Legislación Aduanera
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Consultas Aduaneras

INDICE CORRELATIVO DE CONSULTAS ADUANERAS 2007

 INFORMES    

INFORME N° 001-2007-SUNAT/2B4000

 El pago fraccionado de los derechos arancelarios establecidos en los Decretos Legislativos Nros. 818 y 842 sólo podían aplicarse hasta el 31.12.2001, fecha en que concluyó el plazo de vigencia del Decreto Supremo N° 037-96-EF que autorizó los citados beneficios. 

INFORME N° 007-2007-SUNAT/2B4000

Durante el despacho, así como en la etapa de fiscalización posterior, el procedimiento sancionador puede iniciarse con el acto administrativo notificado a la empresa supervisora/verificadora que contenga una discrepancia respecto al certificado de inspección o informe de verificación o donde se le requiera una actuación o respuesta.
Los procedimientos iniciados por las empresas supervisoras/verificadoras con anterioridad al 11.10.2001, se rigen por el Decreto Supremo Nº 002-94-JUS y los procedimientos iniciados en dicha fecha o posteriores, por la Ley Nº 27444, sin embargo en el supuesto que se encuentre en trámite un procedimiento iniciado con el Decreto Supremo Nº 002-94-JUS, les serán aplicables las normas más favorables contenidas en la Ley Nº 27444.
Para efectos de determinar la norma aplicable en el cómputo de la prescripción, en el marco de la Ley N° 27444, se debe tomar en cuenta la fecha de comisión de la infracción, la cual en el caso de las empresas supervisoras/verificadoras, se configura en el momento de la emisión del certificado de inspección o informe de verificación.
Si el certificado de inspección o informe de verificación se emitió antes del 11.10.2001, le será aplicable el plazo de diez años, y si se emitió a partir del 11.10.2001, el plazo de prescripción será de cinco años, sin embargo, si el procedimiento administrativo se inició antes del 11.10.2001 pero aún se encuentra en trámite, estando vigente la Ley Nº 27444, de conformidad al numeral 2 de la Primera Disposición Transitoria de la citada ley, el plazo de la prescripción será de cinco años contados a partir de la fecha de comisión de la infracción.

INFORME N° 010-2007-SUNAT/2B4000

Los rollos de telas y el menaje de cama no pueden ser consideradas como prendas de vestir, en consecuencia no resulta de aplicación el inciso b) del artículo 25º de la Ley Nº 28008 para efectos de su adjudicación. 

Los rollos de tela y el menaje de cama, podrán ser considerados material de uso educativo, en tanto que dichas mercancías se utilicen en los procesos pedagógicos y se cumplan los condicionamientos señalados en el artículo 35° del Decreto Supremo N° 015-2004-ED que aprueba el Reglamento de Educación Básica Alternativa.

INFORME N° 011-2007-SUNAT/2B4000

El Decreto Legislativo N° 503 no contempla el nacimiento de la obligación tributaria para el régimen de Admisión Temporal, por tanto no existe obligación de pago de tributos cuando se encuentra saldos pendientes de regularizar al vencimiento de los PAT. 
Aquellos regímenes de Admisión Temporal numerados en los años 1989 y 1991, no pueden estar sujetos a una norma que no se encontraba vigente.   
El supuesto infraccional por cambio de destino de la mercancía es distinto del referido a saldos pendientes al vencimiento del régimen de Admisión Temporal.

INFORME N° 012-2007-SUNAT/2B4000

Las comunicaciones y específicamente la correspondencia epistolar entre dos personas goza del derecho al secreto y de su inviolabilidad y sólo pueden ser abiertas, incautadas, interceptados o intervenidos por mandato motivado del Juez según lo previsto por el numeral 10) del artículo 2º de la Constitución Política del Perú.   
Los impresos y documentos en general al constituir una especie dentro de los envíos postales están sujetos a un tratamiento aduanero especial conforme lo establece el Capítulo 98 del Arancel de Aduanas.   
La autoridad aduanera puede rectificar de oficio el manifiesto de carga cuando detecte errores en la información manifestada, así este se encuentre en condición de cancelado, de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 39º del Reglamento de la Ley General de Aduanas, siempre que se cumpla con el supuesto de hecho establecido en la precitada norma legal. 

