Legislación General
Tamaño de Texto:

 


INDICE CORRELATIVO DE CONSULTAS 2002

 

INFORMES  

INFORME N° 005-2002-SUNAT/K00000

 

1. El monto máximo de endeudamiento con sujetos o empresas vinculados es un límite fijo durante el transcurso del ejercicio gravable.

2. El cálculo de la proporcionalidad de los intereses deducibles deberá efectuarse a partir de la fecha en que el monto total de endeudamiento con sujetos o empresas vinculados supere el monto señalado en el numeral anterior y por el lapso en que se mantenga dicha situación.

3. El cálculo de la proporcionalidad deberá hacerse respecto de los intereses devengados durante el lapso señalado en el numeral anterior, con independencia de la periodicidad de la tasa de interés.

4. El referido cálculo deberá reflejar las variaciones del monto total de endeudamiento con sujetos o empresas vinculados que se produzcan durante el ejercicio gravable.

INFORME N° 008-2002-SUNAT/K00000

 

Las multas por retenciones o percepciones no pagadas en los plazos establecidos y las multas por no retener o no percibir tributos, pueden ser materia de acogimiento al fraccionamiento particular establecido por el artículo 36° del TUO del Código Tributario.

INFORME N° 010-2002-SUNAT/K00000

 

Los ingresos obtenidos por las Juntas de Propietarios que llevan contabilidad independiente constituyen rentas de tercera categoría; siendo estas entidades sujetos del IGV.

Por el arrendamiento de bienes comunes pertenecientes a los integrantes de Juntas de Propietarios, éstas pueden emitir indistintamente boletas de venta o facturas. Facturas, en la medida que el arrendatario posea número de RUC y requiera sustentar costo o gasto o crédito fiscal; de lo contrario, sólo boletas de venta.

INFORME N° 011-2002-SUNAT/K00000

 

1. En aplicación del inciso a) del artículo 6° del Decreto Supremo N° 205-2001-EF, los contribuyente sólo deben elaborar un Informe Técnico que contenga todos los datos enumerados en dicho inciso, el cual será presentado de acuerdo con el formato que apruebe la SUNAT.

2. Para efecto del artículo 3° del mencionado decreto, se entenderá que un activo fijo nuevo se encuentra directamente vinculado con la realización de actividades generadoras de rentas gravadas de tercera categoría cuando se encuentre afecto específicamente al proceso productivo, o de comercialización o de generación de servicios, según corresponda, y que, con excepción de los terrenos, su valor se encuentre destinado, vía depreciación, a formar parte del costo de los bienes o servicios que sean comercializados o prestados por el contribuyente.

INFORME N° 012-2002-SUNAT/K00000

 

1. Los servicios onerosos prestados por las asociaciones sin fines de lucro, se encuentran gravados con el IGV, siempre que exista habitualidad.

2. El adquirente podrá sustentar gasto o costo para efecto tributario, crédito fiscal para el IGV y crédito deducible tratándose del RUS, siempre que el vendedor o prestador de servicios que realiza actividad empresarial le emita los documentos que de acuerdo con el RCP tienen calidad de comprobantes de pago y que de conformidad con dicha norma y las que regulan los tributos respectivos, permiten efectuar dicha sustentación.

INFORME N° 016-2002-SUNAT/K00000

 

1.) La precisión efectuada por el Decreto Supremo N° 112-2000-EF no constituye una modificación de las deducciones ni del cálculo de los tributos que tienen como base imponible la remuneración o retribución de los trabajadores que prestan servicios bajo relación de dependencia o en forma independiente.

2.) Se considerará como parte de la base imponible de los tributos que deben calcularse sobre la base de la remuneración o retribución por los servicios prestados en relación de dependencia o en forma independiente, los montos de los mismos que sean asumidos por el empleador o usuario de los servicios; salvo que exista norma expresa que disponga lo contrario, como ocurre en el caso del artículo 47° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.

INFORME N° 017-2002-SUNAT/K00000

 

No incurre en la infracción tipificada en el numeral 6 del artículo 176° del TUO del Código Tributario el deudor tributario que presente inicialmente sus declaraciones determinativas en un lugar no autorizado por la Administración Tributaria y que, antes del vencimiento del plazo para presentar dicha declaración, presente declaraciones sustitutorias en los lugares establecidos para tal efecto.

INFORME N° 018-2002-SUNAT/K00000

 

El texto del artículo 84° del TUO de la Ley General de Minería, antes de su sustitución por la Ley N° 27341, establecía la posibilidad de que todos los bienes que constituyen el activo fijo puedan ser depreciados con una tasa anual de veinte por ciento (20%), incluyendo las edificaciones y construcciones.

INFORME N° 019-2002-SUNAT/K00000

 

En los casos que con posterioridad a la emisión y entrega del recibo por honorarios, se produzca la anulación total o parcial del servicio generador de rentas de cuarta categoría que originó la emisión del mismo, sea porque no se prestó totalmente el servicio o porque el servicio se prestó de manera parcial, procederá la emisión de una nota de crédito, de acuerdo a lo contemplado en el RCP.

Teniendo en cuenta que no existe norma tributaria alguna que contenga disposiciones referidas a la forma como debe efectuarse el registro correspondiente, deberá estarse a los principios y normas contables.

INFORME N° 020-2002-SUNAT/K00000

 

Los servicios telefónicos brindados por las empresas suscriptoras de la serie 808 no constituyen servicios finales y, por ende, en el caso de la prestación de dichos servicios, la obligación tributaria nacerá en la fecha en que se emita el comprobante de pago o se pague la retribución, lo que ocurra primero.

INFORME N° 022-2002-SUNAT/K00000

 

Los registros y libros contables deben ser legalizados antes de su uso, incluso cuando éstos sean llevados en hojas sueltas, continuas o computarizadas. Excepcionalmente, los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución de Superintendencia N° 132-2001/SUNAT venían utilizando libros y registros contables sin la debida legalización, podrán legalizarlos dentro de los plazos máximos de atraso previstos en la Resolución de Superintendencia N° 078-98/SUNAT, contados a partir del 03 de diciembre del 2001.

INFORME N° 023-2002-SUNAT/K00000

 

Los Colegios Profesionales que obtengan exclusivamente rentas exoneradas de conformidad con el artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, no se encuentran obligados a efectuar la determinación de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta con el Formulario 119.

INFORME N° 026-2002-SUNAT/K00000

Los servicios de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles prestados por las municipalidades en forma habitual se encuentran gravados con el IGV.

INFORME N° 027-2002-SUNAT/K00000

 

En principio, las Instituciones Educativas Particulares se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta de tercera categoría.

No obstante, aquellas Instituciones Educativas Particulares que se constituyan como fundaciones o asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente los fines contemplados en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, entre los cuales se encuentra el educativo, estarán exoneradas del Impuesto a la Renta; siempre que cumplan con los requisitos señalados en dicho inciso.

También se encuentran exoneradas del Impuesto a la Renta, las Universidades Privadas constituidas bajo la forma jurídica a que se refiere el artículo 6° de la Ley N° 23733, en tanto cumplan con los requisitos que señala dicho dispositivo.

INFORME N° 030-2002-SUNAT/K00000

 

La interposición de una acción de amparo en la que se pretende que se declare que la notificación de un requerimiento vulnera los derechos constitucionales de la recurrente, constituye una causal de suspensión del cómputo del término prescriptorio de la acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria.

INFORME N° 031-2002-SUNAT/K00000

 

Los contribuyentes que hubieran optado por aplicar su saldo a favor del Impuesto a la Renta de tercera categoría contra los pagos a cuenta mensuales, pueden dejar de aplicar dicho saldo contra los mencionados pagos a cuenta o contra los pagos a cuenta de algunos de esos meses, y deducir el saldo pendiente de aplicación del Impuesto a la Renta determinado por el ejercicio gravable.

El saldo a favor del Impuesto General a las Ventas debe aplicarse como crédito fiscal necesariamente en los meses siguientes hasta agotarlo.

INFORME N° 033-2002-SUNAT/K00000

 

1.- Procede la emisión de la nota de crédito cuando se anule una operación, debiendo dichas notas contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a los cuales se emitan y ser emitidas al mismo adquirente o usuario.

2.- No existe ningún procedimiento vigente que permita el canje de boletas de venta por facturas, más aún las notas de crédito no se encuentran previstas para modificar al adquirente o usuario que figura en el comprobante de pago original.

INFORME N° 034-2002-SUNAT/K00000

 

A efecto del acogimiento a los beneficios establecidos por la Ley N° 27360 para el ejercicio 2001, se requiere de la presentación del Formulario N° 4888 en los plazos establecidos en la Resolución de Superintendencia N° 024-98/SUNAT, por el carácter constitutivo otorgado a dicha presentación.

INFORME N° 035-2002-SUNAT/K00000

 

El beneficio que concede el numeral 12.4 del artículo 12° de la Ley de la Amazonía no resulta de aplicación a las empresas comerciales ubicadas en Loreto que inviertan en sus propias actividades comerciales. En ese sentido, no existe procedimiento, ni resulta posible establecerlo, para que dichas empresas se acojan al mencionado beneficio.

Si bien el artículo 26° como la Sexta Disposición Final y Transitoria del Reglamento de la Ley de la Amazonía, establecen que la SUNAT podrá emitir determinadas normas sobre el beneficio en mención, ello no significa condicionar el mismo a la dación de las citadas normas.

INFORME N° 037-2002-SUNAT/K00000

 

Los representantes de los Colegios Profesionales ante las Comisiones Técnicas de Habilitaciones Urbanas de las Municipalidades no están exceptuados de emitir Comprobante de Pago por las dietas que obtienen como miembros de dichas Comisiones.

INFORME N° 047-2002-SUNAT/K00000

 

Los intereses por créditos bancarios otorgados por empresas residentes en países o territorios de baja o nula imposición, o pagados a través de dichas empresas, se consideran como gasto por servicios y, por tanto, se encuentran contenidos dentro de los alcances del inciso m) del artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

INFORME N° 053-2002-SUNAT/K00000

 

La Resolución de Superintendencia N° 013-2000/SUNAT ha previsto, para efecto de la aplicación del Régimen de Gradualidad de las Sanciones, únicamente la sanción que corresponde a la infracción de presentar las declaraciones en la forma y/o condiciones distintas a las establecidas por la Administración Tributaria, por lo que el mencionado régimen no resulta aplicable al supuesto de presentar las declaraciones en lugares distintos a los establecidos por ésta, conforme lo disponía el numeral 6 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, antes ni después de la sustitución dispuesta por la Ley N° 27335.

INFORME N° 054-2002-SUNAT/K00000

 

El crédito por el IEAN pagado en 1998 que no haya podido ser compensado contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta correspondiente a los ejercicios gravables 1998, 1999 y 2000, no podrá ser deducido como gasto para determinar la renta neta, en los casos en los cuales el contribuyente hubiera optado por compensarlo íntegramente en su declaración anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 1998.

