IMPORTACION PARA EL CONSUMO
PROCEDIMIENTO GENERAL

 

Proc: DESPA-PG.01

Importación para el Consumo

Vigencia: 31/08/2020

Publicación:15/05/2020

Resolución: 084-2020

Fecha Res.: 14/05/2020

Versión: 8

Circulares: Anexas

Lista:  Maestra


I. OBJETIVO

Establecer las pautas a seguir para el despacho aduanero de las mercancías destinadas al régimen de importación para el consumo, con la finalidad de lograr el debido cumplimiento de las normas que lo regulan.

II. ALCANCE

Está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, a los operadores del comercio exterior y a los operadores intervinientes que participan en el proceso de despacho del régimen de importación para el consumo.

III. RESPONSABILIDAD

La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo dispuesto en el presente procedimiento es de responsabilidad del Intendente Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, del Intendente Nacional de Sistemas de Información, del Intendente Nacional de Control Aduanero, de los intendentes de aduana de la República y de las jefaturas y personal de las distintas unidades de organización que intervienen.

IV. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS

Para efectos del presente procedimiento se entiende por:
1. Buzón electrónico: A la sección ubicada dentro del portal de la SUNAT Operaciones en Línea y asignada al operador de comercio exterior u operador interviniente, donde se depositan las copias de los documentos en los cuales constan los actos administrativos que son materia de notificación, así como comunicaciones de tipo informativo.
2. Centro de atención en frontera: Al centro de atención en frontera, centro binacional de atención en frontera y puesto de control fronterizo facultado por el intendente de aduana de la jurisdicción para la atención de los regímenes aduaneros.
3. Clave Sol: Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del operador de comercio exterior u operador interviniente, que asociado al código de usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea.
4. Código de usuario: Al texto conformado por números y letras, que permite identificar al operador de comercio exterior u operador interviniente que ingresa a SUNAT Operaciones en Línea.
5. Complejo aduanero: A la zona primaria habilitada para la inspección no intrusiva y reconocimiento físico de las mercancías, bajo la administración de la SUNAT.
6. Funcionario aduanero: Al personal de la SUNAT que ha sido designado o encargado para desempeñar actividades o funciones en su representación, ejerciendo la potestad aduanera de acuerdo con su competencia.
7. IRM: Al ingreso y recepción de la mercancía.
8. OCE: Al operador de comercio exterior.
9. OI: Al operador interviniente.
10. RUC: Al Registro Único de Contribuyentes a cargo de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT.
11. SERF: A la solicitud electrónica de reconocimiento físico.

V. BASE LEGAL

- Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053, publicado el 27.6.2008, y modificatorias; en adelante, la Ley.
- Reglamento del Decreto Legislativo N° 1053, Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009, y modificatorias; en adelante, el Reglamento.
- Tabla de sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N° 418-2019-EF, publicado el 31.12.2019.
- Ley de los delitos aduaneros, Ley N° 28008, publicada el 19.6.2003, y modificatorias.
- Reglamento de la Ley de los delitos aduaneros, aprobado por Decreto Supremo N° 121-2003-EF, publicado el 27.8.2003, y modificatorias.
- Ley que establece la determinación del valor aduanero a cargo de la SUNAT, Ley Nº 27973, publicada el 27.5.2003, y modificatoria.
- Ley que establece medidas tributarias, simplificación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, Ley Nº 30230, publicada el 12.7.2014.
- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013, y modificatorias; en adelante, Código Tributario.
- Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25.1.2019.
- Disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo N° 943 que aprobó la Ley de Registro Único de Contribuyentes, Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT, publicada el 18.9.2004, y modificatorias.
- Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado con Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, publicada el 24.1.1999, y modificatorias.

VI. DISPOSICIONES GENERALES

A. IMPORTACIÓN PARA EL CONSUMO Y CONDICIONES DEL IMPORTADOR

1. La importación para el consumo es el régimen aduanero que permite el ingreso de mercancías al territorio aduanero para su consumo, luego del pago o garantía, según corresponda, de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables, así como del pago de los recargos y multas que hubiere y del cumplimiento de las formalidades y otras obligaciones aduaneras.

2. El dueño o consignatario debe contar con su número de RUC activo y no tener la condición de no habido para destinar las mercancías al régimen de importación para el consumo.

El sujeto no obligado a inscribirse en el RUC, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT, puede solicitar la destinación aduanera al régimen de importación para el consumo utilizando su documento nacional de identidad (DNI), en el caso de peruanos, o carné de extranjería, pasaporte, carné de permiso temporal de permanencia o salvoconducto tratándose de extranjeros. A estos efectos, se considera como sujeto no obligado a inscribirse en el RUC a:

a) La persona natural que realiza en forma ocasional importaciones de mercancías, cuyo valor FOB por operación no excede de mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1 000,00) y siempre que registre hasta tres importaciones anuales como máximo.
b) La persona natural que, por única vez, en un año calendario, importe mercancías cuyo valor FOB exceda los mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1 000,00) y siempre que no supere los tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3 000,00).
c) El miembro acreditado del servicio diplomático nacional o extranjero, así como el funcionario de un organismo internacional que, en ejercicio de sus derechos establecidos en las disposiciones legales, destine su vehículo y menaje de casa.

B. MANDATO

1. El dueño o consignatario otorga el mandato:
a) Si cuenta con número de RUC, mediante medios electrónicos de acuerdo con lo establecido en el procedimiento específico “Mandato electrónico” DESPA-PE.00.18.
b) Si no está obligado a inscribirse en el RUC, mediante poder especial otorgado en instrumento privado ante notario público o mediante endose del documento de transporte.

El mandato se otorga antes de la numeración de la declaración aduanera de mercancías (en adelante, declaración).

2. Para efectos del presente procedimiento, el mandato faculta al agente de aduana a realizar actos y trámites relacionados con el despacho y retiro de las mercancías; entre otros, numerar, rectificar, regularizar y legajar la declaración.

C. MERCANCÍAS RESTRINGIDAS Y PROHIBIDAS

1. Para la numeración de las declaraciones que amparen mercancías restringidas se debe contar con la documentación exigida por las normas específicas, salvo en aquellos casos en que la normatividad de la entidad competente disponga que la referida documentación se obtenga luego de numerada la declaración.

2. Las mercancías de importación prohibida no deben ser destinadas al régimen de importación para el consumo.

3. El tratamiento de mercancías restringidas y prohibidas se regula por el procedimiento específico “Control de mercancías restringidas y prohibidas” DESPA-PE.00.06.

La relación referencial de mercancías restringidas o prohibidas puede ser consultada en el portal de la SUNAT (www.sunat.gob.pe).

D. MODALIDADES Y PLAZOS PARA DESTINAR LAS MERCANCÍAS

1. La declaración se tramita bajo las siguientes modalidades de despacho y plazos:
a) Anticipado: antes de la llegada del medio de transporte.
b) Diferido: después de la llegada del medio de transporte.
c) Urgente: antes de la llegada del medio de transporte y hasta siete días calendario posteriores a la fecha del término de la descarga.

Vencido el plazo de quince días calendario siguientes al término de la descarga o de la prórroga solicitada conforme al literal b) del artículo 132 de la Ley, las mercancías caen en abandono legal.

2. La declaración de importación para el consumo de las mercancías que previamente han sido:
a) Destinadas al régimen de depósito aduanero, se numera dentro del plazo concedido en este régimen.
b) Destinadas al régimen especial de exposiciones o ferias internacionales, se numera dentro del plazo de ciento veinte días calendario contados a partir del día siguiente de la clausura del evento.
c) Ingresadas a las zonas especiales de desarrollo - ZED o ZOFRATACNA, se numera dentro del plazo concedido conforme a la normativa específica.

