Legislación Aduanera
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Consultas Aduaneras

INDICE CORRELATIVO DE CONSULTAS ADUANERAS 2016

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 INFORMES    

INFORME N° 225-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal concluyendo que la aplicación de las modificaciones efectuadas por la Ley N° 30525 a la Ley N° 30001, Ley de Reinserción Económica y Social para el Migrante Retornado, no está condicionada a la expedición previa del Decreto Supremo que adecúe el Reglamento Tributario por tratarse de una norma legal de carácter autoaplicativo, es decir, no requiere de un acto de ejecución posterior para poder ser efectiva. 16.02.17
INFORME N° 224-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal concluyendo que en los actos administrativos que hayan sido emitidos por los Intendentes, dentro de la competencia funcional que les atribuye el artículo 90° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, no resulta necesario disponer la conservación de los mismos, más aun teniendo en cuenta que se trataría de actos administrativos firmes o que se encuentran dentro de la competencia funcional del Tribunal Fiscal. 16.02.17
INFORME N° 223-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal referida a la relación que existe entre el plazo de las solicitudes de reexpedición o devolución de los envíos de entrega rápida con los plazos para la destinación aduanera y la configuración del abandono legal de tales envíos, así como la imposibilidad de su recuperación mediante las mencionadas solicitudes, conforme el artículo 237° del Reglamento de la Ley General de Aduanas y lo señalado en el Procedimiento de Envíos de entrega rápida INTA.PG.28. 16.02.17
INFORME N° 222-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal señalando que la regla de valoración prevista en el inciso ii) del literal b) del artículo 6° del Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, será aplicable a los delitos de defraudación de rentas de aduana que hayan sido cometidos a partir del 30.08.2012, entendiéndose por fecha de comisión el momento en el cual confluyen todos los elementos del tipo penal que lo conforman; y, si no resulta posible conocer tal fecha, será de aplicación a los delitos que hayan sido constatados a partir del 30.08.2012. 16.02.17
INFORME N° 220-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal concluyendo que a efectos de realizar el registro de los auxiliares de despacho ante la Administración Aduanera, no resulta posible restringir la relación contractual entre la agencia de aduana y el auxiliar de despacho, a una de tipo laboral en la que los servicios se presten en condiciones de subordinación y dependencia. 16.02.17
INFORME N° 219-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal señalando que la zona de lñapari, al ser un espacio físico diferente al del puesto de control aduanero fronterizo de lñapari, constituye una zona secundaria; e indicando, sin perjuicio de lo anterior que todas las personas, mercancías y medios de transportes que crucen las fronteras del país y salgan o ingresen al territorio aduanero, incluyendo la "zona de lñapari", necesariamente deben someterse al control aduanero en el puesto de control aduanero fronterizo. 16.02.17
INFORME N° 218-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal dejando sin efecto la opinión vertida en el Informe N° 42-2013-SUNAT/4B4000 para el caso específico del transporte terrestre de mercancías que serán importadas en la zona de aplicación de la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, ya que de acuerdo a lo manifestado por el Tribunal Fiscal en la Resolución N° 10172-A-2016, las mercancías pueden ser trasladadas físicamente hasta ese lugar mediante la utilización del tránsito aduanero internacional establecido en la Ley General de Aduanas y los Acuerdos Internacionales suscritos por el Perú. 16.02.17
INFORME N° 217-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal en el sentido que, a partir de la vigencia de la Ley N° 29191, resulta aplicable el interés previsto en su artículo 2°, para todas aquellas solicitudes de restitución simplificada de derechos arancelarios que fueran aprobadas pasados los 30 días hábiles, contados desde la fecha de su presentación y/o transmisión electrónica. 16.02.17
INFORME N° 216-2016-SUNAT/5D1000 Se omite opinión legal sobre las mercancías y vehículos materia de investigación por la comisión de un delito aduanero en el sentido que:
1. La Ley de Delitos Aduaneros no condiciona la valoración de mercancías, a que éstas se encuentren incautadas y en poder de la administración aduanera, aplicando para este efecto las reglas establecidas en la misma Ley y su Reglamento.
2. Cuando los vehículos objeto de comisión de infracción administrativa vinculada a contrabando cuentan con Resolución de comiso firme o consentida y no son entregados a la administración, corresponde oficiar a la autoridad policial para que disponga su captura y a la SUNARP para el bloqueo de su posible inscripción en Registros Públicos.
3. La sanción prevista en el último párrafo del artículo 197° de la Ley General de Aduanas, no resulta aplicable a los supuestos de comiso aplicados en base a la Ley de Delitos Aduaneros.
4. En los casos de mercancías ingresadas sin cumplir las formalidades de ley pero donde el fiscal dispuso el archivamiento de la denuncia penal, se configura la comisión de la infracción prevista en el inciso b) del artículo 197° de la Ley General de Aduanas.
16.02.17
INFORME N° 215-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal concluyendo que no resulta legalmente posible la exportación de los vehículos usados reacondicionados en la ZOFRATACNA y las Zonas Especiales de Desarrollo-ZED, debido a que aun no se ha emitido la norma reglamentaria a la que se refiere el artículo 3° de la Ley N° 29303; y, señalando que en el caso específico de las resoluciones judiciales consentidas que ordenen la exportación de dichos vehículos, las autoridades, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° del T.U.O. de la Ley Orgánica del Poder Judicial, deben acatarlas en sus propios términos sin posibilidad de interpretar sus alcances. 16.02.17
INFORME N° 214-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal indicando que si una de las entidades beneficiarias descritas en el inciso f) del artículo 25° de la Ley de los Delitos Aduaneros (LDA), es decir, la Presidencia del Consejo de Ministros y las otras entidades del Estado encargadas de la prevención y represión de los delitos aduaneros o de las Fuerzas Armadas que prestan la colaboración que se detalla en el artículo 46° de la LDA, no recogen los bienes que les han sido otorgados mediante la adjudicación directa, la medida quedará sin efecto, pudiendo la Administración Aduanera adjudicarlos a cualquiera de las otras entidades señaladas en el citado dispositivo legal. 16.02.17
INFORME N° 213-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal concluyendo que la exigencia de emitir una norma que apruebe las donaciones de mercancías procedentes del exterior como requisito para acogerse a beneficios tributarios, deberá regirse por el principio de legalidad y de reserva de ley, precisando que el rango de dicha norma dependerá de una decisión de política fiscal, necesidades operativas y del control del sector correspondiente. 16.02.17
INFORME N° 212-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal señalando que en el caso del despacho aduanero de envíos postales mediante la numeración de una Declaración Simplificada (DS), las empresas del servicio postal deben presentar el documento que acredite el mandato con representación que les habría sido otorgado para tal fin, mientras que en el caso de las solicitudes de reexpedición o devolución no les resulta exigible la presentación del Formato Unión Postal Universal (UPU) endosado ni una carta poder otorgada ante notario público. 16.02.17
INFORME N° 209-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal indicando que la SUNAT, según lo establecido en el inciso b) del artículo 25° de la Ley de los Delitos Aduaneros (LDA), puede adjudicar directamente las prendas de vestir y calzado sin diferenciarlas entre su condición de nuevas o usadas, siempre que se cumplan las formalidades previstas tanto en la LDA como en el Procedimiento de Adjudicación de Mercancías, precisando además que únicamente son beneficiarias de dicha adjudicación las entidades descritas en el mencionado inciso. 16.02.17
INFORME N° 208-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal señalando que la declaración de nulidad, bajo la causal prevista en el numeral 3) del artículo 10° de la Ley N° 27444, de la resolución ficta con silencio administrativo positivo configurada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 28905, Ley de facilitación del despacho de mercancías donadas provenientes del exterior, y del artículo 80° de su Reglamento, implica la nulidad del acto de regularización de la declaración mediante la cual ingresó la donación al país, con los efectos tributarios y aduaneros que ello conlleva. 16.02.17
INFORME N° 207-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal concluyendo que las aeronaves que ingresan al país acogiéndose al régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado, pueden salir de territorio nacional al amparo de una autorización de vuelo internacional otorgada por la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), sin necesidad de concluir el régimen, precisando que el periodo de permanencia fuera de territorio nacional estará en función de las autorizaciones emitidas por dicha entidad. 16.02.17
INFORME N° 206-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal señalando que el puesto de control aduanero fronterizo de lñapari, ubicado en el distrito de lñapari de la provincia de Tahuamanú del departamento de Madre de Dios, constituye zona primaria de conformidad con la definición contenida en el artículo 2° de la Ley General de Aduanas y con lo establecido en el Procedimiento INPCFA-PG.10. 16.02.17
INFORME N° 205-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal concluyendo que las disposiciones del Procedimiento INPCFA-PE-03.02, no comprenden el tratamiento de deudas tributarias aduaneras de empresas que no hayan sido sometidas a procedimientos concursales, inclusive el caso de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (E.I.R.L.) cuya extinción figura inscrita en los Registros Públicos. 16.02.17
INFORME N° 204-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal señalando que de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 14° de la Ley N° 27688, la extracción de agua subterránea ubicada en la ZOFRATACNA no configura el supuesto de traslado de mercancías desde el resto del territorio nacional hacia dicha zona, por lo que no corresponde su acogimiento al régimen de exportación definitiva. 16.02.17
INFORME N° 202-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal dejando sin efecto las opiniones vertidas en los Informes N° 41-2014-4B4000 y N° 100-2016-5D1000, por oponerse al criterio de observancia obligatoria de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 03869-Q-2016 la cual establece que el ejecutor coactivo debe emitir un pronunciamiento sobre la prescripción deducida contra las deudas tributarias que se encuentren en un proceso de cobranza coactiva en trámite, disponiéndose la suspensión temporal del procedimiento coactivo así como la abstención de ejecutar medidas cautelares en tanto no se emita tal pronunciamiento. 16.02.17
INFORME N° 201-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal sobre el tratamiento aplicable a los bienes que porta el residente en zona fronteriza cuando cruza la frontera Perú-Chile por el Complejo Fronterizo de Santa Rosa. 16.02.17
INFORME N° 200-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal señalando que el agente de aduana constituido como persona jurídica, al ser responsable por los actos y omisiones en que incurra su representante legal, es el único responsable por la oportuna transmisión, a través de su clave electrónica, de las declaraciones que tenga a su cargo. 16.02.17
INFORME N° 199-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal dejando sin efecto las opiniones vertidas en los Informes N° 41-2014-4B4000 y N° 100-2016-5D1000, por oponerse al criterio de observancia obligatoria de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 03869-Q-2016, según el cual el ejecutor coactivo debe emitir un pronunciamiento sobre la prescripción deducida contra las deudas tributarias que se encuentren en un proceso de cobranza coactiva en trámite, disponiéndose la suspensión temporal del procedimiento coactivo así como la abstención de ejecutar medidas cautelares en tanto no se emita tal pronunciamiento. 16.02.17
INFORME N° 198-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal respecto a los errores que pueden presentarse en los certificados de origen que amparan mercancías con preferencias arancelarias negociadas en el marco del Acuerdo de Integración Comercial suscrito entre el Perú y los Estados Unidos Mexicanos (AIC Perú - México). 16.02.17
INFORME N° 197-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal sobre las intervenciones que realiza la Autoridad Aduanera en las zonas de tributación especial, sobre las mercancías que previsiblemente van a ser trasladadas desde dichos lugares hacia una zona de tributación común o hacia otra zona de tributación especial pero pasando por una zona de tributación común, sin que previamente se hubiese presentado la solicitud de traslado ni cancelado los tributos diferenciales correspondientes. 16.02.17
INFORME N° 196-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal respecto a la multa establecida por la Ley N° 30296, que modifica el segundo párrafo del artículo 197° de la Ley General de Aduanas y resulta aplicable a los turistas que retiran fuera del plazo establecido los vehículos para turismo. 16.02.17
INFORME N° 194-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal respecto al reembarque de mercancía restringida en el sentido que:
1.- No procede que el importador cumpla con el reembarque excepcional de mercancías prohibidas o restringidas, luego de haber vencido los plazos para la numeración de la declaración y/o para el embarque efectivo, ya que se ha configurado el abandono legal de las mismas;
2. La multa aplicable por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 4 literal a) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, al haberse excedido en plazo para efectuar el reembarque, es susceptible de acogerse al beneficio tributario del régimen de incentivos.
16.02.17
INFORME N° 193-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal sobre el procedimiento que se debe seguir en los c4asos en los que no sea posible realizar el reconocimiento físico de las mercancías en la aduana de destino debido a que el administrado dispuso de ellas antes de que el Tribunal Fiscal revocara las resoluciones de la Administración Aduanera que confirmaban la improcedencia de las solicitudes de regularización de las DAM que fueron numeradas al amparo del Decreto Supremo N° 015-94-EF y/o de la Ley N° 27037, por considerar que fueron presentadas fuera del plazo de treinta (30) días establecido en el Decreto Supremo N° 029-2001-EF. 16.02.17
INFORME N° 192-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal concluyendo que, de conformidad con el "Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre" (ATIT), no resulta factible autorizar el transporte internacional de carga o de mercancías bolivianas por la ruta de La Paz–Desaguadero–Puno–Juliaca–Madre de Dios–Iñapari–Assis Brasil–Brasilea–Cobija, debido a que no se encuentra prevista la posibilidad de realizar un tránsito internacional de mercancías donde la aduana de partida y de destino estén ubicadas en un mismo país. 16.02.17
INFORME N° 191-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal sobre las implicancias de la consignación del "valor facturado" en el certificado de origen de una mercancía importada al amparo del TLC Perú-China, en una moneda distinta a la que figura en la factura comercial. 16.02.17
INFORME N° 190-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal en relación al tiempo de permanencia de los turistas extranjeros y nacionales peruanos residentes en el extranjero así como las implicancias del internamiento temporal de sus vehículos en el Perú, de conformidad con el "Acuerdo para el Ingreso y Tránsito de Nacionales Peruanos y Chilenos en calidad de Turistas con Documento de Identidad". 16.02.17
INFORME N° 189-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal respecto a la evaluación que realiza la Administración Aduanera para otorgar autorización a un Operador de Comercio Exterior, en lo relativo al giro del negocio consignado en la licencia de funcionamiento municipal, del local donde realizará sus actividades. 16.02.17
INFORME N° 188-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal sobre la posibilidad de que la Autoridad Aduanera inspeccione el equipaje personal de los agentes diplomáticos extranjeros que, estando acreditados en el Perú, arriben de viajes internacionales. 16.02.17
INFORME N° 187-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal señalando que la corrección del valor FOB de las mercancías consignado en la DAM 41 del régimen de exportación definitiva, en base a una nota de crédito o de débito emitidos con posterioridad a la fecha de transmisión de la DAM, no configura la comisión de la infracción prevista en el numeral 3) del inciso b) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas. 16.02.17
INFORME N° 186-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal concluyendo que para la exportación definitiva de bebidas bajo la denominación de origen "PISCO", las mercancías deben estar contenidas en envases que reúnan las características previstas en el artículo 11° del Reglamento de la Denominación de Origen Pisco, lo que no afecta la exportación de aguardientes que no lleven esa denominación. 16.02.17
INFORME N° 183-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal indicando que, a fin de que la importación de vehículos especiales para el uso exclusivo de las personas con discapacidad goce de la inafectación del pago de los derechos arancelarios, las modificaciones a las que se alude en la definición de Vehículos Especiales, contenida en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 129-95-EF, necesariamente deben encontrarse integradas al vehículo que se pretende importar, cambiando su modo de funcionamiento original, lo que deberá ser verificado en cada caso en particular. 16.02.17
INFORME N° 182-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal señalando que las mercancías incautadas al amparo de la Ley N° 26461 (actualmente derogada) o de la vigente Ley de los Delitos Aduaneros, cuya devolución al dueño o consignatario ha sido dispuesta mediante una resolución administrativa y/o judicial firme pero no han sido retiradas de los almacenes aduaneros, podrán ser consideradas en situación de abandono legal en aplicación del inciso f) del artículo 179° de la Ley General de Aduanas. 16.02.17
INFORME N° 180-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal concluyendo que a partir de la vigencia de la Ley N° 30498, Ley que promueve la donación de alimentos y facilita el transporte de donaciones en situaciones de desastres naturales, se ha eliminado el requisito referido a la emisión de una resolución ministerial del Sector correspondiente, aprobando la donación efectuada a favor de las entidades del Sector Público, ENIEX, ONGD-PERU e IPREDAS como requisito para gozar de inafectación, exigiéndose en su lugar la previa calificación del donatario por parte de la SUNAT. 16.02.17
INFORME N° 179-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal sobre la aplicación de la sanción de multa del artículo 192° inciso d) numeral 2 de la Ley General de Aduanas, en el caso que el transportista o su representante en el país haya transmitido extemporáneamente el manifiesto de carga de salida de una nave que zarpó sin embarcar bultos y sin que se haya emitido algún documento de transporte.

