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Legislación Tributaria
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Fraccionamiento

 

(TEXTO ACTUALIZADO AL 30.06.2003 EN BASE AL DECRETO SUPREMO N� 064-2002-EF)

APRUEBAN EL REGLAMENTO DE LA LEY N� 27681 - LEY DE REACTIVACIÓN A TRAVÉS DEL SINCERAMIENTO DE LAS DEUDAS TRIBUTARIAS (RESIT)

DECRETO SUPREMO N� 064-2002-EF

(Publicado el 10.04.2002, vigente desde el 11.04.2002)

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que mediante Ley N� 27681 se aprobó la Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias (RESIT);

Que resulta necesario dictar las normas reglamentarias de la referida Ley;

En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del Artículo 118� de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1�.- Definiciones

Cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar la norma a la que pertenece, se entenderá referido al presente reglamento. Asimismo, cuando se haga mención a un numeral sin señalar el artículo al que corresponde, se entenderá referido al artículo en el que se encuentre; y, cuando se haga mención a un inciso sin aludir el numeral al que corresponde, se entenderá referido al numeral en el que se encuentre.

Para efecto del presente reglamento se entenderá por:

1.1 Ley: A la Ley N� 27681.

1.2 Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo No. 135-99-EF y normas modificatorias.

1.3 Sistema: Al sistema de reactivación a través del sinceramiento de las deudas tributarias aprobado por la Ley a que se refiere el inciso a) del artículo 1� de la misma.

1.4 Deuda materia del Sistema: A las previstas en el Artículo 2� de la Ley, actualizadas de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 5.1 y 5.2 del Artículo 5�.

1.5 Instituciones: A las señaladas en el Artículo 2� de la Ley.

Para tal efecto, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Tratándose de las Contribuciones al Seguro Social de Salud (ESSALUD), a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), al Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción (SENCICO) y al ex Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI), se entenderá como Institución a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.

b) En el caso de deudas tributarias administradas por la SUNAT pero cuya recaudación se encuentre a cargo de la Superintendencia Nacional de Aduanas - ADUANAS, se considerará como Institución a ésta última.

1.6 Resoluciones: A la Resolución de Determinación, Resolución de Multa, Orden de Pago, Liquidaciones de la Declaración Única de Aduanas, Liquidaciones de Cobranza o cualquier otro documento emitido que determine deuda tributaria.

1.7 Deudas tributarias detectadas: A aquéllas que hayan sido notificadas mediante las resoluciones a que se refiere el numeral 1.6.

1.8 Beneficio Tributario: A cualquier sistema de fraccionamiento, aplazamiento o beneficio de regularización, sea éste de carácter general, especial o particular.

1.9 Fecha de acogimiento: A la fecha en la que el deudor tributario haya cumplido con presentar su solicitud de acogimiento al Sistema.
(Ver Decreto Supremo No. 188-2002-EF, publicado el 06.12.2002, vigente desde el 07.12.2002
)

1.10 TIM: Tasa de Interés Moratorio vigente en cada período, aplicada conforme al procedimiento previsto en el Artículo 33� del Código Tributario.

1.11 Interés diario: Tasa de Interés fijada en el Artículo 5� de la Ley más 2 (dos) puntos porcentuales, equivalente a 10% anual, el mismo que se determinará en función al número de días transcurridos entre el 1 de enero del 2002 hasta la fecha de acogimiento, inclusive.

 

TÍTULO II

RESIT � FRACCIONAMIENTO

Artículo 2�.- Deudas comprendidas en el Sistema

Se encuentran comprendidas en el Sistema las deudas a las que se refiere el Artículo 2� de la Ley, originadas por los siguientes conceptos:

2.1 Tributos

Los que resulten exigibles hasta el 31 de diciembre del 2001 y se encuentren pendientes de pago a la fecha de acogimiento al Sistema, incluyendo a los siguientes:

a) Los tributos correspondientes a Declaraciones Únicas de Aduanas por mercancías que se encuentren en situación de abandono legal al 31 de diciembre del 2001.

b) En el caso de las Contribuciones al ESSALUD, sólo se considerarán las deudas comprendidas en el Decreto Ley N� 18846, incluidas las correspondientes al seguro regular en salud y seguro de salud agrario de trabajadores dependientes, así como a aquéllas creadas por ley que tengan la naturaleza de seguro regular.

c) En el caso de las Contribuciones a la ONP, sólo se considerarán las de los afiliados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones a cargo de la ONP.

2.2 Multas

Las multas originadas en infracciones tributarias cometidas o, en caso que no pueda establecerse la fecha de comisión, las detectadas hasta el 31 de diciembre del 2001, incluyendo a las siguientes:

a) Las relacionadas a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta correspondientes a los períodos tributarios anteriores a diciembre del 2001.

b) Las relacionadas a las obligaciones formales vinculadas a las Contribuciones al ESSALUD y a la ONP a que se refieren los incisos b) y c) del numeral 2.1, incluyendo la de inscripción de las entidades empleadoras y de sus trabajadores o pensionistas, así como la de informar el cese, la suspensión de la relación laboral, la modificación de la cobertura y las demás ocurrencias que incidan en el monto de la obligación tributaria.

También se encuentran comprendidas las multas correspondientes a las siguientes infracciones:

i) Las cometidas, o en su defecto, detectadas hasta el 31 de diciembre de 1998, impuestas de conformidad con las normas privativas del ESSALUD y la ONP; y,

ii) Las originadas en infracciones administrativas aduaneras independientes de la obligación tributaria cometidas o, en su defecto, detectadas al 31 de diciembre del 2001, con excepción de las señaladas en el numeral 3.2 del Artículo 3.

