I. OBJETIVO
Establecer las pautas a seguir para el despacho aduanero de
mercancías destinadas al régimen de exportación definitiva, con la
finalidad de lograr el cumplimiento de las normas que lo regulan.
II. ALCANCE
Está dirigido al personal de la Superintendencia
Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, a los
operadores de comercio exterior y a los operadores intervinientes
que participan en el despacho de exportación definitiva.
III. RESPONSABILIDAD
La
aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo dispuesto en el
presente procedimiento es de responsabilidad del Intendente Nacional
de Desarrollo e Innovación Aduanera, del Intendente Nacional de
Sistemas de Información, del Intendente Nacional de Control
Aduanero, de los intendentes de aduana de la República y de las
jefaturas y personal de las distintas unidades de organización que
intervienen.
IV. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
Para efectos del presente procedimiento se
entiende por:
1. Buzón electrónico: A la sección
ubicada dentro del portal de la SUNAT (www.sunat.gob.pe)
Operaciones en Línea, asignada al OCE u OI, en la que se
pueden depositar actos administrativos y comunicaciones,
conforme a lo señalado en la Resolución de
Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT y en el presente
procedimiento.
2. Clave SOL: Al texto conformado por
números y letras, de conocimiento exclusivo del OCE u OI,
que asociado al código de usuario otorga privacidad en el
acceso a SUNAT Operaciones en Línea.
3. DNI: Al
documento nacional de identidad.
4. Funcionario
aduanero: Al personal de la SUNAT que ha sido designado o
encargado para desempeñar actividades o funciones en su
representación, ejerciendo la potestad aduanera de acuerdo
con su competencia.
5. Mercancía especial: A la
mercancía que, por su naturaleza o condición, requiere un
tratamiento logístico diferenciado, por lo que la
Administración Aduanera autoriza su reconocimiento físico
en el local designado por el exportador.
6. MPV-SUNAT:
A la mesa de partes virtual de la SUNAT, consistente en
una plataforma informática disponible en el portal de la
SUNAT que facilita la presentación virtual de documentos.
7. OCE: Al operador de comercio exterior.
8. OI: Al
operador interviniente.
9. RUC: Al Registro Único de
Contribuyentes a cargo de la SUNAT.
(RS N° 015-2022/SUNAT - 20.01.2022)
V.
BASE LEGAL
- Ley General de Aduanas, Decreto
Legislativo Nº 1053, publicado el 27.6.2008, y modificatorias. -
Reglamento del Decreto Legislativo N° 1053, Ley General de Aduanas,
aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009,
y modificatorias. - Tabla de Sanciones aplicables a las
infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por
Decreto Supremo Nº 418-2019-EF, publicado el 31.12.2019. - Ley de
los Delitos Aduaneros, Ley Nº 28008, publicada el 19.6.2003, y
modificatorias. - Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros,
aprobado por Decreto Supremo Nº 121-2003-EF, publicado el 27.8.2003,
y modificatorias. - Texto Único Ordenado del Código Tributario,
aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013,
y modificatorias. - Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto
General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por
Decreto Supremo Nº 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y
modificatorias. - Establecen características de la constancia de
ejecución del swap a que se refiere el numeral 2 del artículo 33 del
TUO de la Ley del IGV e ISC, a fin de acreditar exportación por
parte del productor minero, Decreto Supremo Nº 105-2002-EF,
publicado el 26.6.2002. - Reglamento de Comprobantes de Pago,
aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT,
publicada el 24.1.1999, y modificatorias. - Ley de Zona Franca y
Zona Comercial de Tacna, Ley Nº 27688, publicada el 28.3.2002, y
modificatorias. - Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley
de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, Ley N° 27688, aprobado por
Decreto Supremo Nº 002-2006-MINCETUR, publicado el 11.2.2006, y
modificatorias. - Texto Único Ordenado de las normas con rango de
ley emitidas en relación a los CETICOS, aprobado por Decreto Supremo
Nº 112-97-EF, publicado el 3.9.1997, y modificatorias. - Texto
Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento
Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N°
004-2019-JUS, publicado el 25.1.2019. - Resolución de
Superintendencia N° 188-2010/SUNAT, que amplía el Sistema de emisión
electrónica a la factura y documentos vinculados a ésta, publicada
el 17.6.2010, y modificatorias. - Resolución de Superintendencia
N° 097-2012/SUNAT que crea el Sistema de emisión electrónica
desarrollado desde los sistemas del contribuyente, publicada el
29.4.2012, y modificatorias. -
Resolución de Superintendencia N° 077-2020/SUNAT que crea la mesa de
partes virtual de la SUNAT, publicada el 8.5.2020
(RS N° 015-2022/SUNAT - 20.01.2022)
VI. DISPOSICIONES GENERALES
A) EXPORTACIÓN DEFINITIVA Y SUJETOS
1.
La exportación definitiva es el régimen aduanero que permite la
salida del territorio aduanero de las mercancías nacionales o
nacionalizadas para su uso o consumo definitivo en el exterior. No
está afecta a tributo alguno.
2. El exportador es la persona natural o
jurídica que destina mercancías al régimen aduanero de
exportación definitiva.
Para ser exportador, el
dueño o consignante debe contar con:
a) Número del RUC
y no tener la condición de no habido.
b) DNI si es
peruano, o carné de extranjería, pasaporte o carné de
permiso temporal de permanencia si es extranjero, cuando
no está obligado a inscribirse en el RUC de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de
Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT.
(RS N° 015-2022/SUNAT - 20.01.2022)
3. El consignatario es la
persona natural o jurídica a cuyo nombre se encuentra manifestada la
mercancía o que la adquiere por endoso del documento de transporte.
B) MANDATO
1. El mandato faculta al
agente de aduana a numerar, rectificar, regularizar o legajar la
declaración aduanera de mercancías, en adelante la declaración.
2. El mandato se otorga antes de la numeración de la
declaración.
El dueño o consignante otorga el mandato:
a) Si cuenta con número de RUC, mediante medios electrónicos, de
acuerdo a lo establecido en el procedimiento específico “Mandato
electrónico” DESPA-PE.00.18.
b) Si no está obligado a inscribirse en el RUC, mediante poder
especial otorgado en instrumento privado ante notario público.
