INDICE CORRELATIVO DE CONSULTAS ADUANERAS 2009
INFORMES |
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INFORME N° 01 -2009-SUNAT/2B4000 | El artículo 47° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas establece que las mercancías sujetas a Convenios y Tratados Internacionales se rigen por lo dispuesto en ellos; en ese sentido, no es necesaria la incorporación de las normas que regulan el Carnet ATA a la Ley General de Aduanas. El artículo 64° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas prevé como consecuencia de la no reexportación la nacionalización automática de las mercancías; en ese sentido, no correspondería considerar al referido hecho como infracción cuando la propia ley ya ha previsto la consecuencia legal |
INFORME N° 02-2009-SUNAT/2B4000 | El ente competente para realizar el procedimiento de comprobación del origen, a que se refiere el artículo decimoquinto de la Resolución 252, es el MINCETUR por ser el organismo que representa al país en materia de tratados internacionales. En el marco legal de la ALADI, de la Ley General de Aduanas, del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, de lo resuelto por el Tribunal Fiscal en reiterada jurisprudencia, así como de la misma operatividad para verificar el cumplimiento del requisito de expedición directa, este resulta un requisito cuyo cumplimiento determina la desgravación arancelaria de una mercancía y cuya verificación es de competencia de la SUNAT. El certificado de origen es un documento con fines aduaneros susceptible de generar en el supuesto que se determine su invalidez, el cobro de tributos a la importación y la imposición de multas de carácter tributario aduanero, por ende resulta aplicable el plazo de prescripción de cuatro (4) años contemplado en el artículo 21º de la Ley General de Aduanas para efectuar el procedimiento de verificación del origen, así como el de expedición directa. |
INFORME N° 03-2009-SUNAT/2B0000 | En aquellos supuestos de importación de vehículos usados, al amparo de sentencias judiciales, su ejecución deberá ser efectuada en estricto cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia o resolución judicial correspondiente, sin poderse establecer a tal efecto ningún tipo de interpretación, correspondiendo recurrir al juez de ejecución para las aclaraciones que se estimen pertinentes en relación a los alcances de su pronunciamiento. |
INFORME Nº 04 -2009-SUNAT/2B4000 | La SUNAT en su calidad de órgano administrativo y ejecutor del control del cumplimiento de las disposiciones legales vigentes para el ingreso, transito y salida de mercancías hacia o desde el territorio nacional, no tiene competencia para dejar de aplicar un dispositivo legal vigente, en consecuencia corresponde a la SUNAT el velar por el cumplimiento de lo dispuesto por los Decretos de Urgencia Nos. 050 y 052-2008, salvo que algún órgano jurisdiccional competente disponga lo contrario. |
INFORME Nº 05 -2009-SUNAT/2B4000 | No existe base legal que permita a la SUNAT exigir a un importador de vehículos usados que la identificación individual del vehículo usado a importar (número de serie o código VIN) se encuentre consignada en los documentos que acreditan su derecho al acogimiento a los supuestos de excepción establecidos en el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 052-2008. |
INFORME Nº 06 -2009-SUNAT/2B4000 | En el marco del régimen de admisión temporal, se absuelven diversas consultas relacionadas a la vigencia de diversos artículos de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF. |
INFORME Nº 07 -2009-SUNAT/2B4000 | El artículo 161º del Reglamento de la Ley General de Aduanas permite que puedan colindar un terminal de almacenamiento y un depósito aduanero autorizado en una misma unidad inmobiliaria y que si bien la balanza de plataforma puede ubicarse en una zona común a los recintos aduaneros colindantes dicha zona debe de estar claramente diferenciada de las zonas no comunes. No resulta legalmente viable que las áreas administrativas (oficina aduanera, administrativa, etc.) de los almacenes aduaneros que operan al interior de una misma unidad inmobiliarias se ubiquen físicamente en zonas comunes a dichos recintos y menos que se lleve un sistema de control de mercancías unificado para ambos almacenes. |
INFORME Nº 09 -2009-SUNAT/2B4000 | La expresión rebajas arancelarias de cualquier tipo consignada en el artículo 2º de la Resolución Ministerial Nº 195-95-EF debe ser interpretada de acuerdo a los parámetros legales normados por el artículo 11º del Procedimiento de Restitución, es decir no como una nueva causal de exclusión sino como una denominación de carácter general en la que se subsumen los supuestos previamente establecidos en el precitado artículo 11º. |
INFORME Nº 11 -2009-SUNAT/2B4000 | La Administración Aduanera tiene facultades para verificar la correcta declaración de la información presentada en la Declaración Única de Aduanas y de requerir el cobro de las deudas tributarias y de los derechos antidumping que corresponda, con posterioridad al levante de la mercancía. |
INFORME Nº 13 -2009-SUNAT/2B4000 | En la reimportación de mercancías provenientes de los CETICOS, no corresponde considerar como parte del valor agregado de la mercancía perfeccionada o reparada los gastos de transporte y de seguro ocasionados por su ingreso y salida hacia y desde los CETICOS al verificarse que el perfeccionamiento o reparación de la mercancías se efectúa dentro del territorio nacional y que el lugar de reimportación o donde se solicite la primera formalidad aduanera a que alude el artículo 8º del Decreto Supremo Nº 186-99-EF, corresponde a la Intendencia de Aduana en cuya jurisdicción se encuentran los CETICOS |
INFORME Nº 14 -2009-SUNAT/2B4000 | Sólo los turistas nacionales o extranjeros se encuentran autorizados a trasladar las mercancías adquiridas en la ZCT al resto del territorio nacional. |