INFORME N° 056-2002-SUNAT/K00000

 

La diferencia de cambio originada en pasivos vinculados a la adquisición de bienes del activo fijo forma parte del costo de dichos bienes y deben ser reconocidos en la fecha del balance.

Para efecto del ajuste por inflación, el costo del activo fijo deberá reexpresarse sin considerar la diferencia de cambio. En caso que el monto del ajuste resulte mayor que dicha diferencia, esta se subsumirá dentro del monto señalado.

INFORME N° 057-2002-SUNAT/K00000

 

La diferencia de cambio originada en pasivos forma parte del costo del activo fijo, aun cuando el bien haya sido adquirido con un préstamo que fue cancelado mediante otro préstamo.

INFORME N° 065-2002-SUNAT/K00000

 

Se precisa que se entiende por "fecha de acogimiento" para efectos de la aplicación del Decreto de Urgencia N° 060-2001, a la fecha de emisión de la resolución aprobatoria de la deuda tributaria de las empresas agrarias azucareras a capitalizar.

De igual modo, se aclara que a fin de actualizar la deuda tributaria de las empresas agrarias azucareras susceptible de capitalización, se emplearán las normas que regulan el Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario, hasta el último día del mes que precede al de la fecha de emisión de la resolución aprobatoria de la deuda tributaria a capitalizar.

INFORME N° 075-2002-SUNAT/K00000

 

Las deudas acogidas al beneficio establecido en el primer párrafo del artículo 2° del Decreto Supremo N° 034-98-EF, no pueden considerarse acogidas al REFT; por ende, el pago realizado al contado en el REFT constituye un pago indebido.

INFORME N° 077-2002-SUNAT/K00000

 

1. En el caso del fideicomiso en garantía, la obligación por parte del fideicomitente de emitir comprobantes de pago por la transferencia en dominio fiduciario de los bienes, dependerá de lo estipulado en el acto constitutivo de cada fideicomiso; toda vez que dicha obligación existirá en la medida que el referido fideicomitente transfiere al fiduciario el uso de los bienes fideicometidos.

2. La operación de fideicomiso en garantía no debe considerarse para efecto del procedimiento del cálculo del crédito fiscal, previsto en el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas.

INFORME N° 081-2002-SUNAT/K00000

 

Se mantiene vigente la posición vertida en el Informe N° 146-2001-SUNAT/K00000, en el sentido que se encontrarán gravadas con el IES las empresas constructoras y proveedoras de bienes y servicios que ejecuten programas de vivienda. En ese sentido, los organismos públicos y privados no estarán en la obligación de efectuar la retención del IES a cargo de las empresas antes mencionadas, cuando se ejecuten las obras a que se refiere la Ley N° 27224.

De igual modo, se precisa que procede la devolución de las retenciones efectuadas indebidamente, correspondiendo solicitar dicha devolución al deudor tributario que efectúo el pago del impuesto y no al agente retenedor del mismo.

INFORME N° 085-2002-SUNAT/K00000

 

El beneficio establecido por la Ley N° 27400 es aplicable únicamente a la venta o importación de los bienes incluidos en el Anexo que forma parte de la citada Ley; por consiguiente, en las facturas o boletas de venta emitidas por el vendedor, deben estar incluidos únicamente el valor de los bienes materia del beneficio, no pudiendo incluirse dentro de dicho valor conceptos que en realidad corresponden a servicios adicionales.

INFORME N° 094-2002-SUNAT/K00000

 

La transferencia en propiedad de una concesión minera no se encuentra gravada con el IGV, al no calificar como venta de bien mueble o primera venta de inmueble.

INFORME N° 095-2002-SUNAT/K00000

 

Durante el 27.04.2001 y el 30.06.2001, se encontraba exonerada del IGV la venta e importación de langostinos comprendidos en la Subpartida Arancelaria 0306.23.11.00 -cuyo fin no era el uso industrial.

INFORME N° 097-2002-SUNAT/K00000

 

En el caso de contribuyentes que hubieren cumplido con presentar su declaración jurada anual del Impuesto a la Renta y hubieren determinado un saldo a su favor cuya devolución solicitan, los intereses a los que se refiere el artículo 38° del TUO del Código Tributario deben calcularse entre la fecha de presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta o desde la fecha de su vencimiento, lo que ocurra primero, hasta la fecha en se ponga a su disposición la devolución respectiva. Las fechas en cuestión no se modifican por la presentación de una declaración jurada rectificatoria, ya sea aumentando o disminuyendo el saldo a su favor.

INFORME N° 098-2002-SUNAT/K00000

 

El acogimiento a los beneficios de fraccionamiento, tales como los regulados en la Ley N° 25381, el Decreto Ley N° 25858 y, el Decreto Legislativo N° 848, no produce la novación de la deuda tributaria materia de acogimiento, toda vez que la obligación de pagar la deuda tributaria simplemente será cumplida mediante la cancelación de las cuotas del fraccionamiento, lo que en modo alguno la convierte en una obligación distinta.

En estos casos, la prescripción de la deuda tributaria debe analizarse en función de cada uno de los tributos que fueron materia de acogimiento al beneficio de que se trate, y aplicar los plazos y las reglas de cómputo de la prescripción, en forma independiente; teniendo en cuenta las causales de suspensión o de interrupción de la prescripción.

INFORME N° 101-2002-SUNAT/K00000

 

Teniendo en consideración que para la primera modificatoria de la fecha declarada en el RUC como inicio de actividades se debe adjuntar fotocopia del primer comprobante emitido o recibido, el contribuyente no podrá posteriormente variar tal fecha de inicio de actividades.

INFORME N° 113-2002-SUNAT/K00000

 

No procede la compensación de las costas y gastos adeudados con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, a que se refiere el artículo 40° del TUO del Código Tributario; toda vez que las costas y gastos no tienen naturaleza tributaria.

INFORME N° 114-2002-SUNAT/K00000

 

No existe impedimento para que una empresa o entidad cuyos representantes, por haber actuado en calidad de tales, tengan sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente por delito tributario, puedan actualizar sus deudas tributarias exigibles al 31.12.1997 y pendientes de pago al 8.3.2002, no acogidas al RESIT; de acuerdo al procedimiento establecido en el numeral 4.1 del artículo 4° de la Ley del RESIT.

Para este efecto, se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 13° del Reglamento del RESIT.

INFORME N° 117-2002-SUNAT/K00000

 

Tratándose del Sector Público Nacional, sólo se encuentran obligados a presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado.

INFORME N° 126-2002-SUNAT/K00000

 

La exclusión establecida en el artículo 6° de la norma que regula el PERTA-AGRARIA, debe entenderse respecto de cada adeudo y no por contribuyente; así, un contribuyente pudo haber acogido determinados adeudos al Régimen de Fraccionamiento Especial – Decreto Legislativo N° 848, y otras deudas distintas al PERTA-AGRARIA.

INFORME N° 129-2002-SUNAT/K00000

 

En caso de que se haya levantado un acta probatoria por no entrega de comprobantes de pago en 1994, este hecho no faculta a la Administración Tributaria a determinar la obligación tributaria sobre base presunta en un período tributario que no guarde vinculación con la fecha de levantamiento.

Las multas aplicables por la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 175° del TUO del Código Tributario devengan intereses moratorios desde la fecha de su detección.

INFORME N° 131-2002-SUNAT/K00000

 

Se incurre en la infracción establecida el numeral 4 del artículo 175° del TUO del Código Tributario si el registro de las operaciones en los libros y registros señalados en el numeral 7 del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 078-98/SUNAT se realiza con un atraso mayor a tres meses –contados desde el mes siguiente de efectuadas las operaciones-, aun cuando este incumplimiento se subsane antes de realizarse un procedimiento de verificación o fiscalización.

En consecuencia, si la legalización del libro o registro se efectúa antes del uso y las anotaciones en el mismo corresponden a períodos anteriores a dicha legalización, y la administración tributaria constata que la anotación en el libro o registro se ha producido fuera del plazo de atraso permitido, procede que aplique la sanción que contempla el TUO del Código Tributario.

INFORME N° 132-2002-SUNAT/K00000

 

Los pimientos del género "Capsicum" o del género "Pimienta, se encuentran exonerados del IGV, siempre que se presenten frescos o refrigerados, es decir que estén en su estado natural o cuando la temperatura sea aproximadamente de 0°C, sin llegar a su congelación.

INFORME N° 137-2002-SUNAT/K00000

 

No se encuentra vigente el beneficio tributario previsto en el inciso 3) del artículo 98° de la Ley Orgánica de Municipalidades - Ley N° 23853, el cual permitía la deducción de la renta anual del importe correspondiente a las donaciones que las personas naturales o jurídicas efectuaban a favor de obras específicas en centros poblados.

De conformidad con el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, dichas donaciones no son deducibles como gasto para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta; sin embargo, pueden otorgar un crédito contra este Impuesto en la medida que se cumplan con los requisitos establecidos en el inciso d) del artículo 88° del mismo TUO y en las normas reglamentarias.

INFORME N° 148-2002-SUNAT/K00000

 

Las facturas, boletas de venta y recibos por honorarios otorgados por las personas naturales, para ser considerados como tales, deben cumplir con todos los requisitos y características exigidos por el RCP, incluido el requisito de contener, como información impresa, los datos de identificación del obligado (apellidos y nombres), independientemente del orden en que éstos aparezcan.

INFORME N° 149-2002-SUNAT/K00000

 

Tratándose de la transferencia de bienes del activo fijo que han sido utilizados para realizar operaciones gravadas con el IGV, será de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 22° del TUO LIGV y su reglamento, con prescindencia que dicha transferencia no resulte gravada con el IGV, como es el caso de la originada en una reorganización empresarial.

En este supuesto, para que surja la obligación de reintegrar el crédito fiscal es imprescindible que el bien del activo fijo sea transferido a un precio menor al de su adquisición.

INFORME N° 150-2002-SUNAT/K00000

 

El requerimiento de fiscalización notificado con anterioridad al 11 de abril de 2001 no impide al deudor tributario extinguir sus multas, acogiéndose al SEAP o al RESIT, siempre que cumpla con los requisitos exigidos para tal efecto.

INFORME N° 151-2002-SUNAT/K00000

 

1. Tratándose de la prestación de servicios portadores de larga distancia, la condición de contribuyente del IGV recae en la empresa concesionaria del mismo, debiendo declarar y pagar el impuesto que grava dichos servicios.

