CAPITULO
I
GENERALIDADES
Artículo
1º.- Contenido
La
presente norma contiene las disposiciones reglamentarias para la
aplicación de la Ley Nº 28008, Ley de los Delitos Aduaneros.
Artículo
2º.- Precisión a la Ley y el Reglamento
Toda
mención que se haga en el presente Reglamento al término
"Ley" deberá entenderse referida a la Ley Nº 28008.
Asimismo, toda mención que se haga a un artículo sin mencionar la
norma a la que pertenece, deberá entenderse referida al presente
Reglamento.
Artículo
3º.- Facultades de la Administración Aduanera
Potestad
Aduanera es la facultad que tiene SUNAT para aplicar la normas legales
y reglamentarias que regulan las actividades aduaneras y el paso,
ingreso o salida de personas, mercancías y medios transporte por el
territorio aduanero, así como exigir su cumplimiento.
SUNAT
es el organismo del Estado encargado de la administración,
recaudación, control y fiscalización del tráfico internacional de
mercancías, medios de transporte y personas, dentro del territorio
aduanero
CAPITULO
II
INCAUTACION
DE MERCANCIAS
Artículo 4. Incautación
Cuando el Ministerio Público dispone la
incautación de mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que
constituyan objeto del delito, así como de los instrumentos utilizados
para su comisión, solicita que sea confirmada por el juez penal,
conforme a lo previsto por el Código Procesal Penal. En caso
inmovilice o incaute naves o aeronaves, coordina con las autoridades
de transporte competentes para su depósito y custodia.
Cuando la SUNAT en ausencia del
Ministerio Público dispone la incautación, pone el hecho en su
conocimiento, para que solicite su confirmación ante el juez penal, de
conformidad con lo previsto por el Código Procesal Penal.
Cuando una autoridad distinta al
Ministerio Público y la SUNAT dispone la incautación:
a) Pone el hecho en conocimiento del
Ministerio Público y la SUNAT de la incautación, dentro de las
veinticuatro (24) horas de realizada, para que el fiscal solicite su
confirmación ante el juez penal, de conformidad con lo previsto por el
Código Procesal Penal.
b) Pone lo incautado a disposición de la
SUNAT, dentro del plazo de tres (3) días hábiles, contado a partir del
día siguiente de realizada.
El Procurador Público de la SUNAT está
facultado para participar en las diligencias programadas para la
confirmatoria de incautación, reexamen o variación.(*)
(*)
Artículo modificado por Decreto Supremo Nº 278-2022-EF del
3.12.2022
Artículo 5. Reconocimiento y avalúo
La SUNAT procede de la siguiente manera:
a) Si hay persona detenida por los
delitos tipificados en la Ley, efectúa el reconocimiento físico y
avalúo de las mercancías dentro del plazo de veinticuatro (24) horas
de recibidas, y de inmediato comunica el resultado a la Policía
Nacional del Perú y a la fiscalía competente para que proceda a
formular la denuncia correspondiente.
Si por la naturaleza o
cantidad de las mercancías, el lugar donde se encuentren, o por la
oportunidad de la intervención no se puede efectuar el reconocimiento
físico y el avalúo dentro del plazo señalado en el párrafo anterior:
i. De inmediato comunica este hecho a la Policía Nacional del Perú y a
la fiscalía competente, para que procedan conforme a sus atribuciones
y
ii. Remite el informe correspondiente al reconocimiento físico y
avalúo de las mercancías a la Policía Nacional del Perú y a la
fiscalía competente, en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles,
contado a partir del día siguiente de recibidas las mercancías.
b) Si no hay persona detenida,
efectúa el reconocimiento físico y avalúo de las mercancías, y remite
el informe correspondiente a la fiscalía competente y, de
corresponder, a la autoridad que puso las mercancías a su disposición,
en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, contado a partir del
día siguiente de recibidas las mercancías.
c) Remite el informe de
reconocimiento físico y avalúo de las mercancías consignado en los
literales a) y b) por cualquier medio que permita constatar la
recepción por el destinatario.
