sujetos a la presunción de veracidad, sin
perjuicio de su fiscalización posterior.
(Texto según el
artículo 165 de la Ley Nº 27444)
Artículo 177.-
Medios de prueba
Los
hechos invocados o que fueren conducentes para decidir un
procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba
necesarios, salvo aquellos prohibidos por disposición expresa. En
particular, en el procedimiento administrativo procede:
1. Recabar
antecedentes y documentos.
2. Solicitar
informes y dictámenes de cualquier tipo.
3. Conceder
audiencia a los administrados, interrogar testigos y peritos, o
recabar de los mismos declaraciones por escrito.
4. Consultar
documentos y actas.
5. Practicar
inspecciones oculares.
(Texto según el
artículo 166 de la Ley Nº 27444)
Artículo 178.-
Solicitud de documentos a otras autoridades
178.1
La autoridad administrativa a la que corresponde la tramitación del
asunto recabará de las autoridades directamente competentes los
documentos preexistentes o antecedentes que estime conveniente para la
resolución del asunto, sin suspender la tramitación del expediente.
178.2 Cuando la
solicitud sea formulada por el administrado al instructor, deberá
indicar la entidad donde obre la documentación y, si fuera de un
expediente administrativo obrante en otra entidad, deberá acreditar
indubitablemente su existencia.
(Texto según el
artículo 167 de la Ley Nº 27444)
Artículo 179.-
Presentación de documentos entre autoridades
179.1
Los documentos y antecedentes a que se refiere el artículo anterior
deben ser remitidos directamente por quien es requerido dentro del
plazo máximo de tres días, si se solicitaren dentro de la misma
entidad, y de cinco, en los demás casos.
179.2 Si la
autoridad requerida considerase necesario un plazo mayor, lo
manifestará inmediatamente al requirente, con indicación del plazo que
estime necesario, el cual no podrá exceder de diez días.
(Texto según el
artículo 168 de la Ley Nº 27444)
Artículo 180.-
Solicitud de pruebas a los administrados
180.1
La autoridad puede exigir a los administrados la comunicación de
informaciones, la presentación de documentos o bienes, el sometimiento
a inspecciones de sus bienes, así como su colaboración para la
práctica de otros medios de prueba. Para el efecto se cursa el
requerimiento mencionando la fecha, plazo, forma y condiciones para su
cumplimiento.
180.2 Será legítimo
el rechazo a la exigencia prevista en el párrafo anterior, cuando la
sujeción implique: la violación al secreto profesional, una revelación
prohibida por la ley, suponga directamente la revelación de hechos
perseguibles practicados por el administrado, o afecte los derechos
constitucionales. En ningún caso esta excepción ampara el falseamiento
de los hechos o de la realidad.
180.3 El acogimiento
a esta excepción será libremente apreciada por la autoridad conforme a
las circunstancias del caso, sin que ello dispense al órgano
administrativo de la búsqueda de los hechos ni de dictar la
correspondiente resolución.
(Texto según el
artículo 169 de la Ley Nº 27444)
Artículo 181.-
Normativa supletoria
En
lo no previsto en este apartado la prueba documental se regirá por los
artículos 46 y 47.
(Texto según el
artículo 170 de la Ley Nº 27444)
Artículo 182.-
Presunción de la calidad de los informes
182.1
Los informes administrativos pueden ser obligatorios o facultativos y
vinculantes o no vinculantes.
182.2 Los dictámenes
e informes se presumirán facultativos y no vinculantes, con las
excepciones de ley.
(Texto según el
artículo 171 de la Ley Nº 27444)
Artículo 183.-
Petición de informes
183.1
Las entidades sólo solicitan informes que sean preceptivos en la
legislación o aquellos que juzguen absolutamente indispensables para
el esclarecimiento de la cuestión a resolver. La solicitud debe
indicar con precisión y claridad las cuestiones sobre las que se
estime necesario su pronunciamiento.
183.2 La solicitud
de informes o dictámenes legales es reservada exclusivamente para
asuntos en que el fundamento jurídico de la pretensión sea
razonablemente discutible, o los hechos sean controvertidos
jurídicamente, y que tal situación no pueda ser dilucidada por el
propio instructor.
183.3 El informante,
dentro de los dos días de recibida, podrá devolver sin informe todo
expediente en el que el pedido incumpla los párrafos anteriores, o
cuando se aprecie que sólo se requiere confirmación de otros informes
o de decisiones ya adoptadas.
(Texto según el
artículo 172 de la Ley Nº 27444)
Artículo 184.-
Presentación de informes
184.1
Toda autoridad, cuando formule informes o proyectos de resoluciones
fundamenta su opinión en forma sucinta y establece conclusiones
expresas y claras sobre todas las cuestiones planteadas en la
solicitud, y recomienda concretamente los cursos de acción a seguir,
cuando éstos correspondan, suscribiéndolos con su firma habitual,
consignando su nombre, apellido y cargo.
184.2 El informe o
dictamen no incorpora a su texto el extracto de las actuaciones
anteriores ni reitera datos que obren en expediente, pero referirá por
su folio todo antecedente que permita ilustrar para su mejor
resolución.
(Texto según el
artículo 173 de la Ley Nº 27444)
Artículo 185.-
Omisión de informe
185.1
De no recibirse el informe en el término señalado, la autoridad podrá
alternativamente, según las circunstancias del caso y relación
administrativa con el informante: prescindir del informe o citar al
informante para que en fecha única y en una sesión, a la cual puede
asistir el administrado, presente su parecer verbalmente, de la cual
se elaborará acta que se adjuntará al expediente, sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurra el funcionario culpable de la demora.
185.2 La Ley puede
establecer expresamente en procedimientos iniciados por los
administrados que de no recibirse informes vinculantes en el plazo
legal, se entienda que no existe objeción técnica o legal al
planteamiento sometido a su parecer.
185.3 El informe
presentado extemporáneamente puede ser considerado en la
correspondiente resolución.
(Texto según el
artículo 174 de la Ley Nº 27444)
Artículo 186.-
Testigos
186.1
El proponente de la prueba de testigos tiene la carga de la
comparecencia de los mismos en el lugar, fecha y hora fijados. Si el
testigo no concurriera sin justa causa, se prescindirá de su
testimonio.
186.2 La
administración puede interrogar libremente a los testigos y, en caso
de declaraciones contradictorias, podrá disponer careos, aun con los
administrados.
(Texto según el
artículo 175 de la Ley Nº 27444)
Artículo 187.-
Peritaje
187.1
Los administrados pueden proponer la designación de peritos a su
costa, debiendo en el mismo momento indicar los aspectos técnicos
sobre los que éstos deben pronunciarse.
187.2 La
administración se abstendrá de contratar peritos por su parte,
debiendo solicitar informes técnicos de cualquier tipo a su personal o
a las entidades técnicas aptas para dicho fin, preferentemente entre
las facultades de las universidades públicas.
(Texto según el
artículo 176 de la Ley Nº 27444)
Artículo 188.-
Actuación probatoria de autoridades públicas
Las
autoridades de entidades no prestan confesión, salvo en procedimientos
internos de la administración; sin perjuicio de ser susceptibles de
aportar elementos probatorios en calidad de testigos, informantes o
peritos, si fuere el caso.
(Texto según el
artículo 177 de la Ley Nº 27444)
Artículo 189.-
Gastos de actuaciones probatorias
En
el caso de que la actuación de pruebas propuestas por el administrado
importe la realización de gastos que no deba soportar racionalmente la
entidad, ésta podrá exigir el depósito anticipado de tales costos, con
cargo a la liquidación final que el instructor practicará
documentadamente al administrado, una vez realizada la probanza.
(Texto según el
artículo 178 de la Ley Nº 27444)
Artículo 190.-
Actuaciones probatorias que afecten a terceros
Los
terceros tienen el deber de colaborar para la prueba de los hechos con
respeto de sus derechos constitucionales.
(Texto según el
artículo 179 de la Ley Nº 27444)
Artículo 191.-
Proyecto de resolución
Cuando
fueren distintos la autoridad instructora de la competente para
resolver, la instructora prepara un informe final en el cual recogerá
los aspectos más relevantes del acto que lo promovió, así como un
resumen del contenido de la instrucción, análisis de la prueba
instruida, y formulará en su concordancia un proyecto de resolución.
(Texto según el
artículo 180 de la Ley Nº 27444)
CAPÍTULO VII
Participación de los administrados
Artículo 192.-
Administración abierta
Además
de los medios de acceso a la participación en los asuntos públicos
establecidos por otras normas, en la instrucción de los procedimientos
administrativos las entidades se rigen por las disposiciones de este
Capítulo sobre la audiencia a los administrados y el período de
información pública.
(Texto según el
artículo 181 de la Ley Nº 27444)
Artículo 193.-
Audiencia pública
193.1
Las normas administrativas prevén la convocatoria a una audiencia
pública, como formalidad esencial para la participación efectiva de
terceros, cuando el acto al que conduzca el procedimiento
administrativo sea susceptible de afectar derechos o intereses cuya
titularidad corresponda a personas indeterminadas, tales como en
materia medio ambiental, ahorro público, valores culturales,
históricos, derechos del consumidor, planeamiento urbano y
zonificación; o cuando el pronunciamiento sobre autorizaciones,
licencias o permisos que el acto habilite incida directamente sobre
servicios públicos.
193.2 En la
audiencia pública cualquier tercero, sin necesidad de acreditar
legitimación especial está habilitado para presentar información
verificada, para requerir el análisis de nuevas pruebas, así como
expresar su opinión sobre las cuestiones que constituyan el objeto del
procedimiento o sobre la evidencia actuada. No procede formular
interpelaciones a la autoridad en la audiencia.
193.3 La omisión de
realización de la audiencia pública acarrea la nulidad del acto
administrativo final que se dicte.
193.4 El vencimiento
del plazo previsto en el artículo 153, sin que se haya llevado a cabo
la audiencia pública, determina la operatividad del silencio
administrativo negativo, sin perjuicio de la responsabilidad de las
autoridades obligadas a su convocatoria.
(Texto según el
artículo 182 de la Ley Nº 27444)
Artículo 194.-
Convocatoria a audiencia pública
La
convocatoria a audiencia pública debe publicarse en el Diario Oficial
o en uno de los medios de comunicación de mayor difusión local, según
la naturaleza del asunto, con una anticipación no menor de tres (3)
días a su realización, debiendo indicar: la autoridad convocante, su
objeto, el día, lugar y hora de realización, los plazos para
inscripción de participantes, el domicilio y teléfono de la entidad
convocante, dónde se puede realizar la inscripción, se puede acceder a
mayor información del asunto, o presentar alegatos, impugnaciones y
opiniones.
(Texto según el
artículo 183 de la Ley Nº 27444)
Artículo 195.-
Desarrollo y efectos de la audiencia pública
195.1
La comparecencia a la audiencia no otorga, por sí misma, la condición
de participante en el procedimiento.
195.2 La no
asistencia a la audiencia no impide a los legitimados en el
procedimiento como interesados, a presentar alegatos, o recursos
contra la resolución.
195.3 Las
informaciones y opiniones manifestadas durante la audiencia pública,
son registradas sin generar debate, y poseen carácter consultivo y no
vinculante para la entidad.
