TÍTULO I
DELITOS ADUANEROS
CAPÍTULO I
CONTRABANDO
Artículo 1. Contrabando
Comete delito de contrabando y es reprimido
con pena privativa de la libertad no menor de cinco ni mayor de ocho
años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta
días-multa, siempre que el valor de las mercancías sea superior a
cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias, el que:
a) Interna mercancías del extranjero al
territorio nacional sustrayendo, eludiendo o burlando el control
aduanero.
b) Extrae mercancías del territorio nacional
sustrayendo, eludiendo o burlando el control aduanero.
c) No presenta las mercancías para la
verificación, reconocimiento físico u otra acción de control aduanero
dentro del proceso de despacho aduanero. La acción de ocultar o
sustraer la mercancía al control aduanero equivale a la no
presentación.
d) Extrae, consume, dispone o utiliza las
mercancías que se encuentran en la zona primaria delimitada por la Ley
General de Aduanas, sin que la Administración Aduanera haya otorgado
el levante o autorizado el retiro, según corresponda.
e) Consume, almacena, dispone o utiliza las
mercancías durante el traslado, autorizado por la Administración
Aduanera, de una zona primaria a otra, para su reconocimiento físico u
otra acción de control aduanero, sin el pago previo de los tributos o
gravámenes.
f) Interna mercancías de una zona franca, zona
de tratamiento aduanero especial o zona de tributación especial y
sujeta a un régimen especial arancelario hacia el resto del territorio
nacional sin contar con la autorización de la Administración Aduanera,
el pago previo de los tributos diferenciales o sin el cumplimiento de
otros requisitos de ley.
g) Conduce en cualquier medio de transporte,
hace circular, embarca, desembarca o transborda mercancías dentro del
territorio nacional, sin que hayan sido sometidas al control
aduanero.(*)
(*)
Artículo
modificado por el D. Leg. N° 1542
Artículo 2°.- Modalidades de Contrabando
Constituyen modalidades del delito de Contrabando y
serán reprimidos con las mismas penas señaladas en el artículo 1°,
quienes desarrollen las siguientes acciones:
a. Extraer, consumir, utilizar o disponer de las
mercancías de la zona primaria delimitada por la Ley General de
Aduanas o por leyes especiales sin haberse autorizado legalmente su
retiro por la Administración Aduanera.
b. Consumir, almacenar, utilizar o disponer de las
mercancías que hayan sido autorizadas para su traslado de una zona
primaria a otra, para su reconocimiento físico, sin el pago previo de
los tributos o gravámenes
c. Internar mercancías de una zona franca o zona
geográfica nacional de tratamiento aduanero especial o de alguna zona
geográfica nacional de menor tributación y sujeta a un régimen
especial arancelario hacia el resto del territorio nacional sin el
cumplimiento de los requisitos de Ley o el pago previo de los tributos
diferenciales.
d. Conducir en cualquier medio de transporte, hacer
circular dentro del territorio nacional, embarcar, desembarcar o
transbordar mercancías, sin haber sido sometidas al ejercicio de
control aduanero.
Informe N° 93-2021-SUNAT/340000e. Intentar introducir o introduzca al territorio
nacional mercancías con elusión o burla del control aduanero
utilizando cualquier documento aduanero ante la Administración
Aduanera.(*)
(*)
Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria
del D.Leg N° 1542
Artículo 3.
Contrabando fraccionado
Incurre en el
delito de contrabando, mediante las conductas previstas en el artículo
1, y es reprimido con idénticas penas, el que, con unidad de
propósito, realiza el contrabando en forma sistemática por cuantía
superior a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias, en forma
fraccionada, en un solo acto o en diferentes actos de inferior importe
cada uno, que aisladamente serían considerados infracciones
administrativas.(*)
(*)
Artículo
modificado por el D. Leg. N° 1542
CAPÍTULO
II
DEFRAUDACIÓN DE RENTAS DE ADUANA
Artículo 4. Defraudación de rentas de aduana
Comete delito
de defraudación de rentas de aduana y es reprimido con pena privativa
de la libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con
trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa, el que,
mediante trámite aduanero, valiéndose de artificio, engaño, astucia u
otra forma fraudulenta:
a) Deja de
pagar en todo o en parte los tributos, recargos o cualquier otro
importe a consecuencia de la utilización de documentación o
información falsa, adulterada, indebida o incompleta, con relación al
valor, calidad, cantidad, peso, especie, antigüedad, estado, origen,
marca, código, serie, modelo, rotulado, etiquetado, u otra información
de las mercancías, así como de la indebida asignación de la subpartida
nacional.
Informe N° 026-2023-SUNAT/340000
b) Obtiene o
aprovecha ilícitamente una exoneración, inafectación, incentivo,
devolución, beneficio tributario, beneficio aduanero u otro beneficio
de cualquier índole indebidamente obtenido como consecuencia de la:
i. Utilización
de documentación o información falsa, adulterada, indebida o
incompleta.
ii. Simulación
total o parcial de una operación de comercio exterior.
iii.
Sobrevaloración o subvaluación de las mercancías.
iv. Alteración
de la cantidad, descripción, marca, código, serie, rotulado o
etiquetado de las mercancías.
v. Indebida
asignación de la subpartida nacional o indebida declaración del origen
de las mercancías.
vi.
Utilización o disposición indebida de las mercancías que ingresaron
con inafectación, exoneración o suspensión del pago de tributos,
destinándola a una finalidad distinta a la señalada por la normativa
nacional.
c) Consume,
almacena, utiliza, sustrae o dispone de las mercancías en tránsito,
transbordo, reembarque o durante su traslado a una zona franca, zona
de tratamiento aduanero especial o zona de tributación especial,
incumpliendo la legislación nacional.
El delito de
defraudación de rentas de aduana se configura cuando el monto de los
tributos, recargos o cualquier otro importe no cancelados, o de la
exoneración, inafectación, incentivo, devolución, beneficio
tributario, beneficio aduanero u otro beneficio de cualquier índole
indebidamente obtenido, en provecho propio o de terceros, sea superior
a una (1) Unidad Impositiva Tributaria.
