REGLAMENTO
DE PROCEDIMIENTO DE
RESTITUCIÓN
SIMPLIFICADO DE DERECHOS ARANCELARIOS (1)
Artículo
1º.- Son beneficiarios del procedimiento de restitución
simplificado de derechos arancelarios las empresas
productoras-exportadoras, cuyo costo de producción haya sido
incrementado por los derechos de aduana que gravan la importación de
materias primas, insumos, productos intermedios y partes o piezas
incorporados o consumidos en la producción del bien exportado,
siempre que no exceda de los límites señalados en el presente
Decreto.
Sin
embargo, no se considerarán como materia prima los combustibles o
cualquiera otra fuente energética cuando su función sea la de
generar calor o energía para la obtención del producto exportado.
Tampoco se considerarán materia prima los repuestos y útiles de
recambio que se consuman o empleen en la obtención de estos bienes.
Artículo
2º.- Los bienes exportados objeto de la restitución simplificada
son aquellos en cuya elaboración se utilicen materias primas,
insumos, productos intermedios, o partes o piezas importadas cuyo
valor CIF no supere el 50% del valor FOB del producto exportado.
Para
este efecto, se entenderá como valor de los productos exportados el
valor FOB del respectivo bien, excluidas las comisiones y cualquier
otro gasto deducible en el resultado final de la operación de
exportación, en dólares de los Estados Unidos de América.(12)
(12)
Mediante
Resolución Ministerial
Nº 695-2010-EF-15, publicada el 31.12.2010, se dictan
disposiciones para acogerse al procedimiento.
Artículo
3º.- La tasa de restitución aplicable a los bienes definidos en
los artículos precedentes será el equivalente al cuatro por ciento (4%) del valor FOB del bien exportado, con el tope del 50% de su costo
de producción.(2)(9)(10)(*)(**)
La
restitución de derechos arancelarios se efectuará hasta los primeros
US$ 20 000 000,00 (Veinte millones de Dólares de los Estados Unidos
de América) anuales de exportación de productos por subpartida
arancelaria y por empresa exportadora no vinculada, monto que podrá
ser reajustado de acuerdo a las evaluaciones que realice el Ministerio
de Economía y Finanzas. (3)
Sin
perjuicio de ello, con ocasión de la presentación de la solicitud de
restitución de derechos arancelarios, el exportador deducirá del
valor FOB de exportación señalado en el párrafo anterior, el monto
de los insumos importados y adquiridos de terceros que:
a)
Hubiesen ingresado al país con mecanismos aduaneros suspensivos o
exoneratorios de aranceles o de franquicias aduaneras especiales o con
cualquier otro régimen devolutivo o suspensivo de derechos y
gravámenes aduaneros; o,
b)
El exportador considere que no ha podido determinar adecuadamente si
la importación de estos insumos, a la fecha de presentación de la
solicitud de restitución, se ha realizado mediante el uso de
mecanismos aduaneros suspensivos o exoneratorios de aranceles o de
franquicias aduaneras especiales o con cualquier otro régimen
devolutivo o suspensivo de derechos y gravámenes aduaneros.
Anualmente,
antes del 31 de marzo, mediante Resolución Ministerial expedida por
el Ministerio de Economía y Finanzas, se fijará una lista de las
mercancías excluidas por monto de exportación, clasificadas según
las partidas arancelarias.(4)
(1)
Conforme a la Sétima Disposición Complementaria del Decreto Supremo
Nº 121-96-EF, publicado el 24.12.1996, se mantiene la vigencia del
Decreto Supremo Nº 104-95-EF para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 77º de la Ley General de Aduanas Decreto Legislativo Nº
809.
(2)
Párrafo modificado por el artículo 1º del D.S. Nº 135-2005-EF del
13.10.2005.
(3)
Párrafo adicionado por el artículo 2º del D.S. Nº 135-2005-EF del
13.10.2005.