INFORME N° 015-2007-SUNAT/2B4000  Para efectos del otorgamiento del levante y entrega de la mercancía al dueño y consignatario bastaría con la cancelación de la deuda tributaria aduanera atribuible directamente al sujeto pasivo-importador.    
La multa atribuible al agente de aduana al tener una naturaleza personal sería materia de cobranza administrativa (por cuerda separada) y no incidiría para efectos de la autorización del levante de la mercancía materia de importación. 
INFORME N° 017-2007-SUNAT/2B4000

 El cálculo del valor de la mercancía en función a la cantidad presentada a despacho, resulta también aplicable a los importes declarados por concepto de flete y seguro como componentes integrantes del  Valor en Aduana aplicando en principio, el Método del Valor de Transacción de las Mercancías Importadas, considerando las cantidades presentadas a despacho. Sin embargo, si la documentación presentada para desvirtuar la duda razonable no resulta idónea, corresponde aplicar los métodos subsiguientes de acuerdo al orden establecido en el Reglamento de Valoración, hasta llegar al Método del Último Recurso

INFORME N° 018-2007-SUNAT/2B4000

No resulta pertinente la realización de diligencias de reconocimiento físico de mercancías despachadas y nacionalizadas definitivamente, amparándose en el inciso c) del artículo 60° del Reglamento de la Ley General de Aduanas.

INFORME N° 019-2007-SUNAT/2B4000

En aquellos supuestos en los que la empresa importadora acredite documentariamente que los vehículos se encontraban en tránsito hacia el Perú o desembarcados en puerto peruano a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 042-2006-MTC, no les resultará aplicable la modificación dispuesta al artículo 1° del Decreto Legislativo N° 843, resultándoles en consecuencia exigibles para su nacionalización los requisitos establecidos por los incisos del a) al e) del artículo 1° del mencionado Decreto Legislativo

INFORME N° 020-2007-SUNAT/2B4000

La solicitud de internamiento de un vehículo adquirido en zona primaria a una empresa local el 11.12.2006 por un funcionario diplomático que desempeñó funciones en el exterior entre el 18.01.2002 y el 31.01.2007 se encuentra dentro del derecho establecido por el artículo 11° inciso a) de la Ley del Servicio Diplomático de la República, Ley N° 28091, apreciándose que se cumple, en el presente caso, con el requisito de internar el vehículo como usado al término de la función y al retorno efectivo del funcionario diplomático.

INFORME N° 022-2007-SUNAT/2B4000

 La sanción de multa que corresponde aplicar adicionalmente a la sanción de comiso prevista en el artículo 108° inciso i) de la Ley General de Aduanas, es la que se encuentra especialmente establecida en el rubro I del literal J) numeral 2) de la Tabla de Sanciones aplicables a las Infracciones previstas en la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Supremo N° 013-2005-EF, equivalente al valor FOB de la mercancía, determinado por la autoridad aduanera.  

En tal sentido, la existencia de mercancía no declarada debe ser sancionada con el comiso de la mercancía y adicionalmente con una multa equivalente al valor FOB de dicha mercancía.

INFORME N° 023-2007-SUNAT/2B4000

 Las especies avícolas (pavos congelados) materia de exportación, si son alimentadas y tratadas con insumos y vacunas importados y se cumple con los  demás requisitos estipulados en el Decreto Supremo Nº 104-95-EF y modificatorias, se encontrarían beneficiadas con la restitución simplificada de derechos arancelarios.  

Una empresa exportadora puede acogerse al beneficio devolutivo si encarga a un tercero -total o parcialmente- la producción o elaboración de los bienes materia de exportación, en el caso consultado (pavos congelados) para lo cual deberá acreditar la producción por encargo con la copia de la factura que detalle el servicio prestado y cumplir con los demás requisitos que establece el Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios.  

Una empresa exportadora que utilice bolsas (empaque), que importó directamente o a través de terceros o adquirió la citada mercancía importada a proveedores locales para empacar las especies avícolas que serán objeto de exportación podrá acogerse a dicho beneficio devolutivo, siempre que cumpla con los demás requisitos exigidos por el Decreto Supremo Nº 104-95-EF y modificatorias.

