NORMAS LEGALES
NORMAS ASOCIADAS
GJA-00.09:
REGLAMENTO DE LA LEY DE LOS DELITOS ADUANEROS

 
Cod.Doc: GJA-00.09

 REGLAMENTO DE LA LEY DE LOS DELITOS ADUANEROS

Versión: 1 Publicación: 27.08.2003
Norma: Decreto Supremo Nº 121-2003-EF  Vigencia: 28.08.2003

         

CAPITULO I

GENERALIDADES

Artículo 1º.- Contenido

La presente norma contiene las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la Ley Nº 28008, Ley de los Delitos Aduaneros.

 

Artículo 2º.- Precisión a la Ley y el Reglamento

Toda mención que se haga en el presente Reglamento al término "Ley" deberá entenderse referida a la Ley Nº 28008. Asimismo, toda mención que se haga a un artículo sin mencionar la norma a la que pertenece, deberá entenderse referida al presente Reglamento.

 

Artículo 3º.- Facultades de la Administración Aduanera

 

Potestad Aduanera es la facultad que tiene SUNAT para aplicar la normas legales y reglamentarias que regulan las actividades aduaneras y el paso, ingreso o salida de personas, mercancías y medios transporte por el territorio aduanero, así como exigir su cumplimiento.

 

SUNAT es el organismo del Estado encargado de la administración, recaudación, control y fiscalización del tráfico internacional de mercancías, medios de transporte y personas, dentro del territorio aduanero

 

 

CAPITULO II

INCAUTACION DE MERCANCIAS

 

 

Artículo 4. Incautación

Cuando el Ministerio Público dispone la incautación de mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, así como de los instrumentos utilizados para su comisión, solicita que sea confirmada por el juez penal, conforme a lo previsto por el Código Procesal Penal. En caso inmovilice o incaute naves o aeronaves, coordina con las autoridades de transporte competentes para su depósito y custodia.

  Cuando la SUNAT en ausencia del Ministerio Público dispone la incautación, pone el hecho en su conocimiento, para que solicite su confirmación ante el juez penal, de conformidad con lo previsto por el Código Procesal Penal.

Cuando una autoridad distinta al Ministerio Público y la SUNAT dispone la incautación:

a) Pone el hecho en conocimiento del Ministerio Público y la SUNAT de la incautación, dentro de las veinticuatro (24) horas de realizada, para que el fiscal solicite su confirmación ante el juez penal, de conformidad con lo previsto por el Código Procesal Penal.

b) Pone lo incautado a disposición de la SUNAT, dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contado a partir del día siguiente de realizada.

El Procurador Público de la SUNAT está facultado para participar en las diligencias programadas para la confirmatoria de incautación, reexamen o variación.(*)

(*) Artículo modificado por Decreto Supremo Nº 278-2022-EF del 3.12.2022

 

 

Artículo 5. Reconocimiento y avalúo

  La SUNAT procede de la siguiente manera:

   a) Si hay persona detenida por los delitos tipificados en la Ley, efectúa el reconocimiento físico y avalúo de las mercancías dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de recibidas, y de inmediato comunica el resultado a la Policía Nacional del Perú y a la fiscalía competente para que proceda a formular la denuncia correspondiente.

    Si por la naturaleza o cantidad de las mercancías, el lugar donde se encuentren, o por la oportunidad de la intervención no se puede efectuar el reconocimiento físico y el avalúo dentro del plazo señalado en el párrafo anterior:

            i. De inmediato comunica este hecho a la Policía Nacional del Perú y a la fiscalía competente, para que procedan conforme a sus atribuciones y

            ii. Remite el informe correspondiente al reconocimiento físico y avalúo de las mercancías a la Policía Nacional del Perú y a la fiscalía competente, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contado a partir del día siguiente de recibidas las mercancías.

   b) Si no hay persona detenida, efectúa el reconocimiento físico y avalúo de las mercancías, y remite el informe correspondiente a la fiscalía competente y, de corresponder, a la autoridad que puso las mercancías a su disposición, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contado a partir del día siguiente de recibidas las mercancías.

    c) Remite el informe de reconocimiento físico y avalúo de las mercancías consignado en los literales a) y b) por cualquier medio que permita constatar la recepción por el destinatario.