2.3 Deudas incluidas en procesos de reestructuración patrimonial o similares

a) Pueden acogerse al Sistema las deudas exigibles al 31 de diciembre del 2001 aún cuando se encuentren comprendidas en procesos de reestructuración patrimonial al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial, aprobado por el Decreto Supremo No. 014-99-ITINCI y normas modificatorias, en el procedimiento transitorio contemplado en el Decreto de Urgencia N� 064-99 así como en procesos de reestructuración empresarial regulados por la Ley N� 26116, de acuerdo a lo que establecen los incisos siguientes.
(Ver Ley N� 27809 � Ley General del Sistema Concursal, publicada el 08.08.202, vigente desde 07.0.2002).

El acogimiento al Sistema se efectuará por la totalidad de las deudas tributarias incluidas en el procedimiento y procesos antes mencionados que resulten exigibles al 31 de diciembre del 2001. Tratándose de deudas contingentes, el deudor tributario deberá desistirse de los recursos impugnatorios interpuestos.

b) El acogimiento al Sistema deberá efectuarse:

i) Antes de iniciada la liquidación a que se refiere el Texto Único Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial, así como el Artículo 15� de la Ley N� 26116.

ii) Una vez iniciada la liquidación:

ii.1) Mediante la forma de pago al contado o fraccionado, cuando el acogimiento al Sistema permita que la Junta de Acreedores apruebe el cambio de destino de la empresa hacia uno de reestructuración patrimonial.

ii.2) Sólo mediante la forma de pago al contado, cuando las empresas no continúen con sus actividades económicas.

iii) Antes de aprobar el Acuerdo Global de Refinanciación, el Convenio de Reprogramación de Pagos y el Convenio de Saneamiento, o cuando éstos se encuentren en plena ejecución, en los procedimientos de Concurso Preventivo, Procedimiento Simplificado y Procedimiento Transitorio, respectivamente, de ser el caso.

c) El acogimiento al Sistema quedará sujeto a la presentación por parte del deudor tributario ante cada Institución de la copia certificada del Acta respectiva donde conste la aprobación por la Junta de Acreedores. De no cumplirse dicho requisito en el plazo de 30 (treinta) días hábiles contados desde el día siguiente del 31 de mayo de 2002, se considerará por no acogido, respecto de las deudas incluidas en el procedimiento y procesos a que se refiere el presente numeral. Para tal efecto, tratándose de los procedimientos de Concurso Preventivo, Simplificado y Transitorio, autorízase a llevar a cabo una Junta de Acreedores Extraordinaria que tendrá como finalidad evaluar su acogimiento al Sistema.

d) Los plazos, forma y condiciones para el pago de la deuda materia del Sistema a los que se comprometa una empresa en reestructuración patrimonial como consecuencia de su acogimiento al mismo, no podrán ser variados por convenios celebrados al amparo de los dispositivos legales mencionados en el inciso a).

2.4 Otros conceptos

a) Las costas y gastos generados hasta el 31 de diciembre del 2001, vinculados exclusivamente a deudas acogidas a que se refiere el Artículo 2� de la Ley, siempre que dichas deudas hayan sido incluidas en la solicitud de acogimiento. Este último requisito no será aplicable cuando el deudor tributario sólo adeude costas y gastos, extinguiéndose con la presentación de la solicitud de acogimiento.

Si las costas y gastos a que se refiere el párrafo anterior se hubieran originado en un procedimiento de cobranza coactiva, el deudor tributario deberá incluir en el Sistema la totalidad de las Resoluciones comprendidas en dicho procedimiento y que se encuentren contenidas en una Resolución de Ejecución Coactiva; en caso contrario, no se extinguirán las costas y gastos.

b) Los recargos, reajustes e intereses de las deudas incluidas en el Sistema.

c) El monto pendiente de pago o la deuda principal acogida a beneficios tributarios que comprendan exclusivamente deudas exigibles hasta el 31 de diciembre del 2001, ya sea que dichos beneficios se encuentren vigentes o se hubiera incurrido en causal de pérdida.

d) Las deudas tributarias exigibles al 31 de diciembre del 2001 de las empresas que se encuentren en proceso de liquidación al amparo de lo dispuesto en el Artículo 413� de la Ley N� 26887, de la siguiente forma:

i) Mediante la forma de pago al contado o fraccionado, cuando las Juntas Generales decidan revocar el acuerdo de disolución para que la empresa pueda continuar con sus actividades económicas.

ii) Sólo mediante la forma de pago al contado, cuando las empresas no continúen con sus actividades económicas.

Artículo 3�.- Deudas no comprendidas

No están comprendidas en el Sistema, entre otras, las siguientes deudas:

3.1 Los pagos a cuenta, sus intereses ni la regularización del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio 2001.

3.2 Las multas impuestas a las empresas supervisoras por la comisión de las infracciones tipificadas en el Decreto Supremo No. 005-96-EF.

