TÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1º.- Objeto
El presente
Reglamento regula la aplicación de las normas y la ejecución de los
procedimientos establecidos en la ley Nº 27806, "Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública" y su
modificatoria, Ley Nº 27927; sistematizadas en el Texto Único
Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM, que en
adelante se denominará "la Ley".
Artículo
2º.- Ámbito de aplicación
El presente
Reglamento será de aplicación a las Entidades de la Administración
Pública señaladas en el artículo 2º de la Ley. Asimismo, en lo que
respecta al procedimiento de acceso a la información, será de
aplicación a las empresas del Estado.
La facultad
de los Congresistas de la República de solicitar información a las
entidades públicas se rige por el artículo 96º de la Constitución
Política del Perú y el Reglamento del Congreso, por lo que no
resulta aplicable en este caso el inciso 5) del artículo 2º de la
Constitución.
Las
solicitudes de información entre entidades públicas se rigen por el
deber de colaboración entre entidades regulada en la Ley Nº 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General.
Este
dispositivo no regula aquellos procedimientos para la obtención de
copias de documentos que la Ley haya previsto como parte de las
funciones de las Entidades y que se encuentren contenidos en su Texto
Único de Procedimientos Administrativos.
El derecho
de las partes de acceder a la información contenida en expedientes administrativos se ejerce de
acuerdo a lo establecido en el artículo 160º de la Ley Nº 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General, sin perjuicio de la vía
procesal que el solicitante de la información decida utilizar para
su exigencia en sede jurisdiccional. (*)(**)
(*)
Modificado por Decreto Supremo Nº095-2003-PCM del 28.11.2003
(**)
Modificado por Decreto Supremo Nº070-2013-PCM
del 14.06.2013
Artículo
3º.- Obligaciones de la máxima autoridad de la Entidad
Las
obligaciones de la máxima autoridad de la Entidad, bajo
responsabilidad, son las siguientes:
a. Adoptar
las medidas necesarias, dentro de su ámbito funcional, que permitan garantizar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública y el cumplimiento de las
obligaciones de transparencia en la Entidad;
b. Designar
a los funcionarios responsables de entregar la información de acceso
público;
c. Designar
al funcionario responsable de la elaboración y actualización del
Portal de Transparencia;
d.
Asegurar que el funcionario responsable de entregar la información de
acceso público, así como el funcionario responsable del Portal de
Transparencia, tengan las condiciones indispensables para el
cumplimiento de sus funciones, entre ellas, enunciativamente:
d.1. Que
todos los funcionarios de las unidades orgánicas u órganos de la
Entidad atiendan de manera oportuna los requerimientos de
información formulados por el responsable de entregar la información
de acceso público como por el funcionario responsable del Portal de
Transparencia.
d.2.
Contar con los recursos humanos, tecnológicos y presupuestarios
necesarios para la atención de las solicitudes de información y las
demás funciones en materia de transparencia y acceso a la
información que le correspondan. Dichos recursos
presupuestarios deberán ser previstos en el presupuesto
institucional de la entidad conforme a las normatividad vigente y
sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
d.3.
Recibir capacitación permanente sobre los temas de transparencia y
acceso a la información pública para el adecuado ejercicio de sus
funciones.
d.4,
Contar con un registro de solicitudes de acceso a la información
pública, donde se consigne por lo menos la siguiente información: la
fecha de presentación de la solicitud, el nombre del o la
solicitante, la información solicitada, el tiempo en que se atendió
la solicitud, el tipo de respuesta que se brindó a la solicitud, las
razones por las que se denegó la solicitud, Asimismo, en
caso la respuesta se haya realizado fuera del plazo legal, las
razones de este retardo. El registro deberá contener un
apartado en el que se puedan consignar las observaciones que los
funcionarios responsables consideren relevantes para explicar el
tratamiento otorgado a una solicitud de información.
e. Clasificar la información de carácter secreta y reservada y/o
designar a los funcionarios encargados de tal clasificación;
f. Disponer
se adopten las medidas de seguridad que permitan un adecuado uso y
control de seguridad de la información de acceso restringido;
g.
Disponer, inmediatamente conocidos los hechos, el inicio de las
acciones administrativas y/o judiciales para identificar y, de ser
el caso, sancionar y exigir las reparaciones que correspondan a los
responsables del extravío o la destrucción, extracción, alteración o
modificación, indebidas, de la información en poder de la Entidad.
h.
Disponer la inmediata recuperación o reconstrucción de la
información afectada por alguna de las conductas antes mencionadas;
y,
i. Otras
establecidas en la Ley. (*)
(*)
Modificado por Decreto Supremo Nº070-2013-PCM
del 14.06.2013
Artículo
4º.- Designación de los funcionarios responsables de entregar la
información y de elaborar el Portal de Transparencia.
Las
Entidades que cuenten con oficinas desconcentradas o descentralizadas,
designarán en cada una de ellas al funcionario responsable de
entregar la información que se requiera al amparo de la Ley, con el
objeto que la misma pueda tramitarse con mayor celeridad.
La
designación del funcionario o funcionarios responsables de entregar
la información y del funcionario responsable de la elaboración y
actualización del Portal se efectuará mediante Resolución de la
máxima autoridad de la Entidad, y será publicada en el Diario
Oficial El Peruano. Adicionalmente, la Entidad colocará copia de la
Resolución de designación en lugar visible en cada una de sus sedes
administrativas.
Las
Entidades cuyas sedes se encuentren ubicadas en centros poblados o en
distritos en que el número de habitantes no justifique la
publicación de la Resolución de designación en el Diario Oficial El
Peruano, deben colocar copia de la misma en lugar visible.