Se entiende
por recargos a los conceptos comprendidos en la definición prevista en
el artículo 2 de la Ley General de Aduanas.(*)
(*)
Artículo
modificado por el D. Leg. N° 1542
Artículo 5°.- Modalidades
de Defraudación de Rentas de Aduana
Constituyen modalidades del
delito de Defraudación de Rentas de Aduana y serán reprimidos con
las penas señaladas en el artículo 4°, las acciones siguientes:
a. Importar mercancías amparadas en documentos falsos o
adulterados o con información falsa en relación con el valor,
calidad, cantidad, peso, especie, antigüedad, origen u otras
características como marcas, códigos, series, modelos, que originen
un tratamiento aduanero o tributario más favorable al que corresponde
a los fines de su importación.
b. Simular ante la administración aduanera total o parcialmente
una operación de comercio exterior con la finalidad de obtener un
incentivo o beneficio económico o de cualquier índole establecido en
la legislación nacional.
c. Sobrevaluar o subvaluar el precio de las mercancías, variar la
cantidad de las mercancías a fin de obtener en forma ilícita
incentivos o beneficios económicos establecidos en la legislación
nacional, o dejar de pagar en todo o en parte derechos antidumping o
compensatorios.
d. Alterar la descripción, marcas, códigos, series, rotulado,
etiquetado, modificar el origen o la subpartida arancelaria de las
mercancías para obtener en forma ilícita beneficios económicos
establecidos en la legislación nacional.
e. Consumir, almacenar,
utilizar o disponer de las mercancías en tránsito o reembarque
incumpliendo la normativa reguladora de estos regímenes aduaneros.
(*)
Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria
del D.Leg N° 1542
CAPÍTULO
III
RECEPTACIÓN
ADUANERA
Artículo 6°.-
Receptación aduanera
El que adquiere o recibe en
donación, en prenda, almacena, oculta, vende o ayuda a comercializar
mercancías cuyo valor sea superior a cuatro (4) Unidades Impositivas
Tributarias y que de acuerdo a las circunstancias tenía conocimiento
o se comprueba que debía presumir que provenía de los delitos
contemplados en esta Ley, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de tres ni mayor de seis años y con ciento ochenta
a trescientos sesenta y cinco días-multa. (*)
(*)
Artículo sustituido por Decreto Legislativo Nº 1111 del 29.06.2012
CAPÍTULO IV
FINANCIAMIENTO
Artículo 7°.-
Financiamiento
El que financie por cuenta
propia o ajena la comisión de los delitos tipificados en la presente
Ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho
ni mayor de doce años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos
treinta días-multa.
CAPÍTULO V
TRÁFICO DE
MERCANCÍAS PROHIBIDAS O RESTRINGIDAS
Artículo 8°.- Tráfico de mercancías
prohibidas o restringidas
El que utilizando cualquier
medio o artificio o infringiendo normas específicas introduzca o
extraiga del país mercancías por cuantía superior a cuatro (4) Unidades
Impositivas Tributarias cuya importación o exportación está
prohibida o restringida, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y con setecientos
treinta a mil cuatrocientos sesenta días-multa.
(*)
Informe N° 35-2021-SUNAT/340000
(*)
Artículo sustituido por Decreto Legislativo Nº 1111 del 29.06.2012
CAPÍTULO VI
TENTATIVA
Artículo 9°.- Tentativa
Será reprimida la
tentativa con la pena mínima legal que corresponda al delito
consumado. Se exceptúa de punición los casos en los que el agente se
desista voluntariamente de proseguir con los actos de ejecución del
delito o impida que se produzca el resultado, salvo que los actos
practicados constituyan por sí otros delitos.
Informe N° 35-2021-SUNAT/340000
CAPÍTULO
VII
CIRCUNSTANCIAS
AGRAVANTES
Artículo 10°.-
Circunstancias agravantes
Serán reprimidos con pena
privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de doce años y
setecientos treinta a mil cuatrocientos sesenta días-multa, los que
incurran en las circunstancias agravantes siguientes, cuando:
a. Las mercancías objeto
del delito sean armas de fuego, municiones, explosivos, elementos
nucleares, diesel, gasolinas, gasoholes, abrasivos químicos o materiales afines, sustancias o
elementos que por su naturaleza, cantidad o características puedan
afectar o sean nocivas a la salud, seguridad pública o el medio ambiente.(*)
b. Interviene en el hecho
en calidad de autor, instigador o cómplice primario un funcionario o
servidor público en el ejercicio o en ocasión de sus funciones, con
abuso de su cargo o cuando el agente ejerce funciones públicas
conferidas por delegación del Estado.
c. Interviene en el hecho
en calidad de autor, instigador o cómplice primario un funcionario
público o servidor de la Administración Aduanera o un integrante de
las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional a las que por mandato
legal se les confiere la función de apoyo y colaboración en la
prevención y represión de los delitos tipificados en la presente
Ley.
d. Se cometiere, facilite o
evite su descubrimiento o dificulte u obstruya la incautación de la
mercancía objeto material del delito mediante el empleo de violencia
física o intimidación en las personas o fuerza sobre las cosas.
e. Es cometido por dos o
más personas o el agente integra una organización destinada a
cometer los delitos tipificados en esta Ley.
f. Los tributos u otros
gravámenes o derechos antidumping o compensatorios no cancelados o
cualquier importe indebidamente obtenido en provecho propio o de
terceros por la comisión de los delitos tipificados en esta Ley, sean
superiores a cinco Unidades Impositivas Tributarias.
g. Se utilice un medio de
transporte acondicionado o modificado en su estructura con la
finalidad de transportar mercancías de procedencia ilegal.
h. Se haga figurar como
destinatarios o proveedores a personas naturales o jurídicas
inexistentes, o se declare domicilios falsos en los documentos y
trámites referentes a los regímenes aduaneros.
i. Se utilice a menores de
edad o a cualquier otra persona inimputable.
j. Cuando el valor de las
mercancías sea superior a veinte (20) Unidades Impositivas
Tributarias.
k. Las mercancías objeto
del delito sean falsificadas o se les atribuye un lugar de
fabricación distinto al real.
