I.
OBJETIVO
Establecer
las pautas a seguir para el despacho aduanero de mercancías a
destinar al régimen de Exportación Definitiva, con la
finalidad de lograr el correcto cumplimiento de las normas que
lo regulan.
II.
ALCANCE
Todas
las dependencias de la Superintendencia
Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT
y a los operadores del comercio exterior que intervienen en el
procedimiento del régimen de exportación definitiva
(RIN
Nº 03-2016-SUNAT/5F0000-26/02/2016)III.
RESPONSABILIDAD
.La
aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en
el presente procedimiento es de responsabilidad del Intendente
de Gestión y Control Aduanero, del Intendente Nacional de
Sistemas de Información, del Intendente
Nacional de Desarrollo Estratégico Aduanero, de los
intendentes de aduana de la República, jefaturas y del
personal de las distintas unidades organizacionales que
participan en el presente procedimiento
(RIN
Nº 03-2016-SUNAT/5F0000-26/02/2016)
IV.
VIGENCIA
A
partir del día de su publicación.
V.
BASE LEGAL
-
Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053
publicado el 27.6.2008 y
normas modificatorias. En adelante la Ley.
-
Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto
Supremo Nº 010-2009-EF publicado el 16.1.2009 y
normas modificatorias.
-
Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas
en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo Nº
031-2009-EF publicado el 11.2.2009 y
normas modificatorias.
-
Ley de los Delitos Aduaneros, Ley Nº 28008 publicada el
19.6.2003 y normas
modificatorias.
-
Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por
Decreto Supremo Nº 121-2003-EF publicado el 27.8.2003 y
normas modificatorias.
-
Texto Único Ordenado
del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº
133-2013-EF publicado el 22.6.2013 y normas modificatorias.
-
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las
Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto
Supremo Nº 055-99-EF publicado el 15.4.1999 y normas
modificatorias.
-
Establecen características
de la constancia de ejecución del swap a que se refiere el
numeral 2 del Artículo 33 del TUO de la Ley del IGV e ISC, a
fin de acreditar exportación por parte del productor minero,
Decreto Supremo Nº 105-2002-EF publicado el 26.6.2002.
-
Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución
de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT publicada el 24.1.1999 y
normas modificatorias.
-
Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, Ley Nº 27688
publicada el 28.3.2002 y normas modificatorias.
-
Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley de Zona Franca
y Zona Comercial de Tacna, aprobado por Decreto Supremo Nº
002-2006-MINCETUR, publicado el 11.2.2006, y normas
modificatorias.
-
Texto Único Ordenado de normas con rango de ley emitidas
con relación a los CETICOS, aprobado por Decreto Supremo Nº
112-97-EF publicado el 3.9.1997.
-
Reglamento de Organización
y Funciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de
Administración Tributaria, aprobado por Resolución de
Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT publicado el 1.5.2014 y
normas modificatorias.
-
Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por
Ley Nº 27444 publicada el 11.4.2001 y normas modificatorias.
-
Normas para la
emisión de cartas de porte aéreo emitidas por el servicio de
transporte aéreo internacional de carga, aprobada por
Resolución de Superintendencia N° 347-2013-SUNAT, publicada
el 3.12.2013
(RIN
Nº 03-2016-SUNAT/5F0000-26/02/2016)
- Amplía el sistema de
emisión electrónica a la factura y documentos vinculados a
estos, aprobada por Resolución de Superintendencia N°
188-2010/SUNAT.
(RIN N° 041-2016-SUNAT/5F0000-30.10.2016)
-
Crea el sistema de emisión
electrónica desarrollado desde el sistema del contribuyente,
aprobado por Resolución de Superintendencia N° 097-2012/SUNAT.
(RIN N° 041-2016-SUNAT/5F0000-30.10.2016)
VI. NORMAS
GENERALES
Definición
1.
La exportación definitiva en adelante exportación, es
el régimen aduanero que permite la salida del territorio
aduanero de las mercancías nacionales o nacionalizadas para
su uso o consumo definitivo en el exterior y no está afecta a
tributo alguno.
Exportación a través de
intermediarios comerciales (comisionistas)
2.
Son los despachos de exportación
definitiva efectuados a través de intermediarios comerciales
que tienen el carácter de comisionistas. La empresa
intermediaria efectúa la exportación con una sola declaración
aduanera de mercancías, en adelante la declaración.
(RIN N° 041-2016-SUNAT/5F0000-30.10.2016)
Exportación hacia y desde las ZED, ZOFRATACNA
o ZEEDEPUNO
3.
La exportación
hacia las ZED, ZOFRATACNA o ZEEDEPUNO, es el despacho
de exportación definitiva de mercancías nacionales o
nacionalizadas provenientes del resto del territorio
nacional y destinadas a usuarios autorizados a operar en
las ZED, ZOFRATACNA o ZEEDEPUNO.
La
exportación desde las ZED, ZOFRATACNA o ZEEDEPUNO, es el
despacho de exportación definitiva de mercancías que han
sido transformadas, elaboradas o reparadas en las ZED,
ZOFRATACNA o ZEEDEPUNO y que son destinadas hacia el
exterior.
(RIN N° 041-2016-SUNAT/5F0000-30.10.2016)
Exportación
bajo contratos de colaboración empresarial.
4. En las
sociedades irregulares; comunidad de bienes; joint ventures,
consorcios y demás contratos de colaboración empresarial que
no llevan contabilidad en forma independiente, la exportación
definitiva la realiza el operador, el cual se constituye en el
exportador y efectúa los despachos de exportación con una
sola DUA.
Exportación
definitiva con embarques parciales.
5. Una exportación
definitiva puede amparar embarques parciales siempre que
éstos se efectúen de un exportador a un único
consignatario, que los embarques se realicen por la
misma aduana de numeración de la DUA y que se efectúen
dentro del plazo de treinta días calendarios contados a
partir del día siguiente de numerada la DUA.
(RIN N°
22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)
6. Las declaraciones que
amparan embarques parciales están sujetas a
reconocimiento físico.
(RIN N°
22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)
Exportación de energía
eléctrica
7. Para la exportación de
energía eléctrica el exportador debe estar registrado
como integrante del Comité de Operación Económica del
Sistema Interconectado Nacional – COES y contar con el
contrato de abastecimiento publicado en el portal del
COES a excepción de la exportación hacia la ZED,
ZOFRATACNA o ZEEDEPUNO.
(RIN N°
22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)
Operaciones
SWAP.
8. Las
operaciones SWAP con clientes del exterior, realizadas por
productores mineros, es efectuada con intervención de
entidades reguladas por la Superintendencia de Banca y
Seguros, las que
certifican la operación en el momento en que se acredite el
cumplimiento del abono del metal en la cuenta del productor
minero en una entidad financiera del exterior, la misma que se
refleja en la transmisión de esta información vía swift a
su banco corresponsal en Perú.
9. El Banco
local interviniente emitirá al productor minero la constancia
de la ejecución del SWAP, este documento permitirá acreditar
ante la Administración Aduanera el cumplimiento de la
exportación definitiva por parte del productor minero.
10.
El plazo que debe mediar entre la operación SWAP y la
exportación definitiva del bien, objeto de dicha operación
como producto terminado, no debe ser mayor de sesenta (60) días
útiles. Una vez cumplido el plazo si el producto terminado no
hubiera sido exportado, la responsabilidad por el pago de los
impuestos corresponderá al sujeto responsable de la exportación
definitiva del producto terminado.
Ante
un hecho considerado como causal de fuerza mayor contemplada
en el Código Civil debidamente acreditada, el exportador del
producto terminado podrá acogerse ante la Administración
Aduanera a una prórroga del plazo para exportar el producto
terminado por el período que dure la fuerza mayor.
Venta de bienes a empresas que presten el
servicio de transporte internacional
11. La venta de bienes nacionales o nacionalizados a las
empresas que presten el servicio de transporte
internacional de carga o de pasajeros, destinados al uso
o consumo de los pasajeros y miembros de la
tripulación a bordo de las naves de transporte marítimo
o aéreo; así como los bienes que sean necesarios
para el funcionamiento, conservación y mantenimiento de
los referidos medios de transporte, el proceso de
exportación definitiva de estos bienes se regirá por lo
dispuesto en los numerales 32 al
41 del literal B de la sección VII.
(RIN N° 041-2016-SUNAT/5F0000-30.10.2016)
Del
exportador y del consignatario
12. El
exportador o consignante es la persona natural o jurídica
inscrita en el Registro Único de Contribuyente (RUC) que no
tiene la condición de no habido y que destina mercancías al
régimen aduanero de exportación definitiva.
Los
sujetos no obligados a inscribirse en el RUC, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 3º de la Resolución de
Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT, pueden solicitar la
destinación aduanera al régimen de exportación definitiva
utilizando su Documento Nacional de Identidad (DNI) en el caso
de peruanos, o Carné de Extranjería o Pasaporte tratándose
de extranjeros. (RIN
Nº 09-2015-SUNAT/5C0000-29/05/2015)
El
consignatario o destinatario es la persona natural o
jurídica a cuyo nombre se encuentra manifestada la
mercancía o que la adquiere por endoso del documento de
transporte. En caso que el documento de transporte sea
emitido “a la orden” o “al portador” donde no se señala
al consignatario, y no cuente con endose, se debe
declarar en el campo NOMB_IMPOR del archivo ADUAHDR1
correspondiente "al nombre del consignatario extranjero"
el nombre del comprador consignado en la factura y en el
campo DIRE_IMPOR del archivo ADUAHDR1 correspondiente a
la dirección del consignatario, la dirección del
comprador consignada en la factura y el país de destino.
De contar el documento de transporte con endose, en los
campos antes señalados se debe declarar el nombre y
dirección del que adquiere la mercancía por endoso.
(RIN N°
22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)
Del despachador
13.
Son despachadores de aduana los siguientes:
-
Dueños o consignantes;
-
Despachadores oficiales; y
-
Agentes de aduanas.
Es
responsabilidad del despachador de aduana contar con toda la
documentación exigible en su oportunidad
para el despacho de las mercancías, caso contrario está
afecto a la sanción de multa por la infracción tipificada en
el artículo 192°, inciso b), numeral 2) de la Ley, sin
perjuicio de las acciones legales que corresponda.
Del mandato al agente de aduana
14. Se entiende constituido el
mandato mediante el endoso del documento de transporte
(conocimiento de embarque, carta de porte aéreo,
incluida la representación impresa de la carta de porte
aéreo internacional emitida por medios electrónicos -
CPAIE, carta de porte terrestre), por medio del poder
especial otorgado en instrumento privado ante notario
público o por medios electrónicos.
El poder especial, puede
comprender más de un despacho y tener una vigencia de
hasta doce meses.
El mandato debe constituirse
antes de la numeración de la declaración.
Durante el despacho y hasta la
regularización del régimen toda notificación al agente
de aduana, se entiende realizada al exportador o
consignante.
(RIN N°
22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)
15. En
aquellos casos que la regularización del régimen requiera de
presentación física de documentos, el despachador de aduana
debe presentar el documento de transporte debidamente endosado
o poder especial.
De la mercancía
16.
Puede solicitarse la exportación de cualquier mercancía,
siempre que no se encuentre prohibida. La exportación de
mercancías restringidas está sujeta a la presentación de
autorizaciones, certificaciones, licencias o permisos y de
requerirlo la norma especifica, a reconocimiento físico
obligatorio.
La
salida de mercancías para venta en consignación puede
acogerse al Régimen de Exportación Temporal.
17.
El listado de las mercancías prohibidas y restringidas, así
como los códigos que transmiten los despachadores para
identificar los números de documentos de control en las
declaraciones, se encuentran en
el portal de la SUNAT.
18. Pueden
acogerse al régimen de exportación definitiva a que se
refiere el numeral 11 de la presente Sección, las mercancías
comprendidas en la relación aprobada con Decreto Supremo N°
007-2005-EF, las cuales se encuentran en el Anexo 1.
19.
La Administración Aduanera puede aplicar medidas de frontera
a solicitud de parte para la suspensión del levante de la
mercancía destinada al régimen de exportación definitiva de
acuerdo a lo establecido en el Instructivo de Trabajo
INTA-IT.00.08 Medidas
en Frontera a solicitud de Parte.
