INDICE
CORRELATIVO DE CONSULTAS 2000
OFICIOS | |
Las empresas industriales establecidas en Zona de Frontera que cuenten con un Convenio vigente suscrito al amparo de la Ley General de Industrias mediante el cual se contemple el beneficio dispuesto en el artículo 71° de la referida Ley y cumplan con los requisitos previstos en la citada norma; se encontrán exoneradas del ISC en sus ventas, inclusive aquellas que realicen fuera de la zona de frontera, de acuerdo con lo dispuesto en las normas sobre la materia y en el mencionado Convenio. |
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La compensación de pérdidas opera a partir del primer ejercicio gravable en el que se obtienen utilidades, contado luego del último ejercicio en que se obtuvo la pérdida materia de compensación, y sólo durante el plazo de 4 ejercicios. |
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El registro en el libro de planillas es condición para que el monto asignado al titular de la empresa unipersonal constituya renta de quinta categoría, siendo deducible para efecto de determinar la renta neta de tercera categoría, en tanto el dueño trabaje efectivamente en su negocio. |
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Las cuotas ordinarias y extraordinarias que pagan los asociados a una asociación sin fines de lucro, y que no suponen la contraprestación por un servicio sino el cumplimiento de una obligación de cargo de los asociados, para el mantenimiento y funcionamiento de la asociación, no deben ser consideradas por ésta para efecto del procedimiento previsto en el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas. |
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Si un deudor no se desiste de su impugnación y obtiene -con posterioridad al acogimiento- un resultado negativo de la misma, la deuda tributaria impugnada no puede ser incluida en el Régimen de Fraccionamiento, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 089-99/SUNAT, más aún cuando uno de los requisitos que debe contener la solicitud de fraccionamiento es que, al momento de presentarla, se señale el monto total materia del acogimiento. |
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Las empresas industriales establecidas en Zona de Frontera, dedicadas a la fabricación de aguas gaseosas, en tanto cumplan con los requisitos indicados en la Ley General de Industrias, gozan de la exoneración del Impuesto General a las Ventas, en los términos dispuestos por la Ley N° 27062. |
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Teniendo en cuenta la reducción del 15% de los ingresos de las personas naturales que realizan labores en el Sector Público Nacional, dispuesta por la Ley N° 27246, para realizar el cálculo de las rentas de quinta categoría se considerará el total de la retribución percibida por el trabajador durante el ejercicio 2000, no integrando dicho concepto los montos que no ha recibido ni corresponderá que reciba, en aplicación de la reducción dispuesta por la Ley N° 27246. En el caso del IES, las entidades pertenecientes al Sector Público Nacional, en su calidad de empleadores, deberán pagar mensualmente dicho Impuesto, calculado sobre el monto total de la remuneración mensual que corresponda a sus trabajadores disminuida por aplicación de la Ley N° 27246. |
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En el caso de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT que deban calcularse sobre la remuneración o retribución correspondiente al trabajador, la base imponible para el cálculo de los mismos será dicha remuneración o retribución disminuida en el importe de la reducción a que se refiere la Ley N° 27246. En tanto los recibos por honorarios se emitan cumpliendo con los requisitos mínimos exigidos por el Reglamento de Comprobantes de Pago, podrá consignarse cualquier información adicional que se considere pertinente. |
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Como regla general se consideran deducibles para determinar la renta neta de la tercera categoría, los gastos necesarios para producir y mantener la fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida, según lo establece el artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Pero además del requisito de la relación causal entre el gasto y la fuente productora de renta, y de la no existencia de una prohibición legal para su deducción se debe tener en cuenta los límites o reglas que por cada concepto hubiera dispuesto el referido TUO, cuyo análisis dependerá de cada caso en concreto. |
