Legislación General
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INFORMES - OFICIOS - CARTAS

INDICE CORRELATIVO DE CONSULTAS 2010

 

INFORMES

INFORME N° 001-2010-SUNAT/2B0000

Tratándose de pérdidas acumuladas al ejercicio 2003 inclusive, cuya compensación empezó a efectuarse a partir del ejercicio 2005 al amparo del régimen dispuesto en el artículo 50° del Decreto Legislativo N.° 774, como consecuencia de un convenio de estabilidad jurídica suscrito por el contribuyente, cuando el indicado convenio hubiera culminado, luego del ejercicio 2007, las pérdidas que no hubieran sido compensadas en su integridad deben regirse por el artículo 50° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta vigente. En tal sentido, a partir del ejercicio 2008, el contribuyente debe optar por alguna de las alternativas dispuestas por dicho artículo.

INFORME N° 005-2010-SUNAT/2B0000 Se encuentra vigente hasta el 30.6.2010 la exoneración del IGV a la importación de los vehículos para uso oficial de las Misiones Diplomáticas; Oficinas Consulares; Representaciones y Oficinas de los Organismos Internacionales y sus miembros; siempre que los mismos se encuentren comprendidos en las partidas arancelarias detalladas en el Apéndice I de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.
INFORME N° 007-2010-SUNAT/2B0000 No se encuentran afectos al Impuesto a la Renta los ingresos por concepto de Tarifa por Uso de Agua Superficial con fines agrarios y de Cuota, a que se refieren los Títulos II y III del Reglamento de Tarifas y Cuotas por el Uso de Agua, aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-90-AG, respectivamente
INFORME N° 008-2010-SUNAT/2B0000 El monto pagado como valor de venta del inmueble a raíz del ejercicio de la opción de compra prevista en el contrato de arrendamiento financiero, en el cual previamente el arrendatario canceló un número determinado de cuotas, estará comprendido en la inafectación del Impuesto General a las Ventas, puesto que no se trata de la primera venta del bien inmueble realizada por el constructor del mismo.
INFORME N° 009-2010-SUNAT/2B0000 1.El reembolso no constituye un concepto gravado con el Impuesto a la Renta para quien tiene derecho a él en virtud a un préstamo efectuado a su cliente para cancelar la retribución por un servicio de transporte.
2.El importe desembolsado por el proveedor no constituye gasto o costo del mismo para efecto del Impuesto a la Renta.
INFORME N° 012-2010-SUNAT/2B0000 1.  La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria no es competente para emitir opinión sobre aspectos relacionados con el Sistema Privado de Pensiones.
2.  Para efectos de  la aplicación del Impuesto a la Renta de quinta categoría, el impuesto asumido por el empleador no puede ser considerado como una mayor renta para el contribuyente perceptor de las rentas de quinta categoría.
3.  El Impuesto a la Renta de quinta categoría asumido por el empleador forma parte de la base imponible sobre la cual se efectúa el cálculo de las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
INFORME N° 013-2010-SUNAT/2B0000 En relación con la causal de pérdida del fraccionamiento referida al no pago de dos (2) cuotas consecutivas contenida en el inciso a) del artículo 21° de la Resolución de Superintendencia N.° 199-2004/SUNAT y normas modificatorias, ésta se produce si el deudor tributario acumula dos cuotas consecutivas impagas y dicha causal se encuentra vigente al momento de la evaluación de la emisión de la Resolución correspondiente.
INFORME N° 015-2010-SUNAT/2B0000 1.    La transferencia de bienes del activo con motivo del traspaso de la totalidad del activo y pasivo de una empresa unipersonal como aporte a la constitución de una sociedad regulada por la Ley General de Sociedades originará un resultado gravado con el Impuesto a la Renta cuando se haya acordado la revaluación de los bienes del activo con efecto tributario y, también, cuando se acuerde la revaluación sin tal efecto, pero la diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable de dichos bienes sea distribuida.

2.    En los casos en que, conforme a lo dispuesto en numeral 1 del artículo 104° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, se hubiera revaluado los activos con efecto tributario, deberá deducirse el costo computable de los bienes enajenados calculado conforme a los artículos 20° y 21° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, así como los artículos 11° y 14° del Reglamento de dicha Ley.

INFORME N° 017-2010-SUNAT/2B0000 Respecto a la aplicación del inciso b) del artículo 3° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, referido a las indemnizaciones destinadas a reponer total o parcialmente un bien del activo de la empresa.

1. La reposición del bien se entenderá producida no solo en el caso que la adquisición se efectúe a través de un contrato de compraventa sino también cuando se realice a través de otras figuras jurídicas onerosas.

2. En el supuesto en que el monto indemnizatorio se destina a la adquisición del total de acciones de una empresa titular de un bloque patrimonial que incluye un bien similar al siniestrado y, posteriormente, dichas acciones se cancelan por mérito de la absorción integral de la empresa y el bien pasa a formar parte del activo de la empresa absorbente, también será aplicable la inafectación al Impuesto a la Renta, siempre y cuando se acredite que el valor del mencionado bien es igual o superior a la indemnización.

3. El plazo de seis meses establecido por el inciso f) del artículo 1° del Reglamento del TUO del Impuesto a la Renta no solo resulta aplicable cuando la adquisición del bien se origina en un contrato de compraventa, sino también cuando dicha adquisición se produzca mediante otras figuras jurídicas onerosas.

INFORME N° 018-2010-SUNAT/2B0000 Los ingresos obtenidos por las empresas en virtud de contratos de donación celebrados con el Fondo Nacional de Capacitación Laboral y de Promoción del Empleo (FONDOEMPLEO) para ejecutar un proyecto de capacitación y promoción del empleo constituyen ingresos afectos al Impuesto a la Renta.
INFORME N° 019-2010-SUNAT/2B0000

Corresponde que los operadores de comercio exterior emitan la respectiva factura a los Operadores Logísticos, en aquellos casos en que, por la naturaleza de las prestaciones que brinden éstos últimos, tengan la condición de usuarios del servicio que prestan los primeros, lo cual debe determinarse en cada caso concreto.

INFORME N° 021-2010-SUNAT/2B0000 En relación con el cálculo de las exportaciones del período señalado en el inciso a) del artículo 5° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, en el cual un exportador realiza el embarque de bienes en un período mensual, pero la factura respectiva es emitida en un período mensual posterior a la fecha del referido embarque:

1. Las exportaciones facturadas en un período tributario posterior al de su embarque no podrán ser consideradas para establecer, en dicho período, el límite del monto del Saldo a Favor Materia del Beneficio que puede ser objeto de compensación o devolución.

2. Las exportaciones embarcadas no consideradas para establecer el límite del monto del Saldo a Favor Materia del Beneficio por haber sido facturadas en un período tributario posterior al del embarque, pueden ser tomadas en cuenta para determinar dicho límite en el período que corresponde a la fecha de emisión de la factura.

INFORME N° 022-2010-SUNAT/2B0000 En relación con las empresas que prestan servicios de tercerización:

1. La empresa principal, ante el incumplimiento de la empresa tercerizadora -empleadora de los trabajadores desplazados a aquélla- debe cumplir con retener y pagar los aportes al Sistema Nacional de Pensiones de cargo de dichos trabajadores y pagar el aporte a ESSALUD (por los indicados trabajadores), en virtud de la responsabilidad solidaria establecida por la Ley N.° 29245.

2. Cuando la empresa principal pague solidariamente derechos y beneficios laborales que constituyan rentas de quinta categoría para los trabajadores de la empresa tercerizadora, deberá efectuar la retención del Impuesto a la Renta correspondiente y pagar el impuesto retenido.

3. La empresa principal no puede registrar en la Planilla Electrónica las remuneraciones y tributos correspondientes a los trabajadores impagos de la empresa tercerizadora.

Sin perjuicio de ello, la empresa principal deberá realizar el pago del Impuesto a la Renta, el aporte a ESSALUD y al Sistema Nacional de Pensiones mediante el Sistema de Pago Fácil regulado por la Resolución de Superintendencia N.° 125-2003-SUNAT.

4. Los pagos realizados por la empresa principal en aplicación de la responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 9° de la Ley N.° 29245, que regula los servicios de tercerización, no son deducibles para la determinación de su renta neta de tercera categoría.

INFORME N° 026-2010-SUNAT/2B0000 En relación con la baja de inmuebles, para fines del Impuesto a la Renta, el valor en libros pendiente de depreciación correspondiente a la edificación demolida debe deducirse para la determinación de la renta neta en el ejercicio en que se concluya la demolición.
INFORME N° 027-2010-SUNAT/2B0000

1.   En el caso que la administración tributaria haya determinado que el “costo” deducido por el contribuyente proviene de operaciones “no reales” (inexistentes), los montos supuestamente destinados a la adquisición de bienes y servicios que constituyen “costo de ventas” son pasibles de considerarse como dividendos u otra forma de distribución de utilidades al amparo del inciso g) del artículo 24°- A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.  

2.   Los gastos descritos en los numerales 1 al 4 del artículo 13°-B del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta  son considerados de pleno derecho como gastos que significan “disposición indirecta de rentas no susceptible de posterior control tributario”, por lo que carece de relevancia si dichos gastos pueden ser susceptibles de haber beneficiado a los accionistas, participacionistas, titulares y en general a los socios o asociados de personas jurídicas a que se refiere el artículo 14° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.    

3.   Los “ingresos no declarados” a que se refiere el inciso g) del artículo 24°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta necesariamente deben significar una disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario para ser considerados como dividendos y otra forma de distribución de utilidades.

INFORME N° 028-2010-SUNAT/2B0000 Los rendimientos provenientes de las aportaciones y depósitos de los socios de las cooperativas de ahorro y crédito se encuentran afectos al Impuesto a la Renta y constituyen rentas de segunda categoría para sus perceptores.

Las cooperativas de ahorro y crédito que paguen tales rendimientos a sus socios deben retener de forma definitiva el Impuesto a la Renta correspondiente, aplicando la tasa de 6,25% sobre la renta neta determinada según lo dispuesto en el artículo 36° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

No obstante, los intereses que paguen las cooperativas de ahorro y crédito por operaciones que realicen con sus socios estarán exonerados del Impuesto a la Renta hasta el 31.12.2011.