En el caso de los incisos
b) y c), la sanción será, además, de inhabilitación conforme a los
numerales 1), 2) y 8) del artículo 36º del Código Penal.
l. Las mercancías
objeto del delito sean productos industriales envasados acogidos al
sistema de autenticación creado por ley.(**)
(*)
Literal
modificado por Decreto Legislativo Nº 1111 del 29.06.2012
(**)
Literal incorporado por la Ley Nº 29769 del 26.07.2011
CAPÍTULO
VIII
CONSECUENCIAS
ACCESORIAS
Artículo 11°.- Medidas
aplicables a personas jurídicas
Si para la ejecución de un
delito aduanero se utiliza la organización de una persona jurídica o
negocio unipersonal, con conocimiento de sus titulares, el juez
deberá aplicar, según la gravedad de los hechos conjunta o
alternativamente las siguientes medidas:
a. Clausura temporal o
definitiva de sus locales o establecimientos.
b. Disolución de la
persona jurídica.
c. Cancelación de
licencias, derechos y otras autorizaciones administrativas o
municipales de que disfruten.
d. Prohibición temporal o
definitiva a la persona jurídica para realizar actividades de la
naturaleza de aquellas en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido
o encubierto el delito.
Simultáneamente, con la
medida dispuesta, el juez ordenará a la autoridad competente la
intervención de la persona jurídica para los fines legales
correspondientes, con el objeto de salvaguardar los derechos de los
trabajadores y acreedores.(*)
(*)
Artículo derogado a partir del 13.11.2023 por la Única
Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley N° 31740
Artículo 12°.-
Responsabilidad de extranjeros
Si los responsables de los
delitos aduaneros fuesen extranjeros, serán condenados, además, con
la pena de expulsión definitiva del país, la misma que se ejecutará
después de cumplida la pena privativa de libertad.
TÍTULO II
INVESTIGACIÓN
DEL DELITO Y PROCESAMIENTO
CAPÍTULO I
INCAUTACIÓN
Y VALORACIÓN DE MERCANCÍAS
Artículo 13.
Incautación
El Fiscal
ordenará la incautación y secuestro de las mercancías, medios de
transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, así
como los instrumentos utilizados para la comisión del mismo, los que
serán custodiados por la Administración Aduanera en tanto se expida el
auto de sobreseimiento, sentencia condenatoria o absolutoria
proveniente de resolución firme, que ordene su decomiso o disponga su
devolución al propietario.
Queda
prohibido bajo responsabilidad, disponer la entrega o devolución de
las mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan
objeto del delito, así como de los medios de transporte o cualquier
otro instrumento empleado para la comisión del mismo, en tanto no
medie sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento proveniente de
resolución firme que disponga su devolución dentro del proceso seguido
por la comisión de delitos aduaneros. En el caso de vehículos o bienes
muebles susceptibles de inscripción registral, queda prohibido, bajo
responsabilidad, sustituir la medida de incautación o secuestro de
estos bienes por embargos en forma de depósito, inscripción u otra que
signifique su entrega física al propietario o poseedor de los mismos.
La prohibición
de disponer la entrega o devolución de las mercancías, medios de
transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, así
como de los instrumentos empleados para su comisión, alcanza
igualmente a las resoluciones o disposiciones dictadas por el
Ministerio Público, si luego de la investigación preliminar o de las
diligencias preliminares, se declare que no procede promover la acción
penal o se disponga el archivo de la denuncia. En dichos casos
corresponderá a la Administración Aduanera la evaluación de la
devolución de estas mercancías, bienes, efectos, medios de transporte
e instrumentos del delito, previa verificación del cumplimiento de las
obligaciones tributarias aduaneras que amparen su ingreso lícito,
internamiento, tenencia o tránsito en el territorio nacional.
De incautarse
dichas mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que
constituyan objeto del delito por otras autoridades, lo incautado será
puesto a disposición de la Administración Aduanera con el documento de
ley respectivo, en el término perentorio de tres (3) días hábiles.
Esta disposición regirá sin perjuicio del deber de comunicar a la
Administración Aduanera la incautación efectuada, dentro del término
de veinticuatro (24) horas de producida.
El Juez
notifica al Procurador Público de la SUNAT para que participe en la
diligencia de confirmación de la medida de incautación o la de su
reexamen o variación.(*)
(*)
Artículo
modificado por el D. Leg. N° 1542
Artículo 14°.-
Reconocimiento de mercancías y valoración
Recibidas las mercancías
incautadas, por la Administración Aduanera, cuando exista persona
detenida por los delitos tipificados en la presente Ley, esta
procederá bajo responsabilidad en el término de veinticuatro (24)
horas, al avalúo y reconocimiento físico, cuyos resultados
comunicará de inmediato a la Policía Nacional del Perú, quien los
cursará a la Fiscalía Provincial Penal respectiva, para que proceda
a formular la denuncia correspondiente.
Tratándose de mercancías
que por su naturaleza, cantidad o por la oportunidad de la
intervención no pudieran ser valoradas dentro del plazo antes
indicado, el detenido será puesto a disposición de la Fiscalía
Provincial Penal dentro del término de veinticuatro (24) horas, con
el atestado policial correspondiente. En este caso, la Administración
Aduanera remitirá el informe sobre el reconocimiento físico y
avalúo de la mercancía dentro de tercer día hábil a la Fiscalía
Provincial Penal.
En los casos en que no haya
detenidos, la Administración Aduanera emitirá el documento
respectivo en tres (3) días hábiles, cursándolo a la Policía
Nacional para los fines de ley.
Artículo 15°.- Momento a
considerar para establecer el valor
Para estimar o determinar
el valor de las mercancías se considerará como momento de la
valoración la fecha de comisión del delito o de la infracción
administrativa. En el caso de no poder precisarse ésta, en la fecha
de su constatación.