INFORME N° 024-2007-SUNAT/2B4000

Procede ejecutar una resolución administrativa firme o consentida que impone a un despachador de aduanas la sanción de suspensión con el criterio de frecuencia de primera vez, a pesar que al momento de ejecutarse la misma el infractor haya sido sancionado por la misma infracción mediante otra resolución administrativa que se encuentre firme o consentida

INFORME N° 025-2007-SUNAT/2B4000

Conforme a lo dispuesto por el inciso f) del artículo 15° del TUOLGA y el artículo 26° del REyMC, el ingreso del equipaje y/o menaje de casa de los peruanos que fallezcan fuera del Perú constituye una inafectación, que no se encuentra sometida al límite temporal previsto en el inciso a) del artículo 25° del REyMC.

INFORME N° 027-2007-SUNAT/2B4000

La notificación de resolución de multa y el informe técnico sustentatorio, a una empresa no domiciliada, debe cumplir con los requisitos de validez exigidos y la información que necesariamente debe consignarse en el anexo que se notificará conjuntamente como parte integrante del mencionado acto administrativo; debiendo considerarse en el anexo los datos relativos al número de IDV,  valor FOB, número de la resolución de multa y fecha de emisión, número de liquidación de cobranza y su cédula de notificación y fecha de emisión, denominación del órgano de quien emana, nombre y firma de la autoridad interviniente, nombre del deudor, base legal y detalle de la infracción, cuantía de la multa y sus intereses etc. 

INFORME N° 029-2007-SUNAT/2B4000

 En el marco del TUO de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 129-2004-EF se absuelven diversas consultas relacionadas a la devolución de garantía que presentan para operar las agencias de aduana con autorización cancelada o revocada.

INFORME N° 033-2007-SUNAT/2B4000

 No resulta procedente disponer el remate de mercancías embargadas correspondientes a diversos deudores e imputar el monto obtenido al pago de las tasas registrales, costas y gastos y de la deuda tributaria de éstos, si previamente no se individualizó la propiedad de cada uno de ellos en el acta de embargo.

INFORME N° 034-2007-SUNAT/2B4000

Siendo que las medidas cautelares son decisiones adoptadas por la autoridad judicial competente, corresponde proceder a su ejecución de manera exacta, sin interpretar o calificar su contenido, correspondiendo a la intendencia de aduana operativa encargada de su ejecución, el verificar los términos en los que la medida cautelar dispone la inaplicación del dispositivo legal objeto de la acción de amparo, para proceder a su estricto cumplimiento.  

La publicación de un dispositivo legal posterior a la emisión de una medida cautelar, marca la vigencia de un nuevo marco normativo distinto al que fue objeto de la acción de amparo y materia de evaluación y decisión  por parte del Poder Judicial al dictar la mencionada medida; por lo que en consecuencia, sus alcances no podrían extenderse a la nueva norma legal vigente, salvo que los términos en los que haya sido expedida la medida cautelar dispongan lo contrario.

INFORME N° 035-2007-SUNAT/2B4000

El artículo 113° de la Ley General de Aduanas al  establecer que no se acogerán al régimen de  incentivos las multas que habiendo sido impugnadas, o habiendo sido objeto de solicitudes de devolución, hayan sido resueltas de manera desfavorable para el solicitante, no hace ningún tipo de referencia en cuanto al nivel del acto resolutivo que declara la improcedencia del recurso, en consecuencia éste debe ser entendido en relación al primer acto resolutivo válido, emitido y notificado dentro del procedimiento contencioso tributario o del procedimiento administrativo, al momento de solicitarse el acogimiento al régimen de incentivos. 

Los alcances del artículo 191° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, deben ser aplicados en concordancia con lo dispuesto en el artículo 113° de la Ley General de Aduanas, norma que al ser de mayor jerarquía no puede ser desnaturalizada vía reglamentación. 