De
la declaración aduanera de mercancías
20. Para
la destinación de mercancías al régimen de exportación
definitiva se utiliza la Declaración Aduanera de Mercancías
- Formato de Declaración Única de Aduanas - DUA.
En
el caso de mercancías con valor FOB menor o igual a cinco mil
dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5 000,00)
también se puede utilizar el formato de declaración
simplificada cuyo proceso se rige por lo dispuesto en el
procedimiento general “Envíos de Entrega Rápida”,
INTA-PG.28, en los procedimientos específicos “Despacho
Simplificado de Exportación”, INTA-PE.02.01, “Despacho
Simplificado Web de Exportación”, INTA-PE.02.03 y
“Exportación con fines comerciales a través del Servicio
Postal”, INTA-PE.13.01.
(RIN
Nº 03-2016-SUNAT/5F0000-26/02/2016)
21.
Los datos transmitidos para la formulación de la DUA de
exportación gozan de plena validez legal.
Documentación exigible
22.
La
declaración se sustenta con los siguientes documentos:
a) Copia del documento de transporte (conocimiento
de embarque, carta de porte aéreo o carta de porte
terrestre, según el medio de transporte empleado); o
representación impresa, tratándose de la Carta de
Porte Aéreo Internacional emitida por medios
Electrónicos - CPAIE.
La exportación de
vehículos que salen por sus propios medios no requiere
de la presentación del manifiesto de carga ni de
documento de transporte para su despacho, presentándose
una declaración jurada en su reemplazo.
(RIN N° 041-2016-SUNAT/5F0000-30.10.2016)
b) Copia SUNAT de la factura,
boleta de venta, documento del operador (código 34),
documento del partícipe (código 35) u otro comprobante
que implique transferencia de bienes a un cliente
domiciliado en el extranjero y que se encuentre señalado
en el Reglamento de Comprobantes de Pago, según
corresponda; o declaración jurada de valor y descripción
de la mercancía cuando no exista venta. No se requiere
presentar la representación impresa de la factura o
boleta electrónica al encontrarse disponible en la
intranet institucional para su consulta por parte del
funcionario aduanero.
(RIN N°
22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)
c)
Documento que acredite el mandato a favor del agente de
aduana: copia del documento de transporte debidamente
endosado o copia del poder especial, excepto cuando
dicho acto se realice por medios electrónicos.
(RIN N°
22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)
d) Otros que por la
naturaleza de la mercancía se requiera para su
exportación.
(RIN N° 041-2016-SUNAT/5F0000-30.10.2016) 23.
Adicionalmente se requiere, cuando corresponda, lo
siguiente:
a)
Copia de la nota de crédito o de débito SUNAT cuando su
emisión no es electrónica.
b)
Relación consolidada de productores y copias de las
facturas o boletas de venta SUNAT emitidas, por cada uno
de los productores que generaron dicha exportación. No
se requiere presentar la representación impresa de la
factura o boleta electrónica.
c) Copia de la factura SUNAT que emite el comisionista
que efectúa la exportación a través de intermediarios
comerciales cuando su emisión no es electrónica.
d) Relación consolidada del
porcentaje de participación (contratos de colaboración
empresarial).
e) Copia del
contrato de colaboración empresarial.
f) Constancia de inspección de descarga en el tipo de
despacho 05 emitido por la Dirección General de
Extracción y Procesamiento Pesquero - PRODUCE o por las
direcciones regionales de la producción.
(RIN N°
22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)24.
Derogado.
(RIN N°
22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)
25. Derogado.
(RIN N°
22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)
Requisitos de
la DUA 26. Cada declaración sólo puede
comprender:
a.
Un exportador o consignante, a excepción de las
exportaciones a través de intermediarios comerciales. El
exportador o consignante debe ser quien haya emitido la
factura;
(
R.S.N.A.A. N° 335-2009/SUNAT/A-20/07/2009-20/07/2009)
b.Un
destinatario;
c. Un país de destino, excepto
en las exportaciones de combustibles a empresas que
presten el servicio de transporte internacional de carga
y pasajeros, por la vía aérea;
(RIN N°
22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)
d.
Mercancías objeto de una única naturaleza de la
transacción;
e. Un único término de entrega;
(RIN N°
22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)
f.
Un único lugar de entrega;
g.
Una única moneda de transacción;
h.
Mercancía
almacenada en un solo lugar (depósito temporal o local
designado por el exportador), a excepción de la exportación
definitiva con embarques parciales, y de las mercancías (con
solicitud de embarque directo) a granel y de gran volumen que
requieran acondicionamiento en más de un local, siempre que
dichos locales se ubiquen en la misma provincia donde se
encuentra la Intendencia de Aduana o la Agencia Aduanera de
despacho;
(R.S.N.A.A. N°
335-2009/SUNAT/A-20/07/2009-20/07/2009)
i.
Encontrarse amparada en un
solo manifiesto de carga, a excepción de la exportación
con embarques parciales, de los embarques desdoblados, y
de la exportación de combustibles a empresas que presten
el servicio de transporte internacional de carga y
pasajeros, por la vía aérea.
(RIN N°
22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)
De los canales de control
27.
Los canales de control de la DUA son los siguientes:
a.
Naranja: con este canal la mercancía queda expedita
para su embarque.
b.
Rojo: Este canal requiere de revisión documentaria y
reconocimiento físico.
Del
valor
28.
El valor monetario se declara en dólares de los Estados
Unidos de América. Los valores expresados en otras monedas se
deben convertir a dólares de los Estados Unidos de América,
utilizando los factores de conversión monetaria publicados en
el portal de la SUNAT, vigentes a la fecha de la numeración
de la Declaración.
29.
En caso de diferencias entre los valores por conceptos
distintos al valor FOB de la mercancía consignados en la
factura, boleta de venta u otro comprobante que
implique transferencia de bienes y que se encuentren señalados
en el Reglamento de Comprobantes de Pago,
respecto al documento de transporte, póliza de seguro u otros
utilizados en los regímenes de exportación, prevalecen los
valores señalados en estos últimos documentos.
Si
la venta internacional ha sido pactada con cláusula de venta
que incluye flete internacional, estando desagregado el valor
del flete en el comprobante de pago y este valor es distinto
al señalado en el documento de transporte, se consigna en la
declaración de exportación el valor del flete que figura en
el documento de transporte. La declaración de exportación
respectiva debe reflejar el valor FOB resultante, de forma que
se mantenga el valor de la cláusula de venta pactada.
En
una exportación con salida por aduana distinta por la vía
terrestre, el valor FOB a declarar corresponde al valor FOB en
la aduana de salida del país. (RIN
Nº 03-2016-SUNAT/5F0000-26/02/2016)
Exportación sin carácter comercial30.
Se considera exportación
sin carácter comercial, cuando no existe venta entre las
partes. En este caso, el exportador presenta el
comprobante de pago respectivo cuando su emisión no es
electrónica, o una declaración jurada en la que señale
su carácter no comercial y el valor de la mercancía,
conforme al anexo 1 del procedimiento específico
“Despacho Simplificado de Exportación”, DESPA-PE.02.01.
El despachador de aduana
debe transmitir el código “DJ” en el campo número de
factura del archivo de facturas.
El funcionario aduanero puede
solicitar la información adicional que considere
necesaria.
(RIN N°
22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)
Salida de mercancía por aduana distinta a la
de numeración de la Declaración
31.
La
salida de mercancías de exportación puede efectuarse por
intendencia de aduana distinta a aquella en la que se
numera la DUA y cuando el traslado de tales mercancías
se efectúa en contenedores o en vehículos tipo
furgón o similar, estos deben ser precintados
en la aduana de origen. En estos casos, se considera
como fecha de término del embarque aquella en que se
autoriza la salida del territorio aduanero del último
bulto verificado en la aduana de salida.
(RIN N° 041-2016-SUNAT/5F0000-30.10.2016)
Ingreso a un depósito temporal o a los
lugares designados por la autoridad aduanera
32. Toda mercancía a embarcarse con destino al
exterior debe ser puesta a disposición de la autoridad
aduanera para lo cual ingresa a un depósito temporal o a los lugares que esta designe mediante
resolución de intendencia.
(RIN N° 041-2016-SUNAT/5F0000-30.10.2016) Excepción
del ingreso a un depósito temporal
33.
Pueden
exceptuarse del ingreso a los depósitos temporales las
siguientes mercancías:
a.
Perecibles que requieran un acondicionamiento especial;
b.
Peligrosas tales como:
-
Explosivas
-
Inflamables
-
Tóxicas
-
Infecciosas
-
Radioactivas
-
Corrosivas
c.
Maquinarias de gran peso y volumen;
d.
Animales vivos;
e.
A granel en cualquier estado (sólido, líquido o
gaseoso que se embarquen sin envases ni continentes);
f.
Otras que a criterio de la autoridad aduanera
califiquen para efectos del presente numeral.
Los operadores económicos
autorizados pueden efectuar embarques directos de todo
tipo de mercancías, incluyendo las detalladas en el
párrafo anterior.
(RIN N°
22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)
Requisitos
del local designado por el exportador
34. El local designado por el
exportador debe figurar en el RUC del dueño o responsable de
dicho recinto y este no debe tener la condición de no habido.
El local debe tener la
infraestructura adecuada para el ingreso, almacenamiento y
salida de las mercancías y una zona que permita el
reconocimiento físico de manera eficiente y segura; y contar
de corresponder con:
a)
Maquinarias y herramientas adecuadas para el manipuleo de la carga y la
extracción de muestras de acuerdo a la naturaleza de la mercancía. En caso
de exportación de concentrado de minerales con embarque continuo, por faja,
tubería u otro medio similar, debe tener un sistema de toma de muestra
automático que permita recolectar muestras aplicando el procedimiento de
muestreo para la determinación del contenido de metal y humedad según lo
establecido en la norma ISO 12743 u otra norma estándar aplicable a nivel
internacional, el cual puede encontrarse ubicado en la faja, tubería u otro
lugar similar que conduzca el concentrado al medio de transporte para su
embarque al exterior;
b)
Balanza certificada que permita el pesaje de mercancías y muestras;
c)
Equipo de cómputo con acceso a Internet;
d)
Indumentaria según normas de seguridad, en buen estado de conservación e
higiene;
e)
Servicio higiénico;
f) Licencia
de funcionamiento vigente para el almacenamiento de explosivos, emitido por
la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas,
Municiones y Explosivos de Uso Civil - SUCAMEC, en caso de exportación de
este tipo de mercancías.(RIN
Nº 03-2016-SUNAT/5F0000-26/02/2016 vigente
a los seis (6) meses de su publicación)
Regularización
del régimen, de los regímenes precedentes y acogimiento a los regímenes de
aplicación
35.
La
Administración Aduanera mediante técnicas de análisis de
riesgo, determina las declaraciones que se regularizan con la
sola aceptación de la transmisión de la información
complementaria y de los documentos digitalizados que
sustentaron la exportación, y aquellas que requieren además
la presentación física de la declaración de exportación y
de la documentación que sustentó la exportación a
satisfacción de la autoridad aduanera.
La regularización
de los regímenes de admisión temporal para perfeccionamiento activo, admisión
temporal para reexportación en el mismo estado, exportación temporal para
perfeccionamiento pasivo y exportación temporal para reimportación en el
mismo estado a través del régimen de exportación definitiva; así como la
aplicación del régimen de reposición de mercancías con franquicia
arancelaria, procedimiento simplificado de restitución de derechos
arancelarios y los regímenes aduaneros especiales o de excepción que
impliquen exportación de mercancías, se sujetan a sus respectivos
procedimientos, aplicándose complementariamente lo indicado en el presente
procedimiento.
La
voluntad de acogimiento a la restitución de derechos arancelarios
manifestada mediante el código 13, trasmitido de acuerdo al
inciso c) numeral 3 sección VII del presente procedimiento, se
sustenta cuando el beneficiario solicita la restitución de
derechos arancelarios de acuerdo a lo establecido en el
procedimiento general “Restitución Simplificada de Derechos
Arancelarios”, INTA-PG. 07.
(RIN
Nº 03-2016-SUNAT/5F0000-26/02/2016)
Plazos
36. Los plazos establecidos en la exportación son
los siguientes:
a) El depósito temporal debe
transmitir la información de la mercancía recibida para
su embarque al exterior dentro
del plazo de dos horas contado
a partir de la recepción de la totalidad de la
carga o de la declaración, lo que suceda último.
