Legislación General
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INDICE CORRELATIVO DE CONSULTAS 2005

 

 INFORMES    

INFORME N° 001-2005-SUNAT/2B0000

En el caso que en la deuda pendiente de pago incluida en una Resolución de Intendencia que aprueba un fraccionamiento del artículo 36° del TUO del Código Tributario que se pretende acoger al REFT, existiera deuda originada por pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de los meses de enero a julio del 2000, incluyendo sus intereses, la misma deberá ser excluida de la deuda pendiente de pago.

INFORME N° 002-2005-SUNAT/2B0000

Las rentas que obtengan los CLAS destinadas a sus fines específicos en el país se encontrarán exoneradas del Impuesto a la Renta, siempre y cuando se dediquen exclusivamente al fin de asistencia social o, adicionalmente, a otros fines contemplados en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la LIR y, además cumplan con los otros requisitos establecidos en dicho inciso.

INFORME N° 011-2005-SUNAT/2B0000

Se absuelven consultas respecto de la incidencia tributaria del Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas de los servicios prestados por una empresa no domiciliada, teniendo en cuenta que parte de estos servicios se realizarán en el país; así como respecto del servicio prestado por una empresa no domiciliada, tratándose de trabajos realizados fuera del país.

INFORME N° 013-2005-SUNAT/2B0000

1. La reducción del capital que se efectúe hasta el importe del excedente de revaluación y que no se destine para cubrir pérdidas conforme a la Ley General de Sociedades constituye dividendo gravado para efecto del Impuesto a la Renta, sea que se trate de una reducción voluntaria o una reducción de carácter obligatorio distinta a la contemplada en el inciso 4 del artículo 216° de la Ley General de Sociedades.

2. Sin embargo, si la generación y la capitalización del mencionado excedente se produjeron antes del 1.1.2003, la reducción del capital que se efectúe luego de esta fecha no se encontrará gravada como dividendo con el Impuesto a la Renta.

INFORME N° 014-2005-SUNAT/2B0000 La realización de actividades en el exterior con el objeto de ubicar en él compradores para los productos de empresas domiciliadas en el país no califica como un servicio de asistencia técnica, por lo que las comisiones pagadas a sujetos no domiciliados por concepto de dicho servicio no constituyen rentas de fuente peruana.
INFORME N° 015-2005-SUNAT/2B0000

- La deducción del ISC pagado en la importación, procede siempre que la venta interna de los bienes importados también se encuentre gravada con este impuesto, es decir, que esta deducción procederá únicamente cuando se trate de los bienes especificados en el literal A del Apéndice IV.

- Tratándose de los productores de los bienes especificados en los Apéndices III y IV, no podrán deducir el ISC que grava la importación o adquisición de gasolina y demás combustibles derivados del petróleo, salvo que dichos insumos sean utilizados para producir bienes contenidos en el Apéndice III.

Por el contrario, sí podrán deducir el ISC que grava la importación o adquisición de insumos (que no sean gasolina y demás combustibles derivados del petróleo). En este caso, el bien importado o adquirido internamente no necesariamente debe coincidir con el producto cuya venta está afecta al ISC, exigiéndose únicamente que dichos bienes sean utilizados como insumos para la producción de los bienes especificados en los Apéndices III y IV.

- Para la deducción contemplada en el artículo 57° del TUO de la Ley del IGV e ISC, es requisito que en el comprobante de pago el ISC que grava la adquisición se encuentre discriminado.

Asimismo, el vendedor debe consignar separadamente el monto del ISC en el comprobante de pago cuando realice operaciones con otros contribuyentes del impuesto.

INFORME N° 016-2005-SUNAT/2B0000

- La venta de bienes efectuada por empresas ubicadas en la Amazonía, se encontrará exonerada del IGV, siempre que esta operación se realice dentro del ámbito geográfico de la Amazonía para su consumo en la misma. No constituye un requisito para el goce de este beneficio que la empresa adquirente cumpla o no con los requisitos para ser considerada como una empresa ubicada en la Amazonía.

- Corresponde al vendedor determinar en cada caso si los bienes serán consumidos o no en la Amazonía. No obstante, si la venta no se hubiera gravado con el IGV y el comprador traslada los bienes fuera de la Amazonía, dicho comprador deberá pagar el IGV en su calidad de remitente de los bienes en sustitución del contribuyente.

INFORME N° 017-2005-SUNAT/2B0000

Los montos pagados por los prestadores de los servicios eléctricos por concepto de compensaciones materia de consulta, no afectan la base imponible para la determinación del IGV que grave dichos servicios.

INFORME N° 018-2005-SUNAT/2B0000

1. Se encuentran comprendidas dentro de los alcances del inciso s) del Apéndice de la Ley N° 28194, las acreditaciones efectuadas por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) en las cuentas de las Compañías de Seguros por concepto de las primas(2) que se derivan de los contratos de seguro mediante los cuales éstas últimas administran los riesgos de invalidez y sobrevivencia así como los gastos de sepelio, a que hace referencia el artículo 51° del TUO de la Ley del SPAFP.

La circunstancia de que tales acreditaciones sean realizadas por las AFP, no resulta relevante para determinar la aplicación de la aludida exoneración.

2. Se encuentran exoneradas del ITF las acreditaciones efectuadas por las AFP en las cuentas de las Compañías de Seguros, de los fondos existentes en la CIC del afiliado más el valor del Bono de Reconocimiento, de ser el caso, en los casos en que se pacte con ellas, el pago de una Renta Vitalicia Familiar o de una Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida (en este último caso cuando se opte por la Renta Vitalicia Familiar).

INFORME N° 020-2005-SUNAT/2B0000

Las comisiones de compra que cobra una empresa por adquisición de bienes al estar comprendidas en las clases 7020, 5110 y 5010 de la CIIU – Tercera Revisión, no se encuentran sujetas al SPOT.

El lavado y sanitización de productos hidrobiológicos, su fileteado, congelado, empacado y almacenamiento para conservar estos productos se encuentra comprendido en la clase 1512 de la CIIU – Tercera Revisión, no se encuentra sujeto al SPOT.

INFORME N° 021-2005-SUNAT/2B0000

El servicio de valorización de mercancías prestado en el exterior por una empresa no domiciliada que realiza labores de supervisión de comercio exterior y/o liquidación de derechos a la importación mediante el cual se proporciona al operador de comercio exterior un documento en el cual se consigna el precio, cantidad y/o calidad de una mercancía que será objeto de una operación de comercio internacional, no constituye un servicio de asistencia técnica.

En la medida que el servicio prestado por un no domiciliado consistente en la realización de pruebas y ensayos de laboratorio para determinar la pureza de los minerales (lo cual se efectúa íntegramente en el exterior), implique que se efectúen pruebas y ensayos, incluyendo el control de calidad; el indicado servicio configuraría uno de asistencia técnica, pues el mismo constituiría un "servicio de ingeniería" en los términos descritos por el inciso c) del artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del IR.

Si un determinado servicio constituye uno de asistencia técnica, las rentas que se originen producto del mismo se consideran como rentas de fuente peruana, siempre que el servicio sea utilizado económicamente en el país.

En consecuencia, tratándose de un servicio prestado por un contribuyente no domiciliado y que califica como asistencia técnica, las rentas provenientes del mismo estarán gravadas con el Impuesto a la Renta, siempre que la asistencia técnica sea utilizada económicamente en el país.

INFORME N° 022-2005-SUNAT/2B0000

Los gastos por viáticos (alojamiento y alimentación) incurridos en el extranjero serán deducibles de la renta bruta de tercera categoría, siempre que esté acreditada la necesidad del viaje así como la realización de dichos gastos con los documentos que hagan las veces de los comprobantes de pago emitidos de acuerdo a la legislación del país respectivo o cualquier otro documento fehaciente, en los cuales debe constar, por lo menos, el nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente o prestador del servicio, la naturaleza u objeto de la operación; y, la fecha y el monto de la misma.

Dicha deducción sólo procederá hasta el doble del monto que, por ese concepto, concede el Gobierno Central a sus funcionarios de carrera de mayor jerarquía.

INFORME N° 028-2005-SUNAT/2B0000

La piedra (piedra elaborada o piedra manufacturada) en sus diferentes variedades (piedra laja, piedra sardinel, piedra adoquín y piedra sillar), desbastada o simplemente trozada se encuentra comprendida en el SPOT.

Dichos bienes no se encuentran afectos a la aplicación del mencionado sistema cuando hayan recibido un trabajo más avanzado, tal como el cincelado, almohadillado, picado, escodado, bruñido, pulido, achaflanado, etc, así como los esbozos de manufacturas o las placas aserradas en formas especiales (triángulo, hexágono, círculo, etc.).

INFORME N° 029-2005-SUNAT/2B0000

La deuda tributaria post-concursal no goza de protección concursal, por lo tanto, no puede estar contenida en un Plan de Reestructuración.

Tratándose de deuda acogida a un fraccionamiento tributario y que posteriormente adquiere el carácter concursal, su inclusión en un Plan de Reestructuración Patrimonial, implica que su cancelación se efectuará de acuerdo a la oportunidad que determine la Junta de Acreedores, modificando la forma y plazos contenidos originalmente en dicho beneficio.

INFORME N° 031-2005-SUNAT/2B0000

El depósito efectuado por concepto de remuneraciones o pensiones en una cuenta corriente o en una cuenta de ahorros en una empresa del Sistema Financiero Nacional no puede ser materia de embargo por el cien por ciento (100%), sino hasta una tercera parte y por el exceso de las 5 URP de acuerdo a lo establecido en el numeral 6 del artículo 648° del TUO del CPC.

INFORME N° 041-2005-SUNAT/2B0000

-   Tratándose de una obligación que se cumple con pagos parciales y que genera la exigencia legal de utilizar medios de pago, si el sujeto obligado omite usar dichos medios en uno o más de los pagos, no tendrá los derechos tributarios a que hace referencia el artículo 8° de la Ley respecto de tales pagos, manteniendo dichos derechos respecto de los pagos que se efectúen utilizando los referidos medios. 

-   En el caso de una obligación, para cuyo pago se ha pactado una cuota única, que es cancelada mediante la realización de, al menos, dos pagos, uno en el que se utiliza un Medio de Pago y otro que se hace en efectivo, podrán ejercerse los derechos que se mencionan en el artículo 8° de la Ley por el monto de la obligación que se paga utilizando un Medio de Pago, mas no podrán ejercerse respecto del saldo de dicha obligación pagado en efectivo.

INFORME N° 042-2005-SUNAT/2B0000
  1. De haberse iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva respecto de actos administrativos distintos a la Resolución de Determinación y la Resolución de Multa que no tienen carácter exigible en virtud del artículo 115° del TUO del Código Tributario por haber sido impugnados oportunamente, corresponderá dar por concluido dicho procedimiento.
     

  2. Si se interpone, previo pago, impugnación extemporánea contra una deuda materia de un Procedimiento de Cobranza Coactiva, este deberá darse por concluido.
     

  3. En caso que la impugnación extemporánea de la deuda se interponga con la presentación de una carta fianza bancaria o financiera, corresponderá suspender el Procedimiento de Cobranza Coactiva respectivo.

INFORME N° 044-2005-SUNAT/2B0000

Para efecto de lo dispuesto en el último párrafo del numeral 1 del artículo 2º del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 049-2002-AG:

Se considera ingresos netos de las actividades comprendidas dentro de la Ley Nº 27360 a todos los ingresos que tengan su origen en la realización de la actividad de cultivo, crianza y/o agroindustrial, teniendo en cuenta en este último caso lo dispuesto en el Anexo del Decreto Supremo Nº 007-2002-AG.

Asimismo, se considera ingresos netos de las actividades no comprendidas dentro de la Ley Nº 27360 a los que provengan del ejercicio de actividades distintas a las señaladas en el párrafo anterior.

La ganancia por diferencia de cambio derivada de un préstamo destinado a las actividades de cultivo, crianza y/o agroindustrial deberá considerarse como un ingreso neto de las actividades comprendidas en la Ley Nº 27360.

INFORME N° 046-2005-SUNAT/2B0000

Los procedimientos a aplicarse para la determinación del monto del Impuesto a la Renta que debe retenerse por las participaciones de los trabajadores en las utilidades de las empresas son los que se encuentran regulados en los artículos 40° y 41° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, debiéndose tener en cuenta para efecto de la aplicación de tales procedimientos la oportunidad de la retención que señala el artículo 71° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

INFORME N° 051-2005-SUNAT/2B0000

Las personas que tengan vínculo familiar entre sí no han tenido por el año 2004 y hasta la actualidad ninguna limitación para inscribirse en el RUC.

INFORME N° 052-2005-SUNAT/2B0000

Dado que la AFP respectiva es la entidad obligada al pago de las pensiones derivadas del régimen extraordinario de jubilación anticipada para trabajadores que realizan labores que implican riesgo para la vida o la salud, del régimen de Pensión Mínima y del régimen de jubilación adelantada del Decreto Ley N° 19990 para afiliados al SPP, será la referida AFP la que se constituya como agente de retención de las aportaciones al Régimen de Prestaciones de Salud de cargo de los pensionistas, para efecto de lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 080-99/SUNAT.

INFORME N° 053-2005-SUNAT/2B0000

Tratándose de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, establecida convencionalmente, por el ejercicio gravable 2000, la deducción del gasto por concepto de tales participaciones, requería como condición que las mismas hubieren sido pagadas dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio, conforme a lo dispuesto en el inciso l) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, entonces vigente.
 

INFORME N° 054-2005-SUNAT/2B0000

En el caso de  haberse apelado dentro del plazo establecido una resolución que declara inadmisible un recurso de reclamación interpuesto extemporáneamente respecto de Resoluciones de Determinación o Resoluciones de Multa, no procederá la suspensión temporal del Procedimiento de Cobranza Coactiva.
 

INFORME N° 055-2005-SUNAT/2B0000
  1. Las medidas cautelares trabadas dentro de un Procedimiento de Cobranza Coactiva cuyos cinco años contados desde su ejecución se cumplieron antes de la vigencia del Decreto Legislativo N° 953, han caducado al cumplirse el plazo previsto en el artículo 625° del TUO del CPC.
     

  2. Las medidas cautelares trabadas dentro de un Procedimiento de Cobranza Coactiva antes de la vigencia del Decreto Legislativo N° 953 y que a la fecha de entrada en vigencia de dicho Decreto Legislativo no han cumplido cinco años, contados desde su ejecución, están sujetas a la regla incorporada en dicho Decreto Legislativo.

INFORME N° 057-2005-SUNAT/2B0000

La venta de tiempo o espacios para la difusión de avisos que realizan las empresas editoras de diarios, revistas y similares, y las empresas de radio y televisión cuya obligación tributaria del IGV se hubiera originado hasta el 28.9.2004, se encuentra comprendida en la clase 7430 de la CIIU – Tercera Revisión, y, en consecuencia, sujeta al Sistema. 

Tratándose de servicios publicitarios para la difusión de avisos realizados por las referidas empresas cuya obligación tributaria del IGV se hubiera originado a partir del 29.9.2004 y que consistan exclusivamente en la venta de tiempo o espacio en los términos señalados en la Cuarta Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, incorporada por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 221-2004/SUNAT, los mismos no se encuentran sujetos al Sistema.

INFORME N° 058-2005-SUNAT/2B0000

Los servicios de intermediación que prestan las empresas comisionistas por la actividad de colocar anuncios de terceros en los medios de difusión sin actuar en representación de la empresa periodística, se encuentran sujetos al Sistema, al estar incluidos en la clase 7430 de la CIIU – Tercera Revisión. 

INFORME N° 060-2005-SUNAT/2B0000

Tratándose del pago efectuado por la adquisición de la concesión (intangible) de la administración de una infraestructura portuaria, cuya duración se encuentra limitada legalmente, a opción del contribuyente, dicho pago podrá amortizarse proporcionalmente en el plazo máximo de 10 años o considerarse como gasto, aplicándose a los resultados del negocio en un solo ejercicio, siempre que dicho intangible se encuentre afectado a la generación de rentas gravadas de la tercera categoría y que el pago que se realice por el mismo se haga a través de los mecanismos a que se refiere la Ley N° 28194.

INFORME N° 061-2005-SUNAT/2B0000

En los casos en que se hubiera procedido al remate, donación o destino a entidades estatales de los bienes comisados, no procede la aplicación de la multa para recuperar los bienes comisados a que se refieren los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 184° del TUO del Código Tributario.

INFORME N° 062-2005-SUNAT/2B0000

A fin de gozar de los derechos señalados en el artículo 8° de la Ley, el monto desde el cual existe la obligación de utilizar medios de pago, es de cinco mil nuevos soles (S/. 5,000) o mil quinientos dólares americanos (US$ 1,500), según la moneda utilizada en la operación.

INFORME N° 063-2005-SUNAT/2B0000

La primera venta, efectuada por el constructor, de los estacionamientos independizados de las viviendas cuya adquisición es financiada por el Fondo MIVIVIENDA, está gravada con el IGV. 

La base imponible del referido Impuesto está constituida por el ingreso percibido con exclusión del monto correspondiente al valor del terreno, considerándose para tal efecto, que el valor del terreno representa el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la transferencia del inmueble.

INFORME N° 064-2005-SUNAT/2B0000

1. El agricultor que realiza el cultivo y la cosecha mecanizada del maíz amarillo duro (MAD) se encuentra comprendido dentro de los alcances de la Ley N° 27360.

2. El agricultor que además del cultivo efectúa el secado mecanizado o artificial del citado maíz no realiza actividades de cultivo o agroindustriales para efecto de los beneficios contenidos en la Ley N° 27360.

3. Resulta irrelevante que el servicio de secado mecanizado o artificial sea efectuado por el mismo agricultor o por un tercero, por cuanto esta actividad no forma parte de las actividades de cultivo ni califica como agroindustrial para efecto de los beneficios contemplados en la Ley N° 27360.

4. El tercero contratado por el agricultor para realizar el secado mecanizado o artificial del grano de maíz no está comprendido como beneficiario de la Ley N° 27360.