C) LUGAR DONDE SE PONE A DISPOSICIÓN LA MERCANCÍA Y SE
REALIZA EL RECONOCIMIENTO FÍSICO
1. A opción del
exportador, la mercancía puede ser puesta a disposición de la
autoridad aduanera en:
a) Un depósito temporal.
b) El local designado por el exportador, para la vía marítima,
fluvial o terrestre, en los casos de embarque directo.
c) El lugar designado por la autoridad aduanera, para la salida del
país por la aduana de numeración de la declaración.
2. Cuando
se opte por poner la mercancía a disposición de la autoridad
aduanera en un depósito temporal, este debe tener autorización para
operar en la circunscripción de la intendencia de aduana donde se
numera la declaración.
3. Cuando la mercancía sale del país
por una intendencia de aduana distinta a la de numeración de la
declaración y se opta por ponerla a disposición de la autoridad
aduanera en un depósito temporal, este debe encontrarse en la
circunscripción de la aduana de numeración de la declaración,
excepto cuando el traslado se realice:
a) vía terrestre y salga del país vía marítima.
b) vía aérea o terrestre y salga del país vía aérea.
En estos
casos la mercancía debe ser ingresada a un depósito temporal que se
encuentre en la circunscripción de la aduana de salida.
4. El
local designado por el exportador debe:
a) Estar inscrito en el RUC del dueño o responsable del recinto.
b) Estar ubicado dentro de la circunscripción de la aduana de
numeración de la declaración.
c) Contar con la infraestructura adecuada para el ingreso,
almacenamiento y salida de las mercancías, una zona que permita el
reconocimiento físico de manera eficiente y segura y, de
corresponder, con:
c.1 Maquinarias y herramientas adecuadas para la manipulación de la
carga y la extracción de muestras de acuerdo con la naturaleza de la
mercancía.
c.2 Balanza certificada que permita el pesaje de mercancías y
muestras.
c.3 Equipo de cómputo con acceso a internet.
c.4 Indumentaria según normas de seguridad.
d) Contar con un tomador de muestra automatizado que permita
recolectar muestras de concentrados de minerales metalíferos
aplicando las normas establecidas en el procedimiento específico
“Extracción y análisis de muestras de concentrados de minerales
metalíferos” DESPA-PE.00.20, el cual puede encontrarse ubicado en la
faja, tubería u otro lugar similar que conduzca el concentrado al
medio de transporte para su embarque al exterior.
5. El lugar
designado por la autoridad aduanera se aprueba mediante acto
administrativo del intendente de aduana de la circunscripción,
considerando la naturaleza o condiciones de la mercancía, las
condiciones del lugar designado u otras condiciones o circunstancias
que se determine atendiendo a la operatividad.
6. El reconocimiento físico se realiza en
el terminal portuario cuando la mercancía es puesta a disposición de
la autoridad aduanera en:
a) El local
designado por el exportador y el embarque se realiza vía marítima,
salvo en el caso previsto en el inciso a) del numeral 9 del
subliteral A.1 del literal A de la sección VII.
b) El depósito
temporal, siempre que la mercancía cumpla las condiciones
establecidas en el inciso a) del numeral 2 del literal C) de la
sección VI del procedimiento específico "Inspección no intrusiva de
mercancía" CONTROL-PE.00.10, salvo que se cuente con una solicitud
electrónica de reconocimiento físico en el depósito temporal
extraportuario aprobada conforme a lo previsto en el inciso b) del
numeral 9 del subliteral A.1 del literal A de la sección VII.
En
los demás casos, el reconocimiento físico se realiza en
el lugar donde la mercancía es puesta a disposición de
la autoridad aduanera.
(RS.
000171-2022/SUNAT- 28-12-2022)
D) CANAL DE
CONTROL Y RECONOCIMIENTO FÍSICO
1. El sistema
informático asigna el canal de control, en aplicación de técnicas de
gestión de riesgo.
El canal de control puede ser:
a) Verde: se otorga el levante de la mercancía de forma automática o
b) Rojo: la mercancía se encuentra sujeta a reconocimiento físico.
2. La asignación del canal de control se realiza a la
declaración. Cuando la mercancía se encuentra acondicionada en
contenedores, el sistema informático identifica el o los
contenedores seleccionados para reconocimiento físico.
El
funcionario aduanero que efectúa el reconocimiento físico de las
mercancías puede ampliar el reconocimiento físico a otros
contenedores.
3. La responsabilidad del funcionario aduanero
encargado de realizar el reconocimiento físico se circunscribe a los
bultos o mercancías reconocidas y culmina una vez otorgado el
levante con el registro de la diligencia, quedando las mercancías
bajo responsabilidad del depósito temporal, exportador,
administrador o concesionario de las instalaciones portuarias, según
sea el caso, para su respectivo traslado o embarque.
4. En lo
que no se oponga al presente procedimiento para el reconocimiento
físico, es de aplicación el procedimiento específico “Reconocimiento
físico - extracción y análisis de muestras” DESPA-PE.00.03.
E) SALIDA DE MERCANCÍAS POR OTRA ADUANA
1.
La salida de la mercancía puede efectuarse por una intendencia de
aduana distinta a aquella en la que se numera la declaración,
excepto para la salida por vía terrestre.
Esta excepción no
aplica cuando la mercancía se destina en la aduana de numeración al
régimen de tránsito aduanero internacional, al amparo de los
convenios internacionales de la Comunidad Andina - CAN y la
Asociación Latinoamericana de Integración - ALADI.
F)
EMBARQUE DE MERCANCÍAS
1. El embarque de la
mercancía, incluyendo los embarques parciales, se efectúa dentro del
plazo de treinta días calendario contados a partir del día siguiente
de la numeración de la declaración. Este plazo se amplía
automáticamente por quince días calendario cuando la declaración
cuente con al menos una relación de carga a embarcar (RCE).
G) OTRAS DISPOSICIONES
1. Las operaciones
usuales relacionadas al régimen de exportación definitiva se regulan
según lo establecido en el procedimiento general “Manifiesto de
carga” DESPA-PG.09.
2. La transmisión de los actos
relacionados con la salida de las mercancías, a los que se refiere
el presente procedimiento, se realiza según lo establecido en el
procedimiento especifico “Actos relacionados con la salida de las
mercancías y medios de transporte con destino al exterior”
DESPA-PE.00.21.