18.04.17
INFORME N° 178-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal en el sentido que las embarcaciones de recreo, con proceso administrativo en trámite, se encuentran comprendidas dentro del primer párrafo del artículo 180° de la Ley General de Aduanas, modificado por el Decreto Legislativo N° 1235, por lo que tienen la condición de disponible, correspondiendo a la aduana operativa evaluar y ponderar en cada caso en particular, la conveniencia del ejercicio efectivo de la facultad de disposición que le otorga la ley.

18.04.17
INFORME N° 177-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal concluyendo que la Administración Aduanera, carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos referidos a los ingresos y ventas de una empresa, más aun si se trata precisamente de información con la que no cuenta.

18.04.17
INFORME N° 176-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto a los alcances del artículo 60° del Reglamento de la Ley General de Aduanas en el sentido que no procede el requerimiento adicional de información por la Administración Aduanera durante el despacho de mercancías, si previamente no se ha aprobado norma que así lo disponga. Sin perjuicio de lo señalado procederá tal requerimiento como parte de la realización de acciones de control extraordinario, pero no como parte del propio proceso de despacho aduanero.

18.04.17
INFORME N° 175-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal indicando que para efectos que opere la suspensión del plazo de los trámites y regímenes por caso fortuito o fuerza mayor, prevista en el artículo 138° de la Ley General de Aduanas, deberá demostrarse el carácter extraordinario, imprevisible e irresistible del evento que impide al operador de comercio exterior el cumplimiento de sus obligaciones, lo que no puede ser determinado en forma abstracta y deberá ser evaluado en cada situación particular.

18.04.17
INFORME N° 172-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal en el sentido que la Declaración Aduanera de Mercancías (DAM) es un documento que si bien nace en la esfera privada, adquiere la condición de público a partir del momento de su numeración.

18.04.17
INFORME N° 171-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal señalando que el Decreto Legislativo 1235, que sustituye la sanción de suspensión prevista en los numerales 1 de los incisos a) b), c) y d) del artículo 194° de la Ley General de Aduanas por una de sanción pecuniaria de multa, podrá aplicarse retroactivamente a solicitud del importador, en cuyo caso se sancionará individualmente cada requisito incumplido y se tomará como referencia la UIT vigente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible determinarla, la fecha en que fue detectada por la administración.

18.04.17
INFORME N° 169-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal indicando que no existe impedimento legal para que las empresas ensambladoras nacionales a las cuales PRODUCE les hubiera asignado la cifra "9" en la tercera posición del Código de Identificación Mundial del Fabricante (WMI), puedan acogerse al beneficio arancelario del Convenio PECO cuando importen 500 o más unidades anuales de paquetes desarmados CKD, por lo que tampoco se configuraría alguna infracción aduanera.

18.04.17
INFORME N° 168-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal en el sentido que las mercancías destinadas a las Zonas Especiales de Desarrollo (ZED) para alguna de las actividades previstas en el artículo 7° del Reglamento de CETICOS y que se encuentren amparadas en una solicitud de traslado o en una declaración de tránsito aduanero-despacho anticipado podrán ingresar directamente a dichos recintos sin ingresar previamente a un depósito temporal.

18.04.17
INFORME N° 165-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal acerca de la recuperación de mercancías que cayeron en situación de abandono legal por no haber sido destinadas a otro régimen aduanero durante el plazo por el que se les autorizó para permanecer bajo el régimen de depósito aduanero, conforme las modificatorias introducidas a la Ley General de Aduanas y su Reglamento con Decreto Legislativo N° 1235 y Decreto Supremo N° 163-2016-EF.

18.04.17
INFORME N° 164-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal sobre el trámite de las solicitudes de reexpedición/devolución de los envíos de entrega rápida que se encuentran en situación de abandono legal por no haber recibido destinación aduanera dentro del plazo, así como su recuperación de acuerdo a lo establecido en el artículo 237° del Reglamento de la Ley General de Aduanas.

17.11.16
INFORME N° 163-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto a la aplicación de la sanción por la incorrecta consignación del código de ubigeo en las declaraciones de exportación que corresponde a productos agrícolas frescos al amparo del artículo 192° inciso b) numeral 3 de la Ley General de Aduanas.

17.11.16
INFORME N° 162-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal sobre la aplicación de la sanción de multa a los operadores de comercio exterior, por el incumplimiento de la obligación de someter a las mercancías al control no intrusivo en el Complejo Aduanero de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao prevista en el artículo 192° inciso a) numeral 8 de la Ley General de Aduanas.

17.11.16
INFORME N° 161-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal en relación a la destinación aduanera de las mercancías que deben transitar, al amparo de la Decisión 617-Tránsito Aduanero Comunitario, por el territorio de otro país miembro de la Comunidad Andina, para su traslado desde una aduana de partida ubicada en territorio peruano hasta una aduana de destino también ubicada en el Perú.

17.11.16
INFORME N° 160-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal concluyendo que la inafectación de los derechos arancelarios e IGV no alcanza a los medicamentos e insumos utilizados en el tratamiento de enfermedades oncológicas, VIH/SIDA y diabetes, que no se encuentren comprendidos en las relaciones actualizadas que son aprobadas mediante decreto supremo por el sector competente.

17.11.16
INFORME N° 159-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal acerca de la configuración de la infracción descrita en el numeral 2 del inciso b) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, en el supuesto de mercancías que fueron destinadas al régimen de exportación definitiva, amparadas en una factura comercial que no fue dada de baja en el plazo establecido.

17.11.16
INFORME N° 157-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal determinando que no procede la aplicación de la retroactividad benigna sobre las sanciones de suspensión o cancelación que tengan la condición de firmes, por no haber sido objeto de contradicción dentro de los plazos previstos legalmente para ese fin, debiendo ser considerado cualquier recurso que se interponga extemporáneamente como inadmisible.

17.11.16
INFORME N° 155-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal sobre la aplicación del Régimen de Gradualidad en las sanciones de multas establecidas en la Ley General de Aduanas para los agentes de aduana, a fin de determinar si procede la rebaja del 60% o 50% sobre aquellas multas cuyas cobranza coactiva no se hubiera iniciado, pero se encuentren con recurso de apelación en trámite o resuelto con resolución que agota la vía administrativa.

17.11.16
INFORME N° 154-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal señalando que los intereses legales a los que se alude en el artículo 180° de la Ley General de Aduanas, para la devolución del valor de una mercancía que ha sido adjudicada a una entidad del Estado, deben computarse a partir de la fecha de numeración del informe de avalúo elaborado por la SUNAT, y ese mismo criterio debe aplicarse en el supuesto de incautaciones realizadas al amparo de la Ley de los Delitos Aduaneros.

17.11.16
INFORME N° 153-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal sobre la normatividad aplicable al control aduanero que se ejerce sobre el equipaje de los congresistas de la República con pasaporte diplomático, cuando retornan al país luego de haber viajado en misión parlamentaria de carácter oficial o no.

17.11.16
INFORME N° 152-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal indicando que la SUNAT puede ejercer la facultad discrecional para determinar y sancionar las infracciones previstas en la Ley de los Delitos Aduaneros por tratarse de infracciones tributarias, no obstante lo cual, al no ser una discrecionalidad absoluta, se señala que su ejercicio se encuentra sujeto a la emisión de las disposiciones que regulen su aplicación.

17.11.16
INFORME N° 150-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal concluyendo que el Acta de Inmovilización-Incautación de mercancías, elaborada de acuerdo a la Ley de los Delitos Aduaneros, debe ser notificada, conforme a las reglas del Código Tributario, a la persona que se considera como responsable, según cada caso en particular, aún cuando no estuvo presente en la intervención.

17.11.16
INFORME N° 149-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal señalando que a las empresas de servicio postal, que actúan como depósitos temporales postales, no les resultan aplicables las obligaciones previstas para los almacenes aduaneros en los artículos 147° y 160° del Reglamento de la Ley General de Aduanas.

17.11.16
INFORME N° 148-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal concluyendo que la garantía emitida conforme a lo dispuesto en el TUO de la anterior Ley General de Aduanas y su Reglamento, para acogerse al régimen de importación temporal para reexportación en el mismo estado, se constituía en base a la liquidación de los derechos e impuestos de importación consignados en la declaración, lo que no guarda relación con un posible nacimiento de la obligación tributaria aduanera.

17.11.16
INFORME N° 147-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal estableciendo los alcances de la aplicación de la sanción de cancelación a los almacenes aduaneros, por incurrir en la infracción prevista en el numeral 1 del inciso a) del artículo 195° de la Ley General de Aduanas, referida a la acumulación de sanciones de suspensión.

17.11.16
INFORME N° 146-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal señalando que el Régimen de Gradualidad para las sanciones de multas impuestas a las Empresas de Servicio de Entrega Rápida, se puede aplicar en el supuesto que se produzca la aprobación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Fiscal, mas no en ninguna de las etapas del proceso contencioso administrativo, aún en caso de desistimiento.

17.11.16
INFORME N° 145-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal concluyendo que el acogimiento al fraccionamiento del pago de la deuda tributaria aduanera no se puede equiparar al pago o cancelación total de la misma; por lo tanto, dicho acogimiento no resulta factible para concluir el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado, a efectos de nacionalizar las mercancías sometidas a dicho régimen aduanero.