(*)
Artículo modificado por Decreto Supremo Nº 278-2022-EF del
3.12.2022
CAPITULO
III
REGLAS
PARA DETERMINAR EL VALOR DE MERCANCÍAS
Artículo 6. Reglas para establecer la
valoración
El valor de la mercancía se determina de
acuerdo a las siguientes reglas:
a. Para los delitos de contrabando
y receptación aduanera en los supuestos establecidos en el literal a)
del artículo 16 de la Ley, en forma sucesiva y excluyente:
i. El valor será el precio más alto de una mercancía idéntica o, en su
defecto, similar a la que es objeto de valoración registrada en el
Sistema de Verificación de Precios - SIVEP, listas de precios,
proformas, cotizaciones, órdenes de pedido o de compra, confirmaciones
del valor por los proveedores u otros organismos oficiales, compañías
de seguros, Internet, entre otros, obtenidos mediante investigaciones
efectuadas por la Administración Aduanera.
ii. El valor será el precio de venta más alto en el mercado interno de
una mercancía idéntica o similar.
iii. El valor obtenido de un estudio de valor elaborado por la
Administración Aduanera.
iv. El valor obtenido por la Administración Aduanera de un informe
elaborado por un perito especializado, en caso se amerite por la
naturaleza de la mercancía.
b. Para el Delito de Defraudación
de Rentas de Aduana en los supuestos establecidos en el literal a) del
artículo 16 de la Ley:
i. La Administración Aduanera debe optar por una de las siguientes
reglas tomando el mayor valor determinado:
a) El valor será el más alto consignado en facturas, proformas,
documentos de transporte, contratos de seguros, documentos aduaneros
del país de procedencia u origen, certificados de origen, anotaciones
contables, documentos electrónicos, contratos, entre otros, cuando la
Administración Aduanera detecte la existencia en cualquiera de estos
documentos de un mayor valor al consignado en la Declaración Aduanera
de Mercancías.
b) Se adicionará al valor declarado, los pagos y/o transferencias de
dinero adicionales que debieron formar parte de la base imponible de
la mercancía declarada, en los casos en que la Administración Aduanera
detecte la existencia de los mismos.
Se considerarán como pagos y/o transferencias de dinero adicionales, a
los realizados por el propio declarante, su representante u otras
personas vinculadas a él, al proveedor, su representante u otras
personas vinculadas a él.
En caso de que los pagos y/o transferencias de dinero adicionales no
puedan ser individualizados, el monto total resultante de estos pagos
y/o transferencias adicionales se distribuirán prorrateando en función
al valor FOB consignado en las declaraciones de importación numeradas
en el periodo anual en el que se realizaron los pagos adicionales o en
otro que determine la Administración Aduanera.
ii. En los casos no previstos en el numeral i. del literal b. se
aplican las siguientes reglas en forma sucesiva y excluyente:
a) El valor será el precio más alto de una mercancía idéntica o, en su
defecto, similar a la que es objeto de valoración, registrada en el
Sistema de Verificación de Precios - SIVEP, listas de precios,
proformas, cotizaciones, órdenes de pedido o de compra, confirmaciones
del valor por los proveedores u otros organismos oficiales, compañías
de seguros, Internet, entre otros, obtenidos mediante investigaciones
efectuadas por la Administración Aduanera.
b) El valor será el precio de venta más alto en el mercado interno de
una mercancía idéntica o similar.
c) El valor será el determinado en base al costo o valor de las
materias primas, materiales y costos de fabricación en el país de
origen u otro país proveedor o, en su defecto, en el mercado interno,
dentro del año anterior o posterior a la importación de la mercancía a
valorar.
d) El valor obtenido de un estudio de valor elaborado por la
Administración Aduanera.
e) El valor obtenido por la Administración Aduanera de un informe
elaborado por un perito especializado, en caso amerite por la
naturaleza de la mercancía.
c. Para el Delito de Tráfico de
Mercancías Prohibidas o Restringidas en los supuestos establecidos en
el literal a) del artículo 16 de la Ley, en forma sucesiva y
excluyente:
i. El valor será el precio más alto de una mercancía idéntica o, en su
defecto, similar a la que es objeto de valoración, registrada en el
Sistema de Verificación de Precios - SIVEP, listas de precios,
proformas, cotizaciones, órdenes de pedido o de compra, confirmaciones
del valor por los proveedores u otros organismos oficiales, compañías
de seguros, Internet, entre otros, obtenidos mediante investigaciones
efectuadas por la Administración Aduanera.
ii. El valor obtenido de un estudio de valor elaborado por la
Administración Aduanera.
iii. El valor obtenido por la Administración Aduanera de un informe
elaborado por un perito especializado, en caso amerite por la
naturaleza de la mercancía.