3. La
información de la declaración se encuentra disponible en
el portal de la SUNAT. El estado de las solicitudes
electrónicas y actos relacionados con la salida de la
mercancía y medios de transporte con destino al exterior
asociadas a la declaración se encuentran disponibles en el
"Portal del Operador de Comercio Exterior" ubicado dentro
del portal de la SUNAT.
(RS N° 015-2022/SUNAT - 20.01.2022)
4. Para la
continuación del trámite de despacho por otro agente de aduana, el
exportador considera lo siguiente:
a) Si cuenta con número de RUC, realiza el registro del mandato
electrónico en el portal de la SUNAT y solicita la rectificación de
la declaración consignando al nuevo agente de aduanas.
b) Si no está obligado a inscribirse en el RUC, procede conforme al
procedimiento específico “Continuación de trámite de despacho”
DESPA-PE.00.04.
H)
NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES
H.1
Notificaciones a través del buzón electrónico
1.
Los siguientes actos administrativos
pueden ser notificados a través del buzón electrónico:
a) Requerimiento de información o
documentación.
b) Resolución de determinación o multa.
c) El que
declara la procedencia en parte o improcedencia de una solicitud.
d) El que
declara la procedencia cuya ejecución se encuentra sujeta al
cumplimiento de requerimientos de la Administración Aduanera.
e) El emitido de oficio por la
Administración Aduanera.
2. Para la
notificación a través del buzón electrónico se debe considerar que:
a) El OCE
u OI cuente con número de RUC y clave SOL.
b) El acto
administrativo que se genera automáticamente por el sistema
informático sea transmitido al buzón electrónico del OCE u OI, según
corresponda.
c) Cuando el acto administrativo no se
genera automáticamente, el funcionario aduanero designado deposita
en el buzón electrónico del OCE u OI un archivo en formato digital.
d) La notificación surte efecto al día
hábil siguiente a la fecha de depósito del documento. La
confirmación de la entrega se realiza por la misma vía electrónica.
3.
La Administración Aduanera puede utilizar,
indistintamente, las otras formas de notificación establecidas en el
artículo 104 del Código Tributario.
H.2
Comunicaciones a la dirección de correo electrónico consignado en la
MPV-SUNAT
1.
Excepcionalmente, cuando se requiera formular una solicitud y no se
encuentre implementada la herramienta informática para su
transmisión electrónica, el OCE u OI presenta la solicitud a través
de la MPV-SUNAT.
2. Cuando el OCE
u OI presenta su solicitud a través de la MPV-SUNAT y registra una
dirección de correo electrónico, se obliga a:
a) Asegurar que la capacidad del buzón del
correo electrónico permita recibir las comunicaciones que la
Administración Aduanera envíe.
b) Activar la opción de respuesta
automática de recepción.
c) Mantener activa la dirección de correo
electrónico hasta la culminación del trámite.
d) Revisar continuamente el correo
electrónico, incluyendo la bandeja de spam o de correo no deseado.
3. Con el
registro de la mencionada dirección de correo electrónico en la
MPV-SUNAT se autoriza expresamente a la Administración Aduanera a
enviar, a través de esta, las comunicaciones que se generen en el
trámite de su solicitud.
4. La respuesta
del OCE u OI a las comunicaciones realizadas por la Administración
Aduanera se presenta a través de la MPV-SUNAT.
(RS N° 015-2022/SUNAT - 20.01.2022)
VII. DESCRIPCIÓN
A) TRAMITACIÓN DEL RÉGIMEN
A.1
Transmisión de la declaración
1. El despachador de
aduana solicita la destinación aduanera al régimen de exportación
definitiva mediante la transmisión electrónica de la información de
la declaración, utilizando la clave electrónica asignada.
La
transmisión de la declaración es realizada conforme a la estructura
de transmisión de datos publicada en el portal de la SUNAT y a lo
señalado en el anexo I.
2. Una declaración solo comprende:
a) un exportador, b) un
consignatario, c) un país de destino,
d) un término de entrega de la transacción comercial internacional
(Incoterm), e) un lugar donde la mercancía es
puesta a disposición de la autoridad aduanera y
f) una aduana de salida.
Una declaración puede amparar
embarques parciales. Un embarque parcial puede comprender una o
varias series, pero en ningún caso se realizan embarques parciales
de una serie.
3. Los documentos en la exportación definitiva
son: a) La declaración.
b) El documento de transporte (conocimiento de embarque, carta de
porte aéreo o carta de porte terrestre, según el medio de transporte
empleado). c) La factura o boleta de venta
electrónica o la emitida físicamente en contingencia. De no existir
la obligación de emitirla, se señala esta condición en la
declaración. d) Para las mercancías
restringidas, el documento de control emitido por la entidad
competente conforme lo establece el procedimiento específico
“Control de mercancías restringidas y prohibidas” DESPA-PE.00.06.
e) Otros que se requieran por la naturaleza u origen de la
mercancía, conforme a lo establecido en el presente procedimiento y
en las disposiciones específicas sobre la materia.
4. Si al
momento de numerar la declaración ya se ha emitido la factura o
boleta de venta, se consigna el número en la declaración; en caso
contrario, esta información puede ser consignada hasta el momento en
que se confirma la información para la regularización de la
declaración.
5. La
declaración puede contener más de una factura o boleta de
venta, siempre que estas indiquen un mismo término de
entrega (incoterm).
La factura o boleta de venta
debe estar asociada a una sola declaración.
Cuando
se trate de un pago parcial y anticipado:
a) La serie
de la declaración puede contener más de una factura o
boleta de venta, siempre que estas indiquen un mismo
término de entrega incoterm.
b) La factura o boleta de
venta emitida puede estar asociada a más de una
declaración.
En ambos casos se tiene en cuenta lo
establecido en el anexo I.
6.
Los valores
monetarios consignados en la declaración son expresados en
dólares de los Estados Unidos de América.
Para
convertir a dólares de los Estados Unidos de América el
valor expresado en:
a) Moneda nacional, se utiliza el
tipo de cambio venta publicado en el portal de la SUNAT
vigente a la fecha de numeración de la declaración.
b)
Otra moneda, se utiliza el factor de conversión monetaria
publicado en el portal de la SUNAT vigente a la fecha de
numeración de la declaración.
