Legislación Aduanera
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Consultas Aduaneras

INDICE CORRELATIVO DE CONSULTAS ADUANERAS 2009

 

DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS

INFORME TÉCNICO ELECTRÓNICO N° 001 -2009-3E0100

1.- Siendo que la primera disposición transitoria y complementaria de la Ley N° 27688 reconocen y mantienen las actividades de CETICOS Tacna de reparación y reacondicionamiento de vehículos usados al interior de la ZOFRATACNA hasta el 31.12.2010, se infiere que hasta el vencimiento del mencionado plazo, el régimen de CETICOS se encuentra vigente para el desarrollo exclusivo de las mencionadas actividades de reparación y reacondicionamiento.

2.- A efectos del desarrollo de las actividades de reparación y reacondicionamiento de vehículos usados en los CETICOS se aplicarán las disposiciones pertinentes del Decreto Legislativo N° 843, así como los demás dispositivos relacionados con este tipo de actividad, lo que incluye al Decreto Legislativo N° 842 (sólo en lo referente a las actividades de reparación y reacondicionamiento de vehículos en CETICOS) y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 023-96-ICTINCI, entre otras normas que regulan la materia

INFORME TÉCNICO ELECTRÓNICO N° 003 -2009-3E1300

Se emite opinión legal respecto a la factibilidad de la rectificación de una DUA canal verde, cuando la mercancía que ampara no se encuentra en zona primaria, procediendo a la anulación de las series respectivas de la mercancía que no arribó para posteriormente consignar y declarar dicha mercancía en un segundo despacho parcial.
Asimismo, sobre la posibilidad de aplicación del Principio de Verdad Material, sustentado en el hecho que la mercancía que no arribó es identificable, al contener un único número de serie a nivel mundial y que el peso de la mercancía que arribó no coincide lo que se declaro inicialmente.

INFORME TÉCNICO ELECTRÓNICO N° 003 -2009-3E0100

Se emite opinión en el sentido que la infracción prevista en el numeral 9) del inciso d) del artículo 103° del T.U.O. de la Ley General de Aduanas y su sanción son de naturaleza administrativa, por no estar la precitada infracción vinculada a la determinación de una obligación tributaria aduanera, que corresponde que la imposición de la sanción de multa sea encausada dentro del marco normativo establecido en la Ley N.° 27444, por lo que la Administración Aduanera en ejercicio de su potestad sancionadora debe cumplir con el procedimiento sancionador establecido en el Subcapítulo II, Capítulo II del Título IV de la Ley N.° 27444

Para efecto de aplicar la referida sanción, la dependencia competente deberá tener en cuenta lo establecido en el artículo 234° de la Ley N.° 27444, norma legal que establece  que para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, el mismo que tiene entre otros caracteres el que señala su numeral 3), dispositivo legal que precisa que la autoridad que conduce el procedimiento sancionador debe notificar a los administrados los hechos que se le imputen a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden constituir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia, señalándose en el numeral 4) de la mencionada norma que el administrado tiene un plazo de cinco (05) días para formular sus alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico conforme al numeral 162.2 del artículo 162° de la Ley N.° 27444. 

INFORME TÉCNICO ELECTRÓNICO N° 004 -2009-3D1200

Se emite opinión legal en el sentido de ratificar el Informe N.° 39-2009-SUNAT-2B4000 documento en el que se concluye que a partir del 17.03.09 la autoridad aduanera podría incorporar documentos de transporte al manifiesto de carga de oficio después que la autoridad aduanera haya recibido el respectivo manifiesto, precisándose en relación a ello que el supuesto de infracción establecido en el literal d) del artículo 108° del TUOLGA que se encontraba sancionado con comiso, en la actualidad en la nueva Ley General de Aduanas aprobada por el Decreto Legislativo N.° 1053, en adelante la Ley, se encuentra sancionado con multa en aplicación de lo dispuesto en el literal d) numeral 6 y literal e) numeral 2 del artículo 192° de la precitada Ley, razón por la cual no corresponde relacionar dicho párrafo con las infracciones establecidas en los literales b) y f) del artículo 197° de la Ley.

Asimismo con relación a la tipificación de la infracción establecida en el literal d) numeral 6 y literal e) numeral 2 del artículo 192° de la Ley se precisa que la no aplicación de la sanción de multa se encuentra supeditada a que la mercancía se encuentre previamente consignada en la declaración, encontrándose por tanto referida a las mercancías sometidas al despacho aduanero anticipado.

INFORME TÉCNICO ELECTRÓNICO N° 006 -2009-3H0060

Se emite opinión en el sentido que  teniendo en cuenta que la nacionalización de los vehículos y la consecuente regularización del régimen de importación temporal bajo el cual ingresaron al país se discute en un proceso judicial que se encuentra a la fecha en curso ante el Tribunal Constitucional, no corresponde a ningún órgano de la SUNAT el adoptar medidas administrativas toda vez que la competencia se encuentra abocada actualmente al Tribunal Constitucional, por lo que se debe estar a la espera de lo que determine el mencionado Tribunal en la resolución que ponga fin al proceso, la misma que conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada con Decreto Supremo N.° 017-1993-JUS, deberá ser cumplida en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances.
 

INFORME TÉCNICO ELECTRÓNICO N° 006 -2009-3A0200

Se emite opinión en el sentido que  el Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa aprobado por el Decreto Supremo Nº 016-2006-EF, si bien consigna que el sistema de valoración vigente se utilizará para determinar los tributos a la importación aplicables al equipaje y mercancías de los viajeros, no permite inferir que dicha metodología de determinación del valor sea también aplicable para la determinación de la multa consignada en el último párrafo del artículo 197º de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053 aplicable a los viajeros que ingresan por la Agencia Aduanera Santa Rosa.
 

INFORME TÉCNICO ELECTRÓNICO N° 007 -2009-3D0410

Se emite opinión en el sentido que una tabla aduanera aprobada al amparo del Decreto Supremo N.° 016-91-AG no puede ser aplicada al mismo tiempo a un caso concreto que se encuentre sujeto al ámbito de aplicación del Decreto Supremo N.° 115-2001-EF pues no solo resultan incompatibles por sus contenidos sino que además significaría aplicar a un mismo supuesto simultáneamente el Sistema de Franja de Precios y el Sistema de Derechos Específicos en forma parcial.

INFORME TÉCNICO ELECTRÓNICO N° 007 -2009-3D0410

Se emite opinión legal ampliando la sustentación jurídica mediante la cual se determina la derogatoria del Decreto Supremo N.° 016-91-AG y la vigencia del Decreto Supremo N.° 115-2001-EF

INFORME TÉCNICO ELECTRÓNICO N° 008 -2009-3M0030

Sobre el procedimiento a seguir respecto de la notificación administrativa vinculada a un delito aduanero cometida por una persona natural o jurídica cuyo domicilio fiscal no existe, se debe precisar que conforme al inciso e) del artículo 104º del Código Tributario, la consecuencia jurídica de tener la condición de NO HALLADO es que la Administración Tributaria podrá notificar al deudor tributario conforme a las modalidades contempladas en el precitado inciso e), las que incluyen la notificación mediante acuse de recibo, o la publicación en la página Web de la SUNAT, o en el Diario Oficial o, en el diario de la localidad encargada de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad
 

INFORME TÉCNICO ELECTRÓNICO N° 009 -2009-3I0050

Se emite opinión legal en el sentido que la unidad encargada de ejecutar la sanción de cierre temporal de establecimiento dispuesta en el artículo 42º de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobada por Ley Nº 28008 y regulada en el Instructivo IPCF.IT.01.02 Cierre de Establecimiento -Ley Nº 28008, recae en el Intendente de Aduana como órgano emisor de la resolución sancionatoria, de conformidad a lo establecido por el inciso o) del artículo 77º del ROF de la SUNAT, para cuyo efecto se encuentra facultado a asignar al servidor aduanero bajo su cargo que la haga efectiva.

