Legislación Aduanera
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Consultas Aduaneras

INDICE CORRELATIVO DE CONSULTAS ADUANERAS 2015

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 INFORMES    

INFORME N° 180-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, en relación a una solicitud de reevaluación de los alcances del Informe N° 109-2015-SUNAT/5D1000, respecto al lugar donde deba efectuarse la notificación para el requerimiento de ejecución de la garantía en el caso de entidades bancarias, financieras o de seguros que no cuentan con establecimientos anexos ubicados en la circunscripción de una determinada Intendencia de Aduana, concluyéndose lo siguiente:
1. En el supuesto de entidades bancarias, financieras o de seguros que no cuenten con establecimientos anexos ubicados en la circunscripción de la Intendencia de Aduana por donde se presente dicha garantía, resulta admisible que éstas fijen el domicilio de un tercero, como el lugar donde deba efectuarse la notificación para el requerimiento de ejecución de una garantía, bajo condición que el mismo se encuentre expresamente señalado de manera expresa en el texto de la referida garantía, cuestión que deberá ser verificada en cada caso en concreto por la Intendencia de Aduana competente.
2. Dejar sin efecto la opinión contenida en el Informe N° 109-2015-SUNAT/5D1000.
INFORME N° 179-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, a fin de precisar si corresponde aplicar el principio de retroactividad benigna con relación a determinados supuestos de infracción sancionados con suspensión y cancelación en la Ley General de Aduanas (LGA) vigente, que por disposición del artículo 1° del Decreto Legislativo N° 1235 han sido modificados para ser considerados a partir de su entrada en vigencia como infracciones sancionables con multa, concluyéndose que resultará aplicable a las infracciones planteadas en la consulta, el principio de retroactividad benigna previsto en el numeral 5) del artículo 230° de la Ley N° 27444, en aquellos casos en los que el administrado determine que la aplicación de la sanción de multa le resulte en su consideración integral más beneficiosa que la de suspensión y cancelación vigentes a la fecha en que cometió la infracción.
INFORME N° 177-2015-SUNAT/5D1000 Se emite la opinión legal, sobre la factibilidad legal de presentar impresos en papel bond A4, cumpliendo con la información requeridas conforme a la normatividad vigente, los documentos necesarios para el despacho aduanero de mercancías que las aerolíneas para el transporte internacional llevan bajo registro electrónico, consultándose puntualmente por el caso de la Guía Máster - MAWB (Máster Airwaybill), Guía Aérea Hija - HAWB (House Air Waybill), factura (invoice), lista de embalaje (Packing List), mercancías peligrosas, perecibles y animales vivos, concluyéndose lo siguiente:
1. Resultará válida la impresión en formato A4 u otro de la factura emitida por medios electrónicos, escaneada y remitida por correo electrónico o enviada por vía facsímil al comprador, para su empleo en la destinación aduanera de la mercancías, la misma que se considerará como original siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el inciso a) del numeral 21, literal A de la sección VII del Procedimiento INTA-PG.01, así como el inciso b) del numeral 22, literal A del Procedimiento INTA-PG.01-A.
2. Siendo que el packing list es un documento emitido por el proveedor, cuyas formalidades no se encuentran reguladas por la normatividad vigente, no existiría impedimento para que sea presentado impreso para el despacho aduanero de mercancías en los casos en los que el mismo haya sido emitido por medios electrónicos.
3. La lista de mercancías peligrosas, perecibles y animales vivos, no constituyen documentos cuya presentación sea requerida para efectos del despacho aduanero, no existiendo por tanto formalidades que se deba cumplir respecto del tipo de soporte físico en el que deba ser emitido.
4. Se encuentra en trámite de aprobación el proyecto normativo de modificación de los procedimientos de importación para consumo INTA-PG.01 e INTA-PG.01-A, a fin de establecer y uniformizar las formalidades requeridas para la presentación ante la Autoridad Aduanera de las cartas porte aéreas emitidas por vía física y electrónica, acorde con lo dispuesto sobre el particular en la Ley de Aeronáutica Civil.
INFORME N° 176-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, respecto a la prohibición a los trabajadores de la SUNAT y de sus parientes hasta el segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, de participar en los remates vía internet de mercancías en situación de comiso o abandono legal, concluyéndose que, de conformidad con el artículo 238° del RLGA, corresponde a la administración efectuar el remate de mercancías conforme a los términos y condiciones publicados en el portal de la SUNAT, los cuales se ajustan a las prohibiciones establecidas en el artículo 22° de la Ley N° 29151 y en los artículos 1366° y 1367° del Código Civil.
INFORME N° 175-2015-SUNAT/5D1000 Se formula consulta vinculada al tránsito aduanero internacional al amparo del Convenio Peruano Boliviano de 1948, concluyéndose lo siguiente:
1. En concordancia con lo opinado por la División de Procesos de Atención Fronteriza, Manifiesto y Tránsito Aduanero Internacional mediante el Informe N° 27-2015-SUNAT-5F1100, tenemos que aún cuando el Convenio de 1948 se encuentre actualmente vigente, no se cuenta con la reglamentación, los procedimientos o los manuales operativos que permitan gestionar los tránsitos internacionales a su amparo, por lo que la realización de los mismos no resulta viable, no pudiendo por tanto, determinarse tampoco el régimen de infracciones y sanciones aplicable.
2. Para el transporte de mercancías efectuado bajo el régimen de tránsito aduanero internacional entre Bolivia y el Perú, se podrá optar por el acogimiento al ATIT o a la Decisión 617, en mérito a cuyas disposiciones se configurará la infracción prevista en el numeral 4, inciso a), artículo 192° de la LGA, cuando se verifique que el transportista se presentó ante la aduana de destino o de paso de frontera de salida fuera del plazo asignado para el precitado régimen.
INFORME N° 173-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, relacionada a la conclusión de un pedido de importación temporal que fue numerado bajo los alcance del Decreto Legislativo N° 75 y el Decreto Legislativo N° 722, pero cuyo plazo de culminación del régimen, por orden judicial, vence bajo la vigencia de la actual LGA.
1. Si el plazo autorizado para el régimen de importación temporal numerado bajo los alcances del Decreto Legislativo N° 722, vence durante la vigencia de la actual LGA, sin que el beneficiario haya cumplido con regularizar el régimen, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 59° de la actual LGA para proceder a la nacionalización automática de la mercancía, sin que corresponda aplicar la sanción de comiso al no haberse configurado un supuesto de permanencia ilegal de la mercancía.
2. Si en el mismo supuesto, la normatividad especial del régimen aduanero permite su autorización sin que se otorgue garantía alguna, corresponderá que la Administración Aduanera proceda a la nacionalización automática de la mercancía, emitiendo la liquidación de cobranza de los tributos aplicables, para las respectivas acciones de cobranza.
INFORME N° 172-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal en relación al Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios (Drawback) concluyéndose que resulta admisible presentar la boleta de venta para sustentar el servicio de producción por encargo en una solicitud de restitución de derechos.
INFORME N° 171-2015-SUNAT/5D1000 Se formula una consulta referida a la destrucción de la documentación que los agentes de aduana están obligados a conservar de los despachos en los que hayan intervenido, prevista en el artículo 25° de la Ley General de Aduanas, concluyéndose que corresponde a los agentes de aduana la competencia para efectuar la destrucción de la documentación original de los despachos en que hayan intervenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25° de la LGA, cuando se ha vencido el plazo legal establecido para conservar dicha documentación.
INFORME N° 170-2015-SUNAT/5D1000 Se formula consulta respecto a la posibilidad de que un transportista responsable del ingreso de un contenedor bajo el Régimen Especial de Contenedores, transfiera esa responsabilidad a un segundo transportista y sea un tercer transportista no responsable, el que efectúe la salida del citado contenedor del país, concluyéndose que el transportista que no tenga la condición de operador responsable del contenedor que ingresó bajo el régimen especial de contendores a territorio nacional, y/o quien no haya adquirido legalmente dicha condición por cesión de responsabilidad, no podrá gestionar la salida del contenedor del territorio nacional, conforme a lo previsto en los artículos 3° y 21° del Reglamento de Contenedores.
INFORME N° 169-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, sobre los alcances del término "excepcionalmente", previsto en el artículo 112° de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053 y en el artículo 153° de su reglamento, para efectos de autorizar la descarga de mercancías en zona secundaria, concluyéndose lo siguiente:
1. La excepción contenida en el artículo 112° de la LGA y en el artículo 153° de su reglamento, constituye un apartamiento o exclusión de la regla general sobre descarga de mercancías en zona primaria, siempre que se atienda a circunstancias. que la justifiquen, las mismas que deben estar sustentadas y acompañadas de la documentación respectiva.
2. En el supuesto que situaciones similares al caso autorizado para la descarga, excepcional en zona secundaria, se presenten recurrentemente, tendrían que ser merituadas oportunamente por la autoridad aduanera, considerando las justificaciones que se presenten en cada caso particular.
INFORME N° 168-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, ratificando las opiniones vertidas en los Informes N° 092-2011- SUNAT-2B4000 y N° 06-2012-SUNAT-2B4000, referente al uso de las tablillas de madera como materia prima para acogerse al beneficio devolutivo contenido en el Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, precisándose que el Reglamento de la Ley de Promoción y Desarrollo Agrario cuando desarrolla las actividades de secado en horno, cepillado, despuntado, selección, empaquetado y embalaje; no hace mención alguna en el sentido que deban realizarse todas de manera conjunta, por lo que resulta válido que el beneficiario pueda realizar el encargo parcial de alguna de dichas actividades productivas.
Añadido a ello, y sin perjuicio de lo señalado, se precisa que se carece de competencia para pronunciarse sobre los aspectos técnicos vinculados a la industria de la madera destinada a obtener otro producto compensador después de haber procesado o transformado a las tablillas de madera; procesos que deben ser analizados y/o validados por el sector competente.
INFORME N° 165-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, vinculada a la configuración de infracciones en el régimen de Tránsito Aduanero Internacional (TAI) al amparo de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), concluyéndose lo siguiente:
1. En el supuesto de tránsitos al amparo del ATIT, que figuran en el módulo TAl como concluidos en situación de plazo vencido, respecto de los cuales no puede determinarse si el transportista arribó a la Aduana de destino o de paso de frontera de salida fuera del plazo asignado, en aplicación del principio de presunción de licitud previsto en el numeral 9, articulo 230° de la Ley N° 27444, no se habrá configurado la infracción prevista el numeral 4, inciso a), articulo 192° de la LGA.
2. No operará la exclusión de responsabilidad por aplicación del principio de presunción de licitud antes mencionado, en los casos en que exista alguna prueba que con certeza acredite que el transportista se presentó extemporáneamente ante la Administración Aduanera para el control correspondiente.
INFORME N° 164-2015-SUNAT/5D1000  Se emite opinión legal, sobre la responsabilidad administrativa en el Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte internacional Terrestre (ATIT) suscrito en el marco de ALADI concluyéndose lo siguiente:
1. La responsabilidad administrativa de la empresa de transporte en el marco del ATIT no se ve afectada por la responsabilidad penal del conductor en la desaparición de las mercancías que transportaba.
2. En dicho supuesto, la actuación del conductor en calidad de dependiente de la empresa transportista no califica como el acto externo de un tercero, que tenga el carácter de imprevisible o irresistible, no reuniendo así las características de un caso de fuerza mayor que exima de responsabilidad administrativa al transportista por no presentar las mercancías ante la aduana de paso de frontera de salida.
3. No podrá alegarse una causal de fuerza mayor para extinguir la obligación tributaria que se haya generado por el ingreso definitivo de mercancías extranjeras, dado que no está comprendido en la relación taxativa del artículo 27° del Código Tributario y el artículo 154° de la LGA.

 

INFORME N° 162-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, sobre el Régimen especial de Material de uso aeronáutico (MUA) estableciéndose lo siguiente:
1. En mérito de lo previsto en el artículo 41° de la LGA, la titularidad de un determinado depósito de material para uso aeronáutico (DMA) la ostenta un solo operador, a quien se constituye como el único beneficiario del régimen de MUA, no resultando legalmente factible el abastecimiento a terceras empresas por más que se encuentren vinculadas o formen parte de su grupo empresarial.
2. Entre beneficiarios del régimen de MUA procederá la figura prevista en los numerales 34 y siguientes del literal B de la sección VII del Procedimiento INTA-PG.19, donde se regula el préstamo entre explotadores aéreos autorizados para casos de emergencia debidamente sustentados y sobre MUA que tenga la calidad de Aircraft on Ground (AOG), único medio por el cual un beneficiario podría hacer uso del MUA de otro operador de su mismo grupo empresarial.
 
INFORME N° 160-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, en relación a la devolución de derechos pagados en la nacionalización del menaje de casa de una sociedad conyugal, en el marco de la Ley N° 30001 - Ley de Reinserción Económica y Social para el Migrante, concluyéndose lo siguiente:
1. El cónyuge que cuenta con la Resolución emitida a su favor para el goce de los beneficios tributarios de la Ley N° 30001 para la importación de su menaje de casa, puede solicitar la devolución de los derechos pagados por la nacionalización del mismo, aunque el trámite de importación de ese menaje con pago de tributos, haya sido realizada por el otro cónyuge, sin requerir para ese fin poder que le otorgue representación.
2. Sólo el cónyuge a nombre de quien se emitió la resolución que otorga los beneficios de la Ley 30001, tiene derecho a gozar de los mismos y en consecuencia a solicitar la devolución de los tributos que se hubieran pagado antes de obtener el beneficio.
3. El cónyuge que no tiene la condición de beneficiario de la resolución liberatoria emitida por la Administración Aduanera, no está legitimado para solicitar a titulo propio la devolución de los tributos cancelados al momento de la importación del menaje de casa sin beneficio, por lo que sólo procederá su solicitud en los casos en los que el cónyuge beneficiario le otorgue mediante poder su representación para ese fin.
 
INFORME N° 159-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, respecto a la notificación de las resoluciones de multa impuestas por la comisión de la infracción prevista en el numeral 3 inciso d) articulo 192° de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, a los transportistas internacionales que cuentan con permiso ocasional emitido en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), concluyéndose que, en el caso de los transportistas extranjeros que realizan transporte internacional ocasional al amparo del artículo 27° del ATIT, de los cuales se desconozca el domicilio regulado en los numeral 21.1 y 21.2 del artículo 21° de la Ley N° 27444 o de su apoderado o representante legal en el Perú, deberá efectuarse la notificaciones de resoluciones de multa mediante la modalidad prevista en el numeral 20.1.3 del artículo 20° de la Ley N° 27444, es decir, mediante publicación en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional.
 
INFORME N° 158-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, sobre los alcances de la jurisprudencia de observancia obligatoria contenida en la RTF N° 7957-A-2015, concluyéndose lo siguiente:
1. Para efectos de la aplicación de la duplicidad de criterio prevista en el numeral 2) del referido artículo 170° del Código Tributario, no importa si las declaraciones aduaneras que siguieron el criterio anterior fueron seleccionadas a los canales de control verde, naranja o rojo, y tampoco importa si fueron tramitadas por el mismo u otro usuario aduanero, pues todas ellas se encuentran exentas del pago intereses y de la imposición de sanciones, al haber seguido el criterio inicialmente adoptado por la Administración Aduanera.
2. Modificar los Informes Nros.138-2014-SUNAT-5D1000 y 094-2015-SUNAT-5D1000 conforme a lo señalado en el numeral precedente.
3. Dejar sin efecto el Memorándum N° 146-2009-SUNAT-2B4000 y el Informe N° 098-2003-SUNAT-2B4000.
 
INFORME N° 157-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, en el sentido sólo procederá el legajamiento de la declaración de exportación de los productos maderables, en aquellos casos en los que el resultado final del proceso administrativo o judicial que se instaure con motivo de las infracciones sancionadas por el Decreto Supremo N° 014-2001-AG como supuesta tala ilegal, confirme de manera definitiva la procedencia ilegal de las mercancías.
INFORME N° 156-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, respecto a la notificación en los procedimientos de determinación del valor, concluyéndose lo siguiente:
1. En el procedimiento de determinación del valor que se inicie durante el despacho aduanero o como parte de un procedimiento de fiscalización, no es factible que el usuario fije un domicilio procesal, por lo que toda notificación deberá ser dirigida a su domicilio fiscal.
2. En el supuesto de que el ajuste de valor no haya sido impugnado por el importador, la notificación por el pago del saldo que exista luego de la ejecución de la garantía presentada por el importador, se efectuará en su domicilio fiscal.
3. En el supuesto de que el ajuste de valor haya sido impugnado y resuelto de manera favorable a la Administración Aduanera, la notificación por el pago del saldo que exista luego de la ejecución de la mencionada garantía, se efectuará en el domicilio procesal señalado en el curso del procedimiento contencioso-tributario, y solo si el usuario no lo hubiese fijado, se le notificará en su domicilio fiscal.
 
