EXPORTACION DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO GENERAL

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Procedimiento General Proced. Específico Instructivos

Proc: DESPA-PG.02 Exportación definitiva
Versión: 7 Publicación: 30/01/2020
Resolución: 024-2020 Fecha Res.: 29/01/2020
Vigencia: Según cronograma:

a) 31/01/2020: IA Paita.
b) 28
/02/2020: IAAP, IA Chiclayo, IA Iquitos e IA Tumbes.
c) 30
/06/2020: IA Puno e IA Tacna.
d) 31
/07/2020: IAMC y demás aduanas.

 Lista: Maestra

Circulares Anexas

Control de Cambios

 

I. OBJETIVO

Establecer las pautas a seguir para el despacho aduanero de mercancías destinadas al régimen de exportación definitiva, con la finalidad de lograr el cumplimiento de las normas que lo regulan.

II. ALCANCE

Está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, a los operadores de comercio exterior y a los operadores intervinientes que participan en el despacho de exportación definitiva.

III. RESPONSABILIDAD

La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo dispuesto en el presente procedimiento es de responsabilidad del Intendente Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, del Intendente Nacional de Sistemas de Información, del Intendente Nacional de Control Aduanero, de los intendentes de aduana de la República y de las jefaturas y personal de las distintas unidades de organización que intervienen.

IV. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS

Para efectos del presente procedimiento se entiende por:

1. Buzón electrónico: A la sección ubicada dentro del portal de la SUNAT (www.sunat.gob.pe) Operaciones en Línea, asignada al OCE u OI, en la que se pueden depositar actos administrativos y comunicaciones, conforme a lo señalado en la Resolución de Superintendencia Nº 014-2008/SUNAT y en el presente procedimiento.
2. Clave SOL: Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del OCE u OI, que asociado al código de usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea.
3. DNI: Al documento nacional de identidad.
4. Funcionario aduanero: Al personal de la SUNAT que ha sido designado o encargado para desempeñar actividades o funciones en su representación, ejerciendo la potestad aduanera de acuerdo con su competencia.
5. Mercancía especial: A la mercancía que, por su naturaleza o condición, requiere un tratamiento logístico diferenciado, por lo que la Administración Aduanera autoriza su reconocimiento físico en el local designado por el exportador.
6. MPV-SUNAT: A la mesa de partes virtual de la SUNAT, consistente en una plataforma informática disponible en el portal de la SUNAT que facilita la presentación virtual de documentos.
7. OCE: Al operador de comercio exterior.
8. OI: Al operador interviniente.
9. RUC: Al Registro Único de Contribuyentes a cargo de la SUNAT.
(RS N° 015-2022/SUNAT - 20.01.2022)

 

V. BASE LEGAL

- Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053, publicado el 27.6.2008, y modificatorias.
- Reglamento del Decreto Legislativo N° 1053, Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009, y modificatorias.
- Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo Nº 418-2019-EF, publicado el 31.12.2019.
- Ley de los Delitos Aduaneros, Ley Nº 28008, publicada el 19.6.2003, y modificatorias.
- Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo Nº 121-2003-EF, publicado el 27.8.2003, y modificatorias.
- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013, y modificatorias.
- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF, publicado el 15.4.1999, y modificatorias.
- Establecen características de la constancia de ejecución del swap a que se refiere el numeral 2 del artículo 33 del TUO de la Ley del IGV e ISC, a fin de acreditar exportación por parte del productor minero, Decreto Supremo Nº 105-2002-EF, publicado el 26.6.2002.
- Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT, publicada el 24.1.1999, y modificatorias.
- Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, Ley Nº 27688, publicada el 28.3.2002, y modificatorias.
- Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, Ley N° 27688, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2006-MINCETUR, publicado el 11.2.2006, y modificatorias.
- Texto Único Ordenado de las normas con rango de ley emitidas en relación a los CETICOS, aprobado por Decreto Supremo Nº 112-97-EF, publicado el 3.9.1997, y modificatorias.
- Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25.1.2019.
- Resolución de Superintendencia N° 188-2010/SUNAT, que amplía el Sistema de emisión electrónica a la factura y documentos vinculados a ésta, publicada el 17.6.2010, y modificatorias.
- Resolución de Superintendencia N° 097-2012/SUNAT que crea el Sistema de emisión electrónica desarrollado desde los sistemas del contribuyente, publicada el 29.4.2012, y modificatorias.
- Resolución de Superintendencia N° 077-2020/SUNAT que crea la mesa de partes virtual de la SUNAT, publicada el 8.5.2020
(RS N° 015-2022/SUNAT - 20.01.2022)

VI. DISPOSICIONES GENERALES

A) EXPORTACIÓN DEFINITIVA Y SUJETOS

1. La exportación definitiva es el régimen aduanero que permite la salida del territorio aduanero de las mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo definitivo en el exterior. No está afecta a tributo alguno.

2. El exportador es la persona natural o jurídica que destina mercancías al régimen aduanero de exportación definitiva.

Para ser exportador, el dueño o consignante debe contar con:
a) Número del RUC y no tener la condición de no habido.
b) DNI si es peruano, o carné de extranjería, pasaporte o carné de permiso temporal de permanencia si es extranjero, cuando no está obligado a inscribirse en el RUC de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT.
(RS N° 015-2022/SUNAT - 20.01.2022)

3. El consignatario es la persona natural o jurídica a cuyo nombre se encuentra manifestada la mercancía o que la adquiere por endoso del documento de transporte.

B) MANDATO

1. El mandato faculta al agente de aduana a numerar, rectificar, regularizar o legajar la declaración aduanera de mercancías, en adelante la declaración.

2. El mandato se otorga antes de la numeración de la declaración.

El dueño o consignante otorga el mandato:
    a) Si cuenta con número de RUC, mediante medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en el procedimiento específico “Mandato electrónico” DESPA-PE.00.18.
    b) Si no está obligado a inscribirse en el RUC, mediante poder especial otorgado en instrumento privado ante notario público.

