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REGLAMENTO PARA EL INGRESO, SALIDA Y PERMANENCIA DE VEHÍCULOS DE USO
PARTICULAR PARA TURISMO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
El presente Reglamento tiene por finalidad regular
el ingreso, salida y permanencia temporal de vehículos de uso
particular para turismo.
Artículo 2.- Definiciones
Para efecto del presente reglamento se entiende por:
1. APN.- A la
Autoridad Portuaria Nacional. 2.
Beneficiario.- Al turista calificado como tal en la
autorización de ingreso otorgada por la Autoridad
Migratoria o al peruano residente en el exterior
que ingresa al país con fines de turismo, así
como a aquel residente en el país a quien dicha Autoridad
autorice su salida del país. 3.
Certificado.- Al Certificado de Ingreso Temporal/ Salida
Temporal, el cual se define como el documento físico o
electrónico aprobado por la Administración Aduanera que
contiene los datos del beneficiario y del vehículo, con el
que se autoriza el ingreso, permanencia y salida temporal
del país de dicho bien. 4.
DICAPI.- A la Dirección General de Capitanías y
Guardacostas, que ejerce como la Autoridad Marítima
Nacional. 5. Uso particular.- Al uso que le da una
persona natural a un vehículo para trasladarse por las
vías terrestre, marítima, fluvial o lacustre, según
corresponda, pudiendo realizar el transporte de personas
sin que medie a cambio el pago de un flete, retribución o
contraprestación. 6. Vehículo náutico.- A toda nave
conforme con lo establecido en el numeral 23 del artículo
2 del Reglamento para la Recepción y Despacho de Naves en
los Puertos de la República del Perú, aprobado por Decreto
Supremo Nº 013-2011-MTC, con matrícula vigente, de uso
particular y que se traslada por medio marítimo, fluvial o
lacustre con fines de turismo. La nave puede ser de
propiedad o encontrarse en posesión del beneficiario.
7. Vehículo terrestre.- Al vehículo automotor de uso
particular que circula con placa de rodaje vigente por las
vías terrestres con fines de turismo, el mismo que podrá
remolcar vehículos no motorizados e ingresar o salir de
manera conjunta o simultánea con ellos. El vehículo puede
ser de propiedad o encontrarse en posesión del
beneficiario.
Las definiciones
comprendidas en este artículo son de aplicación exclusiva
para el presente reglamento, por lo que no modifican ni
impiden el cumplimiento de la normativa especial a cargo
de los sectores que intervienen para la aplicación del
presente Reglamento.
(*)
(*) Artículo
modificado por Decreto Supremo N° 289-2025-EF del 06.12.2025
Artículo 2A.- Referencia a vehículos
Toda referencia en el presente reglamento efectuada a “vehículo” o
“vehículos” comprende tanto al vehículo terrestre como al vehículo
náutico.
(*)
(*) Artículo
incorporado por Decreto Supremo N° 289-2025-EF del 06.12.2025
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
El presente Reglamento es aplicable a los vehículos
que ingresen, salgan o permanezcan temporalmente en el país
con fines turísticos, conforme a la Ley General de
Aduanas, y en forma supletoria a los vehículos que ingresen, salgan o
permanezcan en el país al amparo de tratados o convenios suscritos por
el Perú. Se incluye a los bienes y
accesorios a bordo del vehículo náutico.
(*)
(*) Artículo
modificado por Decreto Supremo N° 289-2025-EF del 06.12.2025
Artículo 3A.- Ingreso y salida del vehículo
El ingreso o salida del vehículo se efectúa por cualquier
aduana del país, por sus propios medios o transportado por otro medio.