3.3 Las deudas por prestaciones otorgadas por el ESSALUD, a trabajadores de entidades empleadoras morosas.

Artículo 4�.- Sujetos no comprendidos en el Sistema

4.1 No podrán acogerse al Sistema:

a) Las personas naturales a quienes se les hubiera emitido sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente por delito tributario o aduanero.

b) Las empresas o entidades a través de las cuales las personas naturales referidas en el inciso a) hubieran realizado los hechos materia de la sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada, siempre que estas personas tengan o hubieran tenido poder de decisión sobre aquéllas.

c) Los responsables solidarios de las empresas o entidades a que se refiere el inciso b), respecto de las deudas tributarias que estuvieren obligadas a pagar por las mismas.

d) Las personas jurídicas que como consecuencia de una fusión, escisión u otra forma de reorganización de sociedades o empresas asuman la totalidad o parte del patrimonio de las empresas comprendidas en el inciso b), sólo respecto de las deudas tributarias que generaron éstas últimas. Para dicho efecto se entenderá como fecha de entrada en vigencia de la reorganización de sociedades, a la fecha prevista en el Artículo 73� del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo No. 122-94-EF y normas modificatorias.

4.2 Las empresas que tengan convenio de estabilidad tributaria suscrito con el Estado, al amparo de lo establecido en los Decretos Legislativos N�s. 662 y 757; así como a los contratos firmados con el Estado al amparo de las Leyes Sectoriales, tales como la Ley Orgánica de Hidrocarburos - Ley N� 26221 y el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería aprobado por el Decreto Supremo No. 014-92-EM.

4.3 Las empresas que han sido privatizadas y sus deudas hayan sido asumidas por el Estado.

Artículo 5� .- Determinación de la deuda materia de acogimiento al Sistema

5.1 Actualización del Saldo del Tributo

Para efecto de la actualización de la deuda a que se refiere el numeral 4.1 del Artículo 4� de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) El Índice de Precios al Consumidor (IPC) de Lima Metropolitana a que se refiere dicha disposición es el publicado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI).

b) En caso de no existir pagos parciales, para la actualización del tributo pendiente de pago a la fecha de su exigibilidad, se tendrá en cuenta la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha de exigibilidad hasta el 31 de diciembre de 2001. En los años en que la variación del IPC sea superior al 6%, se considerará este porcentaje.

A partir del 1 de enero de 2002, sobre el monto resultante se aplicará el Interés diario, hasta la fecha de acogimiento.

c) En caso de existir pagos parciales, se tendrá en cuenta el siguiente procedimiento:

i) De existir sólo pagos hasta el 31 de diciembre de 2001: Al tributo pendiente de pago a la fecha del último pago parcial efectuado hasta el 31 de diciembre de 2001, se le aplicará la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha del último pago hasta el 31 de diciembre de 2001. En los años en que la variación del IPC sea superior al 6%, se considerará este porcentaje.

A partir del 01 de enero de 2002 hasta la fecha de acogimiento, al monto resultante se aplicará el Interés diario.

ii) De existir sólo pagos posteriores al 31 de diciembre de 2001: Al tributo pendiente de pago a la fecha de su exigibilidad, se le aplicará la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha de exigibilidad hasta el 31 de diciembre de 2001. En los años en que la variación del IPC sea superior al 6%, se considerará este porcentaje.

A partir del 01 de enero de 2002 hasta la fecha de acogimiento, al monto resultante se aplicará el Interés diario, considerándose los pagos parciales en la fecha en que fueron efectuados de conformidad con lo dispuesto por el Código Tributario.

iii) De existir pagos anteriores y posteriores al 31 de diciembre de 2001: Al tributo pendiente de pago a la fecha del último pago parcial efectuado hasta el 31 de diciembre de 2001, se le aplicará la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha del último pago hasta el 31 de diciembre de 2001. En los años en que la variación del IPC sea superior al 6%, se considerará este porcentaje.

A partir del 01 de enero de 2002 hasta la fecha de acogimiento, al monto resultante se aplicará el Interés diario, considerándose los pagos parciales en la fecha en que fueron efectuados de conformidad con lo dispuesto por el Código Tributario.

5.2 Beneficios tributarios

Para efecto de lo dispuesto en el numeral 4.5 del Artículo 4� de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Pueden incluirse en el Sistema las deudas tributarias comprendidas en cualquier Beneficio Tributario acogido con anterioridad al Sistema, ya sea que éste se encuentre vigente o que respecto del mismo se hubiera incurrido en causal de pérdida, notificada o no por las Instituciones.

b) En todos los casos, se considerará acogida la totalidad de las deudas tributarias comprendidas en los Beneficios Tributarios antes mencionados o el total del monto que se encuentre pendiente de pago en cada beneficio, según corresponda.

c) En el caso de Beneficios Tributarios a los que se hubieran acogido con posterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo No. 848, incluido éste, los deudores tributarios podrán optar por acogerse al Sistema por el saldo o la deuda principal actualizada al momento del acogimiento al Sistema.

c.1) Si se opta por el saldo se deberá tener en cuenta lo establecido en el inciso f).

c.2) De acogerse al Sistema por la deuda principal, se considerará como tal a toda aquella deuda incluida en cada uno de dichos beneficios. Para efecto del acogimiento de dicha deuda principal al Sistema:

i) Se considerará acogido, el tributo pendiente de pago a la fecha del último pago parcial efectuado o, en su defecto, a la fecha de exigibilidad del tributo.

ii) De encontrarse incluido un Beneficio Tributario anterior, éste se considerará acogido por el total del saldo que se encontraba pendiente de pago al momento de acogerse a dicho beneficio, el mismo que en adelante se denominará monto pendiente de pago y será determinado conforme al inciso d).

iii) El tributo pendiente de pago se actualizará conforme al numeral 5.1 del Artículo 5� y el monto pendiente de pago se actualizará conforme al inciso e).