195.4 La autoridad
instructora debe explicitar, en los fundamentos de su decisión, de qué
manera ha tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en su
caso, las razones para su desestimación.
(Texto según el
artículo 184 de la Ley Nº 27444)
Artículo 196.-
Período de información pública
196.1
Cuando sea materia de decisión de la autoridad, cualquier aspecto de
interés general distinto a los previstos en el artículo anterior donde
se aprecie objetivamente que la participación de terceros no
determinados pueda coadyuvar a la comprobación de cualquier estado,
información o de alguna exigencia legal no evidenciada en el
expediente por la autoridad, el instructor abre un período no menor de
tres ni mayor de cinco días hábiles para recibir -por los medios más
amplios posibles- sus manifestaciones sobre el asunto, antes de
resolver el procedimiento.
196.2 El período de
información pública corresponde ser convocado particularmente antes de
aprobar normas administrativas que afecten derechos e intereses
ciudadanos, o para resolver acerca del otorgamiento de licencias o
autorizaciones para ejercer actividades de interés general, y para
designar funcionarios en cargos principales de las entidades, o
incluso tratándose de cualquier cargo cuando se exija como condición
expresa poseer conducta intachable o cualquier circunstancia análoga.
196.3 La
convocatoria, desarrollo y consecuencias del período de información
pública se sigue en lo no previsto en este Capítulo, en lo aplicable,
por las normas de audiencia pública.
(Texto según el
artículo 185 de la Ley Nº 27444)
CAPÍTULO VIII
Fin del Procedimiento
Artículo 197.- Fin
del procedimiento
197.1
Pondrán fin al procedimiento las resoluciones que se pronuncian sobre
el fondo del asunto, el silencio administrativo positivo, el silencio
administrativo negativo en el caso a que se refiere el párrafo 199.4
del artículo 199, el desistimiento, la declaración de abandono, los
acuerdos adoptados como consecuencia de conciliación o transacción
extrajudicial que tengan por objeto poner fin al procedimiento y la
prestación efectiva de lo pedido a conformidad del administrado en
caso de petición graciable.
197.2 También pondrá
fin al procedimiento la resolución que así lo declare por causas
sobrevenidas que determinen la imposibilidad de continuarlo.
(Texto según el
artículo 186 de la Ley Nº 27444)
Artículo 198.-
Contenido de la resolución
198.1
La resolución que pone fin al procedimiento cumplirá los requisitos
del acto administrativo señalados en el Capítulo Primero del Título
Primero de la presente Ley.
198.2 En los
procedimientos iniciados a petición del interesado, la resolución será
congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún
caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad
de la administración de iniciar de oficio un nuevo procedimiento, si
procede.
(Texto según el
artículo 187 de la Ley Nº 27444)
Artículo 199.-
Efectos del silencio administrativo
199.1. Los
procedimientos administrativos sujetos a silencio administrativo
positivo quedarán automáticamente aprobados en los términos en que
fueron solicitados si transcurrido el plazo establecido o máximo, al
que se adicionará el plazo máximo señalado en el numeral 24.1 del
artículo 24, la entidad no hubiere notificado el pronunciamiento
respectivo. La declaración jurada a la que se refiere el artículo 37
no resulta necesaria para ejercer el derecho resultante del silencio
administrativo positivo ante la misma entidad.
199.2 El silencio
positivo tiene para todos los efectos el carácter de resolución que
pone fin al procedimiento, sin perjuicio de la potestad de nulidad de
oficio prevista en el artículo 213.
199.3 El silencio
administrativo negativo tiene por efecto habilitar al administrado la
interposición de los recursos administrativos y acciones judiciales
pertinentes.
199.4 Aun cuando
opere el silencio administrativo negativo, la administración mantiene
la obligación de resolver, bajo responsabilidad, hasta que se le
notifique que el asunto ha sido sometido a conocimiento de una
autoridad jurisdiccional o el administrado haya hecho uso de los
recursos administrativos respectivos.
199.5 El silencio
administrativo negativo no inicia el cómputo de plazos ni términos
para su impugnación.
199.6. En los
procedimientos sancionadores, los recursos administrativos destinados
a impugnar la imposición de una sanción estarán sujetos al silencio
administrativo negativo. Cuando el administrado haya optado por la
aplicación del silencio administrativo negativo, será de aplicación el
silencio administrativo positivo en las siguientes instancias
resolutivas.
(Texto según el
artículo 188 de la Ley Nº 27444, modificado según el artículo 2
Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 200.-
Desistimiento del procedimiento o de la pretensión
200.1 El
desistimiento del procedimiento importará la culminación del mismo,
pero no impedirá que posteriormente vuelva a plantearse igual
pretensión en otro procedimiento.
200.2 El
desistimiento de la pretensión impedirá promover otro procedimiento
por el mismo objeto y causa.
200.3 El
desistimiento sólo afectará a quienes lo hubieren formulado.
200.4 El
desistimiento podrá hacerse por cualquier medio que permita su
constancia y señalando su contenido y alcance. Debe señalarse
expresamente si se trata de un desistimiento de la pretensión o del
procedimiento. Si no se precisa, se considera que se trata de un
desistimiento del procedimiento.
200.5 El
desistimiento se puede realizar en cualquier momento antes de que se
notifique la resolución final que agote la vía administrativa.
200.6 La autoridad
aceptará de plano el desistimiento y declarará concluido el
procedimiento, salvo que, habiéndose apersonado en el mismo terceros
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días
desde que fueron notificados del desistimiento.
200.7 La autoridad
podrá continuar de oficio el procedimiento si del análisis de los
hechos considera que podría estarse afectando intereses de terceros o
la acción suscitada por la iniciación del procedimiento extrañase
interés general. En ese caso, la autoridad podrá limitar los efectos
del desistimiento al interesado y continuará el procedimiento.
(Texto según el
artículo 189 de la Ley Nº 27444, modificado según el artículo 2
Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 201.-
Desistimiento de actos y recursos administrativos
201.1
El desistimiento de algún acto realizado en el procedimiento puede
realizarse antes de que haya producido efectos.
201.2 Puede
desistirse de un recurso administrativo antes de que se notifique la
resolución final en la instancia, determinando que la resolución
impugnada quede firme, salvo que otros administrados se hayan adherido
al recurso, en cuyo caso sólo tendrá efecto para quien lo formuló.
(Texto según el
artículo 190 de la Ley Nº 27444)
Artículo 202.-
Abandono en los procedimientos iniciados a solicitud del administrado
En
los procedimientos iniciados a solicitud de parte, cuando el
administrado incumpla algún trámite que le hubiera sido requerido que
produzca su paralización por treinta días, la autoridad de oficio o a
solicitud del administrado declarará el abandono del procedimiento.
Dicha resolución deberá ser notificada y contra ella procederán los
recursos administrativos pertinentes.
(Texto según el
artículo 191 de la Ley Nº 27444)
CAPÍTULO IX
Ejecución de resoluciones
Artículo 203.-
Ejecutoriedad del acto administrativo
Los
actos administrativos tendrán carácter ejecutario, salvo disposición
legal expresa en contrario, mandato judicial o que estén sujetos a
condición o plazo conforme a ley.
(Texto según el
artículo 192 de la Ley Nº 27444)
Artículo 204.-
Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo
204.1
Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos pierden
efectividad y ejecutoriedad en los siguientes casos:
204.1.1 Por
suspensión provisional conforme a ley.
204.1.2 Cuando
transcurridos dos (2) años de adquirida firmeza, la administración no
ha iniciado los actos que le competen para ejecutarlos.
204.1.3 Cuando se
cumpla la condición resolutiva a que estaban sujetos de acuerdo a ley.
204.2 Cuando el
administrado oponga al inicio de la ejecución del acto administrativo
la pérdida de su ejecutoriedad, la cuestión es resuelta de modo
irrecurrible en sede administrativa por la autoridad inmediata
superior, de existir, previo informe legal sobre la materia.
(Texto según el
artículo 193 de la Ley Nº 27444, modificado según el artículo 2
Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 205.-
Ejecución forzosa
Para
proceder a la ejecución forzosa de actos administrativos a través de
sus propios órganos competentes, o de la Policía Nacional del Perú, la
autoridad cumple las siguientes exigencias:
1. Que se trate de
una obligación de dar, hacer o no hacer, establecida a favor de la
entidad.
2. Que la prestación
sea determinada por escrito de modo claro e íntegro.
3. Que tal
obligación derive del ejercicio de una atribución de imperio de la
entidad o provenga de una relación de derecho público sostenida con la
entidad.
4. Que se haya
requerido al administrado el cumplimiento espontáneo de la prestación,
bajo apercibimiento de iniciar el medio coercitivo específicamente
aplicable.
5. Que no se trate
de acto administrativo que la Constitución o la ley exijan la
intervención del Poder Judicial para su ejecución.
6. En el caso de
procedimientos trilaterales, las resoluciones finales que ordenen
medidas correctivas constituyen títulos de ejecución conforme a lo
dispuesto en el artículo 713 inciso 4) del Código Procesal Civil,
modificado por la Ley Nº 28494, una vez que el acto quede firme o se
haya agotado la vía administrativa.
En caso de
resoluciones finales que ordenen medidas correctivas, la legitimidad
para obrar en los procesos civiles de ejecución corresponde a las
partes involucradas.
(Texto según el
artículo 194 de la Ley Nº 27444)
Artículo 206.-
Notificación de acto de inicio de ejecución
206.1
La decisión que autorice la ejecución administrativa será notificada a
su destinatario antes de iniciarse la misma.
206.2 La autoridad
puede notificar el inicio de la ejecución sucesivamente a la
notificación del acto ejecutado, siempre que se facilite al
administrado cumplir espontáneamente la prestación a su cargo.
(Texto según el
artículo 195 de la Ley Nº 27444)
Artículo 207.-
Medios de ejecución forzosa
207.1
La ejecución forzosa por la entidad se efectuará respetando siempre el
principio de razonabilidad, por los siguientes medios:
a) Ejecución
coactiva
b) Ejecución
subsidiaria
c) Multa coercitiva
d) Compulsión sobre
las personas
207.2 Si fueran
varios los medios de ejecución aplicables, se elegirá el menos
restrictivo de la libertad individual.
207.3 Si fuese
necesario ingresar al domicilio o a la propiedad del afectado, deberá
seguirse lo previsto por el inciso 9) del artículo 20 de la
Constitución Política del Perú.
(Texto según el
artículo 196 de la Ley Nº 27444)
Artículo 208.-
Ejecución coactiva
Si
la entidad hubiera de procurarse la ejecución de una obligación de
dar, hacer o no hacer, se seguirá el procedimiento previsto en las
leyes de la materia.
(Texto según el
artículo 197 de la Ley Nº 27444)
Artículo 209.-
Ejecución subsidiaria
Habrá
lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no
ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del
obligado:
1. En este caso, la
entidad realizará el acto, por sí o a través de las personas que
determine, a costa del obligado.
2. El importe de los
gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior.
3. Dicho importe
podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la
ejecución, o reservarse a la liquidación definitiva.