(*)
(*) Artículo
incorporado por Decreto Supremo N° 289-2025-EF del 06.12.2025
TÍTULO II
INGRESO Y PERMANENCIA TEMPORAL DE VEHÍCULOS
Artículo 4.- Documentación
4.1 Para
el ingreso y permanencia temporal en el país de los
vehículos, el beneficiario debe presentar a la
Administración Aduanera lo siguiente:
1. Documento de identidad, pasaporte u
otro análogo presentado, registrado y autorizado ante la
Autoridad Migratoria. 2. Autorización
migratoria que consigne el plazo de estadía otorgado por
la Autoridad Migratoria. 3. Documento oficial que
acredite la propiedad del vehículo; o contrato de alquiler
o documento que acredite la posesión del vehículo,
legalizado por el consulado peruano o apostillado por la
autoridad competente en el país de inmatriculación del
vehículo, según corresponda.
4.2 En el caso
de vehículos náuticos, se presenta adicionalmente a la
Administración Aduanera:
1. El formato de recepción
emitido por la Autoridad Portuaria Nacional a través de la
Ventanilla Única de Comercio Exterior, que acredite su
ingreso al país por lugar habilitado. 2. La relación
de bienes y accesorios que ingresan a bordo de estos.
Estos bienes solo comprenden a aquellos que pueda
razonablemente necesitar el turista en su travesía,
siempre que se advierta que son para su uso o consumo, y
que por su cantidad, naturaleza o variedad se presuma que
no están destinados al comercio o industria.
4.3 La Administración Aduanera autoriza el
ingreso y permanencia temporal del vehículo con la
expedición del certificado suscrito por el beneficiario
con carácter de declaración jurada. Con la expedición de
dicho documento el vehículo se constituye en garantía
prendaria a favor del Estado por el monto de los tributos
que, de ser el caso, afecten su importación para el
consumo y el beneficiario se constituye en depositario del
vehículo.
Solo puede autorizarse el
ingreso de un vehículo terrestre, así como de un vehículo
náutico durante el periodo de permanencia del
beneficiario, expidiéndose en estos casos un certificado
por tipo de vehículo.(*)
(*) Artículo
modificado por Decreto Supremo N° 289-2025-EF del 06.12.2025
Artículo 5.- Prohibiciones o restricciones
5.1 Las
prohibiciones o restricciones relativas a la importación
para el consumo de vehículos no son aplicables para el
ingreso y permanencia temporal en el país de los vehículos
a que se refiere el presente Reglamento.
5.2 El vehículo náutico permanece en los puertos, marinas
o lugares de embarque habilitados cuando no está navegando.(*)
(*) Artículo
modificado por Decreto Supremo N° 289-2025-EF del
06.12.2025
Artículo 6.- Plazo de permanencia temporal
6.1
La Administración Aduanera autoriza que el vehículo permanezca
temporalmente en el país por un plazo igual al concedido por la
Autoridad
Migratoria al beneficiario.
6.2
El plazo de permanencia temporal del vehículo puede ser prorrogado si
la Autoridad Migratoria amplía el plazo de permanencia temporal del
beneficiario en el país.
6.3
En caso el beneficiario no sea el propietario del vehículo, el plazo
de permanencia temporal que la Administración Aduanera autoriza no
debe exceder al del contrato de alquiler o del documento que acredite
la posesión, conforme al artículo 4 del presente Reglamento.
6.4 En caso de daño o desperfecto mecánico del vehículo,
debidamente probado por el beneficiario ante la Administración
Aduanera, esta puede suspender el plazo de permanencia temporal.
6.5 En caso la autoridad migratoria no haya otorgado
un plazo de permanencia a los peruanos residentes en el exterior, se
les permite el ingreso del vehículo hasta por noventa (90) días
calendario, previa presentación de su documento oficial de identidad
donde conste que reside en el exterior. (*)
(*) Numerales
6.4 y 6.5 incorporados por Decreto Supremo N° 289-2025-EF del
06.12.2025
Artículo 7.- Salida del beneficiario sin el vehículo
7.1
Si el beneficiario se ausenta del país sin el vehículo durante el
plazo de permanencia temporal autorizado, debe comunicarlo previamente
a la Administración Aduanera, quien determina las condiciones en que
éste debe ser dejado.