El desistimiento al que hace alusión el artículo 191° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, sólo puede estar referido al presentado antes de la notificación de la resolución que resulta desfavorable a los intereses del usuario en primera instancia, conforme a las razones sustentadas en el presente informe.  

INFORME N° 037-2007-SUNAT/2B4000

La autoridad aduanera se encuentra facultada a autorizar la destrucción total o parcial de los insumos admitidos temporalmente contenidos en un producto compensador siempre que se acredite a satisfacción de la Aduana la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor; o en su caso, el sustento técnico de la solicitud de destrucción, y; se verifique en forma fehaciente la incorporación o utilización en el proceso productivo de la mercancía admitida temporalmente en la elaboración o producción del producto compensador a través de la elaboración por parte del beneficiario del régimen del respectivo Cuadro Insumo Producto (CIP). 

Complementariamente al Cuadro Insumo Producto la autoridad aduanera   puede exigir al beneficiario del régimen información -debidamente documentada- relacionada al costo de producción del producto compensador. 

INFORME N° 038-2007-SUNAT/2B4000

 La Ordenanza Regional Nº 006-2007-CR/GOB.REG.TACNA al regular aspectos vinculados a la comercialización interna de ropa y calzado usados y no hacer referencia ni facultar el internamiento al territorio nacional de la referida mercancía configura un problema de salud pública por lo que corresponde al Ministerio de Salud  para que a través de DIGESA emita opinión técnica sobre el particular de acuerdo a su competencia funcional. 

Sin perjuicio de lo señalado corresponde a la SUNAT el ejercicio de las facultades de control y fiscalización de toda mercancía de procedencia extranjera que se encuentre en el territorio nacional en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo Nº 129-2004-EF y la Ley de los Delitos Aduaneros – Ley Nº 28008

INFORME N° 040-2007-SUNAT/2B4000

 No existe disposición legal alguna que, de manera expresa, permita considerar que el TUO de la Ley General de Aduanas ha extinguido o modificado las sanciones aplicadas al amparo de la Ley N° 27444, más aun teniendo en cuenta que se trata de regulaciones sancionadoras distintas. 

Tratándose de disposiciones de ordenamientos sancionadores diferentes, tanto por su naturaleza como por su propio texto, resulta improcedente extinguir o reducir las sanciones aplicadas al amparo del artículo 32° numeral 32.3 de la Ley N° 27444, en virtud de lo dispuesto por el TUO de la Ley General de Aduanas, invocando la aplicación del principio de retroactividad benigna recogido en el artículo 230° numeral 5 de la citada Ley N° 27444.

INFORME N° 041-2007-SUNAT/2B4000

Según lo dispuesto en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 693-4-99 que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, el Procedimiento de Cobranza Coactiva se inicia al día siguiente de efectuada la notificación válida de la Resolución de Ejecución Coactiva, fecha en la que la misma produce legalmente sus efectos. 

En la medida que el Procedimiento de Cobranza Coactiva se inicia en el día hábil siguiente al de la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva, resultará válido el acogimiento al régimen de incentivos en los casos que se evidencia que la subsanación de la infracción y la notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva se hayan producido el mismo día, siempre que se cumplan los demás requisitos legalmente establecidos para el acogimiento válido al mencionado régimen.

INFORME N° 042-2007-SUNAT/2B4000

En el marco de las normas de promoción del Sector Agrario, establecidas en la Leyes N° 27360 y N° 27400, así como en el Decreto de Urgencia N° 089-97, se absuelven consultas con relación a los alcances de la venta interna de productos importados sujetos al beneficio de promoción del mencionado sector. Se precisa si el importador de los bienes materia de beneficio debe venderlos directamente a los sujetos del beneficio señalados en el artículo 2° de la Ley N° 27360, sin la intervención de terceros comercializadores. Asimismo, si el bien importado puede ser objeto de ventas sucesivas por los sujetos señalados en el artículo 2° de la Ley N° 27360, hasta ser adquirido finalmente por el sujeto de beneficio que destine efectivamente el bien al sector agrícola; sin que ello implique que el importador tenga que renunciar al beneficio de acogerse al pago de tributos con documento cancelatorio

INFORME N° 043-2007-SUNAT/2B4000

En el marco del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 129-2009-EF, se absuelven diversas consultas relacionadas a los alcances del penúltimo párrafo del artículo 113° del precitado dispositivo legal. 