INFORME N° 029-2010-SUNAT/2B0000 En relación con la tasa del Impuesto a la Renta dispuesta en el artículo 12° de la Ley N.° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía; los contribuyentes ubicados en el Departamento de Loreto dedicados a la fabricación de ladrillos no pueden aplicar la tasa de 5% para determinar su Impuesto a la Renta de tercera categoría
INFORME N° 030-2010-SUNAT/2B0000 Tratándose de una persona jurídica domiciliada en el Perú cuyo objeto social únicamente consiste en realizar inversiones en acciones de otras personas jurídicas:

1. Se entenderá que, para efecto del ITAN, dicha persona jurídica inicia sus operaciones productivas, cuando efectúe la primera transferencia de bienes o prestación de servicios que sea inherente a su objeto social antes mencionado.

2. La obtención de ingresos derivados de depósitos efectuados en el Sistema Financiero Nacional o por concepto de dividendos provenientes de las empresas cuyas acciones son de su propiedad, no supone que la empresa haya dado inicio a sus operaciones productivas para efecto del ITAN.

3. La transferencia de tales acciones por parte de dicha persona jurídica sí supone que la empresa haya dado inicio a sus operaciones productivas para efecto del ITAN.

INFORME N° 031-2010-SUNAT/2B0000 El IGV trasladado en la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción destinados al cumplimiento de los convenios suscritos al amparo de la Ley N.° 29230 otorga derecho al crédito fiscal para el inversionista privado que financia y ejecuta un proyecto de inversión pública en infraestructura.
INFORME N° 032-2010-SUNAT/2B0000 La fibra de vicuña y la fibra de guanaco obtenida de la esquila de animales vivos no pueden ser consideradas productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, sino que constituyen productos de origen silvestre.
La adquisición de dichos productos sustentada con liquidaciones de compra se encontrará comprendida dentro de los alcances del "Régimen de Retenciones del Impuesto a la Renta sobre operaciones por las cuales se emitan liquidaciones de compra", aprobado por la Resolución de Superintendencia N.° 234-2005/SUNAT.
INFORME N° 034-2010-SUNAT/2B0000 1.Los deudores tributarios con domicilio fiscal en las provincias del departamento del Cusco, declaradas en Estado de Emergencia por los Decretos Supremos N.os 015-2010-PCM y 017-2010-PCM, pueden presentar las declaraciones juradas y efectuar el pago de sus obligaciones tributarias mensuales, con excepción del ISC, correspondientes a los períodos diciembre 2009, enero y febrero de 2010 hasta la fecha de vencimiento de las obligaciones tributarias mensuales del periodo mayo de 2010.

2.Los mencionados deudores tributarios pueden presentar las declaraciones juradas y efectuar los pagos de sus obligaciones tributarias mensuales, con excepción del ISC, correspondientes al período marzo 2010 hasta la fecha de vencimiento de las obligaciones tributarias mensuales del periodo junio de 2010. 
INFORME N° 036-2010-SUNAT/2B0000 La Administración Tributaria debe devolver de oficio el monto cancelado vinculado a pruebas no presentadas y/o exhibidas por el deudor tributario en primera instancia, cuando el Tribunal Fiscal ha dejado sin efecto la resolución que sustentaba el cobro de dicho monto.
INFORME N° 037-2010-SUNAT/2B0000 1.En el caso de una combinación de negocios en la cual inicialmente se compra la totalidad de las acciones de la empresa que posteriormente será absorbida, el costo de adquisición del negocio incluye el precio que debe ser pagado por la totalidad de las acciones, así como cualquier otro costo atribuible directamente a la combinación de negocios.

2.A fin de establecer el valor razonable de los activos y pasivos de la empresa adquirida es posible utilizar cualquier método de tasación, siempre y cuando dicho método se encuentre debidamente sustentado.

 
INFORME N° 038-2010-SUNAT/2B0000

La prestación de servicios y los contratos de construcción, contratados antes de la suscripción del Contrato de Inversión pero prestados y facturados en fecha posterior, estarán comprendidos en el Régimen Especial de Especial de Recuperación Anticipada del IGV siempre que a partir de la suscripción del Contrato de Inversión se produzca el nacimiento de la obligación tributaria del IGV de dichas operaciones, conforme a lo dispuesto en el TUO de la Ley del IGV.

INFORME N° 039-2010-SUNAT/2B0000 1. El crédito fiscal proveniente del IGV por la utilización de servicios prestados por no domiciliados compensado con retenciones no aplicadas del mismo impuesto puede ser utilizado a partir del período tributario en que la compensación surtió efecto, es decir, desde el período tributario en que coexistieron la deuda y el crédito compensable.

2. Sin embargo, a fin que el contribuyente pueda utilizar el crédito fiscal proveniente del IGV por la utilización de servicios prestados por no domiciliados, no es suficiente que presente su solicitud de compensación de dicha obligación contra las retenciones del IGV no aplicadas, sino que es necesario que la Administración Tributaria resuelva de manera afirmativa tal solicitud.

3. El saldo de retenciones no aplicadas del IGV, el cual se consigna en la casilla 165 del Programa de Declaración Telemática N.° 621, debe ser reducido a partir de la oportunidad en que se notifique la resolución de la Administración Tributaria que autoriza la solicitud de compensación.
 

INFORME N° 040-2010-SUNAT/2B0000 1. Las sucursales en el Perú de una sociedad extranjera, así como el establecimiento permanente u oficina de representación de la misma, se encuentran obligados a inscribirse en el RUC en la medida que adquieran la condición de contribuyentes y/o responsables de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT.

2. No se encuentra prevista la inscripción en el RUC de la sociedad extranjera como tal, que no cuente con sucursal, establecimiento permanente u oficina de representación.

3. Las sociedades conyugales y sucesiones indivisas que realizan actividad económica están obligadas a inscribirse en el RUC.
INFORME N° 042-2010-SUNAT/2B0000

Tratándose de la primera vez que se solicita la devolución del Saldo a Favor Materia del Beneficio y éste corresponde a más de 12 meses, la información que se debe presentar de acuerdo con los incisos a) y b) del artículo 8° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, es la relativa a los 12 últimos meses que corren desde el mes materia de la devolución hacia atrás, inclusive.

INFORME N° 043-2010-SUNAT/2B0000

Para la imputación de los resultados provenientes de los Instrumentos Financieros Derivados en un ejercicio gravable determinado, debe producirse la ocurrencia de cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo 57° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, independientemente del hecho que aún no se hubiera realizado la operación subyacente en el mercado de físicos o de contado (SPOT).

INFORME N° 045-2010-SUNAT/2B0000

1.  Las personas naturales y jurídicas que cumplan con los requisitos que exigen tanto la Ley N.° 27360 – Ley de Promoción del Sector Agrario, como la Ley N.° 29482 – Ley de Promoción para el desarrollo de Actividades Productivas  en Zonas Altoandinas, pueden gozar simultáneamente de los beneficios previstos en dichos dispositivos legales.

2.  Considerando que las Leyes N.os 27360 y 29482 contemplan tratamientos especiales y distintos respecto del Impuesto a la Renta, el sujeto beneficiario deberá aplicar el tratamiento de uno de ellos.

INFORME N° 046-2010-SUNAT/2B0000

Las asignaciones económicas de carácter extraordinario y excepcional que se otorgan en forma mensual a los empleados de confianza y aquellos que tengan cargos directivos o afines, califican, para fines del Impuesto a la Renta, como rentas de quinta categoría y, por lo tanto, deben considerarse para el cálculo de las retenciones que por concepto de dicho impuesto deben efectuar tales entidades. 

En caso que en ejercicios anteriores no se hubiera practicado las retenciones a las rentas de quinta categoría por concepto de las mencionadas asignaciones económicas, se habrá incurrido en la infracción tipificada en el numeral 13 del artículo 177° del Código Tributario, siendo aplicable la multa del 50% del tributo no retenido en cada oportunidad.

INFORME N° 047-2010-SUNAT/2B0000

En el caso de exportadores que no tengan operaciones efectuadas en el ámbito nacional, corresponde determinar la base imponible del IGV aplicable a sus retiros de bienes en función a sus operaciones onerosas con terceros en el extranjero.

 
INFORME N° 048-2010-SUNAT/2B0000

En relación con el otorgamiento de las denominadas “garantías extendidas” en la venta de bienes, conferidas por una empresa comercializadora a un consumidor final en adición a la garantía otorgada por el fabricante del bien:
1.    El monto que por concepto de garantía extendida debe pagar el comprador forma parte de la base imponible del IGV correspondiente a la venta del bien garantizado.
2.    El ingreso por garantía extendida obtenido por las empresas comercializadoras se considera devengado durante el período de cobertura del contrato. 
3.    Los gastos relacionados con la garantía extendida se devengarán en el ejercicio o período en que se realiza o se presta el servicio a fin de atender las obligaciones que cubre dicha garantía.
 

INFORME N° 049-2010-SUNAT/2B0000

1.   No es suficiente con que una empresa privada al amparo de la Ley N.° 29230 celebre un convenio con un gobierno regional o local para que pueda ser considerada como una empresa de construcción para fines del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.  

2.   El hecho de obtener un Certificado de Inversión Pública Regional y Local (CIPRL) por parte de la empresa privada no está gravado con el Impuesto a la Renta. 

3.   La empresa privada deberá emitir el respectivo comprobante de pago una vez que le sea entregado el CIPRL respetivo y por el monto efectivamente percibido. 

4.   La mera entrega del CIPRL no se encuentra gravada con el IGV.  

5.   La empresa privada que financia el proyecto de inversión puede utilizar como crédito fiscal el IGV trasladado por la empresa constructora que contrató para la ejecución del proyecto de inversión.  

6.   La empresa privada que recibe los CIPRL tiene expedito su derecho de uso a partir de la oportunidad en que reciba dichos documentos, siempre y cuando haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 21° del Reglamento de la Ley N.° 29230. 

