Legislación Aduanera
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Consultas Aduaneras

INDICE CORRELATIVO DE CONSULTAS ADUANERAS 2024

 

 INFORMES    

INFORME N° 0104-2024-SUNAT/340000

La mercancía sometida al régimen aduanero especial de material de guerra que ingresa al país consignada al Ministerio de Defensa (Marina de Guerra del Perú, Ejercito Peruano o Fuerza aérea del Perú) se encuentra liberada del pago de derechos arancelarios, pero afecta al pago del IGV, ISC e IPM.

Ese régimen aduanero especial no es de aplicación a las mercancías que llegan al país consignadas a nombre otras empresas o instituciones, para luego realizar ventas sucesivas en favor del citado ministerio o de los institutos armados. En caso de darse esa acción, las mercancías adquiridas en zona primaria como venta sucesiva y que no fueron adquiridas por el Ministerio de Defensa (Marina de Guerra del Perú, Ejercito Peruano o Fuerza aérea del Perú) en el marco de una compraventa realizada en el exterior, no pueden acogerse al referido régimen aduanero especial, de conformidad con el artículo 1 del Decreto Ley N° 14568 y el artículo 1 del Decreto Supremo N° 299-90-EF.

01.04.2025
INFORME N° 0101-2024-SUNAT/340000

En los casos en los que la municipalidad a la que corresponda la circunscripción del área a autorizar como depósito temporal, emita pronunciamiento indicando que carece de competencia para emitir licencia de funcionamiento sobre el área en la que va a operar el depósito temporal, no corresponde requerir al OCE la acreditación del cumplimiento de ese requisito.

01.04.2025
INFORME N° 0100-2024-SUNAT/340000

El cómputo de las tres primeras infracciones no sancionables por cada supuesto de infracción, establecidos en el inciso d) del artículo 193 de la LGA, se efectúa por código de infracción y no por cada acto relacionado con el ingreso de mercancías cuyo incumplimiento se sanciona bajo los códigos N18 y N19 de la Tabla de Sanciones, de manera independiente.

01.04.2025
INFORME N° 098-2024-SUNAT/340000

La obligación prevista para la SUNAT en el Decreto Supremo N° 009-2024-JUS, como entidad de la Administración Pública, de publicar los proyectos normativos de carácter general que creen, modifiquen, regulen, declaren, limiten o extingan derechos u obligaciones de los administrados, no es exigible cuando esta publicación pudiese ser contraria a la seguridad o el interés público, lo cual debe ser determinado en cada caso en concreto y encontrarse debidamente sustentado en la exposición de motivos correspondiente.

01.04.2025
INFORME N° 094-2024-SUNAT/340000

Solo forman parte de la deuda tributaria aduanera aquellas multas que sancionan infracciones que tienen naturaleza tributaria, excluyéndose de ese concepto a las multas por comisión de infracciones de naturaleza administrativa.

Las multas previstas para las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 12 del inciso c) del artículo 192 de la LGA, antes de ser modificada por el Decreto Legislativo N°1433; así como para las infracciones identificadas con los códigos P66, P67 y P53 de la Tabla de Sanciones, son de naturaleza tributaria; por tanto, constituyen deuda tributaria aduanera.

01.04.2025
INFORME N° 084-2024-SUNAT/340000

En el contexto de la consulta respecto de las mercancías que pueden ser objeto del régimen aduanero de admisión temporal para perfeccionamiento activo (ATPA) y la configuración de infracción en caso de usar la mercancía destinada al citado régimen a un fin distinto, se concluye, que:

1. La expresión "tales como" utilizada en el primer párrafo del artículo 69 de la LGA, tiene un sentido equivalente a "como por ejemplo"; por tanto, los catalizadores, aceleradores o ralentizadores no son los únicos tipos de mercancías que se consumen al ser utilizadas para obtener un producto exportado (compensador) y que puedan destinarse al régimen aduanero de ATPA.