INFORME N° 047-2007-SUNAT/2B4000  El artículo 27º de la Ley Nº 28008 regula el supuesto de pago del valor de mercancías con orden de devolución en las que medie una resolución judicial dentro de un proceso penal, por tanto no resulta aplicable en el supuesto de incautaciones por la comisión de infracciones administrativas tipificadas en la Ley Nº 28008.  

El tipo de interés aplicable, es el interés legal fijado por el Banco Central de Reserva del Perú. La tasa de interés legal es equivalente a la TIPMN, es decir la tasa promedio ponderado de las tasas pagadas sobre los depósitos en moneda nacional, fijada en términos efectivos anuales y publicada diariamente por la Superintendencia de Banca y Seguros. La forma de cálculo del interés legal se encuentra regulada en el literal D,  Disposición Final, de la Circular Nº 006-2003-EF/90.

INFORME N° 048-2007-SUNAT/2B4000
  1. Conforme a la normatividad vigente, SUNAT no puede exigir el Certificado Sanitario Oficial de Exportación como condición para proceder a la exportación de productos hidrobiológicos, en la medida que dicho certificado se expide a solicitud del exportador.
     

  2. Corresponde a la autoridad competente del SANIPES en coordinación con el Ministerio del Economía y Finanzas dictar la norma legal pertinente y/o establecer el procedimiento que regule la exigibilidad del Certificado Sanitario Oficial de Exportación, como requisito previo para exportar productos hidrobiológicos.

INFORME N° 049-2007-SUNAT/2B4000

1.  Las compañías transportistas cumplen su obligación de entregar la Declaración Jurada de Equipaje cuando proporcionan, en cada viaje, sendas Declaraciones Juradas de Equipaje a todos los viajeros que trasladan. 

2.   La interpretación propuesta para reglamentar la aplicación del numeral 7), inciso a) del artículo 103° del TUOLGA y del segundo párrafo del artículo 9° del REyMC, no resulta ajustada a ley, en la medida que dichas normas no han establecido porcentajes mínimos para corroborar que se ha configurado la infracción señalada en la mencionada ley.

 

INFORME N° 051-2007-SUNAT/2B4000
  1. La entrega al sector competente constituye una de las cuatro (04) modalidades que tiene la SUNAT para disponer de mercancías en situación de abandono legal y comiso administrativo, siendo ésta la única que legalmente corresponde adoptar para el caso específico de la disposición de mercancías restringidas en aplicación de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 92° de la Ley General de Aduanas. 

  2. La destrucción de mercancías a la que hace alusión el inciso d) del artículo 92° de la Ley General de Aduanas, se encuentra referida a mercancías en general, constituyendo el supuesto de mercancías restringidas en situación de abandono legal o comiso administrativo, una modalidad autónoma de disposición de mercancías regulada de manera específica dentro del mismo artículo.

INFORME N° 052-2007-SUNAT/2B4000

La causal de suspensión tipificada en el numeral 8, del inciso b), del artículo 105º de la Ley General de Aduanas, sólo resulta aplicable respecto a mercancías declaradas sobre las cuales la autoridad aduanera no haya aún concedido el levante y que aún así el despachador de aduana efectúa el retiro de las mismas. Si estamos ante el supuesto de mercancías no declaradas y por lo tanto imposibilitadas jurídicamente de obtener su levante, la sanción aplicable será la establecida en el inciso i) del artículo 108º de la Ley General de Aduanas.    

INFORME N° 053-2007-SUNAT/2B4000

1.  El endose del Conocimiento de Embarque, resulta una operación usual en el comercio exterior, que se encuentra reconocida como válida dentro de la Ley de Títulos Valores,  en tal sentido no puede restringirse sus alcances.

 

2.  La procedencia o no de la rectificación del rubro de consignatario dentro del Manifiesto de Carga y el Conocimiento de Embarque, se encuentra sujeta a la evaluación de la documentación presentada como sustento por el solicitante ante el área competente de la Intendencia de Aduana Operativa. 
 

