Legislación Aduanera
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Consultas Aduaneras

INDICE CORRELATIVO DE CONSULTAS ADUANERAS 2012

 

DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS

Fecha de
Seguimiento

DOCUMENTO DESCRIPCIÓN
Memorándum Circular Electrónico N.° 00122.2-2011-3A1300

Se emite opinión legal a efectos de ampliar la respuesta emitida sobre la consulta formulada con el Memorándum Electrónico N° 00145-2009-3A1000, con relación al régimen aduanero especial de equipaje y menaje de casa señalándose que en caso el viajero se sustraiga, eluda o, burle el control aduanero o no se presente para su revisión y/o reconocimiento físico, ingresando o extrayendo mercancías del territorio nacional, estaremos ante conductas que forman parte del tipo penal general establecido para el delito de contrabando en el artículo 1° de la Ley de los Delitos Aduaneros, resultando por tanto de aplicación la mencionada Ley por ser la específica para el caso. 

Memorándum Electrónico N.° 00103-2011-3G0210

Se emite opinión legal sobre Tránsito Aduanero Internacional ratificando lo señalado en el Informe N° 06-2008-SUNAT/2B4000, que concluyó que para el supuesto de infracción consistente en la “detección de mercancías que no coincidan en descripción, cantidad de bultos y unidades físicas con lo declarado” (exceso de mercancías, mercancías no consignadas o ambas situaciones a la vez), correspondía aplicar la sanción de comiso consignada en el inciso b) del artículo 108 del TUO de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo N° 129-2004-EF y a partir del 17.03.2008, fecha en que entra en vigencia la Ley General de Aduanas aprobada con el Decreto Legislativo N° 1053, resultará aplicable la sanción de comiso tipificada en el inciso b) del artículo 197° de la actual Ley General de Aduanas.

Informe Técnico Electrónico N.° 00006-2011-3V0020

Se emite opinión legal en el sentido que la emisión de un acto de determinación por tributos dejados de pagar, con vicios de nulidad insalvables, afectaría de manera subsecuente al acto de determinación de la infracción emitida por el mismo supuesto. 

Informe Técnico Electrónico N.° 00350-2011-3L0020

Se emite opinión legal en el sentido que, de acuerdo al principio jurídico de ley especial prima sobre ley general y a la Norma VIII - Interpretación de Normas Tributarias del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, la norma aplicable para efectuar el cómputo del plazo de regularización de la importación de la mercancía ingresada al amparo del PECO y de la Ley N.° 27037, en los casos que se haya efectuado el afianzamiento de los tributos a la importación, es el inciso e) del artículo 1° del Decreto Supremo N.° 029-2001-EF (30 días computados a partir de la fecha de presentación) por constituir la norma específica sobre la materia y no el artículo 1° del Decreto Supremo 015-94-EF (30 días siguientes a la fecha en que se efectuó el pago). 

Memorándum Electrónico N.° 00031-2010-3G0200

Se emite opinión legal en relación a la incautación de mercancías a un pasajero de un vehículo de transporte, en mérito a la Ley de los Delitos Aduaneros, Ley N.° 28008, quien solicita la devolución con la presentación de un comprobante de pago, cuya comprobación no ha sido posible efectuar por falta de respuesta del proveedor (quien figura como eminente del referido comprobante de pago). Al respecto se opina que el pasajero ha cometido la Infracción Administrativa de Contrabando sancionada con comiso y multa; y no habiéndose podido verificar respecto del supuesto emitente la comisión de alguna infracción prevista en la Ley N.° 28008, podemos concluir que no corresponde aplicar a este la sanción prevista en el artículo 42° de la citada ley, dado que no se puede constatar o comprobar el almacenamiento o comercialización de la mercancía materia de incautación. Por otro lado, siendo que el emitente del comprobante de pago no responde al requerimiento de información y/o documentación cursado por tal autoridad en el proceso de confirmación de un comprobante de pago; estaría incurso en la comisión de la infracción prevista en el inciso 5) del artículo 177° del Código Tributario.

