Artículo 192.-
Infracciones sancionables con multa
Cometen infracciones sancionables con multa:
a) Los
operadores del comercio exterior, según corresponda,
cuando:
1.-
No comuniquen a la Administración Aduanera la
revocación del representante legal o la conclusión del
vínculo contractual del auxiliar dentro de los plazos
establecidos;
(*)
2.- No implementen las medidas de seguridad
dispuestas por la autoridad aduanera; o no cautelen, no
mantengan o violen la integridad de estas o de las
implementadas por la Administración Aduanera, por
otro operador de comercio exterior o por
los administradores o concesionarios de los puertos,
aeropuertos o terminales terrestres internacionales, por
disposición de la autoridad aduanera; (**)
3.-
No presten la logística necesaria, impidan u
obstaculicen la realización de las labores de
reconocimiento, inspección o fiscalización dispuestas por
la autoridad aduanera, así como el acceso a sus sistemas
informáticos;
4.-
No cumplan con los plazos establecidos por la
autoridad aduanera para efectuar el reembarque, tránsito
aduanero, transbordo de las mercancías, rancho de nave o
provisiones de a bordo, a que se refiere el presente
Decreto Legislativo;
5.-
No proporcionen, exhiban o entreguen información o
documentación requerida, dentro del plazo
establecido legalmente u otorgado por la autoridad
aduanera
;
Informe N° 008-2023-SUNAT/340000
6.-
No comparezcan ante la autoridad aduanera cuando
sean requeridos;
7.-
No lleven los libros, registros o documentos
aduaneros exigidos o los lleven desactualizados,
incompletos, o sin cumplir con las formalidades
establecidas.
8.- No sometan las mercancías al control no
intrusivo a su ingreso, traslado o salida del territorio
nacional.
(*)
9.- Trasladen mercancías entre lugares considerados
o habilitados como zona primaria, utilizando vehículos que
no cuenten con un sistema de control y monitoreo
inalámbrico que transmita la información del vehículo en
forma permanente, o no pongan dicha información a
disposición de la Administración Aduanera, conforme a lo
que esta establezca. (**)
(*)
Numeral modificado y numeral incorporado por Decreto
Legislativo Nº 1109 del 20.06.2012
(**)
Numerales modificado e
incorporado por Decreto Legislativo Nº 1235 del 26.09.2015
b) Los
despachadores de aduana, cuando:
1.-
La documentación aduanera presentada a la
Administración Aduanera contenga datos de identificación
que no correspondan a los del dueño, consignatario o
consignante de la mercancía que autorizó su despacho o de
su representante;
2.-
Destine la mercancía sin contar con los documentos
exigibles según el régimen aduanero, o que éstos no se
encuentren vigentes o carezcan de los requisitos legales;
3.-
Formulen declaración incorrecta o proporcionen
información incompleta de las mercancías, en los casos que
no guarde conformidad con los documentos presentados para
el despacho, respecto a:
-Valor;
-Marca comercial;
-Modelo;
-Descripciones
mínimas que establezca la Administración Aduanera o el
sector competente;
-Estado;
-Cantidad
comercial;
-Calidad;
-Origen;
-País de
adquisición o de embarque; o
-Condiciones de la
transacción, excepto en el caso de INCOTERMS equivalentes;
Informe N° 016-2023-SUNAT/340000
4.-
No consignen o consignen erróneamente en la
declaración, los códigos aprobados por la autoridad
aduanera a efectos de determinar la correcta liquidación
de los tributos y de los recargos cuando correspondan;
5.- Asignen una
subpartida nacional incorrecta por cada mercancía
declarada, si existe incidencia en los tributos y/o
recargos;
6.-. No consignen
o consignen erróneamente en cada serie de la declaración,
los datos del régimen aduanero precedente;
7.-. Numeren más
de una (1) declaración, para una misma mercancía, sin que
previamente haya sido dejada sin efecto la anterior;
8.-
No conserven durante cinco (5) años toda la
documentación de los despachos en que haya
intervenido, no entreguen la documentación indicada de
acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera, o
la documentación que conserva en copia no concuerde con la
documentación original, en el caso del agente de aduana;
(*)
9.-
Destinen mercancías prohibidas;
10.-Destinen mercancías de importación restringida sin
contar con la documentación exigida por las normas
específicas para cada mercancía o cuando la documentación
no cumpla con las formalidades previstas para su
aceptación.