 

INFORME TÉCNICO ELECTRÓNICO N° 011 -2009-3M0000

Se emite opinión en el sentido que  el artículo 14° del TUO de la Ley General de Aduanas aprobado mediante Decreto supremo N.° 129-2004-EF faculta por ultractividad la no aplicación de normas legales vigentes que aumenten los derechos arancelarios
respecto de mercancías en determinada situación jurídica producida con anterioridad a dichas normas (adquisición, embarque o destinación) para que sean reguladas por las normas anteriores derogadas por ser más beneficiosas, lo cual implica seleccionar para su aplicación al caso concreto de manera excluyente ya sea la norma vigente o la derogada por ultractividad con la consecuente aplicación íntegra del marco normativo seleccionado.
 

INFORME TÉCNICO ELECTRÓNICO N° 011 -2009-3A0200

Se emite opinión en el sentido que  el artículo 14° del TUO de la Ley General de Aduanas aprobado mediante Decreto supremo N.° 129-2004-EF faculta por ultractividad la no aplicación de normas legales vigentes que aumenten los derechos arancelarios
respecto de mercancías en determinada situación jurídica producida con anterioridad a dichas normas (adquisición, embarque o destinación) para que sean reguladas por las normas anteriores derogadas por ser más beneficiosas, lo cual implica seleccionar para su aplicación al caso concreto de manera excluyente ya sea la norma vigente o la derogada por ultractividad con la consecuente aplicación íntegra del marco normativo seleccionado. 
 

INFORME TÉCNICO ELECTRÓNICO N° 014 -2009-3B3100

Se emite opinión en el sentido que el Decreto Supremo N.° 004-2009-PCM que incorpora los artículos 67° y 68° al Decreto Supremo N.° 006-2003-PCM no ha establecido competencia a la Administración Aduanera para resolver las solicitudes de devolución originados por el cobro de los derechos antidumping o compensatorios por actos imputables a la Administración Aduanera como son los relacionados al origen, las características físicas, la clasificación arancelaria, el valor de las mercancías importadas, la liquidación de derechos u otra materia de competencia exclusiva de la SUNAT.
 

INFORME TÉCNICO ELECTRÓNICO N° 020 -2009-3D1600

Se emite opinión en el sentido que el Decreto Supremo N.° 004-2009-PCM que incorpora los artículos 67° y 68° al Decreto Supremo N.° 006-2003-PCM no ha establecido competencia a la Administración Aduanera para resolver las solicitudes de devolución originados por el cobro de los derechos antidumping o compensatorios por actos imputables a la Administración Aduanera como son los relacionados al origen, las características físicas, la clasificación arancelaria, el valor de las mercancías importadas, la liquidación de derechos u otra materia de competencia exclusiva de la SUNAT.
 

INFORME TÉCNICO ELECTRÓNICO N° 041-2009-3G0200

Se emite opinión en el sentido que  el Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa aprobado por el Decreto Supremo Nº 016-2006-EF, si bien consigna que el sistema de valoración vigente se utilizará para determinar los tributos a la importación aplicables al equipaje y mercancías de los viajeros, no permite inferir que dicha metodología de determinación del valor sea también aplicable para la determinación de la multa consignada en el último párrafo del artículo 197º de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053 aplicable a los viajeros que ingresan por la Agencia Aduanera Santa Rosa.
 

INFORME TÉCNICO ELECTRÓNICO N° 074-2009-3M0010

Se emite opinión legal en el sentido que no existe previsión legal alguna que establezca que una solicitud de represión de actos homogéneos presentada ante el Poder Judicial pueda tomarse como un requisito legalmente establecido de dicho procedimiento; es decir, por tanto, que no constituye ni determina la existencia de documentación alguna requerida por el usuario aduanero como requisito legal para la realización del trámite de destinación aduanera correspondiente, de acuerdo a los términos del artículo 76° del Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado con Decreto Supremo N.° 011-2005-EF.

INFORME TÉCNICO ELECTRÓNICO N° 101-2009-3N0030

Se emite opinión legal en el sentido que la responsabilidad que ostenta cada Intendencia de Aduana dentro de los respectivos ámbitos geográficos para administrar los regímenes y operaciones aduaneras y recaudar los demás derechos y tributos; así como para vigilar y controlar el tráfico internacional de mercancías, medios de transporte y personas dentro de su circunscripción territorial está fijado expresamente en el ROF de la SUNAT. 

En ese orden se precisa que en estricta aplicación del principio de legalidad, no es posible calificar como infracción ni imponer sanción aduanera a la mercancía que se traslada dentro del territorio nacional y se detecta durante un operativo de control que dichos bienes están amparados en DSI tramitadas por la Intendencia de Aduana de Tacna, pero no han sido controladas a su salida por los puestos de control de Tomasiri o Vila Vila conforme a lo establecido en el Procedimiento IPCF-PE.02.01, al no contar las precitadas declaraciones con el sello de control respectivo, no encontrándose facultada la Administración Tributaria para aplicar sanciones por interpretación extensiva de la norma.  

En todo caso, la actuación de la Intendencia de Aduana consultante, debe ceñirse estrictamente a su ámbito de competencia y teniendo en cuenta el marco normativo vigente que le permita sustentar sus acciones de control, de manera que al haber incautado mercancías dentro de su circunscripción territorial, le corresponde a la dependencia consultante determinar si la precitada mercancía cumplió para su ingreso al país con las formalidades y obligaciones tributario aduaneras; en caso contrario, deberá aplicar las disposiciones aduaneras y normas legales conexas que correspondan.

 

INFORME TÉCNICO ELECTRÓNICO N° 0103-2009-3I0030

Se emite opinión legal respecto a la forma de disposición de mercancía que se encuentra en situación de abandono o comiso, derivados de la aplicación de la Ley General de Aduanas, aprobada mediante el Decreto Legislativo N.° 1053, cuándo se inicia el proceso administrativo o judicial a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 180° de la referida Ley, concordante con el artículo 235° de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.° 010-2009-EF
 

MEMO ELECTRÓNICO N° 007 2009-SUNAT/3B1000

Se emite opinión en el sentido que el artículo 3° del Decreto Supremo N.° 193-2005-EF al mencionar las declaraciones de importación definitiva no está comprendiendo las declaraciones del Destino Especial de Mensajería Internacional o Régimen Aduanero Especial de envíos de entrega rápida que se realiza mediante Declaraciones de Importación Simplificada al amparo del artículo 78° del Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado con Decreto Supremo N.° 011-2005-EF y que son presentadas por la propia mensajería internacional o courier pues en virtud de la formalidad legal establecida se trata de regímenes aduaneros distintos y declaraciones aduaneras diferentes siendo expresa la norma al hacer mención a la primera de las declaraciones citadas. Es decir el establecimiento de las facilidades del Decreto Supremo N.° 193-2005-EF ha sido realizado expresamente para las declaraciones de los regímenes aduaneros específicamente señalados en la norma no pudiendo hacerse extensiva su aplicación a otros regímenes aduaneros no mencionados como es el caso del Régimen Aduanero Especial de envíos de entrega rápida.

