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GJA-00.25: REGLAMENTO PARA EL INGRESO, SALIDA Y PERMANENCIA TEMPORAL DE VEHÍCULOS DE USO PARTICULAR PARA TURISMO

 
Cod.Doc: GJA-00.25

 REGLAMENTO PARA EL INGRESO, SALIDA Y PERMANENCIA TEMPORAL DE VEHÍCULOS DE USO PARTICULAR PARA TURISMO

Versión: 1 Publicación: 30.03.2017
Norma: D.S.Nº 076-2017-EF Vigencia: 29.05.2017

         

REGLAMENTO PARA EL INGRESO, SALIDA Y PERMANENCIA DE VEHÍCULOS DE USO PARTICULAR PARA TURISMO

 

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.- Objeto

El presente Reglamento tiene por finalidad regular el ingreso, salida y permanencia temporal de vehículos de uso particular para turismo.

 

Artículo 2.- Definiciones

Para efecto del presente reglamento se entiende por:

 

1. APN.- A la Autoridad Portuaria Nacional.

2. Beneficiario.- Al turista calificado como tal en la autorización de ingreso otorgada por la Autoridad Migratoria o al peruano residente en el exterior que ingresa al país con fines de turismo, así como a aquel residente en el país a quien dicha Autoridad autorice su salida del país.

3. Certificado.- Al Certificado de Ingreso Temporal/ Salida Temporal, el cual se define como el documento físico o electrónico aprobado por la Administración Aduanera que contiene los datos del beneficiario y del vehículo, con el que se autoriza el ingreso, permanencia y salida temporal del país de dicho bien.

4. DICAPI.- A la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, que ejerce como la Autoridad Marítima Nacional.
 
5. Uso particular.- Al uso que le da una persona natural a un vehículo para trasladarse por las vías terrestre, marítima, fluvial o lacustre, según corresponda, pudiendo realizar el transporte de personas sin que medie a cambio el pago de un flete, retribución o contraprestación.
 
6. Vehículo náutico.- A toda nave conforme con lo establecido en el numeral 23 del artículo 2 del Reglamento para la Recepción y Despacho de Naves en los Puertos de la República del Perú, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-2011-MTC, con matrícula vigente, de uso particular y que se traslada por medio marítimo, fluvial o lacustre con fines de turismo. La nave puede ser de propiedad o encontrarse en posesión del beneficiario.

7. Vehículo terrestre.- Al vehículo automotor de uso particular que circula con placa de rodaje vigente por las vías terrestres con fines de turismo, el mismo que podrá remolcar vehículos no motorizados e ingresar o salir de manera conjunta o simultánea con ellos. El vehículo puede ser de propiedad o encontrarse en posesión del beneficiario.


Las definiciones comprendidas en este artículo son de aplicación exclusiva para el presente reglamento, por lo que no modifican ni impiden el cumplimiento de la normativa especial a cargo de los sectores que intervienen para la aplicación del presente Reglamento. (*) 

(*) Artículo modificado por Decreto Supremo N° 289-2025-EF del 06.12.2025

 

Artículo 2A.- Referencia a vehículos

Toda referencia en el presente reglamento efectuada a “vehículo” o “vehículos” comprende tanto al vehículo terrestre como al vehículo náutico. (*)

(*) Artículo incorporado por Decreto Supremo N° 289-2025-EF del 06.12.2025

 

Artículo 3.- Ámbito de aplicación

El presente Reglamento es aplicable a los vehículos que ingresen, salgan o permanezcan temporalmente en el país con fines turísticos, conforme a la Ley General de Aduanas, y en forma supletoria a los vehículos que ingresen, salgan o permanezcan en el país al amparo de tratados o convenios suscritos por el Perú. Se incluye a los bienes y accesorios a bordo del vehículo náutico. (*)

(*) Artículo modificado por Decreto Supremo N° 289-2025-EF del 06.12.2025

 

Artículo 3A.- Ingreso y salida del vehículo

El ingreso o salida del vehículo se efectúa por cualquier aduana del país, por sus propios medios o transportado por otro medio. (*)

