Legislación General
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INDICE CORRELATIVO DE CONSULTAS 2006

 

 INFORMES    

INFORME N° 001-2006-SUNAT/2B0000
  1. Las agencias navieras no están obligadas a emitir comprobantes de pago por las sumas de dinero que les entregan las agencias de aduanas en calidad de garantía, a efecto que, luego de culminada la operación de comercio exterior, aquellas autoricen el retiro de sus contenedores; siempre que la entrega del dinero no suponga ningún pago a cuenta por el uso de dichos contenedores.
     

  2. Asimismo, las agencias navieras tampoco se encuentran obligadas a emitir comprobantes de pago por la devolución del dinero entregado en calidad de garantía que realizaron a su favor las agencias de aduanas.

INFORME N° 005-2006-SUNAT/2B0000

En relación con la Resolución del Tribunal Fiscal N°  01743-3-2005, de observancia obligatoria, se tiene que:

1.    El Ejecutor Coactivo deberá suspender temporalmente el procedimiento de cobranza coactiva cuando se hubiera presentado oportunamente el Formulario N.° 194, es decir, dentro del plazo indicado en el TUO del Código Tributario respecto de una Orden de Pago.

2.    Tratándose de Resoluciones de Determinación y Multa, por las cuales se hubiera presentado dentro del plazo señalado en el artículo 137° del TUO del Código Tributario el Formulario N.° 194, no debe iniciarse el procedimiento de cobranza coactiva, toda vez que la deuda contenida en los indicados valores no califica como exigible para el ejercicio de acciones de coerción.

INFORME N° 009-2006-SUNAT/2B0000

Tratándose de operaciones de importación de productos a granel transportados al país por vía marítima, en las cuales existen diferencias entre la cantidad del producto comprado y embarcado en el exterior y recibido en el país, considerando que dicha diferencia detectada al momento del desembarque corresponde a condiciones de humedad propias del traslado se tiene que:

  1. La pérdida física sufrida en productos a granel, que corresponda a condiciones del traslado que afectan los bienes por las características de estos como ocurre con la humedad propia del transporte por vía marítima, califica como merma.
     

  2. La pérdida extraordinaria cubierta por indemnización o seguro no es deducible para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta del importador.
     

  3. El deducible del seguro que se contrate para indemnizar al importador por la pérdida constituye un gasto contenido en el artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

INFORME N° 010-2006-SUNAT/2B0000
  1. La emisión de tickets o cintas por máquinas registradoras cuya alta no ha sido declarada ante la SUNAT o se han emitido en un establecimiento distinto al declarado o son emitidos por máquinas registradoras que han sido dadas de baja ante la SUNAT, no implica la comisión de la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 174° del TUO del Código Tributario, en la medida que dichos documentos cumplan con todos los requisitos mínimos y características establecidos en los artículos 8° y 9° del RCP.
     

  2. El incumplimiento por parte del usuario de la máquina registradora en cuanto a su obligación de declarar la alta de las mismas, implica la comisión de la infracción tipificada en el numeral 11 del artículo 174° del TUO del Código Tributario. Se incurre en esta misma infracción cuando se utilizan máquinas registradoras cuya baja ha sido declarada ante la SUNAT.
     

  3. Si el usuario de la máquina registradora utiliza la misma en un establecimiento distinto al declarado ante la Administración Tributaria, habría incurrido en la infracción tipificada en el numeral 12 del artículo 174° del citado TUO del Código Tributario.

INFORME N° 011-2006-SUNAT/2B0000

Tratándose de la donación de bienes (incluidos libros) efectuada a favor de entidades y dependencias del Sector Público Nacional, corresponderá aplicar la inafectación del IGV dispuesta en el inciso k) del artículo 2° del TUO de la Ley del IGV.

INFORME N° 012-2006-SUNAT/2B0000

En caso de haberse presentado una declaración rectificatoria del pago a cuenta del Impuesto a la Renta incrementando la obligación tributaria y aplicando un monto mayor al saldo a favor del Impuesto a la Renta aplicado en la declaración original, sólo cabe aplicar un factor de actualización, el cual debe establecerse en función de la variación del IPM ocurrida entre el mes en que opera la cancelación del pago a cuenta vía compensación y el mes del cierre del balance, conforme lo establece el artículo 7° del Decreto Legislativo N° 797.

INFORME N° 015-2006-SUNAT/2B0000
  1. La venta en la Zona Comercial de Tacna de las mercancías que se internen a la misma desde terceros países a través de los depósitos francos de la ZOFRATACNA que han ingresado por los puntos señalados en el artículo 10° del Reglamento y que están contenidas en la lista de subpartidas nacionales de mercancías aprobada por el Decreto Supremo N° 124-2003-EF, se encontrará exonerada del IGV, IPM, ISC y demás impuestos creados y por crearse que gravan las operaciones de venta de bienes; siempre que:

  1. La operación se efectúe en la Zona Comercial de Tacna.

  2. El vendedor tenga la calidad de usuario de la citada Zona.

  3. El comprador sea una persona natural que tenga la calidad de turista, según la definición contenida en el inciso i) del artículo 1° del Reglamento de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna.

  1. La exoneración del IGV aplicable a la venta de los bienes detallados en el Decreto Supremo N° 124-2003-EF en la Zona Comercial de Tacna a favor de los turistas, opera aun cuando dicha venta exceda los montos y volúmenes establecidos en el Decreto Supremo N° 202-92-EF o se trate de bienes que no se encuentran contenidos en dicho Decreto Supremo.

 

INFORME N° 016-2006-SUNAT/2B0000

1.        El seguro ESSALUD Vida no tiene naturaleza tributaria.

2.        El pago por dicho concepto fuera del plazo establecido, no origina la comisión de la infracción tributaria prevista en el numeral 4 del artículo 178º del TUO del Código Tributario.

INFORME N° 017-2006-SUNAT/2B0000

La prestación de servicios de recarga de extintores (equipos usados) contra incendios de conformidad con las Normas Técnicas Peruanas sobre la materia clasifica en la Clase CIIU 7495 – Actividades de envase y empaque, por lo que dicha actividad sí se encuentra sujeta al SPOT.

La prestación del servicio de mantenimiento de los extintores contra incendios clasifica en la Clase CIIU 2919 – Fabricación de otros tipos de maquinaria de uso general, por lo que no se encuentra comprendida dentro de los alcances del SPOT.

La venta de extintores contra incendios (equipos nuevos), los cuales son cargados al momento de su comercialización, clasifica en la Clase CIIU 5239 – Venta al por menor de otros productos en almacenes especializados, no encontrándose sujeta al SPOT.

 

INFORME N° 021-2006-SUNAT/2B0000
  1. Tratándose de la prestación de servicios, el nacimiento de la obligación tributaria para efectos del IGV, se origina en cualquiera de las siguientes oportunidades, dependiendo de cuál ocurra primero:

  1. Fecha en que se percibe la retribución o ingreso, entendiéndose como tal, la fecha de pago o puesta a disposición de la contraprestación pactada, o aquella en la que se haga efectivo un documento de crédito; lo que ocurra primero.
     

  2. Fecha en que se emita el comprobante de pago, entendiéndose como tal, la fecha en que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 5° del RCP éste debe ser emitido; o, la fecha en que efectivamente se emita; lo que ocurra primero.

  1. Para efecto del Impuesto a la Renta, los ingresos obtenidos por la prestación de servicios efectuada por personas jurídicas se imputan al ejercicio gravable en que se devenguen; vale decir, al momento en que se adquiere el derecho a recibirlos (sean percibidos o no), siendo irrelevante la fecha en que los ingresos sean percibidos o el momento en que se emita el comprobante de pago que sustente la operación.

INFORME N° 022-2006-SUNAT/2B0000

1.    Para el ejercicio 2000, la SUNAT no se encuentra autorizada a aplicar el método del costo incrementado para establecer el valor de mercado en transacciones entre empresas vinculadas económicamente.

2.    Para el ejercicio 2001, no corresponde la aplicación del método del costo incrementado ante la ausencia de operaciones con o entre terceros independientes que permitan realizar la comparación que la aplicación del propio método demanda.

3.    Tratándose de empresas no vinculadas que tienen funciones o actividades económicas similares, pero que difieren en la dimensión y volumen de los bienes transados, debe evaluarse cada caso en particular y determinar si dicha diferencia afecta el costo más el margen, imposibilitando la aplicación del método del costo incrementado, o si es posible efectuar los ajustes correspondientes para eliminar tal diferencia.

INFORME N° 025-2006-SUNAT/2B0000

1.     El Acta probatoria en la cual su hubiera identificado incorrectamente al deudor tributario por causas imputables a éste, conserva su carácter de documento público así como la validez de su contenido, por lo que mantiene su eficacia probatoria y permite sustentar válidamente la emisión de la Resolución por medio de la cual se aplica la sanción correspondiente.

2.     La Resolución de Multa respectiva, sustentada en el acta probatoria materia de análisis, no es nula en la medida que no incurra en ninguna de las causales previstas en el artículo 109° del TUO del Código Tributario.
 

INFORME N° 026-2006-SUNAT/2B0000

Para efecto del numeral 6.1 del artículo 6° de la Ley del Nuevo RUS es válido el pago adelantado de la cuota del Nuevo RUS correspondiente al periodo tributario enero que realicen los sujetos antes que culmine dicho periodo.
 

INFORME N° 028-2006-SUNAT/2B0000

A fin de gozar del reintegro tributario contemplado en el artículo 20º de la Ley Nº 28086, no se requiere que el lGV se encuentre pagado, salvo en los casos de importación de bienes y utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, debiéndose adicionalmente tener en cuenta lo señalado en la Nota a pie de página Nº 5 del presente documento.
 

INFORME N° 032-2006-SUNAT/2B0000

Tratándose del ingreso de combustible del exterior al Perú, por parte de una empresa comercializadora domiciliada en el país, para su posterior comercialización/venta a aerolíneas internacionales en el aeropuerto Jorge Chávez antes de su despacho a consumo; siendo que el combustible entraría en el territorio nacional físicamente a la Planta del Callao, operada por Petroperú S.A. y de allí sería llevado en camiones a los terminales de almacenamiento de combustibles ubicados en el citado aeropuerto desde donde se llevarían a cabo las ventas o transferencias a las líneas aéreas internacionales:

  • Dicho ingreso al país puede tramitarse mediante el régimen aduanero de Depósito de Aduana con suspensión del pago de tributos hasta por un plazo máximo de seis (06) meses.
     

  • El citado combustible puede ser objeto de venta, sin que sea necesario efectuar una gestión u obtener una autorización especial previa; el adquirente puede optar por reembarcar el combustible en las aeronaves.
     

  • La empresa comercializadora no puede ingresar el combustible extranjero mediante el destino aduanero especial de Rancho de Nave.
     

  • La venta de combustible que se encuentra bajo el régimen aduanero de Depósito de Aduana, no se encuentra afecta al IGV.
     

  • Las rentas que una empresa domiciliada en el país genera por la venta de bienes ingresados bajo el régimen aduanero de Depósito de Aduana, a favor de compañías de aviación internacional, constituyen rentas gravadas con el Impuesto a la Renta.

INFORME N° 039-2006-SUNAT/2B0000

De acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del Convenio entre la República del Perú y la República de Chile para evitar la doble tributación y para prevenir la evasión fiscal en relación al Impuesto a la Renta y al Patrimonio, como regla general, los beneficios que obtenga una empresa del Estado Chileno, que no tiene establecimiento permanente en el Perú, no estarán gravados con el Impuesto a la Renta peruano y, por ende, no estarán sujetos a la retención que dispone el artículo 76° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Tratándose de una empresa del Estado Chileno que tenga un establecimiento permanente en el Perú, a través del cual realice actividades en este país, los beneficios que se atribuyan a dicho establecimiento permanente se encontrarán gravados con el Impuesto a la Renta peruano de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 del referido Convenio, mas no estarán sujetos a la retención contemplada en el artículo 76° del citado TUO; debiendo tales beneficios tributar el referido Impuesto conforme a lo establecido en el artículo 55° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

No obstante, si los referidos beneficios empresariales corresponden a rentas de bienes inmuebles; actividades de transporte terrestre, marítimo y aéreo; dividendos; intereses o regalías; cuyo tratamiento se encuentra regulado en los artículos 6, 8, 10, 11 y 12 del citado Convenio, respectivamente; deberá estarse a lo dispuesto en los dichos artículos.

INFORME N° 040-2006-SUNAT/2B0000

Las operaciones de compra y venta que se realicen en el mes anterior a que los nuevos requisitos establecidos por el Decreto Supremo N° 130-2005-EF sean de cumplimiento obligatorio, deberán ser anotadas en el Registro correspondiente a dicho mes, aun cuando la anotación se efectúe durante los primeros diez días hábiles del siguiente período tributario.

En la medida que la modificación dispuesta por el Decreto Supremo N° 130-2005-EF será de cumplimiento obligatorio a partir del 1.7.2006, dicha modificación no afecta los Registros de Compras y de Ventas e Ingresos de períodos tributarios anteriores a julio del 2006.

INFORME N° 041-2006-SUNAT/2B0000

El mayor valor o goodwill pagado en la venta de empresas de propiedad del Estado bajo la modalidad de subasta pública, no es deducible para la determinación del Impuesto a la Renta.

INFORME N° 042-2006-SUNAT/2B0000

Las operaciones de compra y venta que se realicen en el mes anterior a que los nuevos requisitos establecidos por el Decreto Supremo N° 130-2005-EF sean de cumplimiento obligatorio, deberán ser anotadas en el Registro correspondiente a dicho mes, aun cuando la anotación se efectúe durante los primeros diez días hábiles del siguiente período tributario.

En la medida que la modificación dispuesta por el Decreto Supremo N° 130-2005-EF será de cumplimiento obligatorio a partir del 1.7.2006, dicha modificación no afecta los Registros de Compras y de Ventas e Ingresos de períodos tributarios anteriores a julio del 2006.

INFORME N° 044-2006-SUNAT/2B0000

Tratándose de servicios prestados y culminados en diciembre del 2004 y respecto de los cuales no se ha percibido retribución parcial o total antes de la emisión del comprobante de pago:

  1. Al haberse emitido el comprobante de pago en enero del 2005, la obligación tributaria del IGV nació en dicho período tributario.

    Esta conclusión no varía por el hecho de que se haya efectuado la respectiva provisión contable o que en el comprobante de pago se consigne que el servicio corresponde a diciembre del 2004
     

  2. En aplicación del criterio de lo devengado recogido por el TUO de la Ley del IR, el gasto que se genera por dicho servicio se considera que corresponde al ejercicio 2004.

INFORME N° 045-2006-SUNAT/2B0000

La venta de combustibles, lubricantes y carburantes a embarcaciones pesqueras no se encuentra comprendida en la exoneración dispuesta en el numeral 8.7 del artículo 8° de la Ley N° 28583.
 

INFORME N° 046-2006-SUNAT/2B0000

1.     Las normas vigentes no han regulado la posibilidad de que la Administración Tributaria declare la ineficacia de sus actos administrativos.

      No obstante lo anterior, en el supuesto que se advirtiera que en la notificación de un acto administrativo se ha incurrido en alguna causal de nulidad, la Administración Tributaria tiene la posibilidad de declarar nulo dicho acto de notificación, lo cual conllevará que el acto administrativo cuya notificación es declarada nula, devenga en ineficaz.

2.     En el supuesto que se hubiera devuelto indebidamente un monto al contribuyente -por concepto del beneficio del Reintegro Tributario para la Región Selva- a causa de una aplicación errónea de las normas por parte de la Administración Tributaria, ésta mediante un proceso de fiscalización, tiene la potestad de verificar y constatar que se ha entregado un monto al contribuyente sin tener éste derecho a ello, y en tal sentido, puede solicitar la restitución de dicho monto, siempre que no hubieran transcurrido los plazos de prescripción previstos en el TUO del Código Tributario.

3.     Las normas que regulan la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, las cuales permiten realizar una verificación posterior a la resolución de una solicitud del beneficio de Reintegro Tributario para la región Selva, no han condicionado su ejercicio a que se declare previamente la nulidad del acto administrativo en virtud del cual se hubiera devuelto indebidamente un monto al contribuyente.
 

INFORME N° 047-2006-SUNAT/2B0000

Con ocasión de la notificación de la Resolución de inscripción de oficio cabe presumir, sin admitir prueba en contrario, como domicilio fiscal del sujeto respecto del cual se hace dicha inscripción, alguno de los domicilios indicados en el artículo 12° del TUO del Código Tributario debiendo notificarse observando lo dispuesto en el artículo 104° del TUO del Código Tributario.

El saldo a favor del Impuesto a la Renta será un concepto rectificable si el formulario que aprueba la SUNAT para la declaración del impuesto exige la manifestación de dicho acto. El saldo a favor del IGV es un dato rectificable.

INFORME N° 048-2006-SUNAT/2B0000

Los Medios de Pago con los que las ESF se encuentran autorizadas a operar, pero que no se encuentran consignados en la Relación de Medios de Pago que publica la SUNAT, constituyen Medios de Pago válidos para efectos de la Ley y su utilización permite ejercer los derechos que se mencionan en el artículo 8° de dicha norma.

INFORME N° 049-2006-SUNAT/2B0000

No son nulas las resoluciones que se hubieran emitido con anterioridad a la precisión establecida en la Única Disposición Transitoria de la Ley N° 28647, mediante las cuales se dispuso el quiebre por caducidad de los valores emitidos por la omisión de las retenciones o percepciones producida antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 953.

En virtud de lo dispuesto expresamente por la Ley N° 28647, el plazo de caducidad cuyo cómputo se hubiera iniciado durante el lapso comprendido entre la vigencia del Decreto Legislativo N° 953 y la vigencia de la Ley N° 28647, deberá seguir computándose, aun cuando dicho plazo culmine con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada Ley.

En aquellos casos en los que las omisiones o percepciones se hubieran producido antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 953, no resulta de aplicación el plazo de caducidad.
 

INFORME N° 053-2006-SUNAT/2B0000

Permanecerán en la Categoría Especial del Nuevo RUS los contribuyentes que no cumplieron con presentar el formulario Nº 2004 dentro del cronograma de vencimiento del período tributario de enero de 2005, siempre y cuando por el ejercicio gravable de 2004 se hubieren encontrado acogidos a dicha categoría. El mismo criterio resulta de aplicación para los ejercicios gravables posteriores.
 