INFORME Nº 15 -2009-SUNAT/2B4000 | Opinión legal que amplía el Informe N.º 080-2008-SUNAT-2B4000 que se pronuncia respecto a una serie de consultas relativas a la aplicación del Procedimiento de Restitución de Derechos Arancelarios; en el sentido que resulta de suma importancia analizar lo señalado en algunos acuerdos internacionales al momento de analizar la naturaleza de los insumos transformados en el territorio nacional, considerándose que un insumo que ha sido objeto de producción o transformación en nuestro territorio, se constituye como un producto nacional y por tanto en el caso del Procedimiento de Restitución de Derechos Arancelarios no tendría por que ser objeto de una declaración como insumo importado (en el correspondiente Cuadro Insumo-Producto) o de una posterior fiscalización. |
INFORME Nº 16 -2009-SUNAT/2B4000 | Resulta procedente la aplicación de las excepciones dispuestas en los incisos a) y c) del Decreto de Urgencia N° 052-2008, para los casos de vehículos que se encontraran en el país bajo los regímenes de Importación Temporal para Reexportación en el mismo estado y Depósito de Aduanas, al momento de la entrada en vigencia del Decreto de Urgencia N° 050-2008. |
INFORME Nº 18 -2009-SUNAT/2B4000 | Aquellas prescripciones, cuyo cómputo se inició durante la vigencia del texto original del numeral 233.1 del artículo 233º de la Ley Nº 27444 pero cuyo plazo prescriptorio termina bajo la vigencia de la modificatoria introducida por el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 1029, se regirán por esta última norma legal; en consecuencia, el plazo de prescripción aplicable será de cuatro (04) años. |
INFORME Nº 20 -2009-SUNAT/2B4000 | En el marco del Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 011-2005-EF, se absuelven diversas consultas respecto al cumplimiento de los requisitos de infraestructura señalados en los incisos c), e) y h) del artículo 159° del referido dispositivo legal. |
INFORME Nº 21 -2009-SUNAT/2B4000 | Se absuelven diversas consultas referidas a la vigencia y aplicación de resoluciones que uniformizan criterios de clasificación arancelaria de una misma mercancía al amparo del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, dentro de la vigencia del Arancel de Aduanas aprobado con el Decreto Supremo N° 239-2001-EF y del aprobado con el Decreto Supremo N° 017-2007-EF. |
INFORME Nº 22 -2009-SUNAT/2B4000 | El pago establecido en la Novena Disposición Complementaria Transitoria de la nueva Ley General de Aduanas no tiene la naturaleza de multa y por tanto, como tal, no es posible considerar que sustituye la sanción de suspensión tipificada en el numeral 6) del inciso b) del artículo 105° de la Ley General de Aduanas, para efectos de poder acogerse al beneficio del Régimen de Incentivos. |
INFORME Nº 27 -2009-SUNAT/2B4000 | El cumplimiento de consignar en el rotulado de productos de tabaco la normativa gráfica exigida mediante Resolución Ministerial Nº 899-2008/MINSA, resulta exigible a partir del 10 de Julio del 2009, fecha en que se culmina el plazo de seis meses dispuesto por el artículo 32º del Reglamento de la Ley General para la Prevención y Control de los Riesgos del Consumo del Tabaco - Ley Nº 28705, aprobado por el Decreto Supremo Nº 015-2008-SA. |
INFORME Nº 28 -2009-SUNAT/2B4000 | La infracción establecida en el inciso d) del artículo 108º del T.U.O. la Ley General de Aduanas está vinculada directamente con la obligación de consignar en el manifiesto toda la mercancía que constituye la carga de un medio de transporte, etapa en la cual la mercancía aún no ha sido sometida a destinación aduanera, por lo que será materia de comiso siempre que se determine que ésta no fue manifestada. .. |
INFORME Nº 29 -2009-SUNAT/2B4000 | En aplicación del principio de especialidad, los supuestos infraccionales regulados en la Ley Nº 29326 mantienen plena vigencia, resultando aplicables para supuestos distintos a los señalados en la mencionada ley, la infracción tipificada en el numeral 3) del inciso c) del artículo 192º de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053, y su Tabla de Sanciones aprobada por el Decreto Supremo Nº 031-2009-EF. |
INFORME Nº 30 -2009-SUNAT/2B4000 | El Decreto de Urgencia N.º 050-2008 emitido el 17.12.2008, es posterior a la de emisión de la Ley N.° 29303, por lo que prevalece sobre lo dispuesto en el artículo 2° de la mencionada Ley, en tal sentido conforme lo establecido en el inciso a) del artículo 1° del Decreto Legislativo N.° 843, modificado por el Decreto de Urgencia N° 050-2008, vigente desde el 19.12.2008, la antigüedad de los vehículos automotores usados para efectos de su importación al país se contará a partir del año de su fabricación y de acuerdo a los parámetros precisados en el presente informe. A partir del 01.01.2009 queda prohibida la importación de vehículos automotores usados con motor de encendido por compresión (diesel y otros) de las categorías L1, L2, L3, L4, L5, M1, M2, N1 y N2. La importación de vehículos automotores usados comprendidos dentro de las excepciones establecidas en el artículo 1° del Decreto de Urgencia N.° 052-2008, continuará rigiéndose por lo dispuesto en el inciso a) del artículo 1° del Decreto Legislativo N.° 843 modificado por el artículo 1° del Decreto Supremo N.° 042-2006-MTC. |
INFORME Nº 31 -2009-SUNAT/2B4000 | La Administración Aduanera tiene el plazo de prescripción establecido en el artículo 2001º del Código Civil para ejercer las acciones legales correspondientes a la ejecución de las fianzas; no obstante, es importante que se tenga en cuenta el plazo de prescripción de la deuda tributaria aduanera a efectos de evitar su prescripción. |
