INDICE CORRELATIVO DE CONSULTAS ADUANERAS 2014
INFORMES | |
INFORME N° 138-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal en el sentido que, en concordancia con lo señalado por el Tribunal Fiscal y el Poder Judicial, para que se configure duplicidad de criterio en materia de clasificación arancelaria de acuerdo al numeral 2 del artículo 170° del Código Tributario, no se requiere que el criterio de la Administración Tributaria se encuentre exclusivamente plasmado en una resolución de clasificación arancelaria de la INTA, entendiéndose por criterio también a las demás actuaciones de la Administración Aduanera que tengan el carácter de acto administrativo, es decir, que produzcan un efecto jurídico sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. |
INFORME N° 137-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal sobre operaciones efectuadas en los CETICOS en el sentido que: |
INFORME N° 136-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal en el sentido que para que la operación a que se refiere el numeral 5) del artículo 33° de la Ley de IGV califique como exportación, la operación de venta debe acogerse al régimen de exportación definitiva y seguir las formalidades establecidas en el Circular N° 004-2005/SUNAT/A, de no efectuarse el referido trámite el abastecimiento de combustible a la aeronave se considera una venta interna afecta al pago del mencionado impuesto. |
INFORME N° 135-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal en el sentido que SERPOST SA está sujeta a las disposiciones previstas en la LGA y en el Reglamento de Envíos Postales, incluyendo las infracciones establecidas en la citada ley, acorde a lo dispuesto en los artículos 34° y 198° de la LGA . |
INFORME N° 134-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal señalando que la sanción de multa por incorrecta declaración del valor de la mercancía, conducta actualmente tipificada como infracción en el artículo 192° inciso c) numeral 1 de la Ley General de Aduanas, puede extinguirse por el remate de la mercancía que originó dicha deuda . |
INFORME N° 133-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal ratificando la opinión vertida en el Informe N° 48-2013- SUNAT-4B4000, en el sentido que motores, partes y piezas usados remanufacturados, destinados a vehículos de transporte terrestre, no constituyen mercancías de importación restringida; pero se encuentran incorporadas dentro del tratamiento aduanero previsto en el inciso b) del artículo 97" de la Ley General de Aduanas. |
INFORME N° 132-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal ratificando el pronunciamiento contenido en el Informe N° 210-2013- SUNAT/4B4000 en los siguientes términos: |
INFORME N° 130-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal sobre la inafectación a las importaciones efectuadas por personas con discapacidad previstas en el artículo 147° de la Ley General de Aduanas en el sentido que: |
INFORME N° 128-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal respecto al régimen de Exportación Definitiva en el sentido que: |
INFORME N° 127-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal sobre la exportación definitiva de mercancías, a efectos de determinar su calificación como mercancía restringida y la oportunidad de la emisión de la autorización del sector competente, estableciéndose lo siguiente: |
INFORME N° 126-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal en el sentido que procede la autorización para modificar el área de la oficina del agente de aduana, aunque ello signifique su conexión con una oficina de otro operador de Comercio Exterior, siempre que la solicitud presentada cumpla con los requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley General de Aduanas y en e[ Procedimiento INTA-PG.24, los mismos que se encuentran consignados y publicados en el TUPA de SUNAT aprobado por Decreto Supremo N° 176-2013-EF. |
INFORME N° 125-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal en el sentido que no es posible que la Administración Aduanera autorice a los locales ubicados dentro de los CETICOS como locales designados por el exportador para el embarque directo de mercancías en condición de depósito simple, en tanto ésta no constituye una de las actividades prescritas en el artículo 7° del Decreto Supremo N° 023-96-ITINCI. |
INFORME N° 124-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal, en ampliación a lo señalado en el Informe N° 94-2014-SUNAT-5D1000, así como en seguimiento al Memorándum Electrónico N°089-2010-3A1000, en el sentido que resulta factible que la empresa "B" se acoja a la restitución simplificada de derechos arancelarios, cuando utilice insumas importados que adquirió dentro del bloque patrimonial que le transfirió por escisión o reorganización simple la empresa "A" para efectuar a su cargo la producción del bien final, siempre que cumpla con todos los requisitos y formalidades establecidas para ese fin por la normatividad vigente. |
INFORME N° 123-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal respecto a la tasa de restitución aplicable a las solicitudes de drawback, que habiendo sido presentadas y seleccionadas a revisión documentaria hasta el 31.12.2014, cuando la tasa era del 5% del valor FOB, son aprobadas por la Administración Aduanera a partir del 01.01.2015, cuando se encuentra vigente la tasa de restitución del 4% del valor FOB del bien exportado, conforme lo señalado en el Decreto Supremo N° 314-2014-EF. En ese sentido se concluye que la fecha en que la Administración Aduanera resuelve las solicitudes de drawback determina la tasa de restitución aplicable, puesto que éste es el momento jurídicamente relevante para el otorgamiento del beneficio; razón por la cual, la tasa de restitución aplicable será aquella que se encuentre vigente a tal fecha, con el tope del 50% de su costo de producción. |
INFORME N° 122-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal respecto al régimen de Restitución Simplificada de Derechos arancelarios en el sentido que: |
INFORME N° 121-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal respecto al Régimen de Exportación Definitiva en el sentido que: |
INFORME N° 120-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal en el sentido que, conforme el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo N° 058-2003-MTC y sus normas modificatorias, en el sentido que las Intendencias de Aduanas a nivel nacional se encuentran facultadas para exigir el documento denominado Autorización de Incorporación de Vehículos Especiales al SNTT, emitido por PROVÍAS NACIONAL. |
INFORME N° 119-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal en el sentido que en virtud del principio de especialidad de las normas, no resulta factible que se sometan al régimen aduanero de reembarque los bienes incautados a los viajeros; siendo que su recuperación sólo procede de acuerdo con lo previsto expresamente en el artículo 7° del Reglamento de Equipaje y menaje de casa y en el inciso j) del artículo 197° de la Ley General de Aduanas. |
INFORME N° 118-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal respecto a la aplicación de una multa por la mala liquidación de derechos arancelarios en el sentido que: |
INFORME N° 116-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal respecto a la anulación de una factura que sirve de sustento para el acogimiento al beneficio de restitución simplificada de derechos arancelarios, drawback, en el sentido que: |
INFORME N° 114-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal respecto a la configuración de la infracción prevista en el numeral 1 inciso c), artículo 192° de la Ley General de Aduanas, que sanciona con multa a los dueños, consignatarios o consignantes, cuando formulen declaración incorrecta o proporcionen información incompleta de las mercancías, respecto a condiciones de la transacción, en el sentido que incurre en dicha infracción el dueño, consignatario o consignante, que responda negativamente a la interrogante de la casilla 7.9 del formato B de la DAM, a pesar de que las condiciones de venta de las mercancías declaradas incluyan el pago de cánones o regalías, dicha multa resulta aplicable aun cuando en la casilla 5.6 del mismo formato haya declarado que la mercancía tiene valor provisional. |
INFORME N° 113-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal respecto a la obligación de los Depósitos Aduaneros de informar a la autoridad aduanera sobre las mercancías en situación de abandono legal en el sentido que: |
INFORME N° 112-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal respecto al alcance de las instrucciones brindadas mediante el Memorándum Circular N° 008-2005-SUNAT/200000, para efectuar las notificaciones a contribuyentes "no habidos" mediante publicación en el Portal de SUNAT, en el sentido que: |
INFORME N° 111-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal en el sentido que, de conformidad con el inciso b) del artículo 109° del Código Tributario, procede la convalidación por el Intendente de las sanciones aplicadas por su Jefatura de Oficiales por infracción administrativa vinculada al delito de contrabando, que habiendo quedado consentidas se determina con posterioridad, que fueron emitidas en base a una resolución de desconcentración de competencia invalida. |
INFORME N° 110-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal en el sentido que tratándose de mercancías pirotécnicas extranjeras encontradas en zona secundaria sin la documentación aduanera pertinente, se presume su ingreso ilegal al país al no haberse sometido a las formalidades de la destinación aduanera correspondiente, no pudiéndose en tal situación configurar la comisión del delito de tráfico de productos pirotécnicos bajo la modalidad de importación, en razón a que ese trámite no se ha seguido, sino más bien la presunta comisión de los delitos aduaneros tipificados en la LDA o de la infracción administrativa prevista en el artículo 33° del mismo cuerpo legal. |
INFORME N° 109-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal en el sentido que el supuesto contemplado en el segundo párrafo del artículo 145° de la Ley General de Aduanas, sólo permite la declaración, sin estar sujeto a sanción y con el sólo pago de la deuda aduanera más recargos, de aquella mercancía encontrada en exceso por el dueño o consignatario con posterioridad al levante, sea que la mercancía excedente sea del mismo tipo o distinta a la consignada en la declaración aduanera, más no ampara los supuestos de mercancía encontrada en lugar de aquella que fue declarada (inversión de carga). |
INFORME N° 108-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal en el sentido que el artículo 11° de la Ley N° 30230, que modifica el artículo 25° inciso a) de la LGA, así como su reglamentación prevista en el Decreto Supremo N° 244-2014-EF, rigen para la documentación de los despachos correspondientes a las declaraciones aduaneras numeradas con anterioridad a la vigencia de dichos dispositivos, que aún conserva el concesionario postal de mensajería internacional, por su participación como despachador de aduana. |
INFORME N° 107-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal en el sentido que el despachador de aduana que destine mercancías que contengan OVM (organismos vivos modificados), cuyo ingreso al país se encuentra prohibido de conformidad con la Ley N° 29811, incurre en la Infracción tipificada en el numeral 9 del Inciso b) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, por lo que debe ser sancionado con una multa ascendente a 3 UIT conforme a lo previsto en la Tabla de Sanciones. |
INFORME N° 106-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal respecto al endoso del documento de transporte a favor del agente de aduanas en el sentido que: |
INFORME N° 105-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal en relación a los actos administrativos que debe adoptar la Administración aduanera frente a los pronunciamientos del Tribunal Fiscal, vinculados a devoluciones de derechos improcedentes en el sentido que: |
INFORME N° 104-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal en el sentido que no procede la ejecución de la sanción de cierre temporal de establecimiento, en el marco de la Ley de Delitos Aduaneros, cuando se verifica que el local del sujeto infractor es compartido con otro contribuyente, de acuerdo a lo previsto en el literal e), inciso 1.2, numeral 1 de la Sección VII del Instructivo INPCFA-IT-00.02 “Cierre de establecimiento-Ley 28008”. |
INFORME N° 103-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal respecto de la validez de los endosos parciales de los conocimientos de embarque emitidos a la orden, en el Régimen de importación para el consumo, en el sentido que: |
INFORME N° 102-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal sobre la aplicación del Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa, aprobado por el Decreto Supremo N° 182-2013-EF en el sentido que: |
INFORME N° 100-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal respecto a la solicitud de embarque directo desde el local designado por el exportador en el marco de la Ley General de Aduanas y su Reglamento en el sentido que: |
INFORME N° 99-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal respecto a la posibilidad legal de someter al régimen aduanero de reimportación en el mismo estado, a los envíos postales que habiendo sido exportadas con fines comerciales son devueltas por no haber sido entregadas al destinatario, en el sentido que: |