3. La modalidad de despacho anticipado es obligatoria, excepto cuando se trate de mercancía:
a) Cuyo valor FOB no exceda los dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2 000,00).
b) Que sea destinada bajo la modalidad de despacho urgente.
c) Que se encuentre en el país y que previamente haya sido destinada a otro régimen aduanero.
d) Por la cual se solicita la aplicación de contingentes arancelarios.
e) Proveniente de zonas francas o zonas especiales de desarrollo.
f) Restringida.
g) Importada al amparo de la Ley N° 29963, Ley de facilitación aduanera y de ingreso de participantes para la realización de eventos internacionales declarados de interés nacional.
h) Calificada como donaciones.
i) Que provenga de un tránsito aduanero internacional con destino a un punto de llegada nacional no fronterizo.
j) Consignada en una declaración simplificada y a la que le corresponda ser tramitada con una declaración aduanera de mercancía.
k) Que arriba como equipaje o menaje de casa y cuyo tratamiento no corresponde a lo establecido en el Reglamento de régimen aduanero especial de equipaje y menaje de casa.
l) Que corresponde a un despacho parcial, amparado en un mismo documento de transporte y que arribe dentro de las veinticuatro horas siguientes al término de la descarga del primer envío de despacho anticipado.
m) Considerada “mercancía vigente”.
n) Consistente en vehículos usados.
o) Consignada a un sujeto no obligado a inscribirse en el RUC que por única vez en un año calendario importe mercancías cuyo valor FOB excede los dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2 000,00) y siempre que no supere los tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3 000,00).
p) Que ha sido objeto de venta sucesiva en zona primaria.
q) Amparada en un solo documento de transporte con mercancía restringida y que sea destinada conjuntamente en la misma declaración.
r) Importada al amparo de la Ley N° 29973, Ley general de la persona con discapacidad.
s) Importada al amparo de la Ley N° 30001, Ley de reinserción económica y social para el migrante retornado.
t) Importada al amparo del Decreto Legislativo N° 882, Ley de promoción de la inversión en la educación.
u) Consistente en bienes importados por misiones diplomáticas, consulares, oficinas de los organismos internacionales o sus funcionarios.
v) Consistente en energía eléctrica. (RS-172-2021/SUNAT-29.11.2021)

4. La mercancía es trasladada a un depósito temporal cuando:
a) Es peligrosa y no puede permanecer en el puerto, aeropuerto, centro de atención en frontera o terminal terrestre internacional.
b) No ha sido destinada hasta antes de su traslado.
c) Ha sido destinada y no se le ha concedido el levante hasta antes de su traslado.
d) Se trata de carga consolidada que no puede ser desconsolidada en el puerto, aeropuerto o centro de atención en frontera. (RS-172-2021/SUNAT-29.11.2021)

E. ABANDONO LEGAL DE LAS MERCANCÍAS

1. La deuda tributaria aduanera y los recargos que se generen por la importación de mercancías en abandono legal no pueden ser respaldados por la garantía prevista en el artículo 160 de la Ley.

2. Se produce el abandono legal cuando las mercancías:
a) No hayan sido solicitadas a destinación aduanera dentro del plazo establecido para el despacho diferido o dentro del plazo de la prórroga otorgada para destinar conforme a lo previsto en el artículo 132 de la Ley.
b) Hayan sido solicitadas a destinación aduanera y no se ha culminado su trámite:
b.1. Para el despacho diferido: dentro del plazo de treinta días calendario contados a partir del día siguiente a la numeración de la declaración.
b.2. Para el despacho anticipado: dentro del plazo de treinta días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha del término de la descarga.
b.3. Para el despacho urgente: según el plazo previsto para el despacho anticipado o el despacho diferido, considerando si ha sido destinada antes o después de la fecha de llegada del medio de transporte.

3. Las mercancías en abandono legal pueden ser destinadas hasta antes que la Administración Aduanera efectivice su disposición.

Antes de otorgar el levante, el funcionario aduanero verifica que las mercancías no hayan sido objeto de disposición por la Administración Aduanera.

F. CONDICIONES PARA LA DESTINACIÓN ADUANERA

1. Las mercancías destinadas en una declaración deben:
a) corresponder a un solo consignatario y
b) estar consignadas en un solo manifiesto de carga, salvo que provengan de un régimen precedente o con documento procedente de la ZOFRATACNA o ZED.

2. Las mercancías transportadas en el mismo viaje del vehículo transportador que se encuentren manifestadas a un solo consignatario en dos o más documentos de transporte pueden ser destinadas en una sola declaración, incluso si han sido objeto de transferencia antes de su destinación.

3. Las mercancías amparadas en un sólo documento de transporte que no constituyan una unidad, salvo que se presenten en pallets o contenedores, pueden ser objeto de despachos parciales.

4. Las mercancías que ingresen amparadas en un documento de transporte pueden ser objeto de despachos parciales, conforme vayan siendo descargadas.

5. Procede el despacho anticipado de la mercancía que en forma parcial se destine al régimen de importación para el consumo y a otro régimen, cuando las mercancías se presenten en contenedores y se cumplan las siguientes condiciones:
a) Las mercancías transportadas en un contenedor ingresen a un depósito temporal para su apertura y separación.
b) Las mercancías transportadas en dos o más contenedores se destinen a nivel de contenedores y se tramiten por el mismo despachador de aduana, no siendo necesario su ingreso a un depósito temporal.

G. SOLICITUD DE ZONA PRIMARIA CON AUTORIZACIÓN ESPECIAL (ZPAE)

1. La autoridad aduanera puede autorizar el traslado de mercancías a un local que sea temporalmente considerado zona primaria cuando la cantidad, volumen o naturaleza de las mercancías o las necesidades de la industria y el comercio así lo ameriten, para lo cual la solicitud debe contener la información y la documentación sustentatoria pertinente, así como las especificaciones necesarias que justifiquen el traslado y almacenamiento, según sea el caso, a esta zona primaria.

2. En el despacho anticipado, el traslado y almacenamiento de las mercancías a la ZPAE se solicita antes de la numeración de la DAM con el anexo I “Solicitud de zona primaria con autorización especial”, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el anexo II “Requisitos para despacho anticipado en zona primaria con autorización especial - ZPAE". La solicitud se presenta ante el área de trámite documentario con el código 2105, en tanto se implemente la transmisión de la solicitud a través del portal de la SUNAT.

3. Para la numeración de la declaración, la solicitud debe estar autorizada por la Administración Aduanera.

4. No se permite la numeración de la declaración en el despacho anticipado con traslado a una ZPAE, cuando el importador tenga un despacho con ZPAE pendiente de regularización cuyo plazo se encuentra vencido, salvo que cuente con expediente de suspensión de plazo concluido con resultado procedente.

5. En la transmisión de la información de la declaración de despacho anticipado con ZPAE, el despachador de aduana remite la información del domicilio principal o establecimiento anexo, consignando el código del local anexo del importador donde será trasladada la mercancía.

H. LEVANTE DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO HORAS Y HASTA EN VEINTICUATRO HORAS

1. Para el otorgamiento del levante de la mercancía dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al término de su descarga, se debe cumplir los siguientes requisitos:
a) Transmitir el manifiesto de carga antes de la llegada del medio de transporte.
b) Numerar la declaración antes de la llegada del medio de transporte.
c) Contar con garantía global o específica previa a la numeración de la declaración, de conformidad con el artículo 160 de la Ley.
d) Contar con toda la documentación requerida por la legislación aduanera para el despacho de la mercancía, incluyendo lo dispuesto en el artículo 194 del Reglamento.
e) No haberse dispuesto sobre la mercancía una medida preventiva de inmovilización o incautación o la suspensión del despacho por aplicación de medidas en frontera, conforme a los procedimientos específicos “Inmovilización - Incautación y determinación legal de mercancías" CONTROL-PE.00.01 y “Aplicación de medidas en frontera” DESPA-PE.00.12, respectivamente.
f) Haberse transmitido la fecha de llegada del medio de transporte.

