Legislación Aduanera
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Consultas Aduaneras

INDICE CORRELATIVO DE CONSULTAS ADUANERAS 2008

 

 INFORMES    

INFORME N° 01 -2008-SUNAT/2B4000

La duplicidad de criterio supone la existencia de dos actos administrativos resolutivos  de clasificación  arancelaria de la misma mercancía emitidos por la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera basándose en distinta interpretación del Arancel de Aduanas y que como consecuencia de dichos criterios disímiles el usuario o declarante en un despacho aduanero haya sido  inducido a error por la Administración al haber clasificado arancelariamente una mercancía basándose en la primera interpretación.
 

INFORME N° 04-2008-SUNAT/2B4000

En los casos en que los beneficiarios hubiesen numerado una declaración de importación definitiva dentro del plazo de vigencia del régimen temporal o incluso dentro de los 30 días siguientes a su vencimiento, el acto de numeración de la declaración de importación regulariza el régimen de importación temporal, aún cuando no se haya cumplido con el pago de los tributos respectivos, correspondiendo a la administración el adoptar las medidas pertinentes tendientes a lograr el cobro de los tributos correspondientes

INFORME N° 05-2008-SUNAT/2B0000

De conformidad a lo establecido por el artículo 14° de la Ley del RESIT y el artículo 15° de su Reglamento, corresponde en el caso en consulta para efectos de la quiebra, seguir aplicando las disposiciones de Ley de Reestructuración Empresarial, las mismas que se desprenden del auto judicial que declara la quiebra, el cual debe encontrarse consentido o ejecutoriado para la extinción de créditos de origen tributario

INFORME Nº 06 -2008-SUNAT/2B4000

La autoridad aduanera se encuentra facultada para intervenir a las unidades vehiculares y efectuar el reconocimiento físico de la mercancía que trasladan al amparo de un MIC/DTA emitido en el marco del ATIT, siempre que se detecte la comisión de infracciones aduaneras en cuyo caso podrá aplicarse las sanciones establecidas en el TUO de la Ley General de Aduanas y normas reglamentarias. Asimismo, cuando se presuma la existencia de delito aduanero de conformidad con la Ley Nº 28008 “Ley de los Delitos Aduaneros”, deberá procederse a darle cuenta de los hechos al representante del Ministerio Público.

INFORME Nº 09 -2008-SUNAT/2B4000

No se genera la obligación de pago de derechos diferenciales sobre los vehículos ensamblados en la zona de tratamiento especial del PECO en base a paquetes CKD importados a la mencionada zona bajo los beneficios del mencionado Protocolo.

INFORME Nº 10 -2008-SUNAT/2B4000

1. Las mercancías detalladas en el Anexo de la Circular Nº 004-2005/SUNAT/A no cuentan con un documento de transporte ni deben formar parte de un manifiesto de carga porque se trata de mercancías que no se trasladan como carga del medio de transporte para su consumo definitivo en el exterior.  

2. La Administración Tributaria sólo podría establecer normativamente que se declare en la DUA-Exportación y/o en la lista de provisiones de a bordo la información de la orden de entrega de acuerdo a la facultad que le confiere la Tercera Disposición Complementaria del TUO de la Ley General de Aduanas; pero no podría establecer la presentación obligatoria de este documento como un requisito adicional para solicitar la destinación al régimen de exportación definitiva.  

3. No existe en el ordenamiento jurídico aduanero norma legal que prohíba los despachos parciales de combustible embarcados en distintas aeronaves. En tal virtud, la factibilidad que el combustible amparado en una DUA-Exportación pueda ser destinada, vía despachos parciales, a diversas aeronaves de una misma aerolínea dependerá de las medidas de control operativo que se implementen sobre el particular.   

INFORME Nº 11 -2008-SUNAT/2B4000

La incorrecta consignación del Código de País de Origen y del Código de País de Adquisición de la DUA – Reimportación no genera la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 3 del inciso d) del artículo 103° de la Ley General de Aduanas. 

INFORME Nº 12 -2008-SUNAT/2B4000

Se configura la infracción tipificada en el numeral 9, inciso d) del artículo 103° de la Ley General de Aduanas cuando el declarante o despachador de aduana incurre en un error de cálculo aritmético o liquidación de tributos al momento de determinar el quantum de la deuda tributaria aduanera.

INFORME Nº 13 -2008-SUNAT/2B4000

Para efectos de un acogimiento válido al  Régimen de Incentivos por la infracción establecida en el  numeral 5) del inciso d) del artículo 103° del TUO de la Ley General de Aduanas, el usuario debe haber cumplido con la cancelación de la multa considerando el porcentaje de rebaja aplicable y con la subsanación de la obligación incumplida, lo que incluye la corrección de la subpartida nacional en la declaración y el pago de los tributos dejados de pagar en los supuestos en los que la infracción reviste incidencia tributaria. 