Artículo 16°.- Reglas
para establecer la valoración
La estimación o
determinación del valor de las mercancías, será efectuada
únicamente por la Administración Aduanera conforme a las reglas
establecidas en el reglamento, respecto de:
a. Mercancías extranjeras,
incluidas las provenientes de una zona franca, así como las
procedentes de una zona geográfica sujeta a un tratamiento tributario
o aduanero especial o de alguna zona geográfica nacional de
tributación menor y sujeta a un régimen especial arancelario.
b. Mercancías nacionales o
nacionalizadas que son extraídas del territorio nacional, para cuyo
avalúo se considerará el valor FOB, sea cual fuere la modalidad o
medio de transporte utilizado para la comisión del delito aduanero o
la infracción administrativa.
Artículo 17°.-
Configuración del hecho imponible
El hecho imponible en los
delitos o en la infracción administrativa, se configura en la fecha
de comisión del delito o cuando se incurrió en la infracción,
según corresponda. De no poder precisarse aquellas, en la fecha de su
constatación.
En el caso del delito de
defraudación de rentas de aduanas, el hecho imponible se configura en
la fecha de numeración de la declaración.
Artículo 18°.- Tributos y
tipo de cambio aplicables
Los tributos y el tipo de
cambio que corresponde aplicar son los vigentes en la fecha de
realización del hecho imponible, y en caso de no poder ser precisado,
en la fecha de su constatación.
Esta regla es igualmente
aplicable para calcular el importe de la multa administrativa o de los
derechos antidumping o compensatorios cuando corresponda.
Cuando la base imponible
del impuesto deba determinarse en función a la fecha de embarque de
la mercancía, se considera la fecha cuando se comete el delito o se
incurre en la infracción administrativa, según corresponda. En caso
de no poder precisarse ésta, en la fecha de su constatación.
CAPÍTULO II
PROCESO
Artículo 19°.-
Competencia del Ministerio Público
Corresponde al Ministerio
Público dirigir la investigación de los delitos a que se refiere la
presente Ley con el apoyo de las autoridades competentes.
Toda intervención
efectuada por la Policía Nacional será puesta en conocimiento del
Ministerio Público, bajo responsabilidad. La intervención policial
en situaciones excepcionales se rige por lo dispuesto en la Ley N°
27934.
Los delitos aduaneros son
perseguibles de oficio. En el caso de los artículos 4° y 5° de la
presente Ley, el Ministerio Público ejercitará la acción penal a
petición de la Administración Aduanera.
Artículo
19º.- Competencia del Ministerio Público
Los delitos
aduaneros son perseguibles de oficio. Cuando en el curso de sus
actuaciones la Administración Aduanera considere que existen indicios
de la comisión de un delito, inmediatamente comunicará al Ministerio
Público, sin perjuicio de continuar el procedimiento que corresponde.(*)
(*)
Por disposición del Num. 4 de la 1A. Disposición Final del Código
Procesal Penal – Decreto Legislativo Nº 957, este artículo fue
modificado, estando vigente esta redacción a partir del 01/07/2006
Artículo 20. Terminación anticipada y proceso inmediato
Se aplican a
los procesos por los delitos establecidos en la presente ley, cuando
corresponda, las disposiciones de la terminación anticipada y del
proceso inmediato previstas en el Código Procesal Penal.(*)
(*)
Artículo modificado por el D. Leg. N° 1542
Artículo 21°.- Pericia
Institucional
Para efectos de la
investigación y del proceso penal, los informes técnicos o contables
emitidos por los funcionarios de la Administración Aduanera, tendrán
valor probatorio como pericias institucionales. (*)
(*)
Artículo modificado por Decreto Legislativo Nº 1122 del
18.07.2012
Artículo 22°.-
Pronunciamiento judicial sobre mercancías incautadas
El Juez resolverá en la
sentencia el decomiso de las mercancías incautadas, de los
instrumentos con que se hubiere ejecutado el delito aduanero y las
ganancias obtenidas por la comisión de los delitos tipificados en
esta Ley. Asimismo, cualesquiera que sean las transformaciones que
hubieran podido experimentar las mercancías o instrumentos.
CAPÍTULO III
DISPOSICIÓN
DE LO DECOMISADO E INCAUTADO(*)
(*)
Epígrafe modificado por el D. Leg. N° 1542
Artículo 23. Competencia de la Administración Aduanera sobre las
mercancías decomisadas
La SUNAT es la
encargada de la adjudicación, destrucción, remate o entrega al sector
competente de las mercancías e instrumentos provenientes de los
delitos tipificados en esta Ley.
Una vez
consentida o ejecutoriada la sentencia y resuelto el decomiso de las
mercancías y de los instrumentos con los que se hubiere ejecutado el
delito, previa notificación de la misma y opinión favorable del sector
competente, cuando corresponda, la SUNAT los dispone, a favor de las
entidades del Estado, los gobiernos regionales, municipales y a las
instituciones asistenciales, educacionales, religiosas y otras sin
fines de lucro oficialmente reconocidas, cuando corresponda.
Sin perjuicio
de lo indicado, mientras no concluya el proceso judicial, la SUNAT
puede disponer, en forma anticipada, de las mercancías e instrumentos
comprendidos en los artículos 24 y 25 de la presente Ley, sin que
ninguna autoridad pueda impedirlo, bajo responsabilidad. En este caso,
antes de la disposición de lo incautado, la SUNAT pone en conocimiento
del Juez y del Fiscal que conocen la causa para que, de ser necesario,
dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la recepción
de la comunicación, realicen o dispongan las acciones que estimen
pertinentes a efecto de perennizar los medios de prueba. Este plazo es
de tres (03) días calendarios siguientes a la recepción de la
comunicación en caso de estado de emergencia, urgencia o necesidad.(*)(**)(***)
(*)
Artículo modificado por el D. Leg. N° 1542
(**)
De acuerdo con la Segunda
Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N°
278-2022-EF,
publicado el 3.12.2022, en conformidad con el primer párrafo de la
presente disposición Complementaria Transitoria del Decreto
Legislativo N° 1542, lo previsto en el último párrafo del presente
artículo también es aplicable para adjudicar, destruir o entregar al
sector competente, en forma anticipada, las mercancías e instrumentos
incautados antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N°
1542, incluso si previamente el juez o fiscal que conocen la causa
denegaron su disposición o no se pronunciaron al respecto.
