Legislación Aduanera
Tamaño de Texto:

Consultas Aduaneras

INDICE CORRELATIVO DE CONSULTAS ADUANERAS 2014

 

 INFORMES    

INFORME N° 138-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal en el sentido que, en concordancia con lo señalado por el Tribunal Fiscal y el Poder Judicial, para que se configure duplicidad de criterio en materia de clasificación arancelaria de acuerdo al numeral 2 del artículo 170° del Código Tributario, no se requiere que el criterio de la Administración Tributaria se encuentre exclusivamente plasmado en una resolución de clasificación arancelaria de la INTA, entendiéndose por criterio también a las demás actuaciones de la Administración Aduanera que tengan el carácter de acto administrativo, es decir, que produzcan un efecto jurídico sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta.

Con este criterio se deja sin efecto lo opinado a través del Informe N° 01-2008-SUNAT/2B4000 de fecha 09.01.2008.
 

INFORME N° 137-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal sobre operaciones efectuadas en los CETICOS en el sentido que:

1. Lo dispuesto en la Ley de los Residuos Sólidos, su Reglamento, el Reglamento de los CETICOS y el Procedimiento INTA-PG.22, no prevén las acciones que deba o pueda realizar la administración de los CETICOS luego que se le haya puesto a su disposición los residuos, o desechos resultantes de la destrucción de las partes y piezas usadas que han sido reemplazadas en el proceso de reparación o reacondicionamiento de mercancías, vacío legal que debe ser normativamente cubierto.

2. La Ley de los Residuos Sólidos y su Reglamento no otorgan habilitación o facultad alguna a las Administraciones de los CETICOS para que procedan a la destrucción o disposición de los deshechos o residuos resultantes de las partes y piezas destruidas que la SUNAT pone bajo su custodia, por lo que no resulta legalmente viable que a su amparo dichas Administraciones procedan a su disposición.

3. Legalmente no resulta viable la exportación de los residuos o desechos resultantes de las partes y piezas destruidas provenientes de las actividades de reparación y/o reacondicionamiento realizadas dentro de los CETICOS.
 

INFORME N° 136-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal en el sentido que para que la operación a que se refiere el numeral 5) del artículo 33° de la Ley de IGV califique como exportación, la operación de venta debe acogerse al régimen de exportación definitiva y seguir las formalidades establecidas en el Circular N° 004-2005/SUNAT/A, de no efectuarse el referido trámite el abastecimiento de combustible a la aeronave se considera una venta interna afecta al pago del mencionado impuesto.

Se precisa también que resulta legalmente posible que las aeronaves de empresas aéreas no domiciliadas y sin representante legal en el país, que aterrizan en territorio nacional por escala técnica u otras razones distintas a su programación normal de vuelos, se abastezcan de combustible a través de una venta local, perdiendo en ese caso el derecho a acogerse al beneficio de inafectación del IGV previsto en el numeral 5) del artículo 33° de la Ley del IGV, acción con la que no se advierte perjuicio alguno al fisco.
 

INFORME N° 135-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal en el sentido que SERPOST SA está sujeta a las disposiciones previstas en la LGA y en el Reglamento de Envíos Postales, incluyendo las infracciones establecidas en la citada ley, acorde a lo dispuesto en los artículos 34° y 198° de la LGA .

INFORME N° 134-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal señalando que la sanción de multa por incorrecta declaración del valor de la mercancía, conducta actualmente tipificada como infracción en el artículo 192° inciso c) numeral 1 de la Ley General de Aduanas, puede extinguirse por el remate de la mercancía que originó dicha deuda .

INFORME N° 133-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal ratificando la opinión vertida en el Informe N° 48-2013- SUNAT-4B4000, en el sentido que motores, partes y piezas usados remanufacturados, destinados a vehículos de transporte terrestre, no constituyen mercancías de importación restringida; pero se encuentran incorporadas dentro del tratamiento aduanero previsto en el inciso b) del artículo 97" de la Ley General de Aduanas.
 

INFORME N° 132-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal ratificando el pronunciamiento contenido en el Informe N° 210-2013- SUNAT/4B4000 en los siguientes términos:

1. Si la autoridad aduanera detecta un error u omisión en los requisitos esenciales o no esenciales del endoso, estas incidencias no generan la invalidez del conocimiento de embarque ni tipifica como infracción sancionable conforme lo señala el numeral 2) del inciso b) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas.
2. Si la autoridad aduanera detecta cualquier tipo de omisión o error de algún requisito esencial vinculado al endose del conocimiento de embarque; el despachador no podrá continuar con el despacho de las mercancías al no estar plenamente acreditado el mandato a su favor.

3. Si el endoso en procuración del conocimiento de embarque carece de algún requisito no esencial, no se afecta la validez del endoso y por lo tanto, no afecta el trámite normal del despacho aduanero.
 

INFORME N° 130-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal sobre la inafectación a las importaciones efectuadas por personas con discapacidad previstas en el artículo 147° de la Ley General de Aduanas en el sentido que:

1. La Ley N" 29973 resultará aplicable a las importaciones de vehículos especiales y tecnologías de apoyo, dispositivos y ayuda compensatoria para el uso exclusivo de la persona con discapacidad que se numeren a partir del 25.12.2012, a efectos de verificar la procedencia o no de los beneficios de inafectación de los derechos arancelarios y/o el pago del IGV e ISC a través de documentos cancelatorios del Tesoro Público.

2. El Decreto Supremo N° 129-95-EF se encuentra vigente, sin que se haya producido su derogación expresa o tácita por incompatibilidad con otra norma posterior, por lo que seguirá aplicándose en lo que no se oponga a lo dispuesto por la Ley N" 29973, para regular la inafectación de los derechos arancelarios a la importación de vehículos especiales y prótesis para el uso exclusivo de minusválidos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 147° inciso d) de la Ley General de Aduanas, a la espera de que se expida la reglamentación del numeral 62.1 de la Ley N° 29773, según lo previsto en el numeral 62.3 de dicha ley.

3. Es factible mantener la exigencia de los requisitos establecidos por el Decreto Supremo N° 129-95-EF, en. la medida que la actual LGA regula el mismo presupuesto de hecho, manteniendo la inafectación al pago de los derechos arancelarios, sin que se advierta una incompatibilidad normativa en su aplicación; asimismo, el trámite establecido en el Decreto Supremo N° 129-95-EF deberá ser concordado con el Procedimiento INTA-PE.01.03, con las adecuaciones que resulten necesarias a efectos de mantener una coherencia normativa.
 

INFORME N° 128-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto al régimen de Exportación Definitiva en el sentido que:

1. No resultará sancionable el despachador de aduana cuando destine determinadas mercancías basado en la documentación proporcionada por su mandante y cuya información no le posibilitó determinar que la misma tenía carácter de mercancía restringida.

2. Las mercancías restringidas requieren previamente a su exportación definitiva de la presentación de la autorización sectorial correspondiente, caso contrario no procede su exportación, salvo en aquellos casos en que la normatividad de la entidad competente disponga que la referida documentación se obtenga luego de numerada la declaración.

3. La posibilidad legal de regularización de la exportación de una mercancía que posteriormente la autoridad aduanera determina que es restringida y que salió del país sin contar con el documento necesario para ese fin, solo procederá en la medida que la normatividad sectorial específica que regula la materia permite la obtención del documento autorizante en forma posterior al embarque de la mercancía.
 

INFORME N° 127-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal sobre la exportación definitiva de mercancías, a efectos de determinar su calificación como mercancía restringida y la oportunidad de la emisión de la autorización del sector competente, estableciéndose lo siguiente:

1. De conformidad con las disposiciones generales establecidas en la Ley General de Aduanas y procedimientos vigentes para la destinación de mercancías restringidas, la exportación definitiva de mercancía restringida debe contar con el documento de autorización del sector competente en el momento de la numeración de la declaración, salvo aquellos casos que la normatividad especial establezca que el momento de su emisión es posterior a la numeración de la declaración.

2. La notificación al país importador a la que alude el artículo 96° del Decreto Supremo N° 057-2004-PCM, constituye una autorización de exportación de residuos sólidos, por lo que la exportación de esos residuos constituye exportación de mercancías restringidas.

3. La calificación de mercancía de exportación restringida no varía a prohibida por el hecho de haber sido exportada sin contar en su oportunidad con el documento de control respectivo, conforme a lo señalado en este informe.
 

INFORME N° 126-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal en el sentido que procede la autorización para modificar el área de la oficina del agente de aduana, aunque ello signifique su conexión con una oficina de otro operador de Comercio Exterior, siempre que la solicitud presentada cumpla con los requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley General de Aduanas y en e[ Procedimiento INTA-PG.24, los mismos que se encuentran consignados y publicados en el TUPA de SUNAT aprobado por Decreto Supremo N° 176-2013-EF.
 

INFORME N° 125-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal en el sentido que no es posible que la Administración Aduanera autorice a los locales ubicados dentro de los CETICOS como locales designados por el exportador para el embarque directo de mercancías en condición de depósito simple, en tanto ésta no constituye una de las actividades prescritas en el artículo 7° del Decreto Supremo N° 023-96-ITINCI.
 

INFORME N° 124-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal, en ampliación a lo señalado en el Informe N° 94-2014-SUNAT-5D1000, así como en seguimiento al Memorándum Electrónico N°089-2010-3A1000, en el sentido que resulta factible que la empresa "B" se acoja a la restitución simplificada de derechos arancelarios, cuando utilice insumas importados que adquirió dentro del bloque patrimonial que le transfirió por escisión o reorganización simple la empresa "A" para efectuar a su cargo la producción del bien final, siempre que cumpla con todos los requisitos y formalidades establecidas para ese fin por la normatividad vigente.
 

INFORME N° 123-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto a la tasa de restitución aplicable a las solicitudes de drawback, que habiendo sido presentadas y seleccionadas a revisión documentaria hasta el 31.12.2014, cuando la tasa era del 5% del valor FOB, son aprobadas por la Administración Aduanera a partir del 01.01.2015, cuando se encuentra vigente la tasa de restitución del 4% del valor FOB del bien exportado, conforme lo señalado en el Decreto Supremo N° 314-2014-EF. En ese sentido se concluye que la fecha en que la Administración Aduanera resuelve las solicitudes de drawback determina la tasa de restitución aplicable, puesto que éste es el momento jurídicamente relevante para el otorgamiento del beneficio; razón por la cual, la tasa de restitución aplicable será aquella que se encuentre vigente a tal fecha, con el tope del 50% de su costo de producción.
 

INFORME N° 122-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto al régimen de Restitución Simplificada de Derechos arancelarios en el sentido que:

1. La prohibición contemplada en el primer párrafo del artículo 11° del Procedimiento de Restitución, se aplica tanto para los insumos incorporados como para los insumos consumidos durante el proceso productivo del bien que se exporta.

2. La facultad de aplicar la deducción regulada en el artículo 11° del Procedimiento de Restitución, es aplicable a todos los insumos importados por terceros, sea que –éstos se consuman o se incorporen al bien exportado.

3. La deducción del valor FOB prevista en el tercer párrafo del artículo 3° del Procedimiento de Restitución resulta aplicable tanto para los insumos importados que han sido incorporados como los consumidos durante el proceso productivo del bien que se exportó.
 

INFORME N° 121-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto al Régimen de Exportación Definitiva en el sentido que:

1. Cuando se realice el embarque por una aduana distinta a la de numeración de la declaración, procederá legalmente autorizar la solicitud de embarque directo desde el local designado por el exportador, el mismo que bajo esa circunstancia especial puede ser establecido sobre el local de un depósito temporal ubicado dentro de la circunscripción de la Aduana de origen pero en condición de depósito simple.

2. Amplíese en este sentido lo señalado en el Informe N° 100-2014-SUNAT/5D1000
 

INFORME N° 120-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal en el sentido que, conforme el Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo N° 058-2003-MTC y sus normas modificatorias, en el sentido que las Intendencias de Aduanas a nivel nacional se encuentran facultadas para exigir el documento denominado Autorización de Incorporación de Vehículos Especiales al SNTT, emitido por PROVÍAS NACIONAL.

Corresponderá al MTC tomar conocimiento de la consulta formulada así como de la opinión vertida por esta Gerencia Jurídica Aduanera, a fin que se pronuncie sobre el tema en consulta.
 

INFORME N° 119-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal en el sentido que en virtud del principio de especialidad de las normas, no resulta factible que se sometan al régimen aduanero de reembarque los bienes incautados a los viajeros; siendo que su recuperación sólo procede de acuerdo con lo previsto expresamente en el artículo 7° del Reglamento de Equipaje y menaje de casa y en el inciso j) del artículo 197° de la Ley General de Aduanas.

INFORME N° 118-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto a la aplicación de una multa por la mala liquidación de derechos arancelarios en el sentido que:

1. La LGA no tipifica como infracción la incorrecta liquidación de tributos, sino más bien la incorrecta transmisión de la información relativa a la mercancía que resulta relevante para que el sistema efectúe la correcta determinación de la obligación tributaria aduanera, infracciones que están previstas en los numerales 3, 4 y 5 del inciso b) y en el numeral 1 del inciso c) del artículo 192° de la LGA.

2. La incorrecta liquidación de tributos que tiene su origen en una alícuota incorrectamente cargada en el SIGAD por accionar de la administración y no en la incorrecta transmisión por parte del administrado de la información necesaria para la determinación de la obligación tributaria aduanera, no configura ninguno de los supuestos infraccionales previstos en la LGA.
 

INFORME N° 116-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto a la anulación de una factura que sirve de sustento para el acogimiento al beneficio de restitución simplificada de derechos arancelarios, drawback, en el sentido que:

1. La anulación del comprobante de pago sólo puede estar referida a documentos que por fallas técnicas, errores en la emisión u otros motivos, hubieren sido inutilizados y la única oportunidad prevista para efectuar esa anulación es en el momento previo a su entrega, a su emisión o durante su emisión, debiendo ser conservados con sus respectivas copias.

2. Sí el contribuyente realiza la anulación del comprobante de pago, dicho comprobante es declarado nulo y sin efecto legal alguno, por lo que deja de tener validez para los fines contables y tributarios; motivo por el cual, el segundo comprobante de pago que se emita debe cumplir con el requisito de oportunidad en la entrega y emisión contemplado en el numeral 5) del artículo 5° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

3. La figura legal que debe utilizarse para la anulación de comprobantes de pago con posterioridad a su emisión y entrega, es la emisión de una nota de crédito por el 100% de su valor, conforme a lo dispuesto en los numerales 1.1, 1.2 Y 1.3 del artículo 10° del Reglamento de Comprobantes de Pago.
 

INFORME N° 114-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto a la configuración de la infracción prevista en el numeral 1 inciso c), artículo 192° de la Ley General de Aduanas, que sanciona con multa a los dueños, consignatarios o consignantes, cuando formulen declaración incorrecta o proporcionen información incompleta de las mercancías, respecto a condiciones de la transacción, en el sentido que incurre en dicha infracción el dueño, consignatario o consignante, que responda negativamente a la interrogante de la casilla 7.9 del formato B de la DAM, a pesar de que las condiciones de venta de las mercancías declaradas incluyan el pago de cánones o regalías, dicha multa resulta aplicable aun cuando en la casilla 5.6 del mismo formato haya declarado que la mercancía tiene valor provisional.
 

INFORME N° 113-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto a la obligación de los Depósitos Aduaneros de informar a la autoridad aduanera sobre las mercancías en situación de abandono legal en el sentido que:

1. Dicha obligación se mantiene incluso dentro del período de ejecución de la sanción de suspensión.

2. En caso de incumplimiento de la obligación el Depósito Aduanero suspendido incurriría en la infracción prevista en el numeral 4 del inciso f) del artículo 192° de la LGA.