INFORME Nº 17 -2008-SUNAT/2B4000

La circunstancia respecto a que la mercancía caída en abandono legal se encuentre inmersa en un proceso arbitral, de ningún modo puede asimilarse a la condición (dependiente de un tercero) consistente en la no entrega al interesado de la documentación requerida para el cumplimiento de una obligación aduanera, en los términos previstos por el artículo 76º del Reglamento de la Ley General de Aduanas; por lo que no resulta pertinente su aplicación y menos la suspensión de oficio de los plazos, tanto del abandono legal como el relacionado a los trámites, regímenes, operaciones y destinos aduaneros especiales o de excepción.

En relación a la aplicación por parte de la administración aduanera de la medida de inmovilización sobre la mercancía caída en abandono legal, la misma debe adoptarse en el marco de una verificación relacionada al cumplimiento de formalidades u obligaciones aduaneras o la comisión de infracciones.  

INFORME Nº 20 -2008-SUNAT/2B4000

La utilización para un fin distinto de aquellas áreas originalmente destinadas por el almacén aduanero a otra finalidad no obligatoria, no encuadra objetivamente dentro del tipo infraccional establecido en el numeral 2 del inciso c) del artículo 103° de la Ley General de Aduanas.

INFORME Nº 21 -2008-SUNAT/2B4000

1.- En aquellos supuestos en los que de manera específica se acredite que el despachador de aduana no ha conservado o llevado la documentación original correspondiente a los despachos en los que ha intervenido, resultará aplicable la infracción prevista por el numeral 5) del inciso b) del artículo 105° de la Ley General de Aduanas, por ser la infracción que de manera especial recoge al agente infractor y los supuestos particulares de la conducta a sancionar, excluyendo al tipo general establecido en el numeral 6) del inciso i) del artículo 103° de la mencionad Ley.

2.-Entiéndase modificado lo señalado en el numeral 6 del inciso A del rubro III – Análisis del Informe N° 66-2007-SUNAT/2B4000

INFORME Nº 24 -2008-SUNAT/2B4000

1 La oportunidad para la emisión y notificación de la resolución de multa en aplicación de la infracción por no regularizar el mencionado régimen temporal dentro del plazo otorgado puede darse a partir del día siguiente del vencimiento del plazo de exportación temporal concedido por la autoridad aduanera, siempre que el citado régimen no se haya regularizado dentro del precitado plazo con la presentación la DUE-Exportación o el formulario Reexportación/Reimportación, esto sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones derivadas de dicha presentación. 

2 Si bien no existe en la normativa aduanera disposición alguna que precise un plazo para la aplicación de la referida sanción entendemos que la misma deberá aplicarse inmediatamente después de vencido el plazo. 

3 Si la Administración Aduanera verifica la circunstancia de la no regularización del régimen dentro del plazo concedido por la Aduana de oficio debe adoptar las siguiente acciones administrativas: 

a) Concluir el régimen con el registro de este hecho (la no regularización dentro del plazo) en el SIGAD; y, 

b) Aplicar la sanción como consecuencia de la comisión de la infracción prevista en el numeral 7) del inciso e) del artículo 103º de la Ley General de Aduanas proyectando el informe y la resolución que determina la multa correspondiente. 

4 El “procedimiento interno” no se ajusta a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 119º del Reglamento de la Ley General de Aduanas y al literal D del rubro VII “Descripción” del Procedimiento de Exportación Temporal. 

5 El objetivo en razón del cual se concibe y establece el régimen de incentivos es la promoción de la subsanación espontánea de las infracciones cometidas por los operadores del comercio exterior, con el consecuente ahorro en tiempo y recursos a la Administración Aduanera para su detección, resolución de impugnaciones y recuperación de adeudos; otorgando un mayor beneficio a quien subsana sus infracciones en función al menor actuar de la Administración en su determinación, acotación y recuperación.

   
INFORME Nº 25 -2008-SUNAT/2B4000

La conducta de no contar con el documento de control definitivo al momento de la nacionalización, por conclusión del régimen de importación temporal, únicamente encuadra en el tipo infraccional del supuesto de no “ ...comunicar a la SUNAT la denegatoria del documento definitivo en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.” cuando se omite comunicarlo a la SUNAT en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.   

INFORME Nº 26 -2008-SUNAT/2B4000

La importación al país de motores, partes, piezas y repuestos usados que se logre probar que se encuentran dentro de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 003-2008-MTC, cuya Declaración Única de Aduanas para su Importación a Consumo se haya numerado durante la vigencia del mencionado Decreto Supremo, no se encuentran sujetas al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 29-A° del Decreto Supremo N° 052-2003-MTC, por no encontrarse vigente a esa fecha y no haberse previsto legalmente casos de excepción en la aplicación de la norma derogatoria.

INFORME Nº 27 -2008-SUNAT/2B4000

1. En materia tributaria, el “procedimiento de ejecución administrativo” a que aluden los Decretos Supremos Nº 008-95-PCM y Nº 008-97-PCM, se encuentra contemplado en el Procedimiento de Cobranza Coactiva regulado en el Código Tributario. 