Artículo
5º.- Obligaciones del funcionario responsable de entregar la
información
Las
obligaciones del funcionario responsable de entregar la información,
son las siguientes:
a. Atender
las solicitudes de acceso a la información dentro de los plazos
establecidos por la Ley;
b. Requerir
la información al área de la Entidad que la haya creado u obtenido,
o que la tenga en su posesión o control;
c. Poner a
disposición del solicitante la liquidación del costo de
reproducción;
d. Entregar
la información al solicitante, previa verificación de la cancelación
del costo de reproducción;
e. Recibir
los recursos de apelación interpuestos contra la denegatoria total o
parcial del pedido de acceso a la información y elevarlos al Superior
Jerárquico, cuando hubiere lugar; y
f. En
caso la solicitud de información deba ser rechazada por alguna de
las razones previstas en la Ley, deberá comunicar este rechazo por
escrito al solicitante, señalando obligatoriamente las razones de
hecho y la excepción o excepciones que justifican la negativa total
o parcial de entregar la información.
En caso de
vacancia o ausencia justificada del funcionario responsable de
entregar la información, y cuando no haya sido designado un encargado
de cumplir las funciones establecidas en el presente artículo, el
Secretario General o quien haga sus veces asumirá las obligaciones
establecidas en la Ley y el presente Reglamento. (*)
(*)
Modificado por Decreto Supremo Nº070-2013-PCM
del 14.06.2013
Artículo
5-A.- Reglas para la adecuada actuación de los funcionarios
responsables de entregar la información
Sin
perjuicio de que las Entidades realicen los cambios orgánicos que
consideren para el mejor ejercicio de sus funciones, la actuación de
los funcionarios responsables se rige por las siguientes reglas:
a. Dependen de la máxima autoridad administrativa de la
Entidad en el cumplimiento de sus funciones en materia
de transparencia y acceso a la información pública.
A tales efectos respecto de estas funciones no están
sometidos a ningún otro funcionario o servidor de la
Entidad.
b. Proponen a la máxima autoridad administrativa de la
Entidad los procedimientos internos que aseguren la
mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de
información.
c. No podrán ser sancionados, cambiados en sus
funciones de transparencia y acceso a la información, ni
desvinculados de la Entidad como consecuencia del
correcto cumplimiento de la Ley. (*)
(*)
Incorporado por Decreto Supremo Nº070-2013-PCM
del 14.06.2013
Artículo
6º.- Funcionario o servidor poseedor de la información
Para
efectos de la Ley, el funcionario o servidor que haya creado,
obtenido, tenga posesión o control de la información solicitada, es
responsable de:
a. Brindar
la información que le sea requerida por el funcionario o servidor
responsable de entregar la información y por los funcionarios o
servidores encargados de establecer los mecanismos de divulgación a
los que se refieren los artículos 5º y 24º de la Ley, a fin de que
éstos puedan cumplir con sus funciones de transparencia en los
plazos previstos en la Ley. En caso existan dificultades que
le impidan cumplir con el requerimiento de información, deberá
informar de esta situación por escrito al funcionario requirente, a
través de cualquier medio idóneo para este fin.
b. Elaborar
los informes correspondientes cuando la información solicitada se
encuentre dentro de las excepciones que establece la Ley,
especificando la causal legal invocada y las razones que en cada
caso motiven su decisión. En los supuestos en que la
información sea secreta o reservada, deberá incluir en su informe el código correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el
literal c) del artículo 21º del presente Reglamento.
c. Remitir
la información solicitada y sus antecedentes al Secretario General, o
quien haga sus veces, cuando el responsable de brindar la información
no haya sido designado, o se encuentre ausente;
d. La
autenticidad de la información que entrega. Esta responsabilidad se
limita a la verificación de que el documento que entrega es copia
fiel del que obra en sus archivos.
e. Mantener
permanentemente actualizado un archivo sistematizado de la
información de acceso público que obre en su poder, conforme a los
plazos establecidos en la normatividad interna de cada Entidad sobre
la materia; y,
f.
Conservar la información de acceso restringido que obre en su poder.
Para los
efectos de los supuestos previstos en los incisos a), b) y c), deberá
tener en consideración los plazos establecidos en la Ley, a fin de
permitir a los responsables de entregar la información el oportuno cumplimiento de las
obligaciones a su cargo.(*)
(*)
Modificado por Decreto Supremo Nº070-2013-PCM
del 14.06.2013
Artículo
7º.- Responsabilidad por incumplimiento
Los
funcionarios o servidores públicos incurren en falta administrativa
en el trámite del procedimiento de acceso a la información y, por
ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente, cuando
de modo arbitrario obstruyan el acceso del solicitante a la
información requerida, o la suministren de modo incompleto u
obstaculicen de cualquier manera el cumplimiento de la Ley.
La
responsabilidad de los funcionarios o servidores públicos se
determinará conforme a los procedimientos establecidos para cada tipo
de contratación.
TÍTULO II
PORTAL DE
TRANSPARENCIA
Artículo
8º.- La presentación de la información en el Portal de Transparencia y
la obligación de incrementar los niveles de transparencia
Toda la
información que se publique en el Portal de Transparencia deberá
observar las siguientes características:
a. Será
redactada y presentada teniendo en cuenta la necesidad de
información de los usuarios de los servicios que brinda la entidad.
b. Será
redactada en un lenguaje que utilice expresiones simples, claras y
directas.
c.
Deberá privilegiar las estructuras gramaticales simples, frases
cortas, sin afectar la calidad de la información y hacer uso del
lenguaje técnico sólo cuando sea estrictamente necesario.
d. Cada
Entidad deberá publicar un glosario explicativo de la terminología
técnica que utilice en el ámbito de sus funciones.
e. La
información publicada en los Portales de Transparencia de las
entidades de la Administración Pública a la que alude la Ley Nº
29091 y su reglamento tienen carácter y valor oficial.
f.
Deberá ser cierta, completa y actualizada, bajo responsabilidad del
funcionario del órgano o unidad orgánica que proporciona la
información y del funcionario responsable de actualizar el Portal de
Transparencia, de acuerdo al ámbito de sus competencias, y del
titular de la entidad, cuando corresponda.