2. Cuando la declaración anticipada haya sido asignada a canal naranja, el importador puede optar por la revisión documentaria antes de la llegada de la mercancía a fin de obtener el levante hasta las veinticuatro horas siguientes al término de la descarga, salvo que la declaración pase a reconocimiento físico.

3. La autoridad aduanera no está obligada a autorizar el levante de las mercancías en los plazos señalados cuando no se pueda realizar o culminar la revisión documentaria o el reconocimiento físico por motivos no imputables a esta o cuando corresponda a declaraciones seleccionadas a canal naranja que pasan a reconocimiento físico. En estos casos, las mercancías deben ser trasladadas o permanecer en el depósito temporal designado por el importador o en la ZPAE, según corresponda.

I. CANAL DE CONTROL

1. El sistema informático asigna el canal de control, en aplicación de técnicas de gestión de riesgo.

El canal de control puede ser:
a) Verde: en cuyo caso no se requiere la revisión documentaria de la declaración ni el reconocimiento físico de la mercancía.
b) Naranja: en cuyo caso la declaración es sometida a revisión documentaria.
c) Rojo: en cuyo caso la mercancía se encuentra sujeta a reconocimiento físico.

El despachador de aduana puede solicitar el reconocimiento físico de las mercancías amparadas en declaraciones seleccionadas a canal verde y naranja antes de su retiro de la zona primaria.

2. El canal de control de una declaración se consulta a través del portal de la SUNAT.

J. MERCANCÍAS VIGENTES

1. Las mercancías declaradas cuya deuda tributaria aduanera y recargos hubieran sido cancelados y no fueran encontradas en el reconocimiento físico o examinadas físicamente en zona primaria pueden ser consideradas como vigentes a solicitud del importador.

Este tratamiento solo se otorga a mercancías transportadas en contenedores precintados en origen o carga suelta reconocida físicamente en zona primaria.

El funcionario aduanero registra en la diligencia de despacho la incidencia correspondiente a las mercancías vigentes y determina el faltante.

2. Para la numeración de la declaración de mercancías vigentes, la declaración precedente debe contar con levante autorizado y haberse cumplido con el pago de la deuda tributaria aduanera y recargos, de corresponder, incluso si se acoge a la garantía previa del artículo 160 de la Ley.

El despacho posterior de las mercancías vigentes está sujeto a reconocimiento físico obligatorio y se realiza con una declaración numerada exclusivamente para estas mercancías por el mismo importador y sin el pago de la deuda tributaria aduanera y recargos, excepto la deuda correspondiente a los gastos de transporte adicionales, la cual debe ser generada y cancelada después de la numeración de la declaración mediante autoliquidación de tributos, a fin de obtener el levante de la mercancía. En la declaración se transmite el código 21 en el campo correspondiente al trato preferencial nacional (TPN), el número de la declaración precedente y la serie que corresponda. (RS-120-2022/SUNAT-10.07.2022)

3. Cuando se trate del ingreso al país, en varios envíos, de maquinaria o equipo de gran peso o volumen, que constituya una unidad, en la primera declaración se transmite:
a) el código 5 en la casilla “Tipo de tratamiento”,
b) el indicador 34 correspondiente a “Mercancía vigente - maquinaria o equipo arribado en despachos parciales” y
c) el número total de envíos en los que arribará la mercancía.

K. NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

1. Los siguientes actos administrativos pueden ser notificados por medios electrónicos a través del buzón electrónico:
a) Requerimiento de información.
b) Resoluciones de determinación o multa.
c) Resolución que declara la procedencia en parte o improcedencia de una solicitud.
d) Resolución que declara la procedencia cuya ejecución se encuentra sujeta al cumplimiento de requerimientos de la Administración Aduanera.

2. Para la notificación por medios electrónicos se debe tener en cuenta que:
a) El OCE y el OI deben obtener su número de RUC y clave SOL.
b) El acto administrativo que se genera automáticamente por el sistema informático sea transmitido al buzón electrónico del OCE o del OI, según corresponda.
c) Cuando el acto administrativo no se genera automáticamente, el funcionario aduanero designado lo deposita en el buzón electrónico del OCE o del OI en un archivo en formato de documento portátil (PDF).
d) La notificación se considera efectuada y surte efecto al día hábil siguiente a la fecha de depósito del documento. La confirmación de la entrega se realiza por la misma vía electrónica.

L. VALORACIÓN DE MERCANCÍAS

1. El valor en aduana de las mercancías se verifica y determina conforme a las siguientes normas:
a) Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Comercio - OMC, aprobado por Resolución Legislativa Nº 26407,
b) Decisión 571 de la Comunidad Andina “Valor en aduana de las mercancías importadas”,
c) Resolución 1684 de la Comunidad Andina - Reglamento Comunitario de la Decisión 571,
d) Resolución 1456 de la Comunidad Andina - Casos especiales de valoración aduanera,
e) Reglamento para la valoración de mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por Decreto Supremo Nº 186-99-EF y modificatorias y
f) Procedimiento específico “Valoración de mercancías según el acuerdo del valor de la OMC” DESPA-PE.01.10a.

M. OTRAS DISPOSICIONES

1. En el despacho anticipado, el jefe del área que administra el régimen excepcionalmente establece la atención fuera del horario administrativo, incluso en días inhábiles, de acuerdo con la disponibilidad de su personal.

2. En el despacho urgente que requiere ser atendido fuera del horario administrativo o en día inhábil, la División de Control Operativo acepta el trámite y designa al funcionario aduanero que va a efectuar el despacho.

3. En el puesto de control fronterizo autorizado para la atención de los regímenes aduaneros, el despacho aduanero se efectúa conforme a lo dispuesto en el presente procedimiento.

N. APLICACIÓN DE OTROS PROCEDIMIENTOS

1. La rectificación de la declaración se tramita de acuerdo con el procedimiento específico “Solicitud de rectificación electrónica de declaración” DESPA-PE.00.11.

2. La declaración se deja sin efecto conforme al procedimiento específico “Legajamiento de la declaración” DESPA-PE.00.07.

3. La continuación del despacho por otro agente de aduana se regula en el procedimiento específico “Continuación del trámite de despacho” DESPA-PE.00.04.

4. La suspensión del levante de las mercancías por aplicación de medidas preventivas de inmovilización o incautación o de medidas en frontera se realiza conforme a los procedimientos específicos “Inmovilización - Incautación y determinación legal de mercancías" CONTROL-PE.00.01 o “Aplicación de medidas en frontera” DESPA-PE.00.12, respectivamente.

VII. DESCRIPCIÓN

A. TRAMITACIÓN DEL RÉGIMEN

A.1 Numeración de la declaración

1. El despachador de aduana solicita la destinación aduanera al régimen de importación para el consumo mediante la transmisión electrónica de la información, utilizando la clave electrónica asignada.

La transmisión de la información se realiza conforme a las estructuras de transmisión de datos publicados en el portal de la SUNAT y según el instructivo “Declaración aduanera de mercancías” DESPA-IT.00.04.

La información transmitida electrónicamente se reconoce legítima y goza de plena validez legal.

2. La declaración se tramita bajo la modalidad de despacho aduanero anticipado, urgente o diferido, con los siguientes códigos:

I. Despacho anticipado: “10”
a) Código 03 - Punto de llegada: terminal portuario, terminal de carga aéreo, centro de atención en frontera o depósito temporal.
b) Código 04 - Zona primaria con autorización especial: En caso se solicite el despacho anticipado con traslado a una ZPAE se debe considerar lo señalado en la sección VI del presente procedimiento.

