Legislación Aduanera
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Consultas Aduaneras

INDICE CORRELATIVO DE CONSULTAS ADUANERAS 2008

 

DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS

MEMO ELECTRÓNICO N° 011 -2008-3A1000

Se emite opinión en el sentido que encontrándose vigente el Procedimiento Específico Despacho Simplificado de Exportación, INTA-PE.02.01 (Versión 3) aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N.° 0490-2006, y al no oponerse dicho procedimiento a las disposiciones establecidas en el Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa aprobado por Decreto Supremo N.° 016-2006-EF  se concluye,  de conformidad a lo establecido por la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N.° 010-2009-EF que para el trámite de exportación del menaje de casa, se debe utilizar la Declaración Simplificada de Exportación.

MEMO ELECTRÓNICO N° 022 -2008-3A1000

El inciso a) del numeral 2.1 del artículo 2º del Decreto Supremo Nº 096-2007-EF consigna como operación inafecta al IGV e ISC: “la importación de bienes transferidos a título gratuito a favor de los donatarios”, disposición legal que puntualizaría el momento en que debe efectuarse la donación para efectos de la inafectación tributaria, pues del texto resaltado se colige que la donación debe realizarse con antelación al trámite de la importación, es decir que en el momento en que se numera la Declaración Única de Aduanas (DUA), la mercancía debe haber sido previamente donada al donatario, sin embargo, no se estaría precisando el lugar de la adquisición de la mercancía por parte del donante.   

 Siempre que además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 021-2008-EF, se verifique que la donación se efectuó con antelación a la numeración de la DUA, en el caso consultado, resulta aplicable la inafectación de los tributos a la importación a que se refiere el inciso e) del artículo 15º de la Ley General de Aduanas y el inciso a) del numeral 2.1 del artículo 2º del Decreto Supremo Nº 096-2007-EF.
 

MEMO ELECTRÓNICO N° 034 -2008-3A1000

Para el caso de la importación de productos farmacéuticos solo resulta exigible (además de los documentos generales propios del régimen de importación) la presentación de una declaración jurada que consigne lo siguiente: 

a)   Número de registro sanitario o en su defecto la fecha de presentación de la solicitud correspondiente. 

b)   Identificación del embarque por lote de producción y fecha de vencimiento del medicamento. 

Se arriba a esta conclusión al tomar en consideración que el primer párrafo del artículo 52° determina de modo claro y expreso que las Aduanas de la República bajo responsabilidad procederán al despacho de los productos farmacéuticos exigiendo únicamente una declaración jurada donde se consigne la información detallada en los literales descritos en el párrafo precedente. 

Por otro lado, es de suma importancia tomar en cuenta que el segundo párrafo del artículo 52° objeto de análisis señala que la razón social, el registro unificado del importador y la fecha de vencimiento del medicamento deben figurar en cada envase de venta al consumidor por lo que resulta evidente que esta exigencia solo se podría verificar al momento de la comercialización del producto mas no de la importación. 

 

MEMO ELECTRÓNICO N° 036 -2008-3A1000

El inciso b) del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 147-99-EF debidamente concordado con el numeral 4.2.2 de la Circular Nº 06-2006/SUNAT/A precisa que las importaciones que realicen las Oficinas de Organizaciones Internacionales no están comprendidos dentro de los alcances de lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº  843.

La mencionada norma al precisar que las importaciones que realicen las Misiones Diplomáticas Oficinas Consulares Representaciones Oficinas de Organizaciones Internacionales así como sus funcionarios extranjeros no están comprendidos dentro de los alcances de lo dispuesto por el precitado Decreto Legislativo  Nº  843  está  aludiendo  a  entidades y funcionarios que tienen status diplomático como puede ser la Organización Internacional del Trabajo OIT Internacional para las Migraciones etc. situación jurídica que no tienen las ONG por lo que dichas entidades privadas sin fines de lucro deben sujetarse a la normatividad establecida en el Decreto Legislativo Nº 843 y normas conexas
 

MEMO ELECTRÓNICO N° 038 -2008-3A1000

La condición de agente internacional de ventas puede ser acreditada  mediante carta emitida en el extranjero por el vendedor que los presente como tal a la compañía ubicada en el país a la que viene a mostrar sus productos. 