(***)
Precisión de
excepción por Ley N° 31974 del 11.1.2024
Artículo 24.
Destrucción anticipada
Es destruida
en forma anticipada y bajo responsabilidad, la mercancía que a
continuación se detalla:
a) Carece de
valor comercial;
b) Es nocivo
para la salud o el medio ambiente;
c) Atenta
contra la moral, el orden público y la soberanía nacional;
d) Se trate de
bebidas alcohólicas o cigarrillos;
e) Aquella
que, en opinión debidamente motivada del sector competente, deba ser
destruida; y,
f) Se señale
por norma expresa.(*)
(*)
Artículo modificado por el D. Leg. N° 1542
Artículo 25.
Adjudicación o entrega de mercancías
La SUNAT puede
adjudicar en forma anticipada lo incautado, en los siguientes
supuestos:
a) Todas las mercancías que sean necesarias para atender
situaciones o estados
de emergencia, urgencia o necesidad nacional, debidamente
justificados, a favor del gobierno nacional o de los gobiernos
regionales o municipales.
b) Los
alimentos de consumo humano, prendas de vestir y calzado, al
Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, al Ministerio de
Desarrollo e Inclusión Social o a los programas sociales que tengan
adscritos con calidad de unidad ejecutora, así como a las
instituciones sin fines de lucro y debidamente reconocidas, dedicadas
a actividades asistenciales.
c) Los
medicamentos de uso humano e instrumental y equipo de uso médico y
odontológico, al Ministerio de Salud.
d) Las
mercancías de origen agropecuario o acuícola y medicamentos de uso
veterinario, al Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego o al
Organismo Nacional de Sanidad Pesquera - SANIPES.
e) Los equipos
o aparatos de telecomunicaciones, así como las maquinarias,
herramientas, equipos y material de uso educativo, al Ministerio de
Educación, para ser distribuidos a nivel nacional a las instituciones
educativas de Educación Básica, Técnico-Productiva y Superior y las
universidades públicas que los requieran para labores propias de
investigación, formativas o de docencia.
f) Los medios
de transporte terrestre, sus partes y piezas e inclusive aquellos
prohibidos o restringidos, al gobierno nacional, a los gobiernos
regionales o locales, a las Comunidades Campesinas y Nativas que así
lo soliciten y a favor de otras entidades del Estado encargadas de la
prevención y represión de los delitos aduaneros o de las Fuerzas
Armadas que prestan la colaboración que se detalla en el artículo 46.
g) El diesel,
gasolinas y gasoholes a favor de las entidades del Estado encargadas
de la prevención y represión de los delitos aduaneros o de las Fuerzas
Armadas que prestan la colaboración que se detalla en el artículo 46,
así como al Instituto Nacional de Defensa Civil - INDECI y al Cuerpo
General de Bomberos Voluntarios del Perú.
h) Armas,
municiones, explosivos y artículos conexos de uso civil a favor de la
Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas,
Municiones y Explosivos de Uso Civil - SUCAMEC.
La
adjudicación de los bienes comprendidos en los incisos a), b), c), d)
y h) se hace previa constatación de su estado de conservación y
opinión favorable de la autoridad competente. Cuando la mercancía se
encuentre en mal estado la SUNAT procede a su destrucción inmediata.
La entidad o
institución beneficiada tiene un plazo de veinte (20) días hábiles,
prorrogables por un plazo similar, contados a partir del día siguiente
de notificada la resolución que aprueba la adjudicación, para recoger
lo adjudicado. Si no se recogen dentro del plazo indicado, queda sin
efecto el acto de disposición, sin el requisito previo de expedición
de resolución administrativa, y la SUNAT puede volver a adjudicarlos a
favor de cualquier otra entidad del gobierno nacional o los gobiernos
regionales o locales.
La SUNAT
remitirá a la Comisión de Fiscalización del Congreso de la República,
un informe trimestral sobre las adjudicaciones efectuadas.(*)
(*)
Artículo modificado por el D. Leg. N° 1542
Artículo 26°.- Situación
de naves y aeronaves
En los casos de naves y
aeronaves, el fiscal dispondrá su inmovilización en coordinación
con las autoridades de transporte competentes para su depósito y
custodia, en tanto se determine el grado de responsabilidad del
propietario en los hechos materia de investigación, salvo que se
trate de aeronaves del Estado, las que serán entregadas
inmediatamente a la autoridad de transporte competente, luego de la
investigación correspondiente.
Artículo 27. Pago del valor de mercancías con orden de devolución
En caso de que
se dispusiera la devolución de mercancías que fueron materia de
adjudicación o destrucción, la Dirección General de Tesoro Público
habilitará los recursos necesarios para el pago por parte de la SUNAT
sobre la base del monto de la tasación del avalúo y los intereses
devengados, determinándose tres (3) meses calendario como plazo máximo
para la devolución, contado a partir del día siguiente de la fecha de
notificación de la resolución judicial correspondiente.(*)
(*)
Artículo modificado por el D. Leg. N° 1542
Artículo 28.
Uso de lo adjudicado
Las entidades adjudicatarias a que se refiere el artículo 25
deben destinar
lo adjudicado a los
fines que les son propios, quedando prohibida su transferencia, bajo
responsabilidad del
titular.
La SUNAT
reporta mensualmente a la Contraloría General de la República las
adjudicaciones efectuadas a fin de que procedan a su inscripción bajo
responsabilidad.(*)
(*)
Artículo modificado por el D. Leg. N° 1542
Artículo 29°.- Reserva de
la identidad del denunciante
Se considera denunciante a
quien ponga en conocimiento de las autoridades competentes, la
comisión de los delitos previstos en la presente Ley.
Dichas autoridades deberán
disponer las medidas pertinentes para que se mantenga en reserva la
identidad del denunciante, bajo responsabilidad.