INFORME N° 054-2007-SUNAT/2B4000

La importación de vehículos al amparo del derecho establecido por el artículo 11° inciso a) de la Ley N° 28091, no comprende a las motocicletas.
 

INFORME N° 055-2007-SUNAT/2B4000

Dentro del procedimiento de devolución de mercancías, regulado en los artículos 47° al 50° de la Ley de los Delitos Aduaneros, en donde a través de las actuaciones de los administrados y de la Administración Tributaria se organiza un único expediente para resolver la petición formulada por el administrado, la Administración Tributaria debe presumir subsistente en la etapa de reclamación el domicilio procesal señalado en la solicitud de devolución de mercancías en tanto el administrado no haya comunicado expresamente su modificación, salvo que no sea posible notificarlo en él (caso en el que se deberá notificar en el domicilio fiscal). 
 

INFORME N° 057-2007-SUNAT/2B4000

Teniendo en cuenta que el Procedimiento General INTA-PG.24 constituye una norma especial y posterior (que regula en el extremo consultado la misma materia) en relación al Procedimiento General INTA-PG.09, deviene en INAPLICABLE el numeral 1) apartado B.2, rubro VII, Descripción, del Procedimiento General INTA-PG.09 respecto a la obligación de los terminales de almacenamiento de conservar y archivar la solicitud de traslado.  

INFORME N° 058-2007-SUNAT/2B4000

La presentación de una solicitud de devolución del monto cancelado en exceso al amparo del régimen de incentivos no implica la pérdida  del referido beneficio. 

INFORME N° 059-2007-SUNAT/2B4000

La facultad de retiro de las mercancías que asiste a la agencia de aduana, puede materializarse en realizar el traslado de las mismas hasta ponerlas a disposición del dueño o consignatario, en el lugar indicado por éste, y se refiere únicamente a las mercancías que la propia agencia de aduana haya despachado, por lo que no puede extenderse a la posibilidad de realizar el traslado de otras mercancías.

El hecho que los servicios de una agencia de aduana, persona natural o jurídica, sean contratados a través de un operador logístico u otro operador de comercio exterior para realizar el despacho de mercancías de un comitente, no infringe el carácter de exclusividad al que se encuentra sometida, en tanto el servicio de agenciamiento o despacho aduanero, lo realice directamente la agencia de aduana. 
 

INFORME N° 060-2007-SUNAT/2B4000

Resulta procedente la adjudicación directa de ropa usada comprendida en delito aduanero siempre que, previa a su adjudicación, se cuente con la autorización del sector competente que constate su estado y su destino sea compatible con los fines que persigue la norma que declare el estado de emergencia, urgencia o necesidad nacional. 

INFORME N° 061-2007-SUNAT/2B4000

En el caso que se compruebe que el despachador de aduana no ha cumplido con exigir la documentación esencial para determinar la identificación del dueño, consignatario o consignante de la mercancía, tales como la presentación del DNI y/o del poder, estaremos ante el incumplimiento del deber legal de solicitar la “identificación” del comitente que subyace en la redacción inciso b), del artículo 100º de la Ley General de Aduanas, sin embargo, dicho supuesto no configura el tipo infraccional contemplado en el numeral 6, inciso b) del artículo 106° del mencionado dispositivo legal, por cuanto el deber de verificación que debe concurrir de manera conjunta con el de identificación, resulta de imposible cumplimiento por parte de los despachadores de aduana en tanto la SUNAT no haya cumplido con establecer el procedimiento de verificación que debe llevarse a cabo.   

INFORME N° 062-2007-SUNAT/2B4000
  1. Para iniciar la cobranza de deudas tributarias y/o  administrativas resulta legalmente válido utilizar las normas de la Ley N° 27444, para notificar a personas extranjeras no domiciliadas (naturales o jurídicas) que ingresaron a nuestro país al amparo del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre.
     

  2. Con el propósito de cobranza antes indicado, resulta correcto utilizar las normas nacionales que rigen la cobranza coactiva de deudas tributarias y no tributarias, a pesar que los deudores son personas extranjeras no domiciliadas en nuestro país, en mérito a lo dispuesto por el artículo 114° del Código Tributario y el artículo 8° de la Ley N° 26979.
     