De
acuerdo a los artículos 1º, 3º, el inciso 5) del artículo 5º de la
Ley, la información cuya publicación se encuentra expresamente
prevista por la Ley, en otras leyes, en el presente Reglamento y en
otras normas, constituyen obligaciones mínimas y meramente
enunciativas, por lo que las Entidades deben publicar en su Portal
de Transparencia toda aquella información adicional que incremente
los niveles de transparencia y resulte útil y oportuna para los
ciudadanos.
Se
publicará en el Portal de Transparencia Estándar además de la
información a la que se refieren los artículos 5º y 25º de la Ley y
las normas que regulan dicho portal la siguiente información:
g. Las
Declaraciones Juradas de Ingresos, Bienes y Rentas de los
funcionarios o servidores obligados a presentarlas, de acuerdo a la
legislación sobre la materia.
h. La
información detallada sobre todas las contrataciones de la Entidad.
i. La
unidad orgánica u órgano encargado de las contrataciones, los
nombres de quienes elaboran las bases para la contratación de bienes
y servicios y de los que integran los comités correspondientes.
j. La
información sobre contrataciones, referidos a los montos por
concepto de adicionales de las obras, liquidación final de obra e
informes de supervisión de contratos, según corresponda.
k. Los
saldos de balance.
l. Los
laudos y procesos arbitrales, así como las actas de conciliación y
procesos de conciliación.
m. La
información detallada sobre todos los montos percibidos por las
personas al servicio del Estado, identificando a las mismas,
independientemente de la denominación que reciban aquellos o el
régimen jurídico que los regule.
n. El
registro de visitas en línea de las entidades de la Administración
Pública.
o. Los
enlaces a otros registros en línea sobre información pública, entre
ellos, el correspondiente al Registro de Información sobre Obras
Públicas del Estado -INFObras. a cargo de la Contraloría General de
la República.
p. Las
recomendaciones de los informes de auditoría orientadas al
mejoramiento de la gestión de las entidades públicas, efectuadas por
los Órganos de Control Institucional, así como el estado de
implementación de dichas recomendaciones, de acuerdo a lo dispuesto
en las normas del Sistema Nacional de Control que regulan la
publicidad de dicho informes.
Cualquier
evaluación que se haga del cumplimiento de las obligaciones de
publicar información en los portales, tomará en cuenta en su
valoración, el incremento de los niveles de transparencia respecto
de la obligación mínima establecida expresamente en las normas
correspondientes.
El
ejercicio del derecho de acceso a la información se tendrá por
satisfecho con la comunicación por escrito al interesado, del enlace
o lugar dentro del Portal de Transparencia que la contiene, sin
perjuicio del derecho de solicitar las copias que se requiera.
Siempre
en el marco de las obligaciones de máxima transparencia y del
incremento de los niveles de la misma, las entidades obligadas por
la Ley, cuando corresponda, podrán adecuar el cumplimiento de la
publicación de información en sus portales a su naturaleza, sus
necesidades de información y la de los usuarios de sus servicios.
A tales efectos podrán dictar las directivas que correspondan.
La
actualización del Portal deberá realizarse al menos una vez al mes,
salvo los casos en que la Ley hubiera establecido plazos diferentes.(*)
(*)
Sustituido por Decreto Supremo Nº070-2013-PCM
del 14.06.2013
Artículo
9º.- Obligaciones del funcionario responsable del Portal de Transparencia
Son
obligaciones del funcionario responsable del Portal de
Transparencia, las siguientes:
a.
Elaborar el Portal de Transparencia, en caso la entidad no cuente
con él, en coordinación con las unidades orgánicas u órganos
correspondientes;
b.
Recabar la información a ser difundida en el Portal de Transparencia
de acuerdo con lo establecido en los artículos 5º y 25º de la Ley; y
c.
Mantener actualizada la información contenida en el Portal de
Transparencia conforme a las reglas sobre la materia, señalando en
él, la fecha de la última actualización.
Todas las
dependencias y funcionarios de la Entidad se encuentran obligados a
atender los requerimientos de información del funcionario
responsable del Portal de Transparencia, conforme al inciso a) del
artículo 6º del presente Reglamento.
Toda
modificación sobre la forma y contenido del Portal de Transparencia
Estándar, deberá ser coordinada con la Secretaría de Gestión Pública
de la presidencia del Consejo de Ministros.(*)
(*)
Sustituido por Decreto Supremo Nº070-2013-PCM
del 14.06.2013
TÍTULO III
PROCEDIMIENTO
DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
Artículo
10º.- Presentación y formalidades de la solicitud
La
solicitud de acceso a la información pública puede ser presentada por
cualquier persona natural o jurídica ante la unidad de recepción
documentaria de la entidad, a
través del Portal de Transparencia, a través de una dirección
electrónica establecida para tal fin o a través de cualquier otro
medio idóneo que para tales efectos establezcan las Entidades.
El uso
del formato contenido en el Anexo del presente Reglamento es
opcional para el solicitante, quien podrá utilizar cualquier otro
medio idóneo para transmitir su solicitud que contenga la siguiente
información:
a. Nombres,
apellidos completos, número del documento de identificación que
corresponda y domicilio. Tratándose
de menores de edad no será necesario consignar el número del documento
de identidad;
b. De ser
el caso, número de teléfono y/o correo electrónico;
c. En caso
la solicitud se presente en la unidad de recepción documentaria de la
Entidad, la solicitud debe contener firma del solicitante o huella digital, de no saber firmar o
estar impedido de hacerlo;
d.
Expresión concreta y precisa del pedido de información, así como
cualquier otro dato que propicie la localización o facilite la
búsqueda de la información solicitada;
e. En caso
el solicitante conozca la dependencia que posea la información,
deberá indicarlo en la solicitud; y,
f.
Opcionalmente, la forma o modalidad en la que prefiere el
solicitante que la Entidad le entregue la información de conformidad
con lo dispuesto en la Ley.
Si el
solicitante no hubiese incluido el nombre del funcionario responsable o lo hubiera
hecho de forma incorrecta, las unidades de recepción documentaria de
las entidades deberán canalizar la solicitud al funcionario
responsable.