5. El acopiador del MAD que utiliza el proceso de secado mecanizado o artificial y  a su vez es el proveedor directo de las avícolas no goza de los beneficios contemplados en la Ley Nº 27360.

6. La asociación de productores de MAD que se dedica a brindar el servicio de cosecha mecanizada y secado artificial del MAD a los agricultores de su zona no está comprendida en la Ley N° 27360.

INFORME N° 065-2005-SUNAT/2B0000
  1. Las personas naturales afectas al Nuevo Régimen Único Simplificado y que a su vez realizan operaciones afectas al IVAP, a fin de determinar la renta neta de tercera categoría por las operaciones afectas a este último Impuesto, deducirán de la renta bruta los gastos en que hubieran incurrido para la obtención de ingresos por la venta de arroz pilado, conforme al artículo 37° del TUO de la Ley del IR.
     

  2. Dichos sujetos, a fin de presentar la declaración jurada anual del IR correspondiente al ejercicio gravable 2004, deberán aplicar las disposiciones contenidas en la Resolución de Superintendencia N° 019-2005/SUNAT, entre las cuales se encuentra la obligación de consignar los datos de sus estados financieros.

INFORME N° 066-2005-SUNAT/2B0000

La SUNAT puede devolver un monto mayor al solicitado por el contribuyente, respecto de las solicitudes de devolución que presenten los sujetos del Nuevo RUS por las percepciones del IGV que les hubieran efectuado al amparo de la Ley Nº 28053, si como resultado del proceso de fiscalización o verificación se reconoce un mayor monto a favor del solicitante.

INFORME N° 068-2005-SUNAT/2B0000

Respecto de la actividad pesquera extractiva artesanal o procesadora, la legislación vigente no les ha otorgado un tratamiento tributario especial, siendo de aplicación, en principio, las normas generales de los Impuestos que conforman el sistema tributario peruano.

INFORME N° 070-2005-SUNAT/2B0000

1.  La Administración Tributaria no puede exigir el pago de los gastos administrativos al tercero propietario de los bienes sobre los cuales ha recaído la medida de embargo, toda vez que éste no tiene la calidad de ejecutado dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva.

2. Asimismo, si la medida de embargo ha sido trabada de modo indebido, carecerá de efecto alguno y no será posible que la Administración Tributaria solicite al ejecutado el pago de los gastos administrativos en los que hubiera incurrido al adoptar dicha medida cautelar, sin perjuicio de lo señalado en el inciso b) del artículo 121° -A del TUO del Código Tributario.

INFORME N° 073-2005-SUNAT/2B0000

Los pagos realizados por concepto del AAIR, incluso aquellos efectuados a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró la inconstitucionalidad de las normas que establecieron dicho anticipo, se aplicarán a los pagos a cuenta y/o de regularización del Impuesto a la Renta correspondientes a los ejercicios 2003 y 2004, conforme al procedimiento regulado en la Resolución de Superintendencia N° 046-2005/SUNAT, en caso el deudor tributario haya optado por la aplicación de este procedimiento.

INFORME N° 075-2005-SUNAT/2B0000
  1. En la medida que la adjudicación de un bien a favor de las empresas del Sistema Financiero (ESF) como parte de una acción de cobranza forzosa, se haya producido en virtud del pago de una deuda contraída previamente con ella, y que dichos bienes mantengan como destino su venta a terceros, los mismos tendrán la naturaleza de existencias.

    No obstante, los aludidos bienes dejarán de tener la calidad de existencias y serán considerados como activos fijos, en el supuesto que por decisión de la ESF y en el marco de las disposiciones legales que las regulan, los mismos sean contabilizados como tales (activos fijos), al haber sido destinados para su uso en operaciones de las ESF y, como consecuencia de ello, ingresen en la corriente generadora de ingresos.
     

  2. Tratándose de existencias, en principio, el valor referencial para determinar el valor de mercado es el que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que la empresa realiza con terceros. Sólo en su defecto, el valor de mercado será el que se obtenga en una operación entre partes independientes en condiciones iguales y similares.
     

  3. De otro lado, en el caso de bienes del activo fijo, si los mismos son bienes respecto de los cuales se realizan transacciones frecuentes, el valor de mercado será el de dichas transacciones. De tratarse de bienes del activo fijo respecto de los cuales no se realizan transacciones frecuentes, el valor de mercado será el valor de tasación.
     

  4. Lo señalado en las conclusiones 2 y 3, no será de aplicación cuando el valor de mercado deba determinarse de conformidad con lo establecido en el artículo 32°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
     

  5. Tratándose de empresas mobiliarias e inmobiliarias cuya actividad empresarial consiste en la compra y venta de bienes muebles e inmuebles respectivamente, los referidos bienes tienen la naturaleza de existencias y, en consecuencia, les resultan de aplicación las conclusiones 2 y 4.

INFORME N° 077-2005-SUNAT/2B0000

1.- La normatividad vigente no supedita la existencia de las infracciones tributarias contenidas en los numerales 9, 10, 14 y 15 del artículo 174° del TUO del Código Tributario a la detección de las mismas por parte de la Administración Tributaria, sino tan solo basta la configuración del supuesto contenido en el tipo legal, para ser considerada la acción como infracción.

2.- El Fedatario Fiscalizador no puede levantar un Acta Probatoria dejando constancia de la comisión de las infracciones contenidas en los numerales 9, 10, 14 y 15 del artículo 174° del TUO del Código Tributario sobre la base de la información proporcionada por otro funcionario de la Administración Tributaria.

INFORME N° 078-2005-SUNAT/2B0000

En relación con el Sistema de Pagos Organizado (SPO) a que hace referencia el inciso f) del artículo 9° de la Ley N° 28194, se señala lo siguiente: 

  1. Con la finalidad de determinar si nos encontramos ante la existencia de un SPO, será necesario que se configuren sus elementos constitutivos, los cuales, de acuerdo a la norma, son los siguientes:

a) Que sea un mecanismo implementado dentro de las empresas.

b) Que dicho mecanismo tenga como finalidad entregar o recibir fondos propios o de terceros sin utilizar los servicios de las ESF.

c) Que el mecanismo sea utilizado de manera regular; es decir, que sea para entregar o recibir de manera regular los fondos.

Ninguna de las normas que regulan el ITF han establecido de modo taxativo los supuestos específicos en los que opera el requisito de la regularidad; por ello, habrá que determinar en cada caso en particular si el mecanismo de pagos o recepción de fondos utilizado por el contribuyente presenta las características que evidencien su uso regular.

  1. En el supuesto que una empresa reciba, en forma regular, el pago de sus clientes en una cuenta corriente abierta en una empresa bancaria o financiera no domiciliada, aún cuando no efectúe ningún pago de obligaciones con cargo a dichos fondos, se estarían verificando los elementos constitutivos de un SPO.

Como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el inciso f) del artículo 9° de la Ley, en el supuesto planteado en el párrafo precedente, cada recepción de fondos efectuada en la cuenta corriente abierta en una empresa bancaria o financiera no domiciliada se encontraría gravada con el ITF.

  1. En el supuesto que el domiciliado pague una obligación que no se deriva de una operación de comercio exterior realizada con personas naturales y/o jurídicas no domiciliadas, mediante el depósito o transferencia en una cuenta corriente abierta en una empresa bancaria no domiciliada, no se habrá cumplido con la exigencia legal de utilizar Medios de Pago contenida en el artículo 3° de la Ley, por lo que el mencionado pago no tendrá efectos tributarios en el Perú en atención a lo establecido en el artículo 8° de la Ley.

  1. La acreditación realizada en una cuenta del domiciliado abierta en una empresa bancaria no domiciliada, no constituye un supuesto gravado por el ITF en razón al elemento espacial que regula dicho impuesto.

En el supuesto que el sujeto domiciliado realice varias transferencias al exterior y se paguen obligaciones fuera del país, deberá determinarse si dicha actividad en su conjunto constituye o no un SPO en los términos señalados en el numeral 1 del rubro Análisis del presente Informe.

  1. En el supuesto en el que más de un no domiciliado o en más de una oportunidad los clientes del exterior depositan a título de pago de obligaciones, sumas de dinero en la cuenta corriente que el domiciliado mantiene en una empresa bancaria no domiciliada, deberá tenerse en cuenta el análisis que al respecto se ha efectuado en el numeral 1 del rubro Análisis del presente Informe, en el sentido que para determinar si nos encontramos ante la existencia de un SPO, será necesario que se configuren sus elementos constitutivos.

Cabe reiterar que ninguna de las normas que regulan el ITF han establecido de modo taxativo los supuestos específicos en los que opera el requisito de la regularidad; por ello, habrá que determinar en cada caso en particular si el mecanismo de pagos o recepción de fondos utilizado por el contribuyente presenta las características que evidencien su uso regular.

  1. En el supuesto que por decisión e instrucciones de la empresa domiciliada se encarga a un no domiciliado, para que de manera regular, efectúe labores de cobranza a clientes no domiciliados, es decir, reciba pagos o fondos adeudados al domiciliado, estaremos ante un SPO, por lo que cada cobranza o recepción de pagos o fondos que realice el no domiciliado, por encargo de la empresa domiciliada, se encontrará afecta al ITF.

En este caso, el contribuyente del ITF será la empresa domiciliada en su calidad de organizadora del sistema de pagos.

INFORME N° 082-2005-SUNAT/2B0000

En las transferencias de créditos en las que el factor o adquirente asume el riesgo crediticio del cliente o deudor, incluidas aquellas que se realizan mediante el endoso en propiedad de un título valor que incorpora un derecho crediticio, el transferente se encuentra obligado a emitir el correspondiente comprobante de pago, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.
 

INFORME N° 087-2005-SUNAT/2B0000

Las operaciones de venta de bienes materia de un contrato de arrendamiento financiero efectuadas por personas naturales, sociedades conyugales y/o sucesiones indivisas no habituales no generan derecho al crédito fiscal ni califican como costo o gasto para las empresas del Sistema Financiero, por lo cual no resulta necesaria la solicitud del Formulario N° 820 por parte de los sujetos que transfieren dichos bienes.

INFORME N° 088-2005-SUNAT/2B0000

Si el pago del Impuesto Predial es asumido por el arrendatario de los predios alquilados, el monto del referido tributo constituirá parte de las rentas de primera categoría generadas por el arrendamiento de tales predios; en tanto que tratándose de los arbitrios cuyo contribuyente sea el arrendador de los predios alquilados, si el pago de los mismos es asumido por el arrendatario, el monto de tales arbitrios también constituirá parte de las rentas de primera categoría generadas por el arrendamiento de los referidos predios. 

Los sujetos que subarriendan inmuebles y que obtienen una renta por ello deben estar inscritos en el RUC; en tanto que los empleadores de trabajadores del hogar, por esa condición, están exceptuados de dicha inscripción. 

Las acreditaciones y débitos realizados en las cuentas de ahorro de los trabajadores del hogar, abiertas exclusivamente para el abono y cobro de sus remuneraciones, se encontrarán exoneradas del ITF siempre que se cumplan con los requisitos establecidos para tal efecto. 

Tratándose de empleadores de trabajadores del hogar exceptuados de inscribirse en el RUC, dicho registro no será necesario cuando el aludido empleador solicite a la Empresa del Sistema Financiero abrir las mencionadas cuentas de ahorro.

INFORME N° 090-2005-SUNAT/2B0000

La persona jurídica no es pasible de cometer la infracción tipificada en el numeral 7 del artículo 177° del TUO del Código Tributario, toda vez que la obligación de comparecer corresponde únicamente a las personas naturales, al exigirse la presencia física del sujeto citado.

INFORME N° 102-2005-SUNAT/2B0000

La venta de petróleo, gas natural y sus derivados efectuada por empresas ubicadas en departamentos distintos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios, pero dentro de la Amazonía, se encuentra comprendida dentro de los alcances de la exoneración del Impuesto General a las Ventas prevista en el numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, siéndole de aplicación el referido beneficio siempre que se cumplan los requisitos correspondientes.

INFORME N° 105-2005-SUNAT/2B0000

·      Frente a una solicitud de prórroga del plazo para la comparecencia, presentada por el deudor tributario o tercero, la Administración debe emitir un acto administrativo escrito dando respuesta a la misma. No obstante, si eventualmente dicha solicitud no fuera atendida, no le resultará de aplicación el silencio administrativo positivo, toda vez que de acuerdo a la doctrina, se trata de una petición de gracia sujeta únicamente a la discrecionalidad o libre apreciación de la Administración Tributaria.

·      Si el infractor comparece ante la Administración Tributaria después de la fecha fijada en la primera esquela de citación pero con anterioridad a la fecha indicada en la segunda, la rebaja aplicable a la multa por comparecer ante la Administración Tributaria fuera del plazo establecido para ello, será el 90% de la referida multa, siempre que acredite el pago de la misma en el acto de comparecencia.

·      A efectos de aplicar la gradualidad se deberá tener en consideración la fecha de comparecencia y no la fecha de notificación de la esquela de citación.

·      Si la Administración Tributaria concede expresamente el adelanto de la fecha para la comparecencia solicitado por el administrado y éste no asiste a la misma, la infracción por no comparecer ante la Administración Tributaria, se configurará en la fecha reprogramada por la Administración.

Si la Administración Tributaria no concede expresamente el adelanto de la fecha para la comparecencia solicitado por el administrado, no operará el silencio administrativo positivo. En tal sentido, mientras la Administración no establezca expresamente una nueva fecha para la comparecencia, prevalece la fijada inicialmente en la esquela de citación, razón por la cual, la infracción se configurará a dicha fecha.

·      Si el infractor comparece ante la Administración Tributaria con posterioridad a la fecha fijada en la primera esquela de citación sin acreditar en dicha oportunidad el pago de la multa rebajada, no le resultará de aplicación la gradualidad, toda vez que al momento de la comparecencia, el infractor no cumplió con el criterio de pago exigido por la norma para obtener la rebaja respectiva.

INFORME N° 109-2005-SUNAT/2B0000

Al no haberse publicado hasta la fecha del presente informe la Resolución de Superintendencia cuyas disposiciones regulen el certificado de rentas y retenciones a que se refiere el inciso b) del artículo 13° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, no resulta actualmente exigible a los extranjeros contemplados en dicho inciso la obligación de entregar el mencionado documento a la autoridad migratoria.

INFORME N° 110-2005-SUNAT/2B0000

Los pagos generados por el uso de software, efectuados a empresas no domiciliadas, califican como rentas de fuente peruana, sólo si existe una utilización económica en el país de los referidos programas de cómputo, aun cuando el uso haya sido sin la autorización correspondiente.  

También constituyen rentas de fuente peruana, los pagos por concepto de indemnización efectuados a favor de empresas no domiciliadas por el uso sin autorización de software, siempre que el monto pagado no implique la reparación de un daño emergente y dicho uso involucre una utilización económica en el país de tales programas de cómputo.

En cuanto al IGV, los referidos pagos se encontrarán gravados con dicho Impuesto siempre y cuando sean efectuados como contraprestación de alguna de las operaciones consignadas en el artículo 1° del TUO de la Ley del IGV.

INFORME N° 111-2005-SUNAT/2B0000

No se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta peruano las rentas obtenidas por una empresa sueca, que no tiene un establecimiento permanente en el Perú, por la prestación de servicios de consultoría realizada en el territorio peruano a una entidad pública peruana; careciendo de relevancia el hecho de que el pago sea efectuado con cargo a recursos provenientes de Suecia.

Se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta peruano las rentas obtenidas por un establecimiento permanente en el Perú de una empresa sueca, por la prestación de servicios de consultoría realizada en el territorio peruano a una entidad pública peruana, con prescindencia de que el pago sea efectuado con cargo a recursos provenientes de Suecia.

Tratándose de la prestación de servicios en el país por parte de un sujeto domiciliado que realiza actividad empresarial, como ocurre en los supuestos planteados, a favor de una entidad de derecho público del país cuya contraprestación constituye renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta aún cuando no esté afecto a este último impuesto, tal prestación se encontrará gravada con el IGV, siendo contribuyente el prestador del servicio, con prescindencia que el pago por dicho concepto sea efectuado con cargo a recursos provenientes del exterior.

En el caso que la prestación de servicios en el país sea realizada por un sujeto no domiciliado, cuya contraprestación constituye renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta aún cuando no esté afecto a este último impuesto, y siendo la usuaria del servicio una entidad de derecho público del país, se encontrará gravada con el IGV la utilización del servicio siempre que el mismo sea consumido o empleado en el territorio nacional, siendo contribuyente el usuario del servicio, con prescindencia que el pago por dicho concepto sea efectuado con cargo a recursos provenientes del exterior, salvo que la entidad de derecho público del país usuaria del servicio, sea considerada como no habitual en el marco de las normas que regulan el IGV.

Tratándose de la utilización de servicios en el país, la entidad domiciliada usuaria del servicio deberá pagar el IGV en su calidad de contribuyente, debiendo para tal efecto, sujetarse a las disposiciones contenidas en la Resolución de Superintendencia N° 125-2003/SUNAT.

INFORME N° 117-2005-SUNAT/2B0000

1. Los consorcios que llevan contabilidad independiente de la de sus socios o partes contratantes gozan de la exoneración del IGV dispuesta por la Ley de la Amazonía; en la medida que generen rentas de tercera categoría y, además, cumplan con los requisitos detallados en el numeral 2 del rubro Análisis de este Informe para considerarse ubicados en la Amazonía.

2. Los consorcios antes mencionados, al no ser personas jurídicas, no están obligados a cumplir con el requisito de la inscripción registral contemplado en el inciso b) del artículo 2° del Reglamento de la Ley de la Amazonía.

En consecuencia, déjese sin efecto el Informe N° 207-2004-SUNAT/2B0000 del 8.11.2004.

3. Todas las actividades que están encaminadas a la obtención del producto final forman parte del proceso de producción; por lo tanto, si algunas de las actividades que se efectúan para obtener el producto final son realizadas fuera de la Amazonía, no se considera cumplido el requisito referido a no tener producción fuera de la Amazonía previsto en el inciso d) del artículo 2° del reglamento de la Ley de la Amazonía.