(Texto según el
artículo 198 de la Ley Nº 27444)
Artículo 210.- Multa
coercitiva
210.1
Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas
determinen, la entidad puede, para la ejecución de determinados actos,
imponer multas coercitivas, reiteradas por períodos suficientes para
cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos:
a) Actos
personalísimos en que no proceda la compulsión sobre la persona del
obligado.
b) Actos en que,
procediendo la compulsión, la administración no la estimara
conveniente.
c) Actos cuya
ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.
210.2 La multa
coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con
tal carácter y compatible con ellas.
(Texto según el
artículo 199 de la Ley Nº 27444)
Artículo 211.-
Compulsión sobre las personas
Los
actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no
hacer o soportar, podrán ser ejecutados por compulsión sobre las
personas en los casos en que la ley expresamente lo autorice, y
siempre dentro del respeto debido a su dignidad y a los derechos
reconocidos en la Constitución Política.
Si los actos fueran
de cumplimiento personal, y no fueran ejecutados, darán lugar al pago
de los daños y perjuicios que se produjeran, los que se deberán
regular judicialmente.
(Texto según el
artículo 200 de la Ley Nº 27444)
TÍTULO III
De la Revisión de los Actos en Vía
Administrativa
CAPÍTULO I
Revisión de Oficio
Artículo 212.-
Rectificación de errores
212.1
Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden
ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de
oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo
sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión.
212.2 La
rectificación adopta las formas y modalidades de comunicación o
publicación que corresponda para el acto original.
(Texto según el
artículo 201 de la Ley Nº 27444)
Artículo 213.-
Nulidad de oficio
213.1
En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede
declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun
cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o
lesionen derechos fundamentales.
213.2 La nulidad de
oficio solo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior
al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto
emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación
jerárquica, la nulidad es declarada por resolución del mismo
funcionario.
Además de declarar
la nulidad, la autoridad puede resolver sobre el fondo del asunto de
contarse con los elementos suficientes para ello. En este caso, este
extremo sólo puede ser objeto de reconsideración. Cuando no sea
posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispone la
reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.
En caso de
declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable
al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le
corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para
ejercer su derecho de defensa.
213.3. La facultad
para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos
prescribe en el plazo de dos (2) años, contado a partir de la fecha en
que hayan quedado consentidos, o contado a partir de la notificación a
la autoridad administrativa de la sentencia penal condenatoria firme,
en lo referido a la nulidad de los actos previstos en el numeral 4 del
artículo 10.
(Texto según el
numeral 202.3 del artículo 202 de la Ley Nº 27444, modificado según el
artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1452)
213.4 En caso de que
haya prescrito el plazo previsto en el numeral anterior, sólo procede
demandar la nulidad ante el Poder Judicial vía el proceso contencioso
administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los
tres (3) años siguientes a contar desde la fecha en que prescribió la
facultad para declarar la nulidad en sede administrativa.
213.5. Los actos
administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes
especiales, competentes para resolver controversias en última
instancia administrativa, sólo pueden ser objeto de declaración de
nulidad de oficio en sede administrativa por el propio consejo o
tribunal con el acuerdo unánime de sus miembros. Esta atribución sólo
puede ejercerse dentro del plazo de dos (2) años contados desde la
fecha en que el acto haya quedado consentido. También procede que el
titular de la Entidad demande su nulidad en la vía de proceso
contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga
dentro de los tres años siguientes de notificada la resolución emitida
por el consejo o tribunal.
(Texto según el
numeral 202.5 del artículo 202 de la Ley Nº 27444, modificado según el
artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1452)
Artículo 214.-
Revocación
214.1
Cabe la revocación de actos administrativos, con efectos a futuro, en
cualquiera de los siguientes casos:
214.1.1 Cuando la
facultad revocatoria haya sido expresamente establecida por una norma
con rango legal y siempre que se cumplan los requisitos previstos en
dicha norma.
214.1.2 Cuando
sobrevenga la desaparición de las condiciones exigidas legalmente para
la emisión del acto administrativo cuya permanencia sea indispensable
para la existencia de la relación jurídica creada.
214.1.3 Cuando
apreciando elementos de juicio sobrevinientes se favorezca legalmente
a los destinatarios del acto y siempre que no se genere perjuicios a
terceros.
214.1.4 Cuando se
trate de un acto contrario al ordenamiento jurídico que cause agravio
o perjudique la situación jurídica del administrado, siempre que no
lesione derechos de terceros ni afecte el interés público.
La revocación
prevista en este numeral solo puede ser declarada por la más alta
autoridad de la entidad competente, previa oportunidad a los posibles
afectados otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para
presentar sus alegatos y evidencias en su favor.
214.2 Los actos
administrativos declarativos o constitutivos de derechos o intereses
legítimos no pueden ser revocados, modificados o sustituidos de oficio
por razones de oportunidad, mérito o conveniencia.
(Texto según el
artículo 203 de la Ley Nº 27444, modificado según el artículo 2
Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 215.-
lrrevisabilidad de actos judicialmente confirmados
No
serán en ningún caso revisables en sede administrativa los actos que
hayan sido objeto de confirmación por sentencia judicial firme.
(Texto según el
artículo 204 de la Ley Nº 27444)
Artículo 216.-
Indemnización por revocación
216.1
Cuando la revocación origine perjuicio económico al administrado, la
resolución que la decida deberá contemplar lo conveniente para
efectuar la indemnización correspondiente en sede administrativa.
216.2 Los actos
incursos en causal para su revocación o nulidad de oficio, pero cuyos
efectos hayan caducado o agotado, serán materia de indemnización en
sede judicial, dispuesta cuando quede firme administrativamente su
revocación o anulación.
(Texto según el
artículo 205 de la Ley Nº 27444)
CAPÍTULO II
Recursos Administrativos
Artículo 217.
Facultad de contradicción
217.1
Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto
administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o
interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa
mediante los recursos administrativos señalados en el artículo
siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo.
217.2 Sólo son
impugnables los actos definitivos que ponen fin a la instancia y los
actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el
procedimiento o produzcan indefensión. La contradicción a los
restantes actos de trámite deberá alegarse por los interesados para su
consideración en el acto que ponga fin al procedimiento y podrán
impugnarse con el recurso administrativo que, en su caso, se
interponga contra el acto definitivo.
217.3 No cabe la
impugnación de actos que sean reproducción de otros anteriores que
hayan quedado firmes, ni la de los confirmatorios de actos consentidos
por no haber sido recurridos en tiempo y forma.
217.4 Cabe la
acumulación de pretensiones impugnatorias en forma subsidiaria, cuando
en las instancias anteriores se haya analizado los hechos y/o
fundamentos en que se sustenta la referida pretensión subsidiaria.
(Texto según el
artículo 206 de la Ley Nº 27444, modificado según el artículo 2
Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 218. Recursos administrativos
218.1 Los recursos administrativos
son: a) Recurso de reconsideración
b) Recurso de apelación Solo en caso de que por
ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la
interposición del recurso administrativo de revisión.
218.2 El
término para la interposición de los recursos es de quince (15) días
perentorios, y deben resolverse en el plazo de treinta (30) días, con
excepción del recurso de reconsideración que se resuelve en el plazo
de quince (15) días. Excepcionalmente, en los procedimientos
administrativos de instancia única de competencia de los consejos
directivos de los organismos reguladores, el recurso de
reconsideración se resuelve en el plazo de treinta (30) días..(*)(**) (Texto según el
artículo 207 de la Ley Nº 27444, modificado según el artículo 2
Decreto Legislativo Nº 1272 y el artículo único de la Ley N° 31603)
(*)
Artículo modificado por la Ley N° 31603
(**)
numeral
modificado por el D.Leg N° 1633
Artículo 219.-
Recurso de reconsideración
El
recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que
dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá
sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos
emitidos por órganos que constituyen única instancia no se requiere
nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide
el ejercicio del recurso de apelación.
(Texto según el
artículo 208 de la Ley Nº 27444)
Artículo 220.-
Recurso de apelación
El
recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente
en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se
trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma
autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado
al superior jerárquico.
(Texto según el
artículo 209 de la Ley Nº 27444)
Artículo 221.-
Requisitos del recurso
El
escrito del recurso deberá señalar el acto del que se recurre y
cumplirá los demás requisitos previstos en el artículo 124.
(Texto según el
artículo 211 de la Ley Nº 27444, modificado según el artículo 2
Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 222.- Acto
firme
Una
vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos
se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto.
(Texto según el
artículo 212 de la Ley Nº 27444)
Artículo 223.- Error
en la calificación
El
error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será
obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su
verdadero carácter.
(Texto según el
artículo 213 de la Ley Nº 27444)
Artículo 224.-
Alcance de los recursos
Los
recursos administrativos se ejercitarán por una sola vez en cada
procedimiento administrativo y nunca simultáneamente.
(Texto según el
artículo 214 de la Ley Nº 27444)
Artículo 225.-
Silencio administrativo en materia de recursos
El
silencio administrativo en materia de recursos se regirá por lo
dispuesto por el artículo 38 y el numeral 2) del párrafo 35.1 del
artículo 35.
(Texto según el
artículo 215 de la Ley Nº 27444)
Artículo 226.-
Suspensión de la ejecución
226.1
La interposición de cualquier recurso, excepto los casos en que una
norma legal establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del
acto impugnado.
226.2 No obstante lo
dispuesto en el numeral anterior, la autoridad a quien competa
resolver el recurso suspende de oficio o a petición de parte la
ejecución del acto recurrido cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Que la ejecución
pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
b) Que se aprecie
objetivamente la existencia de un vicio de nulidad trascendente.
226.3 La decisión de
la suspensión se adoptará previa ponderación suficientemente razonada
entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la
suspensión y el perjuicio que causa al recurrente la eficacia
inmediata del acto recurrido.
226.4 Al disponerse
la suspensión podrán adoptarse las medidas que sean necesarias para
asegurar la protección del interés público o los derechos de terceros
y la eficacia de la resolución impugnada.
226.5 La suspensión
se mantendrá durante el trámite del recurso administrativo o el
correspondiente proceso contencioso-administrativo, salvo que la
autoridad administrativa o judicial disponga lo contrario si se
modifican las condiciones bajo las cuales se decidió.
(Texto según el
artículo 216 de la Ley Nº 27444, modificado según el artículo 2
Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 227.-
Resolución
227.1
La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará
las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión.
227.2 Constatada la
existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la
declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de
contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea
posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la
reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo.
(Texto según el
artículo 217 de la Ley Nº 27444)
Artículo 228.-
Agotamiento de la vía administrativa
228.1
Los actos administrativos que agotan la vía administrativa podrán ser
impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso
contencioso-administrativo a que se refiere el artículo 148 de la
Constitución Política del Estado.
228.2 Son actos que
agotan la vía administrativa:
a) El acto respecto
del cual no proceda legalmente impugnación ante una autoridad u órgano
jerárquicamente superior en la vía administrativa o cuando se produzca
silencio administrativo negativo, salvo que el interesado opte por
interponer recurso de reconsideración, en cuyo caso la resolución que
se expida o el silencio administrativo producido con motivo de dicho
recurso impugnativo agota la vía administrativa; o
b) El acto expedido
o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición
de un recurso de apelación en aquellos casos en que se impugne el acto
de una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica; o
c) El acto expedido
o el silencio administrativo producido con motivo de la interposición
de un recurso de revisión, únicamente en los casos a que se refiere el
artículo 218; o
d) El acto que
declara de oficio la nulidad o revoca otros actos administrativos en
los casos a que se refieren los artículos 213 y 214; o
e) Los actos
administrativos de los Tribunales o Consejos Administrativos regidos
por leyes especiales.