Debemos entender el término “bienes de consumo” como referido exclusivamente a los bienes consumibles que por su naturaleza están destinados a consumirse en el país sin registrar su posterior salida, como sería por ejemplo el caso de la folletería que viene para ser distribuída a manera de publicidad y que en consecuencia se va a quedar en el país. 

Las mercancías arribadas a nuestro país como equipaje acompañado de un viajero pueden destinarse al régimen de importación temporal regulado en la Ley General de Aduanas, complementando la documentación que le falta para ser sometida para tal fin (como Manifiesto de Carga, documento de Transporte, etc) con el Comprobante de Custodia correspondiente.
 

MEMO ELECTRÓNICO N° 039 -2008-3A1000

Se emite opinión en el sentido que corresponde a SUNAT la constatación del cumplimiento de los requisitos mínimos con los documentos de importación correspondientes, los mismos que conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 60° del Reglamento de la Ley General de Aduanas son la Declaración Aduanera de Mercancías, el documento de transporte, la factura comercial, el documento de seguro de transporte y los que se requieran por la naturaleza u origen de la mercancía y de los regímenes aduaneros conforme a disposiciones específicas sobre la materia, esto es el Reporte de Inspección o Primer Reporte de Verificación según se trate del Régimen general o de CETICOS. 

Los documentos oficiales emitidos por el país de exportación (tales como el Nassho Toruko u otros) no constituyen documentos aduaneros exigibles para la importación dentro de la legislación nacional, en consecuencia no existe base legal que permita a SUNAT basarse en los mismos para la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos de calidad, para tal efecto, se haría necesaria una precisión normativa por parte del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que convierta en exigibles a los mencionados documentos. 

MEMO ELECTRÓNICO N° 042 -2008-3A1000

Es totalmente legal y admisible de acuerdo al artículo 41° del T.U.O. de la Ley General de Aduanas la posibilidad de almacenaje conjunto de mercancía que tenga la calidad de nacional nacionalizada y/o extranjera siempre que se cumplan las pautas administrativas que para este efecto han sido señaladas en el artículo 160° del Reglamento de la Ley General de Aduanas.

Cuando el Glosario de Términos Aduaneros define a los Almacenes Aduaneros precisa en su última parte que se entiende como tales tanto a los terminales de almacenamiento como a los depósitos aduaneros autorizados por lo que la facultad contenida en el inciso h) del artículo 41° de la LGA es válida que resulte aplicada a un Depósito Aduanero de mercancías y por ende que este último pueda almacenar también mercancía nacional o nacionalizada sobre la base de la redacción genérica utilizada en el artículo mencionado.
 

MEMO ELECTRÓNICO N° 046 -2008-3E0100

Documento por el que se emite opinión legal respecto a la aplicación de la sanción de multa prevista en el numeral 1 del inciso d) del artículo 103° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 129-2004-EF en el caso de importaciones temporales de máquinas tragamonedas y memorias de solo lectura ingresadas al país para su homologación contando con autorización expresa del MINCETUR.

MEMO ELECTRÓNICO N° 054 -2008-3A1000

Se emite opinión legal respecto a que la sanción de multa prevista en el numeral 3 del inciso d)  y en el numeral 1 del inciso e)  del artículo 103° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas aprobado con Decreto Supremo N.° 129-2004-EF referido a la declaración incorrecta de la cantidad comercial con relación a la importación de materias textiles se realizó, tomando en cuenta los parámetros establecidos en el instructivo INTA-IT.00.04 y la Circular INTA-CR-018.2002 para la tipificación de la infracción y si resulta de aplicación para el caso de los dueños o consignatarios cuando por aplicación de los criterios contenidos en la Circular INTA-CR-018.2002 se obtuviera diferencias con la cantidad declarada en la casilla 7.10 del ejemplar A de la DUA en un margen superior a los límites de tolerancia establecidos en la referida circular y para el caso de los despachadores de aduanas si sólo aplica  la multa cuando la información consignada en el mencionado casillero 7.10 no hubiese guardado conformidad con los documentos presentados para el despacho.