2. No se ha previsto legalmente como supuesto de infracción para el régimen aduanero de ATPA el destinar la mercancía objeto de ese régimen a otro fin en los términos del artículo 91 del RLGA, por lo que en aplicación de los principios de legalidad y tipicidad esta conducta no resulta sancionable.

01.04.2025
INFORME N° 083-2024-SUNAT/340000

En tormo a la obligatoriedad de la presentación del documento de aceptación de la donación por parte de las entidades y dependencias del sector público, excepto empresas, se concluye que, para el goce de la inafectación, estas entidades requieren de la presentación del documento de aceptación de la donación, el cual puede ser presentado dentro del plazo de treinta (30) días hábiles computado desde el día siguiente del ingreso de la mercancía al país y no necesariamente durante el despacho aduanero.

01.04.2025
INFORME N° 079-2024-SUNAT/340000

Corresponde autorizar la permanencia de las embarcaciones que personas naturales ingresan al país con fines de turismo, bajo el régimen aduanero de admisión temporal para reexportación en el mismo estado, conforme lo establecido en el artículo 56 de la LGA; dicho plazo no podrá exceder de 18 meses computado a partir de la fecha de levante.

01.04.2025
INFORME N° 076-2024-SUNAT/340000

En aquellos casos en los que corresponda dejar sin efecto la autorización aduanera de un OCE por aplicación del último párrafo del artículo 21 de la LGA, deberá evaluarse si la autorización previa que ha sido revocada por otra entidad pública, surte efectos en todas las circunscripciones aduaneras de la república comprendidas en la autorización aduanera o solo en alguna de ellas; y en este último caso, inclusive, será necesario determinar si los efectos de la decisión administrativa a adoptar deben extenderse a todo el ámbito de una circunscripción aduanera específica, o solo respecto a un local donde realiza actividades ubicado dentro de dicha circunscripción afectado por la revocación.

01.04.2025
INFORME N° 075-2024-SUNAT/340000

El reconocimiento físico en la aduana de destino efectuado en el marco del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938 y de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, Ley N° 27037 constituye una acción de control ordinaria, sin perjuicio de la posibilidad de poder realizar una acción de control extraordinaria de contarse con elementos de riesgo necesarios para su programación.

01.04.2025
INFORME N° 074-2024-SUNAT/340000

Resulta plenamente válida y legal la notificación de una resolución de determinación, de multa u otro acto administrativo, efectuada dentro de un procedimiento de fiscalización aduanera, en la que se haya consignado la denominación o razón social que tenía una persona jurídica antes de su transformación societaria; en ese sentido, no es necesario emitir un nuevo acto administrativo en el que se consigne la denominación o razón social que tenía la persona jurídica antes de su transformación.

01.04.2025
INFORME N° 073-2024-SUNAT/340000

En relación al alcance de la garantía regulada por el artículo 161 de la LGA, esta resulta aplicable para garantizar el pago de la multa determinada durante el despacho aduanero y poder contar con el levante de la mercancía, aun si la resolución de multa es reclamada en forma previa o posterior a la presentación de la referida garantía. Por su parte, la multa aplicable durante el despacho para la infracción P52, al formar parte de la deuda tributaria aduanera; puede ser garantizada conforme a los artículos 161 y 175 de la LGA.

01.04.2025
INFORME N° 072-2024-SUNAT/340000

(Deja sin efecto el Informe N° 72-2015-SUNAT/5D1000) Incurre objetivamente en la infracción tipificada en el inciso i) del artículo 197 de la LGA y sancionada bajo los códigos N68 y N69 de la Tabla de Sanciones, el agente de aduanas que asigna a la mercancía una subpartida nacional incorrecta con incidencia en tributos o recargos dejados de cancelar, aun cuando la descripción inicialmente asignada corresponda a las descripciones mínimas declaradas en el formato B de la DAM.