(RS N° 015-2022/SUNAT - 20.01.2022)
7. Cuando la cláusula de venta pactada incluye
el flete internacional, y el valor del flete está desagregado en el
comprobante de pago y es distinto al señalado en el documento de
transporte, en la declaración se consigna el valor del flete que
figura en el documento de transporte y el valor FOB resultante, a
fin de mantener el valor de la cláusula de venta pactada.
En
una exportación con salida por una intendencia de aduana distinta a
la de numeración, se declara el valor FOB correspondiente a la
aduana de salida del país.
8. La manifestación de voluntad
para el acogimiento a la restitución de derechos arancelarios y para
la reposición de mercancías con franquicia arancelaria se expresa en
la declaración de exportación definitiva a nivel de cada serie.
9.
Al transmitir la declaración, se puede solicitar que el
reconocimiento físico se realice:
a) En el local designado por el exportador, tratándose de
mercancía especial a embarcarse por la vía marítima.
b) En el depósito temporal extraportuario, tratándose de
mercancía que cumpla las condiciones establecidas en el
inciso a) del numeral 2 del literal C) de la sección VI
del procedimiento específico “Inspección no intrusiva de
mercancía” CONTROL-PE.00.10.
El sistema informático genera la
solicitud electrónica de reconocimiento físico para la
evaluación de la Administración Aduanera.
(RS.
000171-2022/SUNAT- 28-12-2022)
10. El sistema informático valida los datos de la información
transmitida. De no ser conforme, comunica por el mismo medio el
motivo del rechazo para las correcciones pertinentes. De ser
conforme genera automáticamente el número de la declaración, el que
se comunica al despachador de aduana y al exportador mediante aviso
a su buzón electrónico.
A.2 Comuniciación del
canal de control
1. Para
permitir el ingreso a su recinto, el depósito temporal verifica que
la mercancía cuente con la reserva de carga, la guía de remisión -
remitente o la declaración.
El depósito
temporal transmite la recepción del total de la mercancía antes de
transmitir la relación de la carga a embarcar.
Transmitida la
información de la recepción del total de la mercancía, el sistema
informático comunica el canal de control.
En el caso de
mercancía que cumpla las condiciones establecidas en el inciso a)
del numeral 2 del literal C) de la sección VI del procedimiento
específico “Inspección no intrusiva de mercancía” CONTROL-PE.00.10 y
sobre la cual no se haya autorizado el reconocimiento físico en el
depósito temporal extraportuario, el sistema informático comunica el
canal de control cuando la totalidad de la carga ingresa al terminal
portuario del Callao o de Paita.
(RS.
000171-2022/SUNAT- 28-12-2022)
2. Cuando se opte por poner la mercancía a
disposición de la autoridad aduanera en el local designado por el
exportador, el despachador de aduana transmite la RCE por la
totalidad de la carga.
La
comunicación del canal de control se
realiza: a) En la vía marítima:
a.1 Con la transmisión de
la RCE, siempre que se haya autorizado el reconocimiento físico en
el local designado por el exportador. a.2
Cuando la totalidad de la carga ingresa al terminal portuario.
Para la salida de la mercancía por una intendencia de aduana
distinta a la de numeración de la declaración, se considera el
ingreso al terminal portuario de la circunscripción de la
intendencia de aduana de: i. numeración, cuando el traslado y
salida del país se realice por vía marítima; ii. salida, cuando
el traslado se realice por vía terrestre y la salida por vía
marítima.
b) En la vía fluvial o terrestre, al transmitirse
la RCE.
(RS.
000171-2022/SUNAT- 28-12-2022)
3. Cuando la mercancía es puesta a disposición de la
autoridad aduanera en el lugar designado por esta, el despachador de
aduana transmite la RCE.
Con la transmisión de la RCE se
genera automáticamente una solicitud para que el embarque se realice
desde el lugar designado por la autoridad aduanera. La solicitud
puede ser de aprobación automática o con evaluación previa del
funcionario aduanero. En este último caso, el funcionario aduanero
verifica que la mercancía declarada se encuentre en el lugar y
cumpla las condiciones aprobadas por la autoridad aduanera. Con la
aceptación de la solicitud generada el sistema informático
comunica el
canal de control.
(RS.
000171-2022/SUNAT- 28-12-2022)
4. El canal de control se comunica al despachador de
aduana y al exportador mediante aviso a través del buzón electrónico
y puede ser consultado a través de los servicios electrónicos que la
SUNAT pone a disposición.
A.3 Reconocimiento físico
1. El despachador de aduana o el exportador, a través del portal
de la SUNAT, solicita la programación del reconocimiento físico
dentro del plazo establecido por cada intendencia de aduana,
señalando fecha y turno.
2. El reconocimiento físico se
efectúa las veinticuatro horas del día, incluyendo sábados, domingos
y feriados.
3. La
Administración Aduanera comunica al despachador de aduana
y al exportador, mediante aviso a través del buzón
electrónico, la programación del reconocimiento físico. La
designación del funcionario aduanero puede ser consultada
en el portal de la SUNAT el día de la fecha programada
para el reconocimiento físico. Excepcionalmente, la
autoridad aduanera puede reprogramar el reconocimiento
físico.
(RS N° 015-2022/SUNAT - 20.01.2022)
4. El reconocimiento físico se realiza en presencia del
despachador de aduana o del exportador.
Cuando ni el
despachador de aduana ni el exportador se presentan al
reconocimiento físico programado o cuando este no se concluya en el
día, el funcionario aduanero registra estas situaciones en el
sistema informático.
El jefe del área que administra el
régimen puede disponer que el reconocimiento físico se realice de
oficio con la participación del representante del depósito temporal,
administrador o concesionario de las instalaciones portuarias.
5. A solicitud del exportador, el reconocimiento físico de
mercancías perecibles con cadena de frío se realiza conforme al
procedimiento específico “Revisión de carga congelada refrigerada,
fresca, con cadena de frío, durante la acción de control”
DESPA-PE.02.04.
6. Si el lugar donde se pone la mercancía a
disposición de la autoridad aduanera cuenta con escáner, el
funcionario aduanero puede realizar el examen físico de las
mercancías mediante la inspección no intrusiva.
7. En el caso
de mercancías perecibles que requieran condiciones especiales de
temperatura para su conservación, animales vivos, carga de gran peso
y volumen, carga explosiva y carga a granel, el funcionario aduanero
puede efectuar el reconocimiento físico en lugares distintos a las
áreas autorizadas por la autoridad aduanera para el reconocimiento
físico dentro del depósito temporal.