(Texto según el
artículo 218 de la Ley Nº 27444, modificado según el artículo 2
Decreto Legislativo Nº 1272)
TÍTULO IV
Del procedimiento trilateral, del
procedimiento sancionador y la actividad administrativa de
fiscalización
(Denominación
modificada por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1272)
CAPÍTULO I
Procedimiento trilateral
Artículo 229.-
Procedimiento trilateral
229.1
El procedimiento trilateral es el procedimiento administrativo
contencioso seguido entre dos o más administrados ante las entidades
de la administración y para los descritos en el inciso 8) del artículo
I del Título Preliminar de la presente Ley.
229.2 La parte que
inicia el procedimiento con la presentación de una reclamación será
designada como “reclamante” y cualquiera de los emplazados será
designado como “reclamado”.
(Texto según el
artículo 219 de la Ley Nº 27444)
Artículo 230.- Marco
legal
El
procedimiento trilateral se rige por lo dispuesto en el presente
Capítulo y en lo demás por lo previsto en esta Ley. Respecto de los
procedimientos administrativos trilaterales regidos por leyes
especiales, este capítulo tendrá únicamente carácter supletorio.
(Texto según el
artículo 220 de la Ley Nº 27444)
Artículo 231.-
Inicio del procedimiento
231.1
El procedimiento trilateral se inicia mediante la presentación de una
reclamación o de oficio.
231.2 Durante el
desarrollo del procedimiento trilateral la administración debe
favorecer y facilitar la solución conciliada de la controversia.
231.3 Una vez
admitida a trámite la reclamación se pondrá en conocimiento del
reclamado a fin de que éste presente su descargo.
(Texto según el
artículo 221 de la Ley Nº 27444)
Artículo 232.-
Contenido de la reclamación
232.1
La reclamación deberá contener los requisitos de los escritos
previstos en el artículo 124, así como el nombre y la dirección de
cada reclamado, los motivos de la reclamación y la petición de
sanciones u otro tipo de acción afirmativa.
232.2 La reclamación
deberá ofrecer las pruebas y acompañará como anexos las pruebas de las
que disponga.
232.3 La autoridad
podrá solicitar aclaración de la reclamación de admitirla, cuando
existan dudas en la exposición de los hechos o fundamentos de derecho
respectivos.
(Texto según el
artículo 222 de la Ley Nº 27444)
Artículo 233.-
Contestación de la reclamación
233.1
El reclamado deberá presentar la contestación de la reclamación dentro
de los quince (15) días posteriores a la notificación de ésta; vencido
este plazo, la Administración declarará en rebeldía al reclamado que
no la hubiera presentado. La contestación deberá contener los
requisitos de los escritos previstos en el artículo 124, así como la
absolución de todos los asuntos controvertidos de hecho y de derecho,
Las alegaciones y los hechos relevantes de la reclamación, salvo que
hayan sido específicamente negadas en la contestación, se tendrán por
aceptadas o merituadas como ciertas.
233.2 Las cuestiones
se proponen conjunta y únicamente al contestar la reclamación o la
réplica y son resueltas con la resolución final.
233.3 En el caso de
que el reclamado no cumpla con presentar la contestación dentro del
plazo establecido, la administración podrá permitir, si lo considera
apropiado y razonable, la entrega de la contestación luego del
vencimiento del plazo.
233.4 Adicionalmente
a la contestación, el reclamado podrá presentar una réplica alegando
violaciones a la legislación respectiva, dentro de la competencia del
organismo correspondiente de la entidad. La presentación de réplicas y
respuestas a aquellas réplicas se rige por las reglas para la
presentación y contestación de reclamaciones, excluyendo lo referente
a los derechos administrativos de trámite.
(Texto según el
artículo 223 de la Ley Nº 27444)
Artículo 234.-
Prohibición de responder a las contestaciones
La
réplica a las contestaciones de las reclamaciones, no está permitida.
Los nuevos problemas incluidos en la contestación del denunciado serán
considerados como materia controvertida.
(Texto según el
artículo 224 de la Ley Nº 27444)
Artículo 235.-
Pruebas
Sin
perjuicio de lo establecido en los artículos 173 a 191, la
administración sólo puede prescindir de la actuación de las pruebas
ofrecidas por cualquiera de las partes por acuerdo unánime de éstas.
(Texto según el
artículo 225 de la Ley Nº 27444)
Artículo 236.-
Medidas cautelares
236.1
En cualquier etapa del procedimiento trilateral, de oficio o a pedido
de parte, podrán dictarse medidas cautelares conforme al artículo 146.
236.2 Si el obligado
a cumplir con una medida cautelar ordenado por la administración no lo
hiciere, se aplicarán las normas sobre ejecución forzosa prevista en
los artículos 203 al 211.
236.3 Cabe la
apelación contra la resolución que dicta una medida cautelar
solicitada por alguna de las partes dentro del plazo de tres (3) días
contados a partir de la notificación de la resolución que dicta la
medida. Salvo disposición legal o decisión de la autoridad en
contrario, la apelación no suspende la ejecución de la medida
cautelar.
La apelación deberá
elevarse al superior jerárquico en un plazo máximo de (1) día, contado
desde la fecha de la concesión del recurso respectivo y será resuelta
en un plazo de cinco (5) días.
(Texto según el
artículo 226 de la Ley Nº 27444)
Artículo 237.-
Impugnación
237.1 Contra la
resolución final recaída en un procedimiento trilateral expedida por
una autoridad u órgano sometido a subordinación jerárquica, sólo
procede la interposición del recurso de apelación. De no existir
superior jerárquico, sólo cabe plantear recurso de reconsideración.
237.2 La apelación
deberá ser interpuesta ante el órgano que dictó la resolución apelada
dentro de los quince (15) días de producida la notificación
respectiva. El expediente respectivo deberá elevarse al superior
jerárquico en un plazo máximo de dos (2) días contados desde la fecha
de la concesión del recurso respectivo.
237.3 Dentro de los
quince (15) días de recibido el expediente por el superior jerárquico
se correrá traslado a la otra parte y se le concederá plazo de quince
(15) días para la absolución de la apelación.
237.4 Con la
absolución de la otra parte o vencido el plazo a que se refiere el
artículo precedente, la autoridad que conoce de la apelación podrá
señalar día y hora para la vista de la causa que no podrá realizarse
en un plazo mayor de diez (10) días contados desde la fecha en que se
notifique la absolución de la apelación a quien la interponga.
237.5 La
administración deberá emitir resolución dentro de los treinta (30)
días siguientes a la fecha de realización de la audiencia.
(Texto según el
artículo 227 de la Ley Nº 27444)
Artículo 238.-
Conciliación, transacción extrajudicial y desistimiento
238.1
En los casos en los que la Ley lo permita y antes de que se notifique
la resolución final, la autoridad podrá aprobar acuerdos, pactos,
convenios o contratos con los administrados que importen una
transacción extrajudicial o conciliación, con el alcance, requisitos,
efectos y régimen jurídico específico que en cada caso prevea la
disposición que lo regule, pudiendo tales actos poner fin al
procedimiento administrativo y dejar sin efecto las resoluciones que
se hubieren dictado en el procedimiento. El acuerdo podrá ser recogido
en una resolución administrativa.
238.2 Los citados
instrumentos deberán constar por escrito y establecer como contenido
mínimo la identificación de las partes intervinientes y el plazo de
vigencia.
238.3 Al aprobar los
acuerdos a que se refiere el numeral 238.1, la autoridad podrá
continuar el procedimiento de oficio si del análisis de los hechos
considera que podría estarse afectando intereses de terceros o la
acción suscitada por la iniciación del procedimiento entrañase interés
general.
238.4 Procede el
desistimiento conforme a lo regulado en los artículos 200 y 201.
(Texto según el
artículo 228 de la Ley Nº 27444, modificado según el artículo 2
Decreto Legislativo Nº 1272)
CAPÍTULO II
LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DE
FISCALIZACIÓN
(Capítulo
I-A incorporado por el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 239.-
Definición de la actividad de fiscalización
239.1
La actividad de fiscalización constituye el conjunto de actos y
diligencias de investigación, supervisión, control o inspección sobre
el cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y otras
limitaciones exigibles a los administrados, derivados de una norma
legal o reglamentaria, contratos con el Estado u otra fuente jurídica,
bajo un enfoque de cumplimiento normativo, de prevención del riesgo,
de gestión del riesgo y tutela de los bienes jurídicos protegidos.
Solamente por Ley o
Decreto Legislativo puede atribuirse la actividad de fiscalización a
las entidades.
Por razones de
eficacia y economía, las autoridades pueden coordinar para la
realización de acciones de fiscalización conjunta o realizar encargos
de gestión entre sí.
239.2
Independientemente de su denominación, las normas especiales que
regulan esta función se interpretan y aplican en el marco de las
normas comunes del presente capítulo, aun cuando conforme al marco
legal sean ejercidos por personas naturales o jurídicas privadas.
Artículo 240.-
Facultades de las entidades que realizan actividad de fiscalización
240.1
Los actos y diligencias de fiscalización se inician siempre de oficio,
bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior,
petición motivada o por denuncia.
240.2 La
Administración Pública en el ejercicio de la actividad de
fiscalización está facultada para realizar lo siguiente:
1. Requerir al
administrado objeto de la fiscalización, la exhibición o presentación
de todo tipo de documentación, expedientes, archivos u otra
información necesaria, respetando el principio de legalidad.
El acceso a la
información que pueda afectar la intimidad personal o familiar, así
como las materias protegidas por el secreto bancario, tributario,
comercial e industrial y la protección de datos personales, se rige
por lo dispuesto en la Constitución Política del Perú y las leyes
especiales.
2. Interrogar a las
personas materia de fiscalización o a sus representantes, empleados,
funcionarios, asesores y a terceros, utilizando los medios técnicos
que considere necesarios para generar un registro completo y fidedigno
de sus declaraciones.
La citación o la
comparecencia personal a la sede de las entidades administrativas se
regulan por los artículos 69 y 70.
3. Realizar
inspecciones, con o sin previa notificación, en los locales y/o bienes
de las personas naturales o jurídicas objeto de las acciones de
fiscalización, respetando el derecho fundamental a la inviolabilidad
del domicilio cuando corresponda.
4. Tomar copia de
los archivos físicos, ópticos, electrónicos u otros, así como tomar
fotografías, realizar impresiones, grabaciones de audio o en video con
conocimiento previo del administrado y, en general, utilizar los
medios necesarios para generar un registro completo y fidedigno de su
acción de fiscalización.
5. Realizar exámenes
periciales sobre la documentación y otros aspectos técnicos
relacionados con la fiscalización.
6. Utilizar en las
acciones y diligencias de fiscalización equipos que consideren
necesarios. Los administrados deben permitir el acceso de tales
equipos, así como permitir el uso de sus propios equipos, cuando sea
indispensable para la labor de fiscalización.
