EXPORTACION DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO GENERAL

 
Proc: DESPA-PG.02 Exportación Definitiva
Vigencia: 17/03/2009 Publicación: 17/03/2009
Resolución:  0137/2009 Fecha Res.: 16/03/2009
Versión: 6
Circulares: Anexas
Lista:  Maestra

Control de Cambios


I.  OBJETIVO

Establecer las pautas a seguir para el despacho aduanero de mercancías a destinar al régimen de Exportación Definitiva, con la finalidad de lograr el correcto cumplimiento de las normas que lo regulan.

II.  ALCANCE

Todas las dependencias de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT y a los operadores del comercio exterior que intervienen en el procedimiento del régimen de exportación definitiva (RIN Nº 03-2016-SUNAT/5F0000-26/02/2016)

III.  RESPONSABILIDAD

.La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo establecido en el presente procedimiento es de responsabilidad del Intendente de Gestión y Control Aduanero, del Intendente Nacional de Sistemas de Información, del Intendente Nacional de Desarrollo Estratégico Aduanero, de los intendentes de aduana de la República, jefaturas y del personal de las distintas unidades organizacionales que participan en el presente procedimiento (RIN Nº 03-2016-SUNAT/5F0000-26/02/2016)

IV. VIGENCIA

A partir del día de su publicación.

V.  BASE LEGAL

-     Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 1053 publicado el 27.6.2008 y normas modificatorias. En adelante la Ley.

-     Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009-EF publicado el 16.1.2009 y normas modificatorias.

-     Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo Nº 031-2009-EF publicado el 11.2.2009 y normas modificatorias.

-     Ley de los Delitos Aduaneros, Ley Nº 28008 publicada el 19.6.2003 y normas modificatorias.

-     Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado por Decreto Supremo Nº 121-2003-EF publicado el 27.8.2003 y normas modificatorias.

-     Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF publicado el 22.6.2013 y normas modificatorias.

-     Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF publicado el 15.4.1999 y normas modificatorias.

-     Establecen características de la constancia de ejecución del swap a que se refiere el numeral 2 del Artículo 33 del TUO de la Ley del IGV e ISC, a fin de acreditar exportación por parte del productor minero, Decreto Supremo Nº 105-2002-EF publicado el 26.6.2002.

-     Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT publicada el 24.1.1999 y normas modificatorias.

-     Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, Ley Nº 27688 publicada el 28.3.2002 y normas modificatorias.

-     Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2006-MINCETUR, publicado el 11.2.2006, y normas modificatorias.

-     Texto Único Ordenado de normas con rango de ley emitidas con relación a los CETICOS, aprobado por Decreto Supremo Nº 112-97-EF publicado el 3.9.1997. 

-     Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT publicado el 1.5.2014 y normas modificatorias.

-     Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley Nº 27444 publicada el 11.4.2001 y normas modificatorias.

-     Normas para la emisión de cartas de porte aéreo emitidas por el servicio de transporte aéreo internacional de carga, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 347-2013-SUNAT, publicada el 3.12.2013 (RIN Nº 03-2016-SUNAT/5F0000-26/02/2016)

-     Amplía el sistema de emisión electrónica a la factura y documentos vinculados a estos, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 188-2010/SUNAT.
(RIN N° 041-2016-SUNAT/5F0000-30.10.2016)

-     Crea el sistema de emisión electrónica desarrollado desde el sistema del contribuyente, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 097-2012/SUNAT.
(RIN N° 041-2016-SUNAT/5F0000-30.10.2016)


VI. NORMAS GENERALES

Definición

1. La exportación definitiva en adelante exportación, es el régimen aduanero que permite la salida del territorio aduanero de las mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo definitivo en el exterior y no está afecta a tributo alguno.

Exportación a través de intermediarios comerciales (comisionistas)

2. Son los despachos de exportación definitiva efectuados a través de intermediarios comerciales que tienen el carácter de comisionistas. La empresa intermediaria efectúa la exportación con una sola declaración aduanera de mercancías, en adelante la declaración. (RIN N° 041-2016-SUNAT/5F0000-30.10.2016)

Exportación hacia y desde las ZED, ZOFRATACNA o ZEEDEPUNO

3. La exportación hacia las ZED, ZOFRATACNA o ZEEDEPUNO, es el despacho de exportación definitiva de mercancías nacionales o nacionalizadas provenientes del resto del territorio nacional y destinadas a usuarios autorizados a operar en las ZED, ZOFRATACNA o ZEEDEPUNO.
La exportación desde las ZED, ZOFRATACNA o ZEEDEPUNO, es el despacho de exportación definitiva de mercancías que han sido transformadas, elaboradas o reparadas en las ZED, ZOFRATACNA o ZEEDEPUNO y que son destinadas hacia el exterior. (RIN N° 041-2016-SUNAT/5F0000-30.10.2016)

Exportación bajo contratos de colaboración empresarial.

4. En las sociedades irregulares; comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial que no llevan contabilidad en forma independiente, la exportación definitiva la realiza el operador, el cual se constituye en el exportador y efectúa los despachos de exportación con una sola DUA.

Exportación definitiva con embarques parciales.

5. Una exportación definitiva puede amparar embarques parciales siempre que éstos se efectúen de un exportador a un único consignatario, que los embarques se realicen por la misma aduana de numeración de la DUA y que se efectúen dentro del plazo de treinta días calendarios contados a partir del día siguiente de numerada la DUA. (RIN N° 22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)

6. Las declaraciones que amparan embarques parciales están sujetas a reconocimiento físico. (RIN N° 22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)

Exportación de energía eléctrica

7. Para la exportación de energía eléctrica el exportador debe estar registrado como integrante del Comité de Operación Económica del Sistema Interconectado Nacional – COES y contar con el contrato de abastecimiento publicado en el portal del COES a excepción de la exportación hacia la ZED, ZOFRATACNA o ZEEDEPUNO. (RIN N° 22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)

Operaciones SWAP.

8. Las operaciones SWAP con clientes del exterior, realizadas por productores mineros, es efectuada con intervención de entidades reguladas por la Superintendencia de Banca y Seguros, las  que certifican la operación en el momento en que se acredite el cumplimiento del abono del metal en la cuenta del productor minero en una entidad financiera del exterior, la misma que se refleja en la transmisión de esta información vía swift a su banco corresponsal en Perú.

9. El Banco local interviniente emitirá al productor minero la constancia de la ejecución del SWAP, este documento permitirá acreditar ante la Administración Aduanera el cumplimiento de la exportación definitiva por parte del productor minero.

10. El plazo que debe mediar entre la operación SWAP y la exportación definitiva del bien, objeto de dicha operación como producto terminado, no debe ser mayor de sesenta (60) días útiles. Una vez cumplido el plazo si el producto terminado no hubiera sido exportado, la responsabilidad por el pago de los impuestos corresponderá al sujeto responsable de la exportación definitiva del producto terminado.

Ante un hecho considerado como causal de fuerza mayor contemplada en el Código Civil debidamente acreditada, el exportador del producto terminado podrá acogerse ante la Administración Aduanera a una prórroga del plazo para exportar el producto terminado por el período que dure la fuerza mayor.

Venta de bienes a empresas que presten el servicio de transporte internacional

11. La venta de bienes nacionales o nacionalizados a las empresas que presten el servicio de transporte internacional de carga o de pasajeros, destinados al uso o consumo de los pasajeros  y miembros de la tripulación a bordo de las naves de transporte marítimo o aéreo; así como los  bienes que sean necesarios para el funcionamiento, conservación y mantenimiento de los referidos medios de transporte, el proceso de exportación definitiva de estos bienes se regirá por lo dispuesto en los numerales 32 al 41 del literal B de la sección VII. (RIN N° 041-2016-SUNAT/5F0000-30.10.2016)

Del exportador y del consignatario

12. El exportador o consignante es la persona natural o jurídica inscrita en el Registro Único de Contribuyente (RUC) que no tiene la condición de no habido y que destina mercancías al régimen aduanero de exportación definitiva. 

Los sujetos no obligados a inscribirse en el RUC, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º de la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT, pueden solicitar la destinación aduanera al régimen de exportación definitiva utilizando su Documento Nacional de Identidad (DNI) en el caso de peruanos, o Carné de Extranjería o Pasaporte tratándose de extranjeros. 
(RIN Nº 09-2015-SUNAT/5C0000-29/05/2015)

El consignatario o destinatario es la persona natural o jurídica a cuyo nombre se encuentra manifestada la mercancía o que la adquiere por endoso del documento de transporte. En caso que el documento de transporte sea emitido “a la orden” o “al portador” donde no se señala al consignatario, y no cuente con endose, se debe declarar en el campo NOMB_IMPOR del archivo ADUAHDR1 correspondiente "al nombre del consignatario extranjero" el nombre del comprador consignado en la factura y en el campo DIRE_IMPOR del archivo ADUAHDR1 correspondiente a la dirección del consignatario, la dirección del comprador consignada en la factura y el país de destino. De contar el documento de transporte con endose, en los campos antes señalados se debe declarar el nombre y dirección del que adquiere la mercancía por endoso.  (RIN N° 22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)

Del despachador

13. Son despachadores de aduana los siguientes:

- Dueños o  consignantes;
- Despachadores oficiales; y
- Agentes de aduanas.

Es responsabilidad del despachador de aduana contar con toda la documentación exigible en su oportunidad  para el despacho de las mercancías, caso contrario está afecto a la sanción de multa por la infracción tipificada en el artículo 192°, inciso b), numeral 2) de la Ley, sin perjuicio de las acciones legales que corresponda.

Del mandato al agente de aduana

14. Se entiende constituido el mandato mediante el endoso del documento de transporte (conocimiento de embarque, carta de porte aéreo, incluida la representación impresa de la carta de porte aéreo internacional emitida por medios electrónicos - CPAIE, carta de porte terrestre), por medio del poder especial otorgado en instrumento privado ante notario público o por medios electrónicos.

El poder especial, puede comprender más de un despacho y tener una vigencia de hasta doce meses.

El mandato debe constituirse antes de la numeración de la declaración.

Durante el despacho y hasta la regularización del régimen toda notificación al agente de aduana, se entiende realizada al exportador o consignante.
(RIN N° 22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)


15. En aquellos casos que la regularización del régimen requiera de presentación física de documentos, el despachador de aduana debe presentar el documento de transporte debidamente endosado o poder especial.

De la mercancía

16. Puede solicitarse la exportación de cualquier mercancía, siempre que no se encuentre prohibida. La exportación de mercancías restringidas está sujeta a la presentación de autorizaciones, certificaciones, licencias o permisos y de requerirlo la norma especifica, a reconocimiento físico obligatorio.

La salida de mercancías para venta en consignación puede acogerse al Régimen de Exportación Temporal.

17. El listado de las mercancías prohibidas y restringidas, así como los códigos que transmiten los despachadores para identificar los números de documentos de control en las declaraciones, se encuentran en  el portal de la SUNAT.

18. Pueden acogerse al régimen de exportación definitiva a que se refiere el numeral 11 de la presente Sección, las mercancías comprendidas en la relación aprobada con Decreto Supremo N° 007-2005-EF, las cuales se encuentran en el Anexo 1.

19. La Administración Aduanera puede aplicar medidas de frontera a solicitud de parte para la suspensión del levante de la mercancía destinada al régimen de exportación definitiva de acuerdo a lo establecido en el Instructivo de Trabajo INTA-IT.00.08 Medidas en Frontera a solicitud de Parte.

De la declaración aduanera de mercancías

20. Para la destinación de mercancías al régimen de exportación definitiva se utiliza la Declaración Aduanera de Mercancías - Formato de Declaración Única de Aduanas - DUA. 