MEMO ELECTRÓNICO N° 008 2009-SUNAT/3B1000

No resulta posible entregar a terceros copias de los documentos comerciales presentados en el despacho. Actualmente sólo se podrá proporcionar información respecto al régimen de importación definitiva de acuerdo a los parámetros legales establecidos por el Decreto Supremo N° 034-99-EF.

MEMO ELECTRÓNICO N° 009 2009-SUNAT/3B1000

No existe sustento legal que disponga la obligación de las Intendencias de Aduana de efectuar el reconocimiento físico del calzado manufacturado en el extranjero, al haberse establecido por el segundo párrafo del artículo 3º del Reglamento Técnico sobre Etiquetado de Calzado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 017-2004-PRODUCE, que dicho reconocimiento físico se efectúe según las reglas adoptadas por la Ley General de Aduanas y su Reglamento, conforme a las cuales el reconocimiento físico deber ser aplicado por la Administración Aduanera de manera porcentual y aleatoria.

MEMO ELECTRÓNICO N° 030 2009-SUNAT/3A1000

Se consulta sobre la factibilidad legal de que las empresas de servicio de entrega rápida, en aquellos casos que intervienen en calidad de importadores, presenten las garantías establecidas por el artículo 160° de la Ley General de Aduanas (LGA) para sus despachos de importación, consultándose adicionalmente si en el supuesto consultado las mencionadas empresas se encuentran sujetas al cumplimiento de las obligaciones establecidas para los importadores respecto a dichas garantías.

MEMO ELECTRÓNICO N° 034 2009-SUNAT/3A1000

La información que se obtiene de Internet como el CARFAX y/o NADA GUIDE, no se encuentra señalado por ningún dispositivo legal como documentos que sirven para determinar la antigüedad o kilometraje de un vehículo usado, sin embargo, en aquellos supuestos en los que como consecuencia de un proceso de despacho se determinen indicadores de riesgo que permitan advertir que un vehículo de segundo uso no cumple con algún requisito mínimo de calidad para su nacionalización, este hecho deberá ser puesto en conocimiento del MTC para que adopte las acciones legales correspondientes.

El MTC ha delegado a las Entidades Verificadoras la labor de verificación de los requisitos mínimos de calidad de los vehículos de segundo uso que ingresen al país, entre ellos, los requisitos vinculados a la antigüedad y kilometraje máximo permitido; en consecuencia, es su responsabilidad directa determinar técnicamente la antigüedad y kilometraje de los vehículos usados que serán objeto de importación, así como de la veracidad de la información contenida en los documentos que emitan, correspondiendo al MTC fiscalizar y declarar la caducidad de la autorización de las Entidades Verificadoras conforme las obligaciones establecidas en la Directiva Nº 003-2007-MTC/15.

MEMO ELECTRÓNICO N° 039 2009-SUNAT/3A1000

Los incisos h) e i) del artículo 31° de la Ley General de Aduanas se encuentran vigentes para los nuevos almacenes aduaneros desde el 28.06.2008, sin embargo sólo serán exigibles si están comprendidos en el TUPA, conforme lo prevé el numeral 36.2 del artículo 36° de la LPAG.  
Adicionalmente, a lo señalado en el párrafo anterior, a partir del 17.03.2009 será necesario que también se hayan aprobado las regulaciones y especificaciones técnicas previstas en los incisos h) y u) del artículo 39° del citado Reglamento.

MEMO ELECTRÓNICO N° 044 2009-SUNAT/3A0200

Se emite opinión legal respecto a que en la regularización de una declaración simplificada de exportación se estableciera a través de un procedimiento aduanero, que dicha regularización podrá ser efectuada a través de la presentación de los documentos físicos en reemplazo de la transmisión electrónica de los documentos digitalizados, se constituiría en inaplicable la sanción que corresponde a la infracción tipificada en el numeral 5, inciso c) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N.° 1053.

MEMO ELECTRÓNICO N° 049 2009-SUNAT/3A1000

En el marco del TLC entre Perú y Canadá, se precisa que para considerar satisfecha la obligación de las partes respecto a mantener o adoptar procedimientos aduaneros separados y ágiles para los envíos de entrega rápida, no es suficiente la aprobación del Decreto Supremo N° 011-2009-EF, sino que adicionalmente se requiere que dicho dispositivo legal se encuentre vigente en nuestro ordenamiento jurídico, al momento de la entrada en vigor del citado Acuerdo Comercial; y se cumpla con las especificaciones operativas detalladas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del numeral 1, artículo 416°, Capítulo Cuarto del referido Tratado. 

Por lo que, en tal sentido y al verificarse que conforme a lo señalado en el artículo 5° del Decreto Supremo N° 011-2009-EF la entrada en vigencia del Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envíos de Entrega Rápida será a partir del 01 de Enero de 2010, consideramos no satisfecho el cumplimiento de la obligación estipulada en el numeral 1) del artículo 416° del TLC entre Perú y Canadá.   

MEMO ELECTRÓNICO N° 055 2009-SUNAT/3A1000

Teniendo en cuenta que dentro del marco de la Ley General de Aduanas y su Reglamento vigentes se viene aplicando la regularización de la exportación de mercancías en consignación, a su vez considerando que el Decreto Legislativo N° 1053° y su Reglamento mantienen el mismo contexto legal, por consiguiente, correspondería seguir aplicándose dicha figura dentro del régimen de Exportación Temporal para Reimportación en el mismo estado. 

MEMO ELECTRÓNICO N° 064 2009-SUNAT/3A1000

Documento por el que se emite opinión legal respecto a diversas consultas referidas al otorgamiento de franquicia aduanera para el internamiento al país de un vehículo, por parte de un diplomático nacional que retorna al país después de prestar sus servicios en el exterior, al amparo de lo establecido por el artículo 11º inciso a) de la Ley N.º 28091, Ley del Servicio Diplomático de la República.

MEMO ELECTRÓNICO N° 065 2009-SUNAT/3A1000

Aquellos artículos del T.U.O. de la Ley General de Aduanas y sus normas modificatorias que sigan vigentes hasta el 31.12.2009 deben ser aplicados de manera conjunta con los artículos reglamentarios correspondientes, siendo importante relevar que de la lectura del Decreto Legislativo N° 1053 así como del Decreto Supremo N° 010-2009-EF, el reglamento del T.U.O. de la Ley General de Aduanas no ha sido objeto de derogación expresa, por lo que sus artículos correspondientes a los artículos del T.U.O. de la Ley General de Aduanas que sigan vigentes hasta el 31.12.2009 también seguirán vigentes hasta dicha fecha. 

