| N° |
Sumilla |
Fecha de
Emisión |
Fecha de Publicación |
| INFORME N° 062-2026-SUNAT/340000 |
En relación con la aplicación del Procedimiento “Inmovilización - Incautación y Determinación Legal de Mercancías” CONTROL-PE.00.01 (versión 8), se debe tener en cuenta lo siguiente:
1. Lo dispuesto por el inciso a) del numeral 1, subliteral E.1, literal E de la sección VII del Procedimiento CONTROL-PE.00.01 es aplicable tanto al intervenido como al responsable, siempre que cuenten con RUC y clave SOL. En cuanto al depósito temporal, salvo los casos en que cumpla alguno de los roles antes señalados, el Procedimiento CONTROL-PE.00.01 no ha previsto la obligación de notificarle con el acta de Inmovilización-Incautación.
2. En mérito a lo dispuesto en el inciso a) del numeral 3 del literal A y en el numeral 4 del literal A de la sección VI del Procedimiento CONTROL-PE.00.01, la notificación por buzón electrónico del acta de inmovilización – incautación electrónica es la principal, siendo que la forma impresa o mediante un formulario físico es complementaria.
3. Si el acta de inmovilización – incautación electrónica fue notificada de manera inmediata durante la acción de control, no resulta necesario que se vuelva a notificar en base al literal E de la sección VII del Procedimiento CONTROL-PE.00.01.
4. El plazo de veinte (20) días hábiles establecido para solicitar la devolución de la mercancía y/o el medio de transporte incautado se computa a partir de la primera notificación válida del acta de inmovilización – incautación.
5. La notificación del acta de inmovilización – incautación debe efectuarse de forma inmediata; y en caso de la electrónica o cuando no puede efectuarse en forma física, dentro del plazo señalado por el penúltimo párrafo del artículo 104 del Código Tributario.
6. El personal designado para la emisión de las resoluciones que decretan la sanción de comiso debe expedirla dentro de los plazos señalados en los numerales 11, 13 y 14 literal D), sección VII del Procedimiento CONTROL-PE-00-01. |
26.05.2026 |
03.09.2026 |
| INFORME N° 061-2026-SUNAT/340000 |
En el marco de la Tabla de Sanciones aplicable a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, no se requiere del pago previo de la multa para tener por subsanada la infracción, manteniéndose esta multa como una consecuencia jurídica autónoma que se determina en cada caso de acuerdo con las disposiciones de la citada Tabla. |
19.05.2026 |
03.09.2026 |
| INFORME N° 058-2026-SUNAT/340000 |
Sobre la disposición de mercancías en el marco de la Ley de los Delitos Aduaneros y de la Ley que autoriza excepcionalmente a la SUNAT para disponer de bienes y mercancías, Ley N.° 31974, se concluye que es factible legalmente aprobar la adjudicación de un vehículo inmatriculado en el Sistema Nacional de Tránsito Terrestre que registre un gravamen o carga inscrito antes del acto de disposición, en la medida que no se conozca mandato judicial que impida su disposición y se observe el procedimiento establecido para la disposición en la norma aplicable, según se trate de la LDA o de la Ley N.° 31974, toda vez que el objeto de tal acto administrativo guarda concordancia con el ordenamiento jurídico aduanero vigente. |
13.05.2026 |
03.09.2026 |
| INFORME N° 055-2026-SUNAT/340000 |
En relación con el tipo de cambio aplicable en el cálculo de la garantía que deben presentar el transportista, el operador de transporte multimodal internacional y el agente de carga internacional calificados en la categoría B, conforme al artículo 19 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, para su renovación en el año en curso debe considerarse el tipo de cambio promedio ponderado de compra publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP para el último día hábil del año en que fue presentada la declaración jurada del impuesto a la renta del ejercicio gravable anterior. |
07.05.2026 |
03.09.2026 |
| INFORME N° 050-2026-SUNAT/340000 |
En relación, a la digitalización del documento de seguro de transporte, como condición previa para la numeración de la declaración aduanera de mercancías, cuando las mercancías cuentan con póliza de seguro flotante emitida por una compañía aseguradora del exterior, se concluye que:
1. El Procedimiento general “Importación para el consumo” DESPA-PG.01 no establece la obligación de transmitir de manera conjunta la póliza de seguro flotante y la declaración jurada, sino del documento que, en el marco de lo previsto en el Procedimiento “Valoración de Mercancías según el Acuerdo del Valor de la OMC” DESPA-PE.01.10a, acredite la cobertura de la mercancía sujeta a despacho, además de sustentar el gasto de seguro.