Las
formalidades establecidas en este artículo tienen como finalidad
garantizar la satisfacción del derecho de acceso a la información
pública, por lo que deben interpretarse en forma favorable a la
admisión y decisión final de las pretensiones del solicitante.(*)
(*)
Modificado por Decreto Supremo Nº070-2013-PCM
del 14.06.2013
Artículo
11º.- El plazo de atención de las solicitudes, su cómputo y la subsanación de
requisitos
El plazo a
que se refiere el literal b) del Artículo 11º de la Ley, se
empezará a computar a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud
de información a través de los medios establecidos en el primer
párrafo del artículo 10 del presente Reglamento, salvo que aquella
no cumpla con los requisitos señalados en los literales a), c) y d)
del artículo anterior, en cuyo caso, procede la subsanación dentro
de los dos días hábiles de comunicada, caso contrario, se considerará
como no
presentada, procediéndose al archivo de la misma. El plazo antes
señalado se empezará a computar a partir de la subsanación del
defecto u omisión.
En todo
caso, la Entidad deberá solicitar la subsanación en un plazo máximo
de dos días hábiles de recibida la solicitud, transcurrido el cual, se entenderá
por admitida. (*)
(*)
Modificado por Decreto Supremo Nº070-2013-PCM
del 14.06.2013
Artículo
12º.- Remisión de la información vía correo electrónico
La
solicitud de información podrá responderse vía correo electrónico
cuando la naturaleza de la información solicitada, y la capacidad de
la Entidad así lo permitan. En este caso, no se generará costo
alguno al solicitante.
La Entidad,
remitirá la información al correo electrónico que le hubiera sido
proporcionado por el solicitante dentro de los plazos establecidos por
la ley, considerando lo siguiente:
a. Si la
solicitud se presentara por la unidad de recepción documentaria, la
entidad podrá responder el pedido de información o podrá remitir
cualquier otra comunicación al solicitante utilizando correo
electrónico, siempre que éste dé su conformidad en su solicitud; y,
b. Si la
solicitud se presentara vía el Portal de Transparencia de la Entidad,
el solicitante deberá precisar el medio por el cual requiere la
respuesta en el formulario contenido en él.
Artículo
13º.- Liquidación del costo de reproducción
La
liquidación del costo de reproducción que contiene la información
requerida, estará a disposición del solicitante a partir del sexto
día de presentada la solicitud. El solicitante deberá acercarse a la
Entidad, y cancelar este monto, a efectos que la entidad efectúe la
reproducción correspondiente y pueda poner a su disposición la
información dentro del plazo establecido por la Ley.
La
liquidación del costo de reproducción sólo podrá incluir aquellos
gastos directa y exclusivamente vinculados con la reproducción de la
información solicitada. En ningún caso se podrá incluir dentro de
los costos el pago por remuneraciones e infraestructura que pueda
implicar la entrega de información, ni cualquier otro concepto ajeno
a la reproducción.
Cuando el
solicitante incumpla con cancelar el monto previsto en el párrafo
anterior o habiendo cancelado dicho monto, no requiera su entrega,
dentro del plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de
la puesta a disposición de la liquidación o de la información,
según corresponda, su solicitud será archivada.
Artículo
14º.- Uso de la prórroga
La
prórroga a que se refiere el inciso b) del artículo 11º de la Ley
deberá ser comunicada al solicitante hasta el sexto día de
presentada su solicitud. En esta comunicación deberá informársele
la fecha en que se pondrá a su disposición la liquidación del costo
de reproducción.
Artículo
15º.- Entrega de la información solicitada en las unidades de
recepción documentaria
La
solicitud de información que genere una respuesta que esté contenida
en medio magnético o impresa, será puesta a disposición del
solicitante en la unidad de recepción documentaria o el módulo
habilitado para tales efectos, previa presentación de la constancia de
pago en caso de existir costo de reproducción.
Artículo 15-A.- Encausamiento de las solicitudes de información
15-A.1 De conformidad con el inciso a) del artículo 11 de la Ley, las
dependencias de la entidad encausan las solicitudes de información que
reciban hacia el funcionario encargado dentro del mismo día de su
presentación, más el término de la distancia, para las dependencias
desconcentradas territorialmente.
15-A.2 De conformidad con el segundo párrafo del inciso b) del
artículo 11 de la Ley, la entidad que no sea competente encausa la
solicitud hacia la entidad obligada o hacia la que posea la
información en un plazo máximo de dos (2) días hábiles, más el término
de la distancia. En el mismo plazo se pone en conocimiento el
encausamiento al solicitante, lo cual puede ser por escrito o por
cualquier otro medio electrónico o telefónico, siempre que se deje
constancia de dicho acto. En
este caso, el plazo para atender la solicitud se computa a partir de
la recepción por la entidad competente.
15-A.3. El incumplimiento de la obligación de encausamiento en los
plazos establecidos acarrea responsabilidad administrativa, debiendo
el funcionario obligado tener en consideración el plazo para la
entrega de la información solicitada, conforme al inciso b) del
artículo 11 de la Ley.
15-A.4 Los funcionarios y entidades utilizan medios electrónicos para
el encausamiento de las solicitudes, en aquellos ámbitos geográficos
donde se tenga acceso a los medios tecnológicos necesarios.(*)
(*)
Artículo incorporado con Decreto Supremo Nº 019-2017-JUS
del 15.09.2017
Artículo 15-B.- Falta de capacidad logística, operativa y de personal
15-B.1 Para efectos de lo dispuesto por el inciso g) del artículo 11
de la Ley, se tiene en consideración los siguientes criterios:
1.
Constituye falta de capacidad logística la carencia o insuficiencia de
medios que se requieran para reproducir la información solicitada.
2.
Constituye falta de capacidad operativa la carencia de medios para la
remisión de la información solicitada tales como servicio de
correspondencia, soporte informático, línea de internet, entre otros
que se utilicen para dicho fin.
3.