11.- No mantengan o no se adecuen a los requisitos y
condiciones establecidos para operar; (**)
12.- Desempeñen sus funciones en locales no autorizados
por la autoridad aduanera; (**)
13.- Autentiquen documentación presentada sin contar con
el original en sus archivos o que corresponda a un
despacho en el que no haya intervenido; (**)
14.- Efectúen el retiro de las mercancías del punto de
llegada cuando no se haya concedido el levante, se
encuentren inmovilizadas por la autoridad aduanera o
cuando no se haya autorizado su salida; en los casos
excepcionales establecidos en el Decreto Legislativo y su
Reglamento; (**)
15.- Presenten la declaración aduanera de mercancías con
datos distintos a los transmitidos electrónicamente a la
Administración Aduanera o a los rectificados a su fecha de
presentación; (**)
Informe N° 55-2021-SUNAT/340000
16.- Cuando la autoridad aduanera compruebe que ha
destinado mercancías a nombre de un tercero, sin contar
con su autorización. (**)
(*)
Numeral modificado por Decreto Legislativo Nº 1109 del
20.06.2012
(**)
Numerales incorporados por
Decreto Legislativo Nº 1235 del 26.09.2015
c) Los dueños,
consignatarios o consignantes, cuando:
1.-
Formulen declaración incorrecta o proporcionen
información incompleta de las mercancías, respecto a:
-Valor;
-Marca comercial;
-Modelo;
-Descripciones
mínimas que establezca la Administración Aduanera o el
sector competente;
-Estado;
-Cantidad
comercial;
-Calidad;
-Origen;
-País de
adquisición o de embarque;
-Condiciones de la
transacción, excepto en el caso de INCOTERMS equivalentes;
-Domicilio del
almacén del importador, cuando se efectúe el
reconocimiento en el local designado por éste;
2.-
No regularicen dentro del plazo establecido, los
despachos urgentes o los despachos anticipados;
Informe N° 008-2023-SUNAT/340000
3.- Consignen
datos incorrectos en la solicitud de restitución o no
acrediten los requisitos o condiciones establecidos para
el acogimiento al régimen de drawback;
4.- Transmitan o
consignen datos incorrectos en el cuadro de coeficientes
insumo producto para acogerse al régimen de reposición de
mercancías en franquicia;
5.-
No regularicen el régimen de exportación
definitiva, en la forma y plazo establecidos;
6.-
Transfieran las mercancías objeto del régimen de
admisión temporal para perfeccionamiento activo o admisión
temporal para su reexportación en el mismo estado, o
sujetos a un régimen de inafectación, exoneración o
beneficio tributario sin comunicarlo previamente a la
autoridad aduanera;
7.- Destinen a
otro fin o trasladen a un lugar distinto las mercancías
objeto del régimen de admisión temporal para su
reexportación en el mismo estado sin comunicarlo
previamente a la autoridad aduanera, sin perjuicio de la
reexportación;
8.- Destinen a
otro fin o permitan la utilización por terceros de las
mercancías sujetas a un régimen de inafectación,
exoneración o beneficio tributario sin comunicarlo
previamente a la autoridad aduanera;
9.-
Efectúen el retiro de las mercancías del punto de
llegada cuando no se haya concedido el levante, se
encuentren con medida preventiva dispuesta por la
autoridad aduanera o no se haya autorizado su retiro en
los casos establecidos en el presente Decreto Legislativo
y su Reglamento;
10.-Exista
mercancía no consignada en la declaración aduanera de
mercancías, salvo lo señalado en el segundo párrafo del
artículo 145°;
11.-
No comuniquen a la Administración Aduanera la
denegatoria de la solicitud de autorización del sector
competente respecto de las mercancías restringidas.
12.- En el
régimen de depósito aduanero, se evidencie la falta o
pérdida de las mercancías durante el traslado desde el
punto de llegada hasta la entrega al depósito aduanero.