(4)
Sustituido por el artículo 1º del D.S. Nº 077-2004-EF del
12.06.2004; antes el primer párrafo de este artículo fue modificado
por el artículo 1º del D.S. Nº 001-2003-EF del 08.01.2003 y
anteriormente sustituido por el artículo 1º del D.S. Nº 072-2001-EF
del 25.04.2001. Asimismo aclarado por el artículo 2° del D.S. Nº
176-2004-EF del 07.12.2004; precisa que para efecto de la deducción
del valor FOB de exportación a que se refieren los artículos 3º y
11º del
D.S. Nº 104-95-EF modificado por el
D.S. Nº 077-2004-EF
sólo procederá respecto del monto de los insumos importados por
terceros, ingresados al país con mecanismos aduaneros suspensivos o
exoneratorios de aranceles o de franquicias aduaneras especiales o con
cualquier otro régimen devolutivo o suspensivo de derechos y
gravámenes aduaneros, o por los cuales no se ha podido determinar
adecuadamente las condiciones y/o modalidades de importación, que
hubieren sido adquiridos en el país por el exportador.
(9)
Porcentaje modificado por D.S.
Nº 018-2009-EF hasta el 31.12.2009.
(10)
Porcentaje modificado por D.S.
Nº 288-2009-EF, para el período 1.1.2010 al 30.6.2010: 8%; para
el período 1.7.2010 al 31.12.2010: 6.5%; a partir del 1.1.2011:
5%
(*) Porcentaje modificado por
D.S.
Nº 314-2014-EF, a partir del 1.1.2015 4% y a partir del 1.1.2016
3%
(**)
Porcentaje modificado por
D.S.
Nº 282-2016-EF, a partir del 15.10.2016 4% y a partir del 1.1.2019
3%
Artículo
4º.- La restitución de los derechos arancelarios procederá
siempre que los bienes hayan sido importados dentro de los
treintiséis (36) meses anteriores a la fecha de exportación.
Se
entiende como la fecha de importación a la fecha de numeración
consignada en la Declaración de Importación y como de exportación a
la fecha de control de embarque de la Declaración para Exportar.
Artículo
5º.-
La solicitud de restitución simplificada de derechos
arancelarios tendrá carácter de declaración jurada.
La SUNAT aprobará el formato a ser
utilizado como solicitud y establecerá la documentación
sustentatoria que debe ser adjuntada.
Asimismo, la SUNAT empleará
técnicas de gestión de riesgo para someter a control las
solicitudes de restitución. (*)
(*)
Artículo susituido mediante Decreto Supremo Nº 213-2013-EF del
30.8.2013
Artículo
6º.-
Las solicitudes de restitución deben ser numeradas:
a)
Dentro del plazo de
ciento ochenta (180) días hábiles computado desde la
fecha de término de embarque.
b)
Por montos iguales o
superiores a US$ 500,00 (Quinientos y 00/100 dólares de
los Estados Unidos de América).
En el caso de montos menores se acumularán hasta
alcanzar y/o superar el mínimo antes mencionado. (*)
(R.M.138-95-EF)
(*)
Artículo susituido mediante Decreto Supremo Nº 213-2013-EF del
30.8.2013
Artículo
7º.- Para gozar de la restitución de los derechos arancelarios
los exportadores deberán indicar en la Declaración para Exportar la
voluntad de acogerse a dicho tratamiento.
Artículo
8º.- La
solicitud será transmitida electrónicamente a la SUNAT,
la cual determinará la aprobación automática o selección
a revisión documentaria.
Cuando la solicitud es seleccionada
a revisión documentaria se deberá presentar la
documentación sustentatoria en el plazo de dos (2)
días hábiles, computados a partir del día siguiente de
su numeración.
La solicitud que no cumpla con
los requisitos establecidos en el presente Reglamento y
normas complementarias será rechazada sin perjuicio de
que pueda ser presentada nuevamente.(*)
(*)
Artículo susituido mediante Decreto Supremo Nº 213-2013-EF del
30.8.2013
Artículo
9º.- Cuando la
solicitud es aprobada, la SUNAT autoriza al Banco de la
Nación a abonar en la cuenta bancaria del beneficiario
emite y entrega el cheque no negociable dentro del plazo
de cinco (5) días hábiles computados a partir del día
siguiente de:
a)
La fecha de numeración de
la solicitud, si no fue seleccionada a revisión
documentaria, o,
b)
La fecha de presentación
de la documentación sustentatoria, si fue seleccionada a
revisión documentaria.
Se emitirá cheque no negociable
cuando el importe del beneficio devolutivo se afecte
mediante medidas cautelares dictadas por la autoridad
competente.
El abono en cuenta bancaria o la
emisión del cheque no negociable se realizará en moneda
nacional, al tipo de cambio promedio ponderado compra
publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y
AFP en la fecha de aprobación de la solicitud de
restitución.