  3. No es legalmente posible extinguir las deudas de naturaleza administrativa cuya antigüedad es mayor a cinco años y respecto de las cuales se han agotado todas las acciones de cobranza, en base a lo dispuesto en la Circular N° 037-2005, en la medida que esta norma está referida exclusivamente a deudas de naturaleza tributaria.

INFORME N° 066-2007-SUNAT/2B4000

En el marco del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 129-2004-EF, se absuelven diversas consultas relacionadas a la comisión de infracciones tipificadas en el precitado dispositivo legal, vinculadas a los operadores de comercio exterior, relativas a la documentación, registros aduaneros exigibles, operaciones autorizadas a realizar y la utilización de locales anexos.
 

INFORME N° 067-2007-SUNAT/2B4000

En el marco de la Ley de los Delitos Aduaneros, Ley Nº 28008, se absuelven  diversas consultas relacionadas a la aplicación del artículo 42° sobre las infracciones administrativas comprendidas en el artículo 33°, asimismo se precisa si al citado dispositivo legal debe aplicarse de manera restrictiva el supuesto del artículo 6° sobre delito de receptación, y si es necesario verificar la existencia de los elementos del tipo penal de este delito; y, respecto a la falta de documentación sustentatoria de ingreso de mercadería al país se indica si se puede presumir que el infractor tuvo conocimiento que la mercancía provenía de un delito aduanero. 

INFORME N° 068-2007-SUNAT/2B4000

Los funcionarios del Servicio Diplomático que a su salida al exterior, para cumplir sus funciones, lleven temporalmente un vehículo, con la intención de reingresarlo al país al término de su servicio, deben solicitar destinar aduaneramente dicho vehículo al régimen de exportación temporal. Por otro lado, en el caso que el vehículo fuese destinado al régimen aduanero de exportación definitiva, su reingreso al país, aduaneramente correspondería únicamente bajo el tratamiento del régimen de importación definitiva. 

INFORME N° 070-2007-SUNAT/2B4000

Al tener la Primera Disposición Final de la Ley N° 28438 el carácter de norma interpretativa se aplica desde la vigencia del inciso i) del artículo 103° del Decreto Legislativo N° 809 y se extiende en sus efectos jurídicos a la infracción prevista en el inciso e) numeral 4) del artículo 103° del Decreto legislativo N° 809 así como a la infracción prevista en el inciso e) numeral 4) del artículo 103° del TUO de la Ley General de Aduanas. 

INFORME N° 072-2007-SUNAT/2B4000

La normatividad especial reconoce que la operatividad de la descarga de los medios de transporte y de la recepción de la carga por el Terminal de Almacenamiento Postal es diferente a la descarga  y recepción de la carga general, por ello resulta indispensable atender a dichas diferencias para no perjudicar injustificadamente a los operadores de comercio exterior en la presentación de sus solicitudes de rectificación de errores de manifiesto de carga.
En consecuencia, si bien no existe ninguna norma legal o reglamentaria expresa que permita asumir un tratamiento distinto para computar el inicio del plazo de presentación de la solicitud de rectificación de errores del manifiesto de carga postal o desconsolidado, la operatividad en materia postal exige que se considere un término de inicio distinto al que se ha previsto para el caso de carga general.  
 

INFORME N° 073-2007-SUNAT/2B4000

La infracción tipificada en el numeral 3, inciso i) del artículo 103º de la Ley General de Aduanas, se configura, entre otros supuestos, por el incumplimiento de atender el requerimiento formulado por la Administración Aduanera contenido en un acto de alcance particular expedido en ejercicio de su potestad aduanera, debidamente notificado  y vinculado a la determinación de la obligación tributaria o de la materia imponible.
 

INFORME N° 074-2007-SUNAT/2B4000

La Ley N° 27502, en sus artículos 3° y 4°, comprende casos de importación de vehículos distintos, pero ambos sometidos a las mismas facilidades, es decir, “ al Régimen de Importación Temporal, bajo los mismos plazos y condiciones establecidos en el Artículo 1° de la Ley N° 26909, “ incluyéndose entre ellas necesariamente a la depreciación. 