(*) Artículo modificado por Decreto Supremo Nº 278-2022-EF del 3.12.2022

 

CAPITULO III

REGLAS PARA DETERMINAR EL VALOR DE MERCANCÍAS

 

 

Artículo 6. Reglas para establecer la valoración

 El valor de la mercancía se determina de acuerdo a las siguientes reglas:

   a. Para los delitos de contrabando y receptación aduanera en los supuestos establecidos en el literal a) del artículo 16 de la Ley, en forma sucesiva y excluyente:

            i. El valor será el precio más alto de una mercancía idéntica o, en su defecto, similar a la que es objeto de valoración registrada en el Sistema de Verificación de Precios - SIVEP, listas de precios, proformas, cotizaciones, órdenes de pedido o de compra, confirmaciones del valor por los proveedores u otros organismos oficiales, compañías de seguros, Internet, entre otros, obtenidos mediante investigaciones efectuadas por la Administración Aduanera.

            ii. El valor será el precio de venta más alto en el mercado interno de una mercancía idéntica o similar.

            iii. El valor obtenido de un estudio de valor elaborado por la Administración Aduanera.

            iv. El valor obtenido por la Administración Aduanera de un informe elaborado por un perito especializado, en caso se amerite por la naturaleza de la mercancía.

   b. Para el Delito de Defraudación de Rentas de Aduana en los supuestos establecidos en el literal a) del artículo 16 de la Ley:

            i. La Administración Aduanera debe optar por una de las siguientes reglas tomando el mayor valor determinado:

            a) El valor será el más alto consignado en facturas, proformas, documentos de transporte, contratos de seguros, documentos aduaneros del país de procedencia u origen, certificados de origen, anotaciones contables, documentos electrónicos, contratos, entre otros, cuando la Administración Aduanera detecte la existencia en cualquiera de estos documentos de un mayor valor al consignado en la Declaración Aduanera de Mercancías.

            b) Se adicionará al valor declarado, los pagos y/o transferencias de dinero adicionales que debieron formar parte de la base imponible de la mercancía declarada, en los casos en que la Administración Aduanera detecte la existencia de los mismos.

            Se considerarán como pagos y/o transferencias de dinero adicionales, a los realizados por el propio declarante, su representante u otras personas vinculadas a él, al proveedor, su representante u otras personas vinculadas a él.

            En caso de que los pagos y/o transferencias de dinero adicionales no puedan ser individualizados, el monto total resultante de estos pagos y/o transferencias adicionales se distribuirán prorrateando en función al valor FOB consignado en las declaraciones de importación numeradas en el periodo anual en el que se realizaron los pagos adicionales o en otro que determine la Administración Aduanera.

            ii. En los casos no previstos en el numeral i. del literal b. se aplican las siguientes reglas en forma sucesiva y excluyente:

            a) El valor será el precio más alto de una mercancía idéntica o, en su defecto, similar a la que es objeto de valoración, registrada en el Sistema de Verificación de Precios - SIVEP, listas de precios, proformas, cotizaciones, órdenes de pedido o de compra, confirmaciones del valor por los proveedores u otros organismos oficiales, compañías de seguros, Internet, entre otros, obtenidos mediante investigaciones efectuadas por la Administración Aduanera.

            b) El valor será el precio de venta más alto en el mercado interno de una mercancía idéntica o similar.

            c) El valor será el determinado en base al costo o valor de las materias primas, materiales y costos de fabricación en el país de origen u otro país proveedor o, en su defecto, en el mercado interno, dentro del año anterior o posterior a la importación de la mercancía a valorar.

            d) El valor obtenido de un estudio de valor elaborado por la Administración Aduanera.

            e) El valor obtenido por la Administración Aduanera de un informe elaborado por un perito especializado, en caso amerite por la naturaleza de la mercancía.

  c. Para el Delito de Tráfico de Mercancías Prohibidas o Restringidas en los supuestos establecidos en el literal a) del artículo 16 de la Ley, en forma sucesiva y excluyente:

            i. El valor será el precio más alto de una mercancía idéntica o, en su defecto, similar a la que es objeto de valoración, registrada en el Sistema de Verificación de Precios - SIVEP, listas de precios, proformas, cotizaciones, órdenes de pedido o de compra, confirmaciones del valor por los proveedores u otros organismos oficiales, compañías de seguros, Internet, entre otros, obtenidos mediante investigaciones efectuadas por la Administración Aduanera.

