Legislación Aduanera
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Consultas Aduaneras

INDICE CORRELATIVO DE CONSULTAS ADUANERAS 2011

 

 INFORMES    

Informe N° 02 -2011-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal en el sentido que a través de una operación SWAP se podría acceder al beneficio devolutivo contenido en el Procedimiento de Restitución, en la medida que los joyeros acrediten documentariamente y fácticamente que en su proceso productivo han incorporado insumos importados cuyo pago de derechos arancelarios han incrementado su costo de producción, así como el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el precitado Procedimiento, previa deducción del valor del oro respecto del valor FOB total de la joya exportada.

Informe N° 06-2011-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal en el sentido que la Administración Aduanera debe continuar exigiendo en el caso de una sucursal en el Perú de una empresa extranjera, calificada como Buen Contribuyente en los Regímenes Aduaneros de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo Estado y admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, la presentación de los pagarés firmados por el representante legal de la referida sucursal, y con la firma de uno o más socios que tengan una participación conjunta en el capital social de la empresa matriz igual o mayor al veinticinco por ciento (25%) en calidad de aval.

Informe N° 07 -2011-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal en el sentido que en el supuesto en que la Administración Aduanera , en el ejercicio de su potestad aduanera, realice el reconocimiento físico de la mercancía vía una acción de control extraordinario, determinando que existe mercancía de importación prohibida o restringida que no cumple con los requisitos exigidos para su ingreso al país, resulta perfectamente aplicable lo estipulado en el artículo 97° de la Ley General de Aduanas, a fin de autorizar bajo este supuesto el reembarque de la precitada mercancía.  
Asimismo, se precisa que al efectuarse el mencionado reconocimiento físico como consecuencia de una acción de control extraordinaria por parte de la autoridad aduanera en ejercicio de su potestad, la misma que puede ser adoptada antes, durante o después del trámite de despacho, no será requisito para su realización el pago previo de los tributos aplicables  a la importación para consumo de las mercancías.  
Igualmente, se establece que en modo alguno la administración Aduanera se encuentra facultada para suplir el reconocimiento físico de la mercancía con la sola verificación documentaria, pues ello vulneraría  el marco normativo aduanero vigente.

Informe Nº 08 -2011-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal en el sentido que si bien el Reglamento de Cobranza Coactiva vigente ha suprimido la facultad de traslado de jurisdicción, eso no significa que tenga efecto retroactivo alguno sobre los traslados de jurisdicción efectuados con anterioridad a su vigencia, y en consecuencia el Ejecutor Coactivo que asumió la competencia durante la vigencia del Procedimiento INTA-PG.06, no puede inhibirse de continuar tramitando el procedimiento de cobranza coactiva iniciado bajo su competencia, dado su carácter de indelegabilidad y perpetuo jurisdictionis; debiendo por lo tanto agotar todas las medidas cautelares previstas en el Código tributario hasta la conclusión definitiva del procedimiento; máxime si se trata de deudas exigibles que son de importancia superlativa para el interés fiscal.

Informe Nº 10 -2011-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal en el sentido que para la aplicación de los beneficios de la Ley N.° 29624, Régimen de Admisión Temporal de aeronaves y material aeronáutico, no es necesario aguardar la emisión de una nueva resolución ministerial que sea emitida por el Ministerio de Economía y finanzas, correspondiendo tomar en cuenta las mercancías detalladas en la Resolución Ministerial N.° 723-2008-EF/15, en la medida que es la norma vigente que regula esta materia.

Informe Nº 11 -2011-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal en el sentido que en los casos de las importaciones que vencieron bajo la vigencia del Decreto Legislativo N.° 951, pero que no se acogieron a lo dispuesto en el primer párrafo de la disposición transitoria del Decreto Legislativo N.° 951, habiendo sido impuestas las correspondientes sanciones con posterioridad a la vigencia del referido Decreto Legislativo, no resulta aplicable la Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 1053 en cuanto constituyen un supuesto totalmente distinto al señalado en la norma vigente, la cual exige como requisito que la sanción de comiso se haya impuesto con anterioridad a la vigencia del mencionado Decreto Legislativo N.° 951.

Informe Nº 12 -2011-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal en el sentido que el registrar una fecha y hora de salida que no coinciden con el documento fuente, configura el supuesto infraccional previsto en el inciso a) numeral 7) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, pues el citado operador de comercio exterior ha registrado la información sin cumplir con las formalidades establecidas.  

Asimismo, se considera que un almacén aduanero que no registre en el Portal de la SUNAT la fecha y hora de salida de algunas DUAS del Régimen de Importación para el Consumo, no obstante que la carga amparada en éstas ya ha sido retirada del almacén, configura el supuesto infraccional previsto en el inciso a) numeral 7) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, toda vez que el citado operador de comercio exterior no tiene actualizado el registro correspondiente a la salida de las mercancías de sus recintos de algunas DUAS.  

Se precisa, que no cabe aplicar la referida sanción por cada declaración no registrada en el Portal o por cada declaración registrada sin cumplir con las formalidades prescritas, siempre que dichas declaraciones pertenezcan a un mismo libro, registro o documento. De igual forma, tampoco corresponde aplicar por cada acción de control, en razón a que puede darse el supuesto que en diferentes fechas y acciones de control se detecte en el mismo libro, registro y/o documento, la misma información que permanece como no registrada por el almacén aduanero.

Informe Nº 13 -2011-SUNAT/2B4000 Se emite opinión legal en el sentido que el ingreso al país de aeronaves se encontrará acreditado válidamente con la documentación aduanera pertinente, que comprende la declaración de aduanas como manifestación de la voluntad del declarante para destinarlas aduaneramente ya sea al régimen de importación para el consumo o al régimen aduanero de admisión temporal para reexportación en| el mismo estado.
Informe Nº 20 -2011-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal en el sentido que en tanto no se expida un marco legal expreso para el tema de la expedición de autorizaciones para empresas ensambladoras por parte del sector competente, la Administración Aduanera se encuentra obligada a requerir a los beneficiarios que se dediquen al ensamblaje de vehículos en la zona de tratamiento especial del PECO, en base a paquetas CKD importados a la mencionada zona bajo los beneficios del mencionado Convenio, que acrediten que cumplen con el requisito de autorización para operar como empresa ensambladora presentando los siguientes documentos emitidos por PRODUCE: : a) La autorización como empresa ensambladora otorgada por el Registro de Productos Nacionales –RPIN, en caso estuvieran vigentes a la fecha de solicitar acogerse a los beneficios del PECO; o b) La constancia de Asignación del Código de Identificación Mundial del Fabricante para la fabricación o ensamblaje de motos y trimotos.  

