INDICE CORRELATIVO DE CONSULTAS 2007
INFORME N° 003-2007-SUNAT/2B0000 |
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INFORME N° 004-2007-SUNAT/2B0000 |
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INFORME N° 005-2007-SUNAT/2B0000 |
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INFORME N° 006-2007-SUNAT/2B0000 |
Las pensiones de invalidez y
sobrevivientes reguladas en el Decreto Supremo N° 051-88-PCM se encuentran
inafectas al Impuesto a la Renta. |
INFORME N° 017-2007-SUNAT/2B0000 |
Para efectos de graduar la sanción de multa
correspondiente a las infracciones tipificadas en los artículos 175° a 177° del
TUO del Código Tributario recogidas en el Anexo II del Reglamento del Régimen de
Gradualidad, debe tenerse en cuenta que la aplicación del mayor porcentaje de
rebaja previsto en dicho Anexo para el caso de la subsanación inducida con pago,
requiere que éste se efectúe dentro del plazo señalado en el referido Anexo para
dicha forma de subsanación.
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INFORME N° 018-2007-SUNAT/2B0000 |
1. Se encuentra exonerada la venta e importación de los bienes contenidos en las Partidas Arancelarias 8542.21.00.00, 8471.70.00.00 y 8473.30.00.00, sean estos nuevos o usados, e indistintamente de la actividad a la que se dedican los sujetos que importen o vendan tales bienes.
2. No resulta de aplicación lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo 14° del TUO de la Ley del IGV, en los casos en que con
motivo de la venta gravada de una computadora se entregan bienes y/o servicios
accesorios gravados con el IGV; a pesar que el 70% del valor de la computadora
está constituido por partes y piezas exoneradas del IGV en virtud a lo previsto
en el artículo 2° de la Ley N° 28827 y el 30% está conformado por partes y
piezas gravadas con dicho Impuesto.
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INFORME N° 020-2007-SUNAT/2B0000 |
Si el agente de percepción ha identificado al sujeto del
Nuevo RUS con el DNI, en lugar del número de RUC, en su declaración mensual por
las percepciones practicadas, este solo hecho no resulta ser un impedimento
legal para efectos de la compensación o devolución de los montos percibidos por
dicho agente. |
INFORME N° 021-2007-SUNAT/2B0000 |
Los contribuyentes que hayan acreditado el ITAN contra los pagos a
cuenta del Impuesto a la Renta pueden solicitar la devolución del exceso no
absorbido por el Impuesto a la Renta del ejercicio o aplicarlo contra los pagos
a cuenta mensuales del ejercicio 2006 cuyo vencimiento hubiera operado a partir
del mes siguiente a aquel en que se presente la declaración jurada anual del
Impuesto a la Renta del 2005. |
INFORME N° 022-2007-SUNAT/2B0000 |
El pago efectuado por la adquisición del derecho de
licencia para la operación de planta de procesamiento de productos pesqueros, a
opción del contribuyente, podrá amortizarse proporcionalmente en el plazo máximo
de diez (10) años o considerarse como gasto, aplicándose a los resultados del
negocio en un solo ejercicio, siempre que dicho intangible se encuentrei10
afecto a la generación de rentas gravadas de la tercera categoría. |
INFORME N° 025-2007-SUNAT/2B0000 |
Si, dentro de la concesión, el área de la unidad de
explotación de los pequeños productores mineros o productores mineros
artesanales supera la extensión establecida en el numeral 3.1 del artículo 3º de
la Ley del Nuevo RUS, dichos contribuyentes no podrán acogerse a este régimen,
aún cuando el área efectivamente ocupada en cada jornada de trabajo no exceda de
100 (cien) metros cuadrados. |
INFORME N° 026-2007-SUNAT/2B0000 |
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INFORME N° 027-2007-SUNAT/2B0000 |
Si un deudor tributario correctamente acogido al RER
y que cumple con los requisitos exigidos por las normas para su permanencia en
el Régimen presenta, en el transcurso del ejercicio, su declaración jurada del
Impuesto a la Renta, mediante el Formulario Virtual - PDT N° 621, marcando, por
error, que se encuentra comprendido en el Régimen General de dicho Impuesto aun
cuando la determinación contenida en el referido Formulario es la que resulta de
aplicar las normas del RER; deberá considerarse que dicho deudor se mantiene en
este Régimen.
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INFORME N° 028-2007-SUNAT/2B0000 |
1. Las provisiones dispuestas en los Reglamentos aprobados por las Resoluciones SBS N.º 41-2005 y 1237-2006 no se encuentran dentro de los alcances de lo dispuesto en el inciso h) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. 2. El
Reglamento aprobado por la Resolución SBS N.º 980-2006 no dispone la creación de
nuevas provisiones sino que incluye al Fondo MIVIVIENDA S.A. en los alcances de
las normas de la SBS, dado que se le da la naturaleza de una entidad del
Sistema Financiero. |
INFORME N° 029-2007-SUNAT/2B0000 |
- Procede utilizar el crédito fiscal por el IGV que grava los pasajes y viáticos de un sujeto no domiciliado, siempre que dichas adquisiciones puedan ser permitidas como costo o gasto de la empresa domiciliada para efecto del Impuesto a la Renta y se destinen a la realización de las operaciones gravadas con el IGV de la empresa. - El pago de la contribución impuesta con ocasión de
la concesión otorgada al amparo del TUO de las Normas con Rango de Ley que
regulan la entrega en concesión al Sector Privado de las Obras Públicas de
Infraestructura y de Servicios Públicos es deducible para la determinación del
Impuesto a la Renta de tercera categoría del concesionario. |
INFORME N° 030-2007-SUNAT/2B0000 |
Los beneficios empresariales por arrendamiento de bienes muebles ubicados en el Perú y servicios consistentes en el "monitoreo vía satélite" de los citados bienes, obtenidos por una Empresa residente en Canadá como retribución de una Empresa del Estado Peruano no se encuentran sujetos a la retención dispuesta en el artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Sin embargo, si los bienes materia de arrendamiento son equipos industriales, comerciales o científicos, el beneficio obtenido por la Empresa residente en Canadá tributará el Impuesto a la Renta Peruano con el límite previsto en el Convenio celebrado entre el Gobierno de Canadá y el de la República del Perú para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, por lo cual, en este caso, sí resultará de aplicación la retención prevista en el artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
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INFORME N° 031-2007-SUNAT/2B0000 |
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INFORME N° 032-2007-SUNAT/2B0000 |
Toda contraprestación por la utilización de cierta
suma de dinero, incluyendo aquella comprendida en el numeral 263.3 del artículo
263° de la Ley de Títulos Valores, constituye intereses y por lo tanto su
deducibilidad debe ceñirse a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 37° del
TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, para efecto de la determinación de la
renta neta de tercera categoría, con prescindencia de su forma de cálculo o su
denominación. |
INFORME N° 034-2007-SUNAT/2B0000 |
Los pagos por ITAN realizados con posterioridad a la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta o al vencimiento del plazo para tal efecto, lo que hubiera ocurrido primero, no son susceptibles de devolución. Los referidos pagos son deducibles para la determinación de
la renta neta de tercera categoría del ejercicio gravable al cual corresponde
dicho tributo, en tanto se cumpla con el principio de causalidad. |
INFORME N° 035-2007-SUNAT/2B0000 |
En el marco del segundo párrafo del artículo 106° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, relativo al límite del 100% del monto del activo fijo para la imputación de pérdidas por la adquirente luego de un proceso de reorganización de sociedades o empresas, se concluye que: 1. El concepto de "activo fijo" no comprende a los activos intangibles. 2. Los créditos que otorguen las Empresas del Sistema Financiero no califican como activo fijo. |
INFORME N° 036-2007-SUNAT/2B0000 |
El ajuste de capital originado como consecuencia de
una escisión parcial, en caso de la transferencia de uno o más bloques
patrimoniales con un valor neto positivo, implica una reducción de capital que,
de efectuarse dentro de los cuatros ejercicios gravables siguientes al ejercicio
en el cual se realizó la reorganización societaria, origina que se presuma sin
admitir prueba en contrario que existe una distribución de la ganancia a que se
refiere el numeral 2 del artículo 104° y el artículo 105° del TUO de la Ley del
Impuesto a la Renta, ganancia que resultará gravada con el citado Impuesto. |
INFORME N° 037-2007-SUNAT/2B0000 |
Teniendo en cuenta las premisas planteadas en el presente Informe, se concluye que: El interés moratorio originado
por el pago extemporáneo por parte del Estado de las valorizaciones
contractuales se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta y no goza de la
exoneración contenida en el inciso h) del artículo 19° del TUO de la Ley del
Impuesto a la Renta. |
INFORME N° 038-2007-SUNAT/2B0000 |
La importación de libros
impresos en el exterior, que no son de autor peruano y no contienen temas
peruanos, gozan de la exoneración del IGV prevista en el numeral 19.1 del
artículo 19° de la Ley del Libro, aun cuando respecto de los mismos no exista la
obligación de efectuar el depósito legal. |
INFORME N° 040-2007-SUNAT/2B0000 |
El pago efectuado por la adquisición del derecho de
permiso de pesca para la operación de embarcaciones pesqueras de bandera
nacional, a opción del contribuyente, podrá amortizarse proporcionalmente en el
plazo máximo de diez (10) años o considerarse como gasto, aplicándose a los
resultados del negocio en un solo ejercicio, siempre que dicho intangible se
encuentre afecto a la generación de rentas gravadas de la tercera categoría. |
INFORME N° 043-2007-SUNAT/2B0000 |
1. En el caso de haberse emitido una Orden de Pago considerando como fundamento legal un numeral del artículo 78° del TUO del Código Tributario distinto al que realmente sustenta la emisión de la Orden de Pago -tal es el caso que se hubiera consignado el numeral 1 correspondiendo consignar el numeral 3- es posible la convalidación de dicho acto. Dicho criterio es válido tanto para Órdenes de Pago emitidas antes como para después de la vigencia del Decreto Legislativo N° 953. 2. En el caso que el contribuyente interponga recurso de reclamación luego de que la Administración Tributaria hubiera convalidado de oficio una Orden de Pago, considerando el fundamento legal que realmente sustenta la emisión de dicho valor, deberá cumplir con el requisito de pago previo establecido en el segundo párrafo del artículo 136° del TUO del Código Tributario, a menos que resulte aplicable la excepción prevista en el numeral 3 del inciso a) del artículo 119° del TUO del Código Tributario. Para fines de verificar la aplicación de la citada excepción, tratándose del supuesto de convalidación a que se refiere la consulta, debe verificarse, entre otros requisitos, que la interposición de la reclamación contra la Orden de Pago se haya producido dentro del plazo de veinte días hábiles computado a partir del día siguiente de notificado el acto convalidatorio. 3. En el caso en que se emita una Orden de Pago correspondiendo que se emita una Resolución de Determinación, el acto de convalidación deberá contener los requisitos necesarios para que este cumpla con lo dispuesto en el artículo 77° del TUO del Código Tributario. El hecho de que el acto no exprese la denominación "Resolución de Determinación" no lo hace anulable. 4. Al emitir una Orden de Pago debe consignarse los supuestos
del artículo 78° del TUO del Código Tributario que realmente sustenten su
emisión. Será anulable la Orden de Pago emitida en la cual se hubiera
consignando como fundamento legal alguno de los supuestos contenidos en el
artículo 78° del TUO del Código Tributario que no sustente realmente la emisión
de dicho acto.