INFORME N° 054-2006-SUNAT/2B0000

Si el comerciante de la Región Selva vende los bienes comprendidos en el beneficio del reintegro tributario -que fueron adquiridos de sujetos afectos del resto del país- en una zona geográfica distinta a la Región Selva, en buena cuenta está realizando su misma actividad comercial (compra-venta habitual de bienes).

Tratándose del supuesto mencionado en el párrafo precedente, no se habría configurado la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 178º del TUO del Código Tributario, por cuanto los bienes no han sido destinados a una actividad diferente, sino que se trata de la misma actividad comercial pero desarrollada en zonas geográficas diferentes.
 

INFORME N° 055-2006-SUNAT/2B0000
  1. Los servicios prestados por empresas no domiciliadas en el Perú que son contratadas para efectuar, a título oneroso, los trámites y gestiones necesarios a fin que las mercaderías adquiridas por personas naturales que no realizan actividad empresarial, directamente en el exterior o a través de Internet, sean entregadas en los domicilios de éstas últimas en el país, se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas.
     

  2. Las personas naturales que no realizan actividad empresarial y que utilicen en el país los servicios antes referidos, son sujetos del Impuesto General a las Ventas en calidad de contribuyentes, dado que de acuerdo con las normas, el hecho que dichos servicios sean onerosos y de carácter comercial hace que aquéllas sean habituales en la realización de dichas operaciones.

INFORME N° 058-2006-SUNAT/2B0000

Las Empresas de Derecho Público, las Empresas Estatales de Derecho Privado, las Empresas de Economía Mixta y de Accionariado del Estado a que se refiere la Ley de la Actividad Empresarial del Estado, no se encuentran facultadas a formular consultas escritas motivadas sobre el sentido y alcance de las normas tributarias, de conformidad a lo establecido en el artículo 93° del TUO del Código Tributario.
 

INFORME N° 061-2006-SUNAT/2B0000

Los sujetos del Nuevo RUS a quienes se les hubiera efectuado percepciones por concepto del IGV antes de la sustitución efectuada por el artículo 6° de la Ley N° 28659, podrán compensarlas contra sus cuotas mensuales del Nuevo RUS, arrastrar el saldo no compensado y aplicarlo contra las cuotas mensuales del Nuevo RUS de los meses siguientes hasta agotarlo, o solicitar la devolución del mismo.
 

INFORME N° 064-2006-SUNAT/2B0000

Los ingresos originados por la aplicación del beneficio del Crédito Fiscal Especial regulado en la Ley de Amazonía no se encuentran gravados con el Impuesto a la Renta.
 

INFORME N° 065-2006-SUNAT/2B0000

Procede la emisión de liquidaciones de compra por las adquisiciones de algas marinas derivadas de la pesca artesanal, siempre que dichas adquisiciones sean efectuadas a personas naturales productoras y/o acopiadoras de tales bienes.
 

INFORME N° 066-2006-SUNAT/2B0000
  1. Resulta válida la deducción por la depreciación anual de bienes distintos a edificios y construcciones, siempre que no exceda el porcentaje anual máximo aceptado de acuerdo al bien de que se trate, respecto de bienes del activo fijo que debido a razones propias de la actividad productora no son utilizados constante y permanentemente sino únicamente durante los meses que se realizan las operaciones propias del giro del negocio.
     

  2. No existe impedimento para que el contribuyente dentro de un ejercicio en curso pueda rectificar la tasa de depreciación, siempre y cuando no exceda el tope máximo establecido en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta de acuerdo al tipo de bien de que se trate.
     

  3. De acuerdo a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 22º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, la depreciación se computará a partir del mes en que los bienes sean utilizados en la generación de rentas gravadas.
     

  4. En el supuesto que el contribuyente determine técnicamente que maquinarias del mismo tipo tienen distintas vidas útiles, es posible aplicar tasas diferentes de depreciación respecto de dichas maquinarias, dentro de los límites establecidos en el inciso b) del artículo 22° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

INFORME N° 068-2006-SUNAT/2B0000

En el marco de lo dispuesto por la Ley N° 28341, modificada por la Ley N° 28591; para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta de las instituciones financieras sólo son deducibles las cuotas que conforme al nuevo cronograma hayan vencido en cada ejercicio gravable, no siendo posible la deducción de cuotas que no hubieran vencido según el referido cronograma en un ejercicio distinto al de vencimiento que figure en dicho programa.
 

INFORME N° 069-2006-SUNAT/2B0000

La tasa de 4.99% establecida en el inciso a) del artículo 56° del TUO de la Ley del IR resulta de aplicación a los intereses provenientes de créditos externos efectuados en especie, siempre que los mismos no devenguen un interés anual al rebatir superior a la tasa preferencial predominante en la plaza de donde provengan más tres (3) puntos.
 

INFORME N° 072-2006-SUNAT/2B0000

Las presunciones establecidas en el artículo 48° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta para la determinación del importe de la renta neta de fuente peruana derivada de las actividades a que se hace referencia en el mismo, no son aplicables respecto de los contratos de fletamento de buque armado o equipado y de fletamento a casco desnudo, celebrados entre un sujeto no domiciliado (fletante) y un sujeto domiciliado (fletador), para llevar a cabo actividades de cabotaje en el Perú.
 

INFORME N° 073-2006-SUNAT/2B0000

1. El inciso b) del artículo 2° del Reglamento de Donaciones referido a la inafectación del IGV e ISC a la transferencia de bienes a título gratuito a favor de los donatarios comprende, entre otros supuestos:

a. La transferencia de bienes a título gratuito que hayan sido adquiridos en el país;

b. La transferencia de bienes que hayan sido manufacturados por el propio donante; y,

c. La transferencia de bienes a título gratuito que hayan sido previamente importados.

2. Toda vez que las transferencias de bienes a título gratuito mencionadas en el numeral precedente se encuentran enmarcadas en la inafectación a que se refiere el inciso b) del artículo 2° del Reglamento de Donaciones, corresponde que el Ministerio de Relaciones Exteriores emita una Resolución de Aprobación por las donaciones efectuadas a favor de las ENIEX, ONGD-PERÚ e IPREDA.

3. La Única Disposición Final y Transitoria del Reglamento de Donaciones resulta de aplicación al supuesto establecido en el inciso a) del artículo 2° del Reglamento de Donaciones, referido a la importación de bienes transferidos a título gratuito a favor de los Donatarios.
 

INFORME N° 078-2006-SUNAT/2B0000

La prestación de servicios realizada por una persona natural domiciliada en la Amazonía a favor de una persona jurídica constituida y domiciliada fuera de dicho ámbito geográfico, por los cuales genera rentas de tercera categoría, se encontrará exonerada del IGV, en la medida que la persona natural cumpla con todos los requisitos exigidos en el artículo 2° del Reglamento de la Ley de la Amazonía para ser considerada como una "empresa ubicada en la Amazonía", entre los cuales se encuentra que dichos servicios deben ser prestados en la Amazonía; siendo irrelevante que la usuaria de los servicios sea una empresa constituida y domiciliada fuera de la Amazonía.
 

INFORME N° 079-2006-SUNAT/2B0000

La venta de los "residuos (barba seca) de pota, tentáculos más grandes que son dos por cada pota" y de la "barba fresca de pota, sometida a limpieza, y que luego se ensarta con anzuelos para colgarse y secarse al sol artesanalmente, (en cuyo secado no interviene agua potable, químicos, sal, ni ningún otro insumo)" se encuentran exoneradas del IGV.
 

INFORME N° 080-2006-SUNAT/2B0000
  1. Conforme se indica en el Informe N° 172-2001-SUNAT/K00000, si el usuario de los CETICOS adquiere bienes en el resto del territorio nacional y los ingresa a dichos Centros, la venta efectuada por el proveedor no podrá ser considerada como exportación. En éste último caso, se habría gravado correctamente dicha operación con el IGV.

    Tratándose de la importación de los activos que serán utilizados para el desarrollo de las actividades por las cuales se ha recibido autorización por la Administración del CETICOS – PAITA, por un usuario del CETICOS - PAITA, siempre que tales bienes ingresen a dicho Centro siendo desembarcados por el puerto de Paita, la misma no estará afecta al pago de derechos arancelarios ni a los tributos internos que gravan la importación.
     

  2. La exoneración del Impuesto a la Renta, IGV, IPM e ISC aplicable a la exportación de bienes contemplada en el primer párrafo del artículo 3° del TUO de las Normas con Rango de Ley emitidas en relación a los CETICOS, aplicable al CETICOS – PAITA, es respecto únicamente de los bienes producidos dentro del ámbito del CETICOS por las propias empresas usuarias del mismo; por lo que tratándose de mercancías producidas fuera de dicho Centro que hayan ingresado al recinto de CETICOS para su exportación desde el mismo, no procede la aludida exoneración.
     

  3. Conforme al régimen del CETICOS - PAITA, el ingreso de mercancías nacionales y la prestación de servicios provenientes del resto del territorio nacional hacia dicho centro, se consideran como una exportación, por lo que en tales casos existe la obligación de emitir facturas que acrediten la realización de la transferencia de bienes o la prestación de servicios materia de la exportación.

    No obstante, el cumplimiento de las obligaciones vinculadas con la emisión de comprobantes de pago tratándose de operaciones que califican o no como exportaciones, en las que se consigne o no el IGV correspondiente, constituye un aspecto distinto e independiente de la aplicación de las normas que regulan los requisitos y procedimientos aduaneros establecidos para realizar una exportación de bienes o servicios, los cuales también deben ser cumplidos a fin de proceder con dicha operación de exportación.
     

  4. La importación definitiva (para su posterior regularización documentaria) de insumos y materias primas consideradas como urgentes para su utilización en el proceso productivo de empresas industriales instaladas en el recinto CETICOS - PAITA, puede sujetarse a la modalidad de despacho urgente previsto por el literal c) del artículo 63° y siguientes del Reglamento de la Ley General de Aduanas.

INFORME N° 082-2006-SUNAT/2B0000

1. Tratándose de contratos de obra en los cuales de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia se requiere la recepción oficial de la misma, en caso se haya optado por el método de diferimiento de los resultados a que se refiere el inciso c) del artículo 63° del Texto Único Ordenado rdenado de la Ley del Impuesto a la Renta, la fecha en que se efectúe la recepción oficial de la obra será la que determine la imputación de los resultados de las obras al ejercicio en que dicha recepción ocurra. En caso se incurra en costos en un ejercicio posterior al de la entrega oficial de la obra, los mismos serán deducidos en el ejercicio en que se devenguen siempre que cumplan con el principio de causalidad.

2. Las empresas de construcción y similares que ejecuten contratos de obra cuyos resultados según el contrato respectivo inicialmente correspondían a un ejercicio, y que en ese sentido realizaron pagos a cuenta de acuerdo a las reglas generales del Impuesto; si con ocasión de la determinación del Impuesto de ese ejercicio determinan que los resultados del contrato corresponderán a más de un ejercicio gravable, pueden optar por elegir alguno de los métodos previstos en el artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, para determinar su Impuesto a la Renta.

Los pagos a cuenta abonados durante el primer ejercicio a que se refiere el párrafo anterior, realizados de acuerdo a las reglas generales del Impuesto, no han constituido pagos indebidos al momento de ser realizados pues la empresa constructora aplicaba en tal oportunidad las reglas mencionadas.

3. Los contratos de obra cuya ejecución se realice en más de tres ejercicios, en los cuales se optó por el método de diferimiento de resultados, no es posible la ampliación del plazo para la aplicación de dicho método.

4. Tratándose de un contrato de obra regulado por el Código Civil, en el cual uno de los materiales necesarios para la ejecución de la obra (combustible) es proporcionado por el comitente (consumidor directo), la entrega de dicho combustible a los contratistas de obra, no califica como una operación gravada para efecto del Impuesto a la Renta y del Impuesto General a las Ventas.
 

INFORME N° 083-2006-SUNAT/2B0000

1.     La venta realizada con posterioridad al retiro de los bienes que efectúa el usuario del servicio de pilado no se encontrará gravada con el IVAP, en razón que el ámbito de aplicación de dicho Impuesto se restringe a la primera venta de los bienes especificados en el artículo 1° de la Ley del IVAP y no a las que se efectúen posteriormente.

2.     Tratándose de lo establecido en el artículo 4° de la Ley del IVAP, la obligación tributaria para el usuario del servicio de pilado se origina en la fecha en que se produce el retiro de los bienes.

3.     Si el usuario del servicio de pilado efectúa una venta, la obligación de pagar y declarar el Impuesto a la Renta se genera conforme al criterio de lo devengado.
 

INFORME N° 084-2006-SUNAT/2B0000

1.     Las compañías de aviación comercial no se encuentran impedidas de emitir facturas, boletas de venta o tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, en los casos señalados en el artículo 4° del RCP.

2.     El operador de turismo deberá emitir factura o boleta de venta o tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, por la transferencia del servicio de transporte aéreo a favor de un tercero, debiendo consignar en dichos comprobantes de pago el monto que señalan los numerales 1.10, 1.11, 1.13, 3.8 y 5.5 del artículo 8° del RCP, respectivamente.

3.     El tercero a favor del cual el operador de turismo haya transferido el servicio de transporte aéreo, puede sustentar el gasto respectivo con la factura o el ticket o cinta emitidos por máquinas registradoras que dicho operador emita, debiendo estos últimos cumplir con las características señaladas en el referido numeral 5.3.
 

INFORME N° 085-2006-SUNAT/2B0000

1. El hecho que el deudor tributario, habiendo declarado en el PDT Remuneraciones – Formulario Virtual N° 600 un dato relativo a los días subsidiados por ESSALUD a sus trabajadores, modifique luego dicho dato, no determinará que su declaración se considere presentada en forma incompleta. En consecuencia, en este supuesto no se configurará la infracción prevista en el numeral 3 del artículo 176° del TUO del Código Tributario.

2. En caso que el deudor tributario haya declarado en el PDT Remuneraciones – Formulario Virtual N° 600 un dato incorrecto relativo a los días subsidiados por ESSALUD a sus trabajadores, sin que la consideración del dato correcto implique una modificación de su obligación tributaria, no configurará la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario.

Asimismo, si la consideración del dato correcto relativo a los días subsidiados implica una disminución de la obligación tributaria, ello no acarreará la comisión de una infracción sancionable conforme al numeral 1 del artículo 178° del citado TUO, toda vez que no habrá tributo omitido que sirva de base para el cálculo de la sanción correspondiente.
 

INFORME N° 088-2006-SUNAT/2B0000

1. El servicio de aserrado de madera prestado en la Amazonía se encuentra exonerado del IGV siempre que la empresa que lo preste cumpla con los requisitos para ser considerada empresa ubicada en la Amazonía.

2. Las empresas que prestan exclusivamente el servicio de aserrado de madera en la Amazonía, podrán aplicar la tasa reducida del Impuesto a la Renta de tercera categoría (5% ó 10% según corresponda) siempre que cumplan los requisitos para ser consideradas empresas ubicadas en la Amazonía.
 

INFORME N° 089-2006-SUNAT/2B0000

Tratándose de la venta de acciones por sujetos no domiciliados, efectuadas luego de la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 134-2004-EF, la deducción del capital invertido se realizará de acuerdo con las normas de costo computable vigentes a la fecha de la enajenación, incluso por los hechos ocurridos (adquisiciones efectuadas por el no domiciliado) antes de la entrada en vigencia de dicho Decreto Supremo.
 

INFORME N° 090-2006-SUNAT/2B0000

1. Los servicios a los que se refiere el primer párrafo del artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta comprenden tanto a aquellos realizados a título oneroso, como a aquellos realizados a título gratuito por empresas, los cuales deberán ser ajustados al valor de mercado para efecto del Impuesto a la Renta.

2. Los servicios prestados a título gratuito no se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas, salvo el supuesto previsto en el numeral 2 del inciso c) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV.

3. Tratándose de servicios prestados por los operadores de comercio exterior a sujetos que realizan despachos aduaneros, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 32° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
 

INFORME N° 091-2006-SUNAT/2B0000

Tratándose de la donación dineraria efectuada por entidades públicas o privadas extranjeras a Organismos Públicos Descentralizados, no hay obligación tributaria alguna que con respecto a dicho acto deba cumplirse.
 

INFORME N° 095-2006-SUNAT/2B0000

1. El gasto efectuado por el servicio de transporte terrestre internacional de carga prestado por una empresa de transporte no domiciliada en el país, puede ser deducible para efecto de la determinación de la renta neta de tercera categoría, siempre que dicho gasto sea necesario para producir y mantener la fuente.

2. Todos los gastos a ser deducidos deben estar debidamente sustentados. Así pues, en el caso que el servicio hubiera sido prestado por una empresa no domiciliada, el documento sustentatorio del referido gasto debe haberse emitido de conformidad con las disposiciones legales del respectivo país, y consignar por lo menos: el nombre, denominación o razón social y el domicilio del transferente o prestador del servicio, la naturaleza u objeto de la operación, y, la fecha y el monto de la misma.
 

INFORME N° 096-2006-SUNAT/2B0000

1. En el caso en que un contribuyente desconoce su calidad de tal e incumple con pagar el impuesto correspondiente por utilización de servicios prestados por un no domiciliado, tal hecho, por sí solo, implica un cuestionamiento de su calidad de contribuyente y una omisión al pago de impuestos, lo cual no involucra, necesariamente, una conducta fraudulenta por parte del contribuyente. En tal caso, de no comprobarse una conducta fraudulenta por parte del contribuyente, no se habrá incurrido en el supuesto a que se refiere el inciso h) del artículo 56° del TUO del Código Tributario sobre medidas cautelares previas al Procedimiento de Cobranza Coactiva.

2. No se incurre en el supuesto establecido en el inciso f) del artículo 56° del TUO del Código Tributario, en el caso en que un contribuyente no haya efectuado la retención del Impuesto a la Renta por un servicio prestado por un sujeto no domiciliado.
 

INFORME N° 097-2006-SUNAT/2B0000

1.   El servicio de fabricación de bienes por encargo sujeto al SPOT, no incluye aquellas operaciones por las cuales el usuario entrega únicamente bienes intangibles, en tanto el prestador se hace cargo de todo el proceso de elaboración, producción, fabricación o transformación de un bien.  

2.   Los contratos de construcción constituyen operaciones que no se encuentran sujetas al SPOT, no calificando los mismos como una operación de fabricación de bienes por encargo. 

3.   Para la aplicación del término “contrato de construcción” a que se refiere el numeral 2 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT y normas modificatorias, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el inciso d) del artículo 3º del TUO de la Ley del IGV (que establece que para efectos de la aplicación de dicho impuesto se entiende por construcción, las actividades clasificadas como construcción en la CIIU de las Naciones Unidas). 