2. Los servicios portadores de larga distancia constituyen una categoría distinta e independiente de los servicios finales de telefonía, por lo que para efectos de determinar el nacimiento de la obligación tributaria del IGV, debe tenerse en cuenta la regla general contenida en el primer párrafo del inciso c) del artículo 4° del TUO de la Ley del IGV. En otras palabras, la obligación tributaria nacerá en la fecha en que se emita el comprobante de pago o en la fecha en que se perciba la retribución, lo que ocurra primero.

INFORME N° 153-2002-SUNAT/K00000

 

La transferencia de bienes muebles usados que se efectúe en un proceso de remate judicial se encontrará gravada con el IGV, siempre y cuando el ejecutado, sea persona natural o jurídica, realice actividad empresarial.

INFORME N° 156-2002-SUNAT/K00000

 

Si únicamente se acoge al RESIT la deuda contenida en la Resolución de Multa emitida por la comisión de las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, ello implica que sólo se está reconociendo y extinguiendo este concepto; sin que dicho reconocimiento se extienda a la deuda contenida en la resolución de determinación vinculada.

INFORME N° 157-2002-SUNAT/K00000

 

Las personas naturales que arriendan o subarriendan bienes muebles e inmuebles otorgarán recibos por arrendamiento o subarrendamiento, siempre y cuando los ingresos generados por dicha actividad sean considerados rentas de primera categoría para efecto del Impuesto a la Renta.

En caso que los ingresos por la citada actividad genere rentas de tercera categoría, las personas naturales que arrienden bienes muebles o inmuebles deberán otorgar facturas o boletas de venta, dependiendo de la situación del arrendatario. Así por ejemplo si el arrendatario fuera una Entidad del Sector Público a que se refiere el Decreto Supremo N° 053-97-PCM, corresponderá que la persona natural emita una factura.

Se considera como rentas de tercera categoría, las derivadas de la prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar, incluyendo los servicios inmobiliarios.

INFORME N° 158-2002-SUNAT/K00000

 

El monto por concepto de restitución de una devolución en exceso o indebida de tributos o de créditos tributarios, tales como el Saldo a Favor del Exportador, el Crédito Tributario otorgado por la Ley N° 26782 y el Régimen de Recuperación Anticipada, no puede ser materia de acogimiento al RESIT.

INFORME N° 162-2002-SUNAT/K00000

 

Tratándose de las infracciones contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, y siempre que se haya determinado y notificado la deuda tributaria vinculada, la subsanación de dichas infracciones se entenderá efectuada con la sola presentación de la solicitud de acogimiento. De encontrarse impugnada la resolución de multa, el deudor tributario deberá desistirse de la impugnación. No se ha contemplado como un requisito para la extinción de las multas antes mencionadas, que el deudor cancele o acoja al RESIT las resoluciones de determinación vinculadas.

Procede el desistimiento parcial de la impugnación pudiendo por tanto acoger al RESIT uno o más reparos contenidos en los valores materia de impugnación, y continuar con la impugnación de los demás reparos.

INFORME N° 163-2002-SUNAT/K00000

 

De optarse por lo dispuesto en el literal d) del numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias, el comprobante de pago emitido por las empresas concesionarias del servicio público de telefonía incluye también al comprobante por los servicios de la serie 80C que prestan las empresas suscriptoras.

A partir de la vigencia de la Resolución de Superintendencia N° 035-97/SUNAT, de haberse optado por lo dispuesto en el literal d) del numeral 6.1 del artículo 4° del RCP, en el caso de los servicios de la serie 80C prestados por empresas suscriptoras, la obligación tributaria del IGV nacerá cuando la empresa concesionaria del servicio público de telefonía emita el comprobante de pago que contiene el de la empresa suscriptora o cuando se perciba la retribución, lo que ocurra primero.

INFORME N° 174-2002-SUNAT/K00000

 

No procede otorgar a un tercero copia de los comprobantes de pago obtenidos en un procedimiento de fiscalización, por cuanto la información contenida en los mismos se encuentra dentro de los alcances de la reserva tributaria.

INFORME N° 175-2002-SUNAT/K00000

 

1. Cuando en las solicitudes de acogimiento al REFT o al SEAP se incluyan únicamente deudas no comprendidas en dichos beneficios, o deudas expresamente excluidas del mismo, corresponderá que la SUNAT emita una Resolución de Acogimiento No Válido.

2. En este supuesto, los pagos realizados por el contribuyente por concepto de cuota inicial y cuotas mensuales, deberán imputarse a las deudas incluidas en la solicitud de acogimiento, aplicándose lo dispuesto en el artículo 31° del TUO del Código Tributario; imputación que deberá efectuarse respecto de cada tipo de deuda.

INFORME N° 177-2002-SUNAT/K00000

 

Para calcular los pagos a cuenta de los meses de marzo a diciembre de 2002 mediante el método del coeficiente, debe utilizarse el Impuesto a la Renta efectivamente determinado en el ejercicio gravable 2001.

INFORME N° 178-2002-SUNAT/K00000

 

La Administración Tributaria no puede considerar extinguida por consolidación la deuda tributaria asumida por el MEF, únicamente con el acuerdo adoptado por la COPRI de aplicar dicho medio de extinción a la referida deuda.

INFORME N° 179-2002-SUNAT/K00000

 

No se puede obtener un nuevo fraccionamiento y/o aplazamiento mientras no se haya cancelado el anterior, aun cuando las deudas incluidas en este se encuentren en un Plan de Reestructuración Patrimonial.

INFORME N° 180-2002-SUNAT/K00000

 

Procede la entrega de copias certificadas de actas de manifestación solicitadas por el propio manifestante.

INFORME N° 186-2002-SUNAT/K00000

 

A partir de la fecha en que surte efecto la renuncia a un convenio de estabilidad jurídica suscrito al amparo del Decreto Legislativo N° 662, los contribuyentes renunciantes deben liquidar sus pagos a cuenta y de regularización conforme a las normas del régimen del Impuesto a la Renta vigente.

Los pagos a cuenta realizados o que debieron realizarse por los períodos anteriores a la oportunidad en que surte efecto la renuncia se regirán por las normas del Impuesto a la Renta estabilizado.

Los pagos a cuenta efectuados siguiendo las normas del Impuesto Mínimo a la Renta en el ejercicio gravable en que surtió efecto la renuncia pueden ser acreditados contra el Impuesto a la Renta determinado al final del ejercicio, aunque éste sea liquidado conforme a las normas del régimen común vigente. En caso de exceso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 87° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, pudiendo inclusive ser objeto de devolución.

INFORME N° 187-2002-SUNAT/K00000

 

El IES no es de aplicación a los contribuyentes que tengan suscritos contratos a que se refiere el artículo 4° del Reglamento de la Garantía de Estabilidad Tributaria a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 26233 y con anterioridad al inicio de la vigencia de dicho Impuesto. La inaplicación del mencionado impuesto se mantendrá durante la vigencia de los referidos contratos.

Dichos contribuyentes, gravados con el FONAVI en la fecha de suscripción de los referidos contratos, continuarán afectos al mismo en su condición de empleadores durante la vigencia de los mencionados contratos, debiendo determinar dicho tributo conforme a las normas vigentes a la fecha de la mencionada suscripción.

INFORME N° 189-2002-SUNAT/K00000

 

Los arrendatarios que suscriban contratos de arrendamiento financiero con sujetos que hayan estabilizado el régimen tributario aplicable a dichos contratos hasta el 31.12.2000, aplicarán el tratamiento dispuesto en los artículos 18° y 19° del Decreto Legislativo N° 299, sin las modificaciones introducidas por la Ley N° 27394, pero con las restricciones previstas por el Decreto Legislativo N° 915.
INFORME N° 190-2002-SUNAT/K00000

 

El monto por concepto de restitución de una devolución indebida de saldo a favor del exportador, no puede ser materia de acogimiento al RESIT.
INFORME N° 195-2002-SUNAT/K00000

 

1. Los servicios de arrendamiento prestados por entidades del Sector Público Nacional, están gravados con el IGV, siempre y cuando califiquen como servicios habituales.

Para este efecto, se debe tener en cuenta que tratándose de servicios siempre se considerará como habituales aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carácter comercial.

2. Las entidades del Sector Público cuando arrienden bienes muebles o inmuebles se encuentran obligadas a emitir Facturas o Boletas de Venta, dependiendo de la situación del arrendatario.

INFORME N° 196-2002-SUNAT/K00000

 

No procederá la emisión de una multa por la infracción contemplada en el numeral 2 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, en caso que, luego del acogimiento al REFT, se determine un menor saldo a favor del contribuyente que el declarado antes de dicho acogimiento.
INFORME N° 202-2002-SUNAT/K00000

 

El cómputo del plazo de treinta (30) días calendario para expedir la Constancia de Capacidad Productiva y Cobertura del Consumo Regional no se suspende en los casos en que la Administración Tributaria deba solicitar información a entidades públicas o privadas, o requerir a la empresa solicitante que efectúe publicaciones en el Diario Oficial El Peruano con el fin de obtener información de terceros.
INFORME N° 203-2002-SUNAT/K00000

 

El artículo 14° de la Ley N° 27681, Ley de Reactivación a través del sinceramiento de las deudas tributarias – RESIT, resulta de aplicación tanto para las empresas que se hubieren acogido a procesos concursales antes de la vigencia de la citada Ley como a las que se acojan a dichos procesos con posterioridad a la fecha antes mencionada; siempre que judicialmente hayan sido o sean declaradas en quiebra, es decir, que la resolución judicial de quiebra haya quedado consentida o ejecutoriada con anterioridad o posterioridad al 9.03.2002.
INFORME N° 204-2002-SUNAT/K00000

 

Se entiende configurada la infracción tipificada en el numeral 6 del artículo 176° del TUO del Código Tributario cuando el deudor tributario presenta, a partir de la fecha de su incorporación al Directorio de Principales Contribuyentes, cualquiera de sus declaraciones tributarias, incluidas las declaraciones rectificatorias, en la Red Bancaria; independientemente del período al que correspondan las mismas.
INFORME N° 205-2002-SUNAT/K00000

 

Los socios de sociedades civiles pueden obtener de estas rentas de quinta categoría por el trabajo que le presten de forma dependiente o independiente.

Los socios que se encargan de la gestión de dichas sociedades pueden percibir de ellas rentas de cuarta o quinta categoría.

En ambos casos, las retribuciones que deban abonarse a los socios son deducibles para determinar la renta neta.