iv) Las cuotas de los Beneficios Tributarios acogidos con posterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo No. 848, incluido éste, que se hubieran cancelado serán descontadas del monto total de la deuda actualizada a la fecha de acogimiento al Sistema.

v) Se reimputarán los pagos imputados a la cuota inicial del REFT en virtud de la Segunda Disposición Transitoria del Reglamento del REFT, aprobado por el Decreto Supremo No. 110-2000-EF.

d) El monto pendiente de pago se determinará de acuerdo al siguiente procedimiento:

i) De la deuda materia de acogimiento al Beneficio Tributario anterior se descontará el importe correspondiente a las multas que se hubieran incluido en el mismo, así como los intereses y/o reajustes, de ser el caso, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el numeral 4.2 del Artículo 4� de la Ley.

ii) Cuando se hubieran efectuado pagos parciales al Beneficio Tributario anterior:

El monto resultante del acápite precedente será actualizado con el interés previsto para cada Beneficio Tributario anterior, desde la fecha de exigibilidad del mismo hasta la fecha del último pago, imputándose los pagos parciales en la fecha en que fueron efectuados, incluyendo los pagos realizados respecto de resoluciones que declaran la pérdida o que modifican el monto de acogimiento, de ser el caso.

Para tal efecto, dichos pagos se imputarán en primer lugar a los intereses. El resultado se considerará como monto pendiente de pago.

iii) Cuando no se hubieran efectuado pagos parciales:

Se considerará como monto pendiente de pago a la deuda materia de acogimiento al Beneficio Tributario anterior determinada en el acápite i) a la fecha de su exigibilidad.

iv) Para efecto de lo previsto en el inciso e) y en los acápites ii) y iii) del presente inciso, se considerará como fecha de exigibilidad a la del vencimiento del plazo de acogimiento o de aprobación del mencionado beneficio, según corresponda.

e) El monto pendiente de pago determinado de conformidad con el inciso d), será actualizado de acuerdo al siguiente procedimiento:

i) En caso de no existir pagos parciales, se tendrá en cuenta la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha de exigibilidad hasta el 31 de diciembre de 2001. En los años en que la variación del IPC sea superior al 6%, se considerará este porcentaje.

A partir del 01 de enero de 2002, sobre el monto resultante se aplicará el Interés diario, hasta la fecha de acogimiento.

ii) Si el último pago se realiza hasta el 31 de diciembre de 2001: Se aplicará la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha del último pago hasta el 31 de diciembre de 2001. En los años en que la variación del IPC sea superior al 6%, se considerará este porcentaje.

A partir del 01 de enero de 2002, sobre el monto resultante se aplicará el Interés diario, hasta la fecha de acogimiento.

iii) Si el último pago se realiza a partir del 1 de enero de 2002: Se aplicará el Interés diario desde el día siguiente a la fecha del último pago hasta la fecha de acogimiento.

f) Tratándose de Beneficios Tributarios acogidos con anterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo No. 848, se considerará acogido el total del saldo que se encuentre pendiente de pago en cada uno de dichos beneficios.

g) En cualquier caso, de resultar un saldo a favor del deudor tributario como consecuencia de lo dispuesto en los incisos anteriores, éste no será materia de devolución ni compensación.

h) En el caso de Beneficios Tributarios vigentes acogidos con anterioridad al Sistema, la presentación de la solicitud de acogimiento a éste último implicará la renuncia a dichos beneficios, aun cuando las Instituciones declaren posteriormente la invalidez del acogimiento al Sistema por el incumplimiento de los requisitos exigidos por las normas que lo regulan; en este caso, la referida renuncia será considerada como una causal de incumplimiento o pérdida, según sea el caso.

i) Tratándose de deudas incluidas en solicitudes de aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular reguladas por el Artículo 36� del Código Tributario, que a la fecha de acogimiento no contaran con pronunciamiento expreso de las Instituciones, el acogimiento de las mismas al Sistema implicará el desistimiento de las solicitudes antes mencionadas.

5.3 Subsanación de infracciones

a) Las infracciones a que se refieren los incisos a), e) y f) del numeral 4.2 del Artículo 4� de la Ley, cometidas o -en su defecto- detectadas hasta el 31 de diciembre del 2001, se entenderán subsanadas con la presentación de la declaración jurada o de la declaración rectificatoria correspondiente, salvo que las Instituciones exceptúen a los deudores tributarios de dicha obligación.

Cuando la deuda tributaria relacionada a las infracciones señaladas en el párrafo anterior haya sido materia de determinación por las Instituciones y se encuentre debidamente notificada al deudor tributario, la presentación de la declaración indicada se entenderá efectuada con la sola presentación de la solicitud de acogimiento.

En el caso de las infracciones a que se refieren los incisos b) al d) del numeral 4.2 del Artículo 4� de la Ley, cometidas o -en su defecto- detectadas hasta el 31 de diciembre del 2001, se entenderán subsanadas con la presentación de la solicitud de acogimiento.

b) En el caso de las personas comprendidas en el Régimen Único Simplificado (RUS), la subsanación se entenderá efectuada con la presentación de la solicitud de acogimiento.