Tratándose de carga consolidada, el
plazo antes citado se computa a partir de la recepción
del último bulto o de la última declaración que la
ampara, lo que suceda al último.
b) El embarque
de la mercancía se debe efectuar dentro de los treinta
días calendario contados a partir del día siguiente de
la numeración de la declaración.
c) La
regularización del régimen de exportación definitiva, se
debe efectuar dentro de los treinta días calendario
contados a partir del día siguiente de la fecha del
término del embarque.
(RIN N° 041-2016-SUNAT/5F0000-30.10.2016)
37.
El exportador
certificado como operador económico autorizado goza de
atención prioritaria en el reconocimiento físico de las
mercancías destinadas al régimen de exportación definitiva y
de las demás facilidades previstas en el Anexo N.° 1 del
procedimiento general “Certificación del Operador Económico
Autorizado” INPCFA-PG.13.
(RSNAA
N°000212-2013/SUNAT/300000-31/08/2013)
Trámite a través de la Casilla Electrónica Corporativa
Aduanera-CECA
38. A través de la CECA, el
despachador de aduana, el exportador y el depósito
temporal, pueden presentar expedientes solicitando los
trámites siguientes:
a) Rectificación de datos de la
DUA: descripción de la mercancía, número de RUC, datos
del consignatario, apertura de serie, documentos
digitalizados, regímenes precedentes y de aplicación y
sub partida arancelaria.
b)
Rectificación de datos de la transmisión de la Recepción
de la Carga.
(RIN N°
22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)
VII.
DESCRIPCIÓN
A.
TRAMITACIÓN DEL RÉGIMEN
Numeración de la declaración
1.
El despachador de aduana solicita el régimen de
exportación definitiva mediante la transmisión
electrónica de la información, utilizando la clave
electrónica asignada. La transmisión electrónica es
realizada conforme a las estructuras de transmisión de
datos publicados en el portal web de la SUNAT y al
instructivo “Declaración Aduanera de Mercancías”
INTA-IT.00.04. 2. El despachador debe
declarar como tipo de despacho lo siguiente:
TIPO DE DESPACHO
|
CÓDIGO
|
Normal
|
00
|
Exportación definitiva de bienes a empresas que presten el servicio de
transporte internacional - Ley N° 28462
|
02
|
Embarques parciales
|
03
|
Exportación definitiva de bienes a empresas que presten el servicio de
transporte internacional - Ley N° 28462 con
embarques parciales
|
04
|
Exportación definitiva de combustibles para naves de extracción de
recursos hidrobiológicos altamente migratorios -
Ley N° 28965
|
05
|
3. En la numeración de la declaración
se debe tener en cuenta lo siguiente:
a) En el
embarque por la intendencia de aduana distinta a la de
numeración de la declaración, el
despachador de aduana transmite el código de la
intendencia de aduana de salida.
b) Los
despachadores de aduana pueden solicitar que la
declaración sea asignada a canal rojo,
indicando el dígito 1 en el campo TSOLAFO del archivo
ADUAHDR1 para la numeración de la declaración.
La autoridad aduanera asigna el canal de control de las
declaraciones materia de las referidas solicitudes
empleando técnicas de gestión de riesgo.
c) Para
el acogimiento al régimen de reposición de mercancía con
franquicia arancelaria o procedimiento simplificado de
restitución de derechos arancelarios, el despachador de
aduana envía en el archivo DUAREGAP, el código 12 ó 13 a
nivel de serie, según corresponda y en el campo
FOB_DOLPOL del archivo ADUADET1 el valor FOB; y consigna
a nivel de serie, el código y el valor FOB en la casilla
7.37 de la declaración.
d) En
la exportación que regulariza los regímenes de
Exportación Temporal para Reimportación en el Mismo
Estado y Exportación Temporal para Perfeccionamiento
Pasivo, el despachador de aduana en la transmisión de
datos para la numeración de la declaración debe enviar a
nivel de serie el número de declaración - Exportación
Temporal como régimen precedente y presenta la
declaración y los documentos que sustentan la
exportación para su regularización, asimismo se descarga
la cuenta corriente de la exportación temporal para
reimportación en el mismo estado, y en el caso de
exportación temporal para perfeccionamiento pasivo queda
expedito para que el despachador de aduana transmita la
relación de insumo producto para su descargo en la
cuenta corriente, de corresponder.
e) Cuando se
trate de embarques por tubería, el despachador de aduana
debe transmitir el código 01 en el campo CODI_DEPO del
archivo de transferencia de datos generales (ADUAHDR1)
de la base de datos de la declaración.
f) El despachador de aduana debe transmitir en
el archivo de transferencia de datos generales ADUADET1
de la declaración, por cada serie, el código de ubigeo
compuesto de seis caracteres
(departamento/provincia/distrito) que consiste en la
información del origen del producto de exportación, sea
de la zona de producción de los productos frescos o de
fabricación de los elaborados, según corresponda.
Asimismo, debe indicar en la casilla 7.38
(Observaciones) de la declaración, por
serie, el código de ubigeo.
El departamento,
provincia y distrito de producción es aquel en que se
cultivaron los productos agrícolas, se extrajeron los
productos naturales o minerales. El lugar de producción
es aquel en el que se ha completado la última fase del
proceso de producción para que el producto adopte su
forma final.
En caso que el producto provenga de
dos o más zonas de producción, en la declaración
se debe individualizar una serie por zona de producción;
si son muchas, se consigna las que en conjunto
representen por lo menos el 80% del total.
g)
Para acogerse al embarque parcial los despachadores
deben consignar el código 03 ó 04 como tipo de despacho
según corresponda.
h) En los embarques de
mercancías perecibles que cuenten con un tratamiento de
“Cold treatment” (Tratamiento de frio), el despachador
de aduana debe indicar como parte de la descripción de
la mercancía la frase “Cold treatment” en la casilla
7.35 de la declaración.
i) Para la exportación de
vehículos el despachador de aduana declara en la casilla
7.35 de la declaración como parte de la descripción de
la mercancía el número de matrícula, debiendo verificar
en el portal Web de la Superintendencia Nacional de
Registros Públicos – SUNARP, que el propietario
registrado es el exportador consignado en la DUA, y en
el portal web de la Policía Nacional del Perú – PNP, que
el vehículo no registre orden de captura.
(RIN N°
22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017) 4. El SIGAD valida entre
otros datos el número del Registro Único del
Contribuyente (RUC) y el nombre o razón social del
exportador o consignante, los cuales se consignan
exactamente de acuerdo a su inscripción en la SUNAT,
subpartida nacional, código del país de destino final,
código del depósito temporal y cuando corresponda el
nombre y domicilio del consignatario.
5.
En caso
de mercancías restringidas, los datos relativos a la
autorización para su exportación emitida por los
sectores competentes se transmiten conforme a la
estructura indicada en el procedimiento de control de
mercancías restringidas.
6.
De ser conforme, el
SIGAD genera automáticamente el número correspondiente
de la declaracion; en caso contrario,
se le comunica inmediatamente por el mismo medio al
despachador de aduana, para las correcciones
pertinentes.
7.
La conformidad otorgada por el
SIGAD mediante el número generado es transmitida por el
mismo medio al despachador de aduana, quien procede a
imprimir la declaración para su ingreso
en la zona primaria, de corresponder.
8.
Conjuntamente con el número de la declaración
asignado por el SIGAD, el despachador de aduana es
comunicado para que dentro del plazo de treinta días
calendario computado a partir del día siguiente de la
fecha del término del embarque, regularice el régimen.
Ingreso de mercancías a depósito
temporal o al lugar designado por la autoridad aduanera
9. El exportador ingresa la
mercancía a un depósito temporal luego de haber numerado
la declaración de exportación definitiva.
(RIN N°
22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)
10. En aquellas circunscripciones aduaneras
que no cuenten con depósitos
temporales o estos no tengan la logística suficiente
para recepcionar determinadas mercancías, o el lugar de
producción de la mercancía se encuentre cerca del punto
de control de salida o embarque, el intendente de aduana
de la circunscripción puede designar el lugar donde la
mercancía debe ser puesta a disposición de la autoridad
aduanera, en cuyo caso, el proceso de despacho sigue el
trámite señalado en los numerales 11, 12 y 14
siguientes, consignando el código 99 en la opción: Otros.
Mercancías exceptuadas de ingreso a un
depósito temporal
11.
En los casos de mercancías
exceptuadas de ingreso a un depósito temporal a que se
refiere el numeral 33 de la sección VI, el despachador
de aduana, con posterioridad a la numeración de la
declaración, transmite la solicitud de embarque directo
desde el local designado por el exportador, indicando el
sustento correspondiente, y en el campo de la dirección
del local designado por el exportador, consigna el
número de RUC de la persona natural o jurídica
responsable de dicho local.
Un depósito temporal puede ser
designado como local del exportador, en calidad de
depósito simple, cuando el embarque se realice por
aduana distinta a la de la numeración de la declaración.
En la exportación realizada por
el operador económico autorizado, el embarque directo
queda autorizado con la validación de la transmisión
efectuada por el despachador de aduana, de la
información de la mercancía que se encuentra expedita
para su embarque.
(RIN N°
22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)
12.
El
funcionario aduanero designado evalúa la solicitud, de
ser conforme, la acepta; caso contrario, la rechaza
indicando los motivos. El usuario puede consultar el
resultado a través del portal web de la SUNAT.
De la transmisión de la recepción de la
mercancía y asignación del canal de control
13. Concluida la recepción total de la mercancía, el
depósito temporal debe llevar un registro electrónico en
el cual debe consignar la fecha y hora del ingreso total
de la mercancía así como la fecha, hora y nombre del
despachador de aduana que presenta la
declaración.
(RIN N° 041-2016-SUNAT/5F0000-30.10.2016)
Posteriormente, transmite la información de la mercancía
recibida a la intendencia de aduana respectiva que se
encuentre expedita para su embarque y dentro del plazo
señalado en el inciso a) del numeral 36 de la sección VI
del presente procedimiento. Dicha transmisión debe
contener los siguientes datos:
a) Número de la declaración
asociada.
b) Número del
documento de recepción del depósito temporal.
c) RUC del exportador.
d)
Descripción genérica de la mercancía.
e) Cantidad total de bultos.
f) Peso bruto total.
g) Marca y número de
contenedor, y
h) Número del
precinto de seguridad, de corresponder.
Esta información también puede
ser registrada a través del portal web de la SUNAT en la
opción: Operatividad aduanera/Trabajo en línea/Reg.
Recepciones en almacén.
(RIN N°
22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)
14. Para aquellas mercancías comprendidas en el
numeral 33 de la sección VI, el exportador bajo su
responsabilidad, a través del despachador de aduana,
transmite la información relativa de la mercancía que se
encuentra expedita para su embarque.
15.
La
información transmitida por el depósito temporal o
despachador de aduana según corresponda, referida a la
recepción de la mercancía, es validada por el SIGAD. De
resultar conforme, asigna el canal de control empleando
técnicas de gestión de riesgo; caso contrario, se
comunica por el mismo medio al depósito temporal o al
despachador de aduana para las correcciones pertinentes.
16. Los depósitos temporales y
despachadores de aduana pueden rectificar
electrónicamente los datos de la recepción de la
mercancía hasta antes de la asignación del canal de
control, posteriormente pueden solicitarla mediante
expediente, para lo cual deben adjuntar copia de la guía
de remisión y el ticket de balanza, según corresponda.
En el caso de embarque directo desde el local designado
por el exportador, de no contar con los documentos
anteriormente señalados, pueden presentar declaración
jurada del exportador.
(RIN N°
22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)
17.
Para el
caso de recepciones parciales, el depósito temporal
transmite dicha información luego de concluida la
recepción total de la carga, para que la Autoridad
aduanera retorne el número asignado a la recepción
asociado a la declaración según
corresponda.
18. La conformidad otorgada por el
SIGAD a la transmisión de los datos de la recepción de
la mercancía efectuada por el depósito temporal o
despachador de aduana según corresponda, es comunicada
al depósito temporal o al despachador de aduana, dicha
información debe estar disponible en el portal
web de la SUNAT.
19.