La causal de falta de recursos humanos se aplica cuando la solicitud
de acceso a la información pública deba ser atendida por una entidad u
órgano que no cuente con personal suficiente para la atención
inmediata o dentro del plazo, considerando el volumen de la
información solicitada, sin afectar sustancialmente la continuidad del
servicio o función pública de su competencia.
16-B.2 Las condiciones indicadas deben constar en cualquier
instrumento de gestión o acto de administración interna de fecha
anterior a la solicitud, que acrediten las gestiones administrativas
iniciadas para atender la deficiencia.
15-B.3 Las condiciones señaladas no limitan el derecho del solicitante
de acceder de manera directa a la documentación o información
requerida.
15-B.4 Las limitaciones logísticas u operativas pueden constituir
violaciones al derecho de acceso a la información pública si estas se
extienden por un plazo, que a juicio del Tribunal o de la Autoridad,
sea irrazonable.(*)
(*)
Artículo incorporado con Decreto Supremo Nº 019-2017-JUS
del 15.09.2017
Artículo
16º.- Límites para la utilización de la información reservada
Los entes
autorizados para solicitar información reservada se encuentran
limitados respecto a los fines para los que debe utilizarse esta
información, por cuanto solamente podrá ser utilizada para los fines
a que se contraen las excepciones, y quien acceda a la misma es
responsable administrativa, civil o penalmente por vulnerar un derecho
de la persona amparado constitucionalmente.
Artículo 16-A.- Denegatoria de acceso y procesamiento de datos
preexistentes
La
información contenida en correos electrónicos o en aplicaciones de
mensajería electrónica de los funcionarios públicos no es de acceso
público.
Asimismo, conforme al artículo 13 de la Ley, el procesamiento de datos
preexistentes opera respecto de información contenida en una base de
datos electrónica, o cuando la entidad tenga la obligación de
gestionar la información en una base de datos electrónica,
salvaguardando las excepciones previstas en los artículo 15, 16 y 17
del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública.
Este
procesamiento consiste en la presentación de la información bajo
cualquier forma de clasificación, agrupación o similar que permita su
utilización. (*)
(*)
Artículo incorporado con Decreto Supremo Nº 019-2017-JUS
del 15.09.2017
TÍTULO IV
TRANSPARENCIA
SOBRE MANEJO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS
Artículo
17º.- Mecanismos de publicación y metodología
Las
Entidades cuyas sedes se encuentren ubicadas en centros poblados o en
distritos en que el número de habitantes no justifique la
publicación de la información de carácter fiscal a través de sus
Portales de Transparencia o de los diarios de mayor circulación,
deben colocarla en un lugar visible de la entidad.
Artículo
18º.- Publicación de Información sobre finanzas públicas
El
Ministerio de Economía y Finanzas, para dar cumplimiento a lo
señalado en el artículo 25º de la Ley, puede incluir en su Portal
de Transparencia los enlaces de las Entidades comprendidas en los
alcances del referido artículo, sin perjuicio del cumplimiento de la
obligación de estas últimas de remitirle la información de rigor.
Artículo
19º.- Información que debe publicar CONSUCODE
La
información que debe publicar el Consejo Superior de Contrataciones y
Adquisiciones del Estado - CONSUCODE en virtud del artícuo 29º de la
Ley, es la que las Entidades están obligadas a remitirle de
conformidad con el artículo 46º del Texto Único Ordenado de la Ley
de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto
Supremo Nº 012-2001-PCM y el artículo 10º de su Reglamento,
aprobado por Decreto Surpemo Nº 013-2001-PCM.
TÍTULO V
REGISTRO DE
LA INFORMACIÓN DE ACCESO RESTRINGIDO
Artículo
20º.- Desclasificiación de la información reservada
La
información clasificada como reservada debe desclasificarse mediante
Resolución debidamente motivada del Titular del Sector o Pliego,
según corresponda, o del funcionario designado por éste, una vez que
desaparezca la causa que originó tal clasificación. En tal sentido,
a partir de ese momento es de acceso público.
La
designación del funcionario a que se refiere el párrafo anterior,
necesariamente deberá recaer en aquél que tenga competencia para
emitir Resoluciones.
Artículo
21º.- Registro
Aquellas
entidades que produzcan o posean información de acceso restringido
llevarán un Registro de la misma, el cual se dividirá en
información secreta e información reservada.
En el
Registro deberán consignarse los siguientes datos, de acuerdo a su
clasificación:
a. El
número de la Resolución del titular del sector o del pliego, según
corresponda, y la fecha de la Resolución por la cual se le otorgó
dicho carácter;
b. El
número de la Resolución, la fecha de expedición y la vigencia del
mandato cuando el titular del sector o pliego, según corresponda,
hubiese designado un funcioanrio de la Entidad para realizar la labor
de clasificación de la información restringida;
c. El
nombre o la denominación asignada, así como el código que se da a
la información con el objeto de proteger su contenido, el mismo que
deberá estar reproducido en el documento protegio, con el objeto del
cotejo respectivo para el momento en que se produzca la
correspondiente desclasificación;
d. La fecha
y la Resolución por la cual el titular del sector o pliego, según
corresponda, prorrogó el carácter secreto de la información, por
considerar que su divulgación podría poner en riesgo la seguridad de
las personas, la integridad territorial y/o la subsistencia del
régimen democrático, cuando ello corresponda;
e. El
número, tipo de documento y la fecha con que se fundamentó ante el
Consejo de Ministros el mantenimiento del carácter restringido de la
información, cuando ello corresponda; y,
f. La fecha
y la Resolución de desclasificación de la información de carácter
reservado en el caso que hubiera desaparecido la causa que motivó su
clasificación, cuando ello corresponda.
Artículo
22º.- Informe anual al Congreso de la República
Para
efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 22º de la
Ley, las Entidades remitirán a la Presidencia del Consejo de
Ministros, según cronograma que esta útima establezca, la
información relativa a las solicitudes de acceso a la información
atendidas y no atendidas. El incumplimiento de esta disposición por
parte de las Entidades acarreará la responsabilidad de su Secretario
General o quien haga sus veces.
