Legislación Aduanera
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Consultas Aduaneras

INDICE CORRELATIVO DE CONSULTAS ADUANERAS 2009

 

 MEMORANDUMS

MEMO N° 011 2009-SUNAT/2B4000

No es competencia de la Intendencia Nacional Jurídica formular el proyecto de dispositivo legal requerido. Asimismo, se precisa que sin perjuicio de lo expuesto, carece de efecto lo solicitado, respecto a si procede imputar el monto de un bien inmueble adjudicado a favor de la SUNAT a la deuda tributaria aduanera del adjudicante a través de la emisión de un decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas que autorice el pago en especie de la deuda tributaria aduanera, en virtud a que conforme a nuestro ordenamiento jurídico, las normas legales no tienen efectos retroactivos.

MEMO N° 024 2009-SUNAT/2B4000

La sanción de suspensión de actividades a los despachadores de aduana y concesionarios postales tiene naturaleza administrativa y es aplicada en el ejercicio de la potestad sancionadora de la SUNAT; resulta que dicha información es accesible a terceros siempre y cuando se verifiquen previamente los supuestos establecidos en el numeral 3) del artículo 17º del Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM; quedando así excluida la posibilidad de publicar, en el Portal Institucional de la SUNAT, la relación de los agentes de aduana y empresas de mensajería internacional sancionadas con la suspensión de sus actividades hasta que se verifiquen los supuestos del mencionado artículo, es decir, la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador haya quedado consentida, o cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses desde que se inició el procedimiento administrativo sancionador sin que la SUNAT haya dictado resolución final.

MEMO N° 049 2009-SUNAT/2B4000

La fecha de la presentación (electrónica o documentaria) de la solicitud de restitución no determina la tasa de restitución aplicable, sino que el momento jurídicamente relevante para el otorgamiento del beneficio y la determinación de la tasa de restitución aplicable será cuando la SUNAT resuelva la solicitud de restitución que en el caso de la presentación documentaria se materializa con la fecha del refrendo de la misma que le otorga un número a dicha solicitud y en el supuesto de la transmisión electrónica será el registro de aceptación en el SIGAD

MEMO N° 055 2009-SUNAT/2B4000

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 5º del Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo N° 011-2005-EF la Intendencia de Aduana de la jurisdicción del lugar donde se numeró y tramitó la DUA que ampara la mercancía materia de un presunto delito aduanero será la competente para practicar el reconocimiento físico y avalúo de la misma.

MEMO N° 072 2009-SUNAT/2B4000

El vehículo Cama Baja al constituir un vehículo de transporte que no está considerado dentro de las excepciones previstas en el primer párrafo del artículo 1° de la Directiva N° 002-2006-MTC/15 sobre Clasificación Vehicular y Estandarización de Características Registrables Vehiculares, legalmente no puede ser considerado como un contenedor. 

MEMO N° 073 2009-SUNAT/2B4000

Carecería de sustento jurídico considerar que para declaraciones de importación numeradas bajo la vigencia del Sistema de Franja de Precios, establecido mediante Decreto Supremo N° 115-2001-EF, resulte también de aplicación el Sistema de Derechos Específicos establecido por Decreto Supremo N° 016-91-AG, pues este último ha sido derogado tácitamente por el primero. 

MEMO N° 085 2009-SUNAT/2B4000

En ninguna parte del articulado del Decreto Legislativo Nº 846 se califica al nitrato de amonio, en cualquiera de sus presentaciones y denominaciones, como una mercancía de importación prohibida; consagrándose más bien el carácter restringido de su importación al exigirse para su despacho la presentación de la correspondiente autorización de la DICSCAMEC.

MEMO N° 088 2009-SUNAT/2B4000

En materia de competencia funcional, debe observarse lo previsto por el numeral 61.1 del artículo 61º y el numeral 65.1 del artículo 65º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, conforme a los cuales la competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y debe ser ejercitada por el órgano administrativo que la tenga atribuida como propia; resulta que al no contar la SUNAT con el sustento legal que fundamente su competencia para requerir dicho documento, las Intendencias de Aduana no se encuentran facultadas a exigir el SOAT como requisito para autorizar el ingreso temporal de vehículos con fines turísticos.

MEMO N° 093 2009-SUNAT/2B4000

En nuestro país no se encuentra regulado expresamente el procedimiento para la importación de productos farmacéuticos para fines exclusivos de una investigación observacional no clínica, no obstante que los mencionados estudios de investigación médica vienen siendo registrados por el Ministerio de Salud. Asimismo, para el supuesto de importación de suministros para la mencionada investigación, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 53º de la Ley General de Salud en concordancia con lo establecido en el inciso c) del artículo 22º del Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos y Afines, por lo que de conformidad a lo establecido en las precitadas normas y en la medida que el registro de investigación observacional otorgado por el Instituto Nacional de Salud constituya la opinión favorable del órgano competente del Ministerio de Salud respecto del proyecto o protocolo de investigación bajo análisis, procederá autorizar la importación de medicamentos no registrados que sean utilizados para fines exclusivos de la investigación.