INFORME N° 209-2002-SUNAT/K00000

 

Si durante el cómputo del plazo de 30 días hábiles para cumplir con el requisito de la presentación del escrito de desistimiento por deudas impugnadas incluidas en solicitudes de acogimiento al RESIT, así como de la copia certificada del Acta de Junta de Acreedores establecido en la Ley del RESIT y su Reglamento, se declaran algunos días feriados, considerándose los mismos como inhábiles para efectos tributarios, dichos días no deberán tomarse en cuenta al momento de realizar el citado cómputo.
INFORME N° 216-2002-SUNAT/K00000

 

El tercer párrafo del inciso c) del numeral 3 del artículo 2° del Reglamento del IGV, cuando dispone que para efecto de dicho impuesto no se consideran ventas las entregas de bienes muebles que efectúen las empresas como bonificaciones al cliente sobre ventas realizadas, siempre que cumpla determinados requisitos; únicamente se refiere a las bonificaciones realizadas por ventas de bienes, más no por la prestación de servicios.
INFORME N° 227-2002-SUNAT/K00000

 

Las entidades que reciben financiamiento mediante la entrega a éstas de fondos a título de crédito, donación o transferencia de recursos, para la ejecución de sus proyectos de inversión social, son agentes de retención del Impuesto a la Renta de cuarta categoría y del IES que grava a los trabajadores independientes que aquéllas contraten, en la medida que sean estas entidades las que efectúen el pago de los honorarios y se encuentren obligados a llevar contabilidad completa o libro de ingresos y gastos, según las normas a las que se encuentren sujetas.
INFORME N° 229-2002-SUNAT/K00000

 

1. Existe la obligación de realizar el depósito bancario a que hace referencia el Decreto Legislativo N° 917, respecto de los bienes sujetos al Sistema, cuyo traslado se efectúe a partir del 1 de julio del presente año; independientemente de la fecha en que se hubiera suscrito el contrato de compra-venta respectivo.

2. No existe norma alguna que exceptúe de la obligación de realizar el referido depósito bancario a alguno de los sujetos detallados en los incisos f) y g) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT, que realicen ventas gravadas con el IGV de bienes comprendidos dentro de los alcances del Sistema.

INFORME N° 230-2002-SUNAT/K00000

 

1. Tratándose de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, la subsanación de la infracción se realiza con la presentación de la declaración jurada correspondiente; sin embargo, se entenderá efectuada dicha subsanación con la presentación de la solicitud de acogimiento, sólo en el supuesto que la deuda tributaria relacionada a la infracción haya sido determinada y notificada al deudor. Este tratamiento no varía dependiendo si la resolución de multa ha sido o no notificada.

2. Tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, la subsanación de la infracción se entenderá efectuada con la presentación de la declaración jurada rectificatoria correspondiente. No obstante, sólo en el supuesto en que la deuda tributaria relacionada a la infracción haya sido determinada y notificada al deudor, la subsanación de la misma se entenderá efectuada con la presentación de la solicitud de acogimiento al RESIT.

En ese sentido, en el supuesto planteado, es decir cuando el deudor ha presentado la declaración rectificatoria con anterioridad al acogimiento al RESIT y con anterioridad a la emisión de la resolución de multa, dicha presentación constituye la subsanación de la infracción a que se refieren las normas del RESIT.

3. Tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, si se hubiera notificado la resolución de determinación por la deuda vinculada a la multa cuya extinción se pretende, bastará para dar por subsanada la infracción con presentar la solicitud de acogimiento al RESIT.

INFORME N° 238-2002-SUNAT/K00000

 

1. Incurren en la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, las entidades empleadoras que omitan la presentación de la declaración referida al registro de trabajadores, pensionistas y derechohabientes, contenida en el PDT de Remuneraciones y el Formulario N° 402.

Como quiera que dicha infracción se configura con la no presentación de los referidos PDT y Formulario, o su presentación sin tener en cuenta los requisitos establecidos en las normas, circunstancia que acarrea también la omisión a la presentación de la declaración referida a los otros conceptos incluidos en dicho PDT y formulario, a los que se encuentre afecto el deudor; para efectos de la aplicación de la sanción correspondiente debe estarse a lo dispuesto en el artículo 171° del TUO del Código Tributario.

2. La declaración referida al registro de trabajadores, pensionistas y derechohabientes se considerará incompleta cuando no se consigne, por cada trabajador registrado, el tipo de documento de identidad, el número de documento de identidad, y el tipo de trabajador; configurándose en dicho supuesto la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, esto es, presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta.

3. En caso la declaración referida al registro de trabajadores, pensionistas y derechohabientes contenga información no conforme con la realidad, la infracción configurada será la prevista en el numeral 4 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, esto es, presentar otras declaraciones o comunicaciones no conformes con la realidad.

INFORME N° 239-2002-SUNAT/K00000

 

Se encuentran obligadas a cumplir con la declaración y el pago de las contribuciones al ESSALUD y a la ONP, mediante el PDT de Remuneraciones, las personas naturales que realizan actividades generadoras de rentas de tercera categoría, siempre que por lo menos uno de sus trabajadores perceptores de rentas de quinta categoría se encuentre inscrito o deba ser inscrito ante la ONP por haber manifestado su voluntad de permanecer o incorporarse al Sistema Nacional de Pensiones.
INFORME N° 240-2002-SUNAT/K00000

 

Tratándose de la actividad acuícola, para efecto del acogimiento a los beneficios consistentes en la aplicación de una tasa reducida del Impuesto a la Renta y la exoneración del IES, son de aplicación las normas reglamentarias del Decreto Legislativo N° 885; siendo por tanto necesaria la presentación del Formulario N° 4888.
OFICIO N° 375-2002-K00000

 

Ratificación del Oficio N° 511-99-A00000 de fecha 17.09.99, relacionado con la comercialización de productos farmacéuticos que realiza el Ministerio de Salud, a través de sus Hospitales, Institutos Especializados, Direcciones Regionales de Salud, Centros y Puestos de Salud.
INFORME N° 248-2002-SUNAT/K00000

 

El supuesto previsto en el último párrafo del inciso a) del artículo 56° del TUO del de la Ley del IR, no comprende los intereses de créditos externos que no han sido otorgados directamente por el proveedor.
INFORME N° 251-2002-SUNAT/K00000

 

Los colegios profesionales, aun cuando se encuentren exonerados del Impuesto a la Renta, están obligados a presentar la declaración jurada anual de dicho Impuesto.

INFORME N° 252-2002-SUNAT/K00000

 

Con relación al numeral 6 del artículo 18° del Código Tributario, se considerará que los sujetos comprendidos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 16° de dicho Código han cumplido con informar adecuadamente a la Junta de Accionistas, propietarios de empresas o responsables de la decisión, cuando con anterioridad a la distribución de utilidades pongan de modo idóneo en conocimiento de éstos la existencia de deudas tributarias pendientes de pago que se encuentren en cobranza coactiva y la inexistencia de las causales de suspensión previstas en el artículo 119° del Código Tributario.

El numeral 6 del artículo 18° del Código Tributario no ha establecido el modo en qué debe consignarse la información mencionada, razón por la cual los contribuyentes podrán hacerla constar a través de cualquier medio fehaciente.

INFORME N° 255-2002-SUNAT/K00000

 

No están exoneradas del Impuesto a la Renta las remuneraciones que se abonen a funcionarios, empleados administrativos o técnicos y personal de servicio de las Representaciones Diplomáticas que sean de nacionalidad peruana o extranjeros residentes en la República.
INFORME N° 256-2002-SUNAT/K00000

 

Los contribuyentes que se hubieran acogido a los beneficios de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía durante el ejercicio 2000 o se acojan en los ejercicios posteriores, deben tener en cuenta que lo establecido en la Ley N° 27063 sólo resulta de aplicación a los períodos comprendidos en dicha norma, no pudiéndose extender los alcances de la misma a períodos distintos.
INFORME N° 259-2002-SUNAT/K00000

 

1. La Ley N° 8128 fue derogada por el Decreto Legislativo N° 356.
2. El Decreto Legislativo N° 356 no estableció exoneraciones a favor de las Sociedades de Beneficencia.
3. Las Sociedades de Beneficencia, actualmente, no se encuentran exoneradas del Impuesto General a las Ventas.
INFORME N° 260-2002-SUNAT/K00000

 

1. No procederá efectuar la retención dispuesta por la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT, en caso que conjuntamente se cancele dos operaciones, una comprendida en el Régimen de Retenciones del IGV por un importe superior a S/. 700.00, y la otra, no comprendida en el citado Régimen por un monto inferior a S/. 700.00; toda vez que en dicho supuesto operará la excepción de la obligación de retener prevista en el artículo 3° de la mencionada Resolución.

2. El control de las retenciones que el proveedor debe efectuar en su contabilidad, de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 13° de la citada Resolución, no afecta la oportunidad y forma en que los contribuyentes del IGV deben anotar sus operaciones en el Registro de Ventas.

INFORME N° 262-2002-SUNAT/K00000

 

Para efectos del Régimen de Retenciones del IGV, tratándose del pago con cheque, se entenderá como fecha de pago a la fecha en que se ponga a disposición del acreedor la retribución.

INFORME N° 263-2002-SUNAT/K00000

 

1. Los Contratos de Estabilidad Tributaria suscritos al amparo del TUO de la Ley General de Minería estabilizan únicamente el régimen tributario aplicable respecto de las actividades de inversión que son materia de los contratos.

2. En caso que se hubiera estabilizado la Contribución al FONAVI, el contribuyente continuará determinando y pagando dicha contribución por los trabajadores que laboren en las actividades vinculadas a la inversión materia del contrato.

INFORME N° 264-2002-SUNAT/K00000

 

1. Tratándose de una medida de embargo dictada en un proceso penal por delito de defraudación tributaria, a efectos de garantizar el pago de la indemnización por daños y perjuicios, no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 5° del TUO del Código Tributario referido a concurso de acreedores, toda vez que se trata de una acreencia de carácter civil y no tributaria.

2. En el mismo sentido, el embargo dictado por un Ejecutor Coactivo tendrá prelación frente a la indemnización por daños y perjuicios dictada por un juez en un proceso penal por delito de defraudación tributaria.

INFORME N° 267-2002-SUNAT/K00000

 

1. El Régimen de Retenciones del IGV es de aplicación a las operaciones que se efectúen a partir del 1 de junio del año 2002. Para dicho efecto, debe considerarse como fecha de operación, la fecha en que se produce el nacimiento de la obligación tributaria del IGV, conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del TUO de la Ley del IGV y el artículo 3° de su Reglamento.

2. No opera la excepción de la obligación de retener prevista en el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT, en caso que el Agente de Retención verifique la ocurrencia de alguno de los siguientes supuestos: 1) que el importe que va a cancelar a su proveedor excede los S/. 700.00; ó, 2) que el monto o la sumatoria de los montos de los comprobantes de pago materia de dicha cancelación supere tal importe.

Como quiera que el citado artículo no hace referencia alguna a los pagos, que anteriormente y en el mismo período, el Agente de Retención hubiese abonado al proveedor, los mismos resultan irrelevantes para efectos de determinar si opera o no la excepción de la obligación de retener.