7.2
Si el vehículo va a ser retirado del país por una tercera persona, el
beneficiario debe presentar previamente a la Administración Aduanera
una carta poder simple con carácter de declaración jurada que autorice
el uso y la salida del vehículo.
Artículo 8.- Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT
El vehículo terrestre autorizado a ingresar y permanecer temporalmente en el país
deben contar con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito –
SOAT vigente por todo el tiempo de permanencia temporal en el país,
aplicándosele las disposiciones vigentes referidas a dicho seguro.(*)
(*) Artículo
modificado por Decreto Supremo N° 289-2025-EF del 06.12.2025
Artículo 9.- Conclusión del régimen en el ingreso temporal
El
régimen en el ingreso temporal concluye con:
1.
El retiro del vehículo del país dentro del plazo de permanencia
temporal autorizado.
2.
La nacionalización del vehículo cumpliendo con todas las normas
vigentes del régimen aduanero de importación para el consumo.
3.
La destrucción total o parcial del vehículo por caso fortuito o
fuerza mayor debidamente acreditada, conforme a lo establecido por la
Administración Aduanera.
TÍTULO III
SALIDA TEMPORAL DE VEHÍCULOS
Articulo 10.- Documentación
10.1 Para la salida temporal del país de los vehículos con placa
de rodaje peruana o matrícula nacional, el beneficiario
debe presentar lo siguiente, según corresponda:
1. Documento nacional de identidad, pasaporte u otro documento análogo que
acredite su residencia en el país.
2. Tarjeta de Identificación Vehicular o Certificado de
Matrícula del vehículo.
3. Contrato de arrendamiento o documento expedido por el
propietario, que autoricen el uso y la salida temporal en el que
conste su plazo de vigencia, apostillado por la autoridad
competente, en caso el beneficiario no sea el propietario.
10.2 La Administración Aduanera autoriza la salida temporal
expidiendo el certificado suscrito por el beneficiario con
carácter de declaración jurada.
10.3 La APN otorga la autorización de zarpe a través de la
Ventanilla Única de Comercio Exterior.(*)
(*) Artículo
modificado por Decreto Supremo N° 289-2025-EF del 06.12.2025
Artículo 11.- Permanencia temporal en el exterior
11.1 La Administración Aduanera autoriza la salida temporal del país
del vehículo hasta por un plazo de doce (12) meses, contados desde la
fecha de autorización.
11.2 El plazo puede ser prorrogado en los casos y en la
forma que establezca la Administración Aduanera.
11.3 Se considera automáticamente exportado en forma definitiva el
vehículo que no haya retornado al país dentro del plazo autorizado,
sin que ello otorgue el derecho a gozar de beneficios tributarios o
aduaneros.
Artículo 12.- Conclusión del régimen en la salida temporal
El
régimen en la salida temporal concluye con:
1.
El retorno al país del vehículo dentro del plazo autorizado. 2.
La exportación definitiva del vehículo.
TÍTULO IV
SANCIONES APLICABLES
Artículo 13.- Multa
13.1 Cuando el vehículo no ha sido retirado del país dentro del plazo
de permanencia temporal, el beneficiario puede pagar una multa dentro
de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento
del citado plazo.
13.2 El monto de la multa es el establecido en la Tabla de
Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de
Aduanas.
13.3 Una vez efectuado el pago de la multa, el
beneficiario debe retirar el vehículo del país dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes; o en el plazo que establezca la
Autoridad Aduanera
en los siguientes
casos:
1. El vehículo vaya a ser retirado del país por una vía
distinta a la de su ingreso.
2. Se presente un caso fortuito o de fuerza mayor.
3. Otro supuesto previsto por la Administración Aduanera.(*)
(*) Artículo
modificado por Decreto Supremo N° 289-2025-EF del 06.12.2025
Artículo 14.- Comiso
14.1
Conforme a la Ley General de Aduanas se aplica la sanción de comiso
del vehículo cuando:
1. No
ha sido retirado del país dentro del plazo de permanencia temporal
autorizado y no se paga la multa en el plazo establecido en el
artículo precedente.
2.