INFORME N° 155-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, en el sentido que si en el caso concreto el Tribunal Fiscal ha señalado que debe verificarse el cumplimiento del requisito de origen para evaluar la consignación errónea del TPI 802, no obstante lo cual, el MINCETUR ha decidido no iniciar el procedimiento de verificación de origen, tenemos que la autoridad aduanera no podrá determinar de manera objetiva la infracción descrita en el numeral 4 del inciso b) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, no pudiendo ejercer su potestad sancionadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189° de la acotada ley.
 
INFORME N° 154-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, referida a la situación de mercancías ingresadas a la ZOFRATACNA que no han sido destinadas por los usuarios, los cuales han perdido tal condición, concluyéndose que, siendo que el contrato de adhesión firmado por un usuario de la ZOFRATACNA, constituye una manifestación de voluntad que consta por escrito y que tiene condición de irrevocable, podría entenderse configurada la solicitud de abandono voluntario del artículo 177° de la LGA, siempre que el mismo contenga causales de abandono voluntario expresamente pactadas y se cumpla con las condiciones señaladas en el informe, cuestión que deberá ser evaluada en cada caso en concreto.
 
INFORME N° 153-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, vinculada a la obligación de entrega o transmisión de la nota de tarja en la vía terrestre, tras la modificatoria efectuada al procedimiento INTA.PG.09 con Resolución N° 330-2013/SUNAT/300000 concluyéndose lo siguiente:
1. De acuerdo con la normatividad aduanera vigente hasta el 12.11.2013, los transportistas terrestres o sus representantes se encontraban obligados a la presentación física de la nota de tarja dentro del plazo de ocho (8) horas siguientes al término de la descarga, según lo previsto en el artículo 27°, inciso c) de la LGA y el numeral 11, literal C, sección VII del Procedimiento INTA-PG.09 vigente a esa fecha, resultando por tanto exigible su cumplimiento.
2. En caso de incumplimiento de la mencionada obligación hasta el 12.11.2013, los transportistas terrestres o sus representantes se encontrarán incursos en la infracción prevista en el numeral 3 inciso d) artículo 192° de la LGA.
3. A partir del 13.11.2013 (fecha en que entró en vigencia la modificatoria) los transportistas terrestres se encuentran exceptuados de cumplir con la presentación física o de la transmisión electrónica de la nota de tarja.
 
INFORME N° 152-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, en el sentido que el trámite de la destinación aduanera al régimen especial de Material de Uso Aeronáutico (MUA) concluye cuando el funcionario aduanero concede el levante, mediante el registro de su diligencia en la DAM y en el SIGAD, una vez culminado el reconocimiento físico; procedimiento que debe llevarse a cabo dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de numeración del MUA, caso contrario se encontrará en situación de abandono legal de acuerdo con lo previsto en el artículo 178° de la LGA y el numeral 10 del Procedimiento INTA-PG.19.
 
INFORME N° 151-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, respecto a la configuración de la infracción tipificada en el artículo 192° inciso b) numeral 8 de la Ley General de Aduanas, en el caso de la entrega de documentos por las agencias de aduana canceladas, concluyéndose lo siguiente:
1. La infracción se configura cuando el agente de aduana no cumple con entregar la documentación que estaba obligado a conservar en el plazo máximo establecido en el Instructivo INTA.IT.24.03., el mismo que se computa a partir del día siguiente de la fecha en que la resolución de cancelación se encuentre firme o consentida.
2. En aquellos casos en los que el agente de aduana cancelado hubiera entregado las declaraciones en las que intervino dentro del plazo otorgado para ese fin, habiendo omitido la entrega de alguna de ella dentro de ese plazo, la comisión de la infracción tipificada en el numeral 8) del inciso b) del artículo 192° de la LGA sólo se configurará si la entrega de la misma se efectúa una vez vencido el plazo de subsanación otorgado por el segundo párrafo del inciso b) numeral 1) literal D de la Sección VII del Instructivo INTA.IT.24.03.
 
INFORME N° 150-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, referida a la posibilidad de que los regímenes aduaneros especiales o de excepción puedan acogerse a la modalidad de despacho anticipado de mercancías con los beneficios aprobados en el Decreto Legislativo N° 1235, concluyéndose lo siguiente:
1. Para que los regímenes aduaneros especiales puedan acogerse a la modalidad de despacho anticipado, será necesario que, a partir de la vigencia del artículo 131° de la LGA modificado con Decreto Legislativo N° 1235, sean incluidos en el RLGA como susceptibles de acogerse a esa modalidad de despacho.
2. No basta que en los procedimientos operativos que regulan cada régimen aduanero especial o de excepción, se permita el uso de la modalidad del despacho anticipado, si es que previamente no se contempla dicha posibilidad en el RLGA.
3. En caso el RLGA admita la posibilidad de incorporar a algún régimen aduanero especial o de excepción como susceptible de despacharse bajo la modalidad de despacho anticipado, podrá establecerse vía procedimiento, disposiciones especiales para su trámite de despacho y regularización, en función a las circunstancias especiales y necesidades técnicas de cada uno de ellos, siempre teniendo en cuenta el resguardo del interés fiscal. En lo no normado de manera especial, resultarán de aplicación las normas de despacho anticipado de la LGA y su Reglamento.
 
INFORME N° 149-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, respecto a la sanción aplicable a los Depósitos Temporales cuando la administración detecta que en las acciones de reconocimiento previo han intervenido como sus representantes personas que no se encuentran acreditadas ante la SUNAT, concluyéndose lo siguiente:
1. Al no constituir el reconocimiento previo, un trámite o gestión realizado ante Autoridad Aduanera, en el supuesto que se detecte que durante su realización ha participado personal del almacén aduanero no registrado ante la SUNAT, no se configurará la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 literal a) del artículo 194° de la LGA.
2. El registro de operadores es un instrumento cuya actualización y registro corresponde a la administración conforme el procedimiento INTA.PE.24.01, no siendo una obligación legal a cargo de los almacenes aduaneros, por lo cual, en aquellos casos en los que se verifique que exista personal no registrado ante la SUNAT desempeñando actividades aduaneras a nombre del almacén no configurará la comisión de la infracción prevista en el artículo 192° inciso a) numeral 7, en razón a que esa conducta no se subsume en el mencionado tipo legal.
3. Bajo la normatividad vigente, la conducta bajo consulta no se subsume objetivamente en ninguno de los tipos legales previstos como infracción en la LGA.
 
INFORME N° 147-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, en el sentido que cuando se configure la infracción descrita en el artículo 192°, inciso a), numeral 4 de la LGA, por no haberse cumplido el plazo otorgado por la autoridad aduanera para realizar el tránsito internacional terrestre, al amparo de la CAN o de ALADI, la Aduana de Paso de Frontera de Ingreso es la competente para determinar y aplicar la sanción de multa correspondiente.
INFORME N° 145-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, sobre si para la importación de medicamentos y productos biológicos se acepta el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) emitido por la autoridad competente del país de origen aunque no fuera país de alta vigilancia sanitaria, solicitando se precise si se mantiene el criterio expuesto en el Informe N° 100-2012-SUNAT/4B4000 y si es que puede efectuarse el rotulado de estos productos en zona primaria, concluyéndose lo siguiente:
1. Los medicamentos y productos biológicos fabricados por laboratorios que se encuentran en proceso de certificación de BPM según el cronograma de la DIGEMID, y cuya solicitud está pendiente de pronunciamiento, podrán ser importados con el certificado de BPM emitido por la autoridad del país de origen, aun cuando no se trate de un país de alta vigilancia sanitaria.
2. Respecto a los laboratorios que no están incluidos en el cronograma de certificación en BPM, procederá la presentación del certificado de BPM emitido por la autoridad del país de origen, siempre que éste sea de alta vigilancia sanitaria o de reconocimiento mutuo.
3. Se mantiene el criterio expuesto en el Informe N" 100-2012-SUNAT/4B4000, en el sentido de que la emisión de oficios o correos electrónicos de la DIGEMID no pueden reemplazar la carencia de los certificados de BPM que se requieren para la importación de los productos farmacéuticos.
4. El rotulado de los medicamentos y productos biológicos solo podrá realizarse en los laboratorios autorizados a dicho efecto por DIGEMID, pudiendo llevarse a cabo incluso con posterioridad al despacho, como requisito previo para su comercialización.
 
INFORME N° 144-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, sobre la verificación de algunos requisitos o indicadores para obtener o mantener la certificación de Operador Económico Autorizado (OEA) , referidos al criterio "Trayectoria satisfactoria de cumplimiento de la normativa vigente" en el sentido que se incumple el requisito previsto en el numeral 1) inciso h) y el indicador previsto en el numeral 5) inciso h), ambos del artículo 5° del Reglamento OEA, en aquellos supuestos en los que el operador hubiera sido sancionado mediante un acto resolutivo emitido por la Administración Aduanera.
 
INFORME N° 143-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, en el sentido que a efectos de absolver la solicitud de devolución como consecuencia de un ajuste de valor realizado por el propio declarante, debe haberse obtenido previamente la rectificación del valor en aduana que lo sustenta, de lo contrario la mencionada solicitud será declarada inadmisible en observancia de lo descrito en el numeral 2, Sección A de la Sección VII del Procedimiento INPCFA-PG.05.
 
INFORME N° 142-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, en el sentido que a partir del 17 de Junio de 2013, fecha en que entró en vigor la Disposición Transitoria Séptima de la Decisión N° 617, las infracciones tipificadas en los incisos e) y f) del artículo 56° de la mencionada norma comunitaria andina deberán ser sancionadas pecuniariamente con la multa prevista en la Tabla de Sanciones de la LGA para la infracción del numeral 4 inciso a) del artículo 192° de la LGA.
 
INFORME N° 141-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, sobre la procedencia de proporcionar a la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF-PERU), en virtud de un Convenio de Cooperación Interinstitucional, información sobre el proveedor extranjero en el caso de importaciones o el cliente extranjero para el caso de exportaciones, concluyéndose que en virtud a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 18° de la Ley de Transparencia, a la normatividad de carácter especial que regula a la UIF, así como al Convenio de Cooperación Interinstitucional suscrito con la SUNAT, es factible proporcionar a la UIF-PERU información sobre el proveedor extranjero en el caso de importaciones, o del cliente extranjero para el caso de exportaciones.
 
INFORME N° 140-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, sobre la posición actual en la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 39° de la Ley de los Delitos Aduaneros - Ley N° 28008, a los conductores o choferes de los vehículos y/o empresas de transporte que transporten equipajes o mercancías en la bodega de los vehículos, concluyéndose que, no obstante la derogación del Decreto Supremo N° 009-2004-MTC, continúan vigentes los criterios contenidos en el Informe N° 053-2004-2B4000.
 
INFORME N° 139-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, vinculada a la aplicación de oficio de las medidas en frontera para la protección de los derechos de autor o derechos conexos y los derechos de marcas, concluyéndose que para la aplicación de medidas en frontera de oficio el funcionario aduanero deberá ejecutar las acciones previstas en el Decreto Legislativo N° 1092 y su Reglamento, así como en el Procedimiento INTA-PE.00.12, incluyendo aquellas descritas en el numeral 6, literal c, sección VII, las mismas que de una interpretación sistemática resultan ser complementarias a lo estipulado en el numeral 10.4 del artículo 10° del citado Decreto Legislativo.
 
INFORME N° 138-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, respecto de la aplicación en el tiempo de la Decimo Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, incorporada mediante el Decreto Legislativo N° 1235, concluyéndose que, nuestro ordenamiento jurídico acoge la teoría de los hechos cumplidos y por tanto la aplicación inmediata de la norma, correspondiendo aplicar la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final de la LGA sobre aquél calzado que a la fecha de su vigencia ya contaba con DAM numerada y que aún se encuentra en proceso de despacho o respecto del que se adoptó una acción de control extraordinario que mantiene sus efectos jurídicos a la fecha, debiendo en tales casos posibilitarse la subsanación del requisito de etiquetado incumplido según se encuentra previsto en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 97° de la LGA.
 
INFORME N° 136-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, respecto a la regularización de los vehículos que ingresaron al país al amparo del Convenio entre Perú y Ecuador sobre tránsito de personas, vehículos, embarcaciones fluviales y marítimas y aeronaves, concluyéndose lo siguiente:
a) Corresponde regularizar la salida de los vehículos que ingresaron al país acogiéndose al Convenio de Tránsito en base al principio de verdad material, siempre que los documentos que se presenten para cada caso en concreto, acrediten de forma fehaciente y a satisfacción de los funcionarios competentes, que los vehículos salieron del territorio nacional, cuestión que debe ser evaluada para cada situación particular.
b) No siendo posible determinar de manera objetiva la fecha de comisión de la infracción en el supuesto materia de la presente consulta, no resultaría aplicable la sanción prevista en el penúltimo párrafo del artículo 197° de la Ley General de Aduanas.
 
INFORME N° 135-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, en relación a pronunciamientos emitidos por el Ministerio de la Producción respecto al tratamiento legal aplicable a los recursos hidrobiológicos calificados como altamente migratorios por el Ministerio de la Producción, capturados en aguas internacionales (más allá de las 200 millas) por embarcaciones pesqueras de bandera extranjera con el permiso de pesca otorgado por el Perú u otros países; así como la derogatoria del artículo 8° del Decreto Supremo N° 032-2003-PRODUCE, concluyéndose lo siguiente:
a) Los recursos hidrobiológicos altamente migratorios calificados como tales por el Ministerio de la Producción, capturados en aguas internacionales (más allá de las 200 millas) por embarcaciones pesqueras de bandera extranjera con el permiso de pesca otorgado por el Perú u otros países se consideran (para efectos tributarios) como mercancía extranjera (proveniente del exterior) a fin de aplicar la legislación aduanera nacional en lo que resulte pertinente.
b) Los túnidos y otras especies altamente migratorias capturadas en aguas internacionales (más allá de las 200 millas) por embarcaciones pesqueras de bandera nacional no se encuentran dentro de los alcances de la Ley N° 28965, por lo que se consideran mercancía nacional.
c) El artículo 10 de la Ley N° 28965 no deroga lo establecido en el numeral 8.4 del Decreto Supremo N° 032-2003-PRODUCE, toda vez que los objetivos de las normas referidas son de naturaleza distinta.
d) El artículo 1° de la Ley N° 28965 no resulta aplicable a las embarcaciones pesqueras de bandera nacional, siendo de aplicación sólo a las de bandera extranjera.
 
INFORME N° 134-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, respecto a si es factible o no acondicionar en sacos, mercancías a granel que se encuentran bajo el régimen de depósito aduanero para su conservación y transporte, concluyéndose que, las mercancías presentadas a granel que se encuentran bajo el régimen de depósito aduanero pueden ser acondicionadas en sacos antes de su destinación a importación para el consumo, para su transporte, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 47° del RLGA y el inciso d), numeral 25, rubro E de la sección VII del Procedimiento INTA-PG.03-A.
 
INFORME N° 133-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, relacionada con la aplicación de la infracción prevista en el numeral 5, inciso a, artículo 192° de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Legislativo N° 1053, cuando en el trámite de una exportación definitiva el depósito temporal transmite con errores la información de la mercancía recepcionada para su embarque al exterior, obligación prevista en el artículo 172° de su reglamento, concluyéndose que no se configura la comisión de la infracción prevista en los mencionados dispositivos, en los supuestos en los que habiendo cumplido el almacén aduanero con la obligación de transmitir dentro del plazo legal la información prevista en el numeral 13, literal A, Sección VII del Procedimiento INTA-PG-02, esta contiene errores.
 
INFORME N° 132-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, en relación a los alcances del término "documentos oficiales" señalado en el artículo 12° del Reglamento de Equipaje y menaje de casa los cuales, junto con el pasaporte, acreditan la condición de viajero, concluyéndose que constituyen documentos oficiales los señalados en el artículo 21° del Decreto Legislativo N° 1236, Ley General de Migraciones, siempre que el personal autorizado de la Superintendencia Nacional de Migraciones registre en los mismos la fecha del control de ingreso, pudiendo entenderse también como tal, el Certificado de Movimiento Migratorio emitido por la mencionada superintendencia.
 