II. Despacho urgente:
Despacho de envíos de urgencia: “01”
a) Órganos, sangre y plasma sanguíneo de origen humano.
b) Mercancías y materias perecederas susceptibles de descomposición o deterioro, destinadas a la investigación científica, alimentación u otro tipo de consumo.
c) Materiales radioactivos.
d) Animales vivos.
e) Explosivos, combustibles y mercancías inflamables.
f) Documentos, diarios, revistas y publicaciones periódicas.
g) Medicamentos y vacunas.
h) Piedras y metales preciosos, billetes, cuños y monedas.
i) Mercancías a granel.
j) Maquinarias y equipos de gran peso y volumen, incluso aeronaves.
k) Partes y piezas o repuestos para maquinaria para no paralizar el proceso productivo, solicitados por el productor.
l) Carga peligrosa.
m) Insumos para no paralizar el proceso productivo, solicitados por el productor.
n) Otras mercancías que a criterio del jefe del área que administra el régimen merezcan tal calificación.

Despacho de envíos de socorro: “02”
a) Vehículos u otros medios de transporte.
b) Alimentos.
c) Contenedores para líquidos y agua, bolsas y purificadores de agua.
d) Medicamentos, vacunas, material e instrumental médico quirúrgico.
e) Ropa y calzado.
f) Tiendas y toldos de campaña.
g) Casas o módulos prefabricados.
h) Hospitales de campaña.
i) Otras mercancías que a criterio del jefe del área que administra el régimen constituyan envíos de socorro y aquellas que se establezca por normas especiales.

Para los casos que requieren la calificación como envíos de urgencia (inciso n) o envíos de socorro (inciso i) precedentes, se presenta el anexo III “Solicitud de calificación de mercancías como envíos de urgencia o de socorro”, en tanto se implemente la transmisión de la solicitud a través del portal de la SUNAT.

III. Despacho diferido: “00”
La declaración de despacho diferido puede ser numerada desde la llegada del medio de transporte sin contar con la transmisión del IRM, excepto tratándose de mercancía en la que:
a) La unidad de medida asociada a la subpartida nacional (SPN) declarada corresponde a peso o volumen o a una unidad comercial relacionada a peso o volumen.
b) La SPN corresponde a mercancías de insumos químicos y bienes fiscalizados (IQBF).

Las excepciones previstas en el párrafo precedente no aplican cuando el punto de llegada es un puesto de control fronterizo facultado por el intendente de aduana de la jurisdicción para la atención de los regímenes aduaneros. En estos casos, el despachador de aduana debe transmitir la información del IRM y rectificar la declaración siguiendo las disposiciones del procedimiento específico “Solicitud de rectificación electrónica de declaración” DESPA-PE.00.11 para la actualización de la información de la declaración.

3. En la declaración se consigna el tipo de documento de transporte con los siguientes códigos:
1 = Directo
2 = Consolidado
3 = Consolidado 1 a 1 (mercancía consolidada que pertenece a un solo consignatario y está amparada en un documento de transporte).

4. En el despacho anticipado y urgente la información relacionada al manifiesto de carga se transmite al momento de la numeración de la declaración; de no contar con esta información, el despachador de aduana transmite la información mediante rectificación electrónica.

5. En todas las modalidades de despacho se transmite los datos del punto de llegada con el código del establecimiento principal o del local anexo de acuerdo con lo registrado en la información del RUC.

6. El despachador de aduana puede solicitar el reconocimiento físico transmitiendo el código 20 en el campo reservado para el TPN de la declaración cuando parte de la mercancía no ha sido embarcada, cuando ha sido manifestada y no desembarcada o cuando requiere constatar que la mercancía corresponde a la efectivamente arribada, entre otros casos.

7. El sistema informático valida los datos de la información transmitida; de ser conforme, genera como respuesta el número de la declaración y la liquidación por la deuda tributaria aduanera y recargos, de corresponder.

En caso contrario, el sistema informático comunica al despachador de aduana el motivo del rechazo para que realice las correcciones por el mismo medio.

A.2 Asignación del canal de control

1. La asignación del canal determina el tipo de control al que se sujetan las mercancías y se realiza:
a) En el despacho anticipado: cuando la declaración contenga el número del manifiesto de carga. Para la vía terrestre, adicionalmente debe contar con el registro de la llegada del medio de transporte.
b) En el despacho diferido: cuando la declaración cuente con la deuda tributaria aduanera y recargos cancelados o garantizados.
c) En el despacho urgente: cuando la declaración cuente con la deuda tributaria aduanera y recargos cancelados o garantizados. Para la vía terrestre, adicionalmente debe contar con el registro de la llegada del medio de transporte.

2. El despachador de aduana puede solicitar el reconocimiento físico de las mercancías amparadas en declaraciones seleccionadas a canal verde y naranja antes de su retiro de la zona primaria.

A.3 Transmisión de documentos para revisión documentaria o reconocimiento físico

1. El sistema informático comunica al buzón electrónico del despachador de aduana y del importador para que proceda a la transmisión de la documentación sustentatoria de la declaración asignada al canal naranja o rojo. (RS-172-2021/SUNAT-29.11.2021)

2. El despachador de aduana adjunta de manera digitalizada a través del portal de la SUNAT los siguientes documentos sustentatorios:
a) Documento de transporte.
En la vía terrestre, cuando la mercancía es transportada directamente por sus propietarios, el documento de transporte puede ser reemplazado por una declaración jurada.
b) Factura, documento equivalente o contrato.
Estos documentos deben contener la siguiente información:
b.1 Nombre o razón social del remitente y domicilio legal.
b.2 Número de orden, lugar y fecha de su formulación.
b.3 Nombre o razón social del importador y su domicilio.
b.4 Descripción detallada de las mercancías, indicándose: código, marca, modelo, cantidad con indicación de la unidad de medida utilizada, características técnicas, estado de las mercancías (nueva o usada), año de fabricación u otros signos de identificación si los hubiere.
b.5 Valor unitario de las mercancías con indicación del incoterm pactado, según la forma de comercialización en el mercado de origen, sea por medida, peso, cantidad u otra forma.
b.6 Moneda de transacción.
b.7 Forma y condiciones de pago.
b.8 Número y fecha del pedido o pedidos que se atienden.
Cuando la factura, documento equivalente o contrato no consigne la información antes señalada, esta debe ser transmitida en la declaración.
Cuando la mercancía tiene como remitente y destinatario a la misma persona natural o jurídica y no ha sido objeto de venta o transferencia a un tercero, procede la presentación de una declaración jurada en calidad de "documento equivalente" a la factura o contrato, la que debe contener la información previamente señalada, en lo que corresponda. (RS-172-2021/SUNAT-29.11.2021)
c) Comprobante de pago, en la transferencia de bienes antes de su nacionalización, excepto cuando:
c.1 Una entidad del sistema financiero nacional haya endosado el documento de transporte a favor del importador.
c.2 La transferencia sea a título gratuito para una entidad del sector público (excepto empresas del Estado) o para la Iglesia Católica.
c.3 Es emitido utilizando un medio informático autorizado o proporcionado por la SUNAT.
d) Seguro de transporte, de corresponder. En el caso de una póliza global o flotante, el documento que acredite la cobertura de las mercancías sujetas a despacho.
e) La autorización o el documento de control del sector competente en la regulación de la mercancía restringida, cuando no son gestionados a través de la ventanilla única de comercio exterior (VUCE) o una declaración jurada suscrita por el importador cuando la norma específica lo señale.
f) Certificado de origen, de corresponder.

3. La declaración andina del valor (DAV) se entiende presentada con la trasmisión electrónica de la información comprendida en el formato B de la declaración.