7. Ampliar o variar
el objeto de la acción de fiscalización en caso que, como resultado de
las acciones y diligencias realizadas, se detecten incumplimientos
adicionales a los expresados inicialmente en el referido objeto.
8. Las demás que
establezcan las leyes especiales.
Artículo 241.-
Deberes de las entidades que realizan actividad de fiscalización
241.1
La Administración Pública ejerce su actividad de fiscalización con
diligencia, responsabilidad y respeto a los derechos de los
administrados, adoptando las medidas necesarias para obtener los
medios probatorios idóneos que sustenten los hechos verificados, en
caso corresponda.
241.2 Las
autoridades competentes tienen, entre otras, los siguientes deberes en
el ejercicio de la actividad de fiscalización:
1. Previamente a las
acciones y diligencias de fiscalización, realizar la revisión y/o
evaluación de la documentación que contenga información relacionada
con el caso concreto objeto de fiscalización.
2. Identificarse a
requerimiento de los administrados, presentando la credencial otorgada
por su entidad, así como su documento nacional de identidad.
3. Citar la base
legal que sustente su competencia de fiscalización, sus facultades y
obligaciones, al administrado que lo solicite.
4. Entregar copia
del Acta de Fiscalización o documento que haga sus veces al
administrado al finalizar la diligencia de inspección, consignando de
manera clara y precisa las observaciones que formule el administrado.
5. Guardar reserva
sobre la información obtenida en la fiscalización.
6. Deber de
imparcialidad y prohibición de mantener intereses en conflicto.
Artículo 242.-
Derechos de los administrados fiscalizados
Son
derechos de los administrados fiscalizados:
1. Ser informados
del objeto y del sustento legal de la acción de supervisión y, de ser
previsible, del plazo estimado de su duración, así como de sus
derechos y obligaciones en el curso de tal actuación.
2. Requerir las
credenciales y el documento nacional de identidad de los funcionarios,
servidores o terceros a cargo de la fiscalización.
3. Poder realizar
grabaciones en audio o video de las diligencias en las que participen.
4. Se incluyan sus
observaciones en las actas correspondientes.
5. Presentar
documentos, pruebas o argumentos adicionales con posterioridad a la
recepción del acta de fiscalización.
6. Llevar asesoría
profesional a las diligencias si el administrado lo considera.
Artículo 243.-
Deberes de los administrados fiscalizados
Son
deberes de los administrados fiscalizados:
1. Realizar o
brindar todas las facilidades para ejecutar las facultades listadas en
el artículo 240.
2. Permitir el
acceso de los funcionarios, servidores y terceros fiscalizadores, a
sus dependencias, instalaciones, bienes y/o equipos, de administración
directa o no, sin perjuicio de su derecho fundamental a la
inviolabilidad del domicilio cuando corresponda.
3. Suscribir el acta
de fiscalización.
4. Las demás que
establezcan las leyes especiales.
Artículo 244.-
Contenido mínimo del Acta de Fiscalización
244.1
El Acta de Fiscalización o documento que haga sus veces, es el
documento que registra las verificaciones de los hechos constatados
objetivamente y contiene como mínimo los siguientes datos:
1. Nombre de la
persona natural o razón social de la persona jurídica fiscalizada.
2. Lugar, fecha y
hora de apertura y de cierre de la diligencia.
3. Nombre e
identificación de los fiscalizadores.
4. Nombres e
identificación del representante legal de la persona jurídica
fiscalizada o de su representante designado para dicho fin.
5. Los hechos
materia de verificación y/u ocurrencias de la fiscalización.
6. Las
manifestaciones u observaciones de los representantes de los
fiscalizados y de los fiscalizadores.
7. La firma y
documento de identidad de las personas participantes. Si alguna de
ellas se negara a firmar, se deja constancia de la negativa en el
acta, sin que esto afecte su validez.
8. La negativa del
administrado de identificarse y suscribir el acta.
244.2 Las Actas de
fiscalización dejan constancia de los hechos verificados durante la
diligencia, salvo prueba en contrario.
Artículo 245.-
Conclusión de la actividad de fiscalización
245.1
Las actuaciones de fiscalización podrán concluir en:
1. La certificación
o constancia de conformidad de la actividad desarrollada por el
administrado.
2. La recomendación
de mejoras o correcciones de la actividad desarrollada por el
administrado.
3. La advertencia de
la existencia de incumplimientos no susceptibles de ameritar la
determinación de responsabilidades administrativas.
4. La recomendación
del inicio de un procedimiento con el fin de determinar las
responsabilidades administrativas que correspondan.
5. La adopción de
medidas correctivas.
6. Otras formas
según lo establezcan las leyes especiales.
245.2. Las entidades
procurarán realizar algunas fiscalizaciones únicamente con finalidad
orientativa, esto es, de identificación de riesgos y notificación de
alertas a los administrados con la finalidad de que mejoren su
gestión.
Artículo 246.-
Medidas cautelares y correctivas
Las
entidades solo podrán dictar medidas cautelares y correctivas siempre
que estén habilitadas por Ley o Decreto Legislativo y mediante
decisión debidamente motivada y observando el Principio de
Proporcionalidad.
CAPÍTULO III
Procedimiento Sancionador
Artículo 247.-
Ámbito de aplicación de este capítulo
247.1
Las disposiciones del presente Capítulo disciplinan la facultad que se
atribuye a cualquiera de las entidades para establecer infracciones
administrativas y las consecuentes sanciones a los administrados.
247.2 Las
disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplican con
carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes
especiales, incluyendo los tributarios, los que deben observar
necesariamente los principios de la potestad sancionadora
administrativa a que se refiere el artículo 248, así como la
estructura y garantías previstas para el procedimiento administrativo
sancionador.
Los procedimientos
especiales no pueden imponer condiciones menos favorables a los
administrados, que las previstas en este Capítulo.
247.3 La potestad
sancionadora disciplinaria sobre el personal de las entidades se rige
por la normativa sobre la materia.
(Texto según el
artículo 229 de la Ley Nº 27444, modificado según el artículo 2
Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 248.-
Principios de la potestad sancionadora administrativa
La
potestad sancionadora de todas las entidades está regida
adicionalmente por los siguientes principios especiales:
1. Legalidad.-
Sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la
potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias
administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un
administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la
privación de libertad.
2. Debido
procedimiento.- No se pueden imponer sanciones sin que se haya
tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del
debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de
la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre
la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades
distintas.
3.
Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la
conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que
cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las
sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento
calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se
señalan a efectos de su graduación:
a) El beneficio
ilícito resultante por la comisión de la infracción;
b) La probabilidad
de detección de la infracción;
c) La gravedad del
daño al interés público y/o bien jurídico protegido;
d) EI perjuicio
económico causado;
e) La reincidencia,
por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año
desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera
infracción.
f) Las
circunstancias de la comisión de la infracción; y
g) La existencia o
no de intencionalidad en la conducta del infractor.
4. Tipicidad.-
Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las
infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley
mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación
extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo
pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las
conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas
sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley
o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma
reglamentaria.
A través de la
tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados
el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en
una norma legal o reglamentaria, según corresponda.
En la configuración
de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de
infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento
respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes
penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras
normas administrativas sancionadoras.
5.-
Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras
vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a
sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.
Las disposiciones
sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al
presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la
tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de
prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar
en vigor la nueva disposición.
Informe N° 7-2021-SUNAT/340000
6. Concurso de
Infracciones.- Cuando una misma conducta califique como más de una
infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor
gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás
responsabilidades que establezcan las leyes.
7. Continuación
de infracciones.- Para determinar la procedencia de la imposición
de sanciones por infracciones en las que el administrado incurra en
forma continua, se requiere que hayan transcurrido por lo menos
treinta (30) días hábiles desde la fecha de la imposición de la última
sanción y que se acredite haber solicitado al administrado que
demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo.
Las entidades, bajo
sanción de nulidad, no podrán atribuir el supuesto de continuidad y/o
la imposición de la sanción respectiva, en los siguientes casos:
a) Cuando se
encuentre en trámite un recurso administrativo interpuesto dentro del
plazo contra el acto administrativo mediante el cual se impuso la
última sanción administrativa.
b) Cuando el recurso
administrativo interpuesto no hubiera recaído en acto administrativo
firme.
c) Cuando la
conducta que determinó la imposición de la sanción administrativa
original haya perdido el carácter de infracción administrativa por
modificación en el ordenamiento, sin perjuicio de la aplicación de
principio de irretroactividad a que se refiere el inciso 5.
8. Causalidad.-
La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta
omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.
9. Presunción de
licitud.- Las entidades deben presumir que los administrados han
actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en
contrario.
10.
Culpabilidad.- La responsabilidad administrativa es subjetiva,
salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la
responsabilidad administrativa objetiva.
11. Non bis in
idem.- No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y
una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se
aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Dicha prohibición se
extiende también a las sanciones administrativas, salvo la
concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se
refiere el inciso 7.
(Texto según el
artículo 230 de la Ley Nº 27444, modificado según el artículo 2
Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 249.-
Estabilidad de la competencia para la potestad sancionadora
El
ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades
administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por
disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse
en órgano distinto.
(Texto según el
artículo 231 de la Ley Nº 27444)
Artículo 250.-
Reglas sobre el ejercicio de la potestad sancionadora.
En
virtud del principio de razonabilidad en el ámbito de los
procedimientos administrativos sancionadores deberán observarse las
siguientes reglas:
a) En el caso de
infracciones administrativas pasibles de multas que tengan como
fundamento el incumplimiento de la realización de trámites, obtención
de licencias, permisos y autorizaciones u otros procedimientos
similares ante autoridades competentes por concepto de instalación de
infraestructuras en red para servicios públicos u obras públicas de
infraestructura, exclusivamente en los casos en que ello sea exigido
por el ordenamiento vigente, la cuantía de la sanción a ser impuesta
no podrá exceder:
- El uno (1%) de
valor de la obra o proyecto, según sea el caso.
- El cien por ciento
(100%) del monto por concepto de la tasa aplicable por derecho de
trámite, de acuerdo a Texto Único de Procedimientos Administrativos
(TUPA) vigente en el momento de ocurrencia de los hechos, en los casos
en que no sea aplicable la valoración indicada con anterioridad.
Los casos de
imposición de multas administrativas por montos que excedan los
límites señalados con anterioridad, serán conocidos por la Comisión de
Acceso al Mercado del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia
y de la Protección de la Propiedad Intelectual,(2) para efectos de
determinar si en tales supuestos se han constituido barreras
burocráticas ilegales de acceso al mercado, conforme al procedimiento
administrativo contemplado en el Decreto Ley Nº 25868 y el Decreto
Legislativo Nº 807, y en sus normas modificatorias y complementarias.
b) Cuando el
procedimiento sancionador recaiga sobre la carencia de autorización o
licencia para la realización de varias conductas individuales que,
atendiendo a la naturaleza de los hechos, importen la comisión de una
actividad y/o proyecto que las comprendan en forma general, cuya
existencia haya sido previamente comunicada a la entidad competente,
la sanción no podrá ser impuesta en forma individualizada, sino
aplicada en un concepto global atendiendo a los criterios previstos en
el inciso 3 del artículo 248.