2. Conforme a la Circular Nº 026-2005/SUNAT/A, procede la suspensión de la emisión de una Nota de Crédito Negociable cuando se detecte una deuda en cobranza coactiva, por lo tanto, la Administración Tributaria no podría cobrar la deuda tributaria a través de los derechos a restituir respecto a las empresas a que hace mención el Decreto Ley Nº 25604, porque dicho cobro se efectuaría a través de una ejecución forzada ordenada por el Ejecutor Coactivo dentro de un Procedimiento de Cobranza Coactiva. 

3. La cobranza administrativa de una deuda tributaria exigible y pendiente de pago a través de su compensación con respecto a un monto solicitado a devolución por pago indebido o en exceso, no implica en los términos de los artículos 27º y 40º del Código Tributario, una cobranza dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva, por lo tanto no le resulta aplicable a este tipo de cobranza lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 25604 y sus normas complementarias. 

INFORME Nº 28 -2008-SUNAT/2B4000

Conforme a lo dispuesto por el numeral 12.1 del artículo 12° de la Ley N° 27444, la declaración de nulidad del acto administrativo de ejecución coactiva de una deuda tiene efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, por lo que, tanto por sus efectos como por su alcance, debe entenderse que a dicha fecha el importador no tenía una deuda tributaria o tributaria aduanera en situación de cobranza coactiva. De lo expuesto se desprende que por la referida deuda, desde la fecha de la resolución de ejecución coactiva hasta la fecha de la declaración de su nulidad, no cabe imputar al importador el incumplimiento del requisito establecido en el inciso h) del artículo 2° del Decreto Supremo N° 193-2005-EF.  

 

INFORME Nº 32 -2008-SUNAT/2B4000

El documento denominado “NASSHO TOROKU SOHO MEN SHO” al no ser un documento que legalmente este establecido como exigible por la normatividad especial que regula la importación de vehículos usados, no puede ser exigido en base a lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 72° del Reglamento de la Ley General de Aduanas como requisito para la importación de vehículos usados; sin embargo, en ejercicio de la potestad aduanera, la SUNAT se encuentra facultada a requerir a los operadores de comercio exterior la presentación de la información que estime pertinente en caso de tener indicios o alertas de incumplimiento de los requisitos de importación establecidos para el mencionado tipo de mercancías, información entre la cual se puede encontrar la consignada en el mencionado documento; no obstante lo antes señalado, se recomienda a la dependencia consultante la verificación previa de la validez de los datos consignados en el mencionado documento a través de la coordinación que viene efectuando con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.   

 

INFORME Nº 34 -2008-SUNAT/2B4000

La nacionalización de los bienes considerados equipajes acompañados que se encuentren en situación de abandono legal, debe realizarse aplicando el tributo único de veinte por ciento (20%) establecido en el inciso a) del artículo 6º del Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa.  

 

INFORME Nº 35 -2008-SUNAT/2B4000

1. Las mercancías destinadas a rancho de nave embarcadas sin pasar por el control aduanero, se tienen por no embarcadas y en situación de no habidas y consecuentemente como mercancías retiradas de zona primaria sin el previo pago de los tributos a la importación. 

2. La situación descrita en el numeral anterior determina la comisión de la infracción tipificada en el inciso g) del artículo 108º de la Ley General de Aduanas, sancionada con el comiso de las mercancías. En el caso que las mercancías no sean entregadas o puestas a disposición de la SUNAT, se impondrá al infractor una multa igual al valor FOB de la mercancía. Asimismo, se configura la infracción de multa tipificada en el numeral 2, inciso e) del artículo 103º de la Ley General de Aduanas. Ello sin perjuicio de que las acciones antes mencionadas en función a que el valor de las mercancías supere las dos (02) U.I.T. tipifiquen el Delito de Contrabando de conformidad a lo establecido en el inciso a) del artículo 2º de la Ley de los Delitos Aduaneros. 

3. La falta de pago de las multas señaladas en el numeral anterior, no se encuentra garantizado por la carta fianza a que se refiere el segundo párrafo del numeral 5, del rubro VI Normas Generales del Procedimiento General INTA-PG.18, lo que determina que no se verifiquen los supuestos para su ejecución y en consecuencia la Administración Aduanera deba proceder a la devolución de la misma. 

 

INFORME Nº 36 -2008-SUNAT/2B4000

1. El supuesto que un ciudadano peruano con doble nacionalidad y con residencia en el extranjero desee ingresar su vehículo por el tiempo que dure su visita en calidad de turista, determina que se encuentre obligado a cumplir con respecto a su vehículo con el plazo máximo de permanencia en nuestro país que le hubiera otorgado la SUNAT con arreglo al artículo 1º del Reglamento de Internamiento Temporal de Vehículos con Fines Turísticos aprobado por Decreto Supremo N° 015-1987-ICTI/TUR, ello sin perjuicio que el tiempo de permanencia en nuestro país del peruano residente en el extranjero supere el plazo concedido para la internación del vehículo. 