INFORME N° 120-2005-SUNAT/2B0000

Los servicios de asesoría prestados y facturados independientemente por las empresas corredoras de seguros, no vinculados con sus actividades de intermediación, que se encuentran comprendidos en la clase 6720 de la CIIU – Tercera Revisión, no se encuentran sujetos al Sistema.

INFORME N° 122-2005-SUNAT/2B0000

El servicio de transporte terrestre de carga que es realizado, desde el país hacia el exterior, por una empresa no domiciliada en el Perú, se encuentra exonerado del Impuesto General alas Ventas.

INFORME N° 124-2005-SUNAT/2B0000

Para efecto del ejercicio del derecho al crédito fiscal, la anotación en el Registro de Compras de los documentos emitidos por SUNAT que acrediten el pago del IGV en las importaciones, no está sujeta al plazo previsto en el numeral 3.1 del artículo 10° del Reglamento de la Ley del IGV.

INFORME N° 126-2005-SUNAT/2B0000

No procede que al amparo del artículo 108° del TUO del Código Tributario, la SUNAT revoque, modifique, sustituya o complemente sus actos administrativos después de notificados, entre otros supuestos, en el caso en que hubiera incurrido en error material, cuando los referidos actos se encuentren impugnados en la vía jurisdiccional. Ello, sin perjuicio de que la Administración deba informar al órgano jurisdiccional sobre el error material en que hubiera incurrido al emitir el acto administrativo materia de impugnación.

INFORME N° 127-2005-SUNAT/2B0000

Si en un ejercicio determinado, luego de efectuada la compensación de las pérdidas acumuladas hasta el ejercicio 2003 cuyo plazo para su compensación ya empezó a computarse se agotan las mismas (sea porque éstas se extingan completamente o venza el plazo máximo para su compensación) y resulta un saldo de renta neta de dicho ejercicio, el límite de la compensación de la pérdida generada en otros ejercicios que aún no han comenzado a compensarse, se calculará sobre la renta neta de tercera categoría determinada en el mismo ejercicio, antes de la compensación de las pérdidas que se utilizan en primer orden.

INFORME N° 128-2005-SUNAT/2B0000

La venta de cintas de video, cintas de casete y CD´s que pueden contener material educativo o cultural no está exonerada del IGV, por encontrarse dichos bienes comprendidos en la partida arancelaria 85.24; salvo que tengan carácter complementario a los libros educativos o publicaciones culturales impresas.

No resulta aplicable lo establecido en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, referente a las operaciones mercantiles, al no haberse emitido las normas reglamentarias pertinentes.

INFORME N° 129-2005-SUNAT/2B0000

El concepto de merma para efecto del IGV, precisado en el inciso a) de la Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 064-2000-EF, referido a las pérdidas de electricidad, no es aplicable para efectos del Impuesto a la Renta, el cual tiene un concepto específico de merma.

INFORME N° 134-2005-SUNAT/2B0000

No da derecho al crédito fiscal, el comprobante de pago o nota de débito emitido por un sujeto que, a la fecha de emisión de dichos documentos, la SUNAT le ha notificado o comunicado la baja de inscripción en el RUC, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo N° 943 y la Resolución de Superintendencia N° 210-2004-SUNAT.

INFORME N° 136-2005-SUNAT/2B0000

Es suficiente que el contribuyente inscrito en el Registro de Imprentas se encuentre omiso al pago del IGV e IPM de uno de los últimos tres (3) periodos que vencieron hasta el mes anterior al de la fecha de evaluación, para que se verifique la pérdida de la condición establecida en el inciso o) del numeral 2.3 del artículo 12° del Reglamento de Comprobantes de Pago, la cual es requerida para permanecer en el Registro.

INFORME N° 137-2005-SUNAT/2B0000

Las empresas comprendidas en los procesos de promoción de la inversión privada, exclusivamente bajo la modalidad prevista en el literal d) del artículo 2° de la Ley de Promoción de la Inversión Privada, no cumplen con uno de los requisitos establecidos para el otorgamiento del fraccionamiento de carácter particular al encontrarse sometidas a un proceso de liquidación extrajudicial; razón por la cual no resulta posible otorgarles dicho fraccionamiento.

INFORME N° 138-2005-SUNAT/2B0000

A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 7° del Decreto Supremo N° 122-2001-EF, los establecimientos de hospedaje sustentarán la condición de sujetos no domiciliados a través de la presentación de las copias fotostáticas de las fojas del pasaporte de dicho sujeto, entendiéndose por tales a las reproducciones fotográficas de los mencionados documentos sobre papel, obtenidas de una máquina fotocopiadora.

INFORME N° 141-2005-SUNAT/2B0000

1. Las deudas garantizadas en su totalidad por una hipoteca que, luego de la ejecución de ésta, no son canceladas total o parcialmente con lo obtenido en la ejecución, podrán calificar como deuda incobrable para fines de la deducción prevista en el inciso i) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, procediendo la deducción previo cumplimiento de los requisitos señalados para tal efecto.

2. No existe procedimiento alguno que permita calificar la deuda garantizada totalmente con hipoteca como deuda incobrable para efecto de lo dispuesto en el inciso i) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, con anterioridad a la ejecución de la garantía hipotecaria. 

INFORME N° 142-2005-SUNAT/2B0000

No existe obligación de efectuar en el país aportes al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud ni al Sistema Nacional de Pensiones, tratándose de trabajadores del hogar que prestan sus servicios íntegramente en el extranjero, aún cuando los mismos hayan sido contratados en el Perú.

INFORME N° 143-2005-SUNAT/2B0000

1. En el supuesto que los asociados no paguen la cuota de administración en un período determinado a la Empresa Administradora de Fondos Colectivos, por haber prestado ésta en dicho período el servicio de administración del citado Fondo a título gratuito, dicha operación no se encontrará gravada ni con el IGV ni con el Impuesto a la Renta. 

2. En tanto se trata de la prestación de servicios a título gratuito, tales servicios serán considerados como operaciones no gravadas para efectos del cálculo del crédito fiscal señalado en el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV (prorrata del crédito fiscal). 

3. Para efecto de determinar su renta neta de tercera categoría, las empresas administradoras de fondos colectivos pueden deducir como gasto aquellos que se relacionan con sus actividades gravadas, siempre que cumplan con el principio de causalidad, lo cual debe ser evaluado en cada caso concreto.

INFORME N° 144-2005-SUNAT/2B0000

1. La reducción de capital que se origine en un proceso de reorganización de sociedad, que no está destinada a cubrir pérdidas conforme al numeral 4 del artículo 216° de la Ley General de Sociedades, conllevará que el contribuyente pierda el beneficio previsto en la Segunda Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley N° 27394.

2. El plazo de cuatro años a que hace referencia la causal de pérdida prevista en el inciso d) del artículo 8° del Decreto Supremo N° 205-2001-EF, debe computarse a partir del 1.1.2002.

INFORME N° 146-2005-SUNAT/2B0000

En el supuesto que se adquiera un cheque de gerencia con el dinero que es debitado de una cuenta a plazo fijo producto de su cancelación, se generará la obligación de pagar el ITF por concepto del débito realizado; sin embargo, no existirá tal obligación en cuanto a la adquisición del cheque de gerencia, pues el monto por el cual éste es emitido, ha sido debitado de una cuenta abierta en una ESF.

INFORME N° 150-2005-SUNAT/2B0000

1. Si los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios y las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos atribuyen rentas a una persona natural, una sociedad conyugal que optó por tributar como tal, una sociedad indivisa o una persona jurídica, cuyo origen provenga del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa, dichas rentas serán objeto de retención como rentas de tercera categoría con la tasa del 30% sobre la renta neta devengada.

2. Si los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios y las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos atribuyen ingresos que no provienen del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa a una persona natural, una sociedad conyugal que optó por tributar como tal o una sociedad indivisa, deberán aplicar la retención por rentas de segunda categoría con la tasa del 4.1% o del 15%, dependiendo si el origen de dichos ingresos es la distribución de dividendos u otra forma de distribución de utilidades o un origen distinto.

3. En caso que los Fiduciarios de Fideicomisos Bancarios y las Sociedades Titulizadoras de Patrimonios Fideicometidos atribuyan rentas a una persona jurídica, cuyo origen no provenga del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa, tales ingresos califican como rentas de tercera categoría, mas no serán objeto de retención, pues no existe norma que haya dispuesto esta obligación.

INFORME N° 152-2005-SUNAT/2B0000

1.Las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos que hayan convenido con sus asociados que el servicio de administración de dichos Fondos no será oneroso para los usuarios del mismo tienen la obligación de emitir el correspondiente comprobante de pago por tal servicio.

Dichos comprobantes de pago deben cumplir los requisitos mínimos señalados en el artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago, según el caso, y particularmente deben contener la indicación literal de que se trata de un "SERVICIO PRESTADO GRATUITAMENTE" y señalar, además, el importe del servicio prestado, que hubiera correspondido a dicha operación.

2.Tratándose de servicios prestados a título oneroso distintos a los generadores de rentas de cuarta categoría a igual título, incluyendo el servicio de administración de Fondos Colectivos, los comprobantes de pago deben entregarse en el momento en que culmine el servicio, se perciba la retribución (parcial o total, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto percibido) o se venza el plazo o cada uno de los plazos fijados o convenidos para el pago del servicio (caso en el cual corresponde emitir el comprobante de pago por el monto que corresponda a cada vencimiento); lo que ocurra primero.

INFORME N° 153-2005-SUNAT/2B0000

En relación con el Impuesto a las Transacciones Financieras, se señala lo siguiente:  

1.   De efectuarse con la Letra de Cambio una operación de descuento bancario, se entenderá que el pago de intereses al Banco se materializará con el cumplimiento de la prestación a cargo del deudor, por lo que en dicho momento nace la obligación tributaria para efectos del ITF, teniendo como base imponible el monto total pagado, el cual incluye los intereses respectivos. 

Por su parte, el abono o acreditación en cuenta del importe neto del título valor (descontados los intereses) se encuadra dentro del supuesto regulado en el inciso a) del artículo 9° de la Ley N° 28194 (la Ley), por lo que dicho abono está dentro del campo de aplicación del ITF, siendo la base imponible el valor de la operación.

2.   Se encuentra gravada con el ITF la entrega de la suma resultante de la cobranza de importación en el país ordenada por una empresa bancaria o financiera no domiciliada, toda vez que la obligación tributaria en gestiones de cobranza nace con la recaudación o cobranza respectiva (inciso d) del artículo 14° de la Ley).

3.   La comisión que cobra una Empresa del Sistema Financiero (ESF) se origina en un servicio prestado a favor de un tercero, por lo que, en términos del ITF, constituye un pago realizado a favor de dicha entidad, supuesto que se encuadra dentro del inciso b) del artículo 9° de la Ley, siendo irrelevante si el mismo es efectuado por un sujeto domiciliado o  no.

De otro lado, si la comisión se acredita en una cuenta abierta en una empresa bancaria o financiera no domiciliada, cualquier abono en la misma se entiende efectuado fuera del territorio nacional, supuesto no gravado por el ITF en razón al elemento espacial que limita la aplicación de dicho impuesto.

4.   En el supuesto que una ESF, con cargo a una colocación efectuada a favor de un sujeto, deposite los fondos en la cuenta de dicho sujeto o de un tercero abierta en otra ESF, el supuesto gravado será el establecido en el inciso a) del artículo 9° de la Ley, por lo que la obligación tributaria se produce en el momento de la acreditación y el agente retenedor será la ESF donde está abierta la cuenta.

5.   La entrega de fondos en el país efectuada por una ESF a favor de una empresa bancaria o financiera no domiciliada con cargo a colocaciones otorgadas a un sujeto domiciliado sin utilizar las cuentas a que se refiere el inciso a) del artículo 9° de la Ley, se encuentra gravada con el ITF en virtud de lo establecido en el inciso j) del mismo artículo, siendo el contribuyente en tal caso la empresa bancaria o financiera no domiciliada que recibe los fondos.

6.  En el supuesto que con cargo a una colocación otorgada por una ESF a favor de un deudor, se entregan los fondos a otra ESF designada por éste sin utilizar las cuentas a que hace referencia el inciso a) del artículo 9° de la Ley, el contribuyente del ITF generado en dicha operación será la ESF que recibe los fondos en su calidad de persona jurídica debidamente constituida en el país.

7.   En el supuesto que la ESF “A” realiza la recaudación o cobro de dinero en nombre de un mandante o comitente y deposita el dinero de dicha recaudación en la cuenta que dicho mandante o comitente tiene abierta en la ESF “B” -en virtud de una instrucción realizada al encargar la cobranza a la ESF “A”- dicha operación estará gravada en aplicación del inciso a) del artículo 9° de la Ley y la obligación tributaria nacerá cuando se efectúe la acreditación respectiva en la cuenta abierta en la ESF “B”, siendo esta ESF la que actuará como agente de retención del ITF generado.

De otro lado, en el caso que la ESF “A” realice la recaudación o cobro de dinero en nombre de un mandante o comitente y deposite el dinero de la recaudación en una cuenta que un tercero mantiene en la ESF “B” -en virtud de una instrucción realizada al encargar la cobranza a la ESF “A”-, esta operación estará gravada en aplicación del inciso d) del artículo 9° de la Ley y la obligación tributaria nacerá cuando se efectúe la recaudación o cobro del dinero, teniendo la calidad de agente de retención la ESF “A”. 

8. Con la finalidad que se configure una primera acreditación de remuneraciones exonerada del ITF de acuerdo a lo señalado en el inciso c) del Apéndice de la Ley, el empleador debe presentar la declaración jurada según el modelo que se indica en el Anexo 4 del Reglamento del ITF, de acuerdo al plazo establecido por el artículo 15° de dicho Reglamento.

INFORME N° 154-2005-SUNAT/2B0000

El cómputo de los seis (6) meses a que hace referencia el primer párrafo del artículo 6º del Decreto Supremo Nº 36-94-EF, que reglamenta el otorgamiento de beneficio tributario en las compras de bienes efectuadas con financiación de donaciones y Cooperación Técnica Internacional No Reembolsable, se inicia a partir del mes siguiente del período mensual al que corresponde la solicitud y no desde la fecha de emisión de cada uno de los comprobantes de pago que sustentan las adquisiciones materia de beneficio.

INFORME N° 168-2005-SUNAT/2B0000

Tratándose de bienes inmuebles comunes adquiridos con título de propiedad antes del 2004, por  personas naturales y sucesiones indivisas, que no generan rentas de tercera categoría, y cuya partición se efectúa en el año 2004, la enajenación inmediata posterior de los inmuebles adjudicados a cada copropietario persona natural y sucesión indivisa, no está sujeta al pago a cuenta del Impuesto a la Renta a que se refiere el artículo 84°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

INFORME N° 170-2005-SUNAT/2B0000

La constancia que certifica la existencia de evidencia real y comprobable sobre la irrecuperabilidad de los créditos materia de castigo, emitida por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP a las Empresas del Sistema Financiero se requerirá respecto de deuda por la cual es inútil ejercitar acciones judiciales de cobro y cuyo monto por deudor sea mayor a 3 UIT.

INFORME N° 171-2005-SUNAT/2B0000

Si una persona natural contrata a su favor una renta vitalicia con fondos provenientes de su trabajo dependiente, los ingresos generados por dicha renta corresponden a la segunda categoría de conformidad con el inciso e) del artículo 24° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

No resulta de aplicación a la renta vitalicia el tratamiento previsto en el inciso g) del artículo 24° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, considerándose como renta bruta la totalidad del monto percibido por este concepto, de conformidad con el inciso e) del indicado artículo.

INFORME N° 175-2005-SUNAT/2B0000

Tratándose de contribuyentes que opten por aplicar el procedimiento previsto en la Resolución de Superintendencia N° 046-2005/SUNAT:

1. Procede que el remanente del monto pagado por AAIR -luego de aplicado éste contra los pagos a cuenta y/o de regularización del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio 2003-, como parte del saldo a favor del Impuesto a la Renta de dicho ejercicio, sea aplicado contra los pagos a cuenta y de regularización del ejercicio 2004 y también contra los del ejercicio 2005 y siguientes; salvo que se haya optado por la devolución del saldo a favor del cual forma parte.

2. Luego de aplicado el AAIR contra los pagos a cuenta y/o de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio 2004 -al amparo de lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 046-2005/SUNAT-, el remanente es susceptible, entre otros, de devolución conforme a las normas del Código Tributario que resulten aplicables; no siendo posible su aplicación por el contribuyente contra los pagos a cuenta y/o de regularización del Impuesto a la Renta de ejercicios posteriores.

INFORME N° 177-2005-SUNAT/2B0000

Se encuentran afectas al Impuesto a las Embarcaciones de Recreo las personas jurídicas propietarias de embarcaciones de recreo que se encuentren registradas en las Capitanías de Puerto y que formen parte de su activo fijo, aún cuando dichas personas jurídicas se dediquen a la actividad turística.

INFORME N° 178-2005-SUNAT/2B0000

1. El Sistema regulado por el TUO del Decreto Legislativo N° 940 será de aplicación a las operaciones señaladas en los Anexos 1, 2 y 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 15.9.2004.

2. Tratándose de la venta de bienes comprendidos en los numerales 8 y 9 del Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca durante el período de inaplicación del Sistema dispuesto por las Resoluciones de Superintendencia N° 209-2004/SUNAT y modificatoria, 003-2005/SUNAT, 010-2005/SUNAT y 055-2005/SUNAT, el depósito a que obliga el Sistema deberá realizarse siempre que durante dicho período no se hubiera producido el pago parcial o total al proveedor, ni tampoco hubiera acaecido el quinto día hábil del mes siguiente a aquél en que se efectuó la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras. Si alguna de tales circunstancias se hubiera producido durante el período en mención, no existirá la obligación de efectuar el depósito por el Sistema.

