NORMAS ASOCIADAS
GJA-00.08: REGLAMENTO DE DRAWBACK

 
Cod.Doc: GJA-00.08

 REGLAMENTO DE DRAWBACK

Versión: 1 Publicación: 23.06.1995
Norma: D.S.N° 104-95-EF Vigencia: 24.06.1995

         

REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTO DE

RESTITUCIÓN SIMPLIFICADO DE DERECHOS ARANCELARIOS (1)

 

 

Artículo 1º.- Son beneficiarios del procedimiento de restitución simplificado de derechos arancelarios las empresas productoras-exportadoras, cuyo costo de producción haya sido incrementado por los derechos de aduana que gravan la importación de materias primas, insumos, productos intermedios y partes o piezas incorporados o consumidos en la producción del bien exportado, siempre que no exceda de los límites señalados en el presente Decreto.

Sin embargo, no se considerarán como materia prima los combustibles o cualquiera otra fuente energética cuando su función sea la de generar calor o energía para la obtención del producto exportado. Tampoco se considerarán materia prima los repuestos y útiles de recambio que se consuman o empleen en la obtención de estos bienes.

 

Artículo 2º.- Los bienes exportados objeto de la restitución simplificada son aquellos en cuya elaboración se utilicen materias primas, insumos, productos intermedios, o partes o piezas importadas cuyo valor CIF no supere el 50% del valor FOB del producto exportado.

Para este efecto, se entenderá como valor de los productos exportados el valor FOB del respectivo bien, excluidas las comisiones y cualquier otro gasto deducible en el resultado final de la operación de exportación, en dólares de los Estados Unidos de América.(12)

 

 

(12) Mediante Resolución Ministerial Nº 695-2010-EF-15, publicada el 31.12.2010, se dictan disposiciones para acogerse al procedimiento.

 

Artículo 3º.- La tasa de restitución aplicable a los bienes definidos en los artículos precedentes será el equivalente al cuatro por ciento (4%) del valor FOB del bien exportado, con el tope del 50% de su costo de producción.(2)(9)(10)(*)(**)

La restitución de derechos arancelarios se efectuará hasta los primeros US$ 20 000 000,00 (Veinte millones de Dólares de los Estados Unidos de América) anuales de exportación de productos por subpartida arancelaria y por empresa exportadora no vinculada, monto que podrá ser reajustado de acuerdo a las evaluaciones que realice el Ministerio de Economía y Finanzas. (3)

Sin perjuicio de ello, con ocasión de la presentación de la solicitud de restitución de derechos arancelarios, el exportador deducirá del valor FOB de exportación señalado en el párrafo anterior, el monto de los insumos importados y adquiridos de terceros que:

 

a) Hubiesen ingresado al país con mecanismos aduaneros suspensivos o exoneratorios de aranceles o de franquicias aduaneras especiales o con cualquier otro régimen devolutivo o suspensivo de derechos y gravámenes aduaneros; o,

b) El exportador considere que no ha podido determinar adecuadamente si la importación de estos insumos, a la fecha de presentación de la solicitud de restitución, se ha realizado mediante el uso de mecanismos aduaneros suspensivos o exoneratorios de aranceles o de franquicias aduaneras especiales o con cualquier otro régimen devolutivo o suspensivo de derechos y gravámenes aduaneros.

 

Anualmente, antes del 31 de marzo, mediante Resolución Ministerial expedida por el Ministerio de Economía y Finanzas, se fijará una lista de las mercancías excluidas por monto de exportación, clasificadas según las partidas arancelarias.(4)

 

(1) Conforme a la Sétima Disposición Complementaria del Decreto Supremo Nº 121-96-EF, publicado el 24.12.1996, se mantiene la vigencia del Decreto Supremo Nº 104-95-EF para los efectos de lo dispuesto en el artículo 77º de la Ley General de Aduanas Decreto Legislativo Nº 809.

(2) Párrafo modificado por el artículo 1º del D.S. Nº 135-2005-EF del 13.10.2005.

(3) Párrafo adicionado por el artículo 2º del D.S. Nº 135-2005-EF del 13.10.2005.