2. El ingreso de un vehículo con fines turísticos tiene como objetivo facilitar la movilización del turista propietario del mismo en el territorio nacional, no encontrándose éste autorizado a facilitar su uso a terceras personas. Asimismo, es de resaltarse que en concordancia con lo expuesto, en el caso de ausencia del país por parte del turista-propietario, el artículo 8º del mencionado Reglamento dispone el internamiento del vehículo en un garaje o depósito hasta su retorno. En este extremo, debemos resaltar que el precitado Reglamento no autoriza el uso del vehículo por terceras personas sino que por el contrario obliga al turista a depositarlo en un garaje o en un depósito a orden de la Aduana. 

3. En aplicación del artículo 184º del Reglamento de la Ley General de Aduanas y de la potestad aduanera regulada en el artículo 6º de la Ley General de Aduanas, si durante un operativo la Autoridad Aduanera detecta un vehículo con el plazo vencido para su internamiento temporal otorgado al amparo del precitado Reglamento, ésta se encontrará facultada para proceder a su incautación, y posteriormente aplicar la sanción de comiso a que se refiere el artículo 6º del Decreto Supremo Nº 015-1987-ICTI/TUR. 

 

 

INFORME Nº 37 -2008-SUNAT/2B4000

1. Conforme a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 162° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, las solicitudes de inclusión a la lista de importadores frecuentes se tramitarán de acuerdo con la Ley del Procedimiento Administrativo General, dado que la inclusión en la lista de importadores frecuentes es una solicitud no contenciosa que no está vinculada con la determinación de la obligación tributaria sino mas bien es una medida de facilitación que se otorga a los  importadores que cumplen con los requisitos establecidos en el Decreto Supremo N° 193-2005-EF por lo que conforme a lo señalado en el artículo 186° de la Ley del Procedimiento Administrativo General debe procederse a emitir una resolución que ponga fin al procedimiento y resuelva el fondo de lo solicitado, esto es la inclusión o no, del solicitante, en la relación de importadores frecuentes.

2. Se entiende que las solicitudes presentadas deben ser consideradas como solicitudes de inclusión en la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas N° 132-2008/SUNAT/A y tramitarse de acuerdo a lo señalado en el presente informe.
 

INFORME Nº 39 -2008-SUNAT/2B4000

El plazo de vigencia de una Resolución de Superintendencia Nacional de Aduanas que otorga los beneficios tributarios aprobados por la Ley de Incentivos Migratorios, se encuentra expresamente fijado en el Reglamento de la Ley de Incentivos Migratorios como de caducidad, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2005° del Código Civil, no cabe aplicar sobre el mismo ninguna causal de suspensión o de interrupción,  no resultando de aplicación al presente caso lo dispuesto en el artículo 76° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, perdiendo el beneficiario como consecuencia de la caducidad de la mencionada resolución su derecho al acogimiento a los beneficios tributarios establecidos en la mencionada Ley conforme a lo dispuesto en el artículo 2003° del Código Civil.
 

INFORME Nº 40 -2008-SUNAT/2B4000

Los actos de suspensión e interrupción que ocurran respecto del plazo de prescripción de la acción de determinar o cobrar la deuda tributaria aduanera no inciden respecto del plazo de prescripción que tiene la SUNAT para devolver lo pagado indebidamente o en exceso.
 

INFORME Nº 41 -2008-SUNAT/2B4000

El pago previo de los tributos diferenciales en la transferencia de “urea para uso agrícola” ya nacionalizada, es decir de la urea exonerada en la operación de importación, a terceros, al amparo del artículo 11° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, no se encuentra sujeto a los alcances de la renuncia prevista en el artículo 7° de la Ley del IGV.
 

INFORME Nº 42 -2008-SUNAT/2B4000

La formalidad legal para el ingreso temporal de un trailler con equipo científico para realizar trabajos de investigación de la alta atmósfera es la del régimen de importación temporal previsto en el artículo 63° de la Ley General de Aduanas, y para que el plazo autorizado de este régimen sea mayor al plazo de dieciocho (18) meses, establecido por la norma general, debe acreditarse la preexistencia de una norma especial o un contrato con el Estado donde se establezca expresamente el plazo de permanencia en el país de los citados equipos por cinco (5) años.
 

INFORME Nº 44 -2008-SUNAT/2B4000

1.  Los turistas tienen la facultad de solicitar el ingreso de sus vehículos al amparo de las disposiciones contempladas en el  Decreto Supremo Nº 055-2005-RE, pues como se colige de lo señalado en el artículo 5º del texto del Acuerdo para el Ingreso y Tránsito de Nacionales Peruanos y Chilenos en calidad de Turistas con Documento de Identidad” (en adelante Acuerdo) los turistas se encuentran en la libertad de “hacer uso” de las facilidades que otorga el Acuerdo, careciendo por esta razón de obligatoriedad su aplicación salvo que medie una solicitud expresa del turista.