3. La emisión y entrega del Comprobante de Retención debe efectuarse en la fecha en que se realiza el pago. Tratándose del pago con cheque pagadero a la vista, tal como se señala en el Informe N° 262-2002-SUNAT/K00000, se entenderá como fecha de pago a la fecha en que se ponga a disposición del acreedor la retribución.

INFORME N° 269-2002-SUNAT/K00000

 

Tratándose de la prestación de servicios de salud y/o adquisición de bienes que, en virtud de un contrato de seguro son materia de reembolso por parte de la empresa aseguradora, el Régimen de Retenciones del IGV será de aplicación en la medida que el asegurado tenga la condición de Agente de Retención de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT.
INFORME N° 271-2002-SUNAT/K00000

 

1. Tratándose de contratos de construcción, de conformidad con lo establecido en la Primera Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT, los adelantos por concepto de futuras valorizaciones que se hubiesen facturado o pagado antes del 1 de junio del 2002, se encuentran excluidos del Régimen de Retenciones del IGV. En consecuencia, no procede que sobre el importe de dichos adelantos se aplique la retención del 6% dispuesta por la mencionada Resolución.

En lo que corresponde a los adelantos que se facturen y paguen a partir del 1 de junio del 2002, debe considerarse a cada uno de ellos como operaciones independientes entre sí, así como también se considerará una operación independiente al pago del saldo de la valorización. En tal virtud, de acuerdo con lo establecido en el inciso e) del artículo 1° de la citada Resolución, deberá entenderse por importe de la operación en cada uno de dichos supuestos, a la suma correspondiente al adelanto o al saldo pendiente de la valorización que se abona, según sea el caso, más los tributos respectivos.

2. Las operaciones realizadas por un consorcio que lleva contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes estarán excluidas del Régimen de Retenciones del IGV, al amparo de lo establecido en el inciso b) del artículo 5° de la Resolución, únicamente en caso que éste haya sido designado como Agente de Retención para fines de la aplicación del citado Régimen.

INFORME N° 272-2002-SUNAT/K00000

 

1. Constituye renuncia a la prescripción ya ganada, el acogimiento al fraccionamiento del artículo 36° del TUO del Código Tributario de una deuda tributaria prescrita.

2. Asimismo, constituye renuncia a la prescripción la presentación de una declaración rectificatoria mediante la cual un contribuyente determina mayor deuda tributaria, efectuada una vez vencido el plazo prescriptorio.

En este caso, la renuncia se entenderá producida únicamente respecto de la acción para cobrar la deuda tributaria relativa al monto objeto del reconocimiento.

INFORME N° 273-2002-SUNAT/K00000

 

De apelarse una Resolución de acogimiento no válido al REFT, la deuda materia de acogimiento no podrá ser objeto de nuevas medidas cautelares ni podrán ejecutarse las existentes, hasta que se emita la Resolución que ponga fin al procedimiento, determinándose así la validez o no del acogimiento al Régimen

INFORME N° 274-2002-SUNAT/K00000

 

1. Las entidades financieras del exterior que nombren representantes en el país no deberán tributar el Impuesto a la Renta como sujetos domiciliados por las operaciones de préstamo que realicen.

2. Las entidades financieras del exterior no son sujetos del Impuesto General a las Ventas por las operaciones señaladas.

3. Las entidades financieras del exterior no están obligadas a presentar la DAOT.

INFORME N° 275-2002-SUNAT/K00000

 

1. Se entiende configurada la infracción tipificada en el numeral 1° del artículo 174° del TUO del Código Tributario, cuando el comprobante de pago es emitido por una persona distinta a la obligada de acuerdo con el RCP.

2. En tal supuesto, es posible atribuir responsabilidad penal por la comisión del delito de defraudación tributaria, tanto al prestador de los servicios como al beneficiario de los mismos, siempre que su conducta -individualmente juzgada- sea dolosa y genere perjuicio fiscal efectivo; vale decir, les permita dejar de pagar, en todo o en parte, los tributos a su cargo.

3. En la misma hipótesis, la participación dolosa de quien emite comprobantes de pago para respaldar operaciones inexistentes, con el propósito de facilitar a terceros la consumación del delito de defraudación tributaria, determina también responsabilidad penal.

4. Asimismo, la omisión de anotar ingresos en los registros contables configura delito contable, de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 5° de la Ley Penal Tributaria.

5. Los mismos hechos pueden configurar, de modo paralelo, delito contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documentos, conforme a lo dispuesto en el artículo 427° del Código Penal.

INFORME N° 279-2002-SUNAT/K00000

 

La calidad de intangible e inembargable de las cuentas corrientes abiertas para los proveedores en el Banco de la Nación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 917, no se aplicará en los casos en que la Administración Tributaria inicie el procedimiento de cobranza coactiva respecto de deudas tributarias a cargo del titular de dichas cuentas que constituyan ingreso del tesoro público. En tal caso, procederá trabar la medida de embargo correspondiente sobre dichas cuentas.
INFORME N° 280-2002-SUNAT/K00000

 

La no presentación de documentos requeridos dentro de un procedimiento no contencioso no supone que el contribuyente incurra en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario.
INFORME N° 281-2002-SUNAT/K00000

 

Corresponde la aplicación de intereses a las devoluciones del IGV retenido y no aplicado a que se refiere el artículo 11° de la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT, referido al Régimen de Retenciones del IGV aplicable a los proveedores.
INFORME N° 283-2002-SUNAT/K00000

 

Por el ejercicio 2000, la suspensión de los pagos a cuenta y retenciones del Impuesto a la Renta de cuarta categoría, operó respecto de los ingresos de dicha categoría que se pusieron a disposición del contribuyente, a partir de la fecha en que éste entregó al agente de retención copia de la comunicación de suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta de dicho impuesto; debiéndose reiniciar las retenciones del mismo a partir del día siguiente a aquél en el que se hubiere superado el monto establecido para la suspensión de las retenciones.

El agente de retención que hubiere omitido efectuar las retenciones a que estaba obligado por el ejercicio 2000, es responsable solidario con el contribuyente del pago de los intereses moratorios derivados de las retenciones del Impuesto a la Renta de cuarta categoría no efectuadas en su oportunidad, aun cuando el contribuyente que debía soportar la retención hubiere resultado al final del ejercicio 2000 con saldo a su favor.

INFORME N° 284-2002-SUNAT/K00000

 

1. Los comerciantes de la Región de Selva podrán solicitar el Reintegro Tributario por los bienes adquiridos que no son destinados a su comercialización pero que son necesarios para la operatividad de la actividad comercial, siempre que cumplan con los requisitos y procedimientos establecidos en las normas pertinentes.

2. Cuando el día anterior al arribo de los bienes a la Región de Selva es día inhábil y el día de la llegada de los mismos a dicha Región es hábil, se entiende efectuada oportunamente la presentación de los Formularios N° 4701 y N° 4702, si la misma es realizada en el día en que se produjo tal hecho.

INFORME N° 285-2002-SUNAT/K00000

 

1. No procede la libre disposición de los montos depositados en las cuentas que sean solicitadas en el mes de octubre del 2002, toda vez que en dicha oportunidad aún no se ha verificado el requisito del saldo acumulado de los excedentes de los tres meses consecutivos precedentes al mes anterior a aquél en que se presenta la solicitud.

2. En caso que existiera deuda impugnada, ésta no se considerará como deuda pendiente de pago a efecto de solicitar el monto de libre disposición.

3. Cuando el artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2002/SUNAT hace referencia a la libre disponibilidad de los saldos acumulados correspondiente a los excedentes de los tres meses consecutivos precedentes al mes anterior a aquél en que se presenta la solicitud, debe entenderse referido a los saldos en las cuentas corrientes cuya apertura se efectuó en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 917, no incluyéndose en consecuencia, los saldos de las cuentas corrientes habilitadas bajo la vigencia de normas anteriores

INFORME N° 287-2002-SUNAT/K00000

 

No constituye acto firme la Resolución de Determinación que no ha sido reclamada.

OFICIO N° 456-2002-K00000

 

No constituye acto firme la Resolución de Determinación que no ha sido reclamada.

INFORME N° 290-2002-SUNAT/K00000

 

1. Las notificaciones que se efectúen durante el período comprendido entre la detección de alguna de las situaciones detalladas en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 102-2002-EF y el vencimiento del plazo otorgado por el requerimiento a que hace referencia este artículo, así como aquellas que deban realizarse una vez que el deudor tenga la condición de no habido, deberán, en principio, ceñirse al procedimiento establecido en el inciso a) del artículo 104° del TUO del Código Tributario; esto es, practicarse la notificación en el domicilio fiscal del deudor tributario. Únicamente, en caso que no sea posible realizar dicha forma de notificación o alguna otra, por causa imputable al deudor, corresponderá que se efectúe la notificación conforme a lo previsto en el inciso e) del artículo 104° del citado TUO.

2. El deudor tributario mantendrá la condición de no habido, en caso que habiendo declarado su nuevo domicilio fiscal, no cumpla con presentar las declaraciones pago a que hace referencia el inciso b) del numeral 5.1 del artículo 5° del Decreto, e incluso, una vez cumplidos éste, mientras la Administración Tributaria no realice la verificación del domicilio fiscal declarado, o no venza el plazo de diez días hábiles previsto para dicha verificación.

3. A fin de establecer si un comprobante de pago reúne o no los requisitos legales o reglamentarios, habrá que verificar necesariamente la relación publicada mensualmente por la Administración Tributaria en la que ésta establezca si el sujeto emisor tiene o ha dejado de tener la condición de no habido.

INFORME N° 293-2002-SUNAT/K00000

 

El deudor tributario incurre en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario si en su declaración jurada consigna información que no se ajusta a la realidad, sea porque dejó de incluir ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos retenidos o percibidos, o porque declaró cualquier otra cifra o dato falso u omitió alguna circunstancia que haya influido en la correcta determinación de la obligación tributaria contenida en su declaración.

INFORME N° 295-2002-SUNAT/K00000

 

Para efectos de lo dispuesto en el inciso c) del numeral 2.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV, la publicación del listado de contribuyentes únicamente podrá tener efectos sobre aquellos comprobantes de pago que se emitan a partir de la señalada publicación y que correspondan a los contribuyentes que figuren en dicho listado.
INFORME N° 299-2002-SUNAT/K00000 No era posible renunciar parcialmente a los beneficios establecidos por el artículo 71° de la Ley General de Industrias, al no haber norma expresa que lo permitiera.
INFORME N° 302-2002-SUNAT/K00000 La excepción a la reserva tributaria relativa a las exhibiciones de documentos y declaraciones que ordene el Poder Judicial en los procedimientos sobre alimentos no puede extenderse a procesos laborales sobre beneficios sociales.
INFORME N° 303-2002-SUNAT/K00000

1. En caso que en su declaración jurada el contribuyente haya dejado en blanco la casilla correspondiente a la base imponible de la obligación tributaria, dicha omisión determinará que se configure la infracción tipificada en el numeral 3 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, mas no la prevista en el numeral 1 del artículo 178º del citado TUO.