(Texto según el
artículo 231-A de la Ley Nº 27444)
Artículo 251.
-Determinación de la responsabilidad
251.1
Las sanciones administrativas que se impongan al administrado son
compatibles con el dictado de medidas correctivas conducentes a
ordenar la reposición o la reparación de la situación alterada por la
infracción a su estado anterior, incluyendo la de los bienes
afectados, así como con la indemnización por los daños y perjuicios
ocasionados, las que son determinadas en el proceso judicial
correspondiente. Las medidas correctivas deben estar previamente
tipificadas, ser razonables y ajustarse a la intensidad,
proporcionalidad y necesidades de los bienes jurídicos tutelados que
se pretenden garantizar en cada supuesto concreto.
251.2 Cuando el
cumplimiento de las obligaciones previstas en una disposición legal
corresponda a varias personas conjuntamente, responderán en forma
solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan, y de las
sanciones que se impongan.
(Texto según el
artículo 232 de la Ley Nº 27444, modificado según el artículo 2
Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 252.-
Prescripción
252.1
La facultad de la autoridad para determinar la existencia de
infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan
las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de
prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los
efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido
determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro
(4) años.
252.2 EI cómputo del
plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de
infracciones comenzará a partir del día en que la infracción se
hubiera cometido en el caso de las infracciones instantáneas o
infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día que se
realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de
infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el
caso de las infracciones permanentes.
EI cómputo del plazo
de prescripción sólo se suspende con la iniciación del procedimiento
sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos
constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo,
de acuerdo a lo establecido en el artículo 255, inciso 3. Dicho
cómputo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del
procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de
veinticinco (25) días hábiles, por causa no imputable al administrado.
252.3 La autoridad
declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento
cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la
existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden
plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe
resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos.
En caso se declare
la prescripción, la autoridad podrá iniciar las acciones necesarias
para determinar las causas y responsabilidades de la inacción
administrativa, solo cuando se advierta que se hayan producido
situaciones de negligencia.
(Texto según el
artículo 233 de la Ley Nº 27444, modificado según el artículo 2
Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 253.-
Prescripción de la exigibilidad de las multas impuestas
1.
La facultad de la autoridad para exigir por la vía de ejecución
forzosa el pago de las multas impuestas por la comisión de una
infracción administrativa prescribe en el plazo que establezcan las
leyes especiales. En caso de no estar determinado, la prescripción se
produce al término de dos (2) años computados a partir de la fecha en
que se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que el acto
administrativo mediante el cual se impuso la multa, o aquel que puso
fin a la vía administrativa, quedó firme.
b) Que el proceso
contencioso administrativo destinado a la impugnación del acto
mediante el cual se impuso la multa haya concluido con carácter de
cosa juzgada en forma desfavorable para el administrado.
2. El cómputo del
plazo de prescripción se suspende en los siguientes supuestos:
a) Con la iniciación
del procedimiento de ejecución forzosa, conforme a los mecanismos
contemplados en el artículo 207, según corresponda. Dicho cómputo debe
reanudarse inmediatamente en caso que se configure alguno de los
supuestos de suspensión del procedimiento de ejecución forzosa que
contemple el ordenamiento vigente y/o se produzca cualquier causal que
determine la paralización del procedimiento por más de veinticinco
(25) días hábiles.
b) Con la
presentación de la demanda de revisión judicial del procedimiento de
ejecución forzosa o cualquier otra disposición judicial que suspenda
la ejecución forzosa, conforme al ordenamiento vigente. La suspensión
del cómputo opera hasta la notificación de la resolución que declara
concluido el proceso con calidad de cosa juzgada en forma desfavorable
al administrado.
(Texto modificado
según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1452)
3. Los administrados
pueden deducir la prescripción como parte de la aplicación de los
mecanismos de defensa previstos dentro del procedimiento de ejecución
forzosa. La autoridad competente debe resolverla sin más trámite que
la constatación de los plazos, pudiendo en los casos de estimarla
fundada, disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para
dilucidar las causales de la inacción administrativa, solo cuando se
advierta se hayan producido situaciones de negligencia.
En caso que la
prescripción sea deducida en sede administrativa, el plazo máximo para
resolver sobre la solicitud de suspensión de la ejecución forzosa por
prescripción es de ocho (8) días hábiles contados a partir de la
presentación de dicha solicitud por el administrado. Vencido dicho
plazo sin que exista pronunciamiento expreso, se entiende concedida la
solicitud, por aplicación del silencio administrativo positivo.
(Artículo
incorporado por el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 254.-
Caracteres del procedimiento sancionador
254.1
Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere
obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o
reglamentariamente establecido caracterizado por:
1. Diferenciar en su
estructura entre la autoridad que conduce la fase instructora y la que
decide la aplicación de la sanción.
2. Considerar que
los hechos probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a las
entidades en sus procedimientos sancionadores.
3. Notificar a los
administrados los hechos que se le imputen a título de cargo, la
calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir y
la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer,
así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma
que atribuya tal competencia.
4. Otorgar al
administrado un plazo de cinco días para formular sus alegaciones y
utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico
conforme al numeral 173.2 del artículo 173, sin que la abstención del
ejercicio de este derecho pueda considerarse elemento de juicio en
contrario a su situación.
254.2 La
Administración revisa de oficio las resoluciones administrativas
fundadas en hechos contradictorios con los probados en las
resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada, de acuerdo con
las normas que regulan los procedimientos de revisión de oficio.
(Texto según el
artículo 234 de la Ley Nº 27444, modificado según el artículo 2
Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 255.-
Procedimiento sancionador
Las
entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las
siguientes disposiciones:
1. El procedimiento
sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia iniciativa o
como consecuencia de orden superior, petición motivada de otros
órganos o entidades o por denuncia.
2. Con anterioridad
a la iniciación formal del procedimiento se podrán realizar
actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección con el
objeto de determinar con carácter preliminar si concurren
circunstancias que justifiquen su iniciación.
3. Decidida la
iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del
procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al posible
sancionado, la que debe contener los datos a que se refiere el numeral
3 del artículo precedente para que presente sus descargos por escrito
en un plazo que no podrá ser inferior a cinco días hábiles contados a
partir de la fecha de notificación.
4. Vencido dicho
plazo y con el respectivo descargo o sin él, la autoridad que instruye
el procedimiento realizará de oficio todas las actuaciones necesarias
para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que
sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de
responsabilidad susceptible de sanción.
5. Concluida, de ser
el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora del
procedimiento concluye determinando la existencia de una infracción y,
por ende, la imposición de una sanción; o la no existencia de
infracción. La autoridad instructora formula un informe final de
instrucción en el que se determina, de manera motivada, las conductas
que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que
prevé la imposición de sanción; y, la sanción propuesta o la
declaración de no existencia de infracción, según corresponda.
Recibido el informe
final, el órgano competente para decidir la aplicación de la sanción
puede disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre
que las considere indispensables para resolver el procedimiento. El
informe final de instrucción debe ser notificado al administrado para
que formule sus descargos en un plazo no menor de cinco (5) días
hábiles.
6. La resolución que
aplique la sanción o la decisión de archivar el procedimiento será
notificada tanto al administrado como al órgano u entidad que formuló
la solicitud o a quién denunció la infracción, de ser el caso.
(Texto según el
artículo 235 de la Ley Nº 27444, modificado según el artículo 2
Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 256.-
Medidas de carácter provisional
256.1 La autoridad
que tramita el procedimiento puede disponer, en cualquier momento, la
adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia
de la resolución final que pudiera recaer, con sujeción a lo previsto
por el artículo 157.
256.2 Las medidas
que se adopten deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y
necesidad de los objetivos que se pretende garantizar en cada supuesto
concreto.
256.3 No se puede
dictar medidas de carácter provisional que puedan causar perjuicio de
difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen
violación de sus derechos.
256.4 Las medidas de
carácter provisional no pueden extenderse más allá de lo que resulte
indispensable para cumplir los objetivos cautelares concurrentes en el
caso concreto.
256.5 Durante la
tramitación, la autoridad competente que hubiese ordenado las medidas
de carácter provisional las revoca, de oficio o a instancia de parte,
cuando compruebe que ya no son indispensables para cumplir los
objetivos cautelares concurrentes en el caso concreto.
256.6 Cuando la
autoridad constate, de oficio o a instancia de parte, que se ha
producido un cambio de la situación que tuvo en cuenta al tomar la
decisión provisional, esta debe ser cambiada, modificando las medidas
provisionales acordadas o sustituyéndolas por otras, según requiera la
nueva medida.
256.7 El
cumplimiento o ejecución de las medidas de carácter provisional que en
su caso se adopten, se compensan, en cuanto sea posible, con la
sanción impuesta.
256.8 Las medidas de
carácter provisional se extinguen por las siguientes causas:
1. Por la resolución
que pone fin al procedimiento en que se hubiesen ordenado. La
autoridad competente para resolver el recurso administrativo de que se
trate puede, motivadamente, mantener las medidas acordadas o adoptar
otras hasta que dicte el acto de resolución del recurso.
2. Por la caducidad
del procedimiento sancionador.
(Texto según el
artículo 236 de la Ley Nº 27444, modificado según el artículo 2
Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 257.-
Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones
1.-
Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por
infracciones las siguientes:
a) El caso fortuito
o la fuerza mayor debidamente comprobada.
b) Obrar en
cumplimiento de un deber legal o el ejercicio legítimo del derecho de
defensa.
c) La incapacidad
mental debidamente comprobada por la autoridad competente, siempre que
esta afecte la aptitud para entender la infracción.
d) La orden
obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus
funciones.
e) El error inducido
por la Administración o por disposición administrativa confusa o
ilegal.
f) La subsanación
voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión
imputado como constitutivo de infracción administrativa, con
anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se
refiere el inciso 3) del artículo 255.
2.- Constituyen
condiciones atenuantes de la responsabilidad por infracciones las
siguientes:
a) Si iniciado un
procedimiento administrativo sancionador el infractor reconoce su
responsabilidad de forma expresa y por escrito.
En los casos en que
la sanción aplicable sea una multa esta se reduce hasta un monto no
menor de la mitad de su importe.
b) Otros que se
establezcan por norma especial.
(Texto según el
artículo 236-A de la Ley Nº 27444, modificado según el artículo 2
Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 258.-
Resolución
258.1
En la resolución que ponga fin al procedimiento no se podrán aceptar
hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento,
con independencia de su diferente valoración jurídica.
258.2 La resolución
será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. La
administración podrá adoptar las medidas cautelares precisas para
garantizar su eficacia, en tanto no sea ejecutiva.
258.3 Cuando el
infractor sancionado recurra o impugne la resolución adoptada, la
resolución de los recursos que interponga no podrá determinar la
imposición de sanciones más graves para el sancionado.
(Texto según el
artículo 237 de la Ley Nº 27444)
Artículo 259.-
Caducidad administrativa del procedimiento sancionador
1.
El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de
oficio es de nueve (9) meses contado desde la fecha de notificación de
la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera
excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano
competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando
la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad
administrativa no aplica al procedimiento recursivo.