De acuerdo a lo señalado en la Primera Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1053 y en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 010-2009-EF, las infracciones y sanciones previstas en el T.U.O. de la Ley General de Aduanas quedarán derogadas una vez puesta en vigencia la nueva Ley General de Aduanas, por lo que a partir del 17.03.2009 tendrán vigencia únicamente las infracciones y sanciones previstas en el Decreto Legislativo N° 1053 salvo en lo referente a las infracciones aplicables a los concesionarios postales que de acuerdo a lo señalado en el artículo 5° del Decreto Supremo N° 011-2009-EF seguirán vigentes los artículos correspondientes del T.U.O. de la Ley General de Aduanas. 

MEMO ELECTRÓNICO N° 074 2009-SUNAT/3A0000

Se emite opinión legal en el sentido que teniendo en cuenta el principio de especialidad de las normas corresponde aplicar precisamente la norma que de manera específica regula lo concerniente a la rotulación y/o etiquetado de insumos químicos y productos fiscalizados (IQPF) la misma que recae en el artículo 8° del Decreto Supremo N.° 092-2007-PCM, sobre lo dispuesto en el inciso b) del artículo 97° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N.° 1053.

MEMO ELECTRÓNICO N° 076 2009-SUNAT/3A1000

Se emite opinión en el sentido de que la transferencia de vehículos importados con exoneración de tributos, como donaciones, no conllevan una prohibición legal de tipo absoluto, sino tan solo un enunciado de carácter general, puesto que se encuentran desarrollados por las normas de manera especial los supuestos de transferencia o cesión de estas mercancías antes del plazo fijado por la norma, no existiendo por tanto la necesidad legal de recurrir a la figura de la causal de fuerza mayor para autorizar la transferencia de la mercancía en cuestión. 

Asimismo se precisa que no existe distingo ni previsión alguna en las normas que permitan que la realización de la citada transferencia se realice sin el correspondiente pago de los tributos diferenciales por lo tanto de deberán pagar previamente los tributos diferenciales  conforme la legislación vigente al momento de la realización del hecho; es decir, la legislación vigente al momento de la solicitud de transferencia de la mercancía, fecha en la cual precisamente se produce el nacimiento de la obligación tributaria.

 
MEMO ELECTRÓNICO N° 078 2009-SUNAT/3A1000

Se emite opinión en el sentido de que la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley General de Aduanas Decreto Legislativo N.º 1053 y la Tercera Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N.º 010-2009-EF establecen que las mercancías donadas provenientes del exterior que se encuentren inafectas del pago de tributos podrán ingresar al país sólo con la presentación de una Declaración Simplificada y el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento y que dicho ingreso no estará sujeto a la presentación de garantía, carta de donación ni presentación o transmisión de autorizaciones permisos o resoluciones que deban emitir los sectores competentes o correspondientes.

MEMO ELECTRÓNICO N° 079 2009-SUNAT/3A1000

Se emite opinión en el sentido, recurriendo a los parámetros establecidos Informe Nº 58-2008-SUNAT/2B4000, que los requisitos específicos exigibles a los almacenes aduaneros deben ser aplicados en concordancia con las exigencias de funcionalidad y seguridad de sus instalaciones y equipos, en tal sentido se estima pertinente indicar que la oficina aduanera pueda instalarse físicamente fuera del recinto de almacenamiento y considerarse como parte del almacén aduanero autorizado por razones de seguridad industrial, en la medida que el trigo a granel en su manipulación genera un polvillo y durante su almacenamiento es fumigado con productos químicos que pueden resultar peligrosos para la salud de las personas;  mencionando a mayor abundamiento, el numeral 1) del inciso g) del artículo 39º del nuevo Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2009-EF que precisa que la oficina aduanera debe estar instalada cerca de la zona de reconocimiento físico o a una distancia prudencial cuando se almacene mercancías calificadas como peligrosas. 

Asimismo, con relación al párrafo precedente señala la exigencia de acreditar las razones de seguridad industrial con informes técnicos emitidos por entidades públicas competentes de acuerdo a ley, como el Ministerio de Salud y el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. En cuanto a la formulación de los informes de funcionalidad, por tratarse de documentos que evalúan la adecuada operatividad de un almacén 

En el caso específico de la balanza fija de plataforma que debe instalarse al interior del área a autorizar de acuerdo a lo señalado por el numeral 1) del inciso m) del artículo 39° del precitado dispositivo legal, con la única excepción para los almacenes aduaneros cuando custodien mercancías líquidas a granel y que las mismas no se comercialicen por peso, precisando la mencionada norma para este supuesto que las balanzas podrán ubicarse fuera de la zona de almacenamiento, pudiéndose concluir que en el presente caso  tratándose del almacenamiento de trigo a granel (que se comercializa por peso) la balanza plataforma debe instalarse necesariamente al interior del área de almacenamiento autorizada. 

MEMO ELECTRÓNICO N° 082 2009-SUNAT/3A1000

Documento por el que se emite opinión legal respecto al alcance de la definición de “factura original” contemplada en el artículo 2º.- Definiciones de la Ley General de Aduanas aprobada por el Decreto Legislativo N.º 1053.

MEMO ELECTRÓNICO N° 086 2009-SUNAT/3A1000

Se emite opinión en el sentido que para efectuar la revocatoria de la autorización para operar de un Depósito Aduanero Autorizado Privado para ser autorizado como Depósito Público resultan exigibles los requisitos establecidos en el numeral 5 del literal D) del rubro VII del Procedimiento General INTA-PG.24 así como en el artículo 246° del Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N.° 010-2009-EF; máxime  teniendo en consideración que las responsabilidades y obligaciones de uno y otro son distintas configurándose como operadores también distintos. 

MEMO ELECTRÓNICO N° 089 2009-SUNAT/3A1000

Se emite opinión legal en el sentido que para efectos de la liberación de los derechos arancelarios, de conformidad con el artículo 6° del Decreto Supremo N.° 010-2006-RE, se considerará como vehículo automóvil usado el que haya sido adquirido hasta el año calendario inmediatamente anterior a aquel en el que terminó sus funciones en el exterior el funcionario diplomático.

MEMO ELECTRÓNICO N° 090 2009-SUNAT/3A1000

Documento por el que se emite opinión legal respecto a diversas consultas referidas a la forma de aplicación de lo establecido en el Decreto Legislativo N.º 843 y sus normas modificatorias, para las importaciones de vehículos que al amparo de franquicia diplomática efectúen los miembros del Servicio Diplomático Nacional, así como las Misiones Diplomáticas, Oficinas Consulares, Representaciones Oficiales y Oficinas de Organizaciones Internacionales y sus funcionarios extranjeros. 

MEMO ELECTRÓNICO N° 096 2009-SUNAT/3A1000

Documento por el que se emite opinión legal respecto a la inclusión de los vehículos automóviles o no (remolques) como aparatos e instrumentos de utilización directa en la prestación de servicios a que se refiere el numeral 16 del Anexo I – Relación de Mercancías que pueden acogerse al Régimen de Admisión Temporal  para Reexportación en el mismo  estado  contenidas en el Procedimiento INTA-PG.04 aprobado por Resolución de Superintendencia N.º 153/2009/SUNAT/A.