d. Para todos los Delitos Aduaneros en
los supuestos establecidos en el literal b) del artículo 16 de la Ley,
en forma sucesiva y excluyente:
i. El valor será el valor de exportación más alto de una mercancía
idéntica o, en su defecto, similar a la que es objeto de valoración,
registrada en el Sistema de Verificación de Precios - SIVEP, listas de
precios, proformas, cotizaciones, órdenes de pedido o de venta,
confirmaciones del valor por los consignatarios u otros organismos
oficiales, compañías de seguros, Internet, entre otros, obtenidos
mediante investigaciones efectuadas por la Administración Aduanera.
ii. El valor será el más alto de una mercancía nacional o
nacionalizada idéntica o similar comercializada en el mercado interno,
al que debe agregarse los conceptos que normalmente incluye el valor
FOB.
iii. El valor obtenido de un estudio de valor elaborado por la
Administración Aduanera.
iv. El valor obtenido por la Administración Aduanera de un informe
elaborado por un perito especializado, en caso amerite por la
naturaleza de la mercancía.
El valor de las mercancías se expresará en dólares de los Estados
Unidos de América y para efectos del literal a) del artículo 16 de la
Ley se considerará como base imponible el valor CIF. En caso de que no
se conozca el valor de los gastos de flete y seguros pagados por el
traslado de las mercancías al territorio nacional, se aplicará las
tarifas de flete normalmente aplicables y la Tabla de Porcentajes
Promedio de Seguro. Cuando no se conozcan las tarifas de fletes
mencionadas, para su cálculo se aplicará el diez por ciento (10%) del
valor determinado de acuerdo con las reglas establecidas en el
presente artículo.
Para lo establecido en el presente artículo, se considerarán:
a) mercancías idénticas, a las que sean iguales en todo, incluidas sus
características físicas, calidad y prestigio comercial.
b) mercancías similares, a las que, no siendo iguales en todo, tienen
características y composición semejantes, lo que les permite cumplir
las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.
Cuando no se ha podido incautar las mercancías, la estimación o
determinación del valor se realiza conforme a lo dispuesto en los
párrafos precedentes teniendo en cuenta la información o los medios de
prueba que obren a disposición de la SUNAT.(*)(**)
(*)
Artículo
modificado por Decreto Supremo Nº 164-2012-EF del
29.08.2012
(**)
Artículo modificado por Decreto Supremo Nº 278-2022-EF del
3.12.2022
Artículo 7º.- Fecha de constatación
La fecha de constatación de la comisión del delito o de
la infracción administrativa a que se refieren los Artículos 15º,
17º y 18º de la Ley, será la fecha de la formulación del acta
de inmovilización o del acta de incautación correspondiente. (*)
(*)
Artículo
modificado por Decreto Supremo Nº 164-2012-EF del
29.08.2012
Artículo 8.
Base imponible, tipo de cambio y perjuicio fiscal
La base
imponible es expresada en dólares de los Estados Unidos de América y
se determina conforme a las reglas de valoración señaladas en el
presente Reglamento.
El tipo de cambio es el de venta vigente
a la fecha de la comisión del delito o de la infracción
administrativa. En caso de no poder precisarse ésta, se considerará la
fecha de su constatación.
En el delito de defraudación de rentas de aduana, el perjuicio fiscal
es el monto dejado de pagar o indebidamente obtenido. En los demás
delitos, se determina en función al valor de las mercancías. Estas
reglas también aplican para los casos de tentativa.(*)(**)
(*)
Artículo
modificado por Decreto Supremo Nº 164-2012-EF del
29.08.2012(*)
Artículo modificado por Decreto Supremo Nº 278-2022-EF del
3.12.2022
Informe N° 026-2023-SUNAT/340000
Artículo
9º.-
Tributos y cancelación
Para
los fines a que se contrae el Artículo 18° de la Ley se aplicarán
las alícuotas y los tributos o derechos antidumping o compensatorios
que gravarían o sancionarían la importación de la mercancía que es
objeto materia del Delito Aduanero o de la Infracción Administrativa.
Su cancelación sólo se hará en moneda nacional al tipo de cambio
venta de la fecha de pago.
CAPITULO
IV
PROCESO
Artículo 10. Acciones Administrativas
en los Delitos Aduaneros
Cuando la SUNAT considere que existen indicios
de la comisión de los delitos previstos en los artículos 1, 4 y 8 de
la Ley, y de encontrarse las mercancías en un proceso de despacho
aduanero, detiene el mismo y, conforme a lo dispuesto en el artículo
19 de la Ley, inmediatamente comunica el hecho al Ministerio Público y
pone a su disposición las mercancías para su incautación fiscal, sin
perjuicio de elaborar posteriormente el Informe de Indicios de Delito
Aduanero, salvo lo dispuesto en el último párrafo.