            ii. El valor obtenido de un estudio de valor elaborado por la Administración Aduanera.

            iii. El valor obtenido por la Administración Aduanera de un informe elaborado por un perito especializado, en caso amerite por la naturaleza de la mercancía.

  d. Para todos los Delitos Aduaneros en los supuestos establecidos en el literal b) del artículo 16 de la Ley, en forma sucesiva y excluyente:

            i. El valor será el valor de exportación más alto de una mercancía idéntica o, en su defecto, similar a la que es objeto de valoración, registrada en el Sistema de Verificación de Precios - SIVEP, listas de precios, proformas, cotizaciones, órdenes de pedido o de venta, confirmaciones del valor por los consignatarios u otros organismos oficiales, compañías de seguros, Internet, entre otros, obtenidos mediante investigaciones efectuadas por la Administración Aduanera.

            ii. El valor será el más alto de una mercancía nacional o nacionalizada idéntica o similar comercializada en el mercado interno, al que debe agregarse los conceptos que normalmente incluye el valor FOB.

            iii. El valor obtenido de un estudio de valor elaborado por la Administración Aduanera.

            iv. El valor obtenido por la Administración Aduanera de un informe elaborado por un perito especializado, en caso amerite por la naturaleza de la mercancía.

            El valor de las mercancías se expresará en dólares de los Estados Unidos de América y para efectos del literal a) del artículo 16 de la Ley se considerará como base imponible el valor CIF. En caso de que no se conozca el valor de los gastos de flete y seguros pagados por el traslado de las mercancías al territorio nacional, se aplicará las tarifas de flete normalmente aplicables y la Tabla de Porcentajes Promedio de Seguro. Cuando no se conozcan las tarifas de fletes mencionadas, para su cálculo se aplicará el diez por ciento (10%) del valor determinado de acuerdo con las reglas establecidas en el presente artículo.

            Para lo establecido en el presente artículo, se considerarán:

            a) mercancías idénticas, a las que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial.

            b) mercancías similares, a las que, no siendo iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.

            Cuando no se ha podido incautar las mercancías, la estimación o determinación del valor se realiza conforme a lo dispuesto en los párrafos precedentes teniendo en cuenta la información o los medios de prueba que obren a disposición de la SUNAT.(*)(**)

(*) Artículo modificado por Decreto Supremo Nº 164-2012-EF del 29.08.2012

(**) Artículo modificado por Decreto Supremo Nº 278-2022-EF del 3.12.2022

 

Artículo 7º.- Fecha de constatación

La fecha de constatación de la comisión del delito o de la infracción administrativa a que se refieren los Artículos 15º, 17º y 18º de la Ley, será la fecha de la formulación del acta de inmovilización o del acta de incautación correspondiente. (*)

(*) Artículo modificado por Decreto Supremo Nº 164-2012-EF del 29.08.2012

 

 

Artículo 8. Base imponible, tipo de cambio y perjuicio fiscal

 La base imponible es expresada en dólares de los Estados Unidos de América y se determina conforme a las reglas de valoración señaladas en el presente Reglamento.

  El tipo de cambio es el de venta vigente a la fecha de la comisión del delito o de la infracción administrativa. En caso de no poder precisarse ésta, se considerará la fecha de su constatación.

En el delito de defraudación de rentas de aduana, el perjuicio fiscal es el monto dejado de pagar o indebidamente obtenido. En los demás delitos, se determina en función al valor de las mercancías. Estas reglas también aplican para los casos de tentativa.(*)(**)
(*) Artículo modificado por Decreto Supremo Nº 164-2012-EF del 29.08.2012

(*) Artículo modificado por Decreto Supremo Nº 278-2022-EF del 3.12.2022

Informe N° 026-2023-SUNAT/340000

 

 

Artículo 9º.- Tributos y cancelación

Para los fines a que se contrae el Artículo 18° de la Ley se aplicarán las alícuotas y los tributos o derechos antidumping o compensatorios que gravarían o sancionarían la importación de la mercancía que es objeto materia del Delito Aduanero o de la Infracción Administrativa. Su cancelación sólo se hará en moneda nacional al tipo de cambio venta de la fecha de pago.

