NORMAS LEGALES

<-- Retroceder

CONTROL DE CAMBIOS
 
GJA-03: LEY GENERAL DE ADUANAS

    .

Asunto:  Decreto Legislativo que modifica la Ley General de Aduanas

Norma:  Decreto Legislativo Nº 1433

F. Vigencia: 31.12.2019

F. Publicación: 16.09.2018

F. Derogación: 

        

   ARTICULO

Artículo 3.- Modificación del artículo 2, el Título II de la Sección Segunda, el artículo 61, el inciso l) del artículo 98, los artículos 103, 110, 130 y 132, el inciso a) del artículo 140, el inciso a) del artículo 150, los artículos 154 y 155, el primer párrafo del artículo 160, los artículos 163, 178 y 182, la Sección Décima y el artículo 211 de la Ley
Modifícanse la definición “Administración Aduanera” del artículo 2, el Título II de la Sección Segunda, el artículo 61, el inciso l) del artículo 98, los artículos 103, 106, 110, 130, 131 y 132, el inciso a) del artículo 140, el inciso a) del artículo 150, los artículos 154 y 155, el primer párrafo del artículo 160, los artículos 163, 178 y 182, la Sección Décima y el artículo 211 de la Ley, conforme a los textos siguientes:

   TEXTO ANTERIOR

 

Artículo 192.- Infracciones sancionables con multa

Cometen infracciones sancionables con multa:

 

a) Los operadores del comercio exterior, según corresponda, cuando:

 

1.-  No comuniquen a la Administración Aduanera la revocación del representante legal o la conclusión del vínculo contractual del auxiliar dentro de los plazos establecidos; (*)

         2.- No implementen las medidas de seguridad dispuestas por la autoridad aduanera; o no cautelen, no mantengan o violen la integridad de estas o de las implementadas por la Administración Aduanera, por otro                operador de comercio exterior o por los administradores o concesionarios de los puertos, aeropuertos o terminales terrestres internacionales, por disposición de la autoridad aduanera; (**)

3.-  No presten la logística necesaria, impidan u obstaculicen la realización de las labores de reconocimiento, inspección o fiscalización dispuestas por la autoridad aduanera, así como el acceso a sus sistemas informáticos;

4.-  No cumplan con los plazos establecidos por la autoridad aduanera para efectuar el reembarque, tránsito aduanero, transbordo de las mercancías, rancho de nave o provisiones de a bordo, a que se refiere el presente Decreto Legislativo; 

5.-  No proporcionen, exhiban o entreguen información o documentación requerida, dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera;

Informe N° 008-2023-SUNAT/340000

6.-  No comparezcan ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos;

7.-  No lleven los libros, registros o documentos aduaneros exigidos o los lleven desactualizados, incompletos, o sin cumplir con las formalidades establecidas.

8.-   No sometan las mercancías al control no intrusivo a su ingreso, traslado o salida del territorio nacional. (*) 

9.-  Trasladen mercancías entre lugares considerados o habilitados como zona primaria, utilizando vehículos que no cuenten con un sistema de control y monitoreo inalámbrico que transmita la información del vehículo en forma permanente, o no pongan dicha información a disposición de la Administración Aduanera, conforme a lo que esta establezca. (**)

 

(*) Numeral modificado y numeral incorporado por Decreto Legislativo Nº 1109 del 20.06.2012

 

(**) Numerales modificado e incorporado por Decreto Legislativo Nº 1235 del 26.09.2015

 

b) Los despachadores de aduana, cuando:

 

1.-  La documentación aduanera presentada a la Administración Aduanera contenga datos de identificación que no correspondan a los del dueño, consignatario o consignante de la mercancía que autorizó su despacho o de su representante;

2.-  Destine la mercancía sin contar con los documentos exigibles según el régimen aduanero, o que éstos no se encuentren vigentes o carezcan de los requisitos legales;

3.-  Formulen declaración incorrecta o proporcionen información incompleta de las mercancías, en los casos que no guarde conformidad con los documentos presentados para el despacho, respecto a:

-Valor;

-Marca comercial;

-Modelo;

-Descripciones mínimas que establezca la Administración Aduanera o el sector competente;

-Estado;

-Cantidad comercial;

-Calidad;

-Origen;

-País de adquisición o de embarque; o

-Condiciones de la transacción, excepto en el caso de INCOTERMS equivalentes;

Informe N° 016-2023-SUNAT/340000

4.-  No consignen o consignen erróneamente en la declaración, los códigos aprobados por la autoridad aduanera a efectos de determinar la correcta liquidación de los tributos y de los recargos cuando correspondan;

5.- Asignen una subpartida nacional incorrecta por cada mercancía declarada, si existe incidencia en los tributos y/o recargos;