No forman parte del
porcentaje asignado a reconocimiento físico que
establezca la Autoridad aduanera las
declaraciones que amparan:
a) mercancías
restringidas y las prohibidas que cuentan con
autorización, sujetas a reconocimiento físico
obligatorio por la norma específica que la regula;
b)
mercancías a ser reconocidas físicamente a solicitud del
despachador de aduana; y
c) las mercancías con
embarques parciales.20. El depósito
temporal devuelve al despachador de aduana la
declaración y se queda con la segunda copia.
Transmisión de la recepción de la mercancía y
asignación del canal de control en los embarques por
intendencia de aduana distinta a la de numeración de la
declaración
21. En los embarques por
intendencia de aduana distinta a la de numeración de la declaración, la mercancía debe ingresar
a un depósito temporal en la circunscripción de la
aduana de salida para la asignación del canal de
control.
22. Recibida la mercancía por el
depósito temporal (aduana de salida), este transmite la
información de la recepción conforme a lo señalado en el
numeral 13.
23. Aceptada la
transmisión de la recepción, el SIGAD asigna el canal de
control. Al obtenerse la condición de levante
autorizado, en la aduana de salida, se procede con las
acciones para el control de embarque.
24. Las mercancías a que se refiere el numeral
33 de la sección VI pueden ser embarcadas directamente
desde el local designado por el exportador, en este caso
la intendencia de aduana de origen asigna el canal y
realiza el reconocimiento físico de corresponder.
25. Cuando el embarque se realiza directamente desde
el local designado por el exportador, el despachador de
aduana transmite la información relativa a la mercancía
que se encuentra expedita para su embarque; de ser
conforme el SIGAD asigna el canal de control. Al
obtenerse la condición de levante autorizado, en la
intendencia de aduana de salida se realiza únicamente el
control de embarque.
26.
En aquellas
circunscripciones aduaneras señaladas en el numeral 10
de la presente sección, las mercancías deben ser puestas
a disposición de la autoridad aduanera en los lugares
que esta designe, en cuyo caso el proceso de despacho
sigue el trámite señalado en el numeral 25.
Trámite del reconocimiento físico
27. Tratándose de mercancías
perecibles con cadena de frío, el reconocimiento físico, a
solicitud del exportador, se realiza conforme a lo previsto en
el procedimiento específico de:
a) “Revisión de carga congelada
refrigerada, fresca, con cadena de frío, durante la
acción de control”, DESPA-PE.02.04, siempre que requiera
certificación sanitaria de SENASA; o
b) “Inspección no intrusiva, inspección física y
reconocimiento físico de mercancías en el Complejo
Aduanero de la Intendencia de Aduana Marítima del
Callao”, CONTROL-PE.00.09.
(RIN N°
22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)
28. El despachador de aduana, a
través de correo electrónico o de manera presencial,
solicita la designación del funcionario aduanero a cargo
del reconocimiento y consulta la respuesta en el portal
web de la SUNAT. Para el embarque directo desde el local
designado por el operador económico autorizado, el
despachador de aduana adicionalmente comunica la
dirección del local designado por el exportador, y el
número de RUC de la persona natural o jurídica
responsable del mismo.
(RIN N°
22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)
La copia de la declaración
seleccionada a canal rojo y la fotocopia autenticada por el
agente de aduana de las autorizaciones especiales, de
corresponder, se presenta ante el funcionario aduanero
designado para el reconocimiento físico.
29.
La
presentación de los documentos para el reconocimiento
físico de la mercancía fuera del horario normal de
atención, sábados, domingos o feriados se realiza ante
el área de oficiales de aduanas, la que da cuenta del
reconocimiento físico efectuado al área que administra
el régimen hasta el primer día hábil siguiente, mediante
un reporte diario emitido a través del SIGAD.
30. El funcionario aduanero
designado verifica que los datos de la DUA correspondan
a la información registrada en el SIGAD.
Tratándose de la exportación de vehículos, con el número
de matrícula declarado en la DUA, verifica: en el portal
de la Superintendencia Nacional de los Registros
Públicos - SUNARP que el nombre registrado como
propietario corresponda al exportador consignado en la
DUA, y en el portal web de la Policía Nacional del Perú
- PNP que dicho vehículo no registra orden de captura.
De ser conforme, procede a
realizar el reconocimiento físico. Caso contrario
devuelve los documentos y comunica las observaciones
encontradas para la subsanación correspondiente.
(RIN N°
22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017) 31.
Las labores
de reconocimiento físico se efectúan las veinticuatro
horas del día, incluyendo sábados,
domingos y feriados.
32.
El
reconocimiento físico se efectúa en presencia del
exportador, despachador de aduana o representante del
depósito temporal cuando corresponda. En aquellos casos
que el despachador de aduana no se presente al
reconocimiento físico programado, la Autoridad aduanera
podrá realizarlo de oficio.
En el caso
de mercancías perecibles que requieran condiciones
especiales de temperatura para su conservación, el
funcionario aduanero puede efectuar el reconocimiento
físico en lugares distintos a las áreas autorizadas por
la Autoridad aduanera para el reconocimiento físico
dentro del depósito temporal, debiendo contar con la
indumentaria adecuada para esta labor.
33. El funcionario aduanero determina en forma aleatoria
los bultos con mercancías que debe reconocer
físicamente, inclusive en el caso de contenedores que
transporten un mismo tipo de mercancía declarada, en los
que no es necesario la apertura o verificación de
llenado del total de estos. El mismo criterio puede
aplicarse una vez abierto cada bulto y luego de
reconocer las mercancías y compararlas con lo declarado,
cumpliéndose con una o varias de las siguientes
actuaciones: extraer muestras para el análisis químico
o extraer etiquetas que señalen las
características del producto, de ser el caso.
34.
De ser necesario, el reconocimiento físico puede
efectuarse por turnos, correspondiendo al último
funcionario aduanero que participa del reconocimiento
diligenciar la declaración.
35.
Si como resultado del
reconocimiento físico no se detectan incidencias, el
funcionario aduanero registra, en forma inmediata, la
diligencia en el portal web de la SUNAT - módulo de
exportación definitiva del SIGAD, en la opción
“Diligencia de Exportación Definitiva”.
En
caso de declaraciones con embarques parciales, el
registro de la diligencia se realiza por cada embarque
parcial.
(RIN N°
22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)
36. Durante el
reconocimiento se pueden presentar las siguientes
incidencias: a) Diferencias entre lo
declarado y encontrado.
b) Si el funcionario aduanero
constata diferencia entre lo declarado y lo reconocido,
siempre que no se trate de causal de suspensión del
despacho, procede a realizar las enmiendas o precisiones
que correspondan en el SIGAD y anota tal situación en su
diligencia.
Asimismo, de no haberse
transmitido el número de los contenedores que contengan
mercancías perecibles con cadena de frío, procede a su
registro en la DUA.
(RIN N°
22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)
c) Mercancías de exportación prohibida o
restringida.
d) Si el funcionario aduanero constata
o presume la existencia de mercancías prohibidas o
restringidas sin autorización debe suspender el trámite
de despacho o separar dicha mercancía y continuar con el
despacho cuando sea posible.
e) Presunción de fraude
o delito.
f) El local designado por el exportador no
cuente con la infraestructura adecuada para el
reconocimiento físico de manera eficiente y segura, para
llevar a cabo la diligencia aduanera 37.
Si el
funcionario aduanero constata las incidencias de los
incisos b), c) o d) del numeral precedente, debe
suspender el trámite de despacho y formular el informe
correspondiente al jefe del área que administra el
régimen para la determinación de las acciones legales
pertinentes.
En caso que las incidencias sean
subsanadas, el jefe del área puede disponer la
continuación del despacho, debiendo el
funcionario aduanero dejar constancia del hecho en su
diligencia.
38.
Si las incidencias
detectadas en el reconocimiento físico de las mercancías
con declaraciones numeradas por aduana distinta a la de
salida no son subsanables, la intendencia de aduana de
origen debe iniciar las acciones administrativas o
penales que correspondan conforme a lo informado por la
intendencia de aduana de salida.
39.
Sin perjuicio de lo establecido en los numerales
precedentes, es de aplicación para el reconocimiento
físico lo previsto en el procedimiento específico
“Reconocimiento Físico de Mercancías - Extracción y
Análisis de muestras” (INTA-PE.00.03) en lo que no se
oponga, inclusive cuando las mercancías requieran
análisis químico (extracción de muestras), lo cual no
interrumpe el despacho.
40.
Concluido el reconocimiento
físico, el funcionario aduanero coloca el precinto
cuando la mercancía sea embarcada en contenedor y
consigna en la diligencia el número de bultos
reconocidos, número de precinto y de contenedor, y
devuelve al despachador de aduana los documentos
presentados para el despacho.
El funcionario aduanero que
realizó el reconocimiento físico o el personal designado
por el jefe del área responsable, modifica la
descripción de la mercancía en la DUA de acuerdo al
resultado del boletín químico que se encuentra
disponible en el Módulo de Boletín Químico y en el
portal web de la SUNAT.
El
presente numeral también es de aplicación para el
reconocimiento físico en los locales designados por el
exportador.
El despachador de aduana y el
exportador pueden consultar a través del portal web de
la SUNAT el levante de la declaración.
(RIN N°
22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)
41.
La responsabilidad
del funcionario aduanero encargado de realizar el
reconocimiento físico se circunscribe a los
bultos/mercancías reconocidas y culmina una vez
efectuada dicha diligencia, quedando las mercancías bajo
responsabilidad del depósito temporal o del exportador,
para su respectivo traslado y embarque.
42.
El depósito temporal únicamente debe permitir la salida
para el embarque de las mercancías amparadas en una
declaración con levante; esta condición se obtiene en el
caso de canal naranja en forma automática y en el caso de
canal rojo con la diligencia que autorice el levante.
El depósito temporal puede consultar a través del portal
web de la SUNAT el levante de la declaración.
Del embarque
43.
Las
mercancías deben ser embarcadas dentro del plazo de
treinta días calendario contados a partir del día
siguiente de la fecha de numeración de la
declaración.
44.
En los embarques por
vía aérea correspondiente a mercancías amparadas en una
declaración que por problema de espacio
en la aeronave sean embarcadas en diferentes aeronaves
se debe cumplir con los siguientes requisitos: a)
Corresponder a un mismo depósito temporal.
b) En la
transmisión de la información complementaria debe
consignar en el campo tipo de despacho (TIPO_DESPA en el
ADUAHDR1) el código 20 para los casos de una exportación
desdoblada en embarques en diferentes aeronaves.
c)
Transmitir todos los manifiestos de carga
correspondientes a la misma declaración en el archivo
DUAMAN01.TXT.
d) Consignar en la casilla 3.2 de la
declaración el último manifiesto de
carga.
e) La salida de la totalidad de la mercancía
consignada en la declaración debe estar
amparada en un solo documento de transporte.
La
fecha de embarque que se indica en los datos generales
de la declaración debe corresponder a
la del último embarque realizado, la cual sirve de base
para el cómputo establecido para la regularización de la
exportación.
45. Los depósitos temporales bajo
responsabilidad, antes de la salida de la carga
de sus recintos transmiten la relación de la carga a
embarcarse, consignando el número de la declaración,
fecha de numeración y canal de control, el
número del contenedor y del precinto, salvo que se trate
de bulto suelto, pallet o granel. En caso de mercancías
que no ingresan a un depósito temporal, el exportador,
el consignante o el despachador de aduana transmiten la
relación de la carga a embarcarse antes de la
salida del local designado por el exportador, de los
lugares designados por la autoridad aduanera o de la
zona de inspección no intrusiva, cuando corresponda.
46. El SIGAD valida dicha información y de ser
conforme numera la relación de carga a
embarcarse (autorización de embarque) por
bulto, caso contrario comunica los motivos del rechazo
por el mismo medio.
47.
Los depósitos temporales
son responsables de las mercancías hasta su entrega al transportista para su embarque, debiendo verificar
previamente el cumplimiento de las formalidades
aduaneras. Los exportadores son responsables cuando el
embarque se efectúa directamente desde el local
designado por éstos o desde los lugares
designados por la autoridad aduanera. En todos
los casos la mercancía debe acompañarse de la relación
de la carga a embarcarse debidamente autorizada para los
controles que correspondan.
48.