INFORME Nº 33 -2009-SUNAT/2B4000 | Para el supuesto de importación de mercancías que hayan sido objeto de ventas sucesivas, la obligación del importador de declarar en la casilla 8.1.6 del Formato B de la DUA, la información referente al valor adicional generado en la última venta, así como la obligación de presentar en los casos de selección de una DUA a canal rojo o naranja, la fotocopia autenticada o carbonada de la factura o comprobante de pago que sustente las ventas sucesivas antes de la nacionalización de la mercancía, son obligaciones fundamentadas en el artículo 1º del Acuerdo del Valor de la OMC, así como en la Opinión Consultiva 14.1 del Comité Técnico de Valoración; por lo tanto la factura o comprobante de pago que corresponde a la última venta, así como la factura o comprobante de pago que acredite la venta que determinó la exportación de la mercancía hacia nuestro país, son documentos legalmente exigibles por la Administración Tributaria al importador quien se encuentra obligado a proporcionarlas en virtud de las normas de valoración de mercancías mencionadas y para el cumplimiento de sus fines propios. La información consignada en la factura o comprobante de pago que contenga la venta para exportación al país de importación, en el supuesto de ventas sucesivas bajo análisis, se encuentra protegida por la reserva tributaria por tratarse de información que revela la fuente y cuantía de las rentas de un tercero, por lo tanto, la Administración Tributaria y el importador tienen el deber de mantenerla en reserva, y adicionalmente esta entidad se encuentra conminada a utilizarla para sus propios fines, de conformidad a lo previsto en el artículo 85º del Código Tributario. |
INFORME Nº 34 -2009-SUNAT/2B4000 | La garantía global presentada a la SUNAT previa a la numeración de una declaración cubre las deudas generadas por las DUAs numeradas durante su vigencia siempre que las mismas se acojan a su cobertura. |
INFORME Nº 35 -2009-SUNAT/2B4000 | Para efectos del acogimiento a la franquicia aduanera regulada en el artículo 20º de la Ley Nº 27688, resulta aplicable la definición de turista contemplada en el inciso i) del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 002-2006-MINCETUR, modificado por el Decreto Supremo Nº 008-2007-MINCETUR. |
INFORME Nº 36 -2009-SUNAT/2B4000 | Los plazos aplicables para actuar los medios probatorios, resolver la reclamación, elevar el expediente de apelación ante el Tribunal Fiscal y demás actos inherentes al procedimiento contencioso tributario contra las resoluciones que declaren el comiso de mercancías al amparo de la Ley General de Aduanas y las sanciones de comiso y multa aplicadas de conformidad a la Ley de los Delitos Aduaneros, corresponden a los plazos previstos para el procedimiento contencioso tributario ordinario, por tratarse de actos reclamables que tienen relación directa con la determinación de la deuda tributaria |
INFORME Nº 37 -2009-SUNAT/2B4000 | Las mercancías sujetas sólo a la obligación de rotulado o etiquetado son aquellas a las que la normatividad especial ha fijado requisitos de importación, pero que no constituyen mercancía de importación restringida por las razones señaladas en el presente informe. |
INFORME Nº 38 -2009-SUNAT/2B4000 | La causal de suspensión para los despachadores de aduana prevista en el numeral 9, inciso b), del artículo 105º del T.U.O. de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, no resulta aplicable a las agencias de aduana persona jurídica. |
INFORME Nº 39 -2009-SUNAT/2B4000 | a) La condición de haber consignado correctamente la mercancía en la declaración aduanera a efectos de no imponer la respectiva sanción, aplica para los dos supuestos señalados en el numeral 6 del inciso d) del artículo 192º de la Ley. |
INFORME Nº 41 -2009-SUNAT/2B4000 | a) La Ley General de Aduanas permite la utilización del material de uso aeronáutico por otros beneficiarios siempre que cuenten con la autorización de la Administración Aduanera. b) La Administración Aduanera debe regular la forma de solicitar la autorización y el plazo de la misma. |
INFORME Nº 45 -2009-SUNAT/2B4000 | Opinión legal sobre las acciones que se encuentra facultada a adoptar la Administración Aduanera ante el supuesto de destrucción o pérdida de un vehículo ingresado con franquicia aduanera diplomática. |
INFORME Nº 48 -2009-SUNAT/2B4000 | Opinión legal respecto a que el pago de la compensación por copia privada, establecido en el artículo 20° de la Ley N.° 28131, Ley del Artista Intérprete y Ejecutante, no constituye un requisito previo para la nacionalización de mercancías; y su recaudación no se encuentra dentro de la competencia funcional de la SUNAT. |
INFORME Nº 49 -2009-SUNAT/2B4000 | Opinión legal respecto a que el agua de sentina residuo sólido producto de las operaciones normales por el funcionamiento de los buques de tráfico internacional que arriban a nuestro país no se sujeta para su ingreso a nuestro país al régimen de importación para el consumo y en consecuencia al pago de tributo alguno por la mencionada operación, sino que su ingreso al país se regula por lo dispuesto en el Convenio de MARPOL 73/78 y en la Resolución Directoral N.° 0766-2003-DCG. |
INFORME Nº 51 -2009-SUNAT/2B4000 | Opinión legal respecto a que los envíos postales manifestados como carga courier o courier bags cuyo valor supere los US$ 2 000,00 y los 50 Kilogramos de peso, transportados por concesionarios postales, pueden ser destinados aduaneramente conforme a lo expresamente establecido en la normatividad específica constituida por el Reglamento de Servicios Postales y de Mensajería Internacional aprobado por el Decreto Supremo N.° 067-2006-EF, no siendo susceptible de aplicación el comiso administrativo a que se refiere el inciso d) del artículo 108° del TUO de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N.° 129-2004-EF, en la medida que se trata de mercancía manifestada. |
INFORME Nº 53 -2009-SUNAT/2B4000 | Opinión legal respecto a la tipificación de la infracción establecida en el numeral 1) del inciso c) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo N.° 1053 vinculada al origen de una mercancía y la presentación de certificados de origen no preferenciales, en el sentido que: a) Que la expresión “proporcionar información incompleta de las mercancías” no sólo esta referida a la información contenida en una declaración y en los documentos utilizados para tramitar su despacho, sino que también comprende a los documentos adicionales que permitan concluir con la conformidad del despacho y que resulten exigibles a los dueños, consignatarios o consignantes por la naturaleza u origen de la mercancía y de los regímenes aduaneros, siempre que se encuentren previstos en las disposiciones específicas sobre la materia.