C) LUGAR DONDE SE PONE A DISPOSICIÓN LA MERCANCÍA Y SE REALIZA EL RECONOCIMIENTO FÍSICO

1. A opción del exportador, la mercancía puede ser puesta a disposición de la autoridad aduanera en:
    a) Un depósito temporal.
    b) El local designado por el exportador, para la vía marítima, fluvial o terrestre, en los casos de embarque directo.
    c) El lugar designado por la autoridad aduanera, para la salida del país por la aduana de numeración de la declaración.

2. Cuando se opte por poner la mercancía a disposición de la autoridad aduanera en un depósito temporal, este debe tener autorización para operar en la circunscripción de la intendencia de aduana donde se numera la declaración.

3. Cuando la mercancía sale del país por una intendencia de aduana distinta a la de numeración de la declaración y se opta por ponerla a disposición de la autoridad aduanera en un depósito temporal, este debe encontrarse en la circunscripción de la aduana de numeración de la declaración, excepto cuando el traslado se realice:
    a) vía terrestre y salga del país vía marítima.
    b) vía aérea o terrestre y salga del país vía aérea.

En estos casos la mercancía debe ser ingresada a un depósito temporal que se encuentre en la circunscripción de la aduana de salida.

4. El local designado por el exportador debe:
    a) Estar inscrito en el RUC del dueño o responsable del recinto.
    b) Estar ubicado dentro de la circunscripción de la aduana de numeración de la declaración.
    c) Contar con la infraestructura adecuada para el ingreso, almacenamiento y salida de las mercancías, una zona que permita el reconocimiento físico de manera eficiente y segura y, de corresponder, con:
        c.1 Maquinarias y herramientas adecuadas para la manipulación de la carga y la extracción de muestras de acuerdo con la naturaleza de la mercancía.
        c.2 Balanza certificada que permita el pesaje de mercancías y muestras.
        c.3 Equipo de cómputo con acceso a internet.
        c.4 Indumentaria según normas de seguridad.
    d) Contar con un tomador de muestra automatizado que permita recolectar muestras de concentrados de minerales metalíferos aplicando las normas establecidas en el procedimiento específico “Extracción y análisis de muestras de concentrados de minerales metalíferos” DESPA-PE.00.20, el cual puede encontrarse ubicado en la faja, tubería u otro lugar similar que conduzca el concentrado al medio de transporte para su embarque al exterior.

5. El lugar designado por la autoridad aduanera se aprueba mediante acto administrativo del intendente de aduana de la circunscripción, considerando la naturaleza o condiciones de la mercancía, las condiciones del lugar designado u otras condiciones o circunstancias que se determine atendiendo a la operatividad.

6. El reconocimiento físico se realiza en el terminal portuario cuando la mercancía es puesta a disposición de la autoridad aduanera en:

a) El local designado por el exportador y el embarque se realiza vía marítima, salvo en el caso previsto en el inciso a) del numeral 9 del subliteral A.1 del literal A de la sección VII.

b) El depósito temporal, siempre que la mercancía cumpla las condiciones establecidas en el inciso a) del numeral 2 del literal C) de la sección VI del procedimiento específico "Inspección no intrusiva de mercancía" CONTROL-PE.00.10, salvo que se cuente con una solicitud electrónica de reconocimiento físico en el depósito temporal extraportuario aprobada conforme a lo previsto en el inciso b) del numeral 9 del subliteral A.1 del literal A de la sección VII.

En los demás casos, el reconocimiento físico se realiza en el lugar donde la mercancía es puesta a disposición de la autoridad aduanera.

(RS. 000171-2022/SUNAT- 28-12-2022)

D) CANAL DE CONTROL Y RECONOCIMIENTO FÍSICO

1. El sistema informático asigna el canal de control, en aplicación de técnicas de gestión de riesgo.

El canal de control puede ser:
    a) Verde: se otorga el levante de la mercancía de forma automática o
    b) Rojo: la mercancía se encuentra sujeta a reconocimiento físico.

2. La asignación del canal de control se realiza a la declaración. Cuando la mercancía se encuentra acondicionada en contenedores, el sistema informático identifica el o los contenedores seleccionados para reconocimiento físico.

El funcionario aduanero que efectúa el reconocimiento físico de las mercancías puede ampliar el reconocimiento físico a otros contenedores.

3. La responsabilidad del funcionario aduanero encargado de realizar el reconocimiento físico se circunscribe a los bultos o mercancías reconocidas y culmina una vez otorgado el levante con el registro de la diligencia, quedando las mercancías bajo responsabilidad del depósito temporal, exportador, administrador o concesionario de las instalaciones portuarias, según sea el caso, para su respectivo traslado o embarque.

4. En lo que no se oponga al presente procedimiento para el reconocimiento físico, es de aplicación el procedimiento específico “Reconocimiento físico - extracción y análisis de muestras” DESPA-PE.00.03.

E) SALIDA DE MERCANCÍAS POR OTRA ADUANA

1. La salida de la mercancía puede efectuarse por una intendencia de aduana distinta a aquella en la que se numera la declaración, excepto para la salida por vía terrestre.

Esta excepción no aplica cuando la mercancía se destina en la aduana de numeración al régimen de tránsito aduanero internacional, al amparo de los convenios internacionales de la Comunidad Andina - CAN y la Asociación Latinoamericana de Integración - ALADI.

F) EMBARQUE DE MERCANCÍAS

1. El embarque de la mercancía, incluyendo los embarques parciales, se efectúa dentro del plazo de treinta días calendario contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración. Este plazo se amplía automáticamente por quince días calendario cuando la declaración cuente con al menos una relación de carga a embarcar (RCE).

G) OTRAS DISPOSICIONES

1. Las operaciones usuales relacionadas al régimen de exportación definitiva se regulan según lo establecido en el procedimiento general “Manifiesto de carga” DESPA-PG.09.

2. La transmisión de los actos relacionados con la salida de las mercancías, a los que se refiere el presente procedimiento, se realiza según lo establecido en el procedimiento especifico “Actos relacionados con la salida de las mercancías y medios de transporte con destino al exterior” DESPA-PE.00.21.