Antes del
embarque, el funcionario aduanero puede verificar en
forma aleatoria los contenedores, pallets o bultos
sueltos, previa evaluación de la información contenida
en la relación de la carga a embarcarse, para lo
cual puede utilizar equipos tecnológicos o de control no
intrusivo.
49.
Si como resultado de la
verificación indicada en el numeral precedente se
constata que los bultos, pallets o contenedores se
encuentran en mala condición exterior, o que existan
indicios de violación de los sellos o precintos de
seguridad, o diferencia con lo declarado (marcas o
contramarcas de la mercancía), previa comunicación al
Área de Oficiales, el funcionario aduanero designado
notifica al despachador de aduanas a efectos de realizar
la verificación física de las mercancías.
De ser
conforme la verificación física, el funcionario aduanero
autoriza la salida de las mercancías; caso
contrario, emite el informe respectivo para la
aplicación de las acciones legales que correspondan,
debiendo comunicar este hecho al área que administra el
régimen de exportación en el día o al día hábil
siguiente de efectuada la verificación.
50.
El
transportista verifica el embarque de las mercancías e
informa a la Autoridad aduanera con la transmisión del
manifiesto de carga; en las vías terrestre y fluvial,
anota en la casilla 14 de la declaración, bajo
responsabilidad, la cantidad de bultos efectivamente
embarcados, peso bruto total, fecha y hora en que
termina el embarque, y la firma y sello correspondiente.
Tratándose de mercancías no sujetas a reconocimiento
físico y transportadas en contenedores, adicionalmente
consigna los números, marcas y precintos que las
identifiquen.
En el caso de embarques
parciales por vía terrestre, adicionalmente, el
funcionario aduanero registra en la casilla 11 de la
declaración, el nombre del transportista que realiza el
traslado, así como el número de matrícula del vehículo y
cantidad de bultos transportados.
51.
En
las intendencias de aduana de frontera, las
exportaciones de mercancías por vía terrestre deben
realizarse a través de vehículos debidamente
autorizados, según lo dispuesto en el procedimiento
general “Manifiesto de Carga”, INTA-PG.09 y en
el procedimiento general de Tránsito Aduanero
Internacional de Mercancías - INTA-PG.27.
Control de embarque de
mercancías por intendencia de aduana distinta a la de
numeración de la declaración, con salida por vía
terrestre
52.
El transportista
debidamente autorizado, el agente de carga internacional
o el despachador de aduana se presenta ante los puestos
de control o intendencias de aduana de salida a fin que
el funcionario aduanero designado verifique que la
declaración se encuentra con levante y expedita para el
control de embarque.
(RIN N°
22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)
53. El funcionario aduanero designado
en forma aleatoria puede verificar que los bultos,
sellos y precintos de seguridad se encuentren en buenas
condiciones.
54. De constatarse que los bultos o
contenedores se encuentran en mala condición exterior, o
que existan indicios de violación de los precintos, el
funcionario aduanero emite el informe respectivo a su
jefe inmediato para que se efectúe el reconocimiento
físico de las mercancías; de encontrarse
conforme a lo declarado autoriza la salida de la
mercancía y registra en el sistema el control de
embarque.
55. En caso de haber
incidencias, el funcionario aduanero emite un informe a
su jefe inmediato, inmoviliza la mercancía que se
encuentre en situación irregular mediante acta de
inmovilización y remite todo lo actuado a la intendencia
de aduana respectiva para la evaluación del caso y las
acciones legales que correspondan.
56.
Los
administradores y concesionarios de los puertos y
aeropuertos, no permitirán el embarque de mercancías, que no cuente con autorización de embarque
emitida conforme al numeral 46, o mientras exista
una acción de control extraordinario respecto de estas
conforme al procedimiento específico de Inspección de
Mercancías en Zona Primaria INPCFA-PE.01.03.
De la regularización del régimen
57. La regularización del régimen se efectúa
mediante la transmisión de los documentos digitalizados
que sustentan la exportación y de la información
complementaria de la declaración, y en
aquellos casos que la Autoridad aduanera lo determine,
adicionalmente se debe presentar físicamente la
declaración conteniendo la información complementaria y
la documentación que sustenta la exportación, a
satisfacción de la autoridad aduanera.
En la
transmisión de la información complementaria de la
declaración, el despachador de aduana
puede desdoblar o abrir series, y rectificar la
subpartida nacional, cantidad y valor; siempre y cuando
la mercancía se encuentre declarada.
La
transmisión de los documentos digitalizados puede ser
modificada por el despachador de aduana vía electrónica
en forma automática hasta antes de la transmisión de la
información complementaria de la declaración.
Las especificaciones técnicas para la digitalización
de documentos se rigen por lo dispuesto en el anexo 5
del presente procedimiento, que se encuentra publicado
en el portal web de la SUNAT.
El número del comprobante de pago se consigna
teniendo en cuenta los códigos y prefijos señalados en
el Anexo 6 del presente procedimiento.
58.
El número del RUC, nombre o razón social del
exportador o consignante, y la descripción de la
mercancía no puede diferir entre la consignada en la declaración y la información
complementaria.
Cuando se trate de errores al
consignar el número del RUC, el despachador de aduana
debe solicitar la rectificación mediante expediente
adjuntando la documentación sustentatoria pertinente.
La rectificación de la descripción de la
mercancía declarada se solicita mediante expediente, el
cual debe ser presentado por el despachador de aduana en
la intendencia de aduana respectiva adjuntando como
sustento la siguiente documentación:
a) Cuando
se trate solo de errores de descripción de mercancía en
cuanto a calidad, composición y otras
especificaciones que no alteren la naturaleza de la
mercancía o que no signifiquen cambio de la sub partida
arancelaria nacional: declaración jurada del exportador,
factura, documento de transporte, guía de remisión
cuando corresponda y otros que contengan información que
sustenten lo solicitado.
b) En los demás casos,
adicional a lo señalado en el inciso anterior:
-
Impresión del documento oficial de ingreso electrónico
numerado en la aduana del país de destino, o;
-
Copia del documento oficial de ingreso correspondiente
que haya sido numerado en la aduana del país de destino,
legalizada ante la cámara de comercio o el consulado o
por notario público.
- Copia de la autorización o
permiso del sector competente, en caso de mercancías
restringidas emitido hasta la fecha de embarque, salvo
que la normatividad de la entidad competente disponga
que la referida documentación se emita en un momento
distinto.
Si los documentos citados se encuentran
en idioma distinto al castellano, se debe
presentar la traducción.
De encontrarse
conforme la información, el funcionario aduanero
designado dentro del plazo de cinco días hábiles
computados a partir del día siguiente de la presentación
del expediente registra en el SIGAD la rectificación de
la descripción de la mercancía y de corresponder
apertura la serie en la declaración; notifica al
despachador de aduana para que proceda con la
regularización del régimen de acuerdo a lo previsto en
el presente procedimiento. De no ser conforme lo
solicitado, se emite y notifica el acto administrativo
correspondiente.59.
El despachador de aduana en
la transmisión de la información complementaria de la declaración debe enviar a nivel de
serie, el número y serie de la declaración
precedente (Admisión temporal para
reexportación en el mismo estado o Admisión temporal
para perfeccionamiento Activo).60.
Para efecto
de la regularización del régimen, prevalece el peso
bruto recibido por el depósito temporal o el
proporcionado por el exportador, según corresponda,
respecto al peso consignado en el documento de
transporte.61.
Si en la documentación
que sustenta la exportación no se consigna el término de
venta y el lugar de entrega de la mercancía, el
despachador de aduanas debe declarar esta información en
el campo OBSERVA del archivo DUAOBSER-Arch.
62.
Recibida la información, el SIGAD valida los
datos de la exportación; de ser conforme, se acepta la
información complementaria de la declaración para su
reimpresión con la correspondiente fecha y hora, y se
determina si la regularización del régimen se da con la
sola transmisión de la información complementaria
“REGULARIZADO” o si requiere adicionalmente de la
presentación física de los documentos que sustentan la
exportación “PRESENTACIÓN FÍSICA DE DOCUMENTOS”. Caso
contrario, envía los motivos del rechazo por el mismo
medio al despachador de aduana para que efectúe las
correcciones pertinentes.63.
La regularización
del régimen se configura conforme a lo señalado en el
numeral 57; en tal sentido, la
aceptación por el SIGAD o la aceptación de los
documentos presentados cuando corresponda, constituyen
el fin del plazo de treinta días calendario. En caso la
regularización del régimen se efectúe fuera del plazo
antes señalado el exportador incurre en la infracción
tipificada en el numeral 5), inciso c) del artículo 192
de la Ley.64.
Transcurridos ciento ochenta días
calendario contados a partir del día siguiente de la
numeración de la declaración, sin que se haya efectuado
la regularización del régimen, se considera concluido el
trámite de exportación, sin que ello signifique la
regularización del régimen, ni el derecho a los
beneficios tributarios o aduaneros aplicables a la
exportación y sin perjuicio que el exportador pueda
regularizar la declaración.
Regularización con presentación y revisión de
documentos 65.
El despachador de aduana
presenta al área que administra el régimen la
declaración con la información definitiva y la
documentación exigible señalada en la sección VI, en
forma legible, sin borrones ni enmendaduras por cada
declaración, y debidamente foliados.66.
El
funcionario aduanero encargado recibe la declaración y
los documentos sustentatorios, ingresando esta
información al SIGAD para efectos de la emisión de la
guía entrega de documentos (GED), por cada declaración
recibida, la que contiene la siguiente información:
fecha y hora de recepción, número de la declaración,
número correlativo autogenerado por el sistema, código
del despachador, código del funcionario aduanero
encargado y relación de los documentos recibidos. La
copia de la GED se entrega al despachador de aduana y el
original se adjunta a la documentación correspondiente.
67. El funcionario aduanero
designado para la revisión de los documentos recibe la
documentación y procede en el día, por orden de llegada
a verificar que la documentación que se adjunta
corresponda a la información registrada en el SIGAD y
que la clasificación arancelaria de la mercancía sea la
correcta.
Los comprobantes de pago
electrónicos se consultan en la intranet institucional.
Tratándose de la exportación de
vehículos, con el número de la matrícula declarado debe
verificar: en el portal web de la Superintendencia
Nacional de Registros Públicos -SUNARP que el
propietario registrado corresponde al exportador
consignado en la DUA, y en el portal web de la Policía
Nacional del Perú - PNP que el vehículo no registre
orden de captura.
Para el caso de la exportación
de energía eléctrica, en el portal web del COES debe
verificar que el exportador se encuentre registrado como
integrante de dicho comité.
De ser conforme la información,
registra la aceptación, con lo que se regulariza el
régimen.
(RIN N°
22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)68.
Cuando se
detecta alguna inconsistencia entre la
información transmitida y la documentación
presentada, el funcionario aduanero registra
el motivo del rechazo, el cual puede
ser consultado en el portal web de la SUNAT, cuando
el rechazo corresponda a errores en los
documentos digitalizados comunica al despachador de
aduana que se encuentra habilitada la opción en el
sistema para que proceda a la rectificación del o de los
archivos.
La habilitación para rectificar los
documentos digitalizados se mantiene vigente hasta la
rectificación por parte del despachador de aduana o
hasta el vencimiento del plazo de ciento ochenta
días calendario contados a partir del día siguiente de
la numeración de la declaración sin que se haya
efectuado la regularización del régimen.69.
El
funcionario aduanero entrega al despachador de aduana la
GED y la declaración rechazada e
ingresa al SIGAD el código del despachador y la fecha y
hora en la que es notificado, como constancia del mismo.
70. El despachador de aduana subsana las
observaciones planteadas dentro del plazo establecido en
el literal c) numeral 36 de la sección VI; en caso
contrario, el exportador incurre en la infracción
tipificada en el numeral 5), inciso c) del artículo 192
de la Ley. Para tal efecto, el despachador de aduana
puede presentar, conjuntamente con la documentación, la
liquidación de cobranza debidamente cancelada por la
multa correspondiente, a fin de que se proceda a la
recepción, verificación y registro de aceptación en el
SIGAD.71.
Concluida la regularización se
devuelven los documentos presentados al despachador de
aduana, quien en señal de conformidad firma la GED como
cargo de recepción. La persona asignada procede con el
registro en el SIGAD.