3. Corresponde a las dependencias competentes determinar los alcances efectivos del bloqueo del código del Depósito Aduanero, para efectos de establecer la formalidad mediante la cual es posible materialmente dar cumplimiento a la obligación de informar sobre las mercancías en situación de abandono durante el periodo de ejecución de la sanción de suspensión.
 

INFORME N° 112-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto al alcance de las instrucciones brindadas mediante el Memorándum Circular N° 008-2005-SUNAT/200000, para efectuar las notificaciones a contribuyentes "no habidos" mediante publicación en el Portal de SUNAT, en el sentido que:

1. Dichas instrucciones no contravienen lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 2) Inciso e) del artículo 104° del Código Tributario.

2. Sus alcances sólo son exigibles a los órganos y unidades orgánicas de línea dependientes de la Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos por razón de competencia.

3. El procedimiento que establece puede servir de guía a otras unidades organizacionales de la SUNAT para el envío de información a notificarse por publicación en el Portal de la SUNAT para aquellos operadores de comercio exterior que tengan su RUC en condición de no habidos, no hallados o sean no domiciliados sin representante legal en el país.
 

INFORME N° 111-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal en el sentido que, de conformidad con el inciso b) del artículo 109° del Código Tributario, procede la convalidación por el Intendente de las sanciones aplicadas por su Jefatura de Oficiales por infracción administrativa vinculada al delito de contrabando, que habiendo quedado consentidas se determina con posterioridad, que fueron emitidas en base a una resolución de desconcentración de competencia invalida.

Siendo que las resoluciones bajo consulta no han sido impugnadas por los administrados, encontrándose consentidas, procederá su convalidación mediante acto administrativo implícito de la Administración, que se plasmará en la no emisión de resolución expresa que así lo declare durante el transcurso del tiempo para invalidarlos de oficio o a petición de parte en la vía administrativa.
 

INFORME N° 110-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal en el sentido que tratándose de mercancías pirotécnicas extranjeras encontradas en zona secundaria sin la documentación aduanera pertinente, se presume su ingreso ilegal al país al no haberse sometido a las formalidades de la destinación aduanera correspondiente, no pudiéndose en tal situación configurar la comisión del delito de tráfico de productos pirotécnicos bajo la modalidad de importación, en razón a que ese trámite no se ha seguido, sino más bien la presunta comisión de los delitos aduaneros tipificados en la LDA o de la infracción administrativa prevista en el artículo 33° del mismo cuerpo legal.
 

INFORME N° 109-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal en el sentido que el supuesto contemplado en el segundo párrafo del artículo 145° de la Ley General de Aduanas, sólo permite la declaración, sin estar sujeto a sanción y con el sólo pago de la deuda aduanera más recargos, de aquella mercancía encontrada en exceso por el dueño o consignatario con posterioridad al levante, sea que la mercancía excedente sea del mismo tipo o distinta a la consignada en la declaración aduanera, más no ampara los supuestos de mercancía encontrada en lugar de aquella que fue declarada (inversión de carga).
 

INFORME N° 108-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal en el sentido que el artículo 11° de la Ley N° 30230, que modifica el artículo 25° inciso a) de la LGA, así como su reglamentación prevista en el Decreto Supremo N° 244-2014-EF, rigen para la documentación de los despachos correspondientes a las declaraciones aduaneras numeradas con anterioridad a la vigencia de dichos dispositivos, que aún conserva el concesionario postal de mensajería internacional, por su participación como despachador de aduana.
 

INFORME N° 107-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal en el sentido que el despachador de aduana que destine mercancías que contengan OVM (organismos vivos modificados), cuyo ingreso al país se encuentra prohibido de conformidad con la Ley N° 29811, incurre en la Infracción tipificada en el numeral 9 del Inciso b) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, por lo que debe ser sancionado con una multa ascendente a 3 UIT conforme a lo previsto en la Tabla de Sanciones.

INFORME N° 106-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto al endoso del documento de transporte a favor del agente de aduanas en el sentido que:

1. El mandato aduanero es una exigencia procesal o adjetiva para la destinación aduanera, pero no es en sentido estricto uno de los documentos exigibles que prevé el artículo 60° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, en consecuencia el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Títulos Valores para su endoso, no configura la comisión de la infracción prevista en el artículo 192° inciso b) numeral 2 de la Ley General de Aduanas, por las razones señaladas en este informe.

2. Si se verifica que el agente de aduana efectúa la destinación aduanera de mercancías, sin contar con un endoso del documento de transporte válidamente efectuado a su favor, que no pueda ser subsanado de oficio, corresponderá que se le notifique para su subsanación en virtud del principio de informalismo previsto en el numeral 1.6 del artículo 10° de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

3. Si la mencionada subsanación no se produce dentro del plazo otorgado, corresponderá dejar sin efecto la declaración por las razones señaladas en éste informe.

4. Siendo que el RUC o DNI del dueño o consignatario, es una información que fue proporcionada a la Administración Aduanera al momento de numerar la declaración aduanera, la omisión en su consignación en el endoso del documento de transporte, en aplicación del principio de informalismo podrá ser subsanada de oficio por la Administración Aduanera, en la medida que este dato figura en la DAM y la SUNAT cuenta con la información del RUC en su registro informático, por lo que se precisa en este sentido lo señalado al respecto en el Informe N° 210-2013-SUNAT/4B4000.
 

INFORME N° 105-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal en relación a los actos administrativos que debe adoptar la Administración aduanera frente a los pronunciamientos del Tribunal Fiscal, vinculados a devoluciones de derechos improcedentes en el sentido que:

1. Si el contribuyente tiene reconocido su derecho a la devolución del pago de tributos por haberse acreditado el pago indebido o en exceso, pero dicho monto no supera el diez por ciento (10%) de la UIT, corresponde proceder a la compensación con otras deudas exigibles que éste tenga pendientes a favor de SUNAT.

2. Si al momento de la determinación del crédito a su favor, el contribuyente no registra deudas exigibles con SUNAT, ese monto se mantendrá como crédito a su favor por el plazo de prescripción establecido en el inciso e) del artículo 155° de la LGA, hasta que se generen deudas exigibles a su cargo para efecto de la compensación automática, establecida en el artículo 158' del mismo cuerpo legal.

3. La Aduana Operativa debe analizar y determinar con precisión el detalle de los montos pendientes de devolución que el contribuyente tiene como crédito a su favor para futuras compensaciones.
 

INFORME N° 104-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal en el sentido que no procede la ejecución de la sanción de cierre temporal de establecimiento, en el marco de la Ley de Delitos Aduaneros, cuando se verifica que el local del sujeto infractor es compartido con otro contribuyente, de acuerdo a lo previsto en el literal e), inciso 1.2, numeral 1 de la Sección VII del Instructivo INPCFA-IT-00.02 “Cierre de establecimiento-Ley 28008”.

INFORME N° 103-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto de la validez de los endosos parciales de los conocimientos de embarque emitidos a la orden, en el Régimen de importación para el consumo, en el sentido que:

1. El endoso del título valor denominado conocimiento de embarque a la orden debe realizarse de modo incondicional, transfiriéndose íntegramente los derechos derivados de éste al nuevo beneficiario conforme se colige de lo dispuesto en la Ley de Títulos Valores; por lo que, la transferencia de una parte del valor mediante el endoso parcial de un conocimiento de embarque emitido a la orden, no es válido y no surtirá efectos jurídicos, debiendo considerarse como no hecho, en tanto lo contrario supondría la contravención del artículo 35° de la Ley precitada, en donde expresamente se estipula su prohibición.

2. Siendo que el endoso parcial en propiedad del documento de transporte califica como inexistente jurídicamente, los actos que le sobrevengan no serán válidos; por lo cual, su endoso en procuración a favor de un agente de aduana no constituirá el mandato en representación y en consecuencia, tampoco será válida la destinación aduanera de la mercancía efectuada a su amparo.

3. El artículo 133° de la Ley General de Aduanas únicamente regula la posibilidad de ejecutar despachos parciales respecto de mercancías amparadas en un mismo documento de transporte, por lo cual, no constituye una excepción a lo dispuesto en el artículo 35° de la Ley de Títulos Valores, el mismo que para todos los efectos resulta aplicable en el ámbito aduanero, siendo que su inobservancia acarrea la inexistencia del endoso y por tanto la transmisión del título valor no surtiría efectos jurídicos.
 

INFORME N° 102-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal sobre la aplicación del Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa, aprobado por el Decreto Supremo N° 182-2013-EF en el sentido que:

1. El tributo único del 12% sobre el valor en aduanas previsto en el artículo 14° es aplicable para el ingreso al país del menaje de casa perteneciente al viajero independientemente de su nacionalidad o lugar de residencia, siempre que éste cumpla con los requisitos y condiciones señaladas en el artículo 15° del mismo Reglamento, entre estos su permanencia en el exterior no menor a 13 meses consecutivos anteriores a su llegada.

2. La definición del término ''viajero no residente", ha sido establecida para efectos de lo dispuesto en los artículos 20° y 21°, que permite a dicho viajero el ingreso temporal al país con suspensión del pago de los tributos, de los bienes que se encuentren comprendidos en dichos artículos y bajo las condiciones establecidas en los mismos.
 

INFORME N° 100-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto a la solicitud de embarque directo desde el local designado por el exportador en el marco de la Ley General de Aduanas y su Reglamento en el sentido que:

1. No procede autorizar la "solicitud de embarque directo del local designado por el exportador" a una declaración de exportación definitiva, cuya mercancía nacional o nacionalizada se encuentra almacenada dentro de un depósito temporal.

2. El supuesto en el que un depósito temporal recibe mercancía nacional para su exportación, no configura la infracción prevista en el numeral 3) inciso a) del artículo 194° de la LGA, aun cuando en la DAM de exportación se haya consignado que su exportación se realizará desde el local designado por el exportador.

3. Cuando el último párrafo del numeral 33 del rubro VI del Procedimiento INTA-PG.02 hace alusión a los operadores económicos autorizados, se refiere al exportador que goza de la mencionada calificación y no al propietario del local designado por el exportador.
 

INFORME N° 99-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto a la posibilidad legal de someter al régimen aduanero de reimportación en el mismo estado, a los envíos postales que habiendo sido exportadas con fines comerciales son devueltas por no haber sido entregadas al destinatario, en el sentido que:

1. El reingreso al país de los envíos postales exportados con fines comerciales, supone su ingreso a territorio nacional, por lo cual, en aplicación de la integración jurídica bajo el método de la analogía, corresponde que las mercancías sean sometidos a destinación aduanera al amparo del régimen de reimportación en el mismo estado.

2. SERPOST debe transmitir como parte del detalle del DEP desconsolidado, la información referida a los envíos postales exportados con fines comerciales que son devueltos al país, para posibilitar su destinación aduanera al régimen de reimportación en el mismo estado.
 

INFORME N° 98-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto al trámite de las Declaraciones de Ingreso Temporal de Equipajes, según lo previsto en el Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Equipaje y Menaje de Casa (REMC), aprobado por Decreto Supremo N' 182-2013-EF, en el sentido que:

1. Si un viajero ingresa temporalmente bienes garantizando el pago de tributos, en el marco del REMC, pero al vencimiento del plazo autorizado no cumple con la regularización de este ingreso temporal, tenemos que automáticamente se dará por nacionalizada la mercancía y se ejecutará la garantía, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 59° de la LGA.

2. En el supuesto anterior, si se trata del ingreso temporal de una mercancía restringida que cuenta con autorización temporal del sector competente, solo se procederá a su nacionalización si es que se obtiene la autorización de ingreso permanente, debiendo notificarse al beneficiario para que en un plazo de cinco días hábiles presente el documento autorizante, siendo que de no cumplir con este requerimiento, se informará al sector competente para que proceda al comiso de la mercancía, de acuerdo a la normatividad respectiva.
 

INFORME N° 97-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto al Régimen de transbordo en el sentido que:

1. La conducta de no realizar dentro del plazo la transmisión electrónica de la solicitud rectificación por cambio de nave a la administración aduanera, encuadra dentro del tipo infraccional previsto en el numeral 5, inciso a) del artículo 192° de la LGA.

2. El monto de la sanción de multa aplicable a la mencionada infracción, será el equivalente a 0.25 UIT, conforme a lo establecido en la tabla de sanciones para los supuestos en los que la información sea relativa al despacho.
 

INFORME N° 96-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal en el sentido que el ingreso de mercancía nacional o nacionalizada a un depósito temporal para su posterior exportación, sin contar previamente con una DAM al régimen de exportación definitiva, no configura la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del inciso f) del artículo 192° de la LGA.
 

INFORME N° 95-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal sobre el Reglamento para la inafectación del Impuesto General a las Ventas, Impuesto Selectivo al Consumo y derechos arancelarios a las donaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 096-2007-EF, en el sentido que:

1. La definición del término "donantes" contenida en el inciso a) del artículo 1° del Reglamento, se debe aplicar íntegramente en la importación inafecta de mercancías donadas procedentes del exterior previstas en dicha norma.

2. Se recomienda que el Procedimiento INTA-PE.01.02 recoja la definición de donantes del Reglamento para la Inafectación de Donaciones en todos sus extremos.
 

INFORME N° 94-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto a la posibilidad de acogerse al Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, en los supuestos de adquisición de insumas importados como consecuencia de la escisión simple de sociedades en el sentido que:

a) La exportación que realice la empresa "B" de bienes finales que le han sido transferidos dentro de un bloque patrimonial escindido de la empresa "A", que fueron producidos por la empresa "A" utilizando insumos importados (directamente o adquiridos a terceros), no convierte a la empresa "B" en beneficiaria del régimen simplificado de restitución simplificada de derechos arancelarios, en razón a que la misma no ha participado en forma alguna en la producción del bien exportado.

b) La empresa B no adquiere la condición de beneficiaria del beneficio de restitución de derechos arancelarios, por haber adquirido como parte del bloque patrimonial transferido por escisión de la empresa "A", una cuenta por cobrar (acreencia) correspondiente al monto que se obtenga por la restitución de derechos arancelarios correspondientes a la exportación de un bien que realizó la empresa "A" cumpliendo con los requisitos para el acogimiento al mencionado beneficio.
 

INFORME N° 93-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto a la configuración de las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas (LGA), por salida irregular de mercancías nacionales o nacionalizadas solicitadas al régimen aduanero de exportación definitiva, en el sentido que:

1. El depósito temporal que entregue o disponga el embarque con destino al exterior de mercancía que no cuenta con asignación de canal de control ni levante, se encuentra incurso en la infracción prevista en el numeral 5, inciso a) del artículo 194° de la LGA.

2. No corresponde aplicar la sanción de comiso establecida en el inciso a) del artículo 197° de la LGA, sobre la mercancía cuyo embarque se efectuó directamente desde el local del exportador, sin que previamente se asignara a la declaración de exportación el canal de control y se concediera el levante de la mercancía, en razón a que dichas instalaciones no califican como zona primaria y debido a que habiéndose regularizado la declaración de exportación numerada, la mercancía no se encuentra en situación ilegal.

3. La infracción prevista en el numeral 5 inciso f) del artículo 192° de la LGA sólo se configura cuando la falta o pérdida de mercancía bajo responsabilidad de los almacenes aduaneros está referida a una que ha ingresado por las fronteras aduaneras y se desconoce su ubicación.
 

INFORME N° 92-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal en el sentido que la sanción a la infracción establecida en el numeral 6) del inciso d) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, debe ser aplicada por cada documento de transporte que no figure en el manifiesto de carga y el transportista incorpore o que la administración detecte y adicione de oficio al mismo.

INFORME N° 91-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto a la posibilidad de destinar al régimen de tránsito aduanero previsto en la Ley General de Aduanas, mercancías que ingresan al país procedentes de Asia, para su traslado hasta la ciudad de Manaos en Brasil utilizando diferentes modos de transporte (carretera y fluvial).