2. Es posible admitir la póliza de seguro flotante emitida por una empresa de seguro del exterior, en lugar del documento “aplicación” o la declaración jurada, siempre que esta contenga toda la información exigida para la declaración jurada y permita acreditar de manera adecuada la cobertura del seguro, sin perjuicio de la facultad de la Administración Aduanera de requerirlos, cuando lo estime necesario para el control.
3. La digitalización y transmisión de la documentación del seguro de transporte de las mercancías se rige por lo dispuesto en el Reglamento de la Ley General de Aduanas y el Procedimiento DESPA-PG.01. Mientras que, la regulación de la acreditación de la mercancía asegurada se encuentra regulada en el Procedimiento DESPA PE.01.10a.
4. La falta de transmisión digitalizada de la declaración jurada o póliza de seguro flotante con la información exigida en el inciso d) del numeral 2 del subliteral A.3 del literal A de la sección VII del Procedimiento DESPA-PG.01 y el numeral 10 del subliteral D.2 del literal D de la sección VI del Procedimiento DESPA-PE.01.10a, puede configurar las sanciones de los códigos N85 o N86 o P95 y P96 de la Tabla de sanciones aplicable a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, según el operador obligado de transmitir la documentación digitalizada al momento de la numeración de la declaración, y si se subsana o no el incumplimiento antes del requerimiento.
5. El documento denominado “aplicación” es el documento que acredita la cobertura de un seguro flotante o abierto para un embarque específico. Su presentación permite sustentar correctamente el gasto real del seguro. |
24.04.2026 |
03.09.2026 |
| INFORME N° 047-2026-SUNAT/340000 |
Respecto al despacho simplificado de importación y la aplicación del artículo 3-A del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía (TUO de la Ley N.° 28194), se indica que:
1. La obligación del tercer párrafo del artículo 3-A del TUO de la Ley N.° 28194, sobre el uso de medios de pago contemplados en el artículo 5 de esta norma, comprende al despacho simplificado de importación referido en el inciso c) del artículo 191 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, siempre que la mercancía haya sido objeto de una compraventa internacional y su valor FOB sea superior a US$ 500.
2. En consideración a que únicamente el primer párrafo del artículo 3-A del TUO de la Ley N.° 28194 dispone la aplicación de multa, el importador de mercancías destinadas al despacho simplificado de importación, cuyo valor FOB es superior a S/ 2 000 o US$ 500, hasta el monto de S/ 7 000 o US$ 2 000, que no acreditó el uso de medios de pago, no se encuentra incurso en la infracción P52 de la Tabla de Sanciones aplicable a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, habiéndose previsto solo lo establecido en el artículo 8 del TUO de la Ley N.º 28194. |
17.04.2026 |
03.09.2026 |
| INFORME N° 046-2026-SUNAT/340000 |
En relación, a la infracción P52 de la Tabla de sanciones aplicable a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas y a la rectificación de la declaración aduanera de mercancías (DAM), se ha determinado que:
1. La rectificación de la modalidad de pago de una DAM anticipada, que inicialmente consignaba en su casilla 5.2 “Pago al contado” por “Pago a crédito”, no está vinculada con el incumplimiento por parte del importador de la obligación de comunicar previamente a la SUNAT la designación de un tercero para el pago de la mercancía, en caso se encuentre acreditado que ese pago fue efectuado.