b) La falta de presentación del certificado de origen no preferencial o su presentación incompleta o sin cumplir con las formalidades, tipifica la infracción establecida en el numeral 1) del inciso c) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo N.° 1053 y le resulta aplicable la sanción señalada en el segundo párrafo del numeral 1), inciso c), literal 1 de la Tabla de Sanciones.
c) El proceso de verificación de los certificados de origen no preferenciales a que alude el segundo párrafo del numeral 1), inciso c), literal 1 de la Tabla de Sanciones, lo efectúa la Administración Aduanera a través de cualquiera de los actos de verificación especificados en el artículo 166° de la Ley General de Aduanas.
d) La autoliquidación de los Derechos antidumping, compesantorios o salvaguardas no desvirtúa la configuración de la infracción establecida en el numeral 1) del inciso c) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo N.° 1053, sin perjuicio de que el importador pueda acogerse al régimen de incentivos para el pago de multas establecido en los artículo 200° al 203° del mencionado cuerpo legal. |
INFORME Nº 55 -2009-SUNAT/2B4000 | Opinión legal respecto a que la SUNAT es la entidad competente para el control, prevención y represión del tráfico ilícito de mercancías, entre ellos los estupefacientes, dentro de la Zona Primaria, pudiendo realizar la PNP dentro de dichas zonas, las investigaciones y pesquisas previo requerimiento y coordinación con las Autoridades Aduaneras. |
INFORME Nº 57 -2009-SUNAT/2B4000 | Opinión legal respecto al funcionamiento del Sistema de Garantías Previas al Despacho desarrollado al amparo de lo dispuesto por el artículo 160° de la Ley General de Aduanas aprobada por el Decreto Legislativo N.° 1053 sobre las infracciones por incorrecta declaración, en los supuestos en que el dueño, consignatario o consignante rectifique una Declaración Única de Aduanas (DUA) y reliquide los tributos y recargos correspondientes dentro del plazo para su cancelación con la consiguiente afectación automática de la cuenta corriente de la garantía, resolviéndose puntualmente las siguientes consultas:
a) Se entiende subsanada la infracción por incorrecta declaración con incidencia tributaria, con la rectificación de la declaración y la afectación de la cuenta corriente de la garantía por el monto de los tributos y recargos que correspondan cancelar, antes de la fecha de exigibilidad de la obligación tributaria. b) La rectificación de la declaración que derivo de un hecho voluntario del declarante, que es previo a cualquier requerimiento o notificación de la administración aduanera vinculada a la determinación de la infracción otorga al declarante el derecho de acogerse al régimen de incentivos para el pago de multas con la rebaja del 90% siempre que manifieste su voluntad de acogimiento al mencionado régimen con la presentación de la autoliquidación correspondiente. c) No procede para el acogimiento al régimen de incentivos la afectación de la cuenta corriente de la garantía por el monto de la multa con la rebaja del 90% para su posterior cancelación con los intereses correspondientes el último día para el pago de los tributos liquidados en una DUA, puesto que se entiende que el acogimiento al régimen de incentivos se perfecciona en el momento de la cancelación de la multa con el porcentaje de rebaja aplicable, cumpliéndose en dicho momento con el requisito de acogimiento establecido por el numeral 2) del artículo 201° de la Ley General de Aduanas, siempre que antes de dicho momento no se produzca alguno de los hechos que determinan el cambio del porcentaje de rebaja aplicable según los supuestos establecidos en el artículo 200° de la Ley General de Aduanas. |
INFORME Nº 64 -2009-SUNAT/2B4000 | Opinión legal respecto a varias consultas vinculadas con el despacho de mercancías cuyas Declaraciones Únicas de Aduana (DUAs) fueron seleccionadas a canal verde y que como resultado de una acción de fiscalización en zona primaria posterior a la cancelación de la deuda tributaria aduanera fueron inmovilizadas en dicha zona. |
INFORME Nº 70 -2009-SUNAT/2B4000 | Opinión legal respecto a que en caso se detecte durante el reconocimiento físico que productos derivados del tabaco han ingresado a nuestro país sin el rotulado exigido por la Ley N.° 28705 y sus normas complementarias, debe procederse a legajar la DUA numerada y permitir que el dueño o consignatario de la mercancía solicite la destinación aduanera de reembarque. |
INFORME Nº 72 -2009-SUNAT/2B4000 | Bajo la vigencia del TUO de la Ley General de Aduanas, la infracción tipificada por el numeral 9) del inciso b) del artículo 105º, sólo resulta aplicable a los despachadores de aduana autorizados para operar como personas naturales, no siendo aplicable a aquellos autorizados como personas jurídicas, por lo que el procedimiento sancionador sólo procederá y deberá iniciarse contra las precitadas personas naturales al amparo de lo establecido por los artículos 234° y 235° de la Ley N.° 27444. La nueva Ley General de Aduanas recoge el tipo infraccional bajo análisis en el numeral 7) del inciso b) de su artículo 194º, pero considerando esta vez que la sanción de suspensión resultará también aplicable para el caso de las personas jurídicas, cuando alguno de sus representantes legales se encuentre procesado por delito en ejercicio de sus funciones, desde la expedición del auto apertorio, correspondiendo en tal sentido que el procedimiento sancionador se deba instaurar contra el despachador de aduana (persona jurídica) siempre que se dicte contra el representante legal de la misma un auto apertorio de instrucción por un delito cometido en el ejercicio de sus funciones. La apertura de instrucción por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones no limita, de acuerdo al Reglamento del TUO de la Ley General de Aduanas y al actual Reglamento de la nueva Ley General de Aduanas, a las personas naturales para ser acreditadas o registradas como representantes legales o auxiliares de despacho de los despachadores de aduana ante la SUNAT, ni autoriza tampoco a revocar las autorizaciones previamente otorgadas conforme a ley. |