Concluyéndose mediante las consideraciones dadas en el rubro análisis del informe que:

1. Para efectuar el tránsito aduanero con destino al Brasil se podrá optar por el régimen de tránsito regulado por los artículos 92° y 93° de la LGA, o el regulado por el ATIT, de acuerdo a los términos señalados en el informe.

2. Las normas que rigen el tránsito aduanero de mercancías son, para el tránsito aduanero efectuado al amparo de los artículos 92° y 93° de la LGA, la propia LGA, el RLGA, el Decreto Legislativo N° 714 y el Procedimiento INTA-PG.08; mientras que, para el tránsito aduanero regulado por convenios internacionales, en el caso de Brasil, resultará de aplicación el ATIT y el Procedimiento INTA-PG.27.
 

INFORME N° 88-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto a la certificación de los Operadores Económicos Autorización (OEA) en el sentido que:

1. En la evaluación de los requisitos y condiciones para el otorgamiento y mantenimiento del certificado OEA, se debe tener en cuenta lo siguiente:
a) En el literal d.5) del numeral 1 del artículo 5°, todas las sanciones impuestas por la comisión de infracciones administrativas vinculadas al contrabando;
b) En el literal h) del numeral 1 y el literal h) del numeral 5 del artículo 5°, todas las sanciones impuestas por la comisión de las infracciones señaladas en el Anexo 2 del Procedimiento; y
c) En los numerales 3, 4, 7 y 8 del artículo 5°, solamente las sanciones con resoluciones firmes.

2. Conforme a lo previsto en los numerales 1 y 5 del literal h) del artículo 5° del Reglamento, resulta factible que la SUNAT modifique el Anexo 2 (sobre Infracciones que determinan que no se cumple con requisitos del reglamento OEA) para establecer que solo se consideren aquellas infracciones sancionadas con resolución firme.
 

INFORME N° 87-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal sobre la vigencia de la Ley N° 30131- que autoriza a la SUNAT a disponer de mercancías- en el sentido que:

1. La Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30131 (obligación de informar previamente al Fiscal y/o al órgano jurisdiccional competente sobre la futura disposición de mercancías) será de aplicación permanente por mandato expreso de la norma y de manera independiente a la vigencia de la facultad temporal otorgada a la SUNAT al amparo del artículo 1° de la misma Ley (sobre disposición directa de mercancías).

2. La citada Disposición Complementaría Final no ha modificado la Ley de los Delitos Aduaneros (LDA), en lo que respecta a la facultad de la Administración Aduanera de disponer de las mercancías sin necesidad de esperar un pronunciamiento definitivo; sin embargo, sería conveniente tener en cuenta esta disposición para optimizar la correcta aplicación de la LDA.
 

INFORME N° 86-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal en el sentido que en una declaración aduanera numerada bajo la modalidad de despacho anticipado, cuya mercancía arriba en un plazo superior a los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de numeración y que debe ser rectificada para cambio de modalidad a despacho excepcional, la obligación tributaria se convierte en exigible desde el día calendario siguiente a la fecha de la numeración de la mencionada declaración, generándose a partir de esa fecha el pago de intereses compensatorios.
 

INFORME N° 85-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal en el sentido que no resulta aplicable la restitución simplificada de los derechos arancelarios respecto a la exportación que realiza un usuario de los CETICOS o ZOFRATACNA a favor de sí mismo, desde el resto del territorio nacional hacia dichas zonas especiales, dado que en dicho supuesto no podemos referirnos a un costo de producción como costo computable de un bien enajenado, ni a una utilidad bruta a fin de verificar el acogimiento válido al mencionado beneficio, según lo requiere el inciso f) del artículo 10° del Reglamento de Restitución y el artículo 4° del Decreto Supremo N° 135-2005-EF.

 

INFORME N° 84-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto el supuesto en que el Tribunal Fiscal declara fundada la queja presentada por un contribuyente, al no habérsele notificado las liquidaciones de cobranza por cargos generados en una fiscalización posterior, las que solo habrían sido notificadas al agente de aduana, concluyéndose que:

 

1.   La figura del mandato aduanero estipulado en el artículo 99° del Decreto Legislativo 809, no abarca la etapa de fiscalización posterior, por lo que toda notificación de una liquidación de cobranza vinculada a la obligación tributaria aduanera, que se determine en esa etapa, deberá ser dirigida al dueño o consignatario de la mercancía, siendo que por excepción, podrá ser notificada a un tercero como el agente de aduana, siempre que acredite contar con capacidad suficiente para recepcionar este acto en nombre del obligado principal del pago, a través del poder correspondiente.

 

2.    Los criterios que desarrolle el Tribunal Fiscal para resolver una queja, resultan vinculantes en el procedimiento principal que se pretende corregir con este remedio procesal, 'donde deberán ser cumplidos como parte del aspecto procesal que fue evaluado por dicho órgano colegiado; mientras que para un procedimiento distinto al principal, el pronunciamiento del Tribunal Fiscal será vinculante solo en la medida que constituya una jurisprudencia de observancia obligatoria.

 

INFORME N° 83-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto al Régimen de Admisión temporal para reexportación en el mismo estado en el sentido que:

 

1.  De conformidad con lo señalado en el artículo 54° de la Ley General de Aduanas, solo califican como contratos celebrados por el Estado, aquellos celebrados por las empresas estatales que se encuentren facultadas legalmente para regular por contrato, plazos y condiciones especiales para el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado.

 

2.  El plazo solicitado al amparo de un contrato celebrado por una empresa del Estado, es el señalado en la Ley General de Aduanas, con excepción de aquellos casos en que el contrato sea celebrado por una entidad que califique como Estado a los efectos del artículo 54° de la LGA, conforme lo señalado en el numeral precedente, en cuyo caso el plazo por el que se autorízará el régimen aduanero será el que estipule el contrato.

 

INFORME N° 82-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto a la factibilidad de deducir el monto pactado por el servicio de producción por encargo (maquila), del valor FOB sujeto a restitución de derechos arancelarios en el marco del artículo 3° del Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios - Drawback, aprobado por el Decreto Supremo N" 104-95-EF, normas complementarias y modificatorias en el sentido que:

 

a)   No existe en el Procedimiento de Restitución ni en sus normas complementarias, previsión legal alguna que obligue al beneficiario a descontar el monto pactado por el servicio de producción por encargo (maquila) del valor FOB sujeto a restitución de derechos arancelarios.

 

b)  No constituye infracción sancionable si el beneficiario decide descontar voluntariamente el monto pactado por el servicio de producción por encargo (maquila) al momento de fijar la base imponible materia del beneficio de restitución de derechos.

 

INFORME N° 81-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal sobre la mercancía destinada aduaneramente al Régimen de importación para el consumo amparada en factura de reexpedición que como consecuencia de información proporcionada por el Servicio Nacional de Aduanas de Chile se determina que es falsa (difiere del documento original en cuanto a cantidad y precio unitario, manteniéndose el valor total facturado) y cuya investigación y/o proceso penal se encuentre archivado al no encontrarse perjuicio económico en agravio del Estado, en el sentido que:

 

1.   La acción por la cual el despachador de aduana destina aduaneramente mercancía al amparo de una factura cuya falta de autenticidad desconoce no se tipifica como la infracción prevista en el numeral 2, inciso b), artículo 192° de la LGA, en tanto no existe identidad entre el supuesto factico de destinar aduaneramente mercancía al amparo de una factura falsa con la conducta examinada y/o tipificada en la figura legal descrita como infracción.

 

2.    No corresponde disponer la sanción de comiso prescrita en el inciso b), artículo 197° de la LGA sobre mercancía amparada en factura falsa, cuya investigación y/o proceso penal se encuentre archivado al no encontrarse perjuicio económico en agravio del Estado, cuando aquella se encuentre debidamente manifestada, cuente con el respectivo documento de transporte y sea declarada en una DAM, en tanto dichos documentos califican como documentación aduanera que sustentan su ingreso al país.

 

3.   Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan, la Administración Aduanera deberá rectificar de oficio la DAM cuyo contenido se determine se encuentra viciado como consecuencia de haberse verificado que la factura de reexpedición en mérito a la que se formuló es falsa; solo en los casos en que cuya investigación y/o proceso penal referido al carácter fraudulento de la factura presentada a despacho se encuentre archivado al no encontrarse perjuicio económico en agravio del Estado y cuando la factura de reexpedición original fuese puesta a disposición de la Administración Aduanera.

 

4.     De existir mercancía que no tiene sustento en la factura de reexpedición original, se deberá requerir la presentación de la factura, documento equivalente o contrato que la ampare, para continuar con el trámite de despacho aduanero de las mismas.

 

INFORME N° 80-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal en el sentido que si la Empresa de Envíos de Entrega Rápida realiza el trámite de los EER actuando como despachador de aduana, le será aplicable el artículo 25° inciso a) de la Ley General de Aduanas, modificado por el artículo 11° de la Ley N° 30230, así como su reglamentación prevista en el Decreto Supremo N° 244-2014-EF, por lo que deberá conservar durante cinco (5) años, computados a partir del primero de enero del año siguiente de la fecha de numeración de la declaración, la documentación original de los despachos en que hayan intervenido, siendo factible que una vez transcurrido dicho plazo, pueda destruir la documentación, salvo en los supuestos detallados en el artículo 34° del Reglamento de la Ley.

 

INFORME N° 78-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal en el sentido que la salida de una mercancía nacional al exterior en un medio de transporte que retornara al país por razones de itinerario o logísticas como carga “en transbordo”, para luego llegar a su lugar de destino en el exterior, puede considerarse como una Exportación definitiva, siempre que de los documentos de despacho quede evidenciado que su propósito o fin al momento de la destinación aduanera fue su uso o consumo en el exterior.

 

INFORME N° 76-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal en el sentido que la sanción de internamiento temporal de vehículos establecida en el artículo 41° de la Ley N° 28008, está prevista para su aplicación sobre el vehículo que es utilizado como instrumento para la comisión de la infracción administrativa, independientemente de si el mismo es o no de propiedad de quien lo utiliza como medio para ese fin.

INFORME N° 75-2014-SUNAT/5D1000

 

Se emite opinión legal respecto a la situación legal de la mercancía restringida perecible importada bajo modalidad de despacho urgente con levante autorizado, cuyo trámite de regularización no se culmina por no haberse obtenido el documento autorizante requerido para su importación definitiva al país. Concluyéndose mediante las consideraciones expuestas en el rubro análisis del informe que:

1. En la importación de mercancía restringida perecible bajo la modalidad de despacho urgente con levante autorizado, cuyo documento de autorización debe ser presentado después de dicho levante, incumpliéndose con su presentación al momento de la regularización por no haberse obtenido el mismo, quedando el despacho pendiente de regularización, se estaría configurando el supuesto de infracción previsto en el artículo 197° inciso b) de la Ley General de Aduanas.

2. Dependerá de la evaluación de cada caso en particular y de los hechos que lo rodea la determinación de la comunicación al Ministerio Público sobre la existencia de indicios de la comisión del delito aduanero por tráfico de mercancías restringidas.
 

INFORME N° 74-2014-SUNAT/5D1000

Teniendo en cuenta el criterio establecido por la Gerencia de Tratados Internacionales, Valoración y Arancel, área competente para evaluar los alcances de la normatividad sobre la aplicación de los tratados internacionales suscritos por el Perú, se modifica el criterio contenido en el Informe N° 040-2014-SUNAT/5D1000, pregunta 1, en el sentido que corresponde aplicar la sanción de comiso a aquellos vehículos que habiendo ingresado con una Constancia de Ingreso Vehicular (CIV) o Documento Único de Internamiento Temporal (DUIT), al amparo del Convenio de Tránsito suscrito por Perú y Ecuador, excedan el plazo de permanencia en nuestro país, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 52° del Reglamento de Tránsito de personas y vehículos terrestres de dicho Convenio, concordante con el penúltimo párrafo del artículo 197° de la Ley General de Aduanas.

 

INFORME N° 73-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto si la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia de Casación N° 45-2012-CUSCO, de fecha 13.08.2013, impide a SUNAT el ejercicio de las facultades de disposición directa de mercancías incautadas, atribuidas mediante las Leyes N° 28008 y N° 30131. Concluyéndose mediante las consideraciones expuestas en el rubro análisis del informe que:
 

1. La Sentencia de Casación N° 45-2012 establece como criterio general y vinculante que, en mérito a lo dispuesto entre otros por los artículos 222° y 218°, numeral 2, del Código Procesal Penal, corresponde al Juez disponer la devolución de las mercancías incautadas respecto del procesado; en tanto que, por aplicación del artículo 13° de la LDA, la SUNAT debe limitarse a la custodia del bien (no le corresponde determinar el futuro del bien incautado).

2. Las facultades de disposición de mercancías atribuidas a SUNAT, por expreso mandato de las Leyes N° 28008 Y 30131 no se ven reducidas ni cuestionadas por lo resuelto en la Sentencia de Casación antes citada; teniendo en cuenta en cada caso la razón principal que sirve de cimiento de dichas facultades.

3. Remitir la presente opinión a la Gerencia Jurídico y Penal para su pronunciamiento en mérito a. lo dispuesto por los artículos 132° y 133°, literal c) del Reglamento de Organización y Funciones de SUNAT.
 

INFORME N° 72-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal en el sentido que la Resolución N° 253-2012/SUNAT no resulta aplicable al procedimiento de determinación de valor, toda vez que, la misma sólo regula lo relativo a los domicilios procesales establecidos para efectos de los procedimientos coactivos, contenciosos - tributarios y no contenciosos del Libro Tercero del Código Tributario, procedimientos dentro de los que no se encuentra recogido el procedimiento de determinación de valor.

 

INFORME N° 71-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal en el sentido que la infracción por transmitir fuera de plazo el dato correspondiente al cambio de nave en el régimen de transbordo, tipificada en el numeral 5 del inciso a) del artículo 192° de la ley General de Aduanas, no se encuentra dentro de los alcances de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 00395-2013-SUNAT/300000 y de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Desarrollo Estratégico N° 005-2014-SUNAT/500000.

 

INFORME N° 69-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal en el sentido que la importación de mercancía adquirida por una entidad pública con dinero proveniente de una donación, no tiene la calidad de mercancía donada y, en consecuencia, no le resulta aplicable la inafectación establecida en el artículo 147° inciso e) de la Ley General de Aduanas.

INFORME N° 68-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto sobre si procede aplicar la sanción de multa establecida en el numeral 9) del inciso b), del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, al despachador de aduanas que realiza un trámite de importación sobre la base de documentación e información proporcionada por el importador, respecto de una mercancía que anteriormente habría sido reembarcada por haber sido considerada como prohibida. Concluyéndose mediante las consideraciones expuestas en el rubro análisis del informe que:

1. El acto de la destinación aduanera de mercancía prohibida configura objetivamente la comisión de la infracción tipificada en el numeral 9), inciso b), del artículo 192° de la Ley General de Aduanas.

2. Excepcionalmente, la mencionada infracción no resultará aplicable a los despachadores de aduana que hayan formulado la declaración conforme a la descripción y características señaladas en la documentación aduanera que se le otorga para el despacho de las mercancías y según la cual la mercancía declarada no tiene carácter de prohibida

INFORME N° 67-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal en el sentido que procede dar trámite a las solicitudes de devolución de los tributos pagados por la importación de los bienes que presenten los beneficiarios de la Ley de Incentivos Migratorios - Ley Nº 28182, o de la Ley de Reinserción Económica y Social del Migrante Retornado - Ley Nº 30001, aún cuando sean presentadas después de haber caducado la resolución que otorga el beneficio tributario de liberación de pago.


INFORME N° 66-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal en el sentido que el requisito establecido en el inciso b) del artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, para la autorización de un consorcio a operar como almacén aduanero, es aplicable a las partes del contrato asociativo, correspondiendo verificar en los títulos correspondientes, de manera conjunta o independiente, el cumplimiento del objeto de la norma respecto del objeto social, el patrimonio social, así como la solvencia económica.