21.11.16
INFORME N° 143-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal respecto al cálculo de los intereses moratorios aplicables a las multas previstas en la Ley de los Delitos Aduaneros en los operativos realizados por la Policía Nacional con la participación del Ministerio Público, en los cuales se dispone el archivo definitivo del caso denunciado.
23.01.17
INFORME N° 142-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal respecto al régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado de las aeronaves consideradas en el numeral 24) del artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 287-98-EF/10.
23.01.17
INFORME N° 141-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal en el sentido que los artículos 201° y 237° del Reglamento de la Ley General de Aduanas no resultan aplicables para la recuperación de las mercancías en situación de abandono legal bajo el Régimen de Depósito.
23.01.17
INFORME N° 140-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal sobre el procedimiento que debe seguir el administrado a fin que se le aplique la retroactividad benigna y se le deje de aplicar las sanciones de suspensión y cancelación previstas en los artículos 194° y 195° de la Ley General de Aduanas, modificados por Decreto Legislativo 1235 que penaliza las mismas conductas con la sanción de multa.
23.01.17
INFORME N° 139-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, respecto a la competencia de la División de Técnica Aduanera de Tacna para revocar las Resoluciones de Intendencia que sancionaban a los despachadores de aduana por la comisión de la infracción prevista en el numeral 5 del inciso b) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas y que fueron canceladas antes de notificarse.
23.01.17
INFORME N° 138-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal dejando sin efecto la conclusión contenida en el literal a) de la sección IV del Informe N° 63-2016-SUNAT/5D1000 e indicándose que en la exportación de productos agrícolas frescos exportados en cajas, el código de ubigeo que debe declarar el despachador de aduana en la declaración aduanera corresponde a la zona de cultivo, y no aquél donde se desarrolla la fase del proceso productivo agroindustrial previo a la exportación.
23.01.17
INFORME N° 137-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, en el sentido que lo dispuesto en el artículo 237° del Reglamento de la Ley General de Aduanas no resulta aplicable para la recuperación de las mercancías en situación de abandono legal por la causales previstas en el artículo 179° de la Ley General de Aduanas.
23.01.17
INFORME N° 136-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal sobre las acciones que corresponde seguir para la resolución de procedimientos de cancelación y de revocación de un Operador de Comercio Exterior (OCE).
23.01.17
INFORME N° 135-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal en el sentido que la falta de firma de puño y letra del importador en la fotocopia simple del conocimiento de embarque presentado como sustento de la declaración en el despacho al régimen de importación para el consumo, no configura la comisión de la infracción prevista en el numeral 2 del inciso b) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas.
23.01.17
INFORME N° 134-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal concluyéndose que el artículo 110° de la Ley General de Aduanas, modificado por Decreto Legislativo N° 1235, entra en vigencia en un plazo máximo de ciento veinte días (120) calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de su Reglamento, plazo que vence el 20 de Octubre de 2016.
23.01.17
INFORME N° 132-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal en el sentido que tratándose de la admisión temporal de los accesorios, partes y repuestos señalados en el artículo 55° de la Ley General de Aduanas, no es factible emplear la declaración jurada de ubicación y finalidad para vincular dichas mercancías a la declaración de admisión temporal de un bien de capital diferente al que figura como régimen precedente.
23.01.17
INFORME N° 130-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal sobre la posibilidad de efectuar el traslado de mercancías inmovilizadas al Almacén de Santa Anita a fin de ejecutar verificaciones bajo el marco de la Ley General de Aduanas y la Ley de los Delitos Aduaneros (LDA), modificándose para ello las Actas de Inmovilización sustituyéndolas por Actas de Incautación.
23.01.17
INFORME N° 127-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal respecto a si las Agencias Generales pueden ser consideradas como Operadores de Comercio Exterior cuando actúan por sí mismas, en el marco del desarrollo de sus actividades.
23.01.17
INFORME N° 126-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal sobre el tratamiento aduanero que debe darse a la exportación de contenedores completos de residuos de pota, así como de los requisitos documentarios que resultan exigibles para efectuar su despacho.
23.01.17
INFORME N° 125-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal respecto a los vehículos en abandono legal que fueron incautados al amparo de la Ley de los Delitos Aduaneros y que, habiéndose dispuesto su devolución por la autoridad competente, no hubieran sido recogidos de los almacenes aduaneros dentro del plazo de treinta (30) días hábiles.
23.01.17
INFORME N° 124-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal respecto a la aplicación de la sanción de suspensión al agente de aduanas por la comisión de la infracción prevista en el numeral 6 del inciso b) de la Ley General de Aduanas cuando retire mercancías del punto de llegada sin contar con la autorización de la administración.
23.01.17
INFORME N° 123-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal sobre el proceso de renovación del certificado que acredita al Operador Económico Autorizado (OEA), de acuerdo al Reglamento de Certificación del OEA, aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2016-EF.
23.01.17
INFORME N° 122-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal detallando los supuestos en los que resultan aplicables las sanciones de multa y comiso, contenidas en los artículos 36° y 38° de la Ley de los Delitos Aduaneros, cuando se ha producido una intervención en una zona secundaria.
23.01.17
INFORME N° 121-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal determinándose que en el supuesto que una empresa transportista tenga varias agencias, sucursales o rutas, al imponerse la sanción de suspensión de actividades, prevista en el segundo párrafo del inciso b) del articulo 39° de la Ley de los Delitos Aduaneros-LDA (derogado por la Ley N° 29952), sólo debe recaer sobre aquellas que tengan vinculación directa con la comisión de la infracción prevista en la LDA.
23.01.17
INFORME N° 120-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal en el sentido que las ZED (antes denominadas CETICOS), se encuentran facultadas para operar como puntos de llegada para fines del traslado directo de mercancías en el marco del artículo 4° de la Ley N° 30446, siendo necesario que se expidan las normas complementarias que adecúen los procedimientos de control aduanero de ingreso de las mercancías a dichos Zonas, dentro de los parámetros establecidos por la actual legislación aduanera.
23.01.17
INFORME N° 119-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal indicándose que si el Servicio de Mantenimiento de la Fuerza Aérea del Perú acredita fehacientemente la realización de alguna actividad relacionada con la reparación o mantenimiento de las aeronaves admitidas temporalmente al amparo de las Leyes N° 28525 y N° 29624, se estaría cumpliendo con el objetivo de las referidas leyes, pudiendo dichas aeronaves extranjeras acogerse a la depreciación del veinte (20%) anual.
23.01.17
INFORME N° 118-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal acerca de la posibilidad de reembarcar, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 145° de la Ley General de Aduanas, los insumos químicos y productos fiscalizados (IQPF), que habiendo sido destinados al régimen de importación al consumo, no cuentan con la autorización requerida para su ingreso al país.
23.01.17
INFORME N° 117-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal estableciéndose que en el supuesto que el Ministerio Público disponga el archivamiento de un caso vinculado a la presunta comisión de delitos aduaneros, los intereses moratorios aplicables sobre las multas previstas en la Ley de los Delitos Aduaneros, se calculan desde la fecha en que se registra el ingreso a la Administración Aduanera de la Resolución Fiscal que ordena dicho archivamiento definitivo.
23.01.17
INFORME N° 116-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal concluyéndose que no existe impedimento alguno para que una "mercancía vigente" pueda acogerse a los beneficios de la Ley N° 27037: Ley de Promoción de la Amazonía y del Convenio Peruano-Colombiano, debiéndose tener en cuenta para el inicio del cómputo del plazo del reconocimiento físico la fecha de la numeración de la declaración de la mercancía por cada uno de los ingresos.
23.01.17
INFORME N° 113-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal concluyéndose que la sanción de multa que corresponde aplicar por el incumplimiento de la obligación de someter las mercancías a control no intrusivo en el Complejo Aduanero de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, artículo 192 inciso a) numeral 8 de la Ley General de Aduanas, correspondería ser determinada en función a la mercancía acondicionada en los contenedores cuya selección a inspección no intrusiva hubiera sido debidamente requerida al operador de comercio exterior.
23.01.17
INFORME N° 112-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal indicándose que la modificación del Reglamento Nacional de Vehículos, que incorpora la exigencia de acreditar ante la SUNAT el requisito de kilometraje máximo para la importación de vehículos usados, mediante la presentación de la Declaración Única de Aduana y el original del título de propiedad o del último certificado de inspección técnica vehicular u otro similar expedido por la entidad acreditada en el país de procedencia, según corresponda, es competencia exclusiva del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y ha sido emitida con arreglo a ley. 23.01.17
INFORME N° 111-2016-SUNAT/5D1000  Se emite opinión legal, reiterando los alcances del Informe N° 35-2016-SUNAT/5D1000, según el cual vencido el plazo inicial para el embarque en el régimen aduanero especial de Rancho de Nave opera automáticamente el plazo adicional pero con aplicación de sanción, considerándose que este pronunciamiento no vulneran el derecho de petición del administrado ni el principio de razonabilidad previsto en la Ley N° 27444.
18.01.17
INFORME N° 110-2016-SUNAT/5D1000  

Se emite opinión legal sobre el funcionamiento del SIGAD en los regímenes de Importación para el Consumo y Depósito Aduanero, concluyéndose que:

1. Cuando por falla o inoperatividad del SIGAD o del servidor web de la SUNAT no pueda verificarse el "levante autorizado" de las declaraciones de Importación para el Consumo en el portal institucional, corresponderá que en base al Memorándum Circular Electrónico N° 23-2012/4E0000, las Intendencias involucradas adopten el plan de contingencia que garantice la continuidad del servicio, lo que incluye que el administrado pueda proceder con el retiro de sus mercancías para su disposición de conformidad con el régimen.

2. Para que pueda procederse con la descarga por tuberías o el traslado de mercancías hacia el depósito aduanero, resulta igualmente indispensable que previamente se verifique que en el portal web de la SUNAT la declaración correspondiente consigne el mensaje "retiro autorizado", no habiéndose previsto una formalidad diferente para este efecto, como sería la sola constatación de la diligencia del funcionario aduanero con la Declaración Aduanera de Mercancías (DAM).

3. En el supuesto anterior, cuando por falla o inoperatividad del sistema informático de la SUNAT, la información de "retiro autorizado" no se registre o replique en el portal web institucional, corresponderá a las Intendencias de Aduana competentes adoptar las medidas previstas en el plan de contingencia aprobado por la SUNAT, que permitan que el usuario aduanero pueda proceder con la descarga o traslado al depósito aduanero de aquellas mercancías que cuentan con "retiro autorizado".

4. El plan de contingencia aplicado para garantizar la continuidad del servicio cuando por razones imputables a la SUNAT no se visualice el "retiro o levante autorizado" en la web, aplica tanto para permitir la salida de mercancías de los terminales portuarios, depósitos temporales, zonas especiales de desarrollo (ZED), ZOFRATACNA y complejos aduaneros, así como para viabilizar su ingreso a los depósitos aduaneros.


18.01.17
INFORME N° 109-2016-SUNAT/5D1000  Se emite opinión legal sobre el régimen aduanero especial de vehículos para turismo realizado al amparo del Decreto Supremo N° 015-87-ICTl/TUR, concluyéndose que:

1. El régimen aduanero especial de internamiento de vehículos de turismo se otorga únicamente a favor del turista que ingresa al país con un vehículo de su propiedad, no pudiendo por tanto ser entregado a terceros bajo ningún título o forma, pudiéndose otorgar poder a favor de un tercero sólo para efectos de la regularización del mismo.

2. Resultará legalmente válido que la salida del vehículo de territorio nacional sea efectuada por un tercero al que el turista le haya otorgado poder para efectuar la regularización del régimen, siempre ésta se produzca dentro del plazo de permanencia autorizado en el Certificado de Internación Temporal (CIT).

3. Teniendo en cuenta que las normas especiales que regulan el internamiento temporal de vehículos con fines turísticos contienen reglas sobre el cómputo del plazo del régimen, y siendo que los puestos de control fronterizo brindan atención las 24 horas del día, los 365 días del año, el administrado se encuentra obligado a retirar su vehículo del país dentro del plazo autorizado, no existiendo día inhábil para ese fin. Excepcionalmente, de verificarse que el beneficiario del internamiento temporal desea solicitar una prórroga o suspensión del plazo del régimen el último día de autorizada la permanencia del vehículo en el país y ese día resulta ser inhábil para el área encargada de la recepción y atención de esos procesos en la Administración Aduanera, en aplicación del principio de razonabilidad y de lo dispuesto en la Norma XII del Título Preliminar del Código Tributario, ese plazo se entenderá prorrogado al día hábil siguiente.


18.01.17
INFORME N° 108-2016-SUNAT/5D1000  Se emite opinión legal, concluyéndose que la información sobre la marca protegida y nombre del titular del derecho que obra en el Registro Voluntario de Titulares de Derechos de la SUNAT no tiene la condición de información confidencial, ya que no constituye secreto bancario, tributario, comercial, industrial, tecnológico o bursátil y por tanto no está considerada en alguna de las excepciones señaladas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública para la aplicación del derecho de acceso a la información.
18.01.17
INFORME N° 107-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal respecto a si es obligatorio desagregar los conceptos de FOB, flete y seguro, en las facturas comerciales emitidas en términos DAT, cuando las mercancías son destinadas al régimen de Importación para el Consumo, concluyéndose que:

1. En el supuesto de que la transacción haya sido pactada en términos DAT y comprenda los conceptos de FOB, flete y seguro, no es obligatorio que esos conceptos figuren desagregados en la factura comercial para efectos del despacho de Importación para el Consumo.

2. Si se presenta la factura comercial sin dicho desagregado, corresponderá declarar los valores de FOB, flete y seguro, conforme al sistema de valoración vigente, teniendo en cuenta a dicho efecto, los montos consignados en el documento de transporte y de seguro, de acuerdo a lo señalado en el Informe N° 107-2016-SUNAT/5D1000.