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En los casos en los cuales en una misma fecha, la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) publica en el Diario Oficial el Peruano el tipo de cambio correspondiente al cierre de operaciones de dos días diferentes, para efecto del IGV, para la conversión en moneda nacional de las operaciones realizadas en moneda extranjera (excepto importación), se podrá utilizar cualquiera de los tipos de cambio publicados en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria del citado Impuesto. |
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No resulta contrario a las normas que regulan el Impuesto Selectivo al Consumo, el hecho que un sujeto que efectúe una venta gravada con el ISC a uno que no sea contribuyente de dicho Impuesto, discrimine el ISC en la factura correspondiente. |
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Los contratos de concesión de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos a título oneroso, suscritos por la Municiaplidades al amparo de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 758 y el Texto Unico Ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 059-96-PCM, no se encuentran gravados con el IGV dado que no se enmarcan en la definición de servicio contenida en la Ley que regula dicho Impuesto; no obstante ello las municipalidades deberán otorgar el correspondiente comprobante de pago. |
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El proceso de envasado de los espárragos frescos en un recipiente que contiene el denominado "líquido de gobierno", compuesto por agua, sal y ácido cítrico, realizado por empresas que se dedican al cultivo y cosecha de los mismos a fin de elaborar conservas para exportación, no constituye un proceso primario conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 008-99-AG; por lo tanto, las mencionadas empresas no se encuentran comprendidas en los alcances de la Ley de Promoción del Sector Agrario. |
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En la medida que las fundaciones son personas jurídicas con fines no lucrativos y que son creadas para la consecución de objetivos de interés social, no realizan actividad empresarial y por lo tanto, no está gravada con el IGV, la venta de bienes muebles usados que efectúen. |
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La importación y posterior venta en el país de vehículos usados se encuentran gravados con el Impuesto Selectivo al Consumo de acuerdo a lo dispuesto por el literal A del Apéndice IV del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, con las tasas detalladas en el presente documento. |
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Si se genera renta de fuente peruana porque una empresa no domiciliada desarrolla una actividad en un lugar fijo de negocios en el país, se entiende que tal renta es obtenida por un contribuyente domiciliado en el país, al haberse configurado un establecimiento permanente en el Perú. Si la citada empresa no domiciliada ya cuenta con una sucursal en el país, la mencionada sucursal sería el establecimiento permanente a través del cual se deben desarrollar las actividades antes señaladas, siendo, por tanto, un contribuyente domiciliado en el Perú por sus rentas de fuente peruana, no procediendo efectuar el pago del Impuesto a la Renta vía retención. |
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· Por el ejercicio 1999, corresponde aplicar una depreciación de 25% tratándose de equipos de procesamiento de datos y de 10% en el caso de maquinaria y equipo adquirido a partir del 1.1.91. · A partir del ejercicio 2000, y por el principio de aplicación inmediata de las normas, los bienes se depreciarán con el porcentaje que determine el contribuyente, el mismo que no debe exceder de los porcentajes máximos contemplados en la Tabla incluida en el artículo 22° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta con la modificación introducida por el Decreto Supremo N° 194-99-EF. |
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Respecto del beneficio de Recuperación Anticipada del IGV, establecido por el Decreto Legislativo N° 885 y su norma reglamentaria, no existe disposición que establezca que por el hecho de adquirir bienes que no sean nuevos, se pierda el beneficio respecto de los bienes que siendo nuevos reúnan las demás condiciones exigidas por las normas. En cuanto al término "acumulado por factura" debe entenderse referida a que el IGV e IPM que grava los bienes que cumplen las demás condiciones para estar comprendidos en el mismo, y que están incluidos en una determinada factura, no sea inferior a 2 UIT. |