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INFORME N° 044-2007-SUNAT/2B0000 |
El punto de llegada que se consigna en las guías de remisión (Remitente y/o Transportista) no debe coincidir necesariamente con el domicilio fiscal o con los establecimientos anexos declarados ante la SUNAT. No obstante, tratándose del traslado de bienes entre
establecimientos de una misma empresa, las direcciones de los establecimientos
que constituyan puntos de partida y de llegada deben haber sido declaradas en el
RUC |
INFORME N° 045-2007-SUNAT/2B0000 |
El servicio de elaboración y entrega de información
respecto a empresas del exterior que una empresa no domiciliada en el país
realiza en su totalidad fuera del territorio nacional para una empresa
domiciliada no genera renta de fuente peruana, al no llevarse a cabo en el
territorio nacional. |
INFORME N° 046-2007-SUNAT/2B0000 |
1. Los gastos de transporte a que se refiere el inciso r) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, son aquellos que se realizan para el traslado del trabajador a un lugar distinto al de su residencia habitual, por asuntos del servicio que presta. 2. Los gastos de movilidad a que se refiere el aludido inciso, son aquellos en los que se incurre cuando, siendo prestado el servicio en un lugar distinto al de su residencia habitual, la persona requiera trasladarse o movilizarse de un lugar a otro.
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INFORME N° 048-2007-SUNAT/2B0000 |
1. En principio, a fin de determinar si el servicio de transporte de combustible realizado por vía terrestre constituye un servicio independiente o accesorio a la operación de venta del bien, deberá evaluarse cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, las condiciones contractuales pactadas para la venta del bien y los usos y costumbres que pudieran ser aplicables. 2. Tratándose de una empresa proveedora de combustible que contrata con su cliente la venta de dicho bien para ser entregado en el lugar designado por este último, y que contractualmente se acuerda que el precio de venta está compuesto por el valor del combustible y del transporte (flete); puede señalarse que si con motivo de la venta de bienes a su cliente la empresa proveedora brinda el servicio de transporte y para ello requiere contratar unidades de transporte para la entrega de dichos bienes en el lugar designado contractualmente por este último, el servicio de trasporte resultará accesorio a la operación de venta de los citados bienes; debiéndose entender que la retribución por el servicio de transporte forma parte del valor de venta de los bienes. En consecuencia, en dicho supuesto, sólo se encontrará
sujeto al SPOT el servicio de transporte por vía terrestre contratado por la
empresa proveedora de combustible.
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INFORME N° 051-2007-SUNAT/2B0000 |
La exoneración al Impuesto a la Renta de las
regalías por derechos de autor que perciban los autores y traductores nacionales
y extranjeros, por concepto de libros editados e impresos en el territorio
nacional, tiene una vigencia de 3 años, que comenzó a regir a partir del
1.1.2004. |
INFORME N° 052-2007-SUNAT/2B0000 |
1. Conforme al artículo 11° del TUO del Código Tributario, el domicilio fiscal es el lugar fijado por el deudor tributario para todo efecto tributario dentro del territorio nacional, el cual debe ser comunicado a la Administración Tributaria en la forma que ésta lo establezca, siendo que la propia Administración Tributaria puede requerir su cambio, cuando éste dificulte el ejercicio de sus funciones. Por su parte, la casa matriz es el establecimiento donde la empresa dirige los diversos establecimientos que pudiera tener. 2. Si la casa matriz es un lugar distinto al fijado como domicilio fiscal, los sujetos obligados a inscribirse en el RUC que perciban rentas de tercera categoría deberán comunicar la información relativa al mismo en calidad de establecimiento anexo al momento de su inscripción en el mencionado registro. 3. Son válidas las facturas, las boletas de ventas y las
liquidaciones de compra emitidas sin consignar la dirección del domicilio fiscal
cuando este sea distinto a la casa matriz o al establecimiento donde esté el
punto de emisión. |
INFORME N° 059-2007-SUNAT/2B0000 |
Si, en virtud del procedimiento de reordenamiento
y formalización dispuesto por la Ley N° 28945, la Dirección Nacional de Juegos
de Casino y Máquinas Tragamonedas concediera la autorización expresa a una
empresa dedicada al negocio de máquinas tragamonedas que, a la fecha de entrada
en vigencia de la Ley N° 27796, haya venido explotando dicho negocio en un lugar
distinto a los establecidos en la Primera Disposición Final de dicha ley, o que,
con posterioridad a tal fecha, haya decidido iniciar su explotación en un lugar
distinto a los contemplados en el artículo 6° de la Ley N° 27153, a esta empresa
no le será exigible la implementación del Sistema Unificado de Control en Tiempo
Real |
INFORME N° 061-2007-SUNAT/2B0000 |
La venta de terrenos sin
construir no se encuentra dentro del campo de aplicación del IGV. |
INFORME N° 062-2007-SUNAT/2B0000 |
1. El requisito de realizar el 100% de las ventas de petróleo y/o gas natural y sus derivados dentro de los departamentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios, se refiere únicamente a las transferencias de propiedad de bienes; tomando en consideración la definición de “venta” contenida en el TUO de la Ley del IGV. 2. Si una empresa comercializadora que se dedica exclusivamente a la venta de petróleo y/o gas natural y sus derivados en los departamentos de Loreto, Ucayali o Madre de Dios incumple cualquiera de los requisitos antes mencionados, incluido el relacionado a los activos fijos, perderá los beneficios de la exoneración del IGV e ISC contemplados en el artículo 14° de la Ley de la Amazonía. 3. Si una empresa comercializadora que se dedica exclusivamente a la venta petróleo y sus derivados y/o gas natural y sus derivados transfiere dichos bienes a otra empresa comercializadora, la referida operación no estará comprendida en los alcances de la exoneración del IGV e ISC, prevista en el artículo 14° de la Ley de la Amazonía. En cuanto a la venta de tales
bienes que realizara una empresa petrolera a la primera empresa comercializadora
que reúne los requisitos que establece el Decreto Supremo N° 005-99-EF, dicha
operación se encuentra exonerada del IGV e ISC conforme al artículo antes
citado, siempre que se hubiera realizado en los puntos de venta debidamente
autorizados por la Dirección General de Hidrocarburos y declarados ante la
SUNAT, los cuales deben estar ubicados en los departamentos de Loreto, Ucayali o
Madre de Dios. |
INFORME N° 064-2007-SUNAT/2B0000 |
Los ingresos financieros vía donación que reciban las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado, incluyendo las EPS, se encuentran gravados para éstas con el Impuesto a la Renta. De otro lado, toda vez que los
Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales no son contribuyentes del Impuesto
a la Renta, los ingresos financieros que éstos reciban no se encuentran afectos
al Impuesto a la Renta. |
INFORME N° 065-2007-SUNAT/2B0000 |
1. Las personas jurídicas sin fines de lucro no domiciliadas en el país que prestan servicios en la Amazonía no están exoneradas del IGV. 2. A fin de determinar si nos encontramos ante un servicio que califique como “asistencia técnica” o “consultoría” cuya retribución constituya renta de fuente peruana, corresponderá establecer en cada caso concreto si se configuran los elementos constitutivos que caracterizan a cada uno de tales servicios. Las tasas del Impuesto a la Renta aplicables a las personas jurídicas sin fines de lucro no domiciliadas en el país serán de:
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INFORME N° 066-2007-SUNAT/2B0000 |
Cuando la cochinilla es recolectada en tunales naturales donde no intervino el hombre, en tierras de propiedad privada (comunidades campesinas generalmente) y tierras del Estado, constituye un producto silvestre y no un producto primario derivado de la actividad agropecuaria.
Siendo así, en la medida que existe la obligación de emitir
liquidaciones de compra por las adquisiciones que se efectúen a personas
naturales productoras y/o acopiadoras de productos silvestres, siempre que éstas
no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC; la transferencia
de la cochinilla, como producto silvestre recolectado por personas naturales, se
encuentra dentro de los alcances del Régimen de Retenciones del Impuesto a la
Renta a que se refiere la Resolución de Superintendencia N° 234-2005/SUNAT.