2.  Si el plazo de permanencia del turista en nuestro país otorgado al amparo del precitado Acuerdo es prorrogado por la autoridad migratoria, dicha prórroga será automáticamente extensiva al plazo de internamiento del vehículo con fines turísticos de su propiedad.

3.  La obligación que el turista comunique o deposite el vehículo a nombre de la Autoridad Aduanera durante su ausencia del país encontrándose vigente el plazo de internamiento temporal del vehículo con fines turísticos, no se encuentra regulada en ningún dispositivo legal amparado en el precitado Acuerdo.

4.  En lo que se refiere a la tipificación de la sanción de comiso, el antepenúltimo párrafo del artículo 108º de la Ley General de Aduanas dispone que será aplicable la sanción de comiso “...al medio de transporte que habiendo ingresado al país al amparo de.... o de un Convenio Internacional, exceda el plazo de permanencia concedido por la autoridad aduanera.”

En el caso planteado, no se cumple el supuesto del precitado artículo 108º de la Ley General de Aduanas por cuanto el vehículo ingresado temporalmente con fines turísticos no ha excedido el plazo otorgado para su internamiento en nuestro país.

5.  El artículo 33º de la Ley de Extranjería modificado por el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 1043 cuando se refiere al plazo de permanencia de los turistas sólo consigna “183 días calendario improrrogables” sin embargo el precitado artículo 33º cuando regula el plazo de permanencia por ejemplo de un artista señala que  “...cada prórroga dentro del año calendario”, de donde podemos deducir que el criterio del legislador de computar los plazos de permanencia y sus prórrogas en el supuesto consultado de turistas que ingresan con sus vehículos a nuestro país, no puede interpretarse en el sentido que los mismos se otorgan dentro del año calendario atendiendo que el cómputo del plazo de la prórroga dentro del año calendario sólo resulta aplicable para los supuestos taxativamente señalados en la precitada Ley.

6.  No existe impedimento legal que condicione que una persona con doble nacionalidad (peruana y chilena) o de nacionalidad peruana pero en ambos casos con residencia en la República de Chile, ingrese temporalmente un vehículo de su propiedad a nuestro territorio con fines turísticos acogiéndose a las facilidades otorgadas por el precitado Acuerdo, siempre y cuando se verifique que esta persona sea residente de la República de Chile. En este extremo, debe precisarse que el vehículo ingresado deberá ceñirse al plazo de internamiento temporal otorgado al amparo del precitado Acuerdo.

7.  En el supuesto que el ciudadano de nacionalidad peruana y chilena resida en el Perú, no podrá acoger el ingreso de su vehículo con fines turísticos al mencionado Acuerdo por cuanto no cumple con los requisitos para acreditar su calidad de turista. 
 

INFORME Nº 45 -2008-SUNAT/2B4000

En los despachos de mensajería internacional para bienes de uso personal o exclusivo del destinatario a que se refiere el inciso e) del artículo 3º del Reglamento del Servicio Postal y de Mensajería Internacional en los que la autoridad aduanera determine que la mercancía declarada supera el valor FOB de US$ 100,00, no se configura la infracción por asignación incorrecta de SPN, por cuanto la SPN 9802.00.00.10 es declarada pero no asignada por el operador de comercio exterior de acuerdo a lo ordenado por el nuevo Arancel de Aduanas.
 

INFORME Nº 47 -2008-SUNAT/2B4000

Sólo procederá la adopción de medidas administrativas sobre los vehículos nacionalizados en ejecución de medidas cautelares revocadas o dejadas sin efecto, una vez que con resolución judicial ejecutoriada se disponga la reversión de los actos de nacionalización realizados en virtud de las mismas, debiéndose tener en cuenta para tal efecto, que las acciones administrativas correspondientes deberán ser adoptadas conforme a los términos señalados en la mencionada resolución judicial.
 

INFORME Nº 48 -2008-SUNAT/2B4000

En relación a las formas de notificación de los actos administrativos  vinculados al rechazo o aceptación de una solicitud de restitución, debe tenerse en cuenta lo establecido por el artículo 104º del Código Tributario, toda vez que el precitado artículo permite la notificación de las actuaciones administrativas de la SUNAT -indistintamente- por cualquiera de las formas que el precitado dispositivo legal consagra, regulando específicamente en su inciso c) la notificación por constancia administrativa, la misma que procede cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario, su representante o apoderado se haga presente en las oficinas de la Administración Tributaria, la misma que surtirá efectos desde el día hábil siguiente al de su recepción o entrega.
 

INFORME Nº 50 -2008-SUNAT/2B4000

La devolución de los tributos pagados a cuenta, como regularización del despacho de mercancía liberada por acogimiento estrictamente a los beneficios arancelarios otorgados al amparo del PECO, no comprende el diferencial pagado a cuenta por concepto de IGV e IPM; sin perjuicio de lo cual, debe tenerse en consideración que dicho pago diferencial estaría sujeto a las disposiciones de la Ley de la Amazonía y normas complementarias.
 