01.04.2025
INFORME N° 070-2024-SUNAT/340000

La mercancía procedente del exterior que se desembarca dentro del territorio aduanero para ser cargada al amparo del régimen de transbordo en otra nave que la llevará fuera del país, tiene como sustento la declaración de transbordo numerada ante la Administración Aduanera y es embarcada a esa última nave dentro del territorio nacional; por tanto, el transportista que la recibe no tiene la obligación de incluirla entre los documentos de carga en tránsito para otros destinos que transmita en el manifiesto de carga de ingreso a cada una de las intendencias de aduana a las que, por razones de itinerario, arribe o recale posteriormente, antes de su salida del país.

01.04.2025
INFORME N° 068-2024-SUNAT/340000

Sobre la posibilidad de solicitar la incorporación al manifiesto de carga de documentos de transporte correspondientes a mercancía en tránsito para otros destinos, que como consecuencia de la ACE realizada sobre la nave se verifica que no estaban manifestados, se indica lo siguiente:

1. Para declarar la improcedencia de la solicitud de incorporación de la mercancía no manifestada no se requiere de la adopción de una nueva ACE.

2. La medida preventiva adoptada sobre la mercancía en tránsito que se detecta que no fue manifestada no constituye una nueva acción de control, sino la consecuencia de la ya iniciada, por lo que para efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 145 del RLGA esa ACE es la única que existe y debe tomarse en cuenta.

3. Solo cuando la administración aduanera disponga el levantamiento de la medida preventiva de inmovilización o de incautación procederá la incorporación de documentos de transporte al manifiesto de carga, siempre que se cumplan las condiciones establecidas para ese fin en la LGA y el RLGA. De decretarse el comiso de la mercancía, y, por consiguiente, la privación definitiva de la propiedad no será legalmente posible dicha incorporación.

01.04.2025
INFORME N° 064-2024-SUNAT/340000

La Administración Aduanera se encuentra legalmente facultada para realizar una ACE después de concedido el levante respecto de mercancías que fueron destinadas al régimen aduanero de importación para el consumo con canal de control verde, no procediendo en ese caso la entrega de las mercancías al dueño o consignatario por encontrarse inmovilizadas para la ejecución de la ACE.

01.04.2025
INFORME N° 062-2024-SUNAT/340000

Conforme lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Reglamento de Contenedores, vencido el plazo de doce meses sin que el contenedor haya sido retirado del país, procede su nacionalización; no obstante, si la administración aduanera detecta contenedores que transcurrido el referido plazo no fueron nacionalizados y permanecen de manera irregular en el país, se configura la infracción tipificada en el inciso f) del artículo 22 de la LGA sancionada con el código CO6 de la Tabla de Sanciones.

01.04.2025
INFORME N° 060-2024-SUNAT/340000

Se considera manifestada una mercancía cuando se ha transmitido a la Administración Aduanera la información establecida en el artículo 142 del RLGA, en términos suficientemente claros, de tal manera que permitan identificar correctamente las mercancías; y se considera declarada, cuando ha sido aduaneramente destinada, indicándose el régimen aduanero al que debe ser sometida.

01.04.2025
INFORME N° 058-2024-SUNAT/340000

El transportista o su representante en el país incurren objetivamente en la infracción N51 de la Tabla de Sanciones, cuando en una operación de tránsito aduanero internacional CAN – ALADI utilizan un medio de transporte o unidades de carga distintos a las autorizadas por la Administración Aduanera, inclusive cuando no llevan carga; en consecuencia, cuando producto de una ACE la Administración Aduanera verifica que el número de chasis de los vehículos y unidades de carga con placas extranjeras utilizados en la operación presentan un número de chasis diferente al consignado en la información transmitida para su ingreso al país, se configura la mencionada infracción.

01.04.2025
INFORME N° 056-2024-SUNAT/340000

Dado que en el trámite de regularización del régimen de exportación definitiva, la transmisión requerida se realiza íntegramente de forma electrónica, cuando su vencimiento se produzca en un día inhábil no procede prorrogar el plazo concedido para dicha rectificación al amparo de lo previsto en la Norma XII del Título Preliminar del Código Tributario.