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En cuanto al Impuesto a la Renta se manifestó que, la inafectación del Impuesto a la Renta a favor de las Comunidades campesinas y nativas, de acuerdo a lo establecido en los incisos e) y f) del artículo 18° del TUO de la Ley del citado impuesto, no es de aplicación a las empresas comunales, multicomunales y otras formas asociativas. Tratándose de las obligaciones relativas al Impuesto General a las Ventas se indicó que, en la medida que las comunidades nativas, empresas comunales y/o empresas multicomunales sean contribuyentes del IGV, de acuerdo al artíuclo 37° del TUO de la Ley del citado impuesto, se encontrarán obligadas a llevar un Registro de Ventas e Ingresos y otro de Compras en los que se anotarán las operaciones que realicen de acuerdo a las normas que señale el Reglamento. Respecto de las obligaciones tributarias contempladas en el Código Tributario, debía tenerse en cuenta, entre otros aspectos, la obligación de los deudores tributarios de llevar los libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT. |
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Las notas de crédito se emiten cuando se produce una disminución del valor de las operaciones, lo cual no ocurre en el supuesto de la simple falta de pago de las cuotas en la venta de bienes muebles a plazos; no procediendo por tanto emitir notas de crédito por este sólo supuesto. |
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No procede aceptar un comprobante de pago emitido por un sujeto distinto al obligado, al margen que adicionalmente dicho comprobante no corresponda al tipo de operación que se ha realizado. Teniendo en cuenta que sólo procede admitir un comprobante de pago que sea emitido por el sujeto obligado de acuerdo a las normas pertinentes; de no haberlo realizado el sujeto obligado sino una persona distinta a éste, se habría configurado la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del TUO del Código Tributario, sin que para tal efecto tenga relevancia el que adicionalmente se tratase de un comprobante que no corresponde al tipo de operación efectuada. |
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La presunción establecida en el inciso d) del artículo 23° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta es aplicable a las personas jurídicas, debido a que el citado artículo 23° considera que la cesión de predios en forma gratuita o a precio no determinado, genera una renta gravada con el Impuesto a la Renta, la misma que si bien por naturaleza constituye una renta de primera categoría, califica como una renta de tercera categoría cuando el propietario del inmueble cedido es -entre otros- una persona jurídica, en estricta aplicación de lo contemplado en el inciso e) del artículo 28° del TUO bajo comentario. |
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Tratándose de intereses generados por remuneraciones devengadas, los mismos se encontrarán afectos al Impuesto a la Renta y formarán parte de la base imponible para el cálculo del Impuesto a la Renta de quinta categoría, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34° del antes mencionado TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, siempre que no impliquen la reparación de un daño emergente. |
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Tratándose de intereses generados por remuneraciones devengadas, los mismos se encontrarán afectos al Impuesto a la Renta y formarán parte de la base imponible para el cálculo del Impuesto a la Renta de quinta categoría, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34° del antes mencionado TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, siempre que no impliquen la reparación de un daño emergente. |
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Para efecto de los beneficios establecidos por la Ley N° 27037 - Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, la empresa que realiza actividad comercial goza de la reducción de la tasa del Impuesto a la Renta (10% o 5%), cuando además de estar ubicada en la Amazonía, realice dicha actividad como la principal de conformidad con el artículo 4° del Reglamento de la Ley de la Amazonía; y efectúe inversión en los Proyectos de Inversión a que se refiere la Quinta Disposición Complementaria de la Ley de la Amazonía. |
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En la medida que los gastos materia de consulta cumplan con el principio de causalidad, es decir sean destinados a producir rentas o mantener la fuente productora de la misma, serán aceptados tributariamente para efecto de establecer la renta de tercera categoría en el ejercicio en que se devenguen, aún cuando durante los meses en los cuales dichos gastos se efectuaron la empresa no se encontrara en producción. |
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La retención del Impuesto Extraordinario de Solidaridad que deba realizarse por las rentas de cuarta categoría, se efectuará sobre el total de los ingresos que se paguen o abonen, sin que proceda deducción alguna, salvo que resulte aplicable la suspensión a que alude el artículo 4° del Decreto Supremo N° 029-97-EF. |