Asimismo se establece que de manera complementaria, el beneficiario del PECO puede presentar también el Registro Único de Contribuyentes – RUC y la Licencia de Funcionamiento, precisándose que su sola presentación no genera ninguno de los beneficios negociados en el PECO.  

Informe Nº 22 -2011-SUNAT/2B4000 Se emite opinión legal en el sentido que los usuarios de la Zona Comercial de Tacna se encuentran facultados a emitir boletas de venta, tickets o cintas emitidas por las máquinas registradoras a las personas naturales domiciliadas en la Provincia de Tacna y a los turistas para su uso y consumo personal, sin fines comerciales y/o empresariales. Asimismo, dichos usuarios por la primera venta de mercancías identificables pueden emitir facturas, tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras. 
Informe Nº 24 -2011-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal en el sentido que al haberse iniciado el procedimiento no contencioso de devolución  de mercancías incautadas con fecha 21.04.2008, con la presentación de la respectiva solicitud por parte del intervenido o responsable de los bienes, la Resolución de Intendencia emitida por la Administración Aduanera que resolvió dicha solicitud, con fecha 01.06.2009, debe resolverse en el marco normativo del Decreto Supremo N.° 129-2004-EF y normas complementarias vigentes en la fecha que se produjo la incautación.  

En ese sentido, si la incautación de mercancías se realizó el 15.04.2008, es en esa fecha en la que se considera que se cometió  la infracción, y en consecuencia, para la aplicación de la sanción de comiso deberán observarse las disposiciones del Decreto Supremo N.° 129-2004-EF y en especial su artículo 108°, en atención a la teoría de los hechos cumplidos.

Informe Nº 26 -2011-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal en el sentido que se encontrará incurso en la infracción tipificada en el numeral 1) del literal d) del artículo 193° de la Ley General de Aduanas, el agente de carga internacional que no cumpla con entregar a la Administración Aduanera el manifiesto de carga desconsolidado / consolidado, o no transmita la información contenida en éste dentro de los plazos señalados en el Reglamento de la Ley General de Aduanas.  

No obstante, se debe precisar que la sanción aplicable por la referida infracción, conforme a lo dispuesto por la tabla de sanciones vigente, es una multa equivalente a 1 UIT por cada manifiesto de carga desconsolidado / consolidado, debiendo considerarse el mismo como un documento único por cada agente de carga internacional en relación a un medio de transporte y su manifiesto de carga general.

Informe Nº 28 -2011-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal en el sentido que los insumos (productos intermedios) que ingresen bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, no constituyen productos locales, en cuanto no hayan sido nacionalizados, por lo que en virtud a lo dispuesto por el artículo 11° del Procedimiento de Restitución, su sola presencia le impiden al beneficiario acogerse al Procedimiento de Restitución por el bien exportado.  

Asimismo, en relación a los otros insumos que son los generadores del beneficio devolutivo, independientemente que hayan sido adquiridos por importación directa o indirecta, se debe concluir que sólo serán admitidos como válidos para su acogimiento al Procedimiento de Restitución, en la medida que los productos intermediarios que ingresaron bajo el régimen de admisión temporal e incorporados en el bien a exportar hayan cumplido con el requisito de la nacionalización.  

Informe Nº 29 -2011-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal en el sentido que no existe impedimento legal alguno para que las empresas productoras exportadoras establecidas en los CETICOS, que adquieran insumos importados en el resto del territorio nacional, que luego son ingresados a dichos recintos para desarrollar un proceso productivo que permita producir un bien que se exportará  a otros países y que cumplan con los requisitos para el acogimiento al régimen simplificado de restitución, puedan también acceder al beneficio devolutivo.  

Sin embargo, no se tendrá derecho al goce del mencionado beneficio tributario, en el caso de las materias primas, insumos, productos intermedios y partes o piezas importados e incorporados en el bien que se va a exportar desde los CETICOS, en cuanto hayan ingresado a dichos centros desde el resto del territorio nacional en calidad de exportación, en tanto que ya han generando respecto de esas exportaciones el derecho al uso del beneficio de restitución simplificado de derechos arancelarios.

Informe Nº 32 -2011-SUNAT/2B4000 Se emite opinión legal en el sentido que los depósitos aduaneros autorizados bajo la vigencia del Decreto Legislativo N.° 809, que hubieran sido cancelados por inactividad mayor a 60 días en aplicación de lo dispuesto por el inciso a) del artículo 106° del mencionado cuerpo legal, pueden ser autorizados para operar como depósitos aduaneros bajo la vigencia de la nueva Ley General de Aduanas, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos por la normatividad vigente para ese fin.
Informe Nº 33 -2011-SUNAT/2B4000 Se emite opinión legal en el sentido de acuerdo con la Ley General de Aduanas, su Reglamento y normas procedimentales, es con la fecha del último embarque de las mercancías que debe entenderse realizada la exportación, pues en dicha fecha se produce la entrega física de las mercancías al medio de transporte mediante la carga para efectos de su salida del territorio, siendo aplicable lo dispuesto en las referidas normas para efectos también de lo dispuesto en la última parte del artículo 3° del Decreto de Urgencia N.° 010-2004.
Informe Nº 34 -2011-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal en el sentido que en la medida que el beneficiario  ha iniciado las gestiones para obtener una Resolución Ministerial de aprobación de la donación emitida por el sector correspondiente, la cual debió presentar dentro de un plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir de la fecha en que terminó la declaración de estado de emergencia, resulta aplicable la suspensión del plazo prevista en el artículo 138° de la Ley General de Aduanas. Distinto es el caso del beneficiario que tardíamente cumple con gestionar la expedición de la respectiva Resolución Ministerial, en la cual si bien se procederá a la regularización de la donación, ello no obviara el deber de la Administración Aduanera de cumplir con informar a la Contraloría General de la República dichos hechos, en aplicación a lo consagrado en el numeral 1.3 del artículo IV) de la Ley N.° 27444.  