INFORME N° 98-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal respecto al trámite de las Declaraciones de Ingreso Temporal de Equipajes, según lo previsto en el Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Equipaje y Menaje de Casa (REMC), aprobado por Decreto Supremo N' 182-2013-EF, en el sentido que: |
INFORME N° 97-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal respecto al Régimen de transbordo en el sentido que: |
INFORME N° 96-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal en el sentido que el ingreso de mercancía nacional o nacionalizada a un depósito temporal para su posterior exportación, sin contar previamente con una DAM al régimen de exportación definitiva, no configura la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del inciso f) del artículo 192° de la LGA. |
INFORME N° 95-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal sobre el Reglamento para la inafectación del Impuesto General a las Ventas, Impuesto Selectivo al Consumo y derechos arancelarios a las donaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 096-2007-EF, en el sentido que: |
INFORME N° 94-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal respecto a la posibilidad de acogerse al Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, en los supuestos de adquisición de insumas importados como consecuencia de la escisión simple de sociedades en el sentido que: |
INFORME N° 93-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal respecto a la configuración de las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas (LGA), por salida irregular de mercancías nacionales o nacionalizadas solicitadas al régimen aduanero de exportación definitiva, en el sentido que: |
INFORME N° 92-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal en el sentido que la sanción a la infracción establecida en el numeral 6) del inciso d) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, debe ser aplicada por cada documento de transporte que no figure en el manifiesto de carga y el transportista incorpore o que la administración detecte y adicione de oficio al mismo. |
INFORME N° 91-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal respecto a la posibilidad de destinar al régimen de tránsito aduanero previsto en la Ley General de Aduanas, mercancías que ingresan al país procedentes de Asia, para su traslado hasta la ciudad de Manaos en Brasil utilizando diferentes modos de transporte (carretera y fluvial). |
INFORME N° 88-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal respecto a la certificación de los Operadores Económicos Autorización (OEA) en el sentido que: |
INFORME N° 87-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal sobre la vigencia de la Ley N° 30131- que autoriza a la SUNAT a disponer de mercancías- en el sentido que: |
INFORME N° 86-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal en el sentido que en una declaración aduanera numerada bajo la modalidad de despacho anticipado, cuya mercancía arriba en un plazo superior a los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de numeración y que debe ser rectificada para cambio de modalidad a despacho excepcional, la obligación tributaria se convierte en exigible desde el día calendario siguiente a la fecha de la numeración de la mencionada declaración, generándose a partir de esa fecha el pago de intereses compensatorios. |
INFORME N° 85-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal en el sentido que no resulta aplicable la restitución simplificada de los derechos arancelarios respecto a la exportación que realiza un usuario de los CETICOS o ZOFRATACNA a favor de sí mismo, desde el resto del territorio nacional hacia dichas zonas especiales, dado que en dicho supuesto no podemos referirnos a un costo de producción como costo computable de un bien enajenado, ni a una utilidad bruta a fin de verificar el acogimiento válido al mencionado beneficio, según lo requiere el inciso f) del artículo 10° del Reglamento de Restitución y el artículo 4° del Decreto Supremo N° 135-2005-EF.
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INFORME N° 84-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal respecto el supuesto en que el Tribunal Fiscal declara fundada la queja presentada por un contribuyente, al no habérsele notificado las liquidaciones de cobranza por cargos generados en una fiscalización posterior, las que solo habrían sido notificadas al agente de aduana, concluyéndose que:
1. La figura del mandato aduanero estipulado en el artículo 99° del Decreto Legislativo 809, no abarca la etapa de fiscalización posterior, por lo que toda notificación de una liquidación de cobranza vinculada a la obligación tributaria aduanera, que se determine en esa etapa, deberá ser dirigida al dueño o consignatario de la mercancía, siendo que por excepción, podrá ser notificada a un tercero como el agente de aduana, siempre que acredite contar con capacidad suficiente para recepcionar este acto en nombre del obligado principal del pago, a través del poder correspondiente.
2. Los criterios que desarrolle el Tribunal Fiscal para resolver una queja, resultan vinculantes en el procedimiento principal que se pretende corregir con este remedio procesal, 'donde deberán ser cumplidos como parte del aspecto procesal que fue evaluado por dicho órgano colegiado; mientras que para un procedimiento distinto al principal, el pronunciamiento del Tribunal Fiscal será vinculante solo en la medida que constituya una jurisprudencia de observancia obligatoria.
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INFORME N° 83-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal respecto al Régimen de Admisión temporal para reexportación en el mismo estado en el sentido que:
1. De conformidad con lo señalado en el artículo 54° de la Ley General de Aduanas, solo califican como contratos celebrados por el Estado, aquellos celebrados por las empresas estatales que se encuentren facultadas legalmente para regular por contrato, plazos y condiciones especiales para el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado.
2. El plazo solicitado al amparo de un contrato celebrado por una empresa del Estado, es el señalado en la Ley General de Aduanas, con excepción de aquellos casos en que el contrato sea celebrado por una entidad que califique como Estado a los efectos del artículo 54° de la LGA, conforme lo señalado en el numeral precedente, en cuyo caso el plazo por el que se autorízará el régimen aduanero será el que estipule el contrato.
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INFORME N° 82-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal respecto a la factibilidad de deducir el monto pactado por el servicio de producción por encargo (maquila), del valor FOB sujeto a restitución de derechos arancelarios en el marco del artículo 3° del Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios - Drawback, aprobado por el Decreto Supremo N" 104-95-EF, normas complementarias y modificatorias en el sentido que:
a) No existe en el Procedimiento de Restitución ni en sus normas complementarias, previsión legal alguna que obligue al beneficiario a descontar el monto pactado por el servicio de producción por encargo (maquila) del valor FOB sujeto a restitución de derechos arancelarios.
b) No constituye infracción sancionable si el beneficiario decide descontar voluntariamente el monto pactado por el servicio de producción por encargo (maquila) al momento de fijar la base imponible materia del beneficio de restitución de derechos.
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INFORME N° 81-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal sobre la mercancía destinada aduaneramente al Régimen de importación para el consumo amparada en factura de reexpedición que como consecuencia de información proporcionada por el Servicio Nacional de Aduanas de Chile se determina que es falsa (difiere del documento original en cuanto a cantidad y precio unitario, manteniéndose el valor total facturado) y cuya investigación y/o proceso penal se encuentre archivado al no encontrarse perjuicio económico en agravio del Estado, en el sentido que:
1. La acción por la cual el despachador de aduana destina aduaneramente mercancía al amparo de una factura cuya falta de autenticidad desconoce no se tipifica como la infracción prevista en el numeral 2, inciso b), artículo 192° de la LGA, en tanto no existe identidad entre el supuesto factico de destinar aduaneramente mercancía al amparo de una factura falsa con la conducta examinada y/o tipificada en la figura legal descrita como infracción.
2. No corresponde disponer la sanción de comiso prescrita en el inciso b), artículo 197° de la LGA sobre mercancía amparada en factura falsa, cuya investigación y/o proceso penal se encuentre archivado al no encontrarse perjuicio económico en agravio del Estado, cuando aquella se encuentre debidamente manifestada, cuente con el respectivo documento de transporte y sea declarada en una DAM, en tanto dichos documentos califican como documentación aduanera que sustentan su ingreso al país.
3. Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan, la Administración Aduanera deberá rectificar de oficio la DAM cuyo contenido se determine se encuentra viciado como consecuencia de haberse verificado que la factura de reexpedición en mérito a la que se formuló es falsa; solo en los casos en que cuya investigación y/o proceso penal referido al carácter fraudulento de la factura presentada a despacho se encuentre archivado al no encontrarse perjuicio económico en agravio del Estado y cuando la factura de reexpedición original fuese puesta a disposición de la Administración Aduanera.
4. De existir mercancía que no tiene sustento en la factura de reexpedición original, se deberá requerir la presentación de la factura, documento equivalente o contrato que la ampare, para continuar con el trámite de despacho aduanero de las mismas.
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INFORME N° 80-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal en el sentido que si la Empresa de Envíos de Entrega Rápida realiza el trámite de los EER actuando como despachador de aduana, le será aplicable el artículo 25° inciso a) de la Ley General de Aduanas, modificado por el artículo 11° de la Ley N° 30230, así como su reglamentación prevista en el Decreto Supremo N° 244-2014-EF, por lo que deberá conservar durante cinco (5) años, computados a partir del primero de enero del año siguiente de la fecha de numeración de la declaración, la documentación original de los despachos en que hayan intervenido, siendo factible que una vez transcurrido dicho plazo, pueda destruir la documentación, salvo en los supuestos detallados en el artículo 34° del Reglamento de la Ley.
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INFORME N° 78-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal en el sentido que la salida de una mercancía nacional al exterior en un medio de transporte que retornara al país por razones de itinerario o logísticas como carga “en transbordo”, para luego llegar a su lugar de destino en el exterior, puede considerarse como una Exportación definitiva, siempre que de los documentos de despacho quede evidenciado que su propósito o fin al momento de la destinación aduanera fue su uso o consumo en el exterior.
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INFORME N° 76-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal en el sentido que la sanción de internamiento temporal de vehículos establecida en el artículo 41° de la Ley N° 28008, está prevista para su aplicación sobre el vehículo que es utilizado como instrumento para la comisión de la infracción administrativa, independientemente de si el mismo es o no de propiedad de quien lo utiliza como medio para ese fin. |
INFORME N° 75-2014-SUNAT/5D1000 |
Se emite opinión legal respecto a la situación legal de la mercancía restringida perecible importada bajo modalidad de despacho urgente con levante autorizado, cuyo trámite de regularización no se culmina por no haberse obtenido el documento autorizante requerido para su importación definitiva al país. Concluyéndose mediante las consideraciones expuestas en el rubro análisis del informe que: 1. En la importación de mercancía restringida perecible bajo la modalidad de despacho urgente con levante autorizado, cuyo documento de autorización debe ser presentado después de dicho levante, incumpliéndose con su presentación al momento de la regularización por no haberse obtenido el mismo, quedando el despacho pendiente de regularización, se estaría configurando el supuesto de infracción previsto en el artículo 197° inciso b) de la Ley General de Aduanas. 2. Dependerá de la evaluación de cada caso en particular y de los hechos que lo rodea la determinación de la comunicación al Ministerio Público sobre la existencia de indicios de la comisión del delito aduanero por tráfico de mercancías restringidas. |
INFORME N° 74-2014-SUNAT/5D1000 | Teniendo en cuenta el criterio establecido por la Gerencia de Tratados Internacionales, Valoración y Arancel, área competente para evaluar los alcances de la normatividad sobre la aplicación de los tratados internacionales suscritos por el Perú, se modifica el criterio contenido en el Informe N° 040-2014-SUNAT/5D1000, pregunta 1, en el sentido que corresponde aplicar la sanción de comiso a aquellos vehículos que habiendo ingresado con una Constancia de Ingreso Vehicular (CIV) o Documento Único de Internamiento Temporal (DUIT), al amparo del Convenio de Tránsito suscrito por Perú y Ecuador, excedan el plazo de permanencia en nuestro país, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52° del Reglamento de Tránsito de personas y vehículos terrestres de dicho Convenio, concordante con el penúltimo párrafo del artículo 197° de la Ley General de Aduanas.