 

INFORME N° 050-2010-SUNAT/2B0000

De conformidad con la opinión técnica emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas, en el caso de los beneficiarios del Régimen de Recuperación Anticipada del IGV regulado en la Ley N.° 27360, lo dispuesto por la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N.° 973 -la cual permite a los contribuyentes que hubieran suscrito un Contrato de Inversión con el Estado el seguir gozando de la recuperación anticipada del IGV conforme al marco normativo vigente a la fecha de suscripción- está referido a la presentación del programa de inversión ante el Ministerio de Agricultura.  

En ese sentido, los beneficiarios de la Ley N.° 27360 que al 1.7.2007 hubieran presentado su programa de inversión ante el Ministerio de Agricultura seguirán gozando del Régimen de Recuperación Anticipada del IGV conforme a lo dispuesto en dicha Ley.

 

INFORME N° 051-2010-SUNAT/2B0000

En relación con la aplicación de la Ley N.° 28583, Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional: 

1.    Las naves para transporte acuático, así como sus partes integrantes y accesorias, incluidos motores, equipos de navegación y repuestos en general, que hubieran ingresado al país luego del vencimiento del plazo establecido por el Decreto Supremo N.° 136-2005-EF, no gozan del beneficio de importación temporal restablecido por la Ley N.° 29475. 

2.    La tasa de veinte por ciento (20%) de depreciación anual para fines del Impuesto a la Renta no es aplicable para las naves ingresadas al país al amparo del beneficio contemplado en el texto original del numeral 8.2 del artículo 8° de la Ley N.° 28583 ni para aquellas naves que hubieran ingresado antes de la modificación de dicho numeral efectuada por la Ley N.° 29475.

 

INFORME N° 055-2010-SUNAT/2B0000

La exoneración de 5 UIT a que se refiere el inciso p) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta no se aplica a las ganancias de capital provenientes de la enajenación de los bienes contenidos en el inciso a) del artículo 2° del citado TUO que constituyan rentas de fuente extrajera.

 

INFORME N° 056-2010-SUNAT/2B0000

Las enajenaciones de valores que formen parte de los fondos administrados por las AFP deberán considerarse efectuadas a valor de mercado, en los términos regulados en el numeral 2 del segundo párrafo del artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y en el artículo 19° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
 

INFORME N° 057-2010-SUNAT/2B0000

Se consulta si la venta de espacio que realizan las empresas editoras de
periódicos, revistas y guías telefónicas para la difusión de avisos a través de
Internet se encuentra entre los alcances de la Cuarta Disposición Final de la
Resolución de Superintendencia I83-2004/SUNAT y , en ese sentidos, si está o
no sujeta al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT)a que se refiere el Decreto Legislativo N° 940.
 

INFORME N° 058-2010-SUNAT/2B0000

1.    Los contratos de gerencia celebrados de conformidad con el artículo 193° de la Ley General de Sociedades se encuentran comprendidos en la definición de “intermediación laboral y tercerización” a que se refiere el numeral 1 del anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT.   

2.    Para efectos de la constancia de depósito de la detracción de dicha operación, al referido servicio le corresponde el código 012.

INFORME N° 060-2010-SUNAT/2B0000 1.Las Unidades Ejecutoras o Entidades que no informaron a la SUNAT, a través del COA-Estado, sus adquisiciones nacionales sustentadas en comprobantes de pago cuyo monto total es inferior al 10% de la UIT, deberán considerar éstas últimas en la sumatoria de las transacciones que realicen con cada tercero a fin de determinar las Operaciones con Terceros que deben declararse en la DAOT.

2.Las Unidades Ejecutoras y Entidades que informen, mediante el COA-Estado, sobre sus adquisiciones nacionales sustentadas en comprobantes de pago cuyo monto total es inferior al 10% de la UIT, no incurren en infracción tributaria.

3.En caso que las Unidades Ejecutoras o Entidades hubieran informado, mediante el COA-Estado, el 100% de sus adquisiciones nacionales, incluidas aquellas sustentadas en comprobantes de pago cuyo monto total es inferior al 10% de la UIT, éstas últimas no deberán considerarse en la sumatoria de las transacciones que se realizan con cada tercero a fin de determinar las Operaciones con Terceros a declarar en la DAOT.
 

INFORME N° 063-2010-SUNAT/2B0000 1 Las Comunidades Campesinas del departamento de Lima se encuentran inafectas del Impuesto a la Renta.

2 En cuanto al Impuesto General a las Ventas (IGV), las Comunidades Campesinas del departamento de Lima que no realicen actividad empresarial serán sujetos del impuesto únicamente en la medida que efectúen, de manera habitual, las operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación de este impuesto, excepto la importación de bienes.

Por el contrario, en caso ejerzan actividad empresarial bajo las modalidades señaladas en la Ley de Comunidades Campesinas, serán sujetos del IGV cuando efectúen cualquiera de las operaciones comprendidas en el artículo 1° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del IGV, sin necesidad que se verifique la habitualidad en la realización de tales operaciones.

Sin embargo, en ambos casos, se encontrarán exoneradas del IGV cuando realicen las operaciones contenidas en los Apéndices I y II del TUO de la Ley del IGV.
 

INFORME N° 064-2010-SUNAT/2B0000

Tratándose del Impuesto a la Renta, el importe de las pérdidas compensadas provenientes de ejercicios anteriores no debía ser tomado en cuenta para el cálculo de la sanción de multa aplicable a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario durante la vigencia de las Tablas de Infracciones y Sanciones aprobadas por la Decreto Legislativo N.° 953.

 

INFORME N° 065-2010-SUNAT/2B0000 1. El numeral 4 del artículo 87° del TUO del Código Tributario establece la obligación de los deudores tributarios de llevar libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.

2. Los libros y registros vinculados a asuntos tributarios que se encuentra obligada a llevar una empresa dependerá, principalmente de los tributos afectos y del Régimen Tributario aplicable.
 

INFORME N° 068-2010-SUNAT/2B0000

Para efecto del cálculo de la prorrata del gasto a que se refiere el segundo párrafo del inciso p) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el ingreso por concepto de restitución de derechos arancelarios debe considerarse como parte de las “rentas brutas inafectas”.

 

INFORME N° 069-2010-SUNAT/2B0000 1) Los contribuyentes domiciliados en el país que generan rentas de tercera categoría se encuentran facultados a presentar una declaración rectificatoria de su Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta para modificar el sistema de arrastre de pérdidas inicialmente elegido.

2) El plazo máximo para presentar la declaración rectificatoria aludida en el párrafo anterior es el día anterior a la presentación de la Declaración Jurada Anual del ejercicio siguiente o de la fecha de su vencimiento, lo que ocurra primero
 

INFORME N° 070-2010-SUNAT/2B0000

1.La presentación del Formulario N.° 2119 fuera del plazo establecido por el artículo 16° de la Resolución de Superintendencia N.° 044-2000/SUNAT no acarrea la falta de acogimiento a los beneficios tributarios contemplados en la Ley de la Amazonía.

2.En el caso que el Formulario N.° 2119 sea presentado luego del plazo mencionado, se habrá incurrido en la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 176° del TUO del Código Tributario.
 

INFORME N° 071-2010-SUNAT/2B0000

Para efectos de aplicar la presunción de ventas o compras emitidas por diferencia entre los bienes registrados y los inventarios, regulada por el numeral 69.1 del artículo 69° del TUO del Código Tributario, a una empresa que realiza actividad productiva o procesamiento de productos primarios, no resulta válido que el inventario físico sea determinado en base a una producción “estimada” obtenida de presumir -en la etapa de fiscalización- que toda la materia prima adquirida por el contribuyente ha sido enviada a producción.

 

INFORME N° 073-2010-SUNAT/2B0000

El plazo especial de depreciación establecido por la Ley N.° 29342, para los edificios y construcciones cuya construcción se hubiera iniciado a partir del 1.1.2009 no es aplicable a los bienes inmuebles que se cedan en arrendamiento financiero al amparo del Decreto Legislativo N.° 299

 

INFORME N° 074-2010-SUNAT/2B0000

Si al amparo del artículo 148° del TUO del Código Tributario se hubiese efectuado un pago para posibilitar la admisión de medios probatorios durante el trámite de una apelación y, posteriormente, el Tribunal Fiscal deja sin efecto la resolución que sustentaba la deuda tributaria, la devolución de dicho pago debe incluir los intereses contemplados en el artículo 38° del mismo TUO.

INFORME N° 075-2010-SUNAT/2B0000

La exoneración de 5 UIT dispuesta por el inciso p) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta no se aplica para la determinación del pago a cuenta del Impuesto a la Renta que deben realizar los contribuyentes por las rentas percibidas entre el 1.1.2010 y el 30.6.2010 como consecuencia de la redención o rescate de los valores mobiliarios y el retiro de fondos a los que se refiere la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N.° 29492.

 

INFORME N° 076-2010-SUNAT/2B0000 1. La exoneración del Impuesto General a las Ventas (IGV) establecida en el numeral 13.1 del artículo 13° y aquella prevista en el numeral 14.1 del artículo 14° de la Ley de la Amazonía son excluyentes.

2. La venta de petróleo, gas natural y sus derivados efectuada por empresas petroleras y comercializadoras ubicadas en los departamentos de Loreto, Ucayali y Madre de Dios se encontrará exonerada del IGV, en la medida que vendan dichos bienes dentro de los mencionados departamentos y para el consumo en los mismos; y siempre que cumplan, además, con las condiciones y requisitos establecidos en la Ley de la Amazonía, el Decreto Supremo N° 005-99-EF y el Reglamento para la Comercialización de Combustibles.

3. Si los sujetos aludidos en el párrafo precedente no cumplieran con los requisitos exigidos por las normas pertinentes, o no realizaran la venta de petróleo, gas natural y sus derivados dentro de los departamentos de Loreto, Ucayali y Madre de Dios para su consumo en éstos, no gozarían de la exoneración del IGV prevista en el numeral 14.1 del artículo 14° de la Ley de la Amazonía, pero tampoco podrían acogerse a la exoneración prevista en el numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de la Amazonía, dado que ambos beneficios son excluyentes.
 