2. El Régimen de Incentivos será de aplicación en la oportunidad en que se verifique el cumplimiento de los requisitos que cada uno de los tramos de rebaja exige, con prescindencia del período al que corresponda la infracción sancionada con multa.

3. Se debe considerar como fecha de comisión de las infracciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, la fecha en que el contribuyente presentó su declaración-pago original conteniendo cifras o datos falsos. A partir de dicha fecha deberá actualizarse la sanción de multa respectiva, sea que tal declaración haya sido presentada antes del día de vencimiento, en dicha fecha o después, salvo que el contribuyente haya sustituido la misma dentro del plazo establecido para tal efecto.

4. No será de aplicación la sanción correspondiente a las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, en caso que en su declaración jurada anual del Impuesto a la Renta el contribuyente haya consignado una pérdida superior a la que obtuvo en el ejercicio.

5. Si un contribuyente declara saldo a favor en su declaración jurada, y como consecuencia de una fiscalización, la Administración determina tributo a pagar, habrá incurrido en las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del TUO del Código Tributario; sin embargo, por aplicación del artículo 171º del mencionado TUO, se aplicará la sanción más grave.

6. En caso que se efectúen reparos a los exportadores en períodos por los que se obtuvo la devolución del saldo a favor materia de beneficio, los cuales determinan la existencia de un tributo omitido, se habrán configurado las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, correspondiendo una sanción del 100% del monto devuelto indebidamente y del 50% del tributo omitido, respectivamente. No obstante, en dicho supuesto será de aplicación lo dispuesto en el artículo 171° del mencionado TUO, debiendo aplicarse la sanción más grave.

INFORME N° 304-2002-SUNAT/K00000

El único requisito que establece la Ley para que una persona se constituya en agente de retención del Impuesto a la Renta por rentas de quinta categoría, es abonar ingresos que sean calificados como tales.

El procedimiento para efectuar la retención de tributos de quinta categoría se encuentra definido en el artículo 75° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y en los artículos 40° y 41° del Reglamento de dicho impuesto.

Las reglas que se deben aplicar para efectuar devoluciones de retenciones efectuadas en exceso por rentas de quinta categoría se encuentran establecidas en el artículo 42° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta y la Resolución de Superintendencia N° 036-98/SUNAT.

INFORME N° 305-2002-SUNAT/K00000

- La participación en las utilidades podrá ser deducida como gasto del ejercicio gravable al que pertenezcan, siempre y cuando sea pagada a los trabajadores dentro del plazo para presentar la declaración anual del Impuesto a la Renta. 

- Las dietas del directorio podrán ser deducidas como gasto del ejercicio gravable al que correspondan en la medida que se paguen dentro del plazo señalado en el numeral anterior. 

- La participación en las utilidades correspondientes a los trabajadores y la participación que se reconozca al directorio serán imputadas como rentas para dichos sujetos en el ejercicio gravable en que sean percibidas. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que cuando el sujeto obligado a su pago sea un perceptor de rentas de tercera categoría y tales retribuciones sean deducibles como gasto para la determinación de su renta neta, deberá efectuar la retención correspondiente en la oportunidad en que dichos ingresos se devenguen para sus perceptores y pagarla dentro del plazo establecido en el TUO del Código Tributario.

INFORME N° 306-2002-SUNAT/K00000

En caso de que la documentación contable de un contribuyente que está siendo fiscalizado se encuentre en poder de un tercero, no es necesario iniciarle a éste un procedimiento de fiscalización para efectuar la incautación de la mencionada documentación.

INFORME N° 307-2002-SUNAT/K00000

Las retribuciones que se asigna el titular de una empresa unipersonal no se encuentran gravadas con el Impuesto Extraordinario de Solidaridad, el Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud y las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

INFORME N° 308-2002-SUNAT/K00000

Los beneficios tributarios contemplados en el artículo 3° del Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley emitidas en relación a los CETICOS, resultan de aplicación a los usuarios de la actividad manufacturera o producción de mercancías instalados en CETICOS-TACNA, siempre que exporten anualmente, como mínimo, el 92% de su propia producción; sin perjuicio que el 8% anual restante corresponda a otro tipo de operaciones (distintas a las exportaciones), como sería el caso, por ejemplo, que presten el servicio de transformación a un tercero, independientemente que dicho tercero posteriormente exporte esa producción.

INFORME N° 309-2002-SUNAT/K00000

El procedimiento de retención dependerá de la categoría de las rentas abonadas a los sujetos perceptores de ingresos por contratos de servicios no personales de carácter independiente.

Tratándose de los servicios generadores de rentas de cuarta categoría a título oneroso, los recibos por honorarios deben entregarse en el momento que se perciba la retribución y por el monto de la misma; no estando facultado el emisor de los mismos a emitir varios de estos comprobantes de pago por importes parciales que sumados todos cubran el monto de la retribución recibida por los servicios brindados.

INFORME N° 310-2002-SUNAT/K00000

1. La venta de bienes a los establecimientos ubicados en la Zona Internacional de los aeropuertos de la República; así como la venta que se realicen en los citados establecimientos, se consideran operaciones de exportación para efecto del IGV y, en consecuencia, no se encuentran gravadas con este impuesto.

2. En las operaciones de exportación consideradas como tales por las normas del IGV, se deberán emitir facturas. No obstante, en el caso de la venta de bienes en los establecimientos ubicados en la Zona Internacional de los aeropuertos de la República, si la operación se realiza con consumidores finales, se emitirán boletas de venta o tickets.

3. En el supuesto que en el comprobante de pago emitido por el proveedor de un establecimiento ubicado en la Zona Internacional de los aeropuertos de la República se hubiere disgregado el IGV, el mismo deberá ser rebajado en su totalidad, para lo cual deberá emitirse la nota de crédito correspondiente.

4. Los servicios que presta un sujeto a otro (venta de bienes efectuada en los establecimientos ubicados en la Zona Internacional de los aeropuertos de la República) se encuentran gravados con el IGV, en la medida que la retribución percibida constituya renta de tercera categoría. Por consiguiente, si el referido sujeto grava con el IGV los servicios que factura a su comitente, dicho comprobante de pago se encuentra correctamente emitido, al tratarse de un servicio afecto a este impuesto.

INFORME N° 311-2002-SUNAT/K00000

No procede el acogimiento a los beneficios contenidos en la Ley N° 27360 por el año 2001 cuando el contribuyente ha cambiado de giro de actividad a una comprendida en dicha Ley luego del 31.1.2001, careciendo de efecto el que dicho contribuyente haya presentado el Formulario N° 4888 hasta el último día hábil siguiente a su cambio de actividad.

INFORME N° 312-2002-SUNAT/K00000

1. Si se inicia una fiscalización mediante un requerimiento ampliatorio relativo a un tributo o período materia del SEAP, antes del acogimiento a este beneficio, no se producirá la extinción de las multas, sin importar el período tributario al que éstas correspondan.

2. No se pierde el beneficio de extinción de multas por requerimientos que amplíen una fiscalización respecto a tributos o períodos materia de acogimiento al SEAP, cuando dichos requerimientos son notificados luego del mencionado acogimiento.

INFORME N° 313-2002-SUNAT/K00000

Tratándose de trabajadores del hogar que perciben ingresos mensuales menores a la Remuneración Mínima Vital, las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud se determinan sobre la base de la Remuneración Mínima Vital; siendo este último aporte de cargo de la persona natural a cuyo servicio laboran dichos trabajadores.

El empleador del trabajador del hogar es el responsable de retener a éste, las aportaciones que a dicho trabajador corresponde efectuar al Sistema Nacional de Pensiones.

INFORME N° 314-2002-SUNAT/K00000

Tratándose de pagos a cuenta insolutos del Impuesto a la Renta, el término prescriptorio se computa desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración jurada anual respectiva.

INFORME N° 315-2002-SUNAT/K00000

Incurren en las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, según el caso, los contribuyentes que hubieran declarado un crédito fiscal inexistente en la determinación del impuesto a su cargo, en razón a que el importe transferido a dichos contribuyentes por concepto de IPM corresponde a aquél que el proveedor de éstos declaró y pagó indebidamente por dicho concepto, al no encontrarse dicho proveedor gravado con el IPM; siendo su fecha de comisión, la que corresponde a la presentación de la declaración que contiene el crédito fiscal inexistente.

INFORME N° 316-2002-SUNAT/K00000

1. Las empresas ubicadas en el Departamento de San Martín gozan de los beneficios establecidos en la citada Ley como son: exoneración del Impuesto General a las Ventas, exoneración del Impuesto Extraordinario de Solidaridad, exoneración o tasa reducida del Impuesto a la Renta y el crédito fiscal especial, según corresponda; siempre que cumplan con los requisitos que dicha Ley y su reglamento establecen para la aplicación de cada uno de estos beneficios y dentro de los términos que las normas sobre la materia señalan.

2. Los comerciantes del departamento de San Martín gozan del beneficio de reintegro tributario del IGV, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en las normas correspondientes.

INFORME N° 317-2002-SUNAT/K00000

A fin que proceda el acogimiento al REFT, SEAP y RESIT de las deudas tributarias incluidas en procesos de amparo, es requisito que el contribuyente presente el desistimiento de dichos recursos.

INFORME N° 318-2002-SUNAT/K00000

Los ingresos que otorgan a los trabajadores dependientes las entidades de la Administración Pública o los CAFAE, como regla general, constituyen rentas de quinta categoría. Esto incluye a los incentivos y/o entregas otorgados por las entidades de la Administración Pública en el marco de lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 005-90-PCM. Por excepción, los incentivos y/o entregas otorgados por el CAFAE en el marco del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, a los trabajadores del Gobierno Central e Instancias descentralizadas, no están afectos al Impuesto a la Renta.

Todas las sumas otorgadas a los trabajadores con carácter remuneratorio se encontrarán gravadas con el IES. Sin embargo, los incentivos y/o entregas aprobados en el marco de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 005-90-PCM, otorgados a sus trabajadores dependientes por las entidades de la Administración Pública o por el CAFAE a los trabajadores del Gobierno Central e Instancias descentralizadas, no están afectos al IES.

INFORME N° 320-2002-SUNAT/K00000

La compensación de la pérdida obtenida en el ejercicio 2001 se regirá por lo dispuesto en el artículo 50° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, según el texto vigente a partir del 1.1.2002. En tal sentido, los contribuyentes computarán el plazo de 4 (cuatro) años para compensar tal pérdida, desde el primer ejercicio en que obtengan renta neta.

