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SECCION
PRIMERA
DISPOSICIONES
GENERALES
TÍTULO
I
OBJETO,
DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1º.- Objeto
El presente Decreto Legislativo
tiene por objeto regular la relación jurídica que se establece entre
la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT y
las personas naturales y jurídicas que intervienen en el ingreso,
permanencia, traslado y salida de las mercancías hacia y desde el
territorio aduanero.
Artículo 2º.- Definiciones
Para
los fines a que se contrae el presente Decreto Legislativo se define
como:
Acciones de control extraordinario.- Aquellas que la autoridad aduanera puede disponer de
manera adicional a las ordinarias, para la verificación del
cumplimiento de las obligaciones y la prevención de los delitos
aduaneros o infracciones administrativas, que pueden ser los
operativos especiales, las acciones de fiscalización, entre otros. La
realización de estas acciones no opera de manera formal ante un trámite
aduanero regular, pudiendo disponerse antes, durante o después del trámite
de despacho, por las aduanas operativas o las intendencias facultadas
para dicho fin.
Acciones de control ordinario.-
Aquellas
que corresponde adoptarse para el trámite aduanero de ingreso, salida
y destinación aduanera de mercancías, conforme a la normatividad
vigente, que incluyen las acciones de revisión documentaria y
reconocimiento físico, así como el análisis de muestras, entre
otras acciones efectuadas como parte del proceso de despacho aduanero,
así como la atención de solicitudes no contenciosas.
Administración Aduanera.-
Órgano de la Superintendecia Nacional de Administración Tributaria
competente para aplicar la legislación aduanera, recaudar los
derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación
para el consumo así como los recargos de corresponder, aplicar otras
leyes y reglamentos relativos a los regímenes aduaneros, y ejercer la
potestad aduanera. El término también designa una parte cualquiera
de la Administración Aduanera, un servicio o una oficina de ésta.
Aforo.-
Facultad de la autoridad aduanera de verificar la naturaleza, origen,
estado, cantidad, calidad, valor, peso, medida, y clasificación
arancelaria de las mercancías, para la correcta determinación de los
derechos arancelarios y demás tributos aplicables así como los
recargos de corresponder, mediante el reconocimiento físico y/o la
revisión documentaria.
Agente de carga internacional.- Persona que puede realizar y
recibir embarques, consolidar, y desconsolidar mercancías, actuar
como operador de transporte multimodal sujetándose a las leyes de la
materia y emitir documentos propios de su actividad, tales como
conocimientos de embarque, carta de porte aéreo, carta de porte
terrestre, certificados de recepción y similares.
Almacén
aduanero.- Local destinado a la custodia temporal de las mercancías
cuya administración puede estar a cargo de la autoridad aduanera, de
otras dependencias públicas o de personas naturales o jurídicas,
entendiéndose como tales a los depósitos temporales y depósitos
aduaneros.
Autoridad
aduanera.- Funcionario de la Administración Aduanera que de acuerdo con
su competencia, ejerce la potestad aduanera.
Bienes de capital.-
Máquinas y equipos susceptibles de
depreciación que intervienen en forma directa en una actividad
productiva sin que este proceso modifique su naturaleza.
Las
mercancías incluidas en los ítems que comprenden la suma de las
categorías “410 bienes de capital (excepto el equipo de
transporte)” y “521 equipo de transporte industrial”, de la
Clasificación por Grandes Categorías Económicas, definidas con
referencia a la CUCI, Revisado 3 de Naciones Unidas.
Carga
consolidada.- Agrupamiento de mercancías pertenecientes a uno o a varios
consignatarios, reunidas para ser transportadas de un puerto,
aeropuerto o terminal terrestre con destino a otro puerto, aeropuerto
o terminal terrestre, en contenedores o similares, siempre y cuando se
encuentren amparadas por un mismo documento de transporte.
Comiso.- Sanción que consiste en la privación definitiva de
la propiedad de las mercancías, a favor del Estado.
Condiciones de la transacción.-
Circunstancias de una transacción
por la que se produce el ingreso o salida de una mercancía del país.
Comprende los siguientes datos:
-
Identificación del importador, exportador o dueño o consignatario de
las mercancías;
-
Nivel comercial del importador;
-
Identificación del proveedor o destinatario;
-
Naturaleza de la transacción;
-
Identificación del intermediario de la transacción;
-
Número y fecha de factura;
-
INCOTERM cuando se haya pactado y en caso contrario término de
entrega;
-
Documento de transporte;
-
Datos solicitados dentro del rubro "Condiciones de la transacción"
de los formularios de la declaración aduanera de mercancías.
Consignante.-
Es la persona natural o jurídica que envía mercancías a un
consignatario en el país o hacia el exterior
Consignatario.- Persona natural o jurídica a cuyo nombre se encuentra
manifestada la mercancía o que la adquiere por endoso del
documento de transporte.
Control aduanero.-
Conjunto de medidas adoptadas por la Administración Aduanera con el
objeto de asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera, o de
cualesquiera otras disposiciones cuya aplicación o ejecución es de
competencia o responsabilidad de ésta.
Declaración aduanera de
mercancías.- Documento mediante el cual el declarante indica el
régimen aduanero que deberá aplicarse a las mercancías, y
suministra los detalles que la Administración Aduanera requiere para
su aplicación.
Declarante.-
Persona que suscribe y presenta una declaración aduanera de
mercancías en nombre propio o en nombre de otro, de acuerdo a
legislación nacional.
Depositario- La persona jurídica autorizada por la Administración
Aduanera para operar un almacén aduanero.
Depósito aduanero.-
Local donde se ingresan y almacenan mercancías
solicitadas al régimen de depósito aduanero. Pueden ser privados o públicos.
Depósitos
francos.- Locales cerrados, señalados dentro del territorio nacional
y autorizados por el Estado, en los cuales para la aplicación de
derechos aduaneros, impuestos a la importación para el consumo y
recargos, se considera que las mercancías no se encuentran en el
territorio aduanero.
Depósito temporal.-
Local donde se ingresan y almacenan temporalmente
mercancías pendientes de la autorización de levante por la autoridad
aduanera.
Depósito
temporal postal.-
Local destinado para el almacenamiento, clasificación y despacho de
los envíos postales.
Derechos arancelarios o de aduana.- Impuestos establecidos en el Arancel de Aduanas a las
mercancías que entren al territorio aduanero.
Despachador de aduana.- Persona
facultada para efectuar el despacho aduanero de las mercancías.
Despacho aduanero.-
Cumplimiento del conjunto de formalidades aduaneras necesarias
para que las mercancías sean sometidas a un régimen aduanero.
Destinación aduanera.-
Manifestación de voluntad del declarante expresada mediante la
declaración aduanera de mercancías, con la cual se indica el régimen
aduanero al que debe ser sometida la mercancía que se encuentra bajo
la potestad aduanera.
Documento de envíos postales.-
Documento que contiene información relacionada al medio o unidad
de transporte, fecha de llegada y recepción, número de bultos, peso
e identificación genérica de los envíos postales.
Documento electrónico.-
Conjunto de datos estructurados basados en impulsos electromagnéticos
de códigos binarios, elaborados, generados, transmitidos, comunicados
y archivados a través de medios electrónicos.
Elaboración.-
Proceso por el cual las mercancías se incorporan en la fabricación
de una nueva mercancía.
Ensamblaje o montaje.-
Unión, acoplamiento o empalme de dos o más piezas.
Envíos de entrega rápida.-
Documentos, materiales impresos, paquetes u otras mercancías, sin límite
de valor o peso, que requieren de traslado urgente y disposición
inmediata por parte del destinatario, transportados al amparo de una
guía de envíos de entrega rápida.
Factura
original.- Se
entiende como facturas originales las emitidas por el proveedor, que
acreditan los términos de la transacción comercial, de acuerdo a los
usos y costumbres del comercio. Dicho documento podrá ser
transmitido, emitido, impreso o recibido por cualquier medio, físico
o electrónico.
Formalidades aduaneras.-
Todas las acciones que deben ser llevadas a cabo por las personas
interesadas y por la Administración Aduanera a los efectos de cumplir
con la legislación aduanera.
Franquicia.- Exención
total o parcial del pago de tributos, dispuesta por ley.
Garantía.-
Instrumento que asegura, a satisfacción de la Administración
Aduanera, el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y otras
obligaciones cuyo cumplimiento es verificado por la autoridad
aduanera.
Guía de envíos de entrega rápida: Documento que contiene el contrato entre el consignante ó
consignatario y la empresa de servicio de entrega rápida, y en el que
se declara la descripción, cantidad y valor del envío que la ampara,
según la información proporcionada por el consignante o embarcador.
Incautación.-
Medida preventiva adoptada por la Autoridad Aduanera que consiste en
la toma de posesión forzosa y el traslado de la mercancía a los
almacenes de la SUNAT, mientras se determina su situación legal
definitiva.
Inmovilización.- Medida
preventiva mediante la cual la Autoridad Aduanera dispone que
las mercancías deban permanecer en un lugar determinado y bajo la
responsabilidad de quien señale, a fin de someterlas a las acciones
de control que estime necesarias.
Levante.-
Acto por el cual la autoridad aduanera autoriza a los interesados
a disponer de las mercancías de acuerdo con el régimen aduanero
solicitado.
Manifiesto de carga.-
Documento que contiene información respecto del medio o unidad de
transporte, número de bultos, peso e identificación de la mercancía
que comprende la carga, incluida la mercancía a granel.
Manifiesto de envíos de entrega rápida.-
Documento que contiene la información respecto del medio de
transporte, cantidad y tipo de bultos, así como la descripción de
las mercancías, datos del consignatario y embarcador de envíos de
entrega rápida, según
la categorización dispuesta por la Administración Aduanera.
Medios
electrónicos.-
Conjunto de bienes y elementos técnicos computacionales que en unión
con las telecomunicaciones permiten la generación, procesamiento,
transmisión, comunicación y archivo de datos e información.
Mercancía.-
Bien
susceptible de ser clasificado en la nomenclatura arancelaria y que
puede ser objeto de regímenes aduaneros.
Mercancía equivalente.- Aquella idéntica o similar a la
que fue importada y que será objeto de reposición, reparación o
cambio.
Debe
entenderse por mercancía idéntica a la que es igual en todos los
aspectos a la importada en lo que se refiere a la calidad, marca y
prestigio comercial.
Debe entenderse por mercancía
similar a la que sin ser igual en todos los aspectos a la importada,
presenta características próximas a ésta en cuanto a especie y
calidad.
Mercancía extranjera.-
Aquella que proviene del exterior y
no ha sido nacionalizada, así como la producida o
manufacturada en el país y que ha sido nacionalizada en el
extranjero.
Mercancía nacional.- La producida o manufacturada en el país con materias
primas nacionales o nacionalizadas.
Muestra sin valor comercial.- Mercancía que únicamente tiene
por finalidad demostrar sus características y que carece de valor
comercial por sí misma.
Multa.- Sanción
pecuniaria que se impone a los responsables de infracciones
administrativas aduaneras.
Nota de tarja.- Documento que formulan conjuntamente el transportista
o su representante con el responsable de los almacenes aduaneros o con
el dueño o consignatario según corresponda, durante la verificación
de lo consignado en los documentos de transporte contra lo recibido físicamente,
registrando las observaciones pertinentes.
Producto compensador.-
Aquél obtenido como resultado de la transformación, elaboración o
reparación de mercancías cuya admisión bajo los regímenes de
perfeccionamiento activo o pasivo haya sido autorizada.
Punto de llegada.-
Aquellas
áreas consideradas zona primaria en las que se realicen operaciones
vinculadas al ingreso de mercancías al país.
En
el caso de transporte aéreo, los terminales de carga del
transportista regulados en las normas del sector transporte podrán
ser punto de llegada siempre que sean debidamente autorizados por la
Administración Aduanera como depósitos temporales.
Recargos.-
Todas las obligaciones de pago diferentes a las que componen la deuda
tributaria aduanera relacionadas con el ingreso y la salida de mercancías.
Reconocimiento físico.- Operación
que consiste en verificar lo declarado, mediante una o varias de las
siguientes actuaciones: reconocer las mercancías, verificar su naturaleza, origen, estado, cantidad, calidad,
valor, peso, medida, o clasificación arancelaria.
Reconocimiento previo.-
Facultad del dueño, consignatario o
sus comitentes de realizar en presencia del depositario, la constatación
y verificación de la situación y condición de la mercancía o
extraer muestras de la misma, antes de la presentación de la
declaración de mercancías, previo aviso a la autoridad aduanera.
Revisión documentaria.-
Examen realizado por la autoridad aduanera de la información
contenida en la declaración aduanera de mercancías y en los
documentos que la sustentan.
SUNAT.-
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.
Tarja al detalle.- Documento
que formulan conjuntamente el agente de carga internacional con el
almacén aduanero o con el dueño o consignatario según corresponda,
durante la verificación de los documentos de transporte, registrando
las observaciones pertinentes.
Término de la descarga.- Fecha y hora en que culmina la
descarga del medio de transporte.
Territorio aduanero.-
Parte del territorio nacional que incluye el espacio acuático y aéreo,
dentro del cual es aplicable la legislación aduanera.
Las fronteras del territorio aduanero coinciden con las del
territorio nacional.
La circunscripción territorial
sometida a la jurisdicción de cada Administración Aduanera se divide
en zona primaria y zona secundaria.
Transportista.- Persona natural o jurídica que traslada efectivamente
las mercancías o que tiene el mando del transporte o la
responsabilidad de éste.
Usuario aduanero certificado.-
Operador
de comercio exterior certificado por la SUNAT al haber cumplido
con los criterios y requisitos dispuestos en el presente Decreto
Legislativo, su Reglamento y aquellos establecidos en las normas
pertinentes.
Zona de reconocimiento.-
Área designada por la Administración Aduanera dentro de la zona
primaria destinada al reconocimiento físico de las mercancías, de
acuerdo al presente Decreto Legislativo y su Reglamento.
Zona franca.-
Parte
del territorio nacional debidamente delimitada, en la que las mercancías
en ella introducidas se consideran como si no estuviesen dentro del
territorio aduanero, para la aplicación de los derechos arancelarios,
impuestos a la importación para el consumo y recargos a que hubiere
lugar.
Zona primaria.-
Parte
del territorio aduanero que comprende los puertos, aeropuertos,
terminales terrestres, centros de atención en frontera para las
operaciones de desembarque, embarque, movilización o despacho de las
mercancías y las oficinas, locales o dependencias destinadas al
servicio directo de una aduana. Adicionalmente, puede comprender
recintos aduaneros, espacios acuáticos o terrestres, predios o
caminos habilitados o autorizados para las operaciones arriba
mencionadas. Esto incluye a los almacenes y depósitos de mercancía
que cumplan con los requisitos establecidos en la normatividad vigente
y hayan sido autorizados por la Administración Aduanera.
Zona secundaria.-
Parte
del territorio aduanero no comprendida como zona primaria o zona
franca.
Artículo 3º.- Ámbito de aplicación
El presente Decreto Legislativo rige
para todas las actividades aduaneras en el Perú y es aplicable a toda
persona, mercancía y medio de transporte dentro del territorio
aduanero.
TÍTULO
II
PRINCIPIOS
GENERALES
Artículo 4º.- Facilitación del
comercio exterior
Los servicios aduaneros son
esenciales y están destinados a facilitar el comercio exterior, a
contribuir al desarrollo nacional y a velar por el control aduanero y
el interés fiscal.
Para el desarrollo y facilitación
de las actividades aduaneras, la Administración Aduanera deberá
expedir normas que regulen la emisión, transferencia, uso y control
de documentos e información, relacionados con tales actividades, sea
ésta soportada por medios documentales o electrónicos que gozan de
plena validez legal.
Artículo 5°.- Cooperación e
intercambio de información
Para
el desarrollo de sus actividades la Administración Aduanera procurará
el intercambio de información y/o la interoperabilidad con los
sistemas de otras administraciones aduaneras o ventanillas únicas del
mundo de manera electrónica o la integración de los procesos
interinstitucionales, así como la cooperación con empresas privadas
y entidades públicas nacionales y extranjeras.
Las
entidades públicas que registran datos en medios electrónicos, se
encuentran obligadas, salvo las excepciones previstas en la Constitución
y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, a poner
a disposición de la Administración Aduanera dicha información de
manera electrónica.