18.01.17
INFORME N° 106-2016-SUNAT/5D1000  Se emite opinión legal respecto a la posibilidad de que un conductor no propietario de un vehículo ingrese al país por turismo con una carta poder del propietario de dicho vehículo, concluyéndose que de acuerdo a la normativa vigente, sólo el turista propietario del vehículo puede acogerse al régimen especial de Ingreso, Salida y Permanencia de Vehículos para Turismo.
18.01.17
INFORME N° 105-2016-SUNAT/5D1000  Se emite opinión legal respecto a la aplicación de los regímenes de Exportación Definitiva y Rancho de Nave a las embarcaciones nacionales o extranjeras que realizan actividades de pesca, extracción, exploración o producción fuera del mar territorial.
18.01.17
INFORME N° 102-2016-SUNAT/5D1000  Se emite opinión legal en el sentido que en el supuesto que las mercancías a granel, correspondientes a distintas facturas comerciales o documentos de transporte, y pertenecientes a un mismo consignatario, se descarguen y despachen en diferentes puertos y Aduanas del país, la determinación del margen del 2% previsto en el último párrafo del artículo 146° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, modificado por el Decreto Supremo N° 245-2013-EF, sólo considerará la cantidad descargada en cada puerto, incurriéndose en la infracción prevista en el numeral 5) del inciso d) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, en la medida que supere dicho margen
18.01.17
INFORME N° 101-2016-SUNAT/5D1000  Se emite opinión legal, compartiendo la opinión de la Gerencia Jurídico Administrativa, en el sentido que tratándose de la multa regulada en el artículo 17° del Reglamento de la Ley de Simplificación Administrativa, deberían aplicarse criterios similares a los expuestos en el Informe N° 22-2009-SUNAT/2B2300 y en el Memorándum N° 1292-2009-SUNAT/2B000, para efectos de la revocación de oficio de las referidas multas administrativas.
18.01.17
INFORME N° 100-2016-SUNAT/5D1000  Se emite opinión legal sobre la solicitud de prescripción de las deudas tributario aduaneras, presentadas dentro de un procedimiento de cobranza coactiva, en el marco de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 0226-Q-2016, concluyéndose que:
1. Se ratifica el criterio expuesto en el Informe N° 041-2014-SUNAT/4B4000.

2. El Ejecutor Coactivo no tiene competencia para resolver solicitudes de prescripción de deudas tributario aduaneras, debiendo calificarlas como una solicitud no contenciosa vinculada a la determinación de la obligación tributaria y derivarlas para atención a las áreas administrativas competentes.

3. La competencia para resolver las solicitudes de prescripción corresponde al área que, conforme al Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la SUNAT, tenga la función de resolver solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria.


18.01.17
INFORME N° 099-2016-SUNAT/5D1000  Se emite opinión legal, concluyéndose que no se puede considerar cumplida la obligación establecida en el artículo 24° del Reglamento de Envíos Postales y en el numeral 16 de la sección VII del Procedimiento INTA-PE.13.01, relativa a informar sobre los envíos postales exportados que han sido objeto de devolución al país, con la trasmisión del documento de envío postal (DEP) desconsolidado.
18.01.17
INFORME N° 096-2016-SUNAT/5D1000  

Se emite opinión legal sobre la configuración de la infracción prevista en el numeral 2 del inciso b) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas (LGA), teniendo en consideración el criterio asumido en reiterada jurisprudencia emitida por el Tribunal Fiscal, concluyéndose que:
1. Los datos incorrectos del domicilio del dueño o consignatario en la factura comercial que ampara un despacho de Importación para el consumo, podrán ser subsanados de oficio por la Administración Aduanera, en la medida que este dato figure en la Declaración Aduanera de Mercancía (DAM) y la SUNAT cuente con la información del RUC en su registro informático para verificar ello, no correspondiendo por tanto aplicar la sanción prevista en el numeral 2 del inciso b) artículo 192° de la LGA sin esa comprobación previa.

2. Precísese en ese sentido lo señalado en los Informes N° 162-2012-SUNAT/4B4000 y N° 007-2014-SUNAT/5D1000.


18.01.17
INFORME N° 095-2016-SUNAT/5D1000  

Se emite opinión legal, confirmando y precisando los alcances del Informe N° 77-2016-SUNAT/5D1000, referido a las consecuencias jurídicas que se originan por la pérdida de mercancías al interior de un depósito aduanero, concluyéndose que:

1. En el supuesto de pérdida de mercancías al interior del almacén aduanero, el artículo 13° del Reglamento de Almacenes regula un resarcimiento administrativo por un monto igual a los tributos que afectan su importación para el consumo.

2. No es posible considerar que el cumplimiento de la prestación descrita en el artículo 13° del Reglamento de Almacenes pueda dar por nacionalizada la mercancía perdida, menos aún si no se ha sometido al régimen aduanero de importación para el consumo y obtenido el levante respectivo.

3. De evidenciarse la pérdida de las mercancías bajo la responsabilidad del almacén aduanero, éste será sancionado con una multa equivalente al valor FOB, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del inciso f) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas (LGA).

4. La aplicación del comiso, previsto en el inciso f) del artículo 197° de la LGA, así como la aplicación de la multa por el valor FOB de la mercancía que se describe en su último párrafo, se encuentran supeditadas al principio de causalidad que requiere de la identificación del sujeto infractor.


18.01.17
INFORME N° 094-2016-SUNAT/5D1000  Se emite opinión legal en el sentido que la tasación a que se refiere el artículo 27° de la Ley N° 28008, Ley de los Delitos Aduaneros (LDA), y demás normas modificatorias, en modo alguno corresponde a un valor diferente al valor aduanero de las mercancías.
18.01.17
INFORME N° 093-2016-SUNAT/5D1000  

Se emite opinión legal respecto a la inasistencia del usuario aduanero o de su representante a la diligencia de reconocimiento físico, ante un requerimiento de la administración para su comparecencia, en el sentido que:

1. La comparecencia se encuentra regulada de manera especial en el ámbito de la normatividad aduanera, por lo que no le resultan aplicables las disposiciones generales de la Ley del Procedimiento Administrativo General que, de acuerdo a su propia Tercera Disposición Complementaria y Final, es de aplicación supletoria.

2. La conducta descrita en la consulta se encuentra comprendida dentro del tipo infraccional previsto en el numeral 6, inciso a) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, salvo los supuestos de excepción señalados en el presente Informe.


18.01.17
INFORME N° 092-2016-SUNAT/5D1000  

Se emite opinión legal respecto de la obligación de los agentes de aduana sobre la conservación, destrucción y entrega de la documentación original de los despachos en que haya intervenido, concluyéndose que:

1. El agente de aduana no está obligado a entregar a la Administración Aduanera la documentación de las declaraciones numeradas hasta el 27-01-2000; y, por consiguiente no resulta aplicable respecto a dicha documentación lo dispuesto en el artículo 34° del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA).

2. No procede la destrucción de la documentación correspondiente a las declaraciones numeradas a partir del 27-01-2000 al 21-08-2014, que se encuentra dentro de los supuestos de excepción del artículo 34° del RLGA, por mandato expreso del artículo 25° de la Ley General de Aduanas (LGA). Tampoco procede su entrega a las Aduanas de conformidad con lo previsto en el Instructivo INTA-IT.24.03.

3. Las Aduanas deben recibir la documentación de las declaraciones numeradas a partir del 22-08-2014, una vez vencido el plazo de conservación de cinco años, siempre que se encuentre comprendida dentro de los supuestos de excepción del artículo 34° del RLGA, esto es a partir del 01-01-2020.
No obstante, en caso de cancelación o revocación de su autorización, o cuando sea requerida por la Administración Aduanera, procede que las Aduanas reciban la documentación que el agente de aduana está obligado a conservar.


18.01.17
INFORME N° 091-2016-SUNAT/5D1000  Se emite opinión legal en sobre control de salida de mercancías del terminal portuario hacia el exterior y se concluye lo siguiente:

1. La Circular N° 001-2007/SUNAT/A no ha establecido como obligación del operador del comercio exterior el solicitar a la autoridad aduanera la realización del control de la mercancía, previsto por el numeral 5.8 de ese mismo cuerpo legal, por lo que formular esa solicitud no le resulta legalmente exigible.

2. Teniendo en cuenta lo señalado en el numeral anterior, en caso de no presentarse la mencionada solicitud de control no se configurará la comisión de ninguna infracción prevista en la LGA.


18.01.17
INFORME N° 090-2016-SUNAT/5D1000  Se emite opinión legal acerca de la interpretación del artículo 4.7 del Capítulo 4 del Acuerdo de Libre Comercio suscrito entre el Perú y Chile, en cuanto se refiere a la acreditación del requisito de expedición directa de las mercancías.
18.01.17
INFORME N° 089-2016-SUNAT/5D1000

 Se emite opinión legal en el sentido que los criterios interpretativos establecidos en el Informe N° 91-2005-SUNAT/2B4000, sobre los alcances de la Ley N° 28182, Ley de Incentivos Migratorios (actualmente derogada), en general, mantienen su vigencia, únicamente en la medida que dentro del marco legal establecido por la Ley N° 30001, Ley de Reinserción Económica y Social para el Migrante Retornado, se ha considerado un tratamiento normativo similar al establecido en el régimen anterior.

18.01.17
INFORME N° 088-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal sobre las acciones a adoptar en el supuesto de que se haya solicitado una cantidad de contingente arancelario mediante una declaración de importación para el consumo en la modalidad de despacho anticipado, concluyéndose lo siguiente:

1. Si el despachador de aduana solicita una cantidad dentro del contingente arancelario, mediante una Declaración Aduanera de Mercancías (DAM) que es tramitada bajo la modalidad de despacho anticipado, afectando el mecanismo de administración "primero en llegar, primer servido", se habrá configurado la infracción descrita en el numeral 4 del inciso b) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas (LGA).

2. Si por una falla del sistema se permitió la numeración de la referida declaración, no resultará aplicable el eximente de sanción descrito en el inciso c) del artículo 191° de la LGA, puesto que no se trata de un acto de la Administración que haya imposibilitado el cumplimiento de una obligación, sino de un acto imputable al mismo despachador de aduana.

3. En dicho supuesto, si una vez arribada la carga a territorio nacional, se comprueba que ésta carece de cuota o contingente arancelario, corresponderá cerrar el Trato Preferente Internacional (TPI), debiéndose reliquidar los derechos arancelarios y tributos normales de importación, así como requerir el pago de los tributos diferenciales e intereses moratorios que resulten exigibles.

4. De verificarse la existencia de saldos de cantidad dentro de un contingente arancelario, la asignación de una porción dentro de este saldo se realizará según el orden cronológico de la presentación de la solicitud de cada porción, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4.3 del artículo 4° del Decreto Supremo N° 007-2009-MINCETUR.

30.12.16
INFORME N° 086-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal en el sentido que el conductor que realice un tránsito terrestre transfronterizo o binacional en un vehículo que no es de su propiedad, y en el marco del Convenio entre Perú y Ecuador sobre Tránsito de Personas, Vehículos, Embarcaciones Fluviales y Marítimas y Aeronaves, deberá presentar a la Aduana de ingreso una carta poder notarial cuya fecha de emisión no tenga una antigüedad mayor a un año.

30.12.16
INFORME N° 085-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto a la aplicación de las multas previstas en los incisos a) y b) del artículo 39° de la Ley de los Delitos Aduaneros (LDA), y la determinación de los responsables solidarios para el pago de las mismas, concluyéndose que de acuerdo a la literalidad de la norma, resulta legalmente factible que se imponga una multa a la persona natural (conductor o chofer del vehículo), referida en el inciso a) del artículo 39° de la LDA y como responsable solídario a la persona jurídica constituida por la empresa de transporte; a su vez corresponde imponer la multa prevista en su inciso b) a la persona jurídica y atribuir la responsabilidad solidaria para su pago al indicado conductor o chofer, siendo importante reiterar el cumplimiento de las condiciones desarrolladas en el Informe N° 053-2004-2B4000.

30.12.16
INFORME N° 084-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal en relación a la aplicación de lo previsto en el artículo 4° de la Ley N° 30446, a fin de determinar si el ingreso de mercancías destinadas a las Zonas Especiales de Desarrollo (ZED) cancelan los regímenes aduaneros temporales y el transporte internacional de mercancías, concluyéndose lo siguiente:

1. En consonancia con el marco normativo que regula las ZED, el artículo 4° de la Ley N° 30446 debe ser interpretado en el sentido de que el ingreso de mercancías a dichos recintos, que podrá dar por concluido los regímenes temporales, entendiéndose como tales a la admisión temporal para perfeccionamiento activo y a la admisión temporal para reexportación en el mismo estado, será aquel que se produzca por la destinación de las mercancías al régimen de exportación definitiva.

2. Lo previsto en el artículo 4° de la Ley N° 30446 resulta complementario a lo dispuesto en el marco de la CAN y ALADI, pues en este resulta legalmente factible que el régimen de tránsito aduanero internacional pueda concluir con el ingreso de las mercancías las ZED.