2. La presente opinión legal no alcanza la probanza de aquellas situaciones donde el pago podría haberse efectuado por error, que, por tratarse de una circunstancia particular, corresponderá ser evaluado caso por caso por las aduanas o dependencias involucradas. |
09.04.2026 |
03.09.2026 |
| INFORME N° 045-2026-SUNAT/340000 |
Sobre la conclusión del régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado (ATRME) con la resolución que declare el comiso de mercancías restringidas y la ejecución de la garantía para cancelar multas del régimen, se concluye lo siguiente:
1. No procede la conclusión del ATRME respecto de mercancías restringidas que no se entreguen a la Administración Aduanera luego de haberse decretado su comiso por no haber sido reexportadas durante la vigencia del régimen y carecer de la autorización de ingreso permanente al país, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley General de Aduanas (LGA).
2. No procede la ejecución de la garantía del ATRME con el fin de cancelar la multa tipificada en el último párrafo del artículo 200 de la LGA, en el caso de mercancías restringidas que no fueron halladas ni entregadas, luego de que la Administración Aduanera decretara su comiso por no haber sido exportadas durante la vigencia del citado régimen y no contar con la autorización de ingreso permanente al país.
3. No procede la devolución, ni la desafectación de la garantía del ATRME, en tanto la cuenta corriente del mismo muestre saldos pendientes. |
09.04.2026 |
03.09.2026 |
| INFORME N° 044-2026-SUNAT/340000 |
Con relación al funcionamiento de los depósitos temporales, terminales de carga del explotador aéreo y depósitos de empresas de servicio de entrega rápida, se concluye en lo siguiente:
1. Resulta legalmente posible que un operador de comercio exterior (OCE) autorizado como depósito temporal preste servicios de terminal de carga de un transportista aéreo en los mismos ambientes, siempre que cuente con las autorizaciones de la SUNAT y Dirección General de Aeronáutica Civil, respectivamente.
2. El área autorizada a un OCE en su calidad de depósito temporal puede ser utilizada como punto de llegada para la carga aérea, por constituir igualmente zona primaria.
3. Resulta legalmente posible que un OCE en su calidad de depósito temporal, opere como depósito de una empresa de servicio de entrega rápida. |
07.04.2026 |
03.09.2026 |
| INFORME N° 042-2026-SUNAT/340000 |
Respecto a la subsanación de los requisitos exigidos para el ingreso de determinadas mercancías por normativa específica en la importación para el consumo, cuando su incumplimiento es advertido durante el reconocimiento físico, se concluyó que:
1. Resulta posible la subsanación de los requisitos exigidos para el ingreso de una mercancía al país, aun cuando esta se produzca con posterioridad al reconocimiento físico en el que se detectó su incumplimiento, en cuyo caso no procede el reembarque por excepción dispuesto al amparo del mencionado artículo.
2. La verificación del cumplimiento de requisitos exigido para su ingreso al país debe ser verificada por la aduana competente en cada caso. |
30.03.2026 |
01.06.2026 |
| INFORME N° 040-2026-SUNAT/340000 |
En relación con las sanciones de suspensión de la licencia de conducir y el internamiento del medio de transporte por la comisión de la infracción administrativa a la Ley de los Delitos Aduaneros, Ley N.° 28008 (LDA), se indicó que:
1. Cuando se verifique la utilización de un vehículo con placa extranjera en la comisión de una infracción administrativa de la LDA, resulta factible la aplicación del internamiento temporal del vehículo; no obstante, si el ingreso del vehículo al país se produjo al amparo de algún tratado o convenio internacional, corresponde verificar si su aplicación no se opone a lo previsto en este.