3. La información de la declaración se encuentra disponible en el portal de la SUNAT. El estado de las solicitudes electrónicas y actos relacionados con la salida de la mercancía y medios de transporte con destino al exterior asociadas a la declaración se encuentran disponibles en el "Portal del Operador de Comercio Exterior" ubicado dentro del portal de la SUNAT.
(RS N° 015-2022/SUNAT - 20.01.2022)

4. Para la continuación del trámite de despacho por otro agente de aduana, el exportador considera lo siguiente:
    a) Si cuenta con número de RUC, realiza el registro del mandato electrónico en el portal de la SUNAT y solicita la rectificación de la declaración consignando al nuevo agente de aduanas.
    b) Si no está obligado a inscribirse en el RUC, procede conforme al procedimiento específico “Continuación de trámite de despacho” DESPA-PE.00.04.

H) NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES

H.1 Notificaciones a través del buzón electrónico

1. Los siguientes actos administrativos pueden ser notificados a través del buzón electrónico:
a) Requerimiento de información o documentación.
b) Resolución de determinación o multa.
c) El que declara la procedencia en parte o improcedencia de una solicitud.
d) El que declara la procedencia cuya ejecución se encuentra sujeta al cumplimiento de requerimientos de la Administración Aduanera.
e) El emitido de oficio por la Administración Aduanera.

2. Para la notificación a través del buzón electrónico se debe considerar que:
a) El OCE u OI cuente con número de RUC y clave SOL.
b) El acto administrativo que se genera automáticamente por el sistema informático sea transmitido al buzón electrónico del OCE u OI, según corresponda.
c) Cuando el acto administrativo no se genera automáticamente, el funcionario aduanero designado deposita en el buzón electrónico del OCE u OI un archivo en formato digital.
d) La notificación surte efecto al día hábil siguiente a la fecha de depósito del documento. La confirmación de la entrega se realiza por la misma vía electrónica.

3. La Administración Aduanera puede utilizar, indistintamente, las otras formas de notificación establecidas en el artículo 104 del Código Tributario.

H.2 Comunicaciones a la dirección de correo electrónico consignado en la MPV-SUNAT

1. Excepcionalmente, cuando se requiera formular una solicitud y no se encuentre implementada la herramienta informática para su transmisión electrónica, el OCE u OI presenta la solicitud a través de la MPV-SUNAT.

2. Cuando el OCE u OI presenta su solicitud a través de la MPV-SUNAT y registra una dirección de correo electrónico, se obliga a:
a) Asegurar que la capacidad del buzón del correo electrónico permita recibir las comunicaciones que la Administración Aduanera envíe.
b) Activar la opción de respuesta automática de recepción.
c) Mantener activa la dirección de correo electrónico hasta la culminación del trámite.
d) Revisar continuamente el correo electrónico, incluyendo la bandeja de spam o de correo no deseado.

3. Con el registro de la mencionada dirección de correo electrónico en la MPV-SUNAT se autoriza expresamente a la Administración Aduanera a enviar, a través de esta, las comunicaciones que se generen en el trámite de su solicitud.

4. La respuesta del OCE u OI a las comunicaciones realizadas por la Administración Aduanera se presenta a través de la MPV-SUNAT
.
(RS N° 015-2022/SUNAT - 20.01.2022)

VII. DESCRIPCIÓN

A) TRAMITACIÓN DEL RÉGIMEN

A.1 Transmisión de la declaración

1. El despachador de aduana solicita la destinación aduanera al régimen de exportación definitiva mediante la transmisión electrónica de la información de la declaración, utilizando la clave electrónica asignada.

La transmisión de la declaración es realizada conforme a la estructura de transmisión de datos publicada en el portal de la SUNAT y a lo señalado en el anexo I.

2. Una declaración solo comprende:
    a) un exportador,
    b) un consignatario,
    c) un país de destino,
    d) un término de entrega de la transacción comercial internacional (Incoterm),
    e) un lugar donde la mercancía es puesta a disposición de la autoridad aduanera y
    f) una aduana de salida.

Una declaración puede amparar embarques parciales. Un embarque parcial puede comprender una o varias series, pero en ningún caso se realizan embarques parciales de una serie.

3. Los documentos en la exportación definitiva son:
    a) La declaración.
    b) El documento de transporte (conocimiento de embarque, carta de porte aéreo o carta de porte terrestre, según el medio de transporte empleado).
    c) La factura o boleta de venta electrónica o la emitida físicamente en contingencia. De no existir la obligación de emitirla, se señala esta condición en la declaración.
    d) Para las mercancías restringidas, el documento de control emitido por la entidad competente conforme lo establece el procedimiento específico “Control de mercancías restringidas y prohibidas” DESPA-PE.00.06.
    e) Otros que se requieran por la naturaleza u origen de la mercancía, conforme a lo establecido en el presente procedimiento y en las disposiciones específicas sobre la materia.

4. Si al momento de numerar la declaración ya se ha emitido la factura o boleta de venta, se consigna el número en la declaración; en caso contrario, esta información puede ser consignada hasta el momento en que se confirma la información para la regularización de la declaración.

5. La declaración puede contener más de una factura o boleta de venta, siempre que estas indiquen un mismo término de entrega (incoterm).

La factura o boleta de venta debe estar asociada a una sola declaración.

Cuando se trate de un pago parcial y anticipado:
a) La serie de la declaración puede contener más de una factura o boleta de venta, siempre que estas indiquen un mismo término de entrega incoterm.
b) La factura o boleta de venta emitida puede estar asociada a más de una declaración.
En ambos casos se tiene en cuenta lo establecido en el anexo I.

6. Los valores monetarios consignados en la declaración son expresados en dólares de los Estados Unidos de América.

Para convertir a dólares de los Estados Unidos de América el valor expresado en:
a) Moneda nacional, se utiliza el tipo de cambio venta publicado en el portal de la SUNAT vigente a la fecha de numeración de la declaración.
b) Otra moneda, se utiliza el factor de conversión monetaria publicado en el portal de la SUNAT vigente a la fecha de numeración de la declaración.
(RS N° 015-2022/SUNAT - 20.01.2022)

7. Cuando la cláusula de venta pactada incluye el flete internacional, y el valor del flete está desagregado en el comprobante de pago y es distinto al señalado en el documento de transporte, en la declaración se consigna el valor del flete que figura en el documento de transporte y el valor FOB resultante, a fin de mantener el valor de la cláusula de venta pactada.