Solicitud Electrónica Siged N.° 00470-2011-3G0200

Se emite opinión legal en el sentido que el ingreso de turistas con sus vehículos deberá ceñirse a las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo N.° 015-87-ICTI-TUR y el Procedimiento INTA.PG.16 sobre Vehículos para Turismo, que comprenden la utilización de la Libreta de Pasos por Aduana o, de ser el caso, el Certificado de Internación Temporal junto con el distintivo para uso del vehículo que de acuerdo a lo exigido por la norma debe ser de propiedad del turista, no resultando admisible el ingreso del vehículo para uso de un tercero en base a un poder otorgado por el propietario. Precisándose que los beneficios de la Ley de Facilitación Aduanera para la realización del evento deportivo “Rally Dakar 2012” solo aplicaron para participantes y bienes de uso exclusivo en el evento

Memorándum Electrónico N.° 00166-2011-3K0000


Se emite opinión legal en el sentido que para el acogimiento al beneficio de Restitución Simplificada-Drawback la presentación de la factura por el servicio de producción no es un aspecto subsanable ni reemplazable por otro documento, y el incumplimiento respecto al momento de su emisión y presentación determinará la improcedencia de la solicitud de restitución de derechos arancelarios.

 

  Memorándum Electrónico N.° 00116-2011-3G0210


Se emite opinión legal en el sentido que el incumplimiento del plazo del tránsito configura la infracción tipificada en el numeral 4) inciso a) del artículo 192° de la LGA y no en el numeral 2) de la precitada norma. Precisándose, que procede la retención preventiva de los vehículos de la empresa de transporte internacional que ha incurrido en la infracción, lo que en modo alguno puede interpretarse como la aplicación de la sanción de comiso respecto al vehículo infractor o a las mercancías que este transporta.

  Memorándum Electrónico N.° 006-2012-3G0210
Se emite opinión legal, sobre el tránsito de mercancías prohibidas y restringidas precisándose que resulta de aplicación la normativa nacional sobre la materia, así como la Decisión 617 de la Comunidad Andina (CA) y el Anexo I Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre1 (ATIT).
  Solicitud Electrónica N.° 00015-2011-3M0020

Se emite opinión legal en el sentido que de no procede aceptar la nacionalización de un vehículo usado con copia legalizada del certificado de título y con denuncia policial por la pérdida del original, considerando lo señalado en el Decreto Supremo N.° 050-2010-MTC,.

  Memorándum Electrónico N.° 00086-2011-305002

Se emite opinión legal con respecto al Régimen aduanero especial de Envíos de Entrega Rápida (EER) en el sentido que en el proceso de salida no se configura la infracción prevista en el numeral 4 de inciso h) del artículo 192° de la LGA cuando incide en un manifiesto provisional, asi como tampoco se configuran las infracciones previstas en los numerales 3, 4 o 6, inciso b) del artículo 192° de la LGA respecto de una declaración de exportación con datos provisionales susceptible de regularización; dado que en ambos casos no existe una manifestación de voluntad con carácter definitivo por parte de la empresa de servicio de entrega rápida. 

 

Memorándum Electrónico N.° 00017-2010-3A1000 

Se emite opinión legal en el sentido que, en la vía fluvial cuando la nave no puede acoderar en el lugar habilitado y la carga se transborda a naves menores, barcazas o chatas, la responsabilidad del transportista se mantiene hasta el momento en que éste entregue las mercancías al dueño o consignatario o al responsable del almacén aduanero, en el punto de llegada, hecho que se acredita con la suscripción de la respectiva nota de tarja. Debiéndose considerar como término de la descarga la fecha y hora en que culmina la descarga del último bulto desde dichas barcazas o chatas al puerto. 

  Informe Técnico Electrónico N° 00121-2010-3M0020
Se emite opinión legal con respecto a que las mercancías extranjeras que no vayan a ser transformadas o reparadas y cuyo destino sea el resto del territorio nacional, podrán permanecer en los CETICOS por un plazo no mayor a seis meses conforme a lo establecido en el artículo 13° del Decreto Supremo N° 023-96-ITINCI, significando que dicho período de seis meses no podrá en ningún caso exceder el 31.12.2022, fecha en la que concluyen las exoneraciones en los CETICOS, conforme lo dispuesto por la Ley N° 29479. 
  Memorándum Electrónico N.° 00002-2012-3D0100 

Se emite opinión legal con respecto a la naturaleza tributaria o administrativa de las infracciones sancionables con multa previstas en el artículo 192° de la Ley General de Aduanas. En ese sentido, teniéndose en cuenta el criterio jurídico de que la naturaleza de las cosas es la que determina lo que son y no la simple denominación que tengan, aquellas infracciones que en las LGA anteriores tenían naturaleza administrativa, y que en la LGA vigente se encuentran nuevamente establecidas, mantienen la misma naturaleza jurídica, es decir son de naturaleza administrativa, pues son la misma cosa, salvo que por norma expresa se hubiera dispuesto algo distinto. 