INFORME N° 65-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal sobre el régimen aduanero de transbordo, en los casos en los que el manifiesto de carga es utilizado como declaración aduanera, en el sentido que:  

a) Las infracciones previstas en el inciso b) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, que consideran al despachador de aduanas como sujeto pasible de sanción, resultan aplicables al transportista que realice la destinación aduanera al régimen de transbordo, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 282° de la Ley y 212° de su Reglamento. 

b) Es aplicable al transportista o su representante en el país la sanción de multa prevista en el numeral 7) del inciso b) del artículo 192° de la LGA cuando numeran más de una declaración de transbordo para una misma mercancía, sin dejar sin efecto previamente la anterior. 

c) En caso la administración constate la doble numeración por la misma mercancía de dos declaraciones de transbordo, corresponderá procederse al legajamiento de una de ellas por la causal prevista en el inciso k) del artículo 201° del Reglamento de la LGA.


INFORME N° 64-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal en el sentido que conforme lo señalado por la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, mediante Oficio N° 3508-2014-MTC/15, los "vehículos nuevos siniestrados" no deben ser considerados como "vehículos nuevos"; y por lo tanto se les debe aplicar lo dispuesto en el artículo 94-B del RNV para su ingreso al país (las empresas verificadoras no deberán expedir el Reporte de Inspección o Primer Reporte de verificación, según corresponda, y las autoridades aduaneras rechazar el ingreso del vehículo usado al país).


INFORME N° 63-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal en el sentido que: 

1.- No es factible que vía procedimientos aduaneros se requiera al declarante que en la Declaración de Exportación Definitiva de productos maderables de las partidas 44.07 y 44.09 se consignen los datos referidos a la guía de transporte forestal y título habilitante, toda vez que, de conformidad con la legislación aduanera y normas específicas sobre la materia, los mismos no califican como documentos que se utilicen en el régimen de exportación definitiva. 

2.- En los casos en que la Administración Aduanera tenga elementos que le hagan dudar sobre la procedencia legal de los productos maderables solicitados al régimen de exportación definitiva, en ejercicio de la potestad aduanera se encuentra facultada a solicitar al administrado la presentación de documentación adicional, como la respectiva guía de transporte forestal, ello, con el objetivo de determinar si existen indicios razonables de la presunta comisión de los delitos contra los recursos naturales tipificados en los artículo 308° y siguientes del Código Penal, que deban ser puestos en conocimiento a la autoridad competente por mandato del artículo 247" del Reglamento de la Ley General de Aduanas.


INFORME N° 62-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto a la declaración de deudas de recuperación onerosa lo siguiente: 

1. De acuerdo con el marco legal vigente, no corresponde declarar de recuperación onerosa a la deuda constituida por saldos pendientes de pago resultantes de un fraccionamiento declarado perdido por incumplimiento. 

2. En ese mismo sentido, no procede legalmente declarar de recuperación onerosa la deuda constituida por la cuota pendiente de pago de un fraccionamiento vigente de carácter general o particular, aún cuando el monto no justifique su cobranza.


INFORME N° 61-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal en el sentido que no resulta factible interpretar que la solicitud presentada para la conclusión del régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado, por destrucción de la mercancía por caso fortuito o fuerza mayor, sea equivalente a la presentación de una solicitud de abandono voluntario del residuo. de la misma a favor de la administración; por lo que no resulta posible autorizar bajo ese argumento, el ingreso de ese residuo inutilizado (chatarra) al Almacén de la SUNAT para su posterior disposición, no siendo aplicable lo dispuesto en la Norma 09-2013-SUNAT/4GOOO,que regula sólo lo relativo a los supuestos en los que es la propia SUNAT quien procede a la destrucción de las mercancías en abandono legal, abandono voluntario, inmovilizadas, incautadas o en comiso, situación en la que no se encuentra la mercancía en consulta.


INFORME N° 60-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto a la valoración de los instrumentos del delito, en el marco de la Ley N° 30131, concluyéndose, que para los efectos de la Ley, el valor de los instrumentos del delito que se tendrá como referencia en caso el juez disponga su devolución, debe ser determinado durante el proceso de verificación física, aplicando para tal efecto el valor FOB más alto de mercancías idénticas o similares que se registran en el Sistema de Valoración de Precios de la SUNAT.


INFORME N° 59-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal en el sentido que: 

1.- Quien ha adquirido una mercancía que se encuentra en custodia ante la Autoridad Aduanera, que anteriormente no había podido ser retirada del recinto aduanero por el viajero, dentro del Régimen Aduanero Especial de Equipaje y Menaje de Casa, es legalmente posible que pueda solicitar su importación para el consumo, siempre y cuando acredite su condición de actual dueño o consignatario de las mismas y cumpla los requisitos y demás exigencias establecidas en las normas sobre la materia. 

2. Quien solicite la importación a consumo de una mercancía, que ha llegado en forma directa a la zona de tributación especial establecida en el Convenio PECO y en la Ley de la Amazonia por áreas legalmente habilitadas para tal fin, como sería el caso del Aeropuerto Internacional de la ciudad de Iquitos, pueda acogerse válidamente a los beneficios tributarios previstos en dichas normas, siempre y cuando cumpla estrictamente los presupuestos, requisitos y condiciones estipulados en las normas vigentes sobre la materia.

 

INFORME N° 57-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto a la ampliación del pronunciamiento contenido en el Informe N° 051-2012-SUNAT-4B4000, respecto al tratamiento que debería darse a los pedidos de importación temporal pendientes por regularizar que corresponde a equipos, maquinarias y repuestos que ingresaron a nombre de una determinada empresa contratista, la cual de acuerdo al Decreto Ley N° 17463 ha transferido dichos bienes al proyecto Chira Piura (Gobierno Central) y no al Gobierno Regional de Piura. Concluyéndose mediante las consideraciones expuestas en el rubro análisis del informe que ratificamos la opinión vertida en el Informe N° 051-2012-SUNAT-2B4000 en el sentido que, los beneficios tributarios previstos en el inciso c) del artículo 9' del Decreto Ley N° 17463 y el segundo párrafo del artículo 31° de la Ley N°' 25185, no pueden extenderse al Gobierno Regional de Piura (Proyecto Especial Chira - Piura) en vía de interpretación de las normas tributarias, toda vez que la precitada exoneración tributaria está dirigida de manera expresa para los contratistas durante el periodo que tuvieron a su cargo la ejecución del mencionado proyecto especial.


INFORME N° 54-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal a la solicitud de ampliación del Informe N° 041-2014-SUNAT/5D1000, en el sentido que si la Aduana peruana obtiene la documentación certificada y fehaciente del ingreso del vehículo a la Aduana fronteriza, podrá emplearla de manera excepcional como medio probatorio que acredita la salida del vehículo del territorio peruano, permitiendo la numeración extemporánea de una exportación temporal para reimportación en el mismo estado, cuestión que deberá ser evaluada en cada caso en concreto.

INFORME N° 53-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto a la configuración de la infracción prevista en el numeral 2, inciso b), artículo 192° de la Ley General de Aduanas, referida al supuesto de hecho que sanciona con multa al despachador de aduana cuando destina mercancía con documentación exigible que carece de los requisitos legales; concluyéndose lo siguiente: 

1.    El despachador de aduana que destine al régimen de importación para el consumo mercancía que ha sido objeto de transferencia antes de su nacionalización, con comprobante de pago que no reúne los requisitos mínimos dispuestos en el artículo 8º del Reglamento de Comprobantes de Pago, se encontrará incurso en la infracción prescrita en el numeral 2, inciso b), artículo 192º de la LGA, correspondiéndole la sanción de multa ascendente a 0,5 UIT, de conformidad con la Tabla de Sanciones de la LGA. 

2.    La tipificación de la infracción prevista en el numeral 2, inciso b), artículo 192º se verifica en el momento en que el despachador de aduana numera la DAM con un comprobante de pago que carece de los requisitos legales previstos en el artículo 8º del Reglamento de Comprobantes de Pago.

INFORME N° 52-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal en el sentido que el Decreto Supremo 073-2014-EF, que reglamenta lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1103, que establece medidas de control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de Insumos Químicos que puedan ser utilizados en la minería ilegal, entró en vigencia al culminar el período adicional de vacatio legis ordenado por el Decreto Supremo 016-2014-EM, el cual se computa a continuación del plazo original fijado por el Decreto Supremo 073-2014-EF.

INFORME N° 51-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal sobre la configuración de la infracción prevista en el numeral 1 del inciso c) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, en el sentido que la acción de consignar en la DAM un valor mayor al detallado en la factura comercial, como consecuencia de los ajustes realizados por el propio importador, configurará la infracción prevista en el numeral 1 del inciso c) del artículo 192º de la LGA, si es que la Administración Aduanera verifica que el valor en aduana que se declara con estos ajustes no cuenta con la documentación sustentatoria que lo fundamente o no coincide con dicha documentación.

INFORME N° 50-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal sobre la interrupción o suspensión del plazo de prescripción, producida como consecuencia de la notificación de la resolución de determinación emitida por SUNAT, que posteriormente ha sido revocada y/o dejada sin efecto por el Tribunal Fiscal, en el sentido que: 

1.    Subsisten los efectos jurídicos de los actos administrativos dictados por SUNAT, que en su oportunidad interrumpieron o suspendieron el plazo de prescripción de la acción para determinar la obligación tributaria aduanera y aplicar sanciones, luego que los mismos fueron revocados y/o dejados sin efecto y/o sustituidos por el Tribunal Fiscal. 

2.    Para efectuar la determinación de la deuda tributaria aduanera deberá tenerse en cuenta -entre otras condiciones y/o limitaciones legales- el plazo de prescripción, conforme al cómputo que resulte considerando la vigencia de los efectos de los aludidos actos administrativos. 

3.    En el caso de los actos administrativos declarados nulos, la notificación de éstos no interrumpe el cómputo del término prescriptorio; sin embargo, mientras se tramitó el proceso impugnatorio donde se los declaró nulos, el cómputo del mencionado término se mantuvo suspendido, conforme a lo señalado en el penúltimo párrafo del artículo 46º del Código Tributario.

INFORME N° 49-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto a la información que debe consignarse en los envases de venta al consumidor de alimentos y bebidas, en el sentido que corresponde al Ministerio de Salud, determinar si es exigible, durante el despacho aduanero, que los alimentos y bebidas tengan impresa o etiquetada la información referida a la fecha de vencimiento de los productos, la razón social y registro único de contribuyente del importador o distribuidor general y, de corresponder, el domicilio del importador, según lo previsto en el artículo 92º de la Ley Nº 26842 y artículo 114º del Decreto Supremo Nº 007-98-SA.

INFORME N° 48-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal en el sentido que, en mérito a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 11° de la Ley de ZOFRATACNA no resulta factible admitir en dicha zona la actividad de remanufactura de motores, partes y piezas, destinados a vehículos de transporte terrestre, en tanto, su importación al país se encuentra prohibida, de conformidad con el artículo 144° del Reglamento Nacional de Vehículos. 

De otro lado, cuando se presenten solicitudes de traslado de mercancías a CETICOS que amparen motores, partes y piezas usados, destinados a vehículos de transporte terrestre, a fin de su autorización, deberá verificarse que en las mismas se indique que la actividad a la que se destinan es la de manufactura o producción de mercancías y no almacenaje.

INFORME N° 47-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto a la acreditación del proceso productivo invocado por los beneficiarios que exportan pecanas secas, quinua y orégano seco para acogerse al procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios-Drawback aprobado por el Decreto Supremo N° 104-95-EF y modificatorias; concluyéndose que si el beneficiario acredita su participación directa en las actividades de agroindustria de las pecanas, quinua y orégano seco, las mismas que son compradas por el propio beneficiario al agricultor para someterlos a dichas actividades, entonces tales actividades pueden ser equiparadas como un proceso productivo; adquiriendo bajo este supuesto la condición de empresa productora-exportadora.

INFORME N° 46-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto a la impugnación de notificaciones de rechazo de las solicitudes de restitución simplificada de derechos arancelarios-Drawback; concluyéndose que las notificaciones de las Boletas de Recepción mediante las cuales se rechaza las solicitudes de restitución simplificada de derechos arancelarios-Drawback, emitidas cumpliendo con las formalidades legalmente establecidas, pueden ser objeto de impugnación mediante recurso de reclamación regulado por el Código Tributario.

INFORME N° 45-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto a la consulta: es la Superintendencia Nacional Adjunta de Desarrollo Estratégico o la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas, la unidad organizacional competente para responder los requerimientos de información formulados por el Ministerio de Defensa respecto a sus propias declaraciones de importación y exportación de Material de Guerra; concluyéndose que las solicitudes de información presentadas por el Ministerio de Defensa respecto a sus propias declaraciones de Material de Guerra no contravienen las disposiciones contenidas en el Decreto Ley Nº 14568 y Decreto Supremo Nº 299-90-EF; y corresponde a la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas su atención.

INFORME N° 44-2014-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal a la consulta efectuada en el marco de la Ley Nº 29264 "Ley que establece el Régimen de Admisión Temporal de Aeronaves y Material Aeronáutico", si a efectos de someter una aeronave al régimen de Admisión Temporal para reexportación en el mismo estado corresponde solicitar la presentación del contrato de arrendamiento, debidamente inscrito en el Registro Público de Aeronaves; concluyéndose que para el acogimiento de una aeronave arrendada, al régimen aduanero de admisión temporal para reexportación en el mismo estado bajo los beneficios otorgados por la Ley Nº 29624, no será requisito para su destinación aduanera, la presentación de un contrato de arrendamiento inscrito en el Registro Público de Aeronaves, debiéndose exigir de conformidad con la normatividad vigente, copias autenticadas de los permisos de operación o de vuelo vigentes, otorgados por la autoridad correspondiente.

INFORME N° 43-2014-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal respecto a la consulta vinculada al alcance del mandato de representación previsto en el artículo 24º de la Ley General de Aduanas; concluyéndose que durante la vigencia del contrato de mandato con representación, regulado en el artículo 24º de la LGA y el artículo 35º del RLGA, el agente de aduana, quien actúa por cuenta y en interés del dueño, consignatario o consignante, se encuentra facultado a solicitar el legajamiento de las declaraciones que amparan mercancías en cuyo despacho aduanero participó.

INFORME N° 42-2014-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal respecto a la aplicación por la empresa de servicios postales de ciertas disposiciones contenidas en el Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envíos o Paquetes Postales transportados por el Servicio Postal y el Procedimiento General "Envíos Postales Transportados por el Servicio Postal" INTA-PG.13, relacionadas con el plazo para comunicar el abandono legal; el desdoblamiento de los envíos postales; conservación de la documentación original del despacho; rechazo del embarque por la compañía aérea de envíos postales de salida o para su reexpedición o devolución por contener mercancía peligrosa y legajamiento de una solicitud de reexpedición/devolución para la nacionalización del envío postal.

Con las siguientes conclusiones:

1. El plazo para comunicar el abandono de los envíos postales previsto en el numeral 3, literal 84, sección del Procedimiento INTA-PG.13 (v.2) corresponde a los últimos cinco (5) días hábiles del tercer mes siguiente de vencido el plazo de conservación, en consecuencia, si el plazo de conservación vence en cualquier día de un determinado mes, la Empresa podrá comunicar el abandono de los envíos postales hasta el último día hábil del tercer mes siguiente al vencimiento del referido plazo.

2. Los numerales 3) y 2) del literal A4.a) de la sección VII) del Procedimiento INTA-PG.13 (v.2) regulan supuestos diferentes y no colisionan entre sí, ya que el primero está vinculado con un aspecto de orden operativo que permite que, por única vez, un envío o paquete postal pueda ser dividido y destinado a distintos regímenes aduaneros, y el segundo excluye del beneficio de la inafectación de tributos a los envíos postales cuyo valor FOB en conjunto supera los US$ 200,00, siempre que éstos arriben en un mismo vuelo o embarque, estén consignados a un mismo destinatario y pertenezcan a un mismo documento de envíos postales.