En una exportación con salida por una intendencia de aduana distinta a la de numeración, se declara el valor FOB correspondiente a la aduana de salida del país.

8. La manifestación de voluntad para el acogimiento a la restitución de derechos arancelarios y para la reposición de mercancías con franquicia arancelaria se expresa en la declaración de exportación definitiva a nivel de cada serie.

9. Al transmitir la declaración, se puede solicitar que el reconocimiento físico se realice:
    a) En el local designado por el exportador, tratándose de mercancía especial a embarcarse por la vía marítima
.
    b) En el depósito temporal extraportuario, tratándose de mercancía que cumpla las condiciones establecidas en el inciso a) del numeral 2 del literal C) de la sección VI del procedimiento específico “Inspección no intrusiva de mercancía” CONTROL-PE.00.10.

 

El sistema informático genera la solicitud electrónica de reconocimiento físico para la evaluación de la Administración Aduanera.

(RS. 000171-2022/SUNAT- 28-12-2022)

10. El sistema informático valida los datos de la información transmitida. De no ser conforme, comunica por el mismo medio el motivo del rechazo para las correcciones pertinentes. De ser conforme genera automáticamente el número de la declaración, el que se comunica al despachador de aduana y al exportador mediante aviso a su buzón electrónico.

A.2 Comuniciación del canal de control

1. Para permitir el ingreso a su recinto, el depósito temporal verifica que la mercancía cuente con la reserva de carga, la guía de remisión - remitente o la declaración.

El depósito temporal transmite la recepción del total de la mercancía antes de transmitir la relación de la carga a embarcar.

Transmitida la información de la recepción del total de la mercancía, el sistema informático comunica el canal de control.

En el caso de mercancía que cumpla las condiciones establecidas en el inciso a) del numeral 2 del literal C) de la sección VI del procedimiento específico “Inspección no intrusiva de mercancía” CONTROL-PE.00.10 y sobre la cual no se haya autorizado el reconocimiento físico en el depósito temporal extraportuario, el sistema informático comunica el canal de control cuando la totalidad de la carga ingresa al terminal portuario del Callao o de Paita.

(RS. 000171-2022/SUNAT- 28-12-2022)

2. Cuando se opte por poner la mercancía a disposición de la autoridad aduanera en el local designado por el exportador, el despachador de aduana transmite la RCE por la totalidad de la carga.

La comunicación del canal de control se realiza:
a) En la vía marítima:

a.1 Con la transmisión de la RCE, siempre que se haya autorizado el reconocimiento físico en el local designado por el exportador.
a.2 Cuando la totalidad de la carga ingresa al terminal portuario.

Para la salida de la mercancía por una intendencia de aduana distinta a la de numeración de la declaración, se considera el ingreso al terminal portuario de la circunscripción de la intendencia de aduana de:
i. numeración, cuando el traslado y salida del país se realice por vía marítima;
ii. salida, cuando el traslado se realice por vía terrestre y la salida por vía marítima.

b) En la vía fluvial o terrestre, al transmitirse la RCE.
(RS. 000171-2022/SUNAT- 28-12-2022)


3. Cuando la mercancía es puesta a disposición de la autoridad aduanera en el lugar designado por esta, el despachador de aduana transmite la RCE.

Con la transmisión de la RCE se genera automáticamente una solicitud para que el embarque se realice desde el lugar designado por la autoridad aduanera. La solicitud puede ser de aprobación automática o con evaluación previa del funcionario aduanero. En este último caso, el funcionario aduanero verifica que la mercancía declarada se encuentre en el lugar y cumpla las condiciones aprobadas por la autoridad aduanera. Con la aceptación de la solicitud generada el sistema informático comunica el canal de control.

(RS. 000171-2022/SUNAT- 28-12-2022)



4. El canal de control se comunica al despachador de aduana y al exportador mediante aviso a través del buzón electrónico y puede ser consultado a través de los servicios electrónicos que la SUNAT pone a disposición.

A.3 Reconocimiento físico

1. El despachador de aduana o el exportador, a través del portal de la SUNAT, solicita la programación del reconocimiento físico dentro del plazo establecido por cada intendencia de aduana, señalando fecha y turno.

2. El reconocimiento físico se efectúa las veinticuatro horas del día, incluyendo sábados, domingos y feriados.

3. La Administración Aduanera comunica al despachador de aduana y al exportador, mediante aviso a través del buzón electrónico, la programación del reconocimiento físico. La designación del funcionario aduanero puede ser consultada en el portal de la SUNAT el día de la fecha programada para el reconocimiento físico. Excepcionalmente, la autoridad aduanera puede reprogramar el reconocimiento físico.
(RS N° 015-2022/SUNAT - 20.01.2022)

4. El reconocimiento físico se realiza en presencia del despachador de aduana o del exportador.

Cuando ni el despachador de aduana ni el exportador se presentan al reconocimiento físico programado o cuando este no se concluya en el día, el funcionario aduanero registra estas situaciones en el sistema informático.

El jefe del área que administra el régimen puede disponer que el reconocimiento físico se realice de oficio con la participación del representante del depósito temporal, administrador o concesionario de las instalaciones portuarias.

5. A solicitud del exportador, el reconocimiento físico de mercancías perecibles con cadena de frío se realiza conforme al procedimiento específico “Revisión de carga congelada refrigerada, fresca, con cadena de frío, durante la acción de control” DESPA-PE.02.04.

6. Si el lugar donde se pone la mercancía a disposición de la autoridad aduanera cuenta con escáner, el funcionario aduanero puede realizar el examen físico de las mercancías mediante la inspección no intrusiva.