  Memorándum Electrónico N.° 00010-2011-3C2000 

Se emite opinión legal con respecto a la aplicación de la Ley de Delitos Aduaneros o la Ley General de Aduanas cuando existan supuestos de hecho infraccional susceptibles de asimilarse en ambos textos legales, en el sentido que:

1. La tipificación específica debe primar sobre la tipificación general aún cuando el supuesto de hecho infraccional pueda estar comprendido en ambos textos. 

2. En caso que en zona secundaria se intervenga un vehículo con mercancía, que no cuenta con la documentación aduanera sustentatoria y cuyo valor supera las 2 UIT, es factible que la Administración Aduanera disponga una acción preventiva y transitoria de incautación, luego de lo cual se debe poner en conocimiento de manera inmediata a la Fiscalía. 

3. No existen criterios fijos para diferenciar cuando nos encontramos frente a un supuesto infraccional de la Ley General de Aduanas y cuándo frente a la presunta comisión del delito aduanero de contrabando, tal calificación será resultante de la evaluación de todas las circunstancias y los medios probatorios recopilados que se hayan podido verificar para cada caso en particular por la aduana competente, la cual en caso de llegar a la conclusión que se trata de un indicio lo comunicará al Ministerio Público. Al respecto, si bien existe una condición objetiva de punibilidad que es el valor de las mercancías para determinar si estamos ante una infracción o delito de contrabando y que puede ser determinada objetivamente por la administración, la evaluación del dolo en materia de delitos aduaneros no es competencia de la SUNAT.

  Memorándum Electrónico N.° 00007-2012-3A1000 

Se emite opinión legal con respecto de la aplicación de la Ley 28182, Ley de Incentivos Migratorios, en el sentido que si bien los beneficiarios deben presentar un Proyecto de la actividad profesional, oficio y/o empresarial a desarrollar, con indicación expresa del uso que se dará a los bienes que desea ingresar con el beneficio, la norma no establece como competencia de la SUNAT delimitar ni controlar los plazos de contratación de los trabajadores que participen del proyecto, lo cual debe estar sujeto a la aplicación de las disposiciones laborales que resulten pertinentes. 

  Memorándum Electrónico N.° 14-2012-3G0210

Se emite opinión legal respecto a que los criterios para determinar la multa equivalente al valor FOB del medio de transporte, señalados en el Memorándum N.° 155-2011-SUNAT/2B4000, resultan aplicables en los casos de vehículos que ingresaron al país al amparo del artículo 6° del Convenio Perú-Chile del año 1978 y sobre los cuales se ha decretado el comiso. 

Memorándum Electrónico N.° 00048-2010-3K0000 

Se emite opinión legal en el sentido que si bien para la Ley 29479, el plazo para el desarrollo de las actividades permitidas en los CETICOS es el 31.12.2022, en el caso de la actividad de reparación y reacondicionamiento de los vehículos, de conformidad con el artículo 5° de la Ley N° 29903, el plazo límite es el 31.12.2012

Memorándum Electrónico N.° 0006-2010-304000

 

Se emite opinión legal con respecto al Procedimiento de devolución de mercancías incautadas, en el sentido qué cuando una Aduana encarga a otra la confirmación de un comprobante de pago, la Intendencia de Aduana competente para aplicar la sanción por la comisión de la infracción prevista en el numeral 5) del inciso a) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, en aquellos casos donde el usuario aduanero hace caso omiso al requerimiento de la administración, es la que conoce del pedido de devolución de mercancías y no la que por encargo efectúa la diligencia de confirmación de comprobante de pago.                              

Informe Técnico Electrónico Nº 00011-2011-3D1300 

Se emite opinión legal en el sentido que si durante el reconocimiento físico se constata de forma objetiva que la mercancía consistente en pilas excede en su composición los requisitos de contenido de mercurio y cadmio establecidos en el Reglamento Técnico para Pilas y Baterías de Zinc carbón, entonces tendría la condición de mercancía prohibida y deberá procederse por excepción al reembarque de las mercancías, en aplicación del artículo 97°, inciso a) de la Ley General de Aduanas.