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INFORME N° 73-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal respecto si la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia de Casación N° 45-2012-CUSCO, de fecha 13.08.2013, impide a SUNAT el ejercicio de las facultades de disposición directa de mercancías incautadas, atribuidas mediante las Leyes N° 28008 y N° 30131. Concluyéndose mediante las consideraciones expuestas en el rubro análisis del informe que: 1. La Sentencia de Casación N° 45-2012 establece como criterio general y vinculante que, en mérito a lo dispuesto entre otros por los artículos 222° y 218°, numeral 2, del Código Procesal Penal, corresponde al Juez disponer la devolución de las mercancías incautadas respecto del procesado; en tanto que, por aplicación del artículo 13° de la LDA, la SUNAT debe limitarse a la custodia del bien (no le corresponde determinar el futuro del bien incautado). 2. Las facultades de disposición de mercancías atribuidas a SUNAT, por expreso mandato de las Leyes N° 28008 Y 30131 no se ven reducidas ni cuestionadas por lo resuelto en la Sentencia de Casación antes citada; teniendo en cuenta en cada caso la razón principal que sirve de cimiento de dichas facultades. 3. Remitir la presente opinión a la Gerencia Jurídico y Penal para su pronunciamiento en mérito a. lo dispuesto por los artículos 132° y 133°, literal c) del Reglamento de Organización y Funciones de SUNAT. |
INFORME N° 72-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal en el sentido que la Resolución N° 253-2012/SUNAT no resulta aplicable al procedimiento de determinación de valor, toda vez que, la misma sólo regula lo relativo a los domicilios procesales establecidos para efectos de los procedimientos coactivos, contenciosos - tributarios y no contenciosos del Libro Tercero del Código Tributario, procedimientos dentro de los que no se encuentra recogido el procedimiento de determinación de valor.
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INFORME N° 71-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal en el sentido que la infracción por transmitir fuera de plazo el dato correspondiente al cambio de nave en el régimen de transbordo, tipificada en el numeral 5 del inciso a) del artículo 192° de la ley General de Aduanas, no se encuentra dentro de los alcances de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 00395-2013-SUNAT/300000 y de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Desarrollo Estratégico N° 005-2014-SUNAT/500000.
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INFORME N° 69-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal en el sentido que la importación de mercancía adquirida por una entidad pública con dinero proveniente de una donación, no tiene la calidad de mercancía donada y, en consecuencia, no le resulta aplicable la inafectación establecida en el artículo 147° inciso e) de la Ley General de Aduanas. |
INFORME N° 68-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal respecto sobre si procede aplicar la sanción de multa establecida en el numeral 9) del inciso b), del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, al despachador de aduanas que realiza un trámite de importación sobre la base de documentación e información proporcionada por el importador, respecto de una mercancía que anteriormente habría sido reembarcada por haber sido considerada como prohibida. Concluyéndose mediante las consideraciones expuestas en el rubro análisis del informe que: 1. El acto de la destinación aduanera de mercancía prohibida configura objetivamente la comisión de la infracción tipificada en el numeral 9), inciso b), del artículo 192° de la Ley General de Aduanas. 2. Excepcionalmente, la mencionada infracción no resultará aplicable a los despachadores de aduana que hayan formulado la declaración conforme a la descripción y características señaladas en la documentación aduanera que se le otorga para el despacho de las mercancías y según la cual la mercancía declarada no tiene carácter de prohibida |
INFORME N° 67-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal en el sentido que procede dar trámite a las solicitudes de devolución de los tributos pagados por la importación de los bienes que presenten los beneficiarios de la Ley de Incentivos Migratorios - Ley Nº 28182, o de la Ley de Reinserción Económica y Social del Migrante Retornado - Ley Nº 30001, aún cuando sean presentadas después de haber caducado la resolución que otorga el beneficio tributario de liberación de pago. |
INFORME N° 66-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal en el sentido que el requisito establecido en el inciso b) del artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, para la autorización de un consorcio a operar como almacén aduanero, es aplicable a las partes del contrato asociativo, correspondiendo verificar en los títulos correspondientes, de manera conjunta o independiente, el cumplimiento del objeto de la norma respecto del objeto social, el patrimonio social, así como la solvencia económica. |
INFORME N° 65-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal sobre el régimen aduanero de transbordo, en los casos en los que el manifiesto de carga es utilizado como declaración aduanera, en el sentido que: a) Las infracciones previstas en el inciso b) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, que consideran al despachador de aduanas como sujeto pasible de sanción, resultan aplicables al transportista que realice la destinación aduanera al régimen de transbordo, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 282° de la Ley y 212° de su Reglamento. b) Es aplicable al transportista o su representante en el país la sanción de multa prevista en el numeral 7) del inciso b) del artículo 192° de la LGA cuando numeran más de una declaración de transbordo para una misma mercancía, sin dejar sin efecto previamente la anterior. c) En caso la administración constate la doble numeración por la misma mercancía de dos declaraciones de transbordo, corresponderá procederse al legajamiento de una de ellas por la causal prevista en el inciso k) del artículo 201° del Reglamento de la LGA. |
INFORME N° 64-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal en el sentido que conforme lo señalado por la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, mediante Oficio N° 3508-2014-MTC/15, los "vehículos nuevos siniestrados" no deben ser considerados como "vehículos nuevos"; y por lo tanto se les debe aplicar lo dispuesto en el artículo 94-B del RNV para su ingreso al país (las empresas verificadoras no deberán expedir el Reporte de Inspección o Primer Reporte de verificación, según corresponda, y las autoridades aduaneras rechazar el ingreso del vehículo usado al país). |
INFORME N° 63-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal en el sentido que: 1.- No es factible que vía procedimientos aduaneros se requiera al declarante que en la Declaración de Exportación Definitiva de productos maderables de las partidas 44.07 y 44.09 se consignen los datos referidos a la guía de transporte forestal y título habilitante, toda vez que, de conformidad con la legislación aduanera y normas específicas sobre la materia, los mismos no califican como documentos que se utilicen en el régimen de exportación definitiva. 2.- En los casos en que la Administración Aduanera tenga elementos que le hagan dudar sobre la procedencia legal de los productos maderables solicitados al régimen de exportación definitiva, en ejercicio de la potestad aduanera se encuentra facultada a solicitar al administrado la presentación de documentación adicional, como la respectiva guía de transporte forestal, ello, con el objetivo de determinar si existen indicios razonables de la presunta comisión de los delitos contra los recursos naturales tipificados en los artículo 308° y siguientes del Código Penal, que deban ser puestos en conocimiento a la autoridad competente por mandato del artículo 247" del Reglamento de la Ley General de Aduanas. |
INFORME N° 62-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal respecto a la declaración de deudas de recuperación onerosa lo siguiente: 1. De acuerdo con el marco legal vigente, no corresponde declarar de recuperación onerosa a la deuda constituida por saldos pendientes de pago resultantes de un fraccionamiento declarado perdido por incumplimiento. 2. En ese mismo sentido, no procede legalmente declarar de recuperación onerosa la deuda constituida por la cuota pendiente de pago de un fraccionamiento vigente de carácter general o particular, aún cuando el monto no justifique su cobranza. |
INFORME N° 61-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal en el sentido que no resulta factible interpretar que la solicitud presentada para la conclusión del régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado, por destrucción de la mercancía por caso fortuito o fuerza mayor, sea equivalente a la presentación de una solicitud de abandono voluntario del residuo. de la misma a favor de la administración; por lo que no resulta posible autorizar bajo ese argumento, el ingreso de ese residuo inutilizado (chatarra) al Almacén de la SUNAT para su posterior disposición, no siendo aplicable lo dispuesto en la Norma 09-2013-SUNAT/4GOOO,que regula sólo lo relativo a los supuestos en los que es la propia SUNAT quien procede a la destrucción de las mercancías en abandono legal, abandono voluntario, inmovilizadas, incautadas o en comiso, situación en la que no se encuentra la mercancía en consulta. |
INFORME N° 60-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal respecto a la valoración de los instrumentos del delito, en el marco de la Ley N° 30131, concluyéndose, que para los efectos de la Ley, el valor de los instrumentos del delito que se tendrá como referencia en caso el juez disponga su devolución, debe ser determinado durante el proceso de verificación física, aplicando para tal efecto el valor FOB más alto de mercancías idénticas o similares que se registran en el Sistema de Valoración de Precios de la SUNAT. |
INFORME N° 59-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal en el sentido que: 1.- Quien ha adquirido una mercancía que se encuentra en custodia ante la Autoridad Aduanera, que anteriormente no había podido ser retirada del recinto aduanero por el viajero, dentro del Régimen Aduanero Especial de Equipaje y Menaje de Casa, es legalmente posible que pueda solicitar su importación para el consumo, siempre y cuando acredite su condición de actual dueño o consignatario de las mismas y cumpla los requisitos y demás exigencias establecidas en las normas sobre la materia. 2. Quien solicite la importación a consumo de una mercancía, que ha llegado en forma directa a la zona de tributación especial establecida en el Convenio PECO y en la Ley de la Amazonia por áreas legalmente habilitadas para tal fin, como sería el caso del Aeropuerto Internacional de la ciudad de Iquitos, pueda acogerse válidamente a los beneficios tributarios previstos en dichas normas, siempre y cuando cumpla estrictamente los presupuestos, requisitos y condiciones estipulados en las normas vigentes sobre la materia.