En cambio, si el beneficiario no ha cumplido con iniciar el trámite de gestión a fin de obtener la expedición de la Resolución Ministerial que apruebe la donación recibida, habiéndose vencido los plazos para su regularización, corresponde notificarlo otorgándole un plazo  para el cumplimiento de su obligación; y en caso de incumplimiento, ejercer las facultades tributarias de recaudación. Sin perjuicio de ello, se procederá a informar a la Contraloría General de la República respecto de dicho incumplimiento.  

Por ultimo, en relación a las entidades religiosas católicas o no católicas, no existe norma alguna que las excluya de manera expresa como beneficiarias para recibir donaciones de ayuda humanitaria en caso se declare el estado de emergencia por desastre natural, debiendo en todo caso cumplir dichas entidades con regularizar el trámite de ayuda humanitaria conforme a lo estipulado por el artículo 7° del Decreto Supremo N.° 070-2007-PCM, modificado por el Decreto Supremo N.° 073-2007-PCM.

Informe Nº 37 -2011-SUNAT/2B4000 Se emite opinión legal en el sentido que el agente de aduana persona jurídica es una persona distinta a los miembros que la conforman, siendo que no responde por las obligaciones de sus miembros, por ello, el agente de aduana persona natural, en caso de revocarse su autorización, deberá cumplir con la obligación de entregar la documentación original de los despachos en que hubiere intervenido, conforme a  lo previsto en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 25° de la Ley General de Aduanas.
Informe Nº 38 -2011-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal en el sentido que la autorización como empresa ensambladora constituye un requisito fundamental para recibir el tratamiento arancelario especial negociado en el PECO, conforme lo establecido por el propio Convenio así como por el Decreto Supremo N.° 353-84-EFC. Sin embargo, en tanto no se expida un marco legal expreso para el tema de la expedición de autorizaciones para empresas ensambladoras por parte del sector competente, la Administración Aduanera requerirá de manera obligatoria los siguientes documentos emitidos por PRODUCE: a) La autorización como empresa ensambladora otorgada por el Registro de Productos Nacionales –RPIN, en caso estuvieran vigentes a la fecha de solicitar acogerse a los beneficios del PECO; o b) La constancia de Asignación del Código de Identificación Mundial del Fabricante para la fabricación o ensamblaje de motos y trimotos.  

Asimismo, se precisa que las empresas ensambladoras autorizadas para la elaboración de un producto,  no pueden entregar a terceras empresas, en ningún punto del proceso de ensamblaje, las partes y piezas y/o paquetes CKD importadas al amparo del PECO, por cuanto se considerarían como un SKD (parte semi-armada), lo cual está en abierta contradicción con lo establecido en el artículo 4° del Decreto Supremo N.° 353-84-EFC.

Informe Nº 41 -2011-SUNAT/2B4000 Se emite opinión legal en el sentido que el despachador de aduana no se encuentra facultado para efectuar ningún tipo de rectificaciones sobre el documento impreso de la declaración aduanera.
Informe N.° 040-2011-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal en el sentido que para el ingreso de las naves de bandera extranjera al país resultarían aplicables las disposiciones de la Ley N.° 26620 y su Reglamento, normas que regulan lo relativo al control, vigilancia, autorizaciones de ingreso, permanencia y salida de todo tipo de embarcaciones, incluidas las de la pesca, dentro de las 200 millas de soberanía y jurisdicción nacionales. De la misma manera deberán someterse a los alcances de las normas sectoriales especiales correspondientes. 

Asimismo, conforme a lo dispuesto en la Ley N.° 26620 y su Reglamento, se establece que las naves de bandera extranjera que ingresan al país como medio de transporte (transportando mercancías), como naves o como naves arrendadoras en las aguas jurisdiccionales peruanas, deberán contar con el Permiso de Navegación otorgado por la DICAPI por el plazo autorizado, siendo éste en consecuencia el plazo por el cual podrán permanecer en el territorio nacional, estando para todos los aspectos de control y vigilancia sometidas a la Autoridad Marítima. 

Por último, se establece que las naves de bandera extranjera requieren gestionar los permisos correspondientes ante la Autoridad Marítima para realizar sus reparaciones en las diferentes instalaciones portuarias del litoral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 6° de la     Ley N.° 26620, así como por el inciso 17) del numeral A-010501 de su Reglamento. 
Informe N.° 043-2011-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal en el sentido que la determinación de la antigüedad de los vehículos usados para su importación, efectuadas durante la vigencia del Decreto Supremo N.° 016-96-MTC, debe basarse en la numeración original de fábrica en el chasis o el motor, así como en el código VIN (Vehicle Identification Number) u otro que permita determinar el año de fabricación del vehículo, conforme a lo expresamente dispuesto en el artículo 1° del mencionado decreto supremo. 

Asimismo, la determinación de la antigüedad de los vehículos usados para importaciones, efectuadas a partir del 01.01.2011, se podrá basar en el dígito del VIN correspondiente del año del modelo  del vehículo usado, dado que el numeral 1) del artículo 7° del Reglamento Nacional de Vehículos, establece que el décimo carácter del VIN corresponde al año del modelo del vehículo determinado por el fabricante, el mismo que en algunos casos coincide con el año calendario en el que el vehículo fue producido; no obstante ello, en el caso que se obtenga información fehaciente respecto del verdadero año de fabricación, primará esta última información a efectos de poder determinar si el vehículo es de importación prohibida o permitida 
Informe N.° 045-2011-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal en el sentido que la INTA, IFGRA e IPCF deben consolidar todas la deudas exigibles garantizadas que se generen en sus dependencias, además de solicitar la ejecución de la garantía que corresponda, salvo en aquellos casos en que el ejecutor coactivo, previo al inicio de la cobranza coactiva, verifique que la deuda exigible esté garantizada, en cuyo caso él solicitará la ejecución de la garantía a la Gerencia de Gestión de Recaudación Aduanera (GGRA). 