En el caso de mercancías con valor FOB menor o igual a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5 000,00) también se puede utilizar el formato de declaración simplificada cuyo proceso se rige por lo dispuesto en el procedimiento general “Envíos de Entrega Rápida”, INTA-PG.28, en los procedimientos específicos “Despacho Simplificado de Exportación”, INTA-PE.02.01, “Despacho Simplificado Web de Exportación”, INTA-PE.02.03 y “Exportación con fines comerciales a través del Servicio Postal”, INTA-PE.13.01. (RIN Nº 03-2016-SUNAT/5F0000-26/02/2016)

21. Los datos transmitidos para la formulación de la DUA de exportación gozan de plena validez legal.

Documentación exigible

22. La declaración se sustenta con los siguientes documentos:

a) Copia del documento de transporte (conocimiento de embarque, carta de porte aéreo o carta  de porte terrestre, según el medio de transporte empleado); o representación impresa,  tratándose de la Carta de Porte Aéreo Internacional emitida por medios Electrónicos - CPAIE.

La exportación de vehículos que salen por sus propios medios no requiere de la presentación del manifiesto de carga ni de documento de transporte para su despacho, presentándose una  declaración jurada en su reemplazo. (RIN N° 041-2016-SUNAT/5F0000-30.10.2016)

b) Copia SUNAT de la factura, boleta de venta, documento del operador (código 34), documento del partícipe (código 35) u otro comprobante que implique transferencia de bienes a un cliente domiciliado en el extranjero y que se encuentre señalado en el Reglamento de Comprobantes de Pago, según corresponda; o declaración jurada de valor y descripción de la mercancía cuando no exista venta. No se requiere presentar la representación impresa de la factura o boleta electrónica al encontrarse disponible en la intranet institucional para su consulta por parte del funcionario aduanero. (RIN N° 22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)

c) Documento que acredite el mandato a favor del agente de aduana: copia del documento de transporte debidamente endosado o copia del poder especial, excepto cuando dicho acto se realice por medios electrónicos. (RIN N° 22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)


d) Otros que por la naturaleza de la mercancía se requiera para su exportación. (RIN N° 041-2016-SUNAT/5F0000-30.10.2016)

23. Adicionalmente se requiere, cuando corresponda, lo  siguiente:

a) Copia de la nota de crédito o de débito SUNAT cuando su emisión no es electrónica.
b) Relación consolidada de productores y copias de las facturas o boletas de venta SUNAT emitidas, por cada uno de los productores que generaron dicha exportación. No se requiere presentar la representación impresa de la factura o boleta electrónica.
c) Copia de la factura SUNAT que emite el comisionista que efectúa la exportación a través de intermediarios comerciales cuando su emisión no es electrónica.
d) Relación consolidada del porcentaje de participación (contratos de colaboración empresarial).
e) Copia del contrato de colaboración empresarial.
f) Constancia de inspección de descarga en el tipo de despacho 05 emitido por la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero - PRODUCE o por las direcciones regionales de la producción.
(RIN N° 22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)

24. Derogado. (RIN N° 22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)

25. Derogado. (RIN N° 22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)

Requisitos de la DUA

26. Cada declaración sólo puede comprender:

a. Un exportador o consignante, a excepción de las exportaciones a través de intermediarios comerciales. El exportador o consignante debe ser quien haya emitido la factura; ( R.S.N.A.A. N° 335-2009/SUNAT/A-20/07/2009-20/07/2009)

b.Un destinatario;

c. Un país de destino, excepto en las exportaciones de combustibles a empresas que presten el servicio de transporte internacional de carga y pasajeros, por la vía aérea; (RIN N° 22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)

d. Mercancías objeto de una única naturaleza de la transacción;

e. Un único término de entrega;  (RIN N° 22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)

f.  Un único lugar de entrega;

g. Una única moneda de transacción;

h. Mercancía almacenada en un solo lugar (depósito temporal o local designado por el exportador), a excepción de la exportación definitiva con embarques parciales, y de las mercancías (con solicitud de embarque directo) a granel y de gran volumen que requieran acondicionamiento en más de un local, siempre que dichos locales se ubiquen en la misma provincia donde se encuentra la Intendencia de Aduana o la Agencia Aduanera de despacho; (R.S.N.A.A. N° 335-2009/SUNAT/A-20/07/2009-20/07/2009)

i. Encontrarse amparada en un solo manifiesto de carga, a excepción de la exportación con embarques parciales, de los embarques desdoblados, y de la exportación de combustibles a empresas que presten el servicio de transporte internacional de carga y pasajeros, por la vía aérea.  (RIN N° 22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)

De los canales de control

27. Los canales de control de la DUA son los siguientes:

a. Naranja: con este canal la mercancía queda expedita para su embarque.

b. Rojo: Este canal requiere de revisión documentaria y reconocimiento físico.

Del valor

28. El valor monetario se declara en dólares de los Estados Unidos de América. Los valores expresados en otras monedas se deben convertir a dólares de los Estados Unidos de América, utilizando los factores de conversión monetaria publicados en el portal de la SUNAT, vigentes a la fecha de la numeración de la Declaración.

29. En caso de diferencias entre los valores por conceptos distintos al valor FOB de la mercancía consignados en la factura, boleta de venta u otro comprobante que implique transferencia de bienes y que se encuentren señalados en el Reglamento de Comprobantes de Pago, respecto al documento de transporte, póliza de seguro u otros utilizados en los regímenes de exportación, prevalecen los valores señalados en estos últimos documentos.

Si la venta internacional ha sido pactada con cláusula de venta que incluye flete internacional, estando desagregado el valor del flete en el comprobante de pago y este valor es distinto al señalado en el documento de transporte, se consigna en la declaración de exportación el valor del flete que figura en el documento de transporte. La declaración de exportación respectiva debe reflejar el valor FOB resultante, de forma que se mantenga el valor de la cláusula de venta pactada.

En una exportación con salida por aduana distinta por la vía terrestre, el valor FOB a declarar corresponde al valor FOB en la aduana de salida del país. (RIN Nº 03-2016-SUNAT/5F0000-26/02/2016)

Exportación sin carácter comercial30. Se considera exportación sin carácter comercial, cuando no existe venta entre las partes. En este caso, el exportador presenta el comprobante de pago respectivo cuando su emisión no es electrónica, o una declaración jurada en la que señale su carácter no comercial y el valor de la mercancía, conforme al anexo 1 del procedimiento específico “Despacho Simplificado de Exportación”, DESPA-PE.02.01.

El despachador de aduana debe transmitir el código “DJ” en el campo número de factura del archivo de facturas.

El funcionario aduanero puede solicitar la información adicional que considere necesaria.
(RIN N° 22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)

Salida de mercancía por aduana distinta a la de numeración de la Declaración

31. La salida de mercancías de exportación puede efectuarse por intendencia de aduana distinta a aquella en la que se numera la DUA y cuando el traslado de tales mercancías se efectúa en contenedores o en vehículos tipo furgón o similar, estos deben ser precintados en la aduana de origen. En estos casos, se considera como fecha de término del embarque aquella en que se autoriza la salida del territorio aduanero del último bulto verificado en la aduana de salida.
(RIN N° 041-2016-SUNAT/5F0000-30.10.2016)

Ingreso a un depósito temporal o a los lugares designados por la autoridad aduanera

32. Toda mercancía a embarcarse con destino al exterior debe ser puesta a disposición de la autoridad aduanera para lo cual ingresa a un depósito temporal o a los lugares que esta designe mediante resolución de intendencia.
(RIN N° 041-2016-SUNAT/5F0000-30.10.2016)

Excepción del ingreso a un depósito temporal

33. Pueden exceptuarse del ingreso a los depósitos temporales las siguientes mercancías:

a. Perecibles que requieran un acondicionamiento especial;

b. Peligrosas tales como:

- Explosivas
- Inflamables
- Tóxicas
- Infecciosas
- Radioactivas
- Corrosivas

c. Maquinarias de gran peso y volumen;

d. Animales vivos;

e. A granel en cualquier estado (sólido, líquido o gaseoso que se embarquen sin envases ni continentes);

f.  Otras que a criterio de la autoridad aduanera califiquen para efectos del presente numeral.

Los operadores económicos autorizados pueden efectuar embarques directos de todo tipo de mercancías, incluyendo las detalladas en el párrafo anterior.
(RIN N° 22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)

Requisitos del local designado por el exportador

34. El local designado por el exportador debe figurar en el RUC del dueño o responsable de dicho recinto y este no debe tener la condición de no habido.

El local debe tener la infraestructura adecuada para el ingreso, almacenamiento y salida de las mercancías y una zona que permita el reconocimiento físico de manera eficiente y segura; y contar de corresponder con:

a)  Maquinarias y herramientas adecuadas para el manipuleo de la carga y la extracción de muestras de acuerdo a la naturaleza de la mercancía. En caso de exportación de concentrado de minerales con embarque continuo, por faja, tubería u otro medio similar, debe tener un sistema de toma de muestra automático que permita recolectar muestras aplicando el procedimiento de muestreo para la determinación del contenido de metal y humedad según lo establecido en la norma ISO 12743 u otra norma estándar aplicable a nivel internacional, el cual puede encontrarse ubicado en la faja, tubería u otro lugar similar que conduzca el concentrado al medio de transporte para su embarque al exterior;

b)  Balanza certificada que permita el pesaje de mercancías y muestras; 

c)  Equipo de cómputo con acceso a Internet;

d)  Indumentaria según normas de seguridad, en buen estado de conservación e higiene;

e)  Servicio higiénico;

f) Licencia de funcionamiento vigente para el almacenamiento de explosivos, emitido por la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil - SUCAMEC, en caso de exportación de este tipo de mercancías.(RIN Nº 03-2016-SUNAT/5F0000-26/02/2016 vigente a los seis (6) meses de su publicación)

Regularización del régimen, de los regímenes precedentes y acogimiento a los regímenes de aplicación

35. La Administración Aduanera mediante técnicas de análisis de riesgo, determina las declaraciones que se regularizan con la sola aceptación de la transmisión de la información complementaria y de los documentos digitalizados que sustentaron la exportación, y aquellas que requieren además la presentación física de la declaración de exportación y de la documentación que sustentó la exportación a satisfacción de la autoridad aduanera.

La regularización de los regímenes de admisión temporal para perfeccionamiento activo, admisión temporal para reexportación en el mismo estado, exportación temporal para perfeccionamiento pasivo y exportación temporal para reimportación en el mismo estado a través del régimen de exportación definitiva; así como la aplicación del régimen de reposición de mercancías con franquicia arancelaria, procedimiento simplificado de restitución de derechos arancelarios y los regímenes aduaneros especiales o de excepción que impliquen exportación de mercancías, se sujetan a sus respectivos procedimientos, aplicándose complementariamente lo indicado en el presente procedimiento.  

La voluntad de acogimiento a la restitución de derechos arancelarios manifestada mediante el código 13, trasmitido de acuerdo al inciso c) numeral 3 sección VII del presente procedimiento, se sustenta cuando el beneficiario solicita la restitución de derechos arancelarios de acuerdo a lo establecido en el procedimiento general “Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios”, INTA-PG. 07. (RIN Nº 03-2016-SUNAT/5F0000-26/02/2016)

 Plazos

36. Los plazos establecidos en la exportación son los siguientes:

a) El depósito temporal debe transmitir la información de la mercancía recibida para su embarque al exterior dentro del plazo de dos horas contado a partir de la recepción de la totalidad de la carga o de la declaración, lo que suceda último.