INFORME N° 131-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, en relación a diversas interrogantes vinculadas a la posibilidad de que se disponga el reembarque de oficio de mercancías en situación de abandono legal, concluyéndose lo siguiente:
1. La Administración Aduanera se encuentra facultada a disponer el reembarque de oficio de las mercancías que se subsumen en los supuestos descritos en el artículo 97° de la LGA y artículo 136° del RLGA, inclusive si estas mercancías se encuentren en situación de abandono legal.
2. A efectos de determinar las mercancías que son susceptibles de reembarque de oficio, deberá evaluar en cada caso en concreto su conformidad con los supuestos que se contemplan en abstracto en el artículo 97° de la LGA y el artículo 136° del RLGA.
3. El reembarque de oficio de las mercancías restringidas descritas en el literal b) del artículo 97° de la LGA, será dispuesto aun cuando estas mercancías se encuentren en situación de abandono legal, salvo que el usuario obtenga la autorización o cumpla con los requisitos exigidos para su ingreso.
4. Las mercancías restringidas en abandono legal que obtienen la autorización del sector competente para su nacionalización podrán ser solicitadas al régimen de importación para el consumo, siempre que así lo permita la normatividad específica de la materia, previo cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el artículo 181° de la LGA.
 
INFORME N° 130-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, en relación a diversas interrogantes sobre las condiciones exigibles para la aplicación del régimen aduanero especial de material de guerra, concluyéndose lo siguiente

1. La presentación del informe con la opinión favorable de la Contraloría General a que se refiere el artículo 1° del Decreto Supremo N° 299-90-EF, constituye un requisito para el desaduanaje de aquellos bienes clasificados como "material de guerra" o "secreto militar" que han sido adquiridos con la exoneración de los procesos de selección, bajo la causal prevista en el literal d) del artículo 20° de la Ley de Contrataciones del Estado.

2. En aquellos supuestos en los que la entidad beneficiaria opte por contratar bienes catalogados como material de guerra bajo un proceso de selección abierto en el marco de la Ley de Contrataciones del Estado, o incluso contratar fuera del ámbito de aplicación de la mencionada ley, puede igualmente acogerse al régimen aduanero especial de material de guerra, en cuyo caso no resultará exigible el informe con la opinión de la Contraloría General descrita en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 299-90-EF.

3. No cabe interpretar el inciso d) del artículo 20° de la Ley de Contrataciones del Estado a efectos de extender los beneficios tributarios y procedimentales del régimen aduanero especial de material de guerra a favor del Sistema de Inteligencia Nacional- SINA a cargo de la DINI.

4. Si conforme a lo señalado en el presente informe, no se acredita el cumplimiento de las condiciones establecidas para el acogimiento al régimen aduanero especial de material de guerra, no podrá desaduanarse las mercancías bajo el mencionado régimen.
 
INFORME N° 129-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, sobre consultas vinculadas al control aduanero respecto al tránsito aduanero internacional, efectuado por la Intendencia de Aduana de Tumbes en las instalaciones del Centro Binacional de Atención en Frontera (en adelante CEBAF) y del Puesto de Control SPONDYLUS, concluyéndose lo siguiente:
1. Conforme lo establecido en la Decisión 502 y disposiciones complementarias los funcionarios de la administración aduanera peruana pueden efectuar acciones de control aduanero respecto a las Declaraciones de Transito Aduanero comunitario en el CEBAF del lado ecuatoriano, debiendo ajustar su intervención a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Acuerdo CEBAF Perú-Ecuador.
2. Corresponde a las unidades encargadas de la recepción del CEBAF Eje Vial N° 1, precisar la fecha en la que este centro binacional quedó apto para su uso, momento a partir del cual debió de dejar de funcionar el puesto de control Spondylus de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 222-2009-SUNAT.
 
INFORME N° 128-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, referida a los requisitos establecidos para el acogimiento al régimen de gradualidad aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Desarrollo Estratégico N° 002-2015-SUNAT/500000, a fin de determinar si el pago de tributos y recargos es condicionante para que el Agente de Aduana pueda acogerse a dicho régimen, concluyéndose que para que los despachadores de aduana puedan acoger las sanciones de multa previstas en los numerales 3, 4, Y 5 del inciso b) del artículo 192° de la LGA, al beneficio del pago con rebaja establecido en el Régimen de Gradualidad, requieren cumplir, entre otros requisitos, con el criterio de pagar el integro de la deuda que figura en la declaración o documento de determinación, constituida por los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación, y los recargos que correspondan.
 
INFORME N° 127-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, en relación al pronunciamiento contenido en el Informe N° 91 2015-SUNAT/5D1000, respecto a las formalidades que deben cumplirse para la presentación del poder especial otorgado ante notario público, en el régimen de exportación definitiva para los despachos realizados por la vía marítima. En ese sentido, se amplía el pronunciamiento mencionado, concluyéndose que es factible que el poder especial otorgado por el exportador para otorgar el mandato a favor de su despachador de aduana, se extienda para habilitar dicha representación en más de una circunscripción aduanera, quedando la extensión de ese poder a la voluntad del poderdante; sin embargo, en este supuesto, no resulta posible efectuar el registro de dicho poder ante una sola dependencia de aduanas para ser usado en jurisdicciones aduaneras distintas.
 
INFORME N° 126-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, referida al acogimiento de los Agentes de Aduana al Régimen de Gradualidad aprobado mediante Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Desarrollo Estratégico N° 002-2015-SUNAT/500000, para la aplicación de sanciones de multas previstas a las infracciones tipificadas en los numerales 3, 4, y 5 del inciso b) del artículo 192° de la LGA, concluyéndose, que el acogimiento de los despachadores de aduana al beneficio de rebaja establecido en dicho Régimen se encuentra condicionado al estricto cumplimiento de los criterios expresamente exigidos por el mencionado Reglamento para ese fin, entre ellos, el pago del integro de la deuda que figura en la declaración o documento de determinación, lo que incluye los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación, y los recargos que correspondan.
 
INFORME N° 125-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, sobre si los alcances del pronunciamiento contenido en el Informe N° 33-2015-SUNAT-5D1000, respecto a la aplicación de medidas en frontera a pedido de parte sobre mercancías que ingresan como envíos postales, se extiende también para el ingreso bajo el régimen aduanero especial de envíos de entrega rápida, concluyéndose que resulta factible que la autoridad aduanera aplique medidas en frontera a pedido de parte sobre los EER destinados a cualquiera de los regímenes aduaneros señalados en el artículo 3° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1092, siempre que las mercancías objeto de los mismos tengan carácter comercial, su valor supere los US$ 200 y se presuma se trate de mercancías piratas, falsificadas o confusamente similares.
INFORME N° 121-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, en el sentido que en los supuestos de regularización de oficio de una exportación tramitada como despacho simplificado por el propio exportador en las vías terrestre o fluvial o lacustre, prevista en el inciso b numeral 45, literal A del rubro VII del Procedimiento INTA PE-02.01, no se aplican los plazos y formalidades establecidos en el artículo 61° de la LGA y 83° de su Reglamento y por consiguiente no se configura la comisión de la infracción prevista en el numeral 5, inciso c, del artículo 192° de la LGA.
INFORME N° 120-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, en relación a diversas interrogantes sobre el régimen aduanero especial de envíos de entrega rápida, concluyéndose lo siguiente:
1. Los EER que constituyan mercancías que arriben al país en varías guías EER de un medio de transporte a nombre del mismo consignatario, cuyo valor en conjunto supere el valor FOB de US$ 200.00, constituyen envíos parciales que no cumplen con las condiciones normales exigidas por el inciso m) del artículo 147° de la LGA para la aplicación de la inafectación, en consecuencia, su ingreso al país se encuentra gravado con el pago de los impuestos correspondientes.
2. En la medida que el sistema institucional no está diseñado para la sumatoria de los valores FOB antes descritos al momento de transmitir la información del Manifiesto EER, no se podrá consignar el valor FOB resultante de dicha sumatoria ni la clasificación de los envíos en la categoría 3.
3. Por la misma razón, no podrá destinarse los envíos parciales declarando la subpartida arancelaria 9809.00.00.30, dado que el sistema institucional solo acepta la subpartida arancelaria que corresponda a la categoría transmitida en el Manifiesto EER.
4. El problema de carácter estrictamente técnico, no exime la obligación del administrado de cumplir con la obligación legal del pago de los derechos arancelarios aplicables a la subpartida nacional 9809.00.00.30, mediante la respectiva autoliquidación de adeudos en tanto el sistema no se encuentre preparado para su liquidación.
5. No será sancionable, la infracción descrita en el numeral 5 del literal b) del artículo 192° de la LGA, dado que se debe a un hecho imputable a la Administración Aduanera.
 
INFORME N° 119-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, referida a la procedencia de aplicar las sanciones previstas en la Ley General de Aduanas (LGA) a los funcionarios consulares acreditados en el país, concluyéndose lo siguiente:
1. Los actos ejecutados por los funcionarios consulares en el ejercicio de sus funciones, que constituyan infracción de las disposiciones de la LGA, no son susceptibles de ser sancionados por la Administración Aduanera por cuanto dichos funcionarios gozan en general de un estatuto privilegiado que les confiere inmunidad.
2. El funcionario consular goza de la inmunidad de jurisdicción desde su acreditación, sin necesidad de solicitar que la Administración Aduanera se la aplique.
3. Los actos ejecutados por los funcionarios consulares en el ejercicio de sus funciones que constituyan infracción de la LGA, deben ser canalizados por la vía diplomática.
 
INFORME N° 118-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, sobre las formas de acreditar la calidad de empresa productora - exportadora en la industria textil para acogerse al Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios - Drawback, aprobado por el Decreto Supremo N.° 104-95-EF, normas complementarias y modificatorias, concluyéndose lo siguiente:
1. No califica como empresa productora - exportadora, aquella empresa que compra la tela producida por cuenta propia de un tercero, para someterla tan sólo al proceso de teñido o blanqueado previo a su exportación.
2. Si una empresa compra el hilo nacional, luego manda a tejer la tela por encargo de producción, siendo esa tela la posteriormente exportada luego de un proceso de teñido o blanqueado (por la misma empresa beneficiaria o por un tercero); califica como productor- exportador.
 
INFORME N° 117-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, relativa a los efectos de la Resolución N° 293-2015/SDC-INDECOPI emitida por la Sala Especializada en Defensa de la Competencia (Sala) del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), con la que se revoca la Resolución N° 297-2013-CFD-INDECOPI que dispuso la imposición de derechos antidumping definitivos sobre la importación de determinadas mercancías, concluyéndose lo siguiente:
1. Como consecuencia de la revocación, lo decidido en la Resolución N° 293-2015/SDC-INDECOPI sustituye a lo resuelto con la Resolución N° 297-2013/CFD-INDECOPI, surtiendo efectos desde la fecha de vigencia de la apelada.
2. De acuerdo a lo señalado por el INDECOPI mediante el Oficio N° 0070-2015/SDC-INDECOPI, por efecto de la Resolución N° 293-2015/SDC-INDECOPI que revocó los derechos antidumping establecidos en la Resolución N° 297-2013/CFD-INDECOPI, no corresponde proceder al cobro de esos derechos a las declaraciones aduaneras numeradas antes de su revocación que se encuentren pendientes de levante.
 
INFORME N° 116-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, relativa a la nacionalización de productos finales, manufacturados en la Zona Franca de Tacna (ZOFRATACNA), elaborados con mercancías de producción nacional previamente exportadas de manera definitiva a ésta Zona Franca, concluyéndose lo siguiente:
1. Excepcionalmente, en los casos en que el usuario de ZOFRATACNA, sin mediar una operación de venta, destine con DAM al régimen de importación para el consumo los productos finales elaborados con mercancías de producción nacional exportadas definitivamente a dicha zona franca, podrá presentar como parte de la documentación que sustenta su trámite aduanero, una declaración jurada en calidad de "documento equivalente" a la factura o contrato que exige el numeral 3 del inciso a) del artículo 60° del RLGA por las razones señaladas en el presente informe.
2. Remitir copia del presente informe a INDEA a fin que se implemente el proyecto normativo tendiente a regular vía procedimiento, la documentación que corresponde presentarse para el despacho aduanero al régimen de importación para consumo con DAM, de las mercancías que no han sido objeto de venta o de transferencia bajo algún título a un tercero, siendo enviadas hacia la misma persona natural o jurídica que efectúo su remisión.
INFORME N° 114-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, en el sentido que los vehículos especiales que tienen la condición de usados, con excepción de aquellos que de acuerdo a lo señalado en el numeral 1) del inciso 4.7.2 de la Circular N° 004-2009-SUNAT/A, están concebidos para no circular por el SNTT, deben presentar para su importación bajo el régimen regular, el Reporte de Inspección emitido por la Entidad Verificadora conforme a lo previsto en el artículo 94° del Reglamento Nacional de Vehículos.
INFORME N° 113-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, de acuerdo a lo señalado en el Oficio N° 0070-2015/SDC-INDECOPI, en el sentido que por efecto de la Resolución N° 293-2015/SDC-INDECOPI que revocó los derechos antidumping establecidos en la Resolución N° 297-2013/CFD-INDECOPI, no corresponde proceder al cobro de esos derechos a las declaraciones aduaneras numeradas que se encuentren pendientes de levante, ni a aquellas embarcadas con destino al país antes de la mencionada revocación o que se encuentren en zona primaria a la espera de su destinación.
INFORME N° 112-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, sobre la procedencia del despacho de ingreso bajo el régimen aduanero especial de material de guerra de un Buque de Reaprovisionamiento Logístico adquirido por el Estado Peruano a través de la Marina de Guerra del Perú, bajo la modalidad de Gobierno a Gobierno, fuera de los alcances de la Ley de Contrataciones del Estado, concluyéndose lo siguiente:
1. La calificación de una mercancía como material de guerra o secreto militar, se determinará en cada caso en concreto en base a las características e información técnica que permita verificar que se trata de un bien listado en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 052-2001-PCM, que no se produce localmente.
2. La presentación del informe con la opinión favorable de la CGR que está previsto en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 299-90-EF, como un requisito para el desaduanaje de los bienes clasificados como "material de guerra" o "secreto militar", solo resultará exigible en el supuesto de que dichas mercancías hayan sido contratadas directamente al amparo del inciso d) del artículo 20° de la LCE.
3. El ingreso definitivo de aquellas mercancías que no califican como material de guerra se tramitará bajo el régimen general de importación para el consumo.
 
INFORME N° 111-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, referida a la determinación de las infracciones y sanciones que en el marco de la aplicación de la Ley de los Delitos Aduaneros - Ley N° 28008, corresponderían aplicar en el supuesto que se detecte en un puesto fronterizo, mercancía restringida dentro de un vehículo particular.
1. La infracción administrativa que se configura en el supuesto de utilizar un vehículo particular con doble fondo para introducir mercancías restringidas al país, detectada en un puesto de control fronterizo, es la prevista en el artículo 8° de la LDA cuando su valor no supere la cuatro (04) UITs.
2. Resultan aplicables a ese supuesto de infracción administrativa las siguientes sanciones:
• Comiso de las mercancías restringidas (art. 38° LDA).
• Multa equivalente a dos veces los tributos dejados de pagar (artículo 39° LDA).
• Suspensión de licencia de conducir (artículo 39° LDA).
• Internamiento de vehículos (artículo 41° LDA).
3. En los casos en los que no sea factible determinar el monto de los tributos dejados de pagar, no resulta posible aplicar la sanción de multa tipificada en el artículo 39° de la LDA en un monto equivalente al valor FOB de las mercancías, en razón a que el mencionado artículo no prevé esa alternativa.
 
INFORME N° 110-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, sobre la vigencia de las autorizaciones otorgadas a operadores de comercio exterior, así como al cumplimiento del requisito de contar con local, para el ejercicio de sus funciones en una circunscripción, respecto de la cual posteriormente se modifica el territorio comprendido, concluyendo lo siguiente:
1. A partir del 01.09.2015 las autorizaciones otorgadas a operadores de comercio exterior para operar en la circunscripción de la Intendencia de Aduana de Paita, deben sujetarse a la delimitación territorial vigente, por lo que no comprenderán el ejercicio de funciones en las Provincias de Chiclayo, Ferreñafe y Lambayeque.
2. Para ejercer operaciones en las mencionadas provincias, lo operadores de comercio exterior deberán solicitar autorización para operar en la Intendencia de Aduanas y Tributos de Lambayeque, debiendo contar para tal efecto con una oficina o local en dicha circunscripción, salvo que, al amparo de lo señalado en el último párrafo del artículo 12° del RLGA, soliciten excepcionalmente la ampliación de la autorización otorgada para operar en la misma.
 