4.   En el supuesto que la empresa A contrate con la empresa B, a fin que ésta última transporte bienes por vía terrestre de propiedad de la empresa A desde Lima y los ponga a disposición en la ciudad Trujillo, se configura un servicio de transporte y no un alquiler de bien mueble con operario. 

5.   Los Notarios no tienen la obligación de requerir a los sujetos generadores de renta de tercera categoría el pago a cuenta del Impuesto a la renta de tercera categoría derivado de la ganancia de capital por enajenación de inmuebles o derechos sobre ellos.
 

INFORME N° 098-2006-SUNAT/2B0000

El  suministro de energía eléctrica efectuado por un sujeto no domiciliado constituye para efecto del IGV una utilización de servicios en el país, cuya obligación tributaria nace en el momento en que se anote el comprobante de pago en el Registro de Compras o en la fecha que se pague la retribución, lo que ocurra primero.

INFORME N° 099-2006-SUNAT/2B0000
  1. No corresponde la aplicación de intereses a los montos que se devuelvan por concepto del Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN), de conformidad con las normas que regulan dicho Impuesto.
     

  2. El monto que por concepto del ITAN se hubiera cancelado efectivamente, sea mediante su pago o compensación y que no hubiera sido aplicado contra los pagos a cuenta y/o de regularización del Impuesto a la Renta del ejercicio al cual corresponde dicha cancelación, deberá regirse por la normatividad que lo regula, resultando aplicable a su tratamiento lo señalado en el numeral anterior

INFORME N° 101-2006-SUNAT/2B0000

El supuesto de la venta de bienes de parte del fabricante de los mismos a favor del respectivo adquirente, en el cual este último transfirió al fabricante, bajo cualquier título, bienes intangibles que sirvieron para elaborar los bienes materia de la operación de venta, no califica como un servicio de fabricación de bienes por encargo, por lo que no constituye una operación sujeta al SPOT.
 

INFORME N° 102-2006-SUNAT/2B0000

Las empresas al momento de inscribirse en el RUC no están obligadas a comunicar a la SUNAT, como dato obligatorio, su nombre comercial.
 

INFORME N° 103-2006-SUNAT/2B0000

Durante el ejercicio 2002, los gastos por viáticos debían encontrarse necesariamente sustentados en comprobantes de pago que reunían los requisitos y características mínimas establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, salvo el caso de los viajes al exterior.
 

INFORME N° 104-2006-SUNAT/2B0000

1. La adquisición de acciones de propia emisión por debajo o por encima del valor nominal para fines de reducción de capital no tiene incidencia en el Impuesto a la Renta para la empresa adquirente.

2. Tratándose de la redención o rescate de acciones por la sociedad emisora, para fines de reducción de capital social, los beneficios obtenidos por los accionistas disidentes por la diferencia entre el monto percibido y el valor nominal de sus acciones califica como un dividendo u otra forma de distribución de utilidades.
 

INFORME N° 106-2006-SUNAT/2B0000

1. Las personas jurídicas constituidas en la República Federal de Alemania que realicen actividades de transporte marítimo entre la República del Perú y el extranjero, estarán exoneradas del Impuesto a la Renta peruano por los ingresos que generen dichas actividades, siempre que  acrediten que las líneas peruanas gozan de exoneración del referido Impuesto en la República Federal de Alemania; lo que deberán acreditar conforme a lo establecido en el inciso d) del artículo 48° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta en concordancia con el numeral 2 del inciso b) del artículo 27° de su Reglamento.

2. Las personas jurídicas constituidas en la República Federal de Alemania que no tienen sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes en el Perú, no se encuentran gravadas con el ITAN.
 

INFORME N° 107-2006-SUNAT/2B0000

De producirse el vencimiento de la carta fianza presentada por el contribuyente a fin de garantizar la devolución del monto solicitado por concepto de reintegro tributario a que se refiere el artículo 47° del TUO de la Ley de IGV, no podrá requerirse la renovación de dicha carta fianza.
 

INFORME N° 110-2006-SUNAT/2B0000

1. Con relación al criterio establecido por la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01644-1-2006, no constituye requisito para la inaplicación de intereses y sanciones regulada en el numeral 1 del artículo 170° del TUO del Código Tributario, que los deudores tributarios rectifiquen su determinación o paguen su deuda tributaria respectiva hasta el vencimiento del plazo de los diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la mencionada resolución.
 

INFORME N° 112-2006-SUNAT/2B0000

El supuesto en el cual un sujeto, a cambio de una retribución o ingreso que se considera renta de tercera categoría, presta el servicio de relacionar clientes o referenciar posibles compradores a favor de una empresa para la adquisición de sus productos, y para cuyo efecto no se celebra ningún contrato de mandato, ni se realiza -por parte del prestador del servicio- ningún acto jurídico de contenido comercial por cuenta e interés de la empresa usuaria; no configura el servicio de comisión mercantil a que hace referencia el numeral 6 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, y por lo tanto no se encuentra sujeto al SPOT.
 

INFORME N° 113-2006-SUNAT/2B0000

La infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario por haber declarado incorrectamente la obligación tributaria al arrastrarse el monto de las retenciones o percepciones cuya devolución se ha solicitado se configurará en la fecha en que el contribuyente presente su declaración jurada pago del Impuesto General a las Ventas correspondiente al mes en que se incurra en dicho arrastre indebido.
 

INFORME N° 114-2006-SUNAT/2B0000

El servicio de pilado de arroz que presta una persona natural o jurídica que genera rentas de tercera categoría, en el cual el usuario entrega al prestador del mismo el arroz sin pilar a fin de obtener el arroz pilado, configura un servicio de fabricación de bienes por encargo según lo establecido en el numeral 7 del Anexo N° 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, y como consecuencia de ello dicho servicio se encuentra sujeto al SPOT.

El servicio sujeto al SPOT señalado en el párrafo anterior, constituye uno distinto e independiente de la operación sujeta a dicho Sistema por concepto de la presunción de venta a que hace referencia el artículo 4° de la Ley del IVAP, en virtud de la cual el usuario del servicio de pilado debe hacer un depósito en su propia cuenta cuando retire los bienes de las instalaciones del molino.
 

INFORME N° 118-2006-SUNAT/2B0000

1)  Para la configuración del servicio de fabricación de bienes por encargo deberá observarse si con motivo de la prestación del servicio que tiene como objeto que el prestador del mismo se haga cargo de una parte o de todo el proceso de elaboración, producción, fabricación o transformación de un bien, el usuario ha entregado al prestador del mismo cualquier bien necesario para la realización del encargo, sin importar si entre los bienes que el usuario entrega y posteriormente recibe en virtud del servicio, existe identidad o no de naturaleza o de forma, o si tienen igual o distinta condición o característica.

2)  La cesión en uso de bienes muebles e inmuebles que se encuentran sujetas al SPOT, incluye a los bienes muebles e inmuebles de naturaleza intangible.

3)  El contrato de licencia de uso de software, así como sus actualizaciones, implica la cesión en uso de uno de los atributos del derecho de autor (realizar la reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento) y, por consiguiente, califica como servicio sujeto al SPOT.

4)  Los servicios por los cuales no se percibe retribución alguna (servicios gratuitos), sea que éstos consistan en la cesión en uso de bienes muebles e inmuebles o en la prestación de servicios empresariales, no se encuentran sujetos al SPOT.

5)  El servicio de estacionamiento o garaje de vehículos no se considera como arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes inmuebles a que hace referencia el numeral 2 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, y como consecuencia de ello, no constituye un servicio sujeto al SPOT.

6)  Todo aquel servicio de transporte de personas realizado por vía terrestre que esté gravado con el IGV, y por el cual el prestador del mismo emita un comprobante de pago que permita ejercer el derecho al crédito fiscal del IGV, se encuentra sujeto al SPOT.
 

INFORME N° 119-2006-SUNAT/2B0000
  1. Los servicios por los cuales no se percibe una retribución (servicios gratuitos) no se encuentran sujetos al SPOT.
     

  2. Los servicios a título oneroso prestados por una persona natural que no realiza actividad empresarial y que están comprendidos dentro de la clase 7495 de la CIIU de las Naciones Unidas – Tercera Revisión, están sujetos al SPOT.
     

  3. Tratándose de operaciones sujetas al SPOT, el traslado de los bienes señalados en el Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT que se sustenta con una constancia que acredita el depósito parcial por concepto del SPOT configura la infracción tipificada en el numeral 8 del artículo 174° del TUO del Código Tributario, la cual está sancionada con el comiso de bienes.
     

  4. Para la configuración del servicio de fabricación de bienes por encargo deberá observarse si con motivo de la prestación del servicio que tiene como objeto que el prestador del mismo se haga cargo de una parte o de todo el proceso de elaboración, producción, fabricación o transformación de un bien, el usuario ha entregado al prestador del mismo cualquier bien necesario para la realización del encargo, sin importar si entre los bienes que el usuario entrega y posteriormente recibe en virtud del servicio, existe identidad o no de naturaleza o de forma, o si tienen igual o distinta condición o característica.

    De otro lado, en la medida que el usuario del servicio entregue todo o una parte de los bienes necesarios para la elaboración, producción, fabricación o transformación de los bienes materia del encargo, sin importar la cantidad o calidad de aquellos, o su proporción respecto de los bienes que se obtienen, se habrá configurado un servicio de fabricación de bienes sujeto al SPOT.
     

  5. La detracción respecto de una operación no afecta al SPOT y el consiguiente depósito de dicho monto en la cuenta del titular en el Banco de la Nación, supone la realización de un depósito indebido.
     

  6. Partiendo de las premisas señaladas en este Informe y en la medida que el desarrollo y servicio de un sistema informático para la formulación presupuestal de una empresa, a requerimiento del usuario, en lenguaje JAVA y utilizado como software ORACLE, se encuentren comprendidos en la definición correspondiente a la clase 7220 – Consultores en Programas de Informática y Suministros de Programas de Informática de la CIIU - Tercera Revisión, los mismos no estarán sujetos al SPOT.
     

  7. El contrato de licencia de uso de software, así como sus actualizaciones, implica la cesión en uso de uno de los atributos del derecho de autor (realizar la reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento) y, por consiguiente, califica como servicio sujeto al SPOT.
     

  8. Corresponde analizar en cada supuesto en particular cuáles son las operaciones que no se encuentran sujetas al SPOT en razón que su importe no supere la media (1/2) UIT o los S/. 700.00 (setecientos y 00/100 Nuevos Soles), teniendo en cuenta para ello lo regulado en la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.

 

INFORME N° 123-2006-SUNAT/2B0000

Las operaciones de venta realizadas por personas naturales generadoras de rentas de tercera categoría  a quienes se les emite liquidaciones de compra por carecer de RUC, gozarán de la exoneración del Impuesto General a las Ventas IGV establecida por la Ley de la Amazonía siempre que se verifique que el domicilio fiscal determinado de acuerdo al artículo 12° del TUO del Código Tributario se encuentra ubicado en la Amazonía y coincide con el de su sede principal y se cumplan, adicionalmente, con los demás requisitos establecidos en las normas que regulan la materia para ser considerada como una empresa ubicada en la Amazonía, y con los requisitos previstos para que proceda la exoneración.
 

INFORME N° 124-2006-SUNAT/2B0000
  1. No es posible establecer mediante la absolución de una consulta si los ingresos obtenidos por los suscriptores de contratos de servicios no personales constituyen rentas de cuarta o quinta categoría, toda vez que ello sólo puede efectuarse respecto de cada caso concreto, teniendo en cuenta las características legales de cada una de las rentas anteriormente señaladas.
     

  2. Sin perjuicio de lo antes señalado, en la medida que los trabajadores independientes contratados bajo la modalidad de locación de servicios, cumplan su prestación en el lugar y horario designado por la entidad contratante, quien además les proporciona los elementos de trabajo y asume los gastos que la prestación del servicio demanda, los ingresos obtenidos por los mismos califican como rentas de quinta categoría para efecto del Impuesto a la Renta, de conformidad con lo dispuesto en el inciso e) del artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
     

  3. Dado que los ingresos de los trabajadores a los que se refiere el numeral anterior califican como rentas de quinta categoría para efectos del Impuesto a la Renta, no procederá respecto de dichos ingresos la aplicación de la Resolución de Superintendencia Nº 020-2006/SUNAT, toda vez que dicha Resolución regula las excepciones a la obligación de efectuar pagos a cuenta mensuales de aquellos contribuyentes perceptores de rentas de cuarta categoría.

INFORME N° 127-2006-SUNAT/2B0000

1.- No se encuentra gravada con el Impuesto General a las Ventas - IGV “la transferencia de bienes y la prestación de servicios” que se realice entre establecimientos anexos de una misma entidad pública (la cual no está considerada como una empresa conformante de la actividad empresarial del Estado, a que se refiere el artículo 18° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta), no existiendo la obligación de emitir comprobantes de pago por las mismas.

2.-La “prestación de servicios y transferencia de bienes efectuadas a si mismas” no generan crédito fiscal alguno.

3.-La emisión de comprobantes de pago para sustentar la “transferencia de bienes o prestación de servicios” entre establecimientos anexos de una misma entidad pública no constituye infracción para efectos del TUO del Código Tributario.

Sin perjuicio de lo antes señalado, como consecuencia de actuar conforme se señala en la consulta podría incurrirse en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario.

 

INFORME N° 128-2006-SUNAT/2B0000
  1. Las Comunidades Campesinas, las Empresas Comunales, las Empresas Multicomunales y otras formas asociativas para gozar de los beneficios tributarios establecidos por una norma legal a favor de las personas jurídicas de otros sectores deben cumplir con las condiciones y los requisitos exigidos para tal efecto por dicha norma.
     

  2. El artículo 29º de la Ley Nº 24656 no garantiza la inalterabilidad de las medidas promocionales, por lo que en el supuesto que se modifiquen o supriman dichos beneficios tributarios a las personas jurídicas de los otros sectores, también resultan extensivas dichas modificaciones o supresión a las Comunidades Campesinas, Empresas Comunales, Empresas Multicomunales y otras formas asociativas.
     

  3. Los beneficios tributarios otorgados a favor de personas jurídicas de otros sectores con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 24656 no son extensivas a las Comunidades Campesinas, Empresas Comunales, Empresas Multicomunales y otras formas asociativas.

    En el caso de los beneficios tributarios que requieran mención expresa para su aplicación, esta circunstancia también constituirá una limitación a la aplicación del artículo 29º de la Ley Nº 24656.

INFORME N° 129-2006-SUNAT/2B0000

El hecho de que el período tributario en que se haya configurado la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 175° del TUO del Código Tributario no se encuentre comprendido dentro de los períodos materia del procedimiento de verificación o fiscalización no constituye impedimento para la aplicación de la sanción correspondiente a dicha infracción.
 

INFORME N° 132-2006-SUNAT/2B0000

Se configura el servicio de comisión mercantil al que hace referencia el numeral 6 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, cuando la Agencia Marítima, en virtud del mandato, actúa por cuenta y en interés del mandante(6) y realiza uno o más actos jurídicos de contenido comercial; a cambio de una retribución o comisión que se considera renta de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta.
 

INFORME N° 133-2006-SUNAT/2B0000

La transferencia en el país de vehículos usados efectuada por personas naturales que no realizan actividad empresarial no se encontrará afecta al IGV, independientemente de quien sea el adquirente; salvo que las personas naturales transferentes califiquen como habituales en la realización de este tipo de operaciones.
 

INFORME N° 134-2006-SUNAT/2B0000

La adjudicación de inmuebles a los cónyuges al producirse la división de los gananciales de acuerdo al artículo 323° del Código Civil, como consecuencia del cambio de régimen patrimonial de sociedad de gananciales a régimen patrimonial de separación de patrimonios, no genera ganancia de capital a que se refieren los artículos 2° y 84°-A del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
 

INFORME N° 135-2006-SUNAT/2B0000

El Régimen de Gradualidad establecido en la Resolución de Superintendencia N° 159-2004/SUNAT será de aplicación a las infracciones cometidas o detectadas antes de la entrada en vigencia del Reglamento siempre que el contribuyente cumpla con subsanar la infracción incurrida de acuerdo a lo establecido en el Reglamento.

En el caso en que un contribuyente no cumpla íntegramente con regularizar la obligación incumplida conforme a lo previsto en el Reglamento, no será de aplicación el Régimen de Gradualidad establecido en dicha norma.
 

INFORME N° 136-2006-SUNAT/2B0000

Las personas naturales no domiciliadas en el país que, en aplicación del artículo 7° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, opten por someterse al tratamiento que dicha Ley dispone para los domiciliados, para efecto del ejercicio de dicha opción, deben computar su permanencia en el país desde la fecha en que iniciaron su ubicación ininterrumpida en el país.

Las personas naturales no domiciliadas deben solicitar su inscripción en el RUC para efecto de ser tratadas como domiciliadas para la aplicación del Impuesto a la Renta, luego de los 6 meses de permanencia y con anterioridad a que surta efecto la opción por el tratamiento como domiciliado.

Lo dispuesto en el inciso b) del artículo 4° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta es de aplicación tratándose tanto de empleadores domiciliados como no domiciliados.

La comunicación a su empleador que deben realizar las personas naturales no domiciliadas perceptoras de rentas de quinta categoría que optan por ser tratados como domiciliados, no está sujeta a formalidad alguna siendo suficiente para el ejercicio de la indicada opción, que tal comunicación se realice.
 

INFORME N° 138-2006-SUNAT/2B0000

Para efecto del ejercicio del derecho al crédito fiscal, los documentos que lo sustentan deben estar anotados en el Registro de Compras respectivo y no en un registro distinto a éste.
 

INFORME N° 141-2006-SUNAT/2B0000
  1. El alquiler de un camión con chofer de propiedad de una empresa que no es de construcción para transportar un equipo de construcción, se clasifica en la Clase 6023 de la CIIU – Tercera Revisión como transporte de carga por carretera. En consecuencia, dicha operación no califica como un "contrato de construcción" para efectos del SPOT.
     

  2. Si la empresa de construcción efectúa el alquiler de un camión con chofer para transportar bienes que no son equipos de construcción (por ejemplo, muebles del propietario y/o de terceros), dicha operación calificará como una actividad de transporte de carga clasificada en la Clase 6023 de la CIIU – Tercera Revisión, y en tal sentido, no calificará como "contrato de construcción" para efectos del SPOT.
     