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INFORME N° 069-2007-SUNAT/2B0000 |
Las empresas que gozan de la estabilidad tributaria
otorgada por Contratos de Garantías y Medidas de Promoción de la Inversión,
suscritos al amparo del TUO de la Ley General de Minería y cuyo programa de
inversión o estudio de factibilidad ha sido presentado con anterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley N° 27343; y que comprende la alícuota del IGV,
pueden utilizar como crédito fiscal o saldo a favor del exportador, el íntegro
del IGV que gravó sus adquisiciones, aún cuando dicho Impuesto haya sido
calculado con una alícuota superior a la que aplican dichas empresas a sus
operaciones gravadas. |
INFORME N° 071-2007-SUNAT/2B0000 |
Declarada la nulidad de la resolución de abandono al amparo del artículo 184° del Código Tributario, el efecto de la declaración se retrotrae al momento mismo de la emisión de dicha resolución, luego de lo cual y según su estado debe continuar el procedimiento de acuerdo con lo dispuesto en el TUO del Código Tributario y el Reglamento de Comiso. Declarada la nulidad de la resolución de abandono, si el infractor no hubiere acreditado oportunamente su derecho de propiedad o posesión de los bienes comisados, deberá emitirse nuevamente la resolución de abandono y proseguir el procedimiento de acuerdo a las normas correspondientes. Si el infractor no acreditó oportunamente el derecho de propiedad o posesión y consecuentemente corresponde devolver los bienes, pero tal devolución es imposible por haber sido rematados, el contribuyente podrá optar porque se le devuelva: – El valor actualizado (sin intereses) de dichos bienes en aplicación del artículo 1236° del Código Civil; o, – El valor de los bienes consignado en el acta de comiso o el monto producto del remate (con intereses) de conformidad con lo establecido en el artículo 1245° del Código Civil. |
INFORME N° 072-2007-SUNAT/2B0000 |
1. Cuando el billete de pasaje de transporte aéreo no cumpla con los requisitos mínimos dispuesto por la Resolución de Superintendencia Nº 166-2004/SUNAT, las compañías de aviación comercial podrán emitir facturas, boletas de venta o tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, cuando se esté en los casos señalados en el artículo 4º del RCP, pudiendo adjuntar al billete de pasaje, uno de dichos documentos. 2. La obligación de entregar el comprobante de
pago en la prestación de dichos servicios debe cumplirse cuando tenga lugar
cualquiera de los supuestos establecidos en el numeral 5 del artículo 5º del
RCP, el que ocurra primero, pudiendo ser la oportunidad de la percepción parcial
o total de la retribución. |
INFORME N° 073-2007-SUNAT/2B0000 |
El servicio de transporte de correos se encuentra sujeto al
SPOT aplicable al transporte de bienes realizado por vía terrestre, regulado en
la Resolución de Superintendencia N° 073-2006/SUNAT. |
INFORME N° 075-2007-SUNAT/2B0000 |
En el Formulario N° 1662, utilizado para el pago del Impuesto
General a las Ventas (IGV) por la utilización de servicios prestados por no
domiciliados, entre otros, debe consignarse como período tributario la fecha en
que se realiza el pago. |
INFORME N° 076-2007-SUNAT/2B0000 |
Con anterioridad a la exclusión dispuesta por el Decreto Legislativo N° 980:
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INFORME N° 077-2007-SUNAT/2B0000 |
1. En el supuesto planteado, si la actividad de comercialización del software se lleva a cabo en el país, la empresa no domiciliada habría obtenido rentas de fuente peruana de conformidad con el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta Si la operación fuera la cesión en uso del software, por la cual la empresa domiciliada paga regalías, también se habría generado rentas de fuente peruana para el no domiciliado, conforme a lo dispuesto en el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. En ambos casos, la entidad del Sector Público Nacional debe retener a la empresa no domiciliada, el Impuesto a la Renta correspondiente y abonarlo al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario. Si la operación fuera de venta de hardware, la entidad del Sector Público Nacional está obligada a retener a la empresa no domiciliada el Impuesto a la Renta correspondiente y abonarlo al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario. Respecto de aquellos servicios que califiquen como asistencia técnica, la tasa aplicable para la retención del Impuesto a la Renta será de 15% cuando el servicio sea prestado por una persona jurídica no domiciliada, conforme el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta En cambio, las rentas por los otros servicios, incluyendo los servicios de asesoría que no califican como asistencia técnica están afectos a la tasa general de retención del Impuesto a la Renta de no domiciliados (30%), respecto de las rentas que califiquen como de fuente peruana. 2. Tratándose de servicios prestados por una empresa no domiciliada que han de ser utilizados en el país, el usuario del servicio (entidad del Sector Público Nacional) será sujeto del IGV en calidad de contribuyente, correspondiéndole pagar el impuesto por cuenta propia. Si la operación fuera una cesión definitiva (venta) de un software, la venta no se encontraría dentro del campo de aplicación del IGV, al no tratarse de una venta en el país de bienes muebles, toda vez que -en el caso consultado- el titular del intangible es un sujeto no domiciliado en el país. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que de acuerdo al Reglamento de la Ley del IGV, se encuentra gravada con dicho impuesto, la importación de bienes, cualquiera sea el sujeto que la realice. Si bien la empresa no domiciliada que efectúa la venta tiene la calidad de contribuyente del IGV; también será deudor tributario la entidad del Sector Público Nacional, como responsable solidario del pago de dicho impuesto Las personas o entidades que
paguen o acrediten tales rentas a entidades no domiciliadas deben efectuar la
retención del Impuesto a la Renta y abonarlo al fisco con carácter definitivo
dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de
periodicidad mensual, conforme a lo dispuesto en el artículo 76° del aludido TUO
teniendo en cuenta que los servicios materia de análisis son similares con los
de carácter comercial, tales servicios prestados por una empresa no domiciliada
a favor de una entidad del Sector Público Nacional, se encontrarán gravados con
el IGV, en la medida que sean consumidos o utilizados en el país. En este caso,
la entidad del Sector Público Nacional será sujeto del impuesto como
contribuyente, correspondiéndole pagar el mismo por cuenta propia. |
INFORME N° 080-2007-SUNAT/2B0000 |
Se formulan las siguientes consultas: |
INFORME N° 085-2007-SUNAT/2B0000 |
Marco legal tributario del Impuesto a la Renta, IGV
y Regímenes Aduaneros aplicable a las embarcaciones pesqueras de bandera
extranjera por la explotación de recursos hidrobiológicos en aguas
jurisdiccionales peruanas. |
INFORME N° 086-2007-SUNAT/2B0000 |
No resulta válido que, debido a la reprogramación de
la fecha de pago, el proveedor de la prestación de servicios al Sector Público
Nacional anule el comprobante de pago. |
INFORME N° 088-2007-SUNAT/2B0000 |
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INFORME N° 091-2007-SUNAT/2B0000 |
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INFORME N° 092-2007-SUNAT/2B0000 |
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INFORME N° 094-2007-SUNAT/2B0000 |
El nuevo punto de llegada que se debe consignar en
las guías de remisión (Remitente y/o Transportista), en caso que el
transportista o el remitente se viesen imposibilitados de entregar al
destinatario los bienes trasladados, por causas no imputables a ellos, no debe
coincidir necesariamente con un establecimiento anexo de dicho destinatario. |
INFORME N° 095-2007-SUNAT/2B0000 |
La distribución al público de software, a título
oneroso, por medio de la venta u otra forma de transmisión de la propiedad a que
se refiere el artículo 34° de la Ley sobre el Derecho de Autor, constituye venta
para efectos del IGV. |
INFORME N° 097-2007-SUNAT/2B0000 |
La configuración de la
infracción tipificada en el numeral 21 del artículo 177° del TUO del Código
Tributario no requiere que la SUNAT, de modo previo, norme adicionalmente
especificaciones técnicas de hardware y software que deban cumplir los sujetos
que explotan juegos de casino y máquinas tragamonedas. |
INFORME N° 098-2007-SUNAT/2B0000 |
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INFORME N° 103-2007-SUNAT/2B0000 |
Los intereses compensatorios, originados por la venta al crédito de bienes exonerada del IGV, se encuentran exonerados de dicho impuesto. El comprador, en el supuesto
que el vendedor de tales bienes aplique el IGV sobre los intereses
compensatorios, consignándolos separadamente en el respectivo comprobante de
pago, no podrá hacer uso del crédito fiscal correspondiente. |
INFORME N° 104-2007-SUNAT/2B0000 |
La primera venta de inmuebles futuros se encuentra gravada con el IGV. La obligación tributaria nacerá en la fecha de percepción, parcial o total, del ingreso. |
INFORME N° 106-2007-SUNAT/2B0000 |
El hecho de que en la emisión del boleto de
transporte aéreo se distinga del importe de la “tarifa” un monto por concepto de
cargo adicional por petróleo o seguridad, sin que se totalicen dichos importes a
efectos de reflejar el valor de retribución del servicio, implica que no se de
cumplimiento al requisito mínimo contemplado en el inciso h) del artículo 2° de
la Resolución de Superintendencia N.° 166-2004/SUNAT. |
INFORME N° 107-2007-SUNAT/2B0000 |
En la medida que los gastos efectuados (transporte y
viáticos) con ocasión de un viaje, en los periodos en los cuales no se han
realizado actividades profesionales o comerciales, sean necesarios para la
obtención de rentas de tercera categoría, serán deducibles al amparo del inciso
r) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. |
INFORME N° 110-2007-SUNAT/2B0000 |
Las transferencias de bienes a título gratuito
realizadas entre empresas del Estado (empresas de derecho público, empresas
estatales de derecho privado y empresas de economía mixta), se encuentran
inafectas del IGV; siempre que las mismas se efectúen de conformidad a
disposiciones legales que así lo establezcan. |
INFORME N° 112-2007-SUNAT/2B0000 |
El sujeto no domiciliado puede solicitar la emisión del Certificado de Recuperación del Capital Invertido después de la enajenación de los bienes o derechos para efecto de la deducción a que hace referencia el inciso g) del artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. No obstante, no procede la deducción del capital invertido
respecto de los pagos o abonos anteriores a la expedición de la certificación
por la SUNAT. |
INFORME N° 114-2007-SUNAT/2B0000 |
Toda vez que la compensación surte efectos en la
fecha de coexistencia del crédito y la deuda tributaria por concepto de tributos
retenidos y/o percibidos, es decir, dentro del plazo establecido para pagarla,
no se habrá configurado la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo
178° del TUO del Código Tributario, aun cuando el acto administrativo que
declara la compensación se emita y notifique luego del vencimiento de dicho
plazo. |
INFORME N° 116-2007-SUNAT/2B0000 |
Los intereses abonados a la Corporación
Interamericana de Inversiones y a la Corporación Financiera Internacional por
los créditos que otorgan a favor de empresas peruanas están exentos del Impuesto
a la Renta, por lo que las mismas no están obligadas a efectuar retención alguna
por concepto de Impuesto a la Renta respecto de tales intereses. |
INFORME N° 121-2007-SUNAT/2B0000 |
1. El servicio que consiste en la recolección y transporte de residuos sólidos domiciliarios al relleno sanitario prestado por una Entidad Prestadora de Servicios de Residuos Sólidos, se encuentra sujeto al SPOT aplicable al transporte de bienes realizado por vía terrestre, regulado en la Resolución de Superintendencia N° 073-2006/SUNAT. 2. Para efecto del cálculo del monto del depósito a que
obliga el SPOT, tratándose del servicio señalado en el numeral precedente, debe
aplicarse el porcentaje del 4% conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la
Resolución de Superintendencia N° 073-2006/SUNAT. |
INFORME N° 122-2007-SUNAT/2B0000 |
En el supuesto planteado en la consulta, en el cual
se emite un cheque no negociable girado contra una cuenta individual en dólares
abierta en el Banco "A", a la orden del Banco "B", en el que el titular no
mantiene cuenta alguna, para fines de que el Banco "B" realice el cambio de
moneda de dólares a soles y deposite los soles en una cuenta que el referido
titular tiene en el Banco "C"; se encuentran gravados con el ITF tanto el débito
que efectúa el Banco "A" en la cuenta de su cliente, como la acreditación que se
efectúa en la cuenta que dicho cliente tiene en el Banco "C", debiendo dichos
Bancos realizar la retención del Impuesto respectivo.