INFORME N° 109-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, sobre el Procedimiento de Garantías de Aduanas operativas INPCFA.PE.03.03, en lo que respecta a la ejecución de las mismas, en sentido que no puede fijarse el domicilio de un tercero, como el lugar donde deba efectuarse la notificación para el requerimiento de ejecución de una garantía, en el caso de entidades bancarias, financieras o de seguros que no cuenten con establecimientos anexos ubicados en la circunscripción de la Intendencia de Aduana por donde se presente dicha garantía.
INFORME N° 108-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, referida a los alcances de la sanción de suspensión de actividades de los despachadores de aduana, para cada uno de los supuestos de infracción previstos en el articulo 194° inciso b) de la LGA, concluyéndose lo siguiente:
1. En el caso de la causal de suspensión tipificada en el numeral 1) inciso b) del artículo 194° de la LGA, los requisitos de infraestructura se exigen por circunscripción en la que se autoriza a operar al despachador de aduana, por lo que su incumplimiento puede ser verificado y sancionado respecto a la circunscripción respecto de la cual incurra en esa causal.
2. En los supuestos de infracción previstos de los numerales 2 al 8, del mismo inciso b) del artículo 194°, se sancionan conductas que responden a obligaciones cuyo cumplimiento es exigible en todas circunscripciones donde se encuentre autorizado a operar el despachador de aduana, por lo que la suspensión tendrá el mismo alcance.
3. Se está formulando una nueva propuesta normativa en el proyecto de LGA que permita limitar los alcances de la aplicación de la sanción de suspensión de los operadores de comercio exterior, a fin de hacerla más flexible y menos perjudicial al despachador de aduana.
 
INFORME N° 107-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, en el sentido que las Declaraciones Simplificadas de Exportación (DSE) que fueron tramitadas por el propio exportador bajo la modalidad de equipaje y menaje, encontrándose pendientes de regularización durante la vigencia de la versión 3 del Procedimiento INTA-PE.02.01, se sujetan a lo señalado en la mencionada versión en observancia del principio de aplicación inmediata de las normas, sin perjuicio de que en los casos en los que se acredite la salida de dichas mercancías de territorio nacional, se regularicen de oficio las DSE en mérito al principio de informalismo y verdad material.
INFORME N° 106-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal en el sentido que la devolución del IGV e IPM que gravó la importación de bienes que ingresaron para el consumo en la Amazonía - Ley N° 27037 por una Aduana de ingreso directo, debe tramitarse como una devolución normal de derechos pagados en forma indebida o en exceso, siguiendo las reglas establecidas en el marco del Procedimiento INPCFA-PG.05, sin que resulte aplicable a tal efecto el Procedimiento INPCFA-PE.05.01.
INFORME N° 105-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, en el sentido que, en la importación para el consumo gestionada bajo la modalidad de despacho urgente, que no cuenta con garantía previa del artículo 160° de la LGA y cuya declaración es numerada antes del arribo del medio de transporte, la deuda tributaria aduanera resulta exigible desde el día calendario siguiente a la fecha del término de la descarga.
INFORME N° 104-2015-SUNAT/5D1000 Se responden diversas preguntas relacionadas al proceso de importación de donaciones a favor de organizaciones sin fines de lucro en el marco de la Ley General de Aduanas, la Ley N° 28905, su Reglamento y disposiciones complementarias.
INFORME N° 102-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, respecto a si la interposición de un recurso impugnatorio importa la pérdida del acogimiento al régimen de gradualidad dispuesto mediante la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Desarrollo Estratégico N° 002-2015 SUNAT/500000, concluyéndose que la mencionada interposición no determinará la pérdida de la rebaja acogida en mérito al Reglamento del Régimen de Gradualidad, cuando el administrado haya cumplido con los requisitos establecidos para acogerse válidamente a la misma.
INFORME N° 101-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal referida a solicitudes de devolución de mercancías incautadas, amparadas en comprobantes de pago respecto de los cuales la Administración Aduanera requiere la presentación de la documentación contable relacionada y el contribuyente incumple con dicha obligación, concluyéndose que la Gerencia Jurídica Aduanera carece de facultades para definir temas relativos a la competencia funcional de las dependencias de la institución; correspondiendo pronunciarse por tratarse de un asunto vinculado a la aplicación del ROF a la Gerencia de Organización y Procesos.
INFORME N° 100-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal sobre las formas de acreditar la calidad de empresa productora – exportadora en la industria textil para acogerse al Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios - Drawback, aprobado por el Decreto Supremo N° 104-95-EF, normas complementarias y modificatorias, concluyéndose lo siguiente:

a) No califica como empresa productora - exportadora, aquella empresa que compra la tela producida por cuenta propia de un tercero, para someterla tan sólo al proceso de teñido o blanqueado previo a su exportación.

b) Si una empresa compra el hilo nacional, luego manda a tejer la tela por encargo de producción, siendo esa tela la posteriormente exportada luego de un proceso de teñido o blanqueado (por la misma empresa beneficiaria o por un tercero); califica como productor - exportador.
 
INFORME N° 099-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal sobre si existe algún impedimento para proporcionar al Instituto Nacional de Calidad (INACAL) un informe técnico con una metodología de medición europea presentado por un administrado, respecto a la capacidad de la carga de una lavadora, el cual solicita sea validado en un proceso de fiscalización. Cabe precisar que la razón del envío de dicha información al INACAL, es confirmar la Norma Técnica que resulta aplicable a efectos de su clasificación y fiscalización, en ese sentido, se concluye que no se encuentra impedimento legal para que la SUNAT remita dicho documento al INACAL para que confirme la Norma Técnica que resulta aplicable.
 
INFORME N° 098-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal en el sentido que, de conformidad con lo señalado en el artículo 138° de la Ley General de Aduanas, los expedientes de impugnación de tributos del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal presentados por Entidades Deportivas, al amparo del Procedimiento INPCFA-PE.04.01, se encuentran suspendidos indefinidamente mientras se hayan renovado las garantías otorgadas y hasta que se expida la Resolución Suprema que autorice la inafectación de tributos.
INFORME N° 097-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, sobre las formalidades que debe cumplir una Factura Comercial emitida en términos CIF o CFR, para sustentar la destinación de mercancías al régimen aduanero especial de Duty Free, concluyéndose lo siguiente:

1. Para efectos del despacho del régimen especial de Duty Free, no es obligatorio que la factura comercial emitida en términos CIF o CFR deba desagregar los conceptos referidos al FOB, flete y seguro que comprenda.

2. Si se presenta la factura comercial sin dicho desagregado, corresponderá declarar el flete y seguro según los montos consignados en el documento de transporte y de seguro, respectivamente, que sumados a otros ajustes que se declaren, se restan del valor total de la transacción para determinar el valor FOB.

 
INFORME N° 096-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, relacionada a consultas adicionales a las atendidas en el Informe N° 87-2015-SUNAT/5D1000, referido al pago del valor de mercancías que han sido dispuestas por la Administración, en el caso que se haya determinado administrativa o judicialmente su devolución, conforme al numeral 8.5 de la Octava Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1104, concluyéndose lo siguiente:
1. En el supuesto que la rectificación del avalúo significara establecer un valor diferente a la mercancía, mayor o menor al inicialmente consignado, consideramos que dado los efectos que tendrá respecto a la sentencia, debería ser de conocimiento de la autoridad judicial que la expidió.

2. El pago por el valor de la mercancía adjudicada no se encuentra comprendido dentro de los supuestos establecidos en el Código Tributario para aplicar la compensación como medio para la extinción de obligaciones tributarias.
 
INFORME N° 095-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, referida a la posibilidad de nacionalizar mercancías consistentes en partes y piezas remanufacturadas destinadas a vehículos de transporte terrestre, considerando lo dispuesto en el artículo 150° del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por el Decreto Supremo N° 058-2003-MTC, no obstante que clasificadas individualmente no se encuentran comprendidas dentro de las subpartidas nacionales detalladas en el artículo 144° del referido reglamento, concluyéndose lo siguiente:

1. El artículo 144° del Reglamento Nacional de Vehículos establece una lista taxativa de subpartidas nacionales, que tiene por objeto identificar y delimitar cuáles son los motores, partes y piezas usados que pueden ser nacionalizados para ser destinados a los vehículos de transporte terrestre, considerando para ello los criterios técnicos que permitan determinar si una mercancía es factible de ser considerada como remanufacturada.

2. En los casos de los subconjuntos mecánicos o sistemas funcionales que no tienen una ubicación arancelaria específica, si por aplicación del artículo 150° del Reglamento Nacional de Vehículos, resulta que cada parte o pieza que lo integran no están clasificadas en alguna de las subpartidas nacionales comprendidas en el artículo 144° de dicho reglamento, entonces, legalmente no será factible su nacionalización.

3. Corresponde dar el tratamiento aduanero de mercancía prohibida a la parte o pieza usada destinada a vehículos de transporte terrestre, que se encuentren fuera de la lista de subpartidas arancelarias contenida en el artículo 144° del Reglamento Nacional de Vehículos.
 
INFORME N° 094-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal relacionada con la configuración de la duplicidad de criterio, en los supuestos de clasificación arancelaria en el momento del despacho aduanero, concluyéndose lo siguiente:

1. Para efectos de la aplicación de la duplicidad de criterio prevista en el numeral 2) del artículo 170° del Código Tributario, el titular de la declaración y/o el agente de aduana que intervino en el despacho en el que se formó el segundo criterio de clasificación arancelaria deben ser los mismos que intervinieron en la primera declaración formulada por mercancía idéntica (canal rojo o naranja).

2. A efectos de lo dispuesto en el Informe N° 138-2014-SUNAT/5D1000, deberá tenerse en cuenta como mercancías idénticas, a aquellas mercancías que coincidan en todas las características merceológicas que influyan para su clasificación arancelaria, cuestión que siempre deberá ser evaluada por el área operativa teniendo en cuenta cada caso en concreto

3. El artículo 170° del Código Tributario constituye una disposición legal imperativa, por lo que su aplicación puede ser resultado de una invocación de parte o de oficio.
 
INFORME N° 093-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, vinculada a la configuración de la infracción prevista en el numeral 5, inciso b), articulo 192° de la LGA, referida al supuesto de hecho que sanciona con multa a los agentes de aduana cuando asignan una subpartida nacional incorrecta por cada mercancía declarada, si existe incidencia en los tributos y/o recargos, concluyéndose que el despachador de aduana que asigne a la mercancía declarada una subpartida nacional incorrecta que origine incidencia en la determinación de los derechos antidumping, se encontrará incurso en la infracción prevista en el numeral 5, inciso b), articulo 192° de la LGA.
INFORME N° 092-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, referidas al procedimiento que corresponde seguir cuando un tercero en calidad de adquirente, presenta un escrito de reclamo contra actos resolutivos firmes emitidos por la Administración que disponen el legajamiento de una declaración y el reembarque de la mercancía que fue objeto de la misma, concluyéndose lo siguiente:

1. Respecto de los actos resolutivos firmes que disponen dejar sin efecto la DUA y ordenan el reembarque del vehículo y los acto resolutivos del reclamo presentado sobre el particular por el importador, el tercero citado en la consulta no guarda relación por tratarse de una relación jurídica tributaria de la que no es parte, por lo que no le asiste el derecho de impugnarlos dentro del procedimiento contencioso.

2. Asiste al tercero legitimado (adquirente), el derecho de contradicción contra los actos resolutivos que disponen el comiso de los vehículos por afectarlo directamente, por lo que en ese caso los escritos deberán tramitarse como reclamo.
 
INFORME N° 091-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, referida a las formalidades para la presentación del poder especial otorgado ante notario público, en el régimen de exportación definitiva dentro del marco de la legislación aduanera, concluyéndose que el poder especial que será utilizado en la tramitación del régimen de exportación definitiva, debe ser presentado en original en cada Intendencia de Aduana por donde se van a realizar los despachos aduaneros, precisando lo siguiente:

a) Dicho poder puede comprender más de un despacho;
b) Debe tener una vigencia máxima de doce (12) meses; y
c) Debe constituirse antes de la numeración de la declaración de exportación.
 
INFORME N° 090-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, respecto al supuesto en el cual una Empresa de Servicios de Envíos de entrega rápida (ESER) obstaculiza deliberadamente la notificación del documento que lo sanciona con multa, a fin de acogerse al porcentaje de rebaja del 90% para su cancelación bajo el régimen de incentivos, concluyéndose lo siguiente:

1. La acción de obstaculizar la notificación de una resolución de sanción determinada y emitida en el marco de un procedimiento de fiscalización iniciado y pendiente de culminación, configurará la comisión de la infracción prevista en el artículo 192° inciso a) numeral 3 de la LGA.

2. En caso que dicha obstaculización ser produzca en el marco de otra acción de control aduanero, no se configura respecto a la misma ninguno de los tipos infracciónales previstos en la LGA, por lo que el notificador deberá adoptar las providencias inmediatas para certificar en esos supuestos la negativa a la recepción de la notificación.
 
INFORME N° 089-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal respecto a si es factible considerar a la Agencia Aduanera de La Tina como aduana de ingreso con destino a la Amazonia para efectos de la Ley N° 27037, teniendo en cuenta que ésta pertenece a la circunscripción de la Intendencia de Aduana de Paita, concluyéndose lo siguiente:

1. El cuarto párrafo del artículo 18° del Reglamento de la Ley de Promoción a la Amazonía, Ley N° 27037, se refiere a la Intendencia de Aduana Marítima de Paita por lo que únicamente estarían comprendidos los bienes que ingresan por vía marítima; en consecuencia el citado párrafo no resulta aplicable a los bienes que ingresan por la Agencia Aduanera de La Tina.

2. Es necesario modificar el procedimiento a fin de actualizarlo y hacer las precisiones del caso teniendo en cuenta las circunscripciones aduaneras vigentes.

 
INFORME N° 088-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal vinculada al Informe N° 63-2015-SUNAT/5D1000 emitido por la Gerencia Jurídico Aduanera, referido a disposiciones contenidas en el Convenio entre el Gobierno del Perú y el Grupo del Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional para las Reuniones Anuales 2015 de las Juntas de Gobernadores del Grupo del Banco
Mundial y del Fondo Monetario Internacional, concluyéndose lo siguiente:

1. En aplicación de la Cláusula IV, inciso 1, literal a), acápite iii del Convenio, el ingreso y la salida de bienes de las Organizaciones para las Reuniones Anuales 2015 de las Juntas de Gobernadores del Grupo del BM y del FMI no se encuentra sujeto a la asignación de canales de control.

2. El Convenio no contiene disposición alguna donde se precise el momento a partir del cual es factible el acogimiento a los privilegios e inmunidades previstos en el mismo; por lo tanto, por consideración del objeto por el cual fue suscrito, se colige que podrán accederse a dichos privilegios e inmunidades desde la etapa preparatoria de las Reuniones, sin restricción a un periodo de tiempo o fecha determinada.
 
INFORME N° 087-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, respecto de la aplicación del numeral 8.5 de la Octava Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1104, referido al pago del valor de mercancías que han sido dispuestas por la Administración, en el caso que posteriormente se haya determinado administrativa o judicialmente la devolución de las mismas, considerándose lo siguiente:

1. El procedimiento de pago del valor de mercancías dispuestas por la Administración, sobre las cuales se ordena administrativa o judicialmente su devolución, es de carácter estrictamente administrativo y se encuentra regulado por la Ley N° 27444.

2. Por disposición expresa del numeral 8.5 de la Octava Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1104, sobre el valor de las mercancías se deben pagar intereses, los que corresponden a los intereses legales.

3. Los intereses legales se computarán hasta la fecha en la que se realice el pago del valor de la mercancía.

4. El MEF es la entidad legalmente responsable para efectuar el pago del valor de la mercancía así como de los intereses legales, correspondiendo a la Administración el cálculo de los mismos hasta la etapa de emisión de la resolución de autorización correspondiente.

5. El informe de avalúo emitido careciendo de sustento técnico legal, debe ser rectificado, considerando el reconocimiento físico que se efectúo inicialmente sobre la mercancía y aplicando las reglas de valoración de la Ley de Delitos Aduaneros y su Reglamento.