4. Cuando las características, cantidad o diversidad de las mercancías lo ameriten, la autoridad aduanera, adicionalmente y en forma excepcional, puede solicitar la información del volante de despacho, lista de empaque, cartas aclaratorias del proveedor o fabricante, contratos y sus adendas, documentos bancarios o financieros, documentos oficiales y documentos aclaratorios referidos al transporte, seguro y aspectos técnicos de la mercancía.

5. El sistema informático recepciona los documentos sustentatorios digitalizados de las declaraciones seleccionadas a canal naranja y asigna automáticamente la declaración al funcionario aduanero designado para su revisión.

A.4 Solicitud electrónica de reconocimiento físico - SERF

1. El despachador de aduana solicita el reconocimiento físico de la mercancía mediante la transmisión de la SERF a través del portal de la SUNAT, hasta dos días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de la transmisión del IRM, previo envío de los documentos digitalizados que sustentan el despacho. Vencido el plazo señalado, el sistema informático efectúa la programación automática del reconocimiento físico.

La Administración Aduanera puede efectuar de oficio la programación del reconocimiento físico desde el arribo de la mercancía al país y hasta antes de la transmisión de la SERF.

2. Cuando la declaración es numerada con posterioridad a los dos días calendario siguientes de la transmisión del IRM, la programación a reconocimiento físico se realiza de manera automática con la asignación del canal de control; sin que sea necesario que se transmita la SERF.

3. Cuando el despachador de aduana no se presenta al reconocimiento físico en la fecha programada, la autoridad aduanera puede disponer el reconocimiento físico de oficio, bajo responsabilidad del dueño o consignatario.

A.5 Asignación de funcionarios aduaneros para el despacho

1. El jefe del área que administra el régimen o el funcionario aduanero designado por este:
a) Ingresa al sistema informático la relación de los funcionarios aduaneros asignados a las labores de despacho.
b) Cuando la operatividad del despacho lo amerita, reasigna la declaración de acuerdo con la disponibilidad del personal y registra en el sistema informático el motivo de la reasignación y la fecha.

A.6 Revisión documentaria

1. El funcionario aduanero asignado para la revisión documentaria efectúa las siguientes acciones:
a) Verifica el riesgo de la mercancía.
b) Verifica que la documentación digitalizada corresponda a la declaración y cumpla con las formalidades.
c) Evalúa la admisibilidad del ingreso al país de las mercancías restringidas y verifica los documentos de control emitidos por las entidades competentes.
d) Verifica la descripción de las mercancías (marca, modelo, etc.), estado (usado, desarmado, deteriorado, etc.), naturaleza (perecible, peligrosa, restringida), origen y calidad, entre otras, según corresponda.
e) Verifica la clasificación arancelaria, el valor de las mercancías y la determinación de la deuda tributaria aduanera y recargos. Cuando la declaración cuente con la garantía previa a que se refiere el artículo 160 de la Ley y sea necesario realizar uno o más de los supuestos señalados en el numeral 1 del literal C de la sección VII, esta verificación es efectuada en la revisión post levante, sin suspender el levante de la mercancía.
f) Verifica que los códigos consignados en la declaración están sustentados.
g) Verifica alertas de suspensión del despacho por medidas en frontera o medidas preventivas de inmovilización o incautación.
h) Verifica otros datos que la naturaleza u origen de las mercancías requiera, así como la información señalada por norma expresa u otra que se considere necesaria para el despacho de las mercancías.

2. De ser conforme la revisión documentaria, el funcionario aduanero registra la diligencia de despacho en el sistema informático.

3. De no ser conforme, el funcionario aduanero:
a) Notifica al despachador de aduana y al importador para que presenten la documentación que subsane las incidencias encontradas. La documentación se remite de manera digitalizada a través del portal de la SUNAT para su evaluación.
b) Efectúa de oficio las rectificaciones correspondientes o, de ser el caso, requiere al despachador de aduana la transmisión de la solicitud de rectificación electrónica conforme a lo dispuesto en el procedimiento específico “Solicitud de rectificación electrónica de declaración” DESPA-PE.00.11. De corresponder, formula el documento de determinación por la diferencia de los tributos y recargos dejados de pagar, la percepción del IGV o las multas, de acuerdo con los procedimientos “Determinación y control de la deuda tributaria aduanera y recargos” RECA-PG.03 y “Valoración de mercancías según el acuerdo de valor de la OMC” DESPA-PE.01.10a y notifica el referido documento.

4. El jefe del área que administra el régimen puede disponer el reconocimiento físico de la mercancía cuando el funcionario aduanero encargado de la revisión documentaria lo solicite.

5. Cuando la deuda tributaria aduanera y los recargos se encuentran garantizados conforme el artículo 160 de la Ley y existen incidencias que no implican restricciones respecto al ingreso de la mercancía al país, el funcionario aduanero describe las incidencias en la diligencia de despacho sin suspender el despacho o excepcionalmente solicita que se realice el reconocimiento físico.

6. La revisión documentaria concluye con el registro de la diligencia de despacho en el sistema informático o excepcionalmente con la derivación de la declaración a reconocimiento físico.

A.7 Reconocimiento físico

1. El sistema informático realiza la programación del reconocimiento físico considerando las declaraciones con SERF transmitida y las declaraciones con asignación automática de oficio, y comunica al buzón electrónico del almacén aduanero, del agente de aduana y del importador la relación de las declaraciones que serán objeto del reconocimiento físico, para la adopción de las acciones que faciliten su realización en la fecha programada.

2. El despachador de aduana, antes de presentarse ante el funcionario aduanero asignado, coordina la movilización de la carga y logística necesaria para realizar el reconocimiento físico de la mercancía en la fecha programada.

3. El funcionario aduanero asignado verifica la información consignada en la declaración y efectúa el reconocimiento físico a solicitud de parte o de oficio, de acuerdo con lo establecido en el procedimiento específico “Reconocimiento físico - extracción y análisis de muestras” DESPA-PE.00.03.

4. Cuando el reconocimiento físico se realiza en el complejo aduanero, se procede conforme a lo dispuesto en el procedimiento específico "Inspección no intrusiva, inspección física y reconocimiento físico de mercancías en el complejo aduanero de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao" CONTROL-PE.00.09.

5. La falta de documentos no impide que la autoridad aduanera disponga la realización del reconocimiento físico de oficio de la mercancía; en este caso, el funcionario aduanero notifica al despachador de aduana para la presentación de los documentos faltantes.

6. Si el reconocimiento físico no es conforme, el funcionario aduanero procede según lo señalado en el numeral 3 del literal A6.

7. Para el registro de la diligencia de despacho se debe haber cumplido con la transmisión de los documentos sustentatorios y la atención de los requerimientos formulados por la autoridad aduanera.

8. Cuando la deuda tributaria aduanera y los recargos se encuentran garantizados conforme el artículo 160 de la Ley y existen incidencias que no implican restricciones respecto al ingreso de la mercancía al país, el funcionario aduanero describe las incidencias en la diligencia de despacho, sin suspender el despacho.

9. En la modalidad de despacho anticipado, el reconocimiento físico se realiza en el terminal portuario, terminal de carga aéreo, almacén aduanero, complejo aduanero o centro de atención en frontera, en la medida que cuenten con zonas habilitadas para dicho fin y con interconexión a la red informática de la SUNAT.