(*) Artículo incorporado por Decreto Supremo N° 289-2025-EF del 06.12.2025 

 

TÍTULO II

INGRESO Y PERMANENCIA TEMPORAL DE VEHÍCULOS

 

Artículo 4.- Documentación

4.1 Para el ingreso y permanencia temporal en el país de los vehículos, el beneficiario debe presentar a la Administración Aduanera lo siguiente:

1. Documento de identidad, pasaporte u otro análogo presentado, registrado y autorizado ante la Autoridad Migratoria.
2. Autorización migratoria que consigne el plazo de estadía otorgado por la Autoridad Migratoria.
3. Documento oficial que acredite la propiedad del vehículo; o contrato de alquiler o documento que acredite la posesión del vehículo, legalizado por el consulado peruano o apostillado por la autoridad competente en el país de inmatriculación del vehículo, según corresponda.

4.2 En el caso de vehículos náuticos, se presenta adicionalmente a la Administración Aduanera:


1. El formato de recepción emitido por la Autoridad Portuaria Nacional a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior, que acredite su ingreso al país por lugar habilitado.
2. La relación de bienes y accesorios que ingresan a bordo de estos. Estos bienes solo comprenden a aquellos que pueda razonablemente necesitar el turista en su travesía, siempre que se advierta que son para su uso o consumo, y que por su cantidad, naturaleza o variedad se presuma que no están destinados al comercio o industria.
 
4.3
La Administración Aduanera autoriza el ingreso y permanencia temporal del vehículo con la expedición del certificado suscrito por el beneficiario con carácter de declaración jurada. Con la expedición de dicho documento el vehículo se constituye en garantía prendaria a favor del Estado por el monto de los tributos que, de ser el caso, afecten su importación para el consumo y el beneficiario se constituye en depositario del vehículo.

Solo puede autorizarse el ingreso de un vehículo terrestre, así como de un vehículo náutico durante el periodo de permanencia del beneficiario, expidiéndose en estos casos un certificado por tipo de vehículo.(*) 

(*) Artículo modificado por Decreto Supremo N° 289-2025-EF del 06.12.2025

 

Artículo 5.- Prohibiciones o restricciones

5.1 Las prohibiciones o restricciones relativas a la importación para el consumo de vehículos no son aplicables para el ingreso y permanencia temporal en el país de los vehículos a que se refiere el presente Reglamento.

 

5.2 El vehículo náutico permanece en los puertos, marinas o lugares de embarque habilitados cuando no está navegando.(*)

(*) Artículo modificado por Decreto Supremo N° 289-2025-EF del 06.12.2025

 

Artículo 6.- Plazo de permanencia temporal

6.1 La Administración Aduanera autoriza que el vehículo permanezca temporalmente en el país por un plazo igual al concedido por la Autoridad Migratoria al beneficiario.

 

6.2 El plazo de permanencia temporal del vehículo puede ser prorrogado si la Autoridad Migratoria amplía el plazo de permanencia temporal del beneficiario en el país.

 

6.3 En caso el beneficiario no sea el propietario del vehículo, el plazo de permanencia temporal que la Administración Aduanera autoriza no debe exceder al del contrato de alquiler o del documento que acredite la posesión, conforme al artículo 4 del presente Reglamento.

 

6.4 En caso de daño o desperfecto mecánico del vehículo, debidamente probado por el beneficiario ante la Administración Aduanera, esta puede suspender el plazo de permanencia temporal.


6.5 En caso la autoridad migratoria no haya otorgado un plazo de permanencia a los peruanos residentes en el exterior, se les permite el ingreso del vehículo hasta por noventa (90) días calendario, previa presentación de su documento oficial de identidad donde conste que reside en el exterior. (*)

(*) Numerales 6.4 y 6.5 incorporados por Decreto Supremo N° 289-2025-EF del 06.12.2025

 

Artículo 7.- Salida del beneficiario sin el vehículo

7.1 Si el beneficiario se ausenta del país sin el vehículo durante el plazo de permanencia temporal autorizado, debe comunicarlo previamente a la Administración Aduanera, quien determina las condiciones en que éste debe ser dejado.