6.-. No consignen o consignen erróneamente en cada serie de la declaración, los datos del régimen aduanero precedente;

7.-. Numeren más de una (1) declaración, para una misma mercancía, sin que previamente haya sido dejada sin efecto la anterior;

 

8.-  No conserven durante cinco (5) años toda la documentación de los despachos en que haya intervenido, no entreguen la documentación indicada de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera, o la documentación que conserva en copia no concuerde con la documentación original, en el caso del agente de aduana; (*) 

9.-  Destinen mercancías prohibidas;

10.-Destinen mercancías de importación restringida sin contar con la documentación exigida por las normas específicas para cada mercancía o cuando la documentación no cumpla con las formalidades previstas para su aceptación.

11.- No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones establecidos para operar; (**)

12.- Desempeñen sus funciones en locales no autorizados por la autoridad aduanera; (**)

13.- Autentiquen documentación presentada sin contar con el original en sus archivos o que corresponda a un despacho en el que no haya intervenido; (**)

14.- Efectúen el retiro de las mercancías del punto de llegada cuando no se haya concedido el levante, se encuentren inmovilizadas por la autoridad aduanera o cuando no se haya autorizado su salida; en los casos excepcionales establecidos en el Decreto Legislativo y su Reglamento; (**)

15.- Presenten la declaración aduanera de mercancías con datos distintos a los transmitidos electrónicamente a la Administración Aduanera o a los rectificados a su fecha de presentación; (**)

Informe N° 55-2021-SUNAT/340000

 

16.- Cuando la autoridad aduanera compruebe que ha destinado mercancías a nombre de un tercero, sin contar con su autorización. (**)

 

(*) Numeral modificado por Decreto Legislativo Nº 1109 del 20.06.2012

 

(**) Numerales incorporados por Decreto Legislativo Nº 1235 del 26.09.2015

 

 

c) Los dueños, consignatarios o consignantes, cuando:

 

1.-  Formulen declaración incorrecta o proporcionen información incompleta de las mercancías, respecto a:

-Valor;

-Marca comercial;

-Modelo;

-Descripciones mínimas que establezca la Administración Aduanera o el sector competente;

-Estado;

-Cantidad comercial;

-Calidad;

-Origen;

-País de adquisición o de embarque;

-Condiciones de la transacción, excepto en el caso de INCOTERMS equivalentes;

-Domicilio del almacén del importador, cuando se efectúe el reconocimiento en el local designado por éste;

2.-  No regularicen dentro del plazo establecido, los despachos urgentes o los despachos anticipados;

Informe N° 008-2023-SUNAT/340000

3.- Consignen datos incorrectos en la solicitud de restitución o no acrediten los requisitos o condiciones establecidos para el acogimiento al régimen de drawback;

4.- Transmitan o consignen datos incorrectos en el cuadro de coeficientes insumo producto para acogerse al régimen de reposición de mercancías en franquicia;

5.-  No regularicen el régimen de exportación definitiva, en la forma y plazo establecidos;

6.-  Transfieran las mercancías objeto del régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo o admisión temporal para su reexportación en el mismo estado, o sujetos a un régimen de inafectación, exoneración o beneficio tributario sin comunicarlo previamente a la autoridad aduanera;

7.- Destinen a otro fin o trasladen a un lugar distinto las mercancías objeto del régimen de admisión temporal para su reexportación en el mismo estado sin comunicarlo previamente a la autoridad aduanera, sin perjuicio de la reexportación;

8.- Destinen a otro fin o permitan la utilización por terceros de las mercancías sujetas a un régimen de inafectación, exoneración o beneficio tributario sin comunicarlo previamente a la autoridad aduanera;

9.-  Efectúen el retiro de las mercancías del punto de llegada cuando no se haya concedido el levante, se encuentren con medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera o no se haya autorizado su retiro en los casos establecidos en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento;

10.-Exista mercancía no consignada en la declaración aduanera de mercancías, salvo lo señalado en el segundo párrafo del artículo 145°;

11.- No comuniquen a la Administración Aduanera la denegatoria de la solicitud de autorización del sector competente respecto de las mercancías restringidas.  