8. Si durante el
reconocimiento físico:
a) Se detectan diferencias entre lo declarado y lo encontrado, el
funcionario aduanero realiza las rectificaciones que correspondan.
b) Se encuentran mercancías de exportación prohibida o restringida
sin autorización, el funcionario aduanero suspende el despacho, o
separa la mercancía y continua con el despacho cuando sea posible.
c) Se verifica que el local designado por el exportador no cuenta
con la infraestructura adecuada para efectuar el reconocimiento
físico de manera eficiente y segura para llevar a cabo la
diligencia, el funcionario aduanero suspende el despacho.
De
constatarse las incidencias señaladas en los incisos b) y c) o de
presumirse la comisión de fraude o delito, el funcionario aduanero
registra estas situaciones en el sistema informático y formula el
informe correspondiente al jefe del área que administra el régimen,
para la determinación de las acciones legales pertinentes. En caso
de que se subsanen las incidencias, el jefe del área puede disponer
la continuación del despacho.
9. Si las incidencias
detectadas no son subsanables y corresponden a una declaración
numerada por otra aduana, la intendencia que detecta la incidencia
informa a la de origen para que realice las acciones que
correspondan.
10. Si como resultado del reconocimiento
físico no se detectan incidencias o estas son subsanadas, el
funcionario aduanero coloca el precinto aduanero, de corresponder, y
registra la diligencia en el sistema informático, consignando:
a) el número de bultos reconocidos, b) el
número de precinto aduanero, cuando corresponda,
c) el número de documento de identidad del despachador de aduana,
del exportador o de sus representantes.
Cuando se haya
extraído muestras o efectuado la transcripción de etiqueta, o se
trate de concentrados de minerales metalíferos, el funcionario
aduanero selecciona la opción de boletín químico.
Con el
registro de la diligencia queda autorizado el levante.
En
caso de embarques parciales, el registro de la diligencia se realiza
por cada embarque parcial con lo que se autoriza su levante.
A.4 Autorización de
salida del recinto y registro del ingreso del vehículo
con la carga al puerto
1.Transmitida
la RCE y con la autorización de la salida del recinto otorgada por
la Administración Aduanera, la carga es trasladada al terminal
portuario,
o puesto de control fronterizo,
según corresponda, para su embarque al exterior.
(RS.
000171-2022/SUNAT- 28-12-2022)
2. Cuando la carga ingresa al terminal portuario, el administrador o
concesionario de las instalaciones portuarias transmite el registro
de ingreso al puerto (RIP).
A.5 Autorización de
embarque en las vías marítima y aérea
1. En la vía
marítima, con la transmisión de la carga a embarcarse (CAE), el
sistema informático realiza las validaciones correspondientes y de
ser conforme autoriza el embarque de la carga.
En el caso de
terminales portuarios de uso exclusivo o privado, así como de
mercancías que se trasladen por faja, tubería o cable, otorgado el
levante de las mercancías queda autorizado el embarque de la carga.
2. En la vía aérea, con la transmisión de la RCE queda
autorizado el embarque de la carga.
A.6.Control de
embarque terrestre y fluvial
1. En las vías
terrestre y fluvial, el transportista debidamente autorizado o el
despachador de aduana se presenta en el puesto de control fronterizo
o terminal portuario fluvial de la intendencia de aduana de salida
para el control de embarque.
2. El funcionario aduanero
designado verifica en el sistema informático que la RCE cuente con
“salida autorizada con destino al puesto de control”.
3.
Cuando el traslado de la mercancía se efectúa en unidades de
transporte precintadas, el funcionario aduanero verifica que los
precintos de seguridad se encuentren en buenas condiciones. En los
demás casos, verifica el estado de los bultos, en forma aleatoria.
De ser conforme la verificación, el funcionario aduanero
autoriza la salida de la mercancía con el registro de embarque
terrestre y fluvial (RET). Caso contrario, comunica al jefe
inmediato para la inspección física de la mercancía.
4. Si al
efectuar la inspección física de la mercancía, esta se encuentra
conforme a lo declarado, el funcionario aduanero autoriza su salida
con el registro del RET. En caso contrario, inmoviliza la mercancía
que se encuentre en situación irregular y emite un informe al jefe
inmediato. Lo actuado se remite a la intendencia de aduana de
numeración de la declaración para la evaluación del caso y las
acciones que correspondan.
A.7 Regularización de la
exportación definitiva
1. La
regularización del régimen se realiza dentro del plazo de
treinta días calendario contados a partir del día
siguiente de la fecha del término del embarque.
En
caso de embarques parciales, el plazo para la
regularización se computa a partir del día siguiente de la
fecha del término del último embarque parcial.
En
caso de embarques de concentrados de minerales metalíferos
contemplados en el numeral 7 del anexo I, el plazo de la
regularización se extiende hasta siete meses, excepto en
el caso de muestras.
(RS N° 015-2022/SUNAT - 20.01.2022)
2. Para regularizar la declaración, el exportador
confirma electrónicamente la información de la declaración. En los
casos que corresponda, previa a esta confirmación registra la
aceptación del resultado del boletín químico asociado a la
declaración.
El despachador de aduana puede efectuar la
confirmación electrónica de la información de la declaración, bajo
responsabilidad del exportador.
3. El sistema informático
valida la información; de no ser conforme, envía los motivos de
rechazo por el mismo medio al despachador de aduana o al exportador
para las rectificaciones pertinentes.
De ser conforme, el
sistema informático en aplicación de técnicas de gestión del riesgo
determina que la declaración: a) Ha sido
regularizada o b) Está sujeta a evaluación.
4.
La declaración sujeta a evaluación es asignada
automáticamente al funcionario aduanero.
El
funcionario aduanero verifica que la información o
documentación registrada en el sistema informático
sustente la exportación. De ser conforme, registra la
aceptación de la regularización; en caso contrario,
registra el motivo del rechazo para la rectificación
pertinente por parte del despachador de aduana o
exportador.
Luego de realizada la rectificación,
para regularizar la declaración el exportador confirma
electrónicamente la información de la declaración de
acuerdo con lo establecido en el numeral 2.