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INFORME N° 57-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal respecto a la ampliación del pronunciamiento contenido en el Informe N° 051-2012-SUNAT-4B4000, respecto al tratamiento que debería darse a los pedidos de importación temporal pendientes por regularizar que corresponde a equipos, maquinarias y repuestos que ingresaron a nombre de una determinada empresa contratista, la cual de acuerdo al Decreto Ley N° 17463 ha transferido dichos bienes al proyecto Chira Piura (Gobierno Central) y no al Gobierno Regional de Piura. Concluyéndose mediante las consideraciones expuestas en el rubro análisis del informe que ratificamos la opinión vertida en el Informe N° 051-2012-SUNAT-2B4000 en el sentido que, los beneficios tributarios previstos en el inciso c) del artículo 9' del Decreto Ley N° 17463 y el segundo párrafo del artículo 31° de la Ley N°' 25185, no pueden extenderse al Gobierno Regional de Piura (Proyecto Especial Chira - Piura) en vía de interpretación de las normas tributarias, toda vez que la precitada exoneración tributaria está dirigida de manera expresa para los contratistas durante el periodo que tuvieron a su cargo la ejecución del mencionado proyecto especial. |
INFORME N° 54-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal a la solicitud de ampliación del Informe N° 041-2014-SUNAT/5D1000, en el sentido que si la Aduana peruana obtiene la documentación certificada y fehaciente del ingreso del vehículo a la Aduana fronteriza, podrá emplearla de manera excepcional como medio probatorio que acredita la salida del vehículo del territorio peruano, permitiendo la numeración extemporánea de una exportación temporal para reimportación en el mismo estado, cuestión que deberá ser evaluada en cada caso en concreto. |
INFORME N° 53-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal respecto a la configuración de la infracción prevista en el numeral 2, inciso b), artículo 192° de la Ley General de Aduanas, referida al supuesto de hecho que sanciona con multa al despachador de aduana cuando destina mercancía con documentación exigible que carece de los requisitos legales; concluyéndose lo siguiente: 1. El despachador de aduana que destine al régimen de importación para el consumo mercancía que ha sido objeto de transferencia antes de su nacionalización, con comprobante de pago que no reúne los requisitos mínimos dispuestos en el artículo 8º del Reglamento de Comprobantes de Pago, se encontrará incurso en la infracción prescrita en el numeral 2, inciso b), artículo 192º de la LGA, correspondiéndole la sanción de multa ascendente a 0,5 UIT, de conformidad con la Tabla de Sanciones de la LGA. 2. La tipificación de la infracción prevista en el numeral 2, inciso b), artículo 192º se verifica en el momento en que el despachador de aduana numera la DAM con un comprobante de pago que carece de los requisitos legales previstos en el artículo 8º del Reglamento de Comprobantes de Pago. |
INFORME N° 52-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal en el sentido que el Decreto Supremo 073-2014-EF, que reglamenta lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1103, que establece medidas de control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de Insumos Químicos que puedan ser utilizados en la minería ilegal, entró en vigencia al culminar el período adicional de vacatio legis ordenado por el Decreto Supremo 016-2014-EM, el cual se computa a continuación del plazo original fijado por el Decreto Supremo 073-2014-EF. |
INFORME N° 51-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal sobre la configuración de la infracción prevista en el numeral 1 del inciso c) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, en el sentido que la acción de consignar en la DAM un valor mayor al detallado en la factura comercial, como consecuencia de los ajustes realizados por el propio importador, configurará la infracción prevista en el numeral 1 del inciso c) del artículo 192º de la LGA, si es que la Administración Aduanera verifica que el valor en aduana que se declara con estos ajustes no cuenta con la documentación sustentatoria que lo fundamente o no coincide con dicha documentación. |
INFORME N° 50-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal sobre la interrupción o suspensión del plazo de prescripción, producida como consecuencia de la notificación de la resolución de determinación emitida por SUNAT, que posteriormente ha sido revocada y/o dejada sin efecto por el Tribunal Fiscal, en el sentido que: 1. Subsisten los efectos jurídicos de los actos administrativos dictados por SUNAT, que en su oportunidad interrumpieron o suspendieron el plazo de prescripción de la acción para determinar la obligación tributaria aduanera y aplicar sanciones, luego que los mismos fueron revocados y/o dejados sin efecto y/o sustituidos por el Tribunal Fiscal. 2. Para efectuar la determinación de la deuda tributaria aduanera deberá tenerse en cuenta -entre otras condiciones y/o limitaciones legales- el plazo de prescripción, conforme al cómputo que resulte considerando la vigencia de los efectos de los aludidos actos administrativos. 3. En el caso de los actos administrativos declarados nulos, la notificación de éstos no interrumpe el cómputo del término prescriptorio; sin embargo, mientras se tramitó el proceso impugnatorio donde se los declaró nulos, el cómputo del mencionado término se mantuvo suspendido, conforme a lo señalado en el penúltimo párrafo del artículo 46º del Código Tributario. |
INFORME N° 49-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal respecto a la información que debe consignarse en los envases de venta al consumidor de alimentos y bebidas, en el sentido que corresponde al Ministerio de Salud, determinar si es exigible, durante el despacho aduanero, que los alimentos y bebidas tengan impresa o etiquetada la información referida a la fecha de vencimiento de los productos, la razón social y registro único de contribuyente del importador o distribuidor general y, de corresponder, el domicilio del importador, según lo previsto en el artículo 92º de la Ley Nº 26842 y artículo 114º del Decreto Supremo Nº 007-98-SA. |
INFORME N° 48-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal en el sentido que, en mérito a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 11° de la Ley de ZOFRATACNA no resulta factible admitir en dicha zona la actividad de remanufactura de motores, partes y piezas, destinados a vehículos de transporte terrestre, en tanto, su importación al país se encuentra prohibida, de conformidad con el artículo 144° del Reglamento Nacional de Vehículos. De otro lado, cuando se presenten solicitudes de traslado de mercancías a CETICOS que amparen motores, partes y piezas usados, destinados a vehículos de transporte terrestre, a fin de su autorización, deberá verificarse que en las mismas se indique que la actividad a la que se destinan es la de manufactura o producción de mercancías y no almacenaje. |
INFORME N° 47-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal respecto a la acreditación del proceso productivo invocado por los beneficiarios que exportan pecanas secas, quinua y orégano seco para acogerse al procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios-Drawback aprobado por el Decreto Supremo N° 104-95-EF y modificatorias; concluyéndose que si el beneficiario acredita su participación directa en las actividades de agroindustria de las pecanas, quinua y orégano seco, las mismas que son compradas por el propio beneficiario al agricultor para someterlos a dichas actividades, entonces tales actividades pueden ser equiparadas como un proceso productivo; adquiriendo bajo este supuesto la condición de empresa productora-exportadora. |
INFORME N° 46-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal respecto a la impugnación de notificaciones de rechazo de las solicitudes de restitución simplificada de derechos arancelarios-Drawback; concluyéndose que las notificaciones de las Boletas de Recepción mediante las cuales se rechaza las solicitudes de restitución simplificada de derechos arancelarios-Drawback, emitidas cumpliendo con las formalidades legalmente establecidas, pueden ser objeto de impugnación mediante recurso de reclamación regulado por el Código Tributario. |
INFORME N° 45-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal respecto a la consulta: es la Superintendencia Nacional Adjunta de Desarrollo Estratégico o la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas, la unidad organizacional competente para responder los requerimientos de información formulados por el Ministerio de Defensa respecto a sus propias declaraciones de importación y exportación de Material de Guerra; concluyéndose que las solicitudes de información presentadas por el Ministerio de Defensa respecto a sus propias declaraciones de Material de Guerra no contravienen las disposiciones contenidas en el Decreto Ley Nº 14568 y Decreto Supremo Nº 299-90-EF; y corresponde a la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas su atención. |
INFORME N° 44-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal a la consulta efectuada en el marco de la Ley Nº 29264 "Ley que establece el Régimen de Admisión Temporal de Aeronaves y Material Aeronáutico", si a efectos de someter una aeronave al régimen de Admisión Temporal para reexportación en el mismo estado corresponde solicitar la presentación del contrato de arrendamiento, debidamente inscrito en el Registro Público de Aeronaves; concluyéndose que para el acogimiento de una aeronave arrendada, al régimen aduanero de admisión temporal para reexportación en el mismo estado bajo los beneficios otorgados por la Ley Nº 29624, no será requisito para su destinación aduanera, la presentación de un contrato de arrendamiento inscrito en el Registro Público de Aeronaves, debiéndose exigir de conformidad con la normatividad vigente, copias autenticadas de los permisos de operación o de vuelo vigentes, otorgados por la autoridad correspondiente. |
INFORME N° 43-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal respecto a la consulta vinculada al alcance del mandato de representación previsto en el artículo 24º de la Ley General de Aduanas; concluyéndose que durante la vigencia del contrato de mandato con representación, regulado en el artículo 24º de la LGA y el artículo 35º del RLGA, el agente de aduana, quien actúa por cuenta y en interés del dueño, consignatario o consignante, se encuentra facultado a solicitar el legajamiento de las declaraciones que amparan mercancías en cuyo despacho aduanero participó. |
INFORME N° 42-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal respecto a la aplicación por la empresa de servicios postales de ciertas disposiciones contenidas en el Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envíos o Paquetes Postales transportados por el Servicio Postal y el Procedimiento General "Envíos Postales Transportados por el Servicio Postal" INTA-PG.13, relacionadas con el plazo para comunicar el abandono legal; el desdoblamiento de los envíos postales; conservación de la documentación original del despacho; rechazo del embarque por la compañía aérea de envíos postales de salida o para su reexpedición o devolución por contener mercancía peligrosa y legajamiento de una solicitud de reexpedición/devolución para la nacionalización del envío postal. Con las siguientes conclusiones: 1. El plazo para comunicar el abandono de los envíos postales previsto en el numeral 3, literal 84, sección del Procedimiento INTA-PG.13 (v.2) corresponde a los últimos cinco (5) días hábiles del tercer mes siguiente de vencido el plazo de conservación, en consecuencia, si el plazo de conservación vence en cualquier día de un determinado mes, la Empresa podrá comunicar el abandono de los envíos postales hasta el último día hábil del tercer mes siguiente al vencimiento del referido plazo. 2. Los numerales 3) y 2) del literal A4.a) de la sección VII) del Procedimiento INTA-PG.13 (v.2) regulan supuestos diferentes y no colisionan entre sí, ya que el primero está vinculado con un aspecto de orden operativo que permite que, por única vez, un envío o paquete postal pueda ser dividido y destinado a distintos regímenes aduaneros, y el segundo excluye del beneficio de la inafectación de tributos a los envíos postales cuyo valor FOB en conjunto supera los US$ 200,00, siempre que éstos arriben en un mismo vuelo o embarque, estén consignados a un mismo destinatario y pertenezcan a un mismo documento de envíos postales. 3. La Empresa está obligada a conservar la declaración simplificada original del despacho aduanero de los envíos postales así como su documentación sustentatoria, y entregarla a la Administración Aduanera, acorde a lo dispuesto en el numeral 1, literal B3, sección VII del Procedimiento INTA-PG.13 (v.2). siempre que las normas establezcan que éstas se queden en su poder o bajo su custodia. 4. La Empresa debe comunicar el rechazo del embarque del envío postal por tratarse de mercancía peligrosa para la seguridad de la aeronave según las disposiciones nacionales o internacionales que regulan la materia. Con anterioridad al vencimiento del plazo para ejecutar el embarque, la reexpedición o devolución del envío postal, adjuntando la documentación sustentatoria que corresponda. De lo contrario, la Empresa estará incursa en la infracción prevista en el numeral 4, inciso g. artículo 192º de la LGA, por expreso mandato de la ley. 5. La Empresa puede solicitar el legajamiento de las solicitudes de reexpedición I devolución a efectos que el dueño o consignatario realice la nacionalización de su envío postal, previo cumplimiento de las formalidades aduaneras. |