30.12.16
INFORME N° 083-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal acerca de si corresponde sancionar a los conductores y a la empresa de transportes, en el marco de las infracciones contempladas en la Ley de Delitos Aduaneros, cuando se encuentren mercancías extranjeras dentro de las bodegas del vehículo que no cuenten con documentación que ampare su procedencia legal, respecto de las cuales sí se identifica al propietario. Sobre el particular, se concluye que:

1. En el caso del transporte de mercancías en la bodega, es obligación del transportista efectuar la carga de la mercancía, llevar la guía y emitir el manifiesto, constituyendo un lugar habilitado para su acceso exclusivo, por lo que dentro de dicho marco normativo, sumado a las evidencias de los hechos producidos en cada caso en concreto, debe generarse la convicción respecto de la responsabilidad objetiva del conductor o del transportista a que aluden las Resoluciones N°s 08429-A-2015 y 09449-A-2015 del Tribunal Fiscal.

2. Tratándose del caso especial de equipaje acompañado, no correspondería imputar responsabilidad al conductor o al transportista, puesto que la obligación de su declaración corresponde legalmente al usuario del servicio.

30.12.16
INFORME N° 082-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal señalándose que los alcances de lo dispuesto en los numerales 27 y 43 del acápite A rubro VII del Procedimiento INTA-PG.01-A, no resultan aplicables para el trámite de despacho aduanero de los envíos de entrega rápida cuya destinación aduanera se efectúa mediante declaración simplificada, en razón a que los precitados envíos se rigen por su propia normatividad especial, la misma que prevé un tratamiento similar al previsto en el Procedimiento INTA.PE.01.01 para el despacho simplificado de importación, el cual sería en todo caso el procedimiento que resultaría compatible con el supuesto en consulta.

30.12.16
INFORME N° 081-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal sobre la procedencia de la regularización del régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado al que fue ingresado un vehículo por un funcionario de una misión diplomática, alegándose su destrucción por caso de fuerza mayor, sin que previamente la Administración haya emitido la resolución autorizante, concluyéndose que:

  1. El supuesto de destrucción en consulta no obedece a razones sustentadas en caso fortuito o fuerza mayor, tratándose más bien de una acción solicitada por el beneficiario.
  2. Las comunicaciones o requerimientos que la Administración curse a los administrados deben ser muy claras y cumplir con el principio de predictibilidad consagrado en el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, a fin que no causen error, confusión o desorientación en el trámite a seguir por ellos, lo que debe ser verificado y evaluado por la aduana operativa en el presente caso.
30.12.16
INFORME N° 080-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión acerca del tratamiento aduanero aplicable a la salida de mercancías procedentes del exterior que han sido transformadas, elaboradas o reparadas en la ZOFRATACNA, concluyéndose lo siguiente:

1. Sólo en aquellos casos en los que las operaciones realizadas en la ZOFRATACNA supongan una actividad de producción o manufactura en base a materia prima nacional o nacionalizada, se cumplirían los requisitos para que el bien obtenido tenga la condición de mercancía nacional.

2. Por mandato de la normatividad especial de la ZOFRATACNA, la salida de las mercancías que han sido objeto de un proceso de transformación, elaboración o reparación con destino al exterior, debe efectuarse mediante su Exportación, sin revestir importancia para tal fin, si el proceso al que fue sometida la mercancía extranjera en dicha zona, le otorgó la condición de mercancía nacional.

2. De verificarse que el beneficiario del internamiento temporal desea solicitar una prórroga o suspensión del plazo del régimen el último día de autorizada la permanencia del vehículo en el país, y ese día resulta ser inhábil para el área encargada de la recepción y atención de esos procesos en la Administración Aduanera, en aplicación del principio de razonabilidad y de lo dispuesto en la Norma XII del Título Preliminar del Código Tributario, el plazo para la presentación de la solicitud se entenderá prorrogado al siguiente día hábil.

30.12.16
INFORME N° 079-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal, en el sentido que no resulta legalmente factible que se autorice una vía de circulación que atraviese los terrenos de los CETICOS de Matarani, para el transporte de productos hidrobiológicos desde una caleta del litoral hasta la vía panamericana, aun cuando estos correspondan a una zona eriaza; ello debido a que los CETICOS constituyen zonas geográficas debidamente delimitadas que tienen naturaleza de zona primaria, donde se produce el internamiento de mercancías sólo por medio de una solicitud de traslado, su destinación a los regímenes de tránsito aduanero, exportación definitiva o exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, o su ingreso temporal para ser utilizadas en un fin determinado; para las actividades expresamente previstas en el artículo 7° del Reglamento de los CETICOS.

30.12.16
INFORME N° 078-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal, concluyéndose que de conformidad con lo expresamente previsto en el numeral 1 del rubro B) de la Sección VII del Procedimiento INTA-PG.27, además del registro web del Manifiesto de Carga Internacional¬¬-Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (MCI-DTAI) o Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero (MIC/DTA), corresponde la numeración de una declaración aduanera como sustento de la exportación definitiva de mercancías cuya salida del territorio nacional hacia el exterior se produce al amparo de un tránsito aduanero internacional terrestre en el marco de la CAN o ALADI, la cual podrá referirse a una Declaración Aduanera de Mercancías (DAM)-Formato de Declaración Única de Aduanas (DUA) o una Declaración Simplificada de Exportación (DSE) para los casos expresamente previstos en el artículo 191° del Reglamento de la Ley General de Aduanas.

30.12.16
INFORME N° 077-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal sobre las consecuencias jurídicas que se originan por la pérdida de mercancías que se encontraban al interior de un depósito aduanero, concluyéndose lo siguiente:

1. El depósito aduanero será responsable del pago de los tributos que afectan la importación de las mercancías perdidas al interior de sus instalaciones, siempre que no se haya acreditado ningún eximente de responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13° del Reglamento de Almacenes Aduaneros.

2. En el mismo supuesto, corresponderá imponer la sanción de comiso de dichas mercancías, en aplicación de lo prescrito en el inciso f) del artículo 197° de la Ley General de Aduanas, salvo que existan indicios de la presunta comisión de un delito aduanero que amerite la aplicación del artículo 19° de la Ley de los Delitos Aduaneros.

30.12.16
INFORME N° 075-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal, concluyéndose que la SUNAT podría considerar posible la aplicación de derechos antidumping en acciones de control posterior, luego de haberse otorgado el levante de la mercancía, no aplicando a los mismos la figura de la prescripción prevista en la Ley del Procedimiento Administrativo General; sin embargo, no se encuentra dentro de sus competencias, atribuidas por la norma para el cobro de los derechos antidumping, el resolver los recursos interpuestos por los operadores de comercio exterior pretendiendo la prescripción de esos conceptos.

30.12.16
INFORME N° 074-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal, en el sentido que los Depósitos Temporales para Envíos de Entrega Rápida deben presentar sus estados financieros debidamente auditados en cumplimiento de la obligación prevista en el inciso a) del artículo 31° de la Ley General de Aduanas (LGA), y de acuerdo a las formalidades previstas en el artículo 43° del Reglamento de la LGA y en el numeral 6 del literal D de la Sección VII del Procedimiento INTA-PE.24.03.

30.12.16
INFORME N° 073-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal, concluyéndose que las mercancías ubicadas en la ZOFRATACNA pueden ingresar al resto del territorio nacional bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, con excepción de aquellas de producción nacional que hubieran sido exportadas definitivamente a esa zona de tratamiento especial.

30.12.16
INFORME N° 072-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto al tratamiento legal dado por la SUNAT al fabricante remanufacturador y a la actividad de remanufactura de motores, partes y piezas para vehículos de transporte terrestre en el Perú, específicamente dentro de los CETICOS y las Zonas Francas, concluyéndose que:

1. Es factible admitir las actividades de remanufactura de motores, partes y piezas para vehículos de transporte terrestre dentro de los CETICOS, debiéndose cumplir, para tal efecto, todas las medidas y procedimientos tendientes a asegurar el ejercicio de la potestad aduanera.

2. Los tres documentos obligatorios que exige el artículo 148° del Reglamento Nacional de Vehículos, y que la SUNAT debe verificar cuando se trate de la nacionalización de motores, partes y piezas usados remanufacturados, destinados a vehículos de transporte terrestre, son los siguientes:

 Autorización del fabricante original al tercero remanufacturador, cuando corresponda.

 Certificado de mercancías remanufacturadas.

 Garantía de fábrica de la mercancía remanufacturada.

3. En caso la SUNAT tenga dudas razonables sobre la condición en que se pretendan nacionalizar las referidas mercancías, puede solicitar el Informe Técnico de Constatación de Remanufactura.

30.12.16
INFORME N° 070-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal, respecto al vencimiento del plazo del régimen de Internamiento Temporal de Vehículos con fines turísticos, concluyéndose lo siguiente:
1. Considerando que las normas especiales que regulan el internamiento de vehículos con fines turísticos contienen reglas sobre el cómputo del plazo por el que se autoriza el régimen, como bien señaló esta Gerencia en el seguimiento del Informe Técnico Electrónico N° 00006-2013-3G0100, en mérito del principio jurídico de ley especial prima sobre la ley general, no resulta aplicable al presente caso la disposición contenida en la Norma XII del Título Preliminar del Código Tributario, encontrándose el administrado obligado a retirar su vehículo del país dentro del plazo autorizado.

2. De verificarse que el beneficiario del internamiento temporal desea solicitar una prórroga o suspensión del plazo del régimen el último día de autorizada la permanencia del vehículo en el país, y ese día resulta ser inhábil para el área encargada de la recepción y atención de esos procesos en la Administración Aduanera, en aplicación del principio de razonabilidad y de lo dispuesto en la Norma XII del Título Preliminar del Código Tributario, el plazo para la presentación de la solicitud se entenderá prorrogado al siguiente día hábil.

20.10.16
INFORME N° 069-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, de conformidad con lo previsto en la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley General de Aduanas, en el sentido que no resulta exigible la presentación de una garantía para el ingreso al país de mercancías donadas provenientes del exterior, que se encuentran inafectas del pago de tributos aplicables a su importación.
20.10.16
INFORME N° 068-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal sobre la configuración de la infracción prevista en el numeral 5 del inciso a) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas (LGA), en aquellos supuestos en los que se verifique que el almacén aduanero no ha cumplido con informar sobre las medidas de inmovilización dispuestas mediante correo electrónico, concluyéndose que:
1. La conducta de no informar sobre la ejecución de la medida de inmovilización dispuesta por correo electrónico, o no hacerlo dentro de los treinta (30) minutos de recibido el requerimiento, se encuentra incursa dentro del supuesto de hecho de la infracción tipificada en el numeral 5 del inciso a) del artículo 192° de la LGA.

2. La sanción que corresponde aplicar al almacén en el caso materia de consulta, sería de 0.1 UIT correspondiente a los demás casos.

20.10.16
INFORME N° 067-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, conforme a la opiniones contenidas en los Informes N° 33-2014-SUNAT/5D1000 y N° 391-2016-OGAJ/MINSA, emitidos por esta Gerencia Jurídico Aduanera y la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio de Salud, respectivamente; en el sentido que los alimentos y bebidas deben contar al momento de su importación para el consumo, con un rótulo adherido por impresión o etiquetado a sus envases de venta al consumidor, donde se consigne la información referida a la fecha de vencimiento de los productos, así como la razón social, dirección y RUC del importador o distribuidor general, lo que deberá ser verificado al momento del despacho de las declaraciones seleccionadas a canal rojo. 20.10.16
INFORME N° 065-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal en relación a la sanción de multa aplicable a los transportistas terrestres o sus representantes en el país, por la comisión de la infracción prevista en el artículo 192° de la Ley General de Aduanas, concluyéndose que no procede la aplicación de la retroactividad benigna, regulada en la Ley del Procedimiento Administrativo General, debido a que dicha infracción es de naturaleza tributaria y no administrativa. 20.10.16
INFORME N° 063-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto a la consignación en las declaraciones de exportación del código de ubigeo que corresponde a los productos agrícolas frescos, concluyéndose que:
1. En el supuesto del producto agrícola fresco exportado en cajas, el código de ubigeo que debe consignar el despachador de aduana en la declaración aduanera, corresponde a la zona donde se desarrolla la última fase del proceso productivo agroindustrial previo a la exportación.

2. En el supuesto que el despachador de aduana consigne erróneamente el código de ubigeo en la declaración provisional de exportación, se configurará la comisión de la infracción tipificada en el numeral 3 del inciso b) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas.

20.10.16
INFORME N° 062-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal, ampliándose el contenido del Informe N° 71-2014-SUNAT/4B4000 respecto a la suspensión del cómputo del plazo prescriptorio para solicitar devoluciones por pagos indebidos o en exceso, en el marco del Código Tributario.
Al respecto, se concluye que:
1. La interposición de una solicitud no contenciosa, distinta a la solicitud de devolución o compensación, no suspende el cómputo del plazo prescriptorio para solicitar la devolución de tributos; sin embargo, el procedimiento contencioso-tributario a través del cual se impugna lo resuelto en atención a esa solicitud, sí constituye una causal de suspensión del mencionado plazo.

2. La resolución que ordena el legajamiento de oficio de una declaración aduanera, reconoce el derecho a solicitar la devolución por el íntegro de la deuda tributaria aduanera y los recargos que fueron cancelados al amparo de la misma, por lo que su notificación configura la causal de interrupción del término prescriptorio, prevista en el numeral 4 del inciso b) del artículo 45° del Código Tributario.