6. La realización de un nuevo informe para subsanar las deficiencias del documento de valoración inicial, no altera la fecha de inicio del cómputo de los intereses.
 
INFORME N° 085-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal respecto del tratamiento aduanero que debe darse a los motores, partes y piezas usados, destinados a vehículos de transporte terrestre, cuando éstos no hayan sido sometidos a un proceso de remanufactura conforme a las condiciones descritas en el artículo 144° del Reglamento Nacional de Vehículos, concluyéndose lo siguiente:

a) Una mercancía usada cuya clasificación arancelaria corresponda a una de las subpartidas nacionales expresamente detalladas en el artículo 144° del Reglamento Nacional de Vehículos y que carezca de los documentos privados emitidos por el fabricante que certifiquen su condición de remanufacturados, constituye una mercancía de importación prohibida.

b) Constituye mercancía prohibida una parte o piezas usados, destinados a vehículos de transporte terrestre, que no acredite su condición de remanufacturado, pese a que se encuentra en la relación de subpartidas nacionales expresamente detalladas en el artículo 144° del Reglamento Nacional de Vehículos.
 
INFORME N° 083-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal sobre la factibilidad de identificar subpartidas nacionales diferentes para cada uno de los grados de cacao que se exportan, utilizando la norma técnica emitida por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, concluyéndose lo siguiente:

1. Todos los grados de cacao estipulados en la NTP-ISO 2451 se clasifican en la subpartida nacional 1801.00.19.00, excepto los destinados a la siembra que clasifican en la subpartida 1801.00.11.00.

2. Bajo el Arancel Vigente, no resulta legalmente posible identificar subpartidas nacionales diferentes a cada grado de cacao previsto en la Norma NTP-ISO 2451.

3. No es factible utilizar las subpartidas 18.01.00.11.00 para el cacao de grado 1 y la partida 1801.00.19.00 para los otros tipos de cacao de grados 2 y 3 por las razones señaladas en el presente informe.
INFORME N° 082-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal sobre la disposición de mercancías que se encuentran en los distintos almacenes aduaneros de las Intendencias de Aduana del país, las mismas que cuentan con resoluciones firmes de devolución favorable a sus propietarios, quienes no han cumplido con retirarlas de dichas instalaciones, concluyéndose que no existe en la LGA, ni en su reglamento una regulación que otorgue facultad a la Administración Aduanera para disponer de aquellas mercancías que siendo de libre de disposición para sus dueños o consignatarios, no llegan a ser retiradas de los almacenes aduaneros, no pudiendo extenderse para tal fin lo dispuesto en los artículos 121-A° y 184° del Código Tributario.
 
INFORME N° 081-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal respecto de la configuración de la infracción contemplada en el artículo 192° inciso b) numeral 7 de la LGA en el sentido que:

1. Dicha infracción se configura al momento en que el despachador de aduana procede a numerar una segunda DAM para una mercancía que ya había sido objeto de una primera destinación, sin que esta haya sido legajada por la autoridad aduanera.

2. El hecho que el despachador de aduana solicite el legajamiento de la segunda declaración y no de la primera no reviste relevancia a efecto de la configuración del tipo infraccional bajo consulta.
 
INFORME N° 080-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión sobre el tratamiento legal que corresponde otorgar a las mercancías exportadas definitivamente, que habiendo retornado al país bajo la modalidad de reingreso/salida, no cumplen con registrar su salida de territorio nacional dentro del plazo establecido, concluyéndose lo siguiente:

1. La operación de reingreso/salida de mercancía exportada realizada dentro del plazo de doce meses contados a partir de la fecha del término del embarque y cuyo trámite no concluyó con su salida del país dentro del plazo legal correspondiente, debe ser regularizada como una reimportación en el mismo estado conforme a lo señalado en el numeral 32 del literal B, Sección VII del Procedimiento INTA-PE.02.02.

2. La mencionada regularización procede de oficio y de manera automática a fin de adecuar la modalidad del ingreso por una reimportación en el mismo estado, a manera de recalificación del trámite de reingreso inicialmente efectuado con carácter temporal y que pasa a tener condición de definitivo, siempre teniendo en cuenta la misma fecha en que se registró el reingreso de la mercancía al país.
 
INFORME N° 079-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal respecto del alcance de la regularización referida en el artículo 18° del Reglamento de las Disposiciones Tributarias de la Ley N° 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, aprobado con Decreto Supremo N° 103-99-EF, concluyéndose lo siguiente:

1. La regularización referida en el artículo 18° del Decreto Supremo N° 103-99-EF, sólo está vinculada al cumplimiento de las formalidades y/o requisitos previstos legalmente para acceder al beneficio tributario previsto en la Ley N° 27037, así como a la consecuente emisión de la respectiva liquidación de los tributos a liberar o cobrar, no importando su ejecución la conclusión del despacho a los términos del artículo 131° de la LGA.

2. Para la conclusión del despacho de importación de mercancías que soliciten su acogimiento a la exoneración prevista en la Ley N° 27037, será necesario que esté consentido el acto administrativo con el que se atiende la solicitud de regularización en destino o el que resuelve el procedimiento contencioso al que dio lugar el primero, pues en ese momento dicho acto adquiere la condición de firme.

3. De acuerdo a lo previsto en el artículo 161° de la LGA, así como a lo establecido en el numeral 3.1 de la sección VII del Procedimiento INPCFA-PG.03, para la ejecución de la garantía presentada a despacho de conformidad con la Ley N° 27316, el acto administrativo que resuelve la solicitud de regularización en destino debe quedar consentido o firme, debiéndose en consecuencia esperar a que éste adquiera alguna de esas condiciones.
 
INFORME N° 078-2015-SUNAT/5D1000 Se formulan diversas consultas respecto a la notificación de las actas de inmovilización-incautación en los supuestos en los que el intervenido o responsable de las mercancías, medios de transporte o efectos que constituyan objeto del delito aduanero o infracción administrativa no ha sido identificado, concluyéndose lo siguiente:

1. La regla general para notificar un acta de inmovilización-incautación es entregarla en forma inmediata al intervenido o responsable de la mercancía. En caso este se niegue a recepcionar pero está debidamente identificado, o no está presente en la diligencia se notifica conforme al Código Tributario.

2. Cuando el intervenido o responsable está presente en la diligencia y no se identifica, o está indocumentado, dice llamarse, y se niega a recepcionar el acta o realice cualquier otro hecho contrario a la recepción, se debe dejar constancia de dicho hecho en el acta, quedando de esta manera dispensada de la obligación de notificarlo conforme al numeral 19.1 del artículo 19° de la LPAG.

3. Cuando la mercancía está abandonada o no se tenga referencia del intervenido o responsable resulta impracticable realizar algún tipo de notificación.
 
INFORME N° 077-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal sobre los envíos postales con fines comerciales que son exportados a través de la Empresa de Servicios Postales del Perú S.A. - SERPOST S.A; denominado Exporta Fácil, y que son devueltos al Perú por la administración postal del país de destino, debido a que no se concretó su entrega a los destinatarios en el exterior, ampliándose el Informe N° 99-2014-SUNAT/5D1000 que señala que para su reingreso al territorio nacional, corresponde que estos envíos postales sean destinados al régimen aduanero de reimportación en el mismo estado y que SERPOST S.A. los incluya como parte de la información del documento de envíos postales (DEP) desconsolidado que transmite a la Administración Aduanera, concluyéndose lo siguiente:

1. No se requiere modificar el Reglamento de Envíos Postales para que los envíos postales que se acogieron al Exporta Fácil y son devueltos al Perú sean destinados al régimen aduanero de reimportación en el mismo estado, debiendo SERPOST S.A; registrarlos en el DEP desconsolidado, siendo necesario que la Administración Aduanera adecúe los procedimientos aduaneros respectivos.

2. Los dueños, consignantes o consignatarios pueden destinar estos envíos al régimen aduanero de reimportación en el mismo estado, mediante formalidades simplificadas, siempre que su valor FOB no supere los dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2 000,00).

3. Se requiere conocer con mayor detalle el proceso operativo de salida y reingreso de los envíos postales sin fines comerciales que son devueltos por la administración postal del país de destino, al ser calificados como no distribuibles, a fin de evaluar la pertinencia de su incorporación como parte del DEP desconsolidado.
 
INFORME N° 076-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal sobre si durante el trámite de una declaración de exportación definitiva, es factible aplicar el criterio expuesto en el Informe N° 098-2007-SUNAT/2B0000, que describe algunos indicadores de riesgo que hacen presumir la simulación del contrato de compraventa internacional que sustenta una operación de exportación, concluyéndose lo siguiente:
1. A fin de aplicar el criterio expuesto en el Informe N° 098-2007-SUNAT/2B0000, no basta con identificar los indicadores de riesgo que describe, sino que debe acreditarse de manera fehaciente la simulación del contrato de compraventa internacional que sustenta la operación de exportación.

2. Si se requiere de una investigación para acreditar la referida simulación, ésta solo podrá llevarse a cabo mediante una fiscalización posterior, debiéndose comunicar los indicadores de riesgo a la Gerencia de Investigaciones Aduaneras de la Intendencia de Control Aduanero, así como a la Intendencia de Programación y Gestión de Operaciones, a fin de que procedan conforme a sus competencias funcionales.

3. Lo señalado en el numeral anterior, no afectará la regularización de la declaración de exportación definitiva si es que el administrado cumple con la transmisión y/o presentación física de la información complementaria de la declaración y de la documentación que sustenta la exportación, a satisfacción de la Administración.
INFORME N° 075-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal sobre la adopción de la medida preventiva de inmovilización de mercancías, considerando que si bien la Ley de Delitos Aduaneros no cuenta con norma expresa que faculte a la administración a adoptar la medida preventiva de inmovilización como parte de las acciones dispuestas en dicha ley, ésta no se encuentra impedida de disponerla como resultado de la aplicación supletoria de la Ley General de Aduanas y en ejercicio de la potestad aduanera.
INFORME N° 074-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal respecto a la aplicación de las sanciones de multa y suspensión a los almacenes aduaneros previstas en los articulas 192° inciso f) numeral 5 y 194° inciso a) numeral 5 de la Ley General de Aduanas, en los casos que se registre diferencias respecto del peso que registro la mercancía al momento de su ingreso al almacén, concluyéndose lo siguiente:

1. En el supuesto que una mercancía no ha sido hallada dentro de las instalaciones de un almacén aduanero, desconociéndose lo que ha sucedido con ella, se configurará la infracción prevista por el numeral 5 del literal f) del artículo 192° de la LGA que sanciona con multa a los almacenes aduaneros cuando se evidencia la falta o pérdida de las mercancías bajo su responsabilidad, salvo los casos establecidos en el artículo 117° de la LGA.

2. Corresponde a la aduana competente la determinación de la sanción, por la comisión de la infracción detallada en el numeral anterior, en base a la información obtenida de otras administraciones o de los operadores intervinientes u otros medios.

3. No corresponde aplicar la sanción de suspensión, prevista en el artículo 194° inciso a) numeral 5 de la LGA cuando no existe manifestación de voluntad del almacén que autorice la salida de la mercancía faltante.

4. Si por las diferencias entre los bultos y el peso registrado al ingreso de una carga al almacén y el registrado a su salida se detecta un faltante, también resultará responsable el almacén aduanero configurándose la infracción prevista por el numeral 5 del literal f) del artículo 192° de la LGA, salvo los casos establecidos en el artículo 117° del mismo cuerpo legal.
 
INFORME N° 073-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal respecto a los supuestos que configuran la infracción tipificada en el numeral 4) del inciso j) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas aplicable a los Beneficiarios de Material de uso aeronáutico, concluyéndose lo siguiente:
1. No le corresponde aplicar la sanción de multa al beneficiario por haber dispuesto la reubicación del Depósito a una zona distinta a la legalmente autorizada.
2. Corresponde aplicar la sanción de multa al beneficiario por no haber informado a la autoridad aduanera respecto a los daños producidos en los lugares autorizados del depósito de material de uso aeronáutico, como consecuencia de siniestros o fenómenos naturales.
 
INFORME N° 072-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal sobre la aplicación de sanciones al agente de aduana, en los casos que los que a través de boletín químico, se determina que el dueño, consignante o consignatario formuló declaración incorrecta de las descripciones mínimas de las mercancías solicitadas a consumo, concluyéndose lo siguiente:

1. Las conductas sancionadas con las infracciones previstas en el numeral 1, inciso c) y en el numeral 3, inciso b) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas responden a conductas distintas, por lo que la comisión de la primera por parte del dueño o consignatario no supone necesariamente la aplicación de la segunda al despachador de aduana por las razones señaladas en el informe.

2. El agente de aduana no es responsable de la comisión de la infracción prevista en el numeral 5, inciso b) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas por incorrecta asignación de la SPN, en aquellos supuestos en los que el cambio de la SPN declarada, responda a que las descripciones mínimas de la mercancía encontrada, sean diferentes a las que corresponden a la mercancía declarada conforme a la documentación e información que el dueño o consignatario le entrego para efectuar el despacho, salvo que se pruebe que éste tenía conocimiento de esa situación en forma previa a formular la declaración de la mercancía.
 
INFORME N° 071-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal sobre los casos de comprobantes de pago, donde no se discrimine el valor FOB de otros conceptos que forman parte del valor de los bienes según la cláusula de venta pactada, precisándose la opinión vertida en el Informe Técnico Electrónico N° 00022-2009-3E1500.

Considerando ello, se precisa que la opinión vertida en el seguimiento del Informe Técnico Electrónico 00022-2009-3E1500, no resulta aplicable a los casos de exportaciones definitivas en los que como sustento de la declaración se presenten comprobantes de pago que no contengan desagregados los valores FOB, de flete y de seguro en forma contradictoria con los montos señalados en los documentos de transporte y de seguro correspondientes, estableciendo que la emisión de notas de crédito y débito sólo proceden en caso se haya producido en la realidad fluctuaciones en el precio efectivamente pagado por la transacción y el que fue inicialmente facturado.
 
INFORME N° 070-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal sobre si el rotulado de los productos cosméticos que se regula en la Decisión 516 de la CAN, es un requisito necesario para la importación de estos productos; y si, en el supuesto de no cumplirse con la información de dicho rotulado, el reacondicionamiento del producto solo puede darse durante el proceso de despacho o si éste se realiza con posterioridad al despacho y antes de su comercialización.
En ese sentido, se concluyó lo siguiente:
1. El rotulado de los productos cosméticos que se comercializan en la Comunidad Andina de Naciones, no constituye un requisito para el trámite de su importación al consumo, resultando exigible solo a efectos de su comercialización, conforme a lo dispuesto en el artículo 18° de la Decisión 516.
2. El proceso de reacondicionamiento de un producto cosmético solo se lleva a cabo en los laboratorios que cumplan con las Buenas Prácticas de Manufactura y que son autorizados por la DIGEMID, con posterioridad al despacho de importación al consumo.
 
INFORME N° 069-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal sobre si el Valor FOB de exportación, en el caso de una compraventa EXWORK desde una aduana interior, debe incluir una parte proporcional del flete internacional pagado hasta destino, ampliándose la opinión contenida en el Informe N° 22-2015-SUNAT/5D1000.
Considerando ello se concluye que, tratándose de una compraventa bajo el incoterm EXWORK el valor a declarar con fines aduaneros por la operación de exportador, debe corresponder a su valor FOB en el lugar de su salida del país, por lo que el transporte realizado entre la aduana de numeración y la de salida tiene consideración de flete interno, que debe ser adicionado al valor de su transacción, aún cuando su costo no se encuentre especialmente discriminado dentro del documento de transporte correspondiente.
 
INFORME N° 068-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, en el sentido de si los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor están comprendidos dentro de los alcances del artículo 138° de la Ley General de Aduanas; y de no estarlo, cuál es el marco legal aplicable, concluyéndose lo siguiente:
1. El artículo 138° de la LGA no ha previsto situaciones de caso fortuito o fuerza mayor que impidan el cumplimiento de una obligación tributaria aduanera.
2. El marco legal aplicable al caso fortuito o de fuerza mayor, que ocurra en el ámbito de la operatividad aduanera, se encuentra regulado por el artículo 1315° del Código Civil.
 
INFORME N° 067-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal sobre la procedencia de continuar con la determinación de la sanción de multa a los despachadores de aduanas por la infracción tipificada en el numeral 4, del inciso b) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, si una vez iniciado el proceso de verificación de origen ante el MINCETUR, éste refiere que existe la imposibilidad de proseguir con el procedimiento, en la medida que los certificados de origen y la fecha de importación de los vehículos para los cuales se solicita el procedimiento de verificación de origen datan del 2009 y 2010, ampliándose a su vez el pronunciamiento emitido en el Informe N° 144-2013-SUNAT/4B4000.
En ese sentido se considera que, siendo material y legalmente imposible contar con el pronunciamiento del sector competente que le permita a la Administración Aduanera determinar de manera objetiva el incumplimiento del requisito de origen, la autoridad aduanera carece del requisito esencial para dar validez al ejercicio de su potestad sancionadora de conformidad con lo estipulado en el artículo 189° de la Ley General de Aduanas.
 
INFORME N° 066-2015-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal sobre la posibilidad de considerar a los recintos portuarios como local designado por el exportador para el embarque directo de mercancías con destino al exterior, ante ello se concluyó que, no resulta legalmente factible que en mérito de lo dispuesto en el artículo 123° de la Ley General de Aduanas y 63° de su Reglamento, la Administración Aduanera autorice a los recintos de los terminales portuarios como locales designados por el exportador para el embarque directo de mercancías, en tanto forman parte del territorio aduanero considerado como zona primaria.
INFORME N° 065-2015-SUNAT/5D1000

Se emite opinión sobre el tratamiento legal de las naves de transporte internacional o naves pesqueras que ingresan remolcadas hacia nuestro país con fines de reparación, ampliándose la opinión vertida en los Informes N° 040-2011-SUNAT/2B4000 y N° 090-2013-SUNAT/4B4000, y concluyéndose lo siguiente:
1. Una nave pesquera de bandera extranjera puede arribar sin carga a territorio peruano, lo que no afecta su calificación como nave de transporte de tráfico internacional que se realiza desde o hacia territorios que exceden de nuestro mar territorial.
2. Si DICAPI y PRODUCE no otorgan los permisos respectivos de navegación y pesca, por tratarse de una nave de procedencia extranjera que ingresa al país en ruta o en escala técnica con fines de reparación, no corresponde que de manera automática ésta sea manifestada como mercancía.
3. Es factible que las naves pesqueras de bandera extranjera, así como las naves de tráfico internacional que ingresan a nuestro país, al igual que sus accesorios, partes y repuestos, puedan ser calificadas como mercancías y someterse al régimen aduanero de admisión temporal para reexportación en el mismo estado.
 

INFORME N° 064-2015-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal sobre la posibilidad de efectuar el reconocimiento físico para mercancías perecibles que ingresan a la zona de selva acogidas al Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera (PECO), concluyéndose lo siguiente:
1. Tratándose de bienes perecibles cuya destinación aduanera ha cumplido con las formalidades de ingreso legal al país, en aplicación del principio de informalismo resulta procedente la realización del reconocimiento físico en la Aduana de Iquitos, Pucallpa o Tarapoto, como una medida de acción de control extraordinaria.

2. El resultado del reconocimiento físico practicado bajo las mencionadas circunstancias, quedará en suspenso hasta que el Tribunal Fiscal resuelva la apelación, siendo este órgano quien en definitiva decidirá si la mercancía tiene derecho o no a la regularización y al consiguiente acogimiento a los beneficios del PECO.
 

INFORME N° 063-2015-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal sobre consultas vinculadas a disposiciones contenidas en el Convenio entre el Gobierno del Perú y el Grupo del Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional para las Reuniones Anuales 2015 de las Juntas de Gobernadores del Grupo del Banco Mundial y del Fondo Monetario Internacional, concluyéndose lo siguiente:
1. Los bienes y activos de las Organizaciones gozan de Inmunidad de controles o de cualquier naturaleza, en consecuencia las mercancías que éstas ingresen al amparo del Convenio pueden prescindir del sistema de control de riesgo para su dirección a reconocimiento físico.

2. Dentro de la esfera de acción de la SUNAT se debe entender como "expedir sin demora los permisos de importación y exportación que sean necesarios (...)”, a la celeridad que se debe procurar al trámite de despacho y de otorgamiento del levante aduanero a las declaraciones de importación y exportación de los artículos para uso oficial y de sus publicaciones que numeren las Organizaciones, para la realización de las Reuniones.

3. Los Asistentes a las reuniones gozarán en materia de facilidades de viaje, de trato idéntico al otorgado a los funcionarios y empleados de rango similar en las misiones diplomáticas, señalándose en el acápite vii del literal c) del mismo numeral y sólo en relación a los Representantes de los Miembros, que éstos gozarán de las mismas inmunidades y facilidades otorgadas a los funcionarios y empleados de rango similar en las misiones diplomáticas.

4. Los subsidios estándar a que se refiere el numeral 3) de la cláusula V del Convenio al equipaje de los Invitados y Proveedores de Servicios corresponden al tratamiento tributario aduanero previsto en el REMC.
 

INFORME N° 062-2015-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto a la Importación de productos farmacéuticos en el sentido que:

1. Se determinará que un dispositivo médico, producto farmacéutico o producto sanitario destinado aduaneramente al régimen de importación para el consumo carece de registro sanitario, cuando la Administración Aduanera verifique que no está amparado en la copia de la resolución que autoriza el registro sanitario o la copia del certificado de registro sanitario presentado a despacho.

2. Conforme con las disposiciones del Decreto Supremo N° 016-2011-SA, el rotulado de productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios de uso humano no constituyen un requisito de importación para los dispositivos médicos, productos farmacéuticos o productos sanitarios, resultando exigible sólo en su comercialización.
 

INFORME N° 061-2015-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto a aplicación de la Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 28306, modificada por Decreto Legislativo N° 1106, Ley destinada a la lucha eficaz contra el Lavado de Activos, estableciéndose lo siguiente:
1. La SUNAT no podría ejercer en zona secundaria o un puesto de control intermedio, las facultades de retención y sanción que la Ley N° 28306 le otorga, por cuanto el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 195-2013-EF ha precisado que ellas se realizan en los puestos de control fronterizo.

2. Cuando se efectúe un hallazgo de dinero o IFN vulnerando los topes legales, en un puesto de control intermedio o zona secundaria, con fundadas evidencias de que el intervenido lo portaba consigo a su ingreso o salida del país, corresponderá a la aduana competente en ejercicio de sus facultades para denunciar delitos, contenida en el artículo 193° del Código Tributario, llamar al fiscal de tumo para la adopción de las acciones de su competencia por la posible comisión del delito de lavado de activos.
 

INFORME N° 060-2015-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal, en relación a la aplicación de la infracción administrativa prevista en el inciso d) del artículo 2° de la Ley N° 28008 - Ley de los Delitos Aduaneros concordante con el artículo 33° de la precitada ley, concluyéndose lo siguiente:
1. En los casos que se tipifique la mencionada infracción, el sujeto infractor es el remitente de las mercancías vía encomienda, no sometidas a control aduanero.

2. El hecho que el consignatario de la mercancía, ingresada al país sin los controles aduaneros y remitida vía encomienda, se atribuya la propiedad y trate de sustentar su ingreso legal presentando un comprobante de pago a su nombre, no configura por sí solo la comisión de la infracción prevista en el inciso d) del artículo 2° de la LDA concordado con el 33° de la precitada ley, por las razones señaladas en el presente informe.

3. Deberá revisarse en cada caso en concreto si la situación planteada en consulta respecto al consignatario cumple las condiciones para configurar la comisión de la infracción tipificada por los artículos 6° y 33° de la LDA como receptación aduanera en la modalidad de adquisición y que han sido señaladas en el presente informe.
 

INFORME N° 059-2015-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto a la posibilidad de que los buques tanque puedan ser considerados como locales designados por el exportador, para el embarque directo de combustible nacional concluyéndose lo siguiente:
1. La Administración Aduanera, en virtud del artículo 123° de la Ley General de Aduanas y 63° de su Reglamento, puede autorizar a los buques tanque como locales designados por el exportador para el embarque directo de combustibles nacionales con destino al exterior al amparo del Régimen Aduanero de Exportación Definitiva.

2. Los requisitos de infraestructura de los buques tanque designados como locales para el embarque directo de combustibles nacionales, serán aquellos que resulten necesarios para permitir y facilitar las labores de reconocimiento físico que lleve a cabo la Autoridad Aduanera.
 

INFORME N° 058-2015-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto a la competencia de los Oficiales de Aduanas, en un puesto de control intermedio para ejecutar acciones de control en el marco del Decreto Legislativo N° 1106 - Lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados con la minería ilegal y el crimen organizado. En ese sentido, se concluye lo siguiente:
1. La facultad de control de las declaraciones de dinero o IFN introducidos ilegalmente se encuentra reservada, de conformidad con el Decreto Supremo N° 195-2013-EF, a los puestos de control fronterizo.

2. En el caso de la detección de dinero o IFN introducidos ilegalmente en un puesto de control intermedio, los Oficiales de Aduanas de acuerdo a las peculiaridades de cada caso específico deberán actuar conforme las facultades de la administración establecidas en el artículo 193° del Código Tributario, comunicando al fiscal de turno para que adopte las acciones de su competencia sobre el dinero e IFN encontrados, debiéndose adicionalmente informar en forma inmediata a la UIF-Perú de conformidad con el articulo 8° de la Ley N° 28306.
 

INFORME N° 057-2015-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto a la normatividad que regula el ingreso y permanencia en el país de naves de bandera extranjera (que ingresen con carga o sin carga), y que requieran ser sometidas a reparaciones y modificaciones en los astilleros (zona secundaria) del litoral peruano, concluyéndose lo siguiente:

1. Las naves y aeronaves de bandera extranjera que ingresen al país con o sin carga para su reparación en el país, podrían ser calificadas como medio de transporte (vehículo transportador) o como mercancía, siendo fundamental la evaluación conjunta de los elementos probatorios que reflejen las condiciones de su ingreso, lo que deberá ser evaluado en cada caso en concreto.

2. Para el ingreso de naves de bandera extranjera en condición de mercancías para su reparación en los astilleros del litoral nacional, se deberá autorizar a dichos recintos con extensión de zona primaria aduanera, a fin que desde los mismos se pueda efectuar la destinación aduanera, salvo que haya sido solicitada como despacho anticipado.

3. Las naves que arriben a nuestro país como medio de transporte, no requieren destinación aduanera.
 

INFORME N° 056-2015-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal, respecto al tratamiento legal aplicable a las naves de bandera extranjera que ingresan a nuestro país, sin transportar mercancías, para su mantenimiento, reparación o montaje en las instalaciones del SIMA a nivel nacional, concluyéndose que las naves y aeronaves de bandera extranjera que ingresen al país con o sin carga para su reparación en el país, podrían ser calificadas como medio de transporte (vehículo transportador) o como mercancía, siendo fundamental la evaluación conjunta de los elementos probatorios que reflejen las condiciones de su ingreso, lo que deberá ser evaluado en cada caso en concreto.
 

INFORME N° 055-2015-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto a la transmisión al detalle de los envíos postales que conforman el documento de envíos postales (DEP) desconsolidado en el sentido que:

1. El plazo para la transmisión del manifiesto de carga desconsolidado en el periodo comprendido desde el 17.03.2009 hasta el 25.04.2010, era de tres (3) días contados después de ingresada la carga al terminal de almacenamiento postal, conforme se encontraba previsto en el inciso a) del artículo 44° del Decreto Supremo N° 011-2005-EF, vigente en tales fechas.

2. En el periodo que comprende del 26.04.2010 al 30.12.2013, existió vacío legal respecto al plazo para la transmisión del DEP desconsolidado por las razones señaladas en el presente informe, por lo que no corresponde la aplicación de sanciones.

3. A partir del 31.12.2013 (fecha de vigencia del Decreto Supremo N° 244-2013-EF) las empresas de servicio postal que no cumplan con transmitir el DEP desconsolidado dentro del plazo establecido legalmente, se encontrarán incursas en la infracción prevista en el numeral 5 inciso a) del artículo 192°.
 

INFORME N° 054-2015-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal sobre la Ley N° 29624, que establece la suspensión del pago de tributos bajo el régimen de Admisión Temporal, para el ingreso al país de aeronaves, así como de partes, piezas, repuestos y motores, documentos técnicos propios de la aeronave y material didáctico para instrucción de personal aeronáutico, requiriéndose precisar la duración del referido periodo de suspensión de pago. En ese sentido, se concluye que el plazo del régimen de admisión temporal regulado por la Ley N° 29624 es de hasta cinco (5) años y debe ser computado a partir de la numeración de la declaración aduanera, por lo que su autorización no puede estar restringida al 09.12.2015.

INFORME N° 053-2015-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal sobre la aplicación de la primera disposición complementaria final de la Ley N° 30131, respecto a la adjudicación de las mercancías incursas en delito o infracción tipificada en la Ley de Delitos Aduaneros que tienen pendiente trámites a nivel fiscal, judicial o administrativo respectivamente, concluyéndose lo siguiente:

1. La primera disposición complementaria final de la Ley N° 30131, no modifica o deroga expresa ni tácitamente la facultad que tiene la SUNAT para disponer las mercancía de manera directa sin previo aviso o autorización del Fiscal o Juez que conoce la causa, a quienes deben dar cuenta del acto de adjudicación dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de recepcionada la mercancía por la entidad o institución beneficiada por la adjudicación.

2. Siendo que la previa comunicación al fiscal o juez competente, no constituye un requisito legalmente exigible para disponer al acto de disposición de mercancías al amparo de la LDA, queda a decisión del órgano encargado del acto de disposición el cumplir con la sugerencia efectuada en el Informe N° 87-2014-SUNAT-5D1000, conforme se ha señalado en el presente informe.

3. Las mercancías incursas en la comisión de una infracción administrativa, se encuentran dentro del marco de un proceso administrativo, y no tienen procesos fiscales o judiciales en trámite, por lo que lo dispuesto en la primera disposición complementaria final de la Ley N° 30131 respecto a las mismas, deviene en inaplicable.
 

INFORME N° 052-2015-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal sobre el alcance del artículo 213° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, en el sentido que los operadores de comercio exterior que no tengan la condición de importadores frecuentes o de operadores económicos autorizados, no podrán garantizar al amparo del artículo 160° de la Ley, las deudas tributarias aduaneras y/o recargos originados en declaraciones del régimen de importación para el consumo que amparen mercancías que se clasifiquen arancelariamente en la sección XI del Arancel de Aduanas y a la vez se encuentren consideradas como sensibles al fraude en la Ley N° 29173 y el artículo 20° del Decreto Supremo N° 243-2013-EF, debiéndose cumplir las dos condiciones en forma conjunta.

 

INFORME N° 049-2015-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal sobre la procedencia de proporcionar copias al administrado de consultas realizadas por una aduana operativa a la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera (INTA), durante el trámite de nacionalización de una mercancía, concluyéndose lo siguiente:

1. Es factible que la aduana operativa otorgue copias de una consulta y su respectiva respuesta formulada a la INTA, aún cuando estén vinculados con el trámite de nacionalización de mercancía y esté se encuentre todavía pendiente, siempre que la información contenida en dichos documentos no se encuentre dentro de las excepciones previstas en las normas respectivas, cuestión que debe ser evaluada a partir del caso concreto.

2. No se encuentra previsto que mediante regulación interna se disponga al personal bajo la competencia de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas, la prohibición de expedir copias de pronunciamientos institucionales que no hayan sido publicados.

 

INFORME N° 048-2015-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal sobre la aplicación de sanciones a las Empresas de Servicio de Envíos de Entrega Rápida (ESER) en el sentido que:

1. En razón de la naturaleza jurídica administrativa de la infracción prevista en el numeral 8, inciso b), artículo 194° de la Ley General de Aduanas, no resulta aplicable, para su determinación y sanción, la facultad discrecional prevista en el artículo 166° del Código Tributario.

2. Aplicando el principio de razonabilidad previsto en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444 Yen el numeral 3 de su artículo 230°, no procede en el caso consultado, aplicar la sanción de suspensión a las ESER cuando hayan presentado en el periodo comprendido entre el 01 de Febrero de 2011 y el 02 de Mayo de 2011, declaraciones simplificadas de salida de envíos de entrega rápida cuyos formatos físicos consignaron un código de operador (concesionario postal) distinto al transmitido electrónicamente (ESER).


 

INFORME N° 047-2015-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal sobre el cumplimiento de las condiciones legales establecidas para gozar de los incentivos tributarios del artículo 3° de la Ley de Reinserción Económica y Social del Migrante Retornado - Ley N° 30001, en el sentido que:

1. El plazo para iniciar las actividades productivas del proyecto vinculadas directamente a su trabajo, profesión, oficio o actividad empresarial ha sido fijado en la norma reglamentaria en doce (12) meses, no estando prevista la posibilidad de su ampliación.

2. El incumplimiento en el plazo legalmente establecido para el inicio de la actividad profesional o empresarial establecida en el proyecto presentado para el acogimiento, origina la obligación del pago de los tributos e intereses correspondientes, conforme al párrafo quinto del artículo 6° del Reglamento Tributario de la Ley del Migrante Retornado.

3. En el caso de pérdida del beneficio por no haberse iniciado las actividades productivas dentro del plazo indicado en los incisos h) e i) del artículo 3° del Reglamento, corresponde al beneficiario la obligación del pago de los tributos e intereses conforme el artículo 6° del Reglamento Tributario de la Ley del Migrante Retornado.

 

INFORME N° 046-2015-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto a la mercancía acogida al régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado, destinada a la exploración y explotación de hidrocarburos, en el sentido que los tributos aplicables, en caso de cambiar de ubicación para operar bajo un contrato con estabilidad tributaria, son los vigentes a la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, es decir la fecha de numeración de la declaración con la que se solicitó el régimen, según lo previsto en los articulas 140° y 143° de la Ley General de Aduanas.

INFORME N° 045-2015-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal sobre el ingreso de vehículos para turismo en el sentido que:

1. Las personas de nacionalidad peruana residentes en Chile que ingresen al país con fines turísticos, podrán internar temporalmente el vehículo de matrícula extranjera de su propiedad al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de Internamiento Temporal de Vehículos con Fines Turísticos, aprobado por Decreto Supremo N° 015-87-ICTITUR.

2. No resulta aplicable a las personas de nacionalidad peruana residentes en Chile que ingresen al país con fines turísticos, los alcances de lo dispuesto en el Convenio de 1978, ni en el Acuerdo Bilateral suscrito con Chile.

3. Aclárese en el sentido de este informe, los alcances del documento adjunto al Memorándum Electrónico N" 00048-3K0000 y del Informe N° 162-2013-SUNAT/4B4000.
 

INFORME N° 044-2015-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal sobre el Régimen de Restitución Simplificada de Derechos en el sentido que:

1. El Sistema de Drawback Web permite el incremento del valor FOB de una solicitud de restitución antes aprobada, como una especie de ampliación del procedimiento de aprobación inicial, no correspondiendo que el saldo a favor del beneficiario se tramite como una nueva solicitud de restitución que deba sujetarse a los requisitos del artículo 6° del Decreto Supremo N°104-95-EF.

2. En el supuesto anterior, no caduca el derecho del beneficiario para solicitar el beneficio devolutivo adicional por haberse incrementado el valor FOB de exportación, vencido los 180 días hábiles de haberse producido el embarque de la mercancía.

3. Dado que para la transmisión electrónica de esta solicitud de restitución por el monto incrementado del valor FOB no resulta aplicable el plazo de los 180 días hábiles computados desde la fecha de término de embarque de la mercancía, no cabe invocar la suspensión de dicho plazo, si es que el trámite de rectificación del valor FOB de la DAM de Exportación supera dicho plazo.

4. La tasa de restitución aplicable a estos pedidos adicionales de beneficio por el monto incrementado del valor FOB de exportación, será aquella que estuvo vigente en el momento de aprobación de la solicitud de restitución primigenia.
 

INFORME N° 043-2015-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal en el sentido que la administración aduanera se encuentra impedida de disponer, vía remate, de mercancía comisada en el marco de la Ley General de Aduanas, respecto de la cual existen indicios de falsificación de marca.

INFORME N° 042-2015-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto a las aeronaves ingresadas al amparo de la Ley N° 29624, que establece el Régimen de Admisión Temporal de Aeronaves y Material Aeronáutico, en el sentido que:

1. Las aeronaves que se acojan al régimen de admisión temporal al amparo de la Ley N° 29624, pueden efectuar, en el cumplimiento de sus fines, la prestación del servicio de transporte aéreo internacional de carga o pasajeros, pudiendo salir del territorio nacional y luego ingresar, siempre que se cuente para ello con el permiso otorgado por la autoridad del sector competente, no siendo necesario para tal efecto la numeración de una nueva declaración, bastando con 'la declaración debidamente autorizada por la autoridad aduanera con la cual se concedió el referido régimen, el mismo que debe encontrarse vigente.

2. La Ley N° 29624 establece una forma precisa para el cálculo de la depreciación, siendo ésta regla la única fórmula para su cálculo, la misma que resulta aplicable para las aeronaves que se acogen al régimen de admisión temporal regulado por la referida Ley, que realizan prestación de servicios de transporte de pasajeros o de carga a nivel internacional.
 

INFORME N° 041-2015-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto al control no intrusivo de mercancías en el sentido que:

1. Tendrá la obligación de trasladar las mercancías para el control no intrusivo al Complejo Aduanero de la Intendencia de Aduana Aérea y Postal, el operador de comercio exterior que las tenga bajo su responsabilidad al momento de efectuarse la comunicación que ordena la selección a ese tipo de control.

2. El operador de comercio exterior obligado al traslado de las mercancías para el control no intrusivo, tiene la obligación de implementar las acciones previstas en el artículo 165° de la LGA y prestar todos los elementos logísticos necesarios para un eventual examen físico de las mercancías, en virtud de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 16° de la LGA.

3. La administración aduanera puede disponer a través de un procedimiento que la comunicación electrónica de las acciones de control extraordinario se realicen en el buzón electrónico ubicado en el SOL, previa validación del área informática correspondiente.
 

INFORME N° 040-2015-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal sobre la aplicación de la Infracción administrativa de la Ley de Delitos Aduaneros vinculada a la Receptación en el sentido que:

1. En el supuesto que se determine que el intervenido solo ejercía el almacenamiento o comercialización de las mercancías extranjeras incautadas, respecto de las cuales presentó un comprobante de pago como acreditación de su adquisición y dicho documento no pudo ser verificado por la autoridad aduanera, por no haberse presentado la declaración aduanera que acredite que la misma ingresó al país cumpliendo con los trámites de importación, corresponde aplicar de manera conjunta o alternativa la sanción de comiso y la sanción de multa prevista en el artículo 42° de la Ley de Delitos Aduaneros, según corresponda teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada en concreto.

2. La aplicación objetiva de la infracción se efectúa por mandato legal y no implica la transgresión de los principios de presunción de veracidad y de presunción de licitud consagrados en el inciso 1.7) del artículo IV, y en el inciso 9) del artículo 230° de la Ley N" 27444.

3. Se tiene por configurada la presunción de conocimiento de mercancía proveniente de la comisión de infracción administrativa tipificada en los articulas 6° y 33° de la Ley N° 28008, por el hecho de no cumplir el infractor con presentar la documentación sustentatoria que acredite su ingreso legal al país.

4. La condición de "Comprobante de Pago No Fidedigno", es uno de los resultados de la diligencia de la confirmación del comprobante, previsto en el numeral 10) del Rubro IV del Instructivo IPCF-IT.00.02.01, el mismo que debe tenerse en cuenta para su evaluación en los trámites de las solicitudes de devolución de mercancías incursas en algunos de los supuestos de infracción administrativa previstos en la Ley de Delitos Aduaneros.

5. Lo que define la situación jurídica de una mercancía, en los supuestos consultados, es la declaración aduanera que se presente como sustento del ingreso legal al país, por lo que cualquier otro documento de transferencia interna de propiedad emitido en el país, por sí solo no permite demostrar tal condición.
 

INFORME N° 039-2015-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal relacionada con la recuperación de las mercancías no declaradas por parte del viajero en el despacho de equipajes e incautadas en aplicación de lo dispuesto en el inciso j) del artículo 197° de la Ley General de Aduanas, en el sentido que:

1. Si el viajero no cumple con todos los requisitos previstos en el inciso j) del artículo 197° de la Ley General de Aduanas, dentro del plazo de 30 días hábiles de notificada el acta de incautación, entonces se configura el comiso de las mercancías.

2 Si el viajero solo cumple con pagar la multa o numera una declaración sín pagar la deuda tributaria aduanera, dentro del plazo de 30 días hábiles de notificada el acta de incautación, procede el comiso de las mercancías.

3. Corresponde al viajero invocar la suspensión del plazo en el marco del artículo 138° de la Ley General de Aduanas.
 

INFORME N° 038-2015-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto al acogimiento al Régimen de Incentivos previsto en la Ley General de Aduanas de mercancías restringidas que no cuenten con el documento autorizante y que se encuentren destinadas al régimen de reembarque o en situación de abandono legal en el sentido que:

1. Es factible el acogimiento al régimen de incentivos con el sólo pago de la multa rebajada.

2. El pago de la multa con la rebaja que resulte aplicable supondrá la subsanación de la Infracción.
 

INFORME N° 037-2015-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto a la importación para consumo de bienes fiscalizados ingresados en exceso, que no cuentan con la autorización respectiva y no constituyan mercancía a granel, efectuándose su detección en zona primaria, debiéndose señalar lo siguiente:

1. No procede la regularización de su ingreso al país mediante el pago de los tributos correspondientes a su Importación para consumo.

2. Procede el reembarque previsto en el artículo 145° de la LGA, previo pago de la sanción de multa establecida por la comisión de la infracción señalada en el numeral 10) inciso c) de la misma ley, cuando el exceso sea detectado por la autoridad aduanera. En caso de no producirse el reembarque dentro del plazo legal, la mercancía caerá en comiso.

3. Cuando la SUNAT, en el ejercicio de sus funciones de control y fiscalización, detecte circunstancias que le den indicios suficientes de la presunta comisión de delito, respecto a los Bienes Fiscalizados que no cuenten con la Autorización, deberá comunicar dicha situación al Ministerio Público para las acciones correspondientes, lo que deberá ser evaluado en cada caso en concreto.
 

INFORME N° 036-2015-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal sobre el control no intrusivo de mercancías en el sentido que:

1. La comunicación de la ACE de inspección no intrusiva que se curse al operador de servicio especializado aeroportuario no es válida porque este no tiene la calidad de responsable de las mercancías y/o medio de transporte conforme a lo dispuesto en la LGA.

2. La comunicación electrónica que se realiza al transportista para la realización de una ACE de inspección no intrusiva es un acto administrativo de mero trámite, por lo que debe reunir los requisitos de validez establecidos en el artículo 3' de la LPAG, salvo el de motivación según lo dispuesto por el numeral 6.4.1 del artículo 6° de la LPAG.

3. La obligación del transportista de trasladar la carga al complejo para someter la carga a control no intrusivo es exigible el día de la recepción de la comunicación electrónica, siempre que se tenga constancia de este acto.
 

INFORME N° 035-2015-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal en relación al control de mercancías restringidas y la infracción tipificada en el numeral 10 inciso b) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, en el sentido que ésta se configurará cuando el "Permiso de Internamiento" de equipos o aparatos de telecomunicación no haya cumplido con las formalidades y requisitos descritos en el Procedimiento INTA.PE.00.06.

INFORME N° 034-2015-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal en el sentido que una mercancía que se encuentre en situación de abandono legal puede ser objeto de una venta sucesiva para que el nuevo adquiriente en su calidad de dueño, pueda recuperar la misma destinándola al régimen de Importación para el Consumo.

INFORME N° 033-2015-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal sobre la aplicación de medidas en frontera sobre envíos postales en el sentido que:

1. Es factible aplicar medidas en frontera a pedido de parte, sobre aquellos envíos o paquetes transportados por el servicio postal que tengan fines comerciales, hayan sido destinadas al régimen aduanero de importación para el consumo y su valor FOB supere los US$ 200.00 (doscientos con 00/100 dólares de los Estados Unidos de América).

2. La Autoridad Aduanera, a solicitud de parte, podrá aplicar las medidas en frontera sobre aquellas mercancías exportadas con fines comerciales a través del servicio postal, cuyo valor exceda los US$ 200.00.
 

INFORME N° 032-2015-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal en el sentido que no habiéndose delimitado objetivamente un plazo excepcional para transmitir el Manifiesto de Envíos de entrega rápida (EER) en el caso de los envíos procedentes de aeropuertos cercanos, corresponde la aplicación supletoria del artículo 143° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, en lo que corresponda.

INFORME N° 031-2015-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto a la Exportación temporal o definitiva de las mercancías ingresadas al país bajo incentivos migratorios en el sentido que:

1. Conforme a lo dispuesto por las Leyes N° 28182 Y 30001, no es procedente someter los bienes importados bajo beneficios tributarios al régimen aduanero de exportación definitiva antes del plazo de cinco (05) o tres (03) años desde que fueron importados, respectivamente.

2. El acogimiento de los bienes antes mencionados al régimen de exportación temporal para reimportación en el mismo estado antes del plazo de cinco (05) o tres (03) años respectivamente, solo procederá en la medida que sea el beneficiario de los mismos quien va a hacer uso de ellos durante el tiempo de permanencia en el exterior que la Ley le permite y siempre que cumpla con su reimportación dentro de ese mismo plazo; así como los supuestos en los que su salida se efectué para su reparación o mantenimiento.

3. Bajo los alcances de la Ley N° 30001, procederá el acogimiento al régimen de exportación temporal para reimportación en el mismo estado para uso por un tercero, de aquellos bienes importados bajo los beneficios de la mencionada Ley, cuando el objeto social de la empresa o el giro del negocio del que el beneficiario es socio mayoritario, sea la cesión en uso o el alquiler de los mencionados bienes; y, otros que del análisis del caso en concreto, se determine que no vulneran las condiciones bajo las cuales se otorgaron los beneficios tributarios de las Leyes N° 28182 Y N° 30001, respectivamente.
 

INFORME N° 030-2015-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal ratificando y ampliando la opinión contenida en el Informe N° 15-2014-SUNAT/5D1000, en el sentido que califica como una operación de exportación, susceptible de acogerse a los beneficios del Procedimiento Simplificado de Restitución de Derechos Arancelarios, la exportación de cualquier bien elaborado con insumos importados pagando la totalidad de los derechos arancelarios que fueron exportados temporalmente a CETICOS para someterse a la maquila, y cumpliendo con todos los demás requisitos establecidos para acceder a la restitución de derechos.

INFORME N° 029-2015-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto a la Inmovilización de mercancías en zona primaria en el sentido que:

1. El despachador de aduana que efectúe el retiro de mercancías del punto de llegada o almacén aduanero, antes de que se haya dispuesto el levante de la medida preventiva de inmovilización, sólo será pasible de sanción de suspensión por la comisión de la infracción prevista en el numeral 6, inciso b), artículo 194° de la LGA, en los casos en que la Administración Aduanera tenga alguna prueba respecto al conocimiento de dicho operador de comercio exterior de la existencia de una medida preventiva sobre esas mercancías, caso contrario no cabe la aplicación de la sanción respectiva.

2. Los dueños, consignatarios o consignantes que efectúen el retiro de mercancías del punto de llegada o almacén aduanero, antes de que se haya dispuesto el levante de la medida preventiva de inmovilización, sólo serán pasibles de sanción de suspensión por la comisión de la infracción prevista en el numeral 6, inciso b), artículo 194° de la LGA, en los casos en que la Administración Aduanera tenga alguna prueba respecto a su conocimiento de la exístencia de una medida preventiva sobre esas mercancías, caso contrario no cabe la aplicación de la sanción respectiva.
 

INFORME N° 028-2015-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal en el sentido que si de la revisión de los estados financieros auditados del año anterior, se determina que el pasivo total del depósito temporal EER supera el 50% del monto mínimo de la garantía exigible, éste no habrá mantenido la condición de solvencia económica y financiera establecida para operar en el inciso b) del artículo 38° RLGA, configurándose en consecuencia la comisión de la infracción tipificada en el artículo 194° inciso a) numeral 1 de la LGA por las razones señaladas en el presente informe.
 

INFORME N° 027-2015-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal relativo al tratamiento aduanero especial de CETICOS en el sentido que:
1. La opinión legal contenida en el Informe N° 125-2014-SUNAT/5D1000 se circunscribe al supuesto de una exportación bajo el trámite ordinario, en el cual la mercancía a exportar no se encuentra ubicada en los CETICOS, sino en el resto del territorio nacional.