(4) Sustituido por el artículo 1º del D.S. Nº 077-2004-EF del 12.06.2004; antes el primer párrafo de este artículo fue modificado por el artículo 1º del D.S. Nº 001-2003-EF del 08.01.2003 y anteriormente sustituido por el artículo 1º del D.S. Nº 072-2001-EF del 25.04.2001. Asimismo aclarado por el artículo 2° del D.S. Nº 176-2004-EF del 07.12.2004; precisa que para efecto de la deducción del valor FOB de exportación a que se refieren los artículos 3º y 11º del D.S. Nº 104-95-EF modificado por el D.S. Nº 077-2004-EF sólo procederá respecto del monto de los insumos importados por terceros, ingresados al país con mecanismos aduaneros suspensivos o exoneratorios de aranceles o de franquicias aduaneras especiales o con cualquier otro régimen devolutivo o suspensivo de derechos y gravámenes aduaneros, o por los cuales no se ha podido determinar adecuadamente las condiciones y/o modalidades de importación, que hubieren sido adquiridos en el país por el exportador.

(9) Porcentaje modificado por D.S. Nº 018-2009-EF hasta el 31.12.2009. 

(10) Porcentaje modificado por D.S. Nº 288-2009-EF, para el período 1.1.2010 al 30.6.2010: 8%; para el período 1.7.2010 al 31.12.2010: 6.5%; a partir del 1.1.2011: 5% 

(*) Porcentaje modificado por D.S. Nº 314-2014-EF, a partir del 1.1.2015 4% y a partir del 1.1.2016 3% 

(**) Porcentaje modificado por D.S. Nº 282-2016-EF, a partir del 15.10.2016 4% y a partir del 1.1.2019  3% 

 

Artículo 4º.- La restitución de los derechos arancelarios procederá siempre que los bienes hayan sido importados dentro de los treintiséis (36) meses anteriores a la fecha de exportación.

Se entiende como la fecha de importación a la fecha de numeración consignada en la Declaración de Importación y como de exportación a la fecha de control de embarque de la Declaración para Exportar.

 

Artículo 5º.- La solicitud de restitución simplificada de derechos arancelarios tendrá carácter de declaración jurada.

La SUNAT aprobará el formato a ser utilizado como solicitud y establecerá la documentación sustentatoria que debe ser adjuntada.

Asimismo, la SUNAT empleará técnicas de gestión de riesgo para someter a control las solicitudes de restitución. (*)

(*) Artículo susituido mediante Decreto Supremo Nº 213-2013-EF del 30.8.2013

 

Artículo 6º.- Las solicitudes de restitución deben ser numeradas:

a)        Dentro del plazo de ciento ochenta (180) días hábiles computado desde la fecha de término de embarque.

b)        Por montos iguales o superiores a US$ 500,00 (Quinientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América).  En el caso de montos menores se acumularán hasta alcanzar y/o superar el mínimo antes mencionado. (*)

 

(R.M.138-95-EF)

(*) Artículo susituido mediante Decreto Supremo Nº 213-2013-EF del 30.8.2013

 

Artículo 7º.- Para gozar de la restitución de los derechos arancelarios los exportadores deberán indicar en la Declaración para Exportar la voluntad de acogerse a dicho tratamiento.

 

Artículo 8º.- La solicitud será transmitida electrónicamente a la SUNAT, la cual determinará la aprobación automática o selección a revisión documentaria.

Cuando la solicitud es seleccionada a revisión documentaria se deberá presentar la documentación sustentatoria en el plazo de dos (2) días hábiles, computados a partir del día siguiente de su numeración.

La solicitud que no cumpla con los requisitos establecidos en el presente Reglamento y normas complementarias será rechazada sin perjuicio de que pueda ser presentada nuevamente.(*)

 

(*) Artículo susituido mediante Decreto Supremo Nº 213-2013-EF del 30.8.2013

 

Artículo 9º.- Cuando la solicitud es aprobada, la SUNAT autoriza al Banco de la Nación a abonar en la cuenta bancaria del beneficiario emite y entrega el cheque no negociable dentro del plazo de cinco (5) días hábiles computados a partir del día siguiente de:

a)        La fecha de numeración de la solicitud, si no fue seleccionada a revisión documentaria, o,

b)        La fecha de presentación de la documentación sustentatoria, si fue seleccionada a revisión documentaria.