Debiéndose precisar que si el despachador de aduana ha gestionado la nacionalización de la mercancía en base a la documentación que se le otorgó a este efecto y según la cual cumplía con los requisitos para su importación, no le resultará aplicable la infracción tipificada en el numeral 9 del inciso b) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, lo cual se encuentra en concordancia con el Principio de Presunción de Licitud, establecido por el numeral 9) del artículo 230° de la Ley N.° 27444.

Memorándum Electrónico Nº 00107 – 2011 – 3G0210 

 

Se emite opinión legal en el sentido que al igual que en el Régimen especial de Vehículos para Turismo, que fuera objeto de análisis en el Informe N° 046-2011-SUNAT/2B4000, las normas legales que regulan la Libreta de Pasos por Aduanas no prevén un procedimiento para la obtención del valor FOB de los vehículos para turismo, a efectos de aplicar la multa prevista en el último párrafo del artículo 197° de la Ley General de Aduanas, resultando por tanto aplicables los criterios mencionados en el precitado informe para llevar a cabo dicha valoración.

Informe Técnico Electrónico Nº 00087-2010- 3G0200 

 

 

Se emite opinión legal en el sentido que la Zona Comercial de Tacna (ZCT) no constituye una Zona Franca por encontrarse ubicada fuera del área geográfica de CETICOS Tacna, espacio físico fijado por mandato del artículo 3° de la Ley N° 27688 como la Zona Franca de Tacna, por lo que de acuerdo a este planteamiento, a la ZCT no le resulta aplicable la presunción de extraterritorialidad aduanera en la medida que esta presunción, a tenor de lo señalado en el artículo 2° de la Ley General de Aduanas y del artículo 2° de la Ley N° 27688, sólo se aplica a las mercancías que se ubican dentro de una Zona Franca, resultando plenamente aplicables las acciones de control aduanero inherentes a la autoridad aduanera.

Informe Técnico Electrónico Nº 00001-2012-3D0100 

 

 

 

Se emite opinión legal en el sentido que para efectos de proceder a la aceptación de rectificaciones de declaraciones por mercancía encontrada por el dueño después del levante en mayor cantidad a la declarada, según lo previsto en el segundo párrafo del artículo 145° de la Ley General de Aduanas, es preciso que se de cumplimiento a todos los requisitos establecidos en la Ley, su Reglamento y el Procedimiento Específico INTA-PE.01.07, Solicitud Electrónica de Rectificación de la Declaración Única de Aduanas, entre ellos, el de efectuar el pago del adeudo, así como la presentación de las solicitudes de rectificación dentro del plazo de tres (03) meses de otorgado el levante que establece el artículo 199° del Reglamento de la Ley General de Aduanas.

Memorándum Electrónico Nº 00002 – 2011 – 3D0100 

Se emite opinión legal en el sentido que la facultad de autorización de embarque directo desde el local designado por el exportador, referida en el inciso g) del artículo 63° del Reglamento de la Ley General de Aduana, al ser una función inherente propia del régimen de exportación definitiva es competencia de la unidad orgánica encargada de atender el servicio de dicho régimen, en este caso la División de Exportaciones, no estando previsto la participación de otra unidad orgánica para su aprobación.

28/06/2011

Memorándum Electrónico Nº 00006-2011- 3S0020 

Se emite opinión legal en el sentido que la infracción establecida en el numeral 3) del inciso d) del artículo 192° de la LGA debe ser sancionada una sola vez, por el íntegro de la información transmitida extemporáneamente de la nota de tarja correspondiente a un manifiesto de carga.                        

13/06/2011

Memorándum Electrónico Nº 00085-2011 – 305002 

Se emite opinión legal en el sentido que no se encuentra arreglado a ley, condicionar la aceptación de la regularización de las declaraciones simplificadas de exportación definitiva, numeradas por la empresas de servicio de envíos de entrega rápida, a la emisión o pago de la L/C por regularización extemporánea de dichas declaraciones y que, en virtud de ello, se rechace la transmisión del manifiesto definitivo

26/07/2011

Memorando Circular Electrónico N.° 00003-2011-2B4000 

 

 

 

Se emite opinión legal respecto al Régimen Especial de Vehículos para turismo en el sentido que:

1. Si una aduana distinta a la que numera el CIT procede a incautar el vehículo, se considera como competente legalmente para aplicar las sanciones correspondientes a dicho régimen a la Intendencia de Aduana que autorizó el régimen y dispuso formalmente la medida de comiso. situación que determina que cualquier otra autoridad resulte incompetente para la resolución del asunto, y por ende se encuentre obligada a declinar su competencia.

