INDICE CORRELATIVO DE CONSULTAS ADUANERAS 2010
INFORMES |
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INFORME N° 02 -2010-SUNAT/2B4000 |
Se emite opinión legal en el sentido que todas las solicitudes de devolución que correspondan a pagos indebidos o en exceso pendientes de atención a la fecha (incluso cuando los pagos indebidos o en exceso fueron efectuados durante la vigencia del TUO de la Ley General de Aduanas), deben ser resueltas aplicando para el cómputo de los intereses moratorios el artículo 157° de la Ley General de Aduanas, toda vez que corresponde adoptar para el caso materia de la presente consulta el principio de aplicación inmediata de la norma. |
INFORME N° 03-2010-SUNAT/2B4000 |
Se emite opinión legal en el sentido que para la exportación de kerosene para aviones, no es exigible la autorización del Ministerio de la Producción a que se refiere el artículo 18° de la Ley N.° 28305, por constituir dicha autorización un mecanismo de control condicionado a la inscripción del usuario en el Registro Único previa obtención de su Certificado de Usuario, procedimientos que constituyen parte de la adecuación a la Ley N.° 28305, por lo que a la fecha no resultaría exigible la autorización del Ministerio de la Producción, en virtud a lo dispuesto en la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N.° 29037. |
INFORME N° 04 -2010-SUNAT/2B4000 |
Se emite opinión legal en el sentido que 1.-Corresponde aplicar las sanciones de multa y cierre temporal de establecimiento previstas en el artículo 42° de la Ley de los Delitos Aduaneros a quien haya almacenado o comercializado mercancías provenientes de la infracción tipificada en los artículo 6° y 33° de la referida Ley, que para el caso en consulta sería el proveedor que no acreditó el ingreso legal de las mercancías a nuestro país con la presentación de la documentación aduanera correspondiente, sin perjuicio de la aplicación de la sanción de comiso que recae sobre la mercancía, de acuerdo a lo establecido por el artículo 38° de la precitada Ley. 2.-Corresponde aplicar la sanción prevista en el artículo 36° de la Ley de los Delitos Aduaneros, a quien haya adquirido las mercancías incursas en la infracción prevista en los artículos 6° y 33° de la Ley de los Delitos Aduaneros en los casos que se verifique alguno de los siguientes supuestos: 1) De acuerdo a las circunstancias el autor tuviera conocimiento que las mercancías provenían de los delitos contemplados en la Ley de los Delitos Aduaneros o 2) Se compruebe que el autor debía presumir que las mercancías provenían de los delitos tipificados en la Ley de los Delitos Aduaneros. |
INFORME Nº 06 -2010-SUNAT/2B4000 |
Se emite opinión legal en el sentido que se encuentra afecto al pago de derechos diferenciales el traslado definitivo para la exportación por una zona de tributación común de las mercancías nacionalizadas al amparo de lo dispuesto en los Artículos VI y VIII del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano y/o Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía. |
INFORME Nº 08 -2010-SUNAT/2B4000 |
Se emite opinión legal respecto a la transferencia de vehículos de funcionarios diplomáticos extranjeros importados con franquicia aduanera en el sentido que: 1) En el supuesto que un funcionario diplomático transfiera la propiedad del vehículo importado con uso de la franquicia aduanera diplomática, a otro diplomático del mismo nivel y privilegios antes del vencimiento de los tres (3) años, si bien se mantiene su calidad de deudor tributario resulta que en virtud de lo señalado en el artículo 6° de la Ley N.° 26983, concordante con el artículo 10° de su Reglamento, no se encontrará obligado a efectuar, en el momento de la transferencia, el pago del reintegro de los tributos a la importación, por cuanto dicha obligación sólo es exigible cuando la transferencia es realizada a favor de una persona que no es un funcionario diplomático. 2) El funcionario diplomático que adquiere el vehículo importado con franquicia aduanera diplomática y que a su vez transfiere a un tercero el mencionado vehículo antes de los tres (3) años a que se refiere el artículo 5° de la Ley N.