Tratándose de carga consolidada, el plazo antes citado se computa a partir de la recepción del último bulto o de la última declaración que la ampara, lo que suceda al último.

b) El embarque de la mercancía se debe efectuar dentro de los treinta días calendario contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración.

c) La regularización del régimen de exportación definitiva, se debe efectuar dentro de los treinta días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha del término del embarque.
(RIN N° 041-2016-SUNAT/5F0000-30.10.2016)

37. El exportador certificado como operador económico autorizado goza de atención prioritaria en el reconocimiento físico de las mercancías destinadas al régimen de exportación definitiva y de las demás facilidades previstas en el Anexo N.° 1 del procedimiento general “Certificación del Operador Económico Autorizado” INPCFA-PG.13. (RSNAA N°000212-2013/SUNAT/300000-31/08/2013)

Trámite a través de la Casilla Electrónica Corporativa Aduanera-CECA

38. A través de la CECA, el despachador de aduana, el exportador y el depósito temporal, pueden presentar expedientes solicitando los trámites siguientes:

a) Rectificación de datos de la DUA: descripción de la mercancía, número de RUC, datos del consignatario, apertura de serie, documentos digitalizados, regímenes precedentes y de aplicación y sub partida arancelaria.
b) Rectificación de datos de la transmisión de la Recepción de la Carga.
(RIN N° 22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)

VII. DESCRIPCIÓN 

A. TRAMITACIÓN DEL RÉGIMEN

Numeración de la declaración

1. El despachador de aduana solicita el régimen de exportación definitiva mediante la transmisión electrónica de la información, utilizando la clave electrónica asignada. La transmisión electrónica es realizada conforme a las estructuras de transmisión de datos publicados en el portal web de la SUNAT y al instructivo “Declaración Aduanera de Mercancías” INTA-IT.00.04.

2. El despachador debe declarar como tipo de despacho lo siguiente:

TIPO DE DESPACHO

 

CÓDIGO

 

Normal                                

00

Exportación definitiva de bienes a empresas que presten el servicio de transporte internacional - Ley N° 28462

02

Embarques parciales

03

Exportación definitiva de bienes a empresas que presten el servicio de transporte internacional - Ley N° 28462 con embarques parciales

04

Exportación definitiva de combustibles para naves de extracción de recursos hidrobiológicos altamente migratorios - Ley N° 28965

05

3. En la numeración de la declaración se debe tener en cuenta lo siguiente:

a) En el embarque por la intendencia de aduana distinta a la de numeración de la declaración, el despachador de aduana transmite el código de la intendencia de aduana de salida.

b) Los despachadores de aduana pueden solicitar que la declaración sea asignada a canal rojo, indicando el dígito 1 en el campo TSOLAFO del archivo ADUAHDR1 para la numeración de la declaración. La autoridad aduanera asigna el canal de control de las declaraciones materia de las referidas solicitudes empleando técnicas de gestión de riesgo.

c) Para el acogimiento al régimen de reposición de mercancía con franquicia arancelaria o procedimiento simplificado de restitución de derechos arancelarios, el despachador de aduana envía en el archivo DUAREGAP, el código 12 ó 13 a nivel de serie, según corresponda y en el campo FOB_DOLPOL del archivo ADUADET1 el valor FOB; y consigna a nivel de serie, el código y el valor FOB en la casilla 7.37 de la declaración.

d) En la exportación que regulariza los regímenes de Exportación Temporal para Reimportación en el Mismo Estado y Exportación Temporal para Perfeccionamiento Pasivo, el despachador de aduana en la transmisión de datos para la numeración de la declaración debe enviar a nivel de serie el número de declaración - Exportación Temporal como régimen precedente y presenta la declaración y los documentos que sustentan la exportación para su regularización, asimismo se descarga la cuenta corriente de la exportación temporal para reimportación en el mismo estado, y en el caso de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo queda expedito para que el despachador de aduana transmita la relación de insumo producto para su descargo en la cuenta corriente, de corresponder.

e) Cuando se trate de embarques por tubería, el despachador de aduana debe transmitir el código 01 en el campo CODI_DEPO del archivo de transferencia de datos generales (ADUAHDR1) de la base de datos de la declaración.

f) El despachador de aduana debe transmitir en el archivo de transferencia de datos generales ADUADET1 de la declaración, por cada serie, el código de ubigeo compuesto de seis caracteres (departamento/provincia/distrito) que consiste en la información del origen del producto de exportación, sea de la zona de producción de los productos frescos o de fabricación de los elaborados, según corresponda. Asimismo, debe indicar en la casilla 7.38 (Observaciones) de la declaración, por serie, el código de ubigeo.

El departamento, provincia y distrito de producción es aquel en que se cultivaron los productos agrícolas, se extrajeron los productos naturales o minerales. El lugar de producción es aquel en el que se ha completado la última fase del proceso de producción para que el producto adopte su forma final.

En caso que el producto provenga de dos o más zonas de producción, en la declaración se debe individualizar una serie por zona de producción; si son muchas, se consigna las que en conjunto representen por lo menos el 80% del total.

g) Para acogerse al embarque parcial los despachadores deben consignar el código 03 ó 04 como tipo de despacho según corresponda.

h) En los embarques de mercancías perecibles que cuenten con un tratamiento de “Cold treatment” (Tratamiento de frio), el despachador de aduana debe indicar como parte de la descripción de la mercancía la frase “Cold treatment” en la casilla 7.35 de la declaración.

i) Para la exportación de vehículos el despachador de aduana declara en la casilla 7.35 de la declaración como parte de la descripción de la mercancía el número de matrícula, debiendo verificar en el portal Web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, que el propietario registrado es el exportador consignado en la DUA, y en el portal web de la Policía Nacional del Perú – PNP, que el vehículo no registre orden de captura. (RIN N° 22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)

4. El SIGAD valida entre otros datos el número del Registro Único del Contribuyente (RUC) y el nombre o razón social del exportador o consignante, los cuales se consignan exactamente de acuerdo a su inscripción en la SUNAT, subpartida nacional, código del país de destino final, código del depósito temporal y cuando corresponda el nombre y domicilio del consignatario.

5. En caso de mercancías restringidas, los datos relativos a la autorización para su exportación emitida por los sectores competentes se transmiten conforme a la estructura indicada en el procedimiento de control de mercancías restringidas.

6. De ser conforme, el SIGAD genera automáticamente el número correspondiente de la declaracion; en caso contrario, se le comunica inmediatamente por el mismo medio al despachador de aduana, para las correcciones pertinentes.

7. La conformidad otorgada por el SIGAD mediante el número generado es transmitida por el mismo medio al despachador de aduana, quien procede a imprimir la declaración para su ingreso en la zona primaria, de corresponder.

8. Conjuntamente con el número de la declaración asignado por el SIGAD, el despachador de aduana es comunicado para que dentro del plazo de treinta días calendario computado a partir del día siguiente de la fecha del término del embarque, regularice el régimen.

Ingreso de mercancías a depósito temporal o al lugar designado por la autoridad aduanera

9. El exportador ingresa la mercancía a un depósito temporal luego de haber numerado la declaración de exportación definitiva.
(RIN N° 22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)

10. En aquellas circunscripciones aduaneras que no cuenten con depósitos temporales o estos no tengan la logística suficiente para recepcionar determinadas mercancías, o el lugar de producción de la mercancía se encuentre cerca del punto de control de salida o embarque, el intendente de aduana de la circunscripción puede designar el lugar donde la mercancía debe ser puesta a disposición de la autoridad aduanera, en cuyo caso, el proceso de despacho sigue el trámite señalado en los numerales 11, 12 y 14 siguientes, consignando el código 99 en la opción: Otros.

Mercancías exceptuadas de ingreso a un depósito temporal

11. En los casos de mercancías exceptuadas de ingreso a un depósito temporal a que se refiere el numeral 33 de la sección VI, el despachador de aduana, con posterioridad a la numeración de la declaración, transmite la solicitud de embarque directo desde el local designado por el exportador, indicando el sustento correspondiente, y en el campo de la dirección del local designado por el exportador, consigna el número de RUC de la persona natural o jurídica responsable de dicho local.

Un depósito temporal puede ser designado como local del exportador, en calidad de depósito simple, cuando el embarque se realice por aduana distinta a la de la numeración de la declaración.

En la exportación realizada por el operador económico autorizado, el embarque directo queda autorizado con la validación de la transmisión efectuada por el despachador de aduana, de la información de la mercancía que se encuentra expedita para su embarque.
(RIN N° 22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)

12. El funcionario aduanero designado evalúa la solicitud, de ser conforme, la acepta; caso contrario, la rechaza indicando los motivos. El usuario puede consultar el resultado a través del portal web de la SUNAT.

De la transmisión de la recepción de la mercancía y asignación del canal de control

13. Concluida la recepción total de la mercancía, el depósito temporal debe llevar un registro electrónico en el cual debe consignar la fecha y hora del ingreso total de la mercancía así como la fecha, hora y nombre del despachador de aduana que presenta la declaración. (RIN N° 041-2016-SUNAT/5F0000-30.10.2016)

Posteriormente, transmite la información de la mercancía recibida a la intendencia de aduana respectiva que se encuentre expedita para su embarque y dentro del plazo señalado en el inciso a) del numeral 36 de la sección VI del presente procedimiento. Dicha transmisión debe contener los siguientes datos:

a) Número de la declaración asociada.
b) Número del documento de recepción del depósito temporal.
c) RUC del exportador.
d) Descripción genérica de la mercancía.
e) Cantidad total de bultos.
f) Peso bruto total.
g) Marca y número de contenedor, y
h) Número del precinto de seguridad, de corresponder.

Esta información también puede ser registrada a través del portal web de la SUNAT en la opción: Operatividad aduanera/Trabajo en línea/Reg. Recepciones en almacén.
(RIN N° 22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)


14. Para aquellas mercancías comprendidas en el numeral 33 de la sección VI, el exportador bajo su responsabilidad, a través del despachador de aduana, transmite la información relativa de la mercancía que se encuentra expedita para su embarque.

15. La información transmitida por el depósito temporal o despachador de aduana según corresponda, referida a la recepción de la mercancía, es validada por el SIGAD. De resultar conforme, asigna el canal de control empleando técnicas de gestión de riesgo; caso contrario, se comunica por el mismo medio al depósito temporal o al despachador de aduana para las correcciones pertinentes.

16. Los depósitos temporales y despachadores de aduana pueden rectificar electrónicamente los datos de la recepción de la mercancía hasta antes de la asignación del canal de control, posteriormente pueden solicitarla mediante expediente, para lo cual deben adjuntar copia de la guía de remisión y el ticket de balanza, según corresponda. En el caso de embarque directo desde el local designado por el exportador, de no contar con los documentos anteriormente señalados, pueden presentar declaración jurada del exportador. (RIN N° 22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)

17. Para el caso de recepciones parciales, el depósito temporal transmite dicha información luego de concluida la recepción total de la carga, para que la Autoridad aduanera retorne el número asignado a la recepción asociado a la declaración según corresponda.

18. La conformidad otorgada por el SIGAD a la transmisión de los datos de la recepción de la mercancía efectuada por el depósito temporal o despachador de aduana según corresponda, es comunicada al depósito temporal o al despachador de aduana, dicha información debe estar disponible en el portal web de la SUNAT.