INFORME N° 41-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal respecto a si es factible la numeración extemporánea de una declaración de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, tratándose de un vehículo menor (motocicleta nacionalizada) que no generó a su salida del país ningún documento aduanero, en razón a que el vehículo salió con fines turísticos al extranjero. A este efecto, se precisa que el vehículo menor retornó al Perú por vía marítima en un contenedor e ingresó a un almacén temporal, no pudiéndose numerar una reimportación en el mismo estado al no existir un régimen precedente pendiente de regularización, siendo que el ingreso al país se efectuó dentro del plazo de un (01) año transcurrido a partir de la salida. Concluyéndose que la salida con fines turísticos de un vehículo menor nacionalizado, que en mérito a su legislación específica no requirió contar un documento de salida, se podrá regularizar aplicando el régimen aduanero de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, siempre que se acredite su calidad de vehículo nacionalizado y que la fecha de su salida del país se encuentre debidamente registrada en el módulo de control vehicular peruano. |
INFORME N° 39-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal en ampliación del Informe N° 91-2013-SUNAT/4B4000, respecto a precisar si tratándose del material de guerra en situación de abandono legal, resulta aplicable el artículo 186° de la Ley General de Aduanas que dispone la entrega de las mercancías restringidas al sector competente; concluyéndose que en el caso de material de guerra en situación de abandono legal, resulta aplicable el procedimiento de entrega descrito en el artículo 186º primer párrafo de la LGA, por cuanto regula un supuesto análogo de entrega de mercancías en abandono legal, que se puede emplear de manera supletoria en el régimen aduanero especial de material de guerra, a falta de regulación al respecto en la normatividad específica. Se aclara en ese sentido el Informe N° 91-2013-SUNAT/4B4000. |
INFORME N° 38-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal respecto a si procede el levantamiento de un acta de inmovilización en los supuestos en los que la mercancía inmovilizada en virtud a la misma, hubiese sido retirada del lugar en el que se dispuso la medida, antes que la Autoridad Aduanera hubiera levantado la medida preventiva; concluyéndose que no procederá el otorgamiento del Acta de Levantamiento de la Inmovilización, por carecer de objeto la emisión del mencionado acto, por falta de sustrato material, en razón a que no se puede levantar la medida de inmovilización sobre una mercancía que al momento de su verificación no se encuentra en el lugar en el que debía permanecer inmovilizada, |
INFORME N° 37-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal respecto a la aplicación del artículo 94-B del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 058-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo N° 050-2010-MTC, para los casos de importación de vehículos nuevos que hayan sufrido algún siniestro antes de su exportación para su nacionalización en el país de importación; concluyéndose que: 1. Corresponde elevar en consulta al Ministerio de Transportes y Comunicaciones lo señalado en las consultas 1 y 2 del presente Informe, a fin de que se pronuncie sobre sus alcances de acuerdo a su competencia funcional. 2. No corresponde cuestionar la información contenida en un documento oficial (Certificado de Conformidad de Cumplimiento), en base a la información obtenida por INTERNET; debiéndose -en estos casos- informar de ella al citado Ministerio, para las acciones a que hubiera lugar. |
INFORME N° 36-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal respecto a la aplicación prioritaria del artículo 52° de la Ley General de Aduanas, en relación a lo dispuesto por el artículo 130° de la citada Ley; concluyéndose que los artículos 52° y 130° de la LGA no resultan contradictorios entre sí, sino más bien complementarios; motivo por el cual deben aplicarse a las situaciones de hecho que se presenten en el despacho de mercancías que pretenden ser sometidas al régimen aduanero de reimportación en el mismo estado. |
INFORME N° 35-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal respecto a la forma de efectuar el cálculo del tope de los veinte millones de dólares para acogerse al Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios (Drawback) aprobado por el Decreto Supremo Nº 104-95-EF, normas complementarias y modificatorias, en aquellos casos en los que el beneficiario del drawback es un consorcio o contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente, pero que cuenta con operador; concluyéndose que se califica como productor-exportador a quienes de acuerdo con lo acordado en el contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente, actúan como operadores de los citados contratos,; siendo por lo tanto aplicables a dichos consorcios las mismas obligaciones, exigencias y limitaciones que establece el Procedimiento de Restitución; dentro de las cuales se encuentra el tope de los veinte millones de dólares anuales fijados para la exportación de productos por subpartida arancelaria y por empresa exportadora no vinculada. |
INFORME N° 34-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal respecto a determinar si las sanciones de multa por infracciones administrativas previstas en el Reglamento de Infracciones y Sanciones de las Empresas Verificadoras, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 005-96-EF, se encuentran sujetas a lo dispuesto en el artículo 24º del Reglamento de la Ley General de Aduanas, específicamente en cuanto a la moneda en que debe expresarse el importe de dichas multas; determinándose que las sanciones de multa por infracciones administrativas previstas en el Reglamento de Infracciones de las Empresas Verificadoras, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 005-96-EF, se encuentran fuera del alcance de lo dispuesto en el artículo 247º del RLGA. |
INFORME N° 33-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal respecto a la consulta formulada, vinculada a la exigibilidad del rotulado en la importación de alimentos y bebidas; concluyéndose que para la importación para el consumo, los alimentos y bebidas deben contar en los envases de venta al consumidor, con rotulo adherido por impresión o etiquetado, donde se consigne la información referida a la fecha de vencimiento de los productos, así como, la razón social y el Registro Único de Contribuyente del importador o distribuidor general, de conformidad con lo estipulado en el artículo 92° de la Ley Nº 26842. |
INFORME N° 32-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal respecto a solicitudes de devolución de tributos pagados en forma indebida o en exceso con la presentación del cargo de la solicitud de rectificación del valor de la declaración aduanera; concluyéndose que no procede tramitar las solicitudes de devolución por pagos indebidos o exceso con requisitos distintos a los expresamente exigidos en el TUPA, sin embargo existe la alternativa planteada en el artículo 138º de la Ley General de Aduanas. |
INFORME N° 31-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal sobre la forma en que se debe calcular el valor FOB de la mercancía correspondiente a la diferencia presentada entre el peso manifestado por el transportista o su representante en el país y el peso recibido por el almacén aduanero o el dueño o consignatario cuando es mayor al dos por ciento (2%), concluyéndose que, la sanción de multa prevista para el transportista o su representante cuando se evidencia la falta o pérdida de mercancías a granel, líquidos o fluidos, bajo su responsabilidad, debe corresponder al equivalente del valor FOB de la mercancía faltante que supera al dos por ciento (2%) establecido como margen de tolerancia. |
INFORME N° 30-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal respecto a si las resoluciones de clasificación arancelaria emitidas por la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera (INTA) pueden quedar sin efecto tácitamente con la sola entrada en vigencia de un nuevo Arancel de Aduanas, conforme a lo dispuesto por el numeral 1 del rubro E) de la Sección VII del Procedimiento INTA-PE.00.09; o, si por constituir la resolución de clasificación arancelaria un acto administrativo de acuerdo con la definición contenida en el artículo 10º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, debe mantener su vigencia hasta que sea dejada sin efecto expresamente por otra resolución de clasificación arancelaria de la misma mercancía; concluyendo que las resoluciones de clasificación arancelaria emitidas por la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera (INTA) dejan de surtir efectos al perder validez como consecuencia de la derogatoria del Arancel de Aduanas que lo motiva y conforme a lo dispuesto expresamente por el numeral 1 del rubro E) de la Sección VII del Procedimiento INTA-PE.00.09. |
INFORME N° 28-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal respecto a consultas vinculadas a la obligación que tienen los almacenes aduaneros de transmitir la información relativa a la fecha y hora de salida de las mercancías nacionalizadas de sus recintos con las siguientes conclusiones: 1. La fecha y hora de salida a registrar en el Portal de la SUNAT debe ser aquella en que se cumple con la entrega de la totalidad de las mercancías nacionalizadas al dueño o consignatario, que para los casos en que el retiro se efectúe de modo fraccionado y progresivo, deberá ser la que corresponda a la salida del último bulto solicitado a consumo con la Declaración Aduanera de Mercancías, que es en la que cesa la responsabilidad del almacén aduanero sobre las mismas. 2. La rectificación de la información registrada como fecha de salida de las mercancías de las instalaciones de los almacenes aduaneros no se encuentra tipificada como infracción y por tanto, dicha conducta no es pasible de sanción.
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INFORME N° 27-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal a consultas respecto a la Tabla de Valores Referenciales a que hace referencia el articulo 3' de la Ley N.' 30001 - Ley de Reinserción Económica y Social para el Migrante Retornado con las siguientes conclusiones:
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INFORME N° 26-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal respecto a si en aplicación del principio de economía procesal, corresponde admitir un reclamo extemporáneo sin cumplir con el requisito del pago previo o afianzamiento de la deuda cuando ha sido determinada incorrectamente concluyéndose que, cuando las resoluciones de determinación y de multa se reclamen vencido el término de veinte días hábiles, el reclamante deberá acreditar el pago de la totalidad de la deuda tributaria que reclama o presentar una carta fianza bancaria o financiera conforme lo exige el artículo 137° del Código Tributario. |
INFORME N° 25-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal respecto a la solicitud de suspensión del plazo de la internación temporal al país de un vehículo para fines turísticos; con las siguientes conclusiones:
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INFORME N° 24-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal sobre la facultad de la Intendencia de Aduana Aérea y Postal para autorizar la extensión de zona primaria por la naturaleza de la mercancía (mercancía peligrosa) en un local del dueño o consignatario ubicado en la ciudad de Huaral.
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INFORME N° 23-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal sobre las formalidades que deben cumplirse en el manifiesto de carga cuando se trate del arribo forzoso de la nave, al amparo de la Ley General de Aduanas aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1053 concluyéndose que:
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INFORME N° 19-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal sobre la situación de la DAM, en el supuesto que se haya utilizado una factura comercial para destinar una mercancía al régimen de importación para el consumo, cuando el mismo documento ya había sido utilizado en su integridad para la destinación aduanera de otra mercancía, concluyéndose que; resulta legalmente factible que la segunda declaración sea legajada en virtud de la causal prevista en el artículo 137º de la LGA, dado que legalmente no debió ser aceptada su numeración.