2. Corresponde al Ministerio de Transportes y Comunicaciones opinar si en la comisión de una infracción administrativa de la LDA, es factible aplicar la suspensión de la licencia de conducir cuando esta fue emitida en el extranjero. |
19.03.2026 |
01.06.2026 |
| INFORME N° 039-2026-SUNAT/340000 |
Sobre la presentación de garantía para la admisión temporal para reexportación en el mismo estado (ATRME) de vehículos usados y el ingreso temporal de equipos técnicos y armas de uso civil, por funcionarios extranjeros de las misiones diplomáticas, se concluye que:
1. De acuerdo con la Convención de Viena y sus normas complementarias, la franquicia aduanera diplomática aplica únicamente para la importación de un vehículo por parte de funcionarios extranjeros, siempre que se cumpla con los requisitos de frecuencia y cantidad previstos para ese fin, no conteniendo estas normas, ni otras conexas, alguna excepción sobre el cumplimiento de los requisitos y formalidades legalmente establecidos para la destinación de sus bienes a otro régimen aduanero.
2. Tratándose del ingreso temporal de vehículos al amparo de la ATRME, así como de los equipos y armas de uso civil que ingresen como equipaje, resulta exigible para estos funcionarios, de conformidad con el artículo 57 de la Decreto Legislativo N.° 1053, Ley General de Aduanas y el artículo 19 del Reglamento del régimen aduanero especial de equipaje y menaje de casa, aprobado por Decreto Supremo N.° 182-2013-EF, la presentación de una garantía, la cual puede ser de tipo nominal, obligación cuyo cumplimiento no puede exceptuarse vía interpretación. |
18.03.2026 |
01.06.2026 |
| INFORME N° 038-2026-SUNAT/340000 |
En relación a la exigencia del uso de medios de pago, cuando exista una compensación bajo la modalidad de “netting” y contratos de “factoring”, se concluye que:
1. En la compraventa internacional de mercancías destinadas al régimen aduanero de importación para el consumo por un valor superior al previsto, de acuerdo con el artículo 3-A del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, aprobado por Decreto Supremo N.° 150-2007-EF (TUO de la Ley N.° 28194), no resultará obligatorio el uso de medios de pago cuando las obligaciones de pago entre las diversas empresas que conforman un mismo grupo empresarial fueron compensadas a través del “netting”.
De existir un saldo deudor por un valor superior al previsto en el artículo 3-A del TUO de la Ley N.° 28194, cuyo pago se efectuó en sumas de dinero, si resultará exigible el uso de medios de pago; sin embargo, la acreditación de su uso solo será exigible en la medida que el pago responda efectivamente a la declaración aduanera de mercancías en revisión.
2. Si como consecuencia de un contrato de “factoring”, el pago de una compraventa internacional de mercancías destinadas al régimen de importación al consumo se efectúa al Factor, este se constituye en un tercero, por lo que a fin de acreditar el cumplimiento del uso de los medios de pago conforme al artículo 5-A del TUO de la Ley N.° 28194, el importador debió comunicar esa designación a la SUNAT con anterioridad al pago, caso contrario, incurrirá en la infracción P52 de la Tabla de Sanciones. |
18.03.2026 |
01.06.2026 |
| INFORME N° 037-2026-SUNAT/340000 |
El tipo de cambio a que se refiere el artículo 18 de la Ley de los Delitos Aduaneros, Ley N.° 28008, que dispone diversas reglas para la valoración de las mercancías materia de delito o infracción administrativa, corresponde al publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. |
16.03.2026 |
01.06.2026 |
| INFORME N° 036-2026-SUNAT/340000 |
Se concluye en que el costo generado por el servicio de almacenamiento y custodia en el depósito temporal de una mercancía en abandono legal es un aspecto ajeno a la materia aduanera, por lo que no se encuentra regulado en el Decreto Legislativo N.° 1053, Ley General de Aduanas, su reglamento u otra disposición aduanera, las que se limitan a regular lo relativo a la responsabilidad que asume el almacén aduanero frente a la SUNAT, respecto de la carga que recibe. |
13.03.2026 |
01.06.2026 |
| INFORME N° 034-2026-SUNAT/340000 |