Artículo 30. Recompensa
La SUNAT
aprueba un procedimiento para el pago de recompensa al denunciante que
entregue información relevante para la persecución de los delitos
previstos en esta Ley con cargo a recursos a ser autorizados por la
Dirección General de Tesoro Público y establece sus requisitos y
condiciones.
El reglamento
establece las exclusiones a la recompensa.(*)
(*)
Artículo modificado por el D. Leg. N° 1542
Artículo 31°.- Pago al
denunciante
En el caso de adjudicación
o destrucción de las mercancías incautadas o en comiso, la
recompensa que corresponda al denunciante será pagada por la
Dirección General de Tesoro Público, conforme al valor determinado
por la Administración Aduanera de conformidad con lo establecido en
el artículo 16° de la presente Ley.
Todas las adjudicaciones o
destrucción de las mercancías serán puestas en conocimiento del
Juez que conoce la causa.
El Reglamento de la
presente Ley establecerá la forma y monto de la recompensa
establecida en el primer párrafo del presente artículo.(*)
(*)
Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria
del D.Leg. N° 1542, que entra en vigor cuando entre en vigencia el
procedimiento señalado en el artículo 30 de la presente Ley.
Artículo 32°.-
Oportunidad para la determinación de las recompensas
Las recompensas previstas
en la presente Ley serán determinadas en la sentencia condenatoria o
en la sentencia que ampare la terminación anticipada del proceso
penal.(*)
(*)
Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria
del D.Leg. N° 1542, que entra en vigor cuando entre en vigencia el
procedimiento señalado en el artículo 30 de la presente Ley.
TÍTULO III
INFRACCIONES
ADMINISTRATIVAS Y SANCIONES
CAPÍTULO I
INFRACCIÓN
ADMINISTRATIVA
Artículo 33.
Infracción administrativa
Constituyen infracción administrativa los casos comprendidos en los
artículos 1, 6 y 8 de
la presente Ley cuando el valor de las mercancías no exceda de cuatro
(4) Unidades Impositivas Tributarias, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 3 de la presente Ley.
En los casos
comprendidos en el artículo 4, cuando el monto de los tributos,
recargos o cualquier otro importe no cancelados, o de la exoneración,
inafectación, incentivo, devolución, beneficio tributario, beneficio
aduanero u otro beneficio de cualquier índole indebidamente obtenido,
en provecho propio o de terceros, no sea superior a una (1) Unidad
Impositiva Tributaria, se aplica la Ley General de Aduanas.(*)
(*)
Artículo modificado por el D. Leg. N° 1542
Informe N° 025-2023-SUNAT/340000
Artículo 34°.-
Incautación de mercancías por infracción administrativa
La Administración Aduanera
dispondrá la incautación y secuestro de las mercancías que
constituyan objeto material de la infracción administrativa. De
incautarse dichas mercancías por otras autoridades, éstas serán
puestas a disposición de la Administración Aduanera con el documento
de ley respectivo, en el término perentorio de tres (3) días
hábiles.
CAPÍTULO II
SANCIONES
Artículo 35. Sanciones
La infracción
administrativa será sancionada conjunta o alternativamente con:
a) Comiso de
las mercancías.
Informe N° 025-2023-SUNAT/340000
b) Multa.
c) Suspensión
o cancelación definitiva de las licencias, concesiones o
autorizaciones pertinentes.
d) Cierre
temporal o definitivo del establecimiento.
e)
Internamiento temporal del vehículo, con el que se cometió la
infracción.
En aquellos
casos en los cuales no se pueda identificar al infractor se aplicará
el comiso sobre la mercancía incautada.
Las sanciones
establecidas en los literales d) y e), cuando resulten inejecutables,
pueden ser sustituidas por una multa, conforme a lo que se señale en
el reglamento.”(*)
(*)
Artículo modificado por el D. Leg. N° 1542
SUBCAPÍTULO
I
SANCIONES
RESPECTO DE LAS PERSONAS QUE COMETEN
LA INFRACCIÓN
Artículo 36°.- Multa y
cierre temporal del establecimiento
Las personas naturales o
jurídicas que cometen la infracción administrativa contemplada en la
presente Ley, tendrán que abonar una multa equivalente a dos veces
los tributos dejados de pagar. De no poder aplicarse ésta, el
infractor abonará una multa equivalente al valor FOB de la mercancía
objeto de la referida infracción.
Asimismo, se procederá,
según corresponda, al cierre temporal del establecimiento por un
período de sesenta (60) días calendario.
Informe
N° 41-2022-SUNAT/340000
Artículo 37°.-
Reincidencia
Si se volviese a cometer
una infracción administrativa en el período de un año contado a
partir de la fecha en que se impuso la última sanción,
corresponderá aplicarse una multa equivalente a cuatro veces los
tributos dejados de pagar, incrementándose en dos veces por cada
reincidencia. De no poder aplicarse ésta, el infractor abonará una
multa equivalente a dos veces el valor FOB de la mercancía objeto de
la referida infracción, incrementándose en dos veces por cada
reincidencia.
Asimismo, en su caso, se
procederá al cierre temporal del establecimiento, el cual no podrá
ser menor de noventa (90) días calendario, incrementándose en
treinta (30) días calendario por cada reincidencia.
SUBCAPÍTULO
II
SANCIÓN
RESPECTO A LAS MERCANCÍAS
Artículo 38. Comiso
El
comiso se aplica sobre las mercancías objeto de la infracción
administrativa, salvo lo previsto en el siguiente párrafo.
No resulta de
aplicación la sanción de comiso respecto de las mercancías incautadas
cuyo valor no supere de una (1) Unidad Impositiva Tributaria, siempre
que, dentro del plazo de veinte días hábiles, contado a partir del día
siguiente de haberse notificado el acta de incautación, o, cuando no
sea posible notificarla, de haberse formulado, el infractor o
intervenido solicite su entrega y:
a. La
infracción haya sido cometida por única vez,
b. Haya
cancelado la multa prevista en el artículo 36 y
c. Haya
nacionalizado las mercancías.