01.04.2025
INFORME N° 055-2024-SUNAT/340000

En el contexto de una compraventa internacional de mercancías destinadas al régimen de importación al consumo, el importador que no cumple con comunicar a la SUNAT que el pago se efectuará a un tercero designado por el proveedor con anterioridad a su realización, incurre en la infracción P52 de la Tabla de Sanciones, al no tenerse por cumplido el uso de los medios de pago, de conformidad con el artículo 5-A del del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28194.

01.04.2025
INFORME N° 050-2024-SUNAT/340000

En torno a la determinación de la situación legal de la mercancía, una vez dispuesto el archivamiento de la investigación preliminar, pero encontrándose en trámite un proceso de extinción de dominio, se concluye que:

1. Después de haberse dispuesto el archivamiento de la investigación preliminar por delito aduanero y a pesar de encontrarse en trámite un proceso de extinción de dominio respecto de una misma mercancía, al amparo de lo dispuesto por el artículo 13 de la LDA y la primera Disposición Final del RLDA, corresponde a la Administración Aduanera, en cumplimiento de lo dispuesto por el fiscal competente, definir la situación legal de la mercancía, sin necesidad de esperar hasta que concluya el proceso antes mencionado, salvo que el Juez haya dictado medida cautelar sobre la mercancía.

2. A fin de evitar algún tipo de interferencia en las decisiones que corresponde adoptar al fiscal o al juez penal especializado dentro del ámbito del proceso de extinción de dominio que se sigue respecto de los mismos bienes que han sido objeto de un proceso penal por delito aduanero, resulta recomendable que se comunique previamente a dichas autoridades la disposición fiscal dictada dentro del proceso penal aduanero y se verifique que no se ha dictado medida cautelar sobre la mercancía.

23.08.2024
INFORME N° 049-2024-SUNAT/340000

En relación, a las actividades que se realizan los almacenes aduaneros, podemos señalar que:

1. En el caso del manifiesto de carga desconsolidado corresponde aplicar la sanción de multa prevista para las infracciones contenidas en los Códigos N18 y N19 de la Tabla de sanciones al almacén aduanero por transmitir de forma extemporánea el IRM por cada documento de transporte hijo.

2. El vencimiento de un plazo se produce el último momento fijado como término final, sin que sea necesario que se cumpla un período o tiempo adicional para que se tenga por vencido dicho plazo. El tiempo que insume la Administración Aduanera para la validación de la información recibida y comunicación de su aceptación no se incluye dentro del plazo establecido para la trasmisión o registro de la información. 3. Conforme a lo dispuesto en el Código N19 del anexo de la Resolución de Superintendencia N° 000185-2021/SUNAT, la exigencia de que la carga se encuentre en zona primaria está referida al momento de la comisión de la infracción, mas no para cuando se pretende aplicar dicha Resolución.

23.08.2024
INFORME N° 046-2024-SUNAT/340000

En el caso de equipos de telecomunicación que carecen de certificado de homologación, respecto de los que el MTC no ha procedido a su recojo o se ha pronunciado sobre la modalidad en la que la SUNAT debe disponerlas, la Administración Aduanera se encuentra habilitada legalmente a efectuar el remate, adjudicación o destrucción de dichos equipos en aplicación a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 186 de la LGA.

23.08.2024
INFORME N° 039-2024-SUNAT/340000

En el trámite de una solicitud de devolución de tributos presentada como consecuencia del legajamiento de una DAM, no corresponde solicitar la acreditación del uso de medios de pago previstos en el artículo 5 del TUO de la Ley N° 28194, toda vez que por efecto del legajamiento, las mercancías no se encuentran destinadas a un régimen aduanero.