 

Se emitirá cheque no negociable cuando el importe del beneficio devolutivo se afecte mediante medidas cautelares dictadas por la autoridad competente.

 El abono en cuenta bancaria o la emisión del cheque no negociable se realizará en moneda nacional, al tipo de cambio promedio ponderado compra publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP en la fecha de aprobación de la solicitud de restitución.   En los días en que no se publique el tipo de cambio, se utilizará el último que se hubiese publicado.

La Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público debe mantener una cuenta corriente en el Banco de la Nacional a nombre de la SUNAT de reversión automática a la Cuenta Principal del Tesoro Público.  (*)

(*) Artículo susituido mediante Decreto Supremo Nº 213-2013-EF del 30.8.2013

 

Artículo 10º.- Cuando existan indicadores de riesgo suficientes que hagan presumir el acogimiento indebido a la restitución de derechos arancelarios, la SUNAT podrá disponer la realización de una fiscalización especial, extendiéndose hasta seis (6) meses el plazo para resolver la solicitud de restitución de derechos arancelarios. Para tal efecto, se considerará que existen indicadores de riesgo suficientes cuando el exportador se encuentre en dos o más de las siguientes situaciones:

a) No haya numerado declaraciones de exportación en un período mayor a 12 meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.

b) Cuente con un capital social suscrito y pagado a la fecha de presentación de la Solicitud de Restitución menor al 5% del volumen de exportaciones acumuladas en el año en que se presenta la solicitud.

c) Los bienes exportados correspondan a las subpartidas arancelarias de alto riesgo señaladas por SUNAT.

d) No haya proporcionado la documentación y/o información requerida por la administración para su fiscalización; o de haberla presentado, ésta sea inconsistente.

e) No haya cumplido con sus obligaciones formales y/o sustanciales respecto a los pagos a cuenta o de regularización del Impuesto a la Renta y/o contribuciones a ESSALUD y ONP, correspondientes a los últimos doce meses, incluido el mes en que se realizó la exportación que sustenta la Solicitud de Restitución.

f) Cuando el porcentaje de Utilidad Bruta entre el Costo de Producción del bien exportado sea mayor al 350%.

 (5)(11) (*)

 

(5) Modificado por el artículo 3º del D.S. Nº 135-2005-EF del 13.10.2005.

(11) Sustituido por el artículo 1º del D.S. Nº 230-2010-EF del 24.11.2010.

(*) Artículo modificado mediante Decreto Supremo Nº 213-2013-EF del 30.8.2013

 

Artículo 11º.- No podrán acogerse al sistema de restitución a que se refiere el presente Reglamento las exportaciones de productos que tengan incorporados insumos extranjeros que hubieren sido ingresados al país mediante el uso de mecanismos aduaneros suspensivos o exonerados de aranceles o de franquicias aduaneras especiales o con el uso de cualquier otro régimen devolutivo o suspensivo de derechos y gravámenes aduaneros. Para superar esta limitación, el exportador deberá acreditar con la presentación de la respectiva Declaración Jurada de su proveedor local, en el caso de insumos adquiridos de terceros.(6)

No se considerará incumplido lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el exportador hubiera deducido del valor FOB de exportación el monto correspondiente a estos insumos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º del presente Decreto Supremo.(7)

 

(6) Párrafo modificado por el artículo 1° del D.S. Nº 176-2004-EF del 07.12.2004.

(7) Sustituido por el artículo 2° del D.S. Nº 077-2004-EF del 12.06.2004; anteriormente el numeral b que tenía este artículo fue derogado por el artículo 1° del D.S. Nº 001-2003-EF del 08.01.2003, el que fue modificado por el artículo 1° del D.S. Nº 156-2001-EF del 18.07.2001. Asimismo fue aclarado por el artículo 2° del D.S. Nº 176-2004-EF del 07.12.2004; precisa que para efecto de la deducción del valor FOB de exportación a que se refieren los artículos 3º y 11º del D.S. Nº 104-95-EF modificado por el D.S. Nº 077-2004-EF sólo procederá respecto del monto de los insumos importados por terceros, ingresados al país con mecanismos aduaneros suspensivos o exoneratorios de aranceles o de franquicias aduaneras especiales o con cualquier otro régimen devolutivo o suspensivo de derechos y gravámenes aduaneros, o por los cuales no se ha podido determinar adecuadamente las condiciones y/o modalidades de importación, que hubieren sido adquiridos en el país por el exportador.