INFORME N° 077-2010-SUNAT/2B0000 1. El contribuyente que a partir del ejercicio 2010 recién va a percibir rentas de cuarta categoría, proyectando que las mismas superarán en este ejercicio el importe de S/. 31,500 anuales, no podrá solicitar en el 2010 la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.

2. Dicho contribuyente tampoco podrá solicitar la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta en este ejercicio, aun cuando transcurrido un determinado número de meses establezca que el neto percibido a esa fecha más el importe bruto que percibirá en los meses restantes del ejercicio 2010 no superan la suma de S/. 31,500.
 

INFORME N° 079-2010-SUNAT/2B0000

Tratándose de las operaciones no reales a que se refiere el inciso b) del artículo 44° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, si un contribuyente realiza el pago de más de una factura con un solo cheque “no negociable”, cumple con el requisito establecido en el |literal c) del acápite ii) del numeral 2.3.2 del artículo 6° del Reglamento de dicha Ley, referido a que el total del monto consignado en el comprobante de pago haya sido cancelado con un solo cheque, incluyendo el Impuesto y el monto percibido, de corresponder.

INFORME N° 081-2010-SUNAT/2B0000 1.Las sumas correspondientes a la bonificación que se paga a los servidores activos de la Administración Pública con cargo al “Fondo DU N.° 037-94”, califican como rentas de quinta categoría afectas al Impuesto a la Renta, por lo que las mismas se considerarán en el cálculo de la retención que por concepto de dicho Impuesto deben efectuar las entidades comprendidas en los alcances del Decreto Urgencia N.° 051-2007 y el Decreto Supremo N.° 012-2008-EF, en su calidad de empleadores, conforme a lo establecido en el artículo 75° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

2.La mencionada bonificación que perciben los trabajadores activos de la Administración Pública se encuentra afecta a la Contribución al ESSALUD, siendo dicho aporte de cargo de la entidad empleadora, quien debe cumplir con su declaración y pago.

3.Los ingresos obtenidos por concepto de bonificación especial con cargo al “Fondo DU N.° 037-94”, no se encuentran afectos a la Contribución a la ONP. 

INFORME N° 082-2010-SUNAT/2B0000

La venta en el país del producto denominado comercialmente “HIDROSORB”, clasificado en la subpartida nacional 3906.90.90.00 del Arancel de Aduanas, se encuentra gravada con el IGV.

INFORME N° 083-2010-SUNAT/2B0000

1.El Código Tributario estableció la obligación de los deudores tributarios de llevar libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, por los períodos tributarios de 1995 al 2000.
2.Los libros y registros vinculados a asuntos tributarios que se encontraba obligada a llevar una empresa por los períodos tributarios de 1995 al 2000, dependió, principalmente, de los tributos a los que se encontraba afecta la misma y del Régimen Tributario aplicable, según lo expuesto en el presente Informe.

INFORME N° 084-2010-SUNAT/2B0000 1.Procede la compensación a solicitud de parte de los créditos por retenciones y/o percepciones del IGV no aplicados, con las cuotas de un fraccionamiento vigente, concedido al amparo de lo dispuesto en el artículo 36° del TUO del Código Tributario.
2.Para efecto de la compensación a que se refiere el numeral precedente, la fecha de coexistencia será aquella en que concurran la cuota del fraccionamiento, cuyo vencimiento se haya producido y que se quiere compensar, y el saldo acumulado no aplicado de las retenciones y/o percepciones del IGV contenido en la declaración mensual del último período tributario vencido a la fecha de presentación de la solicitud de compensación respectiva.

 
INFORME N° 085-2010-SUNAT/2B0000 La venta en el país del bien denominado “panca seca de maíz” realizada por el intermediario proveedor constituye una operación sujeta al Sistema de Detracciones, de acuerdo con el numeral 6 del Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT.
 
INFORME N° 088-2010-SUNAT/2B000 1.La importación de un vehículo automóvil usado que, al término de sus funciones fuera del país, se efectúe por los oficiales de las Fuerzas Armadas nombrados para ejercer un cargo en el exterior, a los que se refiere la Ley N.° 28359, o por los funcionarios que, sin formar parte del Servicio Diplomático, cumplan en el exterior servicios o representación con rango diplomático, a los que hace mención la Ley N.° 28689, se encuentra exonerada del IGV hasta el 30.6.2010.

2.La afectación al Impuesto Selectivo al Consumo - ISC con la tasa del cero por ciento (0%) a la importación de un vehículo automóvil usado que, al término sus funciones fuera del país, se efectúe por los funcionarios del Servicio Diplomático, por los oficiales de las Fuerzas Armadas nombrados para ejercer un cargo en el exterior, a los que se refiere la Ley N.° 28359, o por los funcionarios que, sin formar parte del Servicio Diplomático, cumplan en el exterior servicios o representación con rango diplomático, a los que hace mención la Ley N.° 28689, continuará vigente hasta que no sea derogada o modificada por una norma posterior.

3.Los vehículos automóviles cuya importación se encuentra afecta a la tasa del cero por ciento (0%) del ISC, son aquellos que hayan sido adquiridos por el sujeto beneficiario hasta el año calendario inmediatamente anterior a aquel en el que terminan sus funciones en el exterior.
INFORME N° 089-2010-SUNAT/2B0000 1.El saldo a favor del Impuesto a la Renta transferido con motivo de una reorganización societaria deberá compensarse de acuerdo con las normas que regulan dicho impuesto.

2.Una vez que haya entrado en vigencia una fusión por absorción y mientras no se presente la declaración jurada a que se refiere el numeral 4 del inciso d) del artículo 49° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, la empresa absorbente deberá continuar con la compensación del saldo a favor proveniente de la absorbida que haya sido previamente acreditado por ésta en su última declaración jurada anual del Impuesto a la Renta.

3.Cuando se haya cumplido con la presentación de la declaración jurada mencionada, el saldo a favor proveniente de la empresa absorbida que se consigne en ella será compensado contra los pagos a cuenta de la absorbente cuyo vencimiento tenga lugar desde el mes siguiente al de la presentación de dicha declaración.

4.El saldo a favor no agotado del Impuesto a la Renta que hubiera provenido de la empresa absorbida debe ser acreditado en la declaración jurada anual de la empresa absorbente correspondiente al ejercicio en que se produjo la fusión para que pueda ser compensado contra los pagos a cuenta que venzan a partir del mes siguiente al de la presentación de dicha declaración.

5.En el supuesto en que, luego de la presentación de la declaración jurada realizada con ocasión de una reorganización societaria (por mandato del numeral 4 del inciso d) del artículo 49° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta), existiera un saldo no aplicado del crédito proveniente del ITAN pagado por la empresa absorbida, dicho saldo deberá ser devuelto, a solicitud de parte, y no podrá ser compensado contra futuros pagos a cuenta de la empresa absorbente.

 

INFORME N° 091-2010-SUNAT/2B0000 1. Si en el marco del programa de verificación de entrega de comprobantes de pago se emite a un contribuyente, el mismo día y por primera vez, tres (3) Actas Probatorias por haber incurrido en diferentes horas en cualquiera de las infracciones tipificadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174° del Código Tributario, debe considerarse que han sido cometidas o detectadas en una primera oportunidad, siempre y cuando no existan infracciones con la misma tipificación que cuenten con sanción firme y consentida o una infracción reconocida mediante Acta de Reconocimiento.

2. Sólo procede la presentación del Acta de Reconocimiento por la primera infracción cometida o detectada. Si su presentación se produce con anterioridad a la comisión o detección de las otras dos infracciones, estas deberán considerarse cometidas o detectadas en una segunda oportunidad.

3. Respecto de la cuarta infracción que se cometa, ésta constituirá la cuarta oportunidad, en tanto existan previamente a su comisión tres sanciones firmes y consentidas en la vía administrativa o dos sanciones firmes y consentidas y una infracción reconocida mediante Acta de Reconocimiento.

INFORME N° 092-2010-SUNAT/2B0000

No es posible que los Agentes de Ventas de las Compañías de Aviación Comercial soliciten y obtengan la autorización para emitir los Boletos emitidos por Medios Electrónicos.

INFORME N° 094-2010-SUNAT/2B0000

El servicio de taxi, a que se refiere el numeral 3.63.6 del artículo 3° del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, se encuentra exonerado del IGV, de conformidad con el numeral 2 del Apéndice II de la Ley del IGV.

INFORME N° 095-2010-SUNAT/2B0000

Para efecto de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 26° del TUO de la Ley del IGV, los tickets de anulación emitidos por máquinas registradoras permiten sustentar la anulación de ventas realizadas a consumidores finales con tickets o cintas de máquinas registradoras, siempre que cumplan con las exigencias dispuestas en el numeral 1 del artículo 10° del Reglamento de Comprobantes de Pago, entre ellas, contener los mismos requisitos y características del ticket o cinta de máquina registradora que contiene la operación por anular.

INFORME N° 097-2010-SUNAT/2B0000 1.    La entrega de vales, que en su contenido no especifican los bienes que podrían ser adquiridos mediante los mismos, y que es efectuada por la empresa emisora de aquellos a la empresa adquirente que cancela el monto que dichos vales representan, no se encuentra gravada con el IGV. 

2.    El ingreso para la empresa emisora de los vales se devengará cuando se realice la venta de bienes, o cuando caduque el plazo para el canje de los vales, siempre que no exista obligación por parte de la empresa emisora de devolver el dinero en caso que dichos vales no sean canjeados. 

3.    Las empresas emisoras de los vales de consumo no están obligadas a emitir y entregar comprobante de pago a las empresas adquirentes que cancelan el monto que representan los referidos vales. 

4. Las empresas emisoras de los vales se encuentran obligadas a emitir y entregar los respectivos comprobantes de pago a los terceros que efectúen su canje, por la transferencia de bienes que realicen a favor de los mismos

INFORME N° 098-2010-SUNAT/2B0000

1. Los titulares de la actividad minera que suscribieron Convenios de Estabilidad Tributaria que entraron en vigencia en el ejercicio 1995 y que optaron por llevar su contabilidad en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, determinarán y pagarán sus tributos en dicha moneda en aquellos casos en que el hecho imponible haya tenido lugar durante la vigencia de los mencionados Convenios.