  3. Para definir qué bienes materia de alquiler calificarían como "contrato de construcción", además de lo señalado a lo largo del presente Informe, el INEI ha recalcado que para clasificar a una empresa constructora que alquila maquinaria y equipo de construcción con sus operarios en la "Clase 4550 - Alquiler de equipos de construcción y demolición dotado de operarios", es necesario tener en cuenta la naturaleza de los bienes transportados.

INFORME N° 142-2006-SUNAT/2B0000

Los servicios prestados por los Centros Experimentales de Formación Profesional – CEFOP estarán inafectos al IGV, siempre que se encuentren comprendidos en el Anexo I del Decreto Supremo N° 046-97-EF.
 

INFORME N° 149-2006-SUNAT/2B0000

El servicio de estacionamiento internacional de aeronaves no se encuentra sujeto al ámbito de aplicación del SPOT.

Tratándose del uso de los puentes de abordaje, en principio, deberá analizarse en cada caso si estamos ante el arrendamiento o cesión en uso de un bien o frente a un servicio de distinta índole, para lo cual deberá tenerse en consideración la naturaleza del contrato suscrito entre las partes y sus alcances jurídicos.

Así pues, en caso la operación materia de consulta implica la cesión en uso de un bien, dicha operación calificará como servicio de arrendamiento de bienes incluido en el numeral 2 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y, como tal, sujeto al SPOT.
 

INFORME N° 151-2006-SUNAT/2B0000

Teniendo en cuenta las premisas señaladas en el presente Informe, se concluye que el servicio de fabricación de bienes por encargo materia de consulta califica como un contrato de prestación de servicios en la modalidad de contrato de obra, siendo que dicha operación se encuentra gravada con el IGV como un "servicio".

El contrato de fabricación de bienes por encargo materia de consulta en el cual se pacta que el encargante otorga al encargado el dinero a fin que éste se encargue de la adquisición de los bienes o insumos necesarios para la fabricación materia del encargo, configura un servicio de fabricación por encargo para efectos del SPOT, por lo que se encuentra sujeto a dicho sistema.

 

INFORME N° 152-2006-SUNAT/2B0000

1.     Tratándose del traslado de bienes bajo la modalidad de transporte privado o público, en la medida que los núcleos ejecutores -que habiendo sido creados por la propia población no llegan a constituirse como personas jurídicas- califiquen como consumidores finales, los mismos no se encontrarán obligados a emitir “Guías de Remisión – Remitente” que sustenten el traslado de los bienes que adquieran, bastando que cuenten con las boletas de venta o tickets emitidos por máquinas registradoras a que se refiere el numeral 5.2 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago que acrediten sus adquisiciones.

2.     Sin perjuicio de lo antes mencionado, si el traslado de los bienes adquiridos por “los núcleos ejecutores” que califiquen como consumidores finales es realizado bajo la modalidad de transporte público, se exigirá la guía de remisión a cargo del transportista.

3.     Para efecto de la calificación como consumidores finales, se deberá tener en cuenta la cantidad, volumen y/o valor unitario de los bienes transportados; lo cual deberá ser apreciado por la SUNAT en cada caso concreto, al momento de requerir los documentos que sustentan el traslado.

INFORME N° 153-2006-SUNAT/2B0000
  1. Todo aquel servicio de transporte de personas realizado por vía terrestre gravado con el IGV y por el cual el prestador del mismo emita un comprobante de pago que permita ejercer el derecho al crédito fiscal del IGV, se encuentra sujeto al SPOT.
     

  2. Los servicios de hospedaje, de depósito de bienes y de estacionamiento o garaje de vehículos no se consideran como arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de bienes inmuebles para efecto de lo dispuesto en el numeral 2 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT. En consecuencia, dichos servicios no se encuentran sujetos al SPOT.
     

  3. Partiendo de las premisas señaladas en el presente Informe, la cesión en uso que efectúan los hoteles de sus salas de exposiciones y restaurantes a terceros se encuentra sujeta al SPOT.
     

  4. La cesión en uso temporal de las instalaciones y ambientes que una asociación sin fines de lucro realiza a favor de sus asociados, como consecuencia del ejercicio de los derechos que se les confiere en su calidad de asociados provenientes de sus cotizaciones mensuales; no se encuentra sujeta al SPOT.
     

  5. El subarrendamiento de un predio que realiza una persona natural no habitual y por el cual percibe rentas de primera categoría para efectos del Impuesto a la Renta, no está sujeto al SPOT.

INFORME N° 154-2006-SUNAT/2B0000

El supuesto en que una empresa contrata con otra para que le preste el servicio de cobranza de sus facturas, pactándose como retribución un determinado porcentaje de la cobranza realizada, no configurará el servicio de comisión mercantil a que hace referencia el numeral 6 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, en la medida que el encargo de la cobranza no implique la posibilidad de realizar uno o más actos jurídicos de contenido comercial o mercantil, en nombre propio o en el del comitente, por cuenta y en interés de este último.

Las normas que regulan el SPOT han dispuesto como reglas para determinar qué servicios se encuentran sujetos al mismo, el que estén gravados con el IGV y que se encuentren consignados en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT; siendo que dichos servicios estarán gravados con el IGV en la medida que la retribución o ingreso por la prestación de los mismos se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto(9).

El servicio de comisión mercantil al que se refiere el inciso q) del artículo 2° del TUO de la Ley del IGV, al no estar gravado con el IGV, no se encuentra sujeto al SPOT.

En caso que el monto por concepto de Impuesto Predial y Arbitrios Municipales que legalmente correspondan al propietario del inmueble, así como los gastos de mantenimiento del mismo en caso que dicho gasto corresponda al arrendador, fueran asumidos por el arrendatario, dichos montos integrarán la suma total que el arrendatario queda obligado a pagar al arrendador por el bien arrendado. En consecuencia, tales conceptos también formarán parte del importe de la operación sobre la cual se calculará la detracción.

El arrendamiento que efectúan las asociaciones sin fines de lucro de sus ambientes para eventos tales como cursos, conferencias, eventos deportivos, fiestas, etc., a favor de sujetos que son o no sus asociados a cambio de una retribución por dicho servicio, califica como un servicio sujeto al SPOT.

El servicio de transporte fluvial de carga prestado por una empresa de transporte no constituye una operación sujeta al SPOT.

El arrendamiento de un camión grúa (sin operario) constituye un servicio sujeto al SPOT con el porcentaje del 12% aplicable sobre el importe de dicha operación, salvo que se trate de una operación de arrendamiento financiero.

 

INFORME N° 155-2006-SUNAT/2B0000

Para efectos del cálculo del gasto deducible de la renta bruta de tercera categoría a que hace referencia el inciso p) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, no debe considerarse como parte del "gasto directo" imputable a las rentas gravadas, el costo computable de los bienes que se enajenan.
 

INFORME N° 158-2006-SUNAT/2B0000

El servicio de inspección en el puerto de embarque de la temperatura de los contenedores refrigerados, no se encuentra comprendido en el inciso d) del numeral 5 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y, por tal, no se encuentra sujeto al SPOT.
 

INFORME N° 161-2006-SUNAT/2B0000

Partiendo de las premisas señaladas para efecto del presente Informe, el servicio de reacondicionamiento o reparación con caucho de diversos bienes muebles, no configura el servicio de fabricación de bienes por encargo a que hace referencia el numeral 7 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, y en consecuencia no se encuentra sujeto al SPOT.
 

INFORME N° 162-2006-SUNAT/2B0000
  1. La Administración Tributaria se encuentra facultada para exigir la exhibición de libros y registros contables, así como documentos y antecedentes de situaciones u operaciones ocurridas en períodos prescritos, en tanto contengan información que se encuentra relacionada con hechos que tengan incidencia o determinen tributación en períodos no prescritos materia de fiscalización.
     

  2. La no exhibición de la documentación antes referida por parte del deudor tributario faculta a la Administración Tributaria a efectuar los reparos y determinación correspondientes respecto de la obligación tributaria no prescrita sujeta a fiscalización. Asimismo, dicha no exhibición configura la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 177° del TUO del Código Tributario.

INFORME N° 163-2006-SUNAT/2B0000
  1. Para efecto de la exoneración del Impuesto General a las Ventas establecida en la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, el suministro de energía eléctrica califica como prestación de servicios.
     

  2. Las empresas que se encuentren gozando de la exoneración del Impuesto General a las Ventas por prestar servicios en la Amazonía, deberán gravar con dicho Impuesto el total de sus operaciones realizadas a partir del mes siguiente en que se efectúe la prestación de servicios fuera de dicho ámbito geográfico, y por el resto del ejercicio gravable.

INFORME N° 164-2006-SUNAT/2B0000
  1. El diferimiento de resultados contenido en el inciso c) del artículo 63° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta que aplica una de las partes vinculadas es un supuesto que habilita a efectuar el ajuste al valor de mercado en las operaciones celebradas entre empresas vinculadas, cuando se determine un menor Impuesto a la Renta en un ejercicio determinado.
     

  2. Si ambas partes vinculadas están sujetas al diferimiento de resultados a que se refiere el inciso c) del artículo 63° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, también será de aplicación el ajuste al valor de mercado de las operaciones señaladas siempre y cuando dicho tratamiento genere una menor determinación del Impuesto a la Renta en un ejercicio determinado.
     

  3. Corresponderá efectuar el ajuste al valor de mercado en las operaciones entre partes vinculadas cuando cualquiera de ellas haya generado pérdida tributaria en alguno de los seis ejercicios gravables cuyo plazo para presentar la declaración anual ya hubiera vencido, aun cuando dicha pérdida haya sido compensada en alguno de dichos ejercicios.

 

INFORME N° 173-2006-SUNAT/2B0000
  1. En el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre gravado con el IGV, sujeto al SPOT, el obligado a realizar el depósito es, en principio, el usuario del servicio.

    Por el contrario, será el prestador del servicio el sujeto obligado a efectuar el depósito de la detracción, cuando reciba la totalidad del importe sin haberse acreditado el depósito respectivo; sin perjuicio de la sanción que corresponda al usuario del servicio que omitió realizar el depósito habiendo estado obligado a efectuarlo.
     

  2. A fin de tener en cuenta la oportunidad para efectuar el depósito de la detracción por el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre sujeto al SPOT, deberán observarse los supuestos previstos en el artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 073-2006/SUNAT, según corresponda.
     

  3. Los servicios de colocación de logotipos en boletines, en bolsas y en las paredes de locales donde se realizan eventos a cambio de una contraprestación, al considerarse incluidos en la Clase 7430 como actividades de "Publicidad", se encuentran comprendidos en el numeral 5 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, y por tal motivo, se encuentran sujetos al SPOT.
     

  4. Los servicios de colocación de productos en exhibición, al considerarse incluidos en la Clase 7499 como "Otras actividades empresariales n.c.p.", no se encuentran comprendidos en el numeral 5 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, y por consiguiente, no se encuentran sujetos al SPOT.

 

INFORME N° 174-2006-SUNAT/2B0000

Los servicios de seminarios, charlas o conferencias que a cambio de una contraprestación presta una asociación sin fines de lucro a sus asociados, no se encuentran sujetos al SPOT.

 

INFORME N° 176-2006-SUNAT/2B0000
  1. Una empresa no necesita obtener un número de RUC diferente por cada una de las actividades que realiza.
     

  2. En el caso que una empresa al momento de su inscripción en el RUC haya registrado como actividad económica principal o secundaria una distinta a la venta de terrenos e inmuebles y, posteriormente, cambie su giro a esta última actividad sin haber comunicado tal modificación dentro del plazo de 5 días hábiles, la empresa incurrirá en la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 173° del TUO del Código Tributario.
     

  3. Si una empresa comunica al momento de su inscripción en el RUC una actividad económica principal que no es conforme con la realidad, habría incurrido en la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 173° del TUO del Código Tributario.
     

  4. En el supuesto que una empresa realice ventas de terrenos e inmuebles sin haberse inscrito en el RUC, la misma incurrirá en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 173° del TUO del Código Tributario.
     

  5. De acuerdo con el Reglamento de Comprobantes de Pago no existe la posibilidad de entregar comprobantes de pago "provisionales", habiendo establecido este Reglamento la oportunidad en la que se deben entregar los comprobantes de pago.
     

  6. Son válidos los comprobantes de pago emitidos que sustentan la venta de terrenos e inmuebles en los cuales se hubiera consignado el número de RUC del contribuyente; más aún cuando el Reglamento de Comprobantes de Pago no exige como requisito de validez de los mismos que se consigne de manera expresa las actividades a las que se dedica la empresa.

 

INFORME N° 177-2006-SUNAT/2B0000

Las personas naturales extranjeras no domiciliadas que obtengan rentas gravadas de fuente peruana que no sean exclusivamente de quinta categoría, podrán optar por someterse al tratamiento que la Ley del Impuesto a la Renta otorga a las personas domiciliadas, una vez que hayan cumplido con seis meses de permanencia en el Perú y estén inscritas en el RUC; inscripción que podrá realizarse siempre que su calidad migratoria no le impida realizar actividades generadoras de rentas en el país.
 

INFORME N° 179-2006-SUNAT/2B0000

Para efecto de determinar cuál es la Tabla de Infracciones y Sanciones aplicables para sancionar la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 176° del TUO del Código Tributario, deberá determinarse el régimen al que se encontraba acogido el contribuyente en el momento en que se cometió la infracción, esto es, al vencimiento del plazo para presentar la declaración jurada que contiene la determinación de la deuda tributaria.
 

INFORME N° 180-2006-SUNAT/2B0000

A partir del ejercicio gravable 1999 la cuenta patrimonial correspondiente al excedente de revaluación realizado al amparo de la Ley N.° 26283 no es materia de reexpresión de acuerdo a las normas de ajuste por inflación con incidencia tributaria.
 

INFORME N° 188-2006-SUNAT/2B0000

Si un contribuyente tiene un crédito por devolución de retenciones o percepciones del IGV y la Administración Tributaria durante una verificación y/o fiscalización efectuada a raíz de la solicitud de devolución de dicho crédito determina deuda tributaria pendiente de pago, podrá compensar de oficio dicho crédito con la indicada deuda, siempre que corresponda a períodos no prescritos, administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad.
 

INFORME N° 189-2006-SUNAT/2B0000
  1. La venta de gas licuado de petróleo (GLP) y demás bienes muebles realizada en la Amazonía por una empresa ubicada fuera de los departamentos de Loreto, Ucayali y Madre de Dios, pero dentro de la Amazonía, cuyo consumo se realiza en la Amazonía, se encontrará exonerada del IGV, siempre que, adicionalmente, se cumplan con los demás requisitos correspondientes. Por el contrario, si el consumo se efectúa fuera de la Amazonía, dicha operación de venta estará gravada con el IGV.
     

  2. La venta de GLP y demás bienes muebles efectuada por empresas ubicadas fuera de los  departamentos de Loreto, Ucayali y Madre de Dios pero dentro de la Amazonía, se encuentra gravada con el ISC; independientemente del lugar en el cual se realice el consumo.

INFORME N° 190-2006-SUNAT/2B0000

No surte efecto la modificación del porcentaje de acuerdo al balance acumulado al 31 de enero (PDT – formulario virtual N° 0625), si con posterioridad a la presentación de dicha declaración jurada informativa el contribuyente presenta una declaración sustitutoria de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior.
 

INFORME N° 191-2006-SUNAT/2B0000

En el caso de la sustitución de la sanción de cierre de local correspondiente a las infracciones de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 174° del TUO del Código Tributario por una multa debido al cambio de domicilio fiscal del deudor, efectuado con posterioridad a la intervención, no corresponde aplicar el Régimen de Gradualidad establecido en el Anexo II del Reglamento aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 141-2004/SUNAT.
 

INFORME N° 192-2006-SUNAT/2B0000

Los CAFAES no se encuentran obligados a inscribirse en el RUC por el sólo hecho de recibir transferencias de fondos del Sector Público para el cumplimiento de sus fines; sin embargo, si en el desarrollo de sus actividades los CAFAES se enmarcan en algunos de los supuestos señalados en el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT, Reglamento del RUC, sí deben inscribirse.

Los CAFAES, en tanto no realicen actividad empresarial, y respecto de las operaciones de venta de bienes muebles y de prestación de servicios comprendidas dentro del ámbito de aplicación del IGV, serán considerados sujetos de dicho impuesto en calidad de contribuyentes, en la medida que realicen tales actividades de manera habitual de acuerdo a lo que determine la SUNAT.
 

INFORME N° 196-2006-SUNAT/2B0000

Tratándose de maquinaria que es arrendada exclusivamente para su uso en la actividad de construcción, el propietario de dicha maquinaria, para los fines de la determinación del Impuesto a la Renta de su cargo debe aplicar como porcentaje anual máximo de depreciación el 20%.

 

INFORME N° 197-2006-SUNAT/2B0000

La aplicación de lo dispuesto por el artículo 61° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 34° de su Reglamento, relativo al cómputo de las diferencias de cambio, está restringida exclusivamente a las rentas de tercera categoría.
 

INFORME N° 198-2006-SUNAT/2B0000

1. Las empresas vinculadas que forman parte de un grupo económico deben contar con su respectivo Estudio Técnico de Precios de Transferencia elaborado desde la perspectiva de cada una de ellas, respecto de las operaciones o transacciones realizadas entre ellas.

2. La obligación de contar con un Estudio Técnico de Precios de Transferencia, resulta exigible a partir del 1.1.2006 y sólo respecto de las transacciones realizadas a partir de dicha fecha.

3. Se incurre en la infracción tipificada en el numeral 8 del artículo 175° del Código Tributario cuando no se tenga el Estudio Técnico de Precios de Transferencia exigido por las normas correspondientes; y en la infracción tipificada en el numeral 25 del artículo 177° del aludido Código cuando, teniendo el referido Estudio, el obligado no lo presenta en la oportunidad que sea requerido por la Administración Tributaria.

4. El régimen de incentivos regulado en el artículo 179°-A del Código Tributario es aplicable sólo a las multas por la infracción establecida en el numeral 1 del artículo 178° de dicho Código, vinculadas al Impuesto a la Renta, determinada en aplicación de las normas de Precios de Transferencia.

Las multas vinculadas a tributos distintos, aun cuando hayan sido determinadas también en aplicación de las mismas normas de Precios de Transferencia, no están comprendidas dentro del referido régimen de incentivos.