INFORME N° 321-2002-SUNAT/K00000 La obligación de retener el Impuesto a la Renta y las contribuciones a la ONP, así como de pagar por cuenta propia el Impuesto Extraordinario de Solidaridad y la Contribución al ESSALUD sobre la remuneración vacacional surgen al cumplirse el año continuo de labor.

En el caso de las vacaciones truncas, las obligaciones surgen en la fecha de cese del vínculo laboral.

INFORME N° 325-2002-SUNAT/K00000

El productor de combustible que importa dicho producto para venderlo en el país como bien final, no puede deducir el ISC pagado en la importación de tal bien.

INFORME N° 326-2002-SUNAT/K00000

En el caso que un contribuyente que inicia sus actividades cuente con más de un establecimiento comercial y/o realice dichas actividades en un local de más de cien metros cuadrados sin que el tipo de actividad que realice requiera de un área mayor, no podrá acogerse al RUS.

INFORME N° 327-2002-SUNAT/K00000

La venta de inmuebles y bienes del Estado que se efectúe al amparo de lo dispuesto en la Ley de Promoción de la Inversión Privada de las Empresas del Estado se encuentra gravada con el IGV, según lo dispuesto en el artículo 1° del TUO de la Ley del IGV, salvo cuando resulte de aplicación algún supuesto de inafectación o exoneración previsto en las normas correspondientes.

INFORME N° 328-2002-SUNAT/K00000

1. Tratándose de tributos de periodicidad anual, la Administración Tributaria, durante los primeros seis meses del año, se encontraba facultada a iniciar la verificación y/o fiscalización que corresponda por el ejercicio inmediato anterior -siempre que hubiere vencido el plazo de presentación de la declaración jurada anual o se hubiere presentado ésta-, o por el ejercicio precedente al anterior.

2. Los actos de la administración tributaria realizados a fin de emitir el pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en las declaraciones rectificatorias presentadas por los deudores tributarios, dispuesto en el artículo 88° del TUO del Código Tributario, no se encontraban sujetos a lo dispuesto en el artículo 81° de dicho TUO.

3. La verificación o fiscalización que efectuaba la Administración Tributaria, una vez transcurrido el plazo establecido en el artículo 88° del TUO del Código Tributario, se encontraba sujeta a las disposiciones contenidas en el artículo 81° del citado TUO.

INFORME N° 329-2002-SUNAT/K00000

La venta de los denominados "aires" no se encuentra gravada con el IGV. Para efecto del cálculo de la base imponible en la primera venta de departamentos efectuada por el constructor durante la vigencia de la sustitución establecida por el Decreto Supremo N° 150-2000-EF, únicamente debe excluirse la parte proporcional del valor del terreno que corresponda al propietario, según el porcentaje consignado en el Reglamento Interno respectivo.

INFORME N° 330-2002-SUNAT/K00000

1. No se encuentra sujeta al Régimen de Percepciones del IGV, la venta de combustible que se efectúe a un sujeto que -además de no calificar como consumidor directo ni contar con registro habilitado en la DGH- no comercializa el combustible adquirido sino que lo destina a su consumo propio, toda vez que aquél no se encuentra comprendido en la definición de "Cliente" establecida para efectos del referido Régimen.

2. Para efectos de la determinación del IGV a pagar, el agente de percepción no podrá deducir las percepciones que hubiese practicado a sus Clientes.

INFORME N° 331-2002-SUNAT/K00000

1. Las rentas que obtengan las CLAS destinadas a sus fines específicos en el país se encontrarán exoneradas del Impuesto a la Renta, siempre que cumplan con los requisitos a los que se refiere el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

2. Para efectos del goce de la exoneración antes mencionada y de la inscripción en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta, en los estatutos de las CLAS, además del cumplimiento de los otros requisitos establecidos, debe señalarse expresamente que en caso de disolución el patrimonio será destinado a programas asistenciales de salud, o a cualquier otro fin contemplado en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

INFORME N° 332-2002-SUNAT/K00000

En el caso que existan montos a devolver por concepto del saldo a favor del Impuesto Extraordinario de Solidaridad retenido en exceso a contribuyentes preceptores de rentas de cuarta categoría, resulta aplicable la regla establecida en el artículo 38° del Código Tributario, respecto a que el interés de la devolución se calculará por el período comprendido entre la fecha de pago y la fecha en que se ponga a disposición del solicitante la devolución respectiva.

INFORME N° 333-2002-SUNAT/K00000

Los empleadores de pescadores que se encuentran afiliados a la CBSSP no están afectos al aporte por seguro regular de ESSALUD, respecto de dichos trabajadores.

Es obligatorio que los empleadores de pescadores contraten la cobertura de salud del SCTR, pero tienen libertad para elegir entre la CBSSP, ESSALUD o alguna EPS.

INFORME N° 334-2002-SUNAT/K00000

Se plantea el supuesto de la empresa "A" que ha suscrito un convenio de estabilidad jurídica como receptora de inversión, al cual renuncia en 1998. La empresa "B" que también cuenta con convenio de estabilidad jurídica como receptora de inversión absorbe por fusión a "A", entrando en vigencia dicha fusión en la fecha en que ésta última renuncia a su convenio (1998). A fines de 1998, "b" renuncia a su convenio de estabilidad jurídica. Teniendo en cuenta este supuesto:

· Durante el año 1998, las empresas "A" y "B" se encontraban gravadas con el Impuesto Extraordinario a los Activos Netos.

· Toda vez que la empresa "B" absorbió por fusión a la empresa "A", correspondía que aquélla pague el IEAN correspondiente a los activos de la empresa "A", de acuerdo al balance indicado en el artículo 4° de la Ley N° 26777, sustituido por la Ley N° 26907.

INFORME N° 335-2002-SUNAT/K00000

El Informe versa sobre el Impuesto a la Renta de quinta categoría de contribuyentes que perciben exclusivamente rentas de quinta; devolución de las retenciones en exceso; intereses de devolución; cómputo de los plazos e interrupción de la prescripción.

INFORME N° 336-2002-SUNAT/K00000

Los recargos que se realicen a los usuarios de energía eléctrica, en aplicación de la Ley del FOSE, constituyen incrementos tarifarios que se encuentran dentro del campo de aplicación del Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas.

Los descuentos tarifarios brindados en aplicación del FOSE, no forman parte del valor de la retribución del suministro de energía eléctrica para efectos del Impuesto General a las Ventas ni conforman los Ingresos Brutos para efectos del Impuesto a la Renta.

Los descuentos o recargos aplicados en virtud a la Ley del FOSE, son conceptos que se encuentran detallados en los recibos que emiten las empresas distribuidoras de eléctricas o similares, los cuales son documentos autorizados como comprobantes de pago.

Las transferencias realizadas por las Empresas Aportadoras a las Empresas Receptoras en aplicación de la Ley del FOSE, constituyen para las primeras egresos susceptibles de deducción para efectos de la determinación de la renta neta de tercera categoría y, para las segundas, rentas de dicha categoría afectas al Impuesto a la Renta.

Las transferencias realizadas por las empresas aportadoras a las empresas receptoras en aplicación de la Ley del FOSE, no se encuentran dentro del campo de aplicación del Impuesto General a las Ventas.

Las empresas receptoras de dinero proveniente del FOSE no tienen obligación de emitir comprobantes de pago por dicho concepto.

INFORME N° 337-2002-SUNAT/K00000

1. Las municipalidades no se encuentran afectas al Impuesto General a las Ventas (IGV) ni al Impuesto a la Renta por la "prestación de servicios y ventas efectuadas a si misma".

2. Las municipalidades no se encuentran obligadas a emitir comprobantes de pago por la "prestación de servicios y ventas efectuadas a si misma".

3. Las municipalidades por las operaciones gravadas efectuadas a terceros desde 1999, se encuentran obligadas a regularizar los pagos correspondientes al IGV, pudiendo deducir como crédito fiscal el Impuesto consignado en los comprobantes de pago que respalden las adquisiciones, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en las normas correspondientes.

El monto del tributo no pagado dentro de los plazos establecidos devengará un interés equivalente a la Tasa de Interés Moratorio – TIM, el cual será aplicado conforme a lo dispuesto en el artículo 33° del TUO del Código Tributario.

La sanción por no presentar las declaraciones juradas de este impuesto es la establecida en la Tabla II que como anexo forma parte del TUO del Código Tributario.

INFORME N° 338-2002-SUNAT/K00000

Afectación con el IGV de los servicios de salud prestados por las Entidades Prestadoras de Salud en virtud del Seguro Potestativo.

INFORME N° 339-2002-SUNAT/K00000

En caso que se reclamen valores acogidos al REFT, la SUNAT debe admitir a trámite el recurso, previo cumplimiento de las normas correspondientes, y pronunciarse sobre los fundamentos de la impugnación. La reclamación de valores acogidos al REFT no supone la renuncia a dicho régimen.

INFORME N° 352-2002-SUNAT/K00000

Los personas naturales perceptoras de rentas de tercera categoría que no estén obligadas a llevar contabilidad completa y que hayan suspendido sus actividades en el ejercicio gravable 2001, deben presentar la declaración anual del Impuesto a la Renta correspondiente a dicho ejercicio.

INFORME N° 356-2002-SUNAT/K00000

A partir del 20.7.2002 las entidades religiosas no están obligadas a inscribirse en el Registro de Entidades Perceptoras de Donaciones, para efecto del beneficio contenido en el numeral 1 del inciso e) del artículo 2° del TUO de la Ley del IGV.

No obstante, el requisito establecido por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 042-92-PCM de que los Arzobispados, Obispados, Prelaturas y la Conferencia Episcopal Peruana se encuentren inscritos en el Registro de Entidades Perceptoras de Donaciones, para efecto de la aplicación del beneficio del Impuesto a la Renta por las donaciones efectuadas, se mantiene vigente.

INFORME N° 359-2002-SUNAT/K00000 La prescripción se suspende durante el trámite del procedimiento de disolución y liquidación de una cooperativa de ahorro y crédito y de una mutual de vivienda. La suspensión se computa desde la fecha de publicación de la resolución de disolución y liquidación de dichas empresas.
INFORME N° 363-2002-SUNAT/K00000

Para determinar las normas aplicables para establecer el plazo de prescripción correspondiente a las acciones de cobranza se debe tener en cuenta en qué momento se produjo la exigibilidad de la obligación tributaria por aportaciones a ESSALUD, la comisión o detección de la infracción vinculada a la misma. Así:

a) Si dicha situación (exigibilidad de la obligación tributaria, fecha de comisión o detección de la infracción, según el caso) se originó a partir del 1.1.1999, es aplicable el TUO del Código Tributario.

b) Cuando la exigibilidad de la obligación tributaria, la comisión o detección de la infracción se haya producido antes de la aludida fecha, son aplicables las normas contenidas en el Código Civil; incluso en el caso que se produzca la interrupción de la prescripción a partir del 1.1.1999.