MEMO ELECTRÓNICO N° 057 -2008-3N0020

La tasa de ISC aplicable para la importación de vehículos usados provenientes de CETICOS se ve zanjada de manera definitiva y retroactiva a la fecha de vigencia del Decreto Supremo N° 127-2007-EF publicado el 22.08.2007 el mismo que precisa en su artículo 1° que la tasa del ISC que grava la importación del mencionado tipo de vehículos siempre fue de 0% conforme a lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 087-96-EF toda vez que tal como se señala en su parte considerativa la naturaleza de un Texto Único Ordenado no es la de ser una norma legislativa sino una técnica de recopilación de normas existentes, precisando además el precitado Decreto Supremo N° 127-2007-EF en su artículo 3° que el Decreto Supremo N° 093-2005-EF no varía los alcances de lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 087-96-EF.
 

MEMO ELECTRÓNICO N° 074 2008-SUNAT/3A1000

Documento por el que se emite opinión legal respecto a que en el contexto de la Ley  N.º 26221 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.º 032-95-EF, que regulan los contratos de estabilidad tributaria en materia de hidrocarburos, la aplicación con carácter temporal de un derecho del 5% ad valorem CIF que grava la importación de los bienes de capital creado por Decreto Supremo N.º 063-2002-EF (vigente al momento de la celebración del contrato),  debe mantenerse  en tanto el contrato permanezca en ejecución hasta su culminación,  aún cuando por los efectos de la temporalidad éste tributo quede sin efecto.

MEMO ELECTRÓNICO N° 076 2008-SUNAT/3A1000

Se emite opinión legal respecto a que el artículo 24° de la Ley General de Aduanas aprobada por el Decreto Legislativo N.° 1053, precisa que el acto por el cual el dueño, consignatario o consignante encomienda el despacho aduanero de sus mercancías a un agente de aduana, que lo acepta por cuenta y riesgo de aquellos, es un mandato con representación, precisándose que el mismo se entiende constituido mediante el endoso del conocimiento de embarque, carta de porte aéreo, carta porte terrestre u otro documento que haga sus veces o por medio de poder especial otorgado en instrumento privado ante notario público. 

En este orden de ideas, siendo que el Conocimiento de Embarque es un título valor usualmente emitido a la orden y teniendo en consideración que la normatividad vigente no establece que el endose deba de efectuarse en todas las páginas que conforman el conocimiento de embarque, se concluye que bastará con la consignación del endose en el reverso de la primera cara del mencionado documento para entender que el mismo ha sido válidamente endosado, y que en consecuencia se ha transmitido el conocimiento de embarque, documento que representa a la totalidad de las mercancías consignadas en el mismo, toda vez que la precitada Ley prohíbe los endoses parciales, debiéndose recordar para dicho efecto que de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del numeral 24) del artículo 2° de la Constitución Política del Perú de 1993, “Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”.

MEMO ELECTRÓNICO N° 077 -2008-3A1000

La Directiva N° 002-2006-MTC/15 sobre “Clasificación Vehicular y Estandarización de Características Registrables Vehiculares” aprobada mediante Resolución Directoral N° 4848-2006-MTC/15 se encuentra vigente, siendo pertinente anotar que esta Directiva ha sido objeto de dos modificaciones pero que no están relacionadas con los códigos CCG (camión grúa) y GRU (grúa). 

Con respecto al punto 1.b referido al Reglamento Nacional de Vehículos aprobado por Decreto Supremo N° 058-2003-MTC cabe precisar que luego de los Decretos Supremos Nros. 005-2004-MTC, 014-2004-MTC, 035-2004-MTC, 002-2005-MTC, 017-2005-MTC, 008-2006-MTC, 012-2006-MTC y 023-2006-MTC, el referido Reglamento ha sido modificado por el Decreto Supremo N° 037-2006-MTC publicado el 02.12.2006 y el Decreto Supremo N° 042-2008-MTC publicado el 19.11.2008.   
 