 

 

CAPITULO IV

PROCESO

 

 

Artículo 10. Acciones Administrativas en los Delitos Aduaneros

Cuando la SUNAT considere que existen indicios de la comisión de los delitos previstos en los artículos 1, 4 y 8 de la Ley, y de encontrarse las mercancías en un proceso de despacho aduanero, detiene el mismo y, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley, inmediatamente comunica el hecho al Ministerio Público y pone a su disposición las mercancías para su incautación fiscal, sin perjuicio de elaborar posteriormente el Informe de Indicios de Delito Aduanero, salvo lo dispuesto en el último párrafo.

  Cuando las mercancías no se encuentren sujetas a un proceso de despacho aduanero, la SUNAT elabora el Informe de Indicios de Delito Aduanero y de haber tomado conocimiento de su ubicación lo comunica al Ministerio Público para las acciones de su competencia, salvo lo dispuesto en el siguiente párrafo.

  Para el caso del delito de defraudación de rentas de aduana por la indebida asignación de la subpartida nacional, la SUNAT realiza la comunicación del hecho y de los indicios al Ministerio Público luego de la ejecución de una acción de control posterior y de la elaboración del Informe de Indicios de Delito Aduanero.(*)(**)

(*) Artículo modificado por Decreto Supremo Nº 164-2012-EF del 29.08.2012

(**) Artículo modificado por Decreto Supremo Nº 278-2022-EF del 3.12.2022

 

 

Artículo 11º.-  Pericia Institucional

Los informes emitidos por los funcionarios de la Administración Aduanera se sustentan en las acciones administrativas realizadas sobre la base de las facultades conferidas en la legislación aduanera y el Código Tributario y tienen el valor probatorio de una pericia institucional. (*)

(*) Artículo modificado por Decreto Supremo Nº 164-2012-EF del 29.08.2012

 

 

 

Artículo 12. Cobro de lo dejado de pagar y de lo obtenido indebidamente y aplicación de sanciones administrativas

Las penas por delito de Defraudación de Rentas de Aduana se aplican sin perjuicio del cobro de los tributos, recargos, o cualquier otro importe dejado de pagar, o de la exoneración, inafectación, incentivo, devolución, beneficio tributario, beneficio aduanero u otro beneficio de cualquier índole indebidamente obtenido, en provecho propio o de terceros, así como de las sanciones administrativas a la que hubiere lugar.

(*) Artículo modificado por Decreto Supremo Nº 278-2022-EF del 3.12.2022

 

CAPITULO V

ADJUDICACIÓN, DESTRUCCIÓN, REMATE Y RECOMPENSA(*)

(*)Modificado por Decreto Supremo Nº 278-2022-EF del 3.12.2022

 

 

Artículo 13. Destrucción de Mercancías

  La SUNAT puede disponer de lo incautado desde su recepción y mientras no concluya el proceso judicial, de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del artículo 23 de la Ley.

   Antes de la destrucción de lo incautado, la SUNAT pone en conocimiento del juez y del fiscal que conocen la causa para que, de ser necesario, dispongan las acciones que estimen pertinentes a efecto de perennizar los medios de prueba dentro del plazo de:

            a) tres (3) días calendarios siguientes a la recepción de la comunicación en caso de estado de emergencia, urgencia o necesidad.

            b) quince (15) días calendarios siguientes a la recepción de la comunicación en todos los demás casos.

            Recibida la respuesta del juez o del fiscal indicando que ya ha perennizado la prueba o, en su defecto, vencido el plazo señalado en el párrafo anterior para perennizar los medios de prueba, la SUNAT procede a:

            a) destruir las mercancías.

            b) dar cuenta de la destrucción al fiscal o al juez penal competente, según corresponda, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contado a partir del día siguiente de realizada.(*)

(*) Artículo modificado por Decreto Supremo Nº 278-2022-EF del 3.12.2022

 

 

Artículo 14. Adjudicación o entrega de mercancías

   La SUNAT puede disponer de lo incautado desde su recepción y mientras no concluya el proceso judicial, de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del artículo 23 de la Ley.

   Antes de la adjudicación o entrega de lo incautado, la SUNAT pone en conocimiento del juez y del fiscal que conocen la causa para que, de ser necesario, dispongan las acciones que estimen pertinentes a efecto de perennizar los medios de prueba dentro del plazo de:

            a) tres (3) días calendarios siguientes a la recepción de la comunicación en caso de estado de emergencia, urgencia o necesidad.

            b) quince (15) días calendarios siguientes a la recepción de la comunicación en todos los demás casos.