3. Tratándose de varias operaciones de venta de alcohol etílico comprendido en el Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, cuyo valor por operación de cada adquirente no supera la media (1/2) UIT y en las que el vendedor asume la obligación de trasladar los bienes, dicho vendedor estará obligado a efectuar el depósito establecido por el Sistema si la suma de los importes de tales operaciones supera la media (1/2) UIT por cada unidad de transporte, ello aun cuando el traslado sea realizado a través de un tercero.

4. Si el deudor tributario, titular de una cuenta en el Banco de la Nación, tiene una o más cuotas vencidas de un fraccionamiento de carácter particular o general que permanecen impagas, no procederá la libre disposición del monto depositado en la referida cuenta, independientemente de que se haya configurado o no una causal de pérdida del fraccionamiento.

Tratándose de un fraccionamiento de carácter particular, tampoco procederá la libre disposición del monto depositado en el Banco de la Nación en caso que el titular de la cuenta hubiere incurrido en la causal de pérdida prevista en el inciso d) del artículo 21° de la Resolución de Superintendencia N° 199-2004/SUNAT, toda vez que la configuración de dicha causal determinará que se tengan por vencidas las cuotas pendientes de pago.

5. En caso que se verifiquen las inconsistencias señaladas en el inciso b) del numeral 26.1 del artículo 26° de la Resolución de Superintendencia N° 183-204/SUNAT, y el deudor tributario no hubiera subsanado las mismas, con anterioridad a cualquier notificación de la SUNAT sobre el particular, mediante la presentación de una declaración rectificatoria, el Banco de la Nación deberá ingresar como recaudación el íntegro de los montos depositados en las cuentas que no hayan sido destinados al pago de las deudas tributarias, costas y gastos.

6. El derecho al crédito fiscal que corresponda por las operaciones sujetas al Sistema, sólo podrá ejercerse a partir del período en que se acredite el íntegro del depósito a que obliga el Sistema.

Del mismo modo, tratándose del Impuesto a la Renta, la deducción del gasto y/o costo correspondiente a las operaciones sujetas al Sistema, sólo será válida en la medida que se hubiera cumplido con efectuar el íntegro del depósito respectivo, con anterioridad a cualquier notificación de la SUNAT.

INFORME N° 180-2005-SUNAT/2B0000

Tratándose de contribuyentes a quienes se les declaró la conclusión del proceso de reestructuración y el levantamiento del estado de Insolvencia, no es requisito para su acogimiento al RESIT, la presentación de la copia certificada del Acta de Junta de Acreedores a que se refiere el inciso c) del numeral 2.3 del artículo 2º del Reglamento del RESIT.

INFORME N° 181-2005-SUNAT/2B0000

El bien agua sin gasear comprendido en la subartida nacional 2201.90.00.10, al cual se le ha adicionado vitaminas C y D, sigue estando incluido en dicha subpartida nacional, siempre que no pierda su carácter esencial de agua. Por consiguiente, estará gravado con el Impuesto Selectivo al Consumo con la tasa de 17%

INFORME N° 182-2005-SUNAT/2B0000

1. Tratándose de aceites comestibles adquiridos por comerciantes de la Región Selva de sujetos afectos del resto del país, para su consumo en la misma; únicamente darán derecho al reintegro tributario establecido por el TUO de la Ley del IGV, aquellos que se encuentran comprendidos en el Apéndice del Decreto Ley Nº 21503 o especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938, según se detalla en el numeral 2 del rubro Análisis del Informe.

2. Para que proceda el reintegro por los bienes materia de la consulta, debe cumplirse con lo dispuesto en el tercer y cuarto párrafos del artículo 48° del TUO y no debe estarse en los casos en que no se aplicará el reintegro contemplados en el artículo 49° de dicho TUO.

INFORME N° 187-2005-SUNAT/2B0000

1. Los contribuyentes que, con anterioridad al 1 de enero del ejercicio generaron rentas de categoría distinta a la tercera, y que en el transcurso del mismo comienzan a desarrollar actividades comprendidas dentro de los alcances de la Ley N° 27360, podrán acogerse a los beneficios que otorga dicha Ley con la presentación del Formulario N° 4888 hasta el último día hábil del mes siguiente a aquél en que iniciaron tales actividades.

2. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 007-2003/SUNAT, se entiende por inicio de actividades, al acto que implica la generación de ingresos que corresponden a rentas de tercera categoría, sean éstos gravados o exonerados, así como la adquisición de bienes y/o servicios deducibles para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta de tercera categoría.

INFORME N° 198-2005-SUNAT/2B0000

1. A efecto de gozar de los beneficios contemplados en la Ley de la Amazonía, las empresas deben cumplir con todos los requisitos exigidos en el artículo 2° del Reglamento de la citada Ley, incluyendo el de no tener producción fuera de la Amazonía; independientemente que se trate de empresas que no han iniciado sus operaciones, conforme lo define dicho Reglamento.

2. El requisito de no tener producción fuera de la Amazonía se cumple cuando la empresa, a pesar de no haber iniciado operaciones, desarrolla en la Amazonía todas las actividades encaminadas a la obtención del producto final, bastando que alguna de ellas se desarrolle fuera para que se incumpla con el referido requisito.

Ello sin perjuicio que si alguna empresa no tiene producción también se entienda cumplido el requisito.

3. En el caso de empresas que inicien sus operaciones en el transcurso de un ejercicio, el requisito de no tener producción fuera de la Amazonía se considerará cumplido siempre que, a partir del primer mes en que inicie dichas operaciones, no tenga producción fuera de la Amazonía. En caso contrario, no podrá acogerse a los beneficios establecidos en la Ley de la Amazonía por todo ese ejercicio.

INFORME N° 199-2005-SUNAT/2B0000

Tratándose de contribuyentes que presentan la declaración jurada que contiene la determinación de la deuda tributaria, dentro del plazo establecido para ello, mediante formulario físico y no a través del PDT, pese a encontrarse obligados a presentar sus declaraciones determinativas utilizando éste último, se configurará la infracción prevista en el numeral 8 del artículo 176° del TUO del Código Tributario.

INFORME N° 200-2005-SUNAT/2B0000

1. La exclusión que efectúa la Ley N° 27360 respecto de la actividad agroindustrial relacionada con aceites es de carácter genérico, por lo que debe entenderse referida a todo tipo o clase de aceite.

2. Los beneficios tributarios contenidos en la Ley N° 27360 no serán de aplicación, tratándose de personas naturales o jurídicas que realizan actividades de cultivo, crianza y/o agroindustrial cuyos ingresos netos por otras actividades no comprendidas en los beneficios establecidos por la citada Ley, se presuma que superarán en conjunto, el 20% del total de sus ingresos netos anuales proyectados.

INFORME N° 201-2005-SUNAT/2B0000

En el supuesto que se ejecute en el Perú un proyecto financiado con donaciones provenientes de un Organismo de Cooperación Técnica Internacional, siendo el beneficiario de dicha donación el Estado Peruano, y que, para llevar a cabo dicho proyecto, el citado Organismo contrate a una empresa no domiciliada, la cual, a su vez, establece una sucursal en el Perú (la misma que recibirá una retribución por la realización de sus actividades en el país):

1. La sucursal de la empresa no domiciliada en el país deberá tributar por los ingresos obtenidos por la ejecución del proyecto que se llevará a cabo en el Perú, aún cuando la retribución sea abonada por un sujeto no domiciliado. En este caso no resulta relevante quién es el pagador de la retribución sino que las rentas sean obtenidas por actividades que se lleven a cabo en el territorio nacional.

2. La mencionada sucursal se encontrará gravada con el IGV, en calidad de contribuyente, cuando realice cualquiera de las operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del impuesto.

INFORME N° 202-2005-SUNAT/2B0000

En el caso que un contribuyente no haya deducido del Saldo a Favor Materia de Beneficio el importe solicitado en devolución en la declaración pago del IGV que corresponde al período de la fecha en que se presentó la solicitud de devolución, habrá incurrido en la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 178° del Código Tributario.

Dicha infracción se configurará cuando el contribuyente presente su declaración jurada pago del IGV correspondiente al mes en que presenta la solicitud de devolución, en la que no hubiera deducido del Saldo a Favor Materia de Beneficio el importe solicitado en devolución.

INFORME N° 203-2005-SUNAT/2B0000

1.    Al haberse excluido al departamento de San Martín del ámbito de aplicación del artículo 48° de la Ley del IGV, en virtud a lo dispuesto en la Ley de Inversión y Desarrollo de la Región San Martín y eliminación de exoneraciones e incentivos tributarios, Ley N.° 28575, en buena cuenta se ha excluido a dicho departamento del territorio denominado “Región Selva”.

2.    Las compras efectuadas por comerciantes del departamento de San Martín antes de la entrada en vigencia de la Ley de Inversión y Desarrollo de la Región San Martín no podrán ser solicitadas como reintegro tributario después del 7.7.2005, por cuanto a partir de dicha fecha los mencionados comerciantes ya no tienen derecho a tal beneficio. Por lo tanto, dichas adquisiciones podrán ser cargadas al costo o al gasto, siempre que se cumpla con el principio de causalidad.

3.    El saldo por reintegro tributario de los comerciantes del departamento de San Martín, producto del exceso de compras respecto al límite del 18% sobre las ventas no gravadas, no podrá ser solicitado como reintegro tributario a partir del 7.7.2005.

4.    En igual sentido, a partir del 7.7.2005, no procederá que se otorgue el beneficio del reintegro tributario a los comerciantes antes mencionados, a pesar que la solicitud hubiera sido presentada con anterioridad a esta fecha.

INFORME N° 204-2005-SUNAT/2B0000

1. Los intereses generados a favor de personas jurídicas no domiciliadas por concepto de servicios de créditos utilizados en el Perú constituyen rentas de fuente peruana gravadas con el Impuesto a la Renta, debiendo aplicarse para efectos de la determinación de este Impuesto la alícuota que corresponda conforme a lo señalado en el numeral 1 del presente Informe.

En cuanto al Impuesto General a las Ventas, los servicios de crédito prestados por personas jurídicas no domiciliadas en el Perú y utilizados en el territorio nacional se encuentran gravados con el IGV, salvo que resulte de aplicación la exoneración prevista en el numeral 1 del Apéndice II del TUO de la

Ley del IGV.

2. Las EDPYMES no se encuentran comprendidas dentro de los alcances del inciso b) del artículo 56° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, al no calificar como "empresas bancarias" ni como "empresas financieras".

3. Las personas o entidades que paguen intereses a personas jurídicas no domiciliadas, deberán retener el Impuesto a la Renta correspondiente, cuando paguen o acrediten dichos intereses, debiendo abonar dicha retención dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual.

Sin embargo, si contabilizan estos intereses como costo o gasto, deberán abonar al fisco el monto equivalente a la retención en el mes en que se produce su registro contable. Dicho pago se realiza en el plazo indicado en el párrafo anterior.

4. Los intereses que, de acuerdo con el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones, se registran como ingresos en suspenso se consideran ingresos devengados y, por lo tanto, deben ser considerados en la determinación del Impuesto a la Renta, de conformidad con el inciso a) del artículo 57° del TUO de la LIR.

Dicho registro no es deducible como provisión específica de acuerdo con el inciso h) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

INFORME N° 205-2005-SUNAT/2B0000

Durante los ejercicios gravables 2000, 2001, 2002 y 2003 los contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría no tenían limitación para depreciar los bienes de su activo fijo cuando no hacían uso constante de ellos en la generación de su renta gravada.

INFORME N° 214-2005-SUNAT/2B0000
  1. La exoneración del ISC dispuesta por el numeral 14.1 del artículo 14° de la Ley de la Amazonía, es aplicable únicamente cuando la empresa petrolera o comercializadora respectiva realiza la venta de petróleo, gas natural y sus derivados dentro de los departamentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios para su consumo en dicho ámbito geográfico, y cumple además con las condiciones y requisitos establecidos en la Ley de la Amazonía y su Reglamento, así como en el Reglamento para la Comercialización de Combustibles, lo cual podrá ser verificado por la Administración Tributaria en el ejercicio de su función fiscalizadora.
     

  2. El reintegro tributario del ISC regulado en el numeral 14.2 del artículo 14° de la Ley de la Amazonía sólo resultará de aplicación a las empresas ubicadas en el departamento de Madre de Dios y no en los demás departamentos, provincias o distritos que conforman la Amazonía.
     

  3. No resulta posible que la emisión de tickets mediante máquinas registradoras sea realizada en vehículos itinerantes.
     

  4. No corresponde que se asigne a los tickets emitidos por máquinas registradoras un número de serie, el cual es empleado para identificar el punto de emisión.

INFORME N° 215-2005-SUNAT/2B0000

La regla general contenida en el tercer ítem de las Notas correspondientes a las Tablas de Infracciones y Sanciones Tributarias, según la cual las multas que se determinen de acuerdo con las mismas no podrán ser en ningún caso menor al 5% de la UIT, resulta de aplicación a la multa que sustituye el comiso, mas no así a la multa que el infractor debe pagar para recuperar los bienes comisados.

INFORME N° 216-2005-SUNAT/2B0000

Cuando en el último párrafo del numeral 1 del artículo 18º del RCP se señala que “El remitente emitirá una guía de remisión por cada destino”, debe entenderse que se refiere a cada punto de llegada, vale decir, cada tramo, sitio, escala o parada que deba realizarse con la mercadería o bienes a transportar.

INFORME N° 217-2005-SUNAT/2B0000
  1. El traslado fuera del centro de producción de bienes comprendidos en el Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT a efecto de ser exportados, constituye una operación sujeta al SPOT; de acuerdo a lo dispuesto en el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.
     

  2. Las operaciones a que se refiere el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT son aquellas vinculadas al traslado de bienes que no se origine en una operación de venta, sea que dicho traslado se realice fuera del centro de producción o desde cualquier zona geográfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del país.

INFORME N° 218-2005-SUNAT/2B0000

A los efectos de la exoneración a que se refiere el inciso c) del artículo 3° de la Ley N° 28424, Ley de creación del ITAN, se entiende que una empresa se encuentra declarada en insolvencia por el INDECOPI, a partir de la difusión del Procedimiento Concursal Ordinario a que se refiere el artículo 32° de la Ley Ley N° 27809, Ley General del Sistema Concursal.

INFORME N° 225-2005-SUNAT/2B0000

Los Gobiernos Locales ubicados dentro de la Amazonía no podían gozar de la exoneración del IES establecida en la Ley de la Amazonía.

INFORME N° 226-2005-SUNAT/2B0000

El traslado de bienes con motivo de su venta se sustentará con la guía de remisión respectiva, siendo suficiente este documento, salvo que por norma expresa se haya dispuesto algo distinto.

INFORME N° 227-2005-SUNAT/2B0000
  1. La pérdida de los beneficios tributarios otorgados por la Ley N° 27360, ante el incumplimiento de la condición de estar al día en el pago de sus obligaciones tributarias con la SUNAT, opera automáticamente, sin que para ello se requiera el pronunciamiento de la Administración Tributaria.
     

  2. En cuanto a los pagos a cuenta, los mismos se efectuarán conforme a las normas del régimen general, a partir del período tributario siguiente a aquel en que se configura la pérdida.
     

  3. Respecto al IES, la pérdida del beneficio opera desde el inicio del ejercicio; debiendo regularizarse las obligaciones tributarias no cumplidas en su oportunidad por el acogimiento a los beneficios, incluyendo los intereses y multas correspondientes.

INFORME N° 228-2005-SUNAT/2B0000

Al haberse excluido al departamento de San Martín del ámbito de aplicación del artículo 48° del TUO de la Ley del IGV, en virtud a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 28575, Ley de Inversión y Desarrollo de la Región San Martín, en buena cuenta se ha excluido a dicho departamento del territorio denominado “Región Selva”.  

Considerando lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 28575, Ley de Inversión y Desarrollo de la Región San Martín, las empresas ubicadas en la Amazonía estarán gravadas con el IGV cuando importen bienes que van a ser consumidos en el departamento de San Martín.

INFORME N° 229-2005-SUNAT/2B0000
  1. Si una empresa no domiciliada, titular de acciones representativas del capital de una sociedad anónima constituida en el país, se fusiona con otra empresa no domiciliada (fusión por absorción), dicha reorganización supone la enajenación de las acciones y la generación de rentas de fuente peruana, en aplicación del inciso h) del artículo 9° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

  2. Si una empresa no domiciliada, titular de acciones representativas del capital de una sociedad anónima constituida en el país, entra en un proceso de liquidación, la transferencia de dichas acciones a otra empresa no domiciliada como parte del mencionado proceso supone la obtención de rentas de fuente peruana en aplicación del inciso h) del artículo 9° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. 

  3. Los contratos preparatorios de compromiso de contratar no implican la enajenación de bienes o derechos bajo los términos del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo cual dichos contratos no pueden sustentar la emisión del certificado de recuperación del capital invertido.

  4. El contrato de compraventa en el cual, al amparo del artículo 1360° del Código Civil, se ha reservado alguna estipulación cuya no satisfacción implicaría la invalidez del mismo, tampoco puede sustentar la emisión del certificado de recuperación del capital invertido.

  5. El tercer párrafo del inciso a) del artículo 57° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta no distingue el objeto o la finalidad del pago o abono realizado al sujeto no domiciliado con anterioridad a la expedición de la certificación de recuperación de capital invertido, por lo que cualquier pago parcial no será tomado en consideración para la deducción del capital invertido.

  6. La certificación de recuperación de capital invertido debe ser otorgada sólo en moneda nacional.

INFORME N° 230-2005-SUNAT/2B0000

En caso que no se cumpla con alguno de los requisitos formales del crédito fiscal previstos en el artículo 19° del TUO de la Ley del IGV y no pueda subsanarse dicho incumplimiento, el IGV que afectó las adquisiciones podrá constituir gasto o costo para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta

INFORME N° 231-2005-SUNAT/2B0000

Los usuarios de la ZOFRATACNA que prestan servicios de almacenamiento a otros usuarios de la misma zona, no se encuentran exonerados del Impuesto a la Renta por dichas operaciones.