La
Presidencia del Consejo de Ministros remitirá el Informe Anual al
Congreso de la República, antes del 31 de marzo de cada año.
TÍTULO VI
DE LA
CONSERVACIÓN DE LA INFORMACIÓN
Artículo
23.- De la gestión especializada de la información
El
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21º de la Ley estará a
cargo del Órgano de Administración de Archivos de la Entidad o del
órgano o unidad orgánica que se le hayan asignado las funciones de
gestión de archivos de acuerdo al Reglamento de Organización y
Funciones de la entidad. El Órgano de Administración de
Archivos, el órgano o unidad orgánica que haga sus veces
garantizarán el acopio, la organización y la conservación de la
información de todas las dependencias de la Entidad. (*)
(*)
Incorporado por Decreto Supremo Nº070-2013-PCM
del 14.06.2013
Artículo
24.- Aplicación de las normas del Sistema Nacional de Archivos
La
creación, organización, administración, mantenimiento y control de
los archivos públicos, se rigen obligatoriamente por las normas y
políticas emanadas del Sistema Nacional de Archivos. (*)
(*)
Incorporado por Decreto Supremo Nº070-2013-PCM
del 14.06.2013
Artículo
25.- Digitalización de documentos e información
Los
procedimientos para la digitalización de los documentos y la
información, su organización y conservación en soportes electrónicos
o de similar naturaleza, se realizarán obligatoriamente conforme a
la normativa sobre la materia y las políticas y lineamientos
emanados del Sistema Nacional de Archivos. (*)
(*)
Incorporado por Decreto Supremo Nº070-2013-PCM
del 14.06.2013
Artículo
26.- Gratuidad de la búsqueda en los archivos
Las
Entidades no podrán cobrar monto alguno adicional a la reproducción
de la información, a las personas que en ejercicio de su derecho de
acceso a la información pública, soliciten información que deba ser
ubicada y extraída de los archivos públicos. (*)
(*)
Incorporado por Decreto Supremo Nº070-2013-PCM
del 14.06.2013
Artículo
27.- Obligación de búsqueda de información extraviada y de
comunicación de resultados
Sin
perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y/o
penales que correspondan por el extravío o la destrucción,
extracción, alteración o modificación, indebidas, de la información
en poder de las Entidades, el responsable del Órgano de
Administración de Archivos, quien haga sus veces o el funcionario
poseedor de la información, según corresponda, deberán agotar, bajo
responsabilidad todas las acciones que resulten necesarias para
recuperar la información afectada por cualquiera de las conductas
señaladas.
En el
caso de que no existan los cargos mencionados o no se hayan
nombrado, designado o encargado a sus responsables, la obligación
antes señalada corresponde al Secretario General de la Entidad o, en
su defecto, a la máxima autoridad administrativa.
Cuando se
solicite información afectada por cualquiera de las situaciones
señaladas en el primera párrafo, corresponde al responsable de
atender la solicitud, informar de dicha situación a la persona
solicitante, así como los avances o resultados de las acciones
orientadas a recuperar la información o la imposibilidad de
brindársela por no haberla podido recuperar. (*)
(*)
Incorporado por Decreto Supremo Nº070-2013-PCM
del 14.06.2013
TITULO VII
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 28.- Prescripción
Las
reglas de prescripción se rigen de acuerdo a lo establecido por
la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, y su Reglamento General.
(*)
(*)
Artículo incorporado con Decreto Supremo Nº 019-2017-JUS
del 15.09.2017
Artículo 29.- Graduación de la sanción
Para la imposición de una sanción por infracción a la normativa de
transparencia y acceso a la información pública, se utiliza los
criterios establecidos en el principio de razonabilidad dispuesto en
el inciso 3 del artículo 246 del Texto Único de la Ley N° 27444, Ley
del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo
N° 006-2017-JUS, y lo señalado en el artículo 87 de la Ley N° 30057,
Ley del Servicio Civil, en lo que fuera aplicable.(*)
(*)
Artículo incorporado con Decreto Supremo Nº 019-2017-JUS
del 15.09.2017
Artículo 30.- Principios del procedimiento sancionador
El procedimiento sancionador en materia de transparencia y acceso a la
información pública se rige por los principios de la potestad
sancionadora descritos en la Ley N°30057, Ley del Servicio Civil y su
Reglamento General.
(*)
(*)
Artículo incorporado con Decreto Supremo Nº 019-2017-JUS
del 15.09.2017
Artículo 31.- Procedimiento
Las conductas infractoras a las normas de transparencia y acceso a la
información pública se tramitan en un expediente distinto de aquel que
corresponda para las demás faltas disciplinarias, así se trate de un
mismo sujeto infractor.
Los actos administrativos que impongan una sanción por infracción a
las normas sobre transparencia y acceso a la información pública
pueden ser objeto del recurso administrativo de apelación ante el
Tribunal.
El plazo para la interposición de los medios impugnatorios es de
quince (15) días hábiles, y debe resolverse en el plazo de treinta
(30) días hábiles. El acto administrativo que resuelve la apelación
agota la vía administrativa.
La interposición de los medios impugnatorios no suspende la ejecución
del acto impugnado.
El recurso de apelación se interpone cuando la impugnación se sustente
en diferente interpretación de las pruebas producidas, se trate de
cuestiones de puro derecho o se cuente con nueva prueba instrumental.
Se dirige a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para
que eleve lo actuado al superior jerárquico. La apelación es sin
efecto suspensivo.
En caso la sanción impuesta por la entidad sea la destitución o
inhabilitación, el Tribunal remite el recurso de apelación al Tribunal
del Servicio Civil, para que este resuelva la apelación conforme a su
competencia, acompañándose el informe a que alude el segundo párrafo
del artículo 8º del Decreto Legislativo N° 1353.