01.04.2025
INFORME N° 037-2024-SUNAT/340000

En el ámbito de la LDA, el perjuicio fiscal que se genera a consecuencia de la comisión del delito de contrabando o de su tentativa, se determina en función al valor de las mercancías que son objeto de delito, para cuyo efecto se deben aplicar las reglas establecidas en el artículo 16 de la LDA concordante con el artículo 6 del Reglamento de la LDA.

23.08.2024
INFORME N° 035-2024-SUNAT/340000

A efecto de la determinación del valor de las mercancías en el delito de contrabando en el marco de la regla ii) del inciso a) del artículo 6 RLDA, que señala que le valor será el precio de venta más alto en el mercado interno de una mercancía idéntica o similar, deberá identificarse en forma necesaria el valor CIF de las mercancías.

23.08.2024
INFORME N° 032-2024-SUNAT/340000

Para establecer si se ha configurado en un caso la reincidencia prevista en el inciso b) del artículo 41 de la LDA, se toma en cuenta la fecha de la comisión de la infracción o en su defecto, la de su constatación, es decir, la fecha de emisión del acta de inmovilización o de incautación.

23.08.2024
INFORME N° 031-2024-SUNAT/340000

En relación a la acreditación sobre la utilización de medios de pago previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 28194, podemos indicar que:

1. Para la acreditación del pago efectuado mediante el uso de medios de pago, como la "transferencia de fondos", resulta imprescindible que permita su vinculación con la compraventa internacional, de modo, que la Administración Aduanera tenga certeza de que el medio de pago empleado corresponde efectivamente a esa transacción comercial y no a otra; dicha evaluación corresponde se efectúe en cada caso en particular.

2. Cuando en un procedimiento de valor se verifique si se utilizaron los medios de pago, resultarán aplicables las normas de valoración que se hayan emitido para determinar la vinculación de ese pago con la transacción comercial objeto de revisión. Tratándose de procedimientos distintos al de valoración, igualmente es imprescindible que la Administración Aduanera tenga certeza de que el medio de pago empleado corresponde efectivamente a la transacción comercial en revisión y no a otra.

23.08.2024
INFORME N° 030-2024-SUNAT/340000

No procede dejar sin efecto de oficio las resoluciones que disponen el reembarque y la aplicación de la sanción de multa, tratándose de mercancía restringida que no cuenta con documento de control que autoriza su ingreso, cuando con posterioridad a su emisión el importador obtiene el referido documento, considerando que la declaración de reembarque no fue numerada.

23.08.2024
INFORME N° 029-2024-SUNAT/340000

En la compraventa realizada al crédito, la infracción P52 se configura cuando al vencimiento del plazo establecido para su cancelación, previo requerimiento de la Administración Aduanera, el importador no presenta la documentación que acredita el uso de medios de pago ni sustenta la razón por la que no procede a su presentación, o en la que presentándola, no confirma que la transacción evaluada se canceló con el uso de medios de pago. En consideración a la dinámica y diversidad de las operaciones de comercio exterior, la documentación que justifique la prórroga del plazo de pago a crédito de una compraventa internacional de mercancías destinadas al régimen de importación para el consumo dependerá de cada caso en particular.

Asimismo, el importador que presenta a la Administración Aduanera las pruebas que acreditan que efectivizó el pago pactado al crédito por una compraventa internacional de Mercancías destinadas al régimen de importación para el consumo utilizando los medios de pago, no incurrirá en la infracción P52, aun cuando no haya rectificado en la DAM un dato vinculado con estos medios de pago.

01.04.2025
INFORME N° 027-2024-SUNAT/340000

El administrador o concesionario de las instalaciones portuarias que permita la salida de sus instalaciones de mercancía sujeta a una ACE vigente, se encontrará objetivamente incurso en la infracción prevista con el código P33 de la Tabla de Sanciones, siempre que aquella le haya sido previamente comunicada con el depósito en su buzón electrónico, de acuerdo con el Procedimiento CONTROL- PG.01, momento a partir del cual la mercancía queda inmovilizada, no requiriéndose de un bloqueo registrado en línea por el funcionario aduanero, toda vez que esta diligencia adicional no forma parte del tipo legal que configura la comisión de la citada infracción.