Cuando conforme a
ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la
caducidad operará al vencimiento de este.
2. Transcurrido el
plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución
respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente
el procedimiento y se procederá a su archivo.
3. La caducidad
administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El
administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad
administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la
haya declarado de oficio.
4. En el supuesto
que la infracción no hubiera prescrito, el órgano competente evaluará
el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. El procedimiento
caducado administrativamente no interrumpe la prescripción.
5. La declaración de
la caducidad administrativa no deja sin efecto las actuaciones de
fiscalización, así como los medios probatorios que no puedan o no
resulte necesario ser actuados nuevamente. Asimismo, las medidas
preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes
durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el
inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan,
pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se
inicie el procedimiento sancionador.
(Artículo
incorporado por el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1272,
modificado según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1452)
TÍTULO V
De la responsabilidad de la
administración pública y del personal a su servicio
CAPÍTULO I
Responsabilidad de la administración
pública
Artículo 260.-
Disposiciones Generales
260.1 Sin perjuicio
de las responsabilidades previstas en el derecho común y en las leyes
especiales, las entidades son patrimonialmente responsables frente a
los administrados por los daños directos e inmediatos causados por los
actos de la administración o los servicios públicos directamente
prestados por aquéllas.
260.2 En los casos
del numeral anterior, no hay lugar a la reparación por parte de la
Administración, cuando el daño fuera consecuencia de caso fortuito o
fuerza mayor, de hecho determinante del administrado damnificado o de
tercero.
Tampoco hay lugar a
reparación cuando la entidad hubiere actuado razonable y
proporcionalmente en defensa de la vida, integridad o los bienes de
las personas o en salvaguarda de los bienes públicos o cuando se trate
de daños que el administrado tiene el deber jurídico de soportar de
acuerdo con el ordenamiento jurídico y las circunstancias.
260.3 La
declaratoria de nulidad de un acto administrativo en sede
administrativa o por resolución judicial no presupone necesariamente
derecho a la indemnización.
260.4 EI daño
alegado debe ser efectivo, valuable económicamente e individualizado
con relación a un administrado o grupo de ellos.
260.5 La
indemnización comprende el daño directo e inmediato y las demás
consecuencias que se deriven de la acción u omisión generadora del
daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño
moral.
260.6 Cuando la
entidad indemnice a los administrados, podrá repetir judicialmente de
autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que
hubieran incurrido, tomando en cuenta la existencia o no de
intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal
involucrado y su relación con la producción del perjuicio. Sin
embargo, la entidad podrá acordar con el responsable el reembolso de
lo indemnizado, aprobando dicho acuerdo mediante resolución.
(Texto según el
artículo 238 de la Ley Nº 27444)
CAPÍTULO II
Responsabilidad de las autoridades y
personal al servicio de la administración pública
Artículo 261.-
Faltas administrativas
261.1
Las autoridades y personal al servicio de las entidades,
independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en
falta administrativa en el trámite de los procedimientos
administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser
sancionados administrativamente suspensión, cese o destitución
atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado
y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de:
1. Negarse a recibir
injustificadamente solicitudes, recursos, declaraciones, informaciones
o expedir constancia sobre ellas.
2. No entregar,
dentro del término legal, los documentos recibidos a la autoridad que
deba decidir u opinar sobre ellos.
3. Demorar
injustificadamente la remisión de datos, actuados o expedientes
solicitados para resolver un procedimiento o la producción de un acto
procesal sujeto a plazo determinado dentro del procedimiento
administrativo.
4. Resolver sin
motivación algún asunto sometido a su competencia.
5. Ejecutar un acto
que no se encuentre expedito para ello.
6. No comunicar
dentro del término legal la causal de abstención en la cual se
encuentra incurso.
7. Dilatar el
cumplimiento de mandatos superiores o administrativo o contradecir sus
decisiones.
8. Intimidar de
alguna manera a quien desee plantear queja administrativa o
contradecir sus decisiones.
9. Incurrir en
ilegalidad manifiesta.
10. Difundir de
cualquier modo o permitir el acceso a la información confidencial a
que se refiere el numeral 169.1 de este TUO.
11. No resolver
dentro del plazo establecido para cada procedimiento administrativo de
manera negligente o injustificada.
12. Desconocer de
cualquier modo la aplicación de la aprobación automática o silencio
positivo obtenido por el administrado ante la propia u otra entidad
administrativa.
13. Incumplir con
los criterios, procedimientos y metodologías para la determinación de
los costos de los procedimientos y servicios administrativos.
14. Cobrar montos de
derecho de tramitación por encima de una (1) UIT, sin contar con
autorización previa.
15. No aplicar el
procedimiento estandarizado aprobado.
16. Cobrar montos de
derecho de tramitación superiores al establecido para los
procedimientos estandarizados.
17. Proponer,
aprobar o exigir procedimientos, requisitos o tasas en contravención a
los dispuestos en esta ley y demás normas de simplificación, aunque
consten en normas internas de las entidades o Texto Único de
Procedimientos Administrativos.
18. Exigir a los
administrados la presentación de documentos prohibidos de solicitar o
no admitir los sucedáneos documentales considerados en la presente
ley, aun cuando su exigencia se base en alguna norma interna de la
entidad o en su Texto Único de Procedimientos Administrativos.
19. Suspender la
admisión a trámite de solicitudes de los administrados por cualquier
razón.
20. Negarse a
recibir los escritos, declaraciones o formularios presentados por los
administrados, o a expedir constancia de su recepción, lo que no
impide que pueda formular las observaciones en los términos a que se
refiere el artículo 136.
21. Exigir la
presentación personal de peticiones, recursos o documentos cuando la
normativa no lo exija.
22. Otros
incumplimientos que sean tipificados por Decreto Supremo refrendado
por Presidencia del Consejo de Ministros.
261.2 Las
correspondientes sanciones deben ser impuestas previo proceso
administrativo disciplinario que, se ceñirá a las disposiciones
legales vigentes sobre la materia, debiendo aplicarse para los demás
casos el procedimiento establecido en el artículo 255, en lo que fuere
pertinente.
(Texto según el
artículo 239 de la Ley Nº 27444, modificado según el artículo 2
Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 262.-
Restricciones a ex autoridades de las entidades
262.1
Ninguna ex autoridad de las entidades podrá realizar durante el año
siguiente a su cese alguna de las siguientes acciones con respecto a
la entidad a la cual perteneció:
262.1.1 Representar
o asistir a un administrado en algún procedimiento respecto del cual
tuvo algún grado de participación durante su actividad en la entidad.
262.1.2 Asesorar a
cualquier administrado en algún asunto que estaba pendiente de
decisión durante su relación con la entidad.
262.1.3 Realizar
cualquier contrato, de modo directo o indirecto, con algún
administrado apersonado a un procedimiento resuelto con su
participación.
262.2 La
transgresión a estas restricciones será objeto de procedimiento
investigatorio y, de comprobarse, el responsable será sancionado con
la prohibición de ingresar a cualquier entidad por cinco años, e
inscrita en el Registro respectivo.
(Texto según el
artículo 241 de la Ley Nº 27444)
Artículo 263.-
Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles
El
Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles consolida
toda la información relativa al ejercicio de la potestad
administrativa sancionadora disciplinaria y funcional ejercida por las
entidades de la Administración Pública, así como aquellas sanciones
penales impuestas de conformidad con los artículos 296, 296-A primer,
segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297, 382, 383, 384, 387, 388, 389,
393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código
Penal, así como el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y los delitos
previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106.
(Artículo modificado
por el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1367)
Artículo 264.-
Autonomía de responsabilidades
264.1
Las consecuencias civiles, administrativas o penales de la
responsabilidad de las autoridades son independientes y se exigen de
acuerdo a lo previsto en su respectiva legislación.
264.2 Los
procedimientos para la exigencia de la responsabilidad penal o civil
no afectan la potestad de las entidades para instruir y decidir sobre
la responsabilidad administrativa, salvo disposición judicial expresa
en contrario.
(Texto según el
artículo 243 de la Ley Nº 27444)
Artículo 265.-
Denuncia por delito de omisión o retardo de función
El
Ministerio Público, a efectos de decidir el ejercicio de la acción
penal en los casos referidos a delitos de omisión o retardo de
función, deberá determinar la presencia de las siguientes situaciones:
a) Si el plazo
previsto por ley para que el funcionario actúe o se pronuncie de
manera expresa no ha sido excedido.
b) Si el
administrado ha consentido de manera expresa en lo resuelto por el
funcionario público.
(Texto según el
artículo 244 de la Ley Nº 27444)
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.-
Referencias a esta Ley
Las
referencias a las normas de la presente Ley se efectuarán indicando el
número del artículo seguido de la mención “de la Ley del Procedimiento
Administrativo General”.
(Texto según la
sección de las Disposiciones Complementarias y Finales de la Ley Nº
27444)
Segunda.-
Prohibición de reiterar contenidos normativos
Las
disposiciones legales posteriores no pueden reiterar el contenido de
las normas de la presente Ley, debiendo sólo referirse al artículo
respectivo o concretarse a regular aquello no previsto.
(Texto según la
sección de las Disposiciones Complementarias y Finales de la Ley Nº
27444)
Tercera.-
Vigencia de la presente Ley
1.
Esta Ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el
Diario Oficial El Peruano.
2. La falta de
reglamentación de alguna de las disposiciones de esta Ley no será
impedimento para su vigencia y exigibilidad.
(Texto según la
sección de las Disposiciones Complementarias y Finales de la Ley Nº
27444)
Cuarta.- Las
ordenanzas expedidas por las Municipalidades Distritales que aprueban
el monto de los derechos de tramitación de los procedimientos
contenidos en su Texto Único de Procedimientos Administrativos que
deben ser materia de ratificación por parte de las Municipalidades
Provinciales de su circunscripción según lo establecido en el artículo
40 de la Ley Nº 27972- Ley Orgánica de Municipalidades, deben ser
ratificadas en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles,
salvo las tasas por arbitrios en cuyo caso el plazo es de sesenta (60)
días hábiles.
(Texto modificado
según la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto
Legislativo Nº 1452)
La ordenanza se
considera ratificada si, vencido el plazo establecido como máximo para
pronunciarse la Municipalidad Provincial no hubiera emitido la
ratificación correspondiente, no siendo necesario pronunciamiento
expreso adicional.
La vigencia de la
ordenanza así ratificada, requiere su publicación en el diario oficial
El Peruano o en el diario encargado de los avisos judiciales en la
capital del departamento o provincia, por parte de la municipalidad
distrital respectiva.
La ratificación a
que se refiere la presente disposición no es de aplicación a los
derechos de tramitación de los procedimientos administrativos
estandarizados obligatorios aprobados por la Presidencia del Consejo
de Ministros.
(Texto según la
sección de las Disposiciones Complementarias Finales del Decreto
Legislativo Nº 1272)
Quinta.- Las
competencias otorgadas a la Presidencia del Consejo de Ministros por
medio del artículo 48 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, son también aplicables al Sistema Único de
Trámites (SUT) para la simplificación de procedimientos y servicios
prestados en exclusividad, creado por Decreto Legislativo Nº 1203.
