NORMAS LEGALES
GJA-03
LEY GENERAL DE ADUANAS
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OBJETO, DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- Objeto
El
presente Decreto Legislativo tiene por objeto regular la relación
jurídica que se establece entre la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria - SUNAT y las personas naturales y jurídicas
que intervienen en el ingreso, permanencia, traslado y salida de las
mercancías hacia y desde el territorio aduanero.
Artículo 2.- Definiciones
Para los fines a que se contrae el presente Decreto Legislativo se
define como:
Acciones
de control extraordinario.-
Aquellas que la autoridad
aduanera puede disponer de manera adicional a las ordinarias, para la
verificación del cumplimiento de las obligaciones y la prevención de
los delitos aduaneros o infracciones administrativas, que pueden ser
los operativos especiales, las acciones de fiscalización, entre otros.
La realización de estas acciones no opera de manera formal ante un
trámite aduanero regular, pudiendo disponerse antes, durante o después
del trámite de despacho, por las aduanas operativas o las intendencias
facultadas para dicho fin.
Aforo.-
Facultad de la autoridad aduanera de verificar la naturaleza, origen,
estado, cantidad, calidad, valor, peso, medida, y clasificación
arancelaria de las mercancías, para la correcta determinación de los
derechos arancelarios y demás tributos aplicables así como los
recargos de corresponder, mediante el reconocimiento físico y/o la
revisión documentaria.
Autoridad aduanera.- Funcionario de la Administración
Aduanera que de acuerdo con su competencia, ejerce la potestad
aduanera.
Bienes de capital.- Máquinas y equipos susceptibles
de depreciación que intervienen en forma directa en una actividad
productiva sin que este proceso modifique su naturaleza. Las
mercancías incluidas en los ítems que comprenden la suma de las
categorías “410 bienes de capital (excepto el equipo de transporte)” y
“521 equipo de transporte industrial”, de la Clasificación por Grandes
Categorías Económicas, definidas con referencia a la CUCI, Revisado 3
de Naciones Unidas.
Carga consolidada.-
Agrupamiento de mercancías pertenecientes a uno o a varios
consignatarios, reunidas para ser transportadas de un puerto,
aeropuerto o terminal terrestre con destino a otro puerto, aeropuerto
o terminal terrestre, en contenedores o similares, siempre y cuando se
encuentren amparadas por un mismo documento de transporte.
Comiso.- Sanción que
consiste en la privación definitiva de la propiedad de las mercancías,
a favor del Estado. Condiciones
de la transacción.- Circunstancias de una transacción por la
que se produce el ingreso o salida de una mercancía del país.
Comprende los siguientes datos:
- Identificación del
importador, exportador o dueño o consignatario de las mercancías;
- Nivel comercial del
importador;
- Identificación del proveedor
o destinatario;
- Naturaleza de la
transacción;
- Identificación del
intermediario de la transacción;
- Número y fecha de factura;
- INCOTERM cuando se haya
pactado y en caso contrario término de entrega;
- Documento de transporte;
- Datos solicitados dentro del
rubro "Condiciones de la transacción" de los formularios de la
declaración aduanera de mercancías.
Consignante.- Es la
persona natural o jurídica que envía mercancías a un consignatario en
el país o hacia el exterior Consignatario.-
Persona natural o jurídica a cuyo nombre se encuentra manifestada la
mercancía o que la adquiere por endoso del documento de transporte.
Control aduanero.-
Conjunto de medidas adoptadas por la Administración Aduanera con el
objeto de asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera, o de
cualesquiera otras disposiciones cuya aplicación o ejecución es de
competencia o responsabilidad de ésta.
Declaración
aduanera de mercancías.- Documento mediante el cual el
declarante indica el régimen aduanero que deberá aplicarse a las
mercancías, y suministra los detalles que la Administración Aduanera
requiere para su aplicación.
Declarante.- Persona que
suscribe y presenta una declaración aduanera de mercancías en nombre
propio o en nombre de otro, de acuerdo a legislación nacional.
Depositario- La persona jurídica autorizada por la
Administración Aduanera para operar un almacén aduanero.
Depósito aduanero.- Local
donde se ingresan y almacenan mercancías solicitadas al régimen de
depósito aduanero. Pueden ser privados o públicos.
Depósitos francos.-
Locales cerrados, señalados dentro del territorio nacional y
autorizados por el Estado, en los cuales para la aplicación de
derechos aduaneros, impuestos a la importación para el consumo y
recargos, se considera que las mercancías no se encuentran en el
territorio aduanero. Depósito temporal.- Local
donde se ingresan y almacenan temporalmente mercancías pendientes de
la autorización de levante por la autoridad aduanera.
Depósito temporal
postal.-
Local destinado para el almacenamiento, clasificación y despacho de
los envíos postales.
Derechos arancelarios o de aduana.- Impuestos
establecidos en el Arancel de Aduanas a las mercancías que entren al
territorio aduanero.
Despacho aduanero.- Cumplimiento del conjunto de
formalidades aduaneras necesarias para que las mercancías sean
sometidas a un régimen aduanero.
Destinación aduanera.-
Manifestación de voluntad del declarante expresada mediante la
declaración aduanera de mercancías, con la cual se indica el régimen
aduanero al que debe ser sometida la mercancía que se encuentra bajo
la potestad aduanera.
Documento de envíos postales.- Documento que contiene
información relacionada al medio o unidad de transporte, fecha de
llegada y recepción, número de bultos, peso e identificación genérica
de los envíos postales.
Documento
electrónico.- Conjunto de datos estructurados basados
en impulsos electromagnéticos de códigos binarios, elaborados,
generados, transmitidos, comunicados y archivados a través de medios
electrónicos.
Elaboración.- Proceso por
el cual las mercancías se incorporan en la fabricación de una nueva
mercancía.
Ensamblaje o montaje.-
Unión, acoplamiento o empalme de dos o más piezas.
Envíos de entrega
rápida.- Documentos,
materiales impresos, paquetes u otras mercancías, sin límite de valor
o peso, que requieren de traslado urgente y disposición inmediata por
parte del destinatario, transportados al amparo de una guía de envíos
de entrega rápida.
Factura original.- Se entiende como facturas
originales las emitidas por el proveedor, que acreditan los términos
de la transacción comercial, de acuerdo a los usos y costumbres del
comercio. Dicho documento podrá ser transmitido, emitido, impreso o
recibido por cualquier medio, físico o electrónico.
Formalidades aduaneras.- Todas las acciones que deben
ser llevadas a cabo por las personas interesadas y por la
Administración Aduanera a los efectos de cumplir con la legislación
aduanera.
Franquicia.-
Exención total o parcial del pago de tributos, dispuesta por ley.
Garantía.- Instrumento que
asegura, a satisfacción de la Administración Aduanera, el cumplimiento
de las obligaciones aduaneras y otras obligaciones cuyo cumplimiento
es verificado por la autoridad aduanera.
Guía de envíos de entrega rápida:
Documento que contiene el
contrato entre el consignante ó consignatario y la empresa de servicio
de entrega rápida, y en el que se declara la descripción, cantidad y
valor del envío que la ampara, según la información proporcionada por
el consignante o embarcador.
Incautación.- Medida
preventiva adoptada por la Autoridad Aduanera que consiste en la toma
de posesión forzosa y el traslado de la mercancía a los almacenes de
la SUNAT, mientras se determina su situación legal definitiva.
Inmovilización.- Medida preventiva mediante la cual
la Autoridad Aduanera dispone que las mercancías deban permanecer en
un lugar determinado y bajo la responsabilidad de quien señale, a fin
de someterlas a las acciones de control que estime necesarias.
Levante.- Acto por el cual
la autoridad aduanera autoriza a los interesados a disponer de las
mercancías de acuerdo con el régimen aduanero solicitado. Llegada del medio de transporte. Se produce: En las vías marítima y fluvial, con la fecha y hora de atraque en el muelle o, en caso no se realice el atraque, con la fecha y hora del fondeo en el puerto.
En la vía aérea, con la fecha y hora en que aterriza la aeronave en el
aeropuerto.
En la vía terrestre, con la fecha y hora de presentación del medio de
transporte en el primer punto de control aduanero del país.
Manifiesto de carga.- Documento que contiene información respecto del número de bultos; del peso, identificación y descripción general de la mercancía que comprende la carga, incluida la mercancía a granel; del medio o unidad de transporte; así como del documento de identificación y nombre o razón social del dueño o consignatario. La presente definición también es aplicable al manifiesto de carga consolidado y desconsolidado. (****)
Medios electrónicos.-
Conjunto de bienes y elementos técnicos computacionales que en unión
con las telecomunicaciones permiten la generación, procesamiento,
transmisión, comunicación y archivo de datos e información.
Mercancía.- Bien
susceptible de ser clasificado en la nomenclatura arancelaria y que
puede ser objeto de regímenes aduaneros.
Mercancía equivalente.-
Aquella idéntica o similar a la que fue importada y que será objeto de
reposición, reparación o cambio. Debe entenderse por mercancía idéntica a la
que es igual en todos los aspectos a la importada en lo que se refiere
a la calidad, marca y prestigio comercial. Debe
entenderse por mercancía similar a la que sin ser igual en todos los
aspectos a la importada, presenta características próximas a ésta en
cuanto a especie y calidad. Mercancía extranjera.-
Aquella que proviene del exterior y no ha sido nacionalizada, así como
la producida o manufacturada en el país y que ha sido nacionalizada en
el extranjero. Mercancía nacional.- La
producida o manufacturada en el país con materias primas nacionales o
nacionalizadas.
Muestra sin valor
comercial.- Mercancía que únicamente tiene por finalidad
demostrar sus características y que carece de valor comercial por sí
misma.
Multa.- Sanción pecuniaria que se impone a los
responsables de infracciones administrativas aduaneras.
Producto compensador.-
Aquél obtenido como resultado de la transformación, elaboración o
reparación de mercancías cuya admisión bajo los regímenes de
perfeccionamiento activo o pasivo haya sido autorizada. Punto de llegada.- Aquellas áreas consideradas zona primaria en las que se realicen operaciones vinculadas al ingreso de mercancías al país.
En el caso de transporte aéreo, los
terminales de carga del transportista regulados en las normas del
sector transporte podrán ser punto de llegada siempre que sean
debidamente autorizados por la Administración Aduanera como depósitos
temporales.
Recargos.-
Todas las obligaciones de pago diferentes a las que componen la deuda
tributaria aduanera relacionadas con el ingreso y la salida de
mercancías.
Reconocimiento físico.- Operación que consiste en verificar
lo declarado, mediante una o varias de las siguientes actuaciones:
reconocer las mercancías, verificar su naturaleza, origen, estado,
cantidad, calidad, valor, peso, medida, o clasificación arancelaria.
Reconocimiento previo.- Facultad del dueño, consignatario o sus comitentes de realizar la constatación y verificación de las mercancías o extraer muestras de las mismas, antes de la numeración y/o presentación de la declaración de mercancías, conforme a lo que establezca el Reglamento.(**)
Revisión documentaria.-
Examen realizado por la autoridad aduanera de la información contenida
en la declaración aduanera de mercancías y en los documentos que la
sustentan.
SUNAT.- Superintendencia Nacional de Administración Tributaria. (*)
Término de la descarga.-
Fecha y hora en que culmina la descarga del medio de transporte.
Territorio aduanero.-
Parte del territorio nacional que incluye el espacio acuático y aéreo,
dentro del cual es aplicable la legislación aduanera.
Las fronteras del territorio aduanero coinciden con las del
territorio nacional.
La circunscripción territorial
sometida a la jurisdicción de cada Administración Aduanera se divide
en zona primaria y zona secundaria.
Transporte Multimodal Internacional. El porte de mercancías utilizando por lo menos dos modos diferentes de transporte, en virtud de un único documento de transporte multimodal, desde un lugar situado en el país en que el operador de transporte multimodal toma las mercancías bajo su custodia y responsabilidad hasta otro lugar designado para su entrega, en el que cruza por lo menos una frontera (*******)
Zona de reconocimiento.-
Área designada por la Administración Aduanera dentro de la zona
primaria destinada al reconocimiento físico de las mercancías, de
acuerdo al presente Decreto Legislativo y su Reglamento.
Zona franca.- Parte del territorio nacional
debidamente delimitada, en la que las mercancías en ella introducidas
se consideran como si no estuviesen dentro del territorio aduanero,
para la aplicación de los derechos arancelarios, impuestos a la
importación para el consumo y recargos a que hubiere lugar.
Zona primaria.- Parte del
territorio aduanero que comprende los puertos, aeropuertos, terminales
terrestres, centros de atención en frontera para las operaciones de
desembarque, embarque, movilización o despacho de las mercancías y las
oficinas, locales o dependencias destinadas al servicio directo de una
aduana. Adicionalmente, puede comprender recintos aduaneros, espacios
acuáticos o terrestres, predios o caminos habilitados o autorizados
para las operaciones arriba mencionadas. Esto incluye a los almacenes
y depósitos de mercancía que cumplan con los requisitos establecidos
en la normatividad vigente y hayan sido autorizados por la
Administración Aduanera.
Zona secundaria.- Parte del territorio aduanero no
comprendida como zona primaria o zona franca.
(**)
(***)
(****) Definición modificada por Decreto Legislativo Nº 1235 del 26.9.2015 (*****) Definición modificada por Decreto Legislativo Nº 1433 del 16.9.2018 (******) Definición incorporada por Decreto Legislativo Nº 1433 del 16.9.2018 (*******) Definición incorporada por Decreto Legislativo Nº 1433 del 16.9.2018
Artículo 3º.- Ámbito
de aplicación
El presente Decreto
Legislativo rige para todas las actividades aduaneras en el Perú y es
aplicable a toda persona, mercancía y medio de transporte dentro del
territorio aduanero.
Artículo 4º.- Facilitación del comercio exterior Los
servicios aduaneros son esenciales y están destinados a facilitar el
comercio exterior, a contribuir al desarrollo nacional y a velar por
el control aduanero y el interés
fiscal. Para
el desarrollo y facilitación de las actividades aduaneras, la
Administración Aduanera deberá expedir normas que regulen la emisión,
transferencia, uso y control de documentos e información, relacionados
con tales actividades, sea ésta soportada por medios documentales o
electrónicos que gozan de plena validez legal.
Artículo 5°.- Cooperación e intercambio de información Para
el desarrollo de sus actividades la Administración Aduanera procurará
el intercambio de información y/o la interoperabilidad con los
sistemas de otras administraciones aduaneras o ventanillas únicas del
mundo de manera electrónica o la integración de los procesos
interinstitucionales, así como la cooperación con empresas privadas y
entidades públicas nacionales y extranjeras. Las
entidades públicas que registran datos en medios electrónicos, se
encuentran obligadas, salvo las excepciones previstas en la
Constitución y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, a poner a disposición de la Administración Aduanera dicha
información de manera electrónica.
La
Administración Aduanera deberá disponer medidas para que el
intercambio de datos y documentos que sean necesarios entre la
autoridad aduanera y los operadores de comercio exterior se realicen
por medios electrónicos.
Artículo 6º.- Participación de agentes económicos El
Estado promueve la participación de los agentes económicos en la
prestación de los servicios aduaneros, mediante la delegación de
funciones al sector privado. Por
Decreto Supremo refrendado por el Titular de Economía y Finanzas,
previa coordinación con la Administración Aduanera, se dictarán las
normas necesarias para que, progresivamente se permita a través de
delegación de funciones, la participación del sector privado en la
prestación de los diversos servicios aduaneros en toda la República
bajo la permanente supervisión de la Administración Aduanera.
Artículo 7º.- Gestión de la calidad y uso de estándares internacionales La prestación de los servicios aduaneros deberá tender a alcanzar los niveles establecidos en las normas internacionales sobre sistemas de gestión de la calidad, con énfasis en los procesos, y a aplicar estándares internacionales elaborados por organismos internacionales vinculados al comercio exterior.
Artículo 8º.- Buena fe y
presunción de veracidad
Los principios de buena fe y
de presunción de veracidad son base para todo trámite y procedimiento
administrativo aduanero de comercio exterior.
Artículo 9º.- Publicidad
Todo documento emitido por la SUNAT, cualquiera sea su denominación
que constituya una norma exigible a los operadores de comercio
exterior debe cumplir con el requisito de publicidad.
Las resoluciones que determinan la clasificación arancelaria y las
resoluciones anticipadas se publican en el portal de la SUNAT.
En la medida de lo posible, la SUNAT publicará por adelantado
cualesquiera regulaciones de aplicación general que rijan asuntos
aduaneros que proponga adoptar, y brindara a las personas interesadas
la oportunidad de hacer comentarios previamente a su adopción.
SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA
Artículo 10º.- Administración Aduanera
La Administración Aduanera se
encarga de la administración, recaudación, control y fiscalización
aduanera del tráfico internacional de mercancías, medios de transporte
y personas, dentro del territorio aduanero.