Cuando las mercancías no se encuentren
sujetas a un proceso de despacho aduanero, la SUNAT elabora el Informe
de Indicios de Delito Aduanero y de haber tomado conocimiento de su
ubicación lo comunica al Ministerio Público para las acciones de su
competencia, salvo lo dispuesto en el siguiente párrafo.
Para el caso del delito de defraudación de rentas de aduana por la
indebida asignación de la subpartida nacional, la SUNAT realiza la
comunicación del hecho y de los indicios al Ministerio Público luego
de la ejecución de una acción de control posterior y de la elaboración
del Informe de Indicios de Delito Aduanero.(*)(**)
(*)
Artículo
modificado por Decreto Supremo Nº 164-2012-EF del
29.08.2012
(**)
Artículo modificado por Decreto Supremo Nº 278-2022-EF del
3.12.2022
Artículo 11º.- Pericia Institucional
Los informes emitidos por los funcionarios de la Administración
Aduanera se sustentan en las acciones administrativas realizadas
sobre la base de las facultades conferidas en la legislación
aduanera y el Código Tributario y tienen el valor probatorio de una
pericia institucional. (*)
(*)
Artículo
modificado por Decreto Supremo Nº 164-2012-EF del
29.08.2012
Artículo
12. Cobro de lo dejado de pagar y de lo obtenido
indebidamente y aplicación de sanciones administrativas
Las penas por delito de Defraudación de Rentas de Aduana se aplican
sin perjuicio del cobro de los tributos, recargos, o cualquier otro
importe dejado de pagar, o de la exoneración, inafectación, incentivo,
devolución, beneficio tributario, beneficio aduanero u otro beneficio
de cualquier índole indebidamente obtenido, en provecho propio o de
terceros, así como de las sanciones administrativas a la que hubiere
lugar.
(*)
Artículo modificado por Decreto Supremo Nº 278-2022-EF del
3.12.2022
CAPITULO
V
ADJUDICACIÓN,
DESTRUCCIÓN, REMATE Y RECOMPENSA(*)
(*)Modificado
por Decreto Supremo Nº 278-2022-EF del 3.12.2022
Artículo 13. Destrucción de Mercancías
La SUNAT puede
disponer de lo incautado desde su recepción y mientras no concluya el
proceso judicial, de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del
artículo 23 de la Ley.
Antes de la destrucción de lo
incautado, la SUNAT pone en conocimiento del juez y del fiscal que
conocen la causa para que, de ser necesario, dispongan las acciones
que estimen pertinentes a efecto de perennizar los medios de prueba
dentro del plazo de:
a) tres (3) días calendarios siguientes a la recepción de la
comunicación en caso de estado de emergencia, urgencia o necesidad.
b) quince (15) días calendarios siguientes a la recepción de la
comunicación en todos los demás casos.
Recibida la respuesta del juez o del fiscal indicando que ya ha
perennizado la prueba o, en su defecto, vencido el plazo señalado en
el párrafo anterior para perennizar los medios de prueba, la SUNAT
procede a:
a) destruir las mercancías.
b) dar cuenta de la destrucción al fiscal o al juez penal
competente, según corresponda, dentro del plazo de diez (10) días
hábiles, contado a partir del día siguiente de realizada.(*)
(*)
Artículo modificado por Decreto Supremo Nº 278-2022-EF del
3.12.2022
Artículo 14. Adjudicación o entrega de
mercancías
La SUNAT puede disponer de lo
incautado desde su recepción y mientras no concluya el proceso
judicial, de acuerdo con lo previsto en el último párrafo del artículo
23 de la Ley.
Antes de la adjudicación o entrega
de lo incautado, la SUNAT pone en conocimiento del juez y del fiscal
que conocen la causa para que, de ser necesario, dispongan las
acciones que estimen pertinentes a efecto de perennizar los medios de
prueba dentro del plazo de:
a) tres (3) días calendarios siguientes a la recepción de la
comunicación en caso de estado de emergencia, urgencia o necesidad.
b) quince (15) días calendarios siguientes a la recepción de la
comunicación en todos los demás casos.