7. En el caso de mercancías perecibles que requieran condiciones especiales de temperatura para su conservación, animales vivos, carga de gran peso y volumen, carga explosiva y carga a granel, el funcionario aduanero puede efectuar el reconocimiento físico en lugares distintos a las áreas autorizadas por la autoridad aduanera para el reconocimiento físico dentro del depósito temporal.

8. Si durante el reconocimiento físico:
    a) Se detectan diferencias entre lo declarado y lo encontrado, el funcionario aduanero realiza las rectificaciones que correspondan.
    b) Se encuentran mercancías de exportación prohibida o restringida sin autorización, el funcionario aduanero suspende el despacho, o separa la mercancía y continua con el despacho cuando sea posible.
    c) Se verifica que el local designado por el exportador no cuenta con la infraestructura adecuada para efectuar el reconocimiento físico de manera eficiente y segura para llevar a cabo la diligencia, el funcionario aduanero suspende el despacho.

De constatarse las incidencias señaladas en los incisos b) y c) o de presumirse la comisión de fraude o delito, el funcionario aduanero registra estas situaciones en el sistema informático y formula el informe correspondiente al jefe del área que administra el régimen, para la determinación de las acciones legales pertinentes. En caso de que se subsanen las incidencias, el jefe del área puede disponer la continuación del despacho.

9. Si las incidencias detectadas no son subsanables y corresponden a una declaración numerada por otra aduana, la intendencia que detecta la incidencia informa a la de origen para que realice las acciones que correspondan.

10. Si como resultado del reconocimiento físico no se detectan incidencias o estas son subsanadas, el funcionario aduanero coloca el precinto aduanero, de corresponder, y registra la diligencia en el sistema informático, consignando:
    a) el número de bultos reconocidos,
    b) el número de precinto aduanero, cuando corresponda,
    c) el número de documento de identidad del despachador de aduana, del exportador o de sus representantes.

Cuando se haya extraído muestras o efectuado la transcripción de etiqueta, o se trate de concentrados de minerales metalíferos, el funcionario aduanero selecciona la opción de boletín químico.

Con el registro de la diligencia queda autorizado el levante.

En caso de embarques parciales, el registro de la diligencia se realiza por cada embarque parcial con lo que se autoriza su levante.

 A.4 Autorización de salida del recinto y registro del ingreso del vehículo con la carga al puerto

1.Transmitida la RCE y con la autorización de la salida del recinto otorgada por la Administración Aduanera, la carga es trasladada al terminal portuario,
o puesto de control fronterizo, según corresponda, para su embarque al exterior.

(RS. 000171-2022/SUNAT- 28-12-2022)


2. Cuando la carga ingresa al terminal portuario, el administrador o concesionario de las instalaciones portuarias transmite el registro de ingreso al puerto (RIP).

A.5 Autorización de embarque en las vías marítima y aérea

1. En la vía marítima, con la transmisión de la carga a embarcarse (CAE), el sistema informático realiza las validaciones correspondientes y de ser conforme autoriza el embarque de la carga.

En el caso de terminales portuarios de uso exclusivo o privado, así como de mercancías que se trasladen por faja, tubería o cable, otorgado el levante de las mercancías queda autorizado el embarque de la carga.

2. En la vía aérea, con la transmisión de la RCE queda autorizado el embarque de la carga.

A.6.Control de embarque terrestre y fluvial

1. En las vías terrestre y fluvial, el transportista debidamente autorizado o el despachador de aduana se presenta en el puesto de control fronterizo o terminal portuario fluvial de la intendencia de aduana de salida para el control de embarque.

2. El funcionario aduanero designado verifica en el sistema informático que la RCE cuente con “salida autorizada con destino al puesto de control”.

3. Cuando el traslado de la mercancía se efectúa en unidades de transporte precintadas, el funcionario aduanero verifica que los precintos de seguridad se encuentren en buenas condiciones. En los demás casos, verifica el estado de los bultos, en forma aleatoria.

De ser conforme la verificación, el funcionario aduanero autoriza la salida de la mercancía con el registro de embarque terrestre y fluvial (RET). Caso contrario, comunica al jefe inmediato para la inspección física de la mercancía.

4. Si al efectuar la inspección física de la mercancía, esta se encuentra conforme a lo declarado, el funcionario aduanero autoriza su salida con el registro del RET. En caso contrario, inmoviliza la mercancía que se encuentre en situación irregular y emite un informe al jefe inmediato. Lo actuado se remite a la intendencia de aduana de numeración de la declaración para la evaluación del caso y las acciones que correspondan.

A.7 Regularización de la exportación definitiva

1. La regularización del régimen se realiza dentro del plazo de treinta días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha del término del embarque.

En caso de embarques parciales, el plazo para la regularización se computa a partir del día siguiente de la fecha del término del último embarque parcial.
En caso de embarques de concentrados de minerales metalíferos contemplados en el numeral 7 del anexo I, el plazo de la regularización se extiende hasta siete meses, excepto en el caso de muestras.
(RS N° 015-2022/SUNAT - 20.01.2022)

2. Para regularizar la declaración, el exportador confirma electrónicamente la información de la declaración. En los casos que corresponda, previa a esta confirmación registra la aceptación del resultado del boletín químico asociado a la declaración.

El despachador de aduana puede efectuar la confirmación electrónica de la información de la declaración, bajo responsabilidad del exportador.

3. El sistema informático valida la información; de no ser conforme, envía los motivos de rechazo por el mismo medio al despachador de aduana o al exportador para las rectificaciones pertinentes.

De ser conforme, el sistema informático en aplicación de técnicas de gestión del riesgo determina que la declaración:
    a) Ha sido regularizada o
    b) Está sujeta a evaluación.

4. La declaración sujeta a evaluación es asignada automáticamente al funcionario aduanero.

El funcionario aduanero verifica que la información o documentación registrada en el sistema informático sustente la exportación. De ser conforme, registra la aceptación de la regularización; en caso contrario, registra el motivo del rechazo para la rectificación pertinente por parte del despachador de aduana o exportador.