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INFORME N° 18-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal respecto al momento en el que se considera cumplida la obligación de transmisión del Manifiesto de Carga, demás documentos y otra información solicitada por medios electrónicos que se encuentra a cargo de los transportistas o su representante en el país, concluyéndose que; debe tenerse por cumplida la obligación del transportista o de su representante prevista en el inciso a) del artículo 27º y en los artículos 144° y 180º de la LGA, en el momento en que la transmisión efectuada por dicho operador es recepcionada por la Administración Aduanera en sus soportes informáticos, para lo cual debe conservarse su registro, de tal forma que si la actuación en la validación y conformidad de lo transmitido por parte de la Administración se da con posterioridad al vencimiento del plazo establecido, la fecha y hora de la recepción de la transmisión registrada por la Administración es la que debe primar.
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INFORME N° 17-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal respecto a diferentes cuestiones vinculadas específicamente a las exportaciones realizadas por el consignante concluyéndose que:
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INFORME N° 15-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal respecto a si las empresas productoras exportadoras establecidas en los CETICOS, que realicen maquila como proceso productivo para producir tentáculos de pota y nucas de pota que luego retornan a nuestro territorio nacional para su exportación a terceros países, pueden acogerse al Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios - Drawback, aprobado por el Decreto Supremo Nº 104-95-EF, normas complementarias y modificatorias, concluyendo que; el supuesto materia de la presente consulta califica como una operación de exportación, susceptible de acogerse a los beneficios del Procedimiento Simplificado de Restitución de Derechos Arancelarios, en la medida que se trata de un bien cuyos insumos importados ingresaron de manera temporal a CETICOS para fines de la producción del bien final (maquila), pagando dichos insumos el integro de los derechos arancelarios aplicables para su ingreso al país y cumpliendo con todos los demás requisitos establecidos para acceder al precitado beneficio devolutivo.
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INFORME N° 14-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal respecto a los alcances en materia aduanera de la Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional - Ley N° 28583 en lo referente a la Importación Temporal de mercancías conforme a su artículo 8°, con las siguientes conclusiones: |
INFORME N° 13-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal respecto a la solicitud de ampliación del Informe Nº 113-2012-SUNAT-2B4000, relativo a los supuestos de configuración de las infracciones tipificadas en los numerales 6) y 7), inciso d) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 1053, modificada por el Decreto Legislativo Nº 1122, llegando a las siguientes conclusiones:
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INFORME N° 11-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal respecto a la solicitud de ampliación del contenido del Informe N° 135-2013-SUNAT/4B4000 referido al traslado de insumos importados con guías de remisión para sustentar el correcto acogimiento al Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios (Drawback) aprobado por el Decreto Supremo N.° 104-95-EF, normas complementarias y modificatorias; concluyendo lo siguiente:
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INFORME N° 10-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal respecto a diferentes interrogantes efectuadas sobre el régimen de tránsito aduanero con destino al exterior en el marco de la Ley General de Aduanas aprobada por el Decreto Legislativo N° 1053 y demás normas modificatorias, así como el Procedimiento del Tránsito Aduanero INTA-PG.08. concluyendo lo siguiente:
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INFORME N° 009-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal respecto a si se requiere de informe de la Contraloría General de la República en los casos de importación de material de guerra adquiridos a través del proceso de selección de menor cuantía concluyéndose que; conforme lo establece el inciso d) del artículo 20° del Decreto Legislativo Nº 1017, resulta exigible el informe que contenga la opinión previa favorable de la Contraloría General de la República, para efectos de la importación de mercancías que por disposición del Decreto Ley Nº 14568 concordante con el artículo 1° del Decreto Supremo Nº 299-90-EF y del artículo 2° del Decreto Supremo Nº 024-DE/SG, vengan consignadas a nombre del Ministerio de Defensa-Ejército del Perú, Fuerza Aérea del Perú, Marina de Guerra del Perú o Ministerio del Interior-Policía Nacional del Perú, que estén comprendidas dentro de la relación de mercancías que califiquen como material de guerra según los artículos 2° y 6° del Decreto Supremo Nº 052-2001-PCM, y que hayan sido adquiridas exonerados de los procesos de selección previstos en el artículo 15° del Decreto Legislativo Nº 1017.
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INFORME N° 008-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal respecto a la configuración de las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 3 del inciso b) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, así como de la infracción consignada en el numeral 8, inciso b) del artículo 194° de la mencionada ley, en el marco del régimen especial de ingreso o salida de envíos de entrega rápida (EER). concluyendo que:
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INFORME N° 007-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal respecto a la solicitud la ampliación del Informe Nº 162-2012-SUNAT/4B4000, el que se pronuncia respecto a la configuración de las infracciones previstas en los numerales 1 y 2, inciso b) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1053 y sus normas modificatorias; absolviendo diferentes interrogantes. |
INFORME N° 006-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal respecto a los alcances de lo señalado en la Disposición Complementaria Transitoria Única del Decreto Legislativo N° 1122, conforme a la cual la modificación del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1053, será aplicable a las resoluciones de multa que se notifiquen a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1122 y a los procesos que se deriven de las citadas resoluciones con las siguientes conclusiones: 1. A las infracciones tipificadas en el numeral 6, inciso d) y numeral 2, inciso e) del artículo 192º de la LGA, cometidas antes de la vigencia del Decreto Legislativo N° 1122 pero que no hubieran sido notificadas al infractor antes de su vigencia, no les resultará aplicable sanción alguna por las razones señaladas en el presente informe. 2. Con la modificación del artículo 192º de la LGA, efectuada a través del Decreto Legislativo Nº 1122, se adicionan las infracciones tipificadas en el numeral 7, inciso d) y numeral 3, inciso e) del artículo 192º de la LGA, consecuentemente, dichas infracciones se encuentran vigentes recién a partir del 19.07.2012, fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1122. 3. Siendo que la modificación a la tabla de sanciones dispuesta con Decreto Supremo N° 001-2013-EF entró en vigencia el 11.01.2013, existe un vacío legal para sancionar las infracciones tipificadas en los numerales 6 y 7 del inciso d) y en los numerales 2 y 3 del inciso e) del artículo 192º de la LGA entre el 19.07.2012 y el 10.01.2013, por lo que durante ese periodo no les resultará aplicable sanción alguna. |
INFORME N° 005-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal respecto a si cuando en el numeral 19 del rubro A4.c de la sección VII del procedimiento "Envíos Postales Transportados por el Servicio Postal" INTA-PG.13 (versión 2) se establece que la empresa transmite a la Administración el número de documento de identidad del dueño o consignatario de los envíos entregados, dentro del mes siguiente de producida la entrega del envío, se refiere a cualquier día de todo el mes posterior al que se entregó el envío o se debe entender que es hasta el mismo día correspondiente al mes siguiente del día de producido el hecho concluyéndose que legalmente esa obligación debe ser cumplida dentro de cualquier día del mes siguiente de producida la entrega del envío. |
INFORME N° 004-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal respecto a la intendencia de aduana competente para el despacho de un envío postal conteniendo equipaje no acompañado que se tramite a través de una declaración simplificada de importación; concluyéndose que; de acuerdo a lo señalado en el artículo 9° del Reglamento de la LGA y de los artículos 584°, 585°, 625° Y 627° del ROF de la SUNAT, la aduana competente para el despacho de un envío postal que no es de distribución directa conteniendo equipaje no acompañado a través de una declaración simplificada de importación, es la actual Intendencia de Aduana Aérea y Postal. |
INFORME N° 003-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal respecto a la factibilidad legal de otorgar nuevas autorizaciones para operadores de comercio exterior revocados, y si esa nueva autorización supone la reactivación de la autorización que fue revocada; concluyéndose lo siguiente: 1. Bajo la normatividad vigente, no existirá impedimento legal que se otorgue una nueva autorización para operar como Operador de Comercio Exterior (OCE) a una persona cuya autorización hubiere sido revocada en tanto se cumplan con los requisitos la documentación requerida por la Ley General de Aduanas, su Reglamento y el Procedimiento INTA-PG.24 para tal fin. 2. En caso el OCE revocado, se encuentre además incurso en una causal de suspensión pendiente de aplicación o en trámite de impugnación, no existirá impedimento legal para que se le otorgue una nueva autorización para operar, teniendo en cuenta lo señalado en el presente informe. 3. En caso el OCE revocado, se encuentre además incurso en una causal de cancelación o de inhabilitación pendiente de aplicación o en trámite de impugnación, no procederá otorgarle bajo la misma personería jurídica y número de RUC, una nueva autorización para operar por las razones señaladas en el presente informe. 4. La existencia de multas pendientes de liquidación, acotación o en trámite de impugnación, no resultan impedimento para otorgar una nueva autorización para operar a un OCE revocado. 5. La segunda au10rización no conlleva la reactivación de actividades por cuanto la revocatoria es el cese de autorización con carácter permanente, por tanto la nueva autorización será independiente de la anterior y cada una genera sus propias responsabilidades. 6. La cobranza de las deudas que pudieran quedar pendientes del operador revocado, no puede ser dirigida contra la carta de garantía registrada en su segunda autorización y que solo garantiza las obligaciones y deudas generadas a partir de la fecha de su nueva autorización. |
INFORME N° 002-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal respecto a los informes técnicos de valoración emitidos por la Gerencia de Fiscalización Aduanera dentro de una fiscalización simultánea concluyendo que no tienen carácter vinculante, sirviendo de base a manera de apoyo, al proceso de la determinación del valor a cargo de la aduana operativa dentro del marco de su competencia funcional. |
INFORME N° 001-2014-SUNAT/5D1000 | Se emite opinión legal respecto a la causal de cancelación de despachador de aduana prevista en el numeral 1 del literal b) del artículo 195° de la Ley General de Aduanas, consultándose puntualmente, si la sentencia firme condenatoria por delito de función emitida contra una persona natural mientras presta servicios de representante legal de una agencia de aduana-persona jurídica, pero por hechos cometidos mientras se desempeñaba como representante legal de otra agencia de aduana-persona, puede afectar con causal de cancelación a la primera de las mencionadas agencias a pesar de ser distinta a aquella en la que laboraba al momento en que se cometió el delito; concluyéndose lo siguiente: |
