Legislación Aduanera
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Consultas Aduaneras

INDICE CORRELATIVO DE CONSULTAS ADUANERAS 2025

 

 INFORMES    

INFORME N° 025-2026-SUNAT/340000

Respecto a las órdenes de mantenimiento que se encuentran en trámite y fueron generadas antes de la vigencia de la versión 4 del procedimiento general “Certificación del operador económico autorizado” DESPA-PG.29, se concluye lo siguiente:

1. Por aplicación inmediata de la norma, deberán regirse por el procedimiento DESPA PG.29 (v4), en la medida que sus consecuencias no acabaron de producirse.

2. Si están referidas a requisitos de certificación que no han sido modificados, continuarán con su trámite.

3. Si están relacionadas con requisitos de certificación que han sido modificados, no podrán continuar con el trámite vinculado a estos requisitos, correspondiendo que el OEA se adecúe a las nuevas regulaciones en el plazo de un (1) año calendario y a la Administración Aduanera, realizar las evaluaciones de validación respectivas.

08.04.2026
INFORME N° 021-2026-SUNAT/340000

Respecto a la aplicación de la infracción administrativa de contrabando de la Ley de los Delitos Aduaneros se concluye en lo siguiente:

1. La determinación de responsabilidad por la comisión de la infracción administrativa prevista en la LDA, en el supuesto de detección de mercancías de procedencia ilícita contenidas en encomiendas, en principio, recae en el sujeto identificado como remitente por el transportista o la agencia de transporte de mercancías.

2. Cuando el sujeto sindicado como remitente niegue esa calidad o no la contradice, dependerá de la evaluación de los medios probatorios actuados en el procedimiento sancionador, la acreditación de esa calidad y, por tanto, su condición de infractor, cuestión que corresponde evaluar a la aduana operativa en cada caso y por ende no puede ser definida en abstracto desde esta instancia.

08.04.2026
INFORME N° 016-2026-SUNAT/340000

Respecto a la rectificación de declaraciones aduaneras de mercancías (DAM) se concluye en lo siguiente:

1. Al amparo de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 136 de la Ley General de Aduanas (LGA) procede la rectificación de la declaración gestionada bajo la modalidad de despacho anticipado sin la aplicación de sanciones, aun cuando esta se efectúe luego de producida la llegada del medio de transporte y tenga incidencia en la determinación de la deuda tributaria aduanera o de los recargos.

2. Al amparo de lo previsto en el artículo 136 de la LGA, no resultarán aplicables las sanciones previstas para las infracciones P41 o P42 de la Tabla de Sanciones cuando la DAM anticipada es rectificada antes de la selección del canal de control para anular las series que contenían mercancías prohibidas, restringidas o sin documento de control, salvo que antes de la presentación de la solicitud de anulación, esa conducta sea detectada por la Administración Aduanera en el marco de sus acciones de control ordinario o extraordinario.

08.04.2026
INFORME N° 013-2026-SUNAT/340000 De conformidad con el numeral 2 del literal A.3 de la sección VII del Procedimiento DESPA-PG.01, los documentos que acreditan la expedición directa, como requisito para acceder a las preferencias arancelarias negociadas en el marco de un tratado o acuerdo internacional, forman parte de la documentación que sustenta el despacho aduanero en la que la misma se invoca; sin embargo, no forman parte de la documentación sustentatoria que debe ser transmitida en forma digitalizada como condición previa para la numeración de la DAM de importación para el consumo. 08.04.2026
INFORME N° 011-2026-SUNAT/340000

Se concluye respecto a la emisión de la guía de remisión - remitente para el traslado al depósito temporal de la mercancía vendida para exportación definitiva bajo el término Ex-Works (EXW) lo siguiente:

1. De acuerdo con el numeral 1 del literal A.2 de la sección VII del Procedimiento DESPA.PG.02, el depósito temporal, para permitir el ingreso a su recinto de la mercancía que va a ser exportada, debe verificar que cuente con alguno de los documentos previstos en el citado procedimiento, como es el caso de la guía de remisión – remitente, entre otros.

2. En el trámite de una exportación, en el que la venta de la mercancía se efectuó bajo el término EXW y se contrató los servicios de un agente de aduanas, no corresponderá que la guía de remisión - remitente, que el depósito temporal verifica para permitir el ingreso a su recinto, sea emitida por el agente de aduanas, por cuanto el numeral 1.4 del inciso 1 del artículo 18 del Reglamento de Comprobantes de Pago no le es exigible.