El dueño, consignatario o consignante autorizado como despachador de aduana que gestione directamente sus despachos sin la intervención de un agente de aduana, no requiere registrar el mandato electrónico para numerar la declaración aduanera, efectuando sus despachos con su propia firma electrónica. |
12.03.2026 |
01.06.2026 |
| INFORME N° 032-2026-SUNAT/340000 |
Respecto a la importación de un vehículo con franquicia aduanera diplomática efectuada por un funcionario extranjero de un organismo internacional que pasó a laborar a otro organismo internacional, se concluyó que al no existir una transferencia del vehículo importado con franquicia aduanera diplomática, sino que el mismo beneficiario pasó a otro organismo internacional, siendo titular de los mismos privilegios, este supuesto no está regulado en la Ley N.° 26983 y el Reglamento sobre inmunidades y privilegios diplomáticos, aprobado por Decreto Supremo N.° 0007-82-RE, por lo que corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores determinar si el citado funcionario puede continuar gozando de la franquicia aduanera diplomática. |
11.03.2026 |
01.06.2026 |
| INFORME N° 027-2026-SUNAT/340000 |
Con relación a la obligación de transmitir digitalizados el protocolo de análisis de lote y el certificado de buenas prácticas de manufactura en la importación de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios, se determinó lo siguiente:
1. El protocolo de análisis de lote y el certificado de buenas prácticas de manufactura, a que se refieren el artículo 15 de la Ley de los productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios, Ley N.° 29459 y el artículo 24 del Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, aprobado por Decreto Supremo N.° 016-2011-SA, constituyen documentos complementarios que sustentan la DAM, cuya presentación es necesaria para que proceda la importación de la mercancía restringida, pero no califican como documentos de control.
2. Conforme al Procedimiento DESPA-PG.01, los documentos de control son los únicos documentos gestionados a través de la VUCE que están exceptuados de ser transmitidos, por lo que la digitalización del protocolo de análisis de lote y del certificado de buenas prácticas de manufactura resultará obligatoria, incluso cuando estos ya hubiesen sido presentados previamente mediante la VUCE.
3. No se incurre en infracción cuando no se transmite digitalizado el protocolo de análisis de lote o el certificado de buenas prácticas de manufactura, por cuanto esta obligación de transmisión se circunscribe únicamente a la documentación listada de manera taxativa en el numeral 2 del literal A.3 de la sección VII del Procedimiento DESPA-PG.01. |
04.03.2026 |
01.06.2026 |
| INFORME N° 025-2026-SUNAT/340000 |
Respecto a las órdenes de mantenimiento que se encuentran en trámite y fueron generadas antes de la vigencia de la versión 4 del procedimiento general “Certificación del operador económico autorizado” DESPA-PG.29, se concluye lo siguiente:
1. Por aplicación inmediata de la norma, deberán regirse por el procedimiento DESPA PG.29 (v4), en la medida que sus consecuencias no acabaron de producirse.
2. Si están referidas a requisitos de certificación que no han sido modificados, continuarán con su trámite.
3. Si están relacionadas con requisitos de certificación que han sido modificados, no podrán continuar con el trámite vinculado a estos requisitos, correspondiendo que el OEA se adecúe a las nuevas regulaciones en el plazo de un (1) año calendario y a la Administración Aduanera, realizar las evaluaciones de validación respectivas. |
27.02.2026 |
08.04.2026 |
| INFORME N° 021-2026-SUNAT/340000 |
Respecto a la aplicación de la infracción administrativa de contrabando de la Ley de los Delitos Aduaneros se concluye en lo siguiente:
1. La determinación de responsabilidad por la comisión de la infracción administrativa prevista en la LDA, en el supuesto de detección de mercancías de procedencia ilícita contenidas en encomiendas, en principio, recae en el sujeto identificado como remitente por el transportista o la agencia de transporte de mercancías.