Se emite opinión legal respecto a la suspensión del cómputo del plazo prescriptorio para solicitar devoluciones por pagos indebidos o en exceso dentro del marco del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF con las siguientes conclusiones: 1. El cómputo de los plazos de prescripción de la devolución del pago de los tributos correspondientes a las declaraciones legajadas por la autoridad aduanera, se suspenderá desde la fecha en que se interponga la reclamación contra la resolución de legajamiento correspondiente y hasta la fecha de notificación de la resolución que ponga fin al proceso contencioso tributario. 2. El cómputo del plazo prescriptorio antes anotado, se reiniciará a partir del día siguiente a la fecha de notificación de la resolución que ponga fin al proceso contencioso tributario. 3. En aquellos casos en los que la notificación de las resoluciones de legajamiento se hubieran efectuado con posterioridad al 10 de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago de los tributos, dicha notificación interrumpe el cómputo del mencionado plazo. | |
Se emite opinión legal en el sentido que: | |
Se emite opinión legal en el sentido que, tratándose de la importación para el consumo de mercancías donadas que se tramitan mediante una declaración simplificada en mérito a lo señalado en la Novena Disposición Complementaria Final de la LGA, tenemos que no resultará exigible el cobro de la tasa de despacho aduanero previsto en el artículo 3° de la Ley Nº 27973, dado que no se cumplen todos los elementos del hecho generador del tributo, al no haberse tramitado el régimen aduanero mediante una DUA (entiéndase DAM), sin que sea posible extender los alcances de una disposición tributaria a un supuesto distinto del señalado en la ley, en aplicación de la Norma VIII del Título Preliminar del T.U.O. del Código Tributario. | |
Se emite opinión legal respecto a si conforme a lo previsto en el numeral 2) del artículo 170° del Texto Único Ordinario del Código Tributario, se configura un supuesto de duplicidad de criterio, en los casos en los que la administración aduanera emite informe que determina incidencia, al fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributario-aduaneras de una empresa durante determinado periodo, cuando idénticas obligaciones pero correspondientes a periodos anteriores, hubieran sido fiscalizadas a la misma empresa, emitiéndose un informe que concluye que sobre éstas no existe la referida incidencia; concluyéndose que: 1. Los informes que contienen los resultados de las fiscalizaciones efectuadas a los administrados, al haber sido emitidos por un órgano competente de la Administración Tributaria, constituyen un criterio para efectos de lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 170° del Código Tributario. 2. Lo dispuesto en numeral 2) del artículo 170º del Código Tributario solo exime de la aplicación de las sanciones e intereses a aquellos actos del administrado que se hayan realizado conforme a los términos del primer criterio y durante su vigencia. 3. Corresponde aplicar las sanciones e intereses a aquellos actos errados que el administrado haya realizado de mutuo propio y que no se hayan formulado durante la vigencia del primer criterio. | |
Se emite opinión legal en el sentido que, la subsanación de la infracción para acogerse al Régimen de Incentivos con una rebaja del 90%, previsto en el numeral 1 del artículo 200° de la Ley General de Aduanas, debe ser espontánea y en consecuencia no debe considerarse el momento en que surten efectos las notificaciones, es decir el día hábil siguiente al de su recepción como límite temporal de este supuesto sino la recepción misma. | |
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Se emite opinión legal en el sentido que, la tinta que el exportador utiliza para la impresión en el envase de información relativa a la mercancía ( tales como fecha de producción, fecha de vencimiento, codificación, etc), para ser calificada como insumo importado, dentro de los alcances del artículo 13° del Reglamento del Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios-Drawback, a fin de acogerse el beneficio devolutivo, requiere una opinión de carácter técnico a cargo de la INTA; por lo que se sugiere remitir la presente consulta a dicha área para su evaluación respectiva. | |
Se emite opinión legal respecto a la aplicación de sanciones por ocurrencias ocurridas durante el despacho de carga consolidada en el sentido que: | |
Se emite opinión legal respecto a impuestos a la importación de material de guerra aplicables al Ministerio del Interior-Policía Nacional, en el sentido que, se recomienda derivar el presente informe al Ministerio de Economía y Finanzas, a fin de que esta entidad determine si el Ministerio del Interior -Policía Nacional de Perú- se encuentra beneficiado o no con la liberación del pago de los derechos arancelarios dispuesta por el Decreto Ley N° 14568, en el supuesto que dicho organismo aplique el procedimiento de despacho especial de material de guerra, en mérito a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 024-DE/SG; ello sin perjuicio del pago de los demás tributos que gravan la mencionada importación. | |
Se emite opinión legal respecto a la subsanación en el régimen de gradualidad de sanciones, en el sentido que: 1. Si el infractor se encuentra sometido a una acción de control extraordinaria, se encuentra dentro de la norma de excepción para efectuar la subsanación de la infracción por tratarse de una fiscalización, siendo exigible solamente el pago de la deuda y la multa con la rebaja respectiva incluido los intereses moratorios para acogerse al Régimen de Gradualidad 2. El plazo para acogerse a la rebaja del 85% de la multa comprende desde el primer requerimiento emitido por la autoridad aduanera dentro de una acción de control extraordinaria hasta cuando surta efecto la resolución emitida por la autoridad aduanera que impone la referida sanción. 3. Siendo la multa una consecuencia de la acción de control extraordinario, le corresponde a la Administración Aduanera rectificar la subpartida nacional, en mérito a la solicitud presentada por el usuario en ejercicio de su derecho de petición; o de oficio, según lo señalado en el presente informe. | |
Se emite opinión legal respecto al Informe N° 189-2013-SUNAT/4B4000, procedimiento de cobranza de deudas exigibles de los agentes de aduana, en el sentido que se estima necesario reiterar la posición recogida en el Informe N° 189-2013-SUNAT/4B4000 de esta Gerencia Jurídica Aduanera, en el sentido que no corresponde legalmente que la ejecución de la carta fianza de un agente de aduana deba realizarse mediante la aplicación del procedimiento de cobranza coactiva previsto en el Código Tributario. | |
Se emite opinión legal respecto a la aplicación del Procedimiento INPCFA-PG.03., en el sentido que el término "recargos" incluye a las multas por infracciones previstas en el Reglamento de Infracciones y sanciones de las Empresas Supervisoras aprobado mediante Decreto Supremo N.° 005-96-EF modificado con Decreto Supremo N° 157-2001-EF, por lo tanto, se encuentran sometidas en lo que resulte aplicable al Procedimiento INPCFA-PG.03. Finalmente y sin perjuicio de la posición legal expuesta, se sugiere que el área normativa correspondiente evalúe la incorporación expresa dentro de la definición de "recargo" contenida en el numeral IX del Procedimiento INPCFA-PG.03, a las multas por infracciones previstas en el Reglamento de Infracciones y Sanciones de las Empresas Supervisoras. | |
Se emite opinión legal respecto a la acreditación de requisitos de infraestructura del agente de aduana, en el sentido que efectos de autorizar al agente de aduana para operar como despachador de aduana, la Administración Aduanera deberá constatar que el interesado que solicita la autorización cuenta con una oficina con un sistema de comunicación de datos que permita su interconexión con la SUNAT, como parte de los requisitos de infraestructura; realizando a este efecto una verificación física de dicha oficina, sin que sea factible solicitar documentos adicionales para acreditar el derecho de uso de los bienes que conforman el sistema de comunicación, dado que ello no está previsto en el trámite iniciado. | |
Se emite opinión legal respecto a la configuración de infracción y cómputo de prescripción en el régimen de reposición de mercancías con franquicia, en el sentido que:
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Se emite opinión legal respecto a la consignación de varias direcciones en declaración acogidas a los beneficios del Convenio Peruano Colombiano (PECO) y la Ley de Amazonia: Ley N° 27037, en el sentido que:
En caso la Gerencia competente de la INPCFA considere alguna posibilidad de riesgo o fraude, puede proponer la evaluación de alguna medida restrictiva. | |
Se emite opinión legal respecto a la aplicación de la percepción por cambio de subpartida nacional, en el sentido que: a) Constituye recargo la percepción generada por cambio de subpartida nacional siempre que la modificación se realice antes del levante y cuando su importe es mayor a cien y 00/100 Nuevos Soles (S/. 100.00). b) En caso se determine un recargo por concepto de percepción, acorde con las condiciones señaladas en el literal precedente, corresponde aplicar la multa por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 5 del inciso b) del artículo 192° de la LGA. | |
Se emite opinión legal respecto al procedimiento de solicitudes de prescripción de deudas, en el sentido que el procedimiento de las solicitudes de prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de una deuda tributaria será como sigue: - Solicitud no contenciosa, cuando únicamente se sustenta en el transcurso del tiempo. - Reclamo, cuando se sustenta en razones que suponen la contradicción del acto acotado o en su notificación; siempre que dicha medida no haya sido objeto previamente de evaluación en otro procedimiento. | |
Se emite opinión legal respecto a la acotación de tributos diferenciales o devolución de éstos por aplicación de la Circular N° INTA-CR-018.2002, en el sentido que:
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Se emite opinión legal respecto a la aplicación de la infracción del artículo 197° a) de la Ley General de Aduanas- Embarque de mercancías, en el sentido que:
La determinación de la procedencia o no de la denuncia penal sobre el supuesto en consulta, debe ser evaluado por la aduana operativa en el marco de su competencia funcional y atendiendo a todas las circunstancias particulares que rodean al caso en concreto.
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Se emite opinión legal respecto a la ejecución de medida de inmovilización de mercancías, en el sentido que tratándose de la inmovilización de una mercancía de alto valor, la Administración Aduanera podrá determinar que la ejecución de esta medida preventiva continúe en un lugar distinto de aquel en el que la referida mercancía se encontraba custodiada o inmovilizada, a efectos de brindar las medidas de seguridad que se requieran en cada caso en concreto, teniendo en consideración que es precisamente la Administración Aduanera, quien determina donde debe encontrarse la referida mercancía y señalar a su respectivo responsable, en calidad de depositante de la mercancía materia de inmovilización. | |
Se emite opinión legal respecto a la regularización de transbordo de mercancías efectuadas, en el sentido que en aplicación del artículo 127° del RLGA así como los principios de informalismo, de eficacia y de verdad material, procederá la regularización de mercancías con la numeración extemporánea de la solicitud de transbordo siempre que se pruebe documentariamente la realización efectiva de las operaciones vinculadas al régimen y se cumplan las siguientes condiciones: 1. Que a su arribo al territorio nacional, la mercancía se haya encontrado manifestada como carga en transbordo, en el manifiesto de carga transmitido por la nave en la que registró su ingreso al país, 2. Que se presenten instrumentales que acrediten de manera fehaciente el traslado de la mercancía a un segundo medio de transporte para su salida del país (tales como conocimientos de embarque, nota de embarque emitida por ENAPU, reporte del término de la descarga y carga, etc.) cuestión que deberá ser evaluada por la aduana operativa de acuerdo a cada caso en particular que se pudiera presentar. 3. Que se encuentre debidamente manifestada en el manifiesto de salida transmitido por la nave correspondiente. 4. Que la mercancía no se haya encontrado en situación de abandono legal al momento de su salida del país. Estas condiciones serán evaluadas por la aduana operativa en atención a cada caso en particular, sin perjuicio de la aplicación de la sanción al almacén aduanero en caso la mercancía manifestada en transbordo haya registrado ingreso a sus recintos.