 2. Tratándose de tributos que se han originado durante la vigencia de los Convenios de Estabilidad Tributaria antes mencionados y cuya exigibilidad se ha producido durante dicha vigencia, los intereses moratorios aplicables serán aquellos que se devenguen conforme al Código Tributario hasta la fecha de cancelación de la deuda tributaria.

Para tal efecto, deberá aplicarse la TIM aprobada para las deudas en moneda extranjera, incluso luego de culminada la vigencia de dichos convenios.

 3.- La Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta devengado durante el último ejercicio de vigencia de un Convenio de Estabilidad Tributaria debe consignarse en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, sin importar que a la fecha en que debe presentarse tal declaración ya no se encuentre vigente dicho convenio.

INFORME N° 100-2010-SUNAT/2B0000

1.   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, los comprobantes de pago deben ser otorgados a los usuarios de los servicios prestados, independientemente de quien sea el obligado al pago de los mismos. En tal sentido, corresponde ratificar la posición vertida en el Informe N.° 061-2008-SUNAT/2B0000.

2.   Aun cuando los servicios de salud cuya cobertura está a cargo del Seguro Obligatorio por Accidentes de Tránsito sean prestados por entidades de salud de naturaleza pública, dado que se trata de servicios prestados habitualmente y de origen contractual, los mismos se encontrarán gravados con el IGV.

INFORME N° 101-2010-SUNAT/2B0000

La venta de los productos denominados “alambre de cobre usado” y “cable de cobre usado” que por su estado no puedan ser utilizados como conductores eléctricos, está sujeta al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central - SPOT.

INFORME N° 102-2010-SUNAT/2B0000

1.    Si el deudor tributario cumple con los criterios para obtener derecho al pago de la multa con el porcentaje de rebaja correspondiente de acuerdo con el Régimen de Gradualidad, el mayor monto pagado por concepto de dicha multa rebajada constituye un pago en exceso, susceptible de devolución de acuerdo con el Código Tributario. 

2.    Tratándose de los Regímenes de Gradualidad e Incentivos, una vez establecido el porcentaje de descuento, al determinar el monto de la multa, los contribuyentes deben observar el procedimiento de redondeo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N.° 025-2000/SUNAT.

INFORME N° 103-2010-SUNAT/2B0000

1. Tratándose del “servicio de promoción de productos del exterior”, en virtud del cual una asociación sin fines de lucro: a) informa a sus asociados sobre las ferias internacionales en las cuales pueden participar, y b) realiza las gestiones necesarias que permitan que sus asociados ocupen un stand decorado en el campo ferial del exterior:

- Si las gestiones efectuadas por la asociación orientadas a concretar la presencia de los asociados en las ferias internacionales se desarrollan en el país, dicho servicio estará gravado con el Impuesto General a las Ventas (IGV).

- Si tales gestiones se llevan a cabo en el exterior ante el organizador de la feria, se considerará que el servicio es prestado fuera del país, en cuyo supuesto se encontrará gravado con el IGV en caso sea consumido o empleado en el territorio nacional.

2. En cualquiera de los supuestos antes mencionados, el referido servicio no se encontrará sujeto al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT).

INFORME N.° 106-2010-SUNAT/2B0000

Tratándose de rentas de primera categoría por concepto del arrendamiento de un bien por los años 2009, 2010 y 2011, respecto de las cuales el contribuyente abonó, en el mes que las percibió del año 2008, el pago a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente a los períodos de enero de 2009 a diciembre de 2011; habiendo solicitado, en el año 2009, la devolución del monto correspondiente a la diferencia que resulta de calcular dichos pagos a cuenta aplicando la tasa vigente en el 2008 y la tasa vigente a partir del 1.1.2009 por cada uno de los períodos antes mencionados:

1.     Procederá la devolución del exceso que resulta de aplicar la norma vigente a la fecha del devengo de dichos pagos a cuenta, sin que sea necesaria la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio respectivo.

2.     De igual forma, procederá la devolución del exceso en el cálculo de los pagos a cuenta por rentas de primera categoría correspondientes a aquellos períodos que aún no se han devengado.

INFORME N.° 107-2010-SUNAT/2B0000

La inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, la comunicación de la suspensión temporal de actividades, la baja de inscripción en el RUC y la baja de tributo, una vez aprobadas por la Administración Tributaria, constituyen circunstancias incluidas en el inciso g) del numeral 1 del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N.° 002-97/SUNAT y habilitan a la Administración Tributaria, mediante el procedimiento previsto en dicha norma, a revocar las Resoluciones de Multa que se hubieran notificado previamente por omisiones en la presentación de las declaraciones juradas mensuales correspondientes a períodos tributarios respecto de los cuales, de acuerdo con la información modificada, no existía la obligación de su presentación.

INFORME N.° 108-2010-SUNAT/2B0000

La falta de presentación dentro de los plazos establecidos del Formulario Virtual N.° 1648 no constituye un impedimento para que se realice la compensación del Saldo a Favor Materia del Beneficio contra las cuotas del Impuesto Temporal a los Activos Netos - ITAN.

INFORME N° 109-2010-SUNAT/2B0000

1.   Si un contribuyente generador de rentas de tercera categoría aún no se ha inscrito en el RUC y es detectado por la Administración Tributaria realizando actividades, debe entenderse comprendido dentro del Régimen General del Impuesto a la Renta y, por ende, le será aplicable la Tabla I de Infracciones y Sanciones del TUO del Código Tributario. (conclusión dejada sin efecto mediante el Informe N.º 121-2018-SUNAT/7T0000).

 

2.   Sin embargo, si el contribuyente efectúa su inscripción en el RUC y procede a acogerse al Régimen Especial del Impuesto a la Renta - RER o al Nuevo Régimen Único Simplificado - RUS declarando en el RUC la fecha de inicio de sus actividades generadoras de rentas de tercera categoría, deberá considerársele legalmente acogido a dichos regímenes desde tal fecha, incluso cuando esta sea anterior a la fecha de su inscripción.

INFORME N° 112-2010-SUNAT/2B0000

Si un bien fue adquirido por la sociedad conyugal antes del 1.1.2004 y vendido después de esa fecha, el resultado no estará afecto al Impuesto a la Renta como ganancia de capital, sin importar que, previamente a la enajenación, el bien haya sido materia de partición por el cambio de régimen de sociedad de gananciales a separación de patrimonios.

INFORME N° 114-2010-SUNAT/2B0000

De acuerdo con la legislación vigente hasta el ejercicio 2006 el subsidio por incapacidad temporal por enfermedad o incapacidad temporal para el trabajo no califica como renta de quinta categoría gravada con el Impuesto a la Renta. 

Según la legislación vigente hasta el ejercicio 2006 el subsidio por lactancia no califica como renta de quinta categoría gravada con el Impuesto a la Renta. 

De acuerdo con la legislación vigente hasta el ejercicio 2006 el subsidio por maternidad (descanso pre y post natal) no califica como renta quinta categoría gravada con el Impuesto a la Renta.

INFORME N° 121-2010-SUNAT/2B0000

A fin de solicitar la devolución del Impuesto Selectivo al Consumo dispuesta en la Ley N.° 29518, los transportistas que presten el servicio de transporte terrestre público interprovincial de pasajeros (incluido el servicio de transporte estándar en el que se tengan autorizadas más de 15 frecuencias diarias) necesariamente deberán presentar el “Manifiesto de Pasajeros” regulado en la Resolución de Superintendencia N.° 156-2003/SUNAT.

INFORME N° 123-2010-SUNAT/2B0000

Sobre la premisa de una naviera extranjera que realiza el transporte internacional de mercancías desde el puerto del Callao hasta un puerto de destino en el extranjero, pero el despacho aduanero de las mercancías para su exportación fue realizado en un puerto peruano distinto al del Callao, se concluye que la prestación del servicio de transporte de mercancías realizado por la naviera domiciliada en el Perú desde un puerto de origen peruano (distinto al del Callao), donde dicha mercancía se encontraba a disposición de la naviera extranjera, hasta el Callao (donde está ubicada la nave de la naviera extranjera), al ser una prestación realizada dentro del territorio nacional, se encuentra gravada con el IGV.

INFORME N° 124-2010-SUNAT/2B0000

Para fines del Impuesto a la Renta, dentro de la expresión “edificaciones y construcciones” deben entenderse comprendidas las edificaciones propiamente dichas y toda construcción, obra de arquitectura o ingeniería que tienen como características su fijeza y permanencia, ésta última asociada a una vida útil relativamente extensa, similar a la que corresponde a un edificio, no se destinan para la venta en el curso normal de las operaciones de una entidad, y se utilizan en el proceso de producción o comercialización o para uso administrativo y que están sujetas a depreciación, excepto terrenos.

Formarán parte de las edificaciones y construcciones todos los bienes y materiales que sean necesarios para su puesta en funcionamiento, uso o aprovechamiento económico, así como los aditamentos de carácter permanente que tengan una vida útil relativamente larga como la obra.

INFORME N° 125-2010-SUNAT/2B0000

De conformidad con el criterio señalado en el Informe N.° 213-2007-SUNAT/2B0000, a fin que el derecho de llave que se manifiesta en una adquisición de negocios sea amortizable para efecto del Impuesto a la Renta, no será suficiente con que se le asigne un valor razonable, debiendo para ello ser valorado de forma fiable, de acuerdo con las normas contables aplicables.

A fin de establecer si el derecho de llave que se manifiesta en una adquisición de negocios tiene duración limitada será necesario en cada caso específico identificar sus componentes y en función a ello determinar si existe un límite previsible para la vida útil del mencionado derecho.

Si efectuada la evaluación respectiva, se estableciera que el derecho de llave evidenciado en la adquisición de un negocio minero puede ser considerado como un intangible de duración limitada, el valor del mencionado derecho podrá ser deducido como gasto en un solo ejercicio o amortizarse en un plazo máximo de 10 años.

Tratándose del supuesto en que una empresa adquiere el 100 por 100 de las acciones de otra empresa, el derecho de llave deberá ser reconocido en la oportunidad en que se produce tal adquisición, en la medida que la empresa adquirente haya asumido el control de la otra empresa.