INFORME Nº 51 -2008-SUNAT/2B4000

Resulta factible que la empresa exportadora encargue la producción del bien a exportar a un tercero y le compre a éste (en su calidad de proveedor local) la totalidad de la materia prima  que se utilizará en la producción del bien final.

La venta de los insumos y materia prima puede sustentarse en la factura del servicio de producción por encargo siempre que cada operación o prestación (venta y prestación del servicio, respectivamente) se consigne de manera clara y diferenciada en la factura.
 

INFORME Nº 54 -2008-SUNAT/2B4000

El sistema de franja de precios establecido por el Decreto Supremo Nº 115-2001-EF no se subsume en los presupuestos jurídicos de exclusión establecidos por el artículo 11º del  Procedimiento de Restitución para efectos de su acogimiento al mencionado régimen devolutivo.

El incremento en el costo de producción del bien exportado configura un elemento constitutivo para el acogimiento al beneficio devolutivo establecido en el Procedimiento de Restitución, por lo que debe existir un pago efectivo de derechos arancelarios a la importación de materias primas, insumos, productos intermedios y partes o piezas a fin que se configure la posibilidad de solicitar el precitado beneficio.

 

INFORME Nº 55 -2008-SUNAT/2B4000

1.    Por aplicación del principio de causalidad así como  de los principios de legalidad y de tipicidad, la conducta del despachador de aduana de gestionar el despacho de mercancía restringida al amparo de documentación falsa no se encuentra tipificada en la infracción establecida en el numeral 6) inciso b) del artículo 105° de la Ley General de Aduanas. 

2.    La acción de presentar para el despacho de mercancías restringidas un documento falso o fraudulento se encuentra específicamente tipificada y sancionada por el numeral 32.3 del artículo 32° de la Ley N° 27444 que señala que en caso de comprobarse fraude o falsedad en la documentación presentada por el administrado, la entidad además de declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en el documento falso deberá imponer, a quien lo haya empleado, una multa por un monto entre dos y cinco UITs, sin perjuicio de la denuncia penal por Delito contra la Fe Pública.

3.    La sanción mencionada en el párrafo precedente recae en el dueño o consignatario de la mercancía amparada en la DUA por las razones señaladas en el presente informe, las posibles responsabilidades del despachador de aduana en el acto de falsificación y uso del documento falso se verificarán, determinarán y sancionaran penalmente a resultas de la denuncia que por delito contra la Fe Pública corresponderá presentarse ante el Ministerio Público.
 

INFORME Nº 57 -2008-SUNAT/2B4000
  1. No procede someter al régimen de importación definitiva con franquicia aduanera el vehículo automóvil de propiedad de un funcionario diplomático extranjero que tenga una antigüedad mayor a cinco (05) años. 
     

  2. El vehículo automóvil materia de la presente consulta, no está considerado en la relación de mercancías que se detallan en la Resolución Ministerial Nº 287-98-EF/10 y modificatorias, en consecuencia no puede acogerse al mencionado régimen temporal al amparo del artículo 63° de la Ley General de Aduanas.
     

  3. El Ministerio de Relaciones Exteriores por mandato expreso del artículo 8º del Decreto Supremo Nº 0007-82-RE, es la entidad competente para interpretar si la mercancía objeto de la consulta puede ser sometida al régimen de importación temporal en aplicación al Principio de Reciprocidad establecido en el artículo 5° del mencionado dispositivo legal, habiéndose verificado que dicha entidad en reiteradas oportunidades ha autorizado la importación temporal de vehículos automóviles usados que tienen una antigüedad mayor a cinco (05) años de propiedad de funcionarios diplomáticos extranjeros con base al referido principio.

INFORME Nº 58 -2008-SUNAT/2B4000

1.    Los requisitos específicos exigibles a los almacenes aduaneros, establecidos en el artículo 159º del Reglamento de la Ley General de Aduanas, deben ser aplicados en concordancia con las exigencias de funcionalidad y seguridad de sus instalaciones y equipos. 

2.    El numeral 1 in fine, inciso j) del artículo 159º del Reglamento de la Ley General de Aduanas y el numeral 6 in fine, apartado A.2, rubro VII  “Descripción” del   Procedimiento  INTA-PG.24 exime a los almacenes aduaneros, que sólo reciban mercancías líquidas a granel, del requisito de la zona de reconocimiento y balanza de plataforma, respectivamente. Sin embargo, si las mercancías líquidas se comercializan por peso, los almacenes aduaneros necesariamente deben contar con balanzas de plataforma. 

3.    La oficina destinada a la autoridad aduanera, la oficina administrativa y la balanza de plataforma (en el caso que resulte estrictamente necesaria), por razones de seguridad industrial y funcionalidad, debidamente sustentadas en informes técnicos emitidos por la(s) entidad(es) pública(s) competente(s), pueden ubicarse fuera de los recintos autorizados, pero dentro de las instalaciones de la planta de producción colindante a dichas áreas. 

4.    El artículo 161º del Reglamento de la Ley General de Aduanas permite que puedan colindar un terminal de almacenamiento  y un depósito aduanero autorizado en una misma unidad inmobiliaria; incluso la administración aduanera puede autorizar que la balanza de plataforma  se ubique en una zona común a ambos almacenes, lo cual nos lleva a colegir que la norma no impide que al interior del cerco perimétrico, por razones de funcionalidad y seguridad, se puedan ubicar ambos recintos de almacenamiento y delimitar internamente las áreas contiguas con una demarcación virtual.
 

INFORME Nº 59 -2008-SUNAT/2B4000 El funcionamiento de una Agencia Marítima en la zona identificada como una área administrativa sin fin exclusivo de un Terminal de  Almacenamiento no contraviene el ordenamiento jurídico aduanero; en consecuencia, no se configura el tipo infraccional establecido en el numeral 3, inciso a) del artículo 105° de la Ley General de Aduanas.
 
INFORME Nº 61 -2008-SUNAT/2B4000

1.  Resulta aplicable el criterio establecido en el Informe Nº 086-2006-SUNAT/2B4000 a efectos de regularizar el embarque de una mercancía que no cuente con levante autorizado por el incumplimiento de formalidades aduaneras vinculadas al despacho del reingreso/salida regulado en el Procedimiento  INTA.PE.02.02, sin perjuicio de las infracciones y sanciones que resulten aplicables en cada caso en particular.

2.  La inobservancia de las formalidades aduaneras por parte de los dueños (exportadores) y los agentes de aduana -según sea el caso- previo a la entrega de las mercancías de exportación a la compañía transportista, importa el embarque sin levante autorizado lo cual configura la infracción tipificada en el numeral 11, inciso e) del artículo 103º  y numeral 8, inciso b) del artículo 105º de la Ley General de Aduanas aplicables a dichos operadores de comercio exterior.
 

INFORME Nº 62 -2008-SUNAT/2B4000

Las actividades profesionales a desempeñarse en el país bajo condiciones de dependencia, no se encuentran excluidas expresamente de los beneficios otorgados por la Ley de Incentivos Migratorios ni en su Reglamento, en consecuencia los peruanos que retornan al país para desempeñar el mencionado tipo de labor tiene derecho al acogimiento de los beneficios tributarios establecidos en la mencionada Ley.
 

INFORME Nº 63 -2008-SUNAT/2B4000

No resulta procedente aplicar lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 1000 a las DUAs de exportación con datos provisionales numeradas a partir del 29.01.2005, por cuanto a esa fecha, normativamente, el documento aduanero denominado orden de embarque a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 1000 había sido dejado sin efecto por el Decreto Legislativo Nº 951 y se encontraban derogados el inciso e) del artículo 103º del Decreto Legislativo Nº 809 y la Tabla de Sanciones aprobada por el Decreto Supremo Nº 122-96-EF, por lo que de acuerdo a lo prescrito por la Norma VIII Interpretación de Normas Tributarias del Título Preliminar del Código Tributario, en vía de interpretación no es posible extender disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley.
 

INFORME Nº 64 -2008-SUNAT/2B4000

a)  El ingreso o salida al o del territorio nacional de billetes de banco debe ser tramitado mediante la numeración de la respectiva DUA o DS; con excepción del ingreso o salida de los billetes de banco con curso legal de cualquier país, que debe efectuase observando las formalidades simplificadas  establecidas en el Instructivo INTA-IT.00.07 para el ingreso o salida de billetes de banco con curso legal transportados como carga.

b)  La importación y exportación de billetes de banco no se encuentra prohibida ni restringida por ninguna norma.

c)  El ingreso y salida de billetes de banco pagan un arancel de 0% no se encuentran gravados con el IGV.
 

INFORME Nº 65 -2008-SUNAT/2B4000

1. Las mercancías ingresadas bajo el Régimen de Tránsito Internacional a territorio Peruano con destino a un tercer país al amparo del ATIT son susceptibles de nacionalización en el Perú en virtud a lo dispuesto en el artículo 24° del Anexo I del ATIT.

2. Su nacionalización sólo podrá autorizarse en caso de cumplir con los requisitos establecidos por la legislación vigente para tal fin, por tanto, tratándose de vehículos usados, deberá cumplir con los requisitos de nacionalización establecidos con Decreto Legislativo N° 843 y demás normas modificatorias.

3. Los vehículos ingresados bajo Régimen de Tránsito Internacional a territorio Peruano, no se encuentran en condición de “desembarcados en puerto peruano” a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 042-2006-MTC, por lo que no están dentro de la excepción establecida por el artículo 2° del precitado Decreto Supremo, resultándoles en consecuencia exigibles los requisitos de importación establecidos por el mencionado Decreto Supremo.
 