Rectificación de la
declaración con posterioridad a la transmisión de los
datos complementarios y antes de la regularización del
régimen72. El declarante puede
rectificar (incluir o modificar) vía transmisión
electrónica los datos consignados en la
declaración; tratándose de errores que
constituyen infracción la rectificación está
condicionada al previo pago de la multa, debiendo
transmitir en el envío de la rectificación el archivo de
autoliquidación (DUADOCAS).
La rectificación del
código del régimen de Reposición con Franquicia
Arancelaria o del procedimiento simplificado de
Restitución de Derechos Arancelarios debe ser solicitada
mediante expediente, y sólo procede siempre que en la
numeración de la declaración conste
alguna expresión que manifieste la voluntad de acogerse
a dicho régimen o procedimiento.
Tratándose de
rectificación de los documentos digitalizados, el
despachador de aduana la solicita mediante expediente a
efecto que el funcionario aduanero le habilite el acceso
al sistema para la rectificación del archivo
transmitido, situación que le es comunicada al
despachador de aduana mediante notificación.
Cuando la rectificación corresponda a la descripción de
la mercancía, esta se realiza conforme a lo establecido
en los incisos a) y b) del numeral 58.
Rectificación de la declaración posterior a la
regularización del régimen 73.
Con
posterioridad a la regularización del régimen, la
rectificación de los datos consignados en la
declaración o de los documentos digitalizados
se solicita mediante expediente debidamente
sustentado, en los casos que el error constituya
infracción se debe adjuntar la autoliquidación de multa
debidamente cancelada.
De ser conforme, el
funcionario aduanero rectifica los datos de la
declaración en el SIGAD, tratándose de
rectificación de los documentos digitalizados el
funcionario aduanero habilita el sistema para que el
despachador de aduana transmita la rectificación del
documento digitalizado dentro del plazo de cinco (5)
días hábiles contados a partir del día siguiente de la
notificación.
Cuando la rectificación corresponda
a la descripción de la mercancía, esta se realiza
conforme a lo establecido en los incisos a) y b) del
numeral 58.74. La inclusión o
modificación de los regímenes precedentes de admisión
temporal con posterioridad a la regularización del
régimen de exportación procede siempre y cuando el
embarque se haya realizado dentro del plazo del régimen
de admisión temporal y adjunte la liquidación de
cobranza cancelada por la infracción tipificada en el
artículo 192 inciso b) numeral 6 de la Ley.75.
La inclusión o rectificación del régimen de reposición
de mercancías con franquicia arancelaria o del
código del procedimiento simplificado de restitución de
derechos arancelarios con posterioridad a la
regularización del régimen procede cuando en la
declaración conste alguna expresión que manifieste la
voluntad de acogerse a dicho régimen o procedimiento.
76. Son modificables aquellas declaraciones
regularizadas que producto de revisiones posteriores por
parte de la autoridad aduanera, afecten el interés
fiscal.Rectificación electrónica del
valor FOB posterior a la regularización del régimen
77. El exportador o
despachador de aduana puede rectificar el valor FOB de la
declaración producto de la emisión de notas de crédito o
débito a través del portal del Operador de Comercio Exterior
- OCE, para cuyo efecto, registra su RUC y Clave SOL en la
opción: Procesos de salida/Solicitud de rectificación del
valor FOB, registra los datos requeridos por el formato
electrónico e inserta la nota de crédito o débito
(digitalizada). Cuando la nota de crédito o débito ha sido
emitida por vía electrónica, solo se consigna el número de
este documento.78.
Cuando la fecha de emisión de la nota de crédito o débito
que sustenta la rectificación sea anterior a la transmisión
de la información complementaria de la declaración, el
solicitante registra el número de la liquidación de cobranza
cancelada por declaración incorrecta del valor.
Si el valor FOB declarado
disminuye, el exportador o despachador de aduana registra el
número de la liquidación de cobranza cancelada incluyendo
los intereses moratorios, siempre que la empresa exportadora
haya percibido indebidamente la restitución de derechos
arancelarios. Para la emisión de la liquidación de cobranza
procede conforme al numeral 2, literal G, sección VII del
procedimiento general “Restitución de Derechos Arancelarios
- Drawback” INTA-PG.07. 79.
El sistema valida la información,
de ser conforme, numera la solicitud y comunica la selección
de aprobación, como:
a) Procedente automática o;
b) Previa evaluación del
funcionario.
De ser
seleccionada a “Procedente automática”, el sistema rectifica
el valor FOB declarado en la serie, modifica el monto de las
casillas 6.1 y 6.5 de la declaración; y genera un aviso
electrónico al solicitante.
De ser
seleccionada a “Previa evaluación del funcionario” el
sistema asigna al funcionario aduanero y genera un aviso
electrónico al solicitante.
El
funcionario aduanero designado accede al portal del
funcionario aduanero, a la opción “Evaluación de las
solicitudes de rectificación” para su revisión; el resultado
puede ser procedente, procedente en parte, o improcedente.
La autoridad aduanera comunica al
solicitante, a través de su buzón SOL, el resultado de la
solicitud de rectificación; asimismo, este resultado puede
ser consultado por el solicitante a través del portal del
OCE.80.
En el caso que la nota de crédito
o de débito ampare más de una factura y más de una
declaración, además de los requisitos establecidos por el
Reglamento de Comprobantes de Pago, deben contener la
siguiente información: número de la declaración, número de
la factura y de la serie, así como el monto de la diferencia
del valor FOB.
Declaración dejada sin
efecto81.
En caso la mercancía no
haya sido embarcada y siempre que no cuente con una
acción de control extraordinario- ACE, los despachadores
de aduana pueden solicitar vía transmisión electrónica
dejar sin efecto la declaración asignada a canal naranja
o la asignada a canal rojo diligenciada. El SIGAD,
comunica por el mismo medio la aceptación o rechazo de
la solicitud, eliminándose la transmisión de la
recepción de la carga, en caso de ser aceptada.
(RIN N°
22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)
82. La declaración asignada a
canal rojo no reconocida físicamente, puede dejarse sin
efecto a solicitud del exportador o del despachador de
aduana a través de la presentación de un expediente y
previa verificación de la mercancía.
(RIN N°
22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)
Cuando se
trate de mercancías con solicitud de embarque directo
desde el local designado por el exportador, la Autoridad
aduanera puede disponer su verificación antes de dejarla
sin efecto.
Si como resultado de la
verificación, la mercancía encontrada no corresponde a
la declarada, el funcionario aduanero emite el informe
respectivo para la aplicación de las acciones legales
respectivas.
Tratándose de mercancías que
cuenten con una ACE, la solicitud de legajamiento se
tramita mediante la presentación de un expediente.
(RIN N°
22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)
El responsable del depósito temporal o
del local designado por el exportador permite el retiro
de la mercancía, previa verificación en el portal web de
la SUNAT que la declaración ha sido dejada sin efecto
por la Autoridad aduanera. Opción: Operatividad
aduanera/despacho/Exportación definitiva- ED/Por DUA
Exportación 40 (anuladas).83.
La Autoridad aduanera deja sin efecto la declaración sin
canal de control cuyo plazo para embarcar se encuentre
vencido. Trámite de rectificación a través de la Casilla
Electrónica Corporativa Aduanera- CECA.
84. Para utilizar la CECA, el
exportador, despachador de aduana o depósito temporal
debe presentar, previamente y por única vez, el formato
de Solicitud de Uso de la Casilla Electrónica (Anexo 7)
ante el área de trámite documentario siendo de
aprobación automática.
Presentada la Solitud de Uso de
la CECA, transmite desde la Casilla Electrónica del
Usuario - CEU a la CECA la Solicitud de Rectificación
(Anexo 8) adjuntando la documentación sustentatoria
digitalizada conforme a las especificaciones técnicas
detalladas en el Anexo 5.
(RIN N°
22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)
85. Recibida la solicitud de
rectificación, el administrador de la CECA lo remite al
jefe del área que administra el régimen de exportación o
al personal encargado, quien genera el número de
expediente respectivo en el módulo de trámite
documentario, comunica al exportador, despachador de
aduana o depósito temporal, a través de la CECA, el
número generado y deriva en forma inmediata al
funcionario aduanero designado para la evaluación de la
solicitud.
De encontrar inconsistencias en
lo solicitado o en la documentación, se otorga un plazo
de tres días hábiles contados a partir del día siguiente
de recibida la comunicación para la subsanación, caso
contrario se tiene por no presentada la solicitud de
rectificación electrónica.
De encontrarse conforme,
efectúa el registro de lo solicitado en el sistema, caso
contrario emite el acto administrativo correspondiente y
procede a concluir el expediente en ambos casos.
(RIN N°
22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)B. CASOS ESPECIALES
Exportación a través de intermediarios
comerciales (comisionistas)1.
En los
despachos de exportación a través de intermediarios
comerciales que tienen el carácter de comisionistas, la
empresa intermediaria efectúa la exportación con una
sola declaración.2.
El
despachador de aduana transmite en el campo CENDOIMP del
archivo de transferencia de datos generales (ADUAHDR1)
de la base de datos de la declaración el código 01 que
debe estar consignado en la casilla tipo de despacho de
la declaración. Asimismo, transmite la
información del Anexo 2, Relación Consolidada de
Productores - Exportadores.3.
En el Anexo 2 debe
consignarse el RUC de cada productor - exportador, el
monto del valor FOB y el número de factura por cada
serie de la declaración. Si a un
productor - exportador le corresponde más de una serie
en la declaración, debe desagregar el monto del valor
FOB de su factura por cada serie.4.
En la
casilla de “Observaciones” de cada serie de la
declaración debe consignarse el número de RUC
del productor - exportador.5.
En la presentación
documentaria para la regularización, el despachador de
aduana presenta la Relación Consolidada de Productores,
conjuntamente con la 2da copia de las facturas emitidas
por cada uno de los productores que generaron dicha
exportación; así como la factura del comisionista,
cuando corresponda, respectivamente, las que deben
reunir los requisitos indicados en el Reglamento de
Comprobantes de Pago, sin perjuicio de lo establecido en
el presente procedimiento.
Exportaciones
hacia las ZED, ZEEDEPUNO o ZOFRATACNA6.
La exportación de mercancías nacionales o nacionalizadas
provenientes del resto del territorio nacional y
destinadas a los usuarios autorizados a operar en las
ZED, ZEEDEPUNO o ZOFRATACNA, puede ser
solicitada ante cualquier intendencia de aduana de la
República, de acuerdo a lo establecido en el presente
procedimiento, consignándose en la casilla 7.37 de la
declaración el código del almacén de la
ZED, ZEEDEPUNO o ZOFRATACNA en la
transmisión electrónica se consigna dicho código en el
campo CODI_DEPO del archivo de transferencia de datos
generales (ADUAHDR1).
En este caso, en la casilla
11 de la declaración se consigna la
fecha del ingreso de la
mercancía a la ZED,
ZEEDEPUNO o ZOFRATACNA, indicándose cantidad de bultos y
peso de la mercancía ingresada.
7.
Tratándose de declaración tramitada ante la
intendencia de aduana en cuya circunscripción se
encuentran las ZED, ZEEDEPUNO o
ZOFRATACNA, se aplica lo señalado en el presente
procedimiento, tomando en cuenta lo siguiente:a)
El ingreso a zona primaria es el ingreso de la mercancía
a las ZED, ZEEDEPUNO o ZOFRATACNA, en
cuyo caso no se requiere que la Administración de éstos
consigne la información del control de embarque (casilla
12 de la declaración).
b) Si la
declaración es asignada a canal rojo,
el reconocimiento físico se efectúa considerando lo
establecido en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº
023-96-ITINCI, así como lo señalado en el cuarto párrafo
del artículo 22 del Decreto Supremo N°
011-2002-MINCETUR, y de preferencia se realiza
conjuntamente con el personal de la Administración de
las ZED, ZEEDEPUNO o ZOFRATACNA.
c)
El plazo para la regularización del régimen, mediante la
presentación de la declaración, se computa a partir de
la fecha de ingreso de la mercancía a las ZED,
ZEEDEPUNO o ZOFRATACNA señalada en la casilla 11 de la
declaración.
d) Cuando no se cuente con el documento
de transporte, se presenta una Declaración
Jurada manifestando la forma en que se realiza el
transporte.
e) En caso que ingresen a las
ZED o ZOFRATACNA bienes producidos o adquiridos
en el resto del territorio nacional, el usuario
autorizado a operar en las ZED o
ZOFRATACNA puede numerar la declaración
registrando su nombre como consignatario, debiendo
adjuntar la declaración jurada en la que señale el
carácter no comercial y el valor de acuerdo a lo
previsto en el numeral 33 de la sección VI del presente
procedimiento, así como el documento de transporte o
declaración jurada en caso de no contar con dicho
documento.