19. No forman parte del porcentaje asignado a reconocimiento físico que establezca la Autoridad aduanera las declaraciones que amparan:

a) mercancías restringidas y las prohibidas que cuentan con autorización, sujetas a reconocimiento físico obligatorio por la norma específica que la regula;
b) mercancías a ser reconocidas físicamente a solicitud del despachador de aduana; y
c) las mercancías con embarques parciales.20. El depósito temporal devuelve al despachador de aduana la declaración y se queda con la  segunda copia.

Transmisión de la recepción de la mercancía y asignación del canal de control en los embarques por intendencia de aduana distinta a la de numeración de la declaración

21. En los embarques por intendencia de aduana distinta a la de numeración de la declaración, la mercancía debe ingresar a un depósito temporal en la circunscripción de la aduana de salida para la asignación del canal de control.

22. Recibida la mercancía por el depósito temporal (aduana de salida), este transmite la información de la recepción conforme a lo señalado en el numeral 13.

23. Aceptada la transmisión de la recepción, el SIGAD asigna el canal de control. Al obtenerse la condición de levante autorizado, en la aduana de salida, se procede con las acciones para el control de embarque.

24. Las mercancías a que se refiere el numeral 33 de la sección VI pueden ser embarcadas directamente desde el local designado por el exportador, en este caso la intendencia de aduana de origen asigna el canal y realiza el reconocimiento físico de corresponder.

25. Cuando el embarque se realiza directamente desde el local designado por el exportador, el despachador de aduana transmite la información relativa a la mercancía que se encuentra expedita para su embarque; de ser conforme el SIGAD asigna el canal de control. Al obtenerse la condición de levante autorizado, en la intendencia de aduana de salida se realiza únicamente el control de embarque.

26. En aquellas circunscripciones aduaneras señaladas en el numeral 10 de la presente sección, las mercancías deben ser puestas a disposición de la autoridad aduanera en los lugares que esta designe, en cuyo caso el proceso de despacho sigue el trámite señalado en el numeral 25.

Trámite del reconocimiento físico

27. Tratándose de mercancías perecibles con cadena de frío, el reconocimiento físico, a solicitud del exportador, se realiza conforme a lo previsto en el procedimiento específico de:

a) “Revisión de carga congelada refrigerada, fresca, con cadena de frío, durante la acción de control”, DESPA-PE.02.04, siempre que requiera certificación sanitaria de SENASA; o
b) “Inspección no intrusiva, inspección física y reconocimiento físico de mercancías en el Complejo Aduanero de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao”, CONTROL-PE.00.09.
(RIN N° 22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)


28. El despachador de aduana, a través de correo electrónico o de manera presencial, solicita la designación del funcionario aduanero a cargo del reconocimiento y consulta la respuesta en el portal web de la SUNAT. Para el embarque directo desde el local designado por el operador económico autorizado, el despachador de aduana adicionalmente comunica la dirección del local designado por el exportador, y el número de RUC de la persona natural o jurídica responsable del mismo. (RIN N° 22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)

La copia de la declaración seleccionada a canal rojo y la fotocopia autenticada por el agente de aduana de las autorizaciones especiales, de corresponder, se presenta ante el funcionario aduanero designado para el reconocimiento físico.

29. La presentación de los documentos para el reconocimiento físico de la mercancía fuera del horario normal de atención, sábados, domingos o feriados se realiza ante el área de oficiales de aduanas, la que da cuenta del reconocimiento físico efectuado al área que administra el régimen hasta el primer día hábil siguiente, mediante un reporte diario emitido a través del SIGAD.

30. El funcionario aduanero designado verifica que los datos de la DUA correspondan a la información registrada en el SIGAD.

Tratándose de la exportación de vehículos, con el número de matrícula declarado en la DUA, verifica: en el portal de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP que el nombre registrado como propietario corresponda al exportador consignado en la DUA, y en el portal web de la Policía Nacional del Perú - PNP que dicho vehículo no registra orden de captura.

De ser conforme, procede a realizar el reconocimiento físico. Caso contrario devuelve los documentos y comunica las observaciones encontradas para la subsanación correspondiente.
(RIN N° 22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)

31. Las labores de reconocimiento físico se efectúan las veinticuatro horas del día, incluyendo sábados, domingos y feriados.

32. El reconocimiento físico se efectúa en presencia del exportador, despachador de aduana o representante del depósito temporal cuando corresponda. En aquellos casos que el despachador de aduana no se presente al reconocimiento físico programado, la Autoridad aduanera podrá realizarlo de oficio.

En el caso de mercancías perecibles que requieran condiciones especiales de temperatura para su conservación, el funcionario aduanero puede efectuar el reconocimiento físico en lugares distintos a las áreas autorizadas por la Autoridad aduanera para el reconocimiento físico dentro del depósito temporal, debiendo contar con la indumentaria adecuada para esta labor.

33. El funcionario aduanero determina en forma aleatoria los bultos con mercancías que debe reconocer físicamente, inclusive en el caso de contenedores que transporten un mismo tipo de mercancía declarada, en los que no es necesario la apertura o verificación de llenado del total de estos. El mismo criterio puede aplicarse una vez abierto cada bulto y luego de reconocer las mercancías y compararlas con lo declarado, cumpliéndose con una o varias de las siguientes actuaciones: extraer muestras para el análisis químico o extraer etiquetas que señalen las características del producto, de ser el caso.

34. De ser necesario, el reconocimiento físico puede efectuarse por turnos, correspondiendo al último funcionario aduanero que participa del reconocimiento diligenciar la declaración.

35. Si como resultado del reconocimiento físico no se detectan incidencias, el funcionario aduanero registra, en forma inmediata, la diligencia en el portal web de la SUNAT - módulo de exportación definitiva del SIGAD, en la opción “Diligencia de Exportación Definitiva”.

En caso de declaraciones con embarques parciales, el registro de la diligencia se realiza por cada embarque parcial.
(RIN N° 22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)

36. Durante el reconocimiento se pueden presentar las siguientes incidencias:

 a) Diferencias entre lo declarado y encontrado.

b) Si el funcionario aduanero constata diferencia entre lo declarado y lo reconocido, siempre que no se trate de causal de suspensión del despacho, procede a realizar las enmiendas o precisiones que correspondan en el SIGAD y anota tal situación en su diligencia.
Asimismo, de no haberse transmitido el número de los contenedores que contengan mercancías perecibles con cadena de frío, procede a su registro en la DUA.  (RIN N° 22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)


c) Mercancías de exportación prohibida o restringida.


d) Si el funcionario aduanero constata o presume la existencia de mercancías prohibidas o restringidas sin autorización debe suspender el trámite de despacho o separar dicha mercancía y continuar con el despacho cuando sea posible.


e) Presunción de fraude o delito.


f) El local designado por el exportador no cuente con la infraestructura adecuada para el reconocimiento físico de manera eficiente y segura, para llevar a cabo la diligencia aduanera

37. Si el funcionario aduanero constata las incidencias de los incisos b), c) o d) del numeral precedente, debe suspender el trámite de despacho y formular el informe correspondiente al jefe del área que administra el régimen para la determinación de las acciones legales pertinentes.

En caso que las incidencias sean subsanadas, el jefe del área puede disponer la continuación del despacho, debiendo el funcionario aduanero dejar constancia del hecho en su diligencia.

38. Si las incidencias detectadas en el reconocimiento físico de las mercancías con declaraciones numeradas por aduana distinta a la de salida no son subsanables, la intendencia de aduana de origen debe iniciar las acciones administrativas o penales que correspondan conforme a lo informado por la intendencia de aduana de salida.

39. Sin perjuicio de lo establecido en los numerales precedentes, es de aplicación para el reconocimiento físico lo previsto en el procedimiento específico “Reconocimiento Físico de Mercancías - Extracción y Análisis de muestras” (INTA-PE.00.03) en lo que no se oponga, inclusive cuando las mercancías requieran análisis químico (extracción de muestras), lo cual no interrumpe el despacho.

40. Concluido el reconocimiento físico, el funcionario aduanero coloca el precinto cuando la mercancía sea embarcada en contenedor y consigna en la diligencia el número de bultos reconocidos, número de precinto y de contenedor, y devuelve al despachador de aduana los documentos presentados para el despacho.

El funcionario aduanero que realizó el reconocimiento físico o el personal designado por el jefe del área responsable, modifica la descripción de la mercancía en la DUA de acuerdo al resultado del boletín químico que se encuentra disponible en el Módulo de Boletín Químico y en el portal web de la SUNAT.
El presente numeral también es de aplicación para el reconocimiento físico en los locales designados por el exportador.

El despachador de aduana y el exportador pueden consultar a través del portal web de la SUNAT el levante de la declaración.
(RIN N° 22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)

41. La responsabilidad del funcionario aduanero encargado de realizar el reconocimiento físico se circunscribe a los bultos/mercancías reconocidas y culmina una vez efectuada dicha diligencia, quedando las mercancías bajo responsabilidad del depósito temporal o del exportador, para su respectivo traslado y embarque.

42. El depósito temporal únicamente debe permitir la salida para el embarque de las mercancías amparadas en una declaración con levante; esta condición se obtiene en el caso de canal naranja en forma automática y en el caso de canal rojo con la diligencia que autorice el levante.

El depósito temporal puede consultar a través del portal web de la SUNAT el levante de la declaración.

Del embarque

43. Las mercancías deben ser embarcadas dentro del plazo de treinta días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la declaración.

44. En los embarques por vía aérea correspondiente a mercancías amparadas en una declaración que por problema de espacio en la aeronave sean embarcadas en diferentes aeronaves se debe cumplir con los siguientes requisitos:

 a) Corresponder a un mismo depósito temporal.

b) En la transmisión de la información complementaria debe consignar en el campo tipo de despacho (TIPO_DESPA en el ADUAHDR1) el código 20 para los casos de una exportación desdoblada en embarques en diferentes aeronaves.


c) Transmitir todos los manifiestos de carga correspondientes a la misma declaración en el archivo DUAMAN01.TXT.


d) Consignar en la casilla 3.2 de la declaración el último manifiesto de carga.


e) La salida de la totalidad de la mercancía consignada en la declaración debe estar amparada en un solo documento de transporte.

La fecha de embarque que se indica en los datos generales de la declaración debe corresponder a la del último embarque realizado, la cual sirve de base para el cómputo establecido para la regularización de la exportación.

45. Los depósitos temporales bajo responsabilidad, antes de la salida de la carga de sus recintos transmiten la relación de la carga a embarcarse, consignando el número de la declaración, fecha de numeración y canal de control, el número del contenedor y del precinto, salvo que se trate de bulto suelto, pallet o granel. En caso de mercancías que no ingresan a un depósito temporal, el exportador, el consignante o el despachador de aduana transmiten la relación de la carga a embarcarse antes de la salida del local designado por el exportador, de los lugares designados por la autoridad aduanera o de la zona de inspección no intrusiva, cuando corresponda.

46. El SIGAD valida dicha información y de ser conforme numera la relación de carga a embarcarse (autorización de embarque) por bulto, caso contrario comunica los motivos del rechazo por el mismo medio.

47. Los depósitos temporales son responsables de las mercancías hasta su entrega al transportista para su embarque, debiendo verificar previamente el cumplimiento de las formalidades aduaneras. Los exportadores son responsables cuando el embarque se efectúa directamente desde el local designado por éstos o desde los lugares designados por la autoridad aduanera. En todos los casos la mercancía debe acompañarse de la relación de la carga a embarcarse debidamente autorizada para los controles que correspondan.

48. Antes del embarque, el funcionario aduanero puede verificar en forma aleatoria los contenedores, pallets o bultos sueltos, previa evaluación de la información contenida en la relación de la carga a embarcarse, para lo cual puede utilizar equipos tecnológicos o de control no intrusivo.