No
ha sido retirado del país dentro del plazo de permanencia temporal
autorizado, se paga la multa respectiva, pero no se retira del país
dentro del plazo previsto en el último párrafo del artículo
precedente.
3.
Ha
sido destinado a otro fin distinto al turístico.
14.2 Si se hubiera decretado el comiso y el vehículo no fuera hallado
o entregado a la Administración Aduanera, se impone además al
beneficiario una multa igual al valor FOB del vehículo, sin perjuicio
de la acción penal cuando corresponda.
14.3 Los gastos por la permanencia en los que incurra
el vehículo como consecuencia de la sanción de comiso
dispuesta por la Administración Aduanera, son asumidos por
el beneficiario.(*)
(*) Numeral
incorporado por Decreto Supremo N° 289-2025-EF del 06.12.2025
Artículo 15.- Requerimientos
15.1 La
Policía Nacional del Perú - PNP procede, a requerimiento de la
Administración Aduanera y bajo responsabilidad, a la captura del vehículo
terrestre al que se le hubiere aplicado la sanción de
comiso. La PNP debe ponerlo a disposición de la Administración
Aduanera a los tres (3) días hábiles siguientes de producida su
captura.
15.2 La DICAPI procede, a
requerimiento de la Administración Aduanera y bajo responsabilidad, a
inmovilizar el vehículo náutico al que la Administración Aduanera
aplica la sanción de comiso, en la zona de fondeo o lugar que se
designe. La información de la inmovilización del vehículo náutico se
registra en el Componente Portuario de la VUCE.
15.3 La DICAPI
efectúa la ubicación y notificación a los propietarios u operadores
del vehículo náutico sobre la medida dispuesta por la Administración
Aduanera, poniendo en conocimiento de la autoridad competente a los
tres (3) días hábiles siguientes a su realización.(*)
(*) Artículo
modificado por Decreto Supremo N° 289-2025-EF del 06.12.2025
Artículo 16.- Medidas preventivas 16.1 La
Administración Aduanera dispone la inmovilización de los vehículos
náuticos cuyo plazo de autorización se encuentra vencido, para cuyo
efecto la DICAPI presta su auxilio en el ámbito de sus competencias
para poner a disposición de la Administración Aduanera el vehículo
náutico. Asimismo, la Administración Aduanera solicita a la APN el
impedimento de zarpe del vehículo náutico objeto de la medida. Una vez
implementada la interoperabilidad con las entidades que participan en
el proceso, esta solicitud se efectúa a través de la VUCE.
16.2 Los gastos por la permanencia en los que incurra el vehículo como
consecuencia de la inmovilización dispuesta por la Administración
Aduanera, son asumidos por el beneficiario.(*)
(*) Artículo
incorporado por Decreto Supremo N° 289-2025-EF del 06.12.2025
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Emisión de normas complementarias por parte de la
Administración Aduanera
La Administración Aduanera queda facultada para disponer las
medidas complementarias para el cumplimiento del presente
Reglamento.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Primera.- Certificados previamente emitidos
Los certificados emitidos por la Administración Aduanera antes de
la vigencia del presente Reglamento mantienen su validez hasta el
vencimiento del plazo concedido. El
beneficiario de los referidos certificados puede optar por la
aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento.
Segunda.- Aplicación de multas
Los turistas que se encuentren incursos en la infracción prevista
en el segundo párrafo del artículo 197 del Decreto Legislativo Nº
1053 antes de la vigencia del presente Reglamento, podrán pagar la
multa dispuesta en el numeral 1 del literal N) de la Tabla I de la
Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la
Ley General de Aduanas, aprobada mediante el Decreto Supremo Nº
031-2009-EF, dentro del plazo de sesenta (60) días computados a
partir del día siguiente de la fecha de publicación del decreto
supremo que aprueba el presente Reglamento.
Adicionalmente, los turistas que se acojan a lo dispuesto en el
párrafo anterior se sujetan a lo dispuesto en el Título IV del
presente Reglamento, en lo que resulte aplicable.
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