Lo señalado en el párrafo anterior no
aplica a los ingresos de mercancías que sean destinadas
a los servicios auxiliares previstos en el Reglamento de
los Centros de Exportación, Transformación, Industria,
Comercialización y Servicios - CETICOS, aprobado por
Decreto Supremo N° 023-96-ITINCI y normas
modificatorias, y en el Texto Único Ordenado del
Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de
Tacna, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 002-
2006-MINCETUR y normas modificatorias.
Exportación desde las ZED, ZOFRATACNA o ZEEDEPUNO hacia
el exterior
8. La declaración de
exportación definitiva de mercancías que han sido
transformadas, elaboradas o reparadas en las ZED,
ZOFRATACNA o ZEEDEPUNO, se transmite ante la intendencia
de aduana de la circunscripción, para lo cual el
despachador de aduanas consigna en la casilla 7.37 el
código del almacén de la ZED, ZEEDEPUNO o ZOFRATACNA, en
el campo CODI_DEPO del archivo de transferencia de datos
generales (ADUAHDR1).
9.
El
despacho de una declaración asignada a canal rojo, se
realiza considerando lo establecido en el artículo 4 del
Decreto Supremo Nº 023-96-ITINCI, así como lo señalado
en el cuarto párrafo del artículo 22 del Decreto Supremo
N° 011-2002-MINCETUR, y de preferencia se realiza con el
personal de la Administración de la ZED, ZEEDEPUNO o
ZOFRATACNA.
Exportación bajo contratos de
colaboración empresarial
10.
En las
sociedades irregulares; comunidad de bienes; joint
ventures, consorcios y demás contratos de colaboración
empresarial que no llevan contabilidad en forma
independiente, la exportación la realiza el operador, el
cual se constituye en el exportador y efectúa los
despachos de exportación con una sola
declaración.
11. El despachador de
aduana transmite en el campo CENDOIMP del archivo de
transferencia de datos generales (ADUAHDR1) de la base
de datos de la declaración, el código
02 que debe estar consignado en la casilla tipo de
despacho de la declaración. Asimismo,
transmite la información del Anexo 3, Relación
Consolidada del Porcentaje de Participación (contratos
de colaboración empresarial).
12.
La información
referida en el Anexo 3 debe contener los siguientes
datos: número de RUC, razón social de la empresa y
porcentaje de participación según el contrato de
colaboración empresarial, así como el monto del valor
FOB correspondiente.
13.
En la
regularización con presentación documentaria,
el despachador de aduana presenta la relación
consolidada del porcentaje de participación,
conjuntamente con la copia del respectivo contrato de
colaboración empresarial.
Embarques
parciales
14. El despachador de aduana
en la transmisión de datos para la numeración de la
declaración con embarques parciales
(tipo de despacho 03 ó 04), debe tener en cuenta lo
siguiente:
a) Declarar la totalidad de las
mercancías a ser embarcadas dentro del plazo de los
treinta días calendario.
b) Las mercancías de cada
embarque parcial deben declararse en tantas series como
sean necesarias, consignando en la casilla 7.7 de cada
serie, la fecha probable de embarque.
c) Una misma
serie no puede amparar mercancías correspondientes de
distintos embarques parciales.
d) La fecha del último
embarque no debe exceder a los treinta días calendario
contados a partir de día siguiente de la numeración.
15.
El depósito temporal
transmite a la intendencia de aduana de numeración de la
DUA y dentro del plazo señalado en el inciso a) del
numeral 36 de la sección VI, los datos de la mercancía
recibida indicando las series que correspondan al
embarque parcial. Para aquellas mercancías comprendidas
en el numeral 33 de la sección VI, el exportador bajo su
responsabilidad, a través del despachador de aduana,
transmite la información relativa de la mercancía que se
encuentra expedita para su embarque.
La transmisión debe contener
los siguientes datos:
a) Número de la declaración y
serie asociada, b) Número del
documento de recepción del almacén,
c) RUC del exportador, d)
Descripción genérica de la mercancía,
e) Cantidad total de bultos, f)
Peso bruto total, g) Marca y
número de contenedor, de corresponder y
h) Número del precinto aduanero, de corresponder.
Esta información también puede
registrarse a través del portal web de la SUNAT en la
opción: “Operatividad aduanera/Trabajo en línea/Reg.
Recepciones en almacén”.
(RIN N°
22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)16.
El depósito temporal
transmite dicha información luego de concluida la
recepción de la carga a embarcarse parcialmente, de
encontrarse conforme, el SIGAD numera la recepción
asociada a la declaración y serie, según corresponda.
(RIN N°
22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)17.
El depósito temporal debe
llevar un registro electrónico en el que consigna la
fecha y hora del ingreso de la mercancía correspondiente
a dicho embarque parcial, así como la fecha, hora y
nombre del despachador de aduana que presentó la
declaración.
(RIN N°
22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)18.
La información transmitida
por el depósito temporal o el despachador de aduana
según corresponda, referida a la recepción de la
mercancía del primer embarque parcial, es validada por
el SIGAD. De resultar conforme, el SIGAD asigna el canal
de control rojo; caso contrario, se comunica por el
mismo medio al depósito temporal o al despachador de
aduana para las correcciones pertinentes.
(RIN N°
22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)
19. La conformidad otorgada por el SIGAD a la
transmisión de los datos de la recepción de la mercancía
efectuada por el depósito temporal o despachador de
aduana según corresponda, es comunicada al depósito
temporal o al despachador de aduana, dicha información
debe estar disponible en el portal web de la SUNAT.
20. El control de embarque de la mercancía
se realiza siguiendo los procesos señalados en los
numerales 43 al 51 del literal A) de la sección VII del
presente procedimiento.21.
La
regularización de la declaración se
realiza dentro del plazo de treinta días calendario
contados a partir del día siguiente de la fecha de
término del último embarque parcial, siguiendo lo
señalado en los numerales 57 al 64 del
literal A) de la sección VII del presente procedimiento.
22. El despachador de aduana puede rectificar vía
electrónica la información de la declaración
con embarque parcial hasta antes de la transmisión de la
recepción por el depósito temporal o el despachador de
aduana en los casos de embarques desde el local
designado por el exportador, solo respecto a la serie o
series correspondientes al parcial a embarcarse.
Operación SWAP23.
El plazo que
debe mediar entre la operación SWAP y la exportación del
bien, como producto terminado, no debe ser mayor de
sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha de
la operación consignada en la constancia de ejecución
del SWAP, emitida por el banco local interviniente, en
caso la exportación se realice fuera del plazo antes
señalado, el pago de los impuestos internos
corresponderá al sujeto responsable de la exportación
del producto terminado.24.
El valor FOB total a
declarar es el valor del oro más el valor agregado, y se
obtiene de la siguiente forma:
a) Valor del oro.-
Es el valor consignado en la Constancia de Ejecución del
SWAP, donde figura el monto exacto de onzas troy de oro
fino valoradas según la cotización internacional en la
fecha de la operación SWAP.
b) Valor agregado.- Es el
valor que se obtiene de la factura emitida por la
empresa que transforma el oro refinado y exporta los
productos de joyería.
25. Cuando la empresa de
joyería solicite acogerse a algún beneficio para la
exportación, previamente al valor FOB declarado en la
declaración se debe deducir el valor del oro.26.
El despachador de aduana, durante la transmisión de la
declaración, debe indicar el código “1” en el archivo de
transferencia de datos de detalle (ADUADET1) en el campo
TRAT_PREFE, por cada serie que se refiera a la
exportación generada bajo modalidad SWAP, la cual no
debe diferir de los datos transmitidos en la
regularización.27.
Además de los documentos
requeridos para el régimen de exportación, el exportador
debe presentar en el caso de regularización con
presentación física de documentos lo siguiente:
a) Constancia de Ejecución del SWAP.
b) Copia de la
resolución de prórroga del plazo señalado en el numeral
10 de la sección VI, de corresponder.
c) Factura de
la empresa de joyería, donde se indica que el único
valor que se declara es el agregado; vale decir la mano
de obra, y que el oro es de propiedad del cliente del
exterior a quién se exporta, en mérito a la operación
SWAP efectuada.
d) Copias de las facturas de los
productores locales de oro. En este caso, el exportador
debe adjuntar a la declaración una
lista consolidada con el nombre de los productores
locales de oro, la que debe coincidir con el detalle
consignado en el acta de entrega.
e) Cuadro de
Insumo-Producto, en el cual se detalla las
características del producto terminado que se exporte,
así como el control de salidas de la cantidad utilizada
de la operación SWAP, según Anexo 4. Cuando la
declaración contenga varias operaciones SWAP,
corresponde presentar un Cuadro Insumo-Producto por cada
operación.
f) Declaración Jurada indicando el número
de la Constancia de Ejecución del SWAP y los despachos
de exportación efectuados hasta la fecha por cada SWAP,
así como el número de la declaración, fecha, cantidad
exportada, cantidad utilizada y el saldo de la
Constancia de Ejecución del SWAP.
28. La
mercancía resultante de una operación SWAP puede ser
embarcada en varios envíos, con distintas declaraciones,
dentro del plazo de vigencia que establece el numeral 10
de la sección VI, los cuales para efectos de control,
deben realizarse por una misma Intendencia de aduana.
29. Una declaración puede contener
varias operaciones SWAP, las cuales tienen que estar
identificadas por el número de la constancia de
ejecución del SWAP en cada serie.30.
La
intendencia de aduana debe llevar un archivo de los
cuadros de insumo-producto por constancia de ejecución
del SWAP. los cuales deben ser remitidos mensualmente a la Intendencia de Gestión Operativa.
31. Por causal de fuerza mayor contemplada
en el código civil debidamente acreditada, el exportador
del producto terminado puede solicitar la prórroga del
plazo señalado en el numeral 10 de la sección VI para
exportar el producto terminado, antes del vencimiento
del plazo inicialmente establecido, por el período que
dure la causal, para tal efecto, el interesado debe
presentar una solicitud sustentada ante la intendencia
de aduana en donde se realizan las exportaciones la que,
previa evaluación, emite la resolución respectiva. Dicho
plazo puede ser ampliado hasta por sesenta días hábiles
adicionales.Exportación definitiva de
bienes a empresas que presten el servicio de transporte
internacional32.
El vendedor solicita a
través de un despachador de aduana, el régimen de
exportación para el embarque de los bienes comprendidos
en el Anexo 1.33.
El despachador de aduana en la
transmisión de datos para la numeración de la
declaración debe identificar este tratamiento con el
código “02” ó “04” según corresponda en el campo “tipo
de despacho” del archivo ADUAHDR1 y en la casilla “tipo
de despacho” de la declaración.
34. Cuando el embarque corresponda a más de un tipo de
bien, pueden agruparse según la codificación del Anexo 1
y declararse en una sola serie de la
declaración, consignando la subpartida nacional
correspondiente al bien de mayor valor. Asimismo, se
debe indicar en la casilla “descripción de mercancía” de
cada serie el referido código.35.
Los bienes
señalados en el Anexo 1 sometidos a este tratamiento
están exceptuados de ingresar a un depósito temporal, y
de la presentación del documento de transporte.
36. Los bienes deben ser
ingresados a la zona de embarque para su recepción por
el funcionario aduanero designado, quien consigna la
fecha y la hora de ingreso y en señal de conformidad
firma y sella en la casilla 11 de la declaración.
En el caso de combustible y
alimentos preparados para consumo directo, el proceso de
despacho sigue el trámite señalado para el embarque
directo desde el local designado por el exportador
(transmisión de la solicitud de embarque directo y
recepción de la mercancía).
Tratándose de combustible para aeronaves, con una DUA se
puede amparar el abastecimiento a una o más aeronaves de
la misma empresa de transporte, debiendo realizarse los
embarques dentro del plazo establecido en el inciso b)
del numeral 36 de la sección VI del presente
procedimiento.