(RS N° 015-2022/SUNAT - 20.01.2022)
5. El rechazo de la regularización se notifica al despachador de
aduana o al exportador, según corresponda, a través del buzón
electrónico o por cualquiera de las otras formas previstas en el
Código Tributario.
A.8 Rectificación de la
declaración
1. El despachador de aduana
o el exportador solicita la rectificación electrónica de
la declaración e indica los datos a rectificar y el
motivo.
La declaración no
puede ser rectificada cuando cuente con una acción de control
extraordinario, excepto cuando la rectificación se transmita con la
confirmación de los datos de la declaración.
(RS.
000171-2022/SUNAT- 28-12-2022)
2. Conforme al
detalle del anexo II, la solicitud de rectificación electrónica es:
a) De aprobación automática o b) Con
evaluación previa.
3. Cuando la solicitud es de aprobación
automática, no se requiere adjuntar documentos.
4. La
solicitud de evaluación previa puede ser sustentada con la
transmisión de la documentación pertinente en forma digitalizada
conforme al anexo III, dentro del plazo de tres días hábiles
contados a partir del día siguiente de numerada la solicitud; de lo
contrario se tendrá por no presentada.
5. El sistema
informático asigna al funcionario aduanero la solicitud de
rectificación de la declaración, quien verifica la información y
documentos digitalizados transmitidos. Si como resultado de la
evaluación el funcionario aduanero requiere documentos adicionales
notifica al solicitante a través del buzón electrónico o por
cualquiera de las otras formas previstas en el Código Tributario,
según corresponda.
El funcionario aduanero encargado registra
en el sistema el resultado de su evaluación y comunica la
procedencia o notifica la improcedencia al solicitante a través del
buzón electrónico o por cualquiera de las otras formas previstas en
el Código Tributario, según corresponda.
6. La rectificación
del código del régimen de reposición de mercancías con franquicia
arancelaria o del procedimiento de restitución simplificado de
derechos arancelarios solo procede cuando al transmitir la
información con la que se numeró la declaración se haya expresado la
voluntad de acogerse al mencionado régimen o procedimiento.
7. Cuando las mercancías han sido embarcadas en
diferentes naves o aeronaves por una misma vía de
transporte y por un mismo administrador o concesionario
portuario o aeroportuario, el despachador de aduana o el
exportador solicita la rectificación de la declaración y
consigna en la serie que ampara las mercancías los datos
de los manifiestos de carga y documentos de transporte
respectivos.
(RS N° 015-2022/SUNAT - 20.01.2022)
8. El despachador de aduana o el exportador puede
solicitar el desistimiento de una solicitud de rectificación
pendiente de atención a través del portal de la SUNAT. Esta
solicitud es de aprobación automática.
9. Cuando después de
la regularización de la declaración se emita una nota de crédito o
débito asociada a la factura o boleta de venta, el despachador de
aduana o el exportador debe solicitar la rectificación del valor
dentro de los quince días hábiles contados a partir del día
siguiente de la fecha de emisión del documento asociado. Vencido
este plazo es de aplicación la sanción correspondiente.
10.
Cuando se solicite la rectificación de los datos de una declaración
que ha dado lugar a la restitución de derechos arancelarios, y estos
incidan en el acogimiento al beneficio, se debe efectuar la
devolución del monto indebidamente restituido y cancelar la multa,
de corresponder, así como los intereses moratorios respectivos. Para
la emisión de la liquidación de cobranza se procede conforme al
numeral 2 del literal G de la sección VII del procedimiento general
“Restitución de derechos arancelarios - Drawback” DESPA-PG.07.
Entre los datos referidos en el párrafo anterior se encuentran:
a) El valor FOB, cuando se rectifique por un monto menor al
declarado, b) La subpartida nacional, cuando
se rectifique por una excluida del beneficio o
c) La inclusión del código de acogimiento al procedimiento de
restitución simplificado de derechos arancelarios.
11. Cuando
la declaración cuente con resultado de boletín químico, el
funcionario aduanero que realizó el reconocimiento físico o el
designado por el jefe del área responsable rectifica la declaración
de oficio, de acuerdo con el resultado del boletín químico que se
encuentra disponible en el módulo de boletín químico y en el portal
de la SUNAT.
A.9 Legajamiento de la declaración
1. La declaración se deja sin efecto
automáticamente vencido el plazo de treinta días
calendario computado a partir del día siguiente de
numerada, salvo que cuente:
a) al menos con una RCE,
b) con canal de control rojo sin diligencia
y la
mercancía haya sido puesta a disposición de la autoridad
aduanera en el depósito temporal, o
c) con una acción
de control extraordinario.
2. El despachador de
aduana o el exportador puede solicitar el legajamiento
de la declaración por vía electrónica, excepto si la
declaración cuenta con:
a) acción de control
extraordinario,
b) autorización de embarque,
c)
solicitud electrónica pendiente de evaluación, o
d)
canal de control rojo sin diligencia, cuando la
mercancía haya sido puesta a disposición de la autoridad
aduanera en el depósito temporal.
La solicitud de
legajamiento es de aprobación automática, excepto si la declaración
se encuentra regularizada, en cuyo caso es con evaluación previa.
(RS N°
000171-2022/SUNAT - 28.12.2022)
3. El despachador de
aduana o el exportador puede solicitar la revocación del
legajamiento de la declaración a través del portal de la SUNAT. Esta
solicitud se encuentra sujeta a evaluación previa.
4.En los
casos de solicitudes sujetas a evaluación previa, la autoridad
aduanera comunica la procedencia o notifica la improcedencia al
solicitante a través del buzón electrónico o por cualquiera de las
otras formas previstas en el Código Tributario, según corresponda.
5. Las disposiciones previstas en el procedimiento especifico
“Legajamiento de la declaración” DESPA-PE.00.07 (versión 4) no son
de aplicación para la declaración.
A.10
Documentos
digitalizados
1.