Luego de realizada la rectificación, para regularizar la declaración el exportador confirma electrónicamente la información de la declaración de acuerdo con lo establecido en el numeral 2.
(RS N° 015-2022/SUNAT - 20.01.2022)

5. El rechazo de la regularización se notifica al despachador de aduana o al exportador, según corresponda, a través del buzón electrónico o por cualquiera de las otras formas previstas en el Código Tributario.

A.8 Rectificación de la declaración

1. El despachador de aduana o el exportador solicita la rectificación electrónica de la declaración e indica los datos a rectificar y el motivo.

La declaración no puede ser rectificada cuando cuente con una acción de control extraordinario, excepto cuando la rectificación se transmita con la confirmación de los datos de la declaración
.
(RS. 000171-2022/SUNAT- 28-12-2022)

2. Conforme al detalle del anexo II, la solicitud de rectificación electrónica es:
    a) De aprobación automática o
    b) Con evaluación previa.

3. Cuando la solicitud es de aprobación automática, no se requiere adjuntar documentos.

4. La solicitud de evaluación previa puede ser sustentada con la transmisión de la documentación pertinente en forma digitalizada conforme al anexo III, dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de numerada la solicitud; de lo contrario se tendrá por no presentada.

5. El sistema informático asigna al funcionario aduanero la solicitud de rectificación de la declaración, quien verifica la información y documentos digitalizados transmitidos. Si como resultado de la evaluación el funcionario aduanero requiere documentos adicionales notifica al solicitante a través del buzón electrónico o por cualquiera de las otras formas previstas en el Código Tributario, según corresponda.

El funcionario aduanero encargado registra en el sistema el resultado de su evaluación y comunica la procedencia o notifica la improcedencia al solicitante a través del buzón electrónico o por cualquiera de las otras formas previstas en el Código Tributario, según corresponda.

6. La rectificación del código del régimen de reposición de mercancías con franquicia arancelaria o del procedimiento de restitución simplificado de derechos arancelarios solo procede cuando al transmitir la información con la que se numeró la declaración se haya expresado la voluntad de acogerse al mencionado régimen o procedimiento.

7. Cuando las mercancías han sido embarcadas en diferentes naves o aeronaves por una misma vía de transporte y por un mismo administrador o concesionario portuario o aeroportuario, el despachador de aduana o el exportador solicita la rectificación de la declaración y consigna en la serie que ampara las mercancías los datos de los manifiestos de carga y documentos de transporte respectivos.
(RS N° 015-2022/SUNAT - 20.01.2022)


8. El despachador de aduana o el exportador puede solicitar el desistimiento de una solicitud de rectificación pendiente de atención a través del portal de la SUNAT. Esta solicitud es de aprobación automática.

9. Cuando después de la regularización de la declaración se emita una nota de crédito o débito asociada a la factura o boleta de venta, el despachador de aduana o el exportador debe solicitar la rectificación del valor dentro de los quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de emisión del documento asociado. Vencido este plazo es de aplicación la sanción correspondiente.

10. Cuando se solicite la rectificación de los datos de una declaración que ha dado lugar a la restitución de derechos arancelarios, y estos incidan en el acogimiento al beneficio, se debe efectuar la devolución del monto indebidamente restituido y cancelar la multa, de corresponder, así como los intereses moratorios respectivos. Para la emisión de la liquidación de cobranza se procede conforme al numeral 2 del literal G de la sección VII del procedimiento general “Restitución de derechos arancelarios - Drawback” DESPA-PG.07.

Entre los datos referidos en el párrafo anterior se encuentran:
    a) El valor FOB, cuando se rectifique por un monto menor al declarado,
    b) La subpartida nacional, cuando se rectifique por una excluida del beneficio o
    c) La inclusión del código de acogimiento al procedimiento de restitución simplificado de derechos arancelarios.

11. Cuando la declaración cuente con resultado de boletín químico, el funcionario aduanero que realizó el reconocimiento físico o el designado por el jefe del área responsable rectifica la declaración de oficio, de acuerdo con el resultado del boletín químico que se encuentra disponible en el módulo de boletín químico y en el portal de la SUNAT.

A.9 Legajamiento de la declaración

1. La declaración se deja sin efecto automáticamente vencido el plazo de treinta días calendario computado a partir del día siguiente de numerada, salvo que cuente:
a) al menos con una RCE,
b) con canal de control rojo sin diligencia y la mercancía haya sido puesta a disposición de la autoridad aduanera en el depósito temporal, o
c) con una acción de control extraordinario.

2. El despachador de aduana o el exportador puede solicitar el legajamiento de la declaración por vía electrónica, excepto si la declaración cuenta con:
a) acción de control extraordinario,
b) autorización de embarque,
c) solicitud electrónica pendiente de evaluación, o
d) canal de control rojo sin diligencia, cuando la mercancía haya sido puesta a disposición de la autoridad aduanera en el depósito temporal.

La solicitud de legajamiento es de aprobación automática, excepto si la declaración se encuentra regularizada, en cuyo caso es con evaluación previa
.
(RS N° 000171-2022/SUNAT - 28.12.2022)

3. El despachador de aduana o el exportador puede solicitar la revocación del legajamiento de la declaración a través del portal de la SUNAT. Esta solicitud se encuentra sujeta a evaluación previa.

4.En los casos de solicitudes sujetas a evaluación previa, la autoridad aduanera comunica la procedencia o notifica la improcedencia al solicitante a través del buzón electrónico o por cualquiera de las otras formas previstas en el Código Tributario, según corresponda.

5. Las disposiciones previstas en el procedimiento especifico “Legajamiento de la declaración” DESPA-PE.00.07 (versión 4) no son de aplicación para la declaración.