|
INFORME N° 124-2007-SUNAT/2B0000 |
1. Se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta el ingreso obtenido por una empresa constituida en el país con ocasión de la enajenación de un bien del activo fijo producido por ella misma. 2. No corresponde la emisión de una boleta de venta por la
ganancia obtenida en el cambio de cheques adquiridos a un precio menor al que
figura en dichos cheques. |
INFORME N° 125-2007-SUNAT/2B0000 |
El monto declarado y no aplicado de percepciones de períodos anteriores a que se refiere el artículo 14° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2006/SUNAT constituye un concepto que no forma parte de la determinación del IGV. En ese sentido, toda vez que la
rectificación del referido concepto, efectuada a fin de consignar el monto
correcto pendiente de aplicación resultante de la declaración del período
anterior, no altera la determinación del IGV, no existe condicionamiento alguno
para que la declaración que modifica únicamente aquél surta efectos con su sola
presentación, para fines de la devolución a que se refiere el numeral 14.2 del
artículo 14° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2006/SUNAT. |
INFORME N° 129-2007-SUNAT/2B0000 |
La cesión
definitiva de una marca efectuada por una persona natural que no genera renta de
tercera categoría, no origina un ingreso afecto al Impuesto a la Renta. |
INFORME N° 130-2007-SUNAT/2B0000 |
No procede la emisión de liquidaciones de compra por la adquisición de arroz pilado a pequeños agricultores.
|
INFORME N° 135-2007-SUNAT/2B0000 |
1. La infracción prevista en el numeral 3 del artículo 175° del TUO del Código Tributario no se configurará cuando la Administración Tributaria determine, sobre base presunta, ingresos o rentas omitidas.
No obstante, la referida infracción sí se configurará cuando, pese a que la Administración Tributaria efectúe la determinación de la obligación tributaria sobre base presunta, dicha determinación suponga la previa acreditación de ingresos o rentas cuyo registro se ha omitido o se haya constatado su anotación por montos inferiores. 2. El presente Informe deja sin efecto el criterio vertido en el Informe N° 135-2003-SUNAT/2B0000.
|
INFORME N° 136-2007-SUNAT/2B0000 |
Se cumplirá con el requisito de consignar en la
factura la denominación social del adquirente o usuario (numeral 1.7 del
artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago), si se anota la denominación
social abreviada de dichos sujetos. |
INFORME N° 140-2007-SUNAT/2B0000 |
En caso de fallecimiento del
deudor tributario, las deudas por concepto de multas que hubieran sido acogidas
al fraccionamiento previsto en el artículo 36° del TUO del Código Tributario
deberán considerarse extinguidas en aplicación del artículo 167° del citado
Código. |
INFORME N° 143-2007-SUNAT/2B0000 |
No se encuentra gravado con el
Impuesto a la Renta el producto de la venta en el exterior, en forma definitiva,
ilimitada y exclusiva de derechos patrimoniales sobre programas de instrucciones
para computadoras (software), realizado por personas no domiciliadas en el país
a favor de una entidad del Sector Público Nacional, cuya entrega se otorgará
desde el exterior por medios no físicos (Internet, satélite, línea dedicada,
etc.) para su uso en el país |
INFORME N° 144-2007-SUNAT/2B0000 |
No se encuentra gravado con el
Impuesto a la Renta el producto de la venta en el exterior, en forma definitiva,
ilimitada y exclusiva de derechos patrimoniales sobre programas de instrucciones
para computadoras (software), realizado por personas no domiciliadas en el país
a favor de una entidad del Sector Público Nacional, cuya entrega se otorgará
desde el exterior por medios no físicos (Internet, satélite, línea dedicada,
etc.) para su uso en el país |
INFORME N° 146-2007-SUNAT/2B0000 |
Para efecto de gozar del beneficio de
recuperación anticipada del IGV establecido en la Ley N° 27360, no se requiere
que el beneficiario pague el IGV que grave sus adquisiciones de bienes de
capital, insumos, servicios y contratos de construcción; con excepción de la
recuperación anticipada del IGV que grave la importación de bienes y la
utilización de servicios, en cuyo caso dicho Impuesto sí debe encontrarse
pagado, entendiéndose como tal a aquel acreditado con los documentos emitidos
por la SUNAT en el caso de la importación de bienes y el que consta en el
formulario respectivo tratándose de la utilización de servicios. |
INFORME N° 147-2007-SUNAT/2B0000 |
Para
efecto del SPOT aplicable al servicio de transporte de bienes realizado por vía
terrestre, en el caso del servicio de transporte que comprende la ruta cuyo
origen sea Lima y cuyo destino sea Ocoña, Camaná, Repartición (Ruta 30A),
Arequipa, Dvo. a Mollendo Matarani (Ruta 30), Pto. Matarani, Moquegua, Ilo,
Tacna, La Concordia, o viceversa; el monto del depósito de la detracción
resultará de aplicar el porcentaje de cuatro por ciento (4%) sobre el importe de
la operación. |
INFORME N° 148-2007-SUNAT/2B0000 |
Los recibos por honorarios
impresos en el año 2000 emitidos a Municipalidades por servicios realizados en
1999, serán válidos en la medida que cumplan con todos los requisitos y
características establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago.
|
INFORME N° 149-2007-SUNAT/2B0000 |
1. Para efecto del inciso c) del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, la duración de la ejecución del contrato se computa por "años" y no por "ejercicios gravables". 2. El plazo al que alude el inciso c) del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta debe computarse desde que se inicia la ejecución de la obra. Para tal efecto, deberá considerarse la fecha en que se inicie la ejecución de las prestaciones a cargo del contratista que integran el contrato de obra acordado entre las partes de la relación jurídica. 3. No existe la obligación emitir comprobante de pago por
parte del empleador en la entrega de vales o cupones u otro análogos que efectúe
a sus trabajadores, en el marco de la Ley N° 28051. |
INFORME N° 151-2007-SUNAT/2B0000 |
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INFORME N° 152-2007-SUNAT/2B0000 |
Durante los meses de enero a
marzo de 2007, la venta en el país o la importación del cartucho de toner para
impresora marca HP, modelo 2420 Laserjet, se encontraba exonerada del IGV. |
INFORME N° 153-2007-SUNAT/2B0000 |
La venta de semáforos de tres luces y controladores
eléctricos efectuada en la Amazonía se encontrará exonerada del IGV, siempre que
tales bienes sean consumidos en la Amazonía y que la venta sea realizada por
empresas ubicadas en dicha zona geográfica; las cuales deben cumplir de manera
concurrente con todos los requisitos señalados en el Reglamento de la Ley de la
Amazonía. |
INFORME N° 155-2007-SUNAT/2B0000 |
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INFORME N° 156-2007-SUNAT/2B0000 |
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INFORME N° 157-2007-SUNAT/2B0000 |
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INFORME N° 158-2007-SUNAT/2B0000 |
Dentro del contexto
normativo vigente con anterioridad al Decreto Legislativo N° 980, en el caso de
comprobantes de pago cuya fecha de emisión fuera anterior a la de legalización
del Registro de Compras, el derecho al crédito fiscal sustentado en dichos
documentos se podía ejercer a partir del período correspondiente a la fecha de
legalización, siempre que dichas anotaciones se hubiesen efectuado dentro de los
plazos previstos en la norma reglamentaria. |
INFORME N° 160-2007-SUNAT/2B0000 |
En el caso de empresas agrarias azucareras que,
habiendo presentado la solicitud de capitalización de la deuda tributaria hasta
el 31.7.2004 y siendo que el procedimiento de capitalización de su deuda se
encuentra en trámite, hubiesen transferido más del 50% de su capital social
mediante la venta de acciones en enero de 2006, el régimen de protección
patrimonial se extiende hasta el 30.6.2009. |
INFORME N° 161-2007-SUNAT/2B0000 |
|
INFORME N° 164-2007-SUNAT/2B0000 |
Las asociaciones sin fines de lucro y las fundaciones afectas podrán afectarse al RER, siempre y cuando cumplan con lo dispuesto en los artículos 117° y 118° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta para tal efecto. Este
acogimiento no es incompatible con el goce de la exoneración contemplada en el
inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, pues no
existe norma que establezca tal limitación. |
INFORME N° 165-2007-SUNAT/2B0000 |
Tratándose de
la sanción de multa correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 1
del artículo 176° del TUO del Código Tributario, comprendida dentro del ámbito
de aplicación del Reglamento del Régimen de Gradualidad, y cometida por un
sujeto comprendido en la Categoría 1 del Nuevo RUS, el porcentaje de rebaja que
corresponda en virtud de dicho Régimen, se aplicará sobre el monto de la multa
equivalente al 5% de la UIT, de conformidad con lo dispuesto en la cuarta Nota
sin número de la Tabla III de Infracciones y Sanciones del citado TUO. |
INFORME N° 166-2007-SUNAT/2B0000 |
Asimismo, los términos “tasa global” resultan de aplicación a todos los bienes conformantes del activo fijo, a excepción de las edificaciones y construcciones. |
INFORME N° 168-2007-SUNAT/2B0000 |
Para efecto
del inciso r) del artículo 37º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, los
boletos comprados vía internet a una empresa de transportes internacional no
domiciliada en el país permitirían sustentar el gasto por el servicio de
transporte que presta dicha aerolínea, siempre que en tal documento conste, por
lo menos, el nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente
o prestador del servicio, la naturaleza u objeto de la operación; y, la fecha y
el monto de la misma. |
INFORME N° 169-2007-SUNAT/2B0000 |
Únicamente se encuentra gravado con el IGV el componente denominado “gastos
administrativos” a que se refiere el numeral 27.1 del artículo 27° del
Reglamento de Supervisión de las Asociaciones de Fondos Regionales o
Provinciales contra Accidentes de Tránsito (AFOCAT) y de Funcionamiento de la
Central de Riesgos de
Siniestralidad derivada de Accidentes de Tránsito, aprobado mediante Decreto
Supremo N° 040-2006-MTC, pues dicho componente tiene por finalidad cubrir los
costos en que incurra la AFOCAT en el ejercicio de sus funciones. |
INFORME N° 171-2007-SUNAT/2B0000 |
1. El costo computable de bienes importados que se originan en operaciones efectuadas con sujetos que califiquen en alguno de los tres supuestos contemplados en el inciso m) del artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta será deducible para la determinación de la renta bruta de tercera categoría. 2. Los gastos provenientes de operaciones de
crédito a que se refiere el inciso m) del artículo 44° del TUO de la Ley del
Impuesto a la Renta son deducibles, para la determinación de la renta neta, aun
cuando no se originen en préstamos de dinero en efectivo, sin perjuicio de la
aplicación de las normas sobre precios de transferencia. |
INFORME N° 172-2007-SUNAT/2B0000 |
El tributo resultante, en caso de la
infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código
Tributario vinculada al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud
respecto de los afiliados regulares en actividad, se determina aplicando la
alícuota de 9% a la base imponible establecida en la Ley N° 26790, sin
considerar la deducción del crédito por cobertura de salud dispuesto en el
artículo 15° de dicha Ley. |
INFORME N° 173-2007-SUNAT/2B0000 |
1. Cuando el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV incluye expresamente como operación no gravada a los ingresos obtenidos por entidades del sector público por tasas y multas, implica que dichos conceptos deben formar parte del cálculo de la prorrata a que se refiere la citada norma.
2. Los
ingresos por contribuciones de seguridad social no se encuentran considerados
como operaciones no gravadas para efecto del cálculo de la prorrata, regulado en
el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV. |
INFORME N° 174-2007-SUNAT/2B0000 |
1. El penúltimo párrafo del artículo 104º del TUO del Código Tributario, referido al plazo de quince (15) días hábiles para efectuar la notificación desde la emisión del documento, es aplicable a la notificación de todos los actos administrativos que emite la Administración Tributaria, sin importar si a través de ellos se exige o no el cumplimiento de una obligación de dar.
2. El vencimiento
del plazo de quince (15) días hábiles de emitido el acto administrativo para
efecto de su notificación, no determinará la nulidad de la notificación
extemporánea ni tampoco supondrá la anulabilidad o nulidad del acto
administrativo materia de notificación. |
INFORME N° 175-2007-SUNAT/2B0000 |
A efecto
de determinar la renta neta de fuente peruana por la enajenación de acciones de
una sociedad anónima domiciliada en el país, la empresa no domiciliada con
residencia o domicilio en un país considerado como de baja o nula imposición, sí
puede deducir la recuperación del capital invertido por dichas acciones a que se
refiere el inciso g) del artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. |
INFORME N° 176-2007-SUNAT/2B0000 |
El
patrimonio fideicometido constituido mediante fideicomiso bancario no tiene la
obligación de presentar la declaración jurada a que se refiere el artículo 79º
del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta |
INFORME N° 178-2007-SUNAT/2B0000 |
La tasa de interés
que corresponde aplicar a la devolución de percepciones del IGV a sujetos del
Nuevo RUS, a partir del 30.12.2005, fecha de entrada en vigencia de la Ley
N° 28659, es la tasa de interés a que se refiere el artículo 38° del TUO del
Código Tributario, inclusive a partir del día siguiente en que venza el plazo
que tiene la Administración Tributaria para pronunciarse sobre la solicitud de
devolución. |
INFORME N° 179-2007-SUNAT/2B0000 |
Las
empresas domiciliadas en el país deberán retener el Impuesto a la Renta de
cuarta categoría por concepto de las retribuciones abonadas a las personas
naturales no domiciliadas que prestan de forma independiente servicios de
asistencia técnica íntegramente en el exterior y que son utilizados
económicamente en el país, aplicando una tasa del treinta por ciento (30%) sobre
el ochenta por ciento (80%) de los importes pagados o acreditados. |
INFORME N° 180-2007-SUNAT/2B0000 |
El ingreso al país de bienes
muebles donados a favor de Entidades y Dependencias del Sector Público Nacional
a través del Servicio de Valija Extraordinaria constituye una importación; y
como tal, se encuentra inafecto al pago del IGV e ISC, siempre que se cumplan
con las formalidades y requisitos que exigen las normas sobre la materia. |
INFORME N° 181-2007-SUNAT/2B0000 |
No procede incluir el saldo de la cuenta Resultado por Exposición
a la Inflación (REI) como parte de la base de cálculo de los pagos a cuenta del
Impuesto a la Renta de tercera categoría de los periodos junio a diciembre del
ejercicio 2004. |
INFORME N° 182-2007-SUNAT/2B0000 |
|
INFORME N° 183-2007-SUNAT/2B0000 |
|
INFORME N° 184-2007-SUNAT/2B0000 |
No existe obligación de emitir un comprobante de pago por la
emisión de una Letra de Cambio o un Pagaré girados a la orden de un tercero,
donde aún dichos títulos valores no han entrado en circulación a través del
endoso, por cuanto la incorporación del derecho patrimonial al valor
materializado girado a la orden de un tercero beneficiario, no supone en sí
misma, la entrega de un bien en propiedad, el derecho a usar el mismo, o la
prestación de un servicio. |
INFORME N° 185-2007-SUNAT/2B0000 |
1. La capitalización de la deuda tributaria correspondiente al AAIR efectuada de conformidad con la Ley Nº 28027 dejó de tener efecto como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad realizada por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia recaída en el Expediente Nº 0033-2004-AI/TC. 2. Sin embargo, al quedar sin efecto dicha capitalización en la parte concerniente al AAIR, esta circunstancia no produce ningún crédito compensable a favor del deudor tributario. |
INFORME N° 189-2007-SUNAT/2B0000 |
La SUNAT puede declarar
como deudas de cobranza dudosa a aquéllas Aportaciones al ESSALUD y a la ONP que
califiquen como tales, por los períodos tributarios anteriores a abril de 2007,
con excepción de la deuda exigible al 31.7.1999 que no fue materia de
transferencia y que de oficio debía dejarse sin efecto por dichas entidades,
conforme a lo establecido en el artículo 5° concordante con el artículo 10° del
Reglamento de la Ley N° 27334. |
INFORME N° 190-2007-SUNAT/2B0000 |
La subpartida nacional
3105.20.00.00 comprende a los abonos minerales o químicos que únicamente
contengan los tres elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; por lo
que, la exoneración del IGV contenida en el Apéndice I del TUO de la Ley que
regula dicho tributo -cuando menciona a dicha subpartida- sólo alcanza a estos
bienes. |
INFORME N° 191-2007-SUNAT/2B0000 |
Resulta válido efectuar la anulación total de una venta en un local distinto al
local en que se efectuó dicha operación, emitiendo para tal efecto la nota de
crédito correspondiente con el número de serie asignado al local en el que se
efectúa dicha anulación.
|
INFORME N° 193-2007-SUNAT/2B0000 |
Los pagos realizados contra los pagos a cuenta del Impuesto a la
Renta de tercera categoría, en aquellos casos en los que, respecto de dichos
pagos a cuenta, el deudor tributario, al presentar su Declaración Jurada Anual
del citado Impuesto, hubiese ejercitado la opción de compensar automáticamente
el saldo a favor del ejercicio anterior o precedente al anterior contra los
mismos, establecida en el artículo 87° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta
y el artículo 55° de su Reglamento; constituyen pagos en exceso de la obligación
del contribuyente. |
INFORME N° 195-2007-SUNAT/2B0000 |
Para efecto del beneficio contenido en el segundo párrafo de la
Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 28462, Ley de Fortalecimiento
del Servicio de Transporte Internacional de Carga y/o Pasajeros en los Sectores
Marítimo y Aéreo, no resulta aplicable el procedimiento regulado en el Decreto
Supremo Nº 046-2005-EF, modificado por el Decreto Supremo Nº 110-2005-EF. |
INFORME N° 196-2007-SUNAT/2B0000 |
El pago de las obligaciones tributarias de las empresas
pertenecientes a la actividad empresarial del Estado comprendidas en la
modalidad de disolución y liquidación regulada en el literal d) del artículo 2°
del Decreto Legislativo N° 674 – Ley de Promoción de la Inversión Privada en las
Empresas del Estado y su reglamento, no se rige por el orden de prelación
previsto en el artículo 42° de la Ley General del Sistema Concursal, sino por el
regulado en el artículo 6° del Código Tributario. |
INFORME N° 197-2007-SUNAT/2B0000 |
Cuando una deuda tributaria exigible en los términos del artículo 115° del TUO del Código Tributario, sea acogida a un fraccionamiento de carácter particular y, como consecuencia de ello, la Administración emita una resolución aprobatoria de dicho aplazamiento y/o fraccionamiento; la misma no resultará exigible coactivamente, en tanto no se notifique al contribuyente una Resolución de pérdida del beneficio concedido y siempre que la misma no fuese reclamada en el plazo de ley.
De efectuarse la impugnación de la Resolución de
pérdida antes indicada dentro del plazo de ley, la deuda tributaria considerada
en la misma mantendrá su condición de exigible si no se continúa con el pago de
las cuotas del aplazamiento y/o fraccionamiento, cuya pérdida ha sido
determinada por la Administración, hasta la notificación de la resolución que
confirme la pérdida o el término del plazo del aplazamiento y/o fraccionamiento,
o, en caso de haberse otorgado garantías, éstas no se mantienen vigentes,
renuevan o sustituyen hasta que la resolución quede firme en la vía
administrativa. |
INFORME N° 198-2007-SUNAT/2B0000 |
1. La retribución otorgada a una empresa no domiciliada por parte de una empresa domiciliada por concepto de la cesión en el exterior de su posición contractual en un contrato de prestación de servicios pendiente de ejecución en el territorio nacional, no califica como renta de fuente peruana. 2. La venta en el exterior de un software por parte de un sujeto no domiciliado a favor de otro sujeto domiciliado en el país, sea que dicha enajenación se realice a través de internet o por cualquier otro medio, no se encuentra dentro del campo de aplicación del IGV, al no tratarse de una venta en el país de bienes muebles. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que se encuentra gravada con dicho impuesto la importación de bienes, cualquiera sea el sujeto que la realice y que, tratándose del caso de bienes intangibles provenientes del exterior, el impuesto se aplicará de acuerdo a las reglas de utilización de servicios en el país. 3. La importación de software que viene en un soporte informático para “equipo de proceso de datos” no se encuentra gravada con derechos arancelarios, siempre que en la Factura Comercial que ampara la mencionada operación se diferencie el valor de ambos. De igual modo, no se encuentra gravado con los mencionados derechos, el ingreso a nuestro país por internet, de este tipo de software. La
importación de “software ligado a la mercancía importada” que ingresa a nuestro
país por cualquier medio estará gravada con derechos arancelarios, siempre que
el valor de este software se encuentre dentro del precio total que haya pagado o
que vaya a pagar el comprador, en una venta para exportación a nuestro país, o
cuando el pago por el derecho de licencia del citado software está relacionado
con la mercancía importada, siempre que el comprador lo pague directa o
indirectamente como condición de venta de la mercancía, su monto no ha sido
incluido en el precio de la misma, y su valor puede ser determinado en forma
objetiva y cuantificable. |
INFORME N° 199-2007-SUNAT/2B0000 |
Los montos pagados a las asociaciones para adquirir la condición de asociado, no
deben ser considerados como “operaciones no gravadas” para efecto del
procedimiento establecido en el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la
Ley del IGV. |
INFORME N° 200-2007-SUNAT/2B0000 |
Si bien la
Ley N° 27803 ha dispuesto el pago de los aportes pensionarios de los
trabajadores que optaron por la reincorporación o reubicación laboral en las
empresas del Estado o en el Sector Público y Gobiernos Locales, por el período
que el trabajador estuvo cesado, dicha obligación no tiene naturaleza
tributaria, razón por la cual la SUNAT no tiene facultad de administración sobre
ellos. |
INFORME N° 201-2007-SUNAT/2B0000 |
Si bien debe cumplirse con el pago de las
aportaciones al SNP materia de consulta dispuesto por el Tribunal
Constitucional, tal cumplimiento no implica el nacimiento de una obligación
tributaria. En tal sentido, no corresponde a la SUNAT la administración de
dichas aportaciones. |
INFORME N° 204-2007-SUNAT/2B0000 |
Los pagos parciales efectuados por el deudor tributario con ocasión del acogimiento al Régimen de Incentivos contemplado por el artículo 179° del TUO del Código Tributario, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos del tramo al cual pretende acogerse, se imputarán observando lo dispuesto en el artículo 31° del citado TUO.
Para tal efecto,
el cálculo
de los intereses correspondientes, así como la imputación de cada pago deberá
efectuarse considerando como monto de la multa el que resulte por aplicación de
la rebaja regulada en el artículo 179° del TUO del Código Tributario. |
INFORME N° 206-2007-SUNAT/2B0000 |
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INFORME N° 208-2007-SUNAT/2B0000 |
1. Para evaluar si existe un Impuesto a la Renta inferior al que hubiera correspondido por aplicación de valor del mercado, deben tomarse en cuenta todas las transacciones efectuadas entre las partes vinculadas, sin limitarse a considerar únicamente las transacciones realizadas a valor inferior al de mercado. 2. Para propósito de
establecer si, en los términos del inciso a) del artículo 32°-A del TUO de la
Ley del Impuesto a la Renta, existe un Impuesto a la Renta inferior al que
hubiera correspondido por aplicación del valor de mercado, considerando el
carácter bilateral del ajuste, ello sólo podrá ser estimado apreciando de modo
conjunto el impacto sobre la determinación del Impuesto a la Renta de las partes
intervinientes. |
INFORME N° 209-2007-SUNAT/2B0000 |
Los internos de los diferentes establecimientos penitenciarios del país pueden solicitar su inscripción en el RUC, en la medida que se encuentren en cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo 2° de la Ley del RUC y su Reglamento. No obstante, en caso de
tratarse de una persona relativamente incapaz para ejercer sus derechos civiles
como consecuencia de una pena que lleva anexa la interdicción civil, la
inscripción en el RUC deberá efectuarse a través de su representante, de acuerdo
con lo previsto en el numeral 1 del artículo 16° del TUO del Código Tributario. |
INFORME N° 210-2007-SUNAT/2B0000 |
Los siguientes servicios se encuentran incluidos en el inciso d) del numeral 5 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT como “Actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión (Clase 7414)”, y por tal motivo, se encuentran sujetos al SPOT: a) Servicio de relacionar clientes o referenciar posibles compradores a favor de una empresa para la adquisición de sus productos.
b) Servicio de asesoría a empresas en la forma como deben
presentarse ante sus potenciales clientes (llevar muestras, listas de precios,
especificaciones, etc.). |
INFORME N° 211-2007-SUNAT/2B0000 |
El ingreso por concepto del cargo de GRP cobrado por las distintas empresas como parte de su componente tarifario por el servicio prestado constituyen rentas gravadas, comprendidas en el inciso a) del artículo 1° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, y por ende, dichas empresas deben asumir el pago del impuesto El cargo por GRP forma parte de
la base imponible del IGV del servicio correspondiente, impuesto que será de
cargo del prestador del servicio. |
INFORME N° 213-2007-SUNAT/2B0000 |
Para efecto de la determinación
del Impuesto a la Renta de tercera categoría, el derecho de llave será deducible
en la medida que sea identificable como un activo de duración limitada,
distinguible de los demás componentes del goodwill originado en determinada
transacción. |
INFORME N° 214-2007-SUNAT/2B0000 |
Para efectos de
la declaración de nulidad de oficio del acto que resuelve una solicitud no
contenciosa no vinculada a la determinación de la obligación tributaria que se
encuentre en impugnación, la Administración Tributaria deberá tener en cuenta lo
establecido expresamente en el artículo 110° del TUO del Código Tributario. No
obstante, cuando el referido acto haya quedado consentido, resultará aplicación
lo dispuesto en el numeral 202.3 del artículo 202° de la LPAG |
INFORME N° 215-2007-SUNAT/2B0000 |
La primera venta de inmuebles futuros se encuentra gravada con el IGV, naciendo la obligación tributaria en la fecha de percepción, parcial o total, del ingreso. Aun cuando mediante el presente
Informe se mantiene el criterio expresado en el Informe N°
104-2007-SUNAT/2B0000, no se produce la duplicidad de criterio a que alude el
numeral 2) del artículo 170° del TUO del Código Tributario. |
INFORME N° 218-2007-SUNAT/2B0000 |
No
es posible imprimir o emitir facturas, liquidaciones de compra, boletas de
venta, recibos por honorarios y tickets o cintas emitidos por máquinas
registradoras, empleando un software que impida el cumplimiento de las
características y requisitos mínimos establecidos por el Reglamento de
Comprobantes de Pago. |
INFORME N° 219-2007-SUNAT/2B0000 |
1. Corresponde depreciar un bien inmueble dado en arrendamiento financiero desde que el mismo es utilizado por la empresa arrendataria, independientemente de que el contrato haya iniciado su vigencia en fecha anterior a dicha situación.
2. En
caso de ejercerse la opción contemplada en el segundo párrafo del artículo 18°
del Decreto Legislativo N° 299, el bien inmueble materia del contrato de
arrendamiento financiero deberá depreciarse íntegramente considerando como tasa
de depreciación máxima anual a la que se establezca linealmente en relación con
el número de años de duración del contrato, aun cuando la vigencia de éste cese
antes de que termine de computarse la depreciación del inmueble. |
INFORME N° 221-2007-SUNAT/2B0000 |
|
INFORME N° 222-2007-SUNAT/2B0000 |
Los dividendos y cualquier otra
forma de distribución de utilidades que efectúen las personas jurídicas acogidas
al RER, con excepción de los previstos en el inciso g) del artículo 24°-A del
TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, constituyen rentas gravadas de las
personas naturales beneficiarias, sujetas a la tasa del 4.1% como rentas de
segunda categoría. |
INFORME N° 223-2007-SUNAT/2B0000 |
Los
subsidios por incapacidad temporal, maternidad y lactancia correspondientes a
períodos anteriores al 1.1.2007, pero percibidos a partir de dicha fecha, no se
encuentran afectos al Impuesto a la Renta |
INFORME N° 224-2007-SUNAT/2B0000 |
Para efectos del
Impuesto a la Renta, el valor en libros pendiente de depreciación
correspondiente a la edificación demolida debe formar parte del valor de la
nueva edificación al integrar el costo incurrido para su construcción, el cual
deberá ser depreciado de conformidad con el artículo 39º del TUO de la Ley del
Impuesto a la Renta. |
INFORME N° 225-2007-SUNAT/2B0000 |
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CARTA N° 003-2007-SUNAT/200000 |
La venta de software no es una operación sujeta al SPOT, toda vez que dicho bien (intangible) no se encuentra comprendido en los Anexos 1 y 2 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.