12.- En el régimen de depósito aduanero, se evidencie la falta o pérdida de las mercancías durante el traslado desde el punto de llegada hasta la entrega al depósito aduanero. (*)

 

(*) Numeral incorporado  por Ley Nº 29502 del 29.01.2010

 

d) Los transportistas o sus representantes en el país, cuando:

 

1.-  No entreguen al dueño, al consignatario o al responsable del almacén aduanero, cuando corresponda, las mercancías descargadas, conforme a lo establecido en la normativa vigente;

2.- No transmitan o no entreguen a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga, de los otros documentos o de los actos relacionados con el ingreso o salida de las mercancías, conforme a lo establecido en la normativa vigente;

3.- Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su responsabilidad;

4.- Los documentos de transporte no figuren en los manifiestos de carga, salvo que estos se hayan consignado correctamente en la declaración;

Informe N° 118-2021-SUNAT/340000

5.- La autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en los manifiestos de carga, salvo que la mercancía se encuentre consignada correctamente en la declaración.  (*)(**)

 

       (*) Numerales modificados por Decreto Legislativo Nº 1122 del 18.07.2012

 

(**) Numerales modificados por Decreto Legislativo Nº 1235 del 26.09.2015

 

   

e) Los agentes de carga internacional, cuando:

 

1.- No transmitan o no entreguen a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga desconsolidado o consolidado, de los otros documentos o de los actos relacionados con el ingreso o salida de las mercancías, conforme a lo establecido en la normativa vigente;

2.- Los documentos de transporte no figuren en los manifiestos de carga consolidado y desconsolidado, salvo que estos se hayan consignado correctamente en la declaración;

Informe N° 118-2021-SUNAT/340000

3.- La autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en dichos manifiestos, salvo que la mercancía se encuentre consignada correctamente en la declaración.(*) (**)

 

       (*) Numerales modificados por Decreto Legislativo Nº 1122 del 18.07.2012

 

       (**) Numerales modificados por Decreto Legislativo Nº 1235 del 26.09.2015

 

 

 

f) Los almacenes aduaneros, cuando:

 

1.-  Almacenen mercancías que no estén amparadas con la documentación sustentatoria;

2.-  Ubiquen mercancías en áreas diferentes a las autorizadas para cada fin;

3.-  No transmitan o no entreguen a la Administración Aduanera la información relacionada con las mercancías que reciben o debieron recibir, conforme a lo establecido en la normativa vigente; (*)

Informe N° 51-2022-SUNAT/340000

4.-  No informen o no transmitan a la Administración Aduanera, la relación de las mercancías en situación de abandono legal, en la forma y plazo establecidos por la SUNAT;

5.-  Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su responsabilidad.

6.- No mantengan o no se adecuen a las obligaciones, los requisitos y condiciones establecidos para operar; excepto las sancionadas con multa; (*)

7.- No destinen las áreas y recintos autorizados para fines o funciones específicos de la autorización; (*)

8.- Modifiquen o reubiquen las áreas y recintos sin autorización de la autoridad aduanera; (*)

9.- Entreguen o dispongan de las mercancías sin que la autoridad aduanera haya: (*)

- Concedido su levante;

- Dejado sin efecto la medida preventiva dispuesta por la autoridad aduanera;

 

      (*) Numeral modificado e incorporados por Decreto Legislativo Nº 1235 del 26.09.2015  

g) Las empresas de servicios postales, cuando:

 

1.-  No transmitan a la Administración Aduanera la cantidad de bultos y peso bruto que se recepciona en el lugar habilitado en el aeropuerto internacional, en la forma y plazo que establece su reglamento;

2.-  No transmitan a la Administración Aduanera la información del peso total y número de envíos de distribución directa, en la forma y plazo que establece su reglamento;

3.-  No remitan a la Administración Aduanera los originales de las declaraciones simplificadas y la documentación sustentatoria en la forma y plazo que establece su reglamento; (*)(**)

4.-  No embarquen, reexpidan o devuelvan los envíos postales dentro del plazo que establece su reglamento.

5.-No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones establecidos, para operar. (***)

 

        (*) Numeral modificado por Decreto Legislativo Nº 1109 del 20.06.2012

 

        (**) Fe de Erratas del Decreto Legislativo Nº 1109 del 29.06.2012

 

        (***) Numeral incorporado por Decreto Legislativo Nº 1235 del 26.09.2015

 

 

h) Las empresas de servicio de entrega rápida, cuando:

 

1.-   No transmitan por medios electrónicos a la Administración Aduanera la información del manifiesto de envíos de entrega rápida, desconsolidado por categorías,  con antelación a la llegada o salida del medio de transporte en la forma y plazo establecido en su Reglamento;

2.-   No presenten a la autoridad aduanera los envíos de entrega rápida identificados individualmente desde origen con una guía de entrega rápida por envío, en la forma que establezca su reglamento.