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En la medida que la información de carácter reservado contenida en las declaraciones juradas que se presentan a la Administración Tributaria puede ser solicitada a ésta excepcionalmente por las entidades autorizadas por el propio artículo 85°, consideramos que sólo dichas entidades estarían facultadas para exigir de los deudores tributarios la presentación de las copias de las respectivas declaraciones, salvo que por norma expresa se establezcan otras excepciones. |
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Los contratos de colaboración empresarial que durante 1999 hubieran atribuido sus ingresos a las personas naturales o jurídicas que las integren o sean partes contratantes para efecto de los pagos a cuenta del impuesto, se deberá presentar las declaraciones rectificatorias y el pago respectivo hasta el vencimiento del plazo para la presentación de la declaración Jurada Anual del ejercicio 1999. Para este efecto, será de aplicación lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 170° del Código Tributario. Asimismo, las asociaciones en participación que hubieran llevado contabilidad independiente de la de sus partes contratantes y atribuido los correspondientes ingresos, durante el referido ejercicio, será aplicable a dichas partes lo dispuesto en el párrafo anterior en lo que se refiere a la presentación de las declaraciones rectificatorias y el numeral 1 del artículo 170° del Código Tributario. |
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Las retenciones del Impuesto a la Renta por las rentas de cuarta categoría, se efectúan sobre el total de las rentas brutas abonadas o acreditadas. Por su parte, las retenciones del IES por rentas de cuarta categoría, se efectúan sobre el total de los ingresos pagados o abonados, sin que proceda deducción alguna. Tratándose de ambos impuestos, no se efectuará la retención en la medida que resulte de aplicación la suspensión de retenciones en los términos que regulan las normas sobre la materia, las mismas que han sido mencionadas en el presente documento. |
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La Ley N° 24405 no se encuentra vigente, toda vez que fue derogada por el Decreto Legislativo N° 618. No obstante, durante 1991, las pensiones que tienen su origen en el trabajo personal se encontraban exoneradas del Impuesto a la Renta, en aplicación de lo dispuesto en el inciso k) del artículo 18° del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado por el Decreto Legislativo N° 618. |
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De producirse la pérdida del RFE, en virtud de la Resolución Ministerial N° 239-99-EF/15, debe procederse al cobro de la deuda. |
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Dentro de un Procedimiento de Cobranza Coactiva sobre bienes muebles, inmuebles y cuentas corrientes de las entidades del Sector Público Nacional, sería procedente ejecutar medidas cautelares teniendo en cuenta que sólo son inembargables los bienes del Estado de dominio público. |
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No existe la obligación de los notarios de presentar por el ejercicio 1998, la Declaración Anual de Notarios o en su caso la Constancia de no tener información a declarar. |
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Para que las empresas comercializadoras que venden petróleo y sus derivados y/o gas natural y sus derivados a las empresas de transporte para su propio consumo, gocen de la exoneración del IGV e ISC se requiere que la venta se efectúe dentro de los departamentos de Loreto, Ucayali y Madre de Dios y que los mismos sean consumidos dentro del área geográfica de los mencionados departamentos. De no cumplirse con estos requisitos la operación se encontrará gravada con los referidos impuestos, debiendo la empresa comercializadora emitir el comprobante de pago correspondiente, el cual deberá cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT. |
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La obligación de emitir liquidaciones de compra corresponderá al comprador cuando el vendedor sea una persona natural productora y/o acopiadora de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, y se encuentre imposibilitado de entregar comprobantes de pago por carecer de número de RUC; aún cuando la venta se encuentre exonerada de tributos o en dicha operación intervenga una organización agraria como un simple representante. |
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Las donaciones efectuadas a las Municipalidades no son deducibles como gasto para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta. |