3. La Empresa está obligada a conservar la declaración simplificada original del despacho aduanero de los envíos postales así como su documentación sustentatoria, y entregarla a la Administración Aduanera, acorde a lo dispuesto en el numeral 1, literal B3, sección VII del Procedimiento INTA-PG.13 (v.2). siempre que las normas establezcan que éstas se queden en su poder o bajo su custodia. 

4. La Empresa debe comunicar el rechazo del embarque del envío postal por tratarse de mercancía peligrosa para la seguridad de la aeronave según las disposiciones nacionales o internacionales que regulan la materia. Con anterioridad al vencimiento del plazo para ejecutar el embarque, la reexpedición o devolución del envío postal, adjuntando la documentación sustentatoria que corresponda. De lo contrario, la Empresa estará incursa en la infracción prevista en el numeral 4, inciso g. artículo 192º de la LGA, por expreso mandato de la ley.

5. La Empresa puede solicitar el legajamiento de las solicitudes de reexpedición I devolución a efectos que el dueño o consignatario realice la nacionalización de su envío postal, previo cumplimiento de las formalidades aduaneras.

INFORME N° 41-2014-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal respecto a si es factible la numeración extemporánea de una declaración de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, tratándose de un vehículo menor (motocicleta nacionalizada) que no generó a su salida del país ningún documento aduanero, en razón a que el vehículo salió con fines turísticos al extranjero.

A este efecto, se precisa que el vehículo menor retornó al Perú por vía marítima en un contenedor e ingresó a un almacén temporal, no pudiéndose numerar una reimportación en el mismo estado al no existir un régimen precedente pendiente de regularización, siendo que el ingreso al país se efectuó dentro del plazo de un (01) año transcurrido a partir de la salida.

Concluyéndose que la salida con fines turísticos de un vehículo menor nacionalizado, que en mérito a su legislación específica no requirió contar un documento de salida, se podrá regularizar aplicando el régimen aduanero de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, siempre que se acredite su calidad de vehículo nacionalizado y que la fecha de su salida del país se encuentre debidamente registrada en el módulo de control vehicular peruano.

INFORME N° 39-2014-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal en ampliación del Informe N° 91-2013-SUNAT/4B4000, respecto a precisar si tratándose del material de guerra en situación de abandono legal, resulta aplicable el artículo 186° de la Ley General de Aduanas que dispone la entrega de las mercancías restringidas al sector competente; concluyéndose que en el caso de material de guerra en situación de abandono legal, resulta aplicable el procedimiento de entrega descrito en el artículo 186º primer párrafo de la LGA, por cuanto regula un supuesto análogo de entrega de mercancías en abandono legal, que se puede emplear de manera supletoria en el régimen aduanero especial de material de guerra, a falta de regulación al respecto en la normatividad específica. Se aclara en ese sentido el Informe N° 91-2013-SUNAT/4B4000.

INFORME N° 38-2014-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal respecto a si procede el levantamiento de un acta de inmovilización en los supuestos en los que la mercancía inmovilizada en virtud a la misma, hubiese sido retirada del lugar en el que se dispuso la medida, antes que la Autoridad Aduanera hubiera levantado la medida preventiva; concluyéndose que no procederá el otorgamiento del Acta de Levantamiento de la Inmovilización, por carecer de objeto la emisión del mencionado acto, por falta de sustrato material, en razón a que no se puede levantar la medida de inmovilización sobre una mercancía que al momento de su verificación no se encuentra en el lugar en el que debía permanecer inmovilizada,

INFORME N° 37-2014-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal respecto a la aplicación del artículo 94-B del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 058-2003-MTC, modificado por Decreto Supremo N° 050-2010-MTC, para los casos de importación de vehículos nuevos que hayan sufrido algún siniestro antes de su exportación para su nacionalización en el país de importación; concluyéndose que:

1. Corresponde elevar en consulta al Ministerio de Transportes y Comunicaciones lo señalado en las consultas 1 y 2 del presente Informe, a fin de que se pronuncie sobre sus alcances de acuerdo a su competencia funcional.

2. No corresponde cuestionar la información contenida en un documento oficial (Certificado de Conformidad de Cumplimiento), en base a la información obtenida por INTERNET; debiéndose -en estos casos- informar de ella al citado Ministerio, para las acciones a que hubiera lugar.

INFORME N° 36-2014-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal respecto a la aplicación prioritaria del artículo 52° de la Ley General de Aduanas, en relación a lo dispuesto por el artículo 130° de la citada Ley; concluyéndose que los artículos 52° y 130° de la LGA no resultan contradictorios entre sí, sino más bien complementarios; motivo por el cual deben aplicarse a las situaciones de hecho que se presenten en el despacho de mercancías que pretenden ser sometidas al régimen aduanero de reimportación en el mismo estado.

INFORME N° 35-2014-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal respecto a la forma de efectuar el cálculo del tope de los veinte millones de dólares para acogerse al Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios (Drawback) aprobado por el Decreto Supremo Nº 104-95-EF, normas complementarias y modificatorias, en aquellos casos en los que el beneficiario del drawback es un consorcio o contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente, pero que cuenta con operador; concluyéndose que se califica como productor-exportador a quienes de acuerdo con lo acordado en el contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente, actúan como operadores de los citados contratos,; siendo por lo tanto aplicables a dichos consorcios las mismas obligaciones, exigencias y limitaciones que establece el Procedimiento de Restitución; dentro de las cuales se encuentra el tope de los veinte millones de dólares anuales fijados para la exportación de productos por subpartida arancelaria y por empresa exportadora no vinculada.

INFORME N° 34-2014-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal respecto a determinar si las sanciones de multa por infracciones administrativas previstas en el Reglamento de Infracciones y Sanciones de las Empresas Verificadoras, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 005-96-EF, se encuentran sujetas a lo dispuesto en el artículo 24º del Reglamento de la Ley General de Aduanas, específicamente en cuanto a la moneda en que debe expresarse el importe de dichas multas; determinándose que las sanciones de multa por infracciones administrativas previstas en el Reglamento de Infracciones de las Empresas Verificadoras, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 005-96-EF, se encuentran fuera del alcance de lo dispuesto en el artículo 247º del RLGA.

INFORME N° 33-2014-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal respecto a la consulta formulada, vinculada a la exigibilidad del rotulado en la importación de alimentos y bebidas; concluyéndose que para la importación para el consumo, los alimentos y bebidas deben contar en los envases de venta al consumidor, con rotulo adherido por impresión o etiquetado, donde se consigne la información referida a la fecha de vencimiento de los productos, así como, la razón social y el Registro Único de Contribuyente del importador o distribuidor general, de conformidad con lo estipulado en el artículo 92° de la Ley Nº 26842.

INFORME N° 32-2014-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal respecto a solicitudes de devolución de tributos pagados en forma indebida o en exceso con la presentación del cargo de la solicitud de rectificación del valor de la declaración aduanera; concluyéndose que no procede tramitar las solicitudes de devolución por pagos indebidos o exceso con requisitos distintos a los expresamente exigidos en el TUPA, sin embargo existe la alternativa planteada en el artículo 138º de la Ley General de Aduanas.

INFORME N° 31-2014-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal sobre la forma en que se debe calcular el valor FOB de la mercancía correspondiente a la diferencia presentada entre el peso manifestado por el transportista o su representante en el país y el peso recibido por el almacén aduanero o el dueño o consignatario cuando es mayor al dos por ciento (2%), concluyéndose que, la sanción de multa prevista para el transportista o su representante cuando se evidencia la falta o pérdida de mercancías a granel, líquidos o fluidos, bajo su responsabilidad, debe corresponder al equivalente del valor FOB de la mercancía faltante que supera al dos por ciento (2%) establecido como margen de tolerancia.

INFORME N° 30-2014-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal respecto a si las resoluciones de clasificación arancelaria emitidas por la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera (INTA) pueden quedar sin efecto tácitamente con la sola entrada en vigencia de un nuevo Arancel de Aduanas, conforme a lo dispuesto por el numeral 1 del rubro E) de la Sección VII del Procedimiento INTA-PE.00.09; o, si por constituir la resolución de clasificación arancelaria un acto administrativo de acuerdo con la definición contenida en el artículo 10º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, debe mantener su vigencia hasta que sea dejada sin efecto expresamente por otra resolución de clasificación arancelaria de la misma mercancía; concluyendo que las resoluciones de clasificación arancelaria emitidas por la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera (INTA) dejan de surtir efectos al perder validez como consecuencia de la derogatoria del Arancel de Aduanas que lo motiva y conforme a lo dispuesto expresamente por el numeral 1 del rubro E) de la Sección VII del Procedimiento INTA-PE.00.09.
INFORME N° 28-2014-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal respecto a consultas vinculadas a la obligación que tienen los almacenes aduaneros de transmitir la información relativa a la fecha y hora de salida de las mercancías nacionalizadas de sus recintos con las siguientes conclusiones:

1. La fecha y hora de salida a registrar en el Portal de la SUNAT debe ser aquella en que se cumple con la entrega de la totalidad de las mercancías nacionalizadas al dueño o consignatario, que para los casos en que el retiro se efectúe de modo fraccionado y progresivo, deberá ser la que corresponda a la salida del último bulto solicitado a consumo con la Declaración Aduanera de Mercancías, que es en la que cesa la responsabilidad del almacén aduanero sobre las mismas.

2. La rectificación de la información registrada como fecha de salida de las mercancías de las instalaciones de los almacenes aduaneros no se encuentra tipificada como infracción y por tanto, dicha conducta no es pasible de sanción.

 

INFORME N° 27-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal a consultas respecto a la Tabla de Valores Referenciales a que hace referencia el articulo 3' de la Ley N.' 30001 - Ley de Reinserción Económica y Social para el Migrante Retornado con las siguientes conclusiones:

a) La Tabla de valores referenciales a que hace alusión el inciso b) del artículo 3° de la Ley Nº 30001, será aprobada oportunamente por la SUNAT como documento complementario para la aplicación de los incentivos tributarios de la mencionada Ley.

b) El SIVEP es un mecanismo complementario que le permita a la autoridad aduanera verificar el valor declarado del vehículo automotor para conceder los beneficios tributarios consagrados en la Ley Nº 30001.

c) El SIVEP tiene el carácter de información reservada y únicamente puede ser utilizada por la Administración Aduanera para sus fines propios.

d) Si la autoridad aduanera determina que el valor del vehículo supera el tope de los treinta mil dólares americanos producto de un ajuste de valor, no resultarán aplicables para su importación los incentivos tributarios previstos en la Ley Nº 30001.

 

INFORME N° 26-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto a si en aplicación del principio de economía procesal, corresponde admitir un reclamo extemporáneo sin cumplir con el requisito del pago previo o afianzamiento de la deuda cuando ha sido determinada incorrectamente concluyéndose que, cuando las resoluciones de determinación y de multa se reclamen vencido el término de veinte días hábiles, el reclamante deberá acreditar el pago de la totalidad de la deuda tributaria que reclama o presentar una carta fianza bancaria o financiera conforme lo exige el artículo 137° del Código Tributario.

INFORME N° 25-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto a la solicitud de suspensión del plazo de la internación temporal al país de un vehículo para fines turísticos; con las siguientes conclusiones:

1. Las normas que regulan el internamiento de vehículos para fines turísticos no han previsto un lapso mínimo ni máximo para conceder la suspensión del plazo originalmente concedido para el internamiento de vehículos dentro de este Régimen Aduanero Especial o de Excepción.

2. En tanto la norma reglamentaria no establezca un plazo, corresponderá al funcionario competente establecerlo discrecionalmente, cuidando de no vulnerar derechos de los administrados ni desnaturalizar el régimen aduanero de internación temporal de vehículos con fines turísticos.

 

INFORME N° 24-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal sobre la facultad de la Intendencia de Aduana Aérea y Postal para autorizar la extensión de zona primaria por la naturaleza de la mercancía (mercancía peligrosa) en un local del dueño o consignatario ubicado en la ciudad de Huaral.

Al respecto, se concluye que la Intendencia de la Aduana Aérea y Postal se encuentra facultada para resolver la solicitud de extensión de zona primaria en un local ubicado en la ciudad de Huaral, conforme a lo dispuesto en artículo 115º de la Ley General de Aduanas y las normas evaluadas en el presente informe.

 

INFORME N° 23-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal sobre las formalidades que deben cumplirse en el manifiesto de carga cuando se trate del arribo forzoso de la nave, al amparo de la Ley General de Aduanas aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1053 concluyéndose que:

a) El acta suscrita entre la autoridad aduanera y el transportista, constituye el documento idóneo que responde a las formalidades aduaneras que deben cumplirse de manera obligatoria para acreditar' el arribo forzoso, por lo que no puede ser reemplazado o suplido por ningún otro tipo de documento,

b) La Resolución de Capitanía es un documento válido para acreditar ante la autoridad aduanera el arribo forzoso, pero no sustituye al acta suscrita entre la autoridad aduanera y el transportista.

c) En caso de arribo forzoso, la comisión de la infracción tipificada en el numeral 2 del inciso b) del artículo 192º de la Ley General de Aduanas, solo se configurará si el responsable del medio de transporte no cumple con entregar o presentar el manifiesto de carga en cualquiera de los dos plazos señalados en el artículo 170º del Reglamento de la Ley General de Aduanas.

 

INFORME N° 19-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal sobre la situación de la DAM, en el supuesto que se haya utilizado una factura comercial para destinar una mercancía al régimen de importación para el consumo, cuando el mismo documento ya había sido utilizado en su integridad para la destinación aduanera de otra mercancía, concluyéndose que; resulta legalmente factible que la segunda declaración sea legajada en virtud de la causal prevista en el artículo 137º de la LGA, dado que legalmente no debió ser aceptada su numeración.

 

INFORME N° 18-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto al momento en el que se considera cumplida la obligación de transmisión del Manifiesto de Carga, demás documentos y otra información solicitada por medios electrónicos que se encuentra a cargo de los transportistas o su representante en el país, concluyéndose que; debe tenerse por cumplida la obligación del transportista o de su representante prevista en el inciso a) del artículo 27º y en los artículos 144° y 180º de la LGA, en el momento en que la transmisión efectuada por dicho operador es recepcionada por la Administración Aduanera en sus soportes informáticos, para lo cual debe conservarse su registro, de tal forma que si la actuación en la validación y conformidad de lo transmitido por parte de la Administración se da con posterioridad al vencimiento del plazo establecido, la fecha y hora de la recepción de la transmisión registrada por la Administración es la que debe primar.

 

INFORME N° 17-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto a diferentes cuestiones vinculadas específicamente a las exportaciones realizadas por el consignante concluyéndose que:

a) El nombre del consignante o exportador se declara en la "Casilla 1.1. Exportador" del formato A de la DUA

b) El declarante debe ser una empresa domiciliada, la misma que efectúa no sólo la producción del bien sino que realiza también el trámite de exportación,

c) No se admite que se registre como exportador al agente de aduana, toda vez que su participación en el despacho aduanero de exportación está sujeto al mandato,

d) En las exportaciones, la declaración del valor debe considerarse en términos FOB respecto de la mercancía exportada y expresada en dólares de los Estados Unidos de América,


INFORME N° 15-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto a si las empresas productoras exportadoras establecidas en los CETICOS, que realicen maquila como proceso productivo para producir tentáculos de pota y nucas de pota que luego retornan a nuestro territorio nacional para su exportación a terceros países, pueden acogerse al Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios - Drawback, aprobado por el Decreto Supremo Nº 104-95-EF, normas complementarias y modificatorias, concluyendo que; el supuesto materia de la presente consulta califica como una operación de exportación, susceptible de acogerse a los beneficios del Procedimiento Simplificado de Restitución de Derechos Arancelarios, en la medida que se trata de un bien cuyos insumos importados ingresaron de manera temporal a CETICOS para fines de la producción del bien final (maquila), pagando dichos insumos el integro de los derechos arancelarios aplicables para su ingreso al país y cumpliendo con todos los demás requisitos establecidos para acceder al precitado beneficio devolutivo.