23.08.2024
INFORME N° 024-2024-SUNAT/340000

Se absuelven consultas con relación a la sanción de internamiento del medio de transporte por infracción administrativa establecida en la Ley N° 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, como se detalla a continuación:

1. Es legalmente factible imponer la sanción de internamiento del vehículo prevista en el inciso e) del artículo 35 y el artículo 41 de la LDA cuando la infracción administrativa vinculada a la LDA es cometida empleando un medio de transporte arrendado o cuya posesión se sustenta en cualquier otra forma de tenencia legal.

2. El artículo 22 del RLDA establece que la sanción de internamiento de vehículo se ejecuta en los depósitos del MTC, sin perjuicio de lo cual, por implementación de medios de colaboración interinstitucional con otras entidades, resultará factible que la PNP remita los vehículos intervenidos por presunta infracción administrativa vinculada a la LDA al depósito de una entidad diferente al MTC.

24.06.2024
INFORME N° 023-2024-SUNAT/340000 En los términos exigidos por los artículos 3-A y 8 del TUO de la Ley N° 28195, lo que determina la pérdida del derecho a la devolución es el no uso de "medios de pago" en la operación de compraventa internacional de mercancías obligada a ello, lo que trae consigo como efecto tributario, la afectación del derecho a la devolución de los tributos cancelados en forma indebida o en exceso, en cualquier parte del proceso de esa DAM, lo que incluye a la devolución del saldo de tributos autoliquidados existente luego de su imputación al pago de la deuda determinada por la Administración Aduanera.
En consecuencia, los artículos 3-A y 8 del TUO de la Ley N° 28194 resultan aplicables al trámite de devolución de la L.C. 0029, por el saldo existente luego de la imputación de pago relacionada con la deuda determinada por la Administración Aduanera en un procedimiento de valor.
24.06.2024
INFORME N° 022-2024-SUNAT/340000

La Administración Aduanera puede verificar el uso de los medios de pago previstos en el artículo 5 del TUO de la Ley N° 28194 dentro de las acciones de control concurrente que efectúa durante el despacho aduanero al régimen de importación para el consumo de mercancías objeto de una compraventa internacional, cuyo valor FOB supere el valor previsto en el artículo 3-A de la citada norma; sin perjuicio de lo cual, esta verificación también se puede efectuar con posterioridad al levante aduanero. Cuando la compraventa internacional se realiza al crédito, la Autoridad Aduanera se encuentra facultada a requerir al usuario acreditar que la cancelación se ha hecho efectiva con el uso de los medios de pago. También debe acreditarse el uso de medios de pago en el caso de las mercancías destinadas al régimen de Admisión Temporal para reexportación en el mismo estado cuyo valor FOB sea superior al monto previsto en el primer párrafo del artículo 4, independientemente de que se produzca o no su posterior nacionalización en las formas previstas en el artículo 59 de la LGA.

Los efectos de la no acreditación del uso de medios de pago son los señalados en el artículo 8 del TUO de la Ley N° 28194.

01.04.2025
INFORME N° 018-2024-SUNAT/340000 Para la destinación al régimen de importación para el consumo de los productos farmacéuticos, sanitarios y dispositivos médicos se requiere de la presentación de la copia de la resolución que autoriza su registro sanitario, conforme lo dispuesto en el artículo 194 del RLGA, en concordancia con el artículo 8 de la Ley N° 29459, por tratarse de mercancías restringidas. 24.06.2024
INFORME N° 016-2024-SUNAT/340000 En el trámite de una exportación, en el que la venta de la mercancía se efectuó bajo el término EXW y se contrató los servicios de un agente de aduana, la guía de remisión remitente que el depósito temporal verifica para permitir el ingreso de la mercancía a su recinto, debe ser emitida por el agente de aduana, conforme lo previsto en el numeral 1.4 del inciso 1 del artículo 18 del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT. 24.06.2024
INFORME N° 012-2024-SUNAT/340000 A efecto del pago del valor de mercancías incautadas en el marco de la Ley de los Delitos Aduaneros (LDA), que fueron materia de adjudicación o destrucción, en caso el Ministerio Público disponga que no procede el ejercicio de la acción penal, así como su archivo y devolución de la mercancía, no resulta de aplicación el plazo máximo previsto por el artículo 27 de la LDA para el pago del valor de la mercancía dispuesta en forma anticipada, toda vez que, en ese caso, dicho artículo no prevé plazo alguno, dado que la competencia para decidir la devolución de la mercancía corresponde a la Administración Aduanera. 24.06.2024
INFORME N° 011-2024-SUNAT/340000