2. Cuando el sujeto sindicado como remitente niegue esa calidad o no la contradice, dependerá de la evaluación de los medios probatorios actuados en el procedimiento sancionador, la acreditación de esa calidad y, por tanto, su condición de infractor, cuestión que corresponde evaluar a la aduana operativa en cada caso y por ende no puede ser definida en abstracto desde esta instancia. |
23.02.2026 |
08.04.2026 |
| INFORME N° 016-2026-SUNAT/340000 |
Respecto a la rectificación de declaraciones aduaneras de mercancías (DAM) se concluye en lo siguiente:
1. Al amparo de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 136 de la Ley General de Aduanas (LGA) procede la rectificación de la declaración gestionada bajo la modalidad de despacho anticipado sin la aplicación de sanciones, aun cuando esta se efectúe luego de producida la llegada del medio de transporte y tenga incidencia en la determinación de la deuda tributaria aduanera o de los recargos.
2. Al amparo de lo previsto en el artículo 136 de la LGA, no resultarán aplicables las sanciones previstas para las infracciones P41 o P42 de la Tabla de Sanciones cuando la DAM anticipada es rectificada antes de la selección del canal de control para anular las series que contenían mercancías prohibidas, restringidas o sin documento de control, salvo que antes de la presentación de la solicitud de anulación, esa conducta sea detectada por la Administración Aduanera en el marco de sus acciones de control ordinario o extraordinario. |
10.02.2026 |
08.04.2026 |
| INFORME N° 013-2026-SUNAT/340000 |
De conformidad con el numeral 2 del literal A.3 de la sección VII del Procedimiento DESPA-PG.01, los documentos que acreditan la expedición directa, como requisito para acceder a las preferencias arancelarias negociadas en el marco de un tratado o acuerdo internacional, forman parte de la documentación que sustenta el despacho aduanero en la que la misma se invoca; sin embargo, no forman parte de la documentación sustentatoria que debe ser transmitida en forma digitalizada como condición previa para la numeración de la DAM de importación para el consumo. |
05.02.2026 |
08.04.2026 |
| INFORME N° 011-2026-SUNAT/340000 |
Se concluye respecto a la emisión de la guía de remisión - remitente para el traslado al depósito temporal de la mercancía vendida para exportación definitiva bajo el término Ex-Works (EXW) lo siguiente:
1. De acuerdo con el numeral 1 del literal A.2 de la sección VII del Procedimiento DESPA.PG.02, el depósito temporal, para permitir el ingreso a su recinto de la mercancía que va a ser exportada, debe verificar que cuente con alguno de los documentos previstos en el citado procedimiento, como es el caso de la guía de remisión – remitente, entre otros.
2. En el trámite de una exportación, en el que la venta de la mercancía se efectuó bajo el término EXW y se contrató los servicios de un agente de aduanas, no corresponderá que la guía de remisión - remitente, que el depósito temporal verifica para permitir el ingreso a su recinto, sea emitida por el agente de aduanas, por cuanto el numeral 1.4 del inciso 1 del artículo 18 del Reglamento de Comprobantes de Pago no le es exigible.
3. Se deja sin efecto el Informe N.º 000016-2024-SUNAT/340000. |
31.01.2026 |
08.04.2026 |
| INFORME N° 010-2026-SUNAT/340000 |
En relación a la aplicación del segundo párrafo del artículo 136 o la primera parte del segundo párrafo del artículo 145 de la Ley General de Aduanas (LGA), con relación a la rectificación de la declaración aduanera de mercancías (DAM), cabe señalar que cuando la rectificación de la DAM es solicitada por el importador o consignatario de la mercancía, sustentada en el hecho de haber encontrado con posterioridad al levante mercancía en mayor cantidad o distinta a la consignada en la declaración, resultará de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 145 de la LGA y el artículo 199 de su Reglamento, por constituir las normas especiales que regulan esa situación, y por tanto, sus alcances priman sobre lo dispuesto con carácter general en los artículos 136 de la LGA y 195 del Reglamento.
