Legislación Aduanera
Tamaño de Texto:

Consultas Aduaneras

INDICE CORRELATIVO DE CONSULTAS ADUANERAS 2007

 

DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS

MEMO ELECTRÓNICO N° 007 -2007-3M0010

La disposición de adjudicaciones directamente al Ministerio de la Mujer y de Desarrollo Social y al Ministerio de Educación al amparo del artículo 4° de la Ley N° 28940 comprende tanto al Ministerio como institución como a sus respectivas dependencias sectoriales a lo largo del territorio nacional.

MEMO ELECTRÓNICO N° 037 -2007-3B3000

Los errores de la Administración que producen que el pago realizado  sea consignado como pago definitivo y no como pago a cuenta no pueden operar en contra del administrado que ha cumplido con consignar correctamente los datos requeridos en la DUA.

MEMO ELECTÓRNICO N° 042 -2007-3G0200

De acuerdo al inciso a) de la Sección B del Anexo del Decreto Supremo N° 202-92-EF, lo permitido es el ingreso libre del pago de tributos de un televisor con medida máxima de 14 pulgadas de pantalla, no existiendo en el citado dispositivo legal ninguna precisión que permita limitar ese tamaño al de su pantalla visible, por lo que el modelo de televisor Samsung CL15K5MN al tener una pantalla pura o real de 15 pulgadas, no se encuentra comprendido dentro de la franquicia, criterio que ha sido  compartido por el Tribunal Fiscal que ha emitido la RTF N° 04545-A-2007 en vista a un caso similar referido al mismo modelo de televisor.

MEMO ELECTRÓNICO N° 124 -2007-3E0300

El acta de comiso y/o papeleta de incautación como actos administrativos que han sido debidamente notificadas al supuesto infractor, determinarían el inicio del procedimiento administrativo a que se refiere el artículo 3º de la Ley Nº 28940, por lo tanto en dichos supuestos no se configura el carácter de mercancía en situación legal no esclarecida.

MEMO ELECTRÓNICO N° 133 -2007-3G0060

Resulta procedente la adjudicación directa de ropa usada comprendida en delito aduanero, siempre que previa a su adjudicación se cuente con la autorización del sector competente que constate su estado y su destino sea compatible con los fines que persigue la norma que declara el estado de emergencia o necesidad nacional.

INFORME TÉCNICO N° 003 -2007-3A1000

1. El nacimiento de la obligación tributaria del software imponible que fuera adquirido con la mercancía importada necesaria para que pueda realizar una determinada función, ya sea a través de una sola versión o con sus actualizaciones, ingresado vía internet, denominado “software ligado a la mercancía importada”, se genera en el momento de la numeración de la DUA, en la cual se declara un valor provisional, por lo que la determinación del adeudo definitivo por el tributo, queda suspendida y condicionada a la obtención del documento de pago del software, a partir del cual el importador tiene cinco (05) días para determinar y cancelar el mismo, siendo pertinente indicar que a partir del día siguiente al vencimiento de dicho plazo, cesará la suspensión del plazo que debe transcurrir para la aplicación de los intereses moratorios que correspondan. 
2. El importador tiene la obligación de declarar un valor provisional por la actualización del software ligado a la mercancía importada, aún cuando hubiere transcurrido un período largo de tiempo desde el envío del software inicial y no se conozca su valor al momento del despacho de la mercancía, en la forma que establece el artículo 23º del Reglamento del Acuerdo. Esta estimación según el inciso f) numeral 1, literal A.1 del Rubro VII del Procedimiento de Valoración, puede hacerse tomando el valor que dice el contrato o en el caso de no indicarlo, un valor de transacción de mercancía idéntica o similar, teniendo en cuenta las demás condiciones del contrato, como señala el citado Reglamento. 
3. En los casos que no se hubiera declarado el valor provisional por una actualización de un software ligado a la mercancía importada que fue adquirido conjuntamente con la mercancía tangible en la misma transacción comercial, no se habría cumplido con determinar correctamente el valor en aduana en la forma establecida en el artículo 1 y en el inciso c) numeral 1 y numeral 3 del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, y los intereses moratorios serán exigibles y computables a partir del cuarto día siguiente de la numeración de la DUA de conformidad a lo establecido por el inciso a) del artículo 16º y el artículo 19º de la Ley General de Aduanas. 
4. Con la dación del Decreto Supremo Nº 004-2009-EF, a partir del 01.02.2009 la actualización de un software imponible ingresado vía Internet que está ligado a una mercancía importada denominado “software ligado a la mercancía importada” no configurará un supuesto de nacimiento de la obligación tributaria aduanera. 