 

INFORME N° 14-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto a los alcances en materia aduanera de la Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional - Ley N° 28583 en lo referente a la Importación Temporal de mercancías conforme a su artículo 8°, con las siguientes conclusiones:

1. El uso por parte de una Empresa Naviera de las mercancías importadas bajo dicho beneficio en actividades distintas al cabotaje o tráfico internacional, no resultaría contraria a la norma y por ende, no acarrearía la pérdida del beneficio, en la medida que el desarrollo de esas actividades no signifique que la nave deje de realizar las labores cuya promoción es precisamente la finalidad y objetivo central de la Ley

2. La operación de trasladar mercancía nacional desde un depósito temporal ubicado en el Puerto del Callao, a una nave ubicada en el mismo Puerto pero con destino al exterior, constituye una modalidad de cabotaje conforme lo dispuesto en el Reglamento de la Ley 28853 (transporte nacional).

3. La operación de trasladar mercancía extranjera desde una nave proveniente del exterior, ubicada temporalmente en el puerto del Callao, hacia un depósito temporal ubicado en el mismo territorio aduanero, constituirá una operación de cabotaje siempre que se cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 48° de la Decisión 671 de la CAN, por las razones señaladas en el presente informe.

INFORME N° 13-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto a la solicitud de ampliación del Informe Nº 113-2012-SUNAT-2B4000, relativo a los supuestos de configuración de las infracciones tipificadas en los numerales 6) y 7), inciso d) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 1053, modificada por el Decreto Legislativo Nº 1122, llegando a las siguientes conclusiones:

1. La salvedad del numeral 6), inciso d) del artículo 192° de la LGA, introducida por el artículo 4° del Decreto Legislativo Nº 1122, se aplican en el mismo sentido que la prevista en el texto original del numeral 6), inciso d) del artículo 192° de la LGA; por lo que los criterios vertidos en el Informe Nº 039-2009- SUNAT/2B4000, Memorándum Electrónico Nº 151-2009-3A1000 y en el Informe Técnico Electrónico Nº 04-2009-3D1200, resultan plenamente aplicables al supuesto consultado.

2. La salvedad prevista por el numeral 7) del inciso d) del artículo 192° de la LGA exime de la aplicación de la sanción a todos los supuestos en los que las mercancía se encuentren correctamente consignadas en una declaración aduanera sin importar en éste caso la modalidad de despacho de la que se trate, situación que incluye al despacho excepcional; en consecuencia, no resulta aplicable al mencionado numeral los criterios establecidos en el Informe Nº 039-2009-SUNAT/2B4000, Memorándum Electrónico Nº 151-2009-3A1000 y en el Informe Técnico Electrónico Nº 04-2009-3D1200.

3. El hecho que el documento de transporte se encuentre consignado en una Declaración Simplificada de Importación de ZOFRATACNA, no califica como un supuesto de excepción para la aplicación de la sanción prevista a la infracción tipificada por el numeral 6), inciso d) del artículo 192° de la LGA modificada por el Decreto Legislativo Nº 1122; sin embargo, sí resulta aplicable para la salvedad prevista en el numeral 7), inciso d) del artículo 192° de dicho texto legal, por las razones señaladas en el presente informe.

4. En los supuestos en que las mercancías o los bultos no se encuentren manifestados como tampoco estén contenidos en algún documento de transporte y no cuenten además con la documentación que la sustente, no configura la comisión de la infracción prevista en el inciso f) del artículo 197º de la LGA, sino que en dicho supuesto configura la comisión de la infracción tipificada en el inciso b) del artículo 197º de la LGA, que sanciona con el comiso de las mercancías cuando se carezca de la documentación aduanera pertinente.

5. Entre el período del 19.07.2012 y hasta antes de la puesta en vigencia del Decreto Supremo Nº 01-2013-EF, que modificó la Tabla de Sanciones, no resulta aplicable las multas correspondientes a las infracciones tipificadas en los numerales 6) y 7) del inciso d) de la LGA modificada por el Decreto Legislativo Nº 1122.

6. Para los numerales 6) y 7), inciso d) del artículo 192° de la LGA, correspondientes al texto modificado por el Decreto Legislativo Nº 1122, no resultan aplicable la Tabla de Sanciones aprobada por el Decreto Supremo N.0031-2009-EF.

7. Las respuestas dadas para las consultas 1, 2 y 4 del presente informe son aplicables para los casos de la infracciones tipificadas en los numerales 2) y 3), inciso e), artículo 192º de la LGA modificado por el Decreto Legislativo Nº 1122.

 

INFORME N° 11-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto a la solicitud de ampliación del contenido del Informe N° 135-2013-SUNAT/4B4000 referido al traslado de insumos importados con guías de remisión para sustentar el correcto acogimiento al Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios (Drawback) aprobado por el Decreto Supremo N.° 104-95-EF, normas complementarias y modificatorias; concluyendo lo siguiente:

a) Bajo el supuesto de la producción directa, donde no existe traslado de insumos o bienes a lugares distintos a la propia planta del exportador, no hay necesidad de acreditar el traslado de bienes, por lo que no habría razón para requerir las guías de remisión.

b) Bajo el supuesto del encargo de producción a terceros, le corresponde al beneficiario acreditar durante la etapa de fiscalización posterior, el traslado de los bienes que van a ser procesados y envasados en lugares distintos como etapas previas a su exportación, cumpliendo las formalidades previstas en el artículo 17º del Reglamento de Comprobantes de Pago, salvo las excepciones contempladas en el artículo 21º del mencionado Reglamento.

c) Se reitera las opiniones vertidas mediante los Informes Nºs. 080-2011-SUNAT-2B4000 y 135-2013-SUNAT/4B4000.

 

INFORME N° 10-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto a diferentes interrogantes efectuadas sobre el régimen de tránsito aduanero con destino al exterior en el marco de la Ley General de Aduanas aprobada por el Decreto Legislativo N° 1053 y demás normas modificatorias, así como el Procedimiento del Tránsito Aduanero INTA-PG.08. concluyendo lo siguiente:

1) En el régimen de tránsito aduanero con destino al exterior, no existe norma legal expresa que prohíba o impida que el declarante cambie de medio de transporte al llegar a la Aduana de destino para embarcar la mercancía con destino al exterior.

2) No existe norma legal que restrinja el tránsito aduanero con destino al exterior utilizando únicamente como Aduana de salidas a las Intendencias de Aduana fronterizas, tales como por ejemplo, las Intendencias de Aduana de Tumbes, Tacna o Puno, entre otras.

 

INFORME N° 009-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto a si se requiere de informe de la Contraloría General de la República en los casos de importación de material de guerra adquiridos a través del proceso de selección de menor cuantía concluyéndose que; conforme lo establece el inciso d) del artículo 20° del Decreto Legislativo Nº 1017, resulta exigible el informe que contenga la opinión previa favorable de la Contraloría General de la República, para efectos de la importación de mercancías que por disposición del Decreto Ley Nº 14568 concordante con el artículo 1° del Decreto Supremo Nº 299-90-EF y del artículo 2° del Decreto Supremo Nº 024-DE/SG, vengan consignadas a nombre del Ministerio de Defensa-Ejército del Perú, Fuerza Aérea del Perú, Marina de Guerra del Perú o Ministerio del Interior-Policía Nacional del Perú, que estén comprendidas dentro de la relación de mercancías que califiquen como material de guerra según los artículos 2° y 6° del Decreto Supremo Nº 052-2001-PCM, y que hayan sido adquiridas exonerados de los procesos de selección previstos en el artículo 15° del Decreto Legislativo Nº 1017.

 

INFORME N° 008-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto a la configuración de las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 3 del inciso b) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, así como de la infracción consignada en el numeral 8, inciso b) del artículo 194° de la mencionada ley, en el marco del régimen especial de ingreso o salida de envíos de entrega rápida (EER). concluyendo que:

1. La presentación de una declaración de EER conteniendo datos de identificación que no correspondan a los del dueño o consignatario de la mercancía, configurará la comisión de la infracción prevista en el numeral 1, inciso b) del artículo 192º de la LGA.

2. Cuando la declaración de EER consigne de modo erróneo los datos de identificación del dueño o consignatario, pero éstos aparecieran correctamente descritos en la documentación aduanera sustentatoria, se tipificaría la infracción consignada en el numeral 1 del inciso b) del artículo 192º de la LGA, pues bastará que uno solo de los documentos aduaneros, en este caso la propia declaración, contenga datos de identificación erróneos para que se configure la infracción.

3. La causal de suspensión consignada en el numeral 8 del inciso b) del artículo 194º de la LGA se sanciona la acción de presentar una declaración con datos distintos a los transmitidos electrónicamente o a los rectificados, lo que supone necesariamente que exista una declaración transmitida electrónicamente o una solicitud de rectificación aceptada, con antelación a la presentación de la declaración.

4. Si los datos transmitidos para corrección de la declaración consignan de modo erróneo los datos de identificación del dueño o consignatario, pero aparecen correctamente descritos en la declaración simplificada presentada físicamente a la Administración, no se configura la infracción tipificada en el numeral 1, inciso b) del artículo 192º de la LGA, por cuanto no se ha verificado el supuesto de presentar documentación aduanera conteniendo errores de identificación del dueño o consignatario de la mercancía, sino que se trata de un error material contenido en una solicitud de parte.

5. Modifíquese en estos términos lo señalado por esta Gerencia en el Memorándum Electrónico N° 000135-2009-3A1000.

 

INFORME N° 007-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto a la solicitud la ampliación del Informe Nº 162-2012-SUNAT/4B4000, el que se pronuncia respecto a la configuración de las infracciones previstas en los numerales 1 y 2, inciso b) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1053 y sus normas modificatorias; absolviendo diferentes interrogantes.

INFORME N° 006-2014-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal respecto a los alcances de lo señalado en la Disposición Complementaria Transitoria Única del Decreto Legislativo N° 1122, conforme a la cual la modificación del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1053, será aplicable a las resoluciones de multa que se notifiquen a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1122 y a los procesos que se deriven de las citadas resoluciones con las siguientes conclusiones:

1. A las infracciones tipificadas en el numeral 6, inciso d) y numeral 2, inciso e) del artículo 192º de la LGA, cometidas antes de la vigencia del Decreto Legislativo N° 1122 pero que no hubieran sido notificadas al infractor antes de su vigencia, no les resultará aplicable sanción alguna por las razones señaladas en el presente informe.

2. Con la modificación del artículo 192º de la LGA, efectuada a través del Decreto Legislativo Nº 1122, se adicionan las infracciones tipificadas en el numeral 7, inciso d) y numeral 3, inciso e) del artículo 192º de la LGA, consecuentemente, dichas infracciones se encuentran vigentes recién a partir del 19.07.2012, fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1122.

3. Siendo que la modificación a la tabla de sanciones dispuesta con Decreto Supremo N° 001-2013-EF entró en vigencia el 11.01.2013, existe un vacío legal para sancionar las infracciones tipificadas en los numerales 6 y 7 del inciso d) y en los numerales 2 y 3 del inciso e) del artículo 192º de la LGA entre el 19.07.2012 y el 10.01.2013, por lo que durante ese periodo no les resultará aplicable sanción alguna.
INFORME N° 005-2014-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal respecto a si cuando en el numeral 19 del rubro A4.c de la sección VII del procedimiento "Envíos Postales Transportados por el Servicio Postal" INTA-PG.13 (versión 2) se establece que la empresa transmite a la Administración el número de documento de identidad del dueño o consignatario de los envíos entregados, dentro del mes siguiente de producida la entrega del envío, se refiere a cualquier día de todo el mes posterior al que se entregó el envío o se debe entender que es hasta el mismo día correspondiente al mes siguiente del día de producido el hecho concluyéndose que legalmente esa obligación debe ser cumplida dentro de cualquier día del mes siguiente de producida la entrega del envío.
INFORME N° 004-2014-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal respecto a la intendencia de aduana competente para el despacho de un envío postal conteniendo equipaje no acompañado que se tramite a través de una declaración simplificada de importación; concluyéndose que; de acuerdo a lo señalado en el artículo 9° del Reglamento de la LGA y de los artículos 584°, 585°, 625° Y 627° del ROF de la SUNAT, la aduana competente para el despacho de un envío postal que no es de distribución directa conteniendo equipaje no acompañado a través de una declaración simplificada de importación, es la actual Intendencia de Aduana Aérea y Postal.
INFORME N° 003-2014-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal respecto a la factibilidad legal de otorgar nuevas autorizaciones para operadores de comercio exterior revocados, y si esa nueva autorización supone la reactivación de la autorización que fue revocada; concluyéndose lo siguiente: 

1. Bajo la normatividad vigente, no existirá impedimento legal que se otorgue una nueva autorización para operar como Operador de Comercio Exterior (OCE) a una persona cuya autorización hubiere sido revocada en tanto se cumplan con los requisitos la documentación requerida por la Ley General de Aduanas, su Reglamento y el Procedimiento INTA-PG.24 para tal fin.

2. En caso el OCE revocado, se encuentre además incurso en una causal de suspensión pendiente de aplicación o en trámite de impugnación, no existirá impedimento legal para que se le otorgue una nueva autorización para operar, teniendo en cuenta lo señalado en el presente informe.

3. En caso el OCE revocado, se encuentre además incurso en una causal de cancelación o de inhabilitación pendiente de aplicación o en trámite de impugnación, no procederá otorgarle bajo la misma personería jurídica y número de RUC, una nueva autorización para operar por las razones señaladas en el presente informe.

4. La existencia de multas pendientes de liquidación, acotación o en trámite de impugnación, no resultan impedimento para otorgar una nueva autorización para operar a un OCE revocado.

5. La segunda au10rización no conlleva la reactivación de actividades por cuanto la revocatoria es el cese de autorización con carácter permanente, por tanto la nueva autorización será independiente de la anterior y cada una genera sus propias responsabilidades.

6. La cobranza de las deudas que pudieran quedar pendientes del operador revocado, no puede ser dirigida contra la carta de garantía registrada en su segunda autorización y que solo garantiza las obligaciones y deudas generadas a partir de la fecha de su nueva autorización.
INFORME N° 002-2014-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal respecto a los informes técnicos de valoración emitidos por la Gerencia de Fiscalización Aduanera dentro de una fiscalización simultánea concluyendo que no tienen carácter vinculante, sirviendo de base a manera de apoyo, al proceso de la determinación del valor a cargo de la aduana operativa dentro del marco de su competencia funcional.
INFORME N° 001-2014-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto a la causal de cancelación de despachador de aduana prevista en el numeral 1 del literal b) del artículo 195° de la Ley General de Aduanas, consultándose puntualmente, si la sentencia firme condenatoria por delito de función emitida contra una persona natural mientras presta servicios de representante legal de una agencia de aduana-persona jurídica, pero por hechos cometidos mientras se desempeñaba como representante legal de otra agencia de aduana-persona, puede afectar con causal de cancelación a la primera de las mencionadas agencias a pesar de ser distinta a aquella en la que laboraba al momento en que se cometió el delito; concluyéndose lo siguiente:

1. La causal de cancelación prevista en el artículo 195º inciso b) numeral 1 de la LGA, sólo resulta aplicable a la agencia de aduana en la que el representante legal condenado con sentencia firme se desempeñaba al momento de cometer el delito en el ejercicio de sus funciones.

2. En aplicación de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 196º de la LGA, corresponde inhabilitar al sujeto condenado por delitos cometidos en el desempeño de las actividades aduaneras, para ejercer funciones como represente legal de una persona jurídica.