INFORME N° 365-2002-SUNAT/K00000 Procede la aplicación de interese moratorios en caso que , habiéndose declarado la nulidad de afiliación al SPP, la AFP no proceda a abonar a la ONP la devolución de los aportes obligatorios efectuados al SPP dentro de los plazos establecidos.
INFORME N° 368-2002-SUNAT/K00000

1. La inclusión de las deudas tributarias en un procedimiento concursal no constituye novación de tales obligaciones, motivo por el cual los plazos de prescripción y las reglas para su cómputo se efectuarán teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes en función a la naturaleza de cada tributo, considerando para tal efecto las normas del Código Tributario que corresponda.
2. Se suspende el cómputo del término prescriptorio de la deuda tributaria durante el lapso en que la Administración Tributaria se encuentra legalmente impedida de efectuar su cobranza por la aplicación de las normas concursales.
3. La decisión adoptada por la Junta de Acreedores de ingresar al deudor a un régimen de reestructuración patrimonial, mediante la aprobación de un Plan de Reestructuración -sea que dicho acuerdo se hubiere tomado en un Proceso de Reestructuración Patrimonial o en un Procedimiento Concursal Ordinario-, no interrumpe el cómputo del término prescriptorio.
4. Los pagos parciales efectuados según el Plan de Reestructuración aprobado por la Junta de Acreedores, interrumpen el cómputo del término prescriptorio.

INFORME N° 370-2002-SUNAT/K00000

1. Las operaciones de arrendamiento-venta, reguladas en el artículo 1585° del Código Civil, se enmarcan dentro del ámbito de aplicación del IGV como venta de bienes muebles; por cuanto este contrato conlleva la obligación de transferir la propiedad del bien.

2. Las ganancias obtenidas por las empresas que celebran un contrato de arrendamiento-venta, se encuentra gravadas con el Impuesto a la Renta, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 58° del TUO de la Ley del IR, si es que se hubiera pactado que las cuotas para el pago serán exigibles en un plazo mayor a un (1) año.

INFORME N° 372-2002-SUNAT/K00000

1. En caso que el deudor haya comprometido el pago de una operación comprendida dentro de los alcances del Régimen de Retenciones del IGV, mediante la aceptación de una letra de cambio, la retención del 6% prevista por el Régimen deberá efectuarse en la fecha de vencimiento o aquella en la que se haga efectivo dicho título valor, lo que ocurra primero.

2. Si el pago de la operación hubiese sido comprometido mediante la aceptación de una letra de cambio que, posteriormente, es materia de renovación; la retención deberá efectuarse en la nueva fecha de vencimiento del título valor o en aquélla en la que se haga efectivo el mismo, lo que ocurra primero.

3. Para efectos del Régimen de Retenciones del IGV debe entenderse como fecha de pago, en caso que éste se realice mediante un cheque de pago diferido, a la fecha señalada en dicho título valor a partir de la cual se puede presentar el mismo para su pago.

4. Tratándose de la primera venta de bienes inmuebles que realice el constructor, el comprobante de pago debe ser entregado en la fecha en que se perciba el ingreso, por el monto que se perciba, sea total o parcial.
En caso que la cancelación de dicha venta se efectúe por partes, cada uno de los pagos parciales deberá considerarse como una operación independiente. La retención del 6% se deberá realizar en la fecha en que se efectúe cada pago parcial y por el importe del mismo más los tributos respectivos.
El Agente de Retención estará exceptuado de la obligación de retener en caso que el monto que abone corresponda únicamente al referido pago parcial, si el importe del mismo es igual o no excede de S/. 700.00.

INFORME N° 373-2002-SUNAT/K00000

De acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 27445, los beneficios concedidos a los productores agrarios cuyas ventas anuales no superen las 50 UIT concedidos por la Ley N° 26564 se encuentran vigentes desde el 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2002, sin perjuicio de las modificaciones que tales beneficios han sufrido durante su vigencia.

INFORME N° 374-2002-SUNAT/K00000

Tratándose de un acogimiento válido al REFT no procederá presentar la renuncia al mismo, toda vez que por efecto del acogimiento automático al REFT, el procedimiento no contencioso ha finalizado.

INFORME N° 375-2002-SUNAT/K00000

A fin de determinar si un sujeto comercializador tiene la condición de proveedor para efectos de la aplicación del Sistema, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del inciso f) del artículo 1° de la Resolución, debe verificarse que el lugar donde se encuentran los bienes sujetos al Sistema, en el momento previo a su retiro de las instalaciones del vendedor, esté ubicado fuera de las provincias de Lima y Callao y que, además, el precio de venta de los mismos por cada unidad de transporte supere la media (1/2) UIT.

INFORME N° 376-2002-SUNAT/K00000

No existe impedimento legal alguno para que dos personas naturales distintas puedan designar ante la Administración Tributaria la misma dirección como domicilio fiscal.

INFORME N° 379-2002-SUNAT/K00000

El órgano competente para efectuar, actualmente, la cobranza coactiva de la Contribución al ITINTEC, a que se refiere el artículo 23° del Decreto Supremo N° 045-82-ITI/IND en concordancia con el artículo 99° de la Ley N° 23407, correspondiente a los ejercicios 1991 y 1992, es la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT.

INFORME N° 380-2002-SUNAT/K00000

El cómputo del término prescriptorio aplicable a la Contribución al FONAVI correspondiente a los ejercicios gravables 1982 a 1996, se efectúa a partir del uno de enero del año siguiente al que venció el plazo para la presentación de la declaración anual respectiva.

INFORME N° 386-2002-SUNAT/K00000

1. En el caso de una Sociedad de Beneficencia Pública que celebre contratos con terceros autorizando a éstos para la explotación del juego de loterías, será sujeto del Impuesto Selectivo al Consumo la empresa contratante, en la medida que tenga la calidad de entidad organizadora y titular de la autorización del juego de lotería.

2. De no pagarse premios de lotería en un mes determinado, la base imponible del Impuesto Selectivo al Consumo a las loterías será el total de los ingresos obtenidos en dicho mes, calculado según lo dispuesto en el inciso a) del artículo 3° del Reglamento del Impuesto Selectivo al Consumo y a los juegos de azar y apuestas.

INFORME N° 388-2002-SUNAT/K00000

1. El ISC pagado en la importación o adquisición de gasolina y demás combustibles derivados del petróleo puede ser deducido del impuesto que corresponda abonar a los productores de los bienes contenidos en el Apéndice III, siempre que dichos insumos sea utilizados para producir los bienes contenidos en el citado Apéndice.

El exceso de los pagos cuenta semanales del ISC puede ser aplicado como pago a cuenta del mes siguiente, no pudiéndose compensar contra futuros pagos cuenta.

2. En el caso de aguas minerales, medicinales naturales y artificiales, aguas gaseosas aromatizadas o no, agua natural procesada y acondicionada en envases, no puede compensarse contra los pagos a cuenta semanales del ISC el impuesto pagado en la importación o adquisición de bienes o insumos (que no sean gasolina y demás combustibles derivados del petróleo). En este caso, sólo procede que estos montos sean deducidos del impuesto que les corresponda abonar.

Ahora bien, tratándose de la cerveza (por estar comprendida en el literal B del nuevo Apéndice IV) y al igual que en el caso de la gasolina y los demás combustibles derivados del petróleo, no se permite la deducción del ISC que gravó la importación de estos bienes, por cuanto la venta interna de los mismos no se encuentra afecta a este impuesto.

En todos estos casos, el exceso de los pagos a cuenta semanales del ISC puede ser aplicado como pago a cuenta del mes siguiente, pero no puede ser compensado contra futuros pagos cuenta.

INFORME N° 389-2002-SUNAT/K00000

- El plazo de vencimiento para los aportes al Régimen Contributivo en Salud es el establecido por la SUNAT al amparo del artículo 29° del TUO del Código Tributario.

- No tendrán derecho al crédito a que se refiere el artículo 15° de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, las entidades empleadoras que no hayan cumplido con pagar al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud dentro del plazo establecido por la SUNAT.

CARTAS   

No se dispone de información

OFICIOS   

OF. N° 508-2002-K00000

Corresponde a la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3° del Decreto Supremo N° 036-94-EF, para acogerse al beneficio tributario de devolución del Impuesto General a las Ventas, establecido por el Decreto Legislativo N° 783.

OF. N° 522-2002-K00000

De conformidad con el artículo 184° del Texto Único Ordenado del Código Tributario y los artículos 8° y 11° del Reglamento de Sanción de Comiso de Bienes, se infiere que el plazo máximo que tiene un contribuyente para acreditar la propiedad de los bienes materia de comiso podrá ser de diez (10) o dos (2) días hábiles, dependiendo de si éstos son o no de naturaleza perecedera o que por su naturaleza no pudieran mantenerse en depósito.

OF. N° 539-2002-K00000

Bastaría que la prestación de los servicios para un tercero se lleve a cabo total o parcialmente fuera de la Amazonía para que el mismo no se encuentre exonerado del IGV. En este supuesto, se incumpliría con el requisito de no tener producción fuera de dicho ámbito, no calificando como empresa ubicada en la Amazonía, y estando por consiguiente gravada con el IGV.

El beneficio del crédito fiscal especial resulta aplicable a aquellos contribuyentes que se encuentren ubicados en la Amazonía, para efecto de determinar el IGV que corresponda a la venta de bienes gravados que se efectúe fuera de dicho ámbito geográfico. En tal sentido, no corresponde la aplicación de dicho crédito a la prestación de servicios turísticos.

OF. N° 568-2002-K00000

El inciso e) del artículo 13° del TUO de la Ley del IGV señala que la base imponible en el caso de las importaciones, está constituida por el valor CIF aduanero determinado con arreglo a la legislación pertinente, más los derechos e impuestos que afecten la importación con excepción del Impuesto General a las Ventas.

De la norma citada se infiere que se ha considerado como parte de la base imponible aquellos derechos (aranceles) que afecten determinada importación, es decir, aquellos aranceles que efectivamente deban ser cancelados por el importador.

En el supuesto que una importación se encuentre afecta a un arancel preferencial o a un arancel cero, se tomarán en consideración éstos para la conformación de la base imponible de la operación de importación, conforme se ha señalado en el párrafo anterior.

OF. N° 573-2002-K00000

Los contribuyentes que hubieren efectuado pagos por concepto de la tasa adicional de 4.1% del Impuesto a la Renta, a que se refería el segundo párrafo del artículo 55° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta -según la sustitución dispuesta por el artículo 4° de la Ley N° 27513-, el cual no llegó a entrar en vigor, se encuentran facultados legalmente a solicitar la devolución respectiva a la SUNAT, de acuerdo a lo normado en el TUO del Código Tributario y en el TUPA.

INFORMES  

No se dispone de información

CARTAS   

No se dispone de información