INFORME N° 232-2005-SUNAT/2B0000

El cómputo de la prescripción para efectos de solicitar la devolución de los pagos indebidos o en exceso del ISC que se hubieran cancelado con motivo de una importación de bienes realizada en el año 1994, debe regirse por lo dispuesto en el Código Tributario.

INFORME N° 233-2005-SUNAT/2B0000

En el caso en que se registren operaciones en los libros o registros contables legalizados con posterioridad a la realización de aquellas operaciones, y cuyos plazos de anotación hubieran vencido con anterioridad a la existencia del libro o registro correspondiente, la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 175° del TUO del Código Tributario se configurará en la fecha en que se empieza a llevar con atraso los libros o registros contables, esto es, en la fecha a partir de la cual tenga existencia el libro o registro contable respectivo.

INFORME N° 234-2005-SUNAT/2B0000
  1. El inicio y/o desarrollo de un proceso de promoción de la inversión privada en una empresa del Estado no constituye, en sí mismo, una causal de interrupción y/o suspensión de la prescripción en el TUO del Código Tributario.

    No obstante ello, y en atención a lo dispuesto en el inciso g) del artículo 46° del TUO del Código Tributario, toda vez que la Administración Tributaria se encuentra impedida, por mandato del artículo 1° del Decreto Ley N° 25604, de efectuar la cobranza de la deuda tributaria, la prescripción se suspenderá en los siguientes casos:

  • Tratándose de empresas que hayan sido o sean declaradas en liquidación, comprendidas en el proceso de promoción de la inversión privada bajo la modalidad a que se refiere el literal d) del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 674, esto es, cuando con motivo de su disolución y liquidación se efectúe la disposición o venta de sus activos; aunque dicha modalidad concurra con otra.
     

  • Tratándose de empresas comprendidas en el proceso de promoción de la inversión privada bajo las modalidades señaladas en los literales a), b) y c) del artículo 2° del aludido Decreto Legislativo (transferencia del total o de una parte de sus acciones y/o activos; aumento de su capital; y, celebración de contratos de asociación, “joint venture”, asociación en participación, prestación de servicios, arrendamiento, gerencia, concesión u otros similares), siempre que la COPRI (actualmente, PROINVERSIÓN) haya acordado de manera expresa que no serán susceptibles de embargos preventivos ni de cualquier otra medida cautelar, sin excepción, los bienes incluyendo acciones, participaciones y derechos, que sean de propiedad o que estén en posesión de dichas empresas, y dicho acuerdo haya sido publicado en el diario oficial “El Peruano”.

Lo anterior, sin perjuicio de que el cómputo de la prescripción se haya visto anteriormente suspendido y/o interrumpa por alguna de las causales previstas en los artículos 45° y 46° del TUO del Código Tributario.

Por otro lado, en el caso de empresas que no se encuentran comprendidas en los supuestos antes señalados, el cómputo del plazo de prescripción deberá efectuarse atendiendo a las causales de interrupción y suspensión detalladas en los artículos 45° y 46° del citado TUO.

  1. El cómputo del plazo de prescripción de la deuda tributaria, tratándose de aquélla correspondiente a empresas comprendidas en el proceso de promoción de la inversión privada exclusivamente bajo la modalidad prevista en el literal d) del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 674, se suspenderá a partir de la expedición de la resolución suprema que define dicha modalidad; mientras que en el caso de empresas en las que la referida modalidad concurre con otra, la prescripción se suspenderá con la publicación en el diario oficial “El Peruano” del acuerdo de la COPRI (actualmente PROINVERSIÓN) sobre la disolución y liquidación de la empresa, salvo que en dicha publicación se establezca una fecha posterior para la vigencia del acuerdo en mención.

    En ambos casos, la suspensión de la prescripción se producirá durante todo el proceso respectivo.
     

  2. En el caso de la deuda tributaria correspondiente a empresas comprendidas en el proceso de promoción de la inversión privada bajo las modalidades previstas en los literales a), b) y c) del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 674, la prescripción se suspenderá con la publicación en el diario oficial “El Peruano” del acuerdo de la COPRI (actualmente PROINVERSIÓN) en el que se convenga la aplicación del artículo 1° del Decreto Ley N° 25604, salvo que en dicha publicación se establezca una fecha posterior para la vigencia del referido acuerdo.

Dicha suspensión se producirá hasta la conclusión del proceso de promoción de la respectiva empresa.

INFORME N° 235-2005-SUNAT/2B0000
  • Para el caso de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, la compensación del crédito derivado del ITAN debe hacerse después de haberse compensado los saldos a favor que pudiera registrar el contribuyente.
     

  • Tratándose de la regularización del Impuesto a la Renta, la compensación del crédito derivado del ITAN debe efectuarse luego de haberse compensado los demás créditos del contribuyente.
     

  • Teniendo en cuenta que para los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, el crédito por el ITAN debe ser compensado luego de aplicar los saldos a favor que pudiera registrar el contribuyente, y considerando que su aplicación constituye una facultad del último y no una obligación, la no utilización del crédito por el ITAN en algún pago a cuenta del Impuesto a la Renta constituye una opción admitida por las normas tributarias.
     

  • Asimismo, en el supuesto que el contribuyente pese a tener saldos a favor para ser compensados no los consignara en su declaración mensual por concepto del pago a cuenta del Impuesto a la Renta, pero sí compensara el crédito derivado del ITAN, deberá seguirse la regla que establece el numeral 2 del artículo 55° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
     

  • En tal caso, siendo de observancia obligatoria la regla contenida en el aludido numeral, la Administración tiene la posibilidad, de oficio, de utilizar la facultad contenida en el artículo 61° del TUO del Código Tributario, y en consecuencia, podrá modificar la declaración respectiva, emitiendo la Resolución de Determinación u Orden de pago, según corresponda.

INFORME N° 237-2005-SUNAT/2B0000
  1. En caso que el deudor tributario hubiera presentado el PDT de Remuneraciones dentro del plazo establecido para tal efecto, omitiendo consignar la base imponible de todos los tributos y/o las retenciones del Impuesto a la Renta de Quinta categoría a que hace referencia el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 018-2000/SUNAT -y a los que se encuentra obligado a declarar mediante dicho PDT-, se habrá configurado la infracción tipificada en el numeral 3 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, mas no la prevista en el numeral 1 del artículo 176° del citado TUO.
     

  2. En caso que el deudor tributario hubiera rectificado los datos de una declaración determinativa presentada mediante el PDT de Remuneraciones o el Formulario N° 402 y, posteriormente, hubiera rectificado los datos de la declaración correspondiente al registro de asegurados y derechohabientes que se efectúa a través del mismo PDT o Formulario, no habrá incurrido en la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, toda vez que dichas declaraciones rectificatorias no están referidas a un mismo concepto; más aún cuando la infracción en mención sólo comprende a la presentación de más de una declaración rectificatoria relativa a una declaración determinativa, lo que no es el caso de la declaración referida al registro de asegurados y derechohabientes.
     

  3. No incurre en la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, el deudor tributario que, luego de presentar una declaración rectificatoria respecto de su declaración determinativa original, presenta otra declaración consignando los mismos datos que en dicha declaración rectificatoria; toda vez que la última declaración presentada no califica como declaración rectificatoria.
     

  4. Como quiera que el Formulario Virtual N° 0695 tiene carácter determinativo, su presentación sólo puede originar la comisión de las infracciones contenidas en el artículo 176° del TUO del Código Tributario vinculadas a la determinación de la deuda tributaria; lo que no es el caso de la tipificada en el numeral 4 del artículo 176° del citado TUO.

    No obstante, en tanto la información proporcionada en el mencionado Formulario Virtual respecto al número de RUC o documento de identificación del contribuyente, no se encuentra referida a la determinación de la base imponible o a la deuda tributaria a cargo del agente de retención o percepción, dicha información no tiene carácter determinativo no pudiendo acarrear la comisión de las infracciones contenidas en el artículo 176° del TUO del Código Tributario vinculadas a la determinación de la deuda tributaria.

INFORME N° 238-2005-SUNAT/2B0000

No procede la sustitución de una carta fianza otorgada como garantía de la deuda materia de un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter particular por otro tipo de garantía permitida como el caso de una hipoteca de primer rango o una prenda con entrega jurídica.

INFORME N° 239-2005-SUNAT/2B0000

Las solicitudes de devolución del IGV pagado por las adquisiciones e importaciones de bienes y servicios destinados a la realización de Proyectos Editoriales, a que se refiere la Ley de Democratización del Libro, podrán ser presentadas mes a mes o en lapsos mayores; podrán incluir más de un período tributario y más de un Proyecto Editorial.

INFORME N° 240-2005-SUNAT/2B0000

Durante los períodos dejados de laborar por los magistrados reincorporados a sus cargos en el Poder Judicial y el Ministerio Público por la Ley N° 27433, no existe la obligación de declarar y pagar las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones que hubiera correspondido efectuar de no haber sido cesados en sus cargos.

INFORME N° 241-2005-SUNAT/2B0000
  1. Para ejercer el derecho al crédito fiscal, los documentos a que se refiere el inciso c) del artículo 19° del TUO de la Ley del IGV deben ser anotados en el correspondiente Registro de Compras dentro del plazo que señale el Reglamento.
     

  2. El Registro de Compras deberá contener la información mínima detallada en el ítem II del numeral 1 del artículo 10° del Reglamento de la Ley del IGV, la cual se consignará en columnas separadas. Asimismo se deberá cumplir con lo señalado en el numeral 2 y en el numeral 3.5 del artículo 10° de dicho Reglamento.
     

  3. El Registro de Compras deberá ser legalizado antes de su uso, conforme a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 19° del TUO de la Ley del IGV; así, el crédito fiscal se ejercerá a partir de la fecha de anotación de los documentos que correspondan en el Registro de Compras debidamente legalizado.

    Tratándose de documentos que sustentan crédito fiscal cuya fecha de emisión sea anterior a la de legalización del Registro de Compras, sólo se podrá ejercer el derecho a dicho crédito a partir del período correspondiente a la fecha de legalización.

INFORME N° 242-2005-SUNAT/2B0000

En relación a la Ley N° 28086, Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura:

Para efecto de la aplicación del crédito por reinversión, la renta neta imponible es la diferencia entre la renta bruta y los gastos necesarios para producirla y mantener la fuente. Dicho crédito sólo puede ser aplicado en el año de inicio de ejecución del programa de reinversión.

El Impuesto a la Renta Determinado es el resultado de aplicar la alícuota del impuesto a la base imponible y respecto del cual se aplicarán los créditos permitidos por la norma.

Las utilidades a que se refiere la norma son las de libre disposición de acuerdo a la Ley General de Sociedades.

La facultad de fiscalización de SUNAT no se enerva porque sea la Biblioteca Nacional la que emita la Constancia de Ejecución del Programa de Reinversión.

INFORME N° 243-2005-SUNAT/2B0000

Para efecto de la inafectación del IGV los servicios contenidos en el numeral 3 del Anexo I del Decreto Supremo N° 046-97-EF deberán ser brindados por Instituciones Educativas en cumplimiento de sus fines propios, a los estudiantes como complemento del servicio de enseñanza, conducente o no a una certificación e independientemente de si el estudiante tiene calidad de alumno regular o no, siempre que estén comprendidos dentro de los alcances de las normas que regulan las actividades de las Instituciones Educativas y cuenten con la autorización respectiva, de ser el caso.

Se modifica el criterio vertido en el Informe N° 059-2001-SUNAT/K00000.

INFORME N° 248-2005-SUNAT/2B0000

El servicio prestado por la persona A que dota de personal a la persona B, para que esta última a su vez cumpla con prestar servicios a la persona C con los trabajadores destacados, no califica como una intermediación laboral para efecto de la Resolución de Superintendencia Nº 131-2003/SUNAT, y, por lo tanto, dicho servicio no se encontraba sujeto al Sistema.

INFORME N° 251-2005-SUNAT/2B0000

Tratándose de contratos de arrendamiento financiero celebrados durante los años 2001 y 2002 con arrendadores que hubieran estabilizado el Decreto Legislativo N° 299 sin las modificaciones introducidas por la Ley N° 27394, y en las que el plazo del contrato venció o vencerá con posterioridad al Ejercicio Gravable 2002.

El exceso del valor promedio de la cuota originado hasta el 31.12.2002 no tiene ningún efecto en la determinación del Impuesto a la Renta del Ejercicio Gravable 2002 de cargo del arrendatario.

El exceso del valor promedio de la cuota originado hasta el 31.12.2002 no es deducible por el arrendatario como gasto en la determinación del Impuesto a la Renta a partir del Ejercicio Gravable 2003.

INFORME N° 252-2005-SUNAT/2B0000

Para el trabajador afiliado, los montos devueltos correspondientes a los descuentos de la comisión por administración que cobran las AFP, en cumplimiento de los Planes de Permanencia establecidos por las mismas, no se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta; en tanto que el importe de los montos devueltos debe ser deducido por las AFPs del conjunto de ingresos afectos al Impuesto a la Renta devengados en el ejercicio gravable.

INFORME N° 254-2005-SUNAT/2B0000

En el marco de los contratos de fideicomiso, celebrados al amparo de la Ley de Banca y Seguros, no procede trabar medidas cautelares sobre los bienes y/o derechos transferidos por el deudor tributario, en calidad de fideicomitente, para que integren un patrimonio fideicometido; salvo que dichas medidas hayan surtido efecto con anterioridad a la transferencia fideicomisaria de tales bienes y/o derechos.

De no ser este último el caso, corresponderá que se levanten las medidas cautelares que recaen sobre los referidos bienes y/o derechos.

INFORME N° 256-2005-SUNAT/2B0000

En la emisión de facturas y de boletas de venta existe la obligación de consignar los apellidos y nombres, o denominación o razón social de la persona que adquiere la propiedad de los bienes o recibe los servicios, según corresponda y de acuerdo al caso.

Las normas que regulan la emisión de comprobantes de pago no han establecido ninguna obligación a cargo del transferente o prestador del servicio en el sentido que para emitir los comprobantes de pago deba requerirse determinada documentación al adquirente o usuario, tales como el RUC, DNI, Certificado Domiciliario, entre otros.

De igual forma, las normas tributarias vigentes no han establecido que el transferente o prestador del servicio tenga la obligación de llevar un control de direcciones.

INFORME N° 260-2005-SUNAT/2B0000

1. En caso que las adquisiciones de bienes estén destinadas a la venta para consumo en la Región Selva, operación que se encuentra exonerada del IGV, no procede utilizar como crédito fiscal el IGV trasladado en las mismas, por cuanto dichas adquisiciones no están destinadas a operaciones por las que se deba pagar el IGV.

En este caso, este impuesto constituirá costo o gasto para efectos del Impuesto a la Renta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 69° del TUO de la Ley del IGV y siempre que se cumpla con el principio de causalidad y no exista prohibición legal.

2. No obstante, si no se cumplen con los requisitos establecidos para el goce de la exoneración del IGV, se podrá utilizar como crédito fiscal el IGV trasladado en la compra de los bienes, en la medida que se cumplan con todos los requisitos establecidos en los artículos 18° y 19° del TUO de la Ley del IGV.

Entre los requisitos exigidos por el aludido artículo 19° se encuentra que el IGV esté consignado por separado en el comprobante de pago que acredite la compra del bien, el servicio afecto, el contrato de construcción, y que tales comprobantes de pago hayan sido anotados por el sujeto del Impuesto en su Registro de Compras, dentro del plazo que señale el Reglamento, el cual deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento.

INFORME N° 263-2005-SUNAT/2B0000

La organización y desarrollo del servicio de arbitraje hecho por una institución arbitral, genera ingresos que califican como renta de tercera categoría, correspondiendo la emisión de una factura o boleta de venta.

La organización y desarrollo del arbitraje hecho por un profesional considerando el ejercicio individual de su profesión, genera renta de cuarta categoría, correspondiendo la emisión de un recibo por honorarios.

Cuando el servicio de arbitraje genere renta de una categoría y se emita un comprobante de pago distinto al que corresponde, se incurre en la infracción tipificada en el numeral 3) del artículo 174° del TUO del Código Tributario.

INFORME N° 266-2005-SUNAT/2B0000
  1. La inafectación del Impuesto a la Renta contenida en el primer párrafo del artículo 28º de la Ley de Comunidades Campesinas se encuentra vigente, no resultando de aplicación lo dispuesto en el último párrafo de la Norma VII del Título Preliminar del TUO del Código Tributario.
     

  2. Déjese sin efecto el criterio contenido en los Oficios Nº 071-96-I2-0000 y Nº 023-2000-K00000, según el cual la inafectación del Impuesto a la Renta aplicable a las comunidades campesinas, sus empresas comunales, las empresas multicomunales y otras formas asociativas, contenida en el primer párrafo del artículo 28º de la Ley de Comunidades Campesinas fue suprimida por la Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 618, vigente a partir del 1.1.1991.

INFORME N° 269-2005-SUNAT/2B0000

A efectos que la Administración Tributaria pueda inspeccionar un domicilio particular, requiere de autorización judicial o de autorización de la persona que lo habita.

INFORME N° 271-2005-SUNAT/2B0000

La exclusión de los bienes comprendidos en las partidas arancelarias 4901.10.00.00/4901.99.00.00 del Literal A del Apéndice I del TUO de la Ley del IGV, dispuesta por el inciso a) del artículo 12° del Decreto Supremo N° 130-2005-EF, no deja sin vigencia ni modifica los alcances de la exoneración del Impuesto General a las Ventas regulada por el artículo 19° de la Ley del Libro y el artículo 44° y Anexo B de su Reglamento.
 

INFORME N° 277-2005-SUNAT/2B0000

Para efecto del Régimen de Recuperación Anticipada contemplado en el artículo 78° del TUO de la Ley del IGV, resulta de aplicación lo dispuesto el artículo 12° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, referido al otorgamiento de documentos de garantía.
 