 

7.2 Si el vehículo va a ser retirado del país por una tercera persona, el beneficiario debe presentar previamente a la Administración Aduanera una carta poder simple con carácter de declaración jurada que autorice el uso y la salida del vehículo.

 

Artículo 8.- Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT

El vehículo terrestre autorizado a ingresar y permanecer temporalmente en el país deben contar con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT vigente por todo el tiempo de permanencia temporal en el país, aplicándosele las disposiciones vigentes referidas a dicho seguro.(*)

(*) Artículo modificado por Decreto Supremo N° 289-2025-EF del 06.12.2025

 

Artículo 9.- Conclusión del régimen en el ingreso temporal

El régimen en el ingreso temporal concluye con:

 

1.   El retiro del vehículo del país dentro del plazo de permanencia temporal autorizado.

2.   La nacionalización del vehículo cumpliendo con todas las normas vigentes del régimen aduanero de importación para el consumo.

3.   La destrucción total o parcial del vehículo por caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada, conforme a lo establecido por la Administración Aduanera.

 

TÍTULO III

SALIDA TEMPORAL DE VEHÍCULOS

 

Articulo 10.- Documentación

10.1 Para la salida temporal del país de los vehículos con placa de rodaje peruana o matrícula nacional, el beneficiario debe presentar lo siguiente, según corresponda:

 

1. Documento nacional de identidad, pasaporte u otro documento análogo que acredite su residencia en el país.

2. Tarjeta de Identificación Vehicular o Certificado de Matrícula del vehículo.

3. Contrato de arrendamiento o documento expedido por el propietario, que autoricen el uso y la salida temporal en el que conste su plazo de vigencia, apostillado por la autoridad competente, en caso el beneficiario no sea el propietario.

 

10.2 La Administración Aduanera autoriza la salida temporal expidiendo el certificado suscrito por el beneficiario con carácter de declaración jurada.

 

10.3 La APN otorga la autorización de zarpe a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior.(*)

(*) Artículo modificado por Decreto Supremo N° 289-2025-EF del 06.12.2025

 

Artículo 11.- Permanencia temporal en el exterior

11.1 La Administración Aduanera autoriza la salida temporal del país del vehículo hasta por un plazo de doce (12) meses, contados desde la fecha de autorización. 

11.2 El plazo puede ser prorrogado en los casos y en la forma que establezca la Administración Aduanera.
 

11.3 Se considera automáticamente exportado en forma definitiva el vehículo que no haya retornado al país dentro del plazo autorizado, sin que ello otorgue el derecho a gozar de beneficios tributarios o aduaneros.
 

Artículo 12.- Conclusión del régimen en la salida temporal
El régimen en la salida temporal concluye con: 

1.  
El retorno al país del vehículo dentro del plazo autorizado. 
2.  
La exportación definitiva del vehículo.

 

 

TÍTULO IV

SANCIONES APLICABLES

 

Artículo 13.- Multa
13.1 Cuando el vehículo no ha sido retirado del país dentro del plazo de permanencia temporal, el beneficiario puede pagar una multa dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento del citado plazo. 

13.2 El monto de la multa es el establecido en la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas.  

13.3 Una vez efectuado el pago de la multa, el beneficiario debe retirar el vehículo del país dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes; o en el plazo que establezca la Autoridad Aduanera en los siguientes casos:

1. El vehículo vaya a ser retirado del país por una vía distinta a la de su ingreso.
2. Se presente un caso fortuito o de fuerza mayor.
3. Otro supuesto previsto por la Administración Aduanera
.(*)

(*) Artículo modificado por Decreto Supremo N° 289-2025-EF del 06.12.2025

Artículo 14.- Comiso

14.1 Conforme a la Ley General de Aduanas se aplica la sanción de comiso del vehículo cuando:

1.  No ha sido retirado del país dentro del plazo de permanencia temporal autorizado y no se paga la multa en el plazo establecido en el artículo precedente.
2.   No ha sido retirado del país dentro del plazo de permanencia temporal autorizado, se paga la multa respectiva, pero no se retira del país dentro del plazo previsto en el último párrafo del artículo precedente.  
3.  
Ha sido destinado a otro fin distinto al turístico.