Asimismo, se establece que corresponde al Gerente de Gestión de Recaudación Aduanera disponer la ejecución de la garantía con o sin participación del ejecutor coactivo 
Informe N.° 046-2011-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal en el sentido que para la estimación, determinación u obtención del valor FOB de los vehículos que ingresaron al país utilizando un destino especial (vehículos para turismo) o al amparo del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre - a quienes se les impuso inicialmente la sanción de comiso por haber excedido el plazo de permanencia autorizado por la Administración Aduanera y luego, al no poder ejecutarse esta sanción, se les decide aplicar la multa prevista en el último párrafo del artículo 197° de la Ley General de Aduanas -  no  resultan aplicables los métodos de valoración de la OMC, por lo que se podrá recurrir en consulta a la Administración Tributaria del país de procedencia del vehículo para que informe acerca del valor FOB de la citada mercancía. Adicionalmente, de no contarse con dicha información, se podrá recurrir referencialmente a consultar el valor del vehículo cuando nuevo (fecha de fabricación) o al precio de mercado de acuerdo a revistas especializadas, independientemente que la mercancía se encuentre o no a la vista de la Administración Aduanera, debe entenderse que el valor será determinado en función al estado en que registró su ingreso al país.

 
Informe N.° 048-2011-SUNAT/2B4000 Se emite opinión legal en el sentido que de acuerdo a la normatividad vigente, la importación para consumo del vehículo para uso exclusivo de minusválidos requiere de una factura que describa no sólo al vehículo, sino también las adaptaciones o equipamientos efectuados, no resultando legalmente posible la adaptación de vehículos comunes en vehículos especiales para minusválidos durante su tiempo de almacenamiento en el país, y en consecuencia tampoco otorgar sobre los mismos el beneficio de inafectación, en razón a que ésta es otorgada sólo para la importación de vehículos adaptados para el uso de minusválidos
Informe N.° 051-2011-SUNAT/2B4000 

Se emite opinión legal en el sentido que para las solicitudes de traslados de mercancías hacia los CETICOS de Ilo, Matarani o Paita, numeradas a partir de la vigencia del artículo 178° de la Ley General de Aduanas, el plazo para efectuar el traslado de dichas mercancías hacia los mencionados CETICOS es de treinta días calendarios, computados desde el día siguiente de la numeración de la declaración. Sin embargo, para aquellas solicitudes que hayan sido numeradas durante la vigencia del TUO de la Ley General de Aduanas, el cómputo del plazo de abandono legal continuará siendo de 30 días hábiles hasta su vencimiento.

 
Informe N.° 052-2011-SUNAT/2B4000 

Se emite opinión legal en el sentido que las declaraciones correspondientes a los despachos en que intervino el despachador de aduanas, revocado o cancelado, presentadas dentro de los cinco días otorgados en el marco del Procedimiento administrativo sancionador, para formular los descargos correspondientes, resultan extemporáneas y no eximen de la infracción, del numeral 8) del literal b) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, salvo que en sus alegaciones, el presunto infractor acredite que las declaraciones fueron presentadas durante el plazo de los 30 días establecido en el procedimiento general INTA.PG.24, para efectuar la entrega a la Administración de la documentación original de los despachos en que ha participado. 

Asimismo, se precisa que la sanción de 0.5 UIT, correspondiente a la infracción precitada, debe aplicarse por cada declaración, en caso se detecte que el Agente de Aduana no ha conservado durante cinco años toda la documentación original de los despachos en los que ha intervenido o no haya entregado la documentación indicada de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera, no siendo causal eximente de la misma el cumplimiento tardío de dicha obligación. 

Por otro lado, se señala que a fin de acogerse el agente de aduana válidamente al Régimen de Incentivos, éste deberá cumplir con los requisitos y condiciones previstos en el artículo 201° de la Ley General de Aduanas, entre los cuales destaca la subsanación de la infracción, es decir, deberá cumplir efectivamente con presentar las declaraciones faltantes como requisito sine qua non para acogerse a dicho beneficio tributario. 
Informe N.° 058-2011-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal en el sentido que resulta admisible el acogimiento al Procedimiento de Restitución en el supuesto que la empresa productora-exportadora acredite, de manera documentaria ante la SUNAT, que los insumos importados que utilizó en el producto a exportar ingresaron al país bajo la categoría 3 del Régimen Aduanero Especial de envíos de entrega rápida, ya sea mediante importación directa por parte del mismo beneficiario o mediante una compra realizada a otro proveedor.

 

Informe N.° 061-2011-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal en el sentido que si bien no es posible restringir el tipo de mercancía a un solo supuesto, sin embargo, para efectos de la aplicación de las sanciones sin incidencia tributaria comprendidas en los numerales 3,4 y 6 del inciso b) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, podemos considerar como un mismo “tipo de mercancía” a toda aquella mercancía que corresponda a la misma índole o naturaleza, cuestión que deberá ser evaluada en cada caso en particular

Informe N.° 065-2011-SUNAT/2B4000

 

Se emite opinión legal en el sentido que el importador se encuentra facultado para presentar su solicitud de regularización y/o solicitud de devolución suscrita por un tercero con poder especial fuera de registro; así como para recoger las notas de crédito, siempre que el monto a devolver no supere las tres unidades impositivas tributarias en aquellas declaraciones sujetas a los beneficios previstos en la Ley N.° 27037 y/o el Decreto Supremo N.° 015-94-EF. 

Tratándose de personas jurídicas, deberá verificarse previamente que la persona que actúe en nombre de la empresa tenga la facultad para efectuar esos trámites y la capacidad de delegar dichas facultades en un tercero.

 

Informe N.° 66-2011-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal en el sentido que de existir alguna deuda por multa administrativa pendiente de pago a cargo del importador, aplicable en base a una norma legal distinta a la Ley General de Aduanas, ésta no implica su exclusión de la calificación de importador frecuente. 

Asimismo, se señala que si el ejecutor coactivo ha dispuesto suspender el procedimiento de cobranza, iniciado al amparo de la Ley N.° 26979, dicha resolución de suspensión válidamente notificada al importador, no afectará la exclusión de su calificación como importador frecuente 

Informe N.° 69-2011-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal en el sentido que a efectos de que opere la excepción de retroactividad benigna en materia sancionatoria, resulta necesario que la conducta (elemento objetivo para la comparación de las sanciones en el tiempo) permanezca, rebajándose la sanción fijada a la misma, o que su comisión deje de ser considerada infracción pudiéndose repetir en el tiempo sin sanción. 