El almacén aduanero sancionado con multa firme por no transmitir la fecha y hora de la salida del vehículo con carga de su recinto, no puede acogerse a la discrecionalidad aprobada con RSNAA N° 000025-2023-SUNAT/300000; dado que la discrecionalidad regulada en los artículos 82 y 166 del Código Tributario tiene por objeto que la infracción cometida no sea determinada, ni sancionada por la Administración Tributaria.

Mediante Resolución N° 0115-2024/SEL-INDECOPI se declaró barrera burocrática ilegal e inaplicable con efectos generales la exigencia de la transmisión de la información de la salida del vehículo con carga respecto de mercancías que cuentan con levante aduanero y se encuentran en el almacén aduanero en condición de depósito simple, así como la sanción prevista en el Código N18 de la Tabla de Sanciones.

24.06.2024
INFORME N° 009-2024-SUNAT/340000 El importador incurre en la infracción P52 al utilizar notas de crédito por reconocimiento de un descuento en el contexto de una compraventa internacional, siempre que el monto que le corresponda cancelar luego de aplicar una nota de crédito supere los S/ 7 000,00 o US$ 2 000,00 y su pago no se haga efectivo mediante los medios de pago previstos en el artículo 5 del citado TUO de la Ley N° 28194. 24.06.2024
INFORME N° 005-2024-SUNAT/340000 El artículo 2 de la Ley General de Aduanas define al "territorio aduanero" como la parte del territorio nacional dentro del cual es aplicable la legislación aduanera y se divide en zona primaria y zona secundaria, en consecuencia, los locales o espacios terrestres donde se encuentren instalados los escáneres que se utilizan en el control aduanero de las mercancías transportadas en contenedores con destino al exterior, previamente a su ingreso al terminal portuario, constituyen zona primaria. 24.06.2024
INFORME N° 002-2024-SUNAT/340000

En relación a la devolución de tributos cancelados por el ingreso indirecto de mercancías con destino al territorio de aplicación del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano-Colombiano de 1938 y su Protocolo Modificatorio, cuando se evidencie que no se ha cumplido la obligación de utilizar los medios de pago previstos en el TUO de la Ley N° 28194, se puede determinar lo siguiente:

1. No procede la devolución de tributos en aplicación del artículo 8 del TUO de la Ley N° 28194.

2. La aduana de ingreso es competente para pronunciarse sobre todos los aspectos relacionados al despacho aduanero de la DAM numerada para el ingreso indirecto de las mercancías a la zona del PECO, incluyendo lo correspondiente al uso de medios de pago.

3. Corresponde a la aduana de destino verificar, antes a la devolución de los tributos pagados en exceso, el uso de los medios de pago en aplicación del TUO de la Ley N° 28194 y comunicar la incidencia a la aduana de ingreso para su evaluación.

24.06.2024
INFORME N° 001-2024-SUNAT/340000 La resolución de sanción de suspensión o cancelación de la autorización del Operadores de Comercio Exterior, se puede ejecutar una vez que se ponga fin a la vía administrativa o el administrado haya dejado trascurrir el plazo para impugnar, en consecuencia, las resoluciones sancionadoras que no pongan fin a la vía administrativa no serán ejecutadas. 24.06.2024