INFORME TÉCNICO N° 004 -2007-3Q0030

La Aduana tendrá competencia para intervenir en los casos de las máquinas tragamonedas incautadas por la Policía Fiscal y el Ministerio Público únicamente cuando correspondan a bienes ingresados del extranjero respecto de los cuales hubiesen verificado la ilegalidad de su ingreso al territorio nacional sin perjuicio de las facultades que le asiste al MINCETUR con respecto a la explotación de dichas máquinas así como de las de manufactura nacional.

INFORME TÉCNICO N° 009 -2007-3E0410

La condición que tenga un contribuyente (emisor) de NO HALLADO, NO HABIDO, o la de estar en situación de BAJA PROVISIONAL o DEFINITIVA al momento de la emisión de la Factura que acredite la producción por encargo no invalida un comprobante de pago (factura válidamente emitida) para efectos del acogimiento al régimen de restitución simplificada de derechos arancelarios – Drawback, sin perjuicio de las acciones de fiscalización posterior que efectúe la Administración Tributaria.

INFORME TÉCNICO N° 014 -2007-3E1200

Se emite opinión en el sentido que la disposición del segundo párrafo del artículo 4° de la Ley N.° 28438 constituye un mandato legal de cumplimiento obligatorio por parte de la Administración Tributaria y la extinción de las sanciones comprendidas no se encuentra sujeta a aprobación o evaluación previa puesto que la propia norma la declara expresamente y por tanto el derecho se encuentra constituido. 
En ese sentido el texto de la norma es claro al señalar que se aplica en los casos en los que la empresa transportista “no cuenten con representación en el país” lo cual constituye un supuesto distinto de la denominada “extinción formal o cancelación de inscripción en Registros Públicos” que refiere en realidad tratándose de la sucursal de una empresa extranjera a su disolución y liquidación conforme al procedimiento de la Ley General de Sociedades supuesto este último que no ha sido exigido por la norma para declarar la extinción. 

INFORME TÉCNICO N° 014 -2007-3M0000

Con respecto al tratamiento y disposición final de monedas circulantes encontradas al momento de la destrucción de máquinas tragamonedas provenientes de comiso administrativo, la Administración Tributaria debe sujetarse a la recomendación formulada por el órgano competente del MINCETUR, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 63° y el inciso n) del artículo 64° del Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2002-MINCETUR debidamente concordados con la Ley N° 27790 y Ley N° 27153.

INFORME TÉCNICO N° 046 -2007-3M0000

El recurso presentado como "reclamo" debe ser calificado conforme a la naturaleza de cada caso sin perjudicar el desarrollo del procedimiento, es decir para efectos de la multa tributaria  debe entenderse que está siendo reclamada al amparo del las disposiciones del Código Tributario y respecto de la multa administrativa debe entenderse que está siendo reconsiderada o apelada (según el contenido del recurso) al amparo de las disposiciones de la Ley N° 27444 lo cual supone desdoblar el expediente para emitir los actos resolutivos que para cada caso corresponde verificando en cada caso el cumplimiento de los respectivos requisitos.

INFORME TÉCNICO N° 051 -2007-3G0200

Cuando el artículo 137º del Código Tributario consigna que la reclamación se iniciará con un escrito fundamentado, está refiriéndose al inicio del procedimiento contencioso tributario regulado en el artículo 124º de dicho cuerpo legal, mientras que por su parte la Ley Nº 28940, hace referencia al “procedimiento administrativo” de manera genérica, en consecuencia, no podría interpretarse que lo regulado por la mencionada Ley Nº 28940, se encuentra restringido a un determinado procedimiento administrativo, como podría ser el procedimiento contencioso tributario o cualquier otro procedimiento regulado en el Código Tributario, sino, que resulta aplicable a todo procedimiento administrativo cuyas reglas generales se encuentran reguladas en la Ley Nº 27444.

SOLICITUD ELECTRÓNICA N° 010 -2007-3G0200

Basta con la declaratoria de emergencia plasmada en el articulo 1º del Decreto Supremo Nº 52-2007-EF para que se pueda proceder a aplicar lo dispuesto en el inciso a) del articulo 25° de la Ley de Delitos Aduaneros. 
Para el caso de la infracción administrativa de contrabando o las infracciones de la Ley General de Aduanas se seguirá el procedimiento previsto en los articulo 2º y siguientes de la Ley de Delitos Aduaneros