INFORME N° 278-2005-SUNAT/2B0000

1.  Tratándose de sujetos que no se encuentran obligados a inscribirse en el RUC y, por ende, carecen de domicilio fiscal, la Administración Tributaria podrá efectuar la notificación de sus actos y demás comunicaciones en su domicilio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 21º de la LPAG, pudiendo recurrir de ser el caso, a cualquier entidad con el propósito de obtener el referido domicilio.  

2.  La LPAG no ha determinado un orden de prelación respecto a las entidades a las que puede recurrir la Administración para obtener la información correspondiente al domicilio. En tal sentido, en caso de contar con más de un domicilio declarado, podrá optarse válidamente por cualquiera de ellos.
 

INFORME N° 282-2005-SUNAT/2B0000

En relación con la aplicación del Impuesto a las Transacciones Financieras, se concluye lo siguiente: 

1.    La entrega de fondos que una Empresa del Sistema Financiero (ESF) efectúa con cargo a una colocación, a través de la acreditación en una cuenta del deudor o de un tercero abierta en otra ESF, no configura el supuesto gravado previsto en el inciso e) del artículo 9° de la Ley N° 28194. No obstante, al producirse una acreditación en una cuenta abierta en una ESF, esta operación sí se encontrará gravada con el ITF en razón de lo establecido en el inciso a) del artículo 9° de la Ley. 

La emisión de un cheque de gerencia a favor de un tercero con cargo a una colocación otorgada por una ESF se encuentra gravada con el ITF pues en los términos de la Ley se produce una adquisición del citado cheque sin utilizar las cuentas abiertas en una ESF; asimismo, la entrega de fondos con cargo a colocaciones se encontrará gravada con el ITF, toda vez que dicha entrega se efectúa sin utilizar cuentas abiertas en una ESF.  

2.    En el supuesto en que la ESF “B” realice el cobro en el país a una institución bancaria no domiciliada por concepto del crédito de un exportador (actuando en nombre de éste) sin utilizar una cuenta abierta en una ESF, se habrá originado la obligación tributaria de pagar el ITF en mérito del supuesto gravado contenido en el inciso d) del artículo 9° de la Ley. 

Asimismo, si con el dinero recaudado o cobrado, y según la instrucción proporcionada por el exportador, la ESF “B” realiza un pago a la ESF “A” de un financiamiento otorgado al exportador sin utilizar una cuenta abierta en una ESF, dicho pago también se encontrará gravado con el ITF en razón de lo establecido por el inciso b) del artículo 9° de la Ley. 

3.    La redención o cancelación en efectivo al vencimiento de un instrumento financiero en el que la ESF es la obligada al pago no se encuentra gravada con el ITF.

 

4.    Se encuentra exonerado el débito por concepto del ITF efectuado en una cuenta abierta en una ESF, cuando la operación gravada con dicho impuesto ha sido realizada sin utilizar cuentas o en una cuenta distinta a aquella en que se efectúa el débito del ITF.

 

5.    Si el contribuyente cumple con la exigencia legal de utilizar Medios de Pago contenida en el artículo 3° de la Ley mediante el depósito en una cuenta abierta en una ESF, el mencionado pago tendrá plenos efectos tributarios, aun cuando los fondos con los que se ha efectuado provengan del exterior.

 

6.    Cuando en virtud de una instrucción del proveedor, se cancele total o parcialmente una obligación mediante la transferencia del monto respectivo a la cuenta de una tercera persona abierta en una ESF, se cumple con la exigencia legal de utilizar Medios de Pago contenida en el artículo 3° de la Ley.

 

7.    Tratándose de contribuyentes con inafectaciones especiales que incluyen al ITF, las operaciones realizadas por éstos se encuentran fuera del ámbito de aplicación del mencionado impuesto. Esto no resulta variado por la obligación establecida en la Quinta Disposición Final del Reglamento del ITF. 

Asimismo, si conforme a convenios o contratos de estabilidad tributaria no procede la afectación con el ITF, esta situación no se verá variada por la obligación establecida en la Cuarta Disposición Final del Reglamento del ITF. 

8.    La acreditación para neutralizar el cargo del ITF efectuado por concepto de una operación que posteriormente es extornada en virtud de un cheque devuelto en la Cámara de Compensaciones por no ser conforme, se encuentra exonerada del ITF.

 

9.    En el supuesto planteado en el cual un cheque negociable girado contra una cuenta individual abierta en la ESF A sea depositado en la cuenta individual que el girador de dicho título mantiene en la ESF B, tanto la acreditación del mencionado instrumento financiero, como el débito respectivo para hacer efectivo el cheque, se encuentran inafectos del ITF.

 

10.  Las operaciones de compraventa de moneda extranjera están fuera del campo de aplicación del ITF, no obstante las demás operaciones bancarias que se realicen con posterioridad a dicha compraventa, se encontrarán afectas o no al citado impuesto según las reglas contenidas en las normas que regulan el ITF.

INFORME N° 289-2005-SUNAT/2B0000
  1. La Ley N° 26283 y su Reglamento podían estar comprendidas en la estabilidad tributaria que otorgan los contratos de garantías y medidas de promoción a la inversión privada a que se refiere el TUO de la Ley General de Minería. 

  2. La estabilidad tributaria de las normas temporales comprende no sólo el contenido de las mismas sino también su plazo de vigencia, no siéndole de aplicación posteriores prórrogas. En consecuencia, si bien la Ley N° 26283 o sus sucesivas prórrogas podían formar parte del régimen tributario estabilizado, sólo las reorganizaciones realizadas en el ejercicio en que se encontraba vigente la norma podían acogerse a los beneficios de la misma. 

  3. En caso que la reorganización se hubiera realizado durante la vigencia de la Ley N° 26283 o de alguna de sus prórrogas estabilizadas, el titular de actividad minera adquirente de los bienes podía considerar como costo computable de los mismos el mayor valor revaluado y calcular la depreciación sobre dicha base. Tal depreciación (calculada sobre el mayor valor revaluado) podía ser aplicada por el contribuyente durante toda la vigencia del contrato o hasta que lo agote, lo que ocurra primero.

    Si la reorganización se hubiera realizado vencido el plazo de vigencia de la norma estabilizada, el titular de actividad minera no podía gozar de los beneficios dispuestos por la Ley N° 26283 y su Reglamento. 

  4. Si el contribuyente se hubiera reorganizado al amparo de la Ley N° 26283 o sus prórrogas, con anterioridad a la fecha en que opera la estabilización del régimen tributario, no podría sostenerse la estabilidad de estas normas en ejercicios posteriores, toda vez que la circunstancia que da lugar a los beneficios previstos en las mismas, cual es la reorganización con la consiguiente revaluación de los activos, ya habría operado agotándose con ello la aplicación de la norma.

    En tal supuesto, al no estar comprendida dentro de la estabilidad la Ley N° 26283 y su Reglamento, el contribuyente podrá aplicar los beneficios previstos en estas normas únicamente hasta el 31.12.1998, en aplicación de la Sétima Disposición Transitoria Final de la Ley N° 27034.

INFORME N° 290-2005-SUNAT/2B0000

En el contexto normativo vigente con posterioridad a las modificaciones efectuadas por el Decreto Legislativo N° 953, la notificación de una Resolución de Determinación tendrá efectos interruptorios respecto del cómputo del plazo prescriptorio de la acción de la Administración para determinar la obligación tributaria, iniciándose a partir del día siguiente el cómputo de un nuevo plazo de prescripción.

En ese sentido, en los supuestos en que la Administración Tributaria se encuentre facultada a emitir una Resolución de Determinación complementaria, de acuerdo con el artículo 108° del TUO del Código Tributario, la notificación de dicha Resolución podrá efectuarse durante el nuevo plazo de prescripción.

INFORME N° 293-2005-SUNAT/2B0000

Tratándose de la renta ficta imputada a una persona natural no domiciliada en el Perú, por la cesión gratuita o a precio no determinado de la ocupación de sus predios ubicados en el país, el nacimiento de la obligación tributaria de dicha renta ficta se produce el 31 de diciembre del ejercicio gravable en que se haya efectuado dicha cesión.

INFORME N° 295-2005-SUNAT/2B0000

Ante el supuesto de un sujeto que presenta el Formulario N° 4888 con fecha 31 de enero para el acogimiento a la Ley N° 27360 y posteriormente -dentro de la fecha de vencimiento- presenta una declaración jurada mensual del período enero acogiéndose al Régimen Especial del Impuesto a la Renta (RER); considerando que no existe norma que dispongan su aplicación excluyente tratándose de tributos diferentes, válidamente podrá gozar de los beneficios establecidos por la Ley N° 27360 y, respecto del Impuesto a la Renta, aplicar las normas que regulan el RER, en tanto cumpla con los requisitos exigidos por las normas que regulan ambos regímenes.

INFORME N° 296-2005-SUNAT/2B0000

1. El ingreso como recaudación no constituye una forma de extinción de la obligación tributaria a que se refiere el artículo 27° del TUO del Código Tributario, sino únicamente un mecanismo para asegurar el pago de la deuda correspondiente. 

2. Los montos ingresados como recaudación también deben ser utilizados para cancelar obligaciones que se devenguen luego de la fecha del depósito, sin limitación. 

3. Una vez aplicados los montos que ingresaron como recaudación de acuerdo a lo que dispone el artículo 9° del TUO del Decreto Legislativo N° 940, no procede la devolución del monto no imputado, ni su restitución a la cuenta del Banco de la Nación

INFORME N° 297-2005-SUNAT/2B0000

Las transferencias a título gratuito de obras financiadas por terceros a favor de las EPS constituyen para éstas ganancias o ingresos afectos con el Impuesto a la Renta.

Si dichas transferencias las efectúa el Estado, igualmente se encontrarán gravadas con el Impuesto a la Renta, en la medida que el Estado actúe como particular.

INFORME N° 298-2005-SUNAT/2B0000

En relación con los alcances en materia tributaria de las normas del Programa de Rescate Financiero Agropecuario, la deducción con incidencia directa en la determinación del Impuesto a la Renta de cargo de las instituciones financieras, entra en vigencia a partir del 1 de enero del año calendario siguiente al de la publicación de la Ley N° 28591, es decir, a partir del 1.1.2006.

Las cuotas refinanciadas en base a disposiciones anteriores del Programa de Rescate Financiero Agropecuario no son deducibles al amparo de la Ley N° 28591.

No son deducibles al amparo de la Ley N° 28591, las cuotas que habiendo sido refinanciadas en el marco de dicha Ley, se tengan por devengadas y vencidas como consecuencia de incumplimientos.

La reclasificación del crédito refinanciado dispuesto por la Ley N° 28591, comprende a aquellos sujetos que hubieran reprogramado sus créditos en el marco de la indicada Ley y a los beneficiarios acogidos al Programa con anterioridad a la vigencia de dicha Ley que se encuentren cumpliendo puntualmente con el pago de sus cuotas. Para el tratamiento de dichos créditos que han sido clasificados a la categoría Normal debe estarse a lo dispuesto por el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

No es deducible para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta de las empresas del Sistema Financiero la provisión específica hecha por deuda que se encuentra clasificada como "normal".

INFORME N° 299-2005-SUNAT/2B0000

1.        Si los comprobantes de pago por los servicios prestados por diversas instituciones públicas o privadas a una nave se emiten a nombre del agente marítimo, el monto de los gastos incurridos por cuenta del mandante forma parte de la base imponible del IGV aplicable a los servicios prestados por el mencionado agente.

2.        El agente marítimo debe emitir un comprobante de pago al mandante por los servicios prestados, en el cual deberá incluir, además del monto correspondiente a su servicio, todos los gastos realizados por cuenta de este último.

INFORME N° 300-2005-SUNAT/2B0000

En el caso que el contribuyente hubiera declarado incorrectamente su obligación tributaria con ocasión de la presentación de la declaración jurada pago, por haber arrastrado el monto de la percepción no aplicada cuya devolución se solicita, habrá incurrido en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario.

INFORME N° 301-2005-SUNAT/2B0000

No califican como exportación de servicios, aquellos servicios de ejecución inmediata y que por su naturaleza se consumen al término de su prestación en el país.

INFORME N° 302-2005-SUNAT/2B0000

En el caso de una orden de pago emitida respecto de una declaración jurada original, cuando dicha declaración es rectificada determinando un monto menor y posteriormente se presenta una reclamación contra la orden de pago, no habiendo surtido efecto la rectificatoria; el reclamante debe cumplir con el pago de la parte de la deuda que no es materia del reclamo a fin de admitir a trámite su recurso.

No es exigible el pago previo de la parte de la deuda reclamada, en tanto su cobro puede resultar siendo improcedente debido a la rectificatoria, pero respecto de la parte que es disminuida en la rectificatoria y siempre que el recurso haya sido interpuesto dentro del plazo de 20 días hábiles de notificada la orden de pago.

INFORME N° 305-2005-SUNAT/2B0000
  • Si existe un servicio prestado por un sujeto no domiciliado que elabora un software a pedido y ese servicio es   utilizado en el país, la operación está gravada con el IGV, siendo el sujeto del IGV el usuario del mismo,
     

  • La importación del intangible (software) proveniente del exterior se encuentra gravada con el IGV, siendo el sujeto del Impuesto el importador.

INFORME N° 306-2005-SUNAT/2B0000
  1. Lo dispuesto en la Tercera Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, no resulta de aplicación a la venta de árboles de eucalipto en pie.
     

  2. Los árboles de eucalipto en pie son considerados como productos primarios derivados de la actividad agropecuaria y, por tal motivo, procede la emisión de liquidaciones de compra.
     

  3. Aun cuando a partir del 1.10.2005, la madera ha pasado a formar parte del Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT -según las subpartidas nacionales detalladas en el numeral 15 de dicho Anexo-, esta modificación no afecta la procedencia de la emisión de liquidaciones de compra tratándose de la adquisición de árboles de eucalipto en pie, al constituir los mismos “productos primarios derivados de la actividad agropecuaria”.

INFORME N° 308-2005-SUNAT/2B0000

1.   Si un contribuyente recibe un comprobante de pago en el mismo mes en que éste fue emitido, pero lo registra en meses posteriores, no podrá ejercer el derecho al crédito fiscal, toda vez que la anotación en el Registro de Compras se habría efectuado fuera del plazo establecido.

2.   Si un comprobante de pago emitido en un determinado mes es recibido por el contribuyente en un mes posterior, es decir, es recibido con retraso, a efecto de ejercer el derecho al crédito fiscal, deberá efectuar la anotación en el Registro de Compras dentro de los 4 períodos tributarios computados a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de emisión del comprobante de pago.

3.   Llevar el Registro de Compras con un atraso mayor a 10 días hábiles, configurará la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 175° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario.  

Dicho plazo será contado desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se reciba el comprobante de pago respectivo.  

En ese sentido, si se registra una operación en otro período, y ello supone un atraso mayor a diez (10) días hábiles computados desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se reciba el comprobante de pago respectivo, se habrá configurado la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 175° del TUO del Código Tributario.  

4.    El contrato de licencia de uso de software, así como sus actualizaciones, califican como servicio sujeto al SPOT.  

5.   El precio pagado por la adquisición de un software puede ser deducido por el contribuyente como gasto en el ejercicio en que se devengue el mencionado gasto, siempre que se cumpla con el principio de causalidad.  

6.   Es posible que para efectos contables se active y se amortice la compra de un activo intangible de duración limitada (software), de conformidad con los criterios y procedimientos establecidos en la NIC 38; mientras que para efectos tributarios, de acuerdo a la opción prevista en el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, es posible que el precio pagado por dicha compra sea considerado como gasto y aplicado a los resultados de un solo ejercicio. 

7.   La penalidad contractual impuesta al contribuyente como consecuencia de la suscripción de un contrato con una entidad del Sector Público Nacional, al amparo de lo dispuesto en el TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, puede ser deducible para la determinación de la renta imponible de tercera categoría; siempre que dicha deducción se ajuste al principio de causalidad previsto en el artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

8.   En caso que se haya cumplido con la emisión de la nota de crédito correspondiente según lo señalado en el Reglamento de Comprobantes de Pago, mas el adquirente o usuario de la misma, o quien la reciba a nombre de éstos no haya consignado en dicha nota de crédito los datos de recepción a que hace referencia el numeral 1.6 del artículo 10° del Reglamento de Comprobantes de Pago, este solo hecho no determinará la invalidez del ajuste al Impuesto Bruto.

9.   Si bien de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 10° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, en el Registro de Ventas e Ingresos deben anotarse las notas de crédito emitidas por el sujeto del Impuesto, así como los datos referentes al tipo, serie y número del comprobante de pago respecto del cual se emitió la nota de débito, cuando corresponda a un solo comprobante de pago; la no anotación de dichos documentos en el referido Registro no invalidará -conforme a lo indicado en el numeral precedente- el ajuste al Impuesto Bruto.

INFORME N° 311-2005-SUNAT/2B0000
  1. Para efectos del Impuesto a la Renta, en la adquisición de copias de software, la retribución que pagan los licenciatarios a los licenciantes respecto de contratos que impliquen la simple licencia de uso personal de tales programas para computadoras no califica como regalía.
     

  2. En la adquisición de software hecho a la medida o de programas estandarizados, la retribución que se pague será la contraprestación a una enajenación de bienes tratándose de adquisiciones que impliquen el simple otorgamiento de licencias de uso personal del software.
     

  3. Cuando un distribuidor adquiere una o más copias de un programa estandarizado para destinarlos a su comercialización como mercadería, la retribución que pague por dicha adquisición constituirá una regalía.
     

  4. Cuando se entrega un solo ejemplar del programa que se instala en el servidor para ser utilizado desde un número determinado de computadoras, por cada una de las cuales se paga las correspondientes licencias de uso, se está ante una enajenación para efectos del Impuesto a la Renta.

INFORME N° 313-2005-SUNAT/2B0000

El requisito a que se refiere el inciso d) del artículo 4° del Reglamento de la Inafectación del IGV e ISC aprobado por el Decreto Supremo N° 041-2004-EF resulta de aplicación únicamente a las Entidades y Dependencias del Sector Público Nacional.