En los días en que no se publique el tipo de
cambio, se utilizará el último que se hubiese publicado.
La Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público
debe mantener una cuenta corriente en el Banco de la
Nacional a nombre de la SUNAT de reversión automática a
la Cuenta Principal del Tesoro Público.
(*)
(*)
Artículo susituido mediante Decreto Supremo Nº 213-2013-EF del
30.8.2013
Artículo
10º.- Cuando
existan indicadores de riesgo suficientes que hagan presumir el
acogimiento indebido a la restitución de derechos arancelarios, la
SUNAT podrá disponer la realización de una fiscalización especial,
extendiéndose hasta seis (6) meses el plazo para resolver la
solicitud de restitución de derechos arancelarios. Para tal efecto,
se considerará que existen indicadores de riesgo suficientes cuando
el exportador se encuentre en dos o más de las siguientes
situaciones:
a)
No haya numerado declaraciones de exportación en un período
mayor a 12 meses anteriores a la fecha de presentación de la
solicitud.
b)
Cuente con un capital social suscrito y pagado a la fecha de
presentación de la Solicitud de Restitución menor al 5% del
volumen de exportaciones acumuladas en el año en que se
presenta la solicitud.
c)
Los bienes exportados correspondan a las subpartidas
arancelarias de alto riesgo señaladas por SUNAT.
d)
No haya proporcionado la documentación y/o información
requerida por la administración para su fiscalización; o de
haberla presentado, ésta sea inconsistente.
e)
No haya cumplido con sus obligaciones formales y/o sustanciales
respecto a los pagos a cuenta o de regularización del Impuesto
a la Renta y/o contribuciones a ESSALUD y ONP, correspondientes
a los últimos doce meses, incluido el mes en que se realizó la
exportación que sustenta la Solicitud de Restitución.
f)
Cuando el porcentaje de Utilidad Bruta entre el Costo de
Producción del bien exportado sea mayor al 350%.
(5)(11)
(*)
(5)
Modificado por el artículo 3º del D.S. Nº 135-2005-EF del
13.10.2005.
(11) Sustituido por el artículo 1º del
D.S. Nº
230-2010-EF del 24.11.2010.
(*)
Artículo modificado mediante Decreto Supremo Nº
213-2013-EF del 30.8.2013
Artículo
11º.- No podrán acogerse al sistema de restitución a que se
refiere el presente Reglamento las exportaciones de productos que
tengan incorporados insumos extranjeros que hubieren sido ingresados
al país mediante el uso de mecanismos aduaneros suspensivos o
exonerados de aranceles o de franquicias aduaneras especiales o con el
uso de cualquier otro régimen devolutivo o suspensivo de derechos y
gravámenes aduaneros. Para superar esta limitación, el exportador
deberá acreditar con la presentación de la respectiva Declaración
Jurada de su proveedor local, en el caso de insumos adquiridos de
terceros.(6)
No
se considerará incumplido lo dispuesto en el párrafo anterior cuando
el exportador hubiera deducido del valor FOB de exportación el monto
correspondiente a estos insumos, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 3º del presente Decreto Supremo.(7)
(6)
Párrafo modificado por el artículo 1° del D.S. Nº 176-2004-EF del
07.12.2004.
(7)
Sustituido por el artículo 2° del D.S. Nº 077-2004-EF del
12.06.2004; anteriormente el numeral b que tenía este artículo fue
derogado por el artículo 1° del D.S. Nº 001-2003-EF del 08.01.2003,
el que fue modificado por el artículo 1° del D.S. Nº 156-2001-EF
del 18.07.2001. Asimismo fue aclarado por el artículo 2° del D.S.
Nº 176-2004-EF del 07.12.2004; precisa que para efecto de la
deducción del valor FOB de exportación a que se refieren los
artículos 3º y 11º del
D.S. Nº 104-95-EF
modificado por el D.S.
Nº 077-2004-EF sólo procederá respecto del monto de los insumos
importados por terceros, ingresados al país con mecanismos aduaneros
suspensivos o exoneratorios de aranceles o de franquicias aduaneras
especiales o con cualquier otro régimen devolutivo o suspensivo de
derechos y gravámenes aduaneros, o por los cuales no se ha podido
determinar adecuadamente las condiciones y/o modalidades de
importación, que hubieren sido adquiridos en el país por el
exportador.