2. La autoridad aduanera que autoriza al Régimen también es competente para resolver los pedidos de suspensión de plazo vinculados al régimen que hubiere autorizado.

3. Lo expuesto precedentemente no enerva, en los demás casos, la competencia de la Intendencia de Aduana que interviene en su circunscripción un vehículo con el plazo del CIT vencido para la aplicación de medidas preventivas de incautación o inmovilización.

4. Los errores que pudiera contener la resolución de comiso sobre el modelo, color y número de chasis del vehículo no configuran vicios que acarrean la nulidad del acto, y por el contrario son susceptibles de rectificación, siendo dicho acto administrativo válido en la medida que cumple con los requisitos del artículo 3° de la Ley N° 27444

Memorándum Electrónico Nº 00126-2011- 3A0000

 

 

 

Se emite opinión legal en el sentido que teniendo en consideración que en el régimen de Exportación Definitiva, en la vía marítima, el documento de transporte se emite con posterioridad al despacho, de conformidad con el Informe N° 04-2004-SUNAT-2B4000, no procede la constitución del mandato mediante su endoso sino mediante poder especial, precisión que se enmarca dentro de la disyuntiva autorizada con el artículo 24° de la LGA. En ese sentido, debe entenderse que dicha opinión se circunscribe al caso del régimen de exportación realizado mediante transporte marítimo                            

Memorándum Electrónico Nº 00012-2011- 3N0030 

Se emite opinión legal respecto a la Competencia de las Intendencias de Aduana, en el sentido que cuando un contribuyente hace caso omiso al pedido de información de la administración sobre una mercancía incautada, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 9° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, le corresponde a la Intendencia de Aduana que conoce de la solicitud de devolución de mercancías asumir las consecuencias tributarias y técnicas que se deriven de sus actos, como resulta ser la resolución de la solicitud de devolución de mercancías, la aplicación de las sanciones a que haya lugar, así como la resolución del posterior reclamo que pudiera interponer el administrado. 

Debiéndose precisar que la Intendencia de Aduana competente para aplicar la sanción por la comisión de la infracción prevista en el numeral 5) del inciso a) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas o eventualmente la prevista en el inciso 5) del artículo 177° del Código Tributario (si el contribuyente no es operador de comercio) es la que conoce del pedido de devolución de mercancías y no la que por encargo efectúa la diligencia de confirmación de comprobante de pago.

Informe Técnico Electrónico Nº 00018-2010- 3G0200

Se emite opinión legal sobre la aplicación del tránsito aduanero internacional al amparo del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre de los países del Cono Sur, ATIT, en el sentido que:

1. El plazo máximo de permanencia en el territorio aduanero de las mercancías sometidas a dicho tratamiento deberá estar en función al plazo del Vehículo, es decir, no podrá exceder de los treinta (30) días calendario.

2. La garantía sobre el vehículo es una Garantía Mobiliaria sometida a las reglas establecidas en el procedimiento IFGRA.PE.13 y en su defecto en la Ley 28677, Ley de Garantía Mobiliaria.

3. El incumplimiento de las operaciones de Tránsito Aduanero Internacional configura la infracción sancionable con multa establecida en el numeral 4 del inciso a) del artículo 192º del Decreto Legislativo N° 1053. Ello sin perjuicio de la tipificación penal que pudiera determinar la aduana de la jurisdicción donde se produjeron los hechos, y que originaría la aplicación de la Ley de Delitos Aduaneros.

4. En el caso que el incumplimiento del tránsito implique la comisión de una infracción, la ejecución de la garantía constituida por el vehículo transportador se iniciaría una vez que el procedimiento contencioso quede firme y el procedimiento a seguir sería el establecido en la Ley 28677: Ley de Garantía Mobiliaria, en el caso que se configure un delito la ejecución se postergaría hasta que la resolución tenga la condición de cosa juzgada.

5. La Garantía Mobiliaria constituida por el Vehículo autorizado para efectuar el Tránsito Internacional y la Prenda Aduanera sobre la mercancía que traslada- son garantías que aseguren el cumplimiento del régimen y de la eventual deuda que se pudiera derivar del mismo. Correspondiendo a la administración en base al Principio de razonabilidad determinar si se ejecuta una de ellas o ambas.                          