Así se precisa que la conducta de librar cheques, indebidamente tipificada como infracción por el numeral 3) del inciso b) del artículo 106° del TUO de la Ley General de Aduanas, ha dejado de ser considerada como infracción por la Ley General de Aduanas vigente; en tal sentido, siendo que se presenta una conducta susceptible de repetición bajo la normatividad vigente, pero que al amparo de la  misma no se considera infracción ni recibe sanción administrativa, se configuran los elementos para que opere la retroactividad benigna establecida por el numeral 5) del artículo 230° de la Ley N.° 27444, sobre aquellas infracciones que por el mencionado tipo legal se hubieran configurado bajo el ordenamiento legal aduanero anterior.  

No obstante, ello no exceptúa en forma alguna la formulación de la denuncia penal correspondiente por la configuración del tipo penal de Libramiento Indebido, previsto en el artículo 215° del código Penal, y la eventual ejecución de la garantía para operar del despachador de aduana. 

Informe N.° 70-2011-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal en el sentido que frente a una discrepancia entre la clasificación arancelaria consignada en el Certificado de Origen No Preferencial y la determinada por la Administración Aduanera, si corresponde a esta ordenar su rectificación con la finalidad de adecuar el certificado de origen a las constataciones determinadas al momento del despacho aduanero. De lo contrario, dicho documento, observado por no cumplir con los requisitos y formalidades para su emisión, carece de aptitud para acreditar el origen de la mercancía y a su vez incide en la generación de derechos antidumping, configurándose así la infracción establecida en el numeral 1 del inciso c) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas .

 

Informe N.° 74-2011-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal en el sentido que la infracción tipificada en el literal j) del artículo 197° de la Ley General de Aduanas se aplica cuando, en ejercicio del control aduanero regulado por el artículo 19° del Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa, a) la autoridad aduanera determina que el viajero omitió declarar su equipaje o mercancías, ya sea porque no declaró la totalidad de sus mercancías o no declaró ninguna de ellas, o b) cuando existe diferencia entre la cantidad o descripción de la mercancía declarada por el viajero con la encontrada. 

Asimismo, se precisa que cuando se detecta en un punto de control intermedio que el viajero no presentó su declaración jurada, ni se sometió al control aduanero regulado en el Reglamento de Equipaje y Menaje  de Casa, y que por lo mismo ingresó mercancías extranjeras eludiendo el mencionado control, se configura la infracción administrativa de contrabando prevista en el artículo 1° y 33° de la Ley de los Delitos Aduaneros, siendo aplicable las infracciones previstas para dicha infracción. 

Igualmente, se señala que el viajero que no presentó su declaración jurada de equipaje, no podrá recuperar las mercancías no declaradas encontradas en un puesto de control intermedio, al amparo del inciso j) del artículo 197° de la Ley General de Aduanas, toda vez que nunca solicitó el tratamiento al Régimen de Ingreso y Salida al País del Equipaje y Menaje de Casa, resultando aplicable la Ley de los Delitos Aduaneros. 

Por último, se establece que el término “(…) omitan declarar sus equipajes o mercancías en la forma establecida por el Decreto Supremo N.° 016-2006-EF (…)”,contenido en el inciso j) del artículo 197° de la Nueva Ley General de Aduanas,  equivale a no cumplir con lo dispuesto por los artículos 2°, 12°, 13° y 14° del Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa, artículos que establecen la obligación de los viajeros que ingresan o salgan del país de consignar en la Declaración Jurada de Equipaje, su equipaje acompañado, su menaje de casa y/o demás bienes afectos o inafectos al pago de tributos.

 

Informe N.° 79-2011-SUNAT/2B4000

 

Se emite opinión en el sentido que el plazo máximo para el acogimiento al beneficio tributario de extinción de multas se encuentra ligado a la fecha máxima prevista para las deudas constituidas por tributos en el artículo 7° del Decreto Legislativo N.° 914, razón por la cual dicho plazo venció indefectiblemente el 31.01.2011.

Informe N.° 80-2011-SUNAT/2B4000

 

Se emite opinión legal en el sentido que a efectos de acreditar la incorporación de insumos importados en el bien que se va a exportar, el beneficiario debe emitir la guía de remisión al inicio del traslado del mencionado insumo y posteriormente deben hacer lo propio las diversas empresas que actúen como prestadoras de servicios de acuerdo al flujo de producción del bien o cadena de servicios del proceso, siempre que se haya pactado como parte del servicio de producción contratado el recojo o la entrega de bienes en el lugar designado por el propietario. 

Asimismo, se señala que el beneficiario debe sujetarse a la obligación de llevar debidamente actualizados los libros contables que exige la normatividad vigente, conforme a lo establecido en el numeral 4) del artículo 87° del TUO del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N.° 135-99-EF y demás normas modificatorias; el artículo 65° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, así como el artículo 12° de la Resolución de Superintendencia N.° 234-2006/SUNAT y el artículo 35° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo N.° 122-94-EF.

 

Informe N.° 81-2011-SUNAT/2B4000

 

Se emite opinión legal en el sentido que la DUA de Admisión Temporal para reexportación en el mismo estado constituye documentación aduanera que acredita válidamente el ingreso al país de aeronaves bajo dicho régimen aduanero, la misma que es además considerada como válida por la Ley 29624 para el ingreso legal al país de aeronaves, partes, piezas, repuestos, motores, entre otros. No obstante, para efectos de su admisión como documentación para la inmatriculación definitiva de la aeronave, la competencia de dicha calificación corresponde legalmente al registrador de Registros Públicos.

Informe N.° 82-2011-SUNAT/2B4000

 
Se emite opinión legal en el sentido que “La salvedad prevista en el último párrafo del numeral 6) del inciso d) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, para la no aplicación de la sanción de multa, se encuentra supeditada a que la mercancía se encuentre previamente consignada en la declaración siempre y cuando esta haya sido numerada antes de la transmisión del Manifiesto de Carga”.

Informe N.° 83-2011-SUNAT/2B4000

 

Se emite opinión legal en el sentido que: 

1° La rectificación de errores del manifiesto de carga referido a diferencias entre las mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en los manifiestos, así como a la incorporación de documentos de transporte no  considerados en el manifiesto de carga, sea que operen a solicitud de parte o de oficio, se encuentra sujeta a la aplicación de la sanción establecida en el numeral 6) del inciso d) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, salvo que la rectificación o agregación al manifiesto de carga transmitido se efectúe antes del vencimiento del plazo legalmente establecido para su transmisión, en cuyo caso la rectificación no resultará sancionable conforme a lo señalado en el presente informe.  