5.4 Extinción de Obligaciones

a) En el caso de la infracción a que se refiere el inciso g) del numeral 4.2 del Artículo 4� de la Ley, cometida o -en su defecto- detectada hasta el 31 de diciembre del 2001, la extinción de la multa y sus respectivos intereses se producirá automáticamente con la entrada en vigencia de la Ley, existiendo o no tributo exigible y pendiente de pago.

b) La extinción de la deuda compuesta únicamente por multas que no requieran subsanación, así como sus respectivos recargos, intereses y reajustes, capitalización de intereses, costas y gastos, se producirá con la sola presentación de la solicitud de acogimiento al Sistema.

c) La extinción de los recargos, intereses y reajustes, así como las costas y gastos previstos en el Código Tributario, vinculados a la deuda materia del Sistema, se producirá con el acogimiento de la misma.

Artículo 6�.- Formas de pago

6.1 De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 5� de la Ley, los deudores tributarios podrán optar por pagar la deuda materia del Sistema, de acuerdo a alguna de las siguientes formas:

a) Pago al contado: En tal caso, el beneficio de pronto pago equivalente a un descuento del 10% de la deuda materia del Sistema procederá siempre y cuando el deudor tributario hubiera cumplido totalmente con el pago del 90% de dicha deuda a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento.

b) Pago fraccionado: Dicha forma de pago comprende el pago de cuotas mensuales de fraccionamiento, las cuales no podrán ser menor a S/. 150.00 (ciento cincuenta Nuevos Soles). La primera cuota se deberá pagar totalmente al momento del acogimiento.

6.2 Las condiciones y el lugar para realizar el pago al contado o fraccionado serán establecidos por cada Institución.

6.3 Los pagos deberán realizarse respecto de deudas tributarias administradas por la misma Institución. Tratándose del pago de las Contribuciones al ESSALUD, a la ONP, al SENCICO y al FONAVI, administradas y/o recaudadas por la SUNAT, el pago de la deuda materia del Sistema se realizará respecto de cada una de ellas.

Artículo 7�.- Pago fraccionado

7.1 Cuota Mensual

a) Para determinar el monto de la cuota mensual se multiplicará la deuda materia del Sistema por el factor contenido en la Tabla que será aprobada por la SUNAT correspondiente al número de cuotas mensuales de fraccionamiento elegidas por cada deudor tributario.

b) Cada cuota mensual estará integrada por la amortización de la deuda materia del Sistema, más los intereses del fraccionamiento a que se refiere el numeral 5.2 del Artículo 5� de la Ley.

c) El vencimiento de las cuotas mensuales se producirá el último día hábil de cada mes. La segunda cuota vencerá el último día hábil del mes siguiente al vencimiento de la fecha de acogimiento.

7.2 Incumplimiento en el pago de cuotas mensuales

a) La cuota mensual vencida e impaga estará sujeta a la TIM, y podrá ser materia de cobranza. Dicho interés se aplicará sobre la cuota a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento de cada cuota hasta la fecha de su cancelación, inclusive.

b) Los pagos que se realicen se imputarán, de ser el caso, en primer lugar al interés moratorio generado por el atraso en el pago de la cuota mensual a que se refiere el inciso anterior y, en segundo lugar, a la cuota mensual.

c) De existir cuotas mensuales vencidas e impagas, los pagos que se realicen se imputarán, en primer lugar, a la cuota mensual de mayor antigüedad, observando lo establecido en el inciso b).

d) El incumplimiento de pago de cuotas no producirá en ningún caso la extinción de los beneficios otorgados por la Ley, tales como la forma de actualización de la deuda así como la extinción de las multas, recargos, intereses y/o reajustes, de ser el caso, debiendo proseguirse a la cobranza de las mismas.

7.3 Pago anticipado de cuotas

De no existir cuotas vencidas e impagas, se considerará pago anticipado a aquel que excede el monto de la cuota por vencerse en el mes de la realización del pago, el cual se destinará al saldo de la deuda materia del Sistema, manteniéndose constante el monto de las cuotas siguientes.

Las Instituciones reglamentarán lo dispuesto en este numeral.
(Ver Resolución de Superintendencia N� 107-2002/SUNAT, publicada el 17.08.2002, vigente desde el 18.08.2002).

7.4 Incumplimiento en el pago de cuotas mensuales por caso fortuito o fuerza mayor

Las cuotas impagas serán trasladadas al final del periodo de pago comprometido en la misma forma, es decir con vencimiento el último día hábil de cada mes, sin aplicar intereses entre la fecha de vencimiento original y la fecha del nuevo vencimiento. No obstante, generarán intereses moratorios desde la fecha del nuevo vencimiento hasta la fecha de su pago, de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 33� del Código Tributario.

Artículo 8�.- Imputación de pagos en caso de acogimiento inválido

Cuando las Instituciones determinen mediante acto administrativo la invalidez del acogimiento, los pagos efectuados con anterioridad al mismo serán imputados a las deudas incluidas en la solicitud de acogimiento, de acuerdo a las reglas previstas en el Artículo 31� del Código Tributario y teniendo en cuenta lo señalado en el numeral 6.3 del Artículo 6�.

Artículo 9�.- Requisitos para el acogimiento

Para que el acogimiento al Sistema sea válido, el deudor tributario deberá cumplir hasta la fecha de acogimiento, excepto lo señalado en el numeral 9.5, con los siguientes requisitos:

9.1 Declaración y pago de obligaciones corrientes
(Ver Decreto Supremo No. 188-2002-EF, publicada el 06.12.2002, vigente desde el 07.12.2002).

Para efecto de lo dispuesto en el numeral 6.1 del Artículo 6� de la Ley, presentará sus declaraciones juradas y efectuará el pago del íntegro de sus obligaciones tributarias correspondientes a los períodos tributarios cuyo vencimiento se produzca en los 2 (dos) meses anteriores a la fecha de acogimiento.
(Ver Directiva N� 002-2002/SUNAT, publicada el 21.05.2002, vigente desde el 22.05.2002).