5. La rebaja máxima que se contempla en el régimen de incentivos regulado en el artículo 179°-A del Código Tributario, es de cincuenta por ciento, (50%) siempre que el deudor tributario cumpla con lo señalado en el inciso c) del mencionado artículo y cancele la multa con la rebaja correspondiente.

6. Respecto de la sanción de multa aplicable por la infracción establecida en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, vinculada al Impuesto a la Renta y determinada como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia, el deudor tributario no tiene derecho a rebaja alguna en caso su situación no encuadre en alguno de los supuestos señalados en el artículo 179°-A del mencionado Código, incluso si cancela la referida multa sin interponer reclamo alguno.

7. No es necesario para la procedencia de la rebaja a que se refiere el inciso c) del artículo 179°-A del Código Tributario, que el deudor tributario cuente conjuntamente tanto con la documentación e información detallada por transacción que respalde el cálculo de los precios de transferencia y con el Estudio Técnico de Precios de Transferencia, bastando contar con sólo uno de ellos.

8. Los supuestos a los que se refieren los incisos a), b) y c) del citado artículo, son excluyentes por lo que no puede darse el caso que al deudor tributario, respecto de una misma multa, le puedan ser aplicables porcentajes distintos de rebaja acumulativamente.

9. Las rebajas dispuestas en los incisos b) y c) del artículo 179°-A del Código Tributario no están condicionadas al inicio de la fiscalización, por lo que pueden ser aplicadas en cualquier oportunidad: antes, durante o después de la fiscalización; requiriéndose únicamente que se cumpla con presentar la declaración jurada informativa de precios de transferencia, contar con la documentación e información detallada por transacción que respalde el cálculo de los precios de transferencia y/o con el Estudio Técnico de precios de transferencia, según corresponda, siempre que el contribuyente cumpla con cancelar la multa con la rebaja correspondiente; no siendo necesaria para su procedencia la presentación de ninguna declaración rectificatoria.

10. No procede la rebaja contemplada en el inciso a) del artículo 179°-A del Código Tributario, si el contribuyente no declara la deuda tributaria omitida en el periodo comprendido entre el inicio de la fiscalización y antes de que surta efectos la notificación de la Resolución de Determinación y la correspondiente Resolución de Multa.
 

INFORME N° 199-2006-SUNAT/2B0000

Respecto al uso de las guías de remisión, se tiene lo siguiente:

1.    Tratándose de una guía de remisión del remitente emitida para sustentar el traslado de bienes a un solo destinatario pero a varios puntos de llegada, el RCP no ha establecido alguna disposición específica sobre la forma cómo se deben consignar todos los puntos de llegada y los bienes que son entregados en cada uno de dichos puntos, siendo suficiente con que la mencionada información se encuentre incluida en la guía correspondiente.

2.    Si el comprador de los bienes, solicita al remitente que sean remitidos a un tercero, será éste quien debe figurar como destinatario en la guía de remisión del remitente.

3.    En el caso de traslado por venta, no resulta necesario colocar el número de la factura o boleta de venta en las guías de remisión del remitente. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en el RCP se contempla expresamente algunos supuestos en los que sí es necesario consignar el número de comprobante de pago.

4.    La información relativa a los datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor no podrá ser omitida en el llenado de la factura que se emita para sustentar el traslado de los bienes al amparo del inciso 3.1.1 del numeral 3.1 del artículo 21° del RCP.

5.    Es obligatorio que los transportistas consignen el pagador del servicio de transporte en las guías de remisión del transportista, salvo que el pagador sea el mismo remitente.

6.    En caso de que, para el traslado de los bienes, se programe el transbordo a otra unidad de transporte, la obligación de consignar la información adicional a que se refiere el numeral 1.2 del artículo 20° del RCP está referida tanto a la guía de remisión del remitente como a la del transportista.

Asimismo, si al inicio del traslado existe imposibilidad de consignar los datos de identificación de la unidad de transporte y del conductor por los tramos siguientes, dichos datos necesariamente deberán ser anotados en el punto de partida de cada tramo. En consecuencia, los referidos datos sí deben consignarse en la guía de remisión del transpotista.

7.    En el supuesto de que el servicio de transporte contratado es ejecutado por un solo transportista mediante transbordo programado de unidad de transporte terrestre para el reparto a varios destinatarios:

a)   Existe la obligación de consignar el número de RUC y la denominación del transportista en la guía de remisión del transportista, incluso cuando se programe el transbordo a otra unidad de transporte terrestre.

b)   Es posible trasladar mercadería con el original y la copia SUNAT de la factura de la compraventa en lugar de la guía de remisión del remitente, siempre que se incluya en el mencionado documento la información a que se refiere el inciso 3.1.1 del numeral 3.1 del artículo 21° del RCP.

c)   Únicamente corresponde emitir una sola guía de remisión del remitente y no una guía de remisión por cada tramo del trayecto. En dicha guía de remisión es obligatorio consignar la dirección del punto de partida y del punto de llegada de cada tramo.

d)   Es posible que se emita una guía de remisión del remitente con información resumida, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo 20° del RCP. La información que se debe consignar a modo de resumen en el rubro “Datos del bien transportado” es la expresamente señalada en dicho numeral, sin perjuicio de que se incluya la demás información a que obliga el RCP.

8.    Para el empleo de la opción “venta con entrega a terceros” prevista en el inciso m) del numeral 1.4 del artículo 19° del RCP resulta irrelevante que el transportista sea una agencia de transporte interprovincial.

9.    Si el vendedor de un bien se compromete a entregarlo al adquirente en el local de una agencia de transporte interprovincial, punto a partir del cual el comprador adquiere la posesión del bien para efecto de su traslado a otro establecimiento, dicho vendedor debe emitir una sola guía de remisión del remitente en la que consigne como dirección del punto de llegada la correspondiente al local de la agencia de transporte.

INFORME N° 200-2006-SUNAT/2B0000

Cualquier concepto que no es considerado como operación no gravada no debe formar parte del cálculo de la prorrata a que se refiere el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV. 

Si el sujeto domiciliado asume “el gasto por pasajes, alojamiento y viáticos de los sujetos no domiciliados” y no existe reembolso por parte de estos últimos, dichos montos constituyen parte de la retribución por el servicio prestado en el país, encontrándose afectos al Impuesto a la Renta, toda vez que el servicio genera renta de fuente peruana. 

El gasto incurrido por un sujeto domiciliado correspondiente a viáticos del prestador del servicio no domiciliado en el país, constituye una mayor retribución para dicho no domiciliado y es deducible en su totalidad para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta de tercera categoría del sujeto domiciliado, siempre que dicho gasto cumpla con el principio de causalidad.
 

INFORME N° 202-2006-SUNAT/2B0000

Bajo el marco de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 48° concordado con el artículo 76° del Decreto Legislativo N° 774, antes de las modificaciones efectuadas por el Decreto Legislativo N° 945, si el sujeto no domiciliado comprendido en el artículo 48º antes citado, actuaba en el país a través de agentes o representantes, y el usuario del servicio no había contratado directamente con dicho sujeto no domiciliado, la obligación de retener el Impuesto a la Renta recaía en tales agentes o representantes, los cuales debían practicar la retención en el momento en que pagaban o acreditaban al contribuyente no domiciliado las rentas provenientes de la operación.
 

INFORME N° 207-2006-SUNAT/2B0000

Tratándose de sociedades, cuyos órganos competentes hubieran adoptado válidamente el acuerdo expreso de capitalización de utilidades a que se refiere el artículo 7° del Decreto Supremo N° 205-2001-EF, hasta el 30.6.2002, se entendía cumplido el requisito establecido en dicho artículo, sobre capitalización de utilidades; aun cuando lo hayan formalizado mediante escritura pública inscrita en el registro público correspondiente con posterioridad al vencimiento de dicho plazo.

Si no se cumplía con la contabilización de la renta neta reinvertida en la cuenta especial del patrimonio denominada “Utilidades reinvertidas – Ley N° 27394”, se perdía el beneficio de reducción de 10 puntos porcentuales de la tasa del Impuesto a la Renta de tercera categoría del ejercicio 2001, establecida por la Segunda Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley N° 27394 interpretada por la Ley N° 27397.

No obstante, aun cuando se hubiere efectuado dicha contabilización, si se realizó la capitalización de utilidades en fecha posterior al 30.6.2002, también se perdía el beneficio.
 

INFORME N° 208-2006-SUNAT/2B0000

Tratándose de contribuyentes con inscripción vigente en el RUC respecto de los cuales se ha detectado la realización de actividades gravadas en períodos tributarios anteriores a dicha inscripción, la SUNAT no puede inscribirlos de oficio en el Nuevo RUS por los mencionados períodos tributarios.
 

INFORME N° 210-2006-SUNAT/2B0000

Los servicios especializados de encofrado, gasfitería, pintado y carpintería que prestan personas naturales, cuando son subcontratadas por empresas constructoras, y por los cuales generan rentas de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta, no se encuentran comprendidos en la clase 7421 - "Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de asesoramiento técnico" de la CIIU – Tercera Revisión; y, por tanto, tales servicios no están sujetos al SPOT al no estar incluidos en el literal e) del numeral 5 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004-SUNAT, ni en ninguno de los otros supuestos previstos en el citado Anexo.
 

INFORME N° 211-2006-SUNAT/2B0000

Los sujetos pasivos del Impuesto a los Juegos de Casino y de Máquinas Tragamonedas, deben efectuar sus pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría considerando el concepto de ingreso neto contenido en la propia regulación de este último impuesto y no el contenido en  la Ley N° 27153.
 

INFORME N° 212-2006-SUNAT/2B0000
  1. Las empresas ubicadas en zona de frontera comprendidas dentro de los alcances de la Ley N° 23407, que se dediquen al procesamiento, transformación o manufactura de recursos naturales de origen agropecuario o pesquero provenientes de dicha zona y que durante el ejercicio 1998 hubieran gozado de la exoneración del Impuesto a la Renta, aplicarán para efecto de dicho Impuesto desde el 1.1.1999 hasta el 31.12.2010, la tasa del 10%.
     

  2. Gozarán del beneficio de la aplicación de la tasa del 10% del Impuesto a la Renta, aquellas empresas industriales ubicadas en zona de frontera que  exclusivamente desarrollen las actividades económicas a que se refiere el artículo 1° del Decreto Supremo N° 196-99-EF y que además cumplan con los demás requisitos contenidos en el artículo 1° de la Ley N° 27158.

INFORME N° 213-2006-SUNAT/2B0000

El servicio de empaque y etiquetado de productos prestado por un tercero (fabricante de cajas o empaques) a quien se le entrega un producto ya terminado (por ejemplo, galletas) a efectos que lo empaque y etiquete para su adecuada comercialización y a quien el usuario no ha entregado ningún insumo o materia prima necesaria para que dicho tercero fabrique las envolturas o cajas solicitadas, constituye un servicio de envase y empaque comprendido en la Clase 7495 – "Actividades de envase y empaque" de la CIIU – Tercera Revisión y, por lo tanto, sujeto al SPOT, por estar incluido en el literal i) del numeral 5 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.
 

INFORME N° 224-2006-SUNAT/2B0000

A fin de establecer el término de la distancia en los casos que se notifique a un contribuyente cuando su domicilio fiscal se encuentra en un distrito que no es capital de provincia y no existe en dicha provincia una oficina de la Administración Tributaria, al término entre el distrito y la capital de provincia, se sumará el término entre la capital de provincia y la capital del departamento en la cual se encuentra la oficina más cercana de la Administración Tributaria. El resultado de dicha suma se considerará el término de la distancia aplicable.
 

INFORME N° 225-2006-SUNAT/2B0000

No se encuentra afecta al Impuesto a la Renta la ganancia proveniente de la transferencia de un inmueble que no está ocupado como casa habitación por parte de un sujeto no domiciliado en el país, si es que dicho inmueble fue adquirido antes del 1.1.2004.
 

INFORME N° 232-2006-SUNAT/2B0000

Los servicios de marketing directo que una empresa presta a través de trabajo con público, que ejecuta en el campo proyectos publicitarios elaborados por las Agencias de Publicidad de sus clientes, al considerarse incluidos en la Clase 7430 como actividades de "Publicidad", se encuentran comprendidos en el numeral 5 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT; y por tal motivo, sujetos al SPOT.
 

INFORME N° 233-2006-SUNAT/2B0000

Tratándose de trabajadores dependientes, el aporte al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud es de cargo de la entidad empleadora, cuya obligación nace en el momento en que se devengan las remuneraciones afectas de sus trabajadores.

Respecto de trabajadores dependientes, el aporte al Sistema Nacional de Pensiones es de cargo del trabajador y su obligación nace en el momento en que se devengan sus remuneraciones afectas; siendo el empleador el obligado a efectuar la retención de tales aportes.

En general, los empleadores deben cumplir con declarar y pagar los aportes al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud y al Sistema Nacional de Pensiones -en su calidad de contribuyentes y agentes de retención, respectivamente-, dentro de los primeros doce días hábiles del mes siguiente al período mensual de aportación correspondiente. En lo que corresponde al año 2006, las fechas límite para cumplir con dicho pago son las señaladas en el anexo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 257-2005/SUNAT, Tabla de vencimientos para las obligaciones tributarias de vencimiento mensual.
 

INFORME N° 235-2006-SUNAT/2B0000

Las entidades del Sector Público Nacional afectas al IGV, deben anotar sus adquisiciones sustentadas en documentos emitidos por no domiciliados, en el mismo mes en que dichas operaciones se realicen.

En cuanto a los documentos emitidos por la SUNAT que sustentan el crédito fiscal en operaciones de importación y aquellos que sustentan la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, los mismos deben anotarse a partir de la fecha en que se efectuó el pago del Impuesto.

Tratándose de rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza obtenidas por sujetos no domiciliados, en general, en la oportunidad en que las personas o entidades paguen o acrediten dichas rentas a beneficiarios no domiciliados, deberán retener el Impuesto a la Renta correspondiente, y abonarlo al fisco dentro del plazo establecido.

Tratándose de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, la obligación tributaria se origina en la fecha en que se anote el comprobante de pago en el Registro de Compras o en la fecha en que se pague la retribución, lo que ocurra primero; no requiriéndose la presentación de declaración del IGV sino que debe efectuarse el pago de dicho impuesto mediante el Sistema Pago Fácil.

El sujeto respecto del cual se establece la obligación de actuar como agente de retención es aquél que paga o acredita las rentas al no domiciliado, por lo que la retención del Impuesto a la Renta de la persona jurídica no domiciliada debe ser practicada por la entidad que efectúe el pago o la acreditación de las rentas, lo cual sólo puede establecerse en cada caso concreto.

Tratándose de rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza obtenidas por sujetos no domiciliados, en la oportunidad que la entidad del Sector Público Nacional pague o acredite dichas rentas a beneficiarios no domiciliados, deberá retener el Impuesto a la Renta correspondiente, y abonarlo al fisco dentro de su respectivo plazo.
 

INFORME N° 240-2006-SUNAT/2B0000

Los ingresos que reciben las personas domiciliadas en el Perú por concepto de sueldos y emolumentos por su desempeño como directores ejecutivos, suplentes de estos, funcionarios o empleados, en una sede u oficina del BID fuera del Perú, están exentos del Impuesto a la Renta, siempre que dichos sujetos no sean ciudadanos o nacionales del país donde presten sus servicios a dicho Banco.

 

INFORME N° 243-2006-SUNAT/2B0000
  1. Para efecto de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago, se considera producto primario derivado de la actividad agropecuaria, el ganado vacuno, ovino o caprino.
     

  2. La tara y las nueces de Brasil que son recolectadas en bosques naturales, constituyen un producto silvestre y no un producto primario derivado de la actividad agropecuaria.

    En tal sentido, en la medida que existe la obligación de emitir liquidación de compra por las adquisiciones que se efectúen a personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos silvestres, siempre que estas personas no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC; dicha operación se encontrará comprendida dentro de los alcances del Régimen de Retención del Impuesto a la Renta a que se refiere la Resolución de Superintendencia N° 234-2005/SUNAT.

 

INFORME N° 244-2006-SUNAT/2B0000

La transferencia de propiedad que, a título oneroso, hace una empresa a otra de su cartera de clientes, know how acerca de los procesos de fabricación y venta de productos, y técnicas de mercadeo (transferencia que supone única y exclusivamente la transferencia del derecho de propiedad de los citados intangibles), no se encuentra sujeta al SPOT, toda vez que los indicados bienes no se encuentran comprendidos en los Anexos 1 y 2 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.
 

INFORME N° 245-2006-SUNAT/2B0000

Teniendo en cuenta que el contrato de lease back tiene como característica la transferencia de propiedad de un bien mueble o inmueble, en tal caso, no se habría cumplido con el requisito de no inicio de actividades establecido por la normatividad que regula el Régimen de Recuperación Anticipada del IGV; razón por la cual, en tal supuesto, no procederá el acogimiento a dicho Régimen.
 

INFORME N° 247-2006-SUNAT/2B0000

La Resolución de Superintendencia N° 073-2006/SUNAT que aprueba las normas para la aplicación del SPOT al transporte de bienes realizado por vía terrestre, entró en vigencia el 17.7.2006 y estuvo en vigor hasta el 24.7.2006 inclusive, habiéndose suspendido la aplicación de dicho Sistema desde el 25.7.2006 hasta el 31.8.2006, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 127-2006/SUNAT.
 

INFORME N° 250-2006-SUNAT/2B0000
  1. La fibra de alpaca y la lana de oveja esquilada (criadas por el productor) pueden ser consideradas productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, en tanto estén en su estado natural.
     

  2. La adquisición de dichos productos sustentada con liquidaciones de compra no se encontrará comprendida dentro de los alcances del "Régimen de Retenciones del Impuesto a la Renta sobre operaciones por las cuales se emitan liquidaciones de compra", aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 234-2005/SUNAT.
     

INFORME N° 256-2006-SUNAT/2B0000

A partir del ejercicio en el que ya no resulta aplicable la garantía de estabilidad tributaria contenida en los convenios de estabilidad jurídica celebrados al amparo de lo establecido en el Decreto Legislativo N° 757, y en los contratos de garantía y medidas de promoción a la inversión minera suscritos al amparo de lo establecido en el TUO de la Ley General de Minería, por la conclusión de su vigencia, tratándose de pérdidas acumuladas hasta el ejercicio 2003 cuyo plazo de 4 ejercicios hubiera empezado a computarse durante la vigencia del régimen estabilizado, las mismas terminarán el cómputo de dicho plazo, rigiéndose por las normas bajo las cuales surgieron.
 