(RIN N°
22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)37.
Concluida la recepción, el funcionario aduanero
designado accede a la opción del módulo del régimen de
exportación en el SIGAD cambio / asignación de canal /
DUA provisional, a efectos de obtener el canal de
control y en el caso de resultar canal rojo el
funcionario aduanero que debe realizar el reconocimiento
físico y de resultar canal naranja automáticamente está
autorizado a embarcar.38.
La recepción de la
mercancía en la zona de embarque, la selección del canal
de control y el reconocimiento físico la debe realizar
el funcionario aduanero las veinticuatro horas del día,
debiendo dar cuenta al área que administra el régimen el
primer día útil siguiente a la fecha del control.
39. En la presentación de la declaración
para la recepción de la mercancía, asignación
del canal de control y reconocimiento físico, el
vendedor o despachador de aduana, debe presentar la
respectiva factura, y en el caso de mercancías
perecibles puede adjuntar provisionalmente la guía de
remisión.40. El reconocimiento físico se realiza
conforme a lo indicado en los numerales 27 al 42
del literal A) de la sección VII.41.
La regularización del
régimen se realiza de acuerdo a lo establecido en los
numerales 57 al 64 del literal A) de la sección VII.
En el embarque de combustible
el despachador de aduana transmite en forma digitalizada
el recibo bunker en la vía marítima o la orden de
entrega del último embarque en la vía aérea, en
reemplazo del documento de transporte.
Cuando se efectúe más de un
embarque, se transmite el número del manifiesto de carga,
la fecha del embarque y el país de destino correspondiente
al último embarque en los datos generales de la
declaración. En el anexo 9 (Declaración Jurada de Embarque
de Combustibles), se consigna los números de los
manifiestos de carga y de las órdenes de entrega de todos
los embarques efectuados con la declaración.
(RIN N°
22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)
Exportación de energía
eléctrica
42. Para la exportación de
energía eléctrica, el despachador de aduana previo a la
numeración de la DUA, verifica en el portal del Comité
de Operación Económica del Sistema Interconectado
Nacional - COES, que el exportador sea integrante de
dicho comité, y que el contrato de abastecimiento se
encuentre publicado en el citado portal, excepto en la
exportación hacia la ZED, ZOFRATACNA o ZEEDEPUNO.
(RIN N°
22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)
43. La modalidad de despacho a
declarar es el código "00" y la vía de transporte el
código "9", quedando exceptuado de contar con manifiesto
de carga.
El proceso de despacho a seguir
es el señalado para el embarque directo desde el local
designado por el exportador a efectos de la asignación
del canal de control (transmisión de la solicitud de
embarque directo y datos de la mercancía a embarcar).
(RIN N°
22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)
44.
La regularización del régimen se realiza de acuerdo a lo
establecido en los numerales 57 al 64 del literal A) de la
sección VII, debiendo el despachador de aduana digitalizar
la factura, así como el documento correspondiente al valor
del peaje en reemplazo del documento de transporte.
(RIN N°
22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)
Exportación de concentrados de minerales
metalíferos
(RS N°
183-2019/SUNAT-21.09.2019)
45. El plazo para la regularización de la
declaración seleccionada a revisión documentaria se
suspende desde la notificación del resultado del primer
análisis de composición o su ampliación contenidos en el
boletín químico, hasta: a) su aceptación expresa del
despachador de aduana o exportador, b) el vencimiento
del plazo para solicitar el segundo análisis, sin que este
haya sido solicitado, c) la notificación del resultado
del segundo análisis que ratifica el resultado del primer
análisis o su ampliación, o d) la notificación del
resultado del análisis dirimente.
(RS N°
183-2019/SUNAT-21.09.2019)
46. El funcionario aduanero rectifica de oficio la
descripción de la mercancía o la subpartida nacional
consignada en la declaración aduanera de mercancías (DAM
41), de corresponder, considerando el resultado de: a)
el primer análisis o su ampliación, b) el segundo
análisis que ratifica el resultado del primer análisis o
su ampliación o c) el análisis dirimente.
(RS N°
183-2019/SUNAT-21.09.2019)
47. El funcionario aduanero designado notifica la
rectificación de la declaración aduanera al despachador de
aduana o al exportador. La rectificación es impugnable
conforme a lo regulado en el Código Tributario.
(RS N°
183-2019/SUNAT-21.09.2019)
VIII.
FLUJOGRAMA
IX.
INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS
Es
aplicable lo dispuesto en la Ley General de Aduanas aprobada
mediante el Decreto Legislativo Nº 1053, su Tabla de
Sanciones aprobada mediante el Decreto Supremo Nº
031-2009-EF, la Ley de Delitos Aduaneros aprobada mediante la
Ley Nº 28008, su
Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 121-2003-EF y
otras normas aplicables.
X.
REGISTROS
-
Declaraciones
Únicas de Aduanas numeradas
Código
: RC-01-DESPA-PG.02
Tipo
de Almacenamiento : Electrónico.
Tiempo
de conservación : Permanente
Ubicación:
SIGAD
Responsable:
INSI, INDEA e Intendencia de Aduana Operativa
-
Declaraciones
Únicas de Aduanas regularizadas.
Código
: RC-02-DESPA-PG.02
Tipo
de Almacenamiento : Electrónico.
Tiempo
de conservación : Permanente
Ubicación:
SIGAD
Responsable:
INSI, INDEA e Intendencia de Aduana Operativa
-
Declaraciones
Únicas de Aduanas asignadas a canal rojo.
Código
: RC-03-DESPA-PG.02
Tipo
de Almacenamiento : Electrónico.
Tiempo
de conservación : Permanente
Ubicación:
SIGAD
Responsable: INSI, INDEA e Intendencia de Aduana Operativa
- Declaraciones
Únicas de Aduanas asignadas a canal naranja.
Código
: RC-04-DESPA-PG.02
Tipo
de Almacenamiento : Electrónico.
Tiempo
de conservación : Permanente
Ubicación:
SIGAD
Responsable:
INSI, INDEA e Intendencia de Aduana Operativa
- Declaraciones
Únicas de Aduanas asignadas a canal rojo con incidencia por
Despachador de Aduana.
Código
: RC-05-DESPA-PG.02
Tipo
de Almacenamiento : Electrónico.
Tiempo
de conservación : Permanente
Ubicación: SIGAD
Responsable:
INSI, INDEA e Intendencia de Aduana Operativa
- Declaraciones
Únicas de Aduanas que han sido solicitadas se deje sin
efecto, indicando
los motivos y el tipo de asignación.
Código
: RC-06-DESPA-PG.02
Tipo
de Almacenamiento : Electrónico.
Tiempo
de conservación : Permanente
Ubicación:
SIGAD
Responsable:
INSI, INDEA e Intendencia de Aduana Operativa
-
Declaraciones
Únicas de Aduanas rechazadas en la revisión documentaria
(identificar
casillas de la DUA).
Código
: RC-07-DESPA-PG.02
Tipo
de Almacenamiento : Electrónico.
Tiempo
de conservación : Permanente
Ubicación: SIGAD
Responsable:
INSI, INDEA e Intendencia de Aduana Operativa
-
Declaraciones
Únicas de Aduanas que se acogen al SWAP.
Código
: RC-08-DESPA-PG.02
Tipo
de Almacenamiento : Electrónico.
Tiempo
de conservación : Permanente
Ubicación: SIGAD
Responsable:
INSI, INDEA e Intendencia de Aduana Operativa
- Declaraciones
Únicas de Aduanas con mercancía embarcada, pendientes
de
regularización.
Código
: RC-09-DESPA-PG.02
Tipo
de Almacenamiento : Electrónico.
Tiempo
de conservación : Permanente
Ubicación: SIGAD
Responsable:
INSI, INDEA e Intendencia de Aduana Operativa
-
Relación
de Declaraciones Únicas de Aduanas reconocidas físicamente
en el local del
exportador
o en los locales designados
por éste.
Código
: RC-10-DESPA-PG.02
Tipo
de Almacenamiento : Electrónico.
Tiempo
de conservación : Permanente
Ubicación: SIGAD
Responsable:
INSI, INDEA e Intendencia de Aduana Operativa
-
Relación
detallada de Declaraciones Únicas de Aduanas con régimen de
aplicación 12.
Código
: RC-11-DESPA-PG.02
Tipo
de Almacenamiento : Electrónico.
Tiempo
de conservación : Permanente
Ubicación: SIGAD
Responsable:
INSI, INDEA e Intendencia de Aduana Operativa
-
Relación
detallada de Declaraciones Únicas de Aduanas con régimen de
aplicación 13.
Código
: RC-12-DESPA-PG.02
Tipo
de Almacenamiento : Electrónico.
Tiempo
de conservación : Permanente
Ubicación: SIGAD
Responsable:
INSI, INDEA e Intendencia de Aduana Operativa
-
Relación
detallada de Declaraciones Únicas de Aduanas con régimen
precedente
de Admisión Temporal para Reexportación en
el Mismo Estado.
Código
: RC-13-DESPA-PG.02
Tipo
de Almacenamiento : Electrónico.
Tiempo
de conservación : Permanente
Ubicación:
SIGAD
Responsable:
INSI, INDEA e Intendencia de Aduana Operativa
-
Relación
detallada de Declaraciones Únicas de Aduanas con régimen
precedente
de Admisión Temporal para Perfeccionamiento
Activo.
Código
: RC-14-DESPA-PG.02
Tipo
de Almacenamiento : Electrónico.
Tiempo
de conservación : Permanente
Ubicación: SIGAD
Responsable:
INSI, INDEA e Intendencia de Aduana Operativa
-
Relación
de Declaraciones Únicas de Aduanas regularizadas automáticamente.
Código
: RC-15-DESPA-PG.02.
Tipo de Almacenamiento: Electrónico.
Tiempo de conservación: Permanente.
Ubicación: SIGAD.
Responsable:
INSI, INDEA e Intendencia de Aduana Operativa.
(Modificado
por R.S.N.A.A. N° 335-2009/SUNAT/A)
-
Relación de Declaraciones Únicas de Aduanas regularizadas
con presentación física de documentos.
Código : RC-16-DESPA-PG.02.
Tipo de Almacenamiento: Electrónico.
Tiempo de conservación: Permanente.
Ubicación: SIGAD.
Responsable:
INSI, INDEA e Intendencia de Aduana Operativa.
(Modificado
por R.S.N.A.A. N° 335-2009/SUNAT/A)
XI.
DEFINICIONES Y ABREVIATURAS
DS: Formato " Declaración
Simplificada"
DUA: Formato
Declaración Única de Aduanas
Fecha del término del
embarque:
En la vía terrestre, la fecha de control de
salida del último bulto por parte de la autoridad aduanera; y
en las demás vías, la fecha en que se embarca el último bulto
al medio de transporte.
Mercancía perecible:
Aquella mercancía cuyas condiciones óptimas son poco
durables para su consumo; tales como los alimentos,
suplementos alimenticios, medicamentos, etc.
SWAP de oro: Operación de canje de oro
local por oro extranjero equivalente, mediante la cual
un banco del Sistema Financiero Nacional recibe oro en
custodia para transferirlo posteriormente (mediante una
operación SWAP) a un fabricante nacional de joyerías, el
cual realiza una transformación del producto para su
posterior exportación.
(RIN N° 041-2016-SUNAT/5F0000-30.10.2016)
ANEXOS
1.
Lista de bienes, cuya venta a las empresas de
transporte internacional de carga y/o pasajeros se consideran
como una operación de exportación de acuerdo con el artículo
2° de la Ley N° 28462
2.
Relación
consolidada de productores.
3.
Relación
consolidada del porcentaje de participación (contratos de
colaboración empresarial).
4.
Cuadro
de Insumo-Producto SWAP.
5.
Especificaciones técnicas de digitalización de documentos.
(RIN N°
22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)
6. Códigos y prefijos
de serie por tipo de comprobante de pago
(RIN N° 041-2016-SUNAT/5F0000-30.10.2016)
7. Solicitud de uso de la
Casilla Electrónica.
(RIN N°
22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)
8. Solicitud de
Rectificación.
(RIN N°
22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)
9. Declaración
Jurada de Embarque de Combustibles.
(RIN N°
22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)
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