INFORME N° 129-2010-SUNAT/2B0000

En cuanto a la recuperación anticipada del IGV, si la inversión a efectuarse no supera los US$ 5´000,000 (Cinco Millones de Dólares Americanos) y el inversionista no ha iniciado su actividad productiva, resulta de aplicación el Régimen de Recuperación Anticipada contenido en el TUO de la Ley del IGV.

Este Régimen consiste en la devolución, mediante Notas de Crédito Negociables, del crédito fiscal por las importaciones y/o adquisiciones de bienes de capital para la producción de bienes y servicios destinados a la exportación o gravados con el impuesto, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones contenidos en el Decreto Supremo N.° 046-96-EF.

INFORME N° 130-2010-SUNAT/2B0000

Los rendimientos que provienen de las inversiones del Encaje Legal constituido por las Administradoras de Fondo de Pensiones, incluso aquellos que se generen a partir del 1.1.2010, se encuentran afectos al Impuesto a la Renta en aplicación del inciso a) del artículo 1° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Los rendimientos que provienen del Encaje Legal deben imputarse de acuerdo al principio contable del devengado a que alude el inciso a) del artículo 57° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, para lo cual debe tenerse en cuenta la naturaleza de las transacciones que originan los rendimientos.

INFORME N° 131-2010-SUNAT/2B0000

La deducción de gastos regulada en el inciso w) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, relativo a los gastos incurridos en vehículos automotores de las categorías A2, A3 y A4 asignados a actividades de dirección, representación y administración de la empresa, no resulta de aplicación a las asociaciones sin fines de lucro exoneradas del Impuesto a la Renta a las que se refiere el inciso b) del artículo 19° del mismo TUO. 

INFORME N° 134-2010-SUNAT/2B0000

En el supuesto que la empresa ha entregado a sus trabajadores la participación en las utilidades dentro del plazo de vencimiento de la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, pero, con posterioridad a ello, presenta una declaración rectificatoria determinando una mayor renta neta que, a su vez, implica una mayor participación legal en las utilidades a favor de los trabajadores, esta mayor participación constituye gasto deducible para la determinación de la renta neta de tercera categoría del ejercicio en que sea pagada. 

INFORME N° 136-2010-SUNAT/2B0000

La formulación de los informes técnicos que tienen por objeto revaluaciones voluntarias y bajas de activos para fines del Impuesto a la Renta no requiere ser efectuada por un profesional independiente respecto al contribuyente. Sin perjuicio de ello, en el caso de revaluaciones voluntarias, el informe técnico deberá ser efectuado por un tasador cualificado profesionalmente, y en el caso de bajas de activo, por un profesional competente y colegiado.

INFORME N° 137-2010-SUNAT/2B0000

De no mediar alguna causal de rechazo del disquete o de la información contenida en éste, la declaración tributaria elaborada mediante el PDT será considerada presentada sin importar que la constancia de presentación entregada a la persona que presentó la declaración haya sido sellada pero no refrendada por el personal de la SUNAT o de los bancos autorizados.

Al tenerse por presentada la declaración mediante el PDT, no se habrá incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, siempre y cuando la presentación se hubiese efectuado dentro del plazo establecido.

INFORME N° 138-2010-SUNAT/2B0000

Un contribuyente que estuvo acogido al Nuevo RUS desde períodos anteriores al ejercicio gravable 2010 hasta marzo de dicho año, mes en el cual se acoge al Régimen General o Régimen Especial, puede válidamente acogerse posteriormente al Nuevo Rus en el mismo ejercicio gravable siempre que para el efecto se cumpla con los requisitos señalados en el inciso b) del numeral 6.1 del artículo 6° de la Ley del Nuevo RUS.

INFORME N° 141-2010-SUNAT/2B0000

La actualización de las multas que sustituyen las sanciones de internamiento temporal de vehículos y comiso de bienes mediante la aplicación de intereses moratorios, se efectúa desde la fecha de la comisión de la infracción o, si no es posible establecerla, desde la fecha en que la Administración detectó la infracción, salvo en el supuesto a que se refiere el inciso f) del artículo 5° del Reglamento de  la Sanción de Internamiento Temporal de Vehículos, en cuyo caso la actualización deberá efectuarse desde el día siguiente de notificado el documento a que alude el último párrafo del citado artículo, donde consta la sustitución del internamiento por la sanción de multa.

INFORME N° 142-2010-SUNAT/2B0000

Para fines del Impuesto a la Renta, la totalidad de los ingresos provenientes de la indemnización justipreciada y de las prestaciones indemnizatorias adicionales en caso de expropiaciones para obras de infraestructura de servicios públicos de gran envergadura deberá sujetarse al tratamiento de las ganancias de capital derivadas de una enajenación.

INFORME N° 143-2010-SUNAT/2B0000

Se encuentran afectas al ITF las acreditaciones y débitos realizados en las cuentas bancarias recaudadoras empleadas por las compañías que se dedican a la cobranza de “servicios públicos”, por cuenta y orden de las empresas que brindan tales servicios en el país.

INFORME N° 144-2010-SUNAT/2B0000

La importación de bienes que realicen las Direcciones Regionales de Educación no se encuentra inafecta del IGV y derechos arancelarios, aún cuando tales bienes se destinen a las instituciones educativas de gestión estatal de la respectiva Región, ello sin perjuicio que la importación de tales bienes pueda encontrarse exonerada de estos impuestos por aplicación de normas de carácter general.

INFORME N° 145-2010-SUNAT/2B0000

Si no se presenta la declaración jurada a que se refiere el tercer párrafo del inciso i) del artículo 56° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dentro del plazo de 30 días posteriores a la recepción del crédito, no se configurará la comisión de una infracción tributaria.

INFORME N° 147-2010-SUNAT/2B0000

Para determinar qué servicios califican como servicio de transporte público de pasajeros a que se refiere el numeral 2 del Apéndice II de la Ley del IGV, debe considerarse lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por el Decreto Supremo N.° 017-2009-MTC.

INFORME N° 146-2010-SUNAT/2B0000

1.     El derecho de llave calificado como activo intangible no forma parte del fondo de comercio o goodwill.

Para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta, la deducción del precio pagado por un derecho de llave está condicionada a que se pruebe que se trata de un intangible de duración limitada.

2.     Tratándose de un derecho de llave que aflora con ocasión de una adquisición estructurada a partir de dos operaciones: a) adquisición del cien por ciento de las acciones de una empresa y, posteriormente, b) absorción de dicha empresa por la adquirente de las acciones; para efecto del Impuesto a la Renta, dicho derecho de llave sólo puede amortizarse por la empresa adquirente a partir de la entrada en vigencia de la fusión, siempre que sea identificable como un activo de duración limitada.

INFORME N° 148-2010-SUNAT/2B0000

En el caso de contribuyentes autorizados a llevar su contabilidad en moneda extranjera:

1.    Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría deben ser acreditados en la determinación anual de dicho impuesto en moneda nacional considerando la conversión efectuada en la oportunidad de su vencimiento o pago, lo que hubiera ocurrido primero.

2.    El saldo a favor del IGV declarado en moneda nacional debe ser arrastrado y aplicado en la misma moneda en los períodos tributarios subsiguientes.

INFORME N° 149-2010-SUNAT/2B0000

Los ajustes por Valor de Actualización Constante (VAC) a las cuotas de un contrato de arrendamiento financiero deberán computarse en la base imponible del Impuesto a la Renta en el ejercicio de su devengo, para lo cual deberá tenerse en cuenta las normas contables sobre la materia y los términos pactados en el contrato respectivo. 

INFORME N° 151-2010-SUNAT/2B0000

Tratándose de solicitudes de devolución de créditos por tributos en las que el plazo que tiene la Administración Tributaria para resolver no es mayor a treinta (30) días hábiles y que son modificadas por el contribuyente antes de ese plazo, la fecha a partir de la cual deberán aplicarse los intereses a que se refiere el inciso b) del artículo 38° del TUO del Código Tributario es la correspondiente al trigésimo primer día hábil desde la fecha de presentación de la solicitud de devolución.

INFORME N° 154-2010-SUNAT/2B0000

1. Para efectos del IGV, la omisión de la regularización del procedimiento de exportación no conlleva la calificación de la operación como una venta interna. Así, en tanto se haya producido la salida de los productos para ser usados o consumidos en el exterior, la operación calificará como una exportación inafecta del IGV.

2. Para fines aduaneros de acreditar la salida de las mercancías fuera del país, en el período consultado, debía contarse con la DUA provisional debidamente numerada y con la anotación de la verificación del transportista en la casilla 14 o con el manifiesto de carga de salida, acompañado del documento de transporte al amparo del cual la mercancía salió del país rumbo a su destino en el exterior, según sea el caso.

INFORME N° 155-2010-SUNAT/2B0000

A fin de evitar la pérdida de los beneficios tributarios establecidos en la Ley de Promoción Agraria, dentro de las obligaciones tributarias que deben estar al día en su pago para mantener el goce de dichos beneficios, se encuentran aquellas que corresponden al beneficiario en su calidad de responsable.

INFORME N° 156-2010-SUNAT/2B0000

El hecho que una empresa que únicamente realiza exportaciones de servicios haya declarado sus operaciones en la casilla 106 “Exportaciones Facturadas” del PDT IGV – Renta Mensual, Formulario Virtual 621, omitiendo hacerlo en la casilla 127 “Exportaciones Embarcadas”, no impide la compensación automática de su Saldo a Favor Materia del Beneficio.

INFORME N° 159-2010-SUNAT/2B0000

La venta en el país de bienes muebles, producidos en el exterior e importados en forma definitiva, efectuada por una empresa industrial pesquera domiciliada en el Perú se encuentra gravada con el IGV.

INFORME N° 160-2010-SUNAT/2B0000

El plazo de caducidad de una medida cautelar previa, previsto en el numeral 1 del artículo 57° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, no se suspende con la inclusión, en un Procedimiento Concursal Preventivo, del crédito constituido por la deuda no exigible coactivamente respecto de la cual se ha trabado dicha medida cautelar.