49. Si como resultado de la verificación indicada en el numeral precedente se constata que los bultos, pallets o contenedores se encuentran en mala condición exterior, o que existan indicios de violación de los sellos o precintos de seguridad, o diferencia con lo declarado (marcas o contramarcas de la mercancía), previa comunicación al Área de Oficiales, el funcionario aduanero designado notifica al despachador de aduanas a efectos de realizar la verificación física de las mercancías.

De ser conforme la verificación física, el funcionario aduanero autoriza la salida de las mercancías; caso contrario, emite el informe respectivo para la aplicación de las acciones legales que correspondan, debiendo comunicar este hecho al área que administra el régimen de exportación en el día o al día hábil siguiente de efectuada la verificación.

50. El transportista verifica el embarque de las mercancías e informa a la Autoridad aduanera con la transmisión del manifiesto de carga; en las vías terrestre y fluvial, anota en la casilla 14 de la declaración, bajo responsabilidad, la cantidad de bultos efectivamente embarcados, peso bruto total, fecha y hora en que termina el embarque, y la firma y sello correspondiente. Tratándose de mercancías no sujetas a reconocimiento físico y transportadas en contenedores, adicionalmente consigna los números, marcas y precintos que las identifiquen.

En el caso de embarques parciales por vía terrestre, adicionalmente, el funcionario aduanero registra en la casilla 11 de la declaración, el nombre del transportista que realiza el traslado, así como el número de matrícula del vehículo y cantidad de bultos transportados.

51. En las intendencias de aduana de frontera, las exportaciones de mercancías por vía terrestre deben realizarse a través de vehículos debidamente autorizados, según lo dispuesto en el procedimiento general “Manifiesto de Carga”, INTA-PG.09 y en el procedimiento general de Tránsito Aduanero Internacional de Mercancías - INTA-PG.27.

Control de embarque de mercancías por intendencia de aduana distinta a la de numeración de la declaración, con salida por vía terrestre

52. El transportista debidamente autorizado, el agente de carga internacional o el despachador de aduana se presenta ante los puestos de control o intendencias de aduana de salida a fin que el funcionario aduanero designado verifique que la declaración se encuentra con levante y expedita para el control de embarque.
(RIN N° 22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)

53. El funcionario aduanero designado en forma aleatoria puede verificar que los bultos, sellos y precintos de seguridad se encuentren en buenas condiciones.

54. De constatarse que los bultos o contenedores se encuentran en mala condición exterior, o que existan indicios de violación de los precintos, el funcionario aduanero emite el informe respectivo a su jefe inmediato para que se efectúe el reconocimiento físico de las mercancías; de encontrarse conforme a lo declarado autoriza la salida de la mercancía y registra en el sistema el control de embarque.

55. En caso de haber incidencias, el funcionario aduanero emite un informe a su jefe inmediato, inmoviliza la mercancía que se encuentre en situación irregular mediante acta de inmovilización y remite todo lo actuado a la intendencia de aduana respectiva para la evaluación del caso y las acciones legales que correspondan.

56. Los administradores y concesionarios de los puertos y aeropuertos, no permitirán el embarque de mercancías, que no cuente con autorización de embarque emitida conforme al numeral 46, o mientras exista una acción de control extraordinario respecto de estas conforme al procedimiento específico de Inspección de Mercancías en Zona Primaria INPCFA-PE.01.03.

De la regularización del régimen

57. La regularización del régimen se efectúa mediante la transmisión de los documentos digitalizados que sustentan la exportación y de la información complementaria de la declaración, y en aquellos casos que la Autoridad aduanera lo determine, adicionalmente se debe presentar físicamente la declaración conteniendo la información complementaria y la documentación que sustenta la exportación, a satisfacción de la autoridad aduanera.

En la transmisión de la información complementaria de la declaración, el despachador de aduana puede desdoblar o abrir series, y rectificar la subpartida nacional, cantidad y valor; siempre y cuando la mercancía se encuentre declarada.

La transmisión de los documentos digitalizados puede ser modificada por el despachador de aduana vía electrónica en forma automática hasta antes de la transmisión de la información complementaria de la declaración.

Las especificaciones técnicas para la digitalización de documentos se rigen por lo dispuesto en el anexo 5 del presente procedimiento, que se encuentra publicado en el portal web de la SUNAT.

El número del comprobante de pago se consigna teniendo en cuenta los códigos y prefijos señalados en el Anexo 6 del presente procedimiento.

58. El número del RUC, nombre o razón social del exportador o consignante, y la descripción de la mercancía no puede diferir entre la consignada en la declaración y la información complementaria.

Cuando se trate de errores al consignar el número del RUC, el despachador de aduana debe solicitar la rectificación mediante expediente adjuntando la documentación sustentatoria pertinente.

La rectificación de la descripción de la mercancía declarada se solicita mediante expediente, el cual debe ser presentado por el despachador de aduana en la intendencia de aduana respectiva adjuntando como sustento la siguiente documentación:

a) Cuando se trate solo de errores de descripción de mercancía en cuanto a calidad, composición y otras especificaciones que no alteren la naturaleza de la mercancía o que no signifiquen cambio de la sub partida arancelaria nacional: declaración jurada del exportador, factura, documento de transporte, guía de remisión cuando corresponda y otros que contengan información que sustenten lo solicitado.

b) En los demás casos, adicional a lo señalado en el inciso anterior:

- Impresión del documento oficial de ingreso electrónico numerado en la aduana del país de destino, o;
- Copia del documento oficial de ingreso correspondiente que haya sido numerado en la aduana del país de destino, legalizada ante la cámara de comercio o el consulado o por notario público.
- Copia de la autorización o permiso del sector competente, en caso de mercancías restringidas emitido hasta la fecha de embarque, salvo que la normatividad de la entidad competente disponga que la referida documentación se emita en un momento distinto.

Si los documentos citados se encuentran en idioma distinto al castellano, se debe presentar la traducción.

De encontrarse conforme la información, el funcionario aduanero designado dentro del plazo de cinco días hábiles computados a partir del día siguiente de la presentación del expediente registra en el SIGAD la rectificación de la descripción de la mercancía y de corresponder apertura la serie en la declaración; notifica al despachador de aduana para que proceda con la regularización del régimen de acuerdo a lo previsto en el presente procedimiento. De no ser conforme lo solicitado, se emite y notifica el acto administrativo correspondiente.

59. El despachador de aduana en la transmisión de la información complementaria de la declaración debe enviar a nivel de serie, el número y serie de la declaración precedente (Admisión temporal para reexportación en el mismo estado o Admisión temporal para perfeccionamiento Activo).

60. Para efecto de la regularización del régimen, prevalece el peso bruto recibido por el depósito temporal o el proporcionado por el exportador, según corresponda, respecto al peso consignado en el documento de transporte.

61. Si en la documentación que sustenta la exportación no se consigna el término de venta y el lugar de entrega de la mercancía, el despachador de aduanas debe declarar esta información en el campo OBSERVA del archivo DUAOBSER-Arch.

62. Recibida la información, el SIGAD valida los datos de la exportación; de ser conforme, se acepta la información complementaria de la declaración para su reimpresión con la correspondiente fecha y hora, y se determina si la regularización del régimen se da con la sola transmisión de la información complementaria “REGULARIZADO” o si requiere adicionalmente de la presentación física de los documentos que sustentan la exportación “PRESENTACIÓN FÍSICA DE DOCUMENTOS”. Caso contrario, envía los motivos del rechazo por el mismo medio al despachador de aduana para que efectúe las correcciones pertinentes.

63. La regularización del régimen se configura conforme a lo señalado en el numeral 57; en tal sentido, la aceptación por el SIGAD o la aceptación de los documentos presentados cuando corresponda, constituyen el fin del plazo de treinta días calendario. En caso la regularización del régimen se efectúe fuera del plazo antes señalado el exportador incurre en la infracción tipificada en el numeral 5), inciso c) del artículo 192 de la Ley.

64. Transcurridos ciento ochenta días calendario contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración, sin que se haya efectuado la regularización del régimen, se considera concluido el trámite de exportación, sin que ello signifique la regularización del régimen, ni el derecho a los beneficios tributarios o aduaneros aplicables a la exportación y sin perjuicio que el exportador pueda regularizar la declaración.

Regularización con presentación y revisión de documentos

65. El despachador de aduana presenta al área que administra el régimen la declaración con la información definitiva y la documentación exigible señalada en la sección VI, en forma legible, sin borrones ni enmendaduras por cada declaración, y debidamente foliados.

66. El funcionario aduanero encargado recibe la declaración y los documentos sustentatorios, ingresando esta información al SIGAD para efectos de la emisión de la guía entrega de documentos (GED), por cada declaración recibida, la que contiene la siguiente información: fecha y hora de recepción, número de la declaración, número correlativo autogenerado por el sistema, código del despachador, código del funcionario aduanero encargado y relación de los documentos recibidos. La copia de la GED se entrega al despachador de aduana y el original se adjunta a la documentación correspondiente.

67. El funcionario aduanero designado para la revisión de los documentos recibe la documentación y procede en el día, por orden de llegada a verificar que la documentación que se adjunta corresponda a la información registrada en el SIGAD y que la clasificación arancelaria de la mercancía sea la correcta.

Los comprobantes de pago electrónicos se consultan en la intranet institucional.

Tratándose de la exportación de vehículos, con el número de la matrícula declarado debe verificar: en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos -SUNARP que el propietario registrado corresponde al exportador consignado en la DUA, y en el portal web de la Policía Nacional del Perú - PNP que el vehículo no registre orden de captura.

Para el caso de la exportación de energía eléctrica, en el portal web del COES debe verificar que el exportador se encuentre registrado como integrante de dicho comité.

De ser conforme la información, registra la aceptación, con lo que se regulariza el régimen.
(RIN N° 22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)

68. Cuando se detecta alguna inconsistencia entre la información transmitida y la documentación presentada, el funcionario aduanero registra el motivo del rechazo, el cual puede ser consultado en el portal web de la SUNAT, cuando el rechazo corresponda a errores en los documentos digitalizados comunica al despachador de aduana que se encuentra habilitada la opción en el sistema para que proceda a la rectificación del o de los archivos.

La habilitación para rectificar los documentos digitalizados se mantiene vigente hasta la rectificación por parte del despachador de aduana o hasta el vencimiento del plazo de ciento ochenta días calendario contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración sin que se haya efectuado la regularización del régimen.

69. El funcionario aduanero entrega al despachador de aduana la GED y la declaración rechazada e ingresa al SIGAD el código del despachador y la fecha y hora en la que es notificado, como constancia del mismo.

70. El despachador de aduana subsana las observaciones planteadas dentro del plazo establecido en el literal c) numeral 36 de la sección VI; en caso contrario, el exportador incurre en la infracción tipificada en el numeral 5), inciso c) del artículo 192 de la Ley. Para tal efecto, el despachador de aduana puede presentar, conjuntamente con la documentación, la liquidación de cobranza debidamente cancelada por la multa correspondiente, a fin de que se proceda a la recepción, verificación y registro de aceptación en el SIGAD.

71. Concluida la regularización se devuelven los documentos presentados al despachador de aduana, quien en señal de conformidad firma la GED como cargo de recepción. La persona asignada procede con el registro en el SIGAD.

Rectificación de la declaración con posterioridad a la transmisión de los datos complementarios y antes de la regularización del régimen

72. El declarante puede rectificar (incluir o modificar) vía transmisión electrónica los datos consignados en la declaración; tratándose de errores que constituyen infracción la rectificación está condicionada al previo pago de la multa, debiendo transmitir en el envío de la rectificación el archivo de autoliquidación (DUADOCAS).