INFORME Nº 73 -2009-SUNAT/2B4000 | Se absuelven interrogantes respecto a si es factible autorizar el traslado de mercancías a solicitud del dueño o consignatario de la misma a locales que temporalmente serán considerados como zona primaria: 1.- La competencia para resolver las solicitudes de traslado de mercancías y extensión de zona primaria detalladas en el artículo 115° de la Ley General de Aduanas recaen en los Intendentes de las dependencias antes indicadas; funcionarios que pueden delegar su firma para efecto de dotarle a este procedimiento no contencioso de una mayor simplicidad, celeridad y eficacia, siguiendo las reglas previstas en el artículo 72° de la Ley N.° 27444. 2.- El local de almacenamiento donde se depositan las mercancías del dueño o consignatario de la misma puede ser propio o de un tercero (alquilado o cedido) autorizado como una extensión de la zona primaria para que obtenga el levante aduanero de las mercancías sometidas al despacho anticipado, siempre que se acrediten las condiciones previstas en el artículo 115° de la Ley General de Aduanas. 3.- El artículo 115° de la Ley General de Aduanas no contempla la temporalidad de la autorización para el almacenamiento de una mercancía en el local que designe el dueño o consignatario de la misma para que sea considerado como una extensión de la zona primaria, en tal sentido la autoridad aduanera puede conceder la autorización temporal, tomando como fecha de inicio la fecha de término de la descarga y comprender como plazo máximo, aquel solicitado expresamente por el dueño o consignatario, previa evaluación de las condiciones señaladas en el párrafo precedente. 4.- La solicitud de autorización que presenta el dueño o consignatario para que se le conceda el traslado de su mercancía a un local que se considere temporalmente como zona primaria debe asimilarse a lo previsto en el artículo 107° de la Ley N.° 27444, en la medida que se trata de una solicitud no contenciosa no vinculada a la determinación de la obligación tributaria, norma concordante con el segundo párrafo del artículo 162° del Código Tributario, por tanto la denegatoria de dicha solicitud puede ser materia de impugnación o contradicción en vía administrativa por parte del dueño o consignatario de la mercancía siguiendo las reglas previstas en la Ley N.° 27444. |
INFORME Nº 75 -2009-SUNAT/2B4000 | Se absuelven consultas respecto de la tipificación de la causal de suspensión a los agentes de aduana contemplada en el numeral 5, inciso b), del artículo 194º de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, en el siguiente sentido: 1.- La clave electrónica de los agentes de aduana no se encuentra regulada por la Ley y su Reglamento de Firmas y Certificados Digitales al no ser otorgada por un Prestador de Servicios de Certificación Digital acreditado. 2.- La autenticación de documentos es un acto solemne y formal y en la medida que constituye un acto de otorgamiento de fe pública debe estar atribuida de forma expresa. 3.- La Ley General de Aduanas confiere como una obligación específica del agente de aduana, la autenticación de los documentos originales que conserva en su archivo, y el Procedimiento INTA-PG.24 establece las formalidades para realizar la autenticación manuscrita de los documentos aduaneros. 4.- En la legislación aduanera vigente no se encuentra regulada la obligación ni el procedimiento que debe seguir un agente de aduana para realizar la autenticación virtual de documentos aduaneros, el mismo que debe constar de manera expresa para distinguirlo de la simple transmisión electrónica de documentos aduaneros digitalizados que no conlleva en sí el otorgamiento de fe pública. 5.- La causal tipificada en el numeral 5, inciso b) del artículo 194º de la Ley General de Aduanas, no es aplicable a los agentes de aduana que transmitan documentos aduaneros digitalizados haciendo uso de la firma electrónica sin contar con el original en sus archivos o que correspondan a un despacho en el que no hayan intervenido, por no encontrarse precisado en la legislación aduanera que la transmisión electrónica de documentos aduaneros digitalizados implica su autenticación y por no encontrarse normativamente reguladas las formalidades que debe conllevar el acto de la autenticación virtual o electrónica. |
INFORME Nº 76 -2009-SUNAT/2B4000 | Según el artículo 117º de la Ley General de Aduanas, la responsabilidad de los almacenes aduaneros (sean depósitos temporales o depósitos aduaneros) o de los dueños o consignatarios, por el cuidado y control de las mercancías, es asumida desde el momento en que éstas son recepcionadas. Sin perjuicio de lo expuesto, en los casos en que exista un traslado de la mercancía de dicho punto de llegada a un almacén aduanero, el mismo artículo 117º dispone que éste, deberá efectuarse de acuerdo con las condiciones y formalidades establecidas por la Administración Aduanera. Tomando en consideración la naturaleza del régimen de depósito aduanero y teniendo en cuenta que se trata del traslado de mercancía con el pago de los derechos suspendidos, es que el Reglamento de la Ley en su artículo 111º ha previsto determinadas condiciones que aseguren el traslado efectivo y seguro de las mercancías desde el punto de llegada hacia los recintos del depósito aduanero, asignándole la responsabilidad de ese traslado precisamente al propio depósito aduanero encargado del almacenamiento de dicha mercancía. |
INFORME Nº 77 -2009-SUNAT/2B4000 | La sanción de suspensión por la infracción tipificada en el numeral 6 del inciso b) del artículo 105º del TUO sobre la base de un régimen de gradualidad |
INFORME Nº 78 -2009-SUNAT/2B4000 |
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INFORME Nº 79 -2009-SUNAT/2B4000 | Opinión legal respecto a la posibilidad de no exigir el cerco perimétrico dispuesto por el art° 39 inciso d) del Regalmento General de Aduanas, aprobada por Decreto Supremo N°010-2009-EF para casos de almacenes aduaneros que algunos de sus lados sean colindantes con el mar |
INFORME Nº 80 -2009-SUNAT/2B4000 | No es necesario exigir como requisito para la revocación de la autorización como operador de comercio exterior al Depósito Temporal ENAPU-Paita, la copia certificada notarialmente del acta de directorio de la Junta General de accionistas |
INFORME Nº 86 -2009-SUNAT/2B4000 | Se emite opinión con relación a las interrogantes formuladas respecto a la aplicación de la infracción establecida en el numeral 5) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas: 1.- Sobre el particular, el artículo 113° de la LGA establece que la responsabilidad del transportista cesa con la entrega de las mercancías al dueño o consignatario en el punto de llegada y posteriormente el artículo 117° del mismo dispositivo legal señala que los dueños o consignatarios o los almacenes aduaneros son responsables por las mercancías desde su recepción, es decir establece los momentos en los que se entiende transferida la responsabilidad del transportista. 2.- Si bien la responsabilidad aduanera respecto de las mercancías descargadas recae en el transportista o su representante en el país, las mismas no constituyen obligaciones a cargo del agente de carga internacional. 3.- En caso de tratarse de mercancía sometida a la modalidad de transporte multimodal y que a su vez no fuera entregada al dueño o consignatario o al responsable del almacén aduanero, debido a la falta o pérdida de ésta, la responsabilidad recaerá en el transportista que finalmente tenía la obligación de entregarla en el punto de llegada a los referidos dueños, consignatarios o responsable del almacén aduanero, dependiendo de cada caso en concreto. Adicionalmente se precisa que según el literal l) del artículo 98º de la LGA, que regula los regímenes aduaneros especiales o de excepción, la modalidad de Transporte Multimodal Internacional se sujeta a lo establecido en las disposiciones específicas que regulan la materia. 4.- En aplicación a lo establecido en el artículo 2º del Reglamento de la LGA, la Ley General de Aduanas entró en vigencia a partir del 17.03.2009, con excepción de determinadas Secciones, Títulos y Capítulos. La vigencia de la Sección relativa a las Infracciones y Sanciones no fue suspendida, razón por la cual rige desde la fecha indicada. 5.- No es posible que independientemente de la sanción establecida por LGA, el transportista responda frente a ADUANAS por la deuda tributaria aduanera cuando las mercancías que acusan falta o pérdida fueron destinadas a los regímenes aduaneros de admisión temporal para reexportación en el mismo estado y de admisión temporal para perfeccionamiento activo, por cuanto según lo establecido en el artículo 154° de la LGA, la obligación tributaria aduanera se extingue por el legajamiento de la declaración, de presentarse los supuestos antes señalados. 6.- Con relación a la forma de aplicación de la sanción para el caso específico de la mercancía a granel o comodities, esta Superintendencia viene elaborando un Proyecto de Decreto Supremo que propone la modificación del Reglamento de la LGA, con lo cual se permitirá que la SUNAT acepte un margen de tolerancia de hasta cinco por ciento (5%) respecto de la carga a granel, líquidos y fluidos, a efecto de no considerar tal hecho como una infracción. 7.- De conformidad con el artículo 175° de la LGA, las mercancías que están bajo la potestad aduanera se encuentran gravadas como prenda legal en garantía de la deuda tributaria aduanera, sin embargo, de evidenciarse la falta o pérdida de mercancías, no sometidas a régimen aduanero alguno, bajo la responsabilidad del transportista, no correspondería la aplicación del cobro de los derechos arancelarios y demás impuestos, dado que no se habría configurado el nacimiento de la obligación tributaria, al no presentarse ninguno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 140° de la LGA., resultando pertinente anotar que al no existir el nacimiento de la obligación tributaria no podría cumplirse con lo establecido en el artículo 143° de la LGA que dispone que los derechos arancelarios y demás impuestos que se aplican, son los vigentes a la fecha del nacimiento de la obligación tributaria. |
INFORME Nº 90 -2009-SUNAT/2B4000 | Opinión legal respecto a la posibilidad de atribuir responsabilidad objetiva y aplicar la sanción administrativa de internamiento de un vehículo de su propiedad a una empresa de transporte en la cual el conductor infractor tiene con ella un vínculo contractual al momento de ocurridos los hechos que configuran una infracción administrativa vinculada a un delito aduanero, lo cual se fundamenta en los artículos 39° y 41° de la Ley de los Delitos Aduaneros, Ley N.° 28008. |
INFORME Nº 92 -2009-SUNAT/2B4000 | Opinión legal respecto de los Alcances e interpretación del Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios – Drawback, aprobado por el Decreto Supremo N.° 104-95-EF, normas complementarias y modificatorias en el sentido que: 1.- Resulta admisible el acogimiento al Procedimiento de Restitución cuando la empresa productora exportadora acredite documentariamente ante la SUNAT que los insumos importados que utilizo en el producto a exportar los adquirió ya sea directamente del importador o de un proveedor local que a su vez no es el importador directo de dichos insumos, en la medida que ambos agentes económicos tienen la connotación de terceros para efectos de la aplicación del citado Procedimiento de Restitución 2.- Sí es posible el acogimiento al Procedimiento de Restitución respecto a una empresa productora exportadora que adquiere el insumo importado generador del beneficio devolutivo de un proveedor local, que a su vez es el importador directo del citado insumo. |
INFORME Nº 94 -2009-SUNAT/2B4000 | Se emite opinión legal sobre el tratamiento legal que resulta aplicable a las mercancías que incumplen disposiciones especiales sobre su rotulado y etiquetado conforme a lo dispuesto en la Ley de Rotulado de Productos Industriales Manufacturados – Ley N.° 28405 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 020-2005-PRODUCE, así como el incumplimiento relativo a los documentos de control que para su ingreso a nuestro país expide el sector competente. Específicamente esta consulta se refiere a las siguientes mercancías: calzado, juguetes y útiles de escritorio, así como los Insumos químicos y productos fiscalizados. |
INFORME Nº 95 -2009-SUNAT/2B4000 | Se emite opinión respecto a la factibilidad legal de efectuar el requerimiento de las garantías globales y específicas reguladas por el artículo 160° de la Ley General de Aduanas aprobada por el Decreto Legislativo N.° 1053, a través de una notificación utilizando la casilla de correo electrónico ubicada en el ambiente web SUNAT que se asigne a cada funcionario designado como responsable para mantener comunicaciones oficiales con una entidad garante previo convenio celebrado con cada una de ella y si ésta modalidad de requerimiento prevalece frente a la formalidad de requerimiento notarial o judicial prevista en el artículo 1898º del Código Civil |
INFORME Nº 96 -2009-SUNAT/2B4000 | Se emite opinión legal respecto al supuesto fáctico en el cual una persona antes de solicitar los beneficios tributarios que establece la Ley N.° 28182, Ley de Incentivos Migratorios, haya transferido a una persona jurídica en propiedad el bien que utilizará para implementar su proyecto de actividad empresarial y/o profesional que posteriormente ingresó a nuestro país libre del pago de los tributos que gravarían su importación al amparo de los precitados beneficios. |
INFORME Nº 97 -2009-SUNAT/2B4000 | Se emite opinión legal respecto a que si hay concurso de infracciones en los supuestos contemplados en el numeral 8, inciso d) y en el numeral 5, inciso i) del artículo 103° del TUO de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N.° 129-2004-EF, considerando el hecho que el supuesto infractor esté constituido como agente de aduana persona jurídica, bajo la modalidad de sociedad anónima. |
INFORME Nº 98 -2009-SUNAT/2B4000 | Se emite opinión legal respecto a diversos aspectos relacionados con la aplicación en el tiempo del Decreto Legislativo Nº 1053, Ley General de Aduanas, publicado el 27.06.2008. |
INFORME Nº 100 -2009-SUNAT/2B4000 | Se emite opinión legal respecto a la presentación de la Declaración Jurada del proveedor local de los insumos que se incorporan al bien a exportar dentro del Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios aprobado por el Decreto Supremo N.° 104-95-EF y normas modificatorias.
Puntualmente se consulta sobre cuales son las implicancias legales del rechazo de la solicitud de restitución al contener la precitada declaración errores no subsanables y que tratamiento se debe dar a las demás solicitudes de restitución que se ampararon en una copia de dicha declaración. |
INFORME Nº 104 -2009-SUNAT/2B4000 | Se emite opinión legal respecto a la aplicación de sanciones a los despachadores de aduana, en el siguiente sentido: 1. Se considera la existencia de una persona no autorizada para los fines de la infracción tipificada en el numeral 5) inciso b) del artículo 106° del TUOLGA cuando el despachador de aduana (despachador oficial o agente de aduana) permita o facilite a una persona no autorizada por la SUNAT a realizar labores que de acuerdo a la normatividad vigente deban ser desempeñadas en forma personal por el despachador de aduana o por las personas que éste haya acreditado para tal fin ante la autoridad aduanera siguiendo las formalidades requeridas por el numeral 6) del rubro VI – Disposiciones Generales del Procedimiento INTA-PG.24. 2. El retiro de las mercancías por persona no autorizada luego de otorgado su levante no tipifica la infracción establecida por el numeral 5) del inciso b) del artículo 106° del TUOLGA y sancionada con la cancelación del despachador de aduana, pues ésta solo se configura sobre las acciones en las que se permite la actuación de un tercero no autorizado en labores que de acuerdo a la normatividad vigente deban ser desempeñadas por el despachador de aduana o su representante legal, como auxiliar de la función pública por ser propias al ejercicio de sus funciones. 3. El monto de la multa correspondiente a las infracciones tipificadas en el numeral 7) del inciso a) y el numeral 8) del inciso b) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, debe aplicarse de acuerdo a la Tabla de Sanciones, debemos recordar para dicho efecto que conforme a lo dispuesto por los artículos 188°, 189° y 190° de la Ley General de Aduanas, no procede aplicar sanciones por interpretación extensiva de la norma, debiendo determinar la administración aduanera objetivamente dichas infracciones y aplicar las sanciones vigentes a la fecha de la comisión de la infracción. Siendo que el numeral 2) del artículo 201° de la Ley General de Aduanas establece que la cancelación de la multa con el porcentaje de rebaja aplicable y los intereses moratorios sí corresponden, supondrá la subsanación de la infracción cometida cuando está sea insubsanable, en tal sentido podemos concluir para efectos del acogimiento al Régimen de Incentivos, se considera subsanada la infracción tipificada en el numeral 8) inciso b) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, por no conservar la documentación aduanera original, con la cancelación del porcentaje de la multa correspondiente, cumpliéndose así con el requisito de subsanación. |
INFORME Nº 105 -2009-SUNAT/2B4000 | Se emite opinión legal ratificando el Informe N.° 094-2009-SUNAT/2B4000 en el sentido de precisar que la SUNAT en su calidad de órgano administrativo y ejecutor del control del cumplimiento de las disposiciones legales vigentes para el ingreso de mercancías hacia el territorio nacional, no tiene competencia para dejar de aplicar un dispositivo legal vigente.
En consecuencia, en el caso de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados (IQPF) con deficiencia en el rotulado y/o etiquetado detectado después de haberse numerado una declaración aduanera, no es posible su subsanación por aplicación estricta del artículo 8° del Reglamento de la Ley de IQPF, en razón que siendo una norma especial para el caso propuesto, tan solo dispone el reembarque de dicha mercancía. |
INFORME Nº 106 -2009-SUNAT/2B4000 | Se emite opinión legal en el sentido de que el régimen de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, puede concluir también con la exportación definitiva de la mercancía dentro del plazo autorizado, para lo cual se deberá cumplir con las formalidades establecidas en el Reglamento de la Ley General de Aduanas, con lo cual se dará por regularizado el régimen.
La conclusión del precitado régimen temporal referido a la exportación definitiva, permite que el exportador pueda pretender respecto a la mercancía que está siendo ahora exportada definitivamente, que se le permita acogerse al Procedimiento de Restitución; para lo cual debe indicar en la DUA de Exportación Definitiva su voluntad expresa acerca del beneficiario en la declaración de exportación definitiva (insertando el Código 13), en razón que de acuerdo al artículo 86° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, a través de dicha declaración se regulariza el precitado régimen temporal; supuesto fáctico que no se contrapone a lo establecido por el artículo 7° del Procedimiento de Restitución. |
INFORME Nº 108 -2009-SUNAT/2B4000 | Se emite opinión legal en el sentido que para la aplicación del Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios – Drawback, aprobado por el Decreto Supremo N.° 104-95-EF, normas complementarias y modificatorias se requiere el cumplimiento de una de las reglas básicas que consiste en acreditar que el costo de producción del bien a exportar se ha visto incrementado por los derechos arancelarios que gravaron la importación de insumos importados o consumidos en la producción del bien exportado. Vale decir que el productor exportador debe acreditar el pago de la totalidad de los derechos arancelarios correspondientes a la nacionalización de los insumos importados que son los generadores del citado beneficio devolutivo. Asimismo se precisa que la adquisición de los insumos importados que dan derecho al precitado beneficio devolutivo, presenta tres supuestos: Supuesto A: Importación directa. Insumos importados directamente por la empresa exportadora. Supuesto B: Importación indirecta. Insumos importados por terceros adquiridos por la empresa exportadora a proveedores locales. Supuesto C: Productos intermedios. Mercancías elaboradas con insumos importados por terceros adquiridos por la empresa exportadora a proveedores locales. Bajo los criterios enunciados se absuelven dos consultas respecto a la aplicación del precitado Drawback en las que se precisa que: 1. Desde el punto de vista normativo no basta con sustentar el pago de la totalidad de los derechos arancelarios por el insumo importado para acogerse al precitado beneficio devolutivo sino que además el beneficiario, entre otros requisitos, debe acreditar la elaboración o transformación de la materia prima luego de un proceso de producción para obtener un bien final que luego será exportado. 2. El exportador puede acceder a este beneficio devolutivo en la medida que acredite que el costo de producción de los bienes que exporta se ha visto incrementado por los derechos arancelarios que gravaron la importación de las materias primas, insumos, productos intermedios y partes o piezas, que se encuentran materialmente incorporados en dichos bienes, pudiendo realizarse tal incorporación o transformación por procedimientos físicos o químicos, hasta llegar al producto final que se exporta. |
INFORME Nº 112 -2009-SUNAT/2B4000 | Se emite opinión legal en relación a si la transmisión electrónica de la información del manifiesto de carga y demás documentos de transporte, así como la de la nota de tarja, a que se encuentran obligados a realizar los transportistas o sus representantes legales en el país, puede ser efectuada utilizando el código aduanero del almacén que se encargaría de dicha transmisión electrónica al haber tercerizado el transportista el envío de la mencionada información, precisándose aspectos jurídicos relevantes. |
INFORME Nº 115 -2009-SUNAT/2B4000 | Se emite opinión legal en el sentido que las mercancías sometidas al régimen de transbordo y que fueron embarcadas sin sujetarse al control aduanero para el cual fueron seleccionadas, tienen la condición de no embarcadas y en situación de no habidas, configurando tal circunstancia la infracción tipificada en el inciso f) del artículo 197° de la Ley General de Aduanas, debiendo aplicarse el comiso de las mercancías; asimismo si decretado el comiso de la mercancía esta no fuera hallada o entregada a la autoridad aduanera, se impondrá además al infractor una multa igual al valor FOB de la mercancía, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 197° de la referida Ley. Ello sin perjuicio de que las acciones antes mencionadas, evaluadas en función de cada caso en particular, y siempre que el valor de la mercancía supere las dos (02) U.I.T. tipifiquen el Delito de Contrabando de conformidad a lo establecido en el inciso d) del artículo 2º de la Ley de los Delitos Aduaneros. |