14.2 Si se hubiera decretado el comiso y el vehículo no fuera hallado o entregado a la Administración Aduanera, se impone además al beneficiario una multa igual al valor FOB del vehículo, sin perjuicio de la acción penal cuando corresponda.
 

14.3 Los gastos por la permanencia en los que incurra el vehículo como consecuencia de la sanción de comiso dispuesta por la Administración Aduanera, son asumidos por el beneficiario.(*)
(*) Numeral incorporado por Decreto Supremo N° 289-2025-EF del 06.12.2025

Artículo 15.- Requerimientos
15.1 La Policía Nacional del Perú - PNP procede, a requerimiento de la Administración Aduanera y bajo responsabilidad, a la captura del vehículo terrestre al que se le hubiere aplicado la sanción de comiso. La PNP debe ponerlo a disposición de la Administración Aduanera a los tres (3) días hábiles siguientes de producida su captura.

15.2 La DICAPI procede, a requerimiento de la Administración Aduanera y bajo responsabilidad, a inmovilizar el vehículo náutico al que la Administración Aduanera aplica la sanción de comiso, en la zona de fondeo o lugar que se designe. La información de la inmovilización del vehículo náutico se registra en el Componente Portuario de la VUCE.

15.3 La DICAPI efectúa la ubicación y notificación a los propietarios u operadores del vehículo náutico sobre la medida dispuesta por la Administración Aduanera, poniendo en conocimiento de la autoridad competente a los tres (3) días hábiles siguientes a su realización.(*)
 
(*) Artículo modificado por Decreto Supremo N° 289-2025-EF del 06.12.2025


Artículo 16.- Medidas preventivas
16.1 La Administración Aduanera dispone la inmovilización de los vehículos náuticos cuyo plazo de autorización se encuentra vencido, para cuyo efecto la DICAPI presta su auxilio en el ámbito de sus competencias para poner a disposición de la Administración Aduanera el vehículo náutico. Asimismo, la Administración Aduanera solicita a la APN el impedimento de zarpe del vehículo náutico objeto de la medida. Una vez implementada la interoperabilidad con las entidades que participan en el proceso, esta solicitud se efectúa a través de la VUCE.

16.2 Los gastos por la permanencia en los que incurra el vehículo como consecuencia de la inmovilización dispuesta por la Administración Aduanera, son asumidos por el beneficiario.(*)
(*) Artículo incorporado por Decreto Supremo N° 289-2025-EF del 06.12.2025 

 

 

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

 

Única.- Emisión de normas complementarias por parte de la Administración Aduanera
La Administración Aduanera queda facultada para disponer las medidas complementarias para el cumplimiento del presente Reglamento. 

 

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS


Primera.- Certificados previamente emitidos

Los certificados emitidos por la Administración Aduanera antes de la vigencia del presente Reglamento mantienen su validez hasta el vencimiento del plazo concedido. El beneficiario de los referidos certificados puede optar por la aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento. 


Segunda.- Aplicación de multas
Los turistas que se encuentren incursos en la infracción prevista en el segundo párrafo del artículo 197 del Decreto Legislativo Nº 1053 antes de la vigencia del presente Reglamento, podrán pagar la multa dispuesta en el numeral 1 del literal N) de la Tabla I de la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada mediante el Decreto Supremo Nº 031-2009-EF, dentro del plazo de sesenta (60) días computados a partir del día siguiente de  la fecha de publicación del decreto supremo que aprueba el presente Reglamento.

 

Adicionalmente, los turistas que se acojan a lo dispuesto en el párrafo anterior se sujetan a lo dispuesto en el Título IV del presente Reglamento, en lo que resulte aplicable.