La rectificación del código del régimen de Reposición con Franquicia Arancelaria o del procedimiento simplificado de Restitución de Derechos Arancelarios debe ser solicitada mediante expediente, y sólo procede siempre que en la numeración de la declaración conste alguna expresión que manifieste la voluntad de acogerse a dicho régimen o procedimiento.

Tratándose de rectificación de los documentos digitalizados, el despachador de aduana la solicita mediante expediente a efecto que el funcionario aduanero le habilite el acceso al sistema para la rectificación del archivo transmitido, situación que le es comunicada al despachador de aduana mediante notificación.

Cuando la rectificación corresponda a la descripción de la mercancía, esta se realiza conforme a lo establecido en los incisos a) y b) del numeral 58.

Rectificación de la declaración posterior a la regularización del régimen

73. Con posterioridad a la regularización del régimen, la rectificación de los datos consignados en la declaración o de los documentos digitalizados se solicita mediante expediente debidamente sustentado, en los casos que el error constituya infracción se debe adjuntar la autoliquidación de multa debidamente cancelada.

De ser conforme, el funcionario aduanero rectifica los datos de la declaración en el SIGAD, tratándose de rectificación de los documentos digitalizados el funcionario aduanero habilita el sistema para que el despachador de aduana transmita la rectificación del documento digitalizado dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación.

Cuando la rectificación corresponda a la descripción de la mercancía, esta se realiza conforme a lo establecido en los incisos a) y b) del numeral 58.

74. La inclusión o modificación de los regímenes precedentes de admisión temporal con posterioridad a la regularización del régimen de exportación procede siempre y cuando el embarque se haya realizado dentro del plazo del régimen de admisión temporal y adjunte la liquidación de cobranza cancelada por la infracción tipificada en el artículo 192 inciso b) numeral 6 de la Ley.

75. La inclusión o rectificación del régimen de reposición de mercancías con franquicia  arancelaria o del código del procedimiento simplificado de restitución de derechos arancelarios con posterioridad a la regularización del régimen procede cuando en la declaración conste alguna expresión que manifieste la voluntad de acogerse a dicho régimen o procedimiento.

76. Son modificables aquellas declaraciones regularizadas que producto de revisiones posteriores por parte de la autoridad aduanera, afecten el interés fiscal.

Rectificación electrónica del valor FOB posterior a la regularización del régimen

77. El exportador o despachador de aduana puede rectificar el valor FOB de la declaración producto de la emisión de notas de crédito o débito a través del portal del Operador de Comercio Exterior - OCE, para cuyo efecto, registra su RUC y Clave SOL en la opción: Procesos de salida/Solicitud de rectificación del valor FOB, registra los datos requeridos por el formato electrónico e inserta la nota de crédito o débito (digitalizada). Cuando la nota de crédito o débito ha sido emitida por vía electrónica, solo se consigna el número de este documento.

78. Cuando la fecha de emisión de la nota de crédito o débito que sustenta la rectificación sea anterior a la transmisión de la información complementaria de la declaración, el solicitante registra el número de la liquidación de cobranza cancelada por declaración incorrecta del valor.

Si el valor FOB declarado disminuye, el exportador o despachador de aduana registra el número de la liquidación de cobranza cancelada incluyendo los intereses moratorios, siempre que la empresa exportadora haya percibido indebidamente la restitución de derechos arancelarios. Para la emisión de la liquidación de cobranza procede conforme al numeral 2, literal G, sección VII del procedimiento general “Restitución de Derechos Arancelarios - Drawback” INTA-PG.07.

79. El sistema valida la información, de ser conforme, numera la solicitud y comunica la selección de aprobación, como:

      a) Procedente automática o;
      b) Previa evaluación del funcionario.

De ser seleccionada a “Procedente automática”, el sistema rectifica el valor FOB declarado en la serie, modifica el monto de las casillas 6.1 y 6.5 de la declaración; y genera un aviso electrónico al solicitante.

De ser seleccionada a “Previa evaluación del funcionario” el sistema asigna al funcionario aduanero y genera un aviso electrónico al solicitante.

El funcionario aduanero designado accede al portal del funcionario aduanero, a la opción “Evaluación de las solicitudes de rectificación” para su revisión; el resultado puede ser procedente, procedente en parte, o improcedente.

La autoridad aduanera comunica al solicitante, a través de su buzón SOL, el resultado de la solicitud de rectificación; asimismo, este resultado puede ser consultado por el solicitante a través del portal del OCE.

80. En el caso que la nota de crédito o de débito ampare más de una factura y más de una declaración, además de los requisitos establecidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago, deben contener la siguiente información: número de la declaración, número de la factura y de la serie, así como el monto de la diferencia del valor FOB.

Declaración dejada sin efecto


81. En caso la mercancía no haya sido embarcada y siempre que no cuente con una acción de control extraordinario- ACE, los despachadores de aduana pueden solicitar vía transmisión electrónica dejar sin efecto la declaración asignada a canal naranja o la asignada a canal rojo diligenciada. El SIGAD, comunica por el mismo medio la aceptación o rechazo de la solicitud, eliminándose la transmisión de la recepción de la carga, en caso de ser aceptada.
(RIN N° 22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)

82. La declaración asignada a canal rojo no reconocida físicamente, puede dejarse sin efecto a solicitud del exportador o del despachador de aduana a través de la presentación de un expediente y previa verificación de la mercancía. (RIN N° 22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)

Cuando se trate de mercancías con solicitud de embarque directo desde el local designado por el exportador, la Autoridad aduanera puede disponer su verificación antes de dejarla sin efecto.

Si como resultado de la verificación, la mercancía encontrada no corresponde a la declarada, el funcionario aduanero emite el informe respectivo para la aplicación de las acciones legales respectivas.

Tratándose de mercancías que cuenten con una ACE, la solicitud de legajamiento se tramita mediante la presentación de un expediente. (RIN N° 22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)

El responsable del depósito temporal o del local designado por el exportador permite el retiro de la mercancía, previa verificación en el portal web de la SUNAT que la declaración ha sido dejada sin efecto por la Autoridad aduanera. Opción: Operatividad
aduanera/despacho/Exportación definitiva- ED/Por DUA Exportación 40 (anuladas).

83. La Autoridad aduanera deja sin efecto la declaración sin canal de control cuyo plazo para embarcar se encuentre vencido.

Trámite de rectificación a través de la Casilla Electrónica Corporativa Aduanera- CECA.

84. Para utilizar la CECA, el exportador, despachador de aduana o depósito temporal debe presentar, previamente y por única vez, el formato de Solicitud de Uso de la Casilla Electrónica (Anexo 7) ante el área de trámite documentario siendo de aprobación automática.

Presentada la Solitud de Uso de la CECA, transmite desde la Casilla Electrónica del Usuario - CEU a la CECA la Solicitud de Rectificación (Anexo 8) adjuntando la documentación sustentatoria digitalizada conforme a las especificaciones técnicas detalladas en el Anexo 5.
(RIN N° 22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)

85. Recibida la solicitud de rectificación, el administrador de la CECA lo remite al jefe del área que administra el régimen de exportación o al personal encargado, quien genera el número de expediente respectivo en el módulo de trámite documentario, comunica al exportador, despachador de aduana o depósito temporal, a través de la CECA, el número generado y deriva en forma inmediata al funcionario aduanero designado para la evaluación de la solicitud.

De encontrar inconsistencias en lo solicitado o en la documentación, se otorga un plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de recibida la comunicación para la subsanación, caso contrario se tiene por no presentada la solicitud de rectificación electrónica.

De encontrarse conforme, efectúa el registro de lo solicitado en el sistema, caso contrario emite el acto administrativo correspondiente y procede a concluir el expediente en ambos casos.
(RIN N° 22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)

B. CASOS ESPECIALES

Exportación a través de intermediarios comerciales (comisionistas)

1. En los despachos de exportación a través de intermediarios comerciales que tienen el carácter de comisionistas, la empresa intermediaria efectúa la exportación con una sola declaración.

2. El despachador de aduana transmite en el campo CENDOIMP del archivo de transferencia de datos generales (ADUAHDR1) de la base de datos de la declaración el código 01 que debe estar consignado en la casilla tipo de despacho de la declaración. Asimismo, transmite la información del Anexo 2, Relación Consolidada de Productores - Exportadores.

3. En el Anexo 2 debe consignarse el RUC de cada productor - exportador, el monto del valor FOB y el número de factura por cada serie de la declaración. Si a un productor - exportador le corresponde más de una serie en la declaración, debe desagregar el monto del valor FOB de su factura por cada serie.

4. En la casilla de “Observaciones” de cada serie de la declaración debe consignarse el número de RUC del productor - exportador.

5. En la presentación documentaria para la regularización, el despachador de aduana presenta la Relación Consolidada de Productores, conjuntamente con la 2da copia de las facturas emitidas por cada uno de los productores que generaron dicha exportación; así como la factura del comisionista, cuando corresponda, respectivamente, las que deben reunir los requisitos indicados en el Reglamento de Comprobantes de Pago, sin perjuicio de lo establecido en el presente procedimiento.

Exportaciones hacia las ZED, ZEEDEPUNO o ZOFRATACNA

6. La exportación de mercancías nacionales o nacionalizadas provenientes del resto del territorio nacional y destinadas a los usuarios autorizados a operar en las ZED, ZEEDEPUNO o ZOFRATACNA, puede ser solicitada ante cualquier intendencia de aduana de la República, de acuerdo a lo establecido en el presente procedimiento, consignándose en la casilla 7.37 de la declaración el código del almacén de la ZED, ZEEDEPUNO o ZOFRATACNA en la transmisión electrónica se consigna dicho código en el campo CODI_DEPO del archivo de transferencia de datos generales (ADUAHDR1).

En este caso, en la casilla 11 de la declaración se consigna la fecha del ingreso de la
mercancía a la ZED, ZEEDEPUNO o ZOFRATACNA, indicándose cantidad de bultos y peso de la mercancía ingresada.

7. Tratándose de declaración tramitada ante la intendencia de aduana en cuya circunscripción se encuentran las ZED, ZEEDEPUNO o ZOFRATACNA, se aplica lo señalado en el presente procedimiento, tomando en cuenta lo siguiente:

a) El ingreso a zona primaria es el ingreso de la mercancía a las ZED, ZEEDEPUNO o ZOFRATACNA, en cuyo caso no se requiere que la Administración de éstos consigne la información del control de embarque (casilla 12 de la declaración).

b) Si la declaración es asignada a canal rojo, el reconocimiento físico se efectúa considerando lo establecido en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 023-96-ITINCI, así como lo señalado en el cuarto párrafo del artículo 22 del Decreto Supremo N° 011-2002-MINCETUR, y de preferencia se realiza conjuntamente con el personal de la Administración de las ZED, ZEEDEPUNO o ZOFRATACNA.

c) El plazo para la regularización del régimen, mediante la presentación de la declaración, se computa a partir de la fecha de ingreso de la mercancía a las ZED, ZEEDEPUNO o ZOFRATACNA señalada en la casilla 11 de la declaración.

d) Cuando no se cuente con el documento de transporte, se presenta una Declaración Jurada manifestando la forma en que se realiza el transporte.

e) En caso que ingresen a las ZED o ZOFRATACNA bienes producidos o adquiridos en el resto del territorio nacional, el usuario autorizado a operar en las ZED o ZOFRATACNA puede numerar la declaración registrando su nombre como consignatario, debiendo adjuntar la declaración jurada en la que señale el carácter no comercial y el valor de acuerdo a lo previsto en el numeral 33 de la sección VI del presente procedimiento, así como el documento de transporte o declaración jurada en caso de no contar con dicho documento.