Recibida la respuesta del juez o del fiscal indicando que ya ha
perennizado la prueba o, en su defecto, vencido el plazo señalado en
el párrafo anterior para perennizar los medios de prueba, la SUNAT
procede a:
a) adjudicar o hacer entrega de lo incautado.
b) dar cuenta al fiscal o al juez penal, así como al Contralor General
de la República de la adjudicación de las mercancías e instrumentos o
de su entrega, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contado a
partir del día siguiente de culminada la recepción por la entidad o
institución beneficiada.
La Dirección General de Contabilidad Pública del Ministerio de
Economía y Finanzas establece los procedimientos contables para el
registro y control de los bienes incautados y adjudicados, así como de
su disposición. (*)(**)(***)
(*)
Artículo sustituido por Decreto Supremo Nº 009-2005-EF del
26.01.2005
(**)
Artículo
modificado por Decreto Supremo Nº 164-2012-EF del
29.08.2012
(***)
Artículo modificado por Decreto Supremo Nº 278-2022-EF del
3.12.2022
Artículo
15º.- Constatación previa de la mercancía a adjudicar
Para
efectos de la aplicación del segundo párrafo del Artículo 25º de
la Ley, la autoridad competente efectuará la constatación de la
mercancía dentro del plazo perentorio de cinco (05) días de
habérsele puesto en conocimiento; de encontrarse ésta en mal estado
la Administración Aduanera procederá de conformidad a lo señalado
en el Artículo 13º.
Artículo 16º.- Adjudicación de naves y
aeronaves
Consentida o ejecutoriada la sentencia condenatoria la Administración
Aduanera adjudicará a favor del Estado las naves y aeronaves, así como
sus partes y piezas, debiendo comunicar el hecho al Juez Penal que
conoció la causa, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a
partir del día siguiente de la fecha de la adjudicación.
"Artículo 16. Remate
Una vez consentida o
ejecutoriada la sentencia que declara el decomiso judicial de lo
incautado procede:
a) El remate de los metales preciosos, joyas, piedras preciosas o
piedras semipreciosas, así como de los bienes suntuarios o altamente
costosos.
b) El remate de las naves y aeronaves que no son del Estado, así como
de sus partes y piezas. Cuando no se puedan rematar, se adjudican o
entregan a favor del Estado.
c) El remate o cualquier otra forma de disposición de los medios de
transporte terrestre y la maquinaria pesada, así como de sus partes y
piezas. Esta disposición se aplica sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 25 de la Ley.
La SUNAT dicta las normas necesarias para la aplicación
del presente artículo."(*)
(*)
Artículo modificado por Decreto Supremo Nº 278-2022-EF del
3.12.2022
La referida modificación entra en vigencia con
la entrada en vigor de las normas necesarias para su aplicación
emitidas por la SUNAT
Artículo
17º.- Denunciante
El
denunciante debe manifestar su voluntad de acogerse a la recompensa al
momento de formular la denuncia. No tendrá la condición de
denunciante ni podrá recibir recompensa, quien ha tenido la
condición de autor o partícipe en el delito materia de denuncia.
"Artículo 17. Denuncia y exclusiones al
pago de recompensa
El denunciante manifiesta su
voluntad de acogerse a la recompensa al momento de formular la
denuncia.
Está excluido del pago de
recompensa:
a) el funcionario o servidor de la SUNAT,
b) el miembro de la Policía Nacional del Perú o de las Fuerzas
Armadas,
c) el fiscal o juez,
d) cualquier funcionario o servidor público que tenga vinculación con
la intervención, investigación o juzgamiento del delito y aplicación
de la sanción conforme a la Ley,
e) el que tenga la condición de autor o partícipe en el delito
denunciado,
f) el que tenga parentesco dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad con las personas señaladas
precedentemente."
(*)
Artículo modificado por Decreto Supremo Nº 278-2022-EF del
3.12.2022
La referida modificación entra en vigencia con
la entrada en vigor de las normas necesarias para su aplicación
emitidas por la SUNAT
Artículo
18º.- Monto de la Recompensa
El
monto de la recompensa ascenderá al 20% del valor de la mercancía
objeto del delito, determinado de acuerdo a lo establecido en el
Artículo 6º.
Tratándose
de los delitos tipificados en los literales b) y c) del Artículo 5º
de la Ley, el monto de la recompensa ascenderá al 10% del monto
indebidamente restituido o del monto dejado de pagar.
En
los casos de sentencias que amparen la terminación anticipada del
proceso, se procederá a la distribución de los fondos obtenidos de
conformidad con lo señalado en el Artículo 20º de la Ley.