|
CARTA N° 010-2007-SUNAT/200000 |
Los criterios contenidos en el Informe N° 186-2002-SUNAT/K00000, referido a empresas que renuncian a la estabilidad del régimen del Impuesto a la Renta otorgada por los convenios de estabilidad jurídica, también resultan de aplicación a los casos en que concluye la vigencia de los mismos. En consecuencia, si durante el transcurso de un ejercicio gravable concluye la vigencia de los convenios de estabilidad jurídica celebrados al amparo de lo establecido en el Decreto Legislativo N° 757, la determinación final del Impuesto a la Renta deberá realizarse conforme al régimen común vigente, el cual corresponde a la fecha en que se configura el hecho imponible de este impuesto. Asimismo, en cuanto a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta correspondientes a los períodos posteriores a la conclusión del convenio, los mismos deberán ser liquidados a partir de tal oportunidad en función a las normas del Impuesto a la Renta que estén vigentes cuando se produzca su devengo.
|
CARTA N° 022-2007-SUNAT/200000 |
1. No existe legislación específica aplicable a los Servicios Logísticos Integrales, por lo que deberá evaluarse, en cada caso concreto, la naturaleza de las prestaciones que brinda el operador logístico integral a sus clientes y sus alcances jurídicos. 2. A efecto que pueda resultar de aplicación el criterio contenido en la Carta N° 018-2006-SUNAT/2B0000, debe determinarse si las actividades involucradas en el contrato suscrito con el operador logístico integral tienen por objeto la prestación del servicio que es materia del contrato, vale decir, si se trata de un servicio único y distinto al desarrollo de tales actividades. Así pues, si el operador logístico integral presta a su cliente un servicio único y distinto al servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre (a pesar que para prestar ese servicio logístico integral se requiera realizar alguna actividad de transporte), dicho servicio no se enmarcará dentro de los alcances del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 073-2006/SUNAT, mediante la cual se dictaron normas para la aplicación del SPOT al transporte de bienes realizado por vía terrestre. No obstante, el servicio en mención puede encontrarse sujeto
al SPOT en la medida que esté comprendido en alguno de los numerales del Anexo 3
de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT. |
CARTA N° 030-2007-SUNAT/200000 |
Conforme al criterio expuesto en el Informe N°
284-2002-SUNAT/K00000, "los comerciantes de la Región de Selva podrán
solicitar el Reintegro Tributario por los bienes adquiridos que no son
destinados a su comercialización pero que son necesarios para la operatividad de
la actividad comercial, siempre que cumplan con los requisitos y procedimientos
establecidos en las normas pertinentes". |
CARTA N° 034-2007-SUNAT/200000 |
La venta de combustible a empresas que no prestan
servicio de transporte internacional de carga y/o de pasajeros, no podrá ser
calificada como exportación para efecto del IGV al amparo de lo dispuesto en el
numeral 5 del artículo 33° de la Ley del IGV. Sin embargo, cabe mencionar que
conforme al artículo 2° de la Ley N° 28965, se considera exportación el
abastecimiento de combustible a las embarcaciones de bandera extranjera que
capturan recursos hidrobiológicos altamente migratorios, en cuyo caso será de
aplicación el régimen aduanero de exportación a que se refiere el Texto Único
Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo N°
129-2004-EF, y el TUO de la Ley del IGV, siempre que el recurso extraído se
desembarque en planta industrial pesquera nacional, en un porcentaje mínimo del
treinta por ciento de la carga en bodega. |
CARTA N° 038-2007-SUNAT/200000 |
Se trata de operaciones exoneradas del IGV, en las cuales se ha desagregado incorrectamente en la factura de venta un importe equivalente a dicho impuesto, aun cuando la operación hubiera sido anotada, registrada y declarada correctamente por el contribuyente como una operación exonerada del IGV. Bajo esta premisa, se consulta si la no emisión y entrega de las notas de crédito y/o débito a efecto de modificar el importe del valor de venta y del impuesto, origina la obligación de empozar al fisco el importe equivalente al IGV desagregado incorrectamente. Al respecto, tal como se señaló en la Carta N°
278-2006-SUNAT/200000, el contribuyente no se encuentra obligado a abonar al
Fisco el monto consignado en la factura como correspondiente al IGV, toda vez
que se trata de una operación que al estar exonerada de dicho Impuesto, no está
gravada con el mismo. |
CARTA N° 056-2007-SUNAT/200000 |
La venta de caballos, asnos, mulos, burdéganos y
animales vivos de las especies bovina, porcina, ovina o caprina comprendidos en
las subpartidas nacionales 0101.10.10.00/0104.20.90.00 que realiza un proveedor
que ha renunciado a la exoneración del IGV, se encuentra sujeta al SPOT en
aplicación del numeral 7 del Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N°
183-2004/SUNAT. |
CARTA N° 060-2007-SUNAT/200000 |
Si el encargado o prestador del servicio recibe el
dinero en calidad de adelanto por su servicio, dicha operación no calificará
como "fabricación de bienes por encargo" en los términos del numeral 7 del Anexo
3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y, en consecuencia, no
estará sujeta al SPOT. |
CARTA N° 070-2007-SUNAT/200000 |
Se encontrará comprendida dentro de los
alcances del numeral 1) de la Cuarta Disposición Final de la Resolución de
Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, toda venta de espacio en cualquier medio
escrito, incluyendo periódicos, boletines y revistas institucionales, gremiales,
académicas, etc; siempre que el servicio prestado consista exclusivamente en la
venta de dicho espacio. |
CARTA N° 087-2007-SUNAT/200000 |
Considerando que los colegios profesionales se
encuentran dentro del supuesto de inafectación al Sector Público Nacional
previsto en el inciso a) del artículo 18° del TUO de la Ley del Impuesto a la
Renta, dichas instituciones se encontrarán calificadas como entidades
perceptoras de donaciones por el solo mérito de la Resolución Ministerial N°
240-2006-EF/15. |
CARTA N° 088-2007-SUNAT/200000 |
El incumplimiento de la exigencia legal de utilizar
Medios de Pago, cuando exista tal obligación, tendrá como consecuencia el
desconocimiento de los efectos tributarios previstos en el artículo 8° de la Ley
N° 28194, sin que ello signifique que se hubiere prohibido el empleo de otras
formas para el pago de las obligaciones que deben cumplirse mediante sumas de
dinero. |
CARTA N° 133-2007-SUNAT/200000 |
Las donaciones o contribuciones en efectivo que
reciban las asociaciones sin ánimo de lucro de terceros no asociados, se
encuentran afectas al IGV si pueden considerarse como la contraprestación por
algún servicio realizado por dicha asociación a favor del tercero no asociado,
siempre que sea habitual (independientemente a la denominación que reciban),
para lo cual deberá analizarse cada caso concreto. |
CARTA N° 149-2007-SUNAT/200000 |
Si conforme al contrato o convenio de
estabilidad no procede la afectación con el ITF, las operaciones realizadas por
los contribuyentes que gocen de tales contratos o convenios se encuentran fuera
del ámbito de aplicación de este impuesto; no variando esta situación por la
obligación prevista en la Cuarta Disposición Final del Reglamento del ITF.
|
CARTA N° 154-2007-SUNAT/200000 |
Para efectos de la
determinación de la renta bruta de tercera categoría, se permite sustraer del
ingreso neto total proveniente de la enajenación de un bien inmueble situado en
el país, el costo computable de dicho bien originado en la asignación del
inmueble efectuada por una empresa domiciliada en un país de baja o nula
imposición a su sucursal en el Perú. |
CARTA N° 157-2007-SUNAT/200000 |
Mediante el Informe N° 044-2005-SUNAT/2B0000 se ha señalado que, para efecto de
las normas de Promoción del Sector Agrario, aprobadas por la Ley N° 27360, se
consideran como ingresos netos de las actividades no comprendidas dentro de la
referida Ley, a los que provengan del ejercicio de actividades distintas a las
de cultivo, crianza y/o agroindustrial. Por ello, a fin de determinar si los
ingresos obtenidos por las operaciones planteadas en la consulta constituyen o
no ingresos netos de las actividades comprendidas dentro de la Ley N° 27360,
deberá verificarse en cada caso concreto si tales ingresos tienen su origen o
provienen del ejercicio de las actividades de cultivo, crianza y/o
agroindustrial. |
CARTA N° 168-2007-SUNAT/200000 |
Las
limitaciones establecidas en el inciso w) del artículo 37º de la Ley del
Impuesto a la Renta y en el inciso r) del artículo 21º de su Reglamento, se
aplicarán, únicamente, a los vehículos automóviles y sus derivados, incluyendo
los de tracción en más de dos (2) ruedas, comprendidos en las Categorías 2, A3 y
A4. |
CARTA N° 173-2007-SUNAT/200000 |
Mediante Informe N° 262-2006-SUNAT/2B0000 esta Superintendencia Nacional ha señalado que, para efecto de la inafectación dispuesta en el inciso c) del artículo 2° del TUO de la Ley del IGV, si al momento del traspaso la empresa unipersonal tiene determinados activos y pasivos, éstos tienen que ser transferidos en una sola operación y a un único adquirente con el fin de continuar la explotación de la actividad económica a la cual estaban destinados.
No
obstante, si con anterioridad al mencionado traspaso, la empresa hubiera
transferido activos y pasivos o una de sus líneas de negocio, ello no afecta la
inafectación aplicable a la transferencia de bienes realizada con motivo del
traspaso. |
CARTA N° 176-2007-SUNAT/200000 |
El IGV pagado en las adquisiciones (importación y/o compra) de los diversos bienes incluidos por el Decreto Supremo N° 106-2007-EF en el Apéndice I del TUO de la Ley del IGV, efectuadas hasta el 19 de julio de 2007, cuya venta se realizará a partir del 20 de julio de 2007, debe ser aplicado como crédito fiscal en el mes correspondiente, siempre que en dicha oportunidad se hubieran cumplido con todos los requisitos formales y sustanciales establecidos por la norma. En caso lo hubiera, el saldo a favor deberá ser arrastrado a los meses siguientes, a fin de ser aplicado para determinar el impuesto correspondiente a los períodos tributarios posteriores por efecto de operaciones afectas que pudiera tener el mismo sujeto.