3. Se ratifican los alcances de lo señalado en el Informe N° 71-2014-SUNAT/4B4000.

20.10.16
INFORME N° 061-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto al alcance interpretativo del requisito "uso exclusivo" de las oficinas acreditadas por los operadores de comercio exterior al amparo de la Ley General de Aduanas (LGA), su Reglamento (RLGA), el Procedimiento General INTA-PG.24, así como del TUPA de la SUNAT, estableciéndose lo siguiente:
1. Los operadores de comercio exterior que soliciten ante la Administración Aduanera su autorización y acreditación para su normal funcionamiento, deben contar con una oficina o local que cuente con instalaciones idóneas, bajo las condiciones establecidas en la LGA, el RLGA y los procedimientos aduaneros.

2. En caso que legalmente se requiera que la oficina sea para uso exclusivo del operador de comercio exterior, el término "exclusivo" debe entenderse referido a que en dicho local no pueden realizarse actividades ajenas o contrarias a los fines propios de su autorización como operador de comercio exterior o de las funciones que se le asignen por ley.

3. Los parámetros o condiciones que ben exigirse, cuando se trata de verificar un local u oficina de uso exclusivo, son únicamente aquellos requisitos documentarios y de infraestructura que se encuentran fijados en la Ley General de Aduanas y su Reglamento, complementados por el Procedimiento INTA.PG.24.

20.10.16
INFORME N° 060-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal en el sentido que, en virtud a lo señalado de manera expresa en el último párrafo del artículo 154° de la Ley General de Aduanas (LGA), las multas de naturaleza administrativa, aplicadas por la comisión de las infracciones contempladas en el numeral 8 del inciso b) del artículo 192° de la LGA, pueden extinguirse por las causales previstas en el artículo 27° del Código Tributario. 20.10.16
INFORME N° 059-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal sobre los efectos jurídicos que surgen de la verificación de la fecha de vigencia del poder fuera de registro en el régimen de exportación definitiva, al amparo de la Ley General de Aduanas (LGA) y su Reglamento, concluyéndose lo siguiente:
1. En los supuestos en los que el despachador de aduana destine mercancías al régimen de exportación definitiva contando con la autorización del exportador, pero sin que su poder especial cuente con el requisito de la legalización notarial, se configura objetivamente la infracción tipificada en el numeral 2 del inciso b) del artículo 192° de la LGA.

2. El despachador de aduana se encuentra facultado para gestionar la regularización de la declaración de exportación definitiva con la presentación del poder especial que estuvo vigente al inicio del trámite del mencionado régimen aduanero.

20.10.16
INFORME N° 058-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal en el sentido que la multa de 0.5 UIT, prevista en la Tabla de Sanciones por la comisión de la infracción del numeral 4 del inciso h) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas, se aplica por cada guía que no figure en el manifiesto de envíos de entrega rápida, sin que sea factible que la Empresa de Servicio de Entrega Rápida alegue razones operativas para eximirse de su aplicación. 20.10.16
INFORME N° 057-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal sobre la configuración de la infracción prevista en el numeral 6 del inciso d) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas (LGA), en los supuestos en los que la transmisión inicial del manifiesto de carga se formula dentro del plazo pero con errores, que son subsanados en una segunda transmisión electrónica.
Se concluye lo siguiente:
1. El envío electrónico de los documentos de transporte que el sistema pudo validar y aceptar, asociándolos al manifiesto de carga correcto, es el que prevalece para efectos de verificar el cumplimiento del plazo establecido en el artículo 179° del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA).

2. Si una vez vencido el plazo establecido por el artículo 179° del RLGA para transmitir la información del manifiesto de carga de salida, se agregaron documentos de transporte dentro de los quince (15) días calendario, contados a partir del día siguiente de la fecha del término del embarque, se habrá configurado la infracción prevista en el numeral 6 del inciso d) del artículo 192° de la LGA.

3. La salvedad prevista en la segunda parte del numeral 6 del inciso d) del artículo 192° de la LGA resultará aplicable en el régimen de exportación definitiva, siempre que los documentos de transporte hayan sido consignados correctamente en la declaración provisional de exportación, de manera previa a la transmisión del manifiesto de carga de salida, reflejándose la misma información en la declaración definitiva.

20.10.16
INFORME N° 056-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto de mercancías internadas temporalmente al territorio nacional al amparo de la Ley N° 28525, Ley de Promoción de los Servicios de Transporte Aéreo, siendo que el vencimiento del régimen se produce durante la vigencia de la actual Ley General de Aduanas (LGA).
Al respecto, se concluye lo siguiente:
1. En los casos en los que el vencimiento del régimen de importación temporal de la Ley N° 28525 se hubiese producido durante la vigencia de la actual LGA, sin haberse regularizado mediante la reexportación o nacionalización del bien y sin que se haya cumplido el fin por el que se solicitó el internamiento temporal, corresponde que la SUNAT de por nacionalizada automáticamente la mercancía, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 59° de la LGA, procediendo con el cobro de los tributos aplicables al régimen general, sin la deducción prevista en el numeral 7.2 del artículo 7° de la Ley N° 28525.

2. De conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley N° 28525 y en la LGA, resulta legalmente factible la nacionalización de las mercancías a favor del taller de mantenimiento que solicitó su internamiento temporal en calidad de beneficiario, aun cuando éste no sea el propietario de las mismas.

3. El taller de mantenimiento que sin ser propietario califica como beneficiario de la importación temporal en virtud del artículo 3° de la Ley N° 28525, se encuentra facultado para que durante la vigencia del régimen pueda solicitar su conclusión mediante la destrucción de la aeronave, siendo la Administración Aduanera la encargada de determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud.

4. Al amparo del artículo 177° de la LGA, el taller de mantenimiento puede solicitar el abandono voluntario de la aeronave destinada aduaneramente al régimen especial previsto en la Ley N° 28525, siempre que el régimen se encuentre vigente y no se presente ninguna de las circunstancias descritas en el artículo 236° del Reglamento de la LGA, correspondiendo a la autoridad aduanera competente evaluar su aprobación.

20.10.16
INFORME N° 055-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal confirmando el pronunciamiento contenido en el Informe N° 35-2016-SUNAT/5D1000, en cuanto que a la Administración Aduanera no le corresponde otorgar prórrogas del plazo inicial antes de su vencimiento, para la ejecución del traslado de las mercancías destinadas al régimen de rancho de nave hacia el vehículo de destino.

20.10.16
INFORME N° 054-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal en el sentido que a efectos de valorar una presunta conducta como reincidente, el cómputo del plazo de un (1) año, a que se refieren los artículos 37° y 40° de la Ley de los Delitos Aduaneros, se iniciará a partir de la fecha en que la última sanción impuesta al mismo agente, por la comisión de una infracción administrativa de la misma naturaleza, haya queda firme o consentida.

20.10.16
INFORME N° 053-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal concluyéndose que al no haberse modificado el marco normativo, que regula el caso en consulta, corresponde reiterar el contenido del Informe N° 62-2014-SUNAT/5D1000 en cuanto que no corresponde declarar de recuperación onerosa a la deuda constituida por saldos pendientes de pago resultantes de un fraccionamiento declarado perdido por incumplimiento. 07.06.16
INFORME N° 052-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal referida al supuesto de solicitudes de restitución de derechos que fueron aprobadas sin que la declaración aduanera de mercancías de exportación se encuentre debidamente regularizada, en el marco del Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios – Drawback, aprobado por el Decreto Supremo N° 104-95-EF, normas complementarias y modificatorias, concluyéndose lo siguiente:

1. La aprobación de solicitudes de restitución de derechos que puedan traer consigo declaraciones de exportación no regularizadas, en modo alguno puede legalmente significar el correcto acogimiento al precitado beneficio devolutivo, ni tampoco liberar de responsabilidad al beneficiario por no haber verificado el contenido veraz de la documentación presentada como respaldo para dicha solicitud.

2. De presentarse estos errores en el sistema Drawback Web, corresponde requerir al beneficiario el reembolso del monto restituido indebidamente más la aplicación de la sanción de la multa por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 3) inciso c) del artículo 192° de la Ley General de Aduanas.
 

07.06.16
INFORME N° 051-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal en el sentido que no existe contraposición o contradicción entre la obligación de presentar sus Estados Financieros auditados impuesta por la normatividad aduanera a los Depósitos Temporales para Envíos de Entrega Rápida, para la renovación de la acreditación de solvencia económica y financiera, con lo señalado en la Ley N° 29720, por lo que los mencionados operadores deberán dar cumplimiento estricto a la obligación establecida en el numeral 6 del literal D, Sección VII del Procedimiento INTA-PE.24.03, concordante con lo dispuesto en el artículo 31° de la Ley General de Aduanas y el artículo 43° de su Reglamento.
 
07.06.16
INFORME N° 050-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto a la autorización como operador de comercio exterior de una sucursal establecida en el país por una empresa de transporte aéreo internacional, concluyéndose lo siguiente: 1. El concepto de representación permanente aludido en el numeral 3) del Anexo 3-A del Procedimiento INTA-PG.24 es el recogido en el Convenio de Viena de41975, por lo que no es posible considerar dentro del mismo a la sucursal establecida en el Perú por una empresa de transporte aéreo internacional.

2. Para la autorización de la sucursal como operador de comercio exterior, debe presentarse el documento que acredite el nombramiento del representante legal ante la autoridad aduanera y la circunscripción aduanera donde desempeñará sus funciones, inscrito en los Registros Públicos.

3. De las normas citadas, debe entenderse que el poder mediante el cual se efectúe el nombramiento del representante legal debe acreditarlo específicamente ante la autoridad aduanera, estableciendo además la circunscripción aduanera donde desempeñará sus funciones.
 

07.06.16
INFORME N° 049-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal acerca del control aduanero que se realiza respecto de las mercancías que se encuentran en tránsito o transbordo, así como sobre aquellas que se encuentran en un depósito temporal a la espera de destinación aduanera, concluyéndose lo siguiente:

1. El control aduanero conforme lo señalado en el artículo 165° de la Ley General de Aduanas y la Decisión 778 de la Comunidad Andina, comprende los regímenes de tránsito y transbordo, así como el control de las mercancías que se encuentran en un depósito temporal sin destinación.

2. La definición de control aduanero supone la sumatoria de las acciones de control ordinarias y extraordinarias, que contienen el universo de acciones de control que puede efectuar la administración y que no se agotan en el aforo de mercancías.
 

07.06.16
INFORME N° 048-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal sobre el cumplimiento del requisito de expedición directa cuando se ha realizado tránsito por un tercer país, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, en el marco de los Acuerdos Comerciales Internacionales suscritos por el Perú, teniendo en cuenta lo señalado en la segunda interrogante del Informe N° 002-2009-SUNAT/2B4000, emitido por la Gerencia Jurídico Aduanera, concluyéndose lo siguiente:

1. Si para acreditar el requisito de expedición directa de un Acuerdo Comercial, se exige que en el caso de tránsito por un tercer país, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, se presente documentación especifica, ésta no podrá ser reemplazada por un documento distinto emitido por el transportista.

2. Si por el contrario, se trata de un Acuerdo Comercial que, en el supuesto de tránsito por un tercer país, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, no exige documentación específica para acreditar el requisito de expedición directa, corresponderá remitirnos a lo regulado en las normas que implementan su aplicación para establecer el cumplimiento del mencionado requisito.

3. La Administración Aduanera es la autoridad competente para resolver las dudas sobre el cumplimiento del requisito de expedición directa, pudiendo recurrir a la cooperación e intercambio de información entre administraciones aduaneras para solicitar la información que requiera, salvo regulación distinta del Acuerdo Comercial que se invoque.
 

07.06.16
INFORME N° 047-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal en relación a la moneda que corresponde consignar en la declaración aduanera, para la determinación de la base imponible en las operaciones realizadas en moneda nacional y el factor de conversión aplicable, concluyéndose que: 1. La declaración aduanera de los importes de las operaciones realizadas en moneda nacional puede ser transmitida en dicha moneda, así como en otra moneda distinta al dólar, encargándose el sistema automatizado de SUNAT a su conversión a dólares estadounidense aplicando el Factor de Conversión establecido. 2. Los factores de conversión corresponden a los que hace referencia la Circular N° 003-2009/SUNAT/A y que se encuentran disponibles en el portal de la SUNAT.
 
07.06.16
INFORME N° 046-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, ratificándose la opinión vertida en el Informe N° 150-2015-SUNAT-5D1000, precisando que lo dispuesto en el Procedimiento INTA-PG.18 respecto a la posibilidad de gestionar la destinación aduanera de rancho de nave o provisiones de abordo antes de la llegada del vehículo transportador, se encontraba amparada en lo que disponía la legislación aduanera vigente a la fecha de su emisión. 07.06.16
INFORME N° 045-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto a la configuración de infracciones, en los casos en que los despachadores de aduana no renueven ante la SUNAT las garantías constituidas para el cumplimiento de sus obligaciones, concluyéndose lo siguiente:

1. El momento a considerar para efecto de la configuración de la infracción prevista en el numeral 2, inciso b) del artículo 194° de la Ley General de Aduanas (LGA), es el de inicio del trámite de renovación de la garantía frente a la SUNAT, no bastando para ese fin su renovación ante la entidad financiera.

2. En el mismo sentido, para la configuración de la infracción prevista en el numeral 2 del inciso b) del artículo 195° de la LGA, deberá tenerse en cuenta el momento de inicio del trámite de renovación de la garantía ante la Administración Aduanera.