2° La infracción aplicable a las empresas de servicio de entrega rápida en virtud a lo dispuesto por el numeral 4) del inciso h) de la Ley General de Aduanas, tipifica respecto a los errores del manifiesto de envíos de entrega rápida, en consecuencia la misma resulta sancionable con la multa establecida en la tabla de sanciones para dicha infracción, sin que influya para tal efecto que la cuantía de la multa en la mencionada tabla de sanciones no haga referencia al tipo específico de manifiesto al que se refiere, en razón a que la tipificación de la infracción no se establece en la tabla de sanciones sino en la Ley General de Aduanas.

Informe N.° 84-2011-SUNAT/2B4000

 

Se emite opinión legal en el sentido que no es factible admitir la solicitud de acogimiento al beneficio de restitución simplificado de derechos arancelarios por la exportación de pollos bebé, pavos hibryd y huevos fértiles incubables, amparados en la utilización del maíz amarillo como insumo importado;

Informe N.° 85-2011-SUNAT/2B4000

 

Se emite opinión legal respecto a consultas vinculadas al subproceso de ingreso de carga a almacén en el sentido que: 

1.    La autoridad competente para aplicar la sanción de multa prevista en el numeral 5) del inciso a) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, al Operador de Comercio Exterior que incumpla con transmitir la información “Ingreso de la Carga al Almacén Aduanero – ICA” dentro del plazo legalmente establecido, es la División de Manifiestos, unidad encargada de atender el proceso de Manifiestos, del cual la transmisión del ICA es un subproceso, conforme lo señalado en el Procedimiento INTA.PG.09, correspondiendo cualquier caso de contienda de competencia entre unidades al superior jerárquico común.

 

2.    Para el caso de los depósitos aduaneros que incumplan con la obligación de transmitir la información “Ingreso de la Carga al Almacén Aduanero – ICA” dentro del plazo legalmente establecido, también resulta competente para aplicar sanciones, la División de Manifiestos de conformidad con lo señalado en el acápite anterior.

 

Que, estando a que la “Información de la Carga al Almacén Aduanero – ICA”, no corresponde a trámites y actos relacionados al despacho aduanero, por ser una obligación específica del almacén aduanero y no una obligación a cargo del despachador de aduana (salvo que actúe en representación de un importador que cumple funciones de almacén), el incumplimiento en su transmisión debe ser sancionado con una multa equivalente a 0.1 UIT, conforme lo estipulado en la Tabla de Sanciones para la comisión de la infracción prevista en el numeral 5) del inciso a) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas.

Informe N.° 89-2011-SUNAT/2B4000

 

Se emite opinión legal en el sentido que:

1. Los errores que contenga el manifiesto de carga o las omisiones de transmisión de alguno de los documentos que deben consignarse en tal manifiesto, que se  detecten con posterioridad a su transmisión, no configuran la infracción establecida en el numeral 1) del inciso d) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas.

2. Si producto del error en el manifiesto de carga o de la omisión de transmisión de algunos documentos de dicho manifiesto, se verifica la ocurrencia de las circunstancias previstas en el numeral 6) del inciso d) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, se configura la comisión de tal infracción, siendo pasible de ser sancionada con multa, salvo que se haya consignado correctamente la mercancía en la declaración, o que la subsanación se efectúe antes del vencimiento del plazo legalmente otorgado para la transmisión del Manifiesto.

3. La salvedad para que opere la no aplicación de la sanción de multa por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 6) del inciso d) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, es aplicable para los casos de mercancías que se encuentren consignadas en una Declaración en forma previa a la transmisión del manifiesto de carga; por tanto dicha salvedad sólo opera en las modalidades de despacho anticipado y urgente, y siempre que la DUA correspondiente se haya numerado con anterioridad a la transmisión del manifiesto de carga correspondiente.

4.- En el numeral 6) del inciso d) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas únicamente se indica la preexistencia de una Declaración en el que estén correctamente consignadas las mercancías, sin hacer distinción de su condición o estado de trámite, por lo que a efectos de la aplicación de la salvedad prevista en el referido numeral e inciso del artículo 192° del texto legal citado, basta la preexistencia de la declaración a la transmisión del manifiesto de carga.

Informe N.° 91-2011-SUNAT/2B4000

 

Se emite opinión legal en el sentido que la celebración de un contrato, es decir el derecho a la libre contratación prevista en el artículo 62° de la Constitución Política del Perú, no resulta un derecho absoluto, pues debe ser compatibilizado con otros derechos y bienes constitucionales tutelados como es el caso de la protección del medio ambiente y la salud pública, que inciden directamente en la condición del individuo y de la sociedad. Por tal razón la importación de los vehículos automotores usados constituyen un límite legítimo, razonable y proporcional al ejercicio de los derechos constitucionales al trabajo y a las libertades de trabajo de empresa, de contratación y de iniciativa privada, porque persiguen como fin constitucional la protección de los derechos a un medio ambiente equilibrado y adecuado y a la salud de las personas. 

Es por ello que resulta improcedente la regularización vía nacionalización de los vehículos destinados al servicio público de transporte terrestre importados con pago fraccionado de derechos arancelarios y del impuesto general a las ventas, al amparo del Decreto Supremo N.° 105-2000-EF y que se acogieron al régimen de Importación Temporal, en virtud del artículo 4° de la Ley 27502, por incumplirse los requisitos de antigüedad establecidos en las normas vigentes al momento de la declaración de importación para el consumo.

Informe N.° 92-2011-SUNAT/2B4000

 

Se emite opinión legal en el sentido que “resulta factible de admitir la solicitud de acogimiento al beneficio de restitución simplificada de derechos arancelarios en cualquiera de los siguientes supuestos: 

a) El beneficiario acredite la realización directa o a través del encargo a terceros de la siembra y cultivo para el caso de la exportación de productos agroindustriales frescos. 

b) El beneficiario acredite su participación directa en las actividades de agroindustria del espárrago fresco, la palta fresca y las cebollas frescas que son compradas por el beneficiario al agricultor.  Y en caso se trate del encargo de producción, debe estar plenamente especificado y detallado este tipo de actividades de agroindustria dentro de la factura del servicio de producción por encargo, la cual deberá ser emitida cumpliendo con todas los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago. 

c) El beneficiario debe acreditar su participación en el proceso productivo desde la extracción de la madera ya sea directamente o a través de terceros a quienes encarga dicha producción.

d) El beneficiario acredite de manera objetiva, documentaria y fehaciente su participación directa en las actividades de agroindustria destinadas a la exportación de madera en tablillas, bajo el supuesto que la madera ha sido comprada por el beneficiario al agricultor para someterlos a las precitadas actividades agroindustriales. Y en caso se trate del encargo de producción, debe estar plenamente especificado y detallado este tipo de actividades de agroindustria dentro de la factura de servicio de producción por encargo, la cual deberá ser emitida cumpliendo con todas los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

Informe N.° 93-2011-SUNAT/2B4000

 

Se emite opinión legal en el sentido que  para acreditar que los productos de tabaco se encuentran en la condición de adquiridos mediante documento de fecha cierta, bastará con la presentación de un documento emitido por la entidad bancaria o financiera interviniente que confirme la fecha y monto de la operación.

Informe N.° 95-2011-SUNAT/2B4000

 

Se emite opinión legal respecto a la improcedencia por parte de la autoridad aduanera de aplicar la sanción impuesta al amparo del numeral 32.3) del artículo 32° de la Ley N.° 27444  a supuestos distintos a las de un proceso de fiscalización posterior, por lo cual, cabe disponer al amparo del numeral 203.2.3 del artículo 203° de la Ley N.° 27444, la revocación de las sanciones administrativas aplicadas sobre dichos supuestos.

 

Informe N.° 97-2011-SUNAT/2B4000

 

Se emite opinión legal en el sentido que la Ley N.° 27444 reconoce expresamente la aplicación del principio de retroactividad benigna en el procedimiento administrativo sancionador; sin embargo, siendo que las sanciones previstas en el tiempo para la misma infracción por el TUO de la LGA y por la Ley General de Aduanas vigente, son de naturaleza heterogénea,  la determinación de cuál de ellas resulta ser en su consideración integral más beneficiosa al administrado, no puede efectuarse de forma objetiva y dependerá de cada caso en particular, por lo que a fin de determinar lo que resulte más benigno, deberá ser el propio despachador de aduanas quien en función a su situación particular invoque la aplicación de retroactividad benigna en aquellos casos en los que considere que la aplicación de la sanción de multa le resulte más favorable que la sanción de suspensión prevista por la norma vigente a la fecha de la comisión de la infracción.

Informe N.° 98-2011-SUNAT/2B4000

 

Se emite opinión legal respecto al subproceso de ingreso de carga consolidada en el sentido que: 

1.    El artículo 147° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, contiene dos plazos para que el Agente de Carga transmita la información del manifiesto de carga desconsolidado en la vía marítima, un plazo general de hasta cuarentaiocho (48) horas antes de la llegada de la nave (salvo que la travesía sea menor en cuyo caso será antes de la llegada), que rige para toda la información de dicho manifiesto y el segundo, un plazo extraordinario de doce (12) horas, para transmitir como información complementaria el número del Manifiesto de Carga general, plazo que solo se computará cuando su vencimiento sea posterior al vencimiento del plazo otorgado para la transmisión del manifiesto de carga del transportista, impidiendo al Agente de Carga cumplir con su obligación. 

2.    La infracción del artículo 192° inciso d) numeral 1 de la Ley General de Aduanas, se configura cuando el agente de carga no transmite la información del manifiesto de carga desconsolidado, con el número de manifiesto de carga general inclusive, en el plazo de cuarentaiocho (48) horas antes de la llegada de la nave, vencido dicho plazo la transmisión es extemporánea y pasible de multa, sin embargo se eximen de la sanción aquellos casos donde el agente de carga efectúa la transmisión complementaria del numero de Manifiesto de Carga General, siempre y cuando ésta se efectúe dentro de las doce (12) horas de efectuada dicha transmisión por parte del transportista, teniendo en cuenta lo señalado en el numeral precedente.

Informe N.° 99-2011-SUNAT/2B4000

 

Se emite opinión legal en el sentido que

1. El incumplimiento de la obligación de manifestar las mercancías que se transportan, tipificada como infracción sancionada con multa aplicable al transportista por el numeral 6) del inciso d) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, se configura en todos aquellos supuestos en los que se verifique de manera objetiva la ocurrencia de dicho supuesto, con la única salvedad de que esas mercancías se encuentren declaradas en una DAM en forma previa a la transmisión del mencionado manifiesto de carga. 

2. En el supuesto del artículo 145° de la Ley General de Aduanas referido en la consulta, nos encontramos frente al supuesto de mercancías no declaradas en una DAM, en tal sentido, no opera la salvedad establecida en el último párrafo del numeral 6) del inciso d) del artículo 192° de la mencionada Ley, por tanto en los casos en que las mercancías no declaradas, tampoco se encuentren manifestadas, se configurará objetivamente la comisión de mencionada infracción.  

3. El reembarque que puede realizar el importador o en su defecto el comiso dispuesto por el artículo 145° y 197° inciso i) de la Ley General de Aduanas respectivamente, tienen su origen en el incumplimiento de la obligación del importador de declarar las mercancías o en su defecto proceder a su reembarque, supuestos distintos a la sanción de multa aplicable al transportista por el incumplimiento de su obligación de manifestar toda la mercancía que transporta conforme a lo señalado en el presente informe, por lo que su aplicación no exime al transportista de la configuración de su infracción conforme a lo señalado en el presente informe.

Informe N.°101-2011-SUNAT/2B4000

 

Se emite opinión legal en el sentido que: 

1.   La mercancía nacional o nacionalizada que es embarcada en un puerto nacional con destino a otro puerto nacional no pierde tal condición por el hecho que en su itinerario el medio de transporte cruce la frontera aduanera y haga escala fuera del territorio aduanero, sin ser sometido a ninguna destinación.

 

2.   La operación por la cual la mercancía nacional o nacionalizada es transportada fuera del territorio aduanero y cruza la frontera aduanera sin someterse a ninguna destinación aduanera en el territorio aduanero de otro estado no califica como una operación de cabotaje y debe realizarse acogiéndose a un Régimen aduanero.