Lo señalado en el párrafo anterior no aplica a los ingresos de mercancías que sean destinadas a los servicios auxiliares previstos en el Reglamento de los Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios - CETICOS, aprobado por Decreto Supremo N° 023-96-ITINCI y normas modificatorias, y en el Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 002- 2006-MINCETUR y normas modificatorias.

Exportación desde las ZED, ZOFRATACNA o ZEEDEPUNO hacia el exterior

8. La declaración de exportación definitiva de mercancías que han sido transformadas, elaboradas o reparadas en las ZED, ZOFRATACNA o ZEEDEPUNO, se transmite ante la intendencia de aduana de la circunscripción, para lo cual el despachador de aduanas consigna en la casilla 7.37 el código del almacén de la ZED, ZEEDEPUNO o ZOFRATACNA, en el campo CODI_DEPO del archivo de transferencia de datos generales (ADUAHDR1).

9. El despacho de una declaración asignada a canal rojo, se realiza considerando lo establecido en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 023-96-ITINCI, así como lo señalado en el cuarto párrafo del artículo 22 del Decreto Supremo N° 011-2002-MINCETUR, y de preferencia se realiza con el personal de la Administración de la ZED, ZEEDEPUNO o ZOFRATACNA.

Exportación bajo contratos de colaboración empresarial


10. En las sociedades irregulares; comunidad de bienes; joint ventures, consorcios y demás contratos de colaboración empresarial que no llevan contabilidad en forma independiente, la exportación la realiza el operador, el cual se constituye en el exportador y efectúa los despachos de exportación con una sola declaración.

11. El despachador de aduana transmite en el campo CENDOIMP del archivo de transferencia de datos generales (ADUAHDR1) de la base de datos de la declaración, el código 02 que debe estar consignado en la casilla tipo de despacho de la declaración. Asimismo, transmite la información del Anexo 3, Relación Consolidada del Porcentaje de Participación (contratos de colaboración empresarial).

12. La información referida en el Anexo 3 debe contener los siguientes datos: número de RUC, razón social de la empresa y porcentaje de participación según el contrato de colaboración empresarial, así como el monto del valor FOB correspondiente.

13. En la regularización con presentación documentaria, el despachador de aduana presenta la relación consolidada del porcentaje de participación, conjuntamente con la copia del respectivo contrato de colaboración empresarial.

Embarques parciales

14. El despachador de aduana en la transmisión de datos para la numeración de la declaración con embarques parciales (tipo de despacho 03 ó 04), debe tener en cuenta lo siguiente:

a) Declarar la totalidad de las mercancías a ser embarcadas dentro del plazo de los treinta días calendario.
b) Las mercancías de cada embarque parcial deben declararse en tantas series como sean necesarias, consignando en la casilla 7.7 de cada serie, la fecha probable de embarque.
c) Una misma serie no puede amparar mercancías correspondientes de distintos embarques parciales.
d) La fecha del último embarque no debe exceder a los treinta días calendario contados a partir de día siguiente de la numeración.

15. El depósito temporal transmite a la intendencia de aduana de numeración de la DUA y dentro del plazo señalado en el inciso a) del numeral 36 de la sección VI, los datos de la mercancía recibida indicando las series que correspondan al embarque parcial. Para aquellas mercancías comprendidas en el numeral 33 de la sección VI, el exportador bajo su responsabilidad, a través del despachador de aduana, transmite la información relativa de la mercancía que se encuentra expedita para su embarque.

La transmisión debe contener los siguientes datos:

a) Número de la declaración y serie asociada,
b) Número del documento de recepción del almacén,
c) RUC del exportador,
d) Descripción genérica de la mercancía,
e) Cantidad total de bultos,
f) Peso bruto total,
g) Marca y número de contenedor, de corresponder y
h) Número del precinto aduanero, de corresponder.

Esta información también puede registrarse a través del portal web de la SUNAT en la opción: “Operatividad aduanera/Trabajo en línea/Reg. Recepciones en almacén”.

(RIN N° 22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)

16. El depósito temporal transmite dicha información luego de concluida la recepción de la carga a embarcarse parcialmente, de encontrarse conforme, el SIGAD numera la recepción asociada a la declaración y serie, según corresponda.
(RIN N° 22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)

17. El depósito temporal debe llevar un registro electrónico en el que consigna la fecha y hora del ingreso de la mercancía correspondiente a dicho embarque parcial, así como la fecha, hora y nombre del despachador de aduana que presentó la declaración.
(RIN N° 22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)

18. La información transmitida por el depósito temporal o el despachador de aduana según corresponda, referida a la recepción de la mercancía del primer embarque parcial, es validada por el SIGAD. De resultar conforme, el SIGAD asigna el canal de control rojo; caso contrario, se comunica por el mismo medio al depósito temporal o al despachador de aduana para las correcciones pertinentes. (RIN N° 22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)

19. La conformidad otorgada por el SIGAD a la transmisión de los datos de la recepción de la mercancía efectuada por el depósito temporal o despachador de aduana según corresponda, es comunicada al depósito temporal o al despachador de aduana, dicha información debe estar disponible en el portal web de la SUNAT.

20. El control de embarque de la mercancía se realiza siguiendo los procesos señalados en los numerales 43 al 51 del literal A) de la sección VII del presente procedimiento.

21. La regularización de la declaración se realiza dentro del plazo de treinta días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de término del último embarque parcial, siguiendo lo señalado en los numerales 57 al 64 del literal A) de la sección VII del presente procedimiento.

22. El despachador de aduana puede rectificar vía electrónica la información de la declaración con embarque parcial hasta antes de la transmisión de la recepción por el depósito temporal o el despachador de aduana en los casos de embarques desde el local designado por el exportador, solo respecto a la serie o series correspondientes al parcial a embarcarse.

Operación SWAP

23. El plazo que debe mediar entre la operación SWAP y la exportación del bien, como producto terminado, no debe ser mayor de sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha de la operación consignada en la constancia de ejecución del SWAP, emitida por el banco local interviniente, en caso la exportación se realice fuera del plazo antes señalado, el pago de los impuestos internos corresponderá al sujeto responsable de la exportación del producto terminado.

24. El valor FOB total a declarar es el valor del oro más el valor agregado, y se obtiene de la siguiente forma:

a) Valor del oro.- Es el valor consignado en la Constancia de Ejecución del SWAP, donde figura el monto exacto de onzas troy de oro fino valoradas según la cotización internacional en la fecha de la operación SWAP.
b) Valor agregado.- Es el valor que se obtiene de la factura emitida por la empresa que transforma el oro refinado y exporta los productos de joyería.

25.Cuando la empresa de joyería solicite acogerse a algún beneficio para la exportación, previamente al valor FOB declarado en la declaración se debe deducir el valor del oro.

26. El despachador de aduana, durante la transmisión de la declaración, debe indicar el código “1” en el archivo de transferencia de datos de detalle (ADUADET1) en el campo TRAT_PREFE, por cada serie que se refiera a la exportación generada bajo modalidad SWAP, la cual no debe diferir de los datos transmitidos en la regularización.

27. Además de los documentos requeridos para el régimen de exportación, el exportador debe presentar en el caso de regularización con presentación física de documentos lo siguiente:

a) Constancia de Ejecución del SWAP.

b) Copia de la resolución de prórroga del plazo señalado en el numeral 10 de la sección VI, de corresponder.


c) Factura de la empresa de joyería, donde se indica que el único valor que se declara es el agregado; vale decir la mano de obra, y que el oro es de propiedad del cliente del exterior a quién se exporta, en mérito a la operación SWAP efectuada.


d) Copias de las facturas de los productores locales de oro. En este caso, el exportador debe adjuntar a la declaración una lista consolidada con el nombre de los productores locales de oro, la que debe coincidir con el detalle consignado en el acta de entrega.


e) Cuadro de Insumo-Producto, en el cual se detalla las características del producto terminado que se exporte, así como el control de salidas de la cantidad utilizada de la operación SWAP, según Anexo 4. Cuando la declaración contenga varias operaciones SWAP, corresponde presentar un Cuadro Insumo-Producto por cada operación.


f) Declaración Jurada indicando el número de la Constancia de Ejecución del SWAP y los despachos de exportación efectuados hasta la fecha por cada SWAP, así como el número de la declaración, fecha, cantidad exportada, cantidad utilizada y el saldo de la Constancia de Ejecución del SWAP.

28. La mercancía resultante de una operación SWAP puede ser embarcada en varios envíos, con distintas declaraciones, dentro del plazo de vigencia que establece el numeral 10 de la sección VI, los cuales para efectos de control, deben realizarse por una misma Intendencia de aduana.

29. Una declaración puede contener varias operaciones SWAP, las cuales tienen que estar identificadas por el número de la constancia de ejecución del SWAP en cada serie.

30. La intendencia de aduana debe llevar un archivo de los cuadros de insumo-producto por constancia de ejecución del SWAP. los cuales deben ser remitidos mensualmente a la Intendencia de Gestión Operativa.

31. Por causal de fuerza mayor contemplada en el código civil debidamente acreditada, el exportador del producto terminado puede solicitar la prórroga del plazo señalado en el numeral 10 de la sección VI para exportar el producto terminado, antes del vencimiento del plazo inicialmente establecido, por el período que dure la causal, para tal efecto, el interesado debe presentar una solicitud sustentada ante la intendencia de aduana en donde se realizan las exportaciones la que, previa evaluación, emite la resolución respectiva. Dicho plazo puede ser ampliado hasta por sesenta días hábiles adicionales.

Exportación definitiva de bienes a empresas que presten el servicio de transporte internacional

32. El vendedor solicita a través de un despachador de aduana, el régimen de exportación para el embarque de los bienes comprendidos en el Anexo 1.

33. El despachador de aduana en la transmisión de datos para la numeración de la declaración debe identificar este tratamiento con el código “02” ó “04” según corresponda en el campo “tipo de despacho” del archivo ADUAHDR1 y en la casilla “tipo de despacho” de la declaración.

34. Cuando el embarque corresponda a más de un tipo de bien, pueden agruparse según la codificación del Anexo 1 y declararse en una sola serie de la declaración, consignando la subpartida nacional correspondiente al bien de mayor valor. Asimismo, se debe indicar en la casilla “descripción de mercancía” de cada serie el referido código.

35. Los bienes señalados en el Anexo 1 sometidos a este tratamiento están exceptuados de ingresar a un depósito temporal, y de la presentación del documento de transporte.

36. Los bienes deben ser ingresados a la zona de embarque para su recepción por el funcionario aduanero designado, quien consigna la fecha y la hora de ingreso y en señal de conformidad firma y sella en la casilla 11 de la declaración.

En el caso de combustible y alimentos preparados para consumo directo, el proceso de despacho sigue el trámite señalado para el embarque directo desde el local designado por el exportador (transmisión de la solicitud de embarque directo y recepción de la mercancía).

Tratándose de combustible para aeronaves, con una DUA se puede amparar el abastecimiento a una o más aeronaves de la misma empresa de transporte, debiendo realizarse los embarques dentro del plazo establecido en el inciso b) del numeral 36 de la sección VI del presente procedimiento.
(RIN N° 22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)

37. Concluida la recepción, el funcionario aduanero designado accede a la opción del módulo del régimen de exportación en el SIGAD cambio / asignación de canal / DUA provisional, a efectos de obtener el canal de control y en el caso de resultar canal rojo el funcionario aduanero que debe realizar el reconocimiento físico y de resultar canal naranja automáticamente está autorizado a embarcar.