            Recibida la respuesta del juez o del fiscal indicando que ya ha perennizado la prueba o, en su defecto, vencido el plazo señalado en el párrafo anterior para perennizar los medios de prueba, la SUNAT procede a:

            a) adjudicar o hacer entrega de lo incautado.

            b) dar cuenta al fiscal o al juez penal, así como al Contralor General de la República de la adjudicación de las mercancías e instrumentos o de su entrega, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contado a partir del día siguiente de culminada la recepción por la entidad o institución beneficiada.

  La Dirección General de Contabilidad Pública del Ministerio de Economía y Finanzas establece los procedimientos contables para el registro y control de los bienes incautados y adjudicados, así como de su disposición. (*)(**)(***)

(*) Artículo sustituido por Decreto Supremo Nº 009-2005-EF del 26.01.2005

 

(**) Artículo modificado por Decreto Supremo Nº 164-2012-EF del 29.08.2012

(***) Artículo modificado por Decreto Supremo Nº 278-2022-EF del 3.12.2022

 

 

Artículo 15º.- Constatación previa de la mercancía a adjudicar

Para efectos de la aplicación del segundo párrafo del Artículo 25º de la Ley, la autoridad competente efectuará la constatación de la mercancía dentro del plazo perentorio de cinco (05) días de habérsele puesto en conocimiento; de encontrarse ésta en mal estado la Administración Aduanera procederá de conformidad a lo señalado en el Artículo 13º.

 

Artículo 16º.- Adjudicación de naves y aeronaves

Consentida o ejecutoriada la sentencia condenatoria la Administración Aduanera adjudicará a favor del Estado las naves y aeronaves, así como sus partes y piezas, debiendo comunicar el hecho al Juez Penal que conoció la causa, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de la adjudicación.

 

 

"Artículo 16. Remate

 Una vez consentida o ejecutoriada la sentencia que declara el decomiso judicial de lo incautado procede:

            a) El remate de los metales preciosos, joyas, piedras preciosas o piedras semipreciosas, así como de los bienes suntuarios o altamente costosos.

            b) El remate de las naves y aeronaves que no son del Estado, así como de sus partes y piezas. Cuando no se puedan rematar, se adjudican o entregan a favor del Estado.

            c) El remate o cualquier otra forma de disposición de los medios de transporte terrestre y la maquinaria pesada, así como de sus partes y piezas. Esta disposición se aplica sin perjuicio de lo previsto en el artículo 25 de la Ley.

            La SUNAT dicta las normas necesarias para la aplicación del presente artículo."(*)

(*) Artículo modificado por Decreto Supremo Nº 278-2022-EF del 3.12.2022 La referida modificación entra en vigencia con la entrada en vigor de las normas necesarias para su aplicación emitidas por la SUNAT

 

Artículo 17º.- Denunciante

El denunciante debe manifestar su voluntad de acogerse a la recompensa al momento de formular la denuncia. No tendrá la condición de denunciante ni podrá recibir recompensa, quien ha tenido la condición de autor o partícipe en el delito materia de denuncia.

 

"Artículo 17. Denuncia y exclusiones al pago de recompensa

    El denunciante manifiesta su voluntad de acogerse a la recompensa al momento de formular la denuncia.

    Está excluido del pago de recompensa:

            a) el funcionario o servidor de la SUNAT,

            b) el miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas Armadas,

            c) el fiscal o juez,

            d) cualquier funcionario o servidor público que tenga vinculación con la intervención, investigación o juzgamiento del delito y aplicación de la sanción conforme a la Ley,

            e) el que tenga la condición de autor o partícipe en el delito denunciado,

            f) el que tenga parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con las personas señaladas precedentemente."

(*) Artículo modificado por Decreto Supremo Nº 278-2022-EF del 3.12.2022 La referida modificación entra en vigencia con la entrada en vigor de las normas necesarias para su aplicación emitidas por la SUNAT

 

Artículo 18º.- Monto de la Recompensa

El monto de la recompensa ascenderá al 20% del valor de la mercancía objeto del delito, determinado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6º.

 

Tratándose de los delitos tipificados en los literales b) y c) del Artículo 5º de la Ley, el monto de la recompensa ascenderá al 10% del monto indebidamente restituido o del monto dejado de pagar.