MEMO ELECTRÓNICO N° 078 -2008-3A1000

La Ley N° 28689 al conceder el beneficio del artículo 11° de la Ley N° 28091, Ley del Servicio Diplomático, a funcionarios que cumplan en el exterior servicios o representación con rango diplomático en misiones diplomáticas o consulares, representaciones permanentes u organismos internacionales, señala expresamente en el segundo párrafo de su artículo único que “Los derechos del citado artículo 11° les serán proporcionados por su respectivo sector, en lo que sea pertinente.”
 

INFORME TÉCNICO ELECTRÓNICO N° 007 -2008-3E1400

Se emite opinión legal en el sentido que en el caso que deba destinarse los bienes bajo las reglas de la Ley General de Aduanas, no se debe exigir la presentación del correspondiente documento de transporte, siendo suficiente en lugar de éste la presentación del Comprobante de Custodia, como complemento para los demás documentos exigibles a la destinación aduanera correspondiente, conforme a lo expresamente dispuesto por el artículo 16° del Reglamento de equipo y menaje de casa.

INFORME TÉCNICO ELECTRÓNICO N° 012 -2008-3F1700

La acreditación de los representantes legales debe ser realizada en la forma prevista en el artículo 23° del citado Código Tributario o en las normas que otorgan dichas facultades; mientras que la inscripción en el RUC de un representante legal se regula por sus normas especiales, no existiendo previsión legal alguna que determine que la no inscripción de un apoderado en el RUC determine la no aceptación del poder presentado conforme al citado artículo 23° del Código Tributario.

 

INFORME TÉCNICO ELECTRÓNICO N° 015 -2008-3E1100

Se emite opinión legal en el sentido que en el supuesto en que a una mercancía, que habiendo arribado manifestada a nuestro país en una aeronave, se le detecta al lado de otra aeronave o cargada sobre ella a punto de salir del territorio nacional, sin ingresar a un almacén aduanero, y sin haber efectuado el correspondiente trámite para el régimen aduanero de transbordo o el que corresponda; queda establecido que la mencionada mercancía carece de la documentación aduanera suficiente que la autorice estar al lado del medio de transporte o ya cargada sobre éste a punto de salir del territorio nacional y que tales supuestos se encuadran dentro de los elementos constitutivos de la infracción prevista en el inciso b) del artículo 108° del TUO de la Ley General de Aduanas, al carecer del documento aduanero pertinente, correspondiendo aplicar la sanción de comiso a dichas mercancías.

 

INFORME TÉCNICO ELECTRÓNICO N° 017 -2008-3E1700

Respecto a si procede autorizar la solicitud de exportación temporal formulada por la Comisión de Investigación de Accidentes de Aviación del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de un motor que perteneció a una aeronave que sufrió un accidente para efectos de enviarlo al fabricante como parte de las investigaciones que efectúa dicha Comisión para determinar las causas del accidente.  

Se precisa que, en mérito a las disposiciones especiales, se ha establecido debido a las circunstancias del caso y en atención al principio de interés público, restricciones legales sobre la propiedad del bien en cuestión a favor de la citada Comisión, limitadas en el tiempo en función de la duración de la investigación y que si bien conllevan su absoluto control no suponen, en ningún caso, capacidad de transmisión de la propiedad. En ese sentido, la aplicación de las disposiciones expuestas confieren al MTC, a través de la Comisión de Investigación de Accidentes de Aviación, las facultades suficientes para disponer el envío del motor al taller del fabricante en el exterior para fines exclusivos de la investigación del accidente ocurrido asumiendo excepcionalmente para tal efecto las condiciones y responsabilidades del beneficiario del régimen de exportación temporal.  