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En caso de trabajadores que prestan servicios a un solo empleador, firmando contratos a plazo fijo (menores a un ejercicio gravable), la proyección de las remuneraciones gravadas a percibir en el año debe establecerse considerando los meses que faltan para terminar el año, independientemente de los meses que dure el contrato. |
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Las empresas comunales y multicomunales en su calidad de personas jurídicas, pueden acogerse al Régimen Especial del Impuesto a la Renta, siempre que cumplan con los requisitos exigidos para tal efecto. Las empresas comunales y multicomunales pueden gozar de los beneficios tributarios otorgados por la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, como personas jurídicas generadoras de rentas de tercera categoría del Impuesto a la Renta, en tanto cumplan con los requisitos expresamente contemplados en el Reglamento de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, aprobado por el Decreto Supremo N° 103-99-EF. |
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Los beneficios otorgados por la Ley de la Amazonía, únicamente son aplicables a las empresas ubicadas en dicha zona, debiendo para este efecto cumplir con todos los requisitos establecidos en las normas correspondientes, bastando la no concurrencia de uno de ellos para que no proceda la aplicación de los mismos. |
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Las empresas ubicadas en la Amazonía sólo se encontrarán exoneradas del IES respecto de las remuneraciones correspondientes a los trabajadores dependientes que laboren dentro del mencionado ámbito geográfico. Lo señalado en el Capítulo XI del TUO de la Ley del IGV, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF rigió, hasta el 31 de diciembre de 1999, salvo lo concerniente al beneficio de reintegro tributario a los comerciantes de la Región de Selva, el cual fue restablecido hasta el 31 de diciembre del 2000. |
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1) Los armadores pesqueros artesanales deben efectuar su inscripción en el RUC, no sólo por cuanto tienen la calidad de contribuyentes de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT (como es el caso entre otros, del IGV y de las contribuciones al ESSALUD); sino también porque deben realizar la retención de las contribuciones al ESSALUD, que corresponden a los pescadores artesanales independientes y a los comercializadores, cuya recaudación se encuentra a cargo de la SUNAT. 2) Los armadores artesanales tienen la obligación de consignar su número de RUC en el rubro denominado "Datos Generales de la Transacción" del Formato "Seguro Regular Pescador Artesanal Independiente - Formato de Registro de Transacción en el punto de desembarque", aprobado por la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Resolución de Superintendencia N° 062-2000/SUNAT (Anexo 2 de la referida Resolución). |
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No existe inconveniente alguno para que el empleador pueda efectuar el ingreso de datos que corresponden a sus trabajadores que perciben rentas comprendidas en el inciso e) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, en el PDT - Remuneraciones. |
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La cesión en uso del derecho a explotar la ruta que realizan las empresas de transporte público de pasajeros en favor de las unidades que conforman el padrón vehicular de cada una de ellas, constituye una prestación de servicios gravada con el IGV. |
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El Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N° 060-2000-EF, contempla la absolución de consultas escritas formuladas por entidades representativas de las actividades económicas, laborales y profesionales, así como las entidades del Sector Público, como un procedimiento cuyo trámite se encuentra a cargo del Intendente Nacional, como máxima autoridad, el Intendente de Principales Contribuyentes Nacionales, Intendente Regional o Jefe de Oficina Zonal. Dicho procedimiento no amerita la interposición de ningún medio impugnatorio. |
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Los documentos emitidos por las empresas del sistema financiero son comprobantes de pago distintos a las facturas y boletas de venta, por lo que estando autorizadas estas entidades a emitir los mencionados documentos, la transferencia de vehículos automotores que dichas entidades realicen podrá ser acreditada con los mismos, no siendo necesario que se emitan facturas o boletas de venta. |
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Dada la amplitud del término "vinculados a asuntos tributarios" contenido en la Resolución de Superintendencia N° 086-2000/SUNAT, ello permite considerar a todos aquellos libros y registros en los que se anoten operaciones referidas a hechos que determinen tributación o que contengan información que sea útil para que la Administración Tributaria pueda conocer la situación tributaria del contribuyente, e inclusive de terceros. |
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El artículo 104° del Texto Unico Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF modificado por la Ley N° 27256, señala como uno de los medios de notificación de los actos administrativos, a los sistemas de comunicación por computación, electrónicos, fax y similares, siempre que los mismos permitan confirmar la recepción. La notificación puede también realizarse mediante la publicación en la página web de la Administración Tributaria y además en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad, cuando la notificación no pudiera ser realizada en el domicilio fiscal del deudor tributario o el del representante del no domiciliado fuera desconocido y cuando, por cualquier otro motivo imputable al deudor tributario, no pueda efectuarse la notificación en alguna de las formas antes señaladas. |
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En la venta de productos exonerados del GV, por estar contenido en el Apéndice I de la Ley del IGV, en la cual se debe hacer entrega de otros bienes gravados cuyo valor sea excesivo en relación con el del bien exonerado, el producto seguirá estando exonerado. |
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Tratándose de los ingresos obtenidos por entidades del sector público nacional por tasas percibidas por la tramitación de distintos procedimientos, así como multas; al no tener como origen una operación sino un tributo (tasa) o una sanción, no deben ser considerados para efecto del procedimiento previsto en el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) – Decreto Supremo N° 29-94-EF (cuyo Título I fuera sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF y modificado por el Decreto Supremo N° 064-2000-EF), norma que establece el cálculo del crédito fiscal cuando el sujeto del IGV no puede determinar las adquisiciones que han sido destinadas a realizar operaciones gravadas o no con el Impuesto. |
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Para que una adquisición genere crédito fiscal es indispensable que esté destinada a la realización de operaciones gravadas con el Impuesto General a las Ventas - IGV, por lo tanto de ningún modo otorga crédito fiscal una adquisición que se destine a otras operaciones. |
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Para efecto de los beneficios de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, Ley N° 27037, tratándose de empresas que realizan actividades manufactureras vinculadas al procesamiento, transformación y comercialización de productos primarios obtenidos en la Amazonía, forman parte del proceso de producción todas las actividades que están encaminadas a la obtención del producto final; por lo tanto, si actividades como las de refrigeración, etiquetado, encajonado final y envasado efectuados para obtener el producto final del proceso productivo son realizadas fuera de la Amazonía, no se considera cumplido el requisito previsto en el inciso d) del artículo 2° del Reglamento de la Ley de la Amazonía (D.S. 103-99-EF), de no tener producción fuera de dicho ámbito. |
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En el ejercicio 1999, únicamente con la acreditación efectuada con los documentos señalados en el literal e) del artículo 22° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF, la empresa podrá dejar de computar la depreciación de moto naves oceánicas; y no con la certificación otorgada por la Dirección de Capitanías de Puerto de que las motonaves se encuentran fuera de servicio. |
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Las disposiciones en que se basan las Directivas Nros. 003-97/SUNAT y 008-98/SUNAT referidas a la Contribución al FONAVI, continúan vigentes respecto del Impuesto Extraordinario de Solidaridad y por consiguiente, se puede afirmar que las instrucciones contenidas en las mismas son de aplicación a este Impuesto, tan es así que incluso mediante la Directiva 015-99/SUNAT se ha precisado que las instrucciones contenidas en la Directiva N° 003-97/SUNAT resultan de aplicación a dicho Impuesto. |
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Los perceptores de rentas de primera categoría por concepto de arrendamiento de predios, así como los perceptores de rentas de cuarta categoría obtenidas en el desempeño de funciones de director de empresas, al estar gravados con el Impuesto a la Renta y no encontrarse estos casos incluidos dentro de los supuestos en los cuales no corresponde inscribirse en el mencionado Registro, se encuentran obligados a inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes, constituyendo la no inscripción, la infracción contenida en el numeral 1 del artículo 173° del Texto Unico Ordenado del Código Tributario. |
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La presentación del Formulario N° 4899 "Declaración Jurada Productores Agrarios – Ley N° 27217" tiene carácter declarativo y no constitutivo del acogimiento a los beneficios contenidos en la Ley N° 26564. Gozan de los beneficios contemplados en la Ley N° 26564, aquellos productores agrarios cuyas ventas anuales no superen las 50 UIT, aún cuando carezcan de número RUC. |
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Están gravadas con el IES, en calidad de contribuyentes las entidades que abonen las rentas a que se refiere el inciso e) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, con excepción de las Universidades. En consecuencia, no procede efectuar la retención del IES a los trabajadores que perciban rentas comprendidas en el inciso e) del artículo 34° de TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, habida cuenta que dichos trabajadores no son sujetos del mencionado Impuesto. |
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Están obligados a obtener el RUC entre otros sujetos, aquellos que sean contribuyentes de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, siendo este registro de uso exclusivo para sus titulares. En el caso materia de consulta, la persona jurídica "A" que presta el servicio al cliente "C" es la obligada a emitir los comprobantes de pago; no pudiendo dicha obligación cumplirse con la entrega de un comprobante de pago por parte de "B", vale decir, una persona jurídica distinta. |
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Tratándose de adquisiciones de bienes del resto del territorio nacional efectuado por un usuario de CETICOS que sólo efectúa operaciones gravadas con el IGV, se puede presentar las siguientes situaciones: Si la operación efectuada por el proveedor califica como una exportación de bienes y por lo tanto no gravada con el IGV, y en el supuesto que el proveedor grave dicha operación, se estaría trasladando incorrectamente el IGV al usuario de los CETICOS; motivo por el cual éste último no podrá solicitar a la SUNAT su devolución ni considerarlo como crédito fiscal. No obstante ello, podrá requerir a su proveedor la devolución del Impuesto trasladado (debe tenerse presente que en el Reglamento de los CETICOS se señala que la exportación definitiva debe ser realizada ante Aduanas cumpliendo con los requisitos de la Ley General de ADUANAS y su Reglamento). |
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Impuesto Extraordinario de Solidaridad, cuando el agente de retención tenga elementos de juicio que le permite determinar que el promedio de ingresos brutos percibidos por el contribuyente en los doce meses del año calendario anterior fueron mayores al límite establecido por las normas que regulan el IES; deberá efectuar dicha retención, aún cuando el sujeto le hubiera entregado copia de la comunicación de suspensión de retenciones debidamente recibida por la SUNAT, tal como lo señala la Directiva N° 008-98/SUNAT. |
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La obligación de emitir comprobantes de pago corresponde a la persona que presta el servicio, siendo irrelevante para este efecto, que se encargue a otra persona la cobranza del mismo. |
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El monto del IGV e IPM que grave la adquisición de bienes de sujetos afectos del resto del país, por comerciantes de la Región de Selva, no podrá ser considerado como costo o gasto para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta, cuando se tiene derecho a solicitar el reintegro tributario. |
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La Ley N° 27062 no sólo limita la exoneración del IGV a las operaciones de venta que realizan las empresas industriales ubicadas en zona de frontera, en este sentido, las operaciones de importación realizadas por las empresas industriales ubicadas en dicha zona se encontrarán exoneradas del IGV, cuando las mismas se efectúen dentro de dicha zona. |
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Las personas naturales que transfieren bienes, los ceden en uso o prestan servicios, deben emitir comprobantes de pago por tales operaciones, no requiriéndose que constituyan una persona jurídica para este efecto. Asimismo debe considerarse que la persona natural generadora de rentas de tercera categoría obligada a emitir facturas o boletas de venta, debe consignar en dichos comprobantes de pago, en forma impresa, sus apellidos y nombres, así como su nombre comercial si lo tuviera, entre otros. |
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Se señala el procedimiento para la determinación del Impuesto a la Renta de quinta categoría correspondiente al ejercicio gravable 1992, así como de las retenciones que deben efectuarse por dicho impuesto. |
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Las empresas ubicadas en la Amazonía, cualquiera sea la actividad que realicen están exoneradas del IGV, por las operaciones indicadas en el artículo 13° de la Ley de la Amazonía (Ley N° 27037), incluyendo los servicios prestados en dicha zona aún cuando el usuario de los servicios no domicilie en la misma. Aún cuando la empresa se encuentre ubicada en la Amazonía, estará gravada con el IGV, por la venta de bienes que efectúe fuera de la Amazonía y por la venta de bienes que realice dentro de la Amazonía pero para su consumo fuera de tal zona............. |
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Cuando el IGV y el IPM que grava la primera venta de inmuebles es abonado por las Misiones Diplomáticas y Consulares, Organismos y Organizaciones Internacionales acreditados en el país, podrán ser objeto de devolución, conforme a lo previsto en el artículo 1° de la Ley N° 26632; siempre que consten en las facturas respectivas. La devolución sólo procederá cuando se trate de la primera venta de inmuebles de los Locales de la Misión, Oficina Consular u Oficina de Organismos y organizaciones Internacionales que sirvan de sede oficial. No existe ninguna exoneración, exención y/o régimen de devolución del IGV aplicable a los servicios notariales o de tasación oficial que contraten las Representaciones Diplomáticas. |
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Los comprobantes de pago impresos en 1996 pudieron ser emitidos válidamente en 1999, salvo las excepciones dispuestas por las normas sobre la materia, como es el caso entre otros de lo establecido en la Tercera Disposición Transitoria y Final del Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 018-98/SUNAT, con la sustitución efectuada por la Resolución de Superintendencia N° 043-97/SUNAT. |
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Las plantas de hortalizas no se encuentran comprendidas en la relación de las Partidas Arancelarias consignadas en el Apéndice I del TUO del IGV, toda vez que a las mismas les corresponde la Partida S.A. 06.02, estando por ende gravadas con el IGV. |
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Los espárragos se encuentran comprendidos en la Partida Arancelaria 0709.20.00.00 y por consiguiente exonerados del IGV, aun cuando se sometan a distintos procedimientos, tales como cortados, pelados, zarandeados, seleccionados, clasificados, lavados, limpiados, etiquetados, marcados, etc, siempre y cuando dichos procedimientos u operaciones no alteren la estructura interna del producto natural presentado en estado fresco o refrigerado. |
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Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos, deberán emitir liquidaciones de compra en las adquisiciones efectuadas a las personas mencionadas en el numeral 3 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y modificatorias, únicamente cuando estás últimas no otorguen comprobante de pago por carecer de número RUC. |
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Los sujetos que prestan servicios no se encuentran comprendidos en los alcances del beneficio de reintegro tributario otorgado por el artículo 48° del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF. |
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Consulta respecto a los fundamentos legales que sustentan la aplicación retroactiva de la Resolución de Superintendencia N° 005-2000/SUNAT, que modifica el Reglamento para la presentación de la Declaración Anual de Notarios, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 138-99. |
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Se solicita a esta Superintendencia emita su opinión en cuanto a la interpretación del numeral 14 del artículo 1° -respecto de los "Inversionistas" que no estén ubicados en la Amazonía- del Reglamento de las Disposiciones Tributarias contenidas en la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, aprobado por Decreto Supremo N° 103-99-EF. |
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CARTAS |
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Consultas Tributarias
Consultas Institucionales Art 93 Código Tributario
Consultas Particulares Art 95-A Código Tributario
Normas Principales
Fraccionamiento
Normas Varias
Resol. Superintendencia Adjuntas
Resol. Superintendencia Adj. Tributos Internos
Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF)
Régimen de Buenos Contribuyentes
Impuesto Extraordinario para Promoción y Desarrollo Turístico Nacional
Sistema Espec . de Actualización y Pago de deudas trib.
Normas Referidas a Remuneraciones
Proyectos de Normas y/o Resoluciones
Normas sobre Detracciones
Normas sobre Percepciones