Artículo 11.- Condiciones mínimas del servicio
El Ministerio de Transportes y
Comunicaciones garantizará que:
a) Los puertos, aeropuertos o terminales terrestres internacionales cuenten con: 1.- Instalaciones adecuadas para el desempeño apropiado de las funciones de la Administración Aduanera; 2.- Patio de contenedores o de carga y zonas de reconocimiento físico y de desconsolidación de mercancías, proporcionales al movimiento de sus operaciones; 3.- Zonas de control no intrusivo conforme a los requerimientos y condiciones establecidos por la Administración Aduanera, en coordinación con el Sector Transportes y Comunicaciones.
b) Las empresas que brindan servicio de transporte terrestre nacional que trasladen mercancías entre lugares considerados o habilitados como zona primaria, cuenten con sistema de control y monitoreo inalámbrico que transmita información en forma permanente de acuerdo a lo dispuesto por el citado ministerio. (*) (*) Artículo modificado por Decreto Legislativo Nº 1235 del 26.9.2015
Artículo 12º.- Interpretación y emisión de pronunciamientos La Administración Aduanera está facultada para interpretar y emitir pronunciamiento técnico-tributario sobre los alcances de las disposiciones legales en materia aduanera.
Artículo 13º.- Consultas La Administración
Aduanera mantendrá puntos de contacto, que
pueden ser incluso electrónicos o virtuales, para la atención
de consultas formuladas por los operadores de comercio exterior sobre
materia aduanera y publicará por Internet el procedimiento para la
atención de las consultas.
TÍTULO II
OPERADORES DE
COMERCIO EXTERIOR, OPERADORES INTERVINIENTES Y TERCEROS
(*)
CAPÍTULO I
OBLIGACIONES
DE LOS OPERADORES DE COMERCIO EXTERIOR, OPERADORES INTERVINIENTES Y
TERCEROS
Artículo 15.-
Operador de comercio exterior
Es operador de
comercio exterior aquella persona natural o jurídica autorizada por la
Administración Aduanera.
(**)
Artículo 16.-
Operador interviniente
Es operador
interviniente el importador, exportador, beneficiario de los regímenes
aduaneros, pasajero, administrador o concesionario de las
instalaciones portuarias, aeroportuarias o terminales terrestres
internacionales, operador de base fija, laboratorio, proveedor de
precinto, y en general cualquier persona natural o jurídica
interviniente en un régimen o trámite aduanero, o en una operación
relacionada a aquellos, que no sea operador de comercio exterior. (*) Artículo modificado por Decreto Legislativo Nº 1109 del 20.06.2012
(***
Artículo 17.-
Obligaciones del operador de comercio exterior y operador
interviniente
Son
obligaciones del operador de comercio exterior y del operador
interviniente, según corresponda:
a) Cumplir,
mantener y adecuarse a los requisitos exigidos para la autorización.
b) Someterse
al control aduanero, lo que implica facilitar, no impedir y no
obstaculizar la realización de las labores de reconocimiento, de
inspección, de fiscalización o de cualquier acción de control
dispuesta por la autoridad aduanera.
c)
Proporcionar, exhibir, expedir o transmitir la información o
documentación veraz, auténtica, completa y sin errores, incluyendo
aquella que permita identificar la mercancía antes de su llegada o
salida del país, en la forma y plazo establecidos legalmente o
dispuestos por la Administración Aduanera. La documentación que
determine la Administración Aduanera debe ser conservada por el plazo
que esta fije, con un máximo de dos (2) años.
d) Comparecer
ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos.
e) Cumplir con
las obligaciones en los plazos establecidos por la normatividad
aduanera o la Administración Aduanera, según corresponda.
f) Entregar,
recibir, retirar, vender, disponer, trasladar, destinar a otro fin,
transferir o permitir el uso por terceros de las mercancías, conforme
a lo establecido legalmente o cuando cuenten con la autorización de la
Administración Aduanera, según corresponda.
g) Almacenar y
custodiar las mercancías que cuenten con documentación sustentatoria
en lugares autorizados para cada fin, de acuerdo con lo que establezca
el Reglamento o la Administración Aduanera, según corresponda.
h) Contar y
mantener la infraestructura física y adoptar las medidas de seguridad
necesarias que garanticen la integridad de la carga, eviten su falta o
pérdida, impidan su contaminación u otra vulneración a la seguridad
cuando la carga se encuentre bajo su responsabilidad; así como
implementar y mantener las medidas de seguridad dispuestas por la
autoridad aduanera, la Administración Aduanera, el operador de
comercio exterior o el operador interviniente, distintas a las
dispuestas en el inciso f) del artículo 20.
i) Otras que
se establezcan en el Reglamento.
Artículo 18.-
Obligaciones del tercero
El tercero
vinculado a la operatividad aduanera o a otra operación relacionada a
esta, que no califique como operador de comercio exterior u operador
interviniente, tiene las siguientes obligaciones:
a)
Proporcionar, exhibir o transmitir la información o documentación
veraz, auténtica, completa y sin errores, en la forma y plazo
establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera,
según corresponda. b) Comparecer ante la autoridad aduanera cuando sea requerido.(*)
CAPÍTULO II
OPERADOR DE
COMERCIO EXTERIOR
Artículo
19.- Operador de comercio exterior
Son operadores
de comercio exterior:
a) El
despachador de aduana.
Es el que
presta el servicio de gestión del despacho aduanero y puede ser:
1. El dueño,
consignatario o consignante.
2. El
despachador oficial.
3. El agente
de aduanas.
b) El
transportista o su representante en el país.
Es el que presta el servicio de traslado internacional de pasajeros y
mercancías, o que tiene el mando del transporte o la responsabilidad
de este, y que cuenta con la autorización de la entidad pública
correspondiente.
c) El
operador de transporte multimodal internacional
Es el que por sí o por medio de otro que actúe en su nombre, celebra
un contrato de transporte multimodal en virtud del cual expide un
único documento de transporte multimodal, asumiendo la responsabilidad
de su cumplimiento. El operador de transporte multimodal actúa
como principal, no como agente o por cuenta del expedidor o de los
porteadores que participan en las operaciones de transporte
multimodal, y cuenta con la autorización de la entidad pública
correspondiente.
d) El agente
de carga internacional.
Es el que realiza y recibe embarques, consolida y desconsolida
mercancías y emite los documentos propios de su actividad, que cuenta
con la autorización de la entidad pública correspondiente.
e) El almacén
aduanero.
Es el que presta el servicio de almacenamiento temporal de mercancías
para su despacho aduanero, entendiéndose como tales a los depósitos
temporales y depósitos aduaneros.
f) La empresa
del servicio postal.
Es la que presta el servicio postal internacional y que cuenta con la
autorización conforme a la legislación vigente.
g) La empresa
de servicio de entrega rápida.
Es la que presta el servicio internacional de los envíos de entrega
rápida, que cuenta con la autorización de la entidad pública
correspondiente.
h) El almacén
libre (Duty Free).
Es el que presta el servicio de recepción, permanencia y conservación
de mercancía en los puertos y aeropuertos internacionales sujeta al
régimen especial de Duty Free.
i) El
beneficiario de material para uso aeronáutico.
Es el que presta el servicio de recepción, permanencia y conservación
de material para uso aeronáutico, que cuenta con la autorización de la
entidad pública correspondiente.
Es aquella que, en el marco del Convenio Relativo a la Importación Temporal, garantiza las obligaciones del régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado y está afiliada a una cadena de garantía.(**) k) Asociación Expedidora. Es aquella que, en el marco del Convenio Relativo a la Importación Temporal, expide los títulos de importación temporal para el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado y está afiliada directa o indirectamente a una cadena de garantía.(**)
Artículo 20.-
Lineamientos sobre los requisitos exigibles para autorizar a los
operadores de comercio exterior
Los requisitos
para autorizar al operador de comercio exterior y su renovación se
establecen en el Reglamento, conforme a los siguientes lineamientos,
según corresponda:
a)
Autorizaciones previas
Contar con la autorización, certificado, registro, licencia o
nombramiento otorgado por las entidades públicas, que sea exigible
legalmente, así como mantenerlo vigente.
b) Trayectoria
satisfactoria de cumplimiento
1. Haber cumplido con las obligaciones tributarias y aduaneras
administradas por la SUNAT.
2. Haber logrado la categoría necesaria para renovar la autorización,
en conformidad con el artículo 22.
3. El titular, gerente general o representante aduanero no deben
registrar en los últimos dos años anteriores a la fecha de
presentación de la solicitud:
i. Sanción por infracción administrativa prevista en la Ley Nº 28008,
Ley de Delitos Aduaneros.
ii. Sanción de inhabilitación establecida en el artículo 191 del
presente decreto legislativo. iii. Condena con sentencia firme y vigente por delitos dolosos; (**)
4. Durante los últimos dos (2) años anteriores a la fecha de
presentación de la solicitud, el titular, gerente general o
representante aduanero no deben haber ejercido funciones para un
operador de comercio exterior, en la fecha en que a este último no se
le hubiera renovado la autorización o cuando fue sancionado con
cancelación o inhabilitación.
5. Contar con un representante aduanero y un auxiliar de despacho
acreditados a dedicación exclusiva.
c)
Trazabilidad de operaciones
Contar con un sistema informático y de control interno que asegure la
trazabilidad de operaciones y mercancía, así como la confiabilidad de
la información registrada y, de corresponder, permita el acceso
permanente en línea por la Administración Aduanera.
d) Solvencia
financiera
1. Presentar garantía, a satisfacción de la SUNAT, que respalde el
cumplimiento de sus obligaciones aduaneras.
2. Acreditar solvencia financiera que garantice el cumplimiento de
sus obligaciones, sustentada en estados financieros auditados.
3. No estar incurso en procesos que evidencien insolvencia.
e)
Continuidad en el servicio
Cantidad o volumen de servicios u operaciones mínimo, en un periodo
determinado.
f) Sistema de
seguridad
1. Contar con un sistema de gestión de riesgos implementado conforme
a la norma técnica peruana de gestión de riesgo, que incluya aspectos
relacionados a los asociados del negocio, seguridad física y accesos a
las instalaciones, procesos y sistemas informáticos, transporte y
almacenamiento de mercancías, contenedores y unidades de carga y/o a
su personal contratado.
2. Contar con las instalaciones y los equipos adecuados para
transportar, almacenar y manipular mercancías incluyendo aquellas que
requieran condiciones especiales de conservación cuando se requiera.
3. Contar con las instalaciones y los servicios adecuados para el uso
de la Administración Aduanera.
4. Estar localizado a una distancia máxima razonable del terminal
portuario, aeroportuario o terrestre internacional de ingreso de la
mercancía, la misma que es determinada, en cada caso, por el
Ministerio de Economía y Finanzas a propuesta de la Administración
Aduanera y en coordinación con el Ministerio de Transportes y
Comunicaciones.
g) Sistema de
calidad
1. Acreditar la implementación de un sistema de gestión de calidad de
acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera.
2. Contar con un portal corporativo que permita a sus clientes
conocer el estado del servicio contratado y manifestar sus reclamos o
quejas.
3. Contar con las instalaciones y equipos que aseguren la prestación
de un servicio aduanero de calidad.
Artículo
21.- Plazo de la autorización
El
Reglamento determina el plazo de la autorización de los operadores de
comercio exterior, el cual tiene un mínimo de tres (3) años.
Cuando el operador de comercio exterior cuente con la autorización o certificación del sector competente por un plazo menor al establecido en el párrafo anterior, esta debe renovarse para mantener vigente la autorización o renovación otorgada por la
Administración
Aduanera. En el caso que la autorización previa sea revocada, la
autorización de la Administración Aduanera queda sin efecto
automáticamente.
Artículo 22.-
Categorías del operador de comercio exterior
Las categorías
del operador de comercio exterior se definen en función del nivel de
cumplimiento, la calidad del servicio prestado y otros factores,
conforme a lo que establezca el Reglamento.
Las
categorías, sus rangos y los periodos de medición se definen en el
Reglamento.
Las categorías
son tomadas en cuenta para:
a) Renovar la
autorización del operador de comercio exterior.
b) Determinar
la modalidad y el monto de sus garantías.
c) No
sancionar los supuestos de infracción leve conforme al inciso d) del
artículo 193.
d) La
aplicación de la gradualidad en materia aduanera.
e) Otras
acciones o procesos que determinen en el Reglamento.
Artículo
23.- Representante aduanero
El
representante aduanero tiene como función representar al operador de
comercio exterior en las actividades vinculadas al servicio aduanero,
cuando corresponda.
La Administración Aduanera acredita al representante aduanero por un plazo mínimo de un (1) año, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. La renovación se efectúa de acuerdo a su trayectoria de cumplimiento, conocimientos técnicos para ejercer sus funciones y otros factores, conforme a lo que establezca el Reglamento.(*)
Artículo 24.-
Responsabilidad general del operador de comercio exterior
El operador de
comercio exterior responde por los actos u omisiones en que incurra su
representante aduanero y auxiliar de despacho registrado ante la
Administración Aduanera, cuando corresponda.
Las entidades
públicas que efectúen despachos aduaneros responden por los actos u
omisiones en que incurra su despachador oficial.
CAPÍTULO III
OPERADOR
ECONÓMICO AUTORIZADO
Artículo 25.-
Operador Económico Autorizado
El operador
económico autorizado es aquel operador de comercio exterior u operador
interviniente, certificado por la SUNAT al haber cumplido con las
condiciones y requisitos dispuestos en el presente Decreto
Legislativo, su Reglamento y aquellos establecidos en las normas
pertinentes. (*) Determinados párrafos del inciso a) sustituídos por Decreto Legislativo Nº 1109 del 20.06.2012(**)
Artículo 26.- Condiciones para la
certificación
La
certificación como Operador Económico Autorizado es otorgada por la
Administración Aduanera para lo cual se deben acreditar las siguientes
condiciones:
a) Trayectoria satisfactoria de cumplimiento de la normativa vigente;
b) Sistema adecuado de registros contables y logísticos que permita
la trazabilidad de las operaciones;
c) Solvencia financiera debidamente comprobada; y
d) Nivel de seguridad adecuado.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y
Finanzas se establecen los lineamientos para la forma y modalidad de
aplicación de las condiciones, así como las causales de suspensión o
cancelación de la certificación.(*)
Artículo 27.- Facilidades
El
Operador Económico Autorizado puede acogerse a las facilidades en
cuanto a control y simplificación aduaneros, las cuales pueden ser:
a) Presentar una sola declaración aduanera de mercancías que ampare
los despachos que realice en el plazo determinado por la
Administración Aduanera.
b) Presentar una declaración inicial con información mínima para el
levante de las mercancías, conforme a lo establecido en el Reglamento,
y una declaración complementaria posterior en la forma y plazo
establecidos por la Administración Aduanera.
Con la declaración inicial se produce la destinación aduanera, y el
nacimiento y la determinación de la obligación tributaria aduanera de
acuerdo con lo señalado en el artículo 140 del presente Decreto
Legislativo.
Con la declaración complementaria se suministra los detalles que la
Administración Aduanera requiere para la aplicación del régimen
aduanero; esta puede amparar una o varias declaraciones iniciales.
c) Presentar garantías reducidas o estar exento de su presentación.
d) Efectuar directamente sus despachos aduaneros sin necesidad de
contar con el servicio de un despachador de aduana.
e) Obtener otras facilidades que la Administración Aduanera
establezca.
Las referidas facilidades son implementadas gradualmente conforme a
los requisitos y condiciones que establezca la Administración
Aduanera, los cuales pueden ser menores a los contemplados en el
presente Decreto Legislativo. La Administración Aduanera promueve y coordina la participación de las entidades nacionales que intervienen en el control de las mercancías que ingresan o salen del territorio aduanero en el programa del Operador Económico Autorizado.(*)(**) (*) Artículo modificado por Decreto Legislativo Nº 1235 del 26.9.2015
Artículo 47º.- Tratamiento
aduanero
Las mercancías que ingresan o
salen del territorio aduanero por las aduanas de la República deben
ser sometidas a los regímenes aduaneros señalados en esta sección. Las
mercancías sujetas a tratados o convenios suscritos por el Perú se
rigen por lo dispuesto en ellos.
Artículo 48º.-
Responsabilidad
La responsabilidad por el
incumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación de los
regímenes de admisión temporal para reexportación en el mismo estado,
exportación temporal para reimportación en el mismo estado,
exportación temporal para perfeccionamiento pasivo y admisión temporal
para perfeccionamiento activo, recae exclusivamente en los
beneficiarios de dichos regímenes.
De la importación para el consumo
Artículo 49º.-
Importación para el consumo
Régimen aduanero que permite el ingreso de
mercancías
al territorio aduanero para su consumo, luego del pago o garantía
según corresponda, de los derechos arancelarios y demás impuestos
aplicables, así como el pago de los recargos
y multas que hubieren, y del cumplimiento de las formalidades y
otras obligaciones aduaneras.
Las mercancías
extranjeras se
considerarán nacionalizadas cuando haya sido concedido el levante.
Artículo
50º.- Importación a zonas de tratamiento aduanero especial
Las mercancías extranjeras
importadas para el consumo en zonas de tratamiento aduanero especial
se considerarán nacionalizadas sólo respecto a dichos territorios.
Para que dichas mercancías se
consideren nacionalizadas en el territorio aduanero deberán someterse
a la legislación vigente en el país, sirviéndoles como pago a cuenta
los tributos que hayan gravado su importación para el consumo.
De la reimportación en el mismo estado
Artículo 51º.-
Reimportación en el mismo estado
Régimen aduanero que
permite el ingreso al territorio aduanero de mercancías
exportadas con carácter
definitivo sin el pago de los derechos arancelarios y demás impuestos
aplicables a la importación para el consumo y recargos de
corresponder, con la condición de que no hayan sido sometidas a
ninguna transformación, elaboración o reparación en el extranjero,
perdiéndose los beneficios que se hubieren otorgado a la exportación.
Artículo 52º.-
Plazo
El plazo máximo para acogerse
a lo dispuesto en el artículo anterior será de doce (12) meses contado
a partir de la fecha del término del embarque de la mercancía
exportada. De la admisión temporal para reexportación en el mismo estado
Artículo 53º.-
Admisión temporal para reexportación en el
mismo estado
Régimen aduanero que permite el ingreso
al territorio aduanero de
ciertas mercancías, con suspensión del pago
de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la
importación para el consumo y recargos de corresponder,
siempre que sean identificables y estén destinadas a cumplir un
fin determinado en un lugar específico para
ser reexportadas en un plazo determinado sin experimentar modificación
alguna, con excepción de la depreciación normal originada por el uso
que se haya hecho de las mismas. Las mercancías que podrán acogerse al presente régimen serán determinadas de acuerdo al listado aprobado por Resolución Ministerial de Economía y Finanzas.(*) (
Artículo 54°.- Contratos o
convenios con el Estado
La admisión temporal para
reexportación en el mismo estado, realizada al amparo de contratos con
el Estado o normas especiales, así como convenios suscritos con el
Estado sobre el ingreso de mercancías para investigación científica
destinadas a entidades del Estado, universidades e instituciones de
educación superior, debidamente reconocidas por la autoridad
competente, se regulará por dichos contratos o convenios y en lo que
no se oponga a ellos, por lo dispuesto en el presente Decreto
Legislativo y su Reglamento.
Artículo 55º.-
Accesorios, partes y repuestos
Los accesorios,
partes y repuestos que no se importen conjuntamente con los bienes de
capital admitidos temporalmente podrán ser sometidos al presente
régimen, siempre y cuando se importen dentro del plazo autorizado.
Artículo 56º.- Plazo
La admisión temporal para
reexportación en el mismo estado es automáticamente autorizada con la
presentación de la declaración y de la garantía a satisfacción de la
SUNAT con una vigencia igual al plazo solicitado y por un plazo máximo
de dieciocho (18) meses computado a partir de la fecha del levante.
Si el plazo fuese menor, las prórrogas serán aprobadas
automáticamente con la sola renovación de la garantía antes del
vencimiento del plazo otorgado y sin exceder el plazo máximo.
Para el material de embalaje
de productos de exportación, se podrá solicitar un plazo adicional de
hasta seis (6) meses.
En los casos establecidos en
el Artículo 54° el plazo del régimen se sujetará a lo establecido en
los contratos, normas especiales o convenios suscritos con el Estado a
que se refieren dicho artículo.
Artículo 57º.- Garantía
Para autorizar el presente
régimen se deberá constituir garantía a satisfacción de la SUNAT por
una suma equivalente a los derechos arancelarios y demás impuestos
aplicables a la importación para el consumo y recargos de
corresponder, más un interés compensatorio sobre dicha suma, igual al
promedio diario de la TAMEX por día proyectado desde la fecha de
numeración de la declaración hasta la fecha de vencimiento del plazo
del régimen, a fin de responder por la deuda existente al momento de
la nacionalización.
Artículo 58º.- Buen contribuyente de la admisión temporal para reexportación en el mismo estado
Las
personas naturales o jurídicas que soliciten el presente régimen
podrán garantizar sus obligaciones en la forma y modo que se
establezca mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de
Economía y Finanzas.
Artículo 59º.- Conclusión
del régimen
El presente régimen concluye
con:
a)
La reexportación de la mercancía, en uno o varios envíos y dentro del
plazo autorizado;
b)
El pago de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables y
recargos de corresponder, más el interés compensatorio igual al
promedio diario de la TAMEX por día, computado a partir de la fecha de
numeración de la declaración hasta la fecha de pago, conforme a lo
establecido por la Administración Aduanera, en cuyo caso se dará por
nacionalizada la mercancía;
c)
La destrucción total o parcial de la mercancía por caso fortuito o
fuerza mayor debidamente acreditada, o a solicitud del beneficiario la
cual debe ser previamente aceptada por la autoridad aduanera conforme
a lo establecido en el Reglamento;
Si al vencimiento del plazo autorizado no se hubiera concluido con el régimen de acuerdo a lo señalado en el párrafo precedente, la SUNAT automáticamente dará por nacionalizada la mercancía, por concluido el régimen, y ejecutará la garantía. Tratándose de mercancía restringida que no cuenten con la autorización de ingreso permanente al país, la Administración Aduanera informará al sector competente para que proceda a su comiso de acuerdo a la normatividad respectiva.
Artículo 59-A.-
Convenio relativo a la Importación Temporal
La admisión temporal de
mercancías para reexportación en el mismo estado realizada en el marco
del Convenio relativo a la Importación Temporal se rige por este y por
la legislación nacional vigente, en lo que corresponda.La asociación
garantizadora es responsable solidaria, conjuntamente con el
importador, por el pago de los impuestos de importación y cualquier
otra cantidad exigible conforme al Convenio Relativo a la Importación
Temporal. (
.
Artículo 60º.-
Exportación definitiva
Régimen aduanero que permite
la salida del territorio aduanero de las mercancías nacionales o
nacionalizadas para su uso o consumo definitivo en el exterior.
La exportación definitiva no
está afecta a ningún tributo.
Artículo 61°.- Plazos El Reglamento puede establecer plazos mayores para la regularización del régimen en los supuestos especiales que se determinen en este.(*) (*) Artículo modificado por Decreto Legislativo Nº 1433 del 16.9.2018
Artículo 62º.-
Mercancía prohibida o restringida
La exportación definitiva no
procederá para las mercancías que sean patrimonio cultural y/o
histórico de la nación, mercancías de exportación prohibida y para las
mercancías restringidas que no cuenten con la autorización del sector
competente a la fecha de su embarque.
Artículo 63º.-
Otras operaciones consideradas como exportación definitiva
Considérese como exportación
definitiva de mercancías a las operaciones a que se refiere los
numerales 2 y 5 del artículo 33° del Texto Único Ordenado de la Ley
del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo
aprobado mediante Decreto Supremo N° 055-99-EF, modificado por la Ley
N° 27625 y la Ley N° 28462.
De la exportación temporal para reimportación en el mismo estado
Artículo 64º.- Exportación
temporal para reimportación en el mismo estado
Régimen aduanero
que
permite la salida temporal del territorio
aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas
con la finalidad de reimportarlas en un plazo determinado,
sin haber experimentado modificación
alguna, con excepción del deterioro normal por su uso.
No podrá incluirse en este
régimen las mercancías cuya salida del país estuviera restringida o
prohibida, salvo que estén destinadas a exposiciones o certámenes de
carácter artístico, cultural, deportivo o similar y que cuente con la
autorización del sector competente.
Artículo 65º.-Plazo
El plazo de la exportación
temporal para reimportación en el mismo estado será automáticamente
autorizado por doce (12) meses, computado a partir de
la fecha del término del embarque de la mercancía, dentro del
cual deberá efectuarse la reimportación.
El plazo señalado en el
párrafo anterior podrá ser ampliado por la Administración Aduanera, a
solicitud del interesado, en casos debidamente justificados.
Artículo 66º.- Mercancías
reimportadas
Las mercancías
exportadas bajo este régimen aduanero al ser reimportadas no estarán
sujetas al pago de los
derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación
para el consumo y recargos de corresponder.
Artículo 67º.- Conclusión
del régimen
El presente régimen concluye
con:
a)
La reimportación de la mercancía dentro del plazo autorizado;
b)
La exportación definitiva de la mercancía dentro del plazo autorizado,
para lo cual se deberá cumplir con las formalidades establecidas en el
Reglamento, con lo que se dará por regularizado el régimen.
Si al vencimiento del plazo
autorizado o de la prórroga de ser el caso, no se hubiera concluido
con el régimen de acuerdo a lo señalado en el párrafo precedente, la
autoridad aduanera automáticamente dará por exportada en forma
definitiva la mercancía y concluido el régimen.
REGÍMENES DE PERFECCIONAMIENTO
De la admisión temporal para
perfeccionamiento activo
Artículo 68º.- Admisión temporal para
perfeccionamiento activo
Artículo 69º.- Mercancías
objeto del régimen
Podrán ser objeto de este
régimen las materias primas, insumos, productos intermedios, partes y
piezas materialmente incorporados en el producto exportado
(compensador), incluyéndose aquellas mercancías que son absorbidas por
el producto a exportar en el proceso de producción; así como las
mercancías que se someten al proceso de reparación, restauración o
acondicionamiento. Asimismo podrán ser objeto de este régimen
mercancías tales como catalizadores, aceleradores o ralentizadores que
se utilizan en el proceso de producción y que se consumen al ser
utilizados para obtener el producto exportado (compensador).
No podrán ser objeto de éste
régimen las mercancías que intervengan en el proceso productivo de
manera auxiliar, tales como lubricantes, combustibles o cualquier otra
fuente energética, cuando su función sea la de generar calor o
energía, así como los repuestos y útiles de recambio, cuando no están
materialmente incorporados en el producto final y no son utilizados
directamente en el producto a exportar; salvo que
estas mercancías sean en sí mismas parte principal de un
proceso productivo.
Artículo 70º.- Plazo
La admisión temporal para
perfeccionamiento activo es automáticamente autorizada con la
presentación de la declaración y de la garantía con una vigencia igual
al plazo solicitado y por un plazo máximo de veinticuatro (24) meses
computado a partir de la fecha del
levante. Si el plazo fuese menor, las prórrogas serán aprobadas
automáticamente, con la sola renovación de la garantía antes del
vencimiento del plazo otorgado y sin exceder el plazo máximo.
Artículo 71º.- Garantía
Para autorizar el presente régimen se deberá constituir garantía a
satisfacción de la SUNAT por una suma equivalente a los derechos
arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el
consumo y recargos de corresponder, más un interés compensatorio sobre
dicha suma, igual al promedio diario de la TAMEX por día proyectado
desde la fecha de numeración de la declaración hasta la fecha de
vencimiento del plazo del régimen, a fin de responder por la deuda
existente al momento de la nacionalización.
Artículo 72º.- Buen
contribuyente de la
admisión temporal para reexportación en el mismo estado
Las
personas naturales o jurídicas podrán garantizar sus obligaciones en
la forma y modo que se establezca mediante Decreto Supremo refrendado
por el Ministro de Economía y Finanzas.
Artículo 73º.- Conclusión
del régimen
El presente régimen concluye
con:
a) La exportación de los productos compensadores o con su ingreso
a una zona franca, depósito franco o a los CETICOS, efectuada por el
beneficiario directamente o a través de terceros y dentro del plazo
autorizado;
b) La reexportación de las mercancías admitidas temporalmente o
contenidas en excedentes con valor comercial;
c) El pago de los derechos arancelarios
y demás tributos aplicables y recargos de corresponder, más el interés
compensatorio igual al promedio diario de la TAMEX por día, computado
a partir de la fecha de numeración de la declaración hasta la fecha de
pago, conforme a lo establecido por la Administración Aduanera; en
cuyo caso se dará por nacionalizada la mercancía tales como las
contenidas en productos compensadores y/o en excedentes con valor
comercial. La
Administración Aduanera establecerá la formalidad y el procedimiento
para la conclusión del régimen.
El interés compensatorio no será aplicable en la nacionalización de
mercancías contenidas en excedentes con valor comercial.
En el caso de los productos compensadores y de los excedentes con
valor comercial, el monto de los tributos aplicables estará limitado
al de las mercancías admitidas temporalmente;
d) La destrucción total o parcial
de la mercancía por caso fortuito o fuerza mayor debidamente
acreditada, o a solicitud del beneficiario la cual debe ser
previamente aceptada por la autoridad aduanera conforme a lo
establecido en el Reglamento.
Si al vencimiento del plazo
autorizado no se hubiera concluido con el régimen de acuerdo a lo
señalado en el párrafo precedente, la SUNAT automáticamente dará por
nacionalizada la mercancía, por concluido el régimen, y ejecutará la
garantía.
Artículo 74º.- Base
imponible aplicable a los saldos
Los derechos arancelarios y
demás impuestos aplicables a la importación para el consumo y recargos
de corresponder, aplicables a la importación
para el consumo de los saldos pendientes, se calculan en
función de la base imponible determinada en la declaración de admisión
temporal para perfeccionamiento activo.
Artículo 75º.-
Transferencia
Las mercancías admitidas
temporalmente para perfeccionamiento activo y los bienes intermedios
elaborados con mercancías admitidas temporalmente
podrán ser objeto por una sola vez de transferencia automática
a favor de terceros bajo cualquier título, de acuerdo a lo establecido
en el Reglamento. De la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo
Artículo 76º.-
Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo
Régimen aduanero
mediante el cual se
permite la salida temporal del territorio aduanero de mercancías
nacionales o nacionalizadas
para su transformación, elaboración o reparación y luego
reimportarlas como productos compensadores
en un plazo determinado.
Las operaciones
de perfeccionamiento pasivo son aquellas en las que se produce:
a)
La transformación de las mercancías;
b)
La elaboración de las mercancías, incluidos su montaje, ensamble o
adaptación a otras mercancías; y,
c)
La reparación de mercancías, incluidas su restauración o
acondicionamiento.
Artículo 77º.-
Plazo
La reimportación
de los productos compensadores deberá realizarse dentro de un plazo
máximo de doce (12) meses contado a partir de la fecha del término del
embarque de las mercancías exportadas temporalmente para
perfeccionamiento pasivo.
El plazo señalado en el
párrafo anterior podrá ser ampliado por la Administración Aduanera en
casos debidamente justificados por el beneficiario.
Artículo 78º.-
Cambio o reparación de mercancía deficiente
o no solicitada
Se considerará como una
exportación temporal para perfeccionamiento pasivo el cambio o
reparación de la mercancía que, habiendo sido declarada y
nacionalizada, resulte deficiente o no corresponda a la solicitada por
el importador, siempre y cuando dicha exportación se efectúe dentro de
los doce (12) meses contados a partir de la numeración de la
declaración de importación para el
consumo y previa presentación de la documentación sustentatoria.
Tratándose de
mercancía nacionalizada que ha sido objeto de reconocimiento físico,
cuya garantía comercial no exija su devolución, el dueño o
consignatario podrá solicitar su destrucción bajo su costo y riesgo a
fin de que sea
sustituida por otra idéntica o similar,
según las disposiciones que establezca la Administración Aduanera.
Artículo 79º.- Conclusión
El régimen concluye con la
reimportación de la mercancía por el beneficiario, en uno o varios
envíos y, dentro del plazo autorizado.
Se podrá solicitar la
exportación definitiva de la mercancía dentro del plazo autorizado,
para lo cual se deberá cumplir con lo establecido en el
Reglamento, con lo que se dará por regularizado el régimen.
Artículo 80º.- Determinación de la base imponible
Cuando las mercancías exportadas temporalmente se reimporten, después
de ser reparadas, cambiadas o perfeccionadas en el exterior, la
determinación de la base imponible para el cobro de los derechos
arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el
consumo y recargos de corresponder, se calculará sobre el monto del
valor agregado o sobre la
diferencia por el mayor valor producto del cambio, más los
gastos de transporte y seguro ocasionados por la salida y retorno de
la mercancía, de corresponder.
Artículo 81º.- Reparación o cambio de la mercancía efectuada en
forma gratuita
Cuando la operación de perfeccionamiento pasivo tenga por objeto la
reparación o el cambio de la mercancía por otra equivalente,
efectuada de forma gratuita y por motivos de obligación
contractual o legal de garantía, acreditada ante las autoridades
aduaneras, en la reimportación la determinación de la base imponible
para el cobro de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables
a la importación para el consumo y recargos de corresponder, se
calculará únicamente sobre el monto de los gastos de transporte y
seguro ocasionados por la salida y retorno de la mercancía, salvo que
la mercancía objeto del cambio sea de mayor valor en cuyo caso esta
diferencia en el valor formará parte de la base imponible,
siempre y cuando la
exportación temporal se efectúe dentro de los doce (12) meses contados
a partir de la numeración de la declaración de importación
para el consumo.
No procede la devolución de tributos en caso que el cambio se realice
por mercancía de menor valor.
Artículo 82º.- Drawback
Régimen aduanero que permite,
como consecuencia de la exportación de mercancías, obtener la
restitución total o parcial de los derechos arancelarios, que hayan
gravado la importación para el consumo de las mercancías contenidas en
los bienes exportados o consumidos durante su producción.
Artículo 83º.-
Procedimientos simplificados de restitución arancelaria
Por Decreto Supremo refrendado
por el Ministro de Economía y Finanzas se podrán establecer los
procedimientos simplificados de restitución arancelaria.
De la reposición de mercancías con franquicia arancelaria
Artículo 84º.-
Reposición
de mercancías con franquicia arancelaria
Régimen aduanero
que permite la importación
para el consumo de mercancías
equivalentes, a las que habiendo sido nacionalizadas, han sido
utilizadas para obtener las mercancías exportadas previamente con
carácter definitivo, sin el pago de los
derechos arancelarios y demás impuestos aplicables a la
importación para el consumo.
Son
beneficiarios del régimen los importadores productores y los
exportadores productores que hayan importado por cuenta propia los
bienes sujetos a reposición de mercancía en franquicia.
Artículo 85º.- Mercancías
objeto del régimen
Podrán ser
objeto de éste régimen toda mercancía que es sometida a un proceso de
transformación o elaboración, que se hubiere incorporado en un
producto de exportación o
consumido al participar directamente durante su proceso productivo.
No podrán ser objeto de este
régimen las mercancías que intervengan en el proceso productivo de
manera auxiliar, tales como lubricantes, combustibles o cualquier otra
fuente energética, cuando su función sea la de generar calor o
energía; los repuestos y útiles de recambio, cuando no están
materialmente incorporados en el producto final y no son utilizados
directamente en el producto a exportar; salvo que estas mercancías
sean en sí mismas parte principal de un proceso productivo.
Artículo 86º.- Plazos
Para acogerse a este régimen,
la declaración de exportación debe presentarse en el plazo de un (1)
año, contado a partir de la fecha de levante de la declaración de
importación para el consumo que sustente el ingreso de la mercancía a
reponer.
La importación para el consumo
de mercancías en franquicia deberá efectuarse en el plazo de un (1)
año, contado a partir de la fecha de emisión del certificado de
reposición.
Podrán realizarse despachos
parciales siempre que se realicen dentro de dicho plazo
Artículo 87º.- Libre
disponibilidad de las mercancías
Las mercancías importadas bajo
este régimen son de libre disponibilidad.
Sin embargo, en el caso que éstas se exporten, podrán ser
objeto de nuevo beneficio.
Artículo 88º.-
Depósito aduanero
Régimen aduanero
que
permite que las mercancías que llegan al
territorio aduanero pueden ser
almacenadas en un deposito aduanero para esta finalidad, por un
periodo determinado y bajo el control de la aduana, sin el pago
de los derechos arancelarios
y demás tributos aplicables a la importación para el consumo,
siempre que no hayan sido solicitadas a ningún régimen aduanero
ni se encuentren en situación de abandono.
Artículo 89º.- Plazo
El depósito aduanero puede ser
autorizado por un plazo máximo de doce (12) meses computado a partir
de la fecha de numeración de la declaración.
Si el plazo solicitado fuese menor, las prórrogas serán
aprobadas automáticamente con la sola presentación de la solicitud,
sin exceder en conjunto el plazo máximo antes señalado.
Artículo 90º.- Destinación
La mercancía depositada podrá
ser destinada total o parcialmente a los regímenes de importación para
el consumo, reembarque, admisión temporal para reexportación en el
mismo estado o admisión temporal para perfeccionamiento activo. Informe N° 001-2023-SUNAT/340000
Artículo 91º.- Certificado
de depósito
Los depositarios acreditarán
el almacenamiento mediante la expedición de certificados de depósito,
los que podrán ser desdoblados y endosados por sus poseedores antes
del vencimiento del plazo autorizado.
Artículo 92º.- Tránsito
aduanero
Régimen aduanero que permite
que las mercancías provenientes del exterior que no hayan sido
destinadas sean transportadas bajo control aduanero, de una aduana a
otra, dentro del territorio aduanero, o con destino al exterior, con
suspensión del pago de los derechos arancelarios y demás tributos
aplicables a la importación para el consumo y recargos de
corresponder, previa presentación de garantía y el cumplimiento de los
demás requisitos y condiciones de acuerdo a lo que establezca el
Reglamento.
El tránsito aduanero interno se efectúa por vía marítima, aérea o
terrestre de acuerdo a lo establecido en el Reglamento en los
siguientes casos:
Cuando la mercancía sea debidamente individualizada e identificable.
Artículo 93º.- Mercancía
manifestada en tránsito
Toda mercancía para ser
considerada en tránsito deberá estar obligatoriamente declarada como
tal en el manifiesto de carga.
Artículo 94º.-
Tránsito aduanero internacional
El tránsito internacional se
efectúa en medios de transporte acreditados para operar
internacionalmente y se rige por los tratados o convenios suscritos
por el Perú y en cuanto no se opongan a ellos, por lo dispuesto en
este Decreto Legislativo y su Reglamento.
Artículo 95º.-
Transbordo
Régimen aduanero que permite
la transferencia de mercancías, las que son descargadas
del medio de transporte utilizado para el
arribo al territorio aduanero y cargadas en el medio de transporte
utilizado para la salida del territorio aduanero, bajo control
aduanero y de acuerdo con los requisitos y condiciones
establecidos en el Reglamento.
Artículo 96.-
Reembarque Régimen aduanero que permite que las mercancías que se encuentran en un punto de llegada en espera de la asignación de un régimen aduanero puedan ser reembarcadas desde el territorio aduanero con destino al exterior. La autoridad aduanera podrá disponer de oficio el reembarque de una mercancía de acuerdo a lo establecido en el Reglamento. (*)
Artículo 97º.-
Excepciones
Por excepción será
reembarcada, dentro del término que fije el Reglamento, la mercancía
destinada a un régimen aduanero que, como consecuencia del
reconocimiento físico, se constate lo siguiente:
a) Su importación se encuentre prohibida, salvo que por disposición
legal se establezca otra medida;
c) Se encuentra deteriorada;
d) No cumpla con el fin para el que fue importada.
No procede bajo ninguna
circunstancia el reembarque de mercancía no declarada, salvo lo
previsto en el artículo 145° del presente Decreto Legislativo. Puede ser reembarcada la mercancía que se encuentre en un depósito aduanero. (*)
TÍTULO VII OTROS REGÍMENES ADUANEROS O DE EXCEPCIÓN
Artículo 98º.- Regímenes
aduaneros especiales o de excepción
Los regímenes aduaneros
especiales o trámites aduaneros especiales o de excepción que a
continuación se señalan, se sujetan a las siguientes reglas:
a)
El tráfico fronterizo se limita exclusivamente a las zonas de
intercambio de mercancías destinadas al uso y consumo doméstico entre
poblaciones fronterizas, en el marco de los convenios internacionales
y la legislación nacional vigentes;
b)
El tráfico de envíos o paquetes postales transportados por el servicio
postal se rige por el Convenio Postal Universal y la legislación
nacional vigente;
c)
El ingreso o salida de envíos de entrega rápida transportados por
empresas del servicio de entrega rápida, también denominados
"courier”; se rige por su Reglamento;
e)
El almacén libre (Duty Free) es el régimen especial que permite en los
locales autorizados ubicados en los puertos o aeropuertos
internacionales almacenar y vender mercancías nacionales o
extranjeras, exentas del pago de tributos que las gravan, a los
pasajeros que entran o salen del país o se encuentren en tránsito;
f)
Las mercancías destinadas para el uso y consumo de los pasajeros y
miembros de la tripulación a bordo de los medios de transporte de
tráfico internacional, ya sean objeto de venta o no y las mercancías
necesarias para el funcionamiento, conservación y mantenimiento de
éstos, serán considerados como rancho de nave o provisiones de a bordo
y se admitirán exentas del pago de derechos arancelarios y demás
impuestos que gravan la importación para el consumo;
g)
El material especial para la carga, descarga, manipulación y
protección de las mercancías en el Tráfico Internacional Acuático o
Terrestre que ingrese y esté destinado a reexportarse en el mismo
transporte, así como los repuestos y accesorios necesarios para su
reparación, podrán ingresar sin el pago de derechos arancelarios ni
impuestos que gravan la importación para el consumo y sin la exigencia
de presentación de garantía;
h)
El material para uso aeronáutico destinado para la reparación o
mantenimiento, los equipos para la recepción de pasajeros, manipuleo
de la carga y demás mercancías necesarios para la operatividad de las
aeronaves nacionales o internacionales ingresa libre de derechos de
aduana y demás tributos, siempre que se trate de materiales que no se
internen al país y que permanezcan bajo control aduanero, dentro de
los límites de las zonas que se señale en los aeropuertos
internacionales o lugares habilitados, en espera de su utilización,
tanto en las aeronaves como en los servicios técnicos en tierra;
i)
El ingreso y salida de contenedores para el transporte internacional
de mercancías se rige por las disposiciones del Reglamento;
j)
El ingreso, permanencia y salida de los muestrarios para exhibirse en
exposiciones o ferias internacionales se rigen por las disposiciones
de su propia Ley y Reglamento. Los lugares autorizados para funcionar
como recintos de exposiciones o ferias internacionales se consideran
zona primaria para efectos del control aduanero;
k)
El ingreso y salida del equipaje y menaje de casa se rigen por las
disposiciones que se establezcan por Reglamento, en el cual se
determinarán los casos en que corresponderá aplicar un tributo único
de catorce (14%) sobre el valor en aduana, porcentaje que podrá ser
modificado por Decreto Supremo;
l)
La modalidad de Transporte
Multimodal Internacional, así como el funcionamiento y control de los
Terminales Interiores de Carga (TIC), se sujetan a lo establecido en
las disposiciones específicas que regulan la materia y a lo que señale
su Reglamento(*);
m)
Las mercancías sin fines comerciales destinadas a personas naturales y
cuyo valor FOB no exceda de un mil
y 00/00
dólares de
los Estados
Unidos de
América (US $ 1
000,00) se someten al Régimen Simplificado de Importación;
n)
El ingreso y salida del material de guerra se rige por sus propias
normas.
o) El ingreso de mercancías destinadas al uso comercial para consumo
en los distritos de frontera que no cuenten con conexión por vía
terrestre con la capital de su respectivo departamento ni que
contengan a la capital departamental, realizado por parte de sus
pobladores residentes, no se encuentra sujeto al pago de
derechos arancelarios y demás tributos a la importación, de acuerdo al
listado de circunscripciones, el monto, la frecuencia y otras
condiciones o disposiciones que se señalen en el Reglamento del
régimen aduanero especial.
Artículo 99º.-
Reglamentación especifica
Los regímenes aduaneros
especiales o de excepción podrán ser regulados mediante normatividad
legal específica.
INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS (*)
GENERALIDADES SOBRE EL INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS, MEDIOS DE TRANSPORTE Y PERSONAS
Artículo
100.- Lugares habilitados Son lugares habilitados los espacios autorizados dentro del territorio aduanero para el ingreso y salida de mercancías, medios de transporte y personas, tales como puertos, aeropuertos, vías, terminales terrestres y centros de atención en frontera, en los cuales la autoridad aduanera ejerce su potestad. Todo medio de transporte, mercancía o persona que ingrese o salga del territorio aduanero debe someterse al control aduanero. La Administración Aduanera regula el ingreso y salida de mercancías por tuberías, ductos, cables u otros medios, así como las provenientes de naufragio, de accidentes o de los casos calificados de arribo forzoso.
Artículo 101.- Transmisión de la información del manifiesto de carga y
de los documentos vinculados El transportista o su representante en el país deben transmitir la información del manifiesto de carga y de los demás documentos vinculados al manifiesto de carga previstos en el Reglamento. El agente de carga internacional debe transmitir la información del manifiesto de carga consolidado y desconsolidado. La transmisión de la citada información debe ser efectuada dentro de los plazos previstos en el Reglamento. Excepcionalmente, la Administración Aduanera puede autorizar la presentación física de los citados documentos en reemplazo de la transmisión electrónica, así como eximir la obligación de presentar o transmitir algunos documentos vinculados al manifiesto de carga, de acuerdo a los supuestos establecidos en el Reglamento.
Artículo 102.- Transmisión de la información de los actos relacionados
con el ingreso o salida de mercancías El transportista o su representante en el país y los agentes de carga internacional deben transmitir o presentar la información de los actos relacionados con el ingreso o salida de las mercancías, en los casos y plazos que establezca el Reglamento, y en la forma y condiciones que disponga la Administración Aduanera; salvo que esta cuente con dicha información. Artículo 103.- Rectificación e incorporación de documentos
El transportista o su representante en el país, o el agente de carga
internacional pueden rectificar e incorporar documentos al manifiesto
de carga, manifiesto de carga desconsolidado y manifiesto de carga
consolidado, respectivamente, siempre que no se haya dispuesto acción
de control alguna sobre las mercancías, en los plazos que establezca
el Reglamento y en la forma y condiciones que disponga la
Administración Aduanera. (**) Artículo modificado por Decreto Legislativo Nº 1433 del 16.9.2018
Artículo 104.- Medidas de control La autoridad aduanera podrá exigir la descarga, desembalaje de las mercancías y disponer las medidas que estime necesarias para efectuar el control, estando obligado el transportista a proporcionarle los medios que requiera para tal fin.
Artículo 105.- Descarga y carga La Administración Aduanera es la única entidad competente para autorizar la descarga y carga de las mercancías. La descarga y carga de las mercancías se efectúa dentro de la zona primaria. Excepcionalmente, la Administración Aduanera puede autorizar la descarga y carga en la zona secundaria. Ninguna autoridad, bajo responsabilidad, permitirá la carga de mercancías sin autorización de la autoridad aduanera, la que también será necesaria para permitir la salida de todo medio de transporte.
Artículo 106.- Entrega y traslado de las mercancías El transportista o su representante en el país entrega las mercancías en el punto de llegada sin la obligatoriedad de su traslado temporal a otros recintos que no sean considerados como tales. La carga se entrega en el lugar designado, previo al arribo de la carga, por el dueño o consignatario, según lo establecido en el Reglamento. La responsabilidad aduanera del transportista o su representante en el país cesa con la entrega de las mercancías al dueño o consignatario en el punto de llegada. Las mercancías son trasladadas a un almacén aduanero, en los casos que establezca el Reglamento. (*) (*) Artículo modificado por Decreto Legislativo Nº 1433 del 16.9.2018
Artículo 107.- Autorización especial de zona primaria La autoridad aduanera, a solicitud del dueño o consignatario y de acuerdo a los casos establecidos en el Reglamento, puede autorizar el traslado de las mercancías a locales que serán temporalmente considerados zona primaria. El dueño o consignatario asume las obligaciones de los almacenes aduaneros establecidas en el presente Decreto Legislativo, respecto a la mercancía que se traslade a dichos locales.
Artículo 108.- Transmisión de información a cargo de los almacenes
aduaneros Los almacenes aduaneros deben transmitir a la Administración Aduanera la información relacionada con la carga que reciben o que deben recibir en los casos y plazos que establezca el Reglamento, y en la forma y condiciones que disponga la Administración Aduanera.
Artículo 109.- Responsabilidad por el cuidado y control de las
mercancías Los almacenes aduaneros o los dueños o consignatarios, según corresponda, son responsables por el cuidado y control de las mercancías desde su recepción. Asimismo, son responsables por la falta, pérdida o daño de las mercancías recibidas. No existirá responsabilidad en los casos siguientes: a) Caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditado; b) Causa inherente a las mercancías; c) Falta de contenido debido a la mala condición del envase o embalaje, siempre que hubiere sido verificado al momento de la recepción; d) Daños causados por la acción atmosférica cuando no corresponda almacenarlas en recintos cerrados.
Todo traslado de mercancías a un almacén aduanero contemplado en el presente capítulo será efectuado de acuerdo con las condiciones y formalidades establecidas por la Administración Aduanera.
Artículo 110.- Entrega y embarque de la mercancía El exportador entrega las mercancías al depósito temporal, transportista internacional, administradores o concesionarios de los puertos o aeropuertos según corresponda, a fin de ser embarcadas con destino al exterior, asumiendo la responsabilidad hasta su entrega.
La responsabilidad del depósito temporal cesa con la entrega de las mercancías al transportista internacional, administradores o concesionarios de los puertos o aeropuertos, según corresponda. La responsabilidad de los administradores o concesionarios de los puertos o aeropuertos cesa con la entrega de las mercancías al transportista internacional para su embarque.
(***) Artículo modificado por Decreto Legislativo Nº 1433 del 16.9.2018
DESTINACIÓN ADUANERA DE LAS MERCANCÍAS Artículo 129.- Mandato Acto por el cual el dueño, consignatario o
consignante encomienda el despacho aduanero de sus mercancías a un
agente de aduanas, que lo acepta por cuenta y riesgo de aquellos, es
un mandato con representación que se regula por el presente decreto
legislativo y su Reglamento y en lo no previsto por estos, por el
Código Civil.
El mandato se
constituye mediante:
a) el endose del documento de transporte u otro documento que haga
sus veces.
b) poder especial otorgado en instrumento privado ante notario
público; o
c) los medios electrónicos que establezca la Administración Aduanera.
El Reglamento establece los casos en que el mandato electrónico es
obligatorio.
Artículo 130.- Destinación aduanera Todas las
mercancías para su ingreso o salida al país deben ser declaradas
sometiéndose a un régimen aduanero, mediante la destinación aduanera.
La destinación
aduanera es solicitada mediante declaración aduanera por los
despachadores de aduana o demás personas legalmente autorizadas y se
tramita desde antes de la llegada del medio de transporte y hasta
quince (15) días calendario siguientes al término de la descarga.
Las
declaraciones tienen las siguientes modalidades de despacho:
a) Anticipado: cuando se numeren antes de la llegada del medio de
transporte.
b) Diferido: cuando se numeren después de la llegada del medio de
transporte.
c) Urgente: conforme a lo que establezca el Reglamento.
Vencido el
plazo de quince (15) días calendario siguientes al término de la
descarga, las mercancías caen en abandono legal y solo pueden ser
sometidas a los regímenes aduaneros que establezca el Reglamento. La
deuda tributaria aduanera y los recargos que se generen en este caso
no pueden ser respaldados por la garantía prevista en el artículo 160.
Los dueños,
consignatarios o consignantes no requieren de autorización de la
Administración Aduanera para efectuar directamente el despacho de sus
mercancías cuando el valor FOB declarado no exceda el monto señalado
en el Reglamento.
Artículo 131.- Aplicación de las modalidades de despacho aduanero
El Reglamento
establece los regímenes aduaneros y supuestos en los que se aplican
las distintas modalidades de despacho.
La aplicación de la obligatoriedad de la modalidad de despacho anticipado se establece, como máximo, a partir del 31 de diciembre del 2019. Las excepciones se establecen en el Reglamento de la Ley General de Aduanas. (*) (**)
(**) Artículo modificada por Decreto Legislativo Nº 1433 del 16.9.2018
Artículo 132.-
Casos especiales o excepcionales de la destinación aduanera Excepcionalmente, se puede: b) Solicitar la prórroga del plazo establecido en el cuarto párrafo del artículo 130, para el despacho diferido, previo cumplimiento de lo que establezca el Reglamento.(*)(**)(***)
Artículo 133º.- Despachos
parciales
Las mercancías amparadas en un
sólo conocimiento de embarque, carta de porte aéreo o carta de porte
terrestre que no constituyan una unidad, salvo que se presenten en
pallets o contenedores,
podrán ser objeto de despachos parciales y/o sometidas a destinaciones
distintas de acuerdo con lo que establece el Reglamento.
Artículo 134º.- Declaración
aduanera
La destinación aduanera se
solicita mediante declaración aduanera presentada o transmitida a
través de medios electrónicos y es aceptada con la numeración de la
declaración aduanera. La Administración Aduanera determinará cuando se
presentará por escrito.
Los documentos justificativos
exigidos para la aplicación de las disposiciones que regulen el
régimen aduanero para el que se declaren las mercancías podrán ser
presentados en físico o puestos a disposición por medios electrónicos
en la forma, condiciones y plazos que establezca la Administración
Aduanera.
Los datos transmitidos por
medios electrónicos para la formulación de las declaraciones gozan de
plena validez legal. En caso se produzca discrepancia en los datos
contenidos en los documentos y archivos de los operadores de comercio
exterior con los de la SUNAT, se presumen correctos éstos últimos.
La declaración efectuada
utilizando una técnica de procesamiento de datos incluirá una firma
electrónica u otros medios de autenticación. La clave electrónica asignada a los despachadores de aduana equivale y sustituye a su firma manuscrita o a la del representante legal, según se trate de persona natural o jurídica, para todos los efectos legales. (*)
Artículo 135º.- Aceptación
La declaración aceptada por la
autoridad aduanera sirve de base para determinar la obligación
tributaria aduanera, salvo las enmiendas que puedan realizarse de
constatarse errores, de acuerdo a lo señalado en el
artículo 136º del presente Decreto Legislativo.
La declaración aduanera tiene
carácter de declaración jurada así como las rectificaciones que el
declarante realiza respecto de las mismas.
Artículo
136.- Rectificación Las declaraciones aduaneras pueden ser rectificadas antes de la selección del canal de control sin la aplicación de sanciones, siempre que no exista una medida preventiva y se cumplan con los requisitos establecidos por la Administración Aduanera. En el despacho anticipado, las declaraciones pueden ser rectificadas dentro del plazo de quince (15) días calendario siguientes a la fecha del término de la descarga, sin la aplicación de sanción de multa, salvo los casos establecidos en el Reglamento. (*)(**)
Artículo 137º.-
Legajamiento
La declaración aceptada podrá
ser dejada sin efecto por la autoridad aduanera cuando legalmente no
haya debido ser aceptada, se acepte el cambio de destinación, no se
hubiera embarcado la mercancía o ésta no apareciera, y otros que
determine la autoridad aduanera, de acuerdo con lo establecido en el
Reglamento.
Artículo 138.- Suspensión
de plazos
El plazo de los trámites y
regímenes se suspenderá mientras las entidades públicas o privadas
obligadas no entreguen al interesado la documentación requerida para
el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, por causas no
imputables a él, por fallas en los sistemas internos o falta de
implementación informática atribuibles a la SUNAT, o por caso fortuito
o de fuerza mayor debidamente acreditado ante la autoridad aduanera.
Cuando la suspensión es a
petición de parte, la solicitud debe ser presentada durante la
vigencia del plazo de los trámites y regímenes.
SECCIÓN SEXTA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA
Artículo 139º
Sujetos de la obligación tributaria aduanera
En la obligación tributaria
aduanera intervienen como sujeto activo en su calidad de acreedor
tributario, el Gobierno Central.
Son sujetos pasivos de la
obligación tributaria aduanera los contribuyentes y responsables.
Son contribuyentes el dueño o
consignatario.
Del nacimiento de la obligación tributaria aduanera
Artículo 140º.-
Nacimiento de la obligación tributaria aduanera:
La obligación tributaria
aduanera nace:
a) En la importación para el consumo, en la fecha de numeración
de la declaración;
b) En el traslado de mercancías de
zonas de tributación especial a zonas de tributación común, en la
fecha de presentación de la solicitud de traslado;
c) En la transferencia de
mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria, en la
fecha de presentación de la solicitud de transferencia; a excepción de
la transferencia que se efectúa a título gratuito a favor de los
gobiernos locales, los gobiernos regionales y las entidades del
gobierno nacional, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y
procedimientos previstos en el inciso k) del artículo 2 del Texto
Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto
Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo 055-99-EF.
d) En
la
admisión temporal
para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para
perfeccionamiento activo, en la fecha de numeración de la declaración
con la que se solicitó el régimen.
De la determinación de la obligación tributaria aduanera
Artículo 141º.- Modalidades
de determinación de la deuda tributaria aduanera
La determinación de la
obligación tributaria aduanera puede realizarse
por la Administración Aduanera o
por el contribuyente o responsable.
Artículo 142º.-
Base imponible
La base imponible para la
aplicación de los derechos arancelarios se determinará conforme al
sistema de valoración vigente. La tasa de los derechos arancelarios se
aplicará de acuerdo con el Arancel de Aduanas y demás normas
pertinentes.
La base imponible y las tasas
de los demás impuestos se aplicarán conforme a las normas propias de
cada uno de ellos.
Artículo 143º.-
Aplicación
de los tributos
Los derechos arancelarios y
demás impuestos que corresponda aplicar serán los vigentes en la fecha
del nacimiento de la obligación tributaria aduanera
Artículo 144º.- Aplicación
especial
Toda norma legal que aumente
los derechos arancelarios, no será aplicable a las mercancías que se
encuentren en los siguientes casos:
a) Que hayan sido adquiridas antes
de su entrada en vigencia, de acuerdo a lo que señale el Reglamento;
b) Que se encuentren embarcadas
con destino al país, antes de la entrada en vigencia, de acuerdo a lo
que señale el reglamento;
c) Que se encuentren en zona
primaria y no hayan sido destinadas a algún régimen aduanero antes de
su entrada en vigencia.
Artículo 145º.- Mercancía
declarada y encontrada
Los derechos arancelarios y
demás impuestos se aplican respecto de la mercancía consignada en la
declaración aduanera y, en caso de reconocimiento físico, sobre la
mercancía encontrada, siempre que ésta sea menor a la declarada. En caso que la mercancía encontrada por el dueño o consignatario con posterioridad al levante fuese mayor o distinta a la consignada en la declaración aduanera, a opción del importador, ésta podrá ser declarada sin ser sujeta a sanción y con el solo pago de la deuda tributaria aduanera y los recargos que correspondan, o podrá ser reembarcada. La destinación al régimen de reembarque sólo procederá dentro del plazo de treinta (30) días computados a partir de la fecha del retiro de la mercancía. Si la Autoridad Aduanera durante el reconocimiento físico encontrara mercancía no declarada, ésta caerá en comiso o a opción del importador, podrá ser reembarcada previo pago de una multa y siempre que el reembarque se realice dentro del plazo de treinta (30) días computados a partir de la fecha del reconocimiento físico de la mercancía. De no culminarse el reembarque, la mercancía caerá en comiso. (*)
Artículo 146º.-
Resoluciones de determinación, multa y órdenes de pago
Las resoluciones de
determinación y de multa, así como las órdenes de pago se regirán por
las normas dispuestas en los artículos anteriores, en lo que
corresponda. La emisión y notificación de las resoluciones de multas administrativas de la presente ley están sujetas al Código Tributario. La SUNAT fijará el monto mínimo a partir del cual podrá formularse resoluciones de determinación o de multa y órdenes de pago.(*)
(*)
Artículo 147º.-
Inafectaciones
Están inafectas del pago de
los derechos arancelarios, de acuerdo con los requisitos y condiciones
establecidos en el Reglamento y demás disposiciones legales que las
regulan:
a)
Las muestras sin valor comercial;
b)
Los premios obtenidos en el exterior por peruanos o extranjeros
residentes en el Perú, en exposiciones, concursos, competencias
deportivas en representación oficial del país;
c)
Los féretros o ánforas que contengan cadáveres o restos humanos;
d)
Los vehículos especiales o las tecnologías de apoyo, dispositivos y
ayuda compensatoria para el uso exclusivo de personas con
discapacidad;
e)
Las
donaciones efectuadas a favor de las entidades del sector público con
excepción de las empresas que conforman la actividad empresarial del
Estado; así como a favor de las Entidades e Instituciones Extranjeras
de Cooperación Internacional (ENIEX), Organizaciones No
Gubernamentales de Desarrollo Nacionales (ONGD-PERU), e Instituciones
Privadas sin Fines de Lucro receptoras de Donaciones de Carácter
Asistencial o Educacional (IPREDA) inscritas en el registro
correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación
Internacional (APCI) y que se encuentren calificadas previamente por
la SUNAT como entidades perceptoras de donaciones.
f) Las donaciones efectuadas a las entidades religiosas, así
como a las fundaciones legalmente establecidas cuyo instrumento de
constitución comprenda alguno o varios de los siguientes fines:
educación, cultura, ciencia, beneficencia, asistencia social u
hospitalaria;
g)
Las importaciones efectuadas por universidades, institutos superiores
y centros educativos, a que se refiere el artículo 19º de la
Constitución Política del Perú, de bienes para la prestación exclusiva
de servicios de enseñanza, conforme a las disposiciones que se
establezcan;
h)
Los medicamentos y/o insumos que se utilizan para la fabricación
nacional de equivalentes terapéuticos para el tratamiento de
enfermedades oncológicas, del VIH/SIDA y de la diabetes;
i)
El equipaje y menaje de los peruanos que fallezcan fuera del Perú;
j)
La repatriación de bienes que pertenecen al patrimonio cultural de la
nación;
k)
El equipaje, de acuerdo a lo establecido por el presente Decreto
Legislativo y su Reglamento; l) Los envíos postales para uso personal y exclusivo del destinatario, de acuerdo a lo establecido por su reglamento. Los
envíos postales que reúnen las condiciones del literal m.2) del
presente artículo;
m)
Los envíos de entrega rápida, realizados en condiciones normales, que
constituyen:
m.1) Correspondencia,
documentos, diarios y publicaciones periódicas, sin fines comerciales,
de acuerdo a lo establecido en su reglamento;
m.2) Mercancías hasta por un valor de doscientos y 00/100 dólares de
los Estados Unidos de América (US$ 200,00), de acuerdo a lo
establecido en su reglamento.
(***)
Artículo 148º.- Composición
de la deuda tributaria aduanera
La deuda tributaria aduanera
está constituida por los derechos arancelarios y demás tributos y
cuando corresponda, por las multas y los intereses.
Artículo 149º.-
Resoluciones de clasificación arancelaria
Las modificaciones en las
clasificaciones arancelarias de las mercancías que cuenten con
resolución de clasificación efectuada por la Administración Aduanera,
no afectarán a los despachos efectuados con anterioridad a su
publicación, realizados en virtud a la Resolución modificada. En ese
sentido, las modificaciones no surtirán efecto para determinar
infracciones aduaneras o tributos diferenciales por la aplicación de
la resolución de clasificación arancelaria modificada ni dará derecho
a devolución alguna. De la exigibilidad de la obligación tributaria aduanera
Artículo 150. Exigibilidad de la obligación tributaria aduanera
La obligación tributaria aduanera, es exigible
a) En la importación para el consumo:
a.1) Sin garantía, bajo despacho anticipado, a partir del día
calendario siguiente de la fecha del término de la descarga, y en el
despacho diferido, a partir del día calendario siguiente a la fecha de
la numeración de la declaración, con las excepciones contempladas por
el presente Decreto Legislativo.
a.2) De estar garantizada la deuda de conformidad con el artículo 160:
i. En el despacho anticipado, a partir del vigésimo primer día
calendario del mes siguiente a la fecha del término de la descarga.
ii. En el despacho anticipado numerado por un Operador Económico
Autorizado, a partir del último día calendario del mes siguiente a la
fecha del término de la descarga.
iii. En el despacho diferido, a partir del sexto día calendario
siguiente a la fecha de numeración de la declaración.
iv. En la declaración a que se refiere el inciso a) del artículo 27, a
partir del último día calendario del mes siguiente a la fecha de
numeración de la declaración.
v. En la declaración a que se refiere el inciso b) del artículo 27, a
partir del último día calendario del mes siguiente a la fecha del
término de la descarga.
vi. En el caso del inciso a) del artículo 132, a partir del vigésimo
primer día calendario del mes siguiente a la fecha de transmisión o
presentación del documento comercial u oficial.
b) En el traslado de mercancías de zonas de tributación especial a
zonas de tributación común y, en la transferencia de mercancías
importadas con exoneración o inafectación tributaria, a partir del
cuarto día siguiente de notificada la liquidación por la autoridad
aduanera;
c) En la admisión temporal para reexportación en el mismo estado y
admisión temporal para perfeccionamiento activo, a partir del día
siguiente del vencimiento del plazo autorizado por la autoridad
aduanera para la conclusión del régimen.
Lo señalado en el literal a) del presente artículo es de aplicación al
despacho urgente, según el plazo previsto para el despacho anticipado
o el despacho diferido, considerando si la destinación se efectuó
antes o después de la llegada del medio de transporte. (**) (***) Entra en vigor a partir de la publicación del decreto supremo al que se alude en el artículo 132 de la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo N° 1053.
Artículo 151º.- Aplicación
de intereses moratorios
Los intereses moratorios se
aplicarán sobre el monto de los derechos arancelarios y demás tributos
exigibles, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior, y se
liquidarán por día calendario hasta la fecha de pago inclusive.
Los intereses moratorios
también serán de aplicación al monto indebidamente restituido que debe
ser devuelto por el solicitante del régimen de drawback, y se
calcularán desde la fecha de entrega del documento de restitución
hasta la fecha en que se produzca la devolución de lo
indebidamente restituido.
La aplicación de los intereses moratorios se suspenderá a partir del
vencimiento de los plazos máximos establecidos en los artículos 142º,
150º y 156º del Código Tributario. Dicha suspensión se mantendrá hasta
la emisión de la resolución que culmine el procedimiento de
reclamación ante la Administración Tributaria o de apelación ante el
Tribunal Fiscal, o la emisión de la resolución de cumplimiento,
siempre y cuando el vencimiento del plazo sin que se haya resuelto la
reclamación, apelación o emitido la resolución de cumplimiento fuera
por causa imputable a éstas.
Durante el periodo de suspensión la deuda será actualizada en función
del Índice de Precios al Consumidor.
Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al deudor no se
tendrán en cuenta a efectos de la suspensión de los intereses
moratorios.
La suspensión de intereses no es aplicable
durante la tramitación de la demanda contencioso-administrativa.
SUNAT fijará la tasa de interés moratorio (TIM) respecto a los
tributos que administra, de acuerdo al procedimiento señalado en el
Código Tributario.
(**)
Artículo 152°.- Aplicación de
intereses compensatorios
Los intereses compensatorios
se aplicarán en los casos que establezca el presente Decreto
Legislativo.
Artículo 153°.- Imputación de pago por ejecución de garantía previa a la numeración de la declaración En los casos en que se ejecute la garantía aduanera establecida en el artículo 160° del presente Decreto Legislativo, el orden de imputación de pago será el siguiente:
1. Intereses Moratorios o Compensatorios 2. Derechos arancelarios y demás impuestos a la importación para el consumo 3. Multas 4. Percepciones del IGV 5. Tasa de Despacho Aduanero 6. Derechos Antidumping y compensatorios provisionales o definitivos
7. Demás obligaciones de pago relacionadas con el ingreso o salida de
mercancías encargadas a la Administración Aduanera o que correspondan
a ésta.
Si existiesen deudas de diferente vencimiento, el pago se atribuirá en
orden a la antigüedad del vencimiento de la deuda.
Si existiesen deudas con el mismo vencimiento, el pago se atribuirá
primero a las deudas de menor monto.
De la extinción de
la obligación tributaria aduanera
Artículo 155. Plazos de prescripción
La acción de la SUNAT para:
a) Determinar los tributos,
en los supuestos de los incisos a), b) y c) del artículo 140,
prescribe a los cuatro años contados a partir del 1 de enero del año
siguiente de la fecha del nacimiento de la obligación tributaria
aduanera;
b) Determinar los tributos,
en el supuesto del inciso d) del artículo 140, prescribe a los cuatro
años contados a partir del 1 de enero del año siguiente de la
conclusión del régimen;
c) Aplicar sanciones,
prescribe a los cuatro años contados a partir del 1 de enero del año
siguiente a la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea
posible establecerla, a la fecha en que la SUNAT detectó la
infracción;
d) Requerir la devolución del monto de lo indebidamente restituido
prescribe a los cuatro años contados a partir del 1 de enero del año
siguiente de la entrega del documento de restitución;
e) Devolver lo pagado indebidamente o en exceso, prescribe a los
cuatro años contados a partir del 1 de enero del año siguiente de
efectuado el pago indebido o en exceso;
f) Cobrar los tributos, en los supuestos del artículo 140 de este
Decreto Legislativo y el monto de lo indebidamente restituido,
prescribe a los cuatro años contados a partir del día siguiente de
realizada la notificación de la resolución de determinación; g) Cobrar las multas, prescribe a los cuatro años contados a partir del día siguiente de realizada la notificación de la resolución de multa. (*)
Artículo 156º.-
Causales de interrupción y suspensión de la
prescripción
Las causales de suspensión y
de interrupción del cómputo de la prescripción, se rigen por lo
dispuesto en el Código Tributario.
De las devoluciones por pagos indebidos o en exceso
Artículo 157. Devoluciones La devolución por pagos realizados en forma
indebida o en exceso se rige por lo establecido en el Código
Tributario, con excepción de lo dispuesto en los siguientes párrafos.
Artículo 158º(*)
Artículo 159º.-
Calificación y finalidad de las garantías aduaneras
Se considerarán garantías para
los efectos de este Decreto Legislativo y su Reglamento los documentos
fiscales, los documentos bancarios y comerciales y otros que aseguren,
a satisfacción de la SUNAT, el cumplimiento de las obligaciones
contraídas con ella, incluidas las garantías nominales presentadas por
el Sector Público Nacional, Universidades, Organismos Internacionales,
Misiones Diplomáticas y en general entidades que por su prestigio y
solvencia moral sean aceptadas por la Administración Aduanera.
El Reglamento establecerá las
modalidades de garantías, pudiendo ser ésta modificada por Resolución
del Titular de Economía y Finanzas.
La SUNAT establecerá las
características y condiciones para la aceptación de las mismas.
Artículo 160º.-
Garantía Global y específica previa a la
numeración de la declaración
Los operadores
del comercio exterior y los operadores intervinientes pueden
presentar, de acuerdo con lo que defina el Reglamento, previamente a
la numeración de la declaración de mercancías, garantías globales o
específicas, que garanticen el pago de la deuda tributaria aduanera,
derechos antidumping y compensatorios provisionales o definitivos,
percepciones y demás obligaciones de pago que fueran aplicables.
La garantía es global cuando
asegura el cumplimiento de las obligaciones vinculadas a más de una
declaración o solicitudes de régimen aduanero y es específica cuando
asegura el cumplimiento de obligaciones derivadas de una declaración o
solicitud de régimen aduanero. El plazo de estas garantías no será
mayor a un (1) año y a tres (3) meses, respectivamente, pudiendo ser
renovadas de acuerdo a lo que se establezca en el Reglamento. En caso
no se cumpla con la renovación de la garantía, la Administración
Aduanera procederá a requerirla.
De ser necesaria la ejecución
de esta garantía en el caso de deudas declaradas y otras que se
generan producto de su declaración tales como antidumping,
percepciones, entre otras, se procederá a hacerlo de manera inmediata
una vez que sean exigibles, no siendo necesaria la emisión ni
notificación de documento alguno. En el Reglamento se establecerán las modalidades de garantías, los regímenes a los que serán aplicables, los requisitos y metodologías , así como otras disposiciones que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 161º.-
Garantía por Impugnación de deuda tributaria aduanera
Cuando se trate de garantía
bancaria o financiera presentada por impugnación de la deuda
tributaria aduanera, podrá solicitarse a la Administración Aduanera la
suspensión de la cobranza, debiendo mantenerse vigente dicha garantía,
hasta la resolución definitiva de la impugnación.
La exigencia de dicha garantía
no se aplica en caso encontrarse garantizada las obligaciones de pago
con otra modalidad de garantía global o específica de conformidad con
el artículo 160º de este Decreto Legislativo.
CONTROL,
AGILIZACIÓN DEL LEVANTE Y RETIRO DE LAS MERCANCÍAS CONTROL ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS
Artículo 162º.- Control
aduanero
Se encuentran sometidas a
control aduanero las mercancías, e incluso los medios de transporte
que ingresan o salen del territorio aduanero, se encuentren o no
sujetos al pago de derechos e impuestos.
Asimismo, el control aduanero
se ejerce sobre las personas que intervienen directa
o indirectamente en las operaciones de comercio exterior, las
que ingresan o salgan del
territorio aduanero, las
que posean o dispongan de información, documentos, o datos relativos a
las operaciones sujetas a control aduanero; o sobre las personas en
cuyo poder se encuentren las mercancías sujetas a control aduanero.
Cuando la autoridad aduanera
requiera el auxilio de las demás autoridades, éstas se encuentran en
la obligación de prestarlo en forma inmediata.
Artículo
163.
Empleo de la gestión del riesgo Para el ejercicio del control aduanero, la Administración Aduanera emplea, principalmente las técnicas de gestión de riesgo para focalizar las acciones de control en aquellas actividades o áreas de alto riesgo, respetando la naturaleza confidencial de la información obtenida para tal fin. Para el control durante el despacho, la Administración Aduanera determina mediante técnicas de gestión de riesgo los porcentajes de reconocimiento físico de las mercancías destinadas a los regímenes aduaneros, que en ningún caso debe exceder del 15% de las declaraciones numeradas. En el caso de mercancías restringidas, la selección a reconocimiento físico se realiza en base a la gestión de riesgo efectuada por la Administración Aduanera, en coordinación con los sectores competentes.(*) (**)
(**) Artículo modificada por Decreto Legislativo Nº 1433 del 16.9.2018
Artículo
164º.- Potestad aduanera
Potestad aduanera es el conjunto de facultades y atribuciones que
tiene la Administración Aduanera para controlar el ingreso,
permanencia, traslado y salida de personas, mercancías y medios de
transporte, dentro del territorio aduanero, así como para aplicar y
hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias que regulan
el ordenamiento jurídico aduanero.
La Administración Aduanera
dispondrá las medidas y procedimientos tendientes a asegurar el
ejercicio de la potestad aduanera.
Los administradores y
concesionarios, o quienes hagan sus veces, de los puertos,
aeropuertos, terminales terrestres y almacenes aduaneros,
proporcionarán a la autoridad aduanera las instalaciones e
infraestructura idóneas para el ejercicio de su potestad;
Artículo
165º.- Ejercicio de la potestad aduanera
La Administración Aduanera, en
ejercicio de la potestad aduanera, podrá disponer la ejecución de
acciones de control, antes y durante el despacho de las mercancías,
con posterioridad a su levante o antes de su salida del territorio
aduanero, tales como:
a)
Ejecutar acciones de control, tales como: la descarga, desembalaje,
inspección, verificación, aforo, auditorías, imposición de marcas,
sellos, precintos u otros dispositivos, establecer rutas para el
tránsito de mercancías, custodia para su traslado o almacenamiento,
vigilancia, monitoreo y cualquier otra acción necesaria para el
control de las mercancías y medios de transporte;
b)
Disponer las medidas preventivas de inmovilización e incautación de
mercancías y medios de transporte;
c)
Requerir a los deudores tributarios, operadores de comercio exterior o
terceros, el acceso a libros, documentos, archivos, soportes
magnéticos, data informática, sistemas contables y cualquier otra
información relacionada con las operaciones de comercio exterior;
d)
Requerir la comparecencia de deudores tributarios, operadores de
comercio exterior o de terceros;
e)
Ejercer las medidas en frontera disponiendo la suspensión del despacho
de mercancías presuntamente falsificadas o pirateadas, de acuerdo a la
legislación de la materia;
f)
Registrar a las personas cuando ingresen o salgan del territorio
aduanero.
Artículo
166º.- Verificación
La autoridad aduanera, a
efectos de comprobar la exactitud de los datos contenidos en una
declaración aduanera, podrá:
a)
Reconocer o examinar físicamente las mercancías y los documentos que
la sustentan;
b)
Exigir al declarante que presente otros documentos que permitan
concluir con la conformidad del despacho;
c)
Tomar muestras para análisis o para un examen pormenorizado de las
mercancías.
En
los casos que la autoridad aduanera disponga el reconocimiento físico
de las mercancías, el
mismo se realizará en las zonas designadas por ésta en la zona
primaria. La Administración Aduanera determinará los casos en que la inspección no intrusiva constituye el examen físico de las mercancías.(*) (*)
TITULO II
La autoridad aduanera
dispondrá las acciones necesarias para que, en la medida de lo
posible, las mercancías
puedan ser de libre disposición dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes al término de su descarga.
Para dicho efecto, será requisito, entre
otros, la presentación de la garantía global o específica previa a la
numeración anticipada de la declaración, de conformidad con lo
previsto en el artículo 160º.
Además, en el caso de haber sido
seleccionadas las mercancías a reconocimiento físico, el declarante
deberá ponerlas a disposición de la Administración Aduanera en
cualquiera de las zonas o almacenes previamente designados por ésta
para tal fin.
Artículo 168º.-
Levante de envíos de entrega rápida
La Administración
aduanera dispondrá de un procedimiento aduanero separado y expedito
para los envíos de entrega rápida que en circunstancias normales
permita su despacho aduanero dentro de las seis (06) horas siguientes
a la presentación de los documentos aduaneros necesarios, siempre que
el envío haya arribado.
Artículo 169º.- Despachos
urgentes
El despacho urgente de los
envíos de socorro y urgencia se efectuará limitando el control de la
autoridad aduanera al mínimo necesario, de acuerdo a las condiciones,
límites y otros aspectos que establece el Reglamento.
Artículo 170º.-
Reconocimiento físico de oficio
En los casos que el
despachador de aduanas no se presente al reconocimiento físico
programado por la Administración Aduanera, ésta podrá realizarlo de
oficio. Para tal efecto, la administración del área designada por la
Administración Aduanera dentro de la zona primaria debe poner las
mercancías a disposición de la autoridad aduanera y participar en el
citado acto de reconocimiento físico.
AUTORIZACIÓN DEL
LEVANTE Y RETIRO DE LAS MERCANCÍAS
Artículo 171º.-
Levante en el punto de llegada
El levante de las mercancías
se realizará en el punto de llegada.
Artículo 172º.-
Levante con garantía previa a la numeración
En los casos que las
obligaciones de pago correspondientes a la declaración se encuentren
garantizadas de conformidad con el artículo 160° de este Decreto
Legislativo y se cumplan los demás requisitos exigibles, se autorizará
el levante, antes de la determinación final, del monto de dichas
obligaciones, por la Administración Aduanera, cuando corresponda.
Transcurrido el plazo de
exigibilidad de la deuda se procederá a la ejecución de la garantía
global o específica, si corresponde.
Artículo 173º.-
Entrega de las mercancías
La entrega de las mercancías
procederá previa comprobación de que se haya concedido el levante; y
de ser el caso, que no exista inmovilización dispuesta por la
autoridad aduanera.
Artículo 174º.-
Responsabilidad por la entrega de las mercancías
La consignación de las
mercancías se acredita con el documento del transporte
correspondiente.
La entrega de las mercancías
en mérito a tales documentos, expedidos con las formalidades
requeridas, no generará responsabilidad alguna al Estado, ni al
personal que haya procedido en mérito a ellos.
ALCANCES DE LA PRENDA ADUANERA
Artículo
175º.- Prenda aduanera
Las mercancías que se encuentren bajo la potestad aduanera están
gravadas como prenda legal en garantía de la deuda tributaria
aduanera, de las tasas por servicios y del cumplimiento de los
requisitos establecidos en el presente Decreto Legislativo y su
Reglamento y no serán de libre disposición mientras no se cancele
totalmente o se garantice la citada deuda o tasa y/o
se cumplan los requisitos.
En tanto las mercancías se encuentren como prenda legal y no se
cancele o garantice la deuda tributaria aduanera y las tasas por
servicios, ninguna autoridad podrá ordenar que sean embargadas o
rematadas.
El derecho de prenda aduanera es preferente, especial y faculta a la
SUNAT a retener las mercancías que se encuentran bajo su potestad,
perseguirlas en caso contrario, comisarlas, ingresarlas a los
almacenes aduaneros y disponer de ellas en la forma autorizada por el
presente Decreto Legislativo y su Reglamento, cuando éstas no se
hubiesen sometido a las formalidades y trámites establecidos en los
plazos señalados en el presente Decreto Legislativo o adeuden en todo
o en parte la deuda tributaria aduanera o la tasa por servicios.
Artículo 176º.-
Abandono legal.
Es la institución jurídica
aduanera que se produce en los supuestos contemplados por el presente
Decreto Legislativo. Las
mercancías se encuentran en abandono legal por el sólo mandato de la
ley, sin el requisito previo de expedición de resolución
administrativa, ni de notificación o aviso al dueño o consignatario.
Artículo 177°. Abandono voluntario.
Es la manifestación de voluntad escrita e irrevocable formulada por el
dueño o consignatario de la mercancía o por otra persona que tenga el
poder de disposición sobre una mercancía que se encuentra bajo
potestad aduanera, mediante la cual la abandona a favor del Estado,
siempre que la autoridad aduanera la acepte, conforme con las
condiciones establecidas en el Reglamento.
Artículo 178.- Causales de abandono legal
Se produce el
abandono legal a favor del Estado cuando las mercancías:
a) No hayan
sido solicitadas a destinación aduanera dentro del plazo establecido
para el despacho diferido, o dentro del plazo de la prórroga otorgada
para destinar mercancías previsto en el artículo 132 del presente
Decreto Legislativo;
b) Hayan sido
solicitadas a destinación aduanera y no se ha culminado su trámite:
b.1. Para el despacho diferido dentro del plazo de treinta (30) días
calendario contados a partir del día siguiente a la numeración de la
declaración. b.2. Para el despacho anticipado dentro del plazo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha del término de la descarga. (*)(**)
Artículo 179.- Otras causales de abandono legal
Se produce el abandono legal de las mercancías en los siguientes casos
de excepción:
a) Las solicitadas a régimen de
depósito, si al vencimiento del plazo autorizado no hubieran sido
destinadas a ningún régimen aduanero;
b) Las extraviadas y halladas no
presentadas a despacho o las que no han culminado el trámite de
despacho aduanero, si no son retiradas por el dueño o consignatario en
el plazo de treinta (30) días calendario de producido su hallazgo;
c) Las ingresadas a ferias
internacionales, al vencimiento del plazo para efectuar las
operaciones previstas en la Ley y el Reglamento de Ferias
Internacionales;
d) Los equipajes acompañados o no
acompañados y los menajes de casa, de acuerdo a los plazos señalados
en el Reglamento de Equipaje y Menaje de Casa; y, e) Las que provengan de naufragios o accidentes si no son solicitadas a destinación aduanera dentro de los treinta (30) días calendario de haberse efectuado su entrega a la Administración Aduanera. f) Las que cuenten con resolución firme de devolución y no hayan sido recogidas dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, computado a partir del día siguiente de notificada la resolución al dueño o consignatario. (*)
(
DISPOSICIÓN DE LAS MERCANCÍAS EN SITUACIÓN DE
Artículo 180.- Disposición de mercancías La Administración Aduanera puede rematar, adjudicar, destruir o entregar al sector competente las mercancías en situación de abandono legal, abandono voluntario y las que hayan sido objeto de comiso aún cuando estén vinculadas con un proceso administrativo o judicial en trámite. Asimismo, puede disponer de las mercancías incautadas si la naturaleza o estado de conservación lo amerita, o han transcurrido seis (6) meses desde la fecha de su ingreso a los almacenes aduaneros y continúan en trámite los procesos mencionados en el párrafo precedente. La disposición de las mercancías que se encuentren vinculadas a un proceso judicial en curso, se efectúa dando cuenta al juez que conoce la causa. De disponerse administrativa o judicialmente la devolución de las mercancías, previa resolución de la Administración Aduanera que autorice el pago, la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas efectuará el pago del valor de las mercancías determinado en el avalúo más los intereses legales correspondientes que serán calculados desde la fecha de numeración. El Reglamento establece las pautas que debe seguir la Administración Aduanera para el ejercicio de esta facultad.(*) (**) (***) (****)
(**)
(***) Ver concordancia con el numeral 1.6 de la Ley Nº 30131 del19.12.2013
Artículo 181.- Recuperación de la mercancía en abandono legal El dueño o consignatario podrá recuperar su mercancía en situación de abandono legal, previo cumplimiento de las formalidades del régimen aduanero al que se acojan y pagando, cuando corresponda, la deuda tributaria aduanera, tasas por servicios y demás gastos, hasta antes que se efectivice la disposición de la mercancía por la Administración Aduanera, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento. Lo dispuesto en el párrafo anterior, no es aplicable en el caso previsto en el literal f) del artículo 179 del presente Decreto Legislativo.(*)
Artículo 182.- Precio base y producto del remate
Artículo 183º.- Recurso propios producto del
remate
Constituye recurso propio de la SUNAT el cincuenta por ciento (50%)
del producto de los remates que realice, salvo que la Ley de
Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público de cada año
fiscal, establezca disposición distinta.
Artículo 184º.-
Adjudicación La SUNAT, de oficio o a pedido de parte, podrá
adjudicar mercancías en situación de abandono legal, abandono
voluntario o comiso
conforme a lo previsto en el Reglamento. La adjudicación de las mercancías en situación de abandono legal que han sido solicitadas a destinación aduanera se efectuará previa notificación al dueño o consignatario y la adjudicación de mercancías en abandono legal que no han sido solicitadas a destinación aduanera se efectuará previa publicación de la información de las mercancías en el portal electrónico de la SUNAT.(*) El dueño o consignatario podrá recuperar las mercancías pagando la deuda tributaria aduanera y demás gastos que correspondan, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación o de publicación, cumpliendo las formalidades de ley. Vencidos los citados plazos, la SUNAT procederá a la adjudicación de las citadas mercancías. (**)
Artículo 185º.- Adjudicación de mercancías en estado de emergencia En casos de estado de emergencia, a fin de atender las necesidades de las zonas afectadas, la SUNAT dispone la adjudicación de mercancías en abandono legal o voluntario o comiso a favor de las entidades que se señalen mediante decreto supremo. Si no se establece el adjudicatario, la SUNAT podrá adjudicar las mercancías a favor del Instituto Nacional de Defensa Civil- INDECI, Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, Ministerio de Salud, Ministerio de Educación, Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento o programas que tengan la calidad de unidad ejecutora adscritos a los ministerios antes citados, según sus fines y funciones. Esta adjudicación estará exceptuada del requisito de la notificación o publicación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 184º. Las entidades a las que se les haya adjudicado mercancías restringidas deberán solicitar directamente al sector competente la constatación de su estado.(*)
De la entrega al sector competente Artículo 186º Entrega al sector competente
La Administración
Aduanera pondrá a disposición del sector competente las mercancías
restringidas que se encuentren
en situación de abandono legal, abandono
voluntario o comiso.
El sector competente tiene un plazo de
veinte (20) días contados a partir del día siguiente de la recepción
de la notificación para efectuar el retiro de las mercancías o
pronunciarse sobre la modalidad de disposición de las mercancías.
Vencido el citado plazo sin
que el sector competente haya recogido las mercancías, o sin que haya
emitido pronunciamiento, la Administración Aduanera procederá a su
disposición de acuerdo a lo que
establezca el Reglamento.
No procederá la entrega
al Sector Competente de aquellas mercancías que se encuentren
vencidas, en cuyo caso la
Administración Aduanera procederá a su destrucción. La entrega al sector competente de mercancías restringidas en situación de abandono legal que han sido solicitadas a destinación aduanera se efectuará previa notificación al dueño o consignatario y la entrega al sector competente de mercancías restringidas en situación de abandono legal que no han sido solicitadas a destinación aduanera se efectuará previa publicación de la información de las mercancías en el portal electrónico de la SUNAT.(*) El dueño o consignatario podrá recuperar las mercancías si cumple las formalidades de ley y paga la deuda tributaria aduanera y demás gastos que correspondan dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de notificación o de publicación. Vencidos los citados plazos la SUNAT procederá a la entrega de las citadas mercancías al sector competente. (**)
Artículo 187º.- De la Destrucción La
SUNAT procederá a destruir las siguientes mercancías que se
encuentran en situación de abandono voluntario, abandono legal o
comiso.
a) Las contrarias a la soberanía
nacional;
b) Las que atenten contra la
salud, el medio ambiente, la moral o el orden
público establecido;
c) Las que se encuentren vencidas
o en mal estado;
d) Los cigarrillos y licores;
e) Las que deban ser destruidas
según opinión del sector competente;
f)
Otras mercancías señaladas por Decreto Supremo, refrendado por el
Ministerio de Economía y Finanzas.
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo
188.- Principio de Legalidad Para que un hecho sea calificado como infracción aduanera, debe estar previamente previsto como tal en una norma con rango de ley.
No procede
aplicar sanciones por interpretación extensiva de la norma.
Artículo 189.- Organismo facultado para
aplicar sanciones
La
Administración Aduanera es la única facultada para determinar
infracciones y aplicar las sanciones señaladas en el presente decreto
legislativo.
Artículo 190.- Determinación de infracciones La infracción es determinada en forma objetiva y puede ser sancionada administrativamente con multas, comiso de mercancías, suspensión, cancelación o inhabilitación para ejercer actividades. (*)
Artículo 191.-
Tabla de Sanciones
Las sanciones
se aplican de acuerdo con la Tabla de Sanciones aprobada por Decreto
Supremo que las clasifica según su gravedad.
En la Tabla de
Sanciones se individualiza al infractor, se especifica los supuestos
de infracción, se fija la cuantía de las sanciones y se desarrollan
las particularidades para su aplicación.
Artículo 192.- Sanción a aplicar
Las sanciones
aplicables a las infracciones del presente Decreto Legislativo son
aquellas vigentes a la fecha en que se cometió la infracción o cuando
no sea posible establecerla, las vigentes a la fecha en que la
Administración Aduanera detectó la infracción.
Artículo 193.- Supuestos no
sancionables No son sancionables las infracciones
derivadas de:
a) Errores en
las declaraciones o relacionados con el cumplimiento de otras
formalidades aduaneras que no tengan incidencia en los tributos o
recargos y que puedan ser determinados de la simple observación de los
documentos fuente pertinentes, salvo los casos previstos en la Tabla
de Sanciones y siempre que se trate de:
a.1. Error de transcripción: Es el que se origina por el incorrecto
traslado de información de una fuente fidedigna a una declaración o a
cualquier otro documento relacionado con el cumplimiento de
formalidades aduaneras, siendo posible de determinar de la simple
observación de los documentos fuente pertinentes;
a.2. Error de codificación: Es el que se produce por la incorrecta
consignación de los códigos aprobados por la autoridad aduanera en la
declaración aduanera de mercancías o cualquier otro documento
relacionado con el cumplimiento de formalidades aduaneras, siendo
posible de determinar de la simple observación de los documentos
fuente pertinentes.
b) Hechos que
sean calificados como caso fortuito o fuerza mayor.
c) Fallas en
los sistemas internos o falta de implementación informática,
atribuibles a la SUNAT.
d) Los
supuestos de infracción leve cometidos por el operador de comercio
exterior que se encuentre dentro de la categoría que se determine en
el Reglamento y según los límites previstos en la Tabla de Sanciones.
Artículo 194.-
Circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad Al aplicar las sanciones se debe tener en
cuenta los hechos y las circunstancias que se hubiesen presentado
respecto a la comisión de la infracción y la reincidencia, de tal
manera que la sanción a imponerse sea proporcional a la gravedad de la
infracción cometida. El Reglamento establece los lineamientos generales para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo precedente. (*)(**)
Artículo 195.-
Gradualidad
Las sanciones
establecidas en la Tabla de Sanciones pueden sujetarse a criterios de
gradualidad, en la forma y condiciones que establezca la
Administración Aduanera.
Artículo 196.- Intereses moratorios
aplicables a las multas Los intereses moratorios, se aplican a las multas y se liquidan por día calendario desde la fecha en que se cometió la infracción o cuando no sea posible establecerla, desde la fecha en que la Administración Aduanera detectó la infracción, hasta el día de pago. Los citados intereses, se regulan en lo que corresponda, por las reglas contenidas en el artículo 151 del presente decreto legislativo.
Artículo 197.- Infracciones aduaneras del
operador de comercio exterior
Son
infracciones aduaneras del operador de comercio exterior, según
corresponda:
a) No mantener o no adecuarse a los requisitos exigidos para la
autorización.
b) Impedir, obstaculizar o no facilitar la realización de las labores
de reconocimiento, de inspección, de fiscalización o cualquier acción
de control dispuestas por la autoridad aduanera, con excepción del
inciso q) del presente artículo.
c) No proporcionar, exhibir o transmitir la información o
documentación, veraz, auténtica, completa y sin errores, en la forma y
plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración
Aduanera, con excepción de los incisos d), e), f), i) y j) del
presente artículo.
d) No proporcionar o transmitir la información que permita
identificar la mercancía antes de su llegada o salida del país, en la
forma y plazos establecidos legalmente o dispuestos por la
Administración Aduanera.
e) Transmitir declaración aduanera de mercancías que no guarde
conformidad con los datos proporcionados por el operador
interviniente.
f) No identificar correctamente al dueño o consignatario o
consignante de la mercancía o el representante de estos, o presentar
una declaración para la cual no esté autorizado.
g) Expedir documentación autenticada sin contar con el original en
sus archivos o que corresponda a un despacho en el que no haya
intervenido.
h) No comparecer ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos.
i) Asignar una subpartida nacional incorrecta por cada mercancía
declarada.
j) Transmitir más de una declaración para una misma mercancía, sin
haber dejado sin efecto la anterior.
k) No cumplir con las obligaciones en los plazos establecidos por la
normatividad aduanera o la Administración Aduanera, según corresponda
l) Entregar, recibir, retirar, vender, disponer, trasladar, destinar
a otro fin, transferir, o permitir el uso por terceros de las
mercancías, de manera diferente a lo establecido legalmente o sin
contar con la debida autorización de la Administración Aduanera, según
corresponda.
m) No entregar la mercancía al dueño o consignatario, o al
responsable del almacén aduanero de corresponder, conforme a lo
establecido legalmente o cuando cuente con la autorización de la
Administración Aduanera, según corresponda.
n) No almacenar o no custodiar las mercancías en lugares autorizados
para cada fin, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento o la
Administración Aduanera, según corresponda.
o) Almacenar o transportar mercancía que no cuente con documentación
sustentatoria.
p) No mantener la infraestructura física o no adoptar las medidas de
seguridad necesarias que garanticen la integridad de la carga, eviten
su falta o pérdida e impidan su contaminación u otra vulneración a la
seguridad cuando la carga se encuentre bajo su responsabilidad; así
como no implementar o mantener las que hubieran sido dispuestas por la
autoridad aduanera, la Administración Aduanera, el operador de
comercio exterior o el operador interviniente.
q) No permitir los accesos a sus sistemas de información en la forma
y plazo establecidos por la Administración Aduanera.
Artículo 198.-
Infracciones aduaneras del operador interviniente
Son
infracciones aduaneras del operador interviniente, según corresponda:
a) Impedir, obstaculizar o no facilitar la realización de las labores
de reconocimiento, de inspección, de fiscalización o cualquier acción
de control dispuestas por la autoridad aduanera, con excepción del
inciso k).
b) No proporcionar, exhibir o transmitir la información o
documentación, veraz, auténtica, completa y sin errores, en la forma y
plazo establecidos legalmente o dispuestos por la Administración
Aduanera, con excepción de los incisos c), d) y e) del presente
artículo.
c) No destinar correctamente la mercancía al régimen, tipo o
modalidad de despacho.
d) Declarar en forma incorrecta el valor o proporcionar información
incompleta o que no guarde conformidad con los documentos presentados
para el despacho, respecto al valor.
e) Destinar mercancía prohibida; destinar mercancía restringida sin
la documentación exigible o que esta documentación no cumpla con las
formalidades previstas para su aceptación; o no se comunique la
denegatoria de la solicitud de autorización del sector competente,
cuando corresponda.
f) No proporcionar o transmitir la información que permita
identificar la mercancía antes de su llegada o salida del país, en la
forma y plazos establecidos legalmente o dispuestos por la
Administración Aduanera.
g) No comparecer ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos.
h) No cumplir con las obligaciones en los plazos establecidos por la
normatividad aduanera o la Administración Aduanera, según corresponda.
i) Entregar, recibir, retirar, vender, disponer, trasladar, destinar
a otro fin, transferir, o permitir el uso por terceros de las
mercancías, de manera diferente a lo establecido legalmente o sin
contar con la debida autorización de la Administración Aduanera, según
corresponda.
j) No contar con la infraestructura física o no adoptar las medidas
de seguridad necesarias que garanticen la integridad de la carga,
eviten su falta o pérdida e impidan su contaminación u otra
vulneración a la seguridad cuando la carga se encuentre bajo su
responsabilidad; así como no implementar o mantener las que hubieran
sido dispuestas por la autoridad aduanera, la Administración Aduanera,
el operador de comercio exterior o el operador interviniente.
k) No permitir los accesos a sus sistemas de información en la forma
y plazo establecidos por la Administración Aduanera.
l) No entregar la mercancía al dueño o consignatario, o al
responsable del almacén aduanero de corresponder, conforme a lo
establecido legalmente o cuando cuente con la autorización de la
Administración Aduanera, según corresponda. m) No reembarcar la mercancía prohibida o restringida dentro del plazo establecido legalmente o dispuesto por la autoridad aduanera.(*)
Artículo 199.-
Infracciones aduaneras del tercero Son infracciones aduaneras del tercero, según
corresponda:
a) No
proporcionar, exhibir o transmitir la información o documentación
veraz, auténtica, completa, sin errores, en la forma y plazo
establecidos legalmente o dispuestos por la Administración Aduanera,
según corresponda.
b) No
comparecer ante la autoridad aduanera cuando sea requerido.
Se aplica la sanción de comiso de las
mercancías, cuando: a) Dispongan de las
mercancías ubicadas en los locales considerados como zona primaria o
en los locales del importador según corresponda, sin contar con el
levante o sin que se haya dejado sin efecto la medida preventiva
dispuesta por la autoridad aduanera, según corresponda. b) Carezca de la
documentación aduanera pertinente.
c) Estén consideradas como contrarias a: la soberanía nacional, la
seguridad pública, la moral y la salud pública.
d) Cuando se constate que las provisiones de a bordo o rancho de nave
que porten los medios de transporte no se encuentran consignados en la
lista respectiva o en los lugares habituales de depósito. e) Se expendan a bordo de
las naves o aeronaves durante su permanencia en el territorio
aduanero. f) Se detecte su ingreso,
traslado, permanencia o salida por lugares, ruta u hora no
autorizados; o se encuentren en zona primaria y se desconoce al
consignatario. g) Cuando la autoridad
competente determine que las mercancías son falsificadas o pirateadas. h) Los miembros de la
tripulación de cualquier medio de transporte internen mercancías
distintas de sus prendas de vestir y objetos de uso personal. i) El importador no proceda
a la rectificación de la declaración o al reembarque de la mercancía
de acuerdo con lo establecido en el artículo 145.
j) Los pasajeros omitan declarar sus equipajes o mercancías en la
forma establecida por decreto supremo, o exista diferencia entre la
cantidad o la descripción declarada y lo encontrado como resultado del
control aduanero. A opción del pasajero puede recuperar los bienes, si
en el plazo de treinta (30) días hábiles de notificada el acta de
incautación, cumple con pagar la deuda tributaria aduanera y recargos
respectivos, y una multa equivalente al 50% sobre el valor en aduana
del bien establecido por la autoridad aduanera y con los demás
requisitos legales exigibles en caso de mercancía restringida, o
proceder a su retorno al exterior por cuenta propia o de tercero
autorizado previo pago de la referida multa. De no mediar acción del
pasajero en este plazo, la mercancía no declarada cae en comiso.
k) Durante una acción de control extraordinaria, se encuentre
mercancía no manifestada o se verifique diferencia entre las
mercancías que contienen los bultos y la descripción consignada en los
manifiestos de carga, manifiestos consolidados y desconsolidados;
salvo que la mercancía se encuentre consignada correctamente en la
información que permita identificar la mercancía antes de su llegada o
salida del país presentada previamente a la Administración Aduanera
conforme a lo previsto en el inciso c) del artículo 17, o se encuentre
consignada correctamente en la declaración.
También es aplicable la sanción de comiso al
medio de transporte que, habiendo ingresado al país al amparo de la
legislación pertinente o de un Convenio Internacional, exceda el plazo
de permanencia concedido por la autoridad aduanera. En estos casos,
los vehículos con fines turísticos pueden ser retirados del país, si
dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores al vencimiento del
plazo de permanencia concedido por la autoridad aduanera, el turista
cumple con pagar una multa cuyo monto es establecido en la Tabla de
Sanciones aplicables a las infracciones del presente decreto
legislativo. De no efectuarse el pago en el citado plazo o el retiro
del vehículo del país en el plazo establecido en su Reglamento, este
cae en comiso.
Asimismo, es aplicable la sanción de comiso, al
vehículo que haya sido ingresado temporalmente al país con fines
turísticos al amparo de la legislación pertinente o de un convenio
internacional, y que hubiese sido destinado a otro fin.
Si decretado el comiso la mercancía o el medio de transporte no fueran hallados o entregados a la autoridad aduanera, se impone además al infractor una multa igual al valor FOB de la mercancía.(*)
Artículo 205°-
Procedimientos Aduaneros El procedimiento contencioso, incluido el proceso contencioso administrativo, el no contencioso y el de cobranza coactiva se rigen por lo establecido en el Código Tributario. Las multas administrativas de la presente Ley se rigen por las normas que regulan los procedimientos referidos en el párrafo anterior. (*)
(*)
Artículo 206°- Garantías
A solicitud del recurrente,
las garantías que se hubieren presentado al amparo del artículo 160°,
podrán garantizar el pago de las deudas impugnadas cuando sean objeto
de recursos de reclamación o apelación extemporáneas o en caso de
presentación de pruebas extemporáneas.
Artículo 207º.- Plazo mínimo de las notificaciones
El plazo que establezca la
autoridad aduanera para que se proporcione, exhiba o entregue
información o documentación, o que se comparezca ante la autoridad
aduanera, deberá encontrarse dentro de los límites establecidos en el
artículo 163º de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley
27444.
Artículo 208º.- Plazo para
reclamar el comiso
La sanción de comiso será
reclamable dentro del plazo de veinte (20) días computados a partir
del día siguiente de su notificación.
Artículo 209.- Sanciones administrativas Las sanciones administrativas de suspensión, cancelación o inhabilitación del presente Decreto Legislativo que se impongan serán impugnadas conforme a la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Las sanciones administrativas de multa del presente Decreto Legislativo que se impongan serán apelables al Tribunal Fiscal. (*) (**)
(*)
TÍTULO II RESOLUCIONES ANTICIPADAS
Artículo 210º.-
Resoluciones anticipadas
A solicitud de parte, la
Administración Aduanera emite las resoluciones anticipadas
relacionadas con la clasificación arancelaria, criterios de valoración
aduanera de mercancías, así como la aplicación de devoluciones,
suspensiones y exoneraciones de aranceles aduaneros, la reimportación
de mercancías reparadas o alteradas, y otros, se regularán y emitirán
de conformidad con los Tratados o convenios suscritos por el Perú.
Artículo 211. Plazo de
resolución
Las Resoluciones Anticipadas son emitidas dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. De considerarlo necesario, la Administración Aduanera, puede requerir al interesado la presentación de documentación, muestras y/o información adicional, o la precisión de hechos citados por éste. Las Resoluciones Anticipadas se emiten sobre la base de los hechos, información y/o documentación proporcionada por el solicitante, y sujetan su trámite al procedimiento no contencioso previsto en el Código Tributario. (*)
.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- El presente Decreto Legislativo entrará en vigor a
partir de la vigencia de su Reglamento, con excepción del primer
párrafo del literal a) del articulo 150° relativo a la exigibilidad de
la obligación tributaria para el despacho anticipado, que entrará en
vigencia a partir del 60avo
siguiente a la publicación del presente Decreto Legislativo en
el Diario Oficial el Peruano, y del Artículo 31° que entrará en
vigencia al día siguiente de su publicación salvo lo establecido en su
literal d).
En el caso del primer párrafo del literal a) del articulo 150°
relativo a la exigibilidad de la obligación tributaria para el
despacho anticipado, a que se refiere el párrafo anterior, será
aplicable a las declaraciones numeradas a partir de la fecha de su
entrada en vigencia.
Mediante
Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se
aprobará el Reglamento del presente Decreto Legislativo en un plazo
que no exceda los ciento ochenta (180) días de publicado el presente
Decreto Legislativo.
Segunda.- En lo no previsto en la presente Ley o el Reglamento
se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Tributario.
Tercera.- Para
efectos de lo establecido en el artículo 160° del presente Decreto
Legislativo, se aceptarán como garantías las Pólizas de Caución
emitidas por empresas bajo supervisión de la Superintendencia de
Banca, Seguros y AFP, siempre que cumplan con los requisitos
establecidos en el Reglamento.
Cuarta.-
Las denominaciones de los regímenes y operación aduanera contenidas en
las normas aduaneras, tributarias y conexas aprobadas con anterioridad
a la presente ley deberán ser correlacionadas con las nuevas
denominaciones contenidas en ésta, conforme al siguiente detalle:
Quinta.-
Los
órganos de la Policía Nacional sólo podrán intervenir auxiliarmente en
actividades relacionadas con funciones y materia aduaneras, mediante
investigaciones y pesquisas, previo requerimiento y coordinación con
las Autoridades Aduaneras; informando a éstas de los resultados de sus
acciones.
Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo precedente, la Policía Nacional del Perú, a través de sus unidades especializadas previamente acreditadas y en presencia de la autoridad aduanera, podrá intervenir en la zona primaria aduanera que no tenga el carácter de restringida, para prevenir, investigar y combatir los delitos, comunicando inmediatamente los hechos y resultados detectados al Ministerio Público. (*)
El ingreso a zonas restringidas de la zona primaria así como la inspección de carga, contenedores y similares, se efectuara previa coordinación y conjuntamente con la autoridad aduanera. (*)
Crease un equipo de gestión de riesgo para la lucha contra el tráfico ilícito de drogas conformado por la Policía Nacional del Perú, los Institutos Armados, el Ministerio Público y la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria. (*)
Sexta.-
El
personal de la SUNAT que participe en la intervención, investigación o
formulación del documento respectivo por tráfico ilícito de drogas, se
encuentra comprendido en los alcances del artículo 30º del Decreto
Legislativo Nº 824.
Sétima.-
El Consejo Consultivo en Temas Aduaneros
tiene como fin constituir una instancia de diálogo y coordinación ante
la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT y
los operadores de comercio exterior.
Asimismo,
tiene como propósito recoger opiniones e
información que permitan maximizar la eficacia operativa del comercio
exterior, facilitar el comercio exterior, reducir costos e incrementar
la eficiencia. Se
considera que la participación de los operadores de comercio exterior
puede contribuir en el proceso de desarrollo con el fin de asegurar la
mejora continua del servicio aduanero.
El Consejo Consultivo en Temas
Aduaneros es presidido por la SUNAT y está integrado por los
representantes del sector privado que son los operadores de comercio
exterior, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas y un
representante del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo.
Mediante decreto supremo refrendado
por los Ministerios de Economía y Finanzas, y de Comercio Exterior y
Turismo se determinarán las funciones y atribuciones del Consejo
Consultivo en Temas Aduaneros.
Octava.- Las
referencias a la Ley General de Aduanas o a algún artículo de ella
contenidas en cualquier norma aprobada con anterioridad a la vigencia
del presente Decreto Legislativo
General de Aduanas, deben entenderse que corresponden a la
presente Ley o a su artículo que regule el mismo tema en lo que
resulte aplicable.
Novena.-
Las
mercancías donadas provenientes del exterior que se encuentren
inafectas del pago de tributos, podrán ingresar al país con la
presentación de una Declaración Simplificada y el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el Reglamento. El ingreso de estas
mercancías no estará sujeto a la presentación de garantía, carta de
donación, ni presentación o transmisión de autorizaciones, permisos o
resoluciones que deban emitir los sectores competentes o
correspondientes.
Los beneficiarios y/o declarantes
serán responsables de presentar a la SUNAT en el plazo que establezca
el reglamento las resoluciones de aceptación o aprobación expedidas
por el sector correspondiente, cumpliendo los requisitos para su
emisión, así como las autorizaciones o permisos de los sectores
competentes.
En caso de no cumplirse con lo
indicado en el párrafo anterior, la Administración Aduanera lo hará de
conocimiento de la Contraloría General de la República.
Décima.- La SUNAT debe remitir al Ministerio de Economía y
Finanzas dentro de los primeros quince (15) días calendario de cada
semestre, un informe detallado sobre los resultados de las
coordinaciones realizadas con los sectores competentes y los logros
obtenidos respecto a la aplicación de la gestión de riesgo en el
control aduanero a que se refiere el artículo 163º.
Décima Primera.- Órganos
competentes en la resolución de multas administrativas Son órganos de resolución en materia de multas administrativas reguladas en el artículo 192º de la presente Ley:
a) La SUNAT, que resolverá los procedimientos contenciosos en primera instancia.
b) El Tribunal Fiscal, que resolverá los procedimientos contenciosos
en segunda instancia.
Décima Segunda.- Ampliación
de competencias del Tribunal Fiscal
Son atribuciones del Tribunal
Fiscal:
1. Conocer
en última instancia administrativa las apelaciones presentadas contra
resoluciones que expida la SUNAT en los expedientes vinculados a
multas administrativas señaladas en la presente Ley.
2.
Resolver los recursos de queja que presenten los sujetos obligados al
pago de las multas administrativas contra las actuaciones o
procedimientos que los afecten directamente o infrinjan lo establecido
en la presente Ley. 3. Proponer al Ministro de Economía y Finanzas las normas que juzgue necesarias para cubrir las deficiencias en la legislación sobre las multas administrativas recogidas en la presente Ley. 4. Resolver en vía de apelación las intervenciones excluyentes de propiedad que se interpongan con motivo de procedimiento de cobranza coactiva en las multas administrativas recogidas en la presente Ley.
Al resolver el Tribunal Fiscal deberá aplicar la norma de mayor
jerarquía. En dicho caso, la resolución deberá ser
emitida con carácter de jurisprudencia de observancia
obligatoria, de acuerdo a lo establecido en le artículo 154º del
Código Tributario.
Décima Tercera.- Etiquetado de calzado
Lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 97 del presente Decreto Legislativo es aplicable a los productos contemplados en el Decreto Supremo Nº 017-2004-PRODUCE, que aprueba el Reglamento Técnico sobre Etiquetado de Calzado, o la norma que lo modifique.(*)
(*)
Décima Cuarta. Medidas de seguridad y
facilidades para los operadores económicos autorizados por otras
entidades (*)
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Primera.-
Los procesos
contenciosos y no contenciosos iniciados antes de la entrada en
vigencia del presente Decreto Legislativo
continuarán su trámite según las normas procesales con las que
se iniciaron.
Segunda.- Exímanse las sanciones de comiso sobre mercancías
ingresadas bajo los regímenes de importación temporal para
reexportación en el mismo estado y admisión temporal para
perfeccionamiento activo, impuestas bajo la vigencia de las Leyes
Generales de Aduanas anteriores a la vigencia del Decreto Legislativo
N° 951, siempre que las mercancías no tengan la condición de
restringidas.
Tercera.- Para las deudas tributarias que se encuentran en
procedimientos de reclamación en trámite a la fecha de entrada en
vigencia del presente Decreto Legislativo,
la regla sobre suspensión de aplicación de intereses moratorios
introducida en el artículo 151° del presente Decreto Legislativo, será
aplicable si en el plazo de nueve (9) meses contados desde la entrada
en vigencia del presente Decreto Legislativo, la Administración
Tributaria no resuelve las reclamaciones interpuestas.
Cuarta.-
Lo dispuesto en el literal a) del
artículo 150°, salvo lo establecido en el primer párrafo de dicho
literal relativo a la obligación tributaria para el despacho
anticipado, será de aplicación a las declaraciones numeradas a partir
de la vigencia del presente Decreto Legislativo.
Quinta.-
Hasta el 31 de diciembre del 2010 los almacenes aduaneros autorizados
a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma deberán
adecuarse a lo establecido en el artículo 31° y demás artículos que le
resulten aplicables del presente Decreto Legislativo y su Reglamento.
Esta adecuación deberá ser acreditada ante la Administración Aduanera,
presentándose la correspondiente solicitud
hasta el 30 de setiembre del 2010.
A partir del 1° de enero de
2011, aquellos almacenes aduaneros que se encuentren fuera de la
distancia establecida en el inciso d) del artículo 31°, podrán
continuar operando siempre que hayan acreditado ante la Administración
Aduanera el cumplimiento de todas las obligaciones de dicho artículo y
los requisitos y condiciones establecidas en el presente Decreto
Legislativo y su Reglamento.
Sexta.- Dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la publicación del presente Decreto Legislativo mediante Decreto Supremo el Ministerio de Transportes y Comunicaciones establecerá un plazo máximo, en el cual cada puerto, aeropuerto y terminal terrestre de uso público deberá adecuar sus instalaciones para el efectivo cumplimiento de lo indicado en el Artículo 11º del presente Decreto Legislativo, cuando corresponda de acuerdo a la legislación vigente.
Sétima.-
Dentro de los
sesenta (60) días calendario siguientes a la publicación del presente
Decreto Legislativo, mediante Decreto Supremo refrendado por el
Ministerio de Transportes y Comunicaciones, previa opinión favorable
de los Ministerios de Economía y Finanzas y Comercio Exterior y
Turismo, se deberán definir los límites de los terminales portuarios,
aeroportuarios y terrestres internacionales de uso público para el
efectivo cumplimiento de lo indicado en el inciso d) del Artículo 31°
del presente Decreto Legislativo.
Octava.-
Los transportistas aéreos que a la fecha de
publicación de la presente norma
hayan cometido la infracción tipificada en el numeral 2 del
inciso a) del articulo 103° del Texto Único Ordenado de la Ley General
de Aduanas aprobado por el Decreto Supremo N° 129-2006-EF, como
consecuencia de la presentación del manifiesto de carga o demás
documentos con errores respecto a la cantidad de bultos transportados
o a la información del consignatario de la carga, pagarán por la
totalidad de sus sanciones una suma equivalente a una (1) Unidad
Impositiva Tributaria vigente a la fecha de publicación de la presente
norma.
El referido pago,
deberá efectuarse dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles
siguientes a la fecha de publicación de la presente norma. Efectuado
el pago se entenderá por subsanada la infracción.
Esta
regularización también comprende las sanciones que se encuentren
pendientes de notificar
por parte de la Administración Aduanera.
Lo dispuesto no
autoriza la devolución ni la compensación de los montos que hayan sido
cancelados por las
empresas de transporte aéreo por infracciones generadas por dichos
conceptos.
Novena.-
Los despachadores de aduana que a la fecha de vigencia de la
presente norma se encuentren incursos en la infracción tipificada en
el numeral 6 del inciso b) del artículo 105º del Texto Único Ordenado
de las Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo Nº
129-2004-EF, por haber gestionado el despacho de mercancía restringida
sin contar con la documentación exigida por las normas específicas
para cada mercancía o cuando la documentación no haya cumplido con las
formalidades previstas para su aceptación, pagarán por cada infracción
una suma equivalente a una (1) Unidad Impositiva Tributaria vigente a
la fecha de publicación de la presente norma; efectuado el pago se
extingue la citada infracción.
El referido pago deberá efectuarse dentro del plazo de sesenta (60)
días hábiles siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la
presente norma. Esta disposición también comprende las sanciones que se encuentren pendientes de determinar o de notificar por parte de la administración aduanera.
DISPOSICIÓN
COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
Única.-
Sustituir el texto del Artículo 21º de la Ley N° 29173 por el
siguiente:
La SUNAT efectuará la
percepción del IGV con anterioridad a la entrega de las mercancías a
que se refiere el artículo 173 de la Ley General de Aduanas, con
prescindencia de la fecha de nacimiento de la obligación tributaria en
la importación, salvo aquellos casos en los que el pago de dicha
percepción se encuentre garantizado de conformidad con el artículo
160° de la Ley General de Aduanas, en los cuales la exigencia de dicho
pago será en la misma fecha prevista para la exigibilidad de la
obligación tributaria aduanera, conforme a lo señalado en el último
párrafo del inciso a) del artículo 150° de la Ley General de Aduanas.
.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS
Primera.- Derógase el Decreto Legislativo Nº 809, su Texto
Único Ordenado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 129-2004-EF y sus
normas modificatorias.
Segunda.- Derógase la Ley Nº 28871 y la Ley Nº 28977 con
excepción de sus artículos 1º, 9º, 10º, de los numerales 8.2, 8.3 y
8.4 del artículo 8º y del literal d) de la Tercera Disposición
Complementaria y Final que permanecen vigentes.
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