 

Artículo 12º.- Constituyen infracciones administrativas, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que corresponda de acuerdo a Ley, el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presenten Reglamento, entendiéndose que toda información o documentación presentada tiene carácter de Declaración Jurada.

Las infracciones al presente Régimen Aduanero se sujetarán a lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 45-94-EF y su Reglamento.

 

Artículo 13º.- Para efectos de lo dispuesto en el presente reglamento se entenderá por:

 

- Empresa productora - exportadora: Aquella empresa constituida en el país, que importe o haya importado, a través de terceros, las mercancías incorporadas o consumidas en el bien exportado. (8)

- Insumos: Incluye las materias primas, productos intermedios, partes y piezas.

- Materia prima: Es toda sustancia, elemento o materia necesaria para obtener un producto, incluidos aquellos que se consumen o intervienen directamente en el proceso de producción o manufactura, o sirven para conservar el producto de exportación. Se considerarán como materia prima las etiquetas, envases y otros artículos necesarios para la conservación y transporte del producto exportado.

- Productos intermedios: Aquellos elementos que requieren de procesos posteriores para adquirir la forma final en que serán incorporados al producto exportado.

- Pieza: Aquella unidad previamente manufacturada, cuya ulterior división física produzca su inutilización para la finalidad a que estaba destinada.

- Parte: El conjunto o combinación de piezas, unidas por cualquier procedimiento de sujeción, destinado a constituir una unidad superior.

- Mermas, residuos o subproductos o desperdicios con y sin valor comercial: Aquellos restos o residuos no aprovechables que resulten del proceso de producción, los que para estos efectos se considerarán incorporados o consumidos en el bien exportado.

 

(8)Aclarado por el artículo 1° de la R. M. Nº 195-95-EF, publicada el 31.12.1995; precisa que la definición de empresa productora – exportadora, comprende a cualquier persona natural o jurídica que elabore o produzca las mercancías a exportar, sin distinción ni calificación sectorial previa, sea que se efectúa directamente la exportación de los bienes que elabora o produce; o aquella que encarga la producción o elaboración de los bienes que exporta; y por la Tercera Disposición Final de la Ley Nº 28438, publicada el 28.12.2004; en el sentido de que la celebración de contratos de colaboración empresarial sin contabilidad independiente no determina la pérdida del beneficio a solicitar restituciones simplificadas de derechos arancelarios – Drawback. Asimismo, mantienen la calidad de productores – exportadores, con arreglo a lo estipulado en el D.S. Nº 104-95-EF precisado por la R. M. Nº 195-95-EF, quienes de acuerdo con lo acordado en el contrato de colaboración empresarial sin contabilidad independiente, actúan como operadores de los citados contratos, siempre que importen o adquieran en el mercado local insumos importados para incorporarlos en los productos exportados; actúen en la última fase del proceso productivo aun cuando su intervención se lleve a cabo a través de servicios prestados por terceros, y, exporten los productos terminados. Los procedimientos administrativos en trámite por resoluciones de determinación y de multa deberán adecuarse a lo establecido en dicha precisión.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

Primera.- El Ministerio de Economía y Finanzas dictará, mediante Resolución Ministerial, las medidas complementarias para la aplicación del presente Reglamento.

 

Segunda.- Por esta única vez el Ministerio de Economía y Finanzas deberá publicar mediante Resolución Ministerial la lista mencionada en el segundo párrafo del Artículo 3º del presente Decreto.

 

Asimismo, podrá ampliar, en cualquier tiempo, las listas de exclusión del beneficio de este Decreto, para incorporar nuevas partidas arancelarias respecto de una determinada mercancía, cuando supere el monto señalado en el Artículo 3º del presente Decreto Supremo.

 

Tercera.- En tanto se apruebe el formato de solicitud a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 5º, se podrá utilizar solicitudes simples que contengan los requisitos mencionados en la presente norma.

 

Cuarta.- La SUNAT podrá dictar las normas necesarias para la mejor aplicación del presente Reglamento.(*)

 

(*) Disposición incorporada mediante Decreto Supremo Nº 213-2013-EF del 30.8.2013