(Texto según la
sección de las Disposiciones Complementarias Finales del Decreto
Legislativo Nº 1272)
Sexta.-
Aprobación de Textos Únicos Ordenados
Las
entidades del Poder Ejecutivo se encuentran facultadas a compilar en
el respectivo Texto Único Ordenado las modificaciones efectuadas a
disposiciones legales o reglamentarias de alcance general
correspondientes al sector al que pertenecen con la finalidad de
compilar toda la normativa en un solo texto.
Su aprobación se
produce mediante decreto supremo del sector correspondiente, debiendo
contar con la opinión previa favorable del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos.
(Texto según la
sección de las Disposiciones Complementarias Finales del Decreto
Legislativo Nº 1452)
Sétima.-
Elaboración de Guía para la elaboración de proyectos de normas
reglamentarias
El
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en un plazo no mayor a 120
(ciento veinte) días hábiles de publicado el presente Decreto
Legislativo, emite una Guía para la elaboración de proyectos de normas
reglamentarias, de obligatorio cumplimiento para todas las entidades
de la Administración Pública.
(Texto según la
sección de las Disposiciones Complementarias Finales del Decreto
Legislativo Nº 1452)
Octava.-
Adecuación del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General
El
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en un plazo no mayor a 60
(sesenta) días hábiles de publicado el presente Decreto Legislativo,
incorpora las modificaciones contenidas en la presente norma al Texto
Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General,
aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS.
(Texto según la
sección de las Disposiciones Complementarias Finales del Decreto
Legislativo Nº 1452)
Novena.-
Fundamentación del silencio administrativo negativo
La
obligación de fundamentar en una disposición sustantiva la
calificación del silencio administrativo negativo en un procedimiento
administrativo prevista en el numeral 34.1 de la Ley Nº 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, resulta aplicable para las
regulaciones que se aprueben a partir de la entrada en vigencia del
presente Decreto Legislativo.
(Texto según la
sección de las Disposiciones Complementarias Finales del Decreto
Legislativo Nº 1452)
Décima.- Proceso
de tránsito
Al
31 de diciembre del 2018 culmina la transferencia de la Presidencia
del Consejo de Ministros a la entidad competente, del acervo
documentario e instrumentos relacionados a la Metodología para la
determinación de los derechos de tramitación de los procedimientos
administrativos y servicios prestados en exclusividad.
(Texto según la
sección de las Disposiciones Complementarias Finales del Decreto
Legislativo Nº 1452)
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- Regulación
transitoria
1.
Los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en
vigor de la presente Ley, se regirán por la normativa anterior hasta
su conclusión.
2. No obstante, son
aplicables a los procedimientos en trámite, las disposiciones de la
presente Ley que reconozcan derechos o facultades a los administrados
frente a la administración, así como su Título Preliminar.
3. Los
procedimientos especiales iniciados durante el plazo de adecuación
contemplado en la tercera disposición transitoria se regirán por lo
dispuesto en la normativa anterior que les sea de aplicación, hasta la
aprobación de la modificación correspondiente, en cuyo caso los
procedimientos iniciados con posterioridad a su entrada en vigor, se
regulan por la citada normativa de adecuación.
(Texto según la
sección de las Disposiciones Complementarias Transitorias de la Ley Nº
27444)
Segunda.- Plazo
para la adecuación de procedimientos especiales
Reglamentariamente,
en el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta Ley, se
llevará a efecto la adecuación de las normas de los entes reguladores
de los distintos procedimientos administrativos, cualquiera que sea su
rango, con el fin de lograr una integración de las normas generales
supletoriamente aplicables.
(Texto según la
sección de las Disposiciones Complementarias Transitorias de la Ley Nº
27444)
Tercera.- Plazo
para la aprobación del TUPA
Las
entidades deberán aprobar su TUPA conforme a las normas de la presente
Ley, en un plazo máximo de cuatro meses contados a partir de la
vigencia de la misma.
(Texto según la
sección de las Disposiciones Complementarias Transitorias de la Ley Nº
27444)
Cuarta.- Régimen
de fedatarios
Para
efectos de lo dispuesto en el artículo 138 del presente Texto Único
Ordenado de la Ley Nº 27444, cada entidad podrá elaborar un reglamento
interno en el cual se establecerá los requisitos, atribuciones y demás
normas relacionadas con el desempeño de las funciones de fedatario.
(Texto según la
sección de las Disposiciones Complementarias Transitorias de la Ley Nº
27444)
Quinta.- Difusión
de la presente Ley
Las
entidades, bajo responsabilidad de su titular, deberán realizar
acciones de difusión, información y capacitación del contenido y
alcances de la presente Ley a favor de su personal y del público
usuario. Dichas acciones podrán ejecutarse a través de Internet,
impresos, charlas, afiches u otros medios que aseguren la adecuada
difusión de la misma. El costo de las acciones de información,
difusión y capacitación no deberá ser trasladado al público usuario.
Las entidades en un
plazo no mayor a los 6 (seis) meses de publicada la presente Ley,
deberán informar a la Presidencia del Consejo de Ministros sobre las
acciones realizadas para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo
anterior.
(Texto según la
sección de las Disposiciones Complementarias Transitorias de la Ley Nº
27444)
Sexta.- Las
entidades tendrán un plazo de sesenta (60) días, contado desde la
vigencia del presente Decreto Legislativo, para adecuar sus
procedimientos especiales según lo previsto en el numeral 2 del
artículo II del Título Preliminar del presente Texto Único Ordenado de
la Ley Nº 27444.
(Texto según la
sección de las Disposiciones Complementarias Transitorias del Decreto
Legislativo Nº 1272)
Sétima.- En
un plazo de ciento veinte (120) días, contado desde la vigencia del
presente Decreto Legislativo, las entidades deben justificar ante la
Presidencia del Consejo de Ministros los procedimientos que requieren
la aplicación de silencio negativo, previsto en el artículo 38 del
presente Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444.
(Texto según la
sección de las Disposiciones Complementarias Transitorias del Decreto
Legislativo Nº 1272)
Octava.- En
un plazo de ciento veinte (120) días, contado desde la vigencia del
presente Decreto Legislativo, las entidades deberán adecuar los costos
de sus procedimientos administrativos y servicios prestados en
exclusividad, de acuerdo a lo previsto en el numeral 53.6 del artículo
53 del presente Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444.
(Texto según la
sección de las Disposiciones Complementarias Transitorias del Decreto
Legislativo Nº 1272)
Novena.- Para
la aplicación de la pérdida de efectividad y ejecutoriedad del acto
administrativo prevista en el numeral 204.1.2 del artículo 204 del
presente Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, se establece un plazo de seis
(6) meses, contado desde la vigencia del presente Decreto Legislativo,
para aquellos actos que a la fecha de entrada en vigencia del presente
decreto legislativo hayan transcurrido más de dos (2) años de haber
adquirido firmeza.
(Texto según la
sección de las Disposiciones Complementarias Transitorias del Decreto
Legislativo Nº 1272)
Décima.- Para
la aplicación de la caducidad prevista en el artículo 259 del presente
Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, se establece un plazo de un (1) año, contado
desde la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1272, para aquellos
procedimientos sancionadores que a la fecha se encuentran en trámite.
(Texto según la
sección de las Disposiciones Complementarias Transitorias del Decreto
Legislativo Nº 1272)
Décimo Primera.-
En un plazo de sesenta (60) días hábiles, contados desde la
vigencia del presente Decreto Legislativo, se aprobará el Texto Único
Ordenado de la Ley Nº 27444, por Decreto Supremo refrendado por el
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
(Texto según la
sección de las Disposiciones Complementarias Transitorias del Decreto
Legislativo Nº 1272)
Décimo Segunda.-
Los documentos prohibidos de solicitar a los administrados o
usuarios a los que hace referencia el artículo 5 del Decreto
Legislativo 1246, Decreto Legislativo que aprueba diversas medidas de
simplificación administrativa, y aquellos que se determinen mediante
Decreto Supremo, conforme a lo establecido en el numeral 5.3 del
referido artículo, son difundidos a través del Portal del Estado
Peruano (http://www.peru.gob.pe/) y del Portal de Servicios al
Ciudadano y Empresas (http://www.serviciosalciudadano.gob.pe/).
(Texto según la
sección de las Disposiciones Complementarias Transitorias del Decreto
Legislativo Nº 1272)
Décimo Tercera.-
Casillas electrónicas o sistemas informáticos existentes o en
proceso de implementación
Lo dispuesto para la
notificación en casillas electrónicas o sistemas informáticos
existentes o en proceso de implementación a la fecha de entrada en
vigencia del presente decreto legislativo continúan operando, y en lo
que resulte compatible a su funcionamiento, se adecuan a lo dispuesto
por el Decreto Supremo de la Presidencia del Consejo de Ministros que
apruebe los criterios, condiciones, mecanismos y plazos para la
implementación gradual en las entidades públicas de la casilla única
electrónica.
Asimismo, lo
previsto en el quinto párrafo del numeral 20.4 de la Ley Nº 27444, Ley
del Procedimiento Administrativo General, no resulta aplicable para
las casillas electrónicas cuya obligatoriedad fue establecida con
anterioridad al presente decreto legislativo.
(Texto según la
Única Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo
Nº 1452)
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
DEROGATORIAS
Primera.- Derogación
genérica
Esta
Ley es de orden público y deroga todas las disposiciones legales o
administrativas, de igual o inferior rango, que se le opongan o
contradigan, regulando procedimientos administrativos de índole
general, aquellos cuya especialidad no resulte justificada por la
materia que rijan, así como por absorción aquellas disposiciones que
presentan idéntico contenido que algún precepto de esta Ley.
(Texto según la
sección de las Disposiciones Complementarias y Finales de la Ley Nº
27444)
Segunda.-
Derogación expresa
Particularmente
quedan derogadas expresamente a partir de la vigencia de la presente
Ley, las siguientes normas:
1. El Decreto
Supremo Nº 006-67-SC, la Ley Nº 26111, el Texto Único Ordenado de la
Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado
por Decreto Supremo Nº 002-94-JUS y sus normas modificatorias,
complementarias, sustitutorias y reglamentarias;
2. Ley Nº 25035,
denominada Ley de Simplificación Administrativa, y sus normas
modificatorias, complementarias, sustitutorias y reglamentarias;
3. Título IV del
Decreto Legislativo Nº 757, denominado Ley Marco para el Crecimiento
de la Inversión Privada, y sus normas modificatorias, complementarias,
sustitutorias y reglamentarias;
4. Sexta Disposición
Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 26979, denominada Ley de
Procedimiento de Ejecución Coactiva.
(Texto según la
sección de las Disposiciones Complementarias y Finales de la Ley Nº
27444)
Tercera.- A
partir de la vigencia de la presente Ley, quedan derogadas
expresamente las siguientes normas:
1) La Ley Nº 29060,
Ley del Silencio Administrativo.
2) Los artículos 210
y 240 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
3) El artículo 279
del Capítulo XIX del Título Décimo Primero de la Ley General de
Minería, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 109, recogido en el
artículo 161 del Capítulo XVII del Título Décimo Segundo del Texto
Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por el Decreto
Supremo Nº 014-92-EM, siendo de aplicación las disposiciones de la
presente Ley.
(Texto según la
Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº
1272)
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