La
Administración Aduanera deberá disponer medidas para que el
intercambio de datos y documentos que sean necesarios entre la
autoridad aduanera y los operadores de comercio exterior se realicen
por medios electrónicos.
Artículo 6º.- Participación de
agentes económicos
El Estado promueve la participación
de los agentes económicos en la prestación de los servicios
aduaneros, mediante la delegación de funciones al sector privado.
Por
Decreto Supremo refrendado por el Titular de Economía y Finanzas,
previa coordinación con la Administración Aduanera, se dictarán las
normas necesarias para que, progresivamente se permita a través de
delegación de funciones, la participación del sector privado en la
prestación de los diversos servicios aduaneros en toda la República
bajo la permanente supervisión de la Administración Aduanera.
Artículo
7º.- Gestión de la calidad y uso de estándares internacionales
La
prestación de los servicios aduaneros deberá tender a alcanzar los
niveles establecidos en las normas internacionales sobre sistemas de
gestión de la calidad, con énfasis en los procesos, y a aplicar
estándares internacionales elaborados por organismos internacionales
vinculados al comercio exterior.
Artículo 8º.- Buena fe y presunción
de veracidad
Los principios de buena fe y de
presunción de veracidad son base para todo trámite y procedimiento
administrativo aduanero de comercio exterior.
Artículo 9º.- Publicidad
Todo
documento emitido por la SUNAT, cualquiera sea su denominación que
constituya una norma exigible a los operadores de comercio exterior
debe cumplir con el requisito de publicidad.
Las
resoluciones que determinan la clasificación arancelaria y las
resoluciones anticipadas se publican en el portal de la SUNAT.
En
la medida de lo posible, la SUNAT publicará por adelantado
cualesquiera regulaciones de aplicación general que rijan asuntos
aduaneros que proponga adoptar, y brindara a las personas interesadas
la oportunidad de hacer comentarios previamente a su adopción.
SECCION
SEGUNDA
SUJETOS
DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA
TÍTULO
I
SERVICIO
ADUANERO NACIONAL
Artículo
10º.- Administración Aduanera
La Administración Aduanera se
encarga de la administración, recaudación, control y fiscalización
aduanera del tráfico internacional de mercancías, medios de
transporte y personas, dentro del territorio aduanero.
Artículo
11º.- Condiciones mínimas del servicio
El
Ministerio de Transportes y Comunicaciones garantizará que los
puertos, aeropuertos o terminales terrestres internacionales cuenten
con:
a)
Instalaciones adecuadas para el desempeño apropiado de las
funciones de la Administración Aduanera;
b)
Patio de contenedores o de carga y zonas de reconocimiento físico
y de desconsolidación de mercancías, proporcionales al movimiento de
sus operaciones;
Artículo
12º.- Interpretación
y emisión de pronunciamientos
La Administración Aduanera está facultada para
interpretar y emitir pronunciamiento técnico-tributario sobre los
alcances de las disposiciones legales en materia aduanera.
Artículo
13º.- Consultas
La Administración Aduanera mantendrá puntos de contacto, que
pueden ser incluso electrónicos o virtuales, para la atención
de consultas formuladas por los operadores de comercio exterior sobre
materia aduanera y publicará por Internet el procedimiento para la
atención de las consultas.
Artículo 14º.- Carné de
operadores de comercio exterior
La Administración Aduanera otorgará
los carné de identificación a los representantes legales y
auxiliares de los operadores de comercio exterior de acuerdo a lo que
establezca el Reglamento. Dichos carné deberán ser exhibidos para la
atención de todo trámite o diligencia ante la autoridad aduanera.
TÍTULO
II
OPERADORES
DEL COMERCIO EXTERIOR
Artículo 15º.- Operadores de comercio exterior
Son
operadores de comercio exterior los despachadores de aduana,
transportistas o sus representantes, agentes de carga internacional,
almacenes aduaneros, empresas del servicio postal, empresas de
servicio de entrega rápida, almacenes libres (Duty Free),
beneficiarios de material de uso aeronáutico, dueños, consignatarios
y en general cualquier persona natural o jurídica interviniente o
beneficiaria, por sí o por otro, en los regímenes aduaneros
previstos en el presente Decreto Legislativo sin excepción alguna.
Artículo 16º.- Obligaciones
generales de los operadores de comercio exterior
Son obligaciones de los operadores
de comercio exterior:
a)
Mantener y cumplir los requisitos y condiciones vigentes para
operar;
b)
Conservar la documentación y los registros que establezca la
Administración Aduanera, durante cinco (5) años;
c)
Comunicar a la Administración Aduanera el nombramiento y la
revocación del representante legal y de los auxiliares, dentro del
plazo de cinco (5) días contados a partir del día siguiente de
tomado el acuerdo;
d)
Cautelar la integridad de las medidas de seguridad colocadas o
verificadas por la autoridad aduanera;
e)
Facilitar a la autoridad aduanera las labores de
reconocimiento, inspección o fiscalización, debiendo prestar los
elementos logísticos necesarios para esos fines;
f)
Proporcionar, exhibir o entregar la información o
documentación requerida, dentro del plazo establecido legalmente u
otorgado por la autoridad aduanera;
g)
Comparecer ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos;
h) Llevar los libros, registros y/o documentos aduaneros exigidos
cumpliendo con las formalidades establecidas;
i) Permitir el acceso a sus sistemas de control y seguimiento
para las acciones de control aduanero, de acuerdo a lo que establezca
la Administración Aduanera;
j) Otras que se establezcan en el Reglamento.
CAPÍTULO
I
De
los despachadores de aduana
Artículo 17º.- Despachadores de aduana
Son
despachadores de aduana los siguientes:
a)
Los dueños, consignatarios o
consignantes;
b)
Los despachadores oficiales;
c)
Los agentes de aduana.
Artículo 18º.- Responsabilidad
general de los despachadores de aduana
Las personas naturales o jurídicas
autorizadas como despachadores de aduana o entidades públicas que
efectúen despachos aduaneros responden patrimonialmente frente al
fisco por los actos u omisiones en que incurra su representante legal,
despachador oficial o auxiliares de despacho registrados ante la
Administración Aduanera.
Artículo 19º.- Obligaciones
generales de los despachadores de aduana
Son obligaciones de los
despachadores de aduana:
a)
Desempeñar personal y habitualmente las funciones propias de
su cargo, sin perjuicio de la facultad de hacerse representar por su
apoderado debidamente acreditado;
b)
Verificar los datos de identificación del dueño o
consignatario o consignante de la mercancía o de su representante,
que va a ser despachada, conforme a lo que establece la Administración
Aduanera;
c)
Destinar la mercancía al régimen, tipo de despacho o
modalidad del régimen que corresponda;
d)
Destinar la mercancía con
los documentos exigibles según el régimen aduanero, de acuerdo con
la normatividad vigente;
e)
No destinar mercancía de importación prohibida;
f)
Destinar la mercancía restringida con la documentación
exigida por las normas específicas para cada mercancía, así como
comprobar la expedición del documento definitivo, cuando se hubiere
efectuado el trámite con documento provisional, comunicando a la
autoridad aduanera su emisión o denegatoria de su expedición en la
forma y plazo establecidos por el Reglamento; exceptuándose su
presentación inicial en aquellos casos que por normatividad especial
la referida documentación se obtenga luego de numerada la declaración;
g)
Que el titular, el representante legal, los socios o gerentes
de la empresa no hayan sido condenados con sentencia firme por delitos
dolosos;
h)
Otras que se establezcan en el Reglamento.
Subcapítulo
I
De
los dueños, consignatarios o consignantes
Artículo 20º.- Dueños,
consignatarios o consignantes
Los dueños, consignatarios o
consignantes, autorizados para operar como despachadores de aduana de
sus mercancías deben constituir previamente garantía a satisfacción
de la SUNAT, en respaldo del cumplimiento de sus obligaciones
aduaneras, de acuerdo a la modalidad establecida en el Reglamento.
Los dueños, consignatarios o
consignantes no requieren de autorización de la Administración
Aduanera para efectuar directamente el despacho de sus mercancías
cuando el valor FOB declarado no exceda el monto señalado en el
Reglamento.
Artículo 21º.- Obligaciones
específicas
de los
dueños, consignatarios o consignantes:
Son obligaciones de los dueños,
consignatarios o consignadores:
a) Constituir, reponer, renovar o adecuar
garantía satisfacción de la SUNAT, en respaldo del cumplimiento de
sus obligaciones, cuyo monto y características deben cumplir con lo
establecido en el Reglamento;
b) Comunicar a la Administración Aduanera la denegatoria de la
solicitud de autorización del sector competente respecto de las
mercancías restringidas;
c)
Otras que se establezcan en el Reglamento.
Subcapítulo
II
De
los despachadores oficiales
Artículo 22º.- Despachadores
oficiales
Los despachadores oficiales son las
personas que ejercen la representación legal, para efectuar el
despacho de las mercancías consignadas o que consignen los organismos
del sector público al que pertenecen.
Subcapítulo
III
De
los agentes de aduana
Artículo 23º.- Agentes de aduana
Los agentes de aduana son personas
naturales o jurídicas autorizadas por la Administración Aduanera
para prestar servicios a terceros, en toda clase de trámites
aduaneros, en las condiciones y con los requisitos que establezcan
este Decreto Legislativo y su Reglamento.
Artículo 24º.- Mandato
Acto por el cual el dueño,
consignatario o consignante encomienda el despacho aduanero de sus
mercancías a un agente de aduana, que lo acepta por cuenta y riesgo
de aquellos, es un mandato con representación que se regula por este
Decreto Legislativo y su Reglamento y en lo no previsto en éstos por
el Código Civil.
Se entenderá constituido el mandato
mediante el endoso del conocimiento de embarque, carta de porte aéreo,
carta porte terrestre u otro documento que haga sus veces o por medio
de poder especial otorgado en instrumento privado ante notario público.
Artículo 25º.- Obligaciones específicas
de los agentes de aduana
Son obligaciones de los agentes de
aduana, como auxiliar de la función pública:
a)
Conservar durante cinco (5) años toda la documentación
original de los despachos en que haya intervenido. La SUNAT podrá
disponer que el archivo de la misma se realice en medios distintos al
documental, en cuyo caso el agente de aduana podrá entregar los
documentos antes del plazo señalado.
Transcurrido el plazo fijado en el párrafo
anterior, o producida la cancelación o revocación de su autorización,
deberá entregar la referida documentación conforme a las
disposiciones que establezca la SUNAT. La devolución de la garantía
está supeditada a la conformidad de la entrega de dichos documentos.
La Administración Aduanera, podrá
requerir al agente de aduana la entrega de todo o parte de la
documentación original que conserva, antes del plazo señalado en el
primer párrafo del presente literal, en cuyo caso la obligación de
conservarla estará a cargo de la SUNAT;
b)
Expedir copia autenticada de los documentos originales que
conserva en su archivo;
c)
Constituir, reponer, renovar o adecuar la garantía a
satisfacción de la SUNAT, en garantía del cumplimiento de sus
obligaciones, cuyo monto y demás características deben cumplir con
lo establecido en el Reglamento;
d)
Comunicar a la Administración Aduanera el nombramiento y la
revocación del representante legal y de los auxiliares dentro del
plazo de diez (10) días contados a partir del día siguiente de
tomado el acuerdo;
e)
Solicitar a la Administración Aduanera la autorización de
cambio de domicilio o de local anexo, con anterioridad a su realización,
lugar que deberá cumplir con los requisitos de infraestructura
establecidos por la Administración Aduanera;
f)
Otras que se establezcan en el Reglamento.
CAPÍTULO
II
De
los transportistas o sus representantes y
los
agentes de carga internacional
Artículo 26º.- Transportistas o
sus representantes y agentes de carga internacional
Los transportistas o sus
representantes y los agentes de carga internacional que cuenten con la
autorización expedida por el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones, deben solicitar autorización para operar ante la
Administración Aduanera cumpliendo los requisitos establecidos en el
Reglamento.
Artículo 27º.- Obligaciones
específicas de los transportistas
o sus representantes
Son
obligaciones de los transportistas o sus representantes:
a)
Transmitir a la Administración Aduanera la información del
manifiesto de carga en
medios electrónicos, según corresponda, en la forma y plazo
establecidos en el Reglamento;
b)
Entregar a la Administración Aduanera al momento del ingreso o
salida del medio de transporte, el manifiesto de carga o los demás
documentos, según corresponda, en la forma y plazos establecidos en
el Reglamento;
c)
Entregar a la Administración Aduanera la nota de tarja o
transmitir la información contenida en ésta, y de corresponder la
relación de bultos faltantes o sobrantes, o las actas de inventario
de las mercancías contenidas en los bultos arribados en mala condición
exterior, dentro del plazo establecido en el Reglamento;
d)
Comunicar
a la Administración Aduanera la fecha del término de la descarga o
del embarque, en la forma y plazo
establecidos en el Reglamento;
e)
Entregar
al dueño o al consignatario o al responsable del almacén aduanero,
cuando corresponda, las mercancías descargadas, en la forma y plazo
establecidos en el Reglamento;
f) Presentar dentro del plazo
establecido en el Reglamento, la solicitud de rectificación de
errores del manifiesto de carga;
g)
Entregar a los viajeros antes de la llegada del medio de
transporte la declaración jurada de equipaje, cuyo formulario debe
ser aprobado por la Administración Aduanera para ser llenado por los
viajeros quienes luego someterán su equipaje a control aduanero;
h)
Otras que se establezcan en el Reglamento.
Artículo 28º.- Otras
Obligaciones de los transportistas o sus representantes
En los regimenes de tránsito aduanero o transbordo, cuando el
transportista o su representante trámite una declaración aduanera,
debe cumplir con los plazos establecidos por la Autoridad Aduanera
para dichos regimenes, siendo aplicables las infracciones que
correspondan previstas para el despachador de aduanas en el presente
Decreto Legislativo.
Artículo 29º.- Obligaciones específicas de los agentes de carga
internacional
Son
obligaciones de los agentes de carga internacional:
a)
Transmitir a la Administración Aduanera la información del
manifiesto de carga desconsolidado y consolidado en medios electrónicos,
en la forma y plazo establecidos en el Reglamento;
b)
Entregar a la Administración Aduanera el manifiesto de carga
desconsolidado y consolidado y los demás documentos, en la forma y
plazo que señala el Reglamento;
c)
Rectificar los errores del manifiesto de carga desconsolidado y
consolidado en la forma y plazo establecidos en el Reglamento;
d)
Otras que se establezcan en el Reglamento.
CAPÍTULO
III
De
los almacenes aduaneros
Artículo 30º.-
De los almacenes aduaneros
Los almacenes aduaneros son
autorizados por la Administración Aduanera en coordinación con el
Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de acuerdo con los
requisitos y condiciones establecidos en el presente Decreto
Legislativo y su Reglamento.
Los almacenes aduaneros podrán
almacenar en cualquiera de los lugares o recintos autorizados, además
de mercancías extranjeras, mercancías nacionales o nacionalizadas,
previo cumplimiento de las condiciones que establece el Reglamento.
Artículo 31º.- Obligaciones específicas
de los almacenes aduaneros
Son obligaciones de los almacenes
aduaneros:
a)
Acreditar ante la Administración Aduanera un nivel de
solvencia económica y financiera, de acuerdo a lo establecido en el
Reglamento;
b)
Constituir, reponer, renovar o adecuar la garantía a
satisfacción de la SUNAT, en garantía del cumplimiento de sus
obligaciones, cuyo monto y demás características deben cumplir con
lo establecido en el Reglamento;
c)
Contar con la disponibilidad exclusiva de las instalaciones
donde se localiza el almacén;
d)
Estar localizado a una distancia máxima razonable del terminal
portuario, aeroportuario o terrestre internacional de ingreso de la
mercancía, la misma que será determinada, en cada caso, por el MEF a
propuesta de la Administración Aduanera y en coordinación con el
Ministerio de Transportes y Comunicaciones;
e)
Almacenar y custodiar las mercancías que cuenten con
documentación sustentatoria en lugares autorizados para cada fin, de
acuerdo a lo establecido por el Reglamento;
f)
Entregar a la Administración Aduanera la tarja al detalle o
transmitir la información contenida en ésta, según corresponda,
dentro del plazo establecido en el Reglamento;
g)
Llevar registros e informar a la autoridad aduanera sobre las
mercancías en situación de abandono legal, en la forma y plazo
establecidos por la Administración Aduanera;
h)
Garantizar a la Autoridad Aduanera el acceso permanente en línea
a la información que asegure la completa trazabilidad de la mercancía,
permitiendo el adecuado control de su ingreso, permanencia, movilización
y salida;
i)
Disponer de un sistema de monitoreo por cámaras de televisión
que permitan a la aduana visualizar en línea las operaciones que
puedan realizarse en el mismo;
j)
Poner a disposición de la aduana las instalaciones, equipos
y medios que permitan satisfacer las exigencias de funcionalidad,
seguridad e higiene para el ejercicio del control aduanero;
k)
Cumplir los requisitos en materia de seguridad contemplados en
el Reglamento;
l)
Obtener autorización previa de la Administración Aduanera
para modificar o reubicar los lugares y recintos autorizados;
m)
No haber sido sancionado con cancelación por infracciones a la
normativa aduanera tributaria;
n)
Que el titular, el representante legal, los socios o gerentes
de la empresa no hayan sido condenados con sentencia firme por delitos
dolosos;
o)
Otras relacionadas con aspectos documentarios, logísticos y de
infraestructura que se establezcan en el Reglamento.
Lo dispuesto en el literal d), no
será de aplicación para los depósitos aduaneros privados.
CAPÍTULO
IV
De
las empresas del servicio postal
Artículo
32º.- Empresas de servicios postales
Son empresas de servicios
postales las personas jurídicas que cuenten con concesión postal
otorgada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para
proporcionar servicios postales internacionales en todas sus formas y
modalidades.
Artículo 33º.- Obligaciones específicas de las
empresas de servicios postales
Las empresas de servicios postales, en la forma y plazo
que establezca su Reglamento, deben cumplir las siguientes
obligaciones:
a)
Constituir, reponer, renovar o adecuar la garantía a
satisfacción de la SUNAT, en garantía del cumplimiento de sus
obligaciones, cuyo monto y demás características deben cumplir con
lo establecido en el Reglamento;
b)
Transmitir electrónicamente a
la Administración Aduanera la cantidad de bultos y peso bruto que se
recepciona en el lugar habilitado en el aeropuerto internacional,
generando las actas de traslado para dichos bultos;
c)
Elaborar las actas de traslado
de los bultos del lugar habilitado en el aeropuerto internacional al
Depósito Temporal Postal;
d)
Separar los envíos de
distribución directa, que incluye correspondencia e impresos, del
resto de la carga;
e)
Transmitir a la Administración
Aduanera la información del documento de envíos postales
desconsolidado;
f)
Presentar a la Administración
Aduanera la solicitud de rectificación de errores del documento de
envíos postales desconsolidado;
g)
Transmitir a la Administración
Aduanera el peso total y número de envíos de distribución directa;
h)
Remitir a la Administración
Aduanera los originales de las declaraciones y la documentación
sustentatoria de los envíos remitidos a provincias que no tengan en
ésta una sede de la Administración Aduanera;
i)
Comunicar a la Administración
Aduanera respecto de los envíos postales que no han sido embarcados,
reexpedidos o devueltos a origen;
j)
Remitir a la Administración
Aduanera los originales de las declaraciones simplificadas y la
documentación sustentatoria;
k)
Verificar en el momento de
recepción del envío postal de exportación con Formato Unión Postal
Universal - UPU no contengan mercancías prohibidas, o restringidas
sin las autorizaciones correspondientes;
l)
Otras que se establezcan en el Reglamento.
Artículo 34º.- Otras obligaciones de las empresas de
servicios postales según su participación
Son
de aplicación a las empresas de servicios postales, según su
participación, las obligaciones de los agentes de carga
internacional, depósitos temporales postales o despachadores de
aduana, o una combinación de ellas, contenidas en el presente Decreto
Legisaltivo y
en su Reglamento, incluyendo las infracciones establecidas en el
presente Decreto Legislativo.
CAPÍTULO
V
De
las empresas de servicio de entrega rápida
Artículo
35º.- De las empresas de servicio de entrega rápida
Son empresas del servicio de entrega
rápida las personas naturales o jurídicas que cuentan con la
autorización otorgada por la autoridad competente y acreditadas por
la Administración Aduanera, que brindan un servicio que consiste en
la expedita recolección, transporte y entrega de
los envíos de entrega rápida, mientras se tienen localizados
y se mantiene el control de éstos durante todo el suministro del
servicio.
En el caso que, los envíos a los
que se refiere el artículo precedente se encuentren comprendidos en
el Decreto Legislativo Nº 685, las personas naturales o jurídicas
que brinden dicho servicio, deberán contar con la concesión postal
otorgada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, debiendo
sujetarse a las disposiciones que este emita.
Articulo
36°.- Obligaciones de las empresas del servicio de entrega rápida
Son
obligaciones de las empresas del servicio de entrega rápida:
a) Constituir,
reponer, renovar o adecuar la garantía a satisfacción de la SUNAT,
en garantía del cumplimiento de sus obligaciones, cuyo monto y demás
características deben cumplir con lo establecido en el Reglamento;
b)
Transmitir por medios electrónicos a la Administración
Aduanera la información del manifiesto de envíos de entrega rápida,
desconsolidado por categorías, con antelación a la llegada o
después de la salida del medio transporte, en la forma y plazo
establecidos en su reglamento;
c)
Presentar a la autoridad aduanera los envíos de entrega rápida,
identificados individualmente desde origen con su correspondiente guía
de envíos de entrega rápida por envío, en la forma que establezca
su reglamento;
d)
Mantener actualizado un registro de los envíos de entrega rápida
desde la recolección hasta su entrega, en la forma y
condiciones establecidas en su reglamento;
e)
Que el titular, el representante legal, los socios o gerentes
de la empresa no hayan sido condenados con sentencia firme por delitos
dolosos.
Articulo 37°. Otras obligaciones de
las empresas del servicio de entrega rápida según su participación
Son
de aplicación a las empresas del servicio de entrega rápida, según
su participación, las obligaciones de los transportistas, agentes de
carga internacional, almacén aduanero, despachador de aduana, dueño,
consignatario o consignante, o una combinación de ellos, contenidas
en el presente Decreto Legislativo y en su Reglamento, incluyendo las
infracciones establecidas en el presente Decreto Legislativo.
CAPITULO
VI
De
los almacenes libres (Duty Free)
Artículo 38º.- Almacenes libres
(Duty Free)
Locales autorizados por la
Administración Aduanera ubicados en los puertos o aeropuertos
internacionales administrados por una persona natural o jurídica para
el almacenamiento y venta de mercancías nacionales o extranjeras a
los pasajeros que entran o salen del país o se encuentran en tránsito,
en las condiciones y con los requisitos establecidos en el presente
Decreto Legislativo y en su Reglamento.
Artículo 39.-
Obligaciones específicas de
los almacenes libres (Duty
Free)
Son obligaciones de los almacenes
libres (Duty Free):
a)
Transmitir la información de las operaciones que realicen en
la forma y plazos establecidos por la Administración Aduanera;
b)
Mantener las medidas de seguridad y vigilancia de sus locales;
c)
Almacenar las mercancías en los locales autorizados por la
Administración Aduanera y vender únicamente mercancías sometidas a
control por la autoridad aduanera;
d)
Mantener actualizado un registro e inventario de las
operaciones de ingreso y salida de las mercancías extranjeras y
nacionales, así como la documentación sustentatoria, en la forma
establecida por la Administración Aduanera;
e)
Informar respecto de la relación de las mercancías que
hubieren sufrido daño, pérdida o se encuentren vencidas, en la forma
y plazo establecidos por la Administración Aduanera;
f)
Otras que se establezcan en el Reglamento.
Articulo 40°.- Otras obligaciones
de los almacenes libres (Duty Free) según su participación
Son
de aplicación a los operadores de los almacenes libres (Duty Free),
según su participación, las obligaciones de los despachadores de
aduana, en su condición de dueño, consignatario o consignante,
contenidas en el presente Decreto Legislativo y en su Reglamento, incluyendo las infracciones establecidas en el
presente Decreto Legislativo.
CAPÍTULO
VII
De
los beneficiarios de material de uso aeronáutico
Artículo 41º.- Beneficiarios de material de uso aeronáutico
Son beneficiarios de material
de uso aeronáutico los explotadores aéreos, operadores de servicios
especializados aeroportuarios y los aeródromos, siempre que cuenten
con la autorización otorgada por el sector competente. Para este
efecto deben contar con un depósito autorizado por la Administración
Aduanera ubicado dentro de los límites de los aeropuertos
internacionales o lugares habilitados, en las condiciones y los
requisitos establecidos en el presente Decreto Legislativo y su
Reglamento.
Artículo 42º.- Obligaciones específicas
de los beneficiarios de material de uso aeronáutico
Son
obligaciones de los beneficiarios de material de uso aeronáutico:
a)
Mantener las medidas de
seguridad y vigilancia de los bienes que ingresan al depósito de
material de uso aeronáutico;
b)
Llevar un registro automatizado
de las operaciones de ingreso y salida de los bienes del depósito de
material de uso aeronáutico, de acuerdo a lo establecido por la
Administración Aduanera;
c)
Transmitir los reportes en base
a la información contenida en el registro a que se refiere el literal
anterior; los cuales deberán ser enviados en la forma y plazo que
establezca la Administración Aduanera;
d)
Mantener actualizado el
inventario de los materiales de uso aeronáutico almacenados, así
como la documentación sustentatoria, de acuerdo a lo establecido por
la Administración Aduanera;
e)
Informar respecto de la relación
de las mercancías que hubieren sufrido daño o se encuentren
vencidas, en la forma y plazo establecidos por la Administración
Aduanera;
f)
Informar de las modificaciones
producidas en los lugares autorizados del depósito de material de uso
aeronáutico, en la forma y plazo establecidos por la Administración
Aduanera;
g)
Otras que se
establezcan en el Reglamento.
Articulo 43°.- Otras obligaciones
de los beneficiarios de material de uso aeronáutico según su
participación
Son de aplicación a
los beneficiarios de material de uso aeronáutico las disposiciones,
según su participación, las obligaciones de los despachadores de
aduana, en su condición de dueño, consignatario o consignante,
contenidas en el presente Decreto Legislativo y en su Reglamento,
incluyendo las infracciones establecidas en el presente Decreto
Legislativo.
CAPÍTULO
VIII
Del
usuario aduanero certificado
Artículo 44º.- Criterios de otorgamiento
Los criterios para el otorgamiento
de la certificación del usuario aduanero certificado incluyen
una trayectoria satisfactoria de cumplimiento de la normativa vigente,
un sistema adecuado de registros contables y logísticos que permita
la trazabilidad de las operaciones, solvencia financiera y patrimonial
debidamente comprobada y un nivel de seguridad adecuado.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de
Economía y Finanzas se podrán incluir criterios adicionales y se
establecerán los requisitos e indicadores para el cumplimiento de los
criterios.
Artículo 45º.- Facilidades
Todo usuario aduanero certificado podrá acogerse a las
facilidades en cuanto a control y simplificación aduaneros siempre
que cumpla con los criterios de otorgamiento establecidos. Las
referidas facilidades serán establecidas e implementadas
gradualmente, en la forma y condiciones que establezca la Administración
Aduanera.
Artículo 46º.-Certificación
La forma y
modalidad de aplicación
de las certificaciones serán reguladas mediante Decreto Supremo
refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Los certificados otorgados por la Administración
Aduanera tendrán una vigencia de tres (3) años, siempre que el
usuario mantenga los requisitos para su calificación. De no
mantenerlos, se suspenderá o revocará el certificado, de acuerdo a
lo establecido mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de
Economía y Finanzas.
La certificación puede ser renovada previa evaluación
del cumplimiento de los requisitos vigentes.
SECCIÓN TERCERA
REGÍMENES
ADUANEROS
TÍTULO
I
GENERALIDADES
Artículo 47º.- Tratamiento
aduanero
Las mercancías que ingresan o salen
del territorio aduanero por las aduanas de la República deben ser
sometidas a los regímenes aduaneros señalados en esta sección. Las
mercancías sujetas a tratados o convenios suscritos por el Perú se
rigen por lo dispuesto en ellos.
Artículo
48º.- Responsabilidad
La
responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de
la aplicación de los regímenes de admisión temporal para
reexportación en el mismo estado, exportación temporal para
reimportación en el mismo estado, exportación temporal para
perfeccionamiento pasivo y admisión temporal para perfeccionamiento
activo, recae exclusivamente en los beneficiarios de dichos regímenes.
TÍTULO
II
REGÍMENES DE IMPORTACIÓN
CAPÍTULO
I
De
la importación para el consumo
Artículo 49º.-
Importación para el consumo
Régimen aduanero que
permite el ingreso de mercancías al
territorio aduanero para su consumo, luego del pago o garantía según
corresponda, de los derechos arancelarios y demás impuestos
aplicables, así como el pago de los recargos
y multas que hubieren, y del cumplimiento de las formalidades y
otras obligaciones aduaneras.
Las
mercancías extranjeras se considerarán nacionalizadas cuando haya sido concedido
el levante.
Artículo 50º.-
Importación a zonas de tratamiento aduanero especial
Las mercancías extranjeras
importadas para el consumo en zonas de tratamiento aduanero especial
se considerarán nacionalizadas sólo respecto a dichos territorios.
Para que dichas mercancías se
consideren nacionalizadas en el territorio aduanero deberán someterse
a la legislación vigente en el país, sirviéndoles como pago a
cuenta los tributos que hayan gravado su importación para el consumo.
CAPÍTULO
II
De
la reimportación en el mismo estado
Artículo 51º.-
Reimportación en el mismo estado
Régimen
aduanero que
permite el ingreso al territorio aduanero de mercancías exportadas con carácter definitivo
sin el pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables
a la importación para el consumo y recargos de corresponder, con la
condición de que no hayan sido sometidas a ninguna transformación,
elaboración o reparación en el extranjero, perdiéndose los
beneficios que se hubieren otorgado a la exportación.
Artículo 52º.-
Plazo
El plazo máximo para acogerse a lo
dispuesto en el artículo anterior será de doce (12) meses contado a
partir de la fecha del término del embarque de la mercancía
exportada.
CAPÍTULO
III
De
la admisión temporal para reexportación en el mismo estado
Artículo 53º.-
Admisión temporal para reexportación en el mismo estado
Régimen
aduanero que
permite el ingreso al territorio aduanero de ciertas mercancías, con
suspensión del pago de los derechos arancelarios y demás
impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos de
corresponder, siempre que sean
identificables y estén destinadas a cumplir un fin determinado en un
lugar específico para ser reexportadas en
un plazo determinado sin experimentar modificación alguna, con
excepción de la depreciación normal originada por el uso que se haya
hecho de las mismas.
Las
mercancías que podrán acogerse al presente régimen serán
determinadas de acuerdo al listado aprobado por Resolución
Ministerial de Economía y Finanzas.
Artículo
54°.- Contratos o convenios con el Estado
La
admisión temporal para reexportación en el mismo estado, realizada
al amparo de contratos con el Estado o normas especiales, así como
convenios suscritos con el Estado sobre el ingreso de mercancías para
investigación científica destinadas a entidades del Estado,
universidades e instituciones de educación superior, debidamente
reconocidas por la autoridad competente, se regulará por dichos
contratos o convenios y en lo que no se oponga a ellos, por lo
dispuesto en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento.
Artículo 55º.-
Accesorios, partes y repuestos
Los
accesorios, partes y repuestos que no se importen conjuntamente con
los bienes de capital admitidos temporalmente podrán ser sometidos al
presente régimen, siempre y cuando se importen dentro del plazo
autorizado.
Artículo 56º.- Plazo
La admisión temporal para
reexportación en el mismo estado es automáticamente autorizada con
la presentación de la declaración y de la garantía a satisfacción
de la SUNAT con una vigencia igual al plazo solicitado y por un plazo
máximo de dieciocho (18) meses computado a partir de la fecha del
levante. Si el plazo fuese menor, las prórrogas serán aprobadas
automáticamente con la sola renovación de la garantía antes del
vencimiento del plazo otorgado y sin exceder el plazo máximo.
Para
el material de embalaje de productos de exportación, se podrá
solicitar un plazo adicional de hasta seis (6) meses.
En
los casos establecidos en el Artículo 54° el plazo del régimen se
sujetará a lo establecido en los contratos, normas especiales o
convenios suscritos con el Estado a que se refieren dicho artículo.
Artículo 57º.- Garantía
Para autorizar el presente régimen
se deberá constituir garantía a satisfacción de la SUNAT por una
suma equivalente a los derechos arancelarios y demás impuestos
aplicables a la importación para el consumo y recargos de
corresponder, más un interés compensatorio sobre dicha suma, igual
al promedio diario de la TAMEX por día proyectado desde la fecha de
numeración de la declaración hasta la fecha de vencimiento del plazo
del régimen, a fin de responder por la deuda existente al momento de
la nacionalización.
Artículo 58º.- Buen contribuyente de
la admisión temporal para reexportación en el mismo estado
Las
personas naturales o jurídicas que soliciten el presente régimen
podrán garantizar sus obligaciones en la forma y modo que se
establezca mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de
Economía y Finanzas.
Artículo 59º.- Conclusión del régimen
El presente régimen concluye con:
a)
La reexportación de la mercancía, en uno o varios envíos y
dentro del plazo autorizado;
b)
El pago de los derechos arancelarios y demás impuestos
aplicables y recargos de corresponder, más el interés compensatorio
igual al promedio diario de la TAMEX por día, computado a partir de
la fecha de numeración de la declaración hasta la fecha de pago,
conforme a lo establecido por la Administración Aduanera, en cuyo
caso se dará por nacionalizada la mercancía;
c)
La destrucción total o parcial de la mercancía por caso
fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada, o a solicitud del
beneficiario la cual debe ser previamente aceptada por la autoridad
aduanera conforme a lo establecido en el Reglamento;
Si al vencimiento del plazo
autorizado no se hubiera concluido con el régimen de acuerdo a lo señalado
en el párrafo precedente, la SUNAT automáticamente dará por
nacionalizada la mercancía, por concluido el régimen, y ejecutará
la garantía. Tratándose de mercancía restringida que no cuenten con
la autorización de ingreso permanente al país, la Administración
Aduanera informará al sector competente para que proceda a su comiso
de acuerdo a la normatividad respectiva.
TÍTULO
III
REGÍMENES
DE EXPORTACIÓN
CAPÍTULO
I
De
la exportación definitiva
Artículo 60º.-
Exportación definitiva
Régimen
aduanero que permite la salida del territorio aduanero de las mercancías
nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo definitivo en el
exterior.
La
exportación definitiva no está afecta a ningún tributo.
Artículo 61º - Plazos
Las mercancías deben ser embarcadas
dentro del plazo de treinta (30) días calendario contado a partir del
día siguiente de la numeración de la declaración.
La regularización del régimen se
realizará dentro del plazo de treinta (30) días
calendario contado a partir del día siguiente
de la fecha del término del embarque, de acuerdo a lo
establecido en el Reglamento.
Artículo
62º.- Mercancía
prohibida o restringida
La
exportación definitiva no procederá para las mercancías que sean
patrimonio cultural y/o histórico de la nación, mercancías de
exportación prohibida y para las mercancías restringidas que no
cuenten con la autorización del sector competente a la fecha de su
embarque.
Artículo 63º.-
Otras operaciones consideradas como exportación definitiva
Considérese
como exportación definitiva de mercancías a las operaciones a que se
refiere los numerales 2 y 5 del artículo 33° del Texto Único
Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto
Selectivo al Consumo aprobado mediante Decreto Supremo N° 055-99-EF,
modificado por la Ley N° 27625 y la Ley N° 28462.
CAPÍTULO
II
De
la exportación temporal para reimportación en el mismo estado
Artículo 64º.- Exportación
temporal para reimportación en el mismo estado
Régimen aduanero que
permite la salida temporal del territorio
aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas
con la finalidad de reimportarlas en un plazo determinado, sin
haber experimentado modificación alguna, con excepción del deterioro
normal por su uso.
No
podrá incluirse en este régimen las mercancías cuya salida del país
estuviera restringida o prohibida, salvo que estén destinadas a
exposiciones o certámenes de carácter artístico, cultural,
deportivo o similar y que cuente con la autorización del sector
competente.
Artículo 65º.-Plazo
El plazo de la exportación temporal
para reimportación en el mismo estado será automáticamente
autorizado por doce (12) meses, computado a partir de
la fecha del término del embarque de la mercancía, dentro del
cual deberá efectuarse la reimportación.
El plazo señalado en el párrafo
anterior podrá ser ampliado por la Administración Aduanera, a
solicitud del interesado, en casos debidamente justificados.
Artículo 66º.- Mercancías
reimportadas
Las mercancías
exportadas bajo este régimen aduanero al ser reimportadas no estarán
sujetas al pago de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación
para el consumo y recargos de corresponder.
Artículo 67º.- Conclusión del régimen
El presente régimen concluye con:
a)
La reimportación de la mercancía dentro del plazo autorizado;
b)
La exportación definitiva de la mercancía dentro del plazo
autorizado, para lo cual se deberá cumplir con las formalidades
establecidas en el Reglamento, con lo que se dará por regularizado el
régimen.
Si
al vencimiento del plazo autorizado o de la prórroga de ser el caso,
no se hubiera concluido con el régimen de acuerdo a lo señalado en
el párrafo precedente, la autoridad aduanera automáticamente dará
por exportada en forma definitiva la mercancía y concluido el régimen.
TÍTULO
IV
REGÍMENES
DE PERFECCIONAMIENTO
CAPÍTULO
I
De
la admisión temporal para perfeccionamiento activo
Artículo 68º.- Admisión
temporal para perfeccionamiento activo
Régimen aduanero que
permite el ingreso al territorio aduanero de
ciertas mercancías extranjeras con
la suspensión del pago de los derechos arancelarios y demás
impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos de
corresponder, con el fin de ser exportadas
dentro de un plazo determinado, luego de haber sido sometidas a una
operación de perfeccionamiento, bajo la forma de productos
compensadores.
Las operaciones de
perfeccionamiento activo son aquellas en las que se produce:
a)
La transformación de las mercancías;
b)
La elaboración de las mercancías, incluidos su montaje,
ensamble y adaptación a otras mercancías; y,
c)
La reparación de mercancías, incluidas su restauración o
acondicionamiento.
Están comprendidos en este régimen,
las empresas productoras de bienes intermedios sometidos a procesos de
transformación que abastezcan localmente a empresas exportadoras
productoras, así como los procesos de maquila de acuerdo a lo
establecido en el Reglamento.
Artículo 69º.- Mercancías objeto
del régimen
Podrán ser objeto de este régimen
las materias primas, insumos, productos intermedios, partes y piezas
materialmente incorporados en el producto exportado (compensador),
incluyéndose aquellas mercancías que son absorbidas por el producto
a exportar en el proceso de producción; así como las mercancías que
se someten al proceso de reparación, restauración o
acondicionamiento. Asimismo podrán ser objeto de este régimen
mercancías tales como catalizadores, aceleradores o ralentizadores
que se utilizan en el proceso de producción y que se consumen al ser
utilizados para obtener el producto exportado (compensador).
No podrán ser objeto de éste régimen
las mercancías que intervengan en el proceso productivo de manera
auxiliar, tales como lubricantes, combustibles o cualquier otra fuente
energética, cuando su función sea la de generar calor o energía, así
como los repuestos y útiles de recambio, cuando no están
materialmente incorporados en el producto final y no son utilizados
directamente en el producto a exportar; salvo que
estas mercancías sean en sí mismas parte principal de un
proceso productivo.
Artículo 70º.- Plazo
La admisión temporal para
perfeccionamiento activo es automáticamente autorizada con la
presentación de la declaración y de la garantía con una vigencia
igual al plazo solicitado y por un plazo máximo de veinticuatro (24)
meses computado a partir de la fecha
del levante. Si el plazo fuese menor, las prórrogas serán aprobadas
automáticamente, con la sola renovación de la garantía antes del
vencimiento del plazo otorgado y sin exceder el plazo máximo.
Artículo 71º.- Garantía
Para autorizar el presente régimen
se deberá constituir garantía a satisfacción de la SUNAT por una
suma equivalente a los derechos arancelarios y demás tributos
aplicables a la importación para el consumo y recargos de
corresponder, más un interés compensatorio sobre dicha suma, igual
al promedio diario de la TAMEX por día proyectado desde la fecha de
numeración de la declaración hasta la fecha de vencimiento del plazo
del régimen, a fin de responder por la deuda existente al momento de
la nacionalización.
Artículo
72º.- Buen contribuyente de la admisión
temporal para reexportación en el mismo estado
Las
personas naturales o jurídicas podrán garantizar sus obligaciones en
la forma y modo que se establezca mediante Decreto Supremo refrendado
por el Ministro de Economía y Finanzas.
Artículo 73º.- Conclusión del régimen
El presente régimen concluye con:
a)
La exportación de los productos compensadores o con su ingreso
a una zona franca, depósito franco o a los CETICOS, efectuada por el
beneficiario directamente o a través de terceros y dentro del plazo
autorizado;
b)
La reexportación de las mercancías admitidas temporalmente o
contenidas en excedentes con valor comercial;
c)
El pago de los derechos arancelarios y demás tributos
aplicables y recargos de corresponder, más el interés compensatorio
igual al promedio diario de la TAMEX por día, computado a partir de
la fecha de numeración de la declaración hasta la fecha de pago,
conforme a lo establecido por la Administración Aduanera; en cuyo
caso se dará por nacionalizada la mercancía tales como las
contenidas en productos compensadores y/o en excedentes con valor
comercial. La
Administración Aduanera establecerá la formalidad y el procedimiento
para la conclusión del régimen.
El interés compensatorio no será aplicable en la
nacionalización de mercancías contenidas en excedentes con valor
comercial.
En el caso de los productos compensadores y de los excedentes
con valor comercial, el monto de los tributos aplicables estará
limitado al de las mercancías admitidas temporalmente;
d)
La destrucción total o parcial de la mercancía por caso
fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada, o a solicitud del
beneficiario la cual debe ser previamente aceptada por la autoridad
aduanera conforme a lo establecido en el Reglamento.
Si al vencimiento del plazo
autorizado no se hubiera concluido con el régimen de acuerdo a lo señalado
en el párrafo precedente, la SUNAT automáticamente dará por
nacionalizada la mercancía, por concluido el régimen, y ejecutará
la garantía.
Artículo 74º.- Base imponible
aplicable a los saldos
Los
derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la importación
para el consumo y recargos de corresponder, aplicables a la importación
para el consumo de los saldos pendientes, se calculan en función
de la base imponible determinada en la declaración de admisión
temporal para perfeccionamiento activo.
Artículo 75º.- Transferencia
Las mercancías admitidas
temporalmente para perfeccionamiento activo y los bienes intermedios
elaborados con mercancías admitidas temporalmente
podrán ser objeto por una sola vez de transferencia automática
a favor de terceros bajo cualquier título, de acuerdo a lo
establecido en el Reglamento.
CAPÍTULO
II
De
la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo
Artículo 76º.-
Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo
Régimen aduanero mediante
el cual se permite la salida temporal del
territorio aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas
para su transformación, elaboración o reparación y luego
reimportarlas como productos compensadores
en un plazo determinado.
Las operaciones de
perfeccionamiento pasivo son aquellas en las que se produce:
a)
La transformación de las mercancías;
b)
La elaboración de las mercancías, incluidos su montaje,
ensamble o adaptación a otras mercancías; y,
c)
La reparación de mercancías, incluidas su restauración o
acondicionamiento.
Artículo 77º.-
Plazo
La reimportación de los
productos compensadores deberá realizarse dentro de un plazo máximo
de doce (12) meses contado a partir de la fecha del término del
embarque de las mercancías exportadas temporalmente para
perfeccionamiento pasivo.
El plazo señalado en el párrafo
anterior podrá ser ampliado por la Administración Aduanera en casos
debidamente justificados por el beneficiario.
Artículo 78º.-
Cambio o reparación de mercancía deficiente o no solicitada
Se
considerará como una exportación temporal para perfeccionamiento
pasivo el cambio o reparación de la mercancía que, habiendo sido
declarada y nacionalizada, resulte deficiente o no corresponda a la
solicitada por el importador, siempre y cuando dicha exportación se
efectúe dentro de los doce (12) meses contados a partir de la
numeración de la declaración de importación
para el consumo y previa presentación de la documentación
sustentatoria.
Tratándose de mercancía
nacionalizada que ha sido objeto de reconocimiento físico, cuya
garantía comercial no exija su devolución, el dueño o consignatario
podrá solicitar su destrucción bajo su costo y riesgo a fin de que sea sustituida por
otra idéntica o similar, según las disposiciones que establezca la
Administración Aduanera.
Artículo 79º.- Conclusión
El régimen concluye con la
reimportación de la mercancía por el beneficiario, en uno o varios
envíos y, dentro del plazo autorizado.
Se
podrá solicitar la exportación definitiva de la mercancía dentro
del plazo autorizado, para lo cual
se deberá cumplir con lo establecido en el Reglamento, con lo que se
dará por regularizado el régimen.
Artículo 80º.- Determinación de la base imponible
Cuando
las mercancías exportadas temporalmente se reimporten, después de
ser reparadas, cambiadas o perfeccionadas en el exterior, la
determinación de la base imponible para el cobro de los derechos
arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el
consumo y recargos de corresponder, se calculará sobre el monto del
valor agregado o sobre la
diferencia por el mayor valor producto del cambio, más los
gastos de transporte y seguro ocasionados por la salida y retorno de
la mercancía, de corresponder.
Artículo 81º.- Reparación o cambio de la mercancía
efectuada en forma gratuita
Cuando
la operación de perfeccionamiento pasivo tenga por objeto la reparación
o el cambio de la mercancía por otra equivalente,
efectuada de forma gratuita y por motivos de obligación
contractual o legal de garantía, acreditada ante las autoridades
aduaneras, en la reimportación la determinación de la base imponible
para el cobro de los derechos arancelarios y demás tributos
aplicables a la importación para el consumo y recargos de
corresponder, se calculará únicamente sobre el monto de los gastos
de transporte y seguro ocasionados por la salida y retorno de la
mercancía, salvo que la mercancía objeto del cambio sea de mayor
valor en cuyo caso esta diferencia en el valor formará parte de la
base imponible, siempre y
cuando la exportación temporal se efectúe dentro de los doce (12)
meses contados a partir de la numeración de la declaración de
importación para el consumo.
No procede la devolución de tributos en caso que el cambio
se realice por mercancía de menor valor.
CAPÍTULO
III
Del
drawback
Artículo 82º.- Drawback
Régimen aduanero que permite, como
consecuencia de la exportación de mercancías, obtener la restitución
total o parcial de los derechos arancelarios, que hayan gravado la
importación para el consumo de las mercancías contenidas en los
bienes exportados o consumidos durante su producción.
Artículo
83º.- Procedimientos simplificados de restitución arancelaria
Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de
Economía y Finanzas se podrán establecer los procedimientos
simplificados de restitución arancelaria.
CAPÍTULO
IV
De
la reposición de mercancías con franquicia arancelaria
Artículo 84º.-
Reposición de mercancías con franquicia arancelaria
Régimen aduanero que
permite la importación para el consumo de mercancías equivalentes, a las que
habiendo sido nacionalizadas, han sido utilizadas para obtener las
mercancías exportadas previamente con carácter definitivo, sin el
pago de los derechos arancelarios y
demás impuestos aplicables a la importación para el consumo.
Son beneficiarios del régimen
los importadores productores y los exportadores productores que hayan
importado por cuenta propia los bienes sujetos a reposición de
mercancía en franquicia.
Artículo 85º.- Mercancías objeto del régimen
Podrán ser objeto de éste régimen toda mercancía que
es sometida a un proceso de transformación o elaboración, que se
hubiere incorporado en un producto de exportación o
consumido al participar directamente durante su proceso
productivo.
No podrán ser objeto de este régimen
las mercancías que intervengan en el proceso productivo de manera
auxiliar, tales como lubricantes, combustibles o cualquier otra fuente
energética, cuando su función sea la de generar calor o energía;
los repuestos y útiles de recambio, cuando no están materialmente
incorporados en el producto final y no son utilizados directamente en
el producto a exportar; salvo que estas mercancías sean en sí mismas
parte principal de un proceso productivo.
Artículo 86º.- Plazos
Para acogerse a este régimen, la
declaración de exportación debe presentarse en el plazo de un (1) año,
contado a partir de la fecha de levante de la declaración de
importación para el consumo que sustente el ingreso de la mercancía
a reponer.
La importación para el consumo de
mercancías en franquicia deberá efectuarse en el plazo de un (1) año,
contado a partir de la fecha de emisión del certificado de reposición.
Podrán realizarse despachos
parciales siempre que se realicen dentro de dicho plazo
Artículo
87º.- Libre disponibilidad de las mercancías
Las mercancías importadas bajo este
régimen son de libre disponibilidad.
Sin embargo, en el caso que éstas se exporten, podrán ser
objeto de nuevo beneficio.
TÍTULO V
REGIMEN DE DEPÓSITO ADUANERO
Artículo 88º.-
Depósito aduanero
Régimen
aduanero que
permite que las mercancías que llegan al
territorio aduanero pueden ser
almacenadas en un deposito aduanero para esta finalidad, por un
periodo determinado y bajo el control de la aduana, sin el pago
de los derechos arancelarios y
demás tributos aplicables a la importación para el consumo,
siempre que no hayan sido solicitadas a ningún régimen
aduanero ni se encuentren en situación de abandono.
Artículo
89º.- Plazo
El depósito aduanero puede ser
autorizado por un plazo máximo de doce (12) meses computado a partir
de la fecha de numeración de la declaración.
Si el plazo solicitado fuese menor, las prórrogas serán
aprobadas automáticamente con la sola presentación de la solicitud,
sin exceder en conjunto el plazo máximo antes señalado.
Artículo 90º.- Destinación
La mercancía depositada podrá ser
destinada total o parcialmente a los regímenes de importación para
el consumo, reembarque, admisión temporal para reexportación en el
mismo estado o admisión temporal para perfeccionamiento activo.
Artículo 91º.- Certificado de depósito
Los
depositarios acreditarán el almacenamiento mediante la expedición de
certificados de depósito, los que podrán ser desdoblados y endosados
por sus poseedores antes del vencimiento del plazo autorizado.
TÍTULO VI
REGÍMENES DE TRÁNSITO
CAPÍTULO I
Del
tránsito aduanero
Artículo 92º.- Tránsito aduanero
Régimen aduanero que permite que
las mercancías provenientes del exterior que no hayan sido destinadas
sean transportadas bajo control aduanero, de una aduana a otra, dentro
del territorio aduanero, o con destino al exterior, con suspensión
del pago de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a
la importación para el consumo y recargos de corresponder, previa
presentación de garantía y el cumplimiento de los demás requisitos
y condiciones de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.
El
tránsito aduanero interno se efectúa por vía marítima, aérea o
terrestre de acuerdo a lo establecido en el Reglamento en los
siguientes casos:
-
Contenedores debidamente precintados;
-
Cuando se trate
de mercancías cuyas dimensiones no quepan en un contenedor
cerrado;
-
Cuando la mercancía sea debidamente individualizada e
identificable.
Artículo
93º.- Mercancía manifestada en tránsito
Toda
mercancía para ser considerada en tránsito deberá estar
obligatoriamente declarada como tal en el manifiesto de carga.
Artículo 94º.-
Tránsito aduanero internacional
El tránsito internacional se efectúa
en medios de transporte acreditados para operar internacionalmente y
se rige por los tratados o convenios suscritos por el Perú y en
cuanto no se opongan a ellos, por lo dispuesto en este Decreto
Legislativo y su Reglamento.
CAPÍTULO
II
Del
transbordo
Artículo 95º.-
Transbordo
Régimen
aduanero que permite la transferencia de
mercancías, las que son descargadas del
medio de transporte utilizado para el arribo al territorio aduanero y
cargadas en el medio de transporte utilizado para la salida del
territorio aduanero, bajo control aduanero y de acuerdo con los
requisitos y condiciones establecidos en el Reglamento.
CAPÍTULO
III
Del
reembarque
Artículo 96º.-
Reembarque
Régimen
aduanero que permite que las mercancías que se encuentran en un punto
de llegada en espera de la asignación de un régimen aduanero puedan
ser reembarcadas
desde el territorio aduanero con destino al exterior, siempre que no
se encuentren en situación de abandono.
La autoridad aduanera podrá disponer de oficio el reembarque de una
mercancía de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.
Artículo 97º.-
Excepciones
Por excepción será reembarcada,
dentro del término que fije el Reglamento, la mercancía destinada a
un régimen aduanero que, como consecuencia del reconocimiento físico,
se constate lo siguiente:
a)
Su importación se encuentre prohibida, salvo que por disposición
legal se establezca otra medida;
b)
Su importación se encuentre restringida y no cumpla con los
requisitos establecidos para su ingreso al país. En ningún caso, la
autoridad aduanera podrá disponer el reembarque de la mercancía
cuando el usuario subsane
el requisito incumplido, incluso en el supuesto en que tal subsanación
se lleve a cabo durante el proceso de despacho;
c)
Se encuentra deteriorada;
d)
No cumpla con el fin para el que fue importada.
No procede bajo ninguna
circunstancia el reembarque de mercancía no declarada, salvo lo
previsto en el artículo 145° del presente Decreto Legislativo.
Puede ser reembarcada la mercancía que se encuentre en
un depósito aduanero.
TÍTULO
VII
OTROS
REGÍMENES ADUANEROS O DE EXCEPCIÓN
CAPÍTULO
I
GENERALIDADES
Artículo 98º.- Regímenes
aduaneros especiales o de excepción
Los regímenes aduaneros especiales
o trámites aduaneros especiales o de excepción que a continuación
se señalan, se sujetan a las siguientes reglas:
a)
El tráfico fronterizo se limita exclusivamente a las zonas de
intercambio de mercancías destinadas al uso y consumo doméstico
entre poblaciones fronterizas, en el marco de los convenios
internacionales y la legislación nacional vigentes;
b)
El tráfico de envíos o paquetes postales transportados por el
servicio postal se rige por el Convenio Postal Universal y la
legislación nacional vigente;
c)
El ingreso o salida de envíos de entrega rápida transportados
por empresas del servicio de entrega rápida, también denominados
"courier”; se rige por su Reglamento;
d)
El ingreso, salida y permanencia de vehículos para turismo se
rige por las disposiciones del Convenio Internacional de Carné de
Paso por Aduanas y lo que señale el Reglamento;
e)
El almacén libre (Duty Free) es el régimen especial que
permite en los locales autorizados ubicados en los puertos o
aeropuertos internacionales almacenar y vender mercancías nacionales
o extranjeras, exentas del pago de tributos que las gravan, a los
pasajeros que entran o salen del país o se encuentren en tránsito;
f)
Las mercancías destinadas para el uso y consumo de los
pasajeros y miembros de la tripulación a bordo de los medios de
transporte de tráfico internacional, ya sean objeto de venta o no y
las mercancías necesarias para el funcionamiento, conservación y
mantenimiento de éstos, serán considerados como rancho de nave o
provisiones de a bordo y se admitirán exentas del pago de derechos
arancelarios y demás impuestos que gravan la importación para el
consumo;
g)
El material especial para la carga, descarga, manipulación y
protección de las mercancías en el Tráfico Internacional Acuático
o Terrestre que ingrese y esté destinado a reexportarse en el mismo
transporte, así como los repuestos y accesorios necesarios para su
reparación, podrán ingresar sin el pago de derechos arancelarios ni
impuestos que gravan la importación para el consumo y sin la
exigencia de presentación de garantía;
h)
El material para uso aeronáutico destinado para la reparación
o mantenimiento, los equipos para la recepción de pasajeros,
manipuleo de la carga y demás mercancías necesarios para la
operatividad de las aeronaves nacionales o internacionales ingresa
libre de derechos de aduana y demás tributos, siempre que se trate de
materiales que no se internen al país y que permanezcan bajo control
aduanero, dentro de los límites de las zonas que se señale en los
aeropuertos internacionales o lugares habilitados, en espera de su
utilización, tanto en las aeronaves como en los servicios técnicos
en tierra;
i)
El ingreso y salida de contenedores para el transporte
internacional de mercancías se rige por las disposiciones del
Reglamento;
j)
El ingreso, permanencia y salida de los muestrarios para
exhibirse en exposiciones o ferias internacionales se rigen por las
disposiciones de su propia Ley y Reglamento. Los lugares autorizados
para funcionar como recintos de exposiciones o ferias internacionales
se consideran zona primaria para efectos del control aduanero;
k)
El ingreso y salida del equipaje y menaje de casa se rigen por
las disposiciones que se establezcan por Reglamento, en el cual se
determinarán los casos en que corresponderá aplicar un tributo único
de catorce (14%) sobre el valor en aduana, porcentaje que podrá ser
modificado por Decreto Supremo;
l)
La modalidad de Transporte Multimodal Internacional, así
como el funcionamiento y control de los Terminales Interiores de Carga
(TIC), se sujetan a lo establecido en las disposiciones específicas
que regulan la materia;
m)
Las mercancías sin fines comerciales destinadas a personas
naturales y cuyo valor FOB no exceda de un mil
y 00/00
dólares de
los Estados
Unidos de
América (US $ 1
000,00) se someten al Régimen Simplificado de Importación;
n)
El ingreso y salida del material de guerra se rige por sus
propias normas.
Artículo 99º.- Reglamentación
especifica
Los regimenes aduaneros especiales o
de excepción podrán ser regulados mediante normatividad legal específica.
SECCIÓN
CUARTA
INGRESO
Y SALIDA DE MERCANCÍAS
TÍTULO
I
LUGARES
DE INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS,
MEDIOS
DE TRANSPORTE Y PERSONAS
Artículo 100º.- Lugares habilitados
Son lugares habilitados
para el ingreso y salida de mercancías, medios de transporte y personas, los
espacios autorizados dentro del territorio aduanero
para tal fin, tales como puertos, aeropuertos, vías y terminales
terrestres y puestos de control fronterizo en los cuales la autoridad
aduanera ejerce su potestad.
Artículo
101º.- Seguridad en los lugares habilitados
La autoridad
aduanera puede exigir a los administradores y concesionarios de
los lugares habilitados,
o a quienes hagan sus veces, que cuenten con la infraestructura física,
los sistemas y los dispositivos que garanticen la seguridad de las
mercancías, así como la capacidad de éstos para que se
ejerza sin restricciones el control aduanero y brindar
servicios de calidad, según lo que
establezca el Reglamento.
La
autoridad aduanera podrá instalar sistemas y dispositivos adicionales
que permitan mejorar sus acciones de control.
Artículo
102º.- Ingreso o salida por propios medios de transporte
Las
personas que ingresen o salgan del territorio aduanero con sus propios
medios de transporte, deben hacerlo por los lugares habilitados y
presentarse ante la autoridad aduanera del lugar de ingreso o de
salida de acuerdo a lo señalado en el Reglamento.
TÍTULO
II
INGRESO
DE LA MERCANCÍA, MEDIOS DE TRANSPORTE Y
PERSONAS
POR LAS FRONTERAS ADUANERAS
CAPÍTULO
I
De
la transmisión del manifiesto de carga de ingreso
Artículo
103º.- Transmisión
El transportista o su representante en el país deben
transmitir
hasta antes de la llegada del medio de transporte,
en medios electrónicos, la información del manifiesto de
carga y demás documentos, en la forma y
plazo establecidos en el Reglamento.
Artículo
104º.- Presentación física
La
Administración Aduanera podrá autorizar la presentación física del
manifiesto de carga y/o los demás documentos en los casos, forma y
plazo establecidos en el Reglamento.
Artículo
105º.- Rectificación y
adición de documentos
De acuerdo a la forma y plazo que
establezca el Reglamento, el transportista podrá rectificar e
incorporar documentos al manifiesto de carga hasta antes de la salida
de la mercancía del punto de llegada, siempre que no se haya
dispuesto acción de control alguna sobre ésta.
Artículo
106º.- Transmisión del manifiesto de carga desconsolidado
El
agente de carga internacional debe transmitir hasta antes de la
llegada del medio de transporte en medios electrónicos la información
del manifiesto de carga desconsolidado, en la forma y plazo
establecidos en el Reglamento.
En
los casos que la Administración Aduanera establezca se podrá
autorizar la presentación física del manifiesto de carga
desconsolidado en la forma y plazo que señale el Reglamento.
Artículo
107º.- Rectificación y
adición de documentos
De acuerdo a la forma y plazo que
establezca el Reglamento, el agente de carga internacional
podrá rectificar e incorporar documentos al
manifiesto de carga hasta antes de la salida de la mercancía del
punto de llegada, siempre que no se haya dispuesto acción de control
alguna sobre ésta.
CAPÍTULO
II
De
la llegada de los medios de transporte
Artículo
108º.- Fecha y hora de llegada
Las compañías
transportistas o sus representantes comunican a la autoridad aduanera
la fecha y hora de la llegada del medio de transporte al territorio
aduanero en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.
Artículo
109º.- Ingreso por lugares habilitados
Todo medio de transporte que
ingrese al territorio
aduanero, debe hacerlo obligatoriamente por lugares habilitados, por
lo que el transportista debe dirigirse a la autoridad aduanera que
ejerza la competencia territorial correspondiente, a efecto de obtener
la autorización de la descarga de la mercancía, siendo potestad de
la autoridad aduanera realizar la inspección previa.
Artículo 110º.- Medidas de control
La autoridad aduanera podrá
exigir la descarga, desembalaje de las mercancías y disponer las
medidas que estime necesarias para efectuar el control, estando
obligado el transportista a proporcionarle los medios que requiera
para tal fin.
Artículo 111º.- Tuberías, ductos, cables u otros medios
La SUNAT establecerá los procedimientos para la
entrada y salida de mercancías por tuberías, ductos, cables u otros
medios.
CAPÍTULO
III
De
la descarga y entrega de las mercancías
Artículo
112º.- Descarga
La
Administración Aduanera es la única entidad competente para
autorizar la descarga o movilización de las mercancías. La descarga
de las mercancías se efectúa dentro de zona primaria.
Excepcionalmente, podrá autorizarse la descarga en la zona
secundaria, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.
El
transportista o su representante en el país deben comunicar a la
autoridad aduanera la fecha del término de la descarga de las mercancías
en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.
Concluida la descarga, procederá la entrega o el traslado de las
mercancías según lo establecido en los artículos siguientes del
presente capítulo. Para todos ellos, serán exigibles las
formalidades y condiciones determinadas por la Administración
Aduanera.
Artículo
113º.- Entrega de las mercancías y traslado de la responsabilidad
La compañía
transportista o su representante entrega las mercancías en el punto
de llegada sin obligatoriedad de su traslado temporal a
otros recintos que no sean considerados punto de llegada.
La
responsabilidad aduanera del transportista cesa con la entrega de las
mercancías al dueño o consignatario en el punto de llegada.
Artículo
114º.-
Traslado
de las mercancías a los almacenes aduaneros
Las mercancías serán trasladadas a un almacén aduanero en los casos
siguientes:
a.
Cuando se trate de carga peligrosa y ésta
no pueda permanecer en el puerto, aeropuerto o terminal terrestre
internacional;
b.
Cuando se destinen al régimen de depósito
aduanero;
c.
Cuando se destinen con posterioridad a la
llegada del medio de transporte;
d.
Otros que se establezcan por Decreto Supremo refrendado por
el Ministro de Economía Finanzas.
Artículo
115º.- Traslado y almacenamiento de las mercancías en locales fuera
de la zona primaria
La autoridad aduanera de la jurisdicción, podrá autorizar el traslado
y almacenamiento de las mercancías en locales fuera de la zona
primaria, cuando la cantidad, volumen, naturaleza de las mercancías o
las necesidades de la industria y el comercio así lo ameriten. Estos
locales son considerados zona primaria. El dueño o consignatario
asumirá las obligaciones de los almacenes aduaneros establecidas en
este Decreto Legislativo, respecto a la mercancía que se traslade a
los locales situados fuera de la zona primaria.
Artículo
116º.- Transmisión de la tarja
Entregadas las mercancías en el punto de llegada, el transportista es
responsable de la transmisión de la nota de tarja, en la forma y
plazo establecido en el Reglamento.
Cuando
las mercancías son trasladadas a un almacén aduanero y se trate de
carga consolidada, éste será responsable de la transmisión de la
tarja al detalle, lista de bultos o mercancías faltantes o sobrantes,
actas de inventario de aquellos bultos arribados en mala condición exterior, en la
forma y plazo establecido en el Reglamento.
Artículo 117º.- Responsabilidad por el cuidado
y control de las mercancías
Los almacenes aduaneros o los dueños o
consignatarios, según corresponda, son responsables por el cuidado y
control de las mercancías desde su recepción. Asimismo, son
responsables por la falta, pérdida o daño de las mercancías
recibidas.
No
existirá responsabilidad en los casos siguientes:
a) Caso fortuito o
fuerza mayor, debidamente acreditado;
b) Causa inherente a las
mercancías;
c) Falta de contenido
debido a la mala condición del envase o embalaje, siempre que hubiere
sido verificado al momento de la recepción;
d)
Daños causados por la acción atmosférica cuando no
corresponda almacenarlas en recintos cerrados.
Todo traslado de mercancías a un almacén aduanero contemplado en el
presente capítulo será efectuado de acuerdo con las condiciones y
formalidades establecidas por la Administración Aduanera.
CAPÍTULO
IV
Del
arribo forzoso del medio de transporte
Artículo 118º.- Arribo forzoso
Se entiende por arribo
forzoso, el ingreso de cualquier medio de transporte, a un lugar del
territorio aduanero, por caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobado
por la autoridad correspondiente, quien deberá comunicar tal hecho a
la autoridad aduanera.
Artículo 119º.- Entrega
Las mercancías provenientes de
naufragio o accidentes son entregadas a la autoridad aduanera, dejándose
constancia de tal hecho. En estos casos la autoridad aduanera de la
jurisdicción podrá disponer los procedimientos especiales para la
regularización de las mismas.
TÍTULO
III
SALIDA
DE LA MERCANCÍA Y MEDIOS DE TRANSPORTE
POR
LAS FRONTERAS ADUANERAS
CAPÍTULO
I
Del
almacenamiento y carga de las mercancías
Artículo 120º.- Almacenamiento y carga
El dueño o su representante
deben ingresar las mercancías en los depósitos temporales
autorizados por la
Administración Aduanera, para su almacenamiento.
Los depósitos temporales
comunican a la autoridad aduanera el ingreso de las mercancías a sus
recintos al término de su recepción y antes de su salida al
exterior, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.
El exportador que opte por
embarcar las mercancías desde su local, procede en forma similar una
vez que éstas se encuentren expeditas para su embarque.
Artículo 121º.- Salida
Toda mercancía o medio de
transporte que salga del territorio aduanero, deberá hacerlo
obligatoriamente por lugares habilitados, comunicar o dirigirse a la
autoridad aduanera que ejerza la competencia territorial
correspondiente, a efecto de obtener la autorización de la carga de
la mercancía, siendo potestad de la autoridad aduanera realizar la
inspección.
Artículo
122º.- Autorización
Ninguna autoridad bajo responsabilidad, permitirá la
carga o movilización de mercancías sin autorización de la autoridad
aduanera, la que también será necesaria para permitir la salida de
todo medio de transporte.
La
autoridad aduanera podrá exigir la descarga, desembalaje de las
mercancías y disponer de las medidas que estime necesaria para
efectuar el control, estando obligado el transportista a
proporcionarle los medios que requiera para tal fin.
Artículo
123º.- Carga
La
carga de la mercancía debe efectuarse dentro de la zona primaria.
Excepcionalmente, podrá autorizarse la carga en zona secundaria, de
acuerdo a lo señalado en el Reglamento.
El
control de la carga de las mercancías que salgan por una aduana
distinta de aquella en que se numeró la declaración aduanera se
realiza en la aduana de salida.
CAPÍTULO
II
De
la salida de los medios de transporte
Artículo
124º.- Embarque
Toda
mercancía que va a ser embarcada en cualquier puerto, aeropuerto o
terminal terrestre, deberá ser presentada y puesta a disposición de
la autoridad aduanera, quedando sometida a su potestad, hasta que la
autoridad respectiva autorice la salida del medio de transporte.
Artículo
125º.- Fecha de término
El
transportista o su representante en el país deben comunicar a la
autoridad aduanera la fecha del término del embarque de las mercancías,
en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.
CAPÍTULO
III
De
la transmisión del manifiesto de carga de salida
Artículo 126º.- Transmisión
El transportista o
su representante en el país deben transmitir electrónicamente después
de la salida del medio de transporte la información del manifiesto de
carga en medios electrónicos, en la forma y plazo establecidos en el
Reglamento.
Artículo 127º.- Presentación física
La Administración
Aduanera podrá autorizar la presentación física del manifiesto de
carga y los demás documentos en los casos y en la forma y plazo
establecidos en el Reglamento.
Artículo
128º.- Rectificación y cancelación
La rectificación
de errores del manifiesto de carga y su cancelación serán efectuados
en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.
Se aceptará la
incorporación de documentos de transporte, no transmitidos
oportunamente, siempre que sea solicitada dentro del plazo de quince
(15) días calendario, contados a partir del día siguiente de la
fecha del término del embarque.
Artículo 129º.- Transmisión y rectificación
El agente de carga internacional
remite la información del manifiesto de carga consolidada en medios
electrónicos, en la forma y plazo establecidos en el Reglamento.
En los casos que la Administración
Aduanera establezca se podrá autorizar la presentación física del
manifiesto de carga consolidada
en la forma y plazo que señale el Reglamento.
La rectificación de errores del
manifiesto de carga consolidada será efectuada en la forma y plazo
establecidos en el Reglamento.
Se
aceptará como rectificación de errores del manifiesto de carga
consolidada, la incorporación de documentos de transporte no
transmitidos oportunamente, siempre que sea solicitada dentro del
plazo de quince (15) días calendario, contados a partir del día
siguiente de la fecha del término del embarque.
SECCIÓN
QUINTA
DESTINACIÓN
ADUANERA DE LAS MERCANCÍAS
TÍTULO
I
DECLARACIÓN
DE LAS MERCANCÍAS
Artículo
130º.- Destinación aduanera
La
destinación aduanera es solicitada por los despachadores de aduana o
demás personas legalmente autorizadas, ante la aduana, dentro del
plazo de quince (15) días calendario antes de la llegada del medio de
transporte, mediante declaración formulada en el documento aprobado
por la Administración Aduanera.
Excepcionalmente,
podrá solicitarse la destinación aduanera hasta treinta (30) días
calendario posteriores a la fecha del término de la descarga.
Transcurrido este plazo la mercancía sólo podrá ser sometida al régimen
de importación para el consumo.
Artículo 131º.- Modalidades de
despacho aduanero
Las declaraciones se tramitan bajo
las siguientes modalidades de despacho aduanero:
a)
Anticipado;
b)
Urgente; o
c)
Excepcional
En
cualquiera de sus modalidades el despacho concluirá dentro de los
tres meses siguientes contados desde la fecha de la destinación
aduanera, pudiendo ampliarse hasta un año en casos debidamente
justificados.
Artículo 132º.- Aceptación
anticipada de la declaración
Los
regímenes de importación para el
consumo, admisión temporal para perfeccionamiento activo, admisión
temporal para reimportación en el mismo estado, depósito aduanero,
tránsito aduanero y trasbordo, podrán sujetarse al despacho
aduanero anticipado. Para tal efecto, las mercancías deberán arribar
en un plazo no superior a quince (15) días calendario,
contados a partir del día siguiente de la fecha de numeración de la
declaración; vencido dicho plazo las mercancías se someterán al
despacho excepcional.
Artículo 133º.- Despachos
parciales
Las mercancías amparadas en un sólo
conocimiento de embarque, carta de porte aéreo o carta de porte
terrestre que no constituyan una unidad, salvo que se presenten en pallets o contenedores, podrán ser objeto de despachos parciales
y/o sometidas a destinaciones distintas de acuerdo con lo que
establece el Reglamento.
Artículo 134º.- Declaración
aduanera
La destinación aduanera se solicita
mediante declaración aduanera presentada o transmitida a través de
medios electrónicos y es aceptada con la numeración de la declaración
aduanera. La Administración Aduanera determinará cuando se presentará
por escrito.
Los documentos justificativos
exigidos para la aplicación de las disposiciones que regulen el régimen
aduanero para el que se declaren las mercancías podrán ser
presentados o puestos a disposición por medios electrónicos en la
forma, condiciones y plazos establecidos por la autoridad aduanera.
Los datos transmitidos por medios
electrónicos para la formulación de las declaraciones gozan de plena
validez legal. En caso se produzca discrepancia en los datos
contenidos en los documentos y archivos de los operadores de comercio
exterior con los de la SUNAT, se presumen correctos éstos últimos.
La declaración efectuada utilizando
una técnica de procesamiento de datos incluirá una firma electrónica
u otros medios de autenticación.
La clave electrónica asignada a los despachadores de aduana equivale y
sustituye a su firma manuscrita o a la del representante legal, según
se trate de persona natural o jurídica, para todos los efectos
legales.
Artículo 135º.- Aceptación
La declaración aceptada por la
autoridad aduanera sirve de base para determinar la obligación
tributaria aduanera, salvo las enmiendas que puedan realizarse de
constatarse errores, de acuerdo a lo señalado en el
artículo 136º del presente Decreto Legislativo.
La declaración aduanera tiene carácter de declaración jurada así como
las rectificaciones que el declarante realiza respecto de las mismas.
Artículo 136º.- Rectificación
El
declarante puede rectificar uno o más datos de la declaración
aduanera hasta antes de la selección del canal de control o en tanto
no exista una medida preventiva, sin la aplicación de sanción alguna
y de acuerdo a los requisitos establecidos en el Reglamento.
Artículo 137º.- Legajamiento
La declaración aceptada podrá ser
dejada sin efecto por la autoridad aduanera cuando legalmente no haya
debido ser aceptada, se acepte el cambio de destinación, no se
hubiera embarcado la mercancía o ésta no apareciera, y otros que
determine la autoridad aduanera, de acuerdo con lo establecido en el
Reglamento.
Artículo 138º.- Suspensión de
plazos
El plazo de los trámites y regímenes
se suspenderá mientras las entidades públicas o privadas obligadas
no entreguen al interesado la documentación requerida para el
cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, por causas no imputables a
él.
Cuando la suspensión es a petición de parte, la solicitud debe ser
presentada durante la vigencia del plazo de los trámites y regímenes.
SECCIÓN
SEXTA
RÉGIMEN
TRIBUTARIO ADUANERO
TÍTULO
I
OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA ADUANERA
Artículo 139º
Sujetos de la obligación tributaria aduanera
En
la obligación tributaria aduanera intervienen como sujeto activo en
su calidad de acreedor tributario, el Gobierno Central.
Son
sujetos pasivos de la obligación tributaria aduanera los
contribuyentes y responsables.
Son
contribuyentes el dueño o consignatario.
CAPÍTULO
I
Del
nacimiento de la obligación tributaria aduanera
Artículo
140º.-
Nacimiento de la obligación tributaria aduanera:
La obligación tributaria aduanera
nace:
a)
En la importación para el consumo, en la fecha de numeración
de la declaración;
b)
En el traslado de mercancías de zonas de tributación especial
a zonas de tributación común, en la fecha de presentación de la
solicitud de traslado;
c)
En la transferencia de mercancías importadas con exoneración
o inafectación tributaria, en la fecha de presentación de la
solicitud de transferencia; y
d)
En la
admisión temporal para
reexportación en el mismo estado y admisión temporal para
perfeccionamiento activo, en la fecha de numeración de la declaración
con la que se solicitó el régimen.
CAPÍTULO
II
De
la determinación de la obligación tributaria aduanera
Artículo
141º.- Modalidades de determinación de la deuda tributaria aduanera
La determinación de la obligación
tributaria aduanera puede realizarse
por la Administración Aduanera o
por el contribuyente o responsable.
Artículo 142º.-
Base imponible
La
base imponible para la aplicación de los derechos arancelarios se
determinará conforme al sistema de valoración vigente. La tasa de
los derechos arancelarios se aplicará de acuerdo con el Arancel de
Aduanas y demás normas pertinentes.
La
base imponible y las tasas de los demás impuestos se aplicarán
conforme a las normas propias de cada uno de ellos.
Artículo 143º.- Aplicación de los
tributos
Los derechos arancelarios y demás impuestos que
corresponda aplicar serán los vigentes en la fecha del nacimiento de
la obligación tributaria aduanera
Artículo 144º.- Aplicación
especial
Toda
norma legal que aumente los derechos arancelarios, no será aplicable
a las mercancías que se encuentren en los siguientes casos:
a)
Que hayan sido adquiridas antes de su entrada en vigencia, de
acuerdo a lo que señale el Reglamento;
b)
Que se encuentren embarcadas con destino al país, antes de la
entrada en vigencia, de acuerdo a lo que señale el reglamento;
c)
Que se encuentren en zona primaria y no hayan sido destinadas a
algún régimen aduanero antes de su entrada en vigencia.
Artículo 145º.- Mercancía declarada y encontrada
Los derechos arancelarios y demás impuestos se aplican
respecto de la mercancía consignada en la declaración aduanera y, en
caso de reconocimiento físico, sobre la mercancía encontrada,
siempre que ésta sea menor a la declarada.
En caso que la mercancía encontrada por el dueño o
consignatario con posterioridad al levante fuese mayor a la consignada
en la declaración aduanera, a opción del importador, ésta podrá
ser declarada sin ser sujeta a sanción y con el sólo pago de la
deuda tributaria aduanera y los recargos que correspondan, o podrá
ser reembarcada. La destinación al régimen de reembarque solo
procederá dentro del plazo de treinta (30) días computados a partir
de la fecha del retiro de la mercancía.
Si la Autoridad Aduanera durante el
reconocimiento físico encontrara mercancía no declarada, ésta caerá
en comiso o a opción del importador, podrá ser reembarcada previo
pago de una multa y siempre que el reembarque se realice dentro del
plazo de treinta (30) días computados a partir de la fecha del
reconocimiento físico de la mercancía. De no culminarse el
reembarque, la mercancía caerá en comiso.
Artículo
146º.- Resoluciones de
determinación y multa
Las
resoluciones de determinación y de multa que se formulen se regirán
por las normas dispuestas en los artículos anteriores, en lo que
corresponda.
La
SUNAT fijará el monto mínimo a partir del cual podrá formularse
resoluciones de determinación o de multa.
Artículo 147º.-
Inafectaciones
Están inafectas del pago de los
derechos arancelarios, de acuerdo con los requisitos y condiciones
establecidos en el Reglamento y demás disposiciones legales que las
regulan:
a)
Las muestras sin valor comercial;
b)
Los premios obtenidos en el exterior por peruanos o extranjeros
residentes en el Perú, en exposiciones, concursos, competencias
deportivas en representación oficial del país;
c)
Los féretros o ánforas que contengan cadáveres o restos
humanos;
d)
Los vehículos especiales o las prótesis para el uso
exclusivo de discapacitados;
e)
Las donaciones aprobadas por resolución ministerial del sector
correspondiente, efectuadas a favor de las entidades del sector público
con excepción de las empresas que conforman la actividad empresarial
del Estado; así como a favor de las Entidades e Instituciones
Extranjeras de Cooperación Internacional – ENIEX, Organizaciones No
Gubernamentales de Desarrollo Nacionales – ONGD-PERU, e
Instituciones Privadas sin Fines de Lucro receptoras de Donaciones de
Carácter Asistencial o Educacional – IPREDAS inscritas en el
registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de
Cooperación Internacional – APCI;
f)
Las donaciones efectuadas a las entidades religiosas, así
como a las fundaciones legalmente establecidas cuyo instrumento de
constitución comprenda alguno o varios de los siguientes fines:
educación, cultura, ciencia, beneficencia, asistencia social u
hospitalaria;
g)
Las importaciones efectuadas por universidades, institutos
superiores y centros educativos, a que se refiere el artículo 19º de
la Constitución Política del Perú, de bienes para la prestación
exclusiva de servicios de enseñanza, conforme a las disposiciones que
se establezcan;
h)
Los medicamentos y/o insumos que se utilizan para la fabricación
nacional de equivalentes terapéuticos para el tratamiento de
enfermedades oncológicas, del VIH/SIDA y de la diabetes;
i)
El equipaje y menaje de los peruanos que fallezcan fuera del
Perú;
j)
La repatriación de bienes que pertenecen al patrimonio
cultural de la nación;
k)
El equipaje, de acuerdo a lo establecido por el presente
Decreto Legislativo y su Reglamento;
l)
Los envíos postales para uso personal y exclusivo del
destinatario, de acuerdo a lo establecido por su reglamento;
m)
Los envíos de entrega rápida, realizados en condiciones
normales, que constituyen:
m.1) Correspondencia, documentos,
diarios y publicaciones periódicas, sin fines comerciales, de acuerdo
a lo establecido en su reglamento;
m.2) Mercancías hasta por un
valor de doscientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América
(US$ 200,00), de acuerdo a lo establecido en su reglamento.
Artículo 148º.- Composición de la deuda tributaria
aduanera
La deuda tributaria aduanera está constituida por los
derechos arancelarios y demás tributos y cuando corresponda, por las
multas y los intereses.
Artículo
149º.- Resoluciones de clasificación arancelaria
Las
modificaciones en las clasificaciones arancelarias de las mercancías
que cuenten con resolución de clasificación efectuada por la
Administración Aduanera, no afectarán a los despachos efectuados con
anterioridad a su publicación, realizados en virtud a la Resolución
modificada. En ese sentido, las modificaciones no surtirán efecto
para determinar infracciones aduaneras o tributos diferenciales por la
aplicación de la resolución de clasificación arancelaria modificada
ni dará derecho a devolución alguna.
CAPITULO
III
De
la exigibilidad de la obligación tributaria aduanera
Artículo. 150º.-
Exigibilidad de la obligación
tributaria aduanera
La
obligación tributaria aduanera, es exigible:
a)
En la importación para el consumo, bajo despacho anticipado, a
partir del día calendario siguiente de la fecha del término de la
descarga, y en el despacho excepcional, a partir del día calendario
siguiente a la fecha de la numeración de la declaración, con las
excepciones contempladas por este Decreto
Legislativo.
De estar garantizada la deuda de conformidad con el artículo
160º de este Decreto Legislativo, cuando se trate de despacho anticipado, la exigibilidad es
a partir del vigésimo primer día calendario del mes siguiente a la
fecha del término de la descarga, y tratándose de despacho
excepcional a partir del vigésimo primer día calendario del mes
siguiente a la fecha de numeración de la declaración;
b)
En el traslado de mercancías de zonas de tributación especial
a zonas de tributación común y, en la transferencia de mercancías
importadas con exoneración o inafectación tributaria, a partir del
cuarto día siguiente de notificada la liquidación por la autoridad
aduanera;
c)
En la admisión temporal para
reexportación en el mismo estado y admisión temporal para
perfeccionamiento activo, a partir del día siguiente del vencimiento
del plazo autorizado por la autoridad aduanera para la conclusión del régimen.
Artículo
151º.- Aplicación de intereses moratorios
Los
intereses moratorios se aplicarán sobre el monto de los derechos
arancelarios y demás tributos exigibles, de acuerdo a lo establecido
en el artículo anterior, y se liquidarán por día calendario hasta
la fecha de pago inclusive.
Los
intereses moratorios también serán de aplicación al monto
indebidamente restituido que debe ser devuelto por el solicitante del
régimen de drawback, y se calcularán desde la fecha de entrega del
documento de restitución hasta
la fecha en que se produzca la devolución de lo indebidamente
restituido.
La
aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del
vencimiento de los plazos máximos establecidos en el artículo 142º
del Código Tributario hasta la emisión de la resolución que culmine
el procedimiento de reclamación ante la Administración Tributaria,
siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la
reclamación fuera por causa imputable a ésta.
Durante
el periodo de suspensión la deuda será actualizada en función del
Índice de Precios al Consumidor.
Las
dilaciones en el procedimiento por causa imputable al deudor no se
tendrán en cuenta a efectos de la suspensión de los intereses
moratorios.
La
suspensión de intereses no es aplicable a la etapa de apelación ante
el Tribunal Fiscal ni durante la tramitación de la demanda
contencioso-administrativa.
SUNAT
fijará la tasa de interés moratorio (TIM) respecto a los tributos
que administra, de acuerdo al procedimiento señalado en el Código
Tributario.
Artículo 152°.- Aplicación de intereses
compensatorios
Los
intereses compensatorios se aplicarán en los casos que establezca el
presente Decreto Legislativo.
Artículo 153°.- Imputación de pago por ejecución
de
garantía previa a la numeración de la declaración
En los casos en que se
ejecute la garantía aduanera establecida en el artículo 160° del
presente Decreto Legislativo, el orden de imputación de pago será el
siguiente:
1.
Intereses Moratorios o Compensatorios
2.
Derechos arancelarios y demás impuestos a la importación para el
consumo
3.
Multas
4.
Percepciones del IGV
5.
Tasa de Despacho Aduanero
6.
Derechos Antidumping y compensatorios provisionales o definitivos
7.
Demás obligaciones de pago relacionadas con el ingreso o salida de
mercancías encargadas a la Administración Aduanera o que
correspondan a ésta.
Si existiesen deudas de diferente vencimiento, el pago se atribuirá en
orden a la antigüedad del vencimiento de la deuda.
Si existiesen deudas con el mismo vencimiento, el pago se atribuirá
primero a las deudas de menor monto.
CAPITULO
IV
De
la extinción de la obligación tributaria aduanera
Artículo 154º.-
Modalidades de extinción de la obligación tributaria aduanera
La
obligación tributaria aduanera se extingue además de los supuestos
señalados en el Código Tributario, por la destrucción, adjudicación,
remate, entrega al sector competente, por la reexportación o
exportación de la mercancía sometida a los regímenes de
admisión temporal para
reexportación en el mismo estado y admisión temporal para
perfeccionamiento activo, así
como por el legajamiento de la declaración de acuerdo a los casos
previstos en el Reglamento.
Artículo
155º.- Plazos de prescripción
La
acción de la SUNAT para:
a)
Determinar y cobrar los tributos, en los supuestos de los
incisos a), b) y c) del artículo 140º de este Decreto Legislativo,
prescribe a los cuatro (4) años contados a partir del uno (1) de
enero del año siguiente de la fecha del nacimiento de la obligación
tributaria aduanera;
b)
Determinar y cobrar los tributos, en el supuesto del inciso d)
del artículo 140º de este Decreto Legislativo , prescribe a los
cuatro (4) años contados a partir del uno (1) de enero del año
siguiente de la conclusión del régimen;
c)
Aplicar sanciones y cobrar multas, prescribe a los cuatro (4) años
contados a partir del uno (1) de enero del año siguiente a la fecha
en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible
establecerla, a la fecha en que la SUNAT detectó la infracción;
d)
Requerir la devolución del monto de lo indebidamente
restituido en el régimen de drawback, prescribe a los cuatro (4) años
contados a partir del uno (1) de enero del año siguiente de la
entrega del documento de restitución;
e)
Devolver lo pagado indebidamente o en exceso, prescribe a los
cuatro (4) años contados a partir del uno (1) de enero del año
siguiente de efectuado el pago indebido o en exceso.
Artículo
156º.- Causales de interrupción y suspensión de la
prescripción
Las
causales de suspensión y de interrupción del cómputo de la
prescripción, se rigen por lo dispuesto en el Código Tributario.
CAPITULO
V
De
las devoluciones por pagos indebidos o en exceso
Artículo
157º.- Devoluciones
Las
devoluciones por pagos realizados
en forma indebida o en exceso se efectuarán mediante cheques no negociables, documentos
valorados denominados Notas de Crédito Negociables y/o abono en
cuenta corriente o de ahorros, aplicándose los intereses moratorios
correspondientes a partir del día siguiente de la fecha en que se
efectuó el pago indebido o en exceso y hasta la fecha en que se ponga
a disposición del solicitante la devolución respectiva.
Cuando en una solicitud de devolución por pagos
indebidos o en exceso se impugne un acto administrativo, dicha
solicitud será
tramitada según el
procedimiento contencioso tributario.
Artículo
158º.-
Monto mínimo para devolver
La
SUNAT fijará el monto mínimo a partir del cual podrá concederse
devoluciones. En caso que el
monto a devolver sea menor, la SUNAT compensará automáticamente
dicho monto con otras deudas tributarias exigibles al contribuyente o
responsable, salvo que éstas hayan sido impugnadas.
CAPITULO
VI
De
las garantías aduaneras
Artículo
159º.- Calificación y finalidad de las garantías aduaneras
Se
considerarán garantías para los efectos de este Decreto Legislativo
y su Reglamento los documentos fiscales, los documentos bancarios y
comerciales y otros que aseguren, a satisfacción de la SUNAT, el
cumplimiento de las obligaciones contraídas con ella, incluidas las
garantías nominales presentadas por el Sector Público Nacional,
Universidades, Organismos Internacionales, Misiones Diplomáticas y en
general entidades que por su prestigio y solvencia moral sean
aceptadas por la Administración Aduanera.
El
Reglamento establecerá las modalidades de garantías, pudiendo ser ésta
modificada por Resolución del Titular de Economía y Finanzas.
La
SUNAT establecerá las características y condiciones para la aceptación
de las mismas.
Artículo 160º.-
Garantía
Global y Específica previa a la numeración de la declaración
Los
importadores y exportadores y beneficiarios de los regímenes, podrán
presentar, de acuerdo a lo que defina el Reglamento,
previamente a la numeración de la declaración de mercancías,
garantías globales o específicas, que garanticen el pago de
la deuda tributaria aduanera, derechos antidumping y compensatorios
provisionales o definitivos, percepciones y demás obligaciones de
pago que fueran aplicables.
La
garantía es global cuando asegura el cumplimiento de las obligaciones
vinculadas a más de una declaración o solicitudes de régimen
aduanero y es específica cuando asegura el cumplimiento de
obligaciones derivadas de una declaración o solicitud de régimen
aduanero. El plazo de estas garantías no será mayor a un (1) año y
a tres (3) meses, respectivamente, pudiendo ser renovadas de acuerdo a
lo que se establezca en el Reglamento. En caso no se cumpla con la
renovación de la garantía, la Administración Aduanera procederá a
requerirla.
De
ser necesaria la ejecución de esta garantía en el caso de deudas
declaradas y otras que se generan producto de su declaración tales
como antidumping, percepciones, entre otras, se procederá a hacerlo
de manera inmediata una vez que sean exigibles, no siendo necesaria la
emisión ni notificación de documento alguno.
En
el Reglamento se establecerán las modalidades de garantías, los regímenes a
los que serán aplicables,
los requisitos y metodologías
, así como otras
disposiciones que resulten necesarias para la aplicación de lo
dispuesto en el presente artículo.
Artículo
161º.- Garantía por
Impugnación de deuda tributaria aduanera
Cuando
se trate de garantía bancaria o financiera presentada por impugnación
de la deuda tributaria aduanera, podrá solicitarse a la Administración
Aduanera la suspensión de la cobranza, debiendo mantenerse vigente
dicha garantía, hasta la resolución definitiva de la impugnación.
La
exigencia de dicha garantía no se aplica en caso encontrarse
garantizada las obligaciones de pago con otra modalidad de garantía
global o específica de conformidad con el artículo 160º de este
Decreto Legislativo.
SECCIÓN
SETIMA
CONTROL,
AGILIZACIÓN DEL LEVANTE Y RETIRO DE LAS MERCANCÍAS
TITULO
I
CONTROL
ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS
Artículo
162º.- Control aduanero
Se
encuentran sometidas a control aduanero las mercancías, e incluso los
medios de transporte que ingresan o salen del territorio aduanero, se
encuentren o no sujetos al pago de derechos e impuestos.
Asimismo,
el control aduanero se ejerce sobre las personas que intervienen
directa o indirectamente
en las operaciones de comercio exterior, las que ingresan
o salgan del territorio aduanero, las
que posean o dispongan de información, documentos, o datos
relativos a las operaciones sujetas a control aduanero; o sobre las
personas en cuyo poder se encuentren las mercancías sujetas a control
aduanero.
Cuando
la autoridad aduanera requiera el auxilio de las demás autoridades,
éstas se encuentran en la obligación de prestarlo en forma
inmediata.
Artículo 163º.- Empleo de la gestión del riesgo
Para
el ejercicio del control aduanero, la Administración Aduanera emplea,
principalmente las técnicas de gestión de riesgo para focalizar las
acciones de control en aquellas actividades o áreas de alto riesgo,
respetando la naturaleza confidencial de la información obtenida para
tal fin.
Para el control durante el despacho, la Administración
Aduanera determina mediante técnicas de gestión de riesgo los
porcentajes de
reconocimiento físico de las mercancías destinadas a los regímenes
aduaneros. La regla general aplicable a dichos porcentajes será de
cuatro por ciento (4%), pudiendo la SUNAT aplicar porcentajes mayores,
el que en ningún caso deberá exceder del quince por ciento (15%) de
las declaraciones numeradas.
Para el cálculo del porcentaje no se incluirán las declaraciones que
amparen mercancías cuyo reconocimiento físico sea obligatorio de
acuerdo a lo señalado por disposiciones específicas.
Artículo
164º.- Potestad aduanera
Potestad aduanera es el conjunto de facultades y
atribuciones que tiene la Administración Aduanera para controlar el
ingreso, permanencia, traslado y salida de personas, mercancías y
medios de transporte, dentro del territorio aduanero, así como para
aplicar y hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que
regulan el ordenamiento jurídico aduanero.
La Administración Aduanera dispondrá
las medidas y procedimientos tendientes a asegurar el ejercicio de la
potestad aduanera.
Los
administradores y concesionarios, o quienes hagan sus veces, de los
puertos, aeropuertos, terminales terrestres y almacenes aduaneros,
proporcionarán a la autoridad aduanera las instalaciones e
infraestructura idóneas para el ejercicio de su potestad;
Artículo
165º.- Ejercicio de la potestad aduanera
La
Administración Aduanera, en ejercicio de la potestad aduanera, podrá
disponer la ejecución de acciones de control, antes y durante el
despacho de las mercancías, con posterioridad a su levante o antes de
su salida del territorio aduanero, tales como:
a)
Ejecutar acciones de control, tales como: la descarga,
desembalaje, inspección, verificación, aforo, auditorías, imposición
de marcas, sellos, precintos u otros dispositivos, establecer rutas
para el tránsito de mercancías, custodia para su traslado o
almacenamiento, vigilancia, monitoreo y cualquier otra acción
necesaria para el control de las mercancías y medios de transporte;
b)
Disponer las medidas preventivas de inmovilización e incautación
de mercancías y medios de transporte;
c)
Requerir a los deudores tributarios, operadores de comercio
exterior o terceros, el acceso a libros, documentos, archivos,
soportes magnéticos, data informática, sistemas contables y
cualquier otra información relacionada con las operaciones de
comercio exterior;
d)
Requerir la comparecencia de deudores tributarios, operadores
de comercio exterior o de terceros;
e)
Ejercer las medidas en frontera disponiendo la suspensión del
despacho de mercancías presuntamente falsificadas o pirateadas, de
acuerdo a la legislación de la materia;
f)
Registrar a las personas cuando ingresen o salgan del
territorio aduanero.
Artículo 166º.- Verificación
La
autoridad aduanera, a efectos de comprobar la exactitud de los datos
contenidos en una declaración aduanera, podrá:
a)
Reconocer o examinar físicamente las mercancías y los
documentos que la sustentan;
b)
Exigir al declarante que presente otros documentos que permitan
concluir con la conformidad del despacho;
c)
Tomar muestras para análisis o para un examen pormenorizado de
las mercancías.
En
los casos que la autoridad aduanera disponga el reconocimiento físico
de las mercancías, el
mismo se realizará en las zonas designadas por ésta en la zona
primaria.