A.10 Documentos digitalizados

1. Cuando no se cuente con documentos electrónicos, el despachador de aduana o el exportador transmite los siguientes documentos digitalizados hasta antes de:

a) La transmisión de la recepción de mercancía por el depósito temporal o la RCE por el exportador:

a.1 El poder especial con el que se otorga el mandato.
a.2 El documento de control de la mercancía restringida, cuando no se haya emitido a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).
a.3 La constancia de ejecución, el cuadro insumo producto (CIP) y la declaración jurada, en una operación swap.
a.4 La constancia de descarga de recursos hidrobiológicos, en la exportación de combustible regulada por la Ley N° 28965.

b) La confirmación de información para la regularización de la declaración:

b.1 La factura, boleta de venta o nota de crédito o débito emitidas en contingencia.
b.2 La constancia de carga de combustible - recibo bunker para las naves y la constancia de la orden de entrega para las aeronaves, según la Ley N° 28462.
b.3 La constancia de carga de combustible - recibo bunker, en la exportación de combustible regulada por la Ley N° 28965.
b.4 La constancia de liquidación de suministro de energía eléctrica, a excepción de la exportación hacia las zonas especiales de desarrollo (ZED), zona franca de Tacna (ZOFRATACNA) y zona comercial de Tacna o zona económica especial de Puno (ZEEDEPUNO).
(RS N° 015-2022/SUNAT - 20.01.2022)

B) CASOS ESPECIALES

B.1 Exportación de vehículo de uso particular

1. En la exportación de un vehículo automotor de uso particular, el exportador debe ser el propietario registrado en registros públicos. En este caso, el despachador de aduana y el funcionario aduanero verifican dicha condición en el portal de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP.

B.2 Exportación a través de un intermediario comercial (comisionista)

1. En la exportación a través de un intermediario comercial que tiene el carácter de comisionista, el intermediario efectúa la exportación con una sola declaración a su nombre.

2. El exportador que es, a su vez, productor, participa de la exportación con su propia factura o boleta de venta.

Una serie de la declaración solo puede amparar mercancía correspondiente a un productor - exportador. En cada serie se consigna el RUC del productor - exportador, el monto del valor FOB y el número de factura o boleta de venta.

Si a un productor - exportador le corresponde más de una serie de la declaración, se debe desagregar el monto del valor FOB de su factura o boleta de venta.

B.3 Exportación bajo contratos de colaboración empresarial

1. En la exportación efectuada por sociedades irregulares, comunidad de bienes, joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial que no llevan contabilidad en forma independiente, el operador de los citados contratos se constituye como exportador y efectúa los despachos con una sola declaración.

2. En la declaración se consigna el número del comprobante de pago, el número de RUC de los participantes en este tipo de operación y sus respectivos porcentajes de participación.

B.4 Exportaciones hacia las ZED, ZOFRATACNA o ZEEDEPUNO

1. La exportación de mercancía destinada a los usuarios autorizados a operar en las ZED, ZOFRATACNA o ZEEDEPUNO se tramita ante la intendencia de aduana de la circunscripción donde se ubica la zona especial y se declara esta como lugar designado por la autoridad aduanera.

B.5 Exportación desde las ZED, ZOFRATACNA o ZEEDEPUNO hacia el extranjero

1. La exportación de mercancías que han sido transformadas, elaboradas o reparadas en las ZED, ZOFRATACNA o ZEEDEPUNO se tramita ante la intendencia de aduana de la circunscripción donde se ubica la zona especial y se declara esta como local designado por el exportador.

B.6 Exportación definitiva de bienes a empresas que presten el servicio de transporte internacional

1. Constituye exportación la venta de bienes nacionales o nacionalizados detallados en el anexo IV a las empresas que presten el servicio de transporte internacional de carga o de pasajeros.

Estos bienes deben:
a) Estar destinados al uso o consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación a bordo de las naves de transporte marítimo o aéreo; o
b) Ser necesarios para el funcionamiento, conservación o mantenimiento de los referidos medios de transporte.
(RS N° 015-2022/SUNAT - 20.01.2022)

2. En la declaración, el despachador de aduana consigna la mercancía conforme al anexo IV, indicando como tipo de despacho “Exportación definitiva de bienes a empresas que presten el servicio de transporte internacional - Ley N° 28462” y como lugar donde la mercancía es puesta a disposición de la autoridad aduanera:
a) En la vía aérea, el designado por la autoridad aduanera.
b) En la vía marítima, el local designado por el exportador.

En caso de combustible para el abastecimiento de la nave a través de tuberías, indica en la declaración que se trata de mercancía especial y solicita que el reconocimiento físico se realice en el local designado por el exportador en caso la declaración sea seleccionada a canal rojo.
(RS N° 015-2022/SUNAT - 20.01.2022)

3. El abastecimiento de combustibles a aeronaves de una misma empresa de transporte se puede realizar con una sola declaración. El suministro debe efectuarse dentro del plazo previsto para el embarque.

4. Los bienes comprendidos en un mismo numeral del anexo IV pueden declararse en una serie, consignando la subpartida nacional correspondiente al bien de mayor valor y el numeral respectivo en el campo “descripción de mercancía
(RS N° 015-2022/SUNAT - 20.01.2022)

5. En la vía marítima, cuando el traslado interno se realice en vehículo que cuente con placa única nacional de rodaje, el funcionario aduanero registra en el sistema informático el ingreso de la mercancía al terminal portuario para la asignación del canal de control.

6. Con el levante de la mercancía se autoriza el embarque.

B.7 Exportación de combustible a naves que extraen recursos hidrobiológicos al amparo de la Ley N° 28965 - Ley de promoción para la extracción de recursos hidrobiológicos altamente migratorios

1. Tratándose del abastecimiento de combustibles a naves de bandera extranjera que realizan la extracción de recursos hidrobiológicos altamente migratorios, el despachador de aduana consigna como tipo de despacho “Exportación definitiva de combustible para naves que extraen recursos hidrobiológicos altamente migratorios - Ley N° 28965” y como lugar donde se pone la mercancía a disposición de la autoridad aduanera, el local designado por el exportador. En este caso también es de aplicación lo señalado en el inciso b) del numeral 2 y en el numeral 5 del literal B.6 del presente procedimiento.

B.8 Embarque por tubería y cable

1. En la exportación de mercancías embarcadas por cable o tubería al exterior o hacia las ZED, ZOFRATACNA o ZEEDEPUNO, la mercancía es puesta a disposición de la Administración Aduanera en el local designado por el exportador.