Cuando no se cuente con
documentos electrónicos, el despachador de aduana o el
exportador transmite los siguientes documentos
digitalizados hasta antes de:
a) La transmisión de la
recepción de mercancía por el depósito temporal o la RCE
por el exportador:
a.1 El poder especial con el que se
otorga el mandato.
a.2 El documento de control de la
mercancía restringida, cuando no se haya emitido a través
de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).
a.3
La constancia de ejecución, el cuadro insumo producto
(CIP) y la declaración jurada, en una operación swap.
a.4 La constancia de descarga de recursos hidrobiológicos,
en la exportación de combustible regulada por la Ley N°
28965.
b) La confirmación de información para la
regularización de la declaración:
b.1 La factura,
boleta de venta o nota de crédito o débito emitidas en
contingencia.
b.2 La constancia de carga de combustible
- recibo bunker para las naves y la constancia de la orden
de entrega para las aeronaves, según la Ley N° 28462.
b.3 La constancia de carga de combustible - recibo bunker,
en la exportación de combustible regulada por la Ley N°
28965.
b.4 La constancia de liquidación de suministro
de energía eléctrica, a excepción de la exportación hacia
las zonas especiales de desarrollo (ZED), zona franca de
Tacna (ZOFRATACNA) y zona comercial de Tacna o zona
económica especial de Puno (ZEEDEPUNO).
(RS N° 015-2022/SUNAT - 20.01.2022)
B) CASOS
ESPECIALES
B.1 Exportación de vehículo de
uso particular
1. En la exportación de un vehículo
automotor de uso particular, el exportador debe ser el propietario
registrado en registros públicos. En este caso, el despachador de
aduana y el funcionario aduanero verifican dicha condición en el
portal de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos -
SUNARP.
B.2 Exportación a través de un intermediario
comercial (comisionista)
1. En la exportación a
través de un intermediario comercial que tiene el carácter de
comisionista, el intermediario efectúa la exportación con una sola
declaración a su nombre.
2. El exportador que es, a su vez,
productor, participa de la exportación con su propia factura o
boleta de venta.
Una serie de la declaración solo puede
amparar mercancía correspondiente a un productor - exportador. En
cada serie se consigna el RUC del productor - exportador, el monto
del valor FOB y el número de factura o boleta de venta.
Si a
un productor - exportador le corresponde más de una serie de la
declaración, se debe desagregar el monto del valor FOB de su factura
o boleta de venta.
B.3 Exportación bajo contratos de
colaboración empresarial
1. En la exportación
efectuada por sociedades irregulares, comunidad de bienes, joint
ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial
que no llevan contabilidad en forma independiente, el operador de
los citados contratos se constituye como exportador y efectúa los
despachos con una sola declaración.
2. En la declaración se
consigna el número del comprobante de pago, el número de RUC de los
participantes en este tipo de operación y sus respectivos
porcentajes de participación.
B.4 Exportaciones hacia
las ZED, ZOFRATACNA o ZEEDEPUNO
1. La exportación
de mercancía destinada a los usuarios autorizados a operar en las
ZED, ZOFRATACNA o ZEEDEPUNO se tramita ante la intendencia de aduana
de la circunscripción donde se ubica la zona especial y se declara
esta como lugar designado por la autoridad aduanera.
B.5 Exportación desde las ZED, ZOFRATACNA o ZEEDEPUNO hacia el
extranjero
1. La exportación de mercancías que han
sido transformadas, elaboradas o reparadas en las ZED, ZOFRATACNA o
ZEEDEPUNO se tramita ante la intendencia de aduana de la
circunscripción donde se ubica la zona especial y se declara esta
como local designado por el exportador.
B.6
Exportación definitiva de bienes a empresas que presten el servicio
de transporte internacional
1.
Constituye exportación
la venta de bienes nacionales o nacionalizados detallados
en el anexo IV a las empresas que presten el servicio de
transporte internacional de carga o de pasajeros.
Estos bienes deben:
a) Estar destinados al uso o
consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación a
bordo de las naves de transporte marítimo o aéreo; o
b)
Ser necesarios para el funcionamiento, conservación o
mantenimiento de los referidos medios de transporte.
(RS N° 015-2022/SUNAT - 20.01.2022)
2.
En la declaración, el despachador de aduana
consigna la mercancía conforme al anexo IV, indicando como
tipo de despacho “Exportación definitiva de bienes a
empresas que presten el servicio de transporte
internacional - Ley N° 28462” y como lugar donde la
mercancía es puesta a disposición de la autoridad
aduanera:
a) En la vía aérea, el designado por la
autoridad aduanera.
b) En la vía marítima, el local
designado por el exportador.
En caso de combustible
para el abastecimiento de la nave a través de tuberías,
indica en la declaración que se trata de mercancía
especial y solicita que el reconocimiento físico se
realice en el local designado por el exportador en caso la
declaración sea seleccionada a canal rojo.
(RS N° 015-2022/SUNAT - 20.01.2022)
3. El abastecimiento de
combustibles a aeronaves de una misma empresa de transporte se puede
realizar con una sola declaración. El suministro debe efectuarse
dentro del plazo previsto para el embarque.
4.
Los bienes comprendidos en un mismo
numeral del anexo IV pueden declararse en una serie, consignando la
subpartida nacional correspondiente al bien de mayor valor y el
numeral respectivo en el campo “descripción de mercancía
(RS N° 015-2022/SUNAT - 20.01.2022)
5. En la vía marítima, cuando el traslado
interno se realice en vehículo que cuente con placa única nacional
de rodaje, el funcionario aduanero registra en el sistema
informático el ingreso de la mercancía al terminal portuario para la
asignación del canal de control.
6. Con el levante de la
mercancía se autoriza el embarque.
B.7 Exportación de
combustible a naves que extraen recursos hidrobiológicos al amparo
de la Ley N° 28965 - Ley de promoción para la extracción de recursos
hidrobiológicos altamente migratorios
1. Tratándose
del abastecimiento de combustibles a naves de bandera extranjera que
realizan la extracción de recursos hidrobiológicos altamente
migratorios, el despachador de aduana consigna como tipo de despacho
“Exportación definitiva de combustible para naves que extraen
recursos hidrobiológicos altamente migratorios - Ley N° 28965” y
como lugar donde se pone la mercancía a disposición de la autoridad
aduanera, el local designado por el exportador. En este caso también
es de aplicación lo señalado en el inciso b) del numeral 2 y en el
numeral 5 del literal B.6 del presente procedimiento.
B.8 Embarque por tubería y cable
1. En la
exportación de mercancías embarcadas por cable o tubería al exterior
o hacia las ZED, ZOFRATACNA o ZEEDEPUNO, la mercancía es puesta a
disposición de la Administración Aduanera en el local designado por
el exportador.