3. Se deja sin efecto el Informe N.º 000016-2024-SUNAT/340000.

08.04.2026
INFORME N° 010-2026-SUNAT/340000 En relación a la aplicación del segundo párrafo del artículo 136 o la primera parte del segundo párrafo del artículo 145 de la Ley General de Aduanas (LGA), con relación a la rectificación de la declaración aduanera de mercancías (DAM), cabe señalar que cuando la rectificación de la DAM es solicitada por el importador o consignatario de la mercancía, sustentada en el hecho de haber encontrado con posterioridad al levante mercancía en mayor cantidad o distinta a la consignada en la declaración, resultará de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 145 de la LGA y el artículo 199 de su Reglamento, por constituir las normas especiales que regulan esa situación, y por tanto, sus alcances priman sobre lo dispuesto con carácter general en los artículos 136 de la LGA y 195 del Reglamento. 08.04.2026
INFORME N° 008-2026-SUNAT/340000 Se concluye en que la destinación aduanera al régimen de importación para el consumo de vehículos usados que no cumplen con el requisito de calidad establecido en el literal c) del artículo 1 del Decreto Legislativo N.º 843, no constituye importación de mercancías prohibidas, sino sujeta a requisitos de importación, por lo que, en aplicación del principio de legalidad, el supuesto en consulta no se subsume en el hecho tipificado como infracción en el literal e) del artículo 198 de la Ley General de Aduanas y el código P42 de la Tabla de sanciones, por lo que igualmente carece de objeto pronunciarse sobre el uso de la facultad discrecional para no imponerla o dejarla si efecto. 08.04.2026
INFORME N° 005-2026-SUNAT/340000

Respecto a la transmisión de la información del manifiesto de carga desconsolidado y los actos relacionados con el ingreso de mercancías, se concluye en lo siguiente:

1. En la vía marítima, el almacén aduanero que estuvo imposibilitado de transmitir el IRM y el acta de inventario de la carga arribada en mala condición dentro de los plazos previstos en el numeral 1 del inciso b) y el inciso c) del artículo 147 del RLGA, debido a que, hasta el vencimiento de dicho plazo, la mercancía se encontraba desconsolidada con relación a un documento de transporte que no correspondía, por error del agente de carga internacional; no será pasible de sanción por las multas de los códigos N18 o N19 de la Tabla de Sanciones.

2. En el caso de mercancía que, en el trayecto de su transporte internacional con destino al país, es embarcada en más de un medio de transporte debido a que realizó transbordos o utilizó más de una vía de transporte, el puerto de embarque que debe ser registrado por el ACI al transmitir el manifiesto de carga corresponde al lugar donde se embarca al primer medio de transporte en la misma vía, aunque sea transbordada posteriormente.

08.04.2026
INFORME N° 004-2026-SUNAT/340000

Sobre la responsabilidad del pasajero y del conductor del medio de transporte por la comisión de la infracción administrativa vinculada a la Ley de los Delitos Aduaneros, se concluye que:

1. Es factible atribuir responsabilidad por la comisión de la infracción administrativa al pasajero de un vehículo de servicio de transporte público o particular, el cual alega la propiedad y suscribe el acta de incautación de la mercancía, la misma que no es intervenida en espacios de responsabilidad del conductor o de la empresa de transporte.

2. No es factible atribuir responsabilidad por la comisión de la infracción administrativa al conductor de un vehículo de servicio de transporte particular, cuando se interviene combustible en recipientes o envases no autorizados, cuya propiedad es alegada por el pasajero que suscribe el acta de incautación; siempre y cuando la mercancía no es intervenida en espacios de responsabilidad del conductor o de la empresa de transporte.

08.04.2026
INFORME N° 001-2026-SUNAT/340000 Se concluye en que si bien es cierto que el Ministerio de Relaciones Exteriores cuenta con atribuciones para aplicar el principio de reciprocidad en el ámbito de la franquicia aduanera prevista en la Ley N.° 26983, cualquier cambio al tratamiento tributario aplicable requerirá de una modificación normativa con ese rango, cuestión que por corresponder al ámbito de la política fiscal debe ser consultada y coordinada con el Ministerio de Economía y Finanzas. Por su parte, el sistema informático de la SUNAT se encuentra diseñado para efectuar la liquidación de tributos considerando la franquicia aduanera integral prevista en la citada Ley y el Texto Único Ordenado de la Ley del IGV e ISC, por lo que su aplicación parcial, respecto de ciertos tributos, requeriría además del cambio normativo, de una adecuación del sistema. 08.04.2026