2. En la exportación de energía eléctrica, el despachador de aduana verifica en el portal del Comité de Operación Económica del Sistema Interconectado Nacional (COES) que el exportador sea integrante de este comité y que el contrato de abastecimiento se encuentre publicado en el citado portal. Esta disposición no aplica para la exportación hacia la ZED, ZOFRATACNA o ZEEDEPUNO.

B.9 Exportación de concentrados de minerales metalíferos

1. En la exportación de concentrados de minerales metalíferos, el plazo de la confirmación electrónica para la regularización de la declaración se suspende desde la notificación del primer análisis de composición o su ampliación, contenidos en el boletín químico, hasta:
a) su aceptación expresa por parte del despachador de aduana o el exportador o, en su defecto, hasta el vencimiento del plazo para solicitar el segundo análisis, sin que este haya sido solicitado,
b) la notificación del resultado del segundo análisis que ratifica el primer análisis o su ampliación o
c) la notificación del resultado del análisis dirimente.

Para confirmar electrónicamente la información de la declaración, el despachador de aduana o el exportador debe manifestar su conformidad con el resultado del primer análisis o su ampliación contenidos en el boletín químico, con el resultado del segundo análisis que ratifica el resultado del primer análisis, o con el resultado del análisis dirimente.

2. Cuando corresponda, el funcionario aduanero designado rectifica de oficio la descripción de la mercancía o la subpartida nacional y notifica dicha rectificación de acuerdo con lo establecido en el procedimiento específico “Extracción y análisis de muestras de concentrados de minerales metalíferos” DESPA-PE.00.20.

B.10 Operaciones swap

1. El swap de oro es la operación de canje de oro local por oro extranjero equivalente, mediante la cual un banco del Sistema Financiero Nacional recibe oro en custodia para transferirlo posteriormente, mediante una operación swap, a un fabricante nacional de joyerías, que realiza una transformación del producto para su posterior exportación.

2. Esta operación es efectuada con la intervención de entidades reguladas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, que la certifica en el momento en que se acredite el cumplimiento del abono del metal en la cuenta del productor minero en una entidad financiera del exterior, la misma que se refleja en la transmisión de esta información a su banco corresponsal en Perú.

3. El banco local interviniente emitirá al productor minero la constancia de ejecución del swap. Este documento permitirá acreditar ante la Administración Aduanera el cumplimiento de la exportación por parte del productor minero.

4. El plazo entre la operación swap y la exportación del bien, como producto terminado, no debe ser mayor de sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha de la operación consignada en la constancia de ejecución del swap, emitida por el banco local interviniente. En caso la exportación se realice fuera del plazo antes señalado, el pago de los impuestos internos corresponderá al sujeto responsable de la exportación del producto terminado.

Ante una causal de fuerza mayor contemplada en el Código Civil, el exportador puede acogerse a una prórroga del plazo para exportar el producto terminado por el período que perdure la fuerza mayor. Para tal efecto, presenta una solicitud debidamente sustentada, la cual califica como de evaluación previa.

5. La mercancía resultante de una operación swap puede ser embarcada en varios envíos con distintas declaraciones dentro del plazo previsto en el numeral precedente.

Para efectos de control, los envíos deben ser realizados por una misma intendencia de aduana.

Una declaración puede contener varias operaciones swap, las cuales deben identificarse con el número de la constancia de ejecución del swap por cada serie.

6. El valor FOB total a declarar es el valor del oro más el valor agregado, y se obtiene de la siguiente forma:
    a) Valor del oro: Es el valor consignado en la constancia de ejecución del swap, donde figura el monto exacto de onzas troy de oro fino valoradas según la cotización internacional en la fecha de la operación swap, sustentado en los siguientes documentos:
       a.1 Constancia de ejecución swap.
       a.2 CIP indicando:
              i. RUC y nombre o razón social del joyero.
              ii. Número de la declaración.
              iii. Número de constancia de ejecución.
              iv. Subpartida nacional, descripción y cantidad de la mercancía sujeta a la operación swap.
              v. Subpartida nacional, descripción y calidad del producto terminado a exportar.
              vi. Coeficiente del insumo producto, cantidad exportada, merma, residuos y subproductos del excedente con y sin valor comercial.
              Cuando la declaración contenga varias operaciones swap, corresponde presentar un CIP por cada operación.
       a.3 Declaración jurada indicando el número de la constancia de ejecución del swap, el número de la declaración por los despachos efectuados, fecha, cantidad exportada, cantidad utilizada y el saldo de la constancia de ejecución del swap.
    b) Valor agregado: Es el valor que se obtiene de la factura emitida por la empresa que transforma el oro refinado y exporta los productos de joyería.
 

 

VIII. VIGENCIA

1. El presente procedimiento entra en vigencia de acuerdo con el siguiente cronograma:
    a) El 31 de enero de 2020: En la Intendencia de Aduana de Paita.
    b) El 28 de febrero de 2020: En la Intendencia de Aduana Aérea y Postal y en las intendencias de aduana de Chiclayo, Iquitos y Tumbes.
    c) El 30 de junio de 2020: En las intendencias de aduana de Puno y Tacna.
    d) El 31 de julio de 2020: En la Intendencia de Aduana Marítima del Callao y en las demás intendencias de aduana.


2. Las normas relativas a la salida de mercancías por una intendencia de aduana distinta a la de numeración de la declaración entran en vigencia el 31 de juliol de 2020.

 

IX. ANEXOS

Anexo I : Principales datos de la declaración. (RS N° 015-2022/SUNAT - 20.01.2022)
(RS N° 000171-2022/SUNAT - 28.12.2022)
Anexo II : Rectificación de la declaración. (RS N° 015-2022/SUNAT - 20.01.2022)
Anexo III : Consideraciones para digitalizar los documentos.
Anexo IV : Lista de bienes cuya venta a las empresas de transporte internacional de carga y/o pasajeros se considera como una operación de exportación de acuerdo con el artículo 2 de la Ley N° 28462, aprobada con Decreto Supremo N° 007-2005-EF.
(RS N° 015-2022/SUNAT - 20.01.2022)