INFORME N° 314-2005-SUNAT/2B0000

Los ingresos en efectivo percibidos en el ejercicio 1998 por personas naturales que únicamente realizaban actividades por las que generaban rentas de cuarta categoría, por concepto de la indemnización justipreciada del valor objetivo de los bienes expropiados consistentes en predios rústicos y bienes muebles ubicados en los mismos, no se encontraban gravados con el Impuesto a la Renta, salvo que hubieran configurado alguno de los supuestos descritos en los artículos 2° y 3° de la Ley del IR.

Adicionalmente, tampoco estaba gravado con el Impuesto a la Renta el monto por concepto de intereses legales derivados de la indemnización justipreciada por la expropiación.

INFORME N° 315-2005-SUNAT/2B0000

Si el deudor tributario no cumple con presentar en la oportunidad establecida la copia certificada del Acta de Junta de Acreedores con la decisión de acoger la totalidad de la deuda concursal al REFT, SEAP o RESIT, se considerará como no acogido por dicha deuda, y, por lo tanto, no procederá la extinción de las multas, intereses, recargos, costas y gastos que tengan carácter de deuda concursal.

INFORME N° 316-2005-SUNAT/2B0000

Los montos por concepto de guardias hospitalarias forman parte de la base imponible sobre la cual se calculan los aportes a las Contribuciones al ESSALUD y, hasta 30.11.2004, formaban parte de la base imponible del IES a cargo del empleador.

INFORME N° 318-2005-SUNAT/2B0000
  1. La restitución de tributos derivados de un Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, cargados inicialmente al costo de adquisición de las materias primas, productos intermedios, partes y piezas importados e incorporados al producto exportado o consumidos en la producción del mismo, implica la reversión o extorno de dicho costo y no un ingreso; reflejándose en un menor costo de ventas y por ende en los resultados del ejercicio.  
     

  2. De darse el caso, el monto que exceda el importe de los tributos inicialmente cargados como costo, se reconoce como ingreso en el Estado de Ganancias y Pérdidas.

    No obstante, tal ingreso, originado por el exceso del importe de los derechos arancelarios inicialmente cargados como costo computable de los bienes exportados, derivado de un Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios a que se refiere el Decreto Supremo N° 104-95-EF y normas modificatorias, no se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta, criterio que es aplicable desde la vigencia del aludido Procedimiento.
     

  3. El monto resultante del aludido Procedimiento que excede el importe de los derechos arancelarios inicialmente cargados como costo computable de los bienes exportados no debe considerarse para la determinación de los pagos a cuenta mensuales del Impuesto a la Renta.

INFORME N° 319-2005-SUNAT/2B0000

Respecto de los ingresos que una entidad financiera no domiciliada en el Perú obtiene por el cobro de un crédito adquirido a una empresa domiciliada, en virtud de una operación que la doctrina denomina “factoring sin recurso”, no procede la deducción del capital invertido a que hace referencia el inciso g) del artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta; no correspondiendo, por ende, la emisión del Certificado de Recuperación del Capital Invertido exigido para efecto de tal deducción.

INFORME N° 320-2005-SUNAT/2B0000
  1. El monto de los vales y cupones que las empresas otorgan a sus trabajadores de conformidad con la Ley Nº 28051 es deducible para determinar la renta neta de tercera categoría, al amparo de lo dispuesto en el inciso l) del artículo 37° del TUO de la LIR.
     

  2. En el supuesto materia de consulta, considerando las premisas planteadas, la deducción del gasto por concepto de cupones, vales u otros medios análogos puede sustentarse en la forma como se acrediten las otras retribuciones que se efectúan a los trabajadores, a través de algún medio que resulte fehaciente para la Administración Tributaria.

   

CARTAS   

CARTA N° 002-2005-SUNAT/2B0000

Si el servicio es prestado por un sujeto no domiciliado y es consumido o empleado en el país por el usuario del servicio, estaremos ante una utilización de servicios para efecto del IGV; en cuyo caso, el sujeto del Impuesto en calidad de contribuyente será dicho usuario, el cual se encontrará obligado al pago del Impuesto correspondiente.

No es legalmente posible que un sujeto emita un comprobante de pago para acreditar la prestación de un servicio efectuado por un tercero, aún cuando éste último tenga el carácter de no domiciliado.

CARTA N° 005-2005-SUNAT/2B0000

El arrendamiento de los equipos y maquinaria de construcción dotados de operarios se encuentra contenida en la clase 4550 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas (CIIU) - Tercera Revisión - Alquiler de equipo de construcción o demolición dotados de operarios; en consecuencia, dicha operación no se encuentra sujeta al SPOT, toda vez que califica como actividad de construcción no comprendida en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.

El arrendamiento o cesión en uso de cualquiera de los bienes comprendidos en las subpartidas nacionales indicadas en el rubro 2 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT se encuentra sujeto al SPOT, salvo que se trate de una operación de arrendamiento financiero.

CARTA N° 007-2005-SUNAT/2B0000 A partir de la modificación efectuada por la Ley N° 28398, para efecto del goce del beneficio de devolución del ISC, el requisito de que en el comprobante de pago esté consignado por separado el monto de dicho Impuesto, sólo es exigible tratándose de las adquisiciones que se realicen a proveedores que son sujetos del ISC. El requisito en mención no será exigible si la adquisición se efectúa a proveedores que no son sujetos del ISC, sin perjuicio de que se deban cumplir los demás requisitos previstos en las normas correspondientes.
CARTA N° 013-2005-SUNAT/2B0000 Se absuelve diversas consultas referidas al Impuesto a la Renta, en relación con los criterios aplicables para establecer cuándo se configuran los casos de enajenaciones de inmuebles adquiridos o edificados, total o parcialmente, para efectos de la enajenación; cuándo se está frente a ganancias de capital en la enajenación de un inmueble; y si el sujeto enajenante de inmuebles que se encuentran afectos al Impuesto a la Renta, debe estar inscrito en el RUC.
 
CARTA N° 014-2005-SUNAT/2B0000

A fin de determinar la renta neta de fuente peruana y la renta neta de fuente extranjera se podrán deducir los gastos incurridos en el extranjero - incluidos los viáticos - en tanto los mismos estén sustentados con los documentos que equivalgan a los comprobantes de pago de acuerdo a la legislación del país respectivo o cualquier otro documento que acredite de manera fehaciente la realización de un gasto en el exterior, siempre que en dichos documentos conste por lo menos, el nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente o prestador del servicio, la naturaleza u objeto de la operación; y, la fecha y el monto de la misma.

CARTA N° 017-2005-SUNAT/2B0000

A fin de determinar si los servicios de estiba o desestiba forman parte del servicio de transporte terrestre cuando son prestados por el mismo sujeto, debe tenerse en cuenta que, como se ha consignado, las normas que regulan al SPOT han diferenciado aquellos servicios de este último, por lo cual, en principio, no se puede considerar que los servicios de estiba y desestiba integren el servicio de transporte terrestre. 

Sin embargo, para efecto del SPOT, no existe una definición que delimite cuáles son los alcances del servicio de transporte, motivo por el cual será necesario analizar en cada caso concreto dichos alcances, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, los términos contractuales y los usos y costumbres que pudieran ser aplicables. 

En tal sentido, si luego del análisis mencionado, se estableciera que, tratándose de determinada prestación del servicio de transporte terrestre en particular, la estiba y desestiba son actividades inherentes a dicha prestación, tales actividades no estarán sujetas al SPOT al formar parte del servicio de transporte terrestre y, por lo tanto, tampoco deberán estar contenidas en un comprobante de pago distinto a aquel en el cual se acredita la prestación del servicio.

 

CARTA N° 018-2005-SUNAT/2B0000

Como fluye del numeral 3 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago, la liquidación de compra debe emitirse en las adquisiciones que reúnan las siguientes condiciones:

  1. Que se refieran a productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, pesca artesanal y extracción de madera, productos silvestres, minería aurífera artesanal, artesanía y desperdicios y desechos metálicos y no metálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho.
     

  2. Que sean efectuadas a personas naturales productoras y/o acopiadoras de los mencionados productos que no otorgan comprobantes de pago por carecer de número de RUC.

CARTA N° 020-2005-SUNAT/2B0000

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 29°-B del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, la acreditación de los gastos incurridos en el exterior, incluidos los que correspondan a viáticos, podrá efectuarse, indistintamente, con los documentos equivalentes a los comprobantes de pago emitidos en el exterior o con cualquier otro documento fehaciente.

CARTA N° 022-2005-SUNAT/2B0000

El servicio prestado por un operador de comercio exterior a una empresa intermediaria que ha contratado con un usuario, se encuentra sujeto al SPOT, por cuanto, para que proceda la exclusión  contenida en el numeral 2 de la Cuarta Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, los servicios deben ser prestados directamente por un operador de comercio exterior al usuario.

Igualmente, está sujeto al SPOT, el servicio prestado por un operador de comercio exterior a otro operador.
 

CARTA N° 031-2005-SUNAT/2B0000

1. Tratándose de contribuyentes que efectúen exclusivamente operaciones gravadas con el IGV y que adquieran bienes y/o servicios exonerados de dicho Impuesto, están obligados a declarar la totalidad de sus compras y/o adquisiciones de servicios no gravadas, dentro de las cuales se encuentran comprendidas las exoneradas. Por consiguiente, el total de las adquisiciones de bienes y/o servicios exonerados deberán consignarse en la casilla 120 del formulario virtual 621 - PDT IGV/Renta mensual ("compras no gravadas internas"), independientemente si tales adquisiciones están destinadas o no a sus operaciones gravadas.

2. Los datos a ser consignados en el casillero 120 del Formulario Virtual 621 no están referidos exclusivamente a las adquisiciones de bienes cuyo IGV es asumido por el Estado, sino que además en dicho casillero se debe incluir el monto total de las adquisiciones internas de bienes y/o servicios no gravados con el IGV, netas de descuentos y devoluciones.

CARTA N° 038-2005-SUNAT/2B0000

El trabajador de la Microempresa comprendida en el Régimen Laboral Especial establecido en la Ley N° 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa, puede decidir su no incorporación a algún régimen previsional o su exclusión del mismo, no estará en la obligación de realizar el aporte por dicho concepto, y por ello, no corresponderá que el empleador efectúe la retención respectiva. 

CARTA N° 044-2005-SUNAT/2B0000

En el supuesto que el servicio sea prestado por un operador de comercio exterior a una empresa intermediaria que ha contratado con un usuario, no resulta de aplicación lo señalado en el numeral 2 de la Cuarta Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT pues, en este caso, el servicio no es prestado a un usuario que solicita cualquiera de los regímenes, operaciones o destinos aduaneros.

Tampoco es aplicable el mencionado numeral cuando el prestatario del servicio es un operador de comercio exterior y no un sujeto que solicite cualquiera de los regímenes, operaciones o destinos aduaneros.

CARTA N° 056-2005-SUNAT/2B0000

Para efectos de la comunicación de alta, modificación o baja de representantes legales de nacionalidad extranjera, para fines del Registro Único de Contribuyentes (RUC), la identidad de estos representantes deberá acreditarse con carné de extranjería o pasaporte, requiriéndose en este último caso que el representante legal cuente con visa que le permita realizar en el Perú actividades generadoras de renta, de acuerdo a lo señalado en las normas legales que regulan su calidad migratoria, salvo tratado, convenio o acuerdo vigentes que permitan la realización de actividades generadoras de renta sin necesidad de contar con una visa.

CARTA N° 062-2005-SUNAT/2B0000

El suministro de alimentos preparados no está incluida como operación sujeta al SPOT.
 

CARTA N° 069-2005-SUNAT/2B0000

El beneficio contenido en la Ley N° 27400 rigió hasta el 5.2.2004, fecha en la que se publica el Decreto Legislativo N° 956.

CARTA N° 070-2005-SUNAT/2B0000

En el caso de simulación de ventas efectuadas por los propios empleados, por los cuales se giraron facturas de ventas al crédito a clientes ficticios, no resulta posible emitir una nota de crédito ni tampoco efectuar el ajuste del Impuesto Bruto a que se refiere el artículo 26° del TUO de la Ley del IGV e ISC, tratándose de operaciones de venta que han sido registradas por el contribuyente en su Registro de Ventas e Ingresos.

CARTA N° 077-2005-SUNAT/2B0000

La línea oblicua consignada entre las partidas arancelarias 8701.10.00.10 y 8716.90.00.00 en el numeral 2 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, es utilizada como signo ortográfico que reemplaza a la preposición "hasta". Por ende, debe entenderse que era de aplicación el SPOT al arrendamiento de los bienes muebles comprendidos desde la partida arancelaria 8701.10.00.10 hasta la partida arancelaria 8716.90.00.00.

CARTA N° 087-2005-SUNAT/2B0000

Cuando el traslado de los bienes se realice bajo la modalidad del transporte público, la regla general es la emisión de dos guías de remisión, una a cargo del transportista y otra a cargo del remitente; siendo la excepción los supuestos regulados en el numeral 2.2. del artículo 18º del Reglamento de Comprobantes de Pago, donde sólo se deberá emitir una guía de remisión, a cargo del transportista.

También resulta aplicable al supuesto en que, dentro de una modalidad de transporte público, el comprador de los bienes materia del traslado tenga la calidad de remitente y los envíe de una localidad a otra no ubicada en la misma provincia, pues el Reglamento de Comprobantes de Pago no contiene una regulación especial para el supuesto descrito en dicho documento.

De igual manera, tratándose de la emisión de guías de remisión a fin de transportar bienes de una localidad a otra no ubicada en la misma provincia, cuando se trate de la modalidad de transporte público y el vendedor tenga la calidad de remitente.
 

CARTA N° 093-2005-SUNAT/2B0000

Cuando el traslado de los bienes se realice bajo la modalidad del transporte público, la regla general es la emisión de dos guías de remisión, una a cargo del transportista y otra a cargo del remitente; siendo la excepción los supuestos regulados en el numeral 2.2. del artículo 18º del Reglamento de Comprobantes de Pago, donde sólo se deberá emitir una guía de remisión, a cargo del transportista.

También resulta aplicable al supuesto en que, dentro de una modalidad de transporte público, el comprador de los bienes materia del traslado tenga la calidad de remitente y los envíe de una localidad a otra no ubicada en la misma provincia, pues el Reglamento de Comprobantes de Pago no contiene una regulación especial para el supuesto descrito en dicho documento.

De igual manera, tratándose de la emisión de guías de remisión a fin de transportar bienes de una localidad a otra no ubicada en la misma provincia, cuando se trate de la modalidad de transporte público y el vendedor tenga la calidad de remitente.
 

CARTA N° 096-2005-SUNAT/2B0000

1. La venta de bienes para su consumo en la Amazonía a que se refiere el inciso a) del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley N° 27037, estará exonerada del Impuesto General a las Ventas (IGV) cuando dicho consumo se realice incluso en el departamento de San Martín.

2. En el Informe N° 228-2005-SUNAT/2B0000 se ha sostenido que toda vez que la exclusión dispuesta por el artículo 4° de la Ley N° 28575 alcanza únicamente al departamento de San Martín, en principio, la importación de bienes que se efectúe en el resto de la Amazonía por empresas ubicadas en ella se encontrará exonerada del IGV, siempre que dichos bienes se destinen al consumo en la Amazonía. Sin embargo, si los referidos bienes se consumen en el departamento de San Martín, no podría gozarse de la exoneración del IGV, dado que no estaría cumpliendo con el requisito de que el consumo se realice en la Amazonía.

3. Los bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley N° 21503 y los especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938, provenientes de sujetos afectos del resto del país, que se consuman en el departamento de San Martín, no otorgan derecho al reintegro tributario a que se refiere el artículo 48° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, por cuanto el consumo no se realiza en la Región Selva.
 

CARTA N° 098-2005-SUNAT/2B0000

Recién a partir de la vigencia de la sustitución efectuada por el artículo 9° de la Ley N° 28605, procede utilizar el crédito fiscal en el período en que se anote el comprobante de pago en el Registro de Compras, en la medida que el depósito se efectúe dentro del quinto (5°) día hábil del mes siguiente a aquel en que se realizó la anotación del comprobante de pago. De efectuarse el depósito con posterioridad a dicho plazo, el derecho al crédito fiscal se ejercerá a partir del período en que se realizó tal depósito.

Cabe resaltar que, la sustitución efectuada por el artículo 9° de la Ley N° 28605 al numeral 1 de la Primera Disposición Final del TUO del Decreto Legislativo N° 940 tiene carácter innovativo y no de precisión.
 

CARTA N° 100-2005-SUNAT/2B0000

La venta de bienes muebles no producidos en el país antes de su despacho a consumo no se encuentra gravada con el IGV desde la vigencia del Decreto Legislativo N° 950; vale decir, a partir del 1.3.2004.
 

CARTA N° 101-2005-SUNAT/2B0000

La venta de bienes muebles no producidos en el país antes de su despacho a consumo no se encuentra gravada con el IGV desde la vigencia del Decreto Legislativo N° 950; vale decir, a partir del 1.3.2004.
 

CARTA N° 102-2005-SUNAT/2B0000

La venta de bienes muebles no producidos en el país antes de su despacho a consumo no se encuentra gravada con el IGV desde la vigencia del Decreto Legislativo N° 950; vale decir, a partir del 1.3.2004.
 

CARTA N° 103-2005-SUNAT/2B0000

La venta de bienes muebles no producidos en el país antes de su despacho a consumo no se encuentra gravada con el IGV desde la vigencia del Decreto Legislativo N° 950; vale decir, a partir del 1.3.2004.
 

CARTA N° 104-2005-SUNAT/2B0000

La venta de bienes muebles no producidos en el país antes de su despacho a consumo no se encuentra gravada con el IGV desde la vigencia del Decreto Legislativo N° 950; vale decir, a partir del 1.3.2004.
 

CARTA N° 107-2005-SUNAT/2B0000

A fin de sustentar el traslado de los bienes sujetos al SPOT, el depósito, tratándose de bienes del Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, deberá efectuarse respecto de cada unidad de transporte.