En lo que concierne a la Partida Arancelaria
N° 3105.20.00.00, respecto a si la exoneración está referida a mezclas
compuestas únicamente por los tres elementos mencionados (nitrógeno, fósforo y
potasio) o alcanza también a productos que contienen elementos adicionales a los
indicados, se adjunta copia del Informe N° 190-2007-SUNAT/2B0000, mediante el
cual se ha emitido pronunciamiento en relación con el tema materia de dicha
consulta. |
CARTA N° 189-2007-SUNAT/200000 |
Se ratifica el criterio expuesto en el Informe N° 051-2007-SUNAT/2B0000, respecto a la vigencia del beneficio previsto en el artículo 24° de la Ley N° 28086 – Ley de Democratización del Libro y de Fomento de la Lectura, mediante el cual se concluye que la exoneración del Impuesto a la Renta de las regalías por derechos de autor que perciban los autores y traductores nacionales y extranjeros, por concepto de libros editados e impresos en el territorio nacional, tiene una vigencia de tres (3) años, que comenzó a regir a partir del 1.1.2004. Posteriormente, el 16.3.2007 entró en vigencia el Decreto Legislativo N° 977, que derogó la Norma VII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias, y dispuso que toda exoneración, incentivo o beneficio tributario concedido sin señalar plazo de vigencia, se entenderá otorgado por un plazo máximo de seis (6) años.
Es así que, al 16.3.2007 ya no se encontraba vigente el beneficio
tributario establecido en el artículo 24° de la Ley N° 28086; por consiguiente,
no podría entenderse que existe una prórroga de la citada exoneración con la
vigencia del Decreto Legislativo Nº 977. Similar criterio es aplicable respecto
al beneficio comprendido en el artículo 22º de la ley citada pues, al
haber sido concedido sin un plazo de vigencia determinado, debía tenerse en
cuenta el plazo establecido en la Norma VII del Título Preliminar del TUO del
Código Tributario, norma que entonces se encontraba vigente. |
CARTA N° 197-2007-SUNAT/200000 |
A fin de determinar si los ingresos obtenidos por operaciones eventuales constituyen o no ingresos netos por actividades no comprendidas dentro de la Ley N° 27360 que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario, deberá verificarse en cada caso concreto si tienen su origen o provienen del ejercicio de actividades distintas a las de cultivo, crianza y/o agroindustrial.
|
OFICIO N° 073-2007-SUNAT/2B0000 |
Tal como se concluyó en el Oficio N° 030-2004-2B0000, "en la medida que los ingresos obtenidos por los servicios que presta una determinada entidad del Sector Público Nacional califiquen como tasas (derechos), dichos servicios no se encontrarán gravados con el IGV". Ahora bien, "a fin de establecer si los ingresos generados por la prestación de los servicios constituyen un concepto tributario (tasas) deberá analizarse cada caso concreto, considerando las características del servicio en particular". Tampoco se encontrarán gravados con el IGV, los servicios detallados en el Apéndice II del TUO de la Ley del IGV o en otra normas legal que contenga una exoneración expresa de este impuesto. Sin embargo, tratándose de servicios prestados por entidades del Sector Público Nacional cuya retribución no constituya tasa ni se encuentren exonerados, los mismos estarán gravados con el IGV en la medida que exista habitualidad. Asimismo, según el criterio expuesto en el Oficio N°
030-2004-2B0000, de conformidad con el inciso b) del artículo 6° del Reglamento
de Comprobantes de Pago, "si por los servicios prestados por una entidad del
Sector Público Nacional se cobran tasas, no existirá la obligación de emitir
comprobantes de pago por tales servicios". |
OFICIO N° 126-2007-SUNAT/2B0000 |
La Dirección General de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a través del Informe N° 113-2007-MTPE/9.110, ha señalado que los pagos reintegrado a un congresista suspendido en virtud del artículo 25° del Reglamento del Congreso de la República califican como remuneración y no se les aplica la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto (que dispone que el pago de remuneraciones sólo corresponde como contraprestación por el trabajo efectivamente realizado). En tal sentido, en el caso del pago de remuneraciones
devengadas realizadas a congresistas suspendidos y judicialmente absueltos,
resultaría de aplicación la Directiva N° 013-99/SUNAT, la cual señala que las
rentas de quinta categoría son objeto de retención del Impuesto a la Renta en la
fuente, y se consideran producidas en el momento de su percepción. En
consecuencia, resulta irrelevante el hecho que las mismas se hubieran devengado
en periodos anteriores a su percepción puesto que, es con este último hecho, que
surge la obligación de efectuar la retención correspondiente. |
OFICIO N° 134-2007-SUNAT/2B0000 |
Mediante la Segunda Disposición Complementaria y Final del Decreto Legislativo N° 979 se señala que los intereses en suspenso por créditos en situación de vencidos que, en estricto cumplimiento de las disposiciones dictadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones, se contabilizan como ingresos o rendimientos en suspenso por las empresas sistema financiero, no se consideran devengados para efectos del inciso a) del artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta. Agrega dicha disposición que una vez percibidos se considerarán como ingreso gravable en el ejercicio correspondiente. Lo dispuesto en la aludida Segunda Disposición Complementaria
y Final del Decreto Legislativo N° 979 rige a partir del 1.1.2008, toda vez que
dicha norma no tiene carácter de precisión. |
OFICIO N° 153-2007-SUNAT/2B0000 |
La prestación del servicio médico denominado Servicio de
Salud Bajo Tarifario Diferenciado efectuado por entidades de derecho público se
encontraría gravada con el Impuesto General a las Ventas en tanto se realice de
manera habitual. |
OFICIO N° 215-2007-SUNAT/2B0000 |
Tratamiento tributario a Empresas Colombianas por la
venta de bienes o prestación de servicios al Estado Peruano. |
OFICIO N° 225-2007-SUNAT/2B0000 |
Se remite copia del Informe N°
003-2007-SUNAT/2B0000, en el que a propósito de una consulta de índole similar,
entre otros, se concluye que en caso que un trabajador no perciba remuneración
en un determinado mes, no corresponde abonar el aporte a ESSALUD correspondiente
a dicho mes. |
OFICIO N° 306-2007-SUNAT/2B0000 |
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 129-2002/SUNAT, las declaraciones sustitutorias y rectificatorias se presentarán teniendo en cuenta, entre otros, lo siguiente:
|
OFICIO N° 485-2007-SUNAT/2B0000 |
A fin de determinar si nos encontramos ante un
servicio que califique como “asistencia técnica” cuya retribución constituya
renta de fuente peruana, será necesario establecer en cada caso concreto la
configuración de los elementos constitutivos dispuestos en el inciso c) del
artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta; los cuales han
sido analizados en los Informes N° 021-2005-SUNAT/2B0000 y N°
065-2007-SUNAT/2B0000. |
OFICIO N° 491-2007-SUNAT/2B0000 |
Las conclusiones 1) y 2) del Informe N° 088-2007-SUNAT/2B0000 también resultan de aplicación tratándose de pescadores artesanales independientes que extraen recursos hidrobiológicos con el uso de embarcaciones pesqueras artesanales, toda vez que el artículo 23° del Reglamento de la Ley N° 27177 no ha efectuado distingo alguno en función a si las constancias de depósito de la Contribución al ESSALUD, con las cuales, entre otros, las Organizaciones Sociales de Pescadores Artesanales (OSPA) confeccionan la declaración respectiva, deben corresponder a la contribución de los pescadores artesanales independientes que utilizan o no embarcaciones pesqueras artesanales.
Asimismo, la
tercera conclusión del citado Informe resulta de aplicación en el caso depósitos
efectuados en el Banco de la Nación por concepto de las Contribuciones al
ESSALUD correspondientes a pescadores artesanales independientes que extraen
recursos hidrobiológicos con el uso de embarcaciones pesqueras artesanales. |
OFICIO N° 516-2007-SUNAT/2B0000 |
Toda vez que el registro del proyecto editorial es un aspecto constitutivo para que el editor goce de los beneficios tributarios contemplados en la Ley Nº 28086, éste podrá gozar de los mismos en la medida que sus proyectos editoriales accedan al registro respectivo, previa evaluación. La calificación de las
solicitudes de inscripción de un proyecto editorial es de exclusiva competencia
de la BNP. |
OFICIO N° 540-2007-SUNAT/2B0000 |
La frase “en cualquier
caso” contenida en el inciso c) del artículo 4°-A del Reglamento de la Ley del
Impuesto a la Renta implica que se considerarán como “asistencia técnica” los
servicios de ingeniería, investigación y desarrollo de proyectos, así como de
asesoría y consultoría financiera; independientemente que se configuren o no los
elementos detallados en dicho inciso. |
OFICIO N° 620-2007-SUNAT/2B0000 |
De conformidad con el literal f) de la Primera Disposición Transitoria y Final del
Decreto Supremo N° 064-2000-EF, no están afectas al citado Impuesto las Administraciones Tributarias por los servicios inherentes a sus
funciones que prestan a otras entidades públicas por mandato legal expreso o en virtud de convenios celebrados con éstas. |
Consultas Tributarias
Consultas Institucionales Art 93 Código Tributario
Consultas Particulares Art 95-A Código Tributario
Normas Principales
Fraccionamiento
Normas Varias
Resol. Superintendencia Adjuntas
Resol. Superintendencia Adj. Tributos Internos
Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF)
Régimen de Buenos Contribuyentes
Impuesto Extraordinario para Promoción y Desarrollo Turístico Nacional
Sistema Espec . de Actualización y Pago de deudas trib.
Normas Referidas a Remuneraciones
Proyectos de Normas y/o Resoluciones
Normas sobre Detracciones
Normas sobre Percepciones