 

En los casos de sentencias que amparen la terminación anticipada del proceso, se procederá a la distribución de los fondos obtenidos de conformidad con lo señalado en el Artículo 20º de la Ley.

 

La recompensa para el denunciante será determinada en la sentencia condenatoria o en la sentencia que ampare la terminación anticipada del proceso, en cuyo mérito el denunciante podrá solicitarlo a la Dirección General del Tesoro Público.

 

    “Artículo 18. Monto de la Recompensa

     La SUNAT fija el monto de recompensa, los requisitos y condiciones para su aplicación, en el procedimiento de recompensa”.(*)

(*) Artículo modificado por Decreto Supremo Nº 278-2022-EF del 3.12.2022 La referida modificación entra en vigencia con la entrada en vigor de las normas necesarias para su aplicación emitidas por la SUNAT

 

 

 

CAPITULO VI

INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA

 

Artículo 19º.- Facultad sancionadora de la Administración Aduanera y valor de la Unidad Impositiva Tributaria

La Administración Aduanera es la autoridad competente para determinar y sancionar la infracción administrativa.

 

El valor de la Unidad Impositiva Tributaria aplicable a la infracción administrativa es el establecido al 1 de enero del año del ejercicio fiscal en que se cometió la infracción, de no poder precisarse ésta, a la fecha de su constatación.

 

Artículo 20º.- Incautación de mercancías por infracción administrativa

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 34º de la Ley, cualquier otra autoridad que incaute mercancías, procederá a entregarlas a la Intendencia de Aduana más cercana al lugar donde se efectuó la incautación, bajo responsabilidad, en el plazo de tres (03) días hábiles contados a partir de la incautación.

 

"Artículo 20. No aplicación de la sanción de comiso

            De conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 38 de la Ley, se considera:

            a) que la infracción ha sido cometida por única vez cuando el infractor no ha sido sancionado con resolución firme por la infracción prevista en el artículo 36 de la Ley, dentro del plazo de cuatro (4) años anteriores computados desde la fecha en que se cometió la infracción o fue detectada.

            b) el valor determinado conforme a las reglas establecidas en el artículo 6, para:

            b.1 verificar que el valor de la mercancía incautada no supere una (1) Unidad Impositiva Tributaria,

            b.2 la nacionalización de la mercancía,

            b.3 el pago de la multa prevista en el artículo 36 de la Ley.

            La SUNAT dicta las demás normas necesarias para el acogimiento a la no aplicación de la sanción de comiso”.(*)

(*) Artículo modificado por Decreto Supremo Nº 278-2022-EF del 3.12.2022 La referida modificación entra en vigencia con la entrada en vigor de las normas necesarias para su aplicación emitidas por la SUNAT

 

 

 

 Artículo 21. Disposición de mercancías por infracción administrativa

      Las mercancías incautadas o comisadas que constituyan objeto material de la infracción administrativa son dispuestas por la SUNAT, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Aduanas.(*)

(*) Artículo modificado por Decreto Supremo Nº 278-2022-EF del 3.12.2022

 

 

 

CAPITULO VII

SANCIONES RESPECTO DE LAS PERSONAS QUE TRANSPORTAN MERCANCÍAS

 

Artículo 22º.- Internamiento del medio de transporte

Los vehículos de las personas incursas en las sanciones señaladas en el Artículo 41º de la Ley, serán remitidos por la autoridad policial o aduanera  interviniente a los depósitos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones,  una vez emitida el Acta de Incautación; asimismo, la autoridad policial pondrá dicho acto en conocimiento del intendente de aduana de la jurisdicción, a efecto del procedimiento y registros aplicables.(*)

 

 

La Administración Aduanera en el momento de la intervención retendrá la licencia de conducir a las personas que transportan mercancías vinculadas a la infracción administrativa y la remitirá al Ministerio de Transportes y Comunicaciones en un plazo que no excederá de los tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en el que se realizó la retención, para la suspensión y registro de antecedentes a que se refiere el artículo 39º de la Ley.

(*) Párrafo modificado por Decreto Supremo Nº 164-2012-EF del 29.08.2012

 

            “Artículo 22-A. Sustitución de la sanción de internamiento temporal de vehículo por multa

            La SUNAT sustituye la sanción de internamiento temporal de vehículo por una multa equivalente a una (1) Unidad Impositiva Tributaria:

            a) cuando el vehículo es una nave.

            b) para el vehículo no comprendido en el literal anterior, cuando no ha sido aprehendido dentro del plazo de un (1) año desde que la resolución de sanción queda firme y consentida.