El Reglamento
establece los casos en que la infracción se considera cometida por
única vez y además señala los criterios para la correcta aplicación de
este artículo.(*)
(*)
Artículo modificado por el D. Leg. N° 1542
Informe N° 025-2023-SUNAT/340000
SUBCAPÍTULO
III
SANCIONES
RESPECTO DE LAS PERSONAS QUE
TRANSPORTAN MERCANCÍAS
Artículo 39°.- Sanciones
Las personas que
transportan mercancías vinculadas a la infracción administrativa
tipificada en la presente Ley, tendrán las siguientes sanciones:
a. Si se trata de persona
natural se le suspenderá la licencia de conducir por un año,
registrándose la sanción como antecedente en el Registro de
Conductores.
En caso de que dicha
persona preste servicios, bajo cualquier forma o modalidad para una
persona jurídica dedicada al transporte, se le suspenderá cinco (5)
años la licencia de conducir.
Asimismo, en ambos casos,
le corresponderá una multa por una suma equivalente a dos veces los
tributos dejados de pagar.
b. Si se trata de persona
jurídica, le corresponderá una multa por una suma equivalente a dos
veces los tributos dejados de pagar.(*) (**)
En caso de concurrencia de
responsabilidades la obligación será solidaria.
(*)
Párrafo modificado por Decreto Legislativo Nº 1111 del 29.06.2012
(**)
Modificado por Ley Nº 29952 del 04.12.2012
Artículo 40°.-
Reincidencia
Si se volviese a cometer
una infracción de la misma naturaleza en el período de un año a
partir de la fecha en que se impuso la última sanción,
corresponderá aplicar una multa equivalente a cuatro veces los
tributos dejados de pagar, incrementándose en dos veces por cada
reincidencia.
Artículo 41°.-
Internamiento del medio de transporte
Cuando las Empresas de
Servicio Público de Transporte de Pasajeros o Carga a través de sus
conductores, cualesquiera que sea el vínculo contractual,
transportistas individuales o particulares, utilicen su vehículo para
la comisión de las infracciones establecidas en la presente Ley, se
les aplicarán las siguientes sanciones:
a. Internamiento del
vehículo por un período de sesenta (60) días calendario.
b. Si se cometiera
nuevamente la misma infracción, corresponderá el internamiento del
vehículo por un período de ciento veinte (120) días calendario,
incrementándose en sesenta (60) días calendario por cada
reincidencia.
En caso de que el medio de
transporte hubiera sido acondicionado o modificado en su estructura
original para la comisión de la infracción, el propietario del
vehículo deberá reacondicionar el mismo a su estado original, antes
de los plazos establecidos en los literales anteriores, según sea el
caso.
Si el medio de transporte
hubiese sido acondicionado por segunda vez, corresponderá el
internamiento del vehículo por un período de ciento ochenta (180)
días calendario, siempre que pertenezca al mismo propietario.
De no modificarse su
estructura en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, se le
sancionará con el comiso del vehículo.
Informe N° 93-2021-SUNAT/340000
SUBCAPÍTULO
IV
SANCIONES
RESPECTO DEL ALMACENAMIENTO Y
COMERCIALIZACIÓN
Artículo 42°.- Multa y
cierre temporal
Cuando se produzca el
almacenamiento o comercialización de mercancías provenientes de la
infracción tipificada en la presente Ley, se procederá a aplicar una
multa equivalente a cinco veces los tributos dejados de pagar y el
cierre temporal del establecimiento por un período de diez (10) días
calendario.
Tratándose de locales de
almacenamiento, el cierre temporal consistirá en la prohibición
durante el indicado plazo, de recibir o efectuar ingresos de
mercancías al establecimiento, pudiendo retirarse sólo las recibidas
antes del cierre, debiendo para tal efecto solicitar la autorización
a la Administración Aduanera.
Artículo 43°.- Cierre
definitivo de establecimientos
De recibirse mercancías en
los lugares de almacenamiento o reabrirse los establecimientos para la
venta de las mismas durante el período de aplicación de sanción de
cierre temporal, se procederá al cierre definitivo con la
consiguiente cancelación de las licencias o autorizaciones para su
funcionamiento.
Artículo 44°.-
Cumplimiento de obligaciones laborales
La sanción del cierre del
establecimiento no libera al infractor de cumplir con las obligaciones
laborales.
CAPÍTULO
III
COMPETENCIA
Artículo 45°.-
Competencia de la Administración Aduanera
La Administración Aduanera
es la autoridad competente para declarar y sancionar la comisión de
las infracciones administrativas vinculadas al contrabando, así como
para decretar la devolución de las mercancías en los casos que
corresponda.
Cuando sea el caso, la
Administración Aduanera deberá poner en conocimiento de las demás
autoridades administrativas competentes las infracciones cometidas, a
efecto de que éstas procedan a la imposición de las sanciones
conforme a Ley, en el ejercicio de su competencia, bajo
responsabilidad. Para tal efecto, será suficiente la comunicación o
el requerimiento de la Administración Aduanera.
Artículo 46°.- Apoyo de
la Policía Nacional y colaboración de las Fuerzas Armadas
La Policía Nacional
brindará apoyo a la Administración Aduanera y a las demás
autoridades administrativas competentes para la represión de los
delitos aduaneros e infracciones tipificados en la presente Ley, en
forma oportuna y proporcional a la gravedad que el caso amerite, bajo
responsabilidad.
Las Fuerzas Armadas prestan
colaboración en los supuestos establecidos en el párrafo anterior,
cuando la capacidad de la Administración Aduanera o de la Policía
Nacional superen las posibilidades de respuesta inmediata o éstas
resulten insuficientes para la represión de los delitos aduaneros e
infracciones administrativas. La colaboración incluye, de ser el
caso, el almacenamiento temporal de las mercancías y vehículos
incautados, bajo responsabilidad.
CAPÍTULO IV
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
Artículo 47°.- Plazo para
solicitar la devolución
El plazo para solicitar la
devolución de las mercancías incautadas por la comisión de las
infracciones administrativas tipificadas en esta Ley, será de veinte
(20) días hábiles contados a partir del día siguiente de recibida
el acta de incautación.