(*)
(*)
Numeral incorporado por Ley Nº 29502
del 29.01.2010
d) Los
transportistas o sus representantes en el país, cuando:
1.-
No entreguen al dueño, al consignatario o al
responsable del almacén aduanero, cuando corresponda, las
mercancías descargadas, conforme a lo establecido en la
normativa vigente;
2.- No transmitan o no entreguen a la Administración
Aduanera la información del manifiesto de carga, de los
otros documentos o de los actos relacionados con el
ingreso o salida de las mercancías, conforme a lo
establecido en la normativa vigente;
3.- Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo
su responsabilidad;
4.- Los documentos de transporte no figuren en los
manifiestos de carga, salvo que estos se hayan consignado
correctamente en la declaración;
Informe N°
118-2021-SUNAT/340000
5.- La autoridad aduanera verifique diferencia entre las
mercancías que contienen los bultos y la descripción
consignada en los manifiestos de carga, salvo que la
mercancía se encuentre consignada correctamente en la
declaración. (*)(**)
(*)
Numerales modificados por Decreto
Legislativo Nº 1122 del 18.07.2012
(**)
Numerales modificados por
Decreto Legislativo Nº 1235 del 26.09.2015
e) Los agentes
de carga internacional, cuando:
1.- No
transmitan o no entreguen a la Administración Aduanera la
información del manifiesto de carga desconsolidado o
consolidado, de los otros documentos o de los actos
relacionados con el ingreso o salida de las mercancías,
conforme a lo establecido en la normativa vigente;
2.- Los documentos de transporte no figuren en los
manifiestos de carga consolidado y desconsolidado, salvo
que estos se hayan consignado correctamente en la
declaración;
Informe N°
118-2021-SUNAT/340000
3.- La autoridad aduanera verifique diferencia entre las
mercancías que contienen los bultos y la descripción
consignada en dichos manifiestos, salvo que la mercancía
se encuentre consignada correctamente en la
declaración.(*) (**)
(*)
Numerales modificados por Decreto
Legislativo Nº 1122 del 18.07.2012
(**)
Numerales modificados por
Decreto Legislativo Nº 1235 del 26.09.2015
f) Los
almacenes aduaneros, cuando:
1.-
Almacenen mercancías que no estén amparadas con la
documentación sustentatoria;
2.-
Ubiquen mercancías en áreas diferentes a las
autorizadas para cada fin;
3.-
No transmitan o no entreguen a la Administración
Aduanera la información relacionada con las mercancías que
reciben o debieron recibir, conforme a lo establecido en
la normativa vigente; (*)
Informe N°
51-2022-SUNAT/340000
4.-
No informen o no transmitan
a la Administración Aduanera, la relación de las
mercancías en situación de abandono legal, en la forma y
plazo establecidos por la SUNAT;
5.-
Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías
bajo su responsabilidad.
6.- No mantengan o no se adecuen a las obligaciones, los
requisitos y condiciones establecidos para operar; excepto
las sancionadas con multa; (*)
7.- No destinen las áreas y recintos autorizados para
fines o funciones específicos de la autorización; (*)
8.- Modifiquen o reubiquen las áreas y recintos sin
autorización de la autoridad aduanera; (*)
9.- Entreguen o dispongan de las mercancías sin que la
autoridad aduanera haya: (*)
- Concedido su levante;
- Dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por la
autoridad aduanera;
(*)
Numeral modificado e
incorporados por Decreto Legislativo Nº 1235 del
26.09.2015
g) Las empresas
de servicios postales, cuando:
1.- No
transmitan a la Administración Aduanera la cantidad de
bultos y peso bruto que se recepciona en el lugar
habilitado en el aeropuerto internacional, en la forma y
plazo que establece su reglamento;
2.- No
transmitan a la Administración Aduanera la información del
peso total y número de envíos de distribución directa, en
la forma y plazo que establece su reglamento;
3.- No remitan
a la Administración Aduanera los originales de las
declaraciones simplificadas y la documentación
sustentatoria en la forma y plazo que establece su
reglamento;
(*)(**)
4.- No
embarquen, reexpidan o devuelvan los envíos postales
dentro del plazo que establece su reglamento.
5.-No mantengan o no se adecuen a los requisitos y
condiciones establecidos, para operar. (***)
(*)
Numeral modificado por Decreto
Legislativo Nº 1109 del 20.06.2012
(**)
Fe de Erratas del Decreto Legislativo Nº 1109 del
29.06.2012
(***)
Numeral incorporado por
Decreto Legislativo Nº 1235 del 26.09.2015
h) Las empresas de servicio de entrega rápida, cuando:
1.- No
transmitan por medios electrónicos a la Administración
Aduanera la información del manifiesto de envíos de
entrega rápida, desconsolidado por categorías,
con antelación a la llegada o salida del medio de
transporte en la forma y plazo establecido en su
Reglamento;
2.- No presenten a la autoridad aduanera los
envíos de entrega rápida identificados individualmente
desde origen con una guía de entrega rápida por envío, en
la forma que establezca su reglamento.
3.-
No mantengan actualizado el registro de los envíos
de entrega rápida desde la recolección hasta su entrega,
en la forma y condiciones establecidas en su reglamento;
4.-
Las guías no figuren en los manifiestos de envíos
de entrega rápida; (*)
5.- La autoridad aduanera verifique diferencia
entre las mercancías que contienen los bultos y la
descripción consignada en dichos manifiestos, salvo que la
mercancía se encuentre consignada correctamente en la
declaración.