La referida depreciación, de acuerdo a lo previsto expresamente por la norma, debe ser computada desde la fecha de numeración de la declaración de importación temporal. 
 

INFORME N° 075-2007-SUNAT/2B4000

1.   La autoridad competente para establecer las infracciones y aplicar las sanciones previstas en el AP-TIT es el Ministerio de Transportes y Comunicaciones; en tanto que la SUNAT es la autoridad competente para determinar las infracciones tipificadas en el TUOLGA y aplicar las sanciones previstas en dicho dispositivo legal a los transportistas que incurran en ellas al trasladar carga y pasajeros en el marco del AP-TIT. 

2.   Las autoridades administrativas competentes, al aplicar a un mismo hecho las sanciones previstas en el AP-TIT y el TUOLGA no vulneran el principio del non bis in ídem, en la medida que dichas sanciones tienen distinto fundamento para su imposición. 
 

INFORME N° 076-2007-SUNAT/2B4000

Así como no resulta de aplicación exigir derechos variables adicionales durante un período en el que no se había aprobado la Tabla Aduanera pertinente, esto es que fijara los Precios Piso CIF y Precios Techo CIF, tampoco cabe utilizar Tablas Aduaneras aprobadas bajo la metodología empleada por el Sistema de Derechos Específicos Variables para importaciones comprendidas dentro del Sistema de Franja de Precios (que se sustentó en una metodología diferente, basada en el precio FOB de las mercancías).
 

INFORME N° 077-2007-SUNAT/2B4000

A partir de la entrada en vigencia del texto actual de la Ley General de Aduanas, no resulta aplicable la imputación de responsabilidad solidaria del agente de aduana respecto a las infracciones sancionables con multa.
 

INFORME N° 080-2007-SUNAT/2B4000

Para que proceda la suspensión del plazo en el cumplimiento de la obligación de un usuario frente a la Administración Aduanera, las causas que impiden su cumplimiento deben serle imputables a la entidad pública o privada obligada a proporcionarle la documentación requerida para dicho cumplimiento; es decir, no puede motivarse la suspensión en causas imputables al propio solicitante, sino a un sujeto distinto a él, considerado por la propia norma, de manera general, como “entidades públicas o privadas”, sin distingo alguno, a quienes puede denominarse en sentido lato como “terceros”.
 

INFORME N° 081-2007-SUNAT/2B4000

Los vehículos automotores procedentes del exterior que presenten daños en su estructura no sustanciales generados como consecuencia de su manipuleo en el puerto de destino no constituyen mercancía de importación restringida en los términos previstos por el Decreto Legislativo Nº 843; en tal sentido, podrán ser destinados al régimen de importación definitiva de acuerdo a lo previsto por el artículo 13º del Reglamento de la Ley General de Aduanas.
 

INFORME N° 082-2007-SUNAT/2B4000

La franquicia prevista en el inciso k) de la Sección B del Decreto Supremo N° 202-92-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 153-2007-EF, es aplicable al turista menor de 18 años. 

Asimismo, se considera procedente el traslado al resto del territorio nacional de los bienes comprendidos en la Sección A1 del Anexo, incluida por el referido Decreto Supremo N° 153-2007-EF, cuando son adquiridos por turistas como parte de su franquicia de compra.
 

INFORME N° 086-2007-SUNAT/2B4000

No resulta aplicable la facultad discrecional prevista en los artículos 82° y 166° del Código Tributario, en razón que la infracción aduanera no sólo ha sido determinada y sancionada por la Administración Tributaria sino  que la misma ha sido confirmada por la Sala de Aduanas del Tribunal Fiscal habiendo quedado firme la imposición de la sanción y en consecuencia agotada la vía administrativa.
 

INFORME N° 088-2007-SUNAT/2B4000

Las sanciones de multa aplicadas al amparo de la Ley de los Delitos Aduaneros son susceptibles de acogimiento al Régimen de Incentivos, sólo en aquellos supuestos en los que el sujeto infractor tenga la condición de operador de comercio exterior.