INFORME N° 164-2010-SUNAT/2B0000

El servicio de inspección de mercadería realizado en territorio peruano (para verificar su calidad, peso y presentación), que presta una empresa domiciliada en el país a otra empresa no domiciliada previo a la exportación de la mercancía, está afecto al IGV.

INFORME N° 165-2010-SUNAT/2B0000

Los gastos por premios entregados con motivo de sorteos realizados por las empresas explotadoras de Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas con fines promocionales, serán deducibles en tanto dichos premios se ofrezcan con carácter general a los consumidores reales, los sorteos se efectúen ante Notario Público y se cumpla con las normas legales sobre la materia.

INFORME N° 166-2010-SUNAT/2B0000

Los intereses provenientes de depósitos constituidos en el Banco Central de Reserva del Perú, distintos a los depósitos de encaje, obtenidos por una empresa financiera bajo el ámbito del Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado - FONAFE durante los ejercicios 2008 y 2009, se encontraban exonerados del Impuesto a la Renta.

INFORME N° 167-2010-SUNAT/2B0000

La infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario en la que incurre un contribuyente que consigna en su declaración jurada mensual del IGV un Impuesto a pagar menor al correcto y un monto por retenciones y/o percepciones mayor al que le corresponde será sancionada con una multa cuyo monto asciende a la suma del 50% del tributo omitido y el 50% del crédito por retenciones y/o percepciones aumentado indebidamente.

INFORME N° 170-2010-SUNAT/2B0000

El pago que, en virtud de un laudo arbitral, se abona a una persona natural no domiciliada por concepto de servicios personales profesionales prestados en el territorio nacional se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta; debiendo la persona jurídica domiciliada obligada a abonar dicho pago efectuar la retención del Impuesto respectivo.

INFORME N° 171-2010-SUNAT/2B0000

1.  De considerarse como no presentado el Formulario N.° 2222 o cualquier otra comunicación presentada por el deudor tributario para renunciar a la exoneración del Apéndice I del TUO de la Ley del IGV, éstos no surtirán ningún efecto tributario, quedando expedito su derecho de presentar el Formulario N.° 2225 para renunciar a dicha exoneración, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos por el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N.° 103-2000/SUNAT.

2.  En caso el deudor tributario presente su declaración determinativa dentro del plazo otorgado para su presentación y en aplicación de lo dispuesto por los numerales 5.1 y 5.2 de la Resolución de Superintendencia N.° 129-2002/SUNAT fuese considerada como no presentada y por tanto sin ningún efecto tributario, puede presentar una nueva declaración hasta el último día del citado plazo sin incurrir en infracción alguna.

De presentarla una vez vencido el plazo en mención, incurrirá en la infracción de no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos, contemplada en el inciso 1 del artículo 176° del TUO del Código Tributario.

3. La solicitud de Reintegro Tributario presentada por un determinado mes por el comerciante incumpliendo con lo dispuesto en los numerales 7.1 y/o 7.3 del artículo 11° del Reglamento de la Ley del IGV, se considerara como no presentada, y por tanto sin ningún efecto tributario, pudiendo presentarse una nueva solicitud por dicho mes.

INFORME N° 173-2010-SUNAT/2B0000

La devolución del monto pagado indebidamente o en exceso por un consorcio con contabilidad independiente de la de sus partes integrantes y que actualmente se encuentra en estado de Baja en el RUC por haber culminado su vigencia, debe efectuarse a favor de los contratantes considerando el régimen de participación acordado por ellos o, en su defecto, en partes iguales.

INFORME N° 177-2010-SUNAT/2B0000

En caso que una entidad financiera haya sido notificada de un embargo en forma de retención, al amparo del numeral 4 del artículo 118° del Código Tributario, pero luego de haber cumplido con informar a la Administración Tributaria sobre la imposibilidad de practicar la misma por no haber tenido en su poder o bajo su custodia bienes, valores, fondos u otros derechos del ejecutado, la mencionada entidad entablase relaciones comerciales con el deudor, las cuales implicaran tener en su poder o bajo su custodia tales elementos, esta circunstancia no obligará a la entidad financiera a practicar retención alguna, toda vez que los efectos de la medida de embargo notificada han culminado con la obligación de informar sobre la imposibilidad de practicar la retención en su oportunidad.

INFORME N° 183-2010-SUNAT/2B0000

En el marco de la Decisión 578, una persona natural extranjera domiciliada en un país de la Comunidad Andina que viene al Perú a prestar servicios como trabajador dependiente, adquirirá la condición de domiciliado en el país si reside o permanece en el territorio nacional más de ciento ochenta y tres días calendario en un período cualquiera de doce meses, en cuyo caso la adquisición de dicha condición surtirá efecto a partir del siguiente ejercicio gravable.

Sin embargo, aun cuando todavía no califique como domiciliada en el Perú, dicha persona natural tiene derecho a tributar por sus rentas provenientes del trabajo dependiente obtenidas en el Perú, desde el primer día de su permanencia en el mismo, considerando la deducción anual de siete Unidades Impositivas Tributarias establecida en el artículo 46° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y la escala progresiva acumulativa prevista en el artículo 53° del mismo TUO.

INFORME N° 188-2010-SUNAT/2B0000 1. Las operaciones de venta que efectúen los usuarios de la Zona Comercial de Tacna a las personas naturales domiciliadas en la provincia de Tacna y turistas para su uso y consumo personal, sin fines comerciales y/o empresariales a que se refiere el primer párrafo del artículo 20° de la Ley N.° 27688, pueden ser sustentadas con tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras.

2. Procede la emisión de tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras por la primera venta de bienes identificables a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 20° de de la Ley N.° 27688, que efectúen los usuarios de la Zona Comercial de Tacna a otros usuarios de dicha Zona Comercial.

INFORME N° 189-2010-SUNAT/2B0000 1.    Si el servicio de realización de eventos y entrega de aperitivos al público en general que asiste o participa en dichos eventos, tiene como finalidad la promoción de los productos o servicios ofrecidos, a través de la realización de campañas o eventos dirigidos a atraer y retener clientes; el mismo se encontraría en la clase CIIU 7430.- Publicidad y, por tanto, comprendido en el numeral 5 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT como servicio sujeto al SPOT. 

2.    El servicio de organización de eventos en los que se ofrece aperitivos como atención a los participantes, sin que dicho servicio esté dirigido a la promoción de los productos o servicios de los clientes que contratan a la empresa organizadora, se clasifica en la CIIU 7499.- Otras actividades empresariales n.c.p., la cual al no encontrarse comprendida en el numeral 5 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N.° 183-2004/SUNAT, no está sujeta al SPOT.  

INFORME N° 192-2010-SUNAT/2B0000

Conforme a lo dispuesto en la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N.° 28969, en caso que el cómputo del plazo de prescripción de las regalías mineras se hubiera iniciado al amparo del Código Civil y no hubiera transcurrido íntegramente a la fecha de entrada en vigencia de la Ley antes citada, a partir del 26.1.2007 se deberán computar los plazos previstos en el artículo 43° del Texto Único Ordenado  del Código Tributario.

INFORME N° 193-2010-SUNAT/2B0000

En la medida que se cumplan con los requisitos establecidos en el inciso a) del artículo 56° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, la tasa de 4.99% es aplicable a los intereses provenientes de cualquier crédito externo concedido por una persona jurídica no domiciliada, incluyendo aquellos que puedan ser materia de instrucciones y recomendaciones en los denominados Acuerdos de Basilea I, II y III, siempre que los créditos externos estén destinados a cualquier finalidad relacionada con el giro del negocio o actividad gravada, así como a la refinanciación de los mismos.

INFORME N° 195-2010-SUNAT/2B0000 1. El acogimiento a los beneficios tributarios previstos en la Ley de la Amazonía no está condicionado a la cancelación del pago a cuenta del Impuesto a la Renta hasta la fecha de vencimiento de la declaración correspondiente al pago a cuenta del período enero o del período de inicio de operaciones, tratándose de empresas que inician operaciones en el transcurso del ejercicio.

2. El sujeto que, con anterioridad al presente ejercicio, dejó de realizar actividades empresariales dando de baja su inscripción en el RUC, podrá acogerse en el presente ejercicio a los beneficios tributarios dispuestos por la Ley de la Amazonía hasta el vencimiento del pago a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente al período en que, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso d) del artículo 2° del Reglamento de la Ley de la Amazonía, desarrolla nuevamente actividades empresariales.

Por el contrario, el sujeto que, con anterioridad al presente ejercicio, dejó de desarrollar actividades comunicando la suspensión temporal de las mismas, no podrá acogerse en el presente ejercicio a los beneficios tributarios dispuestos por la Ley de la Amazonía considerando el vencimiento del pago a cuenta del Impuesto a la Renta correspondiente al período en que reanude sus actividades.
   

OFICIOS

OFICIO N°   
OFICIO N° 345-2010-SUNAT/200000

Habiendo previsto el Reglamento de Comprobantes de Pago la posibilidad que el operador de telefonía local (OL) emita el respectivo comprobante de pago por los servicios que presta el operador del servicio portador de larga distancia (OLD) conforme a lo establecido en las Resoluciones de Consejo Directivo N.os 061-2001-CD/OSIPTEL y 062-2001-CD/OSIPTEL, corresponderá al Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) determinar si  el OL se encuentra en la obligación de emitir el respectivo comprobante por los servicios prestados por el OLD en caso que, en un mes determinado, el OL no esté obligado a emitir el comprobante de pago que le corresponda por los servicios que presta.

OFICIO N° 530-2010-SUNAT/200000

La suma correspondiente a la Asignación Extraordinaria por Trabajo Asistencial (AETA), a que se refiere el Decreto de Urgencia N.° 032-2002, califica como renta de quinta categoría afecta al Impuesto a la Renta, por lo que la misma se considerará para el cálculo de la retención que por concepto de dicho Impuesto debe efectuarse conforme a lo establecido en el artículo 75° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta.