INFORME N.° 071-2014-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal respecto a la suspensión del cómputo del plazo prescriptorio para solicitar devoluciones por pagos indebidos o en exceso dentro del marco del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF con las siguientes conclusiones:  

1. El cómputo de los plazos de prescripción de la devolución del pago de los tributos correspondientes a las declaraciones legajadas por la autoridad aduanera, se suspenderá desde la fecha en que se interponga la reclamación contra la resolución de legajamiento correspondiente y hasta la fecha de notificación de la resolución que ponga fin al proceso contencioso tributario.  

2. El cómputo del plazo prescriptorio antes anotado, se reiniciará a partir del día siguiente a la fecha de notificación de la resolución que ponga fin al proceso contencioso tributario.  

3. En aquellos casos en los que la notificación de las resoluciones de legajamiento se hubieran efectuado con posterioridad al 10 de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago de los tributos, dicha notificación interrumpe el cómputo del mencionado plazo.

INFORME N.° 067-2014-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que:

a) La solicitud de acogimiento al régimen de incentivos presentada por el despachador de aduana en el caso particular de las infracciones previstas en el numerales 4 y 5 del inciso b) del artículo 192º de la Ley General de Aduanas no está condicionada al previo pago de los tributos diferenciales por las razones sustentadas en el presente informe.

b) Ratificamos la opinión vertida en el Informe Nº 208-2013-SUNAT/4B40003 toda vez que se sustenta en el marco legal aduanero vigente.

INFORME N.° 066-2014-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que, tratándose de la importación para el consumo de mercancías donadas que se tramitan mediante una declaración simplificada en mérito a lo señalado en la Novena Disposición Complementaria Final de la LGA, tenemos que no resultará exigible el cobro de la tasa de despacho aduanero previsto en el artículo 3° de la Ley Nº 27973, dado que no se cumplen todos los elementos del hecho generador del tributo, al no haberse tramitado el régimen aduanero mediante una DUA (entiéndase DAM), sin que sea posible extender los alcances de una disposición tributaria a un supuesto distinto del señalado en la ley, en aplicación de la Norma VIII del Título Preliminar del T.U.O. del Código Tributario.

INFORME N.° 065-2014-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal respecto a si conforme a lo previsto en el numeral 2) del artículo 170° del Texto Único Ordinario del Código Tributario, se configura un supuesto de duplicidad de criterio, en los casos en los que la administración aduanera emite informe que determina incidencia, al fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones tributario-aduaneras de una empresa durante determinado periodo, cuando idénticas obligaciones pero correspondientes a periodos anteriores, hubieran sido fiscalizadas a la misma empresa, emitiéndose un informe que concluye que sobre éstas no existe la referida incidencia; concluyéndose que: 

1. Los informes que contienen los resultados de las fiscalizaciones efectuadas a los administrados, al haber sido emitidos por un órgano competente de la Administración Tributaria, constituyen un criterio para efectos de lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 170° del Código Tributario.  

2. Lo dispuesto en numeral 2) del artículo 170º del Código Tributario solo exime de la aplicación de las sanciones e intereses a aquellos actos del administrado que se hayan realizado conforme a los términos del primer criterio y durante su vigencia.  

3. Corresponde aplicar las sanciones e intereses a aquellos actos errados que el administrado haya realizado de mutuo propio y que no se hayan formulado durante la vigencia del primer criterio.

INFORME N.° 064-2014-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que, la subsanación de la infracción para acogerse al Régimen de Incentivos con una rebaja del 90%, previsto en el numeral 1 del artículo 200° de la Ley General de Aduanas, debe ser espontánea y en consecuencia no debe considerarse el momento en que surten efectos las notificaciones, es decir el día hábil siguiente al de su recepción como límite temporal de este supuesto sino la recepción misma.

INFORME N.° 063-2014-SUNAT/4B4000


Se emite opinión legal en el sentido que, la facultad de disposición otorgada a la SUNAT mediante la Ley N° 30131, alcanza a los objetos e instrumentos de delito aduanero siempre que se encuentren, en situación de incautación o comiso, hayan ingresado a los almacenes aduaneros al 31 de marzo de 2013, y se cumpla con lo previsto en el numeral 1.6 de la Ley precitada y el artículo 4° de su Reglamento. 

INFORME N.° 062-2014-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que, la tinta que el exportador utiliza para la impresión en el envase de información relativa a la mercancía ( tales como fecha de producción, fecha de vencimiento, codificación, etc), para ser calificada como insumo importado, dentro de los alcances del artículo 13° del Reglamento del Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios-Drawback, a fin de acogerse el beneficio devolutivo, requiere una opinión de carácter técnico a cargo de la INTA; por lo que se sugiere remitir la presente consulta a dicha área para su evaluación respectiva.

INFORME N.° 060-2014-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal respecto a la aplicación de sanciones por ocurrencias ocurridas durante el despacho de carga consolidada en el sentido que: 

1. La mercancía inmovilizada por carecer de documento de transporte master o hijo que sustente su ingreso al país y que no justifique su ingreso legal es susceptible de comiso, por carecer de la documentación aduanera pertinente, conforme lo señalado en el artículo 197° inciso b) de la LGA, no correspondiendo aplicar al agente de carga ninguna de las sanciones previstas en el artículo 192° inciso e) de la misma norma.

2. En el caso de mercancía inmovilizada que se encuentra amparada en un documento de transporte hijo, cuya descripción es distinta a la consignada en el manifiesto de carga desconsolidado, corresponde aplicar al agente de carga internacional la sanción de multa prevista por la comisión de la infracción tipificada en el artículo 192° inciso e) numeral 3 de la LGA, salvo que la mercancía haya sido destinada con una Declaración Aduanera.

3. No existe impedimento legal para el uso de la misma numeración para dos documentos de transporte hijos que corresponden a dos manifiestos desconsolidados distintos.

4. En el caso que la mercancía inmovilizada se encontrara amparada en un documento de transporte hijo, que se acredite que es falso o fraudulento, procederá el comiso de dicha mercancía por carecer de documentación aduanera conforme a lo dispuesto en el artículo 197° inciso b) de la LGA.

5. En caso el fraude o falsedad se compruebe en el marco de un proceso de fiscalización posterior, corresponderá aplicar adicionalmente la sanción de multa prevista en el numeral 32.3 del artículo 32° de la Ley 27444 por presentación de documentación falsa o fraudulenta.

INFORME N.° 056-2014-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal respecto a impuestos a la importación de material de guerra aplicables al Ministerio del Interior-Policía Nacional, en el sentido que, se recomienda derivar el presente informe al Ministerio de Economía y Finanzas, a fin de que esta entidad determine si el Ministerio del Interior -Policía Nacional de Perú- se encuentra beneficiado o no con la liberación del pago de los derechos arancelarios dispuesta por el Decreto Ley N° 14568, en el supuesto que dicho organismo aplique el procedimiento de despacho especial de material de guerra, en mérito a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 024-DE/SG; ello sin perjuicio del pago de los demás tributos que gravan la mencionada importación.

INFORME N.° 055-2014-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal respecto a la subsanación en el régimen de gradualidad de sanciones, en el sentido que:

1. Si el infractor se encuentra sometido a una acción de control extraordinaria, se encuentra dentro de la norma de excepción para efectuar la subsanación de la infracción por tratarse de una fiscalización, siendo exigible solamente el pago de la deuda y la multa con la rebaja respectiva incluido los intereses moratorios para acogerse al Régimen de Gradualidad

2. El plazo para acogerse a la rebaja del 85% de la multa comprende desde el primer requerimiento emitido por la autoridad aduanera dentro de una acción de control extraordinaria hasta cuando surta efecto la resolución emitida por la autoridad aduanera que impone la referida sanción.

3. Siendo la multa una consecuencia de la acción de control extraordinario, le corresponde a la Administración Aduanera rectificar la subpartida nacional, en mérito a la solicitud presentada por el usuario en ejercicio de su derecho de petición; o de oficio, según lo señalado en el presente informe.

INFORME N.° 054-2014-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal respecto al Informe N° 189-2013-SUNAT/4B4000, procedimiento de cobranza de deudas exigibles de los agentes de aduana, en el sentido que se estima necesario reiterar la posición recogida en el Informe N° 189-2013-SUNAT/4B4000 de esta Gerencia Jurídica Aduanera, en el sentido que no corresponde legalmente que la ejecución de la carta fianza de un agente de aduana deba realizarse mediante la aplicación del procedimiento de cobranza coactiva previsto en el Código Tributario.

INFORME N.° 051-2014-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal respecto a la aplicación del Procedimiento INPCFA-PG.03., en el sentido que el término "recargos" incluye a las multas por infracciones previstas en el Reglamento de Infracciones y sanciones de las Empresas Supervisoras aprobado mediante Decreto Supremo N.° 005-96-EF modificado con Decreto Supremo N° 157-2001-EF, por lo tanto, se encuentran sometidas en lo que resulte aplicable al Procedimiento INPCFA-PG.03.  

Finalmente y sin perjuicio de la posición legal expuesta, se sugiere que el área normativa correspondiente evalúe la incorporación expresa dentro de la definición de "recargo" contenida en el numeral IX del Procedimiento INPCFA-PG.03, a las multas por infracciones previstas en el Reglamento de Infracciones y Sanciones de las Empresas Supervisoras.

INFORME N.° 046-2014-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal respecto a la acreditación de requisitos de infraestructura del agente de aduana, en el sentido que  efectos de autorizar al agente de aduana para operar como despachador de aduana, la Administración Aduanera deberá constatar que el interesado que solicita la autorización cuenta con una oficina con un sistema de comunicación de datos que permita su interconexión con la SUNAT, como parte de los requisitos de infraestructura; realizando a este efecto una verificación física de dicha oficina, sin que sea factible solicitar documentos adicionales para acreditar el derecho de uso de los bienes que conforman el sistema de comunicación, dado que ello no está previsto en el trámite iniciado.

INFORME N.° 045-2014-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal respecto a la configuración de infracción y cómputo de prescripción en el régimen de reposición de mercancías con franquicia, en el sentido que:  

  1. El hecho objetivo que configura la infracción tipificada en el numeral 4, inciso c) del artículo 192° de la LGA, es la transmisión o consignación de datos incorrectos en el CIP, no constituyendo un presupuesto de hecho exigido para este tipo infraccional que el infractor haya hecho uso del Certificado de Reposición.
  1. Cuando se verifique que el error en la información transmitida o consignada en el CIP incide en la determinación de la mercancía objeto de reposición, la sanción aplicable será la equivalente al doble de los tributos que se pagaron en el momento de su importación inicial, con un mínimo de 0.2 UIT.
  1. La comisión de la infracción tipificada en el numeral 4, inciso c) del artículo 192° de la LGA, se produce el día en que se presenta o transmite el CIP, por lo que el inicio de su término prescriptorio se iniciará a partir del l° de enero del año siguiente a la mencionada fecha.
  1.  En aquellos casos en los que el beneficiario hubiera numerado una DAM de importación para consumo haciendo uso de un certificado de reposición con información incorrecta que incida en el pago de tributos, el inicio del término prescriptorio para su cobranza se iniciara a partir del 1° de enero del año siguiente al de la numeración de la DAM.

INFORME N.° 043-2014-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal respecto a la consignación de varias direcciones en declaración acogidas a los beneficios del Convenio Peruano Colombiano (PECO) y la Ley de Amazonia: Ley N° 27037, en el sentido que:  

  1. El PECO, la Tercera Disposición Complementaria de la Ley N° 27037, así como los Decretos Supremos N° 015-94-EF y N° 103-99-EF, no regulan la cantidad de locales que se pueden consignar en la declaración, para el almacenamiento de las mercancías importadas que se trasladen desde la aduana de ingreso a la zona geográfica establecida para el goce de los beneficios.
  1.  En los Procedimientos INTA-PE.01.13 y INTA-PE.01.15 se regula que dicha consignación se realice en el rubro observaciones del casillero 14 de la declaración, sin embargo no existe una restricción que exija consignar una sola dirección con fines de almacenamiento.

En caso la Gerencia competente de la INPCFA considere alguna posibilidad de riesgo o fraude, puede proponer la evaluación de alguna medida restrictiva.

INFORME N.° 042-2014-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal respecto a la aplicación de la percepción por cambio de subpartida nacional, en el sentido que:  

a)   Constituye recargo la percepción generada por cambio de subpartida nacional siempre que la modificación se realice antes del levante y cuando su importe es mayor a cien y 00/100 Nuevos Soles (S/. 100.00).  

b)   En caso se determine un recargo por concepto de percepción, acorde con las condiciones señaladas en el literal precedente, corresponde aplicar la multa por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 5 del inciso b) del artículo 192° de la LGA.

INFORME N.° 041-2014-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal respecto al procedimiento de solicitudes de prescripción de deudas, en el sentido que el procedimiento de las solicitudes de prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de una deuda tributaria será como sigue:  

-     Solicitud no contenciosa, cuando únicamente se sustenta en el transcurso del tiempo.  

-     Reclamo, cuando se sustenta en razones que suponen la contradicción del acto acotado o en su notificación; siempre que dicha medida no haya sido objeto previamente de evaluación en otro procedimiento.

INFORME N.° 040-2014-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal respecto a la acotación de tributos diferenciales o devolución de éstos por aplicación de la Circular N° INTA-CR-018.2002, en el sentido que:  

  1.  Cuando por aplicación de la Circular N° INTA-CR-018.2002 se determine una cantidad mayor de mercancía textil corresponderá acotar los tributos diferenciales, en aplicación de la regla establecida en el primer párrafo del artículo 145° de la Ley General de Aduanas y en el artículo 209° de su reglamento, aunque dicha diferencia se encuentra dentro los márgenes de tolerancia previstos en dicha circular o exceda a estos.
  1.  Del mismo modo y siguiendo la regla establecida en el primer párrafo del artículo 145° de la Ley General de Aduanas y en el artículo 209° de su reglamento, en el caso que la determinación sea una menor cantidad de mercancía textil, los tributos deben ser los correspondientes a la cantidad que realmente se importa, aunque que dicha diferencia se encuentre dentro los márgenes de tolerancia previstos en Circular N° INTA-CR-018.2002 o exceda estos, por lo que en el caso de solicitarse su devolución por pago indebido o en exceso procederá acceder a lo solicitado, observándose para ello las reglas establecidas para dicho trámite.

INFORME N.° 039-2014-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal respecto a la aplicación de la infracción del artículo 197° a) de la Ley General de Aduanas- Embarque de mercancías, en el sentido que:  

  1. En el supuesto de mercancía nacional que se embarca por tubería desde el local del exportador con destino al exterior sin numerar previamente una declaración de exportación, no se configura la infracción prevista por el inciso a) del Artículo 197° de la Ley General de Aduanas.
  1.  El local del exportador no tiene la condición de zona primaria.
  1.  El Puerto constituye zona primaria aduanera, sin embargo, en el supuesto en consulta la mercancía no se encontraba ubicada en sus recintos, sino que fue embarcada directamente desde el local del exportador a través de tuberías, por lo que siendo que no se dispone de mercancías ubicadas en sus recintos, no se configura el supuesto de infracción previsto en el inciso a) del Artículo 197° de la Ley General de Aduanas.

La determinación de la procedencia o no de la denuncia penal sobre el supuesto en consulta, debe ser evaluado por la aduana operativa en el marco de su competencia funcional y atendiendo a todas las circunstancias particulares que rodean al caso en concreto.

 

INFORME N.° 038-2014-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal respecto a la ejecución de medida de inmovilización de mercancías, en el sentido que tratándose de la inmovilización de una mercancía de alto valor, la Administración Aduanera podrá determinar que la ejecución de esta medida preventiva continúe en un lugar distinto de aquel en el que la referida mercancía se encontraba custodiada o inmovilizada, a efectos de brindar las medidas de seguridad que se requieran en cada caso en concreto, teniendo en consideración que es precisamente la Administración Aduanera, quien determina donde debe encontrarse la referida mercancía y señalar a su respectivo responsable, en calidad de depositante de la mercancía materia de inmovilización.

INFORME N.° 036-2014-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal respecto a la regularización de transbordo de mercancías efectuadas, en el sentido que en aplicación del artículo 127° del RLGA así como los principios de informalismo, de eficacia y de verdad material, procederá la regularización de mercancías con la numeración extemporánea de la solicitud de transbordo siempre que se pruebe documentariamente la realización efectiva de las operaciones vinculadas al régimen y se cumplan las siguientes condiciones:  

1.   Que a su arribo al territorio nacional, la mercancía se haya encontrado manifestada como carga en transbordo, en el manifiesto de carga transmitido por la nave en la que registró su ingreso al país,  

2.   Que se presenten instrumentales que acrediten de manera fehaciente el traslado de la mercancía a un segundo medio de transporte para su salida del país (tales como conocimientos de embarque, nota de embarque emitida por ENAPU, reporte del término de la descarga y carga, etc.) cuestión que deberá ser evaluada por la aduana operativa de acuerdo a cada caso en particular que se pudiera presentar. 

3.    Que se encuentre debidamente manifestada en el manifiesto de salida transmitido por la nave correspondiente.  

4.   Que la mercancía no se haya encontrado en situación de abandono legal al momento de su salida del país.  

Estas condiciones serán evaluadas por la aduana operativa en atención a cada caso en particular, sin perjuicio de la aplicación de la sanción al almacén aduanero en caso la mercancía manifestada en transbordo haya registrado ingreso a sus recintos.

 

INFORME N.° 035-2014-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal respecto a la aplicación de la multa contenida en el numeral 3 inciso e) del artículo 192 de la LGA, modificada por Decreto Legislativo 1122, en el sentido que para las Agencias de Carga Internacional, resultan aplicables las opiniones de la Gerencia Jurídica Aduanera contenidas en los Informes N° 070-2013-SUNAT-4B4000 y 182-2013-SUNAT-4B4000, respecto a la salvedad que los excluye de la sanción contenida en dicha norma.

INFORME N.° 034-2014-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal respecto a la aplicación del artículo 145° de la Ley General de Aduanas, en el sentido que:  

  1. Al amparo de lo dispuesto por el segundo párrafo de dicha norma, procede la regularización de la mercancía no declarada encontrada post-levante por el dueño o consignatario, siempre que se cumplan las condiciones señaladas en la Ley General de Aduanas y su Reglamento, que se detallan en este informe y se presente la documentación sustentatoria correspondiente, incluida.la establecida por el artículo 60° del Reglamento, según corresponda.
  1. No se pueden establecer para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo requisitos no previstos en la LGA y su Reglamento.

La mercancía no declarada encontrada post levante cuya regularización se solicita, no ha sido objeto de destinación aduanera, por lo que el despachador de aduana no se encontraría incurso en la infracción prevista por el numeral 2), inciso b), artículo 192° de la Ley que sanciona al despachador de aduana cuando destine la mercancía sin contar con los documentos exigibles según el régimen aduanero

INFORME N.° 032-2014-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal respecto a la modificación efectuada al inciso b) del numeral 22 del literal A de la Sección VII, del Procedimiento General "Importación para el Consumo" INTA-PG.01-A (versión 1), mediante la RSNAA N° 415-2013-SUNAT-300000, en el sentido que la supresión de textos referidos a la conservación de la factura original, la consignación de datos del facsímile o correo electrónico en la declaración, así como la información complementaria del valor en aduanas; debe interpretarse teniendo en consideración que dichas materias tienen una regulación especial que se mantiene vigente, a la que habrá de remitirse en mérito a una interpretación sistemática de la legislación aduanera.

INFORME N.° 030-2014-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal respecto a aspectos procesales del Decreto Legislativo N° 1106, en el sentido que:

a) La sanción por la no declaración o la falsa declaración del dinero a la que se hace mención la Sexta Disposición Complementaria y Final de la Ley N.° 28305, modificada por el Decreto Legislativo N° 1106, así como en el artículo 7° del Decreto Supremo N° 195-2013-EF debe estar contenida en una resolución emitida por el área competente de la SUNAT.

b) La sanción antes mencionada es de naturaleza administrativa, por cuanto la infracción tipificada no tiene injerencia alguna con las obligaciones de carácter tributario.

c) Será competente para imponer la sanción por la no declaración del dinero o la falsa declaración del mismo, la lntendencia de Aduana o la INPCFA, dependiendo de la autoridad aduanera que intervenga y detecte la comisión de la infracción administrativa procediendo a la retención del dinero.


d) La devolución de dinero retenido procede luego de la acreditación de su origen lícito y es de exclusiva competencia de la SBS, por lo que es dicha entidad la competente para resolver las solicitudes de devolución presentadas por el usuario.

e) De acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 27444, sólo en caso que el infractor autorice por escrito que las notificaciones se cursen al correo electrónico que indique, dicha forma de notificación resultará válida

INFORME N.° 023-2014-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal respecto a la acreditación de operadores de comercio exterior, en el sentido que teniendo en consideración que el agente general de transporte marítimo no se encuentra facultado para intervenir en actividades aduaneras en representación del transportista conforme a lo señalado en el Decreto Legislativo N° 707 y su Reglamento, no tiene la condición de operador de comercio exterior, y en consecuencia no resulta posible contemplar su acreditación como tal a través de un procedimiento aduanero.

INFORME N.° 021-2014-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal respecto al control de equipajes en ZOFRATACNA, en el sentido que:

1. El control de la franquicia turística que se realiza en el terminal terrestre y aeropuerto de Tacna está a cargo de la ZOFRATACNA conforme la Ley 27688 y sus disposiciones complementarias, correspondiendo a dicha entidad determinar si procede o no utilizar para dicho servicio a una empresa subcontratada, ello sin perjuicio del control aduanero a cargo de SUNAT y de la responsabilidad del Comité de la ZOFRATACNA por la ejecución estricta de ese control.

2. El uso del SIGAD o de determinado módulo del SIGAD, está previsto para el personal de ZOFRATACNA, por lo que su instalación en locales o equipos de un tercero, así como el otorgamiento de accesos al mismo no es legalmente posible.

INFORME N.° 019-2014-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal respecto a las mercancías nacionalizadas que hubieran sido adjudicadas, al amparo del Decreto Legislativo 1104, en el sentido que de haberse dispuesto administrativa o judicialmente su devolución, corresponderá en tal caso que la administración efectúe el pago del valor de dichas mercancías, el cual no comprenderá los tributos pagados.

Sin perjuicio de lo señalado, la devolución de los mencionados tributos, deberá efectuarse conforme lo señalado en los artículos 162° y 163° del Código Tributario y en el procedimiento INPCFA.PG.05: Devoluciones por pago indebido o en exceso. 

INFORME N.° 018-2014-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal respecto a la aplicación de los beneficios arancelarios del Acuerdo de Complementación Económica suscrito con el MERCOSUR (ACE 58) y la Regla Sexta para la aplicación del Arancel de Aduanas, en el sentido que:

- En el supuesto que las mercancías que se tratan de nacionalizar consistan en muestras médicas de medicamentos empleados en medicina o veterinaria, que vengan en las condiciones señaladas en la Regla Sexta para la aplicación del Arancel de Aduanas y que además se encuentren comprendidas dentro del programa de liberación previsto en el ACE 58, corresponderá aplicar tanto la desgravación arancelaria en ese Acuerdo como el beneficio arancelario establecida en citada Regla del Arancel de Aduanas.

- En el supuesto que las mercancías a nacionalizar no consistan en muestras médicas sino a medicamentos en sí mismos, y éstos cumple con los requisitos para estar comprendidos dentro del programa de liberación previsto en el ACE 58, corresponderá aplicar únicamente la desgravación arancelaria prevista en este Acuerdo.

INFORME N.° 017-2014-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal respecto a la infracción del numeral 10) inciso b) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, por solicitar a despacho mercancías restringidas sin la autorización correspondiente, en el sentido que no se configura dicho tipo infraccional, en aquellos supuestos en que el despachador de aduanas, cumpliendo con todas sus obligaciones correspondientes a la formulación de una declaración, destinó las mercancías en base a la documentación que le proporcionó el importador.

Lo antes mencionado no resultará aplicable en aquellos casos en que el despachador de aduana haya participado en una diligencia de extracción de muestras o en un reconocimiento previo o en otra actuación, o por cualquier otro medio, en los que se haya podido verificar que las mercancías restringidas no tenían o no correspondían a la documentación del sector competente necesaria para destinarlas al régimen de importación para el consumo.

INFORME N.° 016-2014-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal respecto al Régimen Especial de Material para Uso Aeronáutico, en el sentido que para el supuesto de solicitudes de traslado de MUA por vía terrestre, es procedente aceptar una garantía nominal en lugar de carta fianza cuando el beneficiario del régimen del MUA sea el Estado Peruano, para lo cual, la Intendencia de Aduana correspondiente deberá tener en consideración el cumplimiento de los requisitos y condiciones consignados en el artículo 159° de la LGA y en el numeral 7, literal C de la Sección VI del Procedimiento Específico INTA-PE.13.

INFORME N.° 015-2014-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal respecto a las infracciones en el Régimen aduanero especial de Envíos de entrega rápida previsto en la Ley General de Aduanas (concesionario postal “Courier” en la Ley anterior) en el sentido que:

1. Si la Empresa de Servicio de Entrega Rápida numera una Declaración Simplificada a nombre de contribuyentes que no solicitaron acogerse al régimen de importación definitiva o a nombre de personas fallecidas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al régimen, deberá verificarse en el caso en concreto si corresponde a un despacho autorizado por una persona cuyos datos de identificación son errados, a efectos de que se aplique la infracción descrita en el artículo 192°, inciso b), numeral 1 de la LGA , o si se trata de una numeración de la declaración a nombre de un tercero que no autorizó el despacho, configurándose entonces la infracción prevista en el artículo 195°, inciso b), numeral 4 de la LGA.

2. Si en los supuestos anteriormente analizados se ha detectado, producto de una fiscalización posterior, situaciones de fraude o falsedad en la declaración, información o documentación presentada para efectuar el despacho aduanero, también se configurará la infracción prevista en el numeral 32.3 del artículo 32° de la Ley 27444. Es así que la entidad además de declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en el documento falso, deberá imponer al administrado que lo haya empleado una multa por un valor que fluctúa entre dos y cinco UITs, sin perjuicio de la denuncia penal ante el Ministerio Público por el Delito contra la Fe Pública.

INFORME N.° 014-2014-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal respecto a la autorización de SERPOST S.A para operar servicio postal y depósito temporal en provincias, en el sentido que:

1. El funcionamiento de SERPOST S.A. como empresa de servicio postal en todo el territorio nacional con la sola autorización en la jurisdicción de Lima y Callao, constituye una situación excepcional enmarcada en el artículo 12° del Reglamento de la LGA, que encuentra su sustento en lo dispuesto por el D. Leg. N° 685, norma que le otorgó el carácter de ser el concesionario postal del Estado, por lo que al amparo de dicha disposición, consideramos que el código autorizado para operar como tal reviste carácter nacional, lo que le permite operar como empresa de servicio postal en cualquier jurisdicción aduanera en la que cuente con una oficina.

2. De conformidad al artículo 15° del actual Reglamento de Envíos Postales, aprobado' por el D.S. N° 244-2013-EF, el despacho de los envíos postales dirigidos a destinatarios domiciliados en provincias distintas a Lima y Callao, se realizará en la Intendencia de Aduana Postal del Callao, no requiriéndose su ingreso a un depósito temporal postal en dichas provincias.

3. En la normatividad sobre envíos postales derogada por el D. S. N° 244-2013-EF, no se establecía la obligación de arribo a un depósito temporal postal respecto a los envíos postales dirigidos a destinatarios ubicados fuera de las provincias de Lima y Callao, siendo que en esos casos el despacho del envío postal podía efectuarse en una oficina de SERPOST SA ubicada en la jurisdicción aduanera de destino.

INFORME N.° 013-2014-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal respecto a las operaciones autorizadas a realizar en un depósito temporal, en el sentido que:

a) La exhibición de mercancías dispuesta por un ejecutor coactivo, en un proceso de remate, constituye un mandato que debe cumplir un depósito temporal en observancia de las disposiciones del Código Tributario.

b) La exhibición de mercancías ubicadas en un depósito temporal, dispuesta por el ejecutor coactivo no configura la infracción prevista en el numeral 3 del inciso a) del artículo 194° de la Ley General de Aduanas.

INFORME N.° 011-2014-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal respecto al Régimen de Internamiento Temporal de Vehículos con fines turísticos, en el sentido que:

1. No existe disposición que limite al beneficiario de este Régimen a sólo ingresar un vehículo para fines turísticos por año calendario, pero no podrá ingresar conjunta o simultáneamente más de un vehículo, salvo que este sea una unidad complementaria.

2. El plazo máximo de permanencia en el país de un vehículo de propiedad de un turista es de noventa (90) días calendario, plazo que podrá suspenderse en el supuesto señalado en el artículo 6° del Reglamento sobre Internamiento temporal. Sin perjuicio de lo señalado dicho vehículo, en el mismo año calendario, podrá acogerse en varias oportunidades a esta destinación, pero en cada ocasión deberá cumplir con los requisitos de orden material, personal y temporal fijados por esta norma.

3. El vehículo acogido al Régimen no se podrá emplear para fines que no sean actividades turísticas, estando prohibidas por la Ley de extranjería y la Ley General de Turismo toda actividad con fines de lucro que realice el turista.

4. No puede ser beneficiario del Régimen el peruano con doble nacionalidad que reside en el país.

INFORME N.° 009-2014-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal respecto a la devolución de dinero retenido cuando se ha acreditado su origen lícito, en el sentido que corresponde a la SBS autorizar la devolución del dinero en efectivo y/o Instrumentos Financieros Negociables retenidos en caso se acredite su origen lícito conforme a lo dispuesto en el artículo 11° del Reglamento.

INFORME N.° 008-2014-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que, en aplicación del artículo 24° de la Ley 27688 el ingreso de energía eléctrica hacia la ZOFRATACNA constituye una exportación.

INFORME N.° 003-2014-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal ampliando el pronunciamiento contenido en el Informe N° 057-2012-SUNAT/4B4000, en el sentido que no tipifica la infracción descrita en el numeral 1) literal f) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, cuando se trasladen mercancías del depósito temporal o punto de llegada a un Depósito de Aduana sin que la DAM correspondiente al régimen aduanero de depósito cuente con la asignación del canal de control naranja.

INFORME N.° 002-2014-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal en el sentido que, en ejercicio de su facultad discrecional de graduar las sanciones, prevista en el artículo 204° de la Ley General de Aduanas, la Administración Aduanera no podría aprobar un régimen de gradualidad respecto de deudas que se encuentran en revisión ante el Tribunal Fiscal.

INFORME N.° 001-2014-SUNAT/4B4000

Se emite opinión legal respecto a la aplicación de las normas del Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938 – PECO, en el sentido que:

1. En tanto no se expida un marco legal expreso para regular el tema de las autorizaciones que deben presentar las empresas ensambladoras por parte del Sector Competente; la Administración Aduanera ratifica el pronunciamiento contenido en los Informes N° 020-2011-SUNAT/2B4000 y 038-2011-SUNAT/2B4000.

2. No se configura la infracción prevista en el numeral 4) del inciso b) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas en el supuesto que el agente de aduanas consigne erróneamente el Código TPI 36 y/o el Código Liberatorio 4438, consignados en la declaración presentada ante la Aduana de Ingreso.

3. Se configura la infracción prevista en el numeral 5) del inciso b) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas en el supuesto que el agente de aduanas consigne erróneamente la subpartida correspondiente para gozar de los beneficios tributarios del PECO, siempre que exista incidencia en los tributos y/o recargos.