INFORME Nº 67 -2008-SUNAT/2B4000

La  captura del recurso hidrobiológico realizada por embarcaciones de bandera extranjera premunidas de permiso de pesca en cualquier zona del dominio marítimo del Perú o de las 200 millas marinas, así como fuera de dicho territorio, da lugar a la aplicación de los siguientes regímenes aduaneros: importación, tránsito, transbordo, depósito en aduanas, exportación, exportación temporal, admisión temporal para perfeccionamiento activo, drawback y reposición de mercancías en franquicia, siempre que se cumplan para efectos de su destinación con los requisitos que para tal fin establece la Ley General de Aduanas y demás normas que les resulten aplicables.
 

INFORME Nº 68 -2008-SUNAT/2B4000
  1. Si bien el medio para recoger el acto administrativo de regularización puede ser el documento denominado resolución, ello no impide que dicho acto administrativo se encuentre contenido en otro documento emitido por la Administración, como es el caso de la notificación, en la medida que reúna los requisitos de una resolución.
     

  2. La garantía nominal no constituye jurídicamente un gravamen de bienes que requiera de poder especial, puesto que no es un derecho real de garantía, debiendo entenderse por tanto su otorgamiento, en principio, por quien detente la representación de la persona jurídica.

INFORME Nº 72 -2008-SUNAT/2B4000

Los datos o la información que se consigne en las declaraciones que se numeren bajo los destinos aduaneros especiales de Duty Free, Material de Uso Aeronáutico y Material de Guerra no tienen incidencia tributaria, ni son susceptibles de afectar el efectivo control aduanero, ni las informaciones estadísticas que elabora la SUNAT para su remisión periódica a determinadas entidades, lo que determina que los errores de transcripción o de codificación en los que incurra un declarante con ocasión de su tramitación al no estar detallados en el rubro III del Anexo que forma parte de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 223-2007/SUNAT/A, cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 102º-A de la Ley General de Aduanas para no ser sancionables.
 

INFORME Nº 73 -2008-SUNAT/2B4000

Alcances de la Ley N° 28905, Ley de Facilitación del Despacho de Mercancías Donadas Provenientes del Exterior, y sus normas reglamentarias. En particular, se formulan diversas consultas las que serán absueltas en el rubro Análisis del presente informe.
 

INFORME Nº 75 -2008-SUNAT/2B4000

La legislación peruana permite la utilización de las firmas electrónicas, las cuales tienen validez legal y obligan a su titular en los términos del contrato.
 

INFORME Nº 76 -2008-SUNAT/2B4000

Efectuada la exportación de bienes en cuya elaboración se han utilizado materias primas, insumos, productos intermedios o partes o piezas importadas, se origina a cargo de la Administración Tributaria, la obligación legal de devolver o restituir los derechos arancelarios cancelados durante su importación; el monto a restituir que será recibido por el exportador tiene para todos los efectos legales la misma naturaleza tributaria de la que gozan los derechos arancelarios, al haber quedado establecido normativamente dicha equivalencia.

 

INFORME Nº 79 -2008-SUNAT/2B4000

Para efectos del acogimiento a la rebaja del 90% por aplicación del Régimen de Incentivos para el pago de multas, la subsanación de la infracción debe haberse producido con anterioridad a la fecha y hora de recepción de la notificación o requerimiento válidamente efectuado al interesado conforme a lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 112° del T.U.O de la Ley General de Aduanas.

Los requerimientos efectuados a través de la GED resultan un medio válido de notificación, los mismos se encuentran comprendidos dentro de los alcances del requisito establecido por el numeral 1) del artículo 112° del T.U.O de la Ley General de Aduanas siempre que se estén vinculados a la comisión y determinación de la infracción susceptible de acogimiento al Régimen de Incentivos.

El requisito de oportunidad de subsanación establecido por el numeral 1) del artículo 112° T.U.O de la Ley General de Aduanas, no hace alusión a la fecha en que las notificaciones o requerimientos surten efectos legales sino a la fecha en que los mismos son recepcionados según lo señalado en los numerales 1) y 3) del rubro Análisis del presente informe.
 

INFORME Nº 80 -2008-SUNAT/2B4000

En el marco del Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios – Drawback, aprobado por el Decreto Supremo N° 104-95-EF, y sus normas complementarias y modificatorias (en adelante, Procedimiento de Restitución); específicamente se absuelven diversas consultas relacionadas a:

La posibilidad de acogimiento al Procedimiento de Restitución de una empresa productora-exportadora, que utilice dentro del proceso productivo del bien a exportar insumos importados que han pagado el íntegro de los derechos arancelarios y concurrentemente utilicen otros insumos procedentes del exterior que internaron al país al amparo de una desgravación arancelaria pactada en un Tratado de Libre Comercio.

Los casos de dos empresas que internan al país insumos extranjeros, la primera, al amparo del régimen de admisión temporal, y la segunda, que importa insumos al amparo de un TLC, que posteriormente los industrializan para luego transformarlos en otros insumos que posteriormente son vendidos a una empresa productora-exportadora que los incorpora en el bien materia de exportación conjuntamente con otros insumos importados que han pagado el íntegro de los derechos arancelarios.