° 26983, deviene en deudor tributario en virtud a la regla general establecida en el inciso c) del artículo 140° de la Ley General de Aduanas, conforme a la cual constituye un supuesto de nacimiento de la obligación tributaria aduanera, la transferencia de mercancías importadas con exoneración tributaria, en la fecha de presentación de la solicitud de transferencia. En tal sentido, y en la medida que en el supuesto del inciso c) del artículo 140° antes citado, la obligación tributaria aduanera recae en quien efectúa dicha transferencia, resulta que el deudor tributario será el funcionario diplomático que efectuó la transferencia a un tercero. 3) No resultan aplicables a los funcionarios diplomáticos las multas por la configuración de las infracciones tipificadas en los numerales 6) y 8) del inciso c) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, por cuanto dichos funcionarios gozan de inmunidad administrativa. |
INFORME Nº 09 -2010-SUNAT/2B4000 |
Se emite opinión legal en el sentido que en aquellos supuestos en los que como consecuencia del reconocimiento físico de las mercancías solicitadas al régimen de importación para el consumo, se encuentren modelos de máquinas tragamonedas o de memoria de sólo lectura no autorizadas y homologadas, la SUNAT deberá proceder a disponer su reembarque de conformidad con lo dispuesto por el inciso b) del artículo 82° del TUOLGA, recogido por el actual inciso b) del artículo 97° de la nueva Ley General de Aduanas, reembarque que deberá hacerse efectivo dentro del plazo de 30 días contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución autorizante según el plazo otorgado por el artículo 138° del Reglamento del TUOLGA, plazo que es recogido pero fijado en días calendarios por el artículo 137° del Reglamento de la nueva Ley General de Aduanas. Se precisa que de acuerdo a lo dispuesto en la última parte del inciso b) del artículo 97° de la nueva Ley General de Aduanas, en ningún caso procederá el reembarque de las mercancías restringidas cuando el usuario subsane el requisito incumplido, incluso en el supuesto en que tal subsanación se lleve a cabo durante el proceso de despacho; en tal sentido, en caso que el importador haya podido obtener la autorización y homologación del modelo de máquina tragamoneda o de la memoria de sólo lectura que en el momento de despacho no tenía, procedería la continuación del proceso de despacho de la misma y no su reembarque |
INFORME Nº 11 -2010-SUNAT/2B4000 |
Se emite opinión sobre el trámite legal que corresponde otorgar a las solicitudes de anulación de liquidaciones de cobranza emitidas al determinar la Administración multas aduaneras que ya han sido previamente canceladas con acogimiento al Régimen de Incentivos establecido en el artículo 200° de la Ley General de Aduanas aprobada por el Decreto Legislativo N.° 1053. |
INFORME Nº 13 -2010-SUNAT/2B4000 |
Se emite opinión legal respecto a las formalidades aduaneras que se deben cumplir para la revisión física o documentaría en los despachos de exportación de kerosene de aviación al amparo de la Ley N.° 28305, Ley de Control de insumos Químicos y Productos Fiscalizados (IQPF) y demás normas modificatorias, así como su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 053-2005-PCM, modificado por el Decreto Supremo N.° 097-2007-PCM, así como respecto a la plena vigencia de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N.° 29037, Ley que modifica la Ley N.° 28305, que dispone que los usuarios de kerosene de aviación, en tanto se establezcan los regímenes diferenciados de control, se consideran en proceso de adecuación a la Ley N.° 28305. |
INFORME Nº 16 -2010-SUNAT/2B4000 |
Se emite opinión legal en el sentido de reiterar el contenido de la Directiva N° 007-2000/SUNAT que establece como instrucción que no son sancionables las infracciones tributario aduaneras cuya comisión se hubiera debido un acto de la Administración Tributaria que ha imposibilitado el cumplimiento de la respectiva obligación. |
INFORME Nº 21 -2010-SUNAT/2B4000 |
Se emite opinión legal respecto a la aplicación del Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios (Drawback) aprobado por el Decreto Supremo N.° 104-95-EF, normas complementarias y modificatorias; y la regularización del régimen aduanero de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo. |
INFORME Nº 23 -2010-SUNAT/2B4000 |
Se emite opinión respecto a
las formalidades aduaneras que se deben cumplir en el