La
recompensa para el denunciante será determinada en la sentencia
condenatoria o en la sentencia que ampare la terminación anticipada
del proceso, en cuyo mérito el denunciante podrá solicitarlo a la
Dirección General del Tesoro Público.
“Artículo
18. Monto de la Recompensa
La SUNAT fija el monto
de recompensa, los requisitos y condiciones para su aplicación, en el
procedimiento de recompensa”.(*)
(*)
Artículo modificado por Decreto Supremo Nº 278-2022-EF del
3.12.2022
La referida modificación entra en vigencia con
la entrada en vigor de las normas necesarias para su aplicación
emitidas por la SUNAT
CAPITULO
VI
INFRACCIÓN
ADMINISTRATIVA
Artículo
19º.- Facultad sancionadora de la Administración Aduanera y valor de
la Unidad Impositiva Tributaria
La
Administración Aduanera es la autoridad competente para determinar y
sancionar la infracción administrativa.
El
valor de la Unidad Impositiva Tributaria aplicable a la infracción
administrativa es el establecido al 1 de enero del año del ejercicio
fiscal en que se cometió la infracción, de no poder precisarse
ésta, a la fecha de su constatación.
Artículo
20º.- Incautación de mercancías por infracción
administrativa
De
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 34º de la Ley, cualquier
otra autoridad que incaute mercancías, procederá a entregarlas a la
Intendencia de Aduana más cercana al lugar donde se efectuó la
incautación, bajo responsabilidad, en el plazo de tres (03) días
hábiles contados a partir de la incautación.
"Artículo 20. No aplicación de la
sanción de comiso
De conformidad con lo dispuesto por el
último párrafo del artículo 38 de la Ley, se considera:
a) que la infracción ha sido cometida por única vez cuando el
infractor no ha sido sancionado con resolución firme por la infracción
prevista en el artículo 36 de la Ley, dentro del plazo de cuatro (4)
años anteriores computados desde la fecha en que se cometió la
infracción o fue detectada.
b) el valor determinado conforme a las reglas establecidas en el
artículo 6, para:
b.1 verificar que el valor de la mercancía incautada no supere una (1)
Unidad Impositiva Tributaria,
b.2 la nacionalización de la mercancía,
b.3 el pago de la multa prevista en el artículo 36 de la Ley.
La SUNAT dicta las demás normas necesarias para el acogimiento a la no
aplicación de la sanción de comiso”.(*)
(*)
Artículo modificado por Decreto Supremo Nº 278-2022-EF del
3.12.2022
La referida modificación entra en vigencia con
la entrada en vigor de las normas necesarias para su aplicación
emitidas por la SUNAT
Artículo 21.
Disposición de mercancías por infracción administrativa
Las mercancías
incautadas o comisadas que constituyan objeto material de la
infracción administrativa son dispuestas por la SUNAT, de conformidad
con lo establecido en la Ley General de Aduanas.(*)
(*)
Artículo modificado por Decreto Supremo Nº 278-2022-EF del
3.12.2022
CAPITULO
VII
SANCIONES
RESPECTO DE LAS PERSONAS QUE TRANSPORTAN MERCANCÍAS
Artículo
22º.- Internamiento del medio de transporte
Los vehículos de las personas incursas en las sanciones señaladas en
el Artículo 41º de la Ley, serán remitidos por la autoridad policial
o aduanera interviniente a los depósitos del Ministerio de
Transportes y Comunicaciones, una vez emitida el Acta de
Incautación; asimismo, la autoridad policial pondrá dicho acto en
conocimiento del intendente de aduana de la jurisdicción, a efecto
del procedimiento y registros aplicables.(*)
La
Administración Aduanera en el momento de la intervención retendrá
la licencia de conducir a las personas que transportan mercancías
vinculadas a la infracción administrativa y la remitirá al
Ministerio de Transportes y Comunicaciones en un plazo que no
excederá de los tres (3) días hábiles contados a partir del día
siguiente a aquél en el que se realizó la retención, para la
suspensión y registro de antecedentes a que se refiere el artículo
39º de la Ley.
(*)
Párrafo modificado por Decreto Supremo Nº 164-2012-EF del
29.08.2012
“Artículo 22-A. Sustitución de la sanción de internamiento temporal de
vehículo por multa
La SUNAT sustituye la sanción de internamiento temporal de vehículo
por una multa equivalente a una (1) Unidad Impositiva Tributaria:
a) cuando el vehículo es una nave.
b) para el vehículo no comprendido en el literal anterior, cuando no
ha sido aprehendido dentro del plazo de un (1) año desde que la
resolución de sanción queda firme y consentida.