Dicho criterio se encuentra plasmado en el Informe N.° 204-2009-SUNAT/2B0000, según el cual de conformidad con el inciso a) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, todo ingreso obtenido por el trabajador con ocasión del vínculo laboral que mantiene con su empleador estará afecto al Impuesto a la Renta de quinta categoría, siendo irrelevante si dicho ingreso tiene o no carácter remunerativo, la denominación que se le haya otorgado (tales como, asignaciones por productividad, incentivos u otros) o la entidad obligada a abonarlo.

   
   
   

CARTAS

CARTA  N°  
CARTA N.° 050-2010-SUNAT/200000  

Se remite copia del Informe N.° 038-2010-SUNAT/2B0000, en el cual se concluye que la prestación de servicios y los contratos de construcción, contratados antes de la suscripción del Contrato de Inversión pero prestados y facturados en fecha posterior, estarán comprendidos en el Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV siempre que a partir de la suscripción del Contrato de Inversión se produzca el nacimiento de la obligación tributaria del IGV de dichas operaciones, conforme a lo dispuesto en el TUO de la Ley del IGV.

 

CARTA N.° 066-2010-SUNAT/200000  

En la medida que la operación de compra de Gas Licuado de Petróleo (GLP) y demás bienes muebles a otras empresas ubicadas o no en la Amazonía se encuentre gravada con el Impuesto General a las Ventas (IGV), se tendrá derecho a utilizar ese impuesto como crédito fiscal, siempre que se cumplan con todos los requisitos formales y sustanciales establecidos en el Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del IGV e ISC y su reglamento, entre otros

CARTA N.° 074-2010-SUNAT/200000  

En relación con los requisitos de “propiedad o de venta pública de acuerdo con las leyes del Perú” exigidos a las corporaciones estadounidenses que operan en nuestro territorio de conformidad al “Acuerdo para la exoneración recíproca de Impuestos a la Renta sobre ingresos provenientes de operaciones de transporte marítimo internacional”, suscrito con los Estados Unidos de América, cabe indicar que la legislación peruana no ha establecido ningún requisito de propiedad o de venta pública en cuanto al transporte marítimo internacional; no obstante, dado que la legislación americana sí los ha contemplado, se ha reiterado al Ministerio de Relaciones Exteriores la consulta respecto a si, para efecto de la exoneración, por el elemento de reciprocidad previsto en el Acuerdo, podría exigirse a las corporaciones estadounidenses el cumplimiento de dichos requisitos, aun cuando no se encuentren regulados en la legislación peruana.

 
CARTA N.° 076-2010-SUNAT/200000 Tratándose de la entrega de explosivos efectuada por los titulares de las actividades mineras a los contratistas mineros que se obligan a realizar trabajos especializados de exploración, desarrollo y explotación en concesiones mineras de propiedad de dichos titulares, no es posible establecer a priori y vía la absolución de una consulta si se configura o no un contrato de obra, por cuanto resulta necesario analizar y evaluar los términos específicos del contrato conjuntamente con los medios probatorios que sustenten la operación.
Asimismo, aun cuando se celebre un contrato de obra, igualmente deberá analizarse en cada caso los términos contractuales pactados y los medios probatorios involucrados en la operación a fin de establecer si la entrega de bienes realizada constituye o no una transferencia de dominio (venta) para efectos del Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta.

 
CARTA N.° 092-2010-SUNAT/200000 Las limitaciones establecidas en el inciso w) del artículo 37° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta y en el inciso r) del artículo 21°de su Reglamento, se aplicarán, únicamente, a los vehículos automotores y sus derivados, incluyendo los de tracción en más de dos (2) ruedas, comprendidos en las categorías A2, A3 y A4 conforme a la clasificación prevista en la Ley de la Industria Automotriz y su Reglamento, así como las normas que regulan la clasificación de vehículos automotores del servicio público de pasajeros y carga de transporte terrestre.

En ese sentido, a las camionetas tipo pick up de tracción doble 4 x 4 no les resulta de aplicación las disposiciones del Impuesto a la Renta antes citadas, al no encontrarse comprendidas en las categorías A2, A3 y A4. 

Finalmente, tal como se ha señalado en el Informe N.° 007-2003-SUNAT/2B0000, cuyo criterio se mantiene a la fecha, “los gastos incurridos en unidades vehiculares clasificadas en categorías diferentes a las que se refiere el literal w) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, serán deducibles en la medida que se acredite la relación de causalidad de dichos gastos con la generación de la renta y el mantenimiento de su fuente”.

CARTA N.° 094-2010-SUNAT/2B0000 El criterio contenido en el Informe N.° 092-2010-SUNAT/2B0000 -relativo a la imposibilidad de los Agentes de Ventas de las Compañías de Aviación Comercial de solicitar y obtener autorización para emitir los Boletos emitidos por medio electrónico- también resulta de aplicación en relación con el representante exclusivo de líneas aéreas “off line” o agente general de ventas que no es una agencia de viajes.
CARTA N.° 096-2010-SUNAT/2B0000 En el Informe N.° 044-2007-SUNAT/2B0000 esta Administración Tributaria ha concluido que el punto de llegada que se consigna en las guías de remisión (Remitente y/o Transportista) no debe coincidir necesariamente con el domicilio fiscal o con los establecimientos anexos declarados ante la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), criterio que se encuentra vigente y resulta aplicable tratándose de la Guía de Remisión – Remitente que, conforme a lo establecido en el numeral 1.4 del artículo 18° del Reglamento de Comprobantes de Pago, emite el Agente de Aduana con mandato para despachar
CARTA N.° 097-2010-SUNAT/2B0000 Para determinar si el servicio prestado por un no domiciliado ha sido consumido o empleado en el territorio nacional y, por tanto, se encuentra afecto al IGV, deberá verificarse dónde se ha llevado a cabo el primer acto de disposición del servicio; independientemente que se generen beneficios económicos en el Perú.
CARTA N.° 098-2010-SUNAT/2B0000 Para determinar si el servicio prestado por un no domiciliado ha sido consumido o empleado en el territorio nacional y, por tanto, se encuentra afecto al IGV, deberá verificarse dónde se ha llevado a cabo el primer acto de disposición del servicio; independientemente que se generen beneficios económicos en el Perú.
CARTA N.° 101-2010-SUNAT/2B0000 No es posible establecer a priori y vía la absolución de una consulta si el dinero depositado por clientes del exterior a proveedores–exportadores nacionales equivalente al pago a las empresas de transporte de los bienes exportados, constituye un ingreso gravado con el Impuesto a la Renta, por cuanto resulta indispensable analizar y evaluar los términos específicos pactados conjuntamente con los medios probatorios que sustenten la operación.
CARTA N.° 102-2010-SUNAT/2B0000 No es posible establecer a priori y vía la absolución de una consulta si el dinero depositado por clientes del exterior a proveedores–exportadores nacionales equivalente al pago a las empresas de transporte de los bienes exportados, constituye un ingreso gravado con el Impuesto a la Renta, por cuanto resulta indispensable analizar y evaluar los términos específicos pactados conjuntamente con los medios probatorios que sustenten la operación.
CARTA N.° 111-2010-SUNAT/2B0000 La Decisión N.° 578 “Régimen para Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión Fiscal” de la Comunidad Andina, al haber sido publicada en la Gaceta Oficial N.° 1063 del Acuerdo de Cartagena, se encuentra actualmente vigente y forma parte, con todos sus atributos, del derecho nacional.
CARTA N.° 119-2010-SUNAT/2B0000 El código CIIU a consignarse de manera obligatoria, cuando se solicita la inscripción en el RUC, correspondiente a la actividad económica principal del sujeto que solicita su inscripción en el Registro es el código CIIU de la actividad que le reporta mayores ingresos al contribuyente, sin importar si dicha actividad se efectúa en virtud de un contrato de tercerización o no.
CARTA N.° 120-2010-SUNAT/2B0000 El código CIIU a consignarse de manera obligatoria, cuando se solicita la inscripción en el RUC, correspondiente a la actividad económica principal del sujeto que solicita su inscripción en el Registro es el código CIIU de la actividad que le reporta mayores ingresos al contribuyente, sin importar si dicha actividad se efectúa en virtud de un contrato de tercerización o no.
CARTA N.° 121-2010-SUNAT/2B0000 El registro de operaciones en el Libro Caja y Bancos debe efectuarse según lo dispone la normatividad contable vigente.
La utilización del Plan Contable General vigente en el país no será de aplicación en aquellos casos que, por ley expresa, los deudores tributarios se encuentran facultados a emplear un Plan Contable, Manual de Contabilidad u otro similar distinto, en cuyo caso deberán utilizar estos últimos.
CARTA N.° 122-2010-SUNAT/2B0000 El registro de operaciones en el Libro Caja y Bancos debe efectuarse según lo dispone la normatividad contable vigente.
La utilización del Plan Contable General vigente en el país no será de aplicación en aquellos casos que, por ley expresa, los deudores tributarios se encuentran facultados a emplear un Plan Contable, Manual de Contabilidad u otro similar distinto, en cuyo caso deberán utilizar estos últimos.
CARTA N.° 125-2010-SUNAT/2B0000 La Ley N.° 26283 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 120-94-EF, estaban destinados a exonerar del Impuesto a la Renta la ganancia derivada de la diferencia entre el costo computable de los bienes de la empresa transferente y el mayor valor en que se hubieran transferido con motivo de una reorganización al haberse acordado la revaluación de los mismos; así como a establecer el valor de transferencia como costo computable de los bienes transferidos para fines de dicho Impuesto.

El efecto de la citada exoneración es exceptuar a las personas jurídicas beneficiarias, durante su vigencia, del pago del Impuesto a la Renta que les correspondería abonar respecto de aquella ganancia que se pudiese generar como consecuencia de su fusión o división realizadas al amparo de la Ley N.° 26283. De obtener dichas personas jurídicas rentas como producto de operaciones o actividades distintas a la que es materia de exoneración, corresponderá a las mismas, de ser el caso, el pago del Impuesto a la Renta respectivo.

CARTA N.° 131-2010-SUNAT/2B0000

Para determinar si un servicio califica como “asistencia técnica” cuya retribución constituya renta de fuente peruana, será necesario establecer en cada caso concreto la configuración de los elementos constitutivos dispuestos en el inciso c) del artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.