Si un servicio jurídico facturado por una empresa a otra, siendo esta última vinculada a aquella, encuadra en algún supuesto contenido en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, dicho servicio estará sujeto al SPOT, lo cual dependerá de la naturaleza de las prestaciones en cada caso concreto.
 

CARTA N° 107-2005-SUNAT/2B0000

Mediante el Decreto Supremo Nº 152-2005-EF se ha entendido que, conforme a lo dispuesto por los artículos 5º y 19º de la Ley N° 28086, concordado con el artículo 44º de su respectivo Reglamento, los bienes comprendidos en la Subpartida Nacional 4901.99.00.00 que se encuentran exonerados del IGV son los libros, folletos e impresos similares, excepto los que contengan horóscopos, fotonovelas, modas, juegos de azar, y publicaciones pornográficas y sucedáneos.
 

CARTA N° 112-2005-SUNAT/2B0000

Dado que conforme al criterio expuesto en el Informe N° 024-2003-SUNAT/2B0000, la presentación del pasaporte constituye un requisito necesario para acogerse a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 33° del TUO de la Ley del IGV, y que no se ha emitido norma alguna que establezca la posibilidad que el pasaporte pueda ser reemplazado con otro documento; los establecimientos de hospedaje no podrán considerar como exportación la prestación de servicios de hospedaje y alimentación a favor de los no domiciliados que ingresen al país y sustenten su condición de tales con un documento de identidad distinto al pasaporte, aún cuando este hecho se realice al amparo del Acuerdo para el Ingreso y Tránsito de Nacionales Peruanos y Chilenos en calidad de Turistas con Documento de Identidad, ratificado por el Decreto Supremo N° 055-99-RE.
 

CARTA N° 115-2005-SUNAT/2B0000

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos sustanciales o formales establecidos en el TUO de la Ley del IGV, origina la pérdida del crédito fiscal, salvo que proceda la subsanación de estos requisitos en los casos expresamente contemplados en las normas que regulan el IGV o se incurra en el supuesto establecido en el quinto párrafo del artículo 19° del TUO de la Ley del IGV a efecto de no perder el derecho al crédito fiscal.
 

CARTA N° 116-2005-SUNAT/2B0000

A efecto que los servicios que reúnen las siguientes características: 

  • Se celebran a título oneroso; 
     

  • Son prestados por una persona domiciliada en el país; 
     

  • El usuario del servicio es una persona no domiciliada en el país. En algunos casos, la persona no domiciliada mantiene una sucursal en el Perú, la cual no interviene en el contrato, y; 
     

  • Los servicios prestados consisten en la realización de estudios de hidrología, drenaje, estructura, etc. Dichos servicios son empleados posteriormente por el usuario, en la confección de expedientes técnicos a presentarse ante organismos internacionales, quienes aprobarán o no los proyectos de cooperación internacional, puedan ser considerados como servicios de consultoría y asistencia técnica, conforme lo dispone el numeral 1 del Apéndice V del TUO de la Ley del IGV, deberán analizarse las características y condiciones del servicio pactado a la luz de las definiciones de dichos servicios; por cuanto vía absolución de consulta no podría establecerse a priori si los mencionados servicios pueden ser calificados como asistencia técnica o consultoría.  

Sin perjuicio de lo antes indicado, si lo que se hace por ejemplo es un estudio de suelos, consideramos que no calificaría ni como asistencia técnica ni consultoría.

CARTA N° 118-2005-SUNAT/2B0000
  1. Habida cuenta que los estacionamientos independizados de las viviendas no constituyen unidades inmobiliarias destinadas exclusivamente a casa, morada o habitación; los mismos no se encuentran comprendidos dentro de los alcances de la exoneración prevista en el literal b) del Apéndice I del TUO de la Ley del IGV y, por lo tanto, la venta de dichos estacionamientos independizados está gravada con el IGV.
     

  2. En igual sentido, tratándose de los almacenes, la primera venta efectuada por el constructor de tales almacenes independizados de las viviendas, se encontrará gravada con el IGV, por cuanto los mismos no constituyen unidades inmobiliarias destinadas exclusivamente a casa, morada o habitación.

    La venta de estacionamientos a nivel de piso, únicamente con loza o cemento, calificará como primera venta de inmuebles realizada por el constructor de los mismos y, por ende, estará gravada con el IGV, en la medida que para su construcción deba otorgarse la correspondiente Licencia de Obra, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Nº 27157 y su reglamento.

CARTA N° 120-2005-SUNAT/2B0000

Es posible archivar mediante el sistema de imagen digital toda la documentación relacionada con hechos que determinen tributación.

Sin embargo, debe tenerse presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 28186 no podrán destruirse, aun cuando se hubieren conservado mediante microformas, de acuerdo al Decreto Legislativo N° 681, normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias, los originales de los documentos, información y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos generadores de obligaciones tributarias así como toda otra documentación relacionada con hechos que determinen tributación, mientras el tributo no esté prescrito.
 

CARTA N° 127-2005-SUNAT/2B0000
  1. A efecto de determinar con precisión el punto de llegada de las mercaderías, se deberá analizar en cada caso concreto la finalidad y duración del traslado de las mercaderías a determinado lugar. Para dicho fin debe tenerse en cuenta, además, lo señalado en el Informe N° 216-2005-SUNAT/2B0000.
     

  2. Atendiendo a que en los supuestos planteados se verifica el traslado de bienes desde un punto de la Amazonía hacia una zona geográfica distinta, resulta de aplicación la presunción establecida en la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 950, por cuanto en ambos casos se produce la remisión de bienes a una zona geográfica distinta a la zona de beneficio.

OFICIOS   

OFICIO N° 003-2005-SUNAT/2B0000

No todas las entidades que conforman el Sector Educación se encuentran comprendidas dentro de los alcances del artículo 19 de la Constitución Política del Perú y, por ende inafectas a todo impuesto, sino únicamente aquellas que tengan la condición de Universidades, Institutos Superiores y Centros Educativos.

OFICIO N° 004-2005-SUNAT/2B0000

No resulta legalmente posible que se impriman comprobantes de pago utilizando la serie y numeración de comprobantes de pago que fueron impresos y utilizados en su oportunidad.

OFICIO N° 012-2005-SUNAT/2B0000

Es posible la inscripción en el RUC de una entidad designada como representante por una entidad del Gobierno Central para realizar determinados procedimientos ante la SUNAT

A fin de establecer si el representante se encuentra o no facultado para presentar las declaraciones pago de tributos del representado, ello dependerá de los alcances de la representación, lo cual deberá evaluarse en cada caso concreto.

En el caso de cumplirse alguno de los supuestos de atribución señalados en el artículo 16° del TUO del Código Tributario, el representante será considerado como responsable solidario. En este caso, la Administración Tributaria podrá cobrar el íntegro de la deuda tributaria, indistintamente, al representante o a su representado.

OFICIO N° 014-2005-SUNAT/2B0000

El sujeto designado como contribuyente de las aportaciones al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud (aportaciones al ESSALUD) correspondientes a los afiliados regulares en actividad, es la entidad empleadora de éstos, lo cual incluye, en consecuencia, a las empresas de los sistemas financiero y de seguros comprendidas en un proceso de disolución y liquidación.

En virtud de la inafectación prevista en el artículo 114° de la Ley N° 26702, las empresas de los sistemas financiero y de seguros comprendidas en un proceso de disolución y liquidación que abonaran remuneraciones e ingresos se encontraban inafectas al Impuesto Extraordinario de Solidaridad.

OFICIO N° 016-2005-SUNAT/2B0000

La obligación de inscribirse en el RUC alcanza a todos los sujetos, incluidos los postores y/o proveedores del estado, que se encuentren en alguna de las situaciones detalladas en el artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT y no hayan sido exceptuados por el artículo 3º de la misma Resolución. Dicha obligación deberá cumplirse en el plazo establecido en el artículo 4º del citado dispositivo, según sea el caso.

OFICIO N° 036-2005-SUNAT/2B0000

A fin de considerar como exportación, para efecto del IGV, a la venta de bienes que se realiza a los establecimientos ubicados en la Zona Internacional de los puertos y aeropuertos de la República, la norma que regula dicho Impuesto no ha establecido condición alguna referida a la inscripción en algún registro.

Asimismo, aún cuando la falta del registro establecido en el numeral 3) del Rubro VI de Normas Generales del Procedimiento General del "Destino Especial de Tienda Libre (Duty Free)", INTA-PG.17, no desnaturaliza su calidad de Tienda Libre, sí constituye un requisito operativo para el almacenamiento de mercancía extranjera al amparo del Destino Aduanero Especial referido en el inciso e) del artículo 83° del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas.

OFICIO N° 039-2005-SUNAT/2B0000

Las operaciones realizadas en las cuentas de ahorro abiertas en las empresas del sistema financiero en virtud de lo resuelto en un proceso de alimentos para el pago y cobro de la pensión alimenticia respectiva, se encuentran exoneradas del ITF siempre que la cuenta haya sido abierta única y exclusivamente para el propósito antes señalado.

OFICIO N° 041-2005-SUNAT/2B0000

Los servicios consistentes en el suministro de bases de datos legales se encuentran comprendidos en la clase 7240 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) – Tercera Revisión – Actividades relacionadas con bases de datos, la misma que no se encuentra comprendida en el numeral 5 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT; en consecuencia la prestación de tal servicio no se encuentra sujeta al SPOT.

OFICIO N° 049-2005-SUNAT/2B0000
  1. La inscripción en el RUC no constituye, en modo alguno, prueba fehaciente de que la persona natural inscrita genere o perciba renta.
     

  2. El hecho que la persona natural inscrita en el RUC no haya emitido comprobantes de pago y, posteriormente, se haya dado de baja su inscripción en el RUC, sea de oficio o a solicitud de parte, no basta para determinar por sí sólo si el sujeto percibió o no renta; toda vez que, en estricto, tal calificación dependerá de si el sujeto realizó o no actividades generadoras de renta y si la renta estuvo a su disposición.

OFICIO N° 050-2005-SUNAT/2B0000
  1. Los contribuyentes y/o responsables de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, así como las personas jurídicas y otras entidades comprendidas en los incisos b) al d) del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT están obligados a comunicar, al momento de su inscripción en el RUC, la actividad económica por la que obtienen mayores ingresos (actividad económica principal); no existiendo norma alguna que, para efectos del RUC, obligue a los sujetos que deben inscribirse en éste a comunicar, además, todas las actividades económicas adicionales que realizan.
     

  2. El hecho que un sujeto comunique al momento de su inscripción en el RUC una actividad económica principal que no es conforme con la realidad y/o no haya cumplido con comunicar a la SUNAT cualquier modificación de la información proporcionada para efectos de dicho Registro (entre otros, la información relativa a su actividad económica), no invalidan tal inscripción ni la validez del número de RUC otorgado por la Administración Tributaria, sin perjuicio de la aplicación de sanciones que correspondan conforme a lo establecido en el TUO del Código Tributario.

 

OFICIO N° 070-2005-SUNAT/2B0000

El lavado y sanitización de productos hidrobiológicos, su fileteado, congelado, empacado y almacenamiento para conservar estos productos, al estar comprendidos en la clase 1512 de la CIIU – Tercera Revisión, no se encuentran sujetos al SPOT, tal como se ha concluido en el Informe N° 020-2005-SUNAT/2B0000.

Los servicios de congelamiento y procesamiento de productos hidrobiológicos estarán sujetos a la detracción a que obliga el SPOT, en la medida que califiquen como servicios de intermediación laboral y tercerización en los términos señalados en la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, correspondiendo que se verifique ello en cada caso concreto.

OFICIO N° 085-2005-SUNAT/2B0000

Respecto a la obligación de presentar declaraciones juradas, realizar pagos y solicitar suspensión de retenciones del Impuesto a la Renta de Cuarta Categoría e IES durante los Ejercicios Gravables 2002 y 2003:

Las personas naturales que obtuvieron rentas de cuarta categoría, debieron abonar con carácter de pago a cuenta por dichas rentas, cuotas mensuales que determinarán aplicando la tasa del 10%. Sólo estaban obligados a presentar declaración por el pago mensual cuando las retenciones no cubrieran la totalidad de dicho pago a cuenta.

No estaban obligados a efectuar pagos a cuenta mensuales del Impuesto a la Renta de cuarta categoría los contribuyentes que percibiendo exclusivamente rentas de cuarta categoría o percibiendo rentas de cuarta y quinta categoría, el total de tales rentas percibidas en el mes no superara S/. 2,272.00 Nuevos Soles

Respecto al IES no estaban obligados a efectuar pagos mensuales del IES los contribuyentes que percibiendo exclusivamente rentas de cuarta categoría o percibiendo rentas de cuarta y quinta categoría, el total de sus rentas percibidas en el mes no superara S/. 1,808.00 Nuevos Soles.

A partir del mes de junio y por una sola vez en el ejercicio, los contribuyentes que percibieron exclusivamente rentas de cuarta categoría o, en forma conjunta, rentas de cuarta y quinta categoría, pudieron solicitar suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, siempre que se encontraran en alguno de los supuestos señalados en la norma respectiva.

OFICIO N° 102-2005-SUNAT/2B0000

El Tribunal Fiscal mediante la Resolución N° 214-5-2000, publicada el 05.05.2000, en el Diario Oficial "El Peruano", la cual constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, ha concluido que los intereses moratorios no se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas.

OFICIO N° 108-2005-SUNAT/2B0000

Las pensiones correspondientes a períodos anteriores al 1.3.2004 pero percibidas a partir de dicha fecha estarán afectas a la Contribución Solidaria para la Asistencia Previsional  y, por lo tanto, deberán considerarse para efectos de la liquidación de tal contribución.

OFICIO N° 112-2005-SUNAT/2B0000
  1. Tratándose de ferias temporales, el numeral 2 del artículo 13° del Reglamento de Comprobantes de Pago autoriza el uso temporal en dicha feria de una serie asignada a un punto de emisión ubicado en un lugar distinto, disponiendo, sin embargo, que en tal supuesto se consigne mediante cualquier mecanismo los nuevos datos del documento; vale decir, la dirección del punto de emisión ubicado en la feria.
     

  2. En relación con el comprobante de pago que se debe emitir en las ferias, según el régimen tributario en que se encuentre el contribuyente, y el régimen tributario que se da en ellas, es del caso señalar que, de acuerdo con la legislación tributaria vigente, ni las ferias ni los contribuyentes que desarrollen sus actividades comerciales en ellas tienen, por ese sólo hecho, un tratamiento tributario especial comerciales en ellas tienen, por ese sólo hecho, un tratamiento tributario especial.

OFICIO N° 113-2005-SUNAT/2B0000

Respecto a los requisitos que deben cumplir los consorcios que llevan contabilidad independiente de la de sus partes contratantes, la SUNAT emitió pronunciamiento ante un tema similar mediante el Informe N° 117-2005-SUNAT/2B0000 de fecha 9.6.2005.

OFICIO N° 121-2005-SUNAT/2B0000
  1. Toda vez que al amparo de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas los agentes diplomáticos están exentos, entre otros, de todos los impuestos y gravámenes personales, y no estando el Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional dentro de las excepciones establecidas a dicha exención, tales funcionarios no se encuentran gravados con el referido impuesto.

    Ahora, si bien dicha exención alcanza también a sus familiares dependientes, ello es sólo en la medida que tales familiares no sean nacionales del Estado receptor.

    Asimismo, la mencionada exención alcanza a los miembros del personal administrativo y técnico de la misión, así como a sus familiares dependientes, siempre que no sean nacionales del Estado receptor ni tengan en él residencia permanente.
     

  2. En aplicación de lo dispuesto en la Convención referida en el párrafo anterior, los funcionarios consulares de carrera (no así los funcionarios consulares honorarios) que no sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor y sus familiares dependientes, están exentos del Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional.

    Asimismo, están exentos del referido impuesto los empleados consulares que no sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor y sus familiares dependientes, excepto los familiares de empleados consulares de oficinas consulares dirigidas por funcionarios consulares honorarios.

    Tampoco están exentos los familiares dependientes de los miembros de la oficina consular que sean nacionales o residentes permanentes del Estado receptor.
     

  3. Los funcionarios y otros miembros de las representaciones de los organismos y organizaciones internacionales, así como sus familiares dependientes, no estarán afectos al Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional en la medida que sus respectivos Acuerdos de Sede o cualquier otro convenio que celebre el Perú con dicho organismo u organización internacional así lo establezcan.

    De igual manera, no estarán afectos al aludido Impuesto en caso que dichos Acuerdos se remitan a la exención establecida en las Convenciones de Viena analizadas, según el caso, o a otros Convenios o Tratados en los cuales se les otorgue el mismo tratamiento que en las referidas Convenciones de Viena, de corresponder.
     

  4. En cuanto a los funcionarios de las Entidades Extranjeras de Cooperación Técnica Internacional – ENIEX, éstos no se encuentran inafectos ni exonerados de este impuesto, por cuanto no les resulta de aplicación las normas de la Convención de Viena ni tampoco cuentan con un Acuerdo o Convenio que los ampare al respecto.

OFICIO N° 126-2005-SUNAT/2B0000

No procede que al amparo del artículo 108° del TUO del Código Tributario, la SUNAT revoque, modifique, sustituya o complemente sus actos administrativos después de notificados, entre otros supuestos, en el caso en que hubiera incurrido en error material, cuando los referidos actos se encuentren impugnados en la vía jurisdiccional. Ello, sin perjuicio de que la Administración deba informar al órgano jurisdiccional sobre el error material en que hubiera incurrido al emitir el acto administrativo materia de impugnación.
 

OFICIO N° 199-2005-SUNAT/2B0000

Tratándose de contribuyentes que presentan la declaración jurada que contiene la determinación de la deuda tributaria, dentro del plazo establecido para ello, mediante formulario físico y no a través del PDT, pese a encontrarse obligados a presentar sus declaraciones determinativas utilizando éste último, se configurará la infracción prevista en el numeral 8 del artículo 176° del TUO del Código Tributario.