2. En la exportación de energía eléctrica, el
despachador de aduana verifica en el portal del Comité de Operación
Económica del Sistema Interconectado Nacional (COES) que el
exportador sea integrante de este comité y que el contrato de
abastecimiento se encuentre publicado en el citado portal. Esta
disposición no aplica para la exportación hacia la ZED, ZOFRATACNA o
ZEEDEPUNO.
B.9 Exportación de concentrados de
minerales metalíferos
1. En la exportación de
concentrados de minerales metalíferos, el plazo de la confirmación
electrónica para la regularización de la declaración se suspende
desde la notificación del primer análisis de composición o su
ampliación, contenidos en el boletín químico, hasta: a) su
aceptación expresa por parte del despachador de aduana o el
exportador o, en su defecto, hasta el vencimiento del plazo para
solicitar el segundo análisis, sin que este haya sido solicitado,
b) la notificación del resultado del segundo análisis que ratifica
el primer análisis o su ampliación o c) la notificación del
resultado del análisis dirimente.
Para confirmar
electrónicamente la información de la declaración, el despachador de
aduana o el exportador debe manifestar su conformidad con el
resultado del primer análisis o su ampliación contenidos en el
boletín químico, con el resultado del segundo análisis que ratifica
el resultado del primer análisis, o con el resultado del análisis
dirimente.
2. Cuando corresponda, el funcionario aduanero
designado rectifica de oficio la descripción de la mercancía o la
subpartida nacional y notifica dicha rectificación de acuerdo con lo
establecido en el procedimiento específico “Extracción y análisis de
muestras de concentrados de minerales metalíferos” DESPA-PE.00.20.
B.10 Operaciones swap
1. El swap de oro
es la operación de canje de oro local por oro extranjero
equivalente, mediante la cual un banco del Sistema Financiero
Nacional recibe oro en custodia para transferirlo posteriormente,
mediante una operación swap, a un fabricante nacional de joyerías,
que realiza una transformación del producto para su posterior
exportación.
2. Esta operación es efectuada con la
intervención de entidades reguladas por la Superintendencia de
Banca, Seguros y AFP, que la certifica en el momento en que se
acredite el cumplimiento del abono del metal en la cuenta del
productor minero en una entidad financiera del exterior, la misma
que se refleja en la transmisión de esta información a su banco
corresponsal en Perú.
3. El banco local interviniente emitirá
al productor minero la constancia de ejecución del swap. Este
documento permitirá acreditar ante la Administración Aduanera el
cumplimiento de la exportación por parte del productor minero.
4. El plazo entre la operación swap y la exportación del bien,
como producto terminado, no debe ser mayor de sesenta días hábiles,
contados a partir de la fecha de la operación consignada en la
constancia de ejecución del swap, emitida por el banco local
interviniente. En caso la exportación se realice fuera del plazo
antes señalado, el pago de los impuestos internos corresponderá al
sujeto responsable de la exportación del producto terminado.
Ante una causal de fuerza mayor contemplada en el Código Civil, el
exportador puede acogerse a una prórroga del plazo para exportar el
producto terminado por el período que perdure la fuerza mayor. Para
tal efecto, presenta una solicitud debidamente sustentada, la cual
califica como de evaluación previa.
5. La mercancía
resultante de una operación swap puede ser embarcada en varios
envíos con distintas declaraciones dentro del plazo previsto en el
numeral precedente.
Para efectos de control, los envíos deben
ser realizados por una misma intendencia de aduana.
Una
declaración puede contener varias operaciones swap, las cuales deben
identificarse con el número de la constancia de ejecución del swap
por cada serie.
6. El valor FOB total a declarar es el valor
del oro más el valor agregado, y se obtiene de la siguiente forma:
a) Valor del oro: Es el valor consignado en la constancia de
ejecución del swap, donde figura el monto exacto de onzas troy de
oro fino valoradas según la cotización internacional en la fecha de
la operación swap, sustentado en los siguientes documentos:
a.1 Constancia de ejecución swap.
a.2 CIP indicando:
i. RUC y nombre o razón social del joyero.
ii. Número de la declaración.
iii. Número de constancia de ejecución.
iv. Subpartida nacional, descripción y cantidad de la mercancía
sujeta a la operación swap.
v. Subpartida nacional, descripción y calidad del producto terminado
a exportar.
vi. Coeficiente del insumo producto, cantidad exportada, merma,
residuos y subproductos del excedente con y sin valor comercial.
Cuando la declaración contenga varias operaciones swap, corresponde
presentar un CIP por cada operación.
a.3 Declaración jurada indicando el número de la constancia de
ejecución del swap, el número de la declaración por los despachos
efectuados, fecha, cantidad exportada, cantidad utilizada y el saldo
de la constancia de ejecución del swap. b)
Valor agregado: Es el valor que se obtiene de la factura emitida por
la empresa que transforma el oro refinado y exporta los productos de
joyería.
VIII. VIGENCIA
1. El presente procedimiento entra en
vigencia de acuerdo con el siguiente cronograma: a) El 31 de
enero de 2020: En la Intendencia de Aduana de Paita. b) El 28 de
febrero de 2020: En la Intendencia de Aduana Aérea y Postal y en las
intendencias de aduana de Chiclayo, Iquitos y Tumbes.
c) El 30 de junio de 2020: En las intendencias de aduana de Puno y Tacna.
d)
El 31 de julio de 2020: En la Intendencia de Aduana Marítima del
Callao y en las demás intendencias de aduana.
2. Las normas
relativas a la salida de mercancías por una intendencia de aduana
distinta a la de numeración de la declaración entran en vigencia el
31 de juliol de 2020.
IX.
ANEXOS
Anexo I : Principales datos de la declaración.
(RS N° 015-2022/SUNAT - 20.01.2022)
(RS N°
000171-2022/SUNAT - 28.12.2022)
Anexo II : Rectificación de la declaración.
(RS N° 015-2022/SUNAT - 20.01.2022)
Anexo III
: Consideraciones para digitalizar los documentos.
Anexo IV : Lista de bienes cuya venta a las empresas de
transporte internacional de carga y/o pasajeros se
considera como una operación de exportación de acuerdo con
el artículo 2 de la Ley N° 28462, aprobada con Decreto
Supremo N° 007-2005-EF.
(RS N° 015-2022/SUNAT - 20.01.2022)
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