MEMO N° 097 2009-SUNAT/2B4000

La SUNAT en su calidad de órgano administrativo y ejecutor del control del cumplimiento de las disposiciones legales aplicables al Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, no tiene competencia para dejar de aplicar un dispositivo legal vigente, en consecuencia corresponde a la SUNAT el velar por el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 8° del Reglamento de Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, aprobado por Decreto Supremo Nº 104-95-EF, los mismos que resultan exigibles a un exportador para el correcto acogimiento al régimen devolutivo. 

MEMO N° 099 2009-SUNAT/2B4000

En la SUNAT, la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera es la unidad orgánica competente para determinar, de oficio o a solicitud de parte, la clasificación arancelaria de las mercancías en la subpartida nacional que le corresponde en el Arancel de Aduanas vigente, así como las precisiones en la clasificación arancelaria que se formulen a la luz de la obtención de información técnica complementaria, competencia atribuida por el inciso d) del artículo 139° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT. Asimismo, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley General de Aduanas, en el sentido que las Resoluciones que determinan la clasificación arancelaria se publican en el Portal de la SUNAT.

MEMO N° 109 2009-SUNAT/2B4000

En el caso que la mercancía provenga de un CETICOS igualmente debe consignarse en el casillero 7.27 de la DUA el código 1B, siempre que se cumplan con los supuestos determinados por el Tribunal Fiscal para declarar como país de adquisición el código 1B; máxime, si dicho recinto es considerado como zona primaria aduanera y en consecuencia parte del territorio nacional, situación que para efectos de asignar el precitado código se asimila al supuesto en el cual la mercancía, no obstante provenir de una zona franca el lugar de la transacción de las mercancías que serán destinadas al resto del territorio nacional se materializa en dicho recinto.  

MEMO N° 125 2009-SUNAT/2B4000

La fecha de la presentación (electrónica o documentaria) de la solicitud de restitución no determina la tasa de restitución aplicable, sino que el momento jurídicamente relevante para el otorgamiento del beneficio y la determinación de la tasa de restitución aplicable será cuando la SUNAT resuelva la solicitud de restitución, que en el caso de la presentación documentaria se materializa con la fecha del refrendo de la misma que le otorga un número a dicha solicitud y en el supuesto de la transmisión electrónica será el registro de aceptación en el SIGAD. 

En el supuesto de la emisión de una Resolución de Intendencia denegatoria de la solicitud de acogimiento, la Administración Tributaria resuelve la solicitud de restitución, en los términos establecidos por el artículo 10º del Decreto Supremo Nº 104-95-EF, declarando la improcedencia de la misma al no cumplir con los requisitos exigidos para su acogimiento; en consecuencia, de conformidad a lo opinado en el   Memorándum Nº 49-2009-SUNAT/2B4000 la tasa de restitución aplicable resultará ser la que se encontraba vigente al momento en que la SUNAT resuelve la pretensión del recurrente declarando improcedente la solicitud de restitución mediante la emisión de la correspondiente Resolución de Intendencia.

MEMO N° 129 2009-SUNAT/2B4000

De acuerdo a lo establecido en el artículo 47º del TUO del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF, la prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario, lo cual determina que la SUNAT no se encuentre impedida de ejercer las acciones de determinación y cobro de la deuda tributaria aduanera. 

Sin perjuicio de lo expresado en el párrafo precedente, el artículo 77º del Código Tributario contempla los requisitos que debe contener una resolución de determinación y de multa, entre los que se encuentra en su numeral 7, los fundamentos y disposiciones que la amparen. Ahora bien, el incumplimiento del mencionado requisito acarrea que el acto administrativo de acotación devenga en anulable de acuerdo a lo previsto en el artículo 109º del Código Tributario. 

En ese orden de ideas, y habiéndose determinado que el MINCETUR es la autoridad competente para realizar el procedimiento de comprobación del origen, conforme a lo cual se requerirá para la validación de la resolución de determinación y cobro de la deuda tributaria aduanera que emita la SUNAT, que previamente el citado organismo expida su pronunciamiento. El acto de determinación de la deuda tributaria aduanera que expida la SUNAT es nulo cuando es dictado prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido, de comprobación del origen prescrito en la Resolución Nº 252 de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) que establece la competencia a nivel de país y que determina que el MINCETUR sea la entidad competente para realizar el procedimiento de comprobación del origen.

MEMO N° 135 2009-SUNAT/2B4000

Documento por el que se emite opinión legal respecto a qué El artículo 3º del Decreto Supremo Nº 012-2006-SA amplía el ámbito de aplicación de la obligación de la fortificación de harinas de trigo con micronutrientes establecida en la Ley Nº 28314, considerando para efectos de su internamiento al país, no sólo la importación de harinas de trigo sino también de los productos derivados de éstas, en relación a su fortificación con micronutrientes y la presentación ante la autoridad aduanera del respectivo Certificado de Conformidad, contraviniendo el referido Decreto Supremo Nº 012-2006-SA lo dispuesto por el artículo 13º de la Ley Nº 29158 – Ley Orgánica del Poder Ejecutivo al transgredir y desnaturalizar la Ley reglamentada.  

No obstante lo anterior, la SUNAT en su calidad de órgano administrativo y ejecutor del control del cumplimiento de las disposiciones legales vigentes para la aplicación de los Regímenes Aduaneros y específicamente el de la importación para el consumo, no tiene competencia para dejar de aplicar un dispositivo legal vigente, en consecuencia corresponde a nuestra institución velar por el cumplimiento del requisito exigible a los importadores de harina de trigo y sus derivados de conformidad a lo establecido por el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 012-2006-SA.

MEMO N° 146 2009-SUNAT/2B4000

Los únicos actos administrativos que en materia de clasificación arancelaria constituyen criterio de la Administración, son aquellos actos de carácter resolutivo cuya competencia por ley se encuentra atribuida a la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera; de lo que se desprende que la duplicidad de criterio de la Administración necesariamente supone la existencia de dos actos administrativos resolutivos de clasificación arancelaria de una misma mercancía, emitidos por la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera.

MEMO N° 153 2009-SUNAT/2B4000

La Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 29326, a efectos que las empresas no pierdan el beneficio establecido en la Ley Nº 28438 por la presentación extemporánea de la comunicación del pago de los montos cancelados a la SUNAT, exige el cumplimiento concurrente de dos supuestos fácticos:  

1.   Que la empresa deudora haya efectuado el pago del 10% del monto restituido más los intereses.

2.   Que el pago se haya efectuado dentro del plazo autorizado a que se refiere el artículo 2º de la Ley Nº 28438.  

Si a la fecha de entrada en vigencia de la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 29326 la Administración Tributaria verificase el cumplimiento de los mencionados requisitos durante la tramitación de acciones de cobranza dirigidas contra empresas productoras-exportadoras por indebido acogimiento a los beneficios de la Ley Nº 28438 (por la presentación extemporánea de la comunicación a la SUNAT de los montos cancelados) puede declarar la vigencia del beneficio establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 28438 y calificar los importes cancelados a través de acciones de cobranza como pagos indebidos, máxime si por mandato de la Segunda Disposición Complementaria de la Ley Nº 29326 la SUNAT tendrá por acogido a la Ley Nº 28438 al exportador que demuestre el pago efectuado en las condiciones señaladas y en consecuencia disponer la suspensión de la cobranza coactiva, levantando las medidas cautelares y dejando sin efecto las resoluciones de determinación o multa que hubieren sido notificadas.

MEMO N° 246 2009-SUNAT/2B4000

Documento por el que se emite opinión legal en relación a que la actividad de servicio de abastecimiento  de combustible en bahía no puede asimilarse a un servicio de transporte acuático de tráfico nacional (cabotaje) de mercancías  en el marco de la Ley N.°28583 Ley de Reactivación y Promoción de la Marina Mercante Nacional, toda vez que por su propia definición el cabotaje supone la celebración de un contrato de fletamento, el mismo que importa la conducción de mercancía entre puertos nacionales a cambio de un precio o flete, situación que no se presenta en el traslado acuático de combustible para abastecer a naves que se encuentran en bahía, operación comercial que supone tan sólo una venta nacional de combustible, y no la conducción de mercancías entre puertos nacionales, ratificando así la opinión vertida a través del  MEMORANDUM N.° 350-2008-SUNAT/2B4000.

MEMO N° 257 2009-SUNAT/2B4000

Documento por el que se emite opinión legal respecto a que la Administración Aduanera no se encuentra facultada por su propia Ley General de Aduanas  y su Reglamento, para autorizar a un consorcio (constituido por dos o más empresas) como almacén aduanero, en la medida que no existe forma de acreditar personería jurídica del solicitante y su correspondiente inscripción en el Registro Público con un determinado objeto social. Asimismo que tampoco es posible otorgar tal autorización cuando el contrato de alquiler, comodato o sesión de uso de un inmueble es efectuado a favor del consorcio y una de las empresas que lo conforman es la solicitante, en razón a que dicha situación colisionaría con las normas aduaneras referidas al régimen sancionatorio al no haber certeza respecto de la identidad del sujeto infractor.

MEMO N° 273 2009-SUNAT/2B4000

Documento por el que se emite opinión legal en el sentido que un contrato por derecho de superficie permite sustentar el requisito documentario previsto en el inciso f) del artículo 38° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, para autorizar las operaciones como Almacén Aduanero.