INFORME N° 257-2006-SUNAT/2B0000

1. El IGV e IPM que grava las compras de bienes y servicios, efectuadas con financiación provenientes de donaciones del exterior y de la cooperación técnica internacional no reembolsable otorgadas por Gobiernos e Instituciones Extranjeras u Organismos de Cooperación Técnica Internacional en favor del Gobierno Peruano, entidades estatales excepto empresas, o instituciones sin fines de lucro previamente autorizadas y acordadas con el Gobierno Peruano, podrá ser objeto de devolución, siempre que se cumpla con lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 783 y su norma reglamentaria.

2. No esta gravada con el IGV e ISC, la importación de bienes efectuada con financiación de donaciones del exterior, siempre que estén destinados a la ejecución de obras públicas por convenios realizados conforme a acuerdos bilaterales de cooperación técnica celebrados entre el Gobierno del Perú y otros Estados u Organismos Internacionales Gubernamentales de fuentes bilaterales y multilaterales, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del inciso e) del artículo 2° del TUO de la Ley del IGV e ISC y el artículo 67° de dicho TUO.

3. No está gravada con el IGV e ISC, la importación o transferencia de bienes que se efectúe a título gratuito, a favor de Entidades y Dependencias del Sector Público, excepto empresas; así como a favor de las ENIEX, ONGD-PERU nacionales e IPREDA, inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la APCI, siempre que sea aprobada por Resolución Ministerial del Sector correspondiente y de acuerdo con lo dispuesto en el inciso k) del artículo 2° del TUO de la Ley del IGV e ISC y el artículo 67° de dicho TUO.

4. Están exoneradas del Impuesto a la Renta, las ONGD, ENIEX e IPREDA que se constituyan como asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, de vivienda; siempre que no se distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines antes mencionados y de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Las ENIEX no están obligadas a cumplir con la disposición estatutaria a que se hace referencia en el párrafo precedente, pero deberán acreditar su inscripción vigente en el Registro de ENIEX del Ministerio de Relaciones Exteriores.
 

INFORME N° 258-2006-SUNAT/2B0000

Si la sucesión indivisa no hubiera cumplido con inscribir dicha sucesión en el RUC, la SUNAT está facultada a realizar la inscripción de oficio.

La SUNAT puede inscribir en el RUC como representantes de una sucesión indivisa a sus integrantes, al administrador o al representante legal o designado, de ser el caso.
 

INFORME N° 262-2006-SUNAT/2B0000

Si al momento del traspaso la empresa unipersonal tiene determinados activos y pasivos, éstos tienen que ser transferidos en una sola operación y a un único adquirente con el fin de continuar la explotación de la actividad económica a la cual estaban destinados para efecto de la inafectación dispuesta por el inciso c) del artículo 2° del TUO de la Ley del IGV.

Si con anterioridad al mencionado traspaso, la empresa hubiera transferido activos y pasivos o una de sus líneas de negocio, ello no afecta la inafectación aplicable a la transferencia de bienes realizada con motivo del traspaso
 

INFORME N° 264-2006-SUNAT/2B0000

Los contribuyentes que realicen las operaciones de venta o importación de los bienes comprendidos en el Apéndice I del TUO de la Ley del IGV, podrán renunciar a la exoneración optando por pagar el impuesto por el total de dichas operaciones, de acuerdo a lo establecido por el Reglamento de la Ley del IGV.
 

INFORME N° 270-2006-SUNAT/2B0000

La falta de la legalización oportuna del Registro de Compras no ocasiona que el contribuyente pierda el derecho de aplicar las retenciones y las percepciones efectuadas por sus proveedores o clientes, contra el IGV correspondiente.
 

INFORME N° 272-2006-SUNAT/2B0000

La emisión de bonos redimibles dentro del marco de la Ley General Concursal para el pago a los acreedores acarrea que las deudas no tengan el carácter de incobrable para efecto de la determinación de la renta neta de tercera categoría, al haber sido objeto de renovación por decisión de la Junta de Acreedores.
 

INFORME N° 277-2006-SUNAT/2B0000

1. Las prestaciones de asistencia sanitaria en casos de estancia temporal a que alude el artículo 9 del Convenio de Seguridad Social suscrito entre la República del Perú y el Reino de España, constituyen servicios prestados en el país y, por tal, gravados con el IGV; más aun cuando no existe ninguna exoneración aplicable a dichos servicios.

Si el prestador del servicio es un sujeto que no realiza actividad empresarial, dicha operación se encontrará gravada con el IGV en la medida que el mismo sea habitual en la realización de tales operaciones.

2. El tipo de comprobante de pago que debe emitirse por las prestaciones de servicios dependerá del sujeto a quien se presta, siendo irrelevante si la operación se encuentra o no gravada con impuestos.
 

INFORME N° 279-2006-SUNAT/2B0000

1. Las transferencias onerosas de material médico y medicinas efectuadas por entidades de derecho público se encontrarán gravadas con el IGV, siempre que dichas operaciones se realicen de manera habitual.

2. Los prestaciones de servicios médicos denominados "servicio de clínica" a los que se refiere la Resolución Ministerial N° 071-90-SA/DM efectuados por entidades de derecho público se encontrarán gravadas con el IGV, en tanto se realicen de manera habitual.
 

INFORME N° 280-2006-SUNAT/2B0000

La obligación de abonar al fisco el 0.5% del valor de venta del inmueble o los derechos sobre el mismo con carácter de pago a cuenta por el Impuesto a la Renta de segunda categoría resulta aplicable incluso a aquellos transferentes que hubieran adquirido el bien inmueble a título gratuito a partir del 1.1.2004.

Tratándose de la transferencia de inmuebles o derechos relativos al mismo realizado por un copropietario, cuya alícuota no se encuentra determinada, la base de cálculo del pago a cuenta será el valor de venta acordado.

Teniendo en cuenta que la normatividad vigente no ha previsto supuesto de excepción para el pago a cuenta del Impuesto a la Renta, en la enajenación de inmuebles o de los derechos sobre los mismos cuyo ingreso constituya renta de segunda categoría, tratándose de aporte de inmuebles para la constitución de empresas o aumento de capital debe cumplirse con el pago a cuenta respectivo.

La transferencia de propiedad de un bien inmueble o de los derechos sobre el mismo ocurrida con ocasión de una dación en pago, origina la obligación de cumplir con el pago a cuenta del Impuesto a la Renta por la enajenación de inmuebles o derechos relativos a los mismos, siempre que el ingreso constituya renta de la segunda categoría.

Tratándose de la adquisición de inmuebles o de los derechos sobre los mismos por sucesión testamentaria, la fecha que debe considerarse para efecto de tal adquisición es la de inscripción del testamento en los Registros Públicos, resultando irrelevante que los bienes inmuebles se encuentren inscritos en lugar distinto al cual se inscribió el testamento.

El notario sólo podrá elevar a Escritura Pública la minuta respectiva, cuando el enajenante presente el comprobante o formulario de pago por el íntegro de la obligación que le corresponde, de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 53°–B del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, para lo cual deberá tenerse en cuenta la regla de conversión contenida en el artículo 50° de dicho Reglamento.

No puede rechazarse el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de segunda categoría cuando ha sido realizado íntegramente por uno solo de los transferentes del inmueble o de los derechos sobre el mismo, en el caso de pluralidad de enajenantes.

No puede rechazarse el pago a cuenta del Impuesto a la Renta cuando sea efectuado por un sujeto distinto al deudor tributario, salvo que éste se oponga motivadamente.

En el caso de sociedades conyugales transferentes de un inmueble que constituye bien común, que no hubieran optado por atribuir a uno de los cónyuges las rentas para efecto de la declaración y el pago como sociedad conyugal, resulta válido que cada cónyuge abone la parte correspondiente del pago a cuenta del Impuesto a la Renta o que uno solo de ellos cancele íntegramente dicha obligación.

Los notarios deben insertar en la Escritura Pública respectiva, entre otros documentos, la "Comunicación de no encontrarse obligado a efectuar el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de segunda categoría por enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos".
 

INFORME N° 282-2006-SUNAT/2B0000

Si bien el Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas quedaría derogado a partir del 1.1.2007, ello no implicaría que quede sin efecto la obligación por parte de las empresas que explotan dichas actividades de implementar y mantener el Sistema Unificado de Control en Tiempo Real.
 

INFORME N° 283-2006-SUNAT/2B0000

Para efecto de la inclusión de oficio en el Nuevo RUS a que hace referencia el artículo 6°-A del Texto del Nuevo RUS, no puede considerarse no inscrita en el RUC a una persona natural o sucesión indivisa que, pese a generar rentas de tercera y/o cuarta categoría del Impuesto a la Renta, no haya comunicado su afectación a dichas categorías de este Impuesto para efectos del RUC, sea con motivo de su inscripción o posteriormente; toda vez que dicha circunstancia no acarrea la invalidación de su inscripción en el RUC.
 

INFORME N° 284-2006-SUNAT/2B0000

La tasa adicional de 4.1% aplicable a las personas jurídicas según la legislación del Impuesto a la Renta, recae sobre la totalidad de la suma o entrega en especie que al practicarse la fiscalización respectiva resulte renta gravable de la tercera categoría, en tanto signifique una disposición indirecta de dicha renta no susceptible de posterior control tributario, incluyendo las sumas cargadas a gasto e ingresos no declarados.
 

INFORME N° 286-2006-SUNAT/2B0000
  1. La Resolución N° 04794-1-2005 únicamente ha precisado el momento en el cual se configura la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del TUO del Código Tributario, en los casos en que el deudor tributario no cumple con exhibir en su domicilio fiscal la documentación solicitada al vencimiento del plazo otorgado por la Administración Tributaria, y no se efectúa el cierre del requerimiento sino hasta el vencimiento del plazo otorgado por un requerimiento posterior que reitera lo solicitado, oportunidad en la que se cumple con lo requerido y se cierran ambos requerimientos.
     

  2. La Resolución N° 04794-1-2005 no modifica el lugar donde puede configurarse la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del TUO del Código Tributario, esto es, que también se incurre en infracción cuando la exhibición no se realiza en las oficinas fiscales.

INFORME N° 287-2006-SUNAT/2B0000

Las causales de interrupción de la prescripción previstas en los incisos 1 y 3 del artículo 1996° del Código Civil no son de aplicación supletoria al ámbito tributario.
 

INFORME N° 288-2006-SUNAT/2B0000

Los adquirentes de inmuebles o derechos sobre los mismos deben presentar al notario el comprobante o formulario de pago al fisco de la retención definitiva del Impuesto a la Renta de segunda categoría practicada al sujeto no domiciliado, calculada sobre el monto pagado o acreditado como renta hasta la fecha de la suscripción de la Escritura Pública.

Cuando el sujeto no domiciliado tenga derecho a deducir la recuperación del capital invertido, la retención se efectuará sobre el monto percibido o acreditado que exceda de dicha deducción.
 

INFORME N° 289-2006-SUNAT/2B0000

1. En caso el contribuyente obligado a contar con el Estudio Técnico de precios de transferencia, que por dificultades para obtener información adecuada, no cuenta con información de operaciones entre terceros independientes, debe dejar constancia de ello en dicho Estudio, como parte del análisis sobre la disponibilidad y utilización de la información sobre precios comparables.

2. Cuando el método de valoración más apropiado resulte siendo alguno de los métodos tradicionales basados en las operaciones, el contribuyente obligado a aplicar las normas de precios de transferencia, que por dificultades para obtener información adecuada no cuenta con información de operaciones entre terceros independientes, puede emplear la información obtenida de operaciones que él mismo realice con partes independientes a efectos de la aplicación de tales métodos.
 

INFORME N° 290-2006-SUNAT/2B0000

1. Las fechas indicadas en el numeral 3 de la Tercera Disposición Complementaria y Final del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2002-MINCETUR, se consideran únicamente para efectos del cálculo de los intereses moratorios que señala el artículo 33° del TUO del Código Tributario, con ocasión de la regularización del Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas respecto de los periodos tributarios julio de 1999 a junio de 2002.

2.- El plazo de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria por concepto del Impuesto a los Juegos de Casino y de Máquinas Tragamonedas correspondiente a los períodos de julio de 1999 a junio de 2002, debe computarse a partir del 1 de enero siguiente a la fecha en que el referido tributo fue exigible.

Para tal efecto, debe considerarse la oportunidad de la exigibilidad del Impuesto conforme a las normas que regularon el mismo desde la publicación de la Ley N° 27153.

3. La acción de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria, así como la acción para exigir el pago respecto al Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas prescribirá a los cuatro (4) años, o seis (6) años, dependiendo si el contribuyente presentó o no la declaración respectiva.

Para el cómputo del plazo de prescripción se deberá tener en cuenta los actos interruptorios señalados en el artículo 45° del TUO del Código Tributario, entre los que podría considerarse la presentación de las declaraciones determinativas efectuadas por mandato del Reglamento y la Resolución de Superintendencia N° 014-2003/SUNAT, así como las causales de suspensión previstas en el artículo 46° del citado TUO.
 

INFORME N° 291-2006-SUNAT/2B0000

El combustible "Turbo Jet A1" destinado a las empresas de aviación se encuentra comprendido en la subpartida arancelaria 2710.19.11.20 y, por consiguiente, no se encuentra afecto al ISC.
 

INFORME N° 294-2006-SUNAT/2B0000

1. No procede efectuar la compensación de oficio en los casos de la devolución ordenada por mandato administrativo o jurisdiccional del Impuesto de Promoción Municipal establecido por el Decreto Ley N° 25980, y del Impuesto de Promoción Municipal Adicional a que se refiere el Decreto Legislativo N° 796, pues ello implicaría desacatar dicho mandato, en contravención de lo dispuesto en el artículo 4º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 156º del TUO del Código Tributario.

2. Tratándose de contribuyentes con la condición de no hallado o no habido, en el caso que se les efectúe la notificación del requerimiento de exhibición de documentación contable mediante la publicación en la página web de la SUNAT, tal notificación surtirá sus efectos a partir del día hábil siguiente a su incorporación en dicha página.
 

INFORME N° 296-2006-SUNAT/2B0000

1. Constituye un pago debido el efectuado por concepto del Impuesto de Solidaridad en favor de la Niñez Desamparada en tanto se hubiera presentado hasta el 24.10.2006, la solicitud de expedición o revalidación de pasaportes, independientemente de la conclusión o no del trámite iniciado.

2. Corresponde a la SUNAT, como ente administrador del Impuesto en favor de la Niñez Desamparada, resolver las solicitudes de devolución presentadas por pagos indebidos o en exceso vinculadas a este impuesto, aun cuando la Ley N° 27103 se encuentre derogada.
 

INFORME N° 297-2006-SUNAT/2B0000

1. Para efecto de la exoneración del IGV establecida en la Ley N° 28086, tratándose de la venta en el país de los libros y productos editoriales afines impresos antes de vigencia de dicha norma, no es requisito el registro del proyecto editorial correspondiente a dichos bienes.

2. Todo libro o producto editorial afín producido en el país, debe exhibir cada una de las indicaciones contendidas en el artículo 9° de la Ley N° 28086 para efecto del goce de los beneficios tributarios otorgados por dicha Ley.

3. El crédito tributario por reinversión tendrá una vigencia de 12 años comenzando a regir a partir del 1.1.2004 y terminando el 31.12. 2015; siendo los beneficiarios de dicho crédito aquellos denominados "inversionistas", en los términos señalados en el Informe N° 226-2004-SUNAT/2B0000.

4. Si de la aplicación del crédito por reinversión por parte del contribuyente, éste no tuviera Impuesto a la Renta por regularizar, los pagos a cuenta efectuados por dicho Impuesto constituirán saldo a favor del contribuyente, quien podrá optar por solicitar su devolución o por aplicarlo contra los pagos a cuenta cuyo vencimiento opere a partir del mes siguiente a aquél en que se presente la declaración jurada donde se consigne dicho saldo, para lo cual el contribuyente expresará su opción en la declaración jurada anual
 

INFORME N° 298-2006-SUNAT/2B0000

Cuando el servicio de transporte de bienes por vía terrestre dentro del ámbito local, a que se refiere la primera tabla del rubro Ámbito Local del "Anexo 1: Valores referenciales del transporte de bienes por vía terrestre durante operativos en puerto y en el ámbito local", no tenga como punto de origen ni de destino el Puerto del Callao, el monto del depósito resultará de aplicar el porcentaje de 4% sobre el importe de la operación; toda vez que en este supuesto no resulta posible determinar el valor referencial de acuerdo con el Decreto Supremo N° 010-2006-MTC.
 

INFORME N° 303-2006-SUNAT/2B0000
  1. Las Direcciones de Salud, Direcciones Regionales de Salud, Institutos Especializados, Hospitales, Centros de Salud y Puestos de Salud del Ministerio de Salud pueden utilizar el crédito fiscal consignado en los comprobantes de pago de adquisición de bienes o servicios necesarios para la venta de medicamentos a título oneroso, siempre que cumplan con los requisitos señalados en los artículos 18° y 19° del TUO de la Ley del IGV.
     

  2. La transferencia de medicamentos a título gratuito realizada por dichas entidades no otorga derecho al uso de crédito fiscal.
     

  3. Las indicadas entidades no incurren en infracción por la emisión de comprobantes de pago sin estar obligado a hacerlo.
     

  4. Las mencionadas entidades están obligadas a registrar las operaciones que realicen en los Registros de Venta e Ingresos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10° del Reglamento de la Ley del IGV.
     

  5. Los referidos comprobantes de pago no son registrados en las declaraciones juradas del IGV.
     

  6. Se incurre en la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 174° del TUO del Código Tributario si se emite una factura en la que no conste el IGV discriminado.

 

CARTAS   

CARTA N° 008-2006-SUNAT/2B0000

Se ratifica el pronunciamiento contenido en la segunda conclusión del Informe Nº 204-2005-SUNAT/2B0000, en el sentido que las EDPYMES no se encuentran comprendidas dentro de los alcances del inciso b) del artículo 56° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, al no calificar como "empresas bancarias" ni como "empresas financieras".

CARTA N° 011-2006-SUNAT/2B0000
  1. Tal como se ha indicado en el Informe N° 228-2005-SUNAT/2B0000, dado que el departamento de San Martín no ha dejado de formar parte de la Amazonía para los demás beneficios dispuestos en la Ley N° 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía(), con excepción de los expresamente señalados en la Ley N° 28575, se tiene que la venta de bienes para su consumo en la Amazonía a que se refiere el inciso a) del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley N° 27037, estará exonerada del IGV cuando dicho consumo se realice incluso en el departamento de San Martín.
     