10. Si en el reconocimiento físico el funcionario aduanero encargado constata que el local con autorización especial de zona primaria designado por el importador no reúne los requisitos específicos señalados en el numeral 5 del rubro Requisitos específicos del anexo II “Requisitos para despacho anticipado en zona primaria con autorización especial - ZPAE”, sin suspender el despacho formula el acta del anexo IV “Acta de constatación - Zona primaria con autorización especial - ZPAE” y consigna en el rubro observaciones los fundamentos que la motivan. El acta debe ser suscrita por el funcionario aduanero encargado y el importador o quien lo represente. Al registrar la diligencia de despacho, el funcionario aduanero encargado ingresa el código F124 (local no apto para reconocimiento físico en ZPAE).

El código F124 imposibilita automáticamente que se numere una nueva declaración con traslado a dicho local como ZPAE. El importador puede presentar un expediente subsanando las observaciones y, de ser procedente, se habilita nuevamente el referido local. Si en el plazo de un año existe reincidencia del código F124, el local queda restringido para el despacho anticipado por un año a partir del registro de la segunda incidencia.

Cuando el funcionario aduanero encargado del reconocimiento físico detecta que el importador ha violado las medidas de seguridad colocadas o verificadas por la autoridad aduanera o permitido su violación antes del otorgamiento del levante de la mercancía, formula el acta del anexo V “Acta de constatación de medidas de seguridad - Zona primaria con autorización especial - ZPAE”, la suscribe conjuntamente con el importador y registra el incidente en su diligencia para la aplicación de la sanción correspondiente.

11. En la vía fluvial, el reconocimiento físico de la mercancía se puede realizar en el medio de transporte siempre que este se encuentre en el punto de llegada y se trate de:
a) Mercancía perecible.
b) Maquinaria de gran peso o volumen.
c) Animales vivos.
d) Mercancía a granel.
e) Otros que establezca la intendencia de aduana de la circunscripción.

12. En el despacho anticipado, el dueño o consignatario es responsable de la mercancía desde su recepción en el punto de llegada y no puede disponer de ella en tanto la autoridad aduanera no otorgue el levante.

13. El reconocimiento físico se realiza en el horario establecido por la intendencia de aduana de la circunscripción.

14. En lo no previsto en el presente procedimiento se aplica el procedimiento específico “Reconocimiento físico - extracción y análisis de muestras” DESPA-PE.00.03.

A.8 Evaluación preliminar de las declaraciones con canal rojo

1. Según la operatividad de cada aduana, el jefe del área que administra el régimen o el funcionario aduanero designado por este puede asignar personal para efectuar la evaluación preliminar de la información que sustenta el despacho, así como la identificación de las posibles incidencias en las declaraciones seleccionadas a canal rojo. Se exceptúa de esta evaluación preliminar a la Intendencia de Aduana Aérea y Postal y a la Intendencia de Aduana Marítima del Callao. (RS-120-2022/SUNAT-10.07.2022)

2. El funcionario aduanero asignado para la evaluación preliminar realiza las siguientes acciones:
a) Verifica el riesgo de la mercancía.
b) Verifica que la documentación digitalizada corresponda a la declaración y cumpla con las formalidades.
c) Evalúa la admisibilidad del ingreso al país de las mercancías restringidas y verifica los documentos de control emitidos por las entidades competentes.
d) Verifica la descripción de las mercancías (marca, modelo, etc.), el estado (usado, desarmado, deteriorado, etc.), su naturaleza (perecible, peligrosa, restringida), origen y calidad, entre otras, según corresponda.
e) Verifica la clasificación arancelaria, el valor de las mercancías y la determinación de la deuda tributaria aduanera y recargos.
f) Verifica que los códigos consignados en la declaración estén sustentados.
g) Verifica si la mercancía tiene alerta de suspensión del despacho por medidas en frontera o medidas preventivas de inmovilización o incautación.
h) Verifica la información señalada por norma expresa u otra que se considere necesaria para el despacho de las mercancías.

3. De requerir información o documentación adicional, el funcionario aduanero notifica al despachador de aduana a través del portal de la SUNAT o solicita información o imágenes del despacho al funcionario aduanero que efectúa el reconocimiento físico de la mercancía. Finalmente, registra en el campo "detalle" de la diligencia de evaluación preliminar el resultado de su evaluación, sin modificar el estado de la declaración.

4. Una vez registrada la diligencia de evaluación preliminar, el funcionario aduanero asignado para el reconocimiento físico registra la diligencia de despacho modificándose el estado de declaración a “Diligencia conforme”.

A.9 Retiro parcial de las mercancías del complejo aduanero de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao - IAMC

1. Cuando una declaración ampare varios contenedores y el reconocimiento físico se realiza en el complejo aduanero de la IAMC, el funcionario aduanero autoriza la salida de las mercancías desde el complejo aduanero de la IAMC hacia el depósito temporal o la ZPAE declarada, conforme sean reconocidas físicamente.

El reconocimiento físico puede ser efectuado por diferentes funcionarios aduaneros y en distintos turnos.

2. Para el retiro parcial de los contenedores, el funcionario aduanero:
a) Registra su diligencia de descarga parcial, para lo cual ingresa a la opción “Diligencia de descargas parciales” del sistema informático y selecciona los contenedores que fueron reconocidos físicamente.
b) Autoriza la salida de las mercancías, conforme sean reconocidas físicamente.
c) Concluido el registro de la diligencia de la última descarga parcial, registra la diligencia de despacho, con la cual otorga el levante.

3. Cuando el reconocimiento físico es realizado por distintos funcionarios aduaneros, cada uno procede de acuerdo con lo señalado en el numeral precedente. El funcionario aduanero que efectúa el registro de la diligencia de la última descarga parcial registra la diligencia de despacho con la cual se otorga el levante.

4. El personal encargado del complejo aduanero de la IAMC permite la salida de la mercancía verificando previamente en el portal de la SUNAT que cuente con la conformidad de la diligencia de descarga parcial y la autorización de salida.

5. El importador no puede disponer de las descargas parciales hasta que la autoridad aduanera otorgue el levante autorizado de la declaración.

A.10 Continuación del despacho

1. El jefe del área que administra el régimen o el funcionario aduanero designado por este determina los casos que justifican la continuación del despacho por un funcionario aduanero distinto al que inició el reconocimiento físico de la mercancía, reasignando la declaración.

2. El funcionario aduanero que inició el reconocimiento físico registra el resultado de su actuación en la opción “Diligencia de reconocimiento físico de continuación de despacho”, el mismo que no otorga el levante. El sistema informático envía un aviso al buzón electrónico del importador y asigna la declaración a un funcionario aduanero para la continuación del despacho.

3. El funcionario aduanero encargado de la continuación del despacho procede a revisar la declaración y registra en el sistema informático su diligencia de despacho para las validaciones informáticas y el otorgamiento del levante autorizado.

A.11 Cancelación de la deuda tributaria aduanera y los recargos

1. La deuda tributaria aduanera y los recargos deben ser cancelados:
a) En el despacho que cuenta con la garantía previa a que se refiere el artículo 160 de la Ley:
i. Anticipado o urgente numerado antes de la llegada del medio de transporte, desde la fecha de numeración de la declaración hasta el vigésimo día calendario del mes siguiente a la fecha del término de la descarga. En el despacho que corresponda a un operador económico autorizado, desde la fecha de numeración hasta antes del último día calendario del mes siguiente a la fecha del término de la descarga.
ii. Diferido y urgente numerado después de la llegada del medio de transporte, desde la fecha de numeración de la declaración hasta el quinto día calendario siguiente a la fecha de numeración de la declaración.(RS-120-2022/SUNAT-10.07.2022)
b) En el despacho que no cuente con la garantía previa a que se refiere el artículo 160 de la Ley:
i. Anticipado y urgente numerado antes de la llegada del medio de transporte, desde la fecha de numeración de la declaración hasta la fecha del término de la descarga.
ii. Urgente y diferido numerado después de la llegada del medio de transporte, el mismo día de la fecha de numeración de la declaración.