3.-    No mantengan actualizado el registro de los envíos de entrega rápida desde la recolección hasta su entrega, en la forma y condiciones establecidas en su reglamento;

4.-   Las guías no figuren en los manifiestos de envíos de entrega rápida; (*)

5.-   La autoridad aduanera verifique diferencia entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en dichos manifiestos, salvo que la mercancía se encuentre consignada correctamente en la declaración. (*)

6.-    No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones establecidos, para operar. (**)

 

(*) Numerales modificados por Decreto Legislativo Nº 1122 del 18.07.2012

 

 (**) Numeral incorporado por Decreto Legislativo Nº 1235 del 26.09.2015

 

 

i) Los concesionarios del Almacén Libre (Duty free), cuando:

 

1.-  No transmitan a la autoridad aduanera la información sobre el ingreso y salida de las mercancías y el inventario, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera;

2.-  Almacenen las mercancías en lugares no autorizados por la Administración Aduanera;

3.-  Almacenen o vendan mercancías que no han sido sometidas a control por la autoridad aduanera;

4.-  Vendan mercancías a personas distintas a los pasajeros que ingresan o salen del país o los que se encuentren en tránsito;

5.-  No mantengan actualizado el registro e inventario de las operaciones de ingreso y salida de las mercancías extranjeras y nacionales almacenadas, así como la documentación sustentatoria, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera;

6.-  Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su responsabilidad;

7.-  No informen respecto de la relación de los bienes que hubieren sufrido daño, pérdida o se encuentren vencidas, en la forma y plazo establecidos.

 

j) Los beneficiarios de material de uso aeronáutico, cuando:

 

1.-  No lleve o no transmita a la Administración Aduanera el registro automatizado de las operaciones de ingreso y salida de los bienes del depósito de material de uso aeronáutico;

2.-  No mantengan actualizado el inventario del material de uso aeronáutico almacenado, así como la documentación sustentatoria, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera;

3.-  No informen respecto de la relación de las mercancías que hubieren sufrido daño o pérdida o se encuentren vencidas, en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera;

4.-  No informen de las modificaciones producidas en los ambientes autorizados del depósito de material de uso aeronáutico en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera;

5.- Permitan la utilización de material de uso aeronáutico por parte de otros beneficiarios, sin contar con la autorización respectiva, en la forma y plazo establecidos por la Administración Aduanera;

6.-  Se evidencie la falta del material de uso aeronáutico bajo su responsabilidad.

 

k)   Sin perjuicio de las medidas establecidas por las demás Entidades Públicas competentes, los administradores o concesionarios de los puertos, aeropuertos o terminales terrestres internacionales, cuando: (*)

 

1.- No cuenten con la infraestructura física, los sistemas o los dispositivos que garanticen la seguridad o integridad de la carga o, de los contenedores o similares, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento;

2.- No proporcionen, exhiban, entreguen o transmitan la información o documentación requerida en la forma, plazo o condiciones establecidas legalmente o por la autoridad aduanera;

3.- Impidan u obstaculicen a la autoridad aduanera las labores de reconocimiento, inspección o fiscalización; o no presten los elementos logísticos ni brinden el apoyo para estos fines;

4.- No implementen las medidas operativas de seguridad dispuestas por la autoridad aduanera, o no cautelen, no mantengan o violen la integridad de estas o de las implementadas por la Administración Aduanera o por los operadores de comercio exterior por disposición de la autoridad aduanera;

5.- No pongan a disposición de la autoridad aduanera las instalaciones, infraestructura, equipos o medios que permitan el ejercicio del control aduanero;

6.- No permitan el acceso a sus sistemas de control y seguimiento para las acciones de control aduanero, de acuerdo a lo que establezca la Administración Aduanera;

7.- No permitan u obstaculicen a la Administración Aduanera la instalación de los sistemas o dispositivos para mejorar sus acciones de control.

 

l) Los terceros vinculados a una operación de comercio exterior, operación aduanera u otra operación relacionada a aquellas, que no califiquen como operadores de comercio exterior, cuando:

No proporcionen, exhiban o entreguen información o documentación requerida, dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad aduanera; o no comparezcan ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos.(**)

(*) Inciso incorporado por Decreto Legislativo Nº 1235 del 26.09.2015  
(**) Inciso incorporado por la Ley N° 30730 del 21.02.2018  

   TEXTO ACTUAL

        Artículo 192.- Sanción a aplicar
Las sanciones aplicables a las infracciones del presente Decreto Legislativo son aquellas vigentes a la fecha en que se cometió la infracción o cuando no sea posible establecerla, las vigentes a la fecha en que la Administración Aduanera detectó la infracción.

                      

Archivo Adjunto

 

 

Archivo Norma:  Decreto Legislativo Nº 1433

 

Observaciones :

Observaciones :

Responsable/Control Electrónico:

Roberto Ruiz

Fecha y Hora: 30.12.2019   12:12:49 p.m.