Artículo
12º.- Constituyen infracciones administrativas, sin perjuicio de
las acciones civiles y penales que corresponda de acuerdo a Ley, el
incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presenten
Reglamento, entendiéndose que toda información o documentación
presentada tiene carácter de Declaración Jurada.
Las
infracciones al presente Régimen Aduanero se sujetarán a lo
dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas,
aprobado por Decreto Supremo Nº 45-94-EF y su Reglamento.
Artículo
13º.- Para efectos de lo dispuesto en el presente reglamento se
entenderá por:
-
Empresa productora - exportadora: Aquella empresa constituida en el
país, que importe o haya importado, a través de terceros, las
mercancías incorporadas o consumidas en el bien exportado. (8)
-
Insumos: Incluye las materias primas, productos intermedios, partes
y piezas.
-
Materia prima: Es toda sustancia, elemento o materia necesaria para
obtener un producto, incluidos aquellos que se consumen o
intervienen directamente en el proceso de producción o manufactura,
o sirven para conservar el producto de exportación. Se
considerarán como materia prima las etiquetas, envases y otros
artículos necesarios para la conservación y transporte del
producto exportado.
-
Productos intermedios: Aquellos elementos que requieren de procesos
posteriores para adquirir la forma final en que serán incorporados al
producto exportado.
-
Pieza: Aquella unidad previamente manufacturada, cuya ulterior
división física produzca su inutilización para la finalidad a que
estaba destinada.
-
Parte: El conjunto o combinación de piezas, unidas por cualquier
procedimiento de sujeción, destinado a constituir una unidad
superior.
-
Mermas, residuos o subproductos o desperdicios con y sin valor
comercial: Aquellos restos o residuos no aprovechables que resulten
del proceso de producción, los que para estos efectos se
considerarán incorporados o consumidos en el bien exportado.
(8)Aclarado
por el artículo 1° de la R. M. Nº
195-95-EF, publicada el
31.12.1995; precisa que la definición de empresa productora –
exportadora, comprende a cualquier persona natural o jurídica que
elabore o produzca las mercancías a exportar, sin distinción ni
calificación sectorial previa, sea que se efectúa directamente la
exportación de los bienes que elabora o produce; o aquella que
encarga la producción o elaboración de los bienes que exporta; y por
la Tercera Disposición Final de la Ley Nº
28438, publicada el
28.12.2004; en el sentido de que la celebración de contratos de
colaboración empresarial sin contabilidad independiente no determina
la pérdida del beneficio a solicitar restituciones simplificadas de
derechos arancelarios – Drawback. Asimismo, mantienen la calidad de
productores – exportadores, con arreglo a lo estipulado en el
D.S.
Nº 104-95-EF precisado por la
R. M. Nº 195-95-EF, quienes de acuerdo
con lo acordado en el contrato de colaboración empresarial sin
contabilidad independiente, actúan como operadores de los citados
contratos, siempre que importen o adquieran en el mercado local
insumos importados para incorporarlos en los productos exportados;
actúen en la última fase del proceso productivo aun cuando su
intervención se lleve a cabo a través de servicios prestados por
terceros, y, exporten los productos terminados. Los procedimientos
administrativos en trámite por resoluciones de determinación y de
multa deberán adecuarse a lo establecido en dicha precisión.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
Primera.-
El Ministerio de Economía y Finanzas dictará, mediante
Resolución Ministerial, las medidas complementarias para la
aplicación del presente Reglamento.
Segunda.-
Por esta única vez el Ministerio de Economía y Finanzas deberá
publicar mediante Resolución Ministerial la lista mencionada en el
segundo párrafo del Artículo 3º del presente Decreto.
Asimismo,
podrá ampliar, en cualquier tiempo, las listas de exclusión del
beneficio de este Decreto, para incorporar nuevas partidas
arancelarias respecto de una determinada mercancía, cuando supere el
monto señalado en el Artículo 3º del presente Decreto Supremo.
Tercera.-
En tanto se apruebe el formato de solicitud a que se refiere el
segundo párrafo del Artículo 5º, se podrá utilizar solicitudes
simples que contengan los requisitos mencionados en la presente norma.
Cuarta.- La SUNAT podrá dictar las normas
necesarias para la mejor aplicación del presente
Reglamento.(*)
(*)
Disposición incorporada mediante Decreto Supremo Nº
213-2013-EF del 30.8.2013
|