momento de la regularización de una declaración de
exportación de kerosene de aviación al amparo de la Ley
de General de Aduanas aprobado por el Decreto
Legislativo N.° 1053, su Reglamento aprobado por el
Decreto Supremo N.° 010-2009-EF y modificatorias y el
Procedimiento de Exportación Definitiva aprobado por
Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de
Aduanas N.° 0137-2009-SUNAT/A. |
INFORME Nº 28 -2010-SUNAT/2B4000 |
Se emite opinión legal en el marco de la Sexta Disposición Final y Transitoria de la Ley N.° 27335, en el sentido que en el supuesto en el que una entidad no renueve la garantía nominal a su vencimiento, debe remitirse de inmediato la deuda tributaria |
INFORME Nº 29 -2010-SUNAT/2B4000 |
Se emite opinión legal en el sentido que no resulta
admisible la acreditación de la prestación de un servicio de producción o
elaboración por encargo con una factura cuya fecha de emisión sea posterior al
embarque de la mercancía exportada. |
INFORME Nº 34 -2010-SUNAT/2B4000 |
Se emite opinión legal sobre la tipificación de la
infracción prevista en el inciso c) numeral 1) del artículo 192° de la Ley
General de Aduanas aprobada mediante Decreto Legislativo N.° 1053 en relación a
la presentación ante la Administración Aduanera de una Declaración Única de
Aduanas (DUA), donde el Formato B de la DUA (Declaración del Valor) ha sido
transmitido con errores en cuanto a la identificación del declarante, de acuerdo
a los siguientes supuestos: |
INFORME Nº 35 -2010-SUNAT/2B4000 |
Se emite opinión legal en el sentido que la solicitud de modificación del valor FOB inicialmente declarado en una DUA de exportación, amparada en lo señalado en el numeral 77), literal A), del rubro VII –Descripción del Procedimiento INTA-PG.02, deberá estar sustentada en una nota de crédito o de débito, según corresponda, por lo tanto, no corresponde que la Intendencia de Aduana donde se numeró la DUA en el marco de lo dispuesto en el precitado Procedimiento INTA-PG.02, exija al exportador la presentación de los documentos mencionados en el artículo 37°-A del RLIR, por estar referidos a la acreditación documentaria del valor de exportación de productos perecibles frescos para efectos de la determinación de la base imponible del impuesto a la renta en las operaciones de agro exportación. |
INFORME Nº 37 -2010-SUNAT/2B4000 |
Se emite opinión legal en el sentido que resulta factible considerar a los remolques y semirremolques dentro de los alcances del numeral 16) de la Resolución Ministerial Nº 287-98-EF/10, en la medida que se utilicen de manera directa en la prestación de servicios. |
INFORME Nº 38 -2010-SUNAT/2B4000 |
Se emite opinión legal sobre la tipificación de la
infracción prevista en el inciso d) numeral 6) del artículo 192° de la Ley
General de Aduanas aprobada mediante Decreto Legislativo N.° 1053 (LGA) en los
siguientes supuestos: |
INFORME Nº 40 -2010-SUNAT/2B4000 |
Se emite opinión legal en el sentido que de lo señalado en los considerandos del Decreto Supremo N.° 147-99-EF, la excepción en la aplicación de los requisitos para la importación de vehículos usados establecida por el inciso a) de su artículo 1° del mencionado dispositivo legal, se encuentra referida únicamente respecto a la importación del vehículo que en su condición de miembros del Servicio Diplomático Nacional se encuentran facultados a importar al país con franquicia diplomática, empero existiendo diversas interpretaciones sobre el particular se hace necesario solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas la precisión de los alcances del inciso a) del artículo 1° del precitado Decreto Supremo N.° 147-99-EF. |
INFORME Nº 42 -2010-SUNAT/2B4000 |
Se emite opinión legal en el sentido que: |
INFORME Nº 45 -2010-SUNAT/2B4000 |
Se emite opinión legal en el sentido que las naves científicas de prospección sísmica para la exploración de hidrocarburos de bandera extranjera, para ingresar a nuestro país, permanecer en las aguas jurisdiccionales y ejercer sus actividades requieren someterse al régimen aduanero de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo estado por encontrarse dentro de los alcances del numeral 9) del artículo 1° de la Resolución Ministerial N.º 287-98-EF/10. |
INFORME Nº 46-2010-SUNAT/2B4000 |