Artículo 48°.- Plazo para
resolver las solicitudes de devolución
El plazo para resolver las
solicitudes de devolución de las mercancías incautadas será de
sesenta (60) días hábiles, contados a partir del día siguiente de
la presentación de la solicitud de devolución de mercancías,
pudiendo presentarse durante los primeros quince (15) días hábiles
cualquier prueba instrumental que acredite el cumplimiento de la
normatividad aduanera, sin perjuicio de las pruebas de oficio que
durante la tramitación del procedimiento pueda solicitar la
Administración Aduanera.
Artículo 49°.-
Impugnación de resoluciones de sanción
Las resoluciones que
apliquen sanciones por infracciones administrativas tipificadas en
esta Ley, podrán ser impugnadas de conformidad con las normas del
Procedimiento Contencioso Tributario regulado por la Ley General de
Aduanas, su Reglamento y el Código Tributario, debiéndose interponer
la reclamación dentro de los veinte (20) días hábiles contados a
partir del día siguiente de notificada la resolución.
Artículo 50°.- Plazo de
apelación
El plazo para interponer
Recurso de Apelación contra lo resuelto por la Administración
Aduanera será de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de
notificación de la Resolución materia de impugnación.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
Primera.- Tratados
Internacionales
Esta Ley será aplicable en
todo aquello que no se oponga a los Tratados Internacionales
ratificados por el Perú.
Segunda.- Valor de la
Unidad Impositiva Tributaria
Cuando se mencione el valor
de la Unidad Impositiva Tributaria se entiende como aquella vigente al
primero de enero del año del ejercicio fiscal.
Tercera.- Fiscales para
investigación de Delitos Aduaneros
La Fiscalía de la Nación
dispondrá la asignación de un grupo no menor de veinticuatro (24)
Fiscales para la investigación y los procesos derivados de los
delitos tipificados en la presente Ley.
Cuarta.- Responsabilidad
del importador y de la empresa verificadora
El importador y la empresa
encargada de la verificación de la importación, cuando se presentan
las discrepancias, en cuanto a la valoración, cantidad, calidad,
descripción, marcas, códigos, series, partida arancelaria serán
responsables solidarios por el pago en la diferencia que se determine
entre los tributos pagados y los que realmente correspondían abonar y
demás cargos aplicables por moras y multas, según corresponda.
Quinta.- Informe a las
Comisiones de Economía, de Comercio Exterior y Turismo, y de Justicia
del Congreso de la República
La Administración
Aduanera, bajo responsabilidad de su titular, deberá presentar a las
Comisiones de Economía, de Comercio Exterior y Turismo, y de Justicia
del Congreso de la República, dentro de los quince (15) días
calendario contados a partir de cada semestre, un informe detallado
sobre las acciones que directa e indirectamente haya adoptado y sus
resultados respecto a las obligaciones que le corresponde cumplir
conforme a esta Ley.
Sexta.- Apoyo a la
Administración Aduanera
Las autoridades
administrativas, fiscales y judiciales, están obligadas a prestar su
apoyo a la Administración Aduanera cuando lo requiera, para el mejor
cumplimiento de sus funciones, bajo responsabilidad.
Sétima.- Administración
Aduanera
Toda referencia a la
Administración Aduanera, se entenderá como la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria (SUNAT).
Octava.- Proceso Sumario
Los delitos previstos en la
presente Ley se tramitarán vía proceso sumario.
Novena.- Campaña de
Difusión
Es responsabilidad de la
Administración Aduanera la campaña de difusión de esta Ley para que
sea de conocimiento público.
Décima.
Remate
Solo procede
el remate de los metales preciosos, joyas, piedras preciosas o piedras
semipreciosas y de otras mercancías previstas en el Reglamento, una
vez consentida o ejecutoriada la sentencia.
En dichos
supuestos el diez por ciento (10%) del producto del remate constituirá
recurso propio de la SUNAT y el noventa por ciento (90%) será ingreso
del Tesoro Público.(*)
(*)
Artículo modificado por el D. Leg. N° 1542
Décima
Primera.- Resoluciones de allanamiento y descerraje
Cuando la
Administración Aduanera en el curso de su actuaciones
administrativas considere que existen indicios razonables de
comisión de delito aduanero o tome conocimiento de actos que estén
encaminados a dicho propósito, éstos serán comunicados al Ministerio
Público a fin de que éste solicite al Juez competente, cuando
corresponda, una autorización para allanamiento de inmuebles y
descerraje a fin de realizar las acciones operativas que
correspondan.
El Juez a
más tardar el día siguiente calendario, bajo responsabilidad, debe
evaluar la solicitud presentada por el Ministerio Público y
pronunciarse sobre el particular.
El
Reglamento regulará lo dispuesto en el párrafo precedente y
establecerá los requisitos para la tramitación de las solicitudes de
allanamiento de inmuebles y descerraje.(*)
(*)
Disposición incorporada por Decreto Legislativo Nº 1122 del
18.07.2012
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.- Reglamentación
La presente Ley deberá ser
reglamentada mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de
Economía y Finanzas en un plazo no mayor de sesenta (60) días
calendario, contados a partir del día siguiente de su publicación.
Segunda.- Beneficios por
Colaboración Eficaz
Incorpórase al artículo
1° de la Ley N° 27378 el inciso 5) con el siguiente texto:
"5) Delitos Aduaneros,
previstos y penados en la Ley Penal especial respectiva."
No podrán acogerse a
ninguno de los beneficios por colaboración eficaz los que incurran en
el delito de financiamiento de los delitos aduaneros.
Tercera.- Derogatorias
Derógase la Ley N° 26461
y las demás que se opongan a la presente Ley.
Cuarta.- Vigencia
La presente Ley, a
excepción de la Primera Disposición Final que ordena la
reglamentación, entrará en vigencia a partir del día siguiente de
la publicación de su Reglamento en el Diario Oficial El Peruano.
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