 

07.06.16
INFORME N° 044-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal concluyéndose que a efectos de la autorización de un beneficiario de material de uso aeronáutico para operar un local anexo fuera del aeropuerto, debe verificarse que al momento de evaluar la solicitud no existan áreas disponibles para la ubicación de este local al interior del aeropuerto, en base a la información actualizada que remita el Administrador Aeroportuario. 07.06.16
INFORME N° 042-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal concluyéndose que las aeronaves descritas en el numeral 24) del artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 287-98-EF/10, que se acojan al régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado previsto en la Ley General de Aduanas, podrán salir del territorio nacional donde se encuentra su base de operaciones, y luego volver a ingresar, sin necesidad de que se numere otra declaración aduanera durante la vigencia del mencionado régimen. 07.06.2016
INFORME N° 041-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal en el sentido que las aduanas operativas no cuentan con la potestad para aplicar la sanción por la comisión de la infracción prevista en el artículo 177° numeral 5 del Código Tributario en aquellos casos donde el proveedor no les facilite la documentación requerida en el marco del Instructivo INPCFA.IT.00.03. 07.06.2016
INFORME N° 040-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal a fin de determinar si corresponde transferir al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) los intereses generados como consecuencia del pago extemporáneo de derechos antidumping y/o compensatorios, concluyéndose que siendo el INDECOPI el titular de la acreencia generada, por cuanto los intereses moratorios constituyen frutos civiles de la obligación principal, la Administración Aduanera se encuentra en la obligación de transferirle los ingresos que por dicho concepto recaude. 07.06.2016
INFORME N° 038-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal respecto a la aplicación del Sistema de Franja de Precios (SFP), establecido mediante el Decreto Supremo N° 115-2001-EF, teniendo en cuenta lo señalado por el Tribunal Fiscal en la RTF N° 02364-A-2007 (de observancia obligatoria), concluyéndose que corresponde aplicar derechos variables adicionales o rebajas arancelarias, a las declaraciones de importación de los productos sujetos al SFP, numeradas entre el 01.01.2012 y el 01.05.2015, aún cuando a la fecha de su numeración no se hubiera publicado el Precio de Referencia aplicable para tal fin. 07.06.2016
INFORME N° 037-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto de consultas referidas al servicio de transporte de pasajeros por carretera entre las ciudades de Arica y Tacna, dentro del marco del Convenio de Transporte de Pasajeros por Carretera entre Tacna y Arica, ratificado mediante el Decreto Supremo N° 053-2005-RE, concluyéndose que:

1. Las empresas de transporte de pasajeros por carretera entre Tacna y Arica, deben ser considerados dentro del concepto general de transportistas comprendido en el artículo 15° de la Ley General de Aduanas y por tanto constituyen operadores de comercio exterior.

2. Si bien la entrega de la información referida a la relación de transportistas con permiso originario y los vehículos habilitados a que alude la consulta no se encuentra regulada como una obligación, sí corresponde que la Intendencia de la Aduana de Tacna la solicite a la Dirección Regional de Circulación Terrestre de Tacna en virtud del criterio de colaboración recogido en la Ley N° 27444.
 

07.06.2016
INFORME N° 036-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto a la aplicación de sanciones sobre las solicitudes de restitución simplificada de derechos arancelarios cuyo valor FOB es rectificado mediante una nota de crédito, concluyéndose que:

1. La modificación del valor FOB declarado en la solicitud de restitución simplificada de derechos en virtud de una Nota de Crédito, no configurará la comisión de la infracción prevista en el articulo 192° inciso c) numeral 3 de la Ley General de Aduanas (LGA) siempre que la variación del valor se sustente en un evento sobreviniente a la presentación de la declaración de exportación y de la solicitud de restitución, cuestión que deberá verificarse en cada caso con la documentación correspondiente.

2. En los supuestos en los que la emisión de la nota de crédito no se origine en eventos sobrevinientes a la declaración y a la transmisión de la solicitud de restitución, se configura la comisión de la infracción prevista en el artículo 192° inciso c) numeral 3 de la LGA, desde la fecha de transmisión de la solicitud con datos incorrectos.

3. Los intereses moratorios a cobrar por el monto indebidamente restituido se generan a partir de que la administración aduanera efectúa la autorización de abono o la entrega de un cheque no negociable.
 

07.06.2016
INFORME N° 035-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal respecto a la configuración de infracciones en el régimen aduanero especial de rancho de nave o provisiones de a bordo, cuando vencido el plazo de quince (15) días inicialmente autorizado para su ejecución, el declarante no ha realizado el control de embarque de las mercancías, incluso en el supuesto que antes del vencimiento del plazo se hubiera concedido su prórroga. Se concluye lo siguiente:

1. Se encuentra prevista legalmente la aplicación de la sanción de multa en el caso que el declarante del régimen aduanero especial de rancho de nave o provisiones de a bordo no cumpla con el plazo inicialmente establecido para su ejecución.

2. No corresponde el otorgamiento de prórrogas del plazo inicial antes de su vencimiento, significando ello que de no haberse realizado el embarque, una vez vencido el plazo inicial, opere automáticamente el plazo adicional con la consiguiente aplicación de la sanción correspondiente.
 

07.06.2016
INFORME N° 034-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal, relativa a la aplicación de la sanción de multa al amparo de la Ley N° 28008, Ley de Delitos Aduaneros, en aquellos casos en que concurre la responsabilidad de dos o más infractores como copropietarios de la mercancía objeto de la infracción administrativa vinculada al contrabando, sin que se pueda determinar la cuota de propiedad que le corresponde a cada uno, concluyéndose que en aplicación de la presunción legal prevista en el artículo 970° del Código Civil, la sanción de multa deberá imputarse en partes iguales a cada uno de los propietarios.

03.06.2016
INFORME N° 033-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal, sobre si es factible que una aeronave que ingresó al país bajo el Régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo estado al amparo de la Ley General de Aduanas, pueda salir al extranjero sin necesidad de numerar una declaración de reexportación, tomando en cuenta el criterio expuesto en el Informe N° 42-2015-SUNAT/5D1000.
En ese sentido, se concluye que las aeronaves descritas en el numeral 24) del artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 287-98-EF/10, que se acojan al régimen de admisión temporal y reexportación en el mismo estado amparado en la LGA, podrán efectuar en el cumplimiento de sus fines, el servicio de transporte aéreo internacional de carga o pasajeros, pudiendo salir del territorio nacional donde se encuentra su base de operaciones, sin necesidad de que a dicho efecto se numere una declaración de reexportación durante la vigencia del mencionado régimen.

03.06.2016
INFORME N° 032-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal, a fin de determinar si se configura la infracción prevista en el numeral 6 del inciso b) del artículo 194° de la Ley General de Aduanas, que regula uno de los supuestos de suspensión de los despachadores de aduana, cuando se detecta que en el retiro mediante descarga directa de mercancías transportadas como carga suelta de gran volumen, tramitadas como despacho anticipado, canal verde con levante autorizado, se ha retirado conjuntamente del terminal portuario carga de otro consignatario.
En ese sentido, se concluye que si el despachador de aduana procede a retirar mercancía no declarada conjuntamente con otra que si fue sometida a destinación aduanera, la misma que fue transportada como carga suelta de gran volumen, bajo la modalidad de despacho anticipado, seleccionada a canal verde y contando con levante autorizado antes de su retiro del terminal portuario mediante descarga directa (de vapor a camión), ésta conducta no encuadra dentro del tipo de la infracción prevista en el numeral 6 del inciso b) del artículo 194° de la LGA.

03.06.2016
INFORME N° 031-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal, a fin de determinar si los alimentos y bebidas industrializados que no tienen fines comerciales requieren de registro sanitario para su importación al país, concluyéndose que, los alimentos y bebidas industrializados que se importan sin fines comerciales no califican como mercancías restringidas, por lo que no requieren de registro sanitario para su importación.

03.06.2016
INFORME N° 030-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal, en el sentido que si el concesionario postal no cumple con entregar la documentación que estaba obligado a conservar por su participación como despachador de aduana, incumpliendo el cronograma implementado en el 2015, se habrá configurado la infracción descrita en el numeral 8 del inciso b) del artículo 192° de la LGA, normativa vigente al momento en que se produce la conducta a sancionar y que le resulta aplicable por su participación como despachador de aduana.
En complemento a lo anterior se ha precisado con Memorándum N° 95-2016-SUNAT-5D1000 (que se adjunta) que la obligación de entrega de los documentos que conserva este operador ha sido evaluada considerando el supuesto en que se trata de un concesionario postal que cuenta con una resolución de revocación emitida en el año 2015, por lo que le resulta aplicable la versión actual del artículo 25° inciso a) de la LGA, debiéndose entender en ese sentido lo señalado en el segundo párrafo de la página 4 del presente informe.

03.06.2016
INFORME N° 029-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal, sobre las sanciones que correspondería aplicar, en los casos de vehículos cuya inmatriculación en Registros Públicos es dispuesta por orden judicial, a pesar de que carecen de la documentación aduanera que acredite su ingreso legal al país y que fueron materia de investigación preliminar por delito de receptación, posteriormente archivadas por el Ministerio Público por no superar las 4 UIT o por prescripción, concluyéndose lo siguiente:

  1. En el caso de determinarse la comisión de una infracción administrativa por receptación bajo los términos señalados en el numeral 1) del rubro análisis del presente informe, corresponderá legalmente la aplicación conjunta de las sanciones de multa y comiso.
03.06.2016
INFORME N° 028-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal, respecto a la configuración de la infracción prevista en el numeral 7 inciso c), artículo 192° de la Ley General de Aduanas, aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, en los casos de mercancías admitidas temporalmente para su reexportación en el mismo estado que, sin comunicación previa a la aduana de ingreso, son trasladadas para su reexportación a una intendencia de aduana distinta a la de la circunscripción donde se encuentran ubicadas.
En ese sentido, se concluye que con el acto de numeración de la declaración de reexportación ante una aduana distinta a la de origen, el operador de comercio exterior pone en conocimiento de la SUNAT que la mercancía admitida temporalmente va a ser reexportada por otra aduana, cuestión que supone su traslado a esa jurisdicción, se sugiere evaluar la modificación de lo dispuesto en el numeral 33 de la sección VI del Procedimiento INTA-PG.04 y en el numeral 32 del Procedimiento INTA-PG.04-A, validando como comunicación previa suficiente del traslado de la mercancía sólo para fines de reexportación, al acto de transmisión y numeración de la declaración de reexportación ante la aduana por la que va a registrarse su salida de territorio nacional.

03.06.2016
INFORME N° 027-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal, sobre solicitud de ampliación del pronunciamiento contenido en el Informe N° 44-2012-SUNAT-4B4000 respecto al depósito temporal flotante, concluyéndose lo siguiente:

  1. No existe impedimento legal para que un depósito temporal flotante pueda realizar las ventas locales del combustible nacional o nacionalizado desde el mismo buque tanque.
03.06.2016
INFORME N° 026-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal, respecto a la posibilidad de concluir el régimen de Admisión Temporal para Reexportación en el mismo estado con la reexportación de la mercancía objeto de esa destinación aduanera, cuando la misma se encuentre en condición de siniestrada por un evento que no constituiría caso fortuito o fuerza mayor.
En ese sentido, se concluye que la posibilidad de reexportación de la mercancía que fue admitida temporalmente al país en buena condición, luego de haber sufrido un siniestro, constituye un supuesto "sui generis" que no se encuentra actualmente previsto bajo la legislación vigente como una forma válida de conclusión del Régimen de Admisión Temporal para reexportación en el mismo estado.
Sin embargo; en aplicación del principio de verdad material e informalismo de la Ley N° 27444 y de Facilitación del comercio exterior de la Ley General de Aduanas, y solo en la medida que resulte posible verificar durante el reconocimiento físico de las mercancías, que sus marcas, números o cualquier otro signo de identificación, correspondan efectivamente a los de la mercancía que fue admitida temporalmente, consideramos que podría validarse esa reexportación para la regularización del régimen al amparo del cual ingresaron al país, debiendo evaluarse, en base a las circunstancias del caso, la aplicación de la sanción por comisión de la infracción prevista en el artículo 192° inciso c) numeral 7 de la LGA.

03.06.2016
INFORME N° 024-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal sobre si los viajeros a los que se les aplica el Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Equipaje y Menaje de Casa (REMC) califican como operadores de comercio exterior; y, si a ellos les resulta aplicable la multa para la infracción prevista en el literal a) numeral 5 del artículo 192° de la Ley General de Aduanas (LGA), concluyéndose  lo siguiente:

  1. El viajero contemplado en el REMC califica como un operador de comercio exterior como consecuencia de su acogimiento al régimen aduanero especial de equipaje y menaje de casa mediante la presentación de la Declaración Jurada de Equipaje.
  2. El viajero tiene la obligación de conservar la documentación vinculada a los bienes que fueron consignados en la Declaración Jurada de Equipaje o que fueron detectados por la Administración Aduanera durante el control concurrente, en virtud de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 87° del Código Tributario
  3. Si el viajero no cumple con proporcionar, exhibir o entregar la información o documentación referida a los bienes señalados en el numeral anterior, se encontrará incurso en la infracción descrita en el literal a) numeral 5 del artículo 192° de la LGA.
  4. Lo señalado en dicho Informe no limita en forma alguna la potestad de la SUNAT para ejercer el control aduanero de las mercancías, conforme a lo prescrito en los artículos 10° y 164° de la LGA.
03.06.2016
INFORME N° 023-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal en el sentido que procede admitir la presentación de solicitud de ampliación del plazo para el arribo de las mercancías solicitadas al régimen de depósito aduanero, bajo modalidad de despacho anticipado, invocando las causales de caso fortuito o fuerza mayor, al amparo del artículo 132° de la Ley General de Aduanas, en cuyo caso, corresponde la evaluación de la precitada solicitud a la Aduana Operativa.