INFORME TÉCNICO ELECTRÓNICO N° 039 -2008-3G0120

Se emite opinión en el sentido que corresponde a SUNAT la constatación del cumplimiento de los requisitos mínimos con los documentos de importación correspondientes, los mismos que conforme a lo señalado en el inciso a) del artículo 60° del Reglamento de la Ley General de Aduanas son la Declaración Aduanera de Mercancías, el documento de transporte, la factura comercial, el documento de seguro de transporte y los que se requieran por la naturaleza u origen de la mercancía y de los regímenes aduaneros conforme a disposiciones específicas sobre la materia, esto es el Reporte de Inspección o Primer Reporte de Verificación según se trate del Régimen general o de CETICOS. 

Los documentos oficiales emitidos por el país de exportación (tales como el Nassho Toruko u otros) no constituyen documentos aduaneros exigibles para la importación dentro de la legislación nacional, en consecuencia no existe base legal que permita a SUNAT basarse en los mismos para la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos de calidad, para tal efecto, se haría necesaria una precisión normativa por parte del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que convierta en exigibles a los mencionados documentos.  

INFORME TÉCNICO ELECTRÓNICO N° 048 -2008-3G0120

Se absuelven diversas consultas referente a la importación de vehículos usados al amparo del Decreto de Urgencia N° 050-2008 que modifica el literal a) del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 843. 

INFORME TÉCNICO ELECTRÓNICO N° 064 -2008-3N0020

A fin de determinar la norma que prevalece y es de aplicación en el despacho aduanero de operaciones de exportación de algas marinas, de diversas especies, con respecto a la competencia para autorizar su extracción o veda del litoral peruano; el Gobierno Regional de Arequipa cuenta con competencia compartida para regularlo; siendo que estas regulaciones tienen que guardar concordancia con las disposiciones sectoriales, en ese sentido, la Ordenanza Regional N° 067-AREQUIPA estaría contradiciendo una disposición especial emitida por el sector pesquería, con lo cual estaría desacatando las disposiciones señaladas precedentemente de las leyes N°s 25977, 27783 y 27867, especialmente el artículo 36° de la Ley N° 27867, que dispone que las normas y disposiciones del Gobierno Regional se adecuan al ordenamiento jurídico nacional, no pudiendo invalidar ni dejar sin efecto normas de otro Gobierno Regional ni de otros niveles de gobierno.

Sin embargo, la Ordenanza Regional N° 067-AREQUIPA se encuentra vigente y conforme al numeral 4) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, tiene rango de ley, a pesar de las contravenciones en que se incurre con su expedición, no correspondiendo a la Administración Tributaria descalificar su aplicación; situación que configura un conflicto de competencias entre distintos niveles de gobierno, estando previsto en el artículo 16° de la Ley N° 27783, que la solución de estos conflictos de competencia se resuelve ante el Tribunal Constitucional, de acuerdo a su Ley Orgánica.  

INFORME TÉCNICO ELECTRÓNICO N° 442 -2008-3M030

Al haberse archivado definitivamente la investigación fiscal, la administración aduanera dentro de su competencia funcional constató que la mercancía, objeto del presente análisis ingresó irregularmente a nuestro país sin el cumplimiento de las formalidades de ley y el pago de tributos que correspondan, en consecuencia en dicho supuesto se verifica la comisión de la infracción tipificada en el inciso b) del artículo 108° del T.U.O. de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 129-2004-EF y sancionada con el comiso de la mercancía, al carecer esta de la documentación aduanera pertinente.  

Sobre el particular, la División Penal de la Intendencia Nacional Jurídica, como dependencia competente para atender asuntos relacionados a esta materia, señala en el seguimiento 9 del Informe Técnico Electrónico N° 0042-2008-3M0030-Oficina de Oficiales (Ilo), que todo apercibimiento dictado en el presente caso por el Fiscal Provincial debe guardar concordancia con lo ordenado y resuelto por el Fiscal Superior, por lo que cualquier aclaración o precisión debe ser solicitada a la autoridad fiscal que emitió la disposición de devolución de la mercancía a fin de no incurrir en desobediencia a la autoridad.