(*)
(*)
Artículo incorporado con Decreto Supremo Nº 019-2017-JUS
del 15.09.2017
CAPÍTULO II
SANCIONES IMPUESTAS EN LAS ENTIDADES PÚBLICAS
Artículo 32.- Infracciones muy graves
Constituyen infracciones muy graves:
1. Sustraer, destruir, extraviar, alterar y/o mutilar, total o
parcialmente, la información en poder del Estado o las solicitudes de
acceso a la información pública.
2. Emitir directivas, lineamientos y otras disposiciones de
administración interna u órdenes que contravengan el régimen jurídico
de la transparencia y el acceso a la información pública, incluyendo
las emitidas por la Autoridad en el ejercicio de sus funciones; o, que
tengan por efecto el incumplimiento de las obligaciones contenidas en
dicho régimen.
3. Impedir u obstaculizar a los funcionarios responsables en materia
de transparencia y acceso a la información pública el cumplimiento de
sus obligaciones en dichas materias.
4. Sancionar o adoptar represalias de cualquier tipo contra los
funcionarios responsables en materia de transparencia y acceso a la
información pública, por cumplir con sus obligaciones.
5. Negarse a cumplir con lo ordenado por la Autoridad en el ejercicio
de sus funciones.
6. Denegar solicitudes de acceso a la información sin expresar
motivación, con motivación aparente o apartándose de los precedentes
vinculantes, y doctrina jurisprudencial vinculante del Tribunal
Constitucional; así como de los precedentes
vinculantes y opiniones consultivas vinculantes.
(*)
(*)
Artículo incorporado con Decreto Supremo Nº 019-2017-JUS
del 15.09.2017
Artículo 33.- Infracciones graves
Constituyen infracciones graves, las siguientes conductas:
1.
Negarse a recibir las solicitudes de acceso a la información.
2.
Impedir u obstaculizar el ejercicio de funciones de la Autoridad.
3.
Incumplir injustificadamente con los plazos legales para atender las
solicitudes de información.
4.
Ampliar irrazonablemente el plazo para atender la información en los
casos en los que se refiere el inciso g) del artículo 11 de la Ley.
5.
Atender las solicitudes de información entregando información
desactualizada, incompleta e inexacta.
6.
No actualizar la información contenida en los portales de
transparencia de acuerdos a los plazos establecidos por la normativa
vigente; o actualizarla de manera incompleta, inexacta o
ininteligible.
7.
No incorporar el procedimiento de acceso a la información pública en
el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la entidad.
8.
No adoptar las medidas para la designación del funcionario responsable
de brindar información solicitada y/o de la elaboración y
actualización del portal institucional en Internet.
9.
Exigir requisitos distintos o adicionales a los contemplados por ley
para atender las solicitudes de información.
10.
Aprobar o efectuar cobros adicionales que no guarden relación con el
costo de la reproducción de la información.
11.
No responder las solicitudes de acceso a la información pública.
12.
Impedir injustificadamente el acceso directo a la información
solicitada.
13.
Denegar información atribuyéndole indebidamente la calidad de
clasificada como secreta, reservada o confidencial.
14.
Clasificar como información secreta, reservada o confidencial,
incumpliendo lo dispuesto en la Ley y los lineamientos de
clasificación establecidos de conformidad con el artículo 5 del
Decreto Legislativo N° 1353.
15.
Incumplir la obligación de colaboración con la Autoridad.
16.
No remitir, dentro del plazo establecido, la información solicitada
por la Autoridad.
17.
Incumplir injustificadamente con los plazos y actuaciones establecidas
en el artículo 13 del presente Reglamento.
(*)
(*)
Artículo incorporado con Decreto Supremo Nº 019-2017-JUS
del 15.09.2017
Artículo 34.- Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves, las siguientes conductas:
1.
Incumplimiento de encausar las solicitudes de acceso a la información
pública al que hace referencia el inciso a) del artículo 11 de la Ley.
2.
Falta de comunicación del uso del plazo al que hace referencia el
inciso g) del artículo 11 de la ley.
3.
Incumplir con la obligación de conservar la información que posee la
Entidad Pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de
la Ley y su Reglamento.
(*)
(*)
Artículo incorporado con Decreto Supremo Nº 019-2017-JUS
del 15.09.2017
Artículo 35.- Del procedimiento sancionador
35.1
El procedimiento sancionador está a cargo de cada entidad. Las fases
del procedimiento y las autoridades a cargo de éste, son las
establecidas en el Reglamento General de la Ley Nº 30057, Ley del
Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM.
35.2
El procedimiento se inicia de oficio por parte de la autoridad
instructora, lo cual tiene como origen, su propia iniciativa o como
consecuencia de orden superior, petición motivada de otros órganos o
por denuncia de un ciudadano.
(*)
(*)
Artículo incorporado con Decreto Supremo Nº 019-2017-JUS
del 15.09.2017
Artículo 36.- Sanción a servidores civiles
En caso de violación de las normas de la Ley o del presente
Reglamento, la entidad aplica las siguientes sanciones a los
servidores civiles, de conformidad con el artículo 29 sobre graduación
de la sanción:
1. Las infracciones leves son sancionadas con una amonestación escrita
o una suspensión sin goce de haber entre diez (10) y treinta (30)
días.
2. Las infracciones graves son sancionadas con una suspensión sin goce
de haber entre treinta y un (31) días hasta ciento veinte (120) días.
3. Las infracciones muy graves son sancionadas con suspensión sin goce
de haber entre ciento veintiún (121) días hasta ciento ochenta (180)
días, o destitución e inhabilitación hasta por 2 años.
En caso de reincidencia en la comisión de dos (02) infracciones leves,
en un mismo año, la tercera infracción leve se sanciona como una
infracción grave.
En caso de reincidencia en la comisión de dos (02) infracciones
graves, en un mismo año, la tercera infracción grave se sanciona como
una infracción muy grave.(*)
(*)
Artículo incorporado con Decreto Supremo Nº 019-2017-JUS
del 15.09.2017
Artículo 37.- Sanción a ex servidores civiles
La desvinculación de la entidad en la que prestaba servicios el
servidor o funcionario infractor, no impide la imposición de la
sanción en su contra.
En caso de violación de las normas de la Ley o del presente
Reglamento, la Entidad aplica las siguientes sanciones a los ex
servidores civiles, de conformidad con el artículo 29 sobre graduación
de la sanción:
1. Las infracciones leves son sancionadas con una amonestación escrita
o una multa hasta una (1) unidad impositiva tributaria (UIT).
2. Las infracciones graves son sancionadas con una multa no menor de
una (1) unidad impositiva tributaria (UIT) hasta cinco (5) unidades
impositivas tributarias (UIT).
3. Las infracciones muy graves son sancionadas con multa no menor de
tres (3) unidades impositivas tributarias (UIT) hasta cinco (5)
unidades impositivas tributarias (UIT) más inhabilitación hasta por 2
años.
(*)
(*)
Artículo incorporado con Decreto Supremo Nº 019-2017-JUS
del 15.09.2017
CAPITULO III
Procedimiento sancionador a las personas jurídicas
Artículo 38.- Procedimiento sancionador a las personas jurídicas
De conformidad con párrafo 35.2 del artículo 35 de la Ley, las
personas jurídicas están sujetas a sanción de multa.
El procedimiento sancionador comprende la fase instructora y la
sancionadora. La fase instructora está a cargo del órgano de línea de
la Autoridad que establezca el Reglamento de Organización y Funciones
del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. La fase sancionadora
está a cargo de la Autoridad.
Los plazos y la estructura del procedimiento se ciñen a lo establecido
por el artículo 35 del presente Reglamento.
(*)
(*)
Artículo incorporado con Decreto Supremo Nº 019-2017-JUS
del 15.09.2017
Artículo 39.- Infracciones muy graves
Constituyen infracciones muy graves:
1. Sustraer, destruir, extraviar, alterar y/o mutilar, total o
parcialmente, las solicitudes de acceso a la información a las que
esté obligada a entregar de conformidad con el artículo 9 de la Ley, y
que no se encuentren publicadas.
2. Emitir reglamentos, directivas, instrucciones u órdenes que
contravengan el régimen jurídico de acceso a la información o que
tengan por efecto el incumplimiento de las obligaciones contenidas en
dicho régimen al que se encuentra obligada.
3. Sancionar o adoptar represalias de cualquier tipo contra los
empleados responsables en materia de acceso a la información pública,
por cumplir con sus obligaciones.
4. Negarse u omitir cumplir con lo ordenado por la Autoridad y el
Tribunal en el ejercicio de sus funciones.
5. Denegar solicitudes de acceso a la información sin expresar
motivación o con motivación aparente.(*)
(*)
Artículo incorporado con Decreto Supremo Nº 019-2017-JUS
del 15.09.2017
Artículo 40.- Infracciones graves
Constituyen infracciones graves:
1. Negarse a recibir las solicitudes de acceso a la información.
2. Impedir u obstaculizar el ejercicio de funciones de la Autoridad.
3. Incumplir injustificadamente con los plazos legales para atender
las solicitudes de información.
4. Atender las solicitudes de información entregando información
desactualizada, incompleta e inexacta.
5. Exigir requisitos distintos o adicionales a los contemplados por
Ley para atender las solicitudes de información.
6. Aprobar o efectuar cobros adicionales que no guarden relación con
el costo de la reproducción de la información, de corresponder.
7. No responder las solicitudes de acceso a la información pública.
8. Denegar información atribuyéndole indebidamente la calidad de
clasificada como secreta, reservada o confidencial.
9. No remitir, dentro del plazo establecido, la información solicitada
por la Autoridad.
(*)
(*)
Artículo incorporado con Decreto Supremo Nº 019-2017-JUS
del 15.09.2017
Artículo 41.- Infracciones leves.
Constituye infracción leve, la siguiente conducta:
1. El incumplimiento de las demás obligaciones derivadas del régimen
jurídico de la transparencia y el acceso a la información pública, que
no se encuentren sancionadas como infracciones graves o muy graves.
(*)
(*)
Artículo incorporado con Decreto Supremo Nº 019-2017-JUS
del 15.09.2017
Artículo 42. Sanciones administrativas
En caso de violación de las normas de la Ley o del presente
Reglamento, la Autoridad aplica las siguientes multas:
1. Las infracciones leves son sancionadas hasta con una (1) unidad
impositiva tributaria (UIT).
2. Las infracciones graves son sancionadas con multa no menor de una
(1) unidad impositiva tributaria (UIT) y hasta tres (3) unidades
impositivas tributarias (UIT).
3. Las infracciones muy graves son sancionadas con multa no menor de
tres (3) unidades impositivas tributarias (UIT) y hasta cinco (5)
unidades impositivas tributarias (UIT).
(*)
(*)
Artículo incorporado con Decreto Supremo Nº 019-2017-JUS
del 15.09.2017
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
Primera.-
Aplicación supletoria de la Ley Nº 27444
En todo lo
no previsto expresamente en el presente Reglamento, será de
aplicación lo dispuesto por la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General.
Segunda.-
Difusión de la Ley y el Reglamento
La
Entidades promoverán la difusión de la aplicación de la Ley y del
presente Reglamento entre su personal con la finalidad de optimizar su
ejecución.
Tercera.-
Adecuación del TUPA
Las
Entidades que en sus Texto Únicos de Procedimientos Administrativos
(TUPA) no cuenten con el procedimiento y determinación del costo de
reproducción de acuerdo a la Ley y al presente Reglamento, asumirán
el mismo hasta su adecuación.
Cuarta.-
Implementación
Para efectos de la
implementación del formato a que se refiere el artículo 10º del
Reglamento, así como de la adecuación de los Textos Únicos de
Procedimientos Adminsitrativos (TUPA) a que se refiere la Tercera
Disposición Complementaria, las Entidades cuentan con (15) quince
días útiles que rigen a partir de la públicación de la presente
norma.
|