Memorándum Electrónico Nº 00046-2011-3A1000 

Se emite opinión legal en el sentido que bajo el proceso de ingreso regulado por el Reglamento de Envíos de Entrega Rápida (EER) y su Procedimiento, la declaración aduanera a éste régimen especial nunca se numera con anticipación al manifiesto, por lo que no resultaría de aplicación la salvedad dispuesta por la última parte del numeral 4) del inciso h) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas.

Memorando Electrónico N.° 031-2012-SUNAT/3G0210

Se emite opinión legal en el sentido que al igual que en el Régimen especial de Vehículos para Turismo, que fuera objeto de análisis en el Informe N° 046-2011-SUNAT/2B4000, el Convenio Perú-Chile de 1978, al igual que el acuerdo ratificado por el Decreto Supremo N° 055-2005-RE no prevén un procedimiento para la obtención del valor FOB de los vehículos para turismo, a efectos de aplicar la multa prevista en el último párrafo del artículo 197° de la Ley General de Aduanas, resultando por tanto aplicables los criterios mencionados en el precitado informe para llevar a cabo dicha valoración. 

                          

Memorándum Electrónico Nº 00035-2010- 3D0100

Se emite opinión legal sobre los tributos que gravan a las mercancías que se encuentran en los almacenes aduaneros en el sentido que: 

1. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 13° del Reglamento de Almacenes Aduaneros, los almacenes aduaneros deben responder por los tributos aplicables a la importación de las mercancías que se encuentran obligados a custodiar. 

2. La falta o pérdida de las mercancías bajo responsabilidad de los almacenes aduaneros (depósito temporal y depósito aduanero) está tipificada como una infracción en el numeral 5) del inciso f) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas sancionable con multa ascendente al valor FOB de las mercancías conforme a la Tabla de Sanciones aprobada por el Decreto Supremo N.° 031-2009-EF.

3. No se ha establecido legislativamente para el caso del dueño o consignatario, que una vez que recepcione la mercancía en el punto de llegada, éste responda por los tributos aplicables a la mercancía en caso que se produzca falta, pérdida o daño que durante su traslado al depósito aduanero, por lo que le resultaría aplicable al mismo la infracción tipificada por el numeral 12) del inciso c) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas.

Memorándum Electrónico 146-2011-3K0000

Se emite opinión legal en el sentido que no teniendo los CETICOS la condición de Punto de Llegada, las mercancías sometidas al régimen de Transito Aduanero Internacional, no pueden ingresar directamente a los CETICOS para la realización de los servicios que prestan los usuarios de tales recintos.

En virtud de ello, las mercancías en Tránsito Internacional antes de introducirse a los CETICOS deberán ingresar a los Depósitos Temporales o a cualquier otro recinto considerado por la Ley como Punto de Llegada. 

Memorándum Electrónico 0062-2011-3A1000

Se emite opinión legal en el sentido que conforme lo establecido por el artículo 105° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, la única forma en que el beneficiario manifiesta su voluntad para acogerse a la Reposición de mercancías con franquicia arancelaria, es la fijada por la propia administración en el procedimiento que regula dicho Régimen Aduanero, en este caso la inserción del código “12” en el casillero correspondiente de la declaración.

Memorándum Electrónico 0011-2011-3K0000


Se emite opinión legal en el sentido que en el Régimen Especial de Importación Temporal de vehículos para turismo no procederá otorgar el Certificado de Internamiento temporal (CIT) a un segundo consignatario cuando el documento de transporte señale que lo ha adquirido por endose, en razón a que no se cumpliría con el requisito que el vehículo sea de propiedad del turista al momento de su ingreso al país.

Memorándum Electrónico 007-2011-3K0040


Se emite opinión legal en el sentido que el local del exportador o los lugares designados por éste, sin haberse constituido en empresas cuyo objeto social sea el servicio de almacenamiento, pueden ser considerados dentro del concepto general de almacenes aduaneros (terminales y depósitos) respecto de la mercancía a exportar y constituyen una especie dentro de los Terminales de Almacenamiento para efectos de la tipificación de las infracciones previstas en el numeral 11, inciso e) del artículo 103º y numeral 8, inciso b) del artículo 105º de la Ley General de Aduanas, tal como esta Gerencia ya señaló en el Informe N.° 061-2008-SUNAT/2B4000 publicado en el Portal Institucional.