9.2 Pago al contado o de la primera cuota

Para efecto de lo dispuesto en los numerales 5.1 y 5.2 del Artículo 5� de la Ley, pagará la totalidad del 90% de la deuda materia del Sistema o la totalidad de la primera cuota según se trate de pago al contado o fraccionado, respectivamente, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Artículo 6�.

9.3 Subsanación de infracciones

Deberá haber cumplido con subsanar las infracciones tributarias a que se refieren los incisos a) al f) del numeral 4.2 del Artículo 4� de la Ley, de acuerdo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

9.4 Presentación de la solicitud de acogimiento

a) La solicitud se presentará de acuerdo a los requisitos y condiciones que establezca cada Institución, la cual tendrá carácter de declaración jurada conforme a la Segunda Disposición Final de la Ley.

b) La presentación de la solicitud implicará el reconocimiento de las deudas incluidas en la misma. Asimismo, no se aceptará el reconocimiento parcial de deudas tributarias detectadas por las Instituciones, salvo que éstas se encuentren impugnadas; en tal sentido, cuando se hayan emitido las resoluciones correspondientes deberá consignarse en la solicitud de acogimiento los montos contenidos en ellas, salvo que se hayan realizado pagos posteriores a su emisión o se trate de montos impugnados.

c) Hasta el plazo máximo previsto para la presentación de la solicitud de acogimiento, el deudor tributario podrá presentar más de una solicitud de acogimiento al Sistema con la finalidad de sustituir íntegramente a la anterior; en este caso, se considerará como deudas comprendidas en el Sistema únicamente a las consignadas en la última solicitud, no siendo posible la presentación de solicitudes rectificatorias o complementarias.

9.5 Desistimiento de recursos

Para efecto de lo dispuesto en el numeral 6.2 del Artículo 6� de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) El deudor deberá presentar el escrito de desistimiento, con firma legalizada, ante la autoridad administrativa o judicial correspondiente que conoce el proceso de impugnación de las deudas tributarias incluidas en aquélla, cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas pertinentes.

b) Tratándose de un procedimiento administrativo o proceso judicial en trámite en el cual se encuentren impugnadas de manera conjunta varias resoluciones, el deudor tributario podrá desistirse total o parcialmente de algunas de ellas, incluyéndolas en la solicitud de acogimiento; para tal efecto, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso b) del numeral 9.4.

c) La presentación de la solicitud de acogimiento implica el desistimiento de los recursos impugnatorios interpuestos por el deudor tributario contra las resoluciones que hubieran declarado el no acogimiento al Beneficio Tributario anterior.

d) El plazo de 30 (treinta) días consignado en el numeral 6.2 del Artículo 6� de la Ley, se consideran hábiles y se computa a partir del día siguiente del vencimiento para la presentación de la solicitud de acogimiento al Sistema.
(Ver artículo 3� de la Resolución de Superintendencia N� 038-2002/SUNAT, publicada el 23.04.2002, vigente desde 24.04.2002.

Artículo 10�.- Cobranza de la totalidad de las cuotas pendientes de pago

De acuerdo a lo dispuesto en los numerales 7.1 y 7.2 del Artículo 7� de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Cuando existan tres o más cuotas, vencidas y pendientes de pago, las Instituciones podrán proceder a la cobranza de la totalidad de las cuotas pendientes de pago, dándose por vencidos todos los plazos. Para tal efecto, se entenderá que se ha cumplido con el pago de las cuotas cuando éstas hayan sido canceladas íntegramente, incluyendo los respectivos intereses moratorios, de ser el caso.

b) De producirse el supuesto señalado en el literal anterior, el interés moratorio de las cuotas se calculará de la siguiente manera:

i) En el caso de las cuotas vencidas e impagas, se aplicará lo dispuesto en el inciso a) del numeral 7.2 del Artículo 7�.

ii) En el caso de las cuotas no vencidas e impagas, éstas se considerarán vencidas y se aplicará la TIM a partir del día siguiente en que el deudor acumule tres cuotas vencidas y pendientes de pago, hasta la fecha de su cancelación, inclusive. Dicho interés se aplicará sobre el monto total de las cuotas no vencidas, sin incluir los intereses de fraccionamiento no generados.

c) Una vez superada la circunstancia referida en el numeral 7.5 del Artículo 7� de la Ley, si se produce el incumplimiento de tres o más cuotas, vencidas y pendientes de pago, las Instituciones podrán proceder a la cobranza de la totalidad de las cuotas pendientes de pago, dándose por vencidos todos los plazos, incluso respecto de aquellas cuotas trasladadas al final del período de pago comprometido.

Artículo 11�- Acciones sobre deudas incluidas en el Sistema

11.1 Vinculadas a la conclusión de los procedimientos o procesos contenciosos

Tratándose de recursos de reclamación o apelación así como de demandas contencioso-administrativas en trámite, interpuestos respecto de las deudas incluidas en el Sistema, se deberá concluir con los procedimientos o procesos contenciosos respectivos en virtud del desistimiento total o del allanamiento del deudor, según sea el caso.

11.2 Vinculadas a la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva

a) La presentación de la solicitud de acogimiento suspenderá temporalmente la adopción de nuevas medidas cautelares así como la ejecución de las existentes, respecto de las deudas tributarias incluidas en la misma. A solicitud del deudor o de oficio, las Instituciones podrán variar las medidas cautelares adoptadas hasta que se determine la validez del acogimiento al Sistema.

b) Una vez determinada la validez del acogimiento al Sistema, las Instituciones procederán a la suspensión definitiva del procedimiento de cobranza coactiva.