38. La recepción de la mercancía en la zona de embarque, la selección del canal de control y el reconocimiento físico la debe realizar el funcionario aduanero las veinticuatro horas del día, debiendo dar cuenta al área que administra el régimen el primer día útil siguiente a la fecha del control.

39. En la presentación de la declaración para la recepción de la mercancía, asignación del canal de control y reconocimiento físico, el vendedor o despachador de aduana, debe presentar la respectiva factura, y en el caso de mercancías perecibles puede adjuntar provisionalmente la guía de remisión.

40. El reconocimiento físico se realiza conforme a lo indicado en los numerales 27 al 42 del literal A) de la sección VII.

41. La regularización del régimen se realiza de acuerdo a lo establecido en los numerales 57 al 64 del literal A) de la sección VII.

En el embarque de combustible el despachador de aduana transmite en forma digitalizada el recibo bunker en la vía marítima o la orden de entrega del último embarque en la vía aérea, en reemplazo del documento de transporte.

Cuando se efectúe más de un embarque, se transmite el número del manifiesto de carga, la fecha del embarque y el país de destino correspondiente al último embarque en los datos generales de la declaración. En el anexo 9 (Declaración Jurada de Embarque de Combustibles), se consigna los números de los manifiestos de carga y de las órdenes de entrega de todos los embarques efectuados con la declaración. (RIN N° 22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)

Exportación de energía eléctrica

42. Para la exportación de energía eléctrica, el despachador de aduana previo a la numeración de la DUA, verifica en el portal del Comité de Operación Económica del Sistema Interconectado Nacional - COES, que el exportador sea integrante de dicho comité, y que el contrato de abastecimiento se encuentre publicado en el citado portal, excepto en la exportación hacia la ZED, ZOFRATACNA o ZEEDEPUNO. (RIN N° 22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)

43. La modalidad de despacho a declarar es el código "00" y la vía de transporte el código "9", quedando exceptuado de contar con manifiesto de carga.

El proceso de despacho a seguir es el señalado para el embarque directo desde el local designado por el exportador a efectos de la asignación del canal de control (transmisión de la solicitud de embarque directo y datos de la mercancía a embarcar). (RIN N° 22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)

44. La regularización del régimen se realiza de acuerdo a lo establecido en los numerales 57 al 64 del literal A) de la sección VII, debiendo el despachador de aduana digitalizar la factura, así como el documento correspondiente al valor del peaje en reemplazo del documento de transporte. (RIN N° 22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)

Exportación de concentrados de minerales metalíferos (RS N° 183-2019/SUNAT-21.09.2019)

45. El plazo para la regularización de la declaración seleccionada a revisión documentaria se suspende desde la notificación del resultado del primer análisis de composición o su ampliación contenidos en el boletín químico, hasta:
a) su aceptación expresa del despachador de aduana o exportador,
b) el vencimiento del plazo para solicitar el segundo análisis, sin que este haya sido solicitado,
c) la notificación del resultado del segundo análisis que ratifica el resultado del primer análisis o su ampliación, o
d) la notificación del resultado del análisis dirimente.
(RS N° 183-2019/SUNAT-21.09.2019)

46. El funcionario aduanero rectifica de oficio la descripción de la mercancía o la subpartida nacional consignada en la declaración aduanera de mercancías (DAM 41), de corresponder, considerando el resultado de:
a) el primer análisis o su ampliación,
b) el segundo análisis que ratifica el resultado del primer análisis o su ampliación o
c) el análisis dirimente.
(RS N° 183-2019/SUNAT-21.09.2019)

47. El funcionario aduanero designado notifica la rectificación de la declaración aduanera al despachador de aduana o al exportador. La rectificación es impugnable conforme a lo regulado en el Código Tributario.
(RS N° 183-2019/SUNAT-21.09.2019)


VIII. FLUJOGRAMA

IX. INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

Es aplicable lo dispuesto en la Ley General de Aduanas aprobada mediante el Decreto Legislativo Nº 1053, su Tabla de Sanciones aprobada mediante el Decreto Supremo Nº 031-2009-EF, la Ley de Delitos Aduaneros aprobada mediante la Ley Nº 28008,  su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 121-2003-EF y otras normas aplicables.

X. REGISTROS

-     
Declaraciones Únicas de Aduanas numeradas

Código : RC-01-DESPA-PG.02

Tipo de Almacenamiento : Electrónico.

Tiempo de conservación : Permanente

Ubicación: SIGAD

       Responsable: INSI, INDEA e Intendencia de Aduana Operativa

-      Declaraciones Únicas de Aduanas regularizadas.  

      
Código : RC-02-DESPA-PG.02  
       Tipo de Almacenamiento : Electrónico.  
       Tiempo de conservación : Permanente  
       Ubicación: SIGAD
      
Responsable: INSI, INDEA e Intendencia de Aduana Operativa

-   Declaraciones Únicas de Aduanas asignadas a canal rojo.

Código : RC-03-DESPA-PG.02

Tipo de Almacenamiento : Electrónico.

Tiempo de conservación : Permanente

Ubicación: SIGAD
Responsable: INSI, INDEA e Intendencia de Aduana Operativa

-     Declaraciones Únicas de Aduanas asignadas a canal naranja.

Código : RC-04-DESPA-PG.02

Tipo de Almacenamiento : Electrónico.

Tiempo de conservación : Permanente

Ubicación: SIGAD
Responsable: INSI, INDEA e Intendencia de Aduana Operativa

-   Declaraciones Únicas de Aduanas asignadas a canal rojo con incidencia por 
Despachador de Aduana.

Código : RC-05-DESPA-PG.02

Tipo de Almacenamiento : Electrónico.

Tiempo de conservación : Permanente

       Ubicación: SIGAD
      
Responsable: INSI, INDEA e Intendencia de Aduana Operativa

-     Declaraciones Únicas de Aduanas que han sido solicitadas se deje sin efecto, indicando 
      los motivos y el tipo de
asignación.

Código : RC-06-DESPA-PG.02

Tipo de Almacenamiento : Electrónico.

       Tiempo de conservación : Permanente  
       Ubicación: SIGAD
      
Responsable: INSI, INDEA e Intendencia de Aduana Operativa

-      Declaraciones Únicas de Aduanas rechazadas en la revisión documentaria (identificar 
       casillas de la DUA).

Código : RC-07-DESPA-PG.02

Tipo de Almacenamiento : Electrónico.

Tiempo de conservación : Permanente

       Ubicación: SIGAD
      
Responsable: INSI, INDEA e Intendencia de Aduana Operativa

-      Declaraciones Únicas de Aduanas que se acogen al SWAP.

Código : RC-08-DESPA-PG.02

Tipo de Almacenamiento : Electrónico.

Tiempo de conservación : Permanente

       Ubicación: SIGAD
      
Responsable: INSI, INDEA e Intendencia de Aduana Operativa

-     Declaraciones Únicas de Aduanas con mercancía embarcada, pendientes 
      de regularización.

Código : RC-09-DESPA-PG.02

Tipo de Almacenamiento : Electrónico.

Tiempo de conservación : Permanente

       Ubicación: SIGAD
      
Responsable: INSI, INDEA e Intendencia de Aduana Operativa

-      Relación de Declaraciones Únicas de Aduanas reconocidas físicamente en el local del 
       exportador  o en los locales designados por éste.

Código : RC-10-DESPA-PG.02

Tipo de Almacenamiento : Electrónico.

Tiempo de conservación : Permanente

       Ubicación: SIGAD
      
Responsable: INSI, INDEA e Intendencia de Aduana Operativa

-      Relación detallada de Declaraciones Únicas de Aduanas con régimen de aplicación 12.

Código : RC-11-DESPA-PG.02

Tipo de Almacenamiento : Electrónico.

Tiempo de conservación : Permanente

       Ubicación: SIGAD
      
Responsable: INSI, INDEA e Intendencia de Aduana Operativa

-      Relación detallada de Declaraciones Únicas de Aduanas con régimen de aplicación 13.

Código : RC-12-DESPA-PG.02

Tipo de Almacenamiento : Electrónico.

Tiempo de conservación : Permanente

       Ubicación: SIGAD
      
Responsable: INSI, INDEA e Intendencia de Aduana Operativa

-      Relación detallada de Declaraciones Únicas de Aduanas con régimen precedente 
       de Admisión Temporal para Reexportación en el Mismo Estado.

Código : RC-13-DESPA-PG.02

Tipo de Almacenamiento : Electrónico.

Tiempo de conservación : Permanente

Ubicación: SIGAD
Responsable: INSI, INDEA e Intendencia de Aduana Operativa

-   Relación detallada de Declaraciones Únicas de Aduanas con régimen precedente 
    de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo.

    Código : RC-14-DESPA-PG.02  
    Tipo de Almacenamiento : Electrónico.  
    Tiempo de conservación : Permanente  
    Ubicación: SIGAD
   
Responsable: INSI, INDEA e Intendencia de Aduana Operativa

-   Relación de Declaraciones Únicas de Aduanas regularizadas automáticamente.

    Código : RC-15-DESPA-PG.02. 
    Tipo de Almacenamiento: Electrónico.
    Tiempo de conservación: Permanente.
    Ubicación: SIGAD.
   
Responsable: INSI, INDEA e Intendencia de Aduana Operativa.

  
(Modificado por R.S.N.A.A. N° 335-2009/SUNAT/A)

-  Relación de Declaraciones Únicas de Aduanas regularizadas con presentación física de documentos.

    Código : RC-16-DESPA-PG.02. 
    Tipo de Almacenamiento: Electrónico.
    Tiempo de conservación: Permanente.
    Ubicación: SIGAD.
   
Responsable: INSI, INDEA e Intendencia de Aduana Operativa.

   (Modificado por R.S.N.A.A. N° 335-2009/SUNAT/A)

XI. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS

DS: Formato " Declaración Simplificada"

DUA: Formato Declaración Única de Aduanas

Fecha del término del embarque: En la vía terrestre, la fecha de control de salida del último bulto por parte de la autoridad aduanera; y en las demás vías, la fecha en que se embarca el último bulto al medio de transporte.

Mercancía perecible: Aquella mercancía cuyas condiciones óptimas son poco durables para su consumo; tales como los alimentos, suplementos alimenticios, medicamentos, etc.

SWAP de oro: Operación de canje de oro local por oro extranjero equivalente, mediante la cual un banco del Sistema Financiero Nacional recibe oro en custodia para transferirlo posteriormente (mediante una operación SWAP) a un fabricante nacional de joyerías, el cual realiza una transformación del producto para su posterior exportación.
(RIN N° 041-2016-SUNAT/5F0000-30.10.2016)

ANEXOS

1. Lista de bienes, cuya venta a las empresas de transporte internacional de carga y/o pasajeros se consideran como una operación de exportación de acuerdo con el artículo 2° de la Ley N° 28462

2. Relación consolidada de productores.

3. Relación consolidada del porcentaje de participación (contratos de colaboración empresarial).

4. Cuadro de Insumo-Producto SWAP.

5. Especificaciones técnicas de digitalización de documentos.
      (RIN N° 22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)

6. Códigos y prefijos de serie por tipo de comprobante de pago
      (RIN N° 041-2016-SUNAT/5F0000-30.10.2016)

7. Solicitud de uso de la Casilla Electrónica.
      (RIN N° 22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)

8. Solicitud de Rectificación.
      (RIN N° 22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)

9. Declaración Jurada de Embarque de Combustibles.

      (RIN N° 22-2017-SUNAT/310000-16.12.2017)