2. Considerando que, los CETICOS son parte del territorio aduanero denominado zona primaria, se concluye que procede el embarque directo de las mercancías que ingresaron a dichos centros de exportación y transformación al amparo de los regímenes aduaneros de exportación definitiva o exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, con el objeto de su sometimiento a alguna de las actividades señaladas en el artículo 7° del Decreto Supremo N° 023-96-ITINCI, sin que para tal fin sea necesario que previamente ingresen a un depósito temporal.

3. Aclárese en este sentido lo señalado en el Informe N° 125-2014-SUNAT/5D1000.
 

INFORME N° 026-2015-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal ratificando la opinión vertida en el Informe N' 003-2015-SUNAT/5D1000, y ampliándola en el sentido que tratándose de mercancías en buen estado que provengan de Bolivia y que permanezcan temporalmente en el Perú para su transporte con destino a un tercer país, no resulta aplicable el plazo de abandono legal previsto en el artículo 178° de la Ley General de Aduanas.
 

INFORME N° 025-2015-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal ampliando lo expuesto en los Informes N° 94 Y 124-2014-SUNAT-501000, en los siguientes términos:

1. En los casos de escisión o reorganización simple donde la empresa A transfiera a la empresa B dentro del bloque patrimonial aquel único insumo importado que haya pagado la totalidad de los derechos arancelarios para ser sometido posteriormente a un proceso productivo, se cumple respecto a dicho insumo la condición prevista en el artículo 1° del Procedimiento de Restitución.

2. Las conclusiones expuestas en el Informe N°94-2014-SUNAT-501000 se aplican tanto a los casos de empresas que se sometan al proceso de escisión como aquellas que opten por una reorganización simple.

 

INFORME N° 024-2015-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal en el sentido que conforme la Ley de Delitos Aduaneros, su Reglamento y la Ley N° 30131, en los casos en que se disponga la devolución de mercancías incautadas, que previamente han sido adjudicadas, rematadas o destruidas, corresponderá abonar al interesado el monto dinerario establecido por SUNAT, a resultas de la valoración efectuada conforme a las reglas contenidas en dichas normas legales.
 

INFORME N° 023-2015-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto a la extinción de obligaciones tributarias en el sentido que:

1. No procede la compensación de oficio de los créditos tributarios por derechos advalorem generados por acogimiento al PECO, ni por concepto de Restitución Simplificada de Derechos Arancelario, en razón a que no se encuentran previstos dentro de los supuestos contemplados en la Resolución de Superintendencia N° 175-2007/SUNAT.

2. Respecto al crédito tributario generado en aplicación del Decreto Supremo N° 103-99-EF que reglamenta los beneficios tributarios de la Ley de Amazonía, al estar referido al IGV, se remite este extremo de la consulta a la Gerencia de Dictámenes Tributarios para analizar la factibilidad legal de aplicar la compensación de oficio de ese concepto bajo los alcances del artículo 40° del Código Tributario.

3. El Procedimiento INTA-PG.07 regula la posibilidad de ejecutar medidas cautelares de manera electrónica afectando directamente el monto de la restitución simplificada de derechos arancelarios obtenido por el exportador, por lo que no resulta viable aplicar la compensación de oficio.
 

INFORME N° 022-2015-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal, de conformidad con el artículo 81° del RLGA, en el sentido que tratándose de una exportación donde la aduana de numeración es distinta a la de salida, el valor FOB a declarar debe ser el valor de la mercancía exportada, es decir, el valor al momento de su salida del territorio aduanero, concepto que conforme los Incoterms incluye el flete interno.

Debe precisarse que cualquier modificación al valor declarado que pretenda el exportador deberá realizarse conforme las Notas de Débito o Crédito emitidas de acuerdo a los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobante de Pago-SUNAT
 

INFORME N° 020-2015-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto a las infracciones administrativas de la Ley de Delitos Aduaneros en el sentido que la imposibilidad del cierre temporal de establecimiento, cuando éste es compartido con otro contribuyente conforme a lo previsto en el literal c) del inciso 1.2, numeral 1 de la Sección VII del Instructivo INPCFA-IT.00.02, se verifica en la ficha RUC donde el tercero en cuestión ha de encontrarse inscrito como contribuyente y en tanto no se haya producido la baja de la inscripción regulada en los artículos 9° y 27" de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004-SUNAT.
 

INFORME N° 019-2015-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal en el sentido que en el supuesto que un depósito aduanero no tenga en sus instalaciones mercancías en la situación jurídica de abandono legal, no se encuentra en la obligación de informar dicha situación a la autoridad y por consiguiente no incurre en la comisión de la infracción tipificada en el numeral 4), inciso f) de su artículo 192° de la LGA, al no estar prevista en el Procedimiento INTA-PG.24 como una de las formas establecidas por la SUNAT para el cumplimiento de dicha obligación.
 

INFORME N° 017-2015-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal sobre la Aplicación de preferencias arancelarias en un régimen bajo Convenio de Estabilidad Tributaria. suscrito en el marco de la Ley General de Minería, concluyéndose lo siguiente:

1. En los contratos de estabilidad tributaria celebrados en el marco de la Ley General de Minería cuyos programas de inversión han sido aprobados con posterioridad a la entrada en vigencia de un tratado de libre comercio será de aplicación el margen porcentual o preferencia arancelaria vigente, según el cronograma de desgravación del tratado de libre comercio, a la fecha de aprobación del programa de inversión o estudio de factibilidad por la Dirección General de Minería, que es el momento en que se estabiliza el régimen tributario; y, no así, el margen porcentual vigente cuando se efectúe la importación de mercancías.

2. El titular de la actividad minera que haya suscrito convenios de estabilidad tributaria puede optar por la renuncia total del régimen de estabilidad tributaria, por una sola y definitiva vez, debiendo tener presente que el ejercicio de esta opción se efectuará por el íntegro de los tributos del régimen tributario común, el mismo que constituirá el nuevo marco estabilizado, que se mantendrá inmodificable por el plazo que reste del contrato, y no solamente respecto a un régimen tributario donde haya una mejor preferencia arancelaria.

 

INFORME N° 016-2015-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto a la vigencia de los Decretos Supremos N° 312-2014-EF y N°314-2014-EF, referidos a la modificación de las tasas de derechos arancelarios ad valorem CIF del Arancel de Aduanas y la tasa de restitución del Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios del Decreto Supremo N" 104-95-EF, en el sentido que estos rigen al siguiente día hábil al de su publicación, iniciando ambas normas su vigencia el día 19 de diciembre de 2014.
 

INFORME N° 015-2015-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal con relación a la obligación establecida en el artículo 32° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, de los agentes de aduana autorizados de renovar anualmente la acreditación de su patrimonio personal o social en el sentido que:

1. Conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 32° del RLGA, resulta legalmente obligatorio presentar el expediente para la renovación de la acreditación del patrimonio social de la agencia de aduana en forma simultánea con la renovación de la garantía, antes de su vencimiento y dentro de los primeros 30 días calendarios del año 2015.

2. No existe formalidad normativamente establecida para la mencionada acreditación, por lo que toda la información suministrada por el agente de aduana para tal fin, será aceptada sujeta a presunción de veracidad y a su posterior corroboración con la información del patrimonio neto de la declaración jurada del Impuesto a la Renta en los casos que corresponda.

 

INFORME N° 013-2015-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto a la aplicación de los incentivos migratorios en el sentido que:

1. El peruano que obtuvo a su favor una resolución administrativa aprobando el otorgamiento del beneficio tributario que establecía la Ley N° 28182, Ley de Incentivos Migratorios, la cual ha devenido en caduca, podrá solicitar y obtener el beneficio tributario establecido en la Ley N° 30001,Ley de Reinserción Económica y Social del migrante retornado, siempre que cumpla estrictamente con todos los requisitos y condiciones establecidos en la Ley N° 30001 y en el Reglamento Tributario de la Ley del Migrante Retornado.

2. No resulta necesaria la revocación de la resolución administrativa que aprobó el otorgamiento del beneficio tributario establecido por la Ley N° 28182 luego de su plazo de caducidad, por las razones señaladas en el presente informe.

INFORME N° 012-2015-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto a la situación legal de los vehículos transformados o reacondicionados en CETICOS el sentido que:

1. No resulta procedente disponer la aplicación de las normas legales que fueron derogadas o modificadas por el artículo 3° de la Ley N° 29303; así como tampoco proceder a la directa aplicación de la Ley General de Aduanas y su Reglamento, debido al carácter especial de la disposición contenida en la Ley N° 29303.

2. Los vehículos usados que ingresaron a los CETICOS para su reacondicionamiento o reparación y su posterior exportación, que al 31.12.2010 hubieran culminado con las mencionadas actividades, pueden legalmente permanecer en los CETICOS hasta el 31.12.2022, por lo que no se configura la figura del abandono legal sobre los mismos.
 

INFORME N° 011-2015-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto al control de mercancías importadas sujetas a la Ley de Rotulado de Productos Industriales Manufacturados, Ley N°28405 en el sentido que:

1. La facultad otorgada a la SUNAT para la verificación del cumplimiento de las normas de rotulado, se encuentra legalmente restringida a los supuestos de mercancías extranjeras que habiendo sido solicitadas a destinación aduanera, están sujetas a reconocimiento físico, no teniendo competencia para intervenir verificando el cumplimiento de los mencionados requisitos luego de ese momento y en zona secundaria, momento a partir del cual esa competencia es legalmente otorgada al INDECOPI.

2. En los supuestos en los que la autoridad aduanera tome conocimiento de los hechos podría realizar un levantamiento de la información pertinente, para efectos de comunicarlo al INDECOPI, a fin que esta entidad adopte las medidas que correspondan de acuerdo a su competencia funcional.
 

INFORME N° 010-2015-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto a las notificaciones administrativas en la etapa de apelación en el sentido que:

1. El radio urbano establecido por la Resolución de Superintendencia N" 253-2012- SUNAT, se aplica a los procedimientos tributarios en los que SUNAT tenga competencia como órgano resolutivo, por lo que sus alcances no son exigibles para la notificación de las resoluciones que, habiendo sido emitidas por el Tribunal Fiscal, son efectuadas por dependencias de SUNAT en aplicación del Convenio de Cooperación lnterinstitucional suscrito entre ambas entidades.

2. Si en el recurso de apelación el contribuyente señala un domicilio procesal que coincide con el domicilio fiscal consignado en su ficha RUC, se considerará a dicha dirección como domicilio fiscal para efectos de toda notificación, al no haberse optado por fijar una dirección diferente, conforme a lo señalado en el presente informe.
 

INFORME N° 009-2015-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal en el sentido que, la autoridad aduanera que intervenga un vehículo para turismo, cuyo plazo máximo de permanencia autorizado por la aduana de ingreso se encuentra vencido y que cuenta con resolución de comiso automático, tiene competencia para la aplicación de medidas preventivas de incautación o inmovilización, como ejercicio directo de la potestad aduanera establecida en el inciso b) del artículo 165° de la Ley General de Aduanas, como consecuencia de la ejecución de una acción de control que concluye con la detección de una infracción aduanera, en el marco de la legislación especial aplicable, así como en su oportunidad de la prevista sobre el particular en la Ley N° 30296.

INFORME N° 008-2015-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal en el sentido que las Empresas del Servicio de Envíos de Entrega rápida, al destinar sus envíos al régimen de exportación definitiva e incumplir con la correspondiente regularización dentro del plazo previsto en el artículo 35° del Reglamento de EER, están incursas en la comisión de la infracción tipificada en el numeral 5), inciso c), del artículo 192° de la LGA, siempre y cuando su participación en dicha destinación haya sido bajo la condición de dueño, consignatario o consignante de las mercancías.

INFORME N° 006-2015-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal en el sentido que el poder fuera de registro otorgado para efecto que un tercero presente la solicitud de regularización y/o devolución y el recojo de las notas de créditos negociables dentro del marco de aplicación de los beneficios previstos en la Ley W 27037 y/o Decreto Supremo N° 015-94-EF, se ejerce teniendo en cuenta que el valor total de beneficios otorgados no supere las tres (03) UIT, ya sea que corresponda a una sola declaración de importación o a varias.

INFORME N° 005-2015-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto a la reexpedición de mercancías desde la ZOFRATACNA señalando lo siguiente:

1. En el caso de la reexpedición de mercancías hacia terceros países, la operación será autorizada por la Administración de la ZOFRATACNA, debiendo efectuarse el traslado de las mercancías al amparo de un tránsito aduanero internacional de mercancías conforme a lo expresamente exigido por el cuarto párrafo del artículo 30° del Reglamento de la Ley de ZOFRATACNA.

2. Debe entenderse por aduana autorizada para el ingreso y salida de mercancías hacia y desde la ZOFRATACNA, a aquellas expresamente señaladas por la SUNAT como entidad competente para este fin, por los fundamentos expuestos en el presente informe.
 

INFORME N° 004-2015-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal en el sentido que el Decreto Supremo N° 024-DE/SG hace extensivo al Ministerio del Interior –Policía Nacional de Perú- el procedimiento de despacho especial aplicable al "Material de Guerra" pero no le otorga el beneficio tributario del Decreto Ley N" 14568, debiendo por ende pagar los derechos arancelarios que gravan la importación del material de guerra consignado a su nombre, sin perjuicio del pago de los demás tributos que resulten aplicables a dicha importación.

Mediante este pronunciamiento se deja sin efecto el Informe N" 209-2013-SUNAT/4B4000 y se modifica la segunda conclusión del Informe N° 098-2013-SUNAT/4B4000.

INFORME N° 003-2015-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal en el sentido que en el marco del Convenio Peruano–Boliviano de 1948, se configura el abandono legal al vencimiento del plazo especial de un año de permanencia de la mercancía (carga) en el territorio nacional, si en la recepción se encontrasen bultos en mal estado o que denoten haber sido violados, los mismos que deben ser inventariados.

Tratándose de mercancía en buen estado que se encuentre expedita para su transporte y por cualquier circunstancia no pudiese cargarse en los vehículos de la porteadora, no se configura el abandono legal previsto en el artículo 178° de la Ley General de Aduanas por aplicación del artículo 1° y 2° del Convenio Peruano-Boliviano, que obliga al Perú a otorgar libre tránsito por su respectivo territorio de manera irrestricta, en todo tiempo y circunstancias, no pudiendo afectarse dicho tránsito con impuestos o gravámenes de ninguna clase.
 

INFORME N° 002-2015-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto al Convenio entre Ecuador y Perú sobre tránsito de personas, vehículos, embarcaciones fluviales y marítimas y aeronaves (1998) en el sentido que:

1. Corresponde que al amparo del Convenio de Tránsito se autorice el tránsito transfronterizo o binacional de vehículos bajo contrato de arrendamiento financiero, siempre que el conductor cumpla con la presentación de la documentación estipulada en los artículos 34° y 35° de su Reglamento, así como con las demás condiciones establecidas en los referidos instrumentos internacionales; para lo cual, la Autoridad Aduanera deberá otorgar la Constancia de Ingreso vehicular (CIV) o el Documento Único de Internamiento Temporal (DUIT), según se trate de tránsito transfronterizo o binacional.

2. Corresponde aplicar la sanción de comiso prevista en el penúltimo párrafo del artículo 197° de la LGA, sobre aquellos vehículos arrendados financieramente que habiendo ingresado con una CIV o un DUIT al amparo del Convenio de Tránsito, exceden el plazo otorgado por la Administración Aduanera para su permanencia en nuestro país.
 

INFORME N° 001-2015-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto a la sustracción de partes y piezas de vehículos en la zona franca en el sentido que:

1. Dependiendo de la circunstancia que rodee cada caso en concreto, la autoridad aduanera procederá a aplicar la en cuyo caso la valoración de las mercancías para estimar el perjuicio fiscal, será efectuada por la Autoridad Aduanera con sujeción a las reglas establecidas en la misma Ley, existiendo en tal caso la posibilidad que en determinados supuestos se determine el valor mediante investigaciones o métodos que establezca la Administración, entre estos, la contrastación del valor de la Declaración de Ingreso al Depósito Franco con el valor consignado en el Informe Técnico Pericial respectivo.

2. Siendo que la pérdida de las partes y piezas de los vehículos en consulta, se ha producido mientras éstos se encontraban almacenados en los depósitos francos, es decir, bajo su custodia y responsabilidad, éstos deberán responder por el valor de las mercancías sustraídas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16° de la Ley de ZOFRATACNA y 30° del Reglamento de Administración de ZOFRATACNA por las razones señaladas en el presente informe.