La SUNAT dicta las normas necesarias para la aplicación del presente
artículo”.(*)
(*)
Artículo modificado por Decreto Supremo Nº 278-2022-EF del
3.12.2022
La referida modificación
entra en vigencia con
la entrada en vigor de las normas necesarias para su aplicación
emitidas por la SUNAT.
De conformidad con la Tercera
Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N°
278-2022-EF,
publicado el 03 diciembre 2022, la sustitución de las sanciones de
internamiento temporal de vehículo y de cierre de establecimiento por
multa prevista en el presente artículo también es aplicable a las
infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia del citado
artículo, a solicitud de los infractores. Esta disposición también
comprende a las sanciones que se encuentren pendientes de determinar o
de notificar. La citada disposición entra en vigencia con la entrada
en vigor de
la norma necesaria para la aplicación del literal c) de su Primera
Disposición Complementaria Final.
CAPITULO
VIII
SANCIONES
RESPECTO DEL ALMACENAMIENTO Y COMERCIALIZACIÓN
Artículo
23º.-
Cierre definitivo de establecimiento
La
Administración Aduanera deberá comunicar al organismo competente
para que proceda al cierre definitivo del establecimiento y la
consiguiente cancelación de la licencia o autorización de
funcionamiento, cuando se incumplan las obligaciones impuestas durante
el cierre temporal.
“Artículo 23-A. Sustitución de la sanción de cierre
temporal o definitivo de establecimiento por multa
La SUNAT sustituye la sanción de cierre de establecimiento por una
multa equivalente a una (1) Unidad Impositiva Tributaria, cuando:
a) el establecimiento se encuentra cerrado, está vacío o desocupado.
b) el establecimiento es compartido con otros contribuyentes o
usuarios.
c) el establecimiento comparte una única entrada o puerta de acceso
con la vivienda del infractor o de tercero.
d) la dirección declarada por el infractor es inexistente.
e) se presente cualquier otro supuesto que imposibilite la ejecución
de la sanción.
Cuando la sanción que se sustituye es la de cierre definitivo de
establecimiento no se solicita al organismo competente la cancelación
de la licencia o autorización de funcionamiento.
La SUNAT dicta las normas necesarias para la aplicación
del presente artículo”.(*)
(*)
Artículo modificado por Decreto Supremo Nº 278-2022-EF del
3.12.2022
La referida modificación
entra en vigencia con
la entrada en vigor de las normas necesarias para su aplicación
emitidas por la SUNAT.
De conformidad con la Tercera
Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N°
278-2022-EF,
publicado el 03 diciembre 2022, la sustitución de las sanciones de
internamiento temporal de vehículo y de cierre de establecimiento por
multa prevista en el presente artículo también es aplicable a las
infracciones cometidas antes de la entrada en vigencia del citado
artículo, a solicitud de los infractores. Esta disposición también
comprende a las sanciones que se encuentren pendientes de determinar o
de notificar. La citada disposición entra en vigencia con la entrada
en vigor de
la norma necesaria para la aplicación del literal c) de su Primera
Disposición Complementaria Final.
CAPITULO IX
ALLANAMIENTO
DE INMUEBLES Y DESCERRAJE
Artículo 24°.- Procedimiento Especial para la autorización de
allanamiento de inmuebles y descerraje.
Para la
tramitación de las solicitudes de allanamiento de inmuebles y
descerraje, se deberá tener en cuenta lo siguiente:
1) Cuando
la Administración Aduanera detecte la existencia de indicios
razonables de la comisión de delito aduanero, o de actos encaminados
a dicho propósito, deberá emitir un informe que sustente la medida,
señalando el lugar o lugares a intervenirse y el plazo estimado de
ejecución, el cual será remitido al representante del Ministerio
Público, adjuntando la documentación y/o medios probatorios
correspondientes.
2) El
representante del Ministerio Público presentará una solicitud al
Juez Penal en la que exponga las razones que sustentan la medida,
teniendo como base la información presentada por la Administración
Aduanera. Asimismo, podrá solicitar una audiencia a la que podrá
asistir con un representante de la Administración Aduanera, a fin
que fundamenten conjuntamente la solicitud. La audiencia será
realizada dentro del plazo previsto en la Ley para resolver la
solicitud.