Se emite opinión legal en el sentido que si bien resulta factible considerar a los camiones volquetes dentro de los alcances del numeral 16) de la Resolución Ministerial N.º 287-98-EF/10, en la medida que se utilicen de manera directa en la prestación de servicios, un Gobierno Regional no podría actuar en calidad de beneficiario del régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo estado al no encontrarse facultado por la Constitución Política del Perú de 1993, ni en su propia Ley Orgánica, para dedicarse a la prestación directa de los servicios para los cuales ingresarían los precitados camiones volquetes. |
INFORME Nº 47-2010-SUNAT/2B4000 |
Se emite opinión legal en el sentido que la calidad migratoria de Residente Rentista se encuentra sujeto al pago del Tributo Único del 14% establecido por los artículos 6° inciso a) y 24° del Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa y demás normas modificatorias, publicado el 15.02.2006 (REMC) en razón a que el artículo 59°- A de la Ley de Extranjería no otorga una exoneración especial para el ingreso de su equipaje y menaje de casa, remitiendo ese tratamiento a lo que dispone sobre el particular la Ley General de Aduanas y sus normas reglamentarias, que para el supuesto consultado resultaría ser el precitado REMC. |
INFORME Nº 50-2010-SUNAT/2B4000 |
Se emite opinión legal en el sentido que siendo de conformidad con lo establecido por el artículo 189° del Decreto Legislativo N.°1053 (LGA) que la determinación de las infracciones aduaneras se realiza de manera objetiva, no resulta legalmente exigible el previo acuerdo o consentimiento parte de los representantes legales de la persona jurídica dedicada al transporte público, de que el vehículo de su propiedad que es utilizado por el personal a su cargo (léase conductores) se encuentra inmerso en la comisión de infracciones cuyas sanciones establecidas en los artículos 39° y 41° de la Ley de los Delitos Aduaneros, Ley N.° 28008 (LDA) se detallan a continuación:
-Multa por una suma equivalente a dos veces los tributos dejados de pagar
(inciso b) del artículo 39° de la LDA). |
INFORME Nº 51-2010-SUNAT/2B4000 |
Se emite opinión legal en el sentido que resulta posible considerar como una forma de conclusión del Régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo estado, la reexportación de una mercancía que fue admitida temporalmente al amparo del precitado régimen, hacia los Centros de Exportación, Transformación, Industria, Comercialización y Servicios (CETICOS). |
INFORME Nº 55-2010-SUNAT/2B4000 |
Se emite opinión legal en el sentido que los embalajes de madera que acompañan a las mercancías materia de importación o tránsito internacional no califican como mercancías de importación restringida; correspondiéndole en todos los casos la verificación del rotulado, marca o sello al Inspector de Cuarentena Vegetal del SENASA. |
INFORME Nº 57-2010-SUNAT/2B4000 |
Se emite opinión legal con relación a la
regularización automática y a las sanciones aplicadas por la no regularización
del Régimen de Importación Temporal en el sentido que: |
INFORME Nº 61-2010-SUNAT/2B4000 |
Se emite opinión legal en el sentido que en los alcances del segundo párrafo del artículo 145° de la Ley General de Aduanas, aprobada con el Decreto Legislativo N.° 1053, se encuentran comprendidos tanto los casos referidos a mayor cantidad de la misma mercancía que se encuentra declarada, como aquellos referidos a mayor cantidad de mercancía distinta a la declarada. |
INFORME Nº 64-2010-SUNAT/2B4000 |
Se emite opinión legal en el sentido que punto de llegada son las áreas consideradas zona primaria en donde se realizan operaciones vinculadas al ingreso de mercancías al país, tales como operaciones de desembarque, embarque, movilización o despacho de las mercancías; en tanto, en los CETICOS se realizan actividades de exportación, transformación, industria, comercialización, prestándose los servicios de reparación, reacondicionamiento de mercancías, modificaciones, mezcla, envasado, maquila, transformación, perfeccionamiento activo, distribución y almacenamiento, entre otros, por lo que dichos CETICOS no pueden ser considerados punto de llegada al realizar actividades de naturaleza distinta a las que se desarrollan en los puntos de llegada. |
INFORME Nº 65-2010-SUNAT/2B4000 |
Se emite opinión legal en relación a diferentes