TITULO
II
AGILIZACIÓN
DEL LEVANTE
Artículo 167º.-
Levante en cuarenta y
ocho horas
La
autoridad aduanera dispondrá las acciones necesarias para que, en la
medida de lo posible, las
mercancías puedan ser de libre disposición dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes al término de su descarga.
Para dicho efecto, será requisito, entre otros, la
presentación de la garantía global o específica previa a la
numeración anticipada de la declaración, de conformidad con lo
previsto en el artículo 160º.
Además,
en el caso de haber sido seleccionadas las mercancías a
reconocimiento físico, el declarante deberá ponerlas a disposición
de la Administración Aduanera en cualquiera de las zonas o almacenes
previamente designados por ésta para tal fin.
Artículo
168º.- Levante de envíos
de entrega rápida
La
Administración aduanera dispondrá de un procedimiento aduanero
separado y expedito para los envíos de entrega rápida que en
circunstancias normales permita su despacho aduanero dentro de las
seis (06) horas siguientes a la presentación de los documentos
aduaneros necesarios, siempre que el envío haya arribado.
Artículo 169º.- Despachos urgentes
El
despacho urgente de los envíos de socorro y urgencia se efectuará
limitando el control de la autoridad aduanera al mínimo necesario, de
acuerdo a las condiciones, límites y otros aspectos que establece el
Reglamento.
Artículo 170º.-
Reconocimiento físico de oficio
En
los casos que el despachador de aduanas no se presente al
reconocimiento físico programado por la Administración Aduanera, ésta
podrá realizarlo de oficio. Para tal efecto, la administración del
área designada por la Administración Aduanera dentro de la zona
primaria debe poner las mercancías a disposición de la autoridad
aduanera y participar en el citado acto de reconocimiento físico.
TITULO
III
AUTORIZACIÓN
DEL LEVANTE Y RETIRO DE LAS MERCANCÍAS
Artículo
171º.- Levante en el punto de llegada
El
levante de las mercancías se realizará en el punto de llegada.
Artículo
172º.-
Levante con garantía previa a la numeración
En
los casos que las obligaciones de pago correspondientes a la declaración
se encuentren garantizadas de conformidad con el artículo 160° de
este Decreto Legislativo y se cumplan los demás requisitos exigibles,
se autorizará el levante, antes de la determinación final, del monto
de dichas obligaciones, por la Administración Aduanera, cuando
corresponda.
Transcurrido
el plazo de exigibilidad de la deuda se procederá a la ejecución de
la garantía global o específica, si corresponde.
Artículo
173º.- Entrega de las mercancías
La
entrega de las mercancías procederá previa comprobación de que se
haya concedido el levante; y de ser el caso, que no exista
inmovilización dispuesta por la autoridad aduanera.
Artículo
174º.- Responsabilidad
por la entrega de las mercancías
La
consignación de las mercancías se acredita con el documento del
transporte correspondiente.
La
entrega de las mercancías en mérito a tales documentos, expedidos
con las formalidades requeridas, no generará responsabilidad alguna
al Estado, ni al personal que haya procedido en mérito a ellos.
SECCIÓN
OCTAVA
PRENDA
ADUANERA
TÍTULO
I
ALCANCES
DE LA PRENDA ADUANERA
Artículo
175º.- Prenda aduanera
Las mercancías que se encuentren bajo la potestad
aduanera están gravadas como prenda legal en garantía de la deuda
tributaria aduanera, de las tasas por servicios y del cumplimiento de
los requisitos establecidos en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento y no serán de libre disposición mientras
no se cancele totalmente o se garantice la citada deuda o tasa y/o
se cumplan los requisitos.
En tanto las mercancías se encuentren como prenda
legal y no se cancele o garantice la deuda tributaria aduanera y las
tasas por servicios, ninguna autoridad podrá ordenar que sean
embargadas o rematadas.
El derecho de prenda aduanera es preferente, especial y
faculta a la SUNAT a retener las mercancías que se encuentran bajo su
potestad, perseguirlas en caso contrario, comisarlas, ingresarlas a
los almacenes aduaneros y disponer de ellas en la forma autorizada por
el presente Decreto Legislativo y
su Reglamento, cuando éstas no se hubiesen sometido a las
formalidades y trámites establecidos en los plazos señalados en el
presente Decreto Legislativo o
adeuden en todo o en parte la deuda tributaria aduanera o la tasa por
servicios.
TÍTULO
II
ABANDONO
LEGAL
Artículo 176º.- Abandono
legal.
Es la institución jurídica aduanera que se produce en
los supuestos contemplados por el presente Decreto Legislativo. Las mercancías se encuentran en abandono legal por el sólo
mandato de la ley, sin el requisito previo de expedición de resolución
administrativa, ni de notificación o aviso al dueño o consignatario.
Artículo
177°. Abandono voluntario.
Es la manifestación de voluntad escrita e irrevocable
formulada por el dueño o consignatario de la mercancía o por otra
persona que tenga el poder de disposición sobre una mercancía que se
encuentra bajo potestad aduanera, mediante la cual la abandona a favor
del Estado, siempre que la autoridad aduanera la acepte, conforme con
las condiciones establecidas en el Reglamento.
Artículo 178°.- Causales de abandono legal
Se produce el abandono legal a favor del Estado cuando las
mercancías no hayan sido solicitadas a destinación aduanera en el
plazo de treinta
(30) días calendario contados a partir del día siguiente del término
de la descarga, o cuando han sido solicitadas a destinación aduanera
y no se ha culminado su trámite dentro del plazo de treinta (30) días
calendario siguientes a la numeración.
Artículo 179º.- Otras causales de abandono legal
Se produce el abandono legal de las mercancías en los
siguientes casos de excepción:
a)
Las solicitadas a régimen de depósito, si al vencimiento del
plazo autorizado no hubieran sido destinadas a ningún régimen
aduanero;
b)
Las extraviadas y halladas no presentadas a despacho o las que
no han culminado el trámite de despacho aduanero, si no son retiradas
por el dueño o consignatario en el plazo de treinta (30) días
calendario de producido su hallazgo;
c)
Las ingresadas a ferias internacionales, al vencimiento del
plazo para efectuar las operaciones previstas en la Ley y el
Reglamento de Ferias Internacionales;
d)
Los equipajes acompañados o no acompañados y los menajes de
casa, de acuerdo a los plazos señalados en el Reglamento de Equipaje
y Menaje de Casa; y,
e)
Las que provengan de naufragios o accidentes si no son
solicitadas a destinación aduanera dentro de los treinta (30) días
calendario de haberse efectuado su entrega a la
Administración Aduanera.
SECCIÓN
NOVENA
DISPOSICIÓN
DE LAS MERCANCÍAS
TÍTULO
I
DISPOSICIÓN
DE LAS MERCANCÍAS EN SITUACIÓN DE
ABANDONO
Y COMISO
Artículo
180º.- Disposición de mercancías en situación de abandono legal,
voluntario o comiso
Las mercancías en situación de abandono legal,
abandono voluntario y las que hayan sido objeto de comiso serán
rematadas, adjudicadas, destruidas o entregadas al sector competente,
de conformidad con lo previsto en el Reglamento.
Si la naturaleza o estado de conservación de las mercancías
lo amerita, la Administración Aduanera podrá disponer de las mercancías
que se encuentren con proceso administrativo o judicial en trámite.
De disponerse administrativa o judicialmente la devolución de las
mismas, previa resolución de la Administración Aduanera que autorice
el pago, la Dirección Nacional de Tesoro Público del Ministerio de
Economía y Finanzas efectuará el pago del valor de las mercancías
determinado en el avalúo más los intereses legales correspondientes
para las mercancías objeto de comiso o abandono legal.
Artículo
181º.- Recuperación de la mercancía en abandono legal
El
dueño o consignatario podrá recuperar su mercancía en situación de
abandono legal pagando la deuda tributaria adunaera, tasas por
servicios y demás gastos que correspondan; previo cumplimiento de las
formalidades de Ley hasta antes que se efectivice la disposición de
la mercancía por la Administración Aduanera, de acuerdo a lo
establecido en el Reglamento.
CAPÍTULO
I
Del
remate
Artículo
182º.- Precio base del remate
El
precio base del remate, para las mercancías en situación de abandono
legal, abandono voluntario y comiso estará constituido por el valor
de tasación de las mercancías, conforme a su estado o condición
Artículo
183º.- Recurso propios producto del remate
Constituye recurso propio de la SUNAT el cincuenta por
ciento (50%) del producto de los remates que realice, salvo que la Ley
de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público de cada año
fiscal, establezca disposición distinta.
CAPÍTULO
II
De
la adjudicación
Artículo
184º.-
Adjudicación
La SUNAT, de oficio o a pedido de parte, podrá
adjudicar mercancías en situación de abandono legal, abandono
voluntario o comiso conforme
a lo previsto en el Reglamento.
La adjudicación de las mercancías en situación de
abandono legal se efectuará previa notificación, al dueño o
consignatario quién podrá recuperarlas pagando la deuda tributaria
aduanera y demás gastos que correspondan, dentro de los cinco (5) días
siguientes a la fecha de notificación, cumpliendo las
formalidades de ley. Vencido este plazo, la SUNAT procederá a
su adjudicación.
Artículo
185º.- Adjudicación de mercancías en estado de emergencia
En
casos de estado de emergencia, La SUNAT dispone la adjudicación de
mercancías en abandono legal o voluntario o comiso a favor de las
entidades que se señalen mediante decreto supremo, a fin de atender
las necesidades de las zonas afectadas. Esta adjudicación estará
exceptuada del requisito de la notificación a que se refiere el
segundo párrafo del artículo 184°.
Las
entidades a las que se les haya adjudicado mercancías restringidas
deberán solicitar directamente al sector competente la constatación
de su estado.
CAPÍTULO
III
De
la entrega al sector competente
Artículo
186º Entrega al sector competente
La Administración Aduanera pondrá a disposición del
sector competente las mercancías restringidas que se encuentren en
situación de abandono legal, abandono voluntario o comiso.
El sector
competente tiene un plazo de veinte (20) días contados a partir del día
siguiente de la recepción de la notificación para efectuar el retiro
de las mercancías o pronunciarse sobre la modalidad de disposición
de las mercancías.
Vencido el citado plazo sin que el sector competente haya
recogido las mercancías, o sin que haya emitido pronunciamiento, la
Administración Aduanera procederá a su disposición de
acuerdo a lo que establezca el Reglamento.
No
procederá la entrega al
Sector Competente de aquellas mercancías que se encuentren vencidas, en cuyo caso la Administración Aduanera procederá a su
destrucción.
La entrega al sector competente de mercancías restringidas
en situación de abandono legal se efectuará previa notificación al dueño o consignatario quien podrá recuperarlas si cumple
con las formalidades de ley y paga la deuda tributaria aduanera y demás
gastos que correspondan dentro de los cinco (05)
días siguientes a la fecha de notificación. Vencido éste
plazo la SUNAT procederá a su entrega al sector competente.
Capítulo
IV
De
la destrucción
Artículo
187º.- De la Destrucción
La SUNAT
procederá a destruir las siguientes mercancías que se encuentran en
situación de abandono voluntario, abandono legal o comiso.
a)
Las contrarias a la soberanía nacional;
b)
Las que atenten contra la salud, el medio ambiente, la moral o
el orden público
establecido;
c)
Las que se encuentren vencidas o en mal estado;
d)
Los cigarrillos y licores;
e)
Las que deban ser destruidas según opinión del sector
competente;
f)
Otras mercancías señaladas por Decreto Supremo, refrendado
por el Ministerio de Economía y Finanzas.
SECCIÓN
DECIMA
DE
LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPITULO
I
DE
LA INFRACCIÓN ADUANERA
Artículo 188º.- Principio de
Legalidad
Para que un hecho sea calificado
como infracción aduanera, debe estar
previsto en la forma que establecen las leyes, previamente a su
realización. No procede aplicar sanciones por interpretación
extensiva de la norma.
Artículo 189º.- Determinación de
la infracción
La infracción será determinada en
forma objetiva y podrá ser sancionada administrativamente con multas,
comiso de mercancías, suspensión, cancelación o inhabilitación
para ejercer actividades.
La Administración Aduanera aplicará
las sanciones por la comisión de infracciones, de acuerdo con las
Tablas que se aprobarán por Decreto Supremo.
Artículo 190º.- Aplicación de las
sanciones
Las sanciones aplicables a las
infracciones del presente Decreto Legislativo
son aquellas vigentes a la fecha en que se cometió la
infracción o cuando no sea posible establecerla, las vigentes a la
fecha en que la Administración Aduanera detectó la infracción.
Artículo 191º.- Errores no sancionables
Los
errores en las declaraciones o los relacionados con el cumplimiento de
otras formalidades aduaneras que no tengan incidencia en los tributos
y/o recargos, no son sancionables en los siguientes casos:
a)
Error de trascripción: Es el que se origina por el incorrecto
traslado de información de una fuente fidedigna a una declaración o
a cualquier otro documento relacionado con el cumplimiento de
formalidades aduaneras, siendo posible de determinar de la simple
observación de los documentos fuente pertinentes;
b)
Error de codificación: Es el que se produce por la incorrecta
consignación de los códigos aprobados por la autoridad aduanera en
la declaración aduanera de mercancías o cualquier otro documento
relacionado con el cumplimiento de formalidades aduaneras, siendo
posible de determinar de la simple observación de los documentos
fuente pertinentes.
Artículo 192º.- Infracciones
sancionables con multa
Cometen
infracciones sancionables con multa:
a) Los operadores del comercio
exterior, según corresponda, cuando:
1.-
No comuniquen a la Administración Aduanera el nombramiento y
la revocación del representante legal y de los auxiliares dentro del
plazo establecido;
2.-
Violen las medidas de seguridad colocadas o verificadas por la
autoridad aduanera, o permitan su violación, sin perjuicio de la
denuncia de corresponder;
3.-
No presten la logística necesaria, impidan u obstaculicen la
realización de las labores de reconocimiento, inspección o
fiscalización dispuestas por la autoridad aduanera, así como el
acceso a sus sistemas informáticos;
4.-
No cumplan con los plazos establecidos por la autoridad
aduanera para efectuar el reembarque, tránsito aduanero, transbordo
de las mercancías, rancho de nave o provisiones de a bordo, a que se
refiere el presente Decreto Legislativo;
5.-
No proporcionen, exhiban o entreguen información o documentación
requerida, dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la
autoridad aduanera;
6.-
No comparezcan ante la autoridad aduanera cuando sean
requeridos;
7.-
No lleven los libros, registros o documentos aduaneros exigidos
o los lleven desactualizados, incompletos, o sin cumplir con las
formalidades establecidas.
b) Los despachadores de aduana,
cuando:
1.-
La documentación aduanera presentada a la Administración
Aduanera contenga datos de identificación que no correspondan a los
del dueño, consignatario o consignante de la mercancía que autorizó
su despacho o de su representante;
2.-
Destine la mercancía sin contar con los documentos exigibles
según el régimen aduanero, o que éstos no se encuentren vigentes o
carezcan de los requisitos legales;
3.-
Formulen declaración incorrecta o proporcionen información
incompleta de las mercancías, en los casos que no guarde conformidad
con los documentos presentados para el despacho, respecto a:
-Valor;
-Marca comercial;
-Modelo;
-Descripciones mínimas que
establezca la Administración Aduanera o el sector competente;
-Estado;
-Cantidad comercial;
-Calidad;
-Origen;
-País de adquisición o de
embarque; o
-Condiciones de la transacción,
excepto en el caso de INCOTERMS equivalentes;
4.-
No consignen o consignen erróneamente en la declaración, los
códigos aprobados por la autoridad aduanera a efectos de determinar
la correcta liquidación de los tributos y de los recargos cuando
correspondan;
5.-
Asignen una subpartida nacional incorrecta por cada mercancía
declarada, si existe incidencia en los tributos y/o recargos;
6.-.
No consignen o consignen erróneamente en cada serie de la declaración,
los datos del régimen aduanero precedente;
7.-.
Numeren más de una (1) declaración, para una misma mercancía, sin
que previamente haya sido dejada sin efecto la anterior;
8.-
No conserven durante cinco (5) años toda la documentación
original de los despachos en que haya intervenido o no entreguen la documentación
indicada de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera,
en el caso del agente de aduana;
9.- Destinen mercancías
prohibidas;
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