2. Vencido el plazo para la cancelación, se liquidan los intereses moratorios por día calendario hasta la fecha de pago inclusive, excepto para la percepción del impuesto general a las ventas (IGV).

3. La deuda tributaria aduanera y los recargos se cancelan según lo establecido en el procedimiento específico “Extinción de deudas por pago” RECA-PE.02.01.

Cuando el pago de la percepción del IGV se realiza con cheque, este debe ser certificado o de gerencia.

4. Cuando surja una discrepancia en el despacho aduanero, la autoridad aduanera puede conceder el levante, previo pago de la suma no reclamada y el otorgamiento de garantía por el monto que se reclama, de conformidad a lo establecido en el procedimiento específico “Garantías de aduanas operativas” RECA-PE.03.03. Lo dispuesto en este numeral no es aplicable al monto acotado por la percepción del IGV o por los derechos antidumping o compensatorios definitivos.

Cuando la declaración se encuentra acogida a la garantía prevista en el artículo 160 de la Ley, la deuda tributaria aduanera y recargos se mantienen garantizados aun cuando sean materia de impugnación, reclamo o apelación.

5. Cuando la impugnación resulte:
a) Procedente, se emite el informe correspondiente, se reliquida la deuda tributaria aduanera, se remite copia del informe a las áreas competentes para la devolución o desafectación de la garantía y se notifica al interesado.
b) Improcedente, se emite la resolución que declara improcedente la devolución o la desafectación de la cuenta corriente de la garantía y determina el cobro de la deuda tributaria aduanera impugnada, notificándose al interesado.

6. Cuando los derechos impugnados corresponden a un procedimiento de reclamación, se aplica el procedimiento general “Reclamos tributarios” RECA-PG.04.

A.12 Levante y retiro de la mercancía

1. Para autorizar el levante, el sistema informático verifica que:
a) Se haya producido la llegada del medio de transporte.
Para el caso de mercancía a granel con descarga directa transportada por la vía marítima en una nave que va a atracar en el muelle, el levante puede otorgarse una vez transmitida o registrada preliminarmente la fecha y hora de fondeo de la nave, de conformidad con lo señalado en el tercer párrafo del inciso a) del numeral 2 del literal A.3 de la sección VII del procedimiento general DESPA-PG.09. (RS-172-2021/SUNAT-29.11.2021)
b) La deuda tributaria aduanera y recargos se encuentren cancelados o garantizados.
c) La declaración seleccionada a canal rojo o naranja cuente con diligencia de despacho.
d) No existan medidas preventivas o acciones de control extraordinario pendientes.
e) No existan rectificaciones pendientes de evaluar.

2. Se permite el retiro de las mercancías del terminal portuario, terminal de carga aéreo, almacén aduanero, ZED, ZOFRATACNA, centro de atención en frontera o complejo aduanero, previa verificación del levante autorizado de la declaración que las ampara. Asimismo, se debe verificar que se haya dejado sin efecto cualquier medida preventiva, acción de control extraordinario o bloqueo de salida del punto de llegada, aplicada por la autoridad aduanera. La SUNAT comunica a través de medios electrónicos las acciones de control aduanero que impiden el retiro de la mercancía.

3. El almacén aduanero, la ZED o la ZOFRATACNA registran la fecha y hora de salida de la mercancía utilizando los servicios electrónicos que la SUNAT pone a disposición.

Se exime al almacén aduanero del citado registro cuando la mercancía cuenta con levante y es retirada de su recinto después de haber permanecido bajo almacenamiento simple y esta condición ha sido registrada en el sistema informático que el almacén aduanero lleva de conformidad con el literal C.3 del anexo I del Reglamento. (RS-172-2021/SUNAT-29.11.2021)

4. Tratándose de declaraciones sin levante autorizado, el terminal portuario, terminal de carga aéreo o centro de atención en frontera permiten el retiro de las mercancías cuando:
a) Sean trasladadas a un depósito temporal;
b) Sean trasladadas a una ZPAE con canal de control asignado y la deuda tributaria aduanera y los recargos, de corresponder, se encuentren cancelados o garantizados y en el portal de la SUNAT se visualice “Salida autorizada”; o
c) Hayan sido seleccionadas para inspección no intrusiva.

5. Tratándose del inciso b) del numeral precedente, el despachador de aduana se apersona al funcionario aduanero designado en el terminal de carga aéreo, terminal portuario o en el centro de atención en frontera para el control de salida.

El funcionario aduanero designado verifica el mensaje “Salida autorizada” y registra en el sistema informático los siguientes datos:
a) Número de la declaración.
b) Fecha y hora de retiro de la mercancía.
c) Cantidad de bultos para carga suelta.
d) Peso de la mercancía registrado en la balanza, excepto cuando se trate de mercancía consistente en vehículos automóviles nuevos que salen por sus propios medios.
e) Número de contenedor.
f) Número de precinto aduanero.
g) En el caso de vehículos usados, el número de chasis o número de motor.

Tratándose de mercancías transportadas en contenedores, el funcionario aduanero del control de salida dispone la colocación del precinto aduanero señalado en el inciso f).

6. La mercancía que cuenta con levante es de libre disponibilidad y puede ser retirada del terminal de carga aéreo, terminal portuario, complejo aduanero, depósito temporal o centro de atención en frontera, según corresponda.

El despachador de aduana realiza la rectificación de los datos del punto de llegada de la declaración, de corresponder.

B. REGULARIZACIÓN DEL DESPACHO ANTICIPADO O URGENTE

1. El despacho anticipado se encuentra sujeto a regularización cuando:
a) La unidad de medida asociada a la SPN declarada corresponda a peso o volumen o a una unidad comercial relacionada a peso o volumen.
b) La SPN corresponda a mercancías de insumos químicos y bienes fiscalizados (IQBF).
c) En la declaración se haya consignado como punto de llegada un depósito temporal. (RS-172-2021/SUNAT-06.05.2022)

El despachador de aduana debe indicar en la transmisión de la numeración que esta es objeto de regularización.

2. El despacho urgente se encuentra sujeto a regularización.

No se otorga el tratamiento de despacho urgente al importador que tenga pendiente de regularizar algún despacho anterior fuera del plazo establecido, excepto en los casos previstos en los incisos a) y g) del artículo 231 y del artículo 232 del reglamento o cuando exista suspensión del plazo con resultado procedente.

3. El plazo para la regularización es de quince días calendario computado a partir del día siguiente del término de la descarga. La regularización no requiere la presentación de documentos.

4. Para la regularización del despacho, el sistema informático verifica que la declaración se encuentre con levante autorizado.

5. Cuando la mercancía es retirada del terminal portuario, terminal de carga aéreo, complejo aduanero o centro de atención en frontera y la declaración está sujeta a regularización, el despachador de aduana, en representación del importador, transmite la información de la carga utilizando las estructuras de transmisión de datos publicados en el portal de la SUNAT para la transmisión de los datos del IRM, de conformidad con el procedimiento general “Manifiesto de carga” DESPA-PG.09, dentro del plazo de regularización.

6. Para la regularización de la declaración se requiere cumplir las siguientes condiciones:
a) Transmitir la información del IRM.
b) Transmitir la siguiente información:
b.1. Peso bruto total.
b.2. Peso neto total.
b.3. Peso bruto por serie.
b.4. Peso neto por serie.
b.5. Cantidad de bultos.
b.6. Valor FOB total.
b.7. Valor FOB moneda de transacción.
b.8. Valor FOB por serie.
b.9. Valor del flete total.
b.10. Valor del flete por serie.
b.11. Valor del seguro total.
b.12. Valor del seguro por serie.
b.13. Valor CIF total.
b.14. Valor CIF por serie.
b.15. Cantidad total de unidades físicas.
b.16. Cantidad de unidades físicas por serie.
b.17. Cantidad total de unidades comerciales.
b.18. Cantidad de unidades comerciales por serie.
b.19. Tipo de punto de llegada.
b.20. Número de RUC del punto de llegada.
b.21. Código del tipo de lugar de descarga, cuando se trate de un despacho anticipado.
b.22. Número del ticket de salida o volante de despacho o ticket de pesaje o certificado de peso o certificado de cantidad recibida.
c) La transmisión de la información señalada en el inciso anterior se efectúa en base al reporte emitido por las entidades prestadoras de servicios metrológicos y registrada en el ticket de balanza del puerto, punto de llegada o los reportes de descarga, según corresponda.

7. De ser conforme las transmisiones señaladas en el numeral precedente, el sistema informático actualiza la declaración con la información del manifiesto de carga y regulariza automáticamente la declaración, transmitiendo la conformidad y la fecha de ésta; en caso contrario, envía los motivos del rechazo.

8. Cuando la modificación implica un cambio de valor en aduanas, se procede de la siguiente manera:
a) Para un mayor valor en aduanas, el despachador de aduana, previamente a la transmisión electrónica de la regularización, debe cancelar los tributos y recargos diferenciales mediante liquidación de cobranza (tipo autoliquidación 0026) debiendo transmitir el número de este documento a efecto que el sistema informático valide el pago y acepte la regularización, salvo que la declaración se encuentre amparada en la garantía a que se refiere el artículo 160 de la Ley y esta se encuentre vigente y con saldo operativo suficiente, en cuyo caso se afecta la garantía.
b) Para un menor valor en aduanas, el despachador de aduana debe rectificar la declaración antes de la transmisión electrónica de la regularización.

9. De efectuarse la regularización fuera del plazo, el despachador de aduana debe acreditar el pago de la multa correspondiente transmitiendo el número de la liquidación de cobranza (tipo autoliquidación 0027) para su validación por el sistema informático, salvo que exista suspensión del plazo con resultado procedente, en cuyo caso se transmite el número del expediente (código de trámite 1606) presentado ante la intendencia de aduana correspondiente.

C. REVISIÓN POST LEVANTE DE DESPACHOS CON GARANTÍA PREVIA

1. La revisión post levante es aplicable a las declaraciones con canal naranja o rojo, que cuenten con la garantía previa del artículo 160 de la Ley, que hayan sido seleccionadas por la autoridad aduanera en aplicación de indicadores de gestión de riesgo y que tengan pendiente uno o más de los siguientes supuestos:
a) Boletín químico.
b) Duda razonable.
c) texto eliminado. (RS-172-2021/SUNAT-29.11.2021)

2. El funcionario aduanero de despacho, antes de registrar su diligencia, selecciona el tipo de supuesto que determina que la declaración sea asignada a revisión post levante.

3. El funcionario aduanero designado a la revisión post levante realiza las siguientes acciones, de corresponder:
a) Evalúa el contenido de la diligencia de despacho o la notificación registrada en el sistema informático por el funcionario aduanero de reconocimiento físico o revisión documentaria.
b) Valora las mercancías de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo del Valor de la OMC y el procedimiento específico “Valoración de mercancías según el acuerdo del valor de la OMC” DESPA-PE.01.10a.
c) Confirma o desvirtúa la duda razonable iniciada.
d) Verifica el origen de la mercancía consignado en la declaración.
e) Clasifica arancelariamente las mercancías consignadas en la declaración.
f) Evalúa y registra el resultado del análisis físico - químico en el sistema informático.
g) Evalúa las acciones administrativas y/o requiere las acciones penales, cuando corresponda.
h) Evalúa otros datos e información establecida en norma expresa.
i) Texto eliminado.
(RS-172-2021/SUNAT-29.11.2021)

4. Cuando exista incidencia que implique modificar datos consignados en la declaración, el funcionario aduanero rectifica la declaración de oficio o a pedido de parte y notifica el resultado. Si se determinan tributos, recargos o multas por pagar, la garantía es afectada con la deuda determinada, de acuerdo con lo previsto en el procedimiento específico “Sistema de garantías previas a la numeración de la declaración” RECA-PE.03.06.

5. La revisión post levante se efectúa dentro del plazo de tres meses contado a partir de la fecha del registro de la diligencia de despacho. Este plazo puede ser prorrogado para el proceso de duda razonable conforme a sus normas específicas.

El plazo, prórroga y fecha de la revisión post levante pueden ser visualizados en el portal de la SUNAT en la opción de consulta del levante.

D. CASOS ESPECIALES

D.1 Despachos de mercancías a granel en diferentes puertos

1. Cuando se trata de mercancías a granel destinadas bajo la modalidad de despacho anticipado o urgente, que se encuentran amparadas en una sola factura o documento equivalente y son descargadas en distintos puertos del país, el despachador de aduana adjunta en la primera aduana una relación indicando los puertos de descarga.

2. La regularización se efectúa en la intendencia de aduana en la que se numera cada declaración y conforme a lo efectivamente descargado en base al reporte o certificado de inspección de descarga emitido por la entidad certificadora correspondiente o la constancia o certificado de peso emitido por el almacén aduanero.

D.2 Descarga directa de fluidos por tuberías

1. A solicitud del importador y a su costo, en el despacho anticipado o urgente la descarga de fluidos a granel por tuberías puede realizarse en los lugares autorizados para el embarque y descarga de este tipo de mercancías, siempre que la naturaleza o las necesidades de la industria así lo requieran.

2. Para realizar este tipo de despacho, el importador debe solicitar por única vez, ante la intendencia de aduana de la circunscripción que corresponda, que se le autorice a realizar operaciones de descarga de fluidos a granel por tuberías, para lo cual presenta un expediente adjuntando fotocopia del documento:
a) Que autoriza la instalación del equipo para operaciones de carga y descarga de fluidos a granel por tuberías emitido por la Dirección de Capitanía y Guardacostas o por la Autoridad Portuaria Nacional, según sea el caso,
b) Que otorga conformidad a las tablas de cubicación de los tanques que almacenan hidrocarburos emitido por el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN) o
c) En el que conste la prestación de servicios metrológicos de descarga de fluidos a granel por tuberías que cuenten con patrones de medición calibrados por el Instituto Nacional de Calidad (INACAL).

Este expediente es de aprobación automática.

3. La regularización se efectúa conforme a lo efectivamente descargado en base a los reportes o certificados de inspección de descarga y la constancia o certificado de peso emitidos por el almacén aduanero o la entidad certificadora correspondiente.

D.3 Importación de Energía Eléctrica  (RS-172-2021/SUNAT-29.11.2021)

1. El despachador de aduana, previamente a la numeración de la declaración, verifica en el portal del Comité de Operación Económica del Sistema Interconectado Nacional (COES) que el importador sea integrante de ese comité y que el contrato de compraventa se encuentre publicado en el citado portal.

2. La importación se efectúa bajo la modalidad de despacho diferido, por la totalidad de las transmisiones de energía eléctrica efectivamente realizadas por el importador en un periodo no mayor de tres meses calendario anteriores a la numeración de la declaración.

VIII. VIGENCIA

El presente procedimiento entra en vigencia a partir del 31 de agosto de 2020.

IX. ANEXOS

Anexo I: Solicitud de zona primaria con autorización especial.
Anexo II: Requisitos para despacho anticipado en zona primaria con autorización especial - ZPAE.
Anexo III: Solicitud de calificación de mercancías como envíos de urgencia o de socorro.
Anexo IV: Acta de constatación - Zona primaria con autorización especial - ZPAE.
Anexo V: Acta de constatación de medidas de seguridad - Zona primaria con autorización especial - ZPAE.