temas vinculados a la aplicación de la Sanción de internamiento del medio de
transporte contemplada en el artículo 41° de la Ley N.° 28008, Ley de los
Delitos Aduaneros (LDA) el sentido que: |
INFORME Nº 66-2010-SUNAT/2B4000 |
Se emite opinión legal en relación a la
determinación de infracciones administrativas, cuyo procedimiento sancionador se
tramita de conformidad con lo establecido por la Ley del Procedimiento
Administrativo General, Ley N° 27444, en el sentido que: |
INFORME Nº 70-2010-SUNAT/2B4000 |
Se emite opinión legal
en el sentido que todo administrador portuario que
requiera operar como depósito temporal, está obligado a
contar previamente con la autorización de la SUNAT. |
INFORME Nº 72-2010-SUNAT/2B4000 |
Se emite opinión legal en el sentido que tanto el régimen aduanero de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo estado, así como el régimen de Admisión temporal para perfeccionamiento activo, pueden concluir también con el ingreso de la precitada mercancía admitida temporalmente hacia la ZOFRATACNA sea mediante una exportación o reexportación. |
INFORME Nº 73 -2010-SUNAT/2B4000 |
Se emite opinión legal en el sentido la garantía
global o específica presentada en forma previa a la numeración de la
declaración, asegura el cumplimiento del pago del íntegro de la deuda tributaria
aduanera y/o recargos (en adelante deuda) generados por las DUAs que se
acogieron a su cobertura y que se determinen dentro del proceso de despacho
aduanero o durante la fiscalización posterior siendo su ejecución de manera
automática una vez que se produce su exigibilidad, encontrándose en consecuencia
suficientemente garantizado el pago de la deuda. |
INFORME Nº 87 -2010-SUNAT/2B4000 |
Se emite opinión legal en el sentido que la aplicación de la sanción prevista en el numeral 3) del inciso f) del rubro I de la Tabla de Sanciones, no procederá en aquellos supuestos en los que los almacenes aduaneros se hayan visto imposibilitados de cumplir, dentro del plazo otorgado, con la obligación de transmisión de la tarja al detalle por razones imputables a la Administración Aduanera, en razón a que no se cuenta con información en el SIGAD correspondiente al manifiesto de carga desconsolidado presentado físicamente por el agente de carga internacional. |
INFORME Nº 88 -2010-SUNAT/2B4000 |
Se emite opinión legal, en el sentido que es recién con la publicación del Decreto Supremo N.° 167-2010-EF, que se posibilita la aplicación de las nuevas disposiciones contenidas en la Ley N.° 29475, Ley modificatoria de la Ley N.° 28583, por tanto, es a parir del 07 de agosto de 2010, que se deben presentar las solicitudes de acogimiento al beneficio de importación temporal. En tal sentido, las solicitudes que se hayan presentado con anterioridad a dicha fecha, resultarán improcedentes, no obstante, éstas podrán presentarse nuevamente al amparo de las normas modificatorias vigentes. Adicionalmente, se señala que el dispositivo legal que modifica expresamente al Decreto Supremo N.° 136-2005-EF, es el Decreto Supremo N.° 167-2010-EF, cuya Única Disposición Complementaria Modificatoria, modifica varios artículos del referido Decreto Supremo. |
INFORME Nº 95 -2010-SUNAT/2B4000 |
Se emite opinión legal, en el sentido que el importador esta facultado a acogerse o no al beneficio de desgravación arancelaria en el marco de la CAN, siendo que en este primer supuesto lo podría realizar ya sea al momento del despacho o con posterioridad al mismo. Por lo tanto, no resulta aplicable sanción aduanera cuando se trate de la solicitud de rectificación de una declaración de importación para el consumo posterior al levante autorizado, en la que se ha cancelado el íntegro de los tributos a la importación aplicables a terceros países, pues ello sólo evidencia la voluntad del declarante de no acogerse a dicho beneficio al momento de su despacho, sino posteriormente. Asimismo, en el marco de la Décima Disposición del texto consolidado y ordenado de la Resolución N.° 78 del Comité de Representantes de Origen de ALADI, aprobado mediante la Resolución N.° 2527ALADI/CR, y el segundo párrafo del artículo 15° de la Decisión N.° 416 de la CAN; se señala que el dueño o consignatario de la mercancía se encuentra plenamente facultado para obtener y acreditar el certificado de origen en fecha posterior al levante; no siendo por lo tanto en nuestra legislación interna, pasible de sanción aduanera la presentación de este tipo de solicitudes. |
INFORME Nº 96 -2010-SUNAT/2B4000 |
Se emite opinión legal en el sentido que el artículo 185° del Reglamento de la Ley General de Aduanas (LGA), se refiere específicamente a las obligaciones inherentes al agente de carga internacional referidas a la presentación física del manifiesto de carga consolidado. |
INFORME Nº 98 -2010-SUNAT/2B4000 |
Se emite opinión legal en el sentido que es correcta la interpretación de que el artículo 47° del Reglamento de la Ley General de Aduanas resulta aplicable sólo a las mercancías extranjeras que se someten al régimen de depósito aduanero, estando excluidas por tanto las mercaderías nacionales y nacionalizadas, siendo ello así, no existe impedimento legal para que se realicen operaciones respecto a éstas en los depósitos aduaneros, en tanto, que las mismas no se encuentran reguladas por la normatividad aduanera, es decir, no se encuentran sometidas a control aduanero, resultando cono única obligación del depósito aduanero, la identificación de las precitadas mercancías conforme a lo dispuesto por el artículo 44° del Reglamento de la Ley General de Aduanas. |
INFORME Nº 99 -2010-SUNAT/2B4000 |
Se emite opinión legal en el sentido que el criterio determinado en la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 04696-A-2005,que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, debe de aplicarse antes, durante y después de aprobada la solicitud de restitución de derechos. Asimismo, se precisa que cabe la posibilidad que durante esta etapa del procedimiento se detecten errores subsanables, momento en el cual le corresponderá a la Administración Aduanera evaluar y calificar en cada caso en particular el tipo de error cometido por el beneficiario de manera objetiva, técnica y jurídica. |
INFORME Nº 100 -2010-SUNAT/2B4000 |
Se emite opinión legal en el sentido que la Ley General de Aduanas que estuvo vigente con anterioridad al Decreto Legislativo N.° 1053, fue aquella aprobada por el Decreto Legislativo N.° 809 con todas las modificaciones normativas aprobadas por el Decreto Legislativo N.° 951, las mismas que posteriormente fueron compiladas en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado mediante el Decreto Supremo N.° 129-2004-EF, el mismo cuyo objetivo es meramente recopilatorio de las modificaciones realizadas al Decreto Legislativo N.° 809 en un solo cuerpo legal, sin incorporar ningún efecto novatito sobre la norma anterior, por lo que no constituye una nueva Ley General de Aduanas. Asimismo, se precisa que la Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 1053, no resulta aplicable al supuesto de no cumplir con la regularización del régimen de admisión temporal para la reexportación en el mismo estado y de admisión temporal para perfeccionamiento activo, durante la vigencia del TUO de la Ley General de Aduanas, toda vez que dicho texto corresponde a la misma vigencia del Decreto legislativo N.° 951, momento en el cual se aplicaba para este mismo supuesto, el mecanismo de nacionalización automática; debiéndose precisar que bajo este último marco normativo ya no estaba vigente la aplicación de comiso. Por último, se señala que el tope de los veinte millones anuales, que pueden restituirse al importador, se computa sumando únicamente los montos efectivamente acogidos al beneficio de restitución, para lo cual debe considerarse tan solo aquellos montos de las exportaciones acogidas al precitado régimen aduanero que se hayan realizado de enero a diciembre de cada año por subpartida arancelaria y por empresa exportadora no vinculada. |
INFORME Nº 102 -2010-SUNAT/2B4000 |
Se emite opinión legal, en el sentido que no resulta admisible la acreditación de la prestación de un servicio de producción por encargo, a través de una factura cuya fecha de emisión sea posterior al embarque de la mercancía exportada. Asimismo, se establece que en el caso de la compra local del insumo importado – dependiendo del análisis del caso en particular- podría ser válido admitir, para el supuesto en que la factura haya sido emitida en fecha posterior al embarque, la presentación de la guía de remisión que permita acreditar dicha adquisición. |
INFORME Nº 103 -2010-SUNAT/2B4000 |
Se emite opinión legal en el sentido que el plazo para la regularización de todos aquellos despachos aduaneros correspondientes a la ayuda humanitaria ingresada hasta el 25 de abril de 2009, se encuentra totalmente vencido a la fecha. Sin embargo, todavía se encuentran dentro de este plazo de regularización, aquellos despachos vinculados a las ayudas humanitarias ingresadas del 17 de noviembre de 2009 al 16 de mayo de 2010, dado que el mencionado plazo vence el 24 de noviembre de 2010. Del mismo modo, también se encuentran vigentes los plazos para regularizar las ayudas humanitarias ingresadas del 28 de mayo de 2010 al 27 de julio de 2010, en la medida que dicho plazo de regularización tiene como fecha de vencimiento el 07 de diciembre de 2010. Se precisa asimismo que al vencimiento del plazo previsto en el artículo 7° del Decreto Supremo N° 070-2007-PCM y su modificatoria; la Administración Aduanera no puede exigir garantías, ni determinar la comisión de infracciones de conformidad con lo regulado en el artículo 1° de la Ley N° 29077; siendo necesario por lo tanto en el ejercicio de la potestad aduanera, se le reitere a los declarantes para que cumplan con regularizar los despachos aduaneros correspondiente a la ayuda humanitaria destinada a los departamentos, provincias y distritos declarados en estado de emergencia, bajo apercibimiento de poner en conocimiento de la Contraloría General de la República en caso de incumplimiento de esta obligación |
INFORME Nº 104 -2010-SUNAT/2B4000 |
Se emite opinión legal en el sentido que en una exportación definitiva de mercancías puede o no presentarse una compraventa internacional de mercancías, dado que para que se configure tal operación solo basta la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas del territorio aduanero, previo cumplimiento de las formalidades exigidas por el régimen aduanero de exportación con el fin de que sean usadas o consumidas en forma definitiva en el exterior, por lo tanto, de cumplirse con dicho supuesto, la remisión de bienes al exterior efectuada por una persona natural de nacionalidad peruana a sí misma constituirá una exportación y por ende, la persona que realiza dicha operación tendrá la calidad de exportador |
INFORME Nº 105 -2010-SUNAT/2B4000 |
Se emite opinión legal en el sentido que de conformidad con lo establecido en el inciso e) del artículo 1° del Decreto Supremo N.° 029-2001-EF, el plazo para solicitar la regularización de la importación de las mercancías cuyo destino sea la Amazonía o el territorio comprendido en el PECO es de 30 días, los cuales serán computados a partir de la fecha de la presentación de la carta fianza con la que se totalice la cobertura del 100% de los tributos liquidados y acotados por la aduana de ingreso para la importación definitiva de la mercancía. Asimismo, se precisa que la ejecución de la carta fianza bancaria o financiera presentada en garantía solo procederá si vencido dicho plazo, el importador no hubiera solicitado la regularización correspondiente o si la mercancía no hubiera sido reconocida físicamente en la aduana de destino en el plazo de 60 días computados desde la misma fecha |
INFORME Nº 107 -2010-SUNAT/2B4000 |
Se emite opinión legal, en el sentido que no resulta aplicable la sanción de multa por la infracción tipificada en el numeral 2) del inciso a) del artículo 103° de la Ley General de Aduanas (LGA), al error de código en el Manifiesto de Carga en los casos en los que se transmitió el código 01 correspondiente a Carga General cuando debió ser consignado el código 09 correspondiente a Contenedores Vacíos, en tanto que éste no puede ser considerado como una información inherente al rubro descripción, peso, bulto o identificación del consignatario del Manifiesto de Carga. |
INFORME Nº 110 -2010-SUNAT/2B4000 |
Se emite opinión legal en el sentido que el ingreso legal al país de aeronaves será acreditado válidamente con la documentación aduanera pertinente, que comprende la declaración de aduanas como manifestación de la voluntad del declarante para destinarlas aduaneramente ya sea al régimen de importación para el consumo o al régimen aduanero de admisión temporal para reexportación en el mismo estado. |
INFORME Nº 112 -2010-SUNAT/2B4000 |
Se emite opinión legal en el sentido que para acogerse válidamente al beneficio devolutivo, es necesario cumplir obligatoriamente con el requisito de acreditar en la solicitud de restitución que el valor CIF de los insumos importados utilizados no supera el cincuenta por ciento (50%) del valor FOB del producto exportado. Asimismo, se precisa que un insumo que ha sido objeto de producción o transformación en nuestro territorio, se constituye en producto nacional, por lo que es correcto afirmar que dichos insumos intermedios adquieren la categoría de insumos nacionales, siempre que se incorpore al bien que se va a exportar otros insumos importados que cumplan con los requisitos previstos en el Decreto Supremo N.° 104-95-EF. No obstante, en el supuesto que el único insumo importado por el que se solicita el acogimiento al beneficio devolutivo de restitución de derechos arancelarios sea el incorporado en el bien intermedio, le serán exigibles los requisitos del citado Decreto Supremo. Adicionalmente, se establece que la vinculación que pudieran tener la empresa beneficiaria del Procedimiento de Restitución y su proveedor local, sólo afectaría si ambas empresas realizan exportaciones de mercancías subclasificadas en la misma subpartida arancelaria; debido a que se ajustaría al supuesto previsto en la ley y nos obligaría a contabilizar sus exportaciones para verificar que no superen el tope de los US$ 20 000 000 acogidos al beneficio de restitución por tratarse de empresas exportadoras vinculadas. |
INFORME Nº 113 -2010-SUNAT/2B4000 |
Se emite opinión legal en el sentido que el beneficiario se encuentra obligado a declarar tan solo aquellos insumos importados que son generadores del beneficio devolutivo, debiendo cumplir dichos insumos con todos los requisitos de fondo y forma señalados en los artículos 8°, 11° y 13° del Procedimiento de Restitución. Asimismo, se precisa que no procede en ningún caso efectuar deducción del valor FOB cuando se trate de los insumos importados directamente por el beneficiario con mecanismos aduaneros suspensivos o exonerativos de aranceles o de franquicias aduaneras especiales o con cualquier otro régimen devolutivo o suspensivo de derechos y gravámenes aduaneros, en cuyo caso conforme a lo dispuesto por el artículo 11° del Procedimiento de Restitución no podrán acogerse al beneficio de restitución. Adicionalmente, se establece que si un insumo ha sido importado con arancel 0% y es utilizado en la elaboración de los productos exportados objeto de la restitución simplificada, entonces debe formar parte del cálculo del 50% del valor FOB del producto exportado, independientemente de que hayan sido importados directamente o a través de un tercero. |
INFORME Nº 115 -2010-SUNAT/2B4000 |
Se emite opinión legal en el sentido que resulta posible la presentación de cartas fianzas y pólizas de caución otorgadas por terceros, para garantizar el cumplimiento de obligaciones aduaneras, siempre que las mismas se encuentren expresamente afectadas a la cobertura de las obligaciones del operador de comercio exterior que garantizan y que cumplan con todos los requisitos y condiciones establecidas por los procedimientos aduaneros para su aceptación. |
INFORME Nº 116 -2010-SUNAT/2B4000 |
Se emite opinión legal en el sentido que el proceso de compactado de la materia prima en polvo puede calificar como un proceso productivo para los fines del Procedimiento de Restitución, siempre que el beneficiario acredite documentariamente que aquel conjunto de actividades implican un grado de elaboración o transformación, por medio de la intervención de maquinarias, equipos y manos de obra. Adicionalmente, el beneficiario deberá acreditar el cumplimiento de todos los demás requisitos previstos en el Procedimiento de Restitución, así como probar de manera fehaciente que el valor CIF de los insumos importados utilizados no supera el 50% del valor FOB del producto exportado |
INFORME Nº 117 -2010-SUNAT/2B4000 |
Se emite opinión legal en el sentido que si el beneficiario acredita que el enzunchado es una fase del proceso productivo, entonces se estaría habilitado para acogerse al beneficio devolutivo, toda vez que los flejes de plástico estarían siendo utilizados como un artículo necesario para la conservación y transporte del producto exportado en tal forma que resistan el manipuleo durante su embarque, transporte y desembarque |