  2. En el supuesto de los bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley N° 21503 y los especificados y totalmente liberados en el Arancel Común anexo al Protocolo modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938, provenientes de sujetos afectos del resto del país, ingresados a Pucallpa y Yurimaguas destinados a ser consumidos en el departamento de San Martín, no se podrá gozar del beneficio del reintegro tributario establecido en el artículo 48° del TUO de la Ley del IGV, por cuanto su consumo no se realizaría en la Región Selva.
     

  3. En el Informe N° 228-2005-SUNAT/2B0000 se ha sostenido que toda vez que la exclusión dispuesta por el artículo 4° de la Ley N° 28575 alcanza únicamente al departamento de San Martín, en principio, la importación de bienes que se efectúe en el resto de la Amazonía por empresas ubicadas en ella se encontrará exonerada del IGV, siempre que dichos bienes se destinen al consumo en la Amazonía. Sin embargo, si los referidos bienes se consumen en el departamento de San Martín, no podría gozarse de la exoneración del IGV a la importación de bienes, dado que al ser consumidos en la Región San Martín, no se estaría cumpliendo con el requisito de que el consumo se realice en la Amazonía.
     

  4. Toda vez que el departamento de San Martín sigue perteneciendo a la Amazonía para efectos de la aplicación de la exoneración establecida en el inciso a) del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley N° 27037, la venta de bienes en dicha zona se encuentra exonerada del IGV, siendo indiferente que los bienes hayan sido inicialmente ingresados a Pucallpa o Yurimaguas.

CARTA N° 018-2006-SUNAT/2B0000

Para efecto del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT):

  • Tratándose del alquiler de maquinaria especializada para la preparación del terreno, la cual es operada por personal dependiente o contratado por la empresa dueña de la máquina, realizándose el pago por hectárea y, en algunos casos, por horas; deberá en principio analizarse en cada caso concreto si estamos ante el alquiler de maquinaria con operario, o frente a un servicio de distinta índole, para lo cual deberá tenerse en consideración la naturaleza del contrato suscrito entre las partes y sus alcances jurídicos.

    Si se está ante el supuesto de la prestación del servicio de arrendamiento de bienes muebles con operario, debe tenerse en cuenta que dicho servicio se encuentra incluido en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.

    En caso se esté ante un servicio de preparación de terrenos que implique el desarrollo integral de las actividades de nivelación de suelo, arado, etc., en terrenos destinados para el cultivo de caña de azúcar; tal servicio no se encuentra incluido en el Anexo antes mencionado.
     

  • Tratándose de la movilización de la tierra para dejar nivelado el suelo o para abrir acequias o surcos, en caso que dicha actividad forme parte de la prestación de los servicios de preparación del terreno para la siembra, no cabría considerarla como sujeta al SPOT.
     

  • En cuanto a las actividades de arrume y carguío, para efecto de determinar si se encuentran sujetas al SPOT, es necesario en primer lugar establecer en cada caso particular si constituyen por sí mismas los servicios materia de contratación; o si, por el contrario, son actividades que forman parte de otro servicio que es el que ha sido contratado. Una vez determinado el supuesto materia de consulta se deberá verificar si dichos servicios se encuentran consignados en el Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.
     

  • A efecto de evaluar si determinada actividad se encuentra sujeta al SPOT, es irrelevante si se encuentra vinculada a productos terminados o no, dado que las normas que regulan dicho Sistema no ha efectuado dicho distingo.

 

CARTA N° 022-2006-SUNAT/2B0000
  1. La Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 950 resulta de aplicación tanto a los traslados o remisiones de bienes realizados por los compradores como a los efectuados por los vendedores, productores o importadores. 

    Ahora bien, teniendo en cuenta que quien traslada o remite los bienes fuera de la zona de beneficio puede ser el contribuyente (productor o importador) o el adquirente de los mismos, se establece que en este último caso el remitente es el sujeto del impuesto, dada la imposibilidad del contribuyente de verificar dónde ocurre el consumo de los bienes que expende. 
     

  2. En los casos de venta de bienes en la Amazonía, para su consumo en la misma, pero que para el traslado o remisión de dichos bienes se utilizan vías de comunicación terrestre que se encuentran fuera de la mencionada zona geográfica (siendo que el traslado es realizado por una misma unidad de transporte, sin realizar ninguna parada en el trayecto, y que en la guía de remisión que sustenta el traslado de los bienes se hubiere consignado como punto de partida y de llegada lugares que conforman la Amazonía), no resulta de aplicación la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 950, por cuanto en este caso no se verifica el traslado o remisión de bienes a una zona geográfica distinta a la establecida en la ley como zona geográfica de beneficio, sino que se trata de traslados realizados dentro de la propia zona geográfica de beneficio.
     

  3. Tratándose de traslados o remisiones de bienes fuera de la Amazonía (como por ejemplo:  el traslado o remisión de productos elaborados en la Amazonía para ser temporalmente almacenados en un punto fuera de la misma para luego ser trasladados hacia el punto de destino dentro de la Amazonía; o el traslado o remisión de productos elaborados en la Amazonía para ser acopiados en un punto intermedio -almacén ubicado fuera de la Amazonía- y, posteriormente, poder ser transportados en un solo embarque hacia otro punto de la Amazonía), al contener la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 950 una presunción jure et de jure (que no admite prueba en contrario), la misma no se desvirtúa con la presentación de la documentación tributaria (guías de remisión, facturas y registros de compras y de ventas) que pruebe que determinado bien ha sido importado o elaborado y vendido dentro de la Amazonía.

CARTA N° 161-2006-SUNAT/200000

Las normas que regulan el SPOT han establecido de manera expresa que el servicio de estacionamiento o garaje de vehículos no se encuentra comprendido dentro del concepto de arrendamiento de bienes a que hace referencia el numeral 2 del Anexo 3° de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT, y como consecuencia de ello, no constituye un servicio sujeto al SPOT.
 

CARTA N° 162-2006-SUNAT/200000

Mediante el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia Nº 056-2006/SUNAT, se ha precisado que tratándose del servicio de arrendamiento de bienes a que se refiere el numeral 2 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, no se considera como arrendamiento, subarrendamiento o cesión de uso de bienes inmuebles sujetos al SPOT, lo siguiente:

  1. El servicio de hospedaje.

  2. El servicio de depósito de bienes.

  3. El servicio de estacionamiento o garaje de vehículos.

CARTA N° 180-2006-SUNAT/200000

A partir del ejercicio gravable 1999 la cuenta patrimonial correspondiente al excedente de revaluación realizado al amparo de la Ley N.° 26283 no es materia de reexpresión de acuerdo a las normas de ajuste por inflación con incidencia tributaria.
 

CARTA N° 182-2006-SUNAT/200000

Los convenios de estabilidad jurídica -que otorgan estabilidad en cuanto al Impuesto a la Renta- celebrados por empresas receptoras de inversión al amparo del Decreto Legislativo N° 757, otorgan la estabilidad del régimen del Impuesto a la Renta, no comprendiendo, en consecuencia, la totalidad del régimen tributario vigente a la fecha de suscripción del convenio respectivo.

Como consecuencia de lo anterior, cualquier otro tributo distinto al Impuesto a la Renta deberá ser pagado por la empresa receptora de inversión respectiva, de conformidad con lo dispuesto por las normas que regulan cada tributo en particular, por lo que el cumplimiento de tales obligaciones no configurarán pagos indebidos.
 

CARTA N° 183-2006-SUNAT/200000

A fin de establecer la renta neta por los ingresos provenientes de los servicios de manipuleo de carga (incluyendo el handling documentario), no será de aplicación la presunción establecida en el inciso d) del artículo 48º del TUO de la LIR, por cuanto dichos servicios no están contemplados expresamente en el mencionado inciso, a pesar que pueda tratarse de servicios complementarios necesarios para llevar a cabo el servicio de transporte aéreo de carga internacional, más aún cuando los mismos se realizan íntegramente en el territorio nacional.
 

CARTA N° 205-2006-SUNAT/200000

Tratándose de la venta de bienes en la Amazonía, sea que el consumo se realice o no en el departamento de San Martín (pero dentro de la Amazonía), resultan de aplicación los pronunciamientos emitidos por esta Superintendencia Nacional en el Informe N° 228-2005-SUNAT/2B0000 y en la Carta N° 011-2006-SUNAT/2B0000, en los que se señala que la exclusión del departamento de San Martín del beneficio de la exoneración del IGV a la importación de bienes destinados a su consumo en la Amazonía no implica que haya quedado sin efecto la exoneración del IGV a la venta de bienes a dicho departamento, conforme lo dispuesto en el inciso a) del numeral 13.1 del artículo 13° de la Ley N° 27037.
 

CARTA N° 208-2006-SUNAT/200000

Conforme se indica en el Informe N° 012-2001-SUNAT-K00000, los negocios dedicados al servicio de expendio de comidas cumplirán con el requisito relativo a la descripción o tipo de servicio contemplado en el numeral 1.9 del artículo 8º del Reglamento de Comprobantes de Pago, si es que en las facturas que expiden consignan la frase “por consumo”. Sin embargo, en la medida que resulte posible indicar la cantidad y/o unidad de medida en relación con el servicio prestado, también deberá consignarse esta información en la factura.
 

CARTA N° 213-2006-SUNAT/200000

Respecto a si resulta de aplicación la tasa reducida del Impuesto a la Renta y la exoneración del Impuesto General a las Ventas (IGV), previstos en los artículos 12° y 13° de la Ley de la Amazonía, tratándose de servicios que se presten íntegramente en los departamentos de Loreto, Ucayali y Madre de Dios a favor de empresas que, a su vez, destinarán el producto final a la Amazonía (sea dentro o fuera de los citados departamentos) o fuera de ella, resulta de aplicación el criterio contenido en el Informe N° 088-2006-SUNAT/2B0000.

De acuerdo con el citado Informe, para efecto del goce de la exoneración del IGV, tratándose de servicios prestados en la Amazonía, sólo es necesario que la empresa que presta dichos servicios cumpla los requisitos para ser considerada ubicada en dicha zona geográfica.

Se agrega que, para fines de la aplicación de la tasa reducida del Impuesto a la Renta, las empresas que desarrollan actividades en la Amazonía, no sólo deberán cumplir los requisitos para ser consideradas empresas ubicadas en dicha zona, sino además dedicarse principalmente a alguna de las actividades a que se hace alusión en el numeral 2 del citado Informe, las mismas que se señalan taxativamente en el numeral 11.1 del artículo 11° y en el artículo 12° de la Ley de la Amazonía y que también se mencionan en el artículo 3° del Reglamento de la Ley de la Amazonía.

Adicionalmente, el citado artículo 3° de la norma reglamentaria, establece que las referidas actividades -con excepción de la contemplada en el inciso k) del mismo- deben ser realizadas por las empresas en forma directa o por encargo a un tercero, el cual también gozará del beneficio siempre que reúna los requisitos señalados en el artículo 2° del citado Reglamento.
 

CARTA N° 217-2006-SUNAT/200000

Se pone en conocimiento que a través de los Informes N° 097-2006-SUNAT/2B0000 y N° 141-2006-SUNAT/2B0000 se ha brindado atención a consultas de carácter similar a la formulada por su Despacho; los mismos que se encuentran a su disposición ingresando a la página web de la SUNAT por la siguiente dirección: www.sunat.gob.pe.
 

CARTA N° 218-2006-SUNAT/200000

Bajo el entendido de que la consulta está referida a un servicio de reacondicionamiento o reparación con caucho de neumáticos, se remite copia del Informe N° 161-2006-SUNAT/2B0000, a través del cual se brindó atención a una consulta de carácter similar.

Así, en el mencionado Informe se concluyó que el servicio de reacondicionamiento o reparación con caucho de diversos bienes muebles, no configura el servicio de fabricación de bienes por encargo a que hace referencia el numeral 7 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2006/SUNAT y, en consecuencia, no se encuentra sujeto al SPOT.
 

CARTA N° 225-2006-SUNAT/200000

1. A fin de establecer si los intereses que se devengan por pago extemporáneo, según la fecha del contrato son intereses moratorios inafectos al IGV o intereses compensatorios gravados, debe analizarse en cada caso concreto, para lo cual se tendrá en cuenta, entre otros aspectos, lo señalado en el contrato y en la normatividad sobre la materia.

2. A fin de determinar el tratamiento tributario respecto del Impuesto a la Renta, IGV y del Reglamento de Comprobantes de Pago, de los bienes y servicios suministrados por los propietarios a los contratistas de obra, debe previamente definirse los alcances de la relación contractual entablada entre las partes, definición que no corresponde efectuar a SUNAT mediante la absolución de una consulta escrita.

3. En relación con las indemnizaciones originadas en procesos judiciales y arbitrales se mantiene vigente el criterio señalado en el Oficio N° 251-96-I2.0000 del 15.11.1996.
 

4. A fin de establecer la naturaleza del monto fijo mensual entregado al Presidente de Directorio por funciones de representación permanente, adicional a las dietas de directorio y la categoría de renta que le corresponde, debe evaluarse de acuerdo a las características de cada caso particular, si tales funciones encuadran en alguno de los supuestos previstos en los artículos 33° y 34° del  Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, evaluación que sólo es posible realizar, teniendo en cuenta todos los elementos de hecho que concurran en cada supuesto concreto.
 

5. A fin de establecer la naturaleza del monto fijo mensual entregado al Presidente de Directorio por funciones de representación permanente, adicional a las dietas de directorio y la categoría de renta que le corresponde, debe evaluarse de acuerdo a las características de cada caso particular, si tales funciones encuadran en alguno de los supuestos previstos en los artículos 33° y 34° del  Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, evaluación que sólo es posible realizar, teniendo en cuenta todos los elementos de hecho que concurran en cada supuesto concreto.
 

6. En relación a si califican como indemnización inafecta al IGV, las compensaciones económicas que el Estado paga al concesionario en contratos de concesión, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 2° del Decreto Supremo N° 108-2006-EF, el concesionario percibirá como contraprestación por el servicio público a ser prestado, una retribución que puede consistir en: a) tarifas, peajes, precio, entre otros, a ser cobrados a los usuarios finales, y/o, de no ser suficientes, b) un cofinanciamiento que consiste en un pago total o parcial a cargo del concedente, que puede provenir de cualquier fuente que no tenga un destino específico previsto por la ley, para cubrir las inversiones y/o la operación y mantenimiento, a ser entregado mediante una suma única periódica, y/o c) cualquier otra modalidad de contraprestación acordada por las partes.

 

En el caso de concesiones cofinanciadas por el Estado, a que se refiere el inciso c) del artículo 14° del Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, aprobado por Decreto Supremo N° 059-96-PCM y normas modificatorias, los montos que perciba el concesionario por la ejecución y explotación de la obra y/o prestación del servicio constituyen el sistema de recuperación de la inversión y/o de los costos o gastos de operación y mantenimiento efectuados; por lo tanto, la retribución económica por el servicio prestado por el concesionario.
 

CARTA N° 233-2006-SUNAT/200000

1. A fin de establecer si los intereses que se devengan por pago extemporáneo, según la fecha del contrato son intereses moratorios inafectos al IGV o intereses compensatorios gravados, debe analizarse en cada caso concreto, para lo cual se tendrá en cuenta, entre otros aspectos, lo señalado en el contrato y en la normatividad sobre la materia.

2. A fin de determinar el tratamiento tributario respecto del Impuesto a la Renta, IGV y del Reglamento de Comprobantes de Pago, de los bienes y servicios suministrados por los propietarios a los contratistas de obra, debe previamente definirse los alcances de la relación contractual entablada entre las partes, definición que no corresponde efectuar a SUNAT mediante la absolución de una consulta escrita.

3. En relación con las indemnizaciones originadas en procesos judiciales y arbitrales se mantiene vigente el criterio señalado en el Oficio N° 251-96-I2.0000 del 15.11.1996.
 

4. A fin de establecer la naturaleza del monto fijo mensual entregado al Presidente de Directorio por funciones de representación permanente, adicional a las dietas de directorio y la categoría de renta que le corresponde, debe evaluarse de acuerdo a las características de cada caso particular, si tales funciones encuadran en alguno de los supuestos previstos en los artículos 33° y 34° del  Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, evaluación que sólo es posible realizar, teniendo en cuenta todos los elementos de hecho que concurran en cada supuesto concreto.
 

5. A fin de establecer la naturaleza del monto fijo mensual entregado al Presidente de Directorio por funciones de representación permanente, adicional a las dietas de directorio y la categoría de renta que le corresponde, debe evaluarse de acuerdo a las características de cada caso particular, si tales funciones encuadran en alguno de los supuestos previstos en los artículos 33° y 34° del  Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, evaluación que sólo es posible realizar, teniendo en cuenta todos los elementos de hecho que concurran en cada supuesto concreto.
 

6. En relación a si califican como indemnización inafecta al IGV, las compensaciones económicas que el Estado paga al concesionario en contratos de concesión, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 2° del Decreto Supremo N° 108-2006-EF, el concesionario percibirá como contraprestación por el servicio público a ser prestado, una retribución que puede consistir en: a) tarifas, peajes, precio, entre otros, a ser cobrados a los usuarios finales, y/o, de no ser suficientes, b) un cofinanciamiento que consiste en un pago total o parcial a cargo del concedente, que puede provenir de cualquier fuente que no tenga un destino específico previsto por la ley, para cubrir las inversiones y/o la operación y mantenimiento, a ser entregado mediante una suma única periódica, y/o c) cualquier otra modalidad de contraprestación acordada por las partes.

 

En el caso de concesiones cofinanciadas por el Estado, a que se refiere el inciso c) del artículo 14° del Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, aprobado por Decreto Supremo N° 059-96-PCM y normas modificatorias, los montos que perciba el concesionario por la ejecución y explotación de la obra y/o prestación del servicio constituyen el sistema de recuperación de la inversión y/o de los costos o gastos de operación y mantenimiento efectuados; por lo tanto, la retribución económica por el servicio prestado por el concesionario.
 

CARTA N° 243-2006-SUNAT/200000

Los baldes industriales, baldes herméticos, bandejas, bidones, cajas de gaseosas, jabas, envases, dispensadores de agua y galoneras fabricados con materiales distintos al PET (tales como: polietileno de alta densidad para inyección estabilizado, polipropileno copolimereo, polietileno de alta densidad para soplado uso general, polietileno de alta densidad para soplado peletizado, polietileno de alta densidad para inyección estabilizado scrap), no se encuentran incluidos en el numeral 7 del Anexo N° 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2006/SUNAT.
 

CARTA N° 247-2006-SUNAT/200000

Tal como se indicó en la Carta N° 116-2005-SUNAT/2B0000, a efecto de determinar si un servicio puede ser considerado como consultoría y asistencia técnica, conforme lo dispone el numeral 1 del Apéndice V del TUO de la Ley del IGV, deberán analizarse las características y condiciones del servicio pactado a la luz de las definiciones contenidas en dicho documento; por cuanto vía absolución de consulta no podría establecerse a priori si determinados servicios califican o no como asistencia técnica o consultoría.

Respecto a los referidos servicios, en la aludida Carta se expresa lo siguiente:

1. "En cuanto al concepto de "asistencia técnica", mediante el Informe N° 003-2004-EF/66.01 emitido por la Dirección General de Política de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas, se ha señalado que por este término debería entenderse el asesoramiento o consejo que brinda una persona que tiene pericia o habilidad para usar determinados procedimientos y recursos (transferencia de conocimientos) de que se sirve una ciencia o un arte, los cuales van a estar destinados al desarrollo o transformación de las actividades de una empresa o países necesitados de asesoramiento para acelerar su evolución".

2. "(...) conforme al criterio expuesto en el Informe N° 15-2004-SUNAT/2B0000, el Diccionario de la Real Academia Española define a la consultoría como: i) la actividad de consultor y, ii) despacho o local donde trabaja el consultor. A su vez, se entiende como "consultor", entre otras acepciones, a: i) que da su parecer, consultado sobre algún asunto y, ii) persona experta en una materia sobre la que asesora profesionalmente".

CARTA N° 248-2006-SUNAT/200000

A través de los Informes N° 118-2006-SUNAT/2B0000 y N° 119-2006-SUNAT/2B0000, se ha emitido pronunciamiento sobre la configuración del servicio de fabricación de bienes por encargo, a que hace referencia el numeral 7 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.

Así por ejemplo, se configurará el servicio de fabricación de bienes por encargo en los siguientes supuestos:

- Cuando para la elaboración del bien "A", el usuario entrega al prestador del servicio los bienes "B", "C" y/o "D", necesarios para elaborar el primer bien.

- Cuando el servicio tiene como finalidad que el prestador del mismo agregue algún detalle o característica al bien "A", y este bien "A" es entregado por el usuario al prestador del servicio.

- Cuando el servicio tiene como objeto que el prestador del mismo modifique las características o la condición del bien "A" (color, tamaño, forma, etc), y este bien "A" es entregado por el usuario al prestador del servicio.

CARTA N° 254-2006-SUNAT/200000 Se efectúan las siguientes precisiones al Informe N° 247-2006-SUNAT/2B0000:

  1. El artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 138-2006/SUNAT suspendió hasta el 30.9.2006 la vigencia de la Resolución de Superintendencia N° 073-2006/SUNAT y normas modificatorias.
     

  2. El artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 158-2006/SUNAT prorroga, hasta el 30.11.2006, la suspensión de la vigencia de la Resolución de Superintendencia N° 073-2006/SUNAT y normas modificatorias, únicamente respecto de aquellos servicios de transporte de bienes realizado por vía terrestre que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno.

CARTA N° 255-2006-SUNAT/200000

El artículo 43º del Código de Comercio() dispone que los comerciantes, además de cumplir y llenar las condiciones y formalidades prescritas en la Sección Primera – De los Comerciantes y de los Actos de Comercio, deberán llevar sus libros con claridad, por orden de fechas, sin blancos, interpolaciones, raspaduras, ni enmiendas, y sin presentar señales de haber sido alterados sustituyendo o arrancando los folios o de cualquiera otra manera.

No obstante, el artículo 44º del citado Código señala que los comerciantes salvarán a continuación, inmediatamente que los adviertan, los errores u omisiones en que incurrieren al inscribir en los libros, explicando con claridad en qué consistían, y entendiendo el concepto tal como debiera haberse estampado.

Agrega este último artículo que, si hubiere transcurrido algún tiempo desde que el yerro se cometió o desde que se incurrió en la omisión, harán el oportuno asiento de rectificación, añadiéndose al margen del asiento equivocado una nota que indique la corrección.

Como puede apreciarse, el Código de Comercio ha previsto el procedimiento que debe seguirse a efecto de salvar los errores u omisiones en los libros.
 

CARTA N° 265-2006-SUNAT/200000

Se plantea el supuesto de un no domiciliado que efectúa la venta en el exterior, en forma definitiva, ilimitada y exclusiva, de derechos patrimoniales sobre programas de instrucciones para computadoras (software), a favor de un sujeto domiciliado en el país que efectuará la importación de dicho software:       

1.  La importación de un software se encuentra gravada con el IGV por tratarse de una operación que se encuentra dentro del campo de aplicación de este impuesto 

2.  La contraprestación correspondiente a la cesión definitiva, ilimitada y exclusiva de los derechos patrimoniales sobre un software no constituye una regalía, sino que se trata de una enajenación.

     En la importación de un software no se debe retener el 30% del monto total pagado al proveedor del extranjero, debido a que se trata de un perceptor de rentas de fuente extranjera (pues la actividad se llevó a cabo en el exterior) no domiciliado en el país. 

La venta de software no es una operación afecta al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT), en aplicación el Informe N° 244-2006-SUNAT/2B0000; aun cuando sólo exista un pago único, y no una contraprestación permanente por el uso.
 

CARTA N° 267-2006-SUNAT/200000

Para que una determinada operación de prestación de servicios sea considerada dentro de los alcances de la exclusión contenida en el numeral 2 de la Cuarta Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, se debe cumplir con los siguientes requisitos: 

a) Que el servicio sea prestado por un operador de comercio exterior.

b) Que el servicio sea prestado a un sujeto que solicite cualquiera de los regímenes, operaciones o destinos aduaneros.

El cumplimiento de los requisitos antes detallados deberá verificarse en cada caso concreto, atendiendo a las relaciones contractuales celebradas entre las partes:  

1.   Así pues, en el supuesto que la relación contractual, prestación de servicios, se entable entre el Agente de Aduana (operador de comercio exterior) y el usuario de dicho servicio (importador, exportador, dueño), donde la empresa intermediaria u otro operador de comercio exterior actúa como un tercero ajeno a dicha relación contractual; puede afirmarse que dicho servicio se encuentra comprendido en la exclusión prevista en el numeral 2 de la Cuarta Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT.

2.   Por el contrario, si la relación contractual se entabla entre el Agente de Aduana (operador de comercio exterior) y una empresa intermediaria u otro operador de comercio exterior, resultará de aplicación lo señalado en la Carta N° 022-2005-SUNAT/2B0000.
 

CARTA N° 278-2006-SUNAT/200000

En el supuesto que una empresa que cumple con los requisitos para ser considerada como ubicada en la Amazonía y respecto de operaciones que se encuentran exoneradas del IGV, por error hubiera desagregado en la factura el monto IGV:

1. El contribuyente no se encuentra obligado a abonar al fisco el monto consignado en la factura como correspondiente al IGV, toda vez que se trata de una operación que al estar exonerada de dicho Impuesto, no está gravada con el mismo.

2. Asimismo, como quiera que en dicho supuesto se ha consignado en el comprobante de pago un valor de venta menor, dicho valor deberá ser aumentado emitiéndose para tal efecto una nota de débito que sustente el incremento en el valor de la operación.

Adicionalmente, el monto del IGV consignado en el comprobante de pago deberá ser rebajado en su totalidad, toda vez que la operación no se encuentra gravada con dicho Impuesto. Pata tal efecto, deberá emitirse la nota de crédito correspondiente.

La emisión de las referidas notas no implicará la anulación de la operación efectuada, ni la del comprobante emitido en relación a ésta.

 

 

 

OFICIOS   

OFICIO N° 002-2006-SUNAT/2B0000

Se remite copia del Oficio N° 015-2005-SUNAT/2B0000, en el cual se indica que el afirmado, material de base, compuesto por piedra, arena y arcilla, no se clasifica en las subpartidas nacionales 2505.10.00.00, 2505.90.00.00, 2515.11.00.00/2517.49.00.00 y 2521.00.00.00; por el contrario, al ser una preparación de materias minerales naturales le corresponde clasificarse en la subpartida nacional 3824.90.99.99 del Arancel de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 239-2001-EF. En ese sentido, se concluye que el referido bien no se encontraba ni se encuentra sujeto al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, regulado por los Decretos Legislativos N° 917 y 940.

 

OFICIO N° 005-2006-SUNAT/2B0000
  1. Están obligados a inscribirse en el RUC los sujetos que se encuentren en la situación detallada en el inciso d) del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 210-2004/SUNAT, esto es, entre otros, los sujetos que realicen el procedimiento de acreditación de pequeño productor minero y productor minero artesanal ante la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas.
     

  2. Dichos sujetos, al realizar tal procedimiento, están obligados a comunicar su número de RUC a la aludida Dirección General, y ésta a su vez, se encuentra obligada a solicitar el mismo, en el referido procedimiento, y comprobar su veracidad.

    Los contribuyentes y/o responsables de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, así como las personas jurídicas y otras entidades comprendidas en los incisos b) al d) del artículo 2° de la mencionada Resolución están obligados a comunicar, al momento de su inscripción en el RUC, la actividad económica por la que obtienen mayores ingresos (actividad económica principal); no existiendo norma alguna que, para efectos del RUC, obligue a los sujetos que deben inscribirse en éste a comunicar, además, todas las actividades económicas adicionales que realizan.
     

  3. Tampoco enerva la inscripción en el RUC el hecho que el sujeto inscrito en el mismo no cuente con autorización de impresión de comprobantes de pago, siendo éste un trámite necesario a efectos de cumplir con la obligación de emitir y/u otorgar comprobantes de pago, cuyo incumplimiento, sin perjuicio de las sanciones que correspondan de acuerdo a lo establecido en el TUO del Código Tributario, no resta validez al número de RUC otorgado por la Administración Tributaria.

OFICIO N° 250-2006-SUNAT/2B0000

1.  De acuerdo a lo indicado en el Informe N° 045-2001-SUNAT/K00000 del 13.3.2001, los Colegios Profesionales al no realizar actividades de tipo empresarial, sólo se encontrarán obligados a pagar el IGV en la medida que presten servicios en forma habitual, considerándose prestados en forma habitual aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carácter comercial.

2.  El Tribunal Fiscal mediante la Resolución N° 07394-1-2004, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, ha señalado que los colegios profesionales, al constituir instituciones autónomas con personería jurídica de derecho público interno, se encuentran dentro del supuesto de inafectación al Sector Público previsto en el inciso a) del artículo 18° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF. 

OFICIO N° 261-2006-SUNAT/2B0000

Partiendo de la premisa que el supuesto que se plantea está referido a la retribución abonada por una entidad pública nacional a favor de “expertos “ y “voluntarios” (que generan rentas de cuarta categoría para efectos del Impuesto a la Renta) que son personas naturales no domiciliadas que vienen a prestar íntegramente en el país, sus servicios en el marco de un Convenio de Cooperación Técnica Internacional y que se entabla una relación jurídica entre el experto y/o voluntario y la entidad pública, se afirma lo siguiente:

1.  Los montos abonados por las entidades públicas peruanas a sujetos no domiciliados como retribución por su trabajo personal prestado en territorio nacional, están gravados con el Impuesto a la Renta.

2.  Las entidades públicas peruanas deben retener el Impuesto a la Renta por concepto de las retribuciones abonadas a los sujetos no domiciliados que vienen a prestar sus servicios íntegramente en el Perú, aplicando una tasa del 30% sobre el ochenta por ciento (80%) de los importes pagados o acreditados por rentas de cuarta categoría.

3.  En cuanto al documento que debe entregar la entidad pública peruana a los sujetos no domiciliados a efecto de acreditar el pago de las rentas y de las retenciones efectuadas, debe observarse lo dispuesto en el artículo 13° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y en la Resolución de Superintendencia N° 125-2005/SUNAT (mediante esta última se dictan las normas relativas a las obligaciones correspondientes a los extranjeros que salen del país).
 

OFICIO N° 355-2006-SUNAT/2B0000

En el Perú, se aplican los siguientes mecanismos para evitar la doble imposición internacional: 

Respecto a los mecanismos unilaterales, el literal e) del artículo 88º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta establece un crédito por dicho impuesto abonado en el exterior obtenido por rentas de fuente extranjera, siempre que no excedan del importe que resulte de aplicar la tasa media del contribuyente sobre las rentas obtenidas en el extranjero, ni el impuesto efectivamente pagado en el exterior.  

Respecto a los mecanismos bilaterales, cabe mencionar que el Perú tiene vigentes Convenios para evitar la doble imposición tributaria y prevenir la evasión tributaria con los países de Canadá, Chile, Suecia y los países miembros de la Comunidad Andina. 

No se dispone de la magnitud de la doble tributación generada pues en las declaraciones juradas del Impuesto a la Renta sólo se consigna el crédito máximo aplicado contra el Impuesto a la Renta peruano, información que no necesariamente coincide con la relativa a doble imposición que su oficio solicita. 

Los mecanismos para evitar la doble imposición requieren de medidas normativas (unilaterales o bilaterales), las cuales ya existen a la fecha como se ha reseñado, y no por acciones que dependan de la SUNAT, la cual tiene por objetivo administrar los tributos regulados por el marco tributario nacional e internacional vigente.
 

OFICIO N° 451-2006-SUNAT/100000

En aplicación de lo dispuesto en el numeral 1.2 del artículo 6° del Reglamento de Comprobantes de Pago, se debe emitir comprobantes de pago por los montos cobrados por el ingreso a las Áreas Naturales Protegidas con fines turísticos o recreativos.
 

OFICIO N° 453-2006-SUNAT/200000

A las adquisiciones de servicios de consultoría prestados por entidades no domiciliadas en el país y que son financiadas con recursos de Cooperación Técnica Internacional, le es aplicable el criterio contenido en el Informe N° 11-2005-SUNAT/2B0000, en el que se analiza la incidencia incidencia tributaria del Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas a los servicios prestados por una empresa no domiciliada.
 

OFICIO N° 454-2006-SUNAT/200000

En el Informe N° 102-2006-SUNAT/2B0000 se ha señalado que las empresas al momento de inscribirse en el RUC no están obligadas a comunicar a la SUNAT, como dato obligatorio, su nombre comercial.
 

OFICIO N° 505-2006-SUNAT/200000

Conforme al criterio contenido en el Oficio N° 064-2000-KC0000, el mismo que se mantiene vigente, los beneficios establecidos, entre otros, en los artículos 12° y 13° de la Ley N° 27037, serán de aplicación únicamente a las empresas ubicadas en la Amazonía, debiendo para este efecto cumplirse con los requisitos consignados en la Ley N° 27037 y su Reglamento.
 

Conforme al criterio contenido en el Oficio N° 064-2000-KC0000, el mismo que se mantiene vigente, los beneficios establecidos, entre otros, en los artículos 12° y 13° de la Ley N° 27037, serán de aplicación únicamente a las empresas ubicadas en la Amazonía, debiendo para este efecto cumplirse con los requisitos consignados en la Ley N° 27037 y su Reglamento.
 

OFICIO N° 535-2006-SUNAT/200000

Las pensiones correspondientes a períodos anteriores al 1.3.2004() pero percibidas a partir de dicha fecha, estarán afectas a la Contribución Solidaria para la Asistencia Previsional -COSAP y, por lo tanto, deberán considerarse para efectos de la liquidación de tal Contribución.
 

OFICIO N° 562-2006-SUNAT/200000

Tratándose de la retención a que se refiere el segundo párrafo del artículo 71° de la Ley del Impuesto a la Renta, antes y después de la modificación dispuesta por la Ley N° 28655, dicha retención sólo estaba referida al supuesto de contribuyentes perceptores de rentas de tercera categoría que pueden deducir para efecto de la determinación de su renta neta los gastos o costos que para ellos significan las rentas a que se refiere dicho párrafo.

Respecto al momento en que las entidades del Sector Público Nacional deben cumplir con la obligación de declarar y pagar los importes retenidos a sus trabajadores por concepto del Impuesto a la Renta de quinta categoría, cabe indicar que, en general, deben hacerlo dentro de los primeros 12 días hábiles del mes siguiente al período tributario en que se percibieron las remuneraciones. Para el presente año, las fechas límite para cumplir con dicha declaración y pago son las señaladas en el anexo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 257-2005/SUNAT, Tabla de vencimientos para las obligaciones tributarias de vencimiento mensual
 

OFICIO N° 671-2006-SUNAT/200000

Tratándose de gestiones de simple actividad o mero trámite, como es el caso de la entrega de declaraciones juradas de tributos en las oficinas fiscales de la SUNAT o en las entidades del sistema bancario y financiero con las cuales dicha Administración ha celebrado convenios para su recepción, las mismas podían y pueden realizarse por el propio contribuyente o por tercera persona, sin que para ello sea necesario ningún tipo de acreditación de representación por escrito, pues ésta se presume.
 

OFICIO N° 684-2006-SUNAT/200000

El Informe N° 044-2005-SUNAT/2B0000 señala cuáles son los ingresos netos que deben computarse a fin que las empresas puedan acogerse a los beneficios contemplados en la Ley N° 27360 - Ley de Promoción del Sector Agrario, siendo que dichos ingresos deben tener su origen en la realización de la actividad de cultivo, crianza y/o agroindustrial, teniendo en cuenta en este último caso lo dispuesto en el Anexo del Decreto Supremo N° 007-2002-AG.

No se exige como requisito para el goce de tales beneficios el que deba tenerse un monto mínimo de ingresos por exportación.
 

OFICIO N° 724-2006-SUNAT/200000

Se detallan los conceptos que no constituyen renta gravable de quinta categoría así como los ingresos que se encuentran inafectos al Impuesto a la Renta de quinta categoría, respecto a contribuyentes domiciliados en el país.
 

OFICIO N° 767-2006-SUNAT/200000

De acuerdo con lo señalado en el Informe Nº 271-2005-SUNAT/2B0000, la exclusión de los bienes comprendidos en las partidas arancelarias 4901.10.00.00/4901.99.00.00 del Literal A del Apéndice I del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, dispuesta por el inciso a) del artículo 12º del Decreto Supremo Nº 130-2005-EF, no deja sin vigencia ni modifica los alcances de la exoneración del Impuesto General a las Ventas regulada por el artículo 19º de la Ley Nº 28086 y el artículo 44º y Anexo B de su reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 008-2004-ED.