Artículo 12�.- Determinación posterior al acogimiento

El acogimiento al Sistema no limita las facultades de verificación, fiscalización y determinación de las Instituciones sobre las deudas incluidas en la solicitud de acogimiento.

En tal sentido, si como consecuencia del ejercicio de dichas facultades se determinara la existencia de una deuda mayor respecto al monto que hubiera sido materia de acogimiento, la diferencia no será considerada acogida al Sistema y se actualizará según lo establecido en las normas correspondientes desde la fecha de su exigibilidad hasta la fecha de pago inclusive.

Asimismo, tampoco estarán comprendidas dentro del Sistema las multas, intereses u otros conceptos vinculados a la diferencia antes mencionada.

 

TÍTULO III

OTROS BENEFICIOS INCLUIDOS EN LA

LEY DEL RESIT

Artículo 13�.- Actualización de deuda no acogida al RESIT exigible y pendiente de pago al 31 de diciembre de 1997

Para efecto de la actualización de la deuda a la que se refiere el numeral 4.6 del Artículo 4� de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) La deuda susceptible de actualización es aquella exigible al 31 de diciembre de 1997 que al 08 de marzo de 2002 se encontrara pendiente de pago, cualquiera sea el estado en que se encuentre.

Para tal efecto, la deuda comprende entre otros, el saldo de tributo, el saldo de multas por infracciones cometidas o detectadas al 31 de diciembre de 1997, los intereses capitalizados y el saldo de fraccionamientos que contienen exclusivamente deudas exigibles a dicha fecha.

b) Se aplicará el procedimiento señalado en el numeral 5.1 del artículo 5�, debiendo aplicar a partir del 1 de enero del 2002 y hasta la fecha de pago, la TIM conforme a lo previsto en el Artículo 33� del Código Tributario, descontando los pagos parciales en la fecha que se efectúen de conformidad con lo dispuesto por el Código Tributario.

c) La aplicación de este método de actualización no dará derecho a devoluciones ni compensaciones de monto alguno.

Artículo 14�.- Extinción de deudas por contribuyente

Para efecto del lo señalado por el Artículo 10� de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) La SUNAT luego de actualizar la deuda tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 13�, extinguirá aquéllas exigibles al 31 de diciembre de 1997 que se encuentren pendientes de pago y que hubieran sido detectadas por la Administración Tributaria, cualquiera sea su estado, siempre que la totalidad de las mismas por contribuyente, actualizadas hasta el 9 de marzo del 2002, no superen una (1) UIT.

Los pagos efectuados con posterioridad al 9 de marzo de 2002 no serán considerados para efecto de la actualización.

b) El cómputo del límite de una (1) UIT comprende todas aquellas deudas que tuviera el contribuyente, incluyendo los saldos de fraccionamientos sin considerar las costas y gastos, ni las aportaciones a ESSALUD y a la ONP.

c) Tratándose de deudas tributarias acogidas a fraccionamientos, lo señalado en el inciso a), sólo se aplicará si toda la deuda incluida en los fraccionamientos resulta exigible al 31 de diciembre de 1997.

d) Cuando la deuda a extinguir hubiera generado costas y gastos administrativos, éstos también se extinguirán cualquiera sea el monto y la fecha de generación de los mismos, siempre y cuando el íntegro de las deudas contenidas en la Resolución de Ejecución Coactiva se extingan.

e) La SUNAT efectuará el levantamiento de las medidas cautelares que correspondan con relación a la deuda que se extinga en virtud al Artículo 10� de la Ley y del presente artículo.

f) La extinción de deuda no dará derecho a devoluciones ni compensaciones de monto alguno.

Artículo 15�.- Quiebra

Para efecto de la extinción de los créditos tributarios de acuerdo a lo dispuesto en el 14� de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) La resolución judicial que declara la quiebra del insolvente debe encontrarse consentida o ejecutoriada.

b) En caso la autoridad competente se detecte que el procedimiento de quiebra se realizó de manera fraudulenta, no procederá la extinción de los créditos de origen tributario, encontrándose la Administración Tributaria facultada a efectuar las acciones de cobranza pertinente contra los representantes legales del insolvente respecto del monto adeudado.

c) El Poder Judicial y la Comisión de Reestructuración Patrimonial deberá informar a la Administración Tributaria respecto de los casos por los que se emita o hubiera emitido la resolución señalada en el inciso a).

Artículo 16�.- Inafectación por ajuste contable

Para efecto de sustentar el excedente de utilidades contables a que se refiere el Artículo 15� de la Ley, el deudor tributario deberá elaborar un detalle con las deudas que originan el mencionado excedente, ordenado por período y tributo, el mismo que servirá como sustento de su Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio 2002 al momento que la SUNAT verifique el monto que se esté inafectando.

Artículo 17�.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

 

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Primera.- Considerando que a efecto de acogerse al Sistema el deudor tributario deberá subsanar las infracciones a que se refiere el numeral 4.2 del Artículo 4� de la Ley, de ser el caso, no se sancionará a quienes incurran en la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 176� del Código Tributario, al presentar la declaración rectificatoria correspondiente, siempre que ésta se presente hasta la fecha de acogimiento.