(*)
6.- No mantengan o no se adecuen a los
requisitos y condiciones establecidos, para operar. (**)
(*)
Numerales modificados por Decreto
Legislativo Nº 1122 del 18.07.2012
(**)
Numeral incorporado por
Decreto Legislativo Nº 1235 del 26.09.2015
i) Los
concesionarios del Almacén Libre (Duty free), cuando:
1.-
No transmitan a la autoridad aduanera la
información sobre el ingreso y salida de las mercancías y
el inventario, de acuerdo a lo establecido por la
Administración Aduanera;
2.- Almacenen
las mercancías en lugares no autorizados
por la
Administración Aduanera;
3.-
Almacenen o vendan mercancías que no han sido
sometidas a control por la autoridad aduanera;
4.-
Vendan mercancías a personas distintas a los
pasajeros que ingresan o salen del país o los que se
encuentren en tránsito;
5.- No
mantengan actualizado el registro e inventario de las
operaciones de ingreso y salida de las mercancías
extranjeras y
nacionales
almacenadas, así como la documentación sustentatoria, de
acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera;
6.-
Se
evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su
responsabilidad;
7.-
No informen respecto de la relación de los bienes
que hubieren sufrido daño, pérdida o se encuentren
vencidas, en la forma y plazo establecidos.
j) Los
beneficiarios de material de uso aeronáutico, cuando:
1.- No lleve o
no transmita a la Administración Aduanera el registro
automatizado de las operaciones de ingreso y salida de los
bienes del depósito de material de uso aeronáutico;
2.- No
mantengan actualizado el inventario del material de uso
aeronáutico almacenado, así como la documentación
sustentatoria, de acuerdo a lo establecido por la
Administración Aduanera;
3.- No
informen respecto de la relación de las mercancías que
hubieren sufrido daño o pérdida o se encuentren vencidas,
en la forma y plazo establecidos por la Administración
Aduanera;
4.- No
informen de las modificaciones producidas en los ambientes
autorizados del depósito de material de uso aeronáutico en
la forma y plazo establecidos por la Administración
Aduanera;
5.- Permitan la
utilización de material de uso aeronáutico por parte de
otros beneficiarios, sin contar con la autorización
respectiva, en la forma y plazo establecidos por la
Administración Aduanera;
6.- Se
evidencie la falta del material de uso aeronáutico
bajo su responsabilidad
.
k)
Sin perjuicio de las medidas
establecidas por las demás Entidades Públicas competentes,
los administradores o concesionarios de los puertos,
aeropuertos o terminales terrestres internacionales,
cuando: (*)
1.- No cuenten con la
infraestructura física, los sistemas o los dispositivos
que garanticen la seguridad o integridad de la carga o, de
los contenedores o similares, de acuerdo a lo que
establezca el Reglamento;
2.- No proporcionen, exhiban,
entreguen o transmitan la información o documentación
requerida en la forma, plazo o condiciones establecidas
legalmente o por la autoridad aduanera;
3.- Impidan u obstaculicen a la
autoridad aduanera las labores de reconocimiento,
inspección o fiscalización; o no presten los elementos
logísticos ni brinden el apoyo para estos fines;
4.- No implementen las medidas
operativas de seguridad dispuestas por la autoridad
aduanera, o no cautelen, no mantengan o violen la
integridad de estas o de las implementadas por la
Administración Aduanera o por los operadores de comercio
exterior por disposición de la autoridad aduanera;
5.- No pongan a disposición de la
autoridad aduanera las instalaciones, infraestructura,
equipos o medios que permitan el ejercicio del control
aduanero;
6.- No permitan el acceso a sus
sistemas de control y seguimiento para las acciones de
control aduanero, de acuerdo a lo que establezca la
Administración Aduanera;
7.- No permitan u obstaculicen a la
Administración Aduanera la instalación de los sistemas o
dispositivos para mejorar sus acciones de control.
l) Los terceros vinculados a una operación de
comercio exterior, operación aduanera u otra operación
relacionada a aquellas, que no califiquen como operadores
de comercio exterior, cuando:
No
proporcionen, exhiban o entreguen información o
documentación requerida, dentro del plazo establecido
legalmente u otorgado por la autoridad aduanera; o no
comparezcan ante la autoridad aduanera cuando sean
requeridos.(**)
(*)
Inciso incorporado por Decreto
Legislativo Nº 1235 del 26.09.2015
(**)
Inciso
incorporado por la Ley N° 30730 del
21.02.2018