MEMO ELECTRÓNICO N° 101 2009-SUNAT/3A1400

Se emite opinión en el sentido que las definiciones de depósito aduanero privado y público, pueden ser recogidas válidamente de la Decisión N.° 671 de la Comunidad Andina, teniendo en cuenta que la precitada Decisión se encuentra vigente desde el 01.06.2009 y está incorporado en nuestro ordenamiento jurídico nacional. Adicionalmente, debemos mencionar que el numeral 2 del artículo 1° de la mencionada Decisión establece que la misma se aplicará en todos los países que conforman la Comunidad Andina en la medida que entre otros supuestos, no exista norma nacional que se oponga a estas definiciones.

MEMO ELECTRÓNICO N° 103 2009-SUNAT/3A1000

Se emite opinión en el sentido que todos los contenedores utilizados por vía aérea que sean elementos de transporte en forma de cajón, cisterna, tanque movible u otro elemento análogo (tengan o no control de refrigeración o atmósfera controlada) y que estén especialmente diseñados y construidos para contener mercancías a ser transportadas en una aeronave, se encontrarán dentro de la definición de contendores del artículo 1° del Reglamento de Contenedores, siempre que reúnan las características que señala el artículo 2° del Reglamento de Contenedores aprobado por Decreto Supremo N.° 09-95-EF, como por ejemplo que los mismos sean lo suficientemente resistentes para un empleo permanente y reiterado, así como que tengan marcas y números grabados en forma indeleble que permitan su identificación para el respectivo control, según las características exigidas por los incisos a) y f) del precitado artículo 2°, de tal manera que se pueda llevar un control de los mismos, resultando irrelevante para tal efecto que dichos elementos de transporte estén o no diseñados para el transporte de mercancías de puerta a puerta, condición que sólo es exigible para los contenedores transportados en vehículos no considerados embarcaciones o aeronaves. 

 MEMO ELECTRÓNICO N° 104 2009-SUNAT/3A1000 Se emite opinión en el sentido que  tratándose de la mercancía (componente de aeronave) que se encuentra sujeta a un régimen de importación temporal al amparo de la Ley N.° 28525 con un plazo de cinco (5) años encontrándose por tanto vigente el régimen
es claro que dicho régimen se encuentra regulado por las disposiciones normativas pertinentes que se encuentren vigentes entre las cuales tenemos precisamente a aquélla contenida en el artículo 6° del Decreto Supremo N.° 131-2005-EF que faculta a la transferencia de la mercancía dentro de la misma declaración del régimen y condiciones bajo las que se autorizó entre ellas el plazo. Es decir que la extinción del plazo de acogimiento al beneficio no determina la extinción de la norma sino que dicha norma no resulte de aplicación a nuevas declaraciones para acogerse al beneficio.

Abundando en lo expuesto se aprecia que la propia Ley General de Aduanas vigente Decreto Legislativo N.° 1053 en sus artículos 54° y 56° reconoce el derecho a que regímenes como el analizado realizados al amparo de normas especiales  se regulen en principio por dichas normas particularmente en lo referente al plazo del régimen
y sólo supletoriamente por la citada Ley y su Reglamento.
MEMO ELECTRÓNICO N° 110 2009-SUNAT/3A1000 Se emite opinión en el sentido que la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Ley General de Aduanas aprobada mediante Decreto Legislativo N.° 1053 entró en vigencia desde la misma fecha que entró en vigencia el Decreto Legislativo N.° 1053 (a partir de la vigencia de su Reglamento) y que su aplicación se encuentra definida expresamente en la misma norma, comprendiendo a las sanciones de comiso sobre mercancías ingresadas bajo los regímenes de importación temporal y de admisión temporal (siempre que no tengan condición de restringidas) impuestas bajo la vigencia de la Leyes Generales de Aduanas anteriores a la vigencia del Decreto Legislativo N.° 951.
MEMO ELECTRÓNICO N° 115 2009-SUNAT/3A1000

Se emite opinión en el sentido que  no se puede considerar caso fortuito o fuerza mayor, la suposición de la realización de un evento futuro e incierto por cuanto la calificación de un hecho en caso fortuito o fuerza mayor parte del análisis de un evento objetivo y por cuanto adicionalmente como se ha señalado, la mencionada calificación se vincule con los impedimentos de salida del país del vehículo ingresado temporalmente con fines turísticos y no de su beneficiario, conforme al  Reglamento de Internamiento Temporal de Vehículos con fines turísticos, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-87-ICTI/TUR.

Memorándum Electrónico N° 0115-2009-3A1000 - Gerencia de Procedimiento Nomenclatura y Operadores

 MEMO ELECTRÓNICO N° 121 2009-SUNAT/3A1000

Se emite opinión en el sentido que si se presenta a través de un expediente la rectificación de una Declaración Simplificada, corresponde de acuerdo al artículo 69º del Decreto Supremo N.° 011-2005-EF que la autoridad aduanera verifique la autenticidad de los documentos que se presentaron a despacho. Ahora bien, y dado que en el presente caso se han presentado dos facturas diferentes para sustentar un mismo despacho, con valores FOB disímiles para la importación de la misma mercancía, se infiere que en el supuesto bajo análisis, la autoridad aduanera se encuentra imposibilitada de dar cumplimiento a lo dispuesto en el precitado artículo 69º en la medida que funcionalmente no tiene competencia para verificar la autenticidad de las dos facturas diferentes presentadas por el importador, adicionado al hecho que la mercancía no puede ser verificada por haber sido retirada.  

Finalmente, y sin perjuicio de lo antes mencionado, cabe precisar que en el supuesto que el importador efectúe el pago de los tributos dejados de pagar, intereses, recargos o multas, vía autoliquidación de adeudos, la Administración Aduanera se encuentra obligada a aceptar dicho pago en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37º del TUO del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N.° 135-99-EF

 MEMO ELECTRÓNICO N° 128 2009-SUNAT/3A1000

Se emite opinión en el sentido de que las disposiciones de carácter operativo vinculadas a las operaciones de importación de vehículos especiales y prótesis para uso exclusivo de minusválidos, contenidas en el Decreto Supremo N° 129-95-EF no han sido derogadas de manera expresa, por lo que debe considerarse que sus disposiciones rigen en todo aquello que no se oponen a lo establecido en la Ley General de Aduanas y a la Ley del Impuesto General a la Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo vigentes o cualquier otra norma especial posterior. 