03.06.2016
INFORME N° 022-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, referida a la inafectación de tributos en la importación para el consumo de bienes adquiridos con dinero donado a una entidad del Sector Público, concluyéndose que los bienes adquiridos por una entidad pública con dinero proveniente de una donación, no tienen la calidad de bienes donados y en consecuencia, a la importación para el consumo de dichos bienes no le resulta aplicable la inafectación establecida en el artículo 147° inciso e) de la LGA. 19.04.2016
INFORME N° 021-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, sobre el valor que corresponde otorgar a las mercancías dispuestas de conformidad con el artículo 180° de la Ley General de Aduanas (LGA), cuya incautación se originó al amparo de la Ley de los Delitos Aduaneros, y respecto de las cuales se ha dispuesto administrativa o judicialmente su devolución, concluyéndose lo siguiente:
1. El valor de avalúo de las mercancías dispuestas al amparo del artículo 180° de la LGA, se determinará conforme con lo señalado en la LGA.
2. Siendo que el artículo 180° de la LGA no contiene reglas que orienten la actuación del valorador, en los casos en los que la mercancía dispuesta se encuentre sustentada en una DAM, el valor declarado en la misma por el propio dueño o consignatario podría ser tomado como base para el avalúo, así como cualquier otro valor que sobre éstas posea la administración, dependiendo de lo que técnicamente se ajuste en mayor medida a la realidad de la mercancía.
19.04.2016
INFORME N° 020-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal, respecto a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 35° de la Ley de Delitos Aduaneros, Ley N° 28008 y demás normas modificatorias; en los casos de mercancías declaradas en abandono cuya multa no supera el monto del 10% de la UIT, concluyéndose que la multa aplicable sobre las mercancías incursas en infracción administrativa prevista en la Ley de Delitos Aduaneros, las mismas que se encuentren declaradas en abandono, y cuyo monto no supere el monto del 10% de la UIT, no constituye impedimento para que la autoridad aduanera pueda aplicar de manera conjunta o alternativa las demás sanciones previstas en el artículo 35° de la Ley de Delitos Aduaneros.

19.04.2016
INFORME N° 019-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, sobre la factibilidad de ejecutar la sanción de cierre temporal de establecimiento prevista en la Ley N° 28008, cuando se constate que presenta una numeración distinta a la consignada en la dirección comunicada por el Ministerio Público, debido a un cambio realizado por la municipalidad distrital como consecuencia de un programa de actualización.
En ese sentido, se concluye que es factible ejecutar la sanción de cierre temporal de establecimiento prevista en la LDA, a pesar de que en la verificación previa a su ejecución se haya constatado que presenta una numeración diferente como consecuencia de la actualización catastral, bastando con que en dicho caso se identifique la nueva numeración en un acto resolutivo complementario a la resolución que dispone aplicar la sanción.
19.04.2016
INFORME N° 018-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, en relación a si el régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, mediante el cual se ingresan materias primas e insumos a los CETICOS, puede ser concluido con la exportación definitiva del producto compensador directamente de estos centros hacia un país extranjero, o si puede ser regularizado con una reimportación libre del pago de los aranceles teniendo en cuenta será exportado a otros países, concluyéndose lo siguiente:
1. El régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo en los CETICOS solo podrá ser concluido mediante la exportación definitiva de la mercancía exportada temporalmente, o la reimportación del producto compensador sujeta al pago de los tributos de importación por el valor agregado de la mercancía, sin que corresponda a la SUNAT evaluar la posible exoneración de su pago.
2. Remitir copia del presente informe a la División de Normas Aduaneras de esta Gerencia, para evaluar si corresponde modificar la legislación específica de los CETICOS, con el objeto de que el régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo pueda ser concluido con la exportación definitiva del producto compensador directamente de estos centros al exterior.
19.04.2016
INFORME N° 016-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, si a efectos de la regularización de una DAM de exportación que está sujeta a la presentación y revisión de los documentos que sustentan el despacho aduanero, es necesario que el conocimiento de embarque (SIL) señale si el flete ha sido prepagado o si será pagado en destino, concluyéndose que tratándose de la regularización de una DAM de exportación que está sujeta a revisión documentaria, la Administración Aduanera deberá verificar que el monto del flete que se ha declarado, concuerde con lo consignado en los documentos que se presentan a despacho, no siendo obstáculo para dicha regularización el hecho de que en el conocimiento de embarque (SIL) no se haya consignado si el flete ha sido prepagado o si será pagado en destino.
19.04.2016
INFORME N° 015-2016-SUNAT/5D1000 Se formula consulta en relación a la regularización de las declaraciones de exportación numeradas para embarque por una aduana distinta, en aquellos supuestos en los que se verifique que las mercancías objeto del mismo, se han embarcado sin contar con el control de la aduana designada para su salida, concluyéndose lo siguiente:
1. Las declaraciones de exportación que cuentan con levante autorizado otorgado por la aduana de salida y cuyas mercancías salieron del país sin contar con control de embarque, podrán ser regularizadas siempre que se logre probar documentariamente a satisfacción de la administración, que registraron efectiva salida del país por los lugares habilitados de la circunscripción de la aduana de salida precisada en la declaración según lo expuesto en el rubro análisis del presente informe, cuestión que deberá ser evaluada por la aduana operativa en base a la documentación que se le adjunte en cada caso.
2. En los casos en los que, bajo las circunstancias mencionadas en el numeral anterior, proceda administrativamente la regularización de la declaración de exportación definitiva, no correspondería cuestionar la salida de las mercancías bajo la forma de un delito o de la comisión de una infracción administrativa prevista en la LDA.
19.04.2016
INFORME N° 014-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, en relación a la destrucción de ácido nítrico incautado por carecer de documentación pertinente, respecto del cual la autoridad aduanera ha dispuesto la aplicación de la sanción de comiso al amparo de la Ley de los Delitos Aduaneros, concluyéndose lo siguiente:
1. Las modalidades de disposición aplicables sobre las mercancías comisadas por infracción administrativa vinculada al contrabando, son las previstas en la Ley General de Aduanas (LGA).
2. El ácido nítrico bajo consulta fue comisado por infracción administrativa al amparo de la Ley de Delitos Aduaneros, por lo que su disposición debe efectuarse bajo las reglas previstas en la LGA para las mercancías restringidas, debiendo ponerse a disposición del sector competente.
3. Sólo en caso el sector competente opine por su destrucción o se determine técnicamente que el almacenamiento del ácido nítrico pone en peligro la salud o el medio ambiente, y el sector competente no cumpla con emitir pronunciamiento sobre su forma de disposición dentro del plazo de Ley, procederá su destrucción de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) y e) del artículo 187° de la LGA.
19.04.2016
INFORME N° 013-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, a fin de aclarar los alcances del Informe N° 034-2010-SUNAT/2B4000, concluyéndose lo siguiente:
1. La infracción referida a la declaración incorrecta de las condiciones de transacción, respecto de la identificación del importador, configura la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1, inciso c) del artículo 192° de la LGA, correspondiéndole la aplicación de la sanción de una multa equivalente al 0.1 de la UIT por cada declaración, conforme a lo señalado expresamente en la Tabla de Sanciones de la LGA.
2. Modifíquese en ese sentido lo señalado en la conclusión del Informe N° 034-2010-SUNAT/2B4000.
19.04.2016
INFORME N° 012-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal, sobre si corresponde disponer el comiso sobre aquellas mercancías destinadas al régimen de transbordo, que como consecuencia del reconocimiento físico del que fueron objeto al amparo de la excepción prevista en el artículo 129° del Reglamento de la Ley General de Aduanas, se evidenció diferencia entre la descripción manifestada y declarada, respecto de la verificada físicamente.
En ese sentido, se concluye que respecto de las mercancías destinadas al régimen de transbordo, que por excepción sean sometidas a reconocimiento físico, verificándose la conformidad de la cantidad de bultos y pesos manifestados y declarados, pero discrepancia entre la descripción consignada en el manifiesto de carga y en la declaración aduanera, respecto de la encontrada físicamente, no se configura ninguno de los supuestos de infracción sancionados con comiso previstos en la LGA.

19.04.2016
INFORME N° 011-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal, sobre la posibilidad de que el interventor tributario realice incautaciones al amparo del último párrafo del artículo 13° de la Ley de los Delitos Aduaneros – Ley N° 28008, concluyéndose lo siguiente:
1. Conforme las disposiciones legales vigentes, en la SUNAT sólo se encuentran facultados para disponer la incautación de bienes objeto de delitos aduaneros, los funcionarios adscritos a la administración aduanera que cuentan con dicha competencia.
2. Cuando el artículo 13° de la LDA hace referencia a la posibilidad de que otras autoridades puedan ejecutar incautaciones por la presunta comisión de delitos aduaneros, se está refiriendo a autoridades distintas a la SUNAT, como podrían ser la Policía Nacional del Perú o el INDECOPI, en tanto cuentan con las atribuciones que les permite ejecutar tales medidas.
19.04.2016
INFORME N° 010-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal, sobre la disposición de Insumas Químicos y Bienes Fiscalizados (IQBF) en situación de abandono legal, concluyéndose lo siguiente:

1. La SUNAT, al ser la entidad que autoriza el ingreso y salida de los IQBF y que tiene competencia nacional respecto a su control, posee la calidad de sector competente a la que se hace referencia en el artículo 186° de la LGA.

2. Para la disposición de los IQBF en situación de abandono legal, se debe observar las disposiciones contenidas en el artículo 186° de la LGA y normas reglamentarias y complementarias.

04.03.16
INFORME N° 008-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal señalando que a efectos de la exoneración al pago del IGV e IPM para las importaciones cuyo destino sea la Amazonia, bajo la modalidad de devolución por notas de crédito negociables, el marco normativo actual exige entre otros requisitos que, el reconocimiento físico de las mercancías sea realizado en un local que se encuentre ubicado dentro del ámbito de aplicación de la Ley N° 27037 y cuyo uso ostente el importador bajo cualquier título.
 

04.03.16
INFORME N° 007-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal señalando que en el supuesto que el Ministerio Público disponga el archivamiento del caso materia de investigación, se considerará como fecha de la detección o constatación de la comisión de la infracción prevista en la LDA, la fecha del expediente con el cual se registra el ingreso a la Administración Tributaria de la Resolución Fiscal de archivamiento conjuntamente con los actuados pertinentes, corriendo sólo a partir del 01 de enero del año siguiente el cómputo del plazo prescriptorio previsto en el inciso c) del artículo 155° de la Ley General de Aduanas para proceder a su sanción.
 

04.03.16
INFORME N° 006-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal, en relación a la aplicación del artículo 13° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concluyéndose que tratándose de un proceso penal en trámite, cabría invocar la suspensión de plazos en materia administrativa desde la etapa de formalización de la investigación preparatoria.
 

04.03.16
INFORME N° 005-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal, a fin de determinar si procede la devolución de mercancía extranjera en mérito al documento de liberación autorizado por el Ministerio de Relaciones Exteriores al amparo de la Convención de Viena de 1961 y el Reglamento respectivo, presentado después de haber sido incautada, por no contar con la documentación aduanera pertinente, estableciéndose que en mérito a la inmunidad de la que goza la misión diplomática, no procede la aplicación de la sanción de comiso sobre la mercancía bajo consulta, correspondiendo en tal supuesto su devolución previa destinación aduanera para la aplicación de la franquicia aduanera diplomática que le otorga el Decreto Liberatorio correspondiente.

04.03.16
INFORME N° 003-2016-SUNAT/5D1000

Se emite opinión legal, respecto a la aplicación de la Ley N° 29624 que establece beneficios tributarios para la admisión temporal de aeronaves y sus partes, concluyéndose que resultará válido conceder prórrogas sobre las declaraciones que llegaron a ser numeradas dentro del plazo límite establecido por la mencionada norma, siempre que sean presentadas antes del vencimiento del plazo inicialmente autorizado y que el plazo del régimen, en conjunto, no exceda el plazo máximo de cinco (5) años contados a partir de la numeración de la declaración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto Supremo N° 131-2005-EF.
 

04.03.16
INFORME N° 002-2016-SUNAT/5D1000 Se emite opinión legal sobre la aplicación de la Ley de Promoción a la Inversión en la Amazonía y sus disposiciones complementarias, en el sentido que el plazo de treinta (30) días previsto en el inciso e) del artículo 1° del Decreto Supremo N° 029-2001-EF para solicitar la regularización de la importación cuyo destino final sea la Amazonía, deberá computarse desde la presentación de la garantía que cubra la totalidad de los tributos aplicables a la mercancía y que hubiesen sido determinados por motivos de incidencias determinadas con anterioridad a su levante, con independencia de la existencia de incidencias de valor que en la etapa de conclusión de despacho pudiesen generar tributos diferenciales a los inicialmente garantizados. 04.03.16