3) No
serán exigibles a la Administración Aduanera o al representante del
Ministerio Público las pruebas de difícil consecución o de los
hechos ilícitos de notorio conocimiento, dichas circunstancias
deberán ser invocadas en el informe y la solicitud.
4) La
resolución judicial indicará el nombre del representante del
Ministerio Público autorizado; la finalidad específica del
allanamiento y descerraje; las medidas que correspondan tales como
incautación de bienes o documentos; designación o referencia del
inmueble o inmuebles a allanarse y registrarse; el plazo máximo de
duración de la diligencia; y el apercibimiento de Ley para el caso
de resistencia al mandato.
5) En
caso la solicitud sea rechazada, se podrá apelar dentro del día
calendario siguiente de notificada la resolución denegatoria,
debiendo el Juez elevar el recurso al superior jerárquico en un
plazo igual. Asimismo, una vez recibido el recurso por el superior
jerárquico este deberá emitir la resolución que corresponda en el
plazo de un día calendario.
6) En
caso la resolución judicial no indique plazo determinado para la
ejecución de la medida, ésta se realizará dentro del plazo máximo de
quince (15) días calendario, luego de lo cual caducará la
autorización. La ausencia, el cambio o la adulteración de la
numeración del inmueble no impedirán el otorgamiento o ejecución de
la medida en tanto su ubicación se encuentre corroborada en los
medios de prueba presentados con la solicitud.
7)
Ejecutada la medida, el representante del Ministerio Público
remitirá un informe documentado al Juez competente que la concedió
en el plazo de tres (3) días hábiles. En caso, no se hubiese
ejecutado la medida se expondrán las razones en el mismo plazo.(*)
(*)
Artículo incorporado por Decreto Supremo Nº 164-2012-EF del
29.08.2012
Artículo 25°.-
Levantamiento del acta de incautación
El
representante del Ministerio Público dispondrá el levantamiento de
las actas de incautación en el lugar allanado o en la sede de alguna
de las instituciones intervinientes en cuyo caso adoptará los
mecanismos de seguridad que permitan un exacto inventario de las
mercancías incautadas. Esta acta será firmada por los funcionarios
intervinientes en la acción operativa.
El Fiscal
dispondrá que la custodia de las mercancías esté a cargo de la
Administración Aduanera conforme al Artículo 13° de la Ley. (*)
(*)
Artículo incorporado por Decreto Supremo Nº 164-2012-EF del
29.08.2012
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.- Si de la investigación realizada por el Ministerio
Público se concluye la no existencia de delito, corresponde a la
Administración Aduanera la devolución de la mercancía previa
verificación si se trata de mercancía nacional o si fue nacionalizada
cumpliendo con las formalidades legales y el pago de los tributos.
En la investigación fiscal o el proceso
judicial por delito de defraudación de rentas de aduana, en el que el
monto defraudado es menor o igual a una (1) Unidad Impositiva
Tributaria vigente a la fecha de su comisión, el fiscal o el juez
dispone la conclusión y archivamiento de la investigación fiscal o el
proceso judicial y deriva copias certificadas de las investigaciones o
de los expedientes a la SUNAT, a fin de que asuma competencia
administrativa y, de ser el caso, aplique las sanciones previstas en
las normas aduaneras pertinentes.(*)
(*)
Artículo modificado por Decreto Supremo Nº 278-2022-EF del
3.12.2022
Segunda.-
Para la mejor aplicación y control de las sanciones establecidas
en los Artículos 3º, 36º, 37º, 39º, 40º, 41º, 42º y 43º de la
Ley, la Administración Aduanera llevará un Registro denominado
"Sanciones: Ley Nº 28008", el mismo que estará a
disposición del Ministerio de Economía y Finanzas.
Tercera.-
La Administración Aduanera, con una anticipación no menor de 10
días hábiles a la fecha prevista para la adjudicación o para la
destrucción de las mercancías, deberá poner en conocimiento de la
Dirección General del Tesoro Público el monto que sea necesario para
el pago indicado en el Artículo 27º de la Ley o el monto que
corresponda al denunciante de acuerdo al Artículo 31º de la Ley, a
fin que dicha Dirección General adopte las previsiones que
correspondan y dicte las directivas que resulten necesarias.
Cuarta.-
La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, el
Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa deberán establecer
los canales de coordinación y el procedimiento necesario para la
participación de las Fuerzas Armadas cuando así lo requiera la
naturaleza de la acción o la zona donde ésta se debe realizar.
Quinta.-
La Administración Aduanera dictará las normas que resulten
necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente
Reglamento.
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