Asimismo se precisa que el plazo del período de prohibición de compra venta, permuta, cesión, arrendamiento o comodato de vehículos especiales de uso exclusivo de minusválidos, que se encuentra fijado en dos (2) años en el citado Decreto Supremo N° 129-95-EF prevalece por especificidad sobre el plazo de cuatro (4) años establecido con carácter general en el Decreto Supremo N° 010-2009-EF para la transferencia de todo tipo de mercancía importada con exoneración o inafectación, el cual además en su artículo 210° establece que “No están comprendidos en los párrafos anteriores, aquellos casos en que por Acuerdos, Tratados o Convenios Internacionales, o por disposiciones especiales se establezcan plazos, condiciones o requisitos para la transferencia o cesión de dichos bienes

 MEMO ELECTRÓNICO N° 133 2009-SUNAT/3A1000

Se emite opinión legal en el sentido que los licores no califican como muestras sin valor comercial, resultando exigible para su importación definitiva, adicionalmente a la documentación establecida en el inciso a) y a la mencionada en el último párrafo del artículo 72° del Reglamento del TUO de la LGA, la especificada en el artículo 92° de la Ley General de Salud entre la que se encuentra presentar la Declaración Jurada del importador consignando el número de registro sanitario, o en su defecto la fecha de presentación de la solicitud correspondiente, la no presentación de dicho documento configura la comisión de la causal de suspensión para los despachadores de aduana prevista en el inciso b) numeral 6) del artículo 105° del TUO de la LGA.

El documento denominado " Autorización de Importación-Otros usos no comerciales" que se indica expide la Dirección General de Salud Ambiental al no estar previsto en el referido artículo 92°, ni figurar en el Texto Único Ordenado de Procedimientos del Ministerio de Salud aprobado por Decreto Supremo N.° 013-2009-SA, no resulta ser un documento exigible para la importación de licores.

 MEMO ELECTRÓNICO N° 134 2009-SUNAT/3A1000

Se emite opinión legal en el sentido que los licores no califican como muestras sin valor comercial, resultando exigible para su importación definitiva, adicionalmente a la documentación establecida en el inciso a) y a la mencionada en el último párrafo del artículo 72° del Reglamento del TUO de la LGA, la especificada en el artículo 92° de la Ley General de Salud entre la que se encuentra presentar la Declaración Jurada del importador consignando el número de registro sanitario, o en su defecto la fecha de presentación de la solicitud correspondiente, la no presentación de dicho documento configura la comisión de la causal de suspensión para los despachadores de aduana prevista en el inciso b) numeral 6) del artículo 105° del TUO de la LGA.

El documento denominado " Autorización de Importación-Otros usos no comerciales" que se indica expide la Dirección General de Salud Ambiental al no estar previsto en el referido artículo 92°, ni figurar en el Texto Único Ordenado de Procedimientos del Ministerio de Salud aprobado por Decreto Supremo N.° 013-2009-SA, no resulta ser un documento exigible para la importación de licores.

 MEMO ELECTRÓNICO N° 135 2009-SUNAT/3A1000 Se emite opinión legal respecto a que los numerales 1 y 3 del inciso b) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas aprobada por el Decreto Legislativo N.° 1053, suponen la existencia de dos tipos infraccionales diferentes, señalando en el primer caso (numeral 1) como acción punible presentar documentación con datos que no correspondan, mientras que en el caso de la segunda norma (numeral 3), la acción reprimida es formular declaración incorrecta o proporcionar información incompleta de la mercancía. Es decir, que en el primer caso se entiende que los hechos están vinculados a la documentación aduanera, mientras que en el segundo, están referidos a la declaración aduanera y la información o datos referidos a la mercancía, que en el caso de las condiciones de transacción comprende, entre otros datos, la identificación del importador, exportador o dueño o consignatario de las mercancías, por tanto siendo ambas infracciones distintas la aplicación de ambas sanciones se realizará cuando se compruebe en el caso concreto que se han producido los supuestos que configuran las precitadas infracciones.

 MEMO ELECTRÓNICO N° 137 2009-SUNAT/3A1000

Se emite opinión en el sentido de que para el otorgamiento de franquicia aduanera para el internamiento al país de un vehículo por un funcionario designado en el cargo de confianza de Agregado Civil del servicio diplomático nacional, a partir de agosto 2007, que retorna al país después de prestar dicho servicio en el exterior, al amparo del beneficio establecido en el inciso a) del artículo 11° de la Ley N° 28091, Ley del Servicio Diplomático de la República, así como del Artículo Único de la Ley N° 28689; se requiere el cumplimiento de la condición establecida en el artículo 6° del Decreto Supremo N° 010-2006-RE referente a que la adquisición del vehículo sea hastael año calendario inmediatamente anterior a aquel en el que terminan las funciones en el exterior del funcionario diplomático, lo cual no involucra que tenga que ser comprado en el año calendario anterior ni tampoco que lo sea dentro del período de desempeño de sus funciones; pudiendo, por tanto, ser la adquisición de fecha anterior, es decir, el límite establecido con el término “hasta” es sólo para su regulación hacia delante en el tiempo y no con efecto anterior.

 MEMO ELECTRÓNICO N° 139 2009-SUNAT/3A1000

Se emite opinión legal en el sentido que entre las condiciones fundamentales que se debe cumplir para la aplicación del destino especial de equipaje no acompañado, está dispuesto que se trate de un viajero y de su equipaje, lo cual se refiere a una persona que ingresa o sale del país, provista de pasaporte o documento oficial, cualquiera sea el tiempo de su permanencia o el motivo de su viaje, cuyo equipaje está constituido, de acuerdo con el propósito y duración de dicho viaje, por todos los bienes nuevos o usados, de su uso o consumo, que pueda necesitar y que no están destinados al comercio o industria. Es decir, que la necesidad del equipaje del viajero se encuentra ligada legalmente con la duración del viaje, entre otros elementos.

Consecuentemente, los bienes que un viajero adquiere después de la fecha de su llegada al país, pero ingresados dentro de los seis meses de su arribo, son adquiridos cuando el viaje ha terminado y por tanto cuando la persona no tiene la condición de viajero, y los bienes en referencia no tienen la condición de equipaje respecto de dicha persona, no correspondiendo otorgarle el tratamiento de equipaje no acompañado, aun cuando tales bienes se traten de los señalados en el artículo 4° del Decreto Supremo N.° 016-2006-EF que al no tener la condición de equipaje no pueden tener el tratamiento de equipaje no acompañado.

Finalmente,  cuando los bienes han sido transferidos al viajero por el consignatario de una guía aérea antes de su nacionalización, debe entenderse que dichos bienes no constituyen equipaje por tanto no corresponde darles el tratamiento de equipaje no acompañado.

 MEMO ELECTRÓNICO N° 140 2009-SUNAT/3A1000

Se emite opinión legal en el sentido que conforme a lo normatividad citada, podemos concluir que la balanza fija de plataforma de un almacén aduanero debe estar ubicada dentro del espacio físico del área autorizada para el funcionamiento del almacén aduanero de conformidad con lo establecido en el numeral 1) del inciso m) del artículo 39° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, en tal sentido no resulta admisible que un depósito aduanero público ubicado en una misma unidad inmobiliaria con un almacén no aduanero, pueda utilizar la balanza de plataforma, que  se encuentra ubicada en el espacio destinado a éste último almacén.

 MEMO ELECTRÓNICO N° 144 2009-SUNAT/3A1000

Se emite opinión legal en el sentido que el régimen de reposición de mercancías con franquicia arancelaria se configura al momento de la numeración de la DUA de importación con la que se acoge el beneficiario al mencionado régimen aduanero, momento en el que finalmente se concreta el acogimiento a dicho régimen, siendo uno de sus requisitos la presentación de la declaración de exportación dentro del plazo establecido, así como la presentación del CIP para la obtención del certificado de reposición de mercancías con franquicia arancelaria correspondiente.

En tal sentido, las DUAs de importación acogidas al régimen de reposición de mercancías con franquicia arancelaria numeradas a partir del 17.03.2009, deben de cumplir con el requisito de la presentación del CIP dentro del plazo de 180 días calendarios posteriores al término del embarque de la mercancía exportada, sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos establecidos por la Ley General de Aduanas y su Reglamento.

Con relación al  primer párrafo del artículo 86° de la Ley General de Aduanas debemos entender que al hacer alusión al termino “presentarse” está refiriéndose en principio a la presentación por medios electrónicos, es decir por la transmisión electrónica de los datos y la aceptación vía numeración electrónica de la DUA (40) correspondiente, y sólo a la presentación física del formato de la DUA o DSE en aquellos supuestos especiales en los que de acuerdo a la normatividad vigente se haya previsto que la presentación sea bajo esa modalidad, más aún teniendo en consideración que el Procedimiento INTA-PG.02 (v.6) – Exportación Definitiva, no prevé la obligación de la presentación física de la DUA 40.

En ese sentido en el caso de la DUA 40 ó de la DSE transmitidas por medios electrónicos, éstas se tendrán por presentadas en la fecha de su numeración por el SIGAD (única fecha en la que se valida su presentación electrónica), mientras que en el caso de las DSE presentadas para numeración manual, la fecha a tomar en consideración será la de numeración de la DSE en forma manual a efectos de verificar el cumplimiento o no de la obligación de su presentación en el plazo de un año previsto en el primer párrafo del artículo 86° de la Ley General de Aduanas

MEMO ELECTRÓNICO N° 145 2009-SUNAT/3A1000

Se emite opinión legal respecto a que:

1.- Si resulta de aplicación las sanciones dispuestas en la Ley de los Delitos Aduaneros para el caso en que los viajeros omitan declarar sus equipajes o mercancías y el valor de las mismas sea superior a dos Unidades Impositivas Tributarias (UIT), teniendo en cuenta que el inciso j) del artículo 197° de la Ley General de Aduanas permite a los viajeros recuperar sus bienes si cumplen con pagar la deuda tributaria aduanera y recargos respectivos y una multa equivalente al cincuenta (50%) sobre el valor en aduana de los bienes.

2.- Sobre el plazo que se debe aplicar para la determinación del abandono de los equipajes y menaje de casa, el de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente del arribo de la nave, dispuesto en el artículo 35° del Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa o el de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente del término de la descarga, dispuesto en el artículo 178° de la Ley General de Aduanas.

 

 MEMO ELECTRÓNICO N° 149 2009-SUNAT/3A1000

Se emite opinión legal en el sentido que los envíos de entrega rápida requieren de traslado urgente y disposición inmediata por parte del destinario; sin embargo, no se han establecido restricciones legales en cuanto a la vía o medio de transporte a utilizarse para el traslado de los envíos de entrega rápida, por lo que no se puede circunscribir  únicamente a la vía aérea.

 MEMO ELECTRÓNICO N° 154 2009-SUNAT/3A1000

Se emite opinión legal en el sentido que conforme al artículo 896° del Código Civil la posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad; y, dado que el derecho de uso es uno de los atributos de la propiedad, en la medida que los actos materiales ejecutados dentro del contrato de leasing acrediten el uso del bien por la arrendataria, se estará ante la figura de la posesión por parte de ésta, por lo que en tal caso la arrendataria, como poseedora, se encuentra dentro del supuesto establecido por el reglamento de la LGA, en su artículo 60° inciso e) numeral 3, para acogerse al régimen exportación temporal para reimportación en el mismo estado, acreditando su condición mediante declaración jurada.

Por tal razón, el responsable de la regularización de la exportación temporal será en general el propio obligado dentro de la relación jurídica establecida con el nacimiento del régimen, es decir el declarante que efectuó dicha exportación temporal y se obliga a su regularización, que para el caso sería el arrendatario poseedor. Asimismo debe tenerse en cuenta que expresamente el párrafo final del artículo 67° de la LGA señala que si al vencimiento del plazo autorizado no se hubiera concluido con el régimen en la forma establecida en el mismo artículo, la autoridad aduanera automáticamente dará por exportada en forma definitiva la mercancía y concluido el régimen.

 

 MEMO ELECTRÓNICO N° 156 2009-SUNAT/3A1000

Se emite opinión legal en el sentido que conforme a lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley N.° 28182 - Ley de Incentivos Migratorios, la vigencia de los beneficios otorgados por la mencionada Ley es de cinco (05) años desde su reglamentación, los mismos que vencen el 02.03.2010, tendrán derecho a la aplicación de los beneficios tributarios otorgados para la importación de los bienes señalados en el artículo 3° de la precitada Ley, aquellos peruanos que retornen al país, cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2° de la Ley de Incentivos Migratorios así como los que señala el artículo 7° de su Reglamento y  soliciten acogerse a sus beneficios con la presentación de la solicitud correspondiente hasta el 02.03.2010, independientemente de la fecha en que se emita la resolución liberatoria que corresponda y en la que se realice el trámite de nacionalización de los bienes liberados siempre que se efectúe antes del plazo de caducidad de la resolución emitida para tal efecto, de conformidad a lo establecido por el segundo párrafo del artículo 5° del Reglamento de Incentivos Migratorios.

 

 MEMO ELECTRÓNICO N° 158 2009-SUNAT/3A1000

Se emite opinión legal en el sentido que el literal c) del artículo 7° del Reglamento de la Ley de Incentivos Migratorios establece expresamente como un requisito para el goce del  beneficio tributario, la presentación de una declaración jurada suscrita ante la oficina consular peruana, en la que se manifieste la decisión de residir en el Perú por un plazo no menor de cinco (05) años desarrollando actividades permanentes, en consecuencia siendo este documento un requisito necesario para que proceda el acogimiento, no podría la Administración Tributaria, órgano encargado de la supervisión y control de la ley de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 5° de la precitada Ley, flexibilizar vía interpretación lo requerido para dicho efecto.

 MEMO ELECTRÓNICO N° 160 2009-SUNAT/3A1000

Se emite opinión legal en el sentido que el artículo 45° del referido Reglamento establece que la Administración Aduanera puede autorizar para estos casos (depósito temporal colindante con un depósito aduanero que están instalados en una misma unidad inmobiliaria) que una balanza de plataforma se ubique en una zona común para su uso por ambos depósitos, por lo que el cumplimiento de los requisitos de infraestructura se verificará en la medida que las instalaciones equipos y medios con los que cuenta el almacén cumplan con las exigencias de funcionalidad  seguridad e higiene conforme a lo establecido en el referido artículo 39°.  

En tal sentido la autorización de funcionamiento para un depósito temporal y un depósito aduanero que son colindantes dentro de una misma unidad inmobiliaria en el que el primero (depósito temporal) que se encuentra en la parte frontal tiene salida al exterior mientras que el segundo (depósito aduanero) que se encuentra ubicado en la parte posterior necesariamente para el ingreso y salida al exterior de las personas  vehículos y mercancías, dependerá si las vías peatonales y vehiculares de acceso común debidamente identificadas demarcadas y señalizadas tal como dispone el inciso f) del precitado artículo 39° cumplen con las exigencias de funcionabilidad y sobre todo de seguridad e higiene referidas a las mercancías que se almacenan y a las personas y vehículos que transitan en por dichas vías.

 

 MEMO ELECTRÓNICO N° 163 2009-SUNAT/3A1000

Se emite opinión legal en el sentido que para la importación de los vehículos especiales para uso exclusivo de minusválidos, éstos deben encontrarse adaptados, es decir, deben estar acondicionados y la descripción de dichas adaptaciones debe coincidir tanto en la declaración aduanera como en la factura comercial del vehículo, la cual es emitida por el proveedor extranjero para acreditar las condiciones de la transacción comercial. En ese sentido, no cabría considerar que las adaptaciones del vehículo a ser importado puedan ser efectuadas en el país después de su arribo, máxime si en las normas referentes al almacenamiento de mercancías no se encuentra autorizada la posibilidad de realizar dichas acciones antes del despacho.

 

MEMO ELECTRÓNICO N° 164 2009-SUNAT/3A1000 Se emite opinión legal en el sentido que se sugiere a la dependencia consultante que solicite para fines del otorgamiento de los beneficios tributarios vinculados al régimen de incentivos migratorios otorgados por la Ley N.° 28182 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 028-2005-EF, que se solicite al beneficiario la presentación del documento que acredite la adquisición del vehículo como bien común de los cónyuges acompañado de una declaración jurada firmada por ambos en la que se indique que el vehículo tiene esa condición.
MEMO ELECTRÓNICO N° 171 2009-SUNAT/3A1000

Se emite opinión en el sentido que resulta aplicable lo previsto en el artículo 64° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, al régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, regulado en el artículo 76° de la Ley General de Aduanas.

SOLICITUD ELECTRÓNICA SIGED N° 004 2009-SUNAT/3A0200

Se emite opinión en el sentido que es admisible la posibilidad que las mercancías puedan ser entregadas directamente a un depósito aduanero elegido como punto de llegada, siempre que las mercancías que ingresan a dichos recintos se encuentren destinadas al  régimen de depósito aduanero mediante una declaración aduanera numerada bajo la modalidad de despacho anticipado.

SOLICITUD ELECTRÓNICA SIGED N° 009 2009-SUNAT/3H0020

Se emite opinión legal en el sentido que de acuerdo a los artículos 23° y 25° de la Ley de los Delitos Aduaneros Ley N.° 28008, así como el artículo 14° de su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 121-2003-EF la Administración Aduanera tiene competencia para adjudicar medios de transporte terrestre (vehículos) objeto material de delito aduanero una vez dictado el auto apertorio de instrucción, no encontrándose facultada para adjudicar medios de transporte terrestre (vehículos) en base a resoluciones fiscales que resuelven el archivo provisional, sugiriéndose se coordine con la Procuraduría Ad Hoc de la SUNAT a efectos que se impulse el proceso investigatorio por parte del Ministerio Público y así determinar la situación legal de los vehículos

SOLICITUD ELECTRÓNICA SIGED N° 021 2009-SUNAT/3A0200

Se emite opinión en el sentido que el artículo 83° del Reglamento de la Ley General de Aduanas constituye norma específica aplicable al régimen de exportaciones y que en consecuencia prima sobre lo dispuesto para la rectificación de las declaraciones aduaneras en general por el artículo 136° de la Ley General de Aduanas, por lo que procede la rectificación de la DUA (40) hasta la transmisión de la DUA (41) sin la aplicación de sanción de multa alguna, sin importar que esta sea posterior al momento de la asignación del canal de control correspondiente. La aplicación de sanciones por la rectificación sólo procederá luego de la transmisión de DUA (41) cuya naturaleza es definitiva tal como se recoge en el numeral 72) del inciso A) del rubro VII del Procedimiento de Exportación

SOLICITUD ELECTRÓNICA SIGED N° 028 2009-SUNAT/3A0200

Se emite opinión legal en el sentido que la disposición de mercancías directamente vinculadas a procesos judiciales relacionados a la Ley N.° 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, donde el juez penal ordena la devolución de la mercancía y el interesado no se apersona luego de notificado a recogerla, debe ser implementado a través de la Procuraduría Ad Hoc de la SUNAT como órgano institucional competente de conformidad con lo establecido por el artículo 22° del Decreto Legislativo N.° 1068

SOLICITUD ELECTRÓNICA SIGED N° 032 2009-SUNAT/3L0020

Se emite opinión legal en el sentido que el hecho del hundimiento de mercancías, no produce el nacimiento de la obligación tributaria, porque las hipótesis de incidencia tributaria que dan origen al nacimiento de dicha obligación se encuentran taxativamente señaladas en el artículo 140° de la Ley General de Aduanas aprobada por el Decreto Legislativo N.° 1053, que para el caso de importación para el consumo se produce con la numeración de la Declaración correspondiente, no encontrándose dentro de tales supuestos el hecho materia de consulta. Asimismo habiéndose verificado que el hecho consultado se produjo antes de la numeración de la Declaración, corresponde que en caso exista la posibilidad de que una mercancía hundida pueda ser rescatada mediante su extracción (sólo si ello es factible o necesario), y en el caso que esto suceda, se proceda conforme a lo indicado en el artículo 31° (artículo vigente) del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 129-94-EF (TUO de la LGA) concordante con el artículo 27° (artículo vigente) de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 011-2005-EF (Reglamento del TUO de la LGA).

Asimismo se precisa que, teniendo en cuenta que conforme se señala en la consulta las mercancías hundidas se encontraban manifestadas y no fueron descargadas en el puerto, tienen la condición de bultos faltos a la descarga correspondiendo por tanto la rectificación del Manifiesto de Carga.

 

SOLICITUD ELECTRÓNICA SIGED N° 040 2009-SUNAT/3A0200

Se emite opinión en el sentido que una resolución judicial firme debe ser cumplida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuyo mandato además de ser imperativo es considerado un principio de la administración de justicia. En ese sentido la citada Ley Orgánica prevé el sometimiento de la actuación administrativa a lo solicitado por el juez. Lo cual resulta aceptable jurídicamente porque es el juez quien interpreta el ordenamiento jurídico dentro del marco constitucional durante un proceso judicial y no las entidades administrativas. Hecha esta necesaria precisión diremos entonces que los Informes emitidos por esta Gerencia sobre el sentido y alcance de las normas aduaneras no están referidos a casos específicos o situaciones particulares. Motivo por el cual sostenemos que lo expuesto en el Informe N.° 040-2008-SUNAT/2B4000 de fecha 09.07.2008 resulta una opinión vinculante relativa a la interpretación de las normas aduaneras consultadas.

En consecuencia consideramos que de mediar un mandato judicial firme emitido por el órgano competente del Poder Judicial que ordene declarar nula la Resolución de Determinación y sin efecto la liquidación de cobranza amparada en la precitada resolución corresponderá en este caso a la Administración Aduanera realizar todas las acciones administrativas conducentes al cumplimiento de esta decisión judicial.