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29.01.2026 |
08.04.2026 |
| INFORME N° 008-2026-SUNAT/340000 |
Se concluye en que la destinación aduanera al régimen de importación para el consumo de vehículos usados que no cumplen con el requisito de calidad establecido en el literal c) del artículo 1 del Decreto Legislativo N.º 843, no constituye importación de mercancías prohibidas, sino sujeta a requisitos de importación, por lo que, en aplicación del principio de legalidad, el supuesto en consulta no se subsume en el hecho tipificado como infracción en el literal e) del artículo 198 de la Ley General de Aduanas y el código P42 de la Tabla de sanciones, por lo que igualmente carece de objeto pronunciarse sobre el uso de la facultad discrecional para no imponerla o dejarla si efecto. |
29.01.2026 |
08.04.2026 |
| INFORME N° 005-2026-SUNAT/340000 |
Respecto a la transmisión de la información del manifiesto de carga desconsolidado y los actos relacionados con el ingreso de mercancías, se concluye en lo siguiente:
1. En la vía marítima, el almacén aduanero que estuvo imposibilitado de transmitir el IRM y el acta de inventario de la carga arribada en mala condición dentro de los plazos previstos en el numeral 1 del inciso b) y el inciso c) del artículo 147 del RLGA, debido a que, hasta el vencimiento de dicho plazo, la mercancía se encontraba desconsolidada con relación a un documento de transporte que no correspondía, por error del agente de carga internacional; no será pasible de sanción por las multas de los códigos N18 o N19 de la Tabla de Sanciones.
2. En el caso de mercancía que, en el trayecto de su transporte internacional con destino al país, es embarcada en más de un medio de transporte debido a que realizó transbordos o utilizó más de una vía de transporte, el puerto de embarque que debe ser registrado por el ACI al transmitir el manifiesto de carga corresponde al lugar donde se embarca al primer medio de transporte en la misma vía, aunque sea transbordada posteriormente. |
16.01.2026 |
08.04.2026 |
| INFORME N° 004-2026-SUNAT/340000 |
Sobre la responsabilidad del pasajero y del conductor del medio de transporte por la comisión de la infracción administrativa vinculada a la Ley de los Delitos Aduaneros, se concluye que:
1. Es factible atribuir responsabilidad por la comisión de la infracción administrativa al pasajero de un vehículo de servicio de transporte público o particular, el cual alega la propiedad y suscribe el acta de incautación de la mercancía, la misma que no es intervenida en espacios de responsabilidad del conductor o de la empresa de transporte.
2. No es factible atribuir responsabilidad por la comisión de la infracción administrativa al conductor de un vehículo de servicio de transporte particular, cuando se interviene combustible en recipientes o envases no autorizados, cuya propiedad es alegada por el pasajero que suscribe el acta de incautación; siempre y cuando la mercancía no es intervenida en espacios de responsabilidad del conductor o de la empresa de transporte. |
16.01.2026 |
08.04.2026 |
| INFORME N° 001-2026-SUNAT/340000 |
Se concluye en que si bien es cierto que el Ministerio de Relaciones Exteriores cuenta con atribuciones para aplicar el principio de reciprocidad en el ámbito de la franquicia aduanera prevista en la Ley N.° 26983, cualquier cambio al tratamiento tributario aplicable requerirá de una modificación normativa con ese rango, cuestión que por corresponder al ámbito de la política fiscal debe ser consultada y coordinada con el Ministerio de Economía y Finanzas.
Por su parte, el sistema informático de la SUNAT se encuentra diseñado para efectuar la liquidación de tributos considerando la franquicia aduanera integral prevista en la citada Ley y el Texto Único Ordenado de la Ley del IGV e ISC, por lo que su aplicación parcial, respecto de ciertos tributos, requeriría además del cambio normativo, de una adecuación del sistema.
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06.01.2026 |
08.04.2026 |
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