 

3.   La mercancía nacional o nacionalizada que cruza la frontera aduanera para retornar, sin ser sometida a un destino aduanero en otro territorio aduanero, como parte del itinerario de una nave, debe ser considerada en el manifiesto de carga de la nave que la transporta tanto a su salida como a su llegada

INFORME N.° 107-2011-SUNAT-2B4000

Se emite opinión legal en el sentido que pueden ser aplazadas y/o fraccionadas las deudas tributarias aduaneras que son objeto de demanda contencioso administrativo o de una acción de amparo tengan o no medida cautelar notificada a la SUNAT.
Asimismo, si la deuda aduanera ha sido objeto de demanda contencioso administrativa con o sin medida cautelar o de una acción de amparo que no tiene medida cautelar notificada a la SUNAT, sí corresponde exigirse el requisito de desistimiento.

INFORME N.° 109-2011-SUNAT-2B4000 

Se emite opinión legal en el sentido que para la comisión aplicación de la sanción de comiso tipificada en el inciso a) del artículo 197° de la Ley General de Aduanas sólo se requiere la comprobación objetiva de la concurrencia de los supuestos anteriormente señalados, los que pueden verificarse durante el control previo, concurrente o con posterioridad al levante los que pueden verificarse durante el control previo, concurrente o con posterioridad al levante.
Asimismo, si un almacén aduanero dispone o entrega una mercancía inmovilizada, ubicada en sus recintos, antes que la administración aduanera haya dejado sin efecto la medida preventiva está contraviniendo el procedimiento antes señalado y se encuentra incurso en la infracción prevista en el numeral 5) del inciso a) del artículo 194° de la Ley General de Aduanas, asimismo corresponde aplicar el comiso sobre la mercancía previsto en el inciso a) del artículo 197° de la Ley General de Aduanas.
Corresponderá aplicar la infracción de suspensión prevista en el numeral 5) del inciso a) del artículo 194° de la Ley General de Aduanas, en aquellos casos en que el traslado del almacén no haya sido previamente autorizado por la autoridad aduanera.

INFORME N.° 115-2011-SUNAT-2B4000

Se emite opinión legal en el sentido que para el acogimiento válido al beneficio tributario contemplado en el artículo 1° del Reglamento de Restitución , resulta necesario que el insumo importado se encuentre incorporado o consumido en el proceso de producción, no siendo exigible que en todos los casos necesariamente se encuentre incorporado en el bien materia de exportación; toda vez que el término consumido denota la posibilidad de que dichos insumos hayan participado del proceso productivo de manera directa pero sin haber quedado materialmente incorporados en el bien exportado.

INFORME N.° 117-2011-SUNAT-2B4000

Se emite opinión legal en el sentido que el “encargado” del local comercial no tiene, para el caso, la condición de contribuyente, por lo que, tratándose de una infracción administrativa de naturaleza tributaria, no correspondería la aplicación de la multa del artículo 42° de la Ley N.° 28008 contra su persona por responsabilidad propia, toda vez que esta corresponde sea imputada al contribuyente infractor titular del establecimiento (persona natural o jurídica).
Asimismo, la sanción de multa a la persona natural que comete la infracción administrativa vinculada al artículo 38° de la Ley N.° 28008, debe de aplicarse siempre que se encuentre perfectamente acreditada la identidad del sujeto activo, puesto que resulta ser la persona cuya conducta ha sido determinada como ilegal. De ser así, carece de importancia si el mismo suscribió o no el acta de incautación o lo hace consignando una firma falsa.

INFORME N.° 119-2011-SUNAT-2B4000

Se emite opinión legal en el sentido que previamente a la exportación de un producto cartográfico comercializado por el Instituto Geográfico Nacional, corresponde solicitar la autorización al Ministerio de Relaciones Exteriores, con una anticipación de treinta días, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N.° 26219 y el artículo 7° del Decreto Supremo N.° 015-93-RE, concordantes con el Rubro VII, literal A, numeral 2 del Procedimiento INTA-PE.00.06. 

INFORME N.° 121-2011-SUNAT-2B4000

Se emite opinión legal en el sentido que cuando se verifique que el transportista no presente dentro del plazo establecido por la autoridad aduanera las mercancías que se encuentren en tránsito aduanero internacional, sin haber solicitado un plazo adicional, o solicitándolo lo hizo fuera del plazo legal y/o sin la debida sustentación, se tipificara la infracción consignada en el numeral 4), inciso a), del articulo 192° de la LGA. Conforme a ello, opinamos que el supuesto planteado en la consulta configura la mencionada infracción la que es sancionable con multa, tanto en el ATIT, como en la LGA, resultando aplicable la multa que prevé la LGA en virtud a lo señalado en el numeral 1) del artículo 19° del anexo I del ATIT.
Asimismo se indica que de conformidad a lo establecido en el articulo 94° de la LGA, no resulta procedente la aplicación de la sanción de comiso tipificada en el penúltimo párrafo del artículo 197° de la LGA en el supuesto que el medio de transporte que ingresa al país bajo el régimen de tránsito aduanero internacional exceda el plazo de permanencia dentro del mismo previsto en el convenio internacional respectivo, por contravenir el ATIT, en particular lo regulado en el Decreto Supremo N° 039-2005-MINCETUR.

INFORME N.° 123-2011-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal en el sentido que si vencido el plazo establecido en el artículo 6° del Reglamento para la transmisión del manifiesto, se verifica la existencia de mercancías que no figuraban en el manifiesto transmitido como consecuencia de la solicitud de incorporación de guías al manifiesto EER, se configurará entonces la infracción tipificada por el numeral 6) del inciso d) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, por tratarse de una transmisión definitiva, carácter que no se difiere al vencimiento del plazo para la incorporación de guías señalado por el artículo 8° del Reglamento EER.

INFORME N.° 124-2011-SUNAT/2B4000

Se emite opinión legal en el sentido que conforme al artículo 23° de la Ley General de Aduanas, el agente de aduana actúa como un operador de comercio exterior al que se le ha otorgado la facultad de realizar toda clase de trámites aduaneros, dentro de los cuales se incluye el régimen de transbordo.