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Se emite opinión legal respecto a la aplicación de la multa contenida en el numeral 3 inciso e) del artículo 192 de la LGA, modificada por Decreto Legislativo 1122, en el sentido que para las Agencias de Carga Internacional, resultan aplicables las opiniones de la Gerencia Jurídica Aduanera contenidas en los Informes N° 070-2013-SUNAT-4B4000 y 182-2013-SUNAT-4B4000, respecto a la salvedad que los excluye de la sanción contenida en dicha norma. | |
Se emite opinión legal respecto a la aplicación del artículo 145° de la Ley General de Aduanas, en el sentido que:
La mercancía no declarada encontrada post levante cuya regularización se solicita, no ha sido objeto de destinación aduanera, por lo que el despachador de aduana no se encontraría incurso en la infracción prevista por el numeral 2), inciso b), artículo 192° de la Ley que sanciona al despachador de aduana cuando destine la mercancía sin contar con los documentos exigibles según el régimen aduanero | |
Se emite opinión legal respecto a la modificación efectuada al inciso b) del numeral 22 del literal A de la Sección VII, del Procedimiento General "Importación para el Consumo" INTA-PG.01-A (versión 1), mediante la RSNAA N° 415-2013-SUNAT-300000, en el sentido que la supresión de textos referidos a la conservación de la factura original, la consignación de datos del facsímile o correo electrónico en la declaración, así como la información complementaria del valor en aduanas; debe interpretarse teniendo en consideración que dichas materias tienen una regulación especial que se mantiene vigente, a la que habrá de remitirse en mérito a una interpretación sistemática de la legislación aduanera. | |
Se emite opinión legal respecto a aspectos procesales del Decreto Legislativo N° 1106, en el sentido que: | |
Se emite opinión legal respecto a la acreditación de operadores de comercio exterior, en el sentido que teniendo en consideración que el agente general de transporte marítimo no se encuentra facultado para intervenir en actividades aduaneras en representación del transportista conforme a lo señalado en el Decreto Legislativo N° 707 y su Reglamento, no tiene la condición de operador de comercio exterior, y en consecuencia no resulta posible contemplar su acreditación como tal a través de un procedimiento aduanero. | |
Se emite opinión legal respecto al control de equipajes en ZOFRATACNA, en el sentido que: | |
Se emite opinión legal respecto a las mercancías nacionalizadas que hubieran sido adjudicadas, al amparo del Decreto Legislativo 1104, en el sentido que de haberse dispuesto administrativa o judicialmente su devolución, corresponderá en tal caso que la administración efectúe el pago del valor de dichas mercancías, el cual no comprenderá los tributos pagados. | |
Se emite opinión legal respecto a la aplicación de los beneficios arancelarios del Acuerdo de Complementación Económica suscrito con el MERCOSUR (ACE 58) y la Regla Sexta para la aplicación del Arancel de Aduanas, en el sentido que: | |
Se emite opinión legal respecto a la infracción del numeral 10) inciso b) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, por solicitar a despacho mercancías restringidas sin la autorización correspondiente, en el sentido que no se configura dicho tipo infraccional, en aquellos supuestos en que el despachador de aduanas, cumpliendo con todas sus obligaciones correspondientes a la formulación de una declaración, destinó las mercancías en base a la documentación que le proporcionó el importador. | |
Se emite opinión legal respecto al Régimen Especial de Material para Uso Aeronáutico, en el sentido que para el supuesto de solicitudes de traslado de MUA por vía terrestre, es procedente aceptar una garantía nominal en lugar de carta fianza cuando el beneficiario del régimen del MUA sea el Estado Peruano, para lo cual, la Intendencia de Aduana correspondiente deberá tener en consideración el cumplimiento de los requisitos y condiciones consignados en el artículo 159° de la LGA y en el numeral 7, literal C de la Sección VI del Procedimiento Específico INTA-PE.13. | |
Se emite opinión legal respecto a las infracciones en el Régimen aduanero especial de Envíos de entrega rápida previsto en la Ley General de Aduanas (concesionario postal “Courier” en la Ley anterior) en el sentido que: 1. Si la Empresa de Servicio de Entrega Rápida numera una Declaración Simplificada a nombre de contribuyentes que no solicitaron acogerse al régimen de importación definitiva o a nombre de personas fallecidas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al régimen, deberá verificarse en el caso en concreto si corresponde a un despacho autorizado por una persona cuyos datos de identificación son errados, a efectos de que se aplique la infracción descrita en el artículo 192°, inciso b), numeral 1 de la LGA , o si se trata de una numeración de la declaración a nombre de un tercero que no autorizó el despacho, configurándose entonces la infracción prevista en el artículo 195°, inciso b), numeral 4 de la LGA. 2. Si en los supuestos anteriormente analizados se ha detectado, producto de una fiscalización posterior, situaciones de fraude o falsedad en la declaración, información o documentación presentada para efectuar el despacho aduanero, también se configurará la infracción prevista en el numeral 32.3 del artículo 32° de la Ley 27444. Es así que la entidad además de declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en el documento falso, deberá imponer al administrado que lo haya empleado una multa por un valor que fluctúa entre dos y cinco UITs, sin perjuicio de la denuncia penal ante el Ministerio Público por el Delito contra la Fe Pública. | |
Se emite opinión legal respecto a la autorización de SERPOST S.A para operar servicio postal y depósito temporal en provincias, en el sentido que: 1. El funcionamiento de SERPOST S.A. como empresa de servicio postal en todo el territorio nacional con la sola autorización en la jurisdicción de Lima y Callao, constituye una situación excepcional enmarcada en el artículo 12° del Reglamento de la LGA, que encuentra su sustento en lo dispuesto por el D. Leg. N° 685, norma que le otorgó el carácter de ser el concesionario postal del Estado, por lo que al amparo de dicha disposición, consideramos que el código autorizado para operar como tal reviste carácter nacional, lo que le permite operar como empresa de servicio postal en cualquier jurisdicción aduanera en la que cuente con una oficina. 2. De conformidad al artículo 15° del actual Reglamento de Envíos Postales, aprobado' por el D.S. N° 244-2013-EF, el despacho de los envíos postales dirigidos a destinatarios domiciliados en provincias distintas a Lima y Callao, se realizará en la Intendencia de Aduana Postal del Callao, no requiriéndose su ingreso a un depósito temporal postal en dichas provincias. 3. En la normatividad sobre envíos postales derogada por el D. S. N° 244-2013-EF, no se establecía la obligación de arribo a un depósito temporal postal respecto a los envíos postales dirigidos a destinatarios ubicados fuera de las provincias de Lima y Callao, siendo que en esos casos el despacho del envío postal podía efectuarse en una oficina de SERPOST SA ubicada en la jurisdicción aduanera de destino. | |
Se emite opinión legal respecto a las operaciones autorizadas a realizar en un depósito temporal, en el sentido que: a) La exhibición de mercancías dispuesta por un ejecutor coactivo, en un proceso de remate, constituye un mandato que debe cumplir un depósito temporal en observancia de las disposiciones del Código Tributario. b) La exhibición de mercancías ubicadas en un depósito temporal, dispuesta por el ejecutor coactivo no configura la infracción prevista en el numeral 3 del inciso a) del artículo 194° de la Ley General de Aduanas. | |
Se emite opinión legal respecto al Régimen de Internamiento Temporal de Vehículos con fines turísticos, en el sentido que: 1. No existe disposición que limite al beneficiario de este Régimen a sólo ingresar un vehículo para fines turísticos por año calendario, pero no podrá ingresar conjunta o simultáneamente más de un vehículo, salvo que este sea una unidad complementaria. 2. El plazo máximo de permanencia en el país de un vehículo de propiedad de un turista es de noventa (90) días calendario, plazo que podrá suspenderse en el supuesto señalado en el artículo 6° del Reglamento sobre Internamiento temporal. Sin perjuicio de lo señalado dicho vehículo, en el mismo año calendario, podrá acogerse en varias oportunidades a esta destinación, pero en cada ocasión deberá cumplir con los requisitos de orden material, personal y temporal fijados por esta norma. 3. El vehículo acogido al Régimen no se podrá emplear para fines que no sean actividades turísticas, estando prohibidas por la Ley de extranjería y la Ley General de Turismo toda actividad con fines de lucro que realice el turista. 4. No puede ser beneficiario del Régimen el peruano con doble nacionalidad que reside en el país. | |
Se emite opinión legal respecto a la devolución de dinero retenido cuando se ha acreditado su origen lícito, en el sentido que corresponde a la SBS autorizar la devolución del dinero en efectivo y/o Instrumentos Financieros Negociables retenidos en caso se acredite su origen lícito conforme a lo dispuesto en el artículo 11° del Reglamento. | |
Se emite opinión legal en el sentido que, en aplicación del artículo 24° de la Ley 27688 el ingreso de energía eléctrica hacia la ZOFRATACNA constituye una exportación. | |
Se emite opinión legal ampliando el pronunciamiento contenido en el Informe N° 057-2012-SUNAT/4B4000, en el sentido que no tipifica la infracción descrita en el numeral 1) literal f) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, cuando se trasladen mercancías del depósito temporal o punto de llegada a un Depósito de Aduana sin que la DAM correspondiente al régimen aduanero de depósito cuente con la asignación del canal de control naranja. | |
Se emite opinión legal en el sentido que, en ejercicio de su facultad discrecional de graduar las sanciones, prevista en el artículo 204° de la Ley General de Aduanas, la Administración Aduanera no podría aprobar un régimen de gradualidad respecto de deudas que se encuentran en revisión ante el Tribunal Fiscal. | |
Se emite opinión legal respecto a la aplicación de las normas del Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938 – PECO, en el sentido que: 1. En tanto no se expida un marco legal expreso para regular el tema de las autorizaciones que deben presentar las empresas ensambladoras por parte del Sector Competente; la Administración Aduanera ratifica el pronunciamiento contenido en los Informes N° 020-2011-SUNAT/2B4000 y 038-2011-SUNAT/2B4000. 2. No se configura la infracción prevista en el numeral 4) del inciso b) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas en el supuesto que el agente de aduanas consigne erróneamente el Código TPI 36 y/o el Código Liberatorio 4438, consignados en la declaración presentada ante la Aduana de Ingreso. 3. Se configura la infracción prevista en el numeral 5) del inciso b) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas en el supuesto que el agente de aduanas consigne erróneamente la subpartida correspondiente para gozar de los beneficios tributarios del PECO, siempre que exista incidencia en los tributos y/o recargos. | |