Segunda.- Facúltase a cada Institución a emitir las normas que resulten necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento, incluyendo la forma de determinar la deuda materia del Sistema, ante la existencia de errores en la solicitud de acogimiento que determinen un mayor o menor monto de la misma.
(Ver Resolución de Superintendencia N� 038-2002/SUNAT, publicada el 23.04.2002, vigente desde el 24.04.2002).

(Ver el Procedimiento Específico INAR-PE.13 aprobado por la Resolución de Intendencia Nacional N� 000 ADL/2002-000123 publicada el 29.04.2002, vigente desde el 30.04.2002, modificado por la Resolución de Superintendencia de Aduanas N� 000407, publicada el 29.05.2002, vigente desde el 30.05.2002).

Tercera.- Los documentos presentados sin cumplir los requisitos y condiciones que las Instituciones establezcan para efecto de la presentación de la solicitud de acogimiento al Sistema de conformidad con el numeral 9.4 del Artículo 9�, deberán convalidarse hasta el vencimiento del plazo para el acogimiento.

Las acciones sobre deudas incluidas en el Sistema a las que se refiere el Artículo 11� se aplicarán una vez presentada la solicitud de acogimiento a la que se refiere el párrafo anterior.

Cuarta.- Mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT, se aprobarán las siguientes Tablas:

Tabla 1: Tabla de Factores de Actualización de las Deudas Tributarias que recoge lo dispuesto en el primer párrafo del numeral 4.1 del Artículo 4� de la Ley.

Tabla 2: Tabla de Factores de interés diario que recoge lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 4.1 del Artículo 4� de la Ley.

Tabla 3: Tabla de Factores de Cálculo de las Cuotas de Fraccionamiento que recoge lo dispuesto en el inciso b) del numeral 5.2 del Artículo 5� de la Ley.
(Ver Resolución de Superintendencia N� 038-2002/SUNAT, publicada el 23.04.2002, vigente desde el 24.04.2002).

Quinta.- Dentro de los 30 (treinta) días hábiles posteriores al 31 de mayo del 2002, para efecto de lo establecido en los numerales 3.3 y 3.4 del artículo 3� y en el artículo 10� de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) FONAFE deberá remitir a las Instituciones mediante medio magnético la relación de empresas privatizadas cuyas deudas hayan sido asumidas por el Estado.

b) CONITE y el Ministerio de Energía y Minas deberán remitir a las Instituciones mediante medio magnético la relación de empresas con convenio que otorgue estabilidad tributaria suscrito con el Estado a los que se refiere el numeral 4.2 del Artículo 4�.

c) La autoridad administrativa del Poder Judicial deberá remitir a las Instituciones mediante medio magnético la relación de personas naturales y/o empresas o entidades incursas o condenadas por delito tributario y/o aduanero indicando la fecha del inicio del proceso y/o condena vigente, respectivamente. Asimismo, la relación de personas naturales o empresas o entidades que obtuvieron resolución firme de archivamiento del proceso penal o de sentencia absolutoria de los referidos delitos en las mismas condiciones antes referidas.

Sexta.- Para efectos de la aplicación de la Ley téngase en cuenta las siguientes precisiones normativas:

a) Precísase que el monto resultante de convertir las deudas en dólares conforme lo señalado en el numeral 4.4 del Artículo 4� de la Ley , será la deuda materia del Sistema.

Tratándose de deudas en dólares acogidas a Beneficios Tributarios a los que se refiere el numeral 4.5 del Artículo 4� de la Ley, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

i) Beneficios acogidos con anterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo No. 848, se considerará lo señalado en el inciso f) del numeral 5.2 del Artículo 5�, es decir el saldo en moneda nacional.

ii) Lo señalado en el acápite precedente, también será de aplicación, tratándose de deuda en dólares materia de acogimiento a Beneficios Tributarios acogidos con posterioridad a la vigencia del Decreto Legislativo No. 848, por los cuales se hubiera optado por acogerse al Sistema por el saldo, conforme al literal c.1 del inciso c) del Numeral 5.2 del Artículo 5�.

iii) En caso se hubiera optado por acogerse al Sistema por la deuda principal conforme al literal c.2 del inciso c) del Numeral 5.2 del Artículo 5�, respecto de las deudas en dólares se aplicará lo señalado en el primer párrafo del presente inciso.

b) Precísase que las costas y gastos a considerarse como deuda de recuperación onerosa son aquellas que al 9 de marzo de 2002 se encontraran pendientes de pago.

Sétima.- Para efecto de lo establecido en la Tercera Disposición Final de la Ley resulta de aplicación lo señalado en los artículos 26�, 27� y 28� de la Ley N� 27335.

Octava.- La información respecto de las deudas tributarias del ESSALUD y la ONP correspondientes a períodos tributarios anteriores a julio de 1999 que conforme al Decreto Supremo No. 039-2001-EF modificado por el Decreto Supremo No. 178-2001-EF sean transferidas a la SUNAT, deben permitir determinar la deuda materia de acogimiento al Sistema, así como aplicar lo dispuesto por la Ley.

Lo señalado en el párrafo anterior también resulta de aplicación a aquellas deudas que el ESSALUD y la ONP hubieran transferido a la SUNAT con anterioridad a la vigencia del presente Decreto.

Para efecto de la aplicación de la Ley, la trasferencia de la información correspondiente a períodos tributarios anteriores a julio de 1999 deberá concluirse a más tardar el 30 de setiembre de 2002.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de abril del año dos mil dos.

ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República

PEDRO PABLO KUCZYNSKI
Ministro de Economía y Finanzas.