            La SUNAT dicta las normas necesarias para la aplicación del presente artículo”.(*)

(*) Artículo modificado por Decreto Supremo Nº 278-2022-EF del 3.12.2022   La referida modificación entra en vigencia con la entrada en vigor de las normas necesarias para su aplicación emitidas por la SUNAT. De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 278-2022-EF, publicado el 03 diciembre 2022, la sustitución de las sanciones de internamiento temporal de vehículo y de cierre de establecimiento por multa prevista en el presente artículo también es aplicable a las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia del citado artículo, a solicitud de los infractores. Esta disposición también comprende a las sanciones que se encuentren pendientes de determinar o de notificar. La citada disposición entra en vigencia con la entrada en vigor de la norma necesaria para la aplicación del literal c) de su Primera Disposición Complementaria Final.

  

 

 

 

CAPITULO VIII

SANCIONES RESPECTO DEL ALMACENAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN

 

Artículo 23º.- Cierre definitivo de establecimiento

La Administración Aduanera deberá comunicar al organismo competente para que proceda al cierre definitivo del establecimiento y la consiguiente cancelación de la licencia o autorización de funcionamiento, cuando se incumplan las obligaciones impuestas durante el cierre temporal.

 

 

         “Artículo 23-A. Sustitución de la sanción de cierre temporal o definitivo de establecimiento por multa

            La SUNAT sustituye la sanción de cierre de establecimiento por una multa equivalente a una (1) Unidad Impositiva Tributaria, cuando:

            a) el establecimiento se encuentra cerrado, está vacío o desocupado.

            b) el establecimiento es compartido con otros contribuyentes o usuarios.

            c) el establecimiento comparte una única entrada o puerta de acceso con la vivienda del infractor o de tercero.

            d) la dirección declarada por el infractor es inexistente.

            e) se presente cualquier otro supuesto que imposibilite la ejecución de la sanción.

            Cuando la sanción que se sustituye es la de cierre definitivo de establecimiento no se solicita al organismo competente la cancelación de la licencia o autorización de funcionamiento.

            La SUNAT dicta las normas necesarias para la aplicación del presente artículo”.(*)

(*) Artículo modificado por Decreto Supremo Nº 278-2022-EF del 3.12.2022  La referida modificación entra en vigencia con la entrada en vigor de las normas necesarias para su aplicación emitidas por la SUNAT. De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 278-2022-EF, publicado el 03 diciembre 2022, la sustitución de las sanciones de internamiento temporal de vehículo y de cierre de establecimiento por multa prevista en el presente artículo también es aplicable a las infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia del citado artículo, a solicitud de los infractores. Esta disposición también comprende a las sanciones que se encuentren pendientes de determinar o de notificar. La citada disposición entra en vigencia con la entrada en vigor de la norma necesaria para la aplicación del literal c) de su Primera Disposición Complementaria Final.

 

CAPITULO IX

 ALLANAMIENTO DE INMUEBLES Y DESCERRAJE

 

Artículo 24°.- Procedimiento Especial para la autorización de allanamiento de inmuebles y descerraje. 

Para la tramitación de las solicitudes de allanamiento de inmuebles y descerraje, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

 

1) Cuando la  Administración Aduanera detecte la  existencia de indicios razonables de la comisión de delito aduanero, o de actos encaminados a dicho propósito, deberá emitir un informe que sustente la medida, señalando el lugar o lugares a intervenirse y el plazo estimado de ejecución, el cual será remitido al representante del Ministerio Público, adjuntando la documentación y/o medios probatorios correspondientes.

 

2) El representante del Ministerio Público presentará una solicitud al Juez Penal en la que exponga las razones que sustentan la medida, teniendo como base la información presentada por la Administración Aduanera. Asimismo, podrá solicitar una audiencia a la que podrá asistir con un representante de la Administración Aduanera, a fin que fundamenten conjuntamente la solicitud. La audiencia será realizada dentro del plazo previsto en la Ley para resolver la solicitud.

 

3) No serán exigibles a la Administración Aduanera o al representante del Ministerio Público las pruebas de difícil consecución o de los hechos ilícitos de notorio conocimiento, dichas circunstancias deberán ser invocadas en el informe y la solicitud.

 

4) La resolución judicial indicará el nombre del representante del Ministerio Público autorizado; la finalidad específica del allanamiento y descerraje; las medidas que correspondan tales como incautación de bienes o documentos; designación o referencia del inmueble o inmuebles a allanarse y registrarse; el plazo máximo de duración de la diligencia; y el apercibimiento de Ley para el caso de resistencia al mandato.

 

5) En caso la solicitud sea rechazada, se podrá apelar dentro del día calendario siguiente de notificada la resolución denegatoria, debiendo el Juez elevar el recurso al superior jerárquico en un plazo igual. Asimismo, una vez recibido el recurso por el superior jerárquico este deberá emitir la resolución que corresponda en el plazo de un día calendario.

 

6)  En caso la resolución judicial no indique plazo determinado para la ejecución de la medida, ésta se realizará dentro del plazo máximo de quince (15) días calendario, luego de lo cual caducará la autorización. La ausencia, el cambio o la adulteración de la numeración del inmueble no impedirán el otorgamiento o ejecución de la medida en tanto su ubicación se encuentre corroborada en los medios de prueba presentados con la solicitud.

 

7) Ejecutada la medida, el representante del Ministerio Público remitirá un informe documentado al Juez competente que la concedió en el plazo de tres (3) días hábiles. En caso, no se hubiese ejecutado la medida se expondrán las razones en el mismo plazo.(*)

 

(*) Artículo incorporado por Decreto Supremo Nº 164-2012-EF del 29.08.2012

 

 

Artículo 25°.- Levantamiento del acta de incautación

El representante del Ministerio Público dispondrá el levantamiento de  las actas de incautación en el lugar allanado o en la sede de alguna de las instituciones intervinientes en cuyo caso adoptará los mecanismos de seguridad que permitan un exacto inventario de las mercancías incautadas. Esta acta será firmada por los funcionarios intervinientes en la acción operativa.

 

El Fiscal dispondrá que la custodia de las mercancías esté a cargo de la Administración Aduanera conforme al Artículo 13° de la Ley. (*)

(*) Artículo incorporado por Decreto Supremo Nº 164-2012-EF del 29.08.2012

 

 

 

 

DISPOSICIONES FINALES

 

  Primera.- Si de la investigación realizada por el Ministerio Público se concluye la no existencia de delito, corresponde a la Administración Aduanera la devolución de la mercancía previa verificación si se trata de mercancía nacional o si fue nacionalizada cumpliendo con las formalidades legales y el pago de los tributos.

  En la investigación fiscal o el proceso judicial por delito de defraudación de rentas de aduana, en el que el monto defraudado es menor o igual a una (1) Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha de su comisión, el fiscal o el juez dispone la conclusión y archivamiento de la investigación fiscal o el proceso judicial y deriva copias certificadas de las investigaciones o de los expedientes a la SUNAT, a fin de que asuma competencia administrativa y, de ser el caso, aplique las sanciones previstas en las normas aduaneras pertinentes.(*)

(*) Artículo modificado por Decreto Supremo Nº 278-2022-EF del 3.12.2022

Segunda.- Para la mejor aplicación y control de las sanciones establecidas en los Artículos 3º, 36º, 37º, 39º, 40º, 41º, 42º y 43º de la Ley, la Administración Aduanera llevará un Registro denominado "Sanciones: Ley Nº 28008", el mismo que estará a disposición del Ministerio de Economía y Finanzas.

 

Tercera.- La Administración Aduanera, con una anticipación no menor de 10 días hábiles a la fecha prevista para la adjudicación o para la destrucción de las mercancías, deberá poner en conocimiento de la Dirección General del Tesoro Público el monto que sea necesario para el pago indicado en el Artículo 27º de la Ley o el monto que corresponda al denunciante de acuerdo al Artículo 31º de la Ley, a fin que dicha Dirección General adopte las previsiones que correspondan y dicte las directivas que resulten necesarias.

 

Cuarta.- La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa deberán establecer los canales de coordinación y el procedimiento necesario para la participación de las Fuerzas Armadas cuando así lo requiera la naturaleza de la acción o la zona donde